{"id":25252,"date":"2024-06-28T18:32:38","date_gmt":"2024-06-28T18:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-035-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:38","slug":"t-035-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-17\/","title":{"rendered":"T-035-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-035\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se neg\u00f3 solicitud de cr\u00e9dito financiero para aporte familiar que se requer\u00eda para cumplir con el requisito establecido en un programa de vivienda de inter\u00e9s prioritario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Cooperativa financiera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Marco legal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL CREDITO-Herramienta para tener vivienda de inter\u00e9s social y prioritario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DEL CREDITO-Objetivo constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVISMO-Concepto\/COOPERATIVAS-Surgen de una iniciativa colectiva y constituyen una forma solidaria de propiedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha entendido el cooperativismos como\u00a0una forma de organizaci\u00f3n solidaria, siendo su manifestaci\u00f3n externa, las cooperativas, empresas asociativas sin \u00e1nimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan sea el caso, son a su vez los aportantes y los gestores de la empresa, que es creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS-Clasificaci\u00f3n seg\u00fan prestaci\u00f3n de servicios financieros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS FINANCIERAS-Sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Autonom\u00eda limitada por el n\u00facleo esencial de los derechos del cliente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-L\u00edmites a la libertad de escoger al usuario del servicio\/ENTIDAD FINANCIERA-Circunstancias a tener en cuenta para escoger al usuario del servicio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Bloqueo financiero debe estar justificado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Negativa de entidad financiera de aprobar cr\u00e9dito a personas que no cuentan con historia crediticia vulnera derecho a obtener vivienda digna<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.748.196<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado contra el Departamento del Meta y otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado, quien fue seleccionada como beneficiaria del programa de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u201cBetty Camacho de Rangel y Ernesto Jara Castro\u201d, entre el cual se encuentra el proyecto \u201cMadrid y Trece de Mayo\u201d, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna y pidiendo que se le conceda financiaci\u00f3n para cumplir con el aporte familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La ciudadana Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado, madre de 5 menores de edad, asever\u00f3 que como v\u00edctima del conflicto armado se postul\u00f3 al programa de vivienda \u201cMadrid y Trece de Mayo\u201d con el fin de acceder a una vivienda digna. Debido a que cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en la convocatoria, mediante la resoluci\u00f3n No. 483 de 2015, fue seleccionada y con base en ello deb\u00eda realizar un ahorro programado de seis millones de pesos ($6.000.000).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante asegur\u00f3 que debido a la falta de recursos econ\u00f3micos tramit\u00f3 en varias entidades financieras un pr\u00e9stamo al que no pudo acceder, por cuanto no tiene vida crediticia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado afirm\u00f3 que la Secretar\u00eda de Vivienda le sugiri\u00f3 que presentara la solicitud de cr\u00e9dito ante la Cooperativa Financiera CONFIAR, el cual le fue negado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La actora manifest\u00f3 que el no pago del ahorro programado implica el rechazo del proyecto de vivienda al n\u00facleo familiar. Debido a lo anterior, solicit\u00f3 que se le \u201cordene a las accionadas estudien las condiciones de vulnerabilidad de mi hogar y se me conceda financiaci\u00f3n directa o se me brinde el acompa\u00f1amiento necesario en las gestiones tendientes a la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito individual con la medida y la entidad que corresponda, para el pago total del aporte familiar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 9 de junio de 2016, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, admiti\u00f3 la demanda de tutela, puso en conocimiento y vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Meta, al Fondo de Vivienda de la Gobernaci\u00f3n del Meta, a Villavivienda, a Fonvivienda, al Departamento de la Prosperidad Social, a la UARIV y a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COFREM.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento ha puesto en riesgo o vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Inform\u00f3 que revis\u00f3 el Sistema de Gesti\u00f3n Documental (ORFEO) y no encontr\u00f3 ning\u00fan documento radicado en la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Ley 975 de 2004, el Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar son las entidades \u00a0encargadas de otorgar los subsidios de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la pol\u00edtica de vivienda social desarrollada por el Gobierno para atender a la poblaci\u00f3n desplazada tiene la finalidad de proveer una soluci\u00f3n de vivienda a trav\u00e9s de un subsidio que podr\u00e1 ser utilizado para mejorar, arrendar, construir o adquirir vivienda. El Gobierno a trav\u00e9s de la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social urbana ha establecido condiciones como:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Realizaci\u00f3n de convocatorias especiales para atender a la Poblaci\u00f3n Desplazada, reglamentada mediante el Decreto 951 de 2001.<\/p>\n<p>\u2022 Adem\u00e1s de las modalidades de subsidio para compra de vivienda nueva, mejora o construcci\u00f3n en sitio propio, es posible invertir el valor asignado en la compra de vivienda usada o en arrendamiento.<\/p>\n<p>\u2022 Un valor del subsidio superior en cuatro salarios m\u00ednimos legales vigentes en comparaci\u00f3n a la pol\u00edtica vulnerable, en la que se asignan hasta 21 salarios.<\/p>\n<p>\u2022 Condici\u00f3n del hogar ajustado a la situaci\u00f3n de desplazamiento.<\/p>\n<p>\u2022 Posibilidad de aplicar el subsidio en cualquier \u00e1rea urbana del territorio nacional, independiente al lugar donde se realiz\u00f3 la postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2022 Pueden aplicar con prioridad a otras bolsas como Bolsa Esfuerzo Territorial, Subsidio en Especie complementario, para con esto incentivar a las entidades territoriales en la formulaci\u00f3n de planes de vivienda para esta poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso que el valor del subsidio adjudicado sea inferior a la soluci\u00f3n de vivienda, es responsabilidad del hogar que se postula, garantizar el excedente del valor al subsidio, de tal manera, que sumados los recursos completen el valor total de la soluci\u00f3n habitacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando las convocatorias para las diferentes bolsas de asignaci\u00f3n de subsidio se encuentran abiertas, los interesados deber\u00e1n acercarse a cualquiera de las cajas de compensaci\u00f3n familiar del pa\u00eds, en la ciudad donde est\u00e9 fijada su residencia. En las cajas de compensaci\u00f3n familiar se podr\u00e1 adquirir el formulario, diligenciarlo y entregarlo con los documentos exigidos para la postulaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de la convocatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los interesados en programas de vivienda se podr\u00e1n acercar a la alcald\u00eda del municipio donde se encuentren ubicados, a la respectiva gobernaci\u00f3n o al fondo de vivienda de la ciudad en la que residen para que les brinden informaci\u00f3n sobre los planes y programas que estos desarrollan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de desplazamiento forzado no basta para acceder a un subsidio de vivienda, sino que es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 3 de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda de tutela, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por dicha raz\u00f3n, el escrito fue remitido a la Direcci\u00f3n de Transferencias Monetarias Condicionadas con el fin que responda la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El Fondo Nacional de Vivienda, \u201cFonvivienda\u201d, le corresponde ejecutar las pol\u00edticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de inter\u00e9s social, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de subsidios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3 de 1991, el Decreto 2190 de 2009 y la Ley 1537 de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El programa de vivienda gratuita va dirigido especialmente a la poblaci\u00f3n que se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que est\u00e9 vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superaci\u00f3n de la pobreza extrema.<\/p>\n<p>b) Que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desplazamiento.<\/p>\n<p>c) Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades p\u00fablicas o emergencias.<\/p>\n<p>d) Que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que podr\u00e1n ser beneficiarios los hogares que se encuentren registrados en las siguientes bases de datos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sistema de informaci\u00f3n de la Red para Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema UNIDOS-SIUNIDOS- o la que haga sus veces.<\/p>\n<p>b) Sistema de identificaci\u00f3n para potenciales beneficiarios de los programas sociales \u2013 SISBEN III o la que haga sus veces.<\/p>\n<p>d) Sistema de Informaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o \u00e9l que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar o hogares que se encuentren en estado \u201cCalificado\u201d.<\/p>\n<p>e) Sistema de Informaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o \u00e9l que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentren sin aplicar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para que los hogares puedan postularse como potenciales beneficiarios a las convocatorias realizadas por Fonvivienda, de manera previa deben ser seleccionados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u201cDPS\u201d de acuerdo con los criterios de priorizaci\u00f3n dispuestos para la asignaci\u00f3n de los Subsidios Familiares 100% de vivienda y adem\u00e1s, debe cumplir con los dem\u00e1s requisitos establecidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la selecci\u00f3n de los hogares beneficiarios para el programa de 100 mil viviendas gratis, le corresponde al DPS de acuerdo a los criterios de priorizaci\u00f3n y a los porcentajes de composici\u00f3n poblacional del proyecto. Cuando los hogares excedan el n\u00famero de viviendas disponibles por proyecto, se realizar\u00e1 por sorteo. Una vez seleccionados los hogares beneficiados, Fonvivienda expide el acto administrativo de asignaci\u00f3n del subsidio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que al revisar el Sistema de Informaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado no se ha postulado a ninguna de las convocatorias de vivienda gratuita realizadas por Fonvivienda, siendo este el primer requisitos para poder acceder al beneficio solicitado. Debido a lo anterior, Fonvivienda no puede asignar el subsidio requerido por cuanto no cumple con los requisitos de acceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, asegur\u00f3 que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y pidi\u00f3 que la tutela sea declarada improcedente por carencia actual de objeto, puesto que el hogar no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para acceder al subsidio mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Villavivienda EICE no tiene obligaci\u00f3n de entregar subsidios en especie y s\u00f3lo lo hace en virtud de la delegaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n por parte del municipio. Esto se materializa con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de asignaci\u00f3n, cuando se cumplen los requisitos exigidos al postulante y se cuenta con viviendas disponibles para asignar. Villavivienda no otorga cr\u00e9ditos ni asume la financiaci\u00f3n de los aspirantes al programa de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Meta y la Alcald\u00eda de Villavicencio se aliaron para construir el programa de vivienda subsidiada de inter\u00e9s prioritario \u201cBetty Camacho de Rangel y Ernesto Jara Castro\u201d de 3.196 viviendas \u00a0de inter\u00e9s, el cual est\u00e1 siendo ejecutando por Villavivienda. La Gobernaci\u00f3n aport\u00f3 un subsidio de 28 millones, la Alcald\u00eda de 5.6 millones y cada hogar beneficiado deb\u00eda contribuir con 6 millones, m\u00e1s gastos de matr\u00edcula, derechos notariales y de registro. Este proyecto fue difundido a trav\u00e9s de los diferentes medios de comunicaci\u00f3n y las p\u00e1ginas web de dichas entidades, lo que conllev\u00f3 a que se postularan alrededor de 50.000 familias. Actualmente, se adelanta el proceso de digitaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los programas de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u201cBetty Camacho de Rangel y Ernesto Jara Castro\u201d, entre el cual se encuentra el proyecto \u201cMadrid y Trece de Mayo\u201d, indica que se adelant\u00f3 de acuerdo a los requisitos establecidos en los art\u00edculos 2 al 20, del Acuerdo de la Junta Directiva de Villavivienda No. 012, del 22 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado acuerdo, en el art\u00edculo 2, numeral 15, se le comunic\u00f3 a los hogares postulantes que deb\u00edan realizar un aporte de $6.000.000, indicando el origen o modo de obtenci\u00f3n de dichos recursos. A su vez, esa informaci\u00f3n estaba consignada en el formulario \u00fanico, numerales 11 y 12, en los que se indic\u00f3 que los gastos de notar\u00eda, registro y servicios p\u00fablicos de luz y agua deb\u00edan ser asumidos por los hogares seleccionados, proyectando para dichos gastos un valor aproximado de $1.500.