{"id":25253,"date":"2024-06-28T18:32:38","date_gmt":"2024-06-28T18:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-036-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:38","slug":"t-036-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-17\/","title":{"rendered":"T-036-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado\/SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, en su art\u00edculo 48, que la Seguridad Social es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a todas las personas y debe prestarse siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico es un aspecto integrante del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cu\u00e1les son los servicios y tratamientos que de cara a la situaci\u00f3n del paciente resultan adecuados para preservar o recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante\/VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, la Corte ha determinado que no es absoluto, en tanto el concepto de un m\u00e9dico externo puede llegar a ser vinculante, entre otros casos, cuando la EPS conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y, al tener noticia de la opini\u00f3n emitida por un m\u00e9dico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorizar y programar valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.755.684 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Urrego contra Savia Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Urrego present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Savia Salud EPS, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la negativa de la accionada de suministrar el medicamento Rivaroxaban 20 mg, el cual fue formulado al accionante por un m\u00e9dico no adscrito a la mencionada EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones de su demanda, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) ordenar a Savia Salud EPS que entregue el medicamento Rivaroxaban 20 mg; (ii) ordenar a la EPS accionada que garantice la entrega permanente de dicho medicamento en la cantidad y periodicidad que se requiera; (iii) prevenir para que no vuelvan a ocurrir las acciones que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, so pena de que se aplique las sanciones dispuestas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991; y (iv) ordenar al Ministerio de Salud que reembolse el valor de los gastos en los que incurra la EPS-S accionada por concepto de cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Urrego, de 79 a\u00f1os de edad1, est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de Savia Salud EPS2, tiene un puntaje de 12.15 en el Sisb\u00e9n3 y afirma que es v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante utiliza de manera permanente silla de ruedas como consecuencia de un accidente cerebrovascular ocurrido en noviembre de 2012, y le fue diagnosticada una falla card\u00edaca y de fibrilaci\u00f3n auricular con riesgo de embolia cerebral, raz\u00f3n por la cual debe tomar anticoagulantes4, entre otros medicamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 en su escrito de tutela que el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS-S accionada le formul\u00f3 el anticoagulante Rivaroxaban 20 mg, el cual fue suministrado por Comfama desde el d\u00eda ocho (8) de diciembre de 2013 hasta el diecisiete (17) de diciembre de 20155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a partir de las pruebas aportadas al proceso de tutela se demostr\u00f3 que el medicamento Rivaroxaban fue formulado al paciente el veinte (20) de enero de 2016. En efecto, se tiene que en la fecha indicada, el cardi\u00f3logo Fernando Manuel Fortich Hoyos atendi\u00f3 al actor, a trav\u00e9s del Programa de Falla Card\u00edaca que ofrece el Hospital Universitario San Vicente Fundaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de escasos recursos. En atenci\u00f3n a los antecedentes m\u00e9dicos y a la situaci\u00f3n personal del actor, el mencionado cardi\u00f3logo orden\u00f3 el suministro del anticoagulante Rivaroxaban 20 mg6, en reemplazo del medicamento Warfarina que ven\u00eda tomando el paciente7. Afirm\u00f3 el m\u00e9dico que el anticoagulante recetado estaba excluido del POS, raz\u00f3n por la cual diligenci\u00f3 el formato de justificaci\u00f3n requerido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para el suministro de servicios NO POS. Sin embargo, no indic\u00f3 si la orden y\/o el formato de justificaci\u00f3n requerido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico fueron radicados ante la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, se evidencia en el escrito de tutela que en la farmacia de la EPS le informaron que el Rivaroxaban estaba excluido del POS. Indic\u00f3 que dicho medicamento tiene un valor de $160.100 mensuales8, los cuales no puede costear en la medida que no trabaja y sus ingresos dependen exclusivamente del subsidio de tercera edad que recibe del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Urrego present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Savia Salud EPS, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera fueron19 vulnerados como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de entregar el medicamento Rivaroxaban, formulado para el tratamiento de los problemas de coagulaci\u00f3n sangu\u00ednea que padece. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela se concedan las pretensiones anteriormente relacionadas (ver supra. numeral 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Savia Salud EPS \/ Alianza Medell\u00edn (Antioquia) EPS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de Alianza Medell\u00edn EPS S.A.S., en nombre de Savia Salud EPS-S, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Adujo que \u201cdentro de los anexos de la tutela no se aport\u00f3 el acervo probatorio que se describe (Medicamento Ribaraxoban), ya que sin la orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante no se puede realizar las respectivas autorizaciones dentro de la entidad\u201d9 (Subrayado fuera del original)10. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el tutelante no present\u00f3 la copia del formato de justificaci\u00f3n NO POS-S, para que la EPS accionada pudiese elevar el caso a an\u00e1lisis del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aleg\u00f3 que no se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la prestaci\u00f3n de servicios NO POS. En concreto, manifest\u00f3: \u201c(i) (\u2026) debe existir vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental (\u2026), por lo que en el caso concreto, la EPS no vulnera o coloca en riesgo derecho fundamental alguno; (ii) debe ser prescrito por un m\u00e9dico tratante de la EPS, por esta misma raz\u00f3n, se le solicita al despacho requiera al m\u00e9dico tratante para que ampl\u00ede su justificaci\u00f3n m\u00e9dica; (iii) la persona debe estar en un estado de indefensi\u00f3n manifiesta, en el sentido, de que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de los servicios; (iv) se debieron haber agotado todas las alternativas incluidas dentro del POS y la manifestaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de no existir otro m\u00e9todo alternativo en el POS, por lo que somos insistentes en el requerimiento del m\u00e9dico tratante para dar a conocer su justificaci\u00f3n\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con base en la sentencia C-252 de 2010, solicit\u00f3 de manera subsidiaria que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia ordene el pago al FOSYGA de los servicios que llegasen a ser autorizados por el fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia (SSSA) solicit\u00f3 exonerar a dicha entidad de la responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 garantizar las atenciones en salud que requiere el tutelante que se encuentren o no contempladas en el POS y autorizar el suministro de servicios no catalogados como servicios de salud12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios no incluidos en el POS, indic\u00f3 que el marco normativo se encuentra definido en la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015, en la Resoluci\u00f3n Departamental 192975 del 27 de mayo de 2015, y en la Circular externa 017 de 2915 expedida por la Superintendencia de Salud. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015 estableci\u00f3 el modelo centralizado y el descentralizado para garantizar el acceso de los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado a los servicios NO POS. De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la resoluci\u00f3n precitada, cada Departamento debe adoptar alguno de los modelos con fundamento en las necesidades y exigencias que tenga. En ejercicio de esa potestad, la SSSA emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n Departamental 192975, adoptando el modelo descentralizado para la prestaci\u00f3n de los servicios no cubiertos con los subsidios a la demanda, el cual impone el deber a las EPS de garantizar el acceso a los usuarios de todos los servicios de salud que requiera (POS y NO POS)13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, para el caso del Departamento de Antioquia, le corresponde a la EPS del r\u00e9gimen subsidiado gestionar, autorizar y garantizar todos los servicios de salud que requiera los pacientes (POS y NO POS) y las IPS no pueden obstaculizar el acceso a los afiliados aduciendo inconvenientes de \u00edndole administrativo o estableciendo barreras de acceso, so pena de que se les inicie procesos sancionatorios por parte de la Superintendencia de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que corresponde al juez de tutela verificar que el tutelante haya agotado los mecanismos que est\u00e1n a su alcance para obtener por parte de la EPS las autorizaciones de los servicios de salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Universitario San Vicente de Paul Fundaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es cierto que atendi\u00f3 al actor el 20 de enero de 2016, mediante el Programa de Falla Card\u00edaca del Hospital Universitario San Vicente Fundaci\u00f3n, que beneficia a poblaci\u00f3n de escasos recursos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No es cierto que atendi\u00f3 al actor a trav\u00e9s de Savia Salud EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El paciente sufre falla card\u00edaca y de fibrilaci\u00f3n auricular con riesgo alto de embolia, por lo tanto, necesita tomar anticuagulante (sic).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El actor estuvo tomando Warfarina, pero debido a que no era f\u00e1cil su administraci\u00f3n porque no pod\u00eda hacerse los controles m\u00e9dicos necesarios, el m\u00e9dico resolvi\u00f3 cambiar el medicamento por el Rivaroxaban, debido a que con el consumo de una tableta cada 24 horas el paciente queda anticuagulado (sic) adecuada y consistentemente. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]icho medicamento tiene aprobaci\u00f3n mundial para su uso y por INVIMA, pero a\u00fan no hace parte de los f\u00e1rmacos del POS, por lo cual se llen\u00f3 formato CTC (Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) en donde se justifica la raz\u00f3n del por qu\u00e9 se decidi\u00f3 prescribir este medicamento (\u2026.)\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Fernando Rodr\u00edguez, nieto del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, intent\u00f3 comunicarse v\u00eda telef\u00f3nica con el accionante a fin de conocer si la prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el cardi\u00f3logo externo hab\u00eda sido radicada ante Savia Salud EPS-S, sin embargo, solo logr\u00f3 comunicarse con el se\u00f1or Fernando Rodr\u00edguez, nieto del accionante, quien manifest\u00f3 que \u201cno tiene certeza si se radic\u00f3 la orden\u201d15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn (Antioquia), el 3 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el accionante no puso en conocimiento de la EPS accionada la orden m\u00e9dica del Rivaroxaban, ni la justificaci\u00f3n NO POS del mismo, motivo por el cual no pudo el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Savia Salud EPS desvirtuar el concepto emitido por el m\u00e9dico adscrito al Hospital Universitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que si bien es deber de las EPS garantizar a sus afiliados todos los servicios m\u00e9dicos requeridos, sean POS o NO POS-S, sin que le sea permitido poner barreras administrativas, ello no exime a los afiliados del deber m\u00ednimo de solicitar a la entidad el servicio requerido, cuando este no tiene la capacidad econ\u00f3mica para prove\u00e9rselos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, Savia Salud EPS-S solo tuvo conocimiento de los requerimientos del actor con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que descart\u00f3 que se hubiere negado el suministro del medicamento. Consider\u00f3 que, aunque se podr\u00eda estar amenazando el derecho a la salud del actor por la falta del Rivaroxaban, lo cierto es que no existe constancia que la EPS-S accionada haya negado su suministro, incluso el mismo nieto del actor manifest\u00f3 en el curso del proceso que no ten\u00eda claro si se hab\u00eda radicado la orden ante la entidad accionada16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el a quo concluy\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional es improcedente debido a que no puede suplir los procedimientos previamente establecidos en la ley. Adem\u00e1s, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para autorizar el suministro de un medicamento que no ha sido negado por la EPS-S, precisamente cuando \u00e9sta desconoce la necesidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del veintisiete (27) de septiembre de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia17 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable18. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El se\u00f1or Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Urrego, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica20 y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199122 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, como es el caso de Savia Salud EPS-S, entidad accionada dentro del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales23. En el caso concreto, de acuerdo con lo sostenido por el actor, la suspensi\u00f3n del suministro del medicamento Rivaroxaban 20 mg se produjo el 17 de diciembre de 2015, mientras que la presente tutela, fue presentada el d\u00eda 19 de abril de 2016, es decir que, s\u00f3lo transcurrieron aproximadamente 4 meses entre los hechos que originaron el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo; t\u00e9rmino que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: Conforme con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, el legislador mediante las Leyes 1122 de 2007\u00a0y 1438 de 2011\u00a0otorg\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud una competencia jurisdiccional para resolver una serie de controversias que se presentan entre los usuarios del Sistema de Salud y las entidades que lo conforman. En concreto, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, establece, entre otras cosas, que dicha autoridad podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. As\u00ed mismo, es competente para decidir \u201csobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la idoneidad y eficacia del medio de protecci\u00f3n dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, este Tribunal teniendo en cuenta el marco legal que desarrolla el funcionamiento de dicho mecanismo, determin\u00f3: \u201c(\u2026) los usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, c\u00e9lere e informal que, a priori, puede calificarse como id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relaci\u00f3n que mantienen con las entidades promotoras de salud\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar la accesibilidad al mecanismo jurisdiccional, la norma dispuso, entre otros, (i) la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n sin formalidad ni autenticaci\u00f3n, (ii) la posibilidad de actuar directamente, es decir, sin necesidad de actuar a trav\u00e9s de apoderado, (iii) un t\u00e9rmino supremamente corto para el fallo, de 10 d\u00edas, (iv) la prevalencia de la informalidad en el procedimiento. Tanto el mecanismo, como los requisitos de procedibilidad han sido entendidos por la Corte \u201cdados los derechos involucrados en este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 revisti\u00f3 de mayor celeridad e informalidad al tr\u00e1mite en aras de una protecci\u00f3n eficaz de los derechos de los usuarios\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>A partir las anteriores bases normativas, la jurisprudencia en las mencionadas sentencias ha establecido con claridad que el mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud es aquel regulado por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. No obstante, en consideraci\u00f3n de la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza la acci\u00f3n de tutela (art. 86 Superior), precis\u00f3: \u201c(\u2026) Con todo, la existencia de una v\u00eda ordinaria principal, en este caso la acci\u00f3n ante la Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta, como se estableci\u00f3 desde su previsi\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, procede directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el instrumento ordinario, en concreto, no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o afectados\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, si bien es cierto que existe un mecanismo judicial, principal, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la Superintendencia de Salud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud, tambi\u00e9n lo es que, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para garantizar la salvaguarda de dicho derecho, cuando a partir del an\u00e1lisis de las circunstancias del caso concreto, el juez de tutela considere que debe proceder para evitar un perjuicio irremediable. En ese evento, prima facie, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto el actor acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en ella se resuelva el problema planteado. Sin embargo, excepcionalmente, ser\u00e1 posible que se conceda la protecci\u00f3n definitiva del derecho vulnerado, cuando, entre otros factores, las circunstancias del caso concreto y el sentido de la orden de amparo lo justifiquen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Sala reconoce que a pesar de existir un mecanismo id\u00f3neo y eficaz, este es un caso especial en el que la acci\u00f3n de tutela puede ser utilizada para evitar que se cause un perjuicio irremediable a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto es as\u00ed, por cuanto en el expediente se encuentra probado que (i) el actor es un sujeto de avanzada edad (79 a\u00f1os); (ii) padece falla card\u00edaca y de fibrilaci\u00f3n auricular con riesgo alto de embolia cerebral, raz\u00f3n por la cual necesita tomar anticoagulante para evitar la formaci\u00f3n de trombos; (iii) utiliza silla de ruedas de manera permanente por las secuelas ocasionadas por el accidente cerebrovascular que sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2012; (iv) est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado y se encuentra registrado en el Sisben, con un puntaje de 12.15; y (v) afirma que es v\u00edctima del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia excepcional de la presente acci\u00f3n de tutela. Advierte la Sala que los efectos de esta decisi\u00f3n ser\u00e1n definidos cuando se resuelva el caso concreto, por cuanto, en este asunto particular, es necesario el an\u00e1lisis conjunto de la situaci\u00f3n del actor, la forma en que se viol\u00f3 el derecho y el sentido de la orden de amparo, para determinar si se concede la tutela como mecanismo transitorio o definitivo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si en el presente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfSe vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Urrego, al negarse la entidad prestadora de salud a autorizar la entrega de un medicamento prescrito por un m\u00e9dico externo a su red de servicios, bajo la consideraci\u00f3n de que el accionante no radic\u00f3 la orden m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS-S, como tampoco el formato de justificaci\u00f3n de suministro de medicamentos NO POS ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfVulner\u00f3 Savia Salud EPS-S el derecho fundamental a la salud, en su faceta al diagn\u00f3stico, del se\u00f1or Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Urrego, al no descartar a partir de informaci\u00f3n cient\u00edfica el concepto emitido por el m\u00e9dico no adscrito a la EPS-S accionada, que orden\u00f3 el suministro del medicamento Rivaroxaban al paciente, en lugar del anticoagulante Warfarina que aquel ven\u00eda tomando por orden de su m\u00e9dico tratante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la problem\u00e1tica expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corte, como consecuencia de la revisi\u00f3n de acciones de tutela que incluyen supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos, en esta ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 brevemente: (i) la jurisprudencia constitucional referente al derecho fundamental a la salud; y (ii) la jurisprudencia relevante relacionada con el derecho al diagn\u00f3stico como componente integral del derecho a la salud. Finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, en su art\u00edculo 48, que la Seguridad Social es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a todas las personas y debe prestarse siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n29 dispone que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) como derecho fundamental del que son titulares todas las personas; y (ii) como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad el Estado30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 365 de la Carta dispone que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y su prestaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, con el fin de materializar los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que el derecho a la salud, por estar comprendido en el cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales (DESC), no era susceptible de protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a menos que se demostrara que por conexidad, al no protegerse este derecho se estaba vulnerando otro derecho fundamental como la vida o la dignidad humana de las personas31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante el Legislador, con la finalidad de desarrollar el mandato constitucional contenido en los art\u00edculos 48 y 49 Superiores, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3, entre otros, el Sistema de Seguridad Social en Salud. En el art\u00edculo 2\u00ba de esta norma, se establecieron como principios rectores la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional al desarrollar los principios rectores del Sistema de Seguridad Social Integral, ha establecido la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupci\u00f3n o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida. Raz\u00f3n por la cual, para la Corte es de suma importancia asegurar una eficiente, constante y permanente prestaci\u00f3n de los servicios de salud, seg\u00fan corresponda, con el fin de ofrecer a las personas \u201cla posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el Legislador mediante la Ley Estatuaria 1751 de 2015 reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental e irrenunciable que comporta el derecho a la salud. En el art\u00edculo 8\u00ba, precis\u00f3 que la atenci\u00f3n en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d. El aparte normativo advierte que en ning\u00fan caso se podr\u00e1 fragmentar la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que, como lo ha sostenido esta Corte, el concepto de integralidad no implica que la atenci\u00f3n m\u00e9dica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, la Sala a continuaci\u00f3n analizar\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico y su relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO AL DIAGN\u00d3STICO COMO COMPONENTE INTEGRAL DEL DERECHO A LA SALUD. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y diferentes disposiciones legales33, el principio de integralidad en materia de salud ha sido entendido como el derecho que tiene el paciente a recibir una atenci\u00f3n m\u00e9dica completa, esto es, que le sean suministrados todos los servicios que requiera para garantizar su vida e integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido que el derecho al diagn\u00f3stico, en tanto faceta del derecho fundamental a la salud, es la garant\u00eda que tiene el paciente de \u201cexigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que son tres las etapas de las que est\u00e1 compuesto un diagnostico efectivo, a saber: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n. La etapa de identificaci\u00f3n comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribir\u00e1n los procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, es dado afirmar que a trav\u00e9s del diagn\u00f3stico m\u00e9dico es posible definir, en t\u00e9rminos de cantidad y periodicidad, los servicios m\u00e9dicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal. Por ello, el diagn\u00f3stico ha sido entendido no solo como un instrumento que permite la materializaci\u00f3n de una atenci\u00f3n integral en salud, sino tambi\u00e9n como un derecho del paciente a que el profesional competente eval\u00fae su situaci\u00f3n y determine cu\u00e1les son los servicios, procedimientos, insumos y\/o tecnolog\u00edas que requiere para preservar o recuperar su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tema relativo al grado de vinculatoriedad que tiene el diagn\u00f3stico, la Corte ha sostenido que el concepto expedido por el m\u00e9dico tratante adscrito a la red prestacional de la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario, es el principal criterio para definir los servicios de salud requeridos. Ello, primero, por ser la persona capacitada en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos y, segundo, por ser el profesional que conoce el historial m\u00e9dico del paciente. No obstante, tambi\u00e9n ha reconocido que el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante no es absoluto, pues el concepto de un m\u00e9dico externo puede ser vinculante, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La entidad conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y, al tener noticia de la opini\u00f3n emitida por un m\u00e9dico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los m\u00e9dicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La entidad ha valorado y aceptado los conceptos de m\u00e9dicos no inscritos como \u201ctratante\u201d, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la entidad prestadora del servicio, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones suficientes, razonables y cient\u00edficas, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tal resultado puede ser derivado del concepto de uno o varios m\u00e9dicos adscritos a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en la sentencia T-904 de 2014, esta Corte precis\u00f3 que la exigencia de un diagn\u00f3stico o concepto m\u00e9dico para suministrar el medicamento, incluido o no en el POS, impone un l\u00edmite al juez constitucional, en tanto no puede ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, en el que se determine la pertinencia del tratamiento a seguir respecto de la situaci\u00f3n de salud por la que atraviesa el enfermo, pues de hacerlo estar\u00eda invadiendo el \u00e1mbito de competencia de la\u00a0lex artis que rige el ejercicio de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho al diagn\u00f3stico es un aspecto integrante del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cu\u00e1les son los servicios y tratamientos que de cara a la situaci\u00f3n del paciente resultan adecuados para preservar o recuperar su salud. En lo que respecta al diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, la Corte ha determinado que no es absoluto, en tanto el concepto de un m\u00e9dico externo puede llegar a ser vinculante, entre otros casos, cuando la EPS conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y, al tener noticia de la opini\u00f3n emitida por un m\u00e9dico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Urrego, de 79 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Savia Salud EPS-S, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad, los cuales considera fueron vulnerados por la negativa de la accionada de suministrar el medicamento Rivaroxaban, que fue formulado por un m\u00e9dico no adscrito a EPS a la que se encuentra afiliado el paciente, para dar tratamiento al problema de coagulaci\u00f3n sangu\u00ednea que este padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos expuestos en la demanda de tutela, Savia Salud EPS-S solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, en concreto, por dos razones: (i) el actor no aport\u00f3 con la demanda de tutela prueba de la orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante, enti\u00e9ndase adscrito a la EPS-S37, por lo tanto, no puede hacerse la respectiva autorizaci\u00f3n38. En ese sentido, adujo que \u201ces l\u00f3gico y entendible que la EPS no pueda autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio si este no ha sido debidamente ordenado por el m\u00e9dico\u201d39; y (ii) el accionante no present\u00f3 la copia del formato de justificaci\u00f3n NO POS-S, para que la EPS accionada pudiese elevar el caso a an\u00e1lisis