{"id":25254,"date":"2024-06-28T18:32:38","date_gmt":"2024-06-28T18:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-037-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:38","slug":"t-037-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-17\/","title":{"rendered":"T-037-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS EXPECTATIVAS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA PENSIONAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas cotizados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social con los aportes realizados al ISS \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO RETROACTIVO DE LA PENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.775.423 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Pablo Pe\u00f1a Villamil contra COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Quinta Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y el an\u00e1lisis del presupuesto de cotizaci\u00f3n exclusiva al ISS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Quinta Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de abril de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Pedro Pablo Pe\u00f1a Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2016, el se\u00f1or Pedro Pablo Pe\u00f1a Villamil promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. El actor indic\u00f3 que la afectaci\u00f3n de sus derechos se desprende de la Resoluci\u00f3n GNR18243 proferida el 28 de enero de 20151, en la que dicha entidad reconoci\u00f3 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, analiz\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecidos en los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993 y encontr\u00f3 acreditada la edad, pero no el tiempo de cotizaci\u00f3n, ya que s\u00f3lo cuenta con 1002 semanas cotizadas. Para el accionante, esa conclusi\u00f3n se deriva de una omisi\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues no contabiliz\u00f3 las semanas correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 1985 y junio de 1986, durante el que trabaj\u00f3 en la empresa J.R. Cia. Ltda., la cual no efectu\u00f3 los aportes al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. Pedro Pablo Pe\u00f1a Villamil naci\u00f3 el 27 de marzo de 1941. Actualmente es una persona de 75 a\u00f1os de edad, que padece de trastorno del inicio y mantenimiento del sue\u00f1o, hipertensi\u00f3n esencial y glaucoma en el ojo derecho, adem\u00e1s aduce que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica2. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor afirma que para el 1\u00b0 de abril de 1994, momento en el que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 53 a\u00f1os de edad y cuando fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 750 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, se\u00f1ala que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y reclama la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante hizo aportes a pensiones, de forma intermitente, en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1961 y el 30 de abril de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 13 de noviembre de 2012 el actor elev\u00f3 petici\u00f3n ante COLPENSIONES en la que solicit\u00f3 que se emitiera la liquidaci\u00f3n de las cotizaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1985, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1986, durante los que, adujo, trabaj\u00f3 para la empresa J.R. Cia. Ltda., quien se abstuvo de hacer los aportes a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como respuesta a dicha petici\u00f3n, la entidad accionada indic\u00f3 que para el tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n de las semanas se requer\u00edan diversos documentos, entre los que incluy\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por el representante legal o liquidador de la sociedad empleadora, en la que se informara el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A trav\u00e9s de escrito de 22 de febrero de 2013, el accionante remiti\u00f3 la mayor\u00eda de los documentos solicitados y refiri\u00f3 la imposibilidad de aportar el certificado laboral. En consecuencia, COLPENSIONES lo requiri\u00f3 para que remitiera constancia del fondo de cesant\u00edas sobre la fecha de retiro de la empresa en la que trabaj\u00f3 y el salario percibido, con el prop\u00f3sito de establecer el ingreso base de cotizaci\u00f3n y liquidar los aportes insolutos. \u00a0<\/p>\n<p>7. En atenci\u00f3n a dicha respuesta, el 17 de mayo de 2013, Pedro Pablo Pe\u00f1a formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones en la que solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, que se ordenara a la entidad accionada liquidar los aportes referidos en la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante fallo del 6 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena concedi\u00f3 el amparo del derecho previsto en el art\u00edculo 23 Superior y le orden\u00f3 a la entidad accionada resolver de fondo, la solicitud elevada por el actor el 13 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 28 de enero de 2015 COLPENSIONES profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR18243 en la que deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al accionante. En primer lugar, indic\u00f3 que aqu\u00e9l acredit\u00f3 7.014 d\u00edas de trabajo ante diversos empleadores y como independiente, que corresponden a 1.002 semanas3. En efecto, reconoci\u00f3 los siguientes periodos de cotizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tiempo de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-12-1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-11-1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>339 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-11-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-04-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-08-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-07-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4747 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-06-1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-10-1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-01-1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-09-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>586 