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo 17, que versa sobre la calificaci\u00f3n y\/o recalificaci\u00f3n, del Acuerdo de la Junta Directiva de Villavivienda No. 012, se lee:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO SEGUNDO: generado el listado de beneficiarios potenciales, por puntuaci\u00f3n de mayor a menor, se proceder\u00e1 a concretar por parte de \u00e9stos y en un periodo de tiempo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, los respectivos pagos del aporte\u2026, los cuales deben garantizar el cumplimiento del pago del aporte familiar equivalente a $6\u00b4000.000,oo m\/cte\u2026\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que desde un comienzo se le inform\u00f3 a los interesados en el programa de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u201cBetty Camacho de Rangel y Ernesto Jara Castro\u201d que no era gratuito, por lo que resulta indispensable contar con el aporte de las familias beneficiadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al caso de la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado, constat\u00f3 en el Sistema de Asignaci\u00f3n de Vivienda \u201cSAV\u201d, que ella se postul\u00f3 al programa de vivienda \u201cBetty Camacho de Rangel y Ernesto Jara Castro\u201d, que obtuvo un puntaje de 17,85 y un porcentaje de 89%. La Secretar\u00eda de Vivienda Departamental profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 436 de 2015, en la que la ciudadana Luz Omaira fue preseleccionada. Posteriormente, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 483 de 2015, en la que se seleccion\u00f3 a la accionante y se le inform\u00f3 que hasta el 12 de febrero de 2016, ten\u00eda plazo para realizar el aporte familiar de $6\u00b4000.000 y, en caso de no efectuarlo, ser\u00eda excluida del programa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo solicitado al no cumplir con los requisitos de procedibilidad.<\/p>\n<p>10. \u00a0La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COFREM inform\u00f3 que no es la entidad encargada de seleccionar a los beneficiarios del subsidio de vivienda, ni asignar u otorgar en dinero dicho subsidio, puesto que esta es una funci\u00f3n del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las cajas de compensaci\u00f3n familiar tienen la funci\u00f3n de recibir y evaluar el cumplimiento de los requisitos para adquirir el subsidio de vivienda familiar. Cofrem previene y orienta al beneficiario del subsidio con el fin de que adquiera una vivienda en condiciones de habitabilidad y dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que consult\u00f3 la \u201cp\u00e1gina web de la CAVIS\u201d y la accionante no se ha postulado en ninguna Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, lo que evidencia que la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado no ha realizado tr\u00e1mite alguno ante Cofrem para obtener el subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, el cual es otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a trav\u00e9s de Fonvivienda, de acuerdo \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2190 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Le sugiri\u00f3 a la accionante que est\u00e9 pendiente de las pr\u00f3ximas convocatorias realizadas por Minvivienda a trav\u00e9s de Fonvivienda, y se postule ante alguna Caja de Compensaci\u00f3n Familiar para obtener el beneficio del subsidio de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, solicit\u00f3 que Cofrem sea desvinculada del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado no se encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que dentro de las funciones de esta entidad no est\u00e1 la de otorgar subsidios para vivienda, puesta \u00e9sta competencia se encuentra en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por lo tanto, es dicha entidad la que debe dar tr\u00e1mite a la pretensi\u00f3n de la accionante. Debido a lo anterior, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea negada respecto de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, el 21 de junio de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, tutel\u00f3 y orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de este departamento y\/o al Gerente del FOVIM que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, proceda a conceder la financiaci\u00f3n del aporte familiar \u00a0y\/o a gestionar ante las entidades respectivas el cr\u00e9dito para obtener el valor del aporte familiar, previo estudio de las condiciones de su hogar, tal y como est\u00e1 establecido en el Acuerdo 12 de Villavivienda y en el convenio interadministrativo 554 de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el hecho que el juzgado no comparti\u00f3 los argumentos manifestados por Villavivienda, en el sentido que era \u00a0responsabilidad de la actora la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes para obtener el subsidio, pues del CD allegado por Villavivienda (fl. 81) se evidencia que en el par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 26, del Acuerdo 012 de 2014, se estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2: Para los hogares postulantes y\/o beneficiarios potenciales que no tengan acceso a cr\u00e9ditos con entidad financiera, o el valor total del ahorro es inferior a $6\u00b4000.000, m\/cte., el Departamento del Meta y\/o el FOVIM estudiar\u00e1 para cada caso concreto, las condiciones de cada hogar y podr\u00e1 realizar la gesti\u00f3n necesaria para el logro en el otorgamiento del respectivo cr\u00e9dito, al amparo de lo indicado en el convenio interadministrativo 554 del 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta gesti\u00f3n que realizar\u00e1 el Departamento del Meta y\/o EL FOVIM, la cual pretende gestionar ante entidad(es) financiera(s) la aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos individuales, no lo compromete para la respectiva aprobaci\u00f3n del subsidio, por ser una gesti\u00f3n de medio, en la cual el beneficiario potencial deber\u00e1 entregar oportunamente la informaci\u00f3n y cumplir con los requisitos se\u00f1alados por la entidad financiera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no se encontr\u00f3 acreditado que la accionante haya sido excluida del programa para el que fue seleccionada como beneficiaria y tampoco se demostr\u00f3 que el Departamento del Meta y\/o EL FOVIM hubieran cumplido con la debida gesti\u00f3n para otorgarle el cr\u00e9dito a la actora, previa verificaci\u00f3n de las condiciones de su hogar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: presentada por Villavivienda el 5 de julio de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Villavivienda manifest\u00f3 que al tener naturaleza industrial y comercial, no tiene la obligaci\u00f3n de entregar subsidios en especie y s\u00f3lo lo hace cuando un Municipio le delegue dicha funci\u00f3n a trav\u00e9s de acto administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que dicha delegaci\u00f3n se da, el procedimiento que se sigue es el de abrir la convocatoria, para que los ciudadanos que por su condici\u00f3n puedan ser beneficiarios del subsidio de vivienda, se presenten, tanto en el proyecto como en las convocatorias que realiza la naci\u00f3n y las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Una vez se avance en el proceso y se tenga la lista de las personas que resultaron beneficiarias del subsidio en especie entregado por Villavivienda y del subsidio en dinero otorgado por la naci\u00f3n, se proceder\u00e1 a entregar la vivienda de inter\u00e9s social tipo I, en alguno de los proyectos adelantados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese proceso se debe adelantar por todas las personas, sin excepci\u00f3n de ninguna clase, pues es en el proceso de selecci\u00f3n donde se da prioridad a los ciudadanos que merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del objeto y las competencias de Villavivienda, no est\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos o financiar las viviendas de los proyectos que desarrolla. No obstante, el tr\u00e1mite y ejecuci\u00f3n de la convocatoria lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os y las personas que se postularon desde el comienzo saben que tienen que realizar dicho aporte. Adem\u00e1s, en noviembre de 2015, la Secretar\u00eda de Vivienda del Departamento del Meta y Villavivienda hicieron una feria bancaria con la finalidad que todas las personas interesadas se informaran sobre los requisitos de acceso al cr\u00e9dito, sin embargo, las entidades financieras son aut\u00f3nomas de decidir si otorgan o no el cr\u00e9dito. Villavivienda ofreci\u00f3 como alternativa ampliar el plazo para que la accionante consiga los recursos y haga el respectivo aporte, y de esta manera, garantizarle el acceso a una vivienda digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegur\u00f3 que conceder el amparo solicitado por la actora va en contra de preceptos legales y constitucionales, como el derecho a la igualdad. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, que se declare improcedente por estar Villavivienda legalmente imposibilitada para hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, el 10 de agosto de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Indic\u00f3 que la convocatoria del proyecto al que la accionante se present\u00f3, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n No. 483 dispon\u00edan que solo ser\u00edan beneficiarios los hogares postulados que cumplieran la totalidad de los requisitos exigidos, entre los cuales estaba el de realizar un aporte de $6.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante en la demanda de tutela asegur\u00f3 que varias entidades financieras le negaron el cr\u00e9dito por falta de historia crediticia, sin embargo, no aport\u00f3 prueba ni siquiera sumaria de la negativa de dichas entidades y tampoco demostr\u00f3 haber sido excluida del proyecto de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio observ\u00f3 que la accionante no inform\u00f3 la situaci\u00f3n puesta en conocimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela a las entidades encargadas del proyecto de vivienda y no les solicit\u00f3 prorroga en el plazo para hacer el aporte de los $6.000.000, sino que interpuso de manera directa la acci\u00f3n de tutela sin antes haber acudido a las autoridades correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante no aport\u00f3 las pruebas que respaldan sus afirmaciones, esta no puede pretender que se ordene la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuando no se demostr\u00f3 que la entidad accionada haya realizado alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en detrimento de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario tener en cuenta que Villavivienda ofreci\u00f3 ampliar el plazo para que la accionante pueda conseguir el dinero y realizar el aporte. Por esta raz\u00f3n, ad-quem invit\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado para que se acerque a Villavivienda, solicite el plazo ofrecido y realice las propuestas que considere para poder cumplir con el aporte exigido en la convocatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General, se oficiara a Villavivienda, para que enviara los siguientes documentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(a) Copia de la convocatoria para el programa de vivienda de inter\u00e9s prioritario Betty Camacho y Ernesto Jara Castro, en especial para el proyecto Madrid y Trece de Mayo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) Copia de la resoluci\u00f3n No. 483 de 2015, mediante la cual la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado fue seleccionada como beneficiaria del proyecto de vivienda Madrid y Trece de Mayo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez deb\u00eda informar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(a) Cu\u00e1l es la finalidad de solicitarle a cada hogar beneficiario un aporte correspondiente a $6.