del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico40. Por ello, requiri\u00f3 al juez de tutela para que vinculara al m\u00e9dico tratante al proceso, a fin de que ampliara la justificaci\u00f3n sobre la necesidad de suministrar el anticoagulante solicitado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, en sentencia de \u00fanica instancia, declar\u00f3 improcedente el amparo, en s\u00edntesis, por considerar que no existe prueba de que la orden m\u00e9dica, ni la justificaci\u00f3n de medicamentos NO POS-S, hubieran sido presentadas ante la EPS-S accionada, para as\u00ed someter el asunto ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. En esa medida, consider\u00f3 que no se puede afirmar que la accionada viol\u00f3 los derechos del actor, porque al no haber tenido conocimiento de la orden m\u00e9dica, no pudo negar la entrega del medicamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los elementos probatorios allegados al proceso, los hechos que fueron probados y lo que dispone la jurisprudencia constitucional en materia del derecho a salud, en su faceta al diagn\u00f3stico, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver el asunto sub judice. Por ello, en primer lugar, determinar\u00e1 si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Urrego, al negarse a autorizar la entrega de un medicamento prescrito por un m\u00e9dico externo a su red de servicios, bajo la consideraci\u00f3n de que el accionante no radic\u00f3 la orden m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS-S, como tampoco el formato de justificaci\u00f3n de suministro de medicamentos NO POS ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la presentaci\u00f3n del actor de la orden m\u00e9dica, emitida por el cardi\u00f3logo externo, ante Savia Salud EPS-S, y el formato de justificaci\u00f3n de un medicamento NO POS, el acervo probatorio demuestra que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor no aport\u00f3 soporte alguno de que hubiera presentado o radicado ante la EPS-S accionada los documentos referidos, incluso no afirm\u00f3 que lo hubiera hecho, tan solo se\u00f1al\u00f3 en la demanda de tutela que la entrega de dicho medicamento fue suspendida desde diciembre de 2015 y que \u201cFui a reclamarlo en la farmacia de la EPS en donde me dijeron que el mismo no se encontraba dentro del listado oficial de medicamentos del POS\u201d41, esto sin precisar la fecha de la reclamaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En la contestaci\u00f3n de la demanda, Savia Salud EPS-S neg\u00f3 que le hubiese sido presentada la orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como el formato de justificaci\u00f3n de medicamentos NO POS-S, refiri\u00e9ndose al tratamiento de Rivaroxaban formulado por el m\u00e9dico no adscrito a la EPS-S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El cardi\u00f3logo Fernando M. Fortich del Hospital Universitario San Vicente de Paul Fundaci\u00f3n manifest\u00f3 ante el juez de tutela que, primero, no atendi\u00f3 al actor a trav\u00e9s de la EPS-S accionada, sino en el marco del Programa de Falla Card\u00edaca que ofrece dicho hospital, segundo, formul\u00f3 el anticoagulante NO POS-S y, tercero, \u201cllen\u00f3 formato CTC\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El juez de tutela adelant\u00f3 las gestiones a fin de recaudar pruebas que permitieran establecer si se present\u00f3 la orden m\u00e9dica ante la accionada, y el formato de justificaci\u00f3n, sin embargo, despu\u00e9s de diferentes intentos, \u00fanicamente se evidencia una declaraci\u00f3n del nieto del actor, quien se pronunci\u00f3 en el sentido de que desconoc\u00eda \u201csi la radicaron ante la EPS\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es posible colegir que no existen elementos de juicio que conduzcan a determinar con certeza que la prescripci\u00f3n del medicamento Rivaroxaban, emitida por el m\u00e9dico adscrito al Hospital Universitario y, el formato de justificaci\u00f3n de medicamentos NO POS, fueron presentados ante Savia Salud EPS-S. Tampoco es factible inferir, a partir de las pruebas que reposan en el expediente, que se hubiera puesto en conocimiento de la accionada dicha orden m\u00e9dica, previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, no es posible afirmar con grado de certeza que la EPS-S accionada hubiera negado la entrega del medicamento previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, aunque le asiste la raz\u00f3n al juez de tutela en cuanto a la falta de soportes que demuestren la presentaci\u00f3n de la orden m\u00e9dica ante la EPS-S accionada, as\u00ed como la presentaci\u00f3n del formulario de justificaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no comparte la Sala la decisi\u00f3n que este adopt\u00f3 en el sentido de declarar improcedente el amparo, puesto que se observa que con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Savia Salud EPS-S neg\u00f3 el suministro del medicamento Rivaroxaban con desconocimiento de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el cardi\u00f3logo externo y, sin consideraci\u00f3n de los hechos que demostraban una amenaza latente sobre el derecho fundamental a la salud dada la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del actor, as\u00ed como la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unido a ello, es importante resaltar que de acuerdo con el concepto rendido por el m\u00e9dico no adscrito a la EPS-S, se evidencia que el accionante cuenta con dos prescripciones m\u00e9dicas para tratar la misma patolog\u00eda. En efecto, el cardi\u00f3logo vinculado al Hospital Universitario San Vicente Fundaci\u00f3n que atendi\u00f3 al actor en el marco del Programa de Falla Card\u00edaca, manifest\u00f3 que al paciente le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante el anticoagulante Warfarina, pero resolvi\u00f3 cambiar este medicamento por uno de \u00faltima generaci\u00f3n llamado Rivaroxaban. El m\u00e9dico justific\u00f3 dicho cambio, en s\u00edntesis, porque el suministro de la Warfarina requiere de ex\u00e1menes constantes de laboratorio a los cuales el paciente dif\u00edcilmente puede acudir por los problemas que tiene para movilizarse, tanto por su enfermedad como por sus escasos recursos, contrario a lo que ocurre con el Rivaroxaban, \u201cel cual tiene la ventaja de que con una tableta cada 24 horas mantiene al paciente anticoagulado adecuada y consistentemente\u201d44. Por lo anterior, no hay duda alguna de que el actor tiene la necesidad de recibir un anticoagulante, no obstante existen dos diagn\u00f3sticos que recomiendan tratamientos distintos para la enfermedad de falla card\u00edaca y fibrilaci\u00f3n auricular que este padece. Por un lado, est\u00e1 el concepto del m\u00e9dico tratante de la EPS accionada que consider\u00f3 pertinente suministrar Warfarina al paciente, y por otro, el diagn\u00f3stico emitido por el cardi\u00f3logo externo que estim\u00f3 necesario el consumo de Rivaroxaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en segundo lugar, le corresponde a la Sala determinar si vulner\u00f3 Savia Salud EPS-S el derecho fundamental a la salud, en su faceta al diagn\u00f3stico, del se\u00f1or Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Urrego, al no descartar a partir de informaci\u00f3n cient\u00edfica el concepto emitido por el m\u00e9dico no adscrito a la EPS-S accionada, que orden\u00f3 el suministro del medicamento Rivaroxaban al paciente, en lugar del anticoagulante Warfarina que aquel ven\u00eda tomando por orden de su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta situaci\u00f3n, considera la Sala que corresponde a Savia Salud EPS-S la obligaci\u00f3n imperativa de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud que requiera su usuario, para lo cual es indispensable que se realice un diagn\u00f3stico efectivo, en el que se determine con precisi\u00f3n y certeza cu\u00e1l es el estado de salud del paciente y cu\u00e1les son las condiciones m\u00e9dicas que lo aquejan. Ello con el fin de definir cu\u00e1l es el anticoagulante adecuado para tratar la enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, conforme a la jurisprudencia constitucional, la prescripci\u00f3n emitida por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS adquiere car\u00e1cter vinculante, entre otras ocasiones, cuando \u201cLa entidad conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y, al tener noticia de la opini\u00f3n emitida por un m\u00e9dico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica\u201d45. Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las prescripciones emitidas por un m\u00e9dico no adscrito a la red de servicios de la EPS a la que est\u00e1 afiliado el paciente, no pueden ser desatendidas por las entidades prestadoras del servicio de salud sin argumentos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la Sala estima que corresponde al personal m\u00e9dico de Savia Salud EPS-S analizar la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico externo que orden\u00f3 el Rivaroxaban, con base en consideraciones suficientes, razonables y cient\u00edficas, que permitan confirmar, descartar o modificar la misma y, por consiguiente, garantizar la entrega inmediata del medicamento requerido por el accionante para tratar su enfermedad. Esta determinaci\u00f3n se adopta tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n de que no es el juez de tutela el capacitado para resolver cu\u00e1l es el medicamento adecuado para el tratamiento de determinada patolog\u00eda, puesto que, para ello, es esencial el concepto de un m\u00e9dico, en tanto \u201c(\u2026) es la persona capacitada para definir con base en criterios cient\u00edficos y, previo an\u00e1lisis al paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir\u201d46.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala hace un firme llamado de atenci\u00f3n, en el sentido de que rechaza por resultar inaceptable la conducta que asumi\u00f3 la entidad accionada, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela, frente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que el accionante solicit\u00f3 por las graves patolog\u00edas que padece. Para la Corte es inequ\u00edvocamente violatorio que, a la luz de la Constituci\u00f3n y los instrumentos de derecho internacional ratificados por Colombia47, las entidades promotoras del servicio de salud no garanticen el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo y en consecuencia no presten de manera oportuna el servicio de salud a sus afiliados, m\u00e1xime cuando quien demanda la atenci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (i) por tratarse de una persona de avanza edad y, (ii) por estar en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n (i) en aplicaci\u00f3n de las amplias facultades constitucionales que tiene el juez de tutela, (ii) en ejercicio de su condici\u00f3n de garante de las cl\u00e1usulas de derechos fundamentales contendidas en la Constituci\u00f3n y, (iii) por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso concreto, advertir\u00e1 a Savia Salud EPS-S que cuando tenga conocimiento de una acci\u00f3n de tutela mediante la cual uno de sus afiliados solicite el reconocimiento de un servicio de salud excluido del POS, adelante las gestiones que sean necesarias y que est\u00e9n en el marco de sus competencias, para garantizar un diagn\u00f3stico efectivo al paciente que le permita determinar cu\u00e1l es el tratamiento adecuado para la enfermedad, evitando en todo caso imponer barreras administrativas e invocar argumentos que sean contrarios a la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el juez de tutela, en \u00fanica instancia, que declar\u00f3 improcedente el amparo, para en su lugar, conceder la protecci\u00f3n definitiva del derecho fundamental a la salud, en su faceta al diagn\u00f3stico, del actor. En este caso particular, no se concede la acci\u00f3n tutela como mecanismo transitorio, debido a la delicada situaci\u00f3n de salud del actor (supra II, n\u00fam. 19), la urgencia de garantizar una protecci\u00f3n efectiva y sin dilaciones de su derecho, y el sentido de la orden que se va a impartir, justifican la concesi\u00f3n definitiva del amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a Savia Salud EPS-S que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa, en la que deber\u00e1 participar el m\u00e9dico tratante, al se\u00f1or Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Urrego, a fin de determinar cu\u00e1l es su estado de salud actual y cu\u00e1l es el anticoagulante adecuado para el tratamiento de su enfermedad. Para ello, deber\u00e1 evaluarse la prescripci\u00f3n del 20 de enero de 2016, mediante la cual el cardi\u00f3logo externo orden\u00f3 el suministro del Rivaroxaban, y como consecuencia ello, confirmar, descartar o modificar dicha orden, con base en los lineamientos expuestos en esta providencia. Definido lo anterior, se deber\u00e1 determinar con precisi\u00f3n, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad en la que se debe suministrar el mismo y, proceder a su entrega inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que el accionante pretend\u00eda en su demanda de tutela era que se ordenara a Savia Salud EPS que entregue el medicamento Rivaroxaban 20 mg, y que se garantice la entrega permanente de dicho medicamento en la cantidad y periodicidad que se requiera. As\u00ed mismo, prevenir a la entidad accionada para que no vuelvan a ocurrir las acciones que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, so pena de que se aplique las sanciones dispuestas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, y ordenar al Ministerio de Salud que reembolse el valor de los gastos en los que incurra la EPS-S accionada por concepto de cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con los supuestos f\u00e1cticos y los medios probatorios visibles en el expediente de la referencia (ver supra. Secci\u00f3n I), le correspondi\u00f3 a la Sala determinar si \u00bfse vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud invocado por el se\u00f1or Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Urrego, al negarse la entidad prestadora de salud a autorizar la entrega de un medicamento prescrito por un m\u00e9dico no adscrito a su red de servicios, bajo la consideraci\u00f3n de que el accionante no radic\u00f3 la orden m\u00e9dica expedida el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS-S, como tampoco el formato de justificaci\u00f3n de suministro de medicamentos NO POS ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico?, y as\u00ed mismo, establecer si \u00bfvulner\u00f3 Savia Salud EPS-S el derecho fundamental a la salud, en su faceta al diagn\u00f3stico, del actor, al no descartar a partir de informaci\u00f3n cient\u00edfica el concepto emitido por el m\u00e9dico no adscrito a la EPS-S accionada, que orden\u00f3 el suministro del medicamento Rivaroxaban al paciente, en lugar del anticoagulante Warfarina que aquel ven\u00eda tomando por orden de su m\u00e9dico tratante? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien no existe soporte de que, de forma previa a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la orden m\u00e9dica del m\u00e9dico externo hubiera sido presentada ante Savia Salud EPS-S, como tampoco constancia de radicaci\u00f3n del formato de justificaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la amenaza latente sobre el derecho fundamental a la salud y la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del actor, la existencia de dos diagn\u00f3sticos que sugieren distintos tratamientos para la misma enfermedad, uno de ellos, emitido por un m\u00e9dico externo, son razones que demuestran la necesidad de que se conceda de manera definitiva la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en su faceta al diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior y como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el ordenamiento jur\u00eddico, el derecho a la salud es fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable. Por lo tanto, el Estado y los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, deben garantizar la atenci\u00f3n en salud de manera integral. Ello, implica proporcionar al paciente todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar su vida e integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional, m\u00e1xime si trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho al diagn\u00f3stico, como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Corte ha sostenido que el concepto expedido por el m\u00e9dico tratante adscrito a la red prestacional de la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario, es el principal criterio para definir los servicios de salud requeridos. Ello, primero, por ser la persona capacitada en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos y, segundo, por ser el profesional que conoce el historial m\u00e9dico del paciente. No obstante, tambi\u00e9n ha reconocido que el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS no es absoluto, pues el concepto de un m\u00e9dico externo puede ser vinculante, entre otros casos, cuando la entidad conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y, al tener noticia de la opini\u00f3n emitida por un m\u00e9dico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Teniendo en cuenta lo anterior, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la entidad prestadora del servicio, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones suficientes, razonables y cient\u00edficas, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tal resultado puede ser derivado del concepto de uno o varios m\u00e9dicos adscritos a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, la Corte en su jurisprudencia ha precisado que la exigencia de un diagn\u00f3stico o concepto m\u00e9dico para suministrar el medicamento, incluido o no en el POS, impone un l\u00edmite al juez constitucional, en tanto no puede ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, en el que se determine la pertinencia del tratamiento a seguir respecto de la situaci\u00f3n de salud por la que atraviesa el enfermo, pues de hacerlo estar\u00eda invadiendo el \u00e1mbito de competencia de la\u00a0lex artis que rige el ejercicio de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, procede en este caso concreto otorgar al accionante el amparo definitivo del derecho fundamental a la salud, en su faceta al diagn\u00f3stico, protecci\u00f3n que se materializa mediante la valoraci\u00f3n que haga el personal m\u00e9dico de la Savia Salud EPS-S de la situaci\u00f3n de salud del accionante y de la validez de la prescripci\u00f3n emitida por el cardi\u00f3logo externo, mediante la que orden\u00f3 el suministro del anticoagulante Rivaroxaban. Para ello, deber\u00e1 evaluarse la prescripci\u00f3n del 20 de enero de 2016, mediante la cual el cardi\u00f3logo externo orden\u00f3 el suministro del mencionado medicamento, y como consecuencia ello, confirmar, descartar o modificar dicha orden, con base en los lineamientos expuestos en esta providencia. Definido lo anterior, se deber\u00e1 determinar con precisi\u00f3n, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad en la que se debe suministrar el mismo y, proceder a su entrega inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn (Antioquia), que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud, en su faceta al diagn\u00f3stico, del se\u00f1or Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Urrego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Savia Salud EPS-S que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa, en la que deber\u00e1 participar el m\u00e9dico tratante, al se\u00f1or Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Urrego, a fin de determinar cu\u00e1l es su estado de salud actual y cu\u00e1l es el anticoagulante adecuado para el tratamiento de su enfermedad. Para ello, deber\u00e1 evaluarse la prescripci\u00f3n del 20 de enero de 2016, mediante la cual el cardi\u00f3logo externo orden\u00f3 el suministro del Rivaroxaban, y como consecuencia ello, confirmar, descartar o modificar dicha orden, con base en los lineamientos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, deber\u00e1 determinar con precisi\u00f3n, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad en la que se debe suministrar el mismo y, proceder a su entrega inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Savia Salud EPS-S que cuando tenga conocimiento de una acci\u00f3n de tutela mediante la cual uno de sus afiliados solicite el reconocimiento de un servicio de salud excluido del POS, adelante las gestiones que sean necesarias y que est\u00e9n en el marco de sus competencias, para garantizar un diagn\u00f3stico efectivo al paciente que le permita determinar cu\u00e1l es el tratamiento adecuado para la enfermedad, evitando en todo caso imponer barreras administrativas e invocar argumentos que sean contrarios a la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el accionante naci\u00f3 el 17 de julio de 1937. Ver, Folio 12 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales. Ver, Folio 11 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta a folio 44 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 En concreto, el accionante manifest\u00f3 en el escrito de tutela: \u201c3.Yo no cuento con recursos econ\u00f3micos para comprar el medicamento. El m\u00e9dico tratante me recet\u00f3 el medicamento denominado Rivaroxaban 20 mg que es un anticoagulante que debo tomar todos los d\u00edas. 4. El medicamento comenc\u00e9 a consumirlo el 8-12-2013 lo daba Comfama. 5. Y a partir del 17 de diciembre de 2015 dejaron de prove\u00e9rmelo, ahora me toca es costearlo y vale $160.000 mil pesos mensuales.