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-04-1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-02-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-05-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-11-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-12-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-01-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-02-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-05-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-06-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-07-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-08-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-08-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-09-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-09-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-10-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-10-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-11-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-11-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-12-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-12-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-01-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-02-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-02-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-03-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-03-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-05-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-05-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-06-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-06-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-03-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-03-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-06-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-10-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-10-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-04-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0<\/p>\n<p>Luego destac\u00f3 la fecha de nacimiento del actor -27 de marzo de 1941- y precis\u00f3 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, raz\u00f3n por la que emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez bajo los reg\u00edmenes anteriores y el posterior a la Ley 100 de 1993, en el que concluy\u00f3 que el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cumple el requisito de edad, pero no el de tiempo de cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, ya que no cuenta con 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas, en cualquier tiempo, cotizadas exclusivamente al ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cumple el requisito de edad, pero no el de cotizaci\u00f3n previsto en la Ley 33 de 1985, pues no cuenta con 20 a\u00f1os de servicios p\u00fablicos, que equivalen a 1029 semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cumple el requisito de edad, pero no el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en la Ley 71 de 1988, pues no acredit\u00f3 20 a\u00f1os de aportes que corresponden a 1029 semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Cumple el requisito de edad, pero no el de cotizaci\u00f3n establecido en la Ley 797 de 2003, ya que no acredit\u00f3 el n\u00famero de semanas de acuerdo con el incremento anual previsto en el art\u00edculo 9 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad administradora de pensiones reiter\u00f3 la necesidad de contar con los documentos que permitan establecer la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con J.R. Cia. Ltda. para adelantar el proceso de recuperaci\u00f3n de semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Contra dicha decisi\u00f3n el actor formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, los cuales se resolvieron en las Resoluciones GNR166476 de 4 de junio de 2015 y VPB57749 de 21 de agosto de 2015, respectivamente, en las que se mantuvo la decisi\u00f3n adoptada inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 24 de febrero de 2016, Pedro Pablo Pe\u00f1a formul\u00f3 nueva acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES con el prop\u00f3sito de que se le ordene a esta entidad que contabilice el periodo comprendido entre noviembre de 1985 y junio de 1986 para efectos de completar 1029 semanas de cotizaci\u00f3n y, en consecuencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que asegura tener derecho, as\u00ed como las mesadas retroactivas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada guard\u00f3 silencio frente a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 20165, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad. En particular, el juez indic\u00f3 que de los hechos narrados en el escrito de tutela se advierte una controversia en cuanto a la contabilizaci\u00f3n de semanas y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo las condiciones establecidas en los reg\u00edmenes previos a la Ley 100 de 1993, la cual debe dilucidarse por el juez natural y a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2016, el accionante, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin exponer los argumentos de su disconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de abril de 20166, la Sala Quinta Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Particularmente, el ad-quem refiri\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia excepcional cuando los mecanismos ordinarios de defensa no resulten id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos aparentemente conculcados o como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el presupuesto de subsidiariedad, el juez destac\u00f3 que el actor cuenta con una v\u00eda ordinaria de defensa judicial, a trav\u00e9s de la que debe plantear sus pretensiones y en la que se debe establecer si le asiste derecho a la prestaci\u00f3n social que reclama en sede de tutela. Asimismo indic\u00f3 que, aunque el accionante demostr\u00f3 algunas dificultades de salud, no est\u00e1 comprobada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que obligue a adoptar medidas urgentes de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones remiti\u00f3 escrito en el que indic\u00f3, con base en los mismos argumentos expuestos en las Resoluciones en las que deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a Pedro Pablo Pe\u00f1a Villamil, que \u00e9ste es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, el se\u00f1or Pedro Pablo Pe\u00f1a Villamil present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que COLPENSIONES vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de cotizaci\u00f3n establecido en cada uno de los reg\u00edmenes previos a la Ley 100 de 1993 y el previsto en esta norma con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el actor se\u00f1al\u00f3 que como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n la determinaci\u00f3n de las condiciones para el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe regirse por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, que exige 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n y permite la acumulaci\u00f3n de los aportes efectuados a las entidades de previsi\u00f3n social del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. Asimismo sostuvo que para tener por cumplido el tiempo de cotizaci\u00f3n, que corresponde a 1029 semanas, deben sumarse a las 1002 semanas reconocidas por la entidad accionada, las del periodo comprendido entre noviembre de 1985 y junio de 1986 durante el cual trabaj\u00f3, pero su empleador J.R. Cia. Ltda. no efectu\u00f3 las cotizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Del escrito de tutela se advierte que para el actor la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se desprende de la falta de contabilizaci\u00f3n de 34 semanas respecto de las que su empleador omiti\u00f3 efectuar los aportes correspondientes, pues si \u00e9stas fueran tenidas en cuenta, cumplir\u00eda el requisito de cotizaci\u00f3n de 20 