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) Cuanto tiempo tiene cada hogar beneficiario para realizar el aporte y la forma en la que el beneficiario del proyecto de vivienda debe pagarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(c) Si Villavivienda le ofrece financiamiento y\/o asesor\u00eda a los hogares beneficiarios a trav\u00e9s de alguna corporaci\u00f3n financiera, caja de compensaci\u00f3n, etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(d) En un cuadro explique las diferentes etapas de la convocatoria, indicando la fecha de inicio y finalizaci\u00f3n de cada etapa, la fecha m\u00e1xima de presentaci\u00f3n de documentos o dinero, y la persona encargada de hacerlo as\u00ed como el tipo de sanci\u00f3n en caso de incumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. A la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cofrem, para que explicara:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(a) Qu\u00e9 tipo de financiamiento, subsidio, apoyo, etc, presta Cofrem a las personas que son seleccionadas como beneficiaria de proyectos de vivienda de inter\u00e9s prioritario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) Cu\u00e1les son los requisitos para acceder al financiamiento, subsidio, apoyo, etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(c) Qu\u00e9 tipo de acompa\u00f1amiento presta Cofrem a las personas que han solicitado alg\u00fan tipo de financiamiento, subsidio, apoyo, etc para poder acceder a los proyectos de vivienda de inter\u00e9s prioritario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Se vincul\u00f3 a la Cooperativa Financiera Confiar, para que explicara:<\/p>\n<p>(a) Cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la Cooperativa Financiera Confiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) Si la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 40.341.674, le solicit\u00f3 a CONFIAR el otorgamiento de un cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(c) En caso que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, por favor indicar la naturaleza del cr\u00e9dito solicitado, los requisitos para acceder al cr\u00e9dito, cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 para resolver su solicitud y, si el pr\u00e9stamo fue negado, cu\u00e1les fueron las razones que motivaron dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Confiar deber\u00e1 enviar los soportes de dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la solicitud de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 22 y 25 de noviembre de 2016, fue recibida en la Secretar\u00eda General la respuesta suscrita por la Cooperativa Financiera Confiar y por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cofrem. A su vez, el 1 de diciembre del mismo a\u00f1o, fue allegada la respuesta de Villavivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. La Cooperativa Financiera Confiar se\u00f1al\u00f3 que es una empresa asociativa de derecho privado, econom\u00eda solidaria, sin \u00e1nimo de lucro, responsabilidad limitada y de naturaleza cooperativa. Inform\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n solicit\u00f3 la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de vivienda, sin embargo, el mismo fue negado por cuanto \u201cno cumpl\u00eda con las pol\u00edticas aprobadas por la Cooperativa, por mal h\u00e1bito de pago\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la actividad financiera es una actividad de riesgo y de acuerdo con la Ley 1328 de 2009, en Colombia rige la libertad de elecci\u00f3n, lo que implica que Confiar tiene la facultad de decidir de manera libre con quien contrata y por ende, puede abstenerse de otorgar financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que Confiar capta y coloca recursos del p\u00fablico, debe cumplir con su deber legal de prudencia y an\u00e1lisis de riesgo de cr\u00e9dito, por lo que en el caso concreto, asegur\u00f3 que actu\u00f3 conforme a derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cofrem, inform\u00f3 \u00a0que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1077 de 2015, art\u00edculo 2.1.1.1.1.1.5, hay varias entidades encargadas de otorgar subsidios de vivienda, entre ellas, las cajas de compensaci\u00f3n familiar, MinVivienda a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Vivienda y los entes territoriales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que Cofrem s\u00f3lo le otorga subsidios a (i) los trabajadores afiliados (ii) que tengan un salario inferior a 4 SMMLV y (iii) que se hayan postulado a la convocatoria de subsidio de vivienda familiar realizada por esta caja de compensaci\u00f3n. Tambi\u00e9n puede financiar a sus afiliados que tengan capacidad de endeudamiento y de pago hasta donde los recursos disponibles lo permitan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando Cofrem celebra una alianza estrat\u00e9gica con alguna de las entidades otorgantes del subsidio familiar y, en consecuencia, las personas realizan el proceso de postulaci\u00f3n a trav\u00e9s de Cofrem, se ofrece a los postulantes acompa\u00f1amiento, orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n, se les colabora con el diligenciamiento del formulario y se les comunica la calificaci\u00f3n y asignaci\u00f3n o no del subsidio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n, constat\u00f3 que no es afiliada a Cofrem y que no ha sido beneficiaria del subsidio de vivienda por parte de esa caja, sino que se present\u00f3 a un proyecto promovido por la Gobernaci\u00f3n del Meta. Por lo anterior, Cofrem \u00a0no puede otorgarle asesor\u00eda, alg\u00fan subsidio ni financiamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Villavivienda manifest\u00f3 que la convocatoria y el cronograma para el proyecto \u201cBetty Camacho de Rangel y Ernesto Jara Castro\u201d y desarrollo de la urbanizaci\u00f3n \u201cTrece de Mayo y Madrid\u201d, se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 750 del 24 de septiembre de 2014 y adjunt\u00f3 dicho documento. A su vez, anex\u00f3 la resoluci\u00f3n 483 del 14 de diciembre de 2015, mediante la cual la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado fue preseleccionada para ser una posible beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el proyecto de vivienda \u201cBetty Camacho de Rangel y Ernesto Jara Castro\u201d no es totalmente gratuito, por lo que el aporte de los $6.000.000 realizado por cada beneficiario se hace como contribuci\u00f3n para la construcci\u00f3n de su vivienda y como fuente de financiaci\u00f3n. La financiaci\u00f3n de cada vivienda se da de la siguiente manera: $28.000.000 son aportados por la Gobernaci\u00f3n del Meta; $5.600.000 corresponde a un aporte en especie realizado por la Alcald\u00eda de Villavicencio que ata\u00f1e al valor del lote urbanizado y $6.000.000 corresponde al aporte realizado por cada beneficiario, para un valor total de cada vivienda de $39.600.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el Acuerdo 012 del 22 de septiembre de 2014 (el cual se adjunt\u00f3), estableci\u00f3 que la familia beneficiaria debe contar con un ahorro programado, ahorro normal, tramitar un cr\u00e9dito ante una entidad financiera o simplemente realizar el pago durante los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la resoluci\u00f3n de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Villavivienda al no ser una entidad de car\u00e1cter financiero, carece de competencia legal para ofrecer cr\u00e9ditos de vivienda o alternativas de financiamiento. Lo que s\u00ed hizo fue brindar asesor\u00eda en la feria bancaria que se realiz\u00f3 en el mes de noviembre de 2015. Sin embargo, cada entidad realiza un estudio de cr\u00e9dito en el que se analizan las capacidades financieras de cada hogar y se establecen los factores que permiten otorgar o no un cr\u00e9dito de vivienda. A este proceso son ajenas las entidades que financian el proyecto de vivienda \u201cBetty Camacho de Rangel y Ernesto Jara Castro\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la Cooperativa Financiera Confiar, en este momento es la \u00fanica entidad financiera que est\u00e1 otorgando cr\u00e9ditos a trav\u00e9s de la modalidad de cr\u00e9dito hipotecario. No obstante, primero realiza el mencionado estudio de cr\u00e9dito, consulta las entidades de riesgo y despu\u00e9s determina la viabilidad del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las etapas del proyecto, inform\u00f3 que las mismas se encuentran determinadas en el Acuerdo 012 de 2014, en la resoluci\u00f3n 750 de 2014 y en el acta del comit\u00e9 ejecutivo del convenio interadministrativo No. 554 de 2013. Las defini\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOSTULACI\u00d3N: Es la etapa mediante la cual a trav\u00e9s de un formulario previamente dise\u00f1ado para ello, cada hogar hace su postulaci\u00f3n al proyecto y lo acompa\u00f1a \u00fanicamente de los documentos de identidad de la totalidad de los integrantes del n\u00facleo familiar, esta etapa se celebr\u00f3 entre los meses de octubre y noviembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRESELECCION: Es la etapa mediante la cual cada hogar que ha sido calificado y ha obtenido un puntaje \u00f3ptimo, a trav\u00e9s de un acto administrativo se le preselecciona y se le concede un plazo de diez (10) h\u00e1biles para entregar la documentaci\u00f3n que soporte la informaci\u00f3n suministrada en el formulario de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SELECCI\u00d3N: Los hogares que entreguen la documentaci\u00f3n debida forma, pasan a la etapa de selecci\u00f3n, en la cual se les otorga nuevamente diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para el pago o consignaci\u00f3n del aporte correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACI\u00d3N Y ENTREGA: Agotadas las anteriores etapas, se procede a asignar una vivienda a cada hogar que haya superado la totalidad de ellas, una vez asignada la vivienda, se programa su entrega real y material, as\u00ed como la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n de transferencia sobre el dominio del inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que no cumplan con las obligaciones en el plazo establecido, son excluidas del proyecto y se le da lugar a otro hogar postulante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que desde el 2014, cuando comenz\u00f3 la convocatoria que fue ampliamente divulgada, todas las personas estaban informadas y conoc\u00edan las diferentes etapas del proyecto as\u00ed como las obligaciones que se derivaban del mismo, entre estas, la de realizar el pago de los $6.000.0000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-, as\u00ed como en virtud del Auto del 30 de agosto de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Ocho de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Legitimaci\u00f3n por activa: La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado. Lo anterior, encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. Es as\u00ed, que se encuentra demostrada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica cuando por las acciones u omisiones de \u00e9sta amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 86 antes referido y del desarrollo normativo contenido en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede cuando: a) el particular presta un servicio p\u00fablico; b) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante, sin embargo, detenerse en el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n de la Cooperativa Financiera Confiar vinculada en sede de revisi\u00f3n. En diferentes oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de estudiar la legitimaci\u00f3n por pasiva contra entidades de naturaleza cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que la sentencia T-374 de 1996 declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un trabajador de Inravisi\u00f3n y miembro de Coinravisi\u00f3n\u00a0contra la Cooperativa de Trabajadores de Inravisi\u00f3n al considerar que el juez de tutela se encuentra legitimado para actuar cuando la discusi\u00f3n involucra \u00a0derechos fundamentales de las personas y por lo tanto, la controversia adquiere relevancia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-274 de 2000 estudi\u00f3 un caso que ten\u00eda origen en la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano directivo de la cooperativa demandada, en la que se puso en juego el derecho de asociaci\u00f3n de los accionantes, el cual ha sido considerado como fundamental por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, reiter\u00f3 lo manifestado en la sentencia T-374 de 1996 y asegur\u00f3 que \u201csiendo claro que el mecanismo constitucionalmente consagrado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta procedente para resolver la controversia planteada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1179 de 2000, la Alcald\u00eda Municipal de El Espinal interpuso acci\u00f3n de tutela contra la cooperativa Cooperamos. Al referirse de manera espec\u00edfica a la legitimaci\u00f3n por pasiva concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cooperativa accionada organizada en forma de entidad cooperativa financieras y con naturaleza privada, que presta un servicio p\u00fablico al adelantar la actividad financiera de captaci\u00f3n de ahorros en dep\u00f3sitos de terceros, incluidos particulares no cooperados y otorgar pr\u00e9stamos al p\u00fablico en general, se asemeja a una &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221; para los efectos del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual sus acciones u omisiones est\u00e1n sujetas al control jurisdiccional cuando con ellas se vulneren o amenacen los derechos fundamentales de \u201ctoda persona\u201d. De manera que, se encuentra cumplido otro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, por lo que por este aspecto tambi\u00e9n resulta procedente la acci\u00f3n instaurada por el municipio accionante, t\u00f3pico respecto del cual el juez de segunda instancia de tutela se distanci\u00f3 de la doctrina constitucional emitida por esta Corporaci\u00f3n, sobre esta materia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia T-166 de 2008 al estudiar una demanda de tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicio \u201cSUPLAN\u201d y al analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c[L]a acci\u00f3n se dirige contra una Cooperativa, de naturaleza privada que, si bien no es una entidad bancaria, su objeto social comprende desarrollar actividades de financiaci\u00f3n de sus asociados. Sobre este punto ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que \u2018\u2026 la Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial.\u2019 Esto es aplicable mutatis mutandi al servicio prestado por la Cooperativa accionada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-088 de 2009 analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa Financiera COOFINEP, en esta oportunidad la Corte sostuvo que \u201c [p]revio a la resoluci\u00f3n del asunto es v\u00e1lido recordar brevemente c\u00f3mo procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela contra entidades particulares, espec\u00edficamente en el caso de las cooperativas, en cuanto, como esta corporaci\u00f3n ha manifestado, su objeto social comprende desarrollar actividades de financiaci\u00f3n de sus asociados, adquiriendo una posici\u00f3n de preeminencia frente a los usuarios, que se subordinan a una serie de condiciones, a las que no tienen alternativa diferente a someterse para que les sea otorgado un cr\u00e9dito\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que en este caso concreto la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto: (i) la decisi\u00f3n de Confiar podr\u00eda estar afectando el derecho a la vivienda digna de la tutelante (T-374 de 1996 y T-274 de 2000); (ii) la actividad desempe\u00f1ada por la entidad accionada y respecto de la cual la accionante manifiesta su desacuerdo constituye un servicio p\u00fablico (T-1179 de 2009 y T-166 de 2008); y (iii) Confiar se encuentra en una posici\u00f3n de supremac\u00eda y preeminencia respecto de la actora en virtud de la actividad que desempe\u00f1a (T-088 de 2009 y T-720 de 2013).