\u201d Ver, Folio 2 del cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en la copia simple de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida el 20 de enero de 2016 por el cardi\u00f3logo Fernando Fortich H., m\u00e9dico del Hospital Universitario San Vicente Fundaci\u00f3n. En ella, se ordena el suministro del medicamento Rivaroxaban, en cantidad de 180 tabletas de 20 mg, para consumir una diaria con el almuerzo. Ver, Folio 9 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, Folios 44 y 45 del cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en la cotizaci\u00f3n expedida por Copservir Ltda, el 14 de abril de 2016, el Rixaroban tiene un valor de $160.100. Ver, Folio 10 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, Folio 19 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 En ese sentido, adujo que \u201ces l\u00f3gico y entendible que la EPS no pueda autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio si este no ha sido debidamente ordenado por el m\u00e9dico\u201d. Ver, Folio 19 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, Folios19 y 20 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 La SSSA expuso las condiciones en las cuales las EPS del r\u00e9gimen subsidiado deben prestar los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), con base en lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5592 del 24 de diciembre de 2015, mediante la cual se defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 el POS. \u00a0<\/p>\n<p>13 Explic\u00f3 la SSSA que el modelo descentralizado, consagrado en el art\u00edculo 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015, consiste en que las EPS gestionar\u00e1n, autorizar\u00e1n y garantizar\u00e1n el acceso a los usuarios de todos los servicios de salud que requiera (POS y NO POS) con su red contratada. La IPS que preste los servicios, facturar\u00e1 a la SSSA los procedimientos que sean NO POS, remitiendo los soportes y facturas a las EPS, quien las presentar\u00e1 para el pago ante el ente territorial. Ver, Folio 26 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, Folios 44 y 45 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, Folios 31y 38 del cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, Folios 31 y 38 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cA\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, sentencia T-094 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, sentencia T-603\/2015. Al respecto, estableci\u00f3 la Corte que: \u201c(\u2026) En armon\u00eda con lo expuesto, en esta oportunidad se reitera el criterio de la Corte sobre la prevalencia de la v\u00eda judicial que se adelanta ante la Superintendencia de Salud expuesto en la sentencia C-119 de 2008, en atenci\u00f3n a: i) los principios que irradian el tr\u00e1mite: celeridad, eficacia, econom\u00eda y prevalencia del derecho sustancial; ii) la sencillez del proceso, que exige una petici\u00f3n que cuente con unas indicaciones m\u00ednimas respecto a la identidad del accionante y la afectaci\u00f3n del derecho, de acuerdo con las competencias que se le asignaron a la referida superintendencia; iii) las v\u00edas a trav\u00e9s de las que se ejerce la acci\u00f3n: por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito; iv) la especialidad de los jueces, v) la celeridad del tr\u00e1mite y vi) la promoci\u00f3n y difusi\u00f3n del mecanismo como v\u00eda principal de soluci\u00f3n de los conflictos suscitados en torno a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Dichos elementos, en conjunto, develan un mecanismo ordinario, adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho a la salud y de las dem\u00e1s prerrogativas que puedan resultar afectadas en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, Sentencia T-1040 de 2008, reiterada en la sentencia T-148 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, sentencias T-134 de 2002, T-544 de 2002, T-361 de 2014 y T-131 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras, sentencia T-1030 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, sentencia T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El literal c del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se crean otras disposiciones, establece que \u201c[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el plan obligatorio de salud\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 162 de la misma norma dispone que \u201c[e]l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas\u201d. Adem\u00e1s, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, defini\u00f3 la \u201cGu\u00eda de atenci\u00f3n integral\u201d como aquel \u201cconjunto de actividades y procedimientos m\u00e1s indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial l\u00f3gico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos\u201d. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atenci\u00f3n integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atenci\u00f3n primaria en salud. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, sentencia T-1181 de 2003, reiterada por la sentencia T-027 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, sentencia T-100 de 2016. En relaci\u00f3n con los aspectos que comprende el derecho al diagn\u00f3stico, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias: T-725 de 2007, T-717 de 2009, T-047 de 2010, T-050 de 2010 y T-020 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 En relaci\u00f3n con el concepto de m\u00e9dico tratante, la Corte en la sentencia T-345\/13 determin\u00f3: \u201cLa Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cu\u00e1ndo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condici\u00f3n de salud del paciente. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del m\u00e9dico tratante se debe a que \u00e9ste (i) es un profesional cient\u00edficamente calificado; (ii) es quien conoce de manera \u00edntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condici\u00f3n de salud y (iii) es qui\u00e9n act\u00faa en nombre de la entidad que presta el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Adujo que \u201cRespecto a la solicitud de tutela, se encontr\u00f3 que dentro de los anexos de la tutela no se aport\u00f3 el acervo probatorio que se describe (Medicamento Ribaraxoban), ya que sin la orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante no se puede realizar las respectivas autorizaciones dentro de la entidad\u201d. Ver, Folio 19 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, Folio 19 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Manifest\u00f3 \u201cEn virtud de los anteriores t\u00e9rminos, se considera IMPROCEDENTE frente a SAVIA SALUD, dado [que] no se presentaron justificaci\u00f3n de medicamentos NO POSS\u201d. Ver, Folio del 20 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, Folio 2 del cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00fan consta a Folio 38 del cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>43 A partir del acervo probatorio, se demostr\u00f3 en el proceso que se trata de una persona de avanzada edad (79 a\u00f1os), que sufre de falla cardiaca y de fibrilaci\u00f3n auricular con riesgo alto de embolia cerebral, por lo cual necesita de un anticoagulante, con secuelas de un accidente cerebrovascular que lo obligan a permanecer en una silla de ruedas, adem\u00e1s carece de recursos econ\u00f3micos para garantizar su manutenci\u00f3n y el pago del medicamento excluido del POS que requiere , cuyo valor asciende a los $160.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, Folios 44 y 45 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, sentencia T-1092 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>47 Observaci\u00f3n general No 14 del Comit\u00e9 de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales -CDESC- que en desarrollo del art\u00edculo 12 del Pacto establece que \u201c(i) el derecho a la salud se estima fundamental; (ii) comprende el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y (iii) la efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos complementarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Conforme con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}