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- No obstante la espec\u00edfica denuncia de la acci\u00f3n de tutela, relacionada con la falta de contabilizaci\u00f3n de las semanas referidas, la Sala advierte otras circunstancias que son relevantes para establecer el eventual derecho a la pensi\u00f3n de vejez y la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario con ocasi\u00f3n de la denegaci\u00f3n del reconocimiento de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del accionante no s\u00f3lo presenta la omisi\u00f3n planteada en el escrito de tutela, relacionada con la falta de contabilizaci\u00f3n de semanas para cumplir el requisito de 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n exigido en la Ley 71 de 1988, tambi\u00e9n revela una circunstancia m\u00e1s evidente que corresponde a la aparente falta de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la determinaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta claro que el presente caso puede ser estudiado al menos desde dos perspectivas diferentes: la primera, desde la contabilizaci\u00f3n de semanas trabajadas por el actor, pero que no fueron cotizadas por el empleador y, la segunda, desde la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la verificaci\u00f3n del tiempo de cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Frente a esas posibilidades se advierte que el an\u00e1lisis del asunto desde el escrito de tutela presentado, es decir la primera perspectiva, requiere establecer una circunstancia adicional a las que ya fueron reconocidas en su caso, particularmente que est\u00e1n acreditadas 34 semanas de cotizaci\u00f3n adicionales para as\u00ed cumplir el requisito de 1029 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor desde la segunda perspectiva, es decir desde la aparente falta de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el estudio del requisito de exclusividad del tiempo de cotizaci\u00f3n, 1000 semanas, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, no exige la acreditaci\u00f3n de circunstancias adicionales a las que ya fueron reconocidas por la Administradora Colombiana de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el panorama descrito se advierten por los menos dos formas de abordar el estudio de la afectaci\u00f3n de los derechos denunciada en la acci\u00f3n de tutela, en la primera es necesaria una actividad probatoria dirigida a establecer que el actor trabaj\u00f3 m\u00e1s tiempo del que fue reconocido por la entidad accionada y, en la segunda resultan suficientes las circunstancias acreditadas y reconocidas por COLPENSIONES. En consecuencia, la Sala adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante desde la hip\u00f3tesis en la que, en principio, resulta m\u00e1s clara; puede establecerse con circunstancias acreditadas en el tr\u00e1mite y representa la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable, la cual determina la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que no cumple con el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de 1002 semanas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) la subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el derecho constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital; (iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y su alcance de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005; (iv) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); (v) las reglas para el reconocimiento retroactivo de la pensi\u00f3n y (vi) el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El principio de subsidiariedad, contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implica que por regla general no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario8; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia9. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos10. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre el requisito de inmediatez para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De manera que a pesar de que la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad11, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo12, bajo el entendido de que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acci\u00f3n de tutela no cumple dicho presupuesto y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el juez de tutela debe valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a las circunstancias particulares acreditadas en el tr\u00e1mite constitucional con base en los siguientes criterios reconocidos por la jurisprudencia constitucional13: (i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo14, entre otros; (ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; y (iii) cuando la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Estas reglas jurisprudenciales, han sido observadas y reiteradas por la Corte en diferentes pronunciamientos, que constituyen la jurisprudencia en vigor sobre la materia15. \u00a0En concordancia con lo anterior, la Sala tambi\u00e9n destaca en esta oportunidad la inmediatez como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, derivado de su previsi\u00f3n en el art\u00edculo 86 Superior. Asimismo insiste en la necesidad de que el cumplimiento de ese requisito se estudie por el juez constitucional de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el art\u00edculo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social16 y en especial los derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se indic\u00f3 en la sentencia T-250 de 201517, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 199218, inicialmente bajo la tesis de la \u201cconexidad\u201d, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental19. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional abandon\u00f3 el an\u00e1lisis del car\u00e1cter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo propon\u00eda la tesis de la conexidad20, para afirmar que todos los derechos constitucionales son fundamentales, y aquellos que tienen una faceta esencialmente prestacional son susceptibles de protegerse por v\u00eda de tutela, una vez se han definido por el Legislador o la administraci\u00f3n en los distintos niveles, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n directa21. \u00a0<\/p>\n<p>En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela (\u2026)\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La relevancia del derecho a la seguridad social tambi\u00e9n ha sido reconocida en diversos instrumentos internacionales, en los que se ha destacado su impacto en la consecuci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s garant\u00edas. Por ejemplo, en el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), consagra el derecho a la seguridad social, de vital importancia para: \u201c(\u2026) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre24, en el art\u00edculo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c(\u2026) contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En conclusi\u00f3n, aunque es claro el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social (en particular el derecho a la pensi\u00f3n), es innegable la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y su vigencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>11.