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Inmediatez: Para efectos del an\u00e1lisis de inmediatez, la Sala tomar\u00e1 como referencia la resoluci\u00f3n en la que la accionante fue seleccionada como beneficiaria del proyecto al que se postul\u00f3, debido a que en el expediente no aparece la fecha en la que la Cooperativa Confiar le \u00a0neg\u00f3 la solicitud de cr\u00e9dito la que, en todo caso, fue posterior. \u00a0La Sala observa que la Resoluci\u00f3n 483 de 2015, mediante la cual el hogar de la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado fue seleccionado como beneficiario del proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u201cMadrid y Trece de Mayo\u201d fue expedida el 14 de diciembre de 2015, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 8 de junio de 2016, por la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado. Lapso que resulta razonable, por consiguiente, la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Subsidiariedad: La subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter excepcional, preferente y sumario que tiene la acci\u00f3n de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a los mecanismos judiciales antes de invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de este amparo, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual para ser tal, exige que sea inminente, grave, que requiera medidas urgentes de protecci\u00f3n y que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado le solicit\u00f3 al juez constitucional que le \u201cordene a las accionadas estudien las condiciones de vulnerabilidad de mi hogar y se me conceda financiaci\u00f3n directa o se me brinde el acompa\u00f1amiento necesario en las gestiones tendientes a la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito individual con la medida y la entidad que corresponda, para el pago total del aporte familiar\u201d. Teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de la accionante va encaminada a solicitar financiaci\u00f3n y asesor\u00eda para acceder a un cr\u00e9dito financiero, la Sala encuentra que no existe un mecanismo judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo para atender esta solicitud, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar s\u00ed \u00bfvulner\u00f3 la Cooperativa Financiera Confiar el derecho a la vivienda digna, al debido proceso, a la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad al negar la solicitud de cr\u00e9dito financiero presentada por la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado para cumplir con el requisito establecido en el programa de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u201cBetty Camacho y Ernesto Jara Castro\u201d, en especial, para el proyecto \u201cMadrid y Trece de Mayo\u201d?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala analizar\u00e1 el derecho a la vivienda digna (secci\u00f3n D); el acceso al cr\u00e9dito como instrumento para obtener vivienda de inter\u00e9s social y prioritario (secci\u00f3n E); la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la prestaci\u00f3n de servicios financieros por entidades cooperativas (secci\u00f3n F); y los l\u00edmites de las entidades financieras al momento de definir si celebran o no un contrato de mutuo y, en particular, la prohibici\u00f3n de bloqueo financiero injustificado (secci\u00f3n G). Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto (Secci\u00f3n H).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. El DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir el mandato constitucional les corresponde a las autoridades formular pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda, la cual debe ser adecuada, habitable, asequible y provista de seguridad jur\u00eddica en la tenencia, en los t\u00e9rminos del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0La Corte ha definido el derecho a la vivienda como \u201caquel derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca condiciones m\u00ednimas para que quienes all\u00ed habiten puedan realizar su proyecto de vida de manera digna\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. La Carta Pol\u00edtica, varios instrumentos internacionales y tratados de derechos humanos ratificados por Colombia en materia de protecci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, incorporados al ordenamiento jur\u00eddico por medio del bloque de constitucionalidad, le imponen al Estado la obligaci\u00f3n de atender las necesidades de vivienda de la poblaci\u00f3n en general en la mayor medida posible, de manera progresiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos consagra que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido,\u00a0la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad\u201d. (Subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (DESC) establece que los Estados Partes tienen el deber de reconocer el derecho a la vivienda adecuada. El Comit\u00e9 de DESC de las Naciones Unidas, en su Observaci\u00f3n General No. 4 indica que para que una vivienda sea adecuada, implica que se satisfagan varios factores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ellos son: \u201c(a) habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (b) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (c) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (d) Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que promuevan la asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia. (b) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n. (c) Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la vivienda tiene una doble connotaci\u00f3n. De un lado, se trata de un derecho de car\u00e1cter prestacional y por otro, tiene caracter\u00edsticas de un derecho fundamental, lo cual puede ser determinado en casos concretos para definir cu\u00e1l es su contenido y exigibilidad. En ciertos casos, el derecho a la vivienda digna traspasa su contenido prestacional y alcanza la categor\u00eda de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en aquellos eventos \u201cen los cuales las autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garant\u00eda y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiere la configuraci\u00f3n de un derecho de defensa frente a las injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de los particulares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en algunos casos ha reconocido que la vivienda digna es un derecho fundamental, en virtud de su relaci\u00f3n inescindible con la dignidad humana, sin embargo, su car\u00e1cter fundamental no puede desconocer que lo preside una faceta positiva y una negativa. La primera implica deberes de realizaci\u00f3n por parte del Estado \u2013progresividad y gradualidad-, dependiendo de la complejidad de acciones y recursos econ\u00f3micos que se requieran para lograr el goce efectivo. La segunda, implica deberes de abstenci\u00f3n y conlleva obligaciones de cumplimiento inmediato, que requieren de una acci\u00f3n simple por parte del Estado y no implica el gasto de mayores recursos o, en caso de necesitarlos, el asunto demanda de una acci\u00f3n inmediata, tal como ocurre con la poblaci\u00f3n desplazada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la garant\u00eda del derecho fundamental a la vivienda digna en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo legal y la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal y, con ello, el desarrollo e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para su materializaci\u00f3n. Sin embargo, esta faceta puede resultar de cumplimiento inmediato cuando en un caso concreto, una persona pueda exigir del Estado que se ejecute una prestaci\u00f3n determinada, situaci\u00f3n en la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Tambi\u00e9n ha consagrado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la vivienda es fundamental cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como son los menores de edad, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n desplazada, personas en condiciones de extrema pobreza o v\u00edctimas del conflicto armado; en los casos en que se afecta el contenido m\u00ednimo de protecci\u00f3n del derecho, de acuerdo con el cual el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de promover planes de vivienda, que incluyen subsidios para la compra o arrendamiento de bienes inmuebles, este \u00faltimo, cuando la afectaci\u00f3n del derecho sea como consecuencia de la acci\u00f3n (por ejemplo, por obras de inter\u00e9s general) o inacci\u00f3n (por ejemplo, construcciones sin licencia de construcci\u00f3n en zonas de alto riesgo) de las entidades territoriales o por hechos imprevisibles (por ejemplo, desastres naturales). En estos casos, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda, obliga a la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter inmediato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. En suma, el derecho a la vivienda digna es un mandato constitucional con el que deben cumplir las autoridades p\u00fablicas para satisfacer la demanda de vivienda en condiciones de habitabilidad, accesibilidad, ubicaci\u00f3n y provista de seguridad jur\u00eddica en la tenencia. Es as\u00ed, que los compromisos adquiridos por el Estado deben materializarse a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica que atienda las necesidades de vivienda de la poblaci\u00f3n en general, pero principalmente, de los sectores m\u00e1s vulnerables, pues es en estos casos en los que el derecho a la vivienda digna traspasa su contenido prestacional y alcanza la categor\u00eda de derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. EL ACCESO AL CR\u00c9DITO, UNA HERRAMIENTA PARA TENER VIVIENDA DE INTER\u00c9S SOCIAL Y PRIORITARIO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. La legislaci\u00f3n colombiana ha concretado pol\u00edticas p\u00fablicas para que las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta accedan al apoyo para la consecuci\u00f3n de una vivienda apropiada, cre\u00e1ndose el Sistema de Vivienda de Inter\u00e9s Social, en el cual se consagr\u00f3 el subsidio familiar, por medio del cual se puede materializar la obligaci\u00f3n estatal de proveer soluciones de vivienda. As\u00ed, la Ley 3 de 1991, en el numeral 8 del art\u00edculo 14, establece que entre las funciones de la Junta Directiva del INURBE le corresponde \u201c[r]eglamentar el otorgamiento de cr\u00e9ditos y la asistencia t\u00e9cnica con destino a programas de vivienda de inter\u00e9s social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo\u00a037 de la referida ley dispone que \u201c[l]os cr\u00e9ditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras, para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejora o subdivisi\u00f3n de vivienda no podr\u00e1n contener exigencias o contraprestaciones de ning\u00fan tipo, salvo las que expresamente autorice la Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata el art\u00edculo 122 de la presente Ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El Decreto 2190 de 2009, reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas. All\u00ed, en el numeral 2.16 del art\u00edculo 2 define los \u201crecursos complementarios al subsidio para la adquisici\u00f3n de vivienda\u201d asegurando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon los recursos con que cuenta el hogar postulante, que sumados al subsidio permiten al hogar el cierre financiero para acceder a una soluci\u00f3n de vivienda en cualquiera de sus modalidades. Estos recursos pueden estar representados en ahorro de los postulantes en cualquiera de las modalidades establecidas en el presente decreto, en cr\u00e9dito aprobado por los otorgantes de cr\u00e9dito o por los aportes econ\u00f3micos solidarios de los hogares representados en dinero y\/o en trabajo comunitario, cuando a ello hubiere lugar; tambi\u00e9n podr\u00e1n estar representados en aportes efectuados por entidades del orden departamental o municipal, o en donaciones efectuadas por Organizaciones No Gubernamentales y por entidades nacionales o internacionales y cualquier otro mecanismo que le permita complementar los recursos necesarios para acceder a la vivienda\u201d. (Subrayado fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el numeral siguiente -2.17- se dispone que para \u201cla asignaci\u00f3n de subsidios entre los postulantes seleccionados seg\u00fan el procedimiento que se establece en este Decreto, se considerar\u00e1n aceptables las cartas de aprobaci\u00f3n de cr\u00e9dito complementario expedidas por los establecimientos de cr\u00e9dito, las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, las cooperativas multiactivas e integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n, los Fondos de Empleados y el Fondo Nacional de Ahorro\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. El Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, Ley 1450 de 2011, se refiere en el Cap\u00edtulo II al \u201ccrecimiento sostenible y competitividad\u201d. En el punto 2.6, que concierne a \u201cvivienda y ciudades amables\u201d, el art\u00edculo 123 establece que con el prop\u00f3sito de generar condiciones que faciliten la financiaci\u00f3n de vivienda nueva, el Gobierno a trav\u00e9s del Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de Cartera Hipotecaria \u2013FRECH-, administrado por el Banco de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 ofrecer nuevas coberturas de tasas de inter\u00e9s a los deudores de cr\u00e9dito de vivienda nueva y leasing habitacional que otorguen los establecimientos de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. La Ley 1537 de 2012, cuyo objeto es promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda de inter\u00e9s social y de inter\u00e9s prioritario, establece entre otros, mecanismos que facilitan la financiaci\u00f3n de vivienda. En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1537 de 2012, se parti\u00f3 del estudio de la problem\u00e1tica que enfrenta el pa\u00eds en materia de vivienda y se indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pol\u00edtica de vivienda en Colombia funciona con base en el modelo de cierre financiero. Para la adquisici\u00f3n de una vivienda social los compradores deben gestionar tres fuentes independientes de recursos: cr\u00e9dito, subsidio y ahorro. Para los hogares de m\u00e1s bajos ingresos (ingreso mensual menor o igual a 1 smmlv) el valor m\u00e1ximo del subsidio equivale aproximadamente a una tercera parte del precio de una vivienda prioritaria. Para que el modelo de cierre financiero opere adecuadamente debe existir acceso a cr\u00e9dito. En ausencia de cr\u00e9dito y ahorro, los subsidios de adquisici\u00f3n son insuficientes para adquirir una vivienda prioritaria, en contraste con otros pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina (Brasil y Chile), donde el valor individual de los subsidios llega incluso al 100% del valor de las soluciones habitacionales. A pesar del relativamente bajo monto per c\u00e1pita de los subsidios de vivienda, en Colombia no toda la poblaci\u00f3n tiene acceso a un cr\u00e9dito de vivienda. La regulaci\u00f3n financiera limita el acceso a cr\u00e9dito para hogares de muy bajos ingresos o en situaci\u00f3n de informalidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del Estado al establecer una pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y de inter\u00e9s prioritario enfocada a favorecer a la poblaci\u00f3n de escasos recursos encuentra apoyo, entra otras razones, en que \u201cen Colombia hay un total de 12,3 millones de hogares. De este total, solo el 36% tendr\u00eda acceso a cr\u00e9dito y corresponde a los hogares que tienen ingresos mensuales superiores a 1,5 SM. Un total de 7,9 millones de hogares tendr\u00edan ingresos por debajo de ese nivel. Dentro de este grupo debe destacarse la poblaci\u00f3n que se encuentra por debajo de la l\u00ednea de pobreza (3.7 millones de hogares) y la que se encuentra por debajo de la l\u00ednea de pobreza extrema (1,2 millones de hogares). Por otra parte, seg\u00fan la Encuesta de Ingresos y Gastos del DANE 2009, habr\u00eda capacidad de ahorro en los hogares con ingresos mensuales mayores a 4 sml, grupo conformado por los dos deciles de poblaci\u00f3n de ingresos m\u00e1s altos. La poblaci\u00f3n objetivo de la pol\u00edtica de vivienda (todos los hogares con ingresos mensuales menores a 4 sml) no tendr\u00edan capacidad de ahorro\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 36 de la mencionada ley, se dispone que cuando el subsidio familiar de vivienda se asigne al beneficiario y este deba realizar el pago parcial de la vivienda, la asignaci\u00f3n de la unidad habitacional se podr\u00e1 realizar de manera temporal \u201ccondicionando la transferencia de su titularidad al cumplimiento de las obligaciones contractuales o las definidas en el reglamento que se expida para el efecto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. De lo anterior, se evidencia que debido a los altos niveles de pobreza de la poblaci\u00f3n colombiana, las dificultades asociadas a su financiaci\u00f3n en particular las dificultades de los hogares de menores ingresos para acceder al cr\u00e9dito y la reducida capacidad de ahorro, la realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda se enfrenta a muchas dificultades. No obstante dicha situaci\u00f3n, el Estado cre\u00f3 el Sistema de Vivienda de Inter\u00e9s Social, que busca atender las necesidades de vivienda de la poblaci\u00f3n que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Este sistema se financia con un subsidio que es otorgado por diferentes entidades y con los recursos complementarios, que son los aportados por el hogar beneficiario y que pueden estar representados en ahorro, aporte econ\u00f3mico y cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. DEMOCRATIZACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO Y LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS FINANCIEROS POR ENTIDADES COOPERATIVAS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, un mandato constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda no tiene otro prop\u00f3sito que el de conciliar los intereses privados que se dan a trav\u00e9s de la actividad empresarial y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n colombiana mediante el buen funcionamiento del mercado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Con la finalidad de lograr el objetivo constitucional de democratizar el cr\u00e9dito, el Estado tiene el deber de control, vigilancia y regulaci\u00f3n de la actividad financiera, as\u00ed como el prop\u00f3sito de controlar los efectos macroecon\u00f3micos que pueda generar esta actividad y el mantenimiento de la confianza del p\u00fablico en las entidades que conforman el sistema financiero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte Constitucional en la sentencia C- 383 de 1999, se refiri\u00f3 de manera concreta al sistema de cr\u00e9dito de vivienda y asever\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed mismo, la determinaci\u00f3n del valor en pesos de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda a que se ha hecho referencia, pugna de manera directa con la &#8220;democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito&#8221; que ordena al Estado el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n como uno de los postulados b\u00e1sicos en la concepci\u00f3n de \u00e9ste como &#8220;Social de Derecho&#8221;, pues, precisamente a ello se llega, entre otras cosas cuando el cr\u00e9dito no se concentra solamente en quienes abundan en dinero y en bienes, sino extendi\u00e9ndolo a la mayor parte posible de los habitantes del pa\u00eds, sin que ello signifique nada distinto de procurar efectivas posibilidades de desarrollo personal y familiar en condiciones cada d\u00eda m\u00e1s igualitarias(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia T-592 de 2003 al referirse de manera concreta a la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda asegur\u00f3 que es una necesidad que este tipo de cr\u00e9ditos est\u00e9n al alcance de todas las personas, incluso de aquellos con menores ingresos y por ende, se deben rechazar las practicas que obstaculizan el acceso de las personas al cr\u00e9dito de vivienda y al cumplimiento de sus obligaciones atinentes al mismo. Al respecto manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa abundante jurisprudencia constitucional atinente al tema permite a la Sala puntualizar, que frente a la necesidad de acceso a la propiedad de la vivienda no basta que las entidades comprometidas en su financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo amparen su negativa a conceder los cr\u00e9ditos que quienes desean adquirir vivienda les solicitan, en el nivel de solvencia y capacidad de respuesta que denota la puesta en com\u00fan de sus h\u00e1bitos de pago en los ficheros de datos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Porque de ser as\u00ed, corresponde al Estado, con miras a velar por la dignidad humana de los asociados y el respeto de sus derechos fundamentales, tomar las medidas conducentes a fin de lograr que las entidades comprometidas en las financiaciones a largo plazo y en la administraci\u00f3n de subsidios de vivienda de inter\u00e9s social satisfagan efectivamente las expectativas de acceso a la vivienda de los asociados, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 51 y 29 del ordenamiento superior\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Precis\u00f3 que \u201cla promoci\u00f3n de sistemas de financiaci\u00f3n a largo plazo para que todos los colombianos pueden adquirir vivienda digna, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 constitucional no comporta que todas las solicitudes de cr\u00e9dito en tal sentido tengan que ser concedidas, prescindiendo de la inform\u00e1tica en la valoraci\u00f3n de la solvencia patrimonial y h\u00e1bitos de los usuarios del cr\u00e9dito, porque la estabilidad de dichos sistemas, tambi\u00e9n est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 333, 334 y 335 del mismo ordenamiento como un asunto de inter\u00e9s general, de modo que los riesgos derivados de tales solicitudes demandan el enjuiciamiento estricto de los niveles de solvencia, respaldo y respuesta del interesado\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Las cooperativas y la actividad financiera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. La Corte Constitucional al referirse a la \u201csolidaridad\u201d lo ha hecho teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Fundamental y ha asegurado que \u00e9ste es un principio fundamental en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Ante la ausencia de una definici\u00f3n normativa del principio de solidaridad, la sentencia T-550 de 1994 anot\u00f3 que puede entenderse como \u201cun deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho concepto y de otros an\u00e1logos, la Corte ha se\u00f1alado que existe un deber general a cargo del Estado y de la comunidad de ayudar, participar y contribuir a la soluci\u00f3n de los problemas y necesidades de los particulares. En el caso particular del Estado, la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 2\u00b0 dispone que son \u201cfines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. Para la comunidad y las personas el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta reclama la necesidad de obrar conforme a este principio, respondiendo con acciones humanitarias ante aquellas situaciones extremas que pongan en peligro la supervivencia o la salud de sus semejantes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo al principio fundante de solidaridad del Estado colombiano, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica debe permitir y fomentar las manifestaciones de solidaridad que puedan surgir de los ciudadanos. As\u00ed, la norma superior, establece, entre otros mandatos del Estado, el de fortalecer las organizaciones solidarias (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n) y el de promover las formas asociativas y solidarias de propiedad (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica), situaciones que adem\u00e1s son importantes manifestaciones del derecho de asociaci\u00f3n del que trata el art\u00edculo 38 de texto superior. As\u00ed las cooperativas surgen como una iniciativa colectiva y constituyen un desarrollo de los referidos contenidos constitucionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>42. Lo anterior se traduce en un mandato constitucional, para que los distintos poderes del Estado dentro de sus competencias, generen condiciones que protejan y fortalezcan las organizaciones solidarias y asociativas, se abstengan de limitar su desarrollo y apoyen el surgimiento de este tipo de iniciativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Respecto de las entidades cooperativas, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-188 de 2006, manifest\u00f3 que \u201cel cooperativismo es considerado una forma de organizaci\u00f3n solidaria, siendo su manifestaci\u00f3n externa, las cooperativas, empresas asociativas sin \u00e1nimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan sea el caso, son a su vez los aportantes y los gestores de la empresa, la cual es a su vez creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas tienen como prop\u00f3sito, emprender cualquier actividad que est\u00e9 abierta a la iniciativa privada y que beneficie a sus cooperados. Ello encuentra su fundamento legal en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 79 de 1988, que reza:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un n\u00famero determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jur\u00eddica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de inter\u00e9s social y sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>Toda actividad econ\u00f3mica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>44. Las cooperativas, entre otras actividades, realizan la intermediaci\u00f3n de recursos financieros. En efecto, la Ley 79 de 1988, en el art\u00edculo 98, autoriz\u00f3 a las entidades de este sector para organizar, bajo la naturaleza jur\u00eddica de cooperativa, instituciones financieras en distintas modalidades que se deben regir por sus propias disposiciones en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. La actividad financiera cooperativa ha sido considerada de gran importancia, por cuanto (i) es una expresi\u00f3n del sector solidario, (ii) ampl\u00eda la oferta de servicios financieros y (iii) extiende la cobertura a sectores de la poblaci\u00f3n que tradicionalmente no han podido acceder al mercado financiero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Las cooperativas que ejercen actividad financiera son las financieras y las de ahorro y cr\u00e9dito, las cuales se encuentran sujetas al cumplimiento de las normas que regulan la materia para cada una de estas actividades, previa autorizaci\u00f3n \u00a0del respectivo \u00f3rgano de control. As\u00ed mismo, las cooperativas multiactivas o integrales est\u00e1n autorizadas para ejercer la actividad financiera pero de manera exclusiva con sus asociados, bajo circunstancias especiales, siempre y cuando las condiciones sociales y econ\u00f3micas lo justifiquen. (Art\u00edculo 39 de la Ley 454 de 1998).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. De manera concreta, las cooperativas financieras son establecimientos de cr\u00e9dito y su funci\u00f3n principal es desarrollar la actividad financiera, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). Estas entidades hacen parte del sistema financiero, por ende, est\u00e1n sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Este tipo de cooperativas se caracteriza porque cuenta con la posibilidad de captar y colocar recursos de terceros, presta sus servicios a sus afiliados y a terceros no afiliados y se asimilan a establecimientos de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. LOS L\u00cdMITES DE LAS \u00a0ENTIDADES FINANCIERAS AL MOMENTO DE DEFINIR SI CELEBRAN O NO UN CONTRATO DE MUTUO Y, EN PARTICULAR, LA PROHIBICI\u00d3N DE BLOQUEO FINANCIERO INJUSTIFICADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. La actividad financiera implica el ejercicio de derechos y deberes constitucionales y legales, lo que impone la salvaguarda del n\u00facleo esencial de cada derecho. El n\u00facleo esencial \u201ces aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos\u201d . A su vez, la coexistencia de derechos supone la salvaguarda del n\u00facleo esencial de cada uno de ellos y \u201cse rebasa o se desconoce (\u2026) cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. En el contexto de las actividades financieras se ha suscitado, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la tensi\u00f3n entre \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas de contenido financiero o bancario que gozan de garant\u00eda constitucional (arts. 333 y 335), de una parte, y el respeto de los derechos fundamentales de los usuarios del citado sector en particular del derecho constitucional de acceder al sistema financiero (arts. 13, 14, 333 y 335).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-468 de 2003 estableci\u00f3 que los usuarios del sistema financiero son titulares del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad de trato, a la iniciativa privada y a la libertad econ\u00f3mica. Respecto del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica asegur\u00f3 que \u201cconsiste en la capacidad reconocida a todas las personas para ejercer derechos y contraer obligaciones, no s\u00f3lo de contenido extrapatrimonial sino tambi\u00e9n de car\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d, lo que supone no solo el reconocimiento del derecho sino la posibilidad de desarrollar los atributos que ello implica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, asegur\u00f3 que en la actividad bancaria el ejercicio de la personalidad jur\u00eddica se encuentra sometido al cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en la Ley 35 de 1993, que son: (i) la capacidad de pago del solicitante y (ii) el riesgo de la operaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con estos supuestos asever\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de lo anterior, las pol\u00edticas de prohibici\u00f3n de acceso a las actividades econ\u00f3micas l\u00edcitas, tales como, el ingreso a la actividad bancaria, se encuentran proscritas por la Constituci\u00f3n, ya sea que provengan del Estado o de los particulares, siempre y cuando resulten discriminatorias, irrazonables y desproporcionadas. Ello, porque precisamente implican el desconocimiento de la capacidad negocial de las personas y, por ende, de su derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no todas las pol\u00edticas de prohibici\u00f3n de acceso a una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita resultan inconstitucionales, verbi gracia, (i) el art\u00edculo 336 Superior permite el establecimiento de monopolios como arbitrios rent\u00edsticos y, as\u00ed mismo, (ii) la citada Ley 35 de 1993, faculta a las instituciones bancarias para negar la prestaci\u00f3n de sus servicios financieros, siempre que exista un riesgo latente en la operaci\u00f3n o sea manifiesta la debilidad econ\u00f3mica del solicitante para asegurar el cumplimiento de las operaciones activas de cr\u00e9dito, aspectos incuestionablemente destinados a garantizar la solvencia y solidez del sistema financiero (art\u00edculo 335 C.P)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. La sentencia SU-157 de 1999 determin\u00f3 que el ejercicio de los derechos de las entidades del sector financiero no pueden hacer inviable la ejecuci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios. La infracci\u00f3n de los derechos de los usuarios se produce cuando el comportamiento de una de tales entidades constituye un \u201cbloqueo financiero injustificado\u201d. La Corte se ha referido a este evento al indicar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se explic\u00f3 en los numerales 10 y siguientes de la parte motiva de esta sentencia, la autonom\u00eda de la voluntad de las entidades financieras es m\u00e1s restringida que la de cualquier particular, como quiera que le est\u00e1 vedada la arbitrariedad en su decisi\u00f3n, so pena de transgredir derechos fundamentales. Sin embargo, la situaci\u00f3n que se estudia es extrema, pues debe analizarse si, como lo afirman los peticionarios, ellos est\u00e1n sometidos a bloqueos financieros, en vista de la negativa reiterada e injustificada ausencia de prestaci\u00f3n de servicios bancarios, lo cual podr\u00eda quebrantar los derechos de los usuarios a que se ha hecho referencia. Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que si bien la autonom\u00eda de la voluntad de los bancos est\u00e1 amparada constitucionalmente ellos anulan derechos de los clientes o bloquean comercialmente a una persona cuando se presentan los siguientes elementos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situaci\u00f3n de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jur\u00eddicos que le permitan acceder al sistema financiero. Para la Corte, es claro que los accionantes han agotado todos los escenarios nacionales e internacionales para demostrar una condici\u00f3n leg\u00edtima para acceder al servicio p\u00fablico bancario. De igual manera, acudieron a los organismos judiciales pertinentes para demostrar la licitud de su capital. No obstante, no obtuvieron soluci\u00f3n para su actual situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b2. Tambi\u00e9n se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario est\u00e1 frente a la imposibilidad de ingreso al servicio p\u00fablico bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca. Como se observa, si la mayor parte de la banca rechaza las relaciones comerciales con una misma persona, sin causa objetiva v\u00e1lida que le permita desplegar una actividad razonable para evitarlo, se transgrede no s\u00f3lo el n\u00facleo esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica sino el derecho a acceder en igualdad de condiciones al servicio p\u00fablico bancario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b3. Cuando la decisi\u00f3n de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jur\u00eddica del usuario del servicio p\u00fablico. Tambi\u00e9n resulta evidente que, para el sistema financiero, los accionantes est\u00e1n imposibilitados para realizar negociaciones comerciales en donde medie un t\u00edtulo valor o cr\u00e9ditos a su favor, lo cual produce una disminuci\u00f3n inmensa de su capacidad negocial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El bloqueo financiero se configura cuando se da alguna de las situaciones descritas en b1, b2 y b3 y, adicionalmente, no se cumple con la carga argumentativa de explicar las causas objetivas y razonables que llevan a dicha determinaci\u00f3n. En efecto, la exigencia de configuraci\u00f3n de alguno de los tres primeros supuestos obedece a la necesidad de constatar una real afectaci\u00f3n iusfundamental del usuario. A su vez, la exigencia relativa a la carga argumentativa, se explica en el hecho de que las entidades financieras deben contar con la capacidad de valorar adecuadamente los riesgos que asumen con la celebraci\u00f3n de determinados contratos dado que, su funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n supone que administra recursos del p\u00fablico que deben encontrarse debidamente respaldados al desarrollar las actividades de colocaci\u00f3n de recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. La sentencia T-468 de 2003, al referirse al \u00faltimo requisito determin\u00f3 que las entidades financieras pueden terminar los contratos bancarios o negar el acceso al sistema financiero cuando se presenten causales objetivas y razonables que justifiquen dichas determinaciones. La decisi\u00f3n de no contratar debe encontrarse fundamentada o bien en la existencia de riesgos en la operaci\u00f3n (legales, operativos, de concentraci\u00f3n y reputacionales) o en la manifiesta debilidad econ\u00f3mica del solicitante. En cada caso tales riesgos deben ser valorados de manera precisa y particular a efectos de adoptar la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. La Corte estima del caso reiterar, de manera particular, aquellos eventos que pueden llegar a valorarse como eventos de bloqueo financiero injustificado y que pueden dar lugar, seg\u00fan la hip\u00f3tesis de que se trate, a impartir una orden de contrataci\u00f3n o una obligaci\u00f3n de ofrecer una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En efecto, es diferente el caso en el que se presenta una justificaci\u00f3n por parte de la entidad y el juez de tutela constata que ella obedece a razones discriminatorias \u2013evento en el cual proceder\u00eda una orden de contrataci\u00f3n-, de aquel en el que no es posible identificar cu\u00e1les son las razones de la decisi\u00f3n negativa \u2013en cuyo caso corresponder\u00eda ordenar la presentaci\u00f3n de las mismas-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible que la entidad de que se trate, se niegue a contratar indicando de manera gen\u00e9rica que ello se encuentra fundado en las \u201cpol\u00edticas de cr\u00e9dito\u201d o \u201cen el comportamiento crediticio\u201d. La respuesta debe cumplir unas condiciones formales que exigen explicar de manera espec\u00edfica y clara su decisi\u00f3n. Este deber encuentra fundamento legal en el literal b, del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1328 de 2009 al prescribir:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Libertad de elecci\u00f3n. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que impongan el deber de suministrar determinado producto o servicio financiero, las entidades vigiladas y los consumidores financieros podr\u00e1n escoger libremente a sus respectivas contrapartes en la celebraci\u00f3n de los contratos mediante los cuales se instrumente el suministro de productos o la prestaci\u00f3n de servicios que las primeras ofrezcan. La negativa en la prestaci\u00f3n de servicios o en el ofrecimiento de productos deber\u00e1 fundamentarse en causas objetivas y no podr\u00e1 establecerse tratamiento diferente injustificado a los consumidores financieros\u201d (Negrillas no hacen parte del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tal y como lo manifest\u00f3 la sentencia SU-157 de 1999, \u00a0\u201cno constituye causal objetiva que autorice la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilizaci\u00f3n de criterios de diferenciaci\u00f3n prohibidos constitucionalmente (C.P. art. 13)\u201d. De ah\u00ed que, \u201cno es factible negar el servicio p\u00fablico bancario por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n, etc.\u201d Ello adem\u00e1s encuentra fundamento en lo prescrito por el art\u00edculo 5 de la Ley 35 de 1993 que dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. DEMOCRATIZACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO.\u00a0El Gobierno Nacional intervendr\u00e1 para promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Para este efecto fijar\u00e1 a las entidades objeto de intervenci\u00f3n l\u00edmites m\u00e1ximos de cr\u00e9dito o de concentraci\u00f3n de riesgo para cada persona natural o jur\u00eddica, en forma directa o indirecta, y las reglas para su c\u00e1lculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Gobierno Nacional podr\u00e1 dictar normas con el fin de evitar que en el otorgamiento de cr\u00e9dito por parte de las instituciones sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen pr\u00e1cticas discriminatorias relacionadas con sexo, religi\u00f3n, filiaci\u00f3n pol\u00edtica y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la operaci\u00f3n y la capacidad de pago del solicitante.<\/p>\n<p>Para este mismo prop\u00f3sito, el Gobierno Nacional podr\u00e1 definir y prohibir pr\u00e1cticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a trav\u00e9s de las mismas se impida injustificadamente el acceso al cr\u00e9dito o a los dem\u00e1s servicios financieros.\u201d (Negrillas no hacen parte del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no resulta suficiente invocar la existencia de reportes negativos o la ausencia de historia crediticia a efectos de negar el acceso. Estas entidades tienen que valorar en conjunto la existencia de los diferentes elementos que definen la capacidad econ\u00f3mica. Esta exigencia encuentra fundamento en el par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 10, de la Ley 1266 de 2008 que prescribe lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La administraci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, por parte de fuentes, usuarios y operadores deber\u00e1 realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansi\u00f3n y democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Los usuarios de este tipo de informaci\u00f3n deber\u00e1n valorar este tipo de informaci\u00f3n en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que t\u00e9cnicamente inciden en el estudio de riesgo y el an\u00e1lisis crediticio, y no podr\u00e1n basarse exclusivamente en la informaci\u00f3n relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de cr\u00e9dito. (subrayado fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la norma citada, se deduce que las entidades financieras al negar un servicio, deben hacerlo con fundamento en razones que vayan m\u00e1s all\u00e1 del reporte negativo, pues esta no es suficiente para negar el acceso a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En esa direcci\u00f3n, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-592 de 2003 con ocasi\u00f3n de la soluci\u00f3n de un caso cercano al presente, en el sentido que las personas demandantes no pod\u00edan acceder a cr\u00e9ditos de vivienda, al advertir que, (i) los datos econ\u00f3micos de ficheros personales no suplen la valoraci\u00f3n del riesgo que las entidades financieras est\u00e1n obligadas a realizar dado que (ii) en ning\u00fan caso la presencia de un dato adverso o de una calificaci\u00f3n negativa en un proceso inform\u00e1tico pueda dar lugar, por si sola, a excluir al aludido de un servicio financiero, ni de una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito y, adicionalmente, (iii) en todos los casos la negativa a prestar un servicio p\u00fablico deber\u00e1 justificarse debidamente, en especial cuando el requerimiento se relaciona con el acceso de los asociados a la vivienda digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. De lo anterior se evidencia, que las entidades que ejercen la actividad financiera deben garantizar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales \u00a0de los usuarios y, al mismo tiempo, garantizar la estabilidad y confianza en el sistema financiero. Para ello les corresponde estudiar las solicitudes presentadas por los ciudadanos y determinar si acceden o no. En caso que la decisi\u00f3n sea la de negar el servicio requerido, ella no puede suponer un bloqueo financiero injustificado que se da cuando se dan las situaciones descritas en b1, b2 y b3 (supra 52) y adicionalmente no se cumple con la carga argumentativa de explicar las causas objetivas y razonables que llevan a dicha determinaci\u00f3n. La negativa de un servicio financiero debe hacerse invocando razones que adem\u00e1s de ser formalmente claras y espec\u00edficas, no obedezcan a prop\u00f3sitos discriminatorios ni se limiten a la invocaci\u00f3n de reportes negativos en las centrales de riesgo. De no proceder as\u00ed se desconoce, de una parte, los derechos a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica y, de otra, el mandato de democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia y con la evidencia probatoria que obra en el expediente, es posible concluir que: (i) la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado se present\u00f3 al programa de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u201cBetty Camacho de Rangel y Ernesto Jara Castro\u201d, entre el cual se encuentra el proyecto \u201cMadrid y Trece de Mayo\u201d; (ii) mediante la resoluci\u00f3n No. 483 de 2015, la se\u00f1ora Gait\u00e1n Parrado fue seleccionada para ser beneficiaria de una vivienda de inter\u00e9s prioritario en el \u201cMadrid y Trece de Mayo\u201d; (iii) despu\u00e9s de ser seleccionada deb\u00eda realizar un aporte de $6.000.000 como contribuci\u00f3n para la construcci\u00f3n de su vivienda y como fuente de financiaci\u00f3n del proyecto; (iv) la accionante le solicit\u00f3 a la Cooperativa Financiera CONFIAR un pr\u00e9stamo para poder realizar el pago correspondiente, sin embargo el cr\u00e9dito le fue negado por cuanto \u201cno cumpl\u00eda con las pol\u00edticas aprobadas por la Cooperativa, por mal h\u00e1bito de pago\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Como se evidenci\u00f3 en la Secci\u00f3n D de \u00e9sta providencia, el derecho a la vivienda digna es un mandato constitucional con el que deben cumplir las autoridades, consistente en la satisfacci\u00f3n de este derecho en condiciones de habitabilidad y provista de seguridad jur\u00eddica en la tenencia. Es as\u00ed, que los compromisos adquiridos por Colombia deben concretarse a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica que atienda las necesidades de vivienda de la poblaci\u00f3n en general, pero principalmente de los sectores m\u00e1s vulnerables, pues es en estos casos en los que el derecho a la vivienda digna traspasa su contenido prestacional y alcanza la categor\u00eda de derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Como fue explicado en los numerales 32 a 36 de \u00e9sta providencia, el Estado cuenta con el Sistema de Vivienda de Inter\u00e9s Social, que atiende las necesidades de vivienda de la poblaci\u00f3n que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Este sistema se financia con un subsidio que es otorgado por diferentes entidades y con los recursos complementarios, que son los aportados por el hogar beneficiario y que pueden estar representados en ahorro programado, aporte econ\u00f3mico o cr\u00e9dito. Para que las familias puedan acceder a la modalidad del cr\u00e9dito, se ha creado un sistema de financiaci\u00f3n en el que se pretende que las personas que normalmente no tienen acceso al sistema financiero lo tengan, para esto se ha ampliado la oferta de entidades prestadoras de servicios financieros, entre ellas, se encuentran las cooperativas financieras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. La Constituci\u00f3n de 1991, en el art\u00edculo 335 dispone que el Estado tiene el deber de promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que supone extender el acceso a \u00e9ste a la mayor parte posible de los habitantes del pa\u00eds y a trav\u00e9s de una amplia oferta de productos y de entidades financieras. Para ello se encuentran, por ejemplo, \u00a0las cooperativas financieras que tienen como prop\u00f3sito, emprender cualquier actividad que est\u00e9 abierta a la iniciativa privada y que beneficie a sus cooperados, entre dichas actividades se encuentra la intermediaci\u00f3n de recursos financieros, la cual es ejercida de manera concreta por las cooperativas financieras.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>60. En el caso concreto, se evidencia que la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado despu\u00e9s de haber sido seleccionada como beneficiaria de una vivienda de inter\u00e9s prioritario en el proyecto \u201cMadrid y Trece de Mayo\u201d, le solicit\u00f3 a la Cooperativa Financiera CONFIAR un pr\u00e9stamo para poder realizar el pago del aporte correspondiente a $6.000.000; cr\u00e9dito que fue negado aduciendo que \u201cno cumpl\u00eda con las pol\u00edticas aprobadas por la Cooperativa, por mal h\u00e1bito de pago\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Para realizar el aporte mencionado y de acuerdo a las normas que regulan el Sistema de Vivienda de Inter\u00e9s Social, la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado cuenta con 3 alternativas que son: (i) ahorro programado; (ii) aporte econ\u00f3mico o (iii) cr\u00e9dito. Se tiene que la accionante opt\u00f3 por la opci\u00f3n de cr\u00e9dito, no obstante, el mismo le fue negado por mal h\u00e1bito de pago. En diversas oportunidades la Corte ha estudiado casos an\u00e1logos al presente, en los que las entidades financieras aducen razones similares para negar el pr\u00e9stamo solicitado, lo que le impide a los ciudadanos acceder a una soluci\u00f3n de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62.1 Uno de los casos fue analizado en la sentencia T-268 de 2008, en el que una madre cabeza de familia y desplazada por la violencia interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Agrario, puesto que le neg\u00f3 el desembolso del cr\u00e9dito hipotecario que previamente le hab\u00eda otorgado asegurando que ten\u00eda un reporte negativo en la CIFIN. El cr\u00e9dito iba a ser usado para cofinanciar la adquisici\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social. En esa oportunidad, la tutela fue declarada improcedente por cuanto se present\u00f3 un hecho superado, sin embargo, la Corte fijo una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que contribuye a resolver parte del problema que se presenta en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar el desembolso del cr\u00e9dito desconoc\u00eda los principios constitucionales que rigen el servicio p\u00fablico prestado por la entidad accionada, tales como el deber de solidaridad y la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos fundamentales de las personas sujetas a una protecci\u00f3n especial, los cuales est\u00e1n relacionados en un caso como este con el derecho a la vivienda digna. Espec\u00edficamente dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actitud de la entidad financiera de negarse a desembolsar el cr\u00e9dito hasta tanto la accionante desapareciera del reporte de la CIFIN, conociendo que la deuda base de dicha anotaci\u00f3n fue adquirida antes del desplazamiento y fue cancelada para el momento de hacerse efectivo el desembolso, desconoce los principios constitucionales que rigen el desarrollo de su actividad, catalogada, por su esencialidad, como un servicio p\u00fablico, pues a pesar de que posee una cierta liberalidad para el desempe\u00f1o de sus funciones, \u00e9sta se encuentra condicionada por el deber de solidaridad atribuido a todos los particulares, y, como parte de la estructura del Estado, por su obligaci\u00f3n de garantizar los derechos fundamentales de las personas sujetas a una protecci\u00f3n especial. Adicionalmente se encuentra sujeta a la primac\u00eda -otorgar mayor relevancia e importancia- de las normas constitucionales frente a acuerdos privados de menor jerarqu\u00eda y a la prevalencia de los derechos sustanciales frente a las formalidades.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. En la sentencia T-185 de 2012, la demandante, madre cabeza de familia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Agrario, debido a que se neg\u00f3 a realizar el desembolso del cr\u00e9dito hipotecario que contrajo para pagar parte de una vivienda de inter\u00e9s social. La entidad accionada se neg\u00f3 a realizar el desembolso bajo el argumento de que la tutelante presentaba una anotaci\u00f3n en la CIFIN, sin tener en cuenta que aport\u00f3 el respectivo paz y salvo. En este caso concluy\u00f3 que la negativa del banco fue una actuaci\u00f3n injustificada y violatoria de derechos fundamentales y concedi\u00f3 el amparo solicitado. Al respecto, manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el Banco no pod\u00eda en este caso, con arreglo a los argumentos que expuso durante el proceso, detener el tr\u00e1mite de entrega efectiva de los dineros correspondientes al cr\u00e9dito hipotecario. Por consiguiente, a juicio de la Corte Constitucional, una entidad bancaria viola el derecho a la vivienda digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando resuelve congelar el procedimiento de entrega de un cr\u00e9dito hipotecario, si el dinero proveniente de este \u00faltimo es necesario para la adquisici\u00f3n de una vivienda en condiciones realmente dignas. Con todo, en esta oportunidad se da un hecho que si bien no es determinante para el sentido de la decisi\u00f3n, s\u00ed refuerza la conclusi\u00f3n de la Corte en el sentido de que la negativa del Banco fue injustificada. Ese hecho es que la demandante present\u00f3 en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n un reporte de paz y salvo de la deuda por la cual ten\u00eda un registro adverso, y a pesar de ello el Banco se abstuvo de seguir adelante con el tr\u00e1mite correspondiente para el desembolso de los dineros asociados al cr\u00e9dito\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. De acuerdo con los precedentes citados la Sala considera que en el presente asunto la respuesta carece de razones claras y especificas mediante la cual la Cooperativa Financiera Confiar le neg\u00f3 el cr\u00e9dito a la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado, se constituye en un desconocimiento de los derechos a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica as\u00ed como una infracci\u00f3n del deber de solidaridad y del mandato de democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Igualmente constituye una violaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de las personas que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad, como es el derecho a la vivienda digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0La violaci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica, se materializa en el sentido que la respuesta negativa y gen\u00e9rica emitida por parte de la cooperativa le impide a la accionante participar del servicio p\u00fablico analizado lo que se refleja en una restricci\u00f3n en el acceso que adem\u00e1s de dificultar gravemente la posibilidad de gozar de una vivienda digna, constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad<\/p>\n<p>64. El incumplimiento al deber de solidaridad se evidencia cuando Confiar se limit\u00f3 a negar el cr\u00e9dito, absteni\u00e9ndose de poner de presente una justificaci\u00f3n clara y espec\u00edfica y sin tener en cuenta que la Constituci\u00f3n le impone el deber de ayudar, participar y contribuir a la soluci\u00f3n de los problemas y necesidades de los particulares. Esto se acent\u00faa debido a la naturaleza jur\u00eddica de dicha entidad y a que entre sus funciones est\u00e1 la de hacer accesible el cr\u00e9dito a aquellos sectores de la poblaci\u00f3n que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de la accionante, quien es una persona de escasos recursos, v\u00edctima del conflicto armado y madre de 5 menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior revela, al mismo tiempo, el incumplimiento del mandato de democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda en tanto, insiste la Corte, la Cooperativa no le brind\u00f3 una respuesta clara y espec\u00edfica a la accionante en la que le explicara las razones por las cuales el cr\u00e9dito solicitado le fue negado y adem\u00e1s, extingui\u00f3 la oferta de servicios bancarios al no ofrecerle alternativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Lo anterior se refleja de manera directa en la imposibilidad por parte de la accionante y de su n\u00facleo familiar de satisfacer su derecho a la vivienda digna. Debido a la imposibilidad de acceder al sistema financiero, sin contar para ello con una justificaci\u00f3n clara y espec\u00edfica, se cierran las posibilidades de acceder al subsidio. Si bien no existe una obligaci\u00f3n general de contratar, s\u00ed existe un deber de aportar razones v\u00e1lidas para abstenerse de hacerlo, tal y como qued\u00f3 expuesto en la secci\u00f3n H de esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. De otra parte, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre la respuesta otorgada por la Cooperativa Financiera CONFIAR a la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado en la que le manifest\u00f3 que \u201cno cumpl\u00eda con las pol\u00edticas aprobadas por la Cooperativa, por mal h\u00e1bito de pago\u201d. Al respecto, la Sala considera que en el presente caso la raz\u00f3n aducida por Confiar se constituye en un bloqueo financiero injustificado, por cuanto dicha respuesta comprende un concepto abierto e indeterminado que le impide a la accionante \u201cactuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos\u201d, puesto que no espec\u00edfica, de manera concreta, a que obligaci\u00f3n o situaci\u00f3n se refiere, pues simplemente aduce que por \u201cmal h\u00e1bito de pago\u201d y tampoco, dicha raz\u00f3n alude a \u201ccausas objetivas y razonables que justifican la decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida el 10 de agosto de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, que neg\u00f3 el amparo solicitado, y le ordenar\u00e1 a la Cooperativa Financiera Confiar que estudie nuevamente el caso de la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado atendiendo las razones expuestas en esta sentencia. En dicho estudio le deber\u00e1 explicar a la accionante de manera espec\u00edfica y clara las razones para conceder o negar el pr\u00e9stamo solicitado. Para realizar lo anterior, Confiar contara con un plazo perentorio de \u00a03 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y una vez realizado, deber\u00e1 enviarlo de manera inmediata al juez de primera instancia, a la Gobernaci\u00f3n del Meta, a la Alcald\u00eda de Villavicencio y a Villavivienda EICE, para que tomen la decisi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. La se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado se present\u00f3 al programa de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u201cBetty Camacho de Rangel y Ernesto Jara Castro\u201d, en el cual se encuentra el proyecto \u201cMadrid y Trece de Mayo\u201d, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 483 de 2015, fue seleccionada como beneficiaria de una vivienda de inter\u00e9s prioritario en el \u201cMadrid y Trece de Mayo\u201d. Despu\u00e9s de dicha decisi\u00f3n le solicit\u00f3 a la Cooperativa Financiera CONFIAR un pr\u00e9stamo para poder realizar el pago del aporte correspondiente a $6.000.000; cr\u00e9dito que le fue negado aduciendo que \u201cno cumpl\u00eda con las pol\u00edticas aprobadas por la Cooperativa, por mal h\u00e1bito de pago\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala determinar s\u00ed como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia la accionante tiene derecho a lo pretendido en la demanda de tutela. Al aplicar las sub-reglas determin\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(a) El derecho a la vivienda digna es un mandato constitucional con el que deben cumplir las autoridades p\u00fablicas para satisfacer la demanda en condiciones de habitabilidad, accesibilidad, ubicaci\u00f3n y provista de seguridad jur\u00eddica en la tenencia. Es as\u00ed, que los compromisos adquiridos por el Estado deben materializarse a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica que atienda las necesidades de vivienda de la poblaci\u00f3n en general, pero principalmente de los sectores m\u00e1s vulnerables, pues es en estos casos en los que el derecho a la vivienda digna traspasa su contenido prestacional y alcanza la categor\u00eda de derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) Debido a los altos niveles de pobreza de la poblaci\u00f3n colombiana, las dificultades asociadas a su financiaci\u00f3n en particular las dificultades de los hogares de menores ingresos para acceder al cr\u00e9dito y la reducida capacidad de ahorro, la realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda se enfrenta a muchas dificultades. No obstante dicha situaci\u00f3n, el Estado cre\u00f3 el Sistema de Vivienda de Inter\u00e9s Social, que busca atender las necesidades de vivienda de la poblaci\u00f3n que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Este sistema se financia con un subsidio que es otorgado por diferentes entidades y con los recursos complementarios, que son los aportados por el hogar beneficiario y que pueden estar representados en ahorro, aporte econ\u00f3mico o cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(c) La Constituci\u00f3n de 1991, en el art\u00edculo 335, le impone al Estado el deber de democratizar el cr\u00e9dito, lo que supone extender el acceso de \u00e9ste a todos los sectores de la poblaci\u00f3n mediante una amplia oferta de productos y de entidades financieras. Para cumplir con este mandato constitucional se ha reconocido la importancia de las cooperativas financieras que son una forma de asociaci\u00f3n solidaria, que act\u00faan bajo el principio constitucional de solidaridad, lo que les impone derechos y obligaciones, tales como, ampliar la oferta de servicios financieros y extender la cobertura a sectores de la poblaci\u00f3n que tradicionalmente no han podido acceder a este mercado. Las cooperativas tienen como prop\u00f3sito, emprender cualquier actividad que est\u00e9 abierta a la iniciativa privada y que beneficie a sus cooperados, entre dichas actividades se encuentra la intermediaci\u00f3n de recursos financieros, la cual es ejercida de manera concreta por las cooperativas financieras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(d) Las entidades que ejercen la actividad financiera deben garantizar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales \u00a0de los usuarios y, al mismo tiempo, garantizar la estabilidad y confianza en el sistema financiero. Para ello les corresponde estudiar las solicitudes presentadas por los ciudadanos y determinar si acceden o no. En caso que la decisi\u00f3n sea la de negar el servicio requerido, ella no puede suponer un bloqueo financiero injustificado que se da cuando se dan las situaciones descritas en b1, b2 y b3 (supra 53) y adicionalmente no se cumple con la carga argumentativa de explicar las causas objetivas y razonables que llevan a dicha determinaci\u00f3n. La negativa de un servicio financiero debe hacerse invocando razones que adem\u00e1s de ser formalmente claras y espec\u00edficas, no obedezcan a prop\u00f3sitos discriminatorios ni se limiten a la invocaci\u00f3n de reportes negativos en las centrales de riesgo. De no proceder as\u00ed se desconoce, de una parte, los derechos a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica y, de otra, el mandato de democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida el 10 de agosto de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, que neg\u00f3 el amparo solicitado, y le ordenar\u00e1 a la Cooperativa Financiera Confiar que estudie nuevamente el caso de la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado atendiendo a las razones expuestas en esta sentencia. En dicho estudio le deber\u00e1 explicar a la accionante las razones para conceder o negar el pr\u00e9stamo solicitado y en caso que el mismo sea negado deber\u00e1 ofrecerle alternativas de financiaci\u00f3n. Para realizar lo anterior, CONFIAR contar\u00e1 con un plazo perentorio de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y una vez realizado, deber\u00e1 enviarlo de manera inmediata al juez de primera instancia, a la Gobernaci\u00f3n del Meta, a la Alcald\u00eda de Villavicencio y a Villavivienda EICE, para que tomen la decisi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 10 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al vivienda digna, al debido proceso, a la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Cooperativa Financiera Confiar que estudie nuevamente el caso de la se\u00f1ora Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado atendiendo a las razones expuestas en esta sentencia. En dicho estudio le deber\u00e1 explicar a la accionante las razones para conceder o negar el pr\u00e9stamo solicitado. Para realizar lo anterior, Confiar contar\u00e1 con un plazo perentorio de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y una vez realizado, deber\u00e1 enviarlo de manera inmediata al juez de primera instancia, a la Gobernaci\u00f3n del Meta, a la Alcald\u00eda de Villavicencio y a Villavivienda EICE, para que tomen la decisi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-035\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental aut\u00f3nomo (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia no deb\u00eda referirse al componente econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n que solicita la demandante sino al contenido sustancial de un derecho fundamental (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de subsidiariedad de la tutela no deb\u00eda referirse al componente econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n que solicita la demandante sino al contenido sustancial de un derecho fundamental. Dicho de otro modo, el requisito de subsidiariedad se debi\u00f3 ocupar de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho fundamental a la vivienda digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y no de un tema relacionado con la adquisici\u00f3n y financiaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de vivienda, pues ello desborda el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela y claramente no tiene relevancia constitucional, de modo que sobrepasa la competencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.748.196<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado contra el Departamento del Meta y otros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la vivienda digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas, en sesi\u00f3n del 26 de enero de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La providencia referida estudi\u00f3 la tutela presentada por Luz Omaira Gait\u00e1n Parrado, quien manifest\u00f3 ser v\u00edctima del conflicto armado y madre cabeza de familia. Asimismo, adujo que se postul\u00f3 al programa de vivienda \u201cMadrid y Trece de Mayo\u201d realizado por el Departamento del Meta, FONVIVIENDA, VILLAVIVIENDA y la Secretar\u00eda de Vivienda Departamental del Meta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 483 de 2015 fue seleccionada como beneficiaria y debi\u00f3 hacer un ahorro programado de $6.000.0000 para poder adquirir la vivienda. Sin embargo, afirm\u00f3 que debido a que no contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cumplir con el ahorro exigido, tramit\u00f3 en varias entidades un pr\u00e9stamo al que no pudo acceder por no tener una historia crediticia. Igualmente, sostuvo que acudi\u00f3 a la Cooperativa Financiera CONFIAR y dicha autoridad tambi\u00e9n se neg\u00f3 a otorgar el pr\u00e9stamo. En este orden de ideas, enfatiz\u00f3 que el no pago del ahorro programado le impidi\u00f3 acceder al proyecto de vivienda familiar al cual tiene derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de: (i) revocar el fallo del 10 de agosto de 2016 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante; y (ii) ordenar a la Cooperativa Financiera CONFIAR que estudie nuevamente el caso de la accionante para que determine si es posible acceder al pr\u00e9stamo solicitado, y en caso de que se negado el cr\u00e9dito le ofrezca otros mecanismos o alternativas de financiaci\u00f3n, debo precisar que las consideraciones relacionadas con el derecho a la vivienda digna no se ajustan a la l\u00ednea jurisprudencia en el materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La providencia afirma que el derecho a la vivienda digna traspasa su contenido prestacional y alcanza la categor\u00eda de derecho fundamental aut\u00f3nomo en aquellos casos en los que las autoridades estatales han incumplido sus obligaciones de respeto y garant\u00eda al derecho a la vivienda digna. Igualmente, sostiene que \u201c(\u2026) en algunos casos se ha reconocido que la vivienda digna es un derecho fundamental, en virtud de su relaci\u00f3n inescindible con la dignidad humana, sin embargo, su car\u00e1cter fundamental no puede desconocer que lo preside una faceta positiva y una negativa\u201d (negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dichos argumentos difieren de las sentencias T-585 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-986A de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-655 de 2014 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-680 de 2014 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-885 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-279 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas y T-696 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que afirman que la vivienda digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo y no requiere de una circunstancia particular para obtener dicho calificativo. En otras palabras, la sentencia se aparta de la jurisprudencia que sostiene de manera reiterada que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo sin estar ligado o conexo a otro derecho fundamental (teor\u00eda de la \u201cconexidad\u201d) o de otra condici\u00f3n espec\u00edfica que le permita adquirir dicha connotaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la providencia afirma que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la\u201c(\u2026) financiaci\u00f3n y asesor\u00eda para acceder a un cr\u00e9dito financiero (\u2026)\u201d, ya que no existe un mecanismo judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa que permita atender dicha solicitud. Al respecto, debo precisar que el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la tutela no deb\u00eda referirse al componente econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n que solicita la demandante sino al contenido sustancial de un derecho fundamental. Dicho de otro modo, el requisito de subsidiariedad se debi\u00f3 ocupar de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho fundamental a la vivienda digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y no de un tema relacionado con la adquisici\u00f3n y financiaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de vivienda, pues ello desborda el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela y claramente no tiene relevancia constitucional, de modo que sobrepasa la competencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>Sin embargo, considero que en este caso s\u00ed se superaba el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues adem\u00e1s de ser desplazada por la violencia, sus condiciones socioecon\u00f3micas le imped\u00edan acceder a un cr\u00e9dito de vivienda. En este orden de ideas, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/17 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se neg\u00f3 solicitud de cr\u00e9dito financiero para aporte familiar que se requer\u00eda para cumplir con el requisito establecido en un programa de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Cooperativa financiera \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}