- Con la creaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, el Legislador consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en aras de proteger las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de prima media, que estaban pr\u00f3ximos a adquirir la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de monto, edad y tiempo de cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen anterior, al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir a partir del 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En particular sobre la aplicabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la sentencia T-893 de 201325, la Corte reiter\u00f3 las reglas fijadas por este Tribunal en varias ocasiones26 y estableci\u00f3 que el art\u00edculo 36 de dicha normativa dispuso: (i) en qu\u00e9 consiste el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) la categor\u00eda de los trabajadores que pueden acceder a \u00e9l; y (iii) las circunstancias por las que se pierde el beneficio consagrado en tal r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia anteriormente referida, la Corte estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u201cprev\u00e9 como beneficio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la misma, sea la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que dicho beneficio est\u00e1 dirigido a 3 categor\u00edas de trabajadores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hombres y mujeres que independientemente de la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al 1\u00ba de abril de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la providencia citada concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100\/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de la norma as\u00ed lo sugiere.\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por otra parte, en el Acto Legislativo 01 de 200527, el Constituyente consagr\u00f3 un l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>14.- En diferentes oportunidades, este Tribunal ha establecido que la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d implica que la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extender\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta interpretaci\u00f3n ha sido referida por esta Corporaci\u00f3n de forma invariable28 y se ha reconocido por otros tribunales y autoridades p\u00fablicas. En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de noviembre de 201129, indic\u00f3 que si una persona ten\u00eda al menos 750 semanas cotizadas en el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 200530, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para pensionarse con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, se mantendr\u00eda hasta el 31 de diciembre de 201431.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora bien, con el fin de dar un mayor entendimiento del contenido y alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera necesario abordar la doctrina constitucional acerca de los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas leg\u00edtimas en materia de pensiones que ha desarrollado este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-130 de 201332, al analizar varios casos en los que era necesario determinar si los accionantes eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para obtener su pensi\u00f3n de vejez, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los derechos adquiridos se configuran a partir de situaciones jur\u00eddicas individuales que ya han sido definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley, y en consecuencia pertenecen al patrimonio de una persona. Por otra parte, estableci\u00f3 que las meras expectativas son las probabilidades o esperanzas que tiene una persona de adquirir un derecho en el futuro, si no se produce un cambio importante en el ordenamiento jur\u00eddico.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-789 de 200234 determin\u00f3 que a pesar de que en los casos de meras expectativas es inaplicable la prohibici\u00f3n de regresividad, ello no significa que \u00e9stas queden desprotegidas, toda vez que cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe estar acorde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y confianza leg\u00edtima. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe proteger la creencia de una persona de que la regulaci\u00f3n que le otorga un derecho seguir\u00e1 vigente dentro del ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido, entre m\u00e1s cerca se est\u00e9 de acceder al goce efectivo de un derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa de obtenerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte tambi\u00e9n desarroll\u00f3 el concepto de expectativa leg\u00edtima que hace referencia a la aplicaci\u00f3n del principio de no regresividad a las aspiraciones pensionales de los trabajadores, cuando existe un cambio radical en el ordenamiento jur\u00eddico que pueda afectar sus derechos, y luego, en sentencia C-663 de 200735 defini\u00f3 el concepto como \u201c(\u2026) una probabilidad cierta de consolidaci\u00f3n futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular sobre los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, la providencia anteriormente referida y reiterada por la sentencia C-228 de 201136, estableci\u00f3 que \u00e9stos: (i) recaen sobre expectativas leg\u00edtimas y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es salvaguardar las aspiraciones de las personas que est\u00e1n cerca de acceder a un derecho espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior; y (iii) su prop\u00f3sito es el de evitar que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte en exceso las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que: (i) existen 3 condiciones para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n: tener 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad para las mujeres, tener 40 o m\u00e1s a\u00f1os para los hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s cotizados al sistema, las cuales deben estar cumplidas al 1\u00ba de abril de 1994; (ii) no se exige cumplir simult\u00e1neamente el requisito de edad y el requisito de semanas cotizadas para poder acceder a dicho r\u00e9gimen, y (iii) el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n es una expectativa leg\u00edtima cuando existe una probabilidad de acceder a \u00e9l bajo la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado en el Decreto 758 de 1990. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Como ha sido reconocido por este Tribunal, en particular en la sentencia C-177 de 199837, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, no exist\u00eda un sistema integral de pensiones, sino diferentes reg\u00edmenes que eran administrados por distintas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00edan derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez bajo las condiciones de edad, semanas cotizadas y monto, que estableciera el r\u00e9gimen al que se encontraban afiliados antes de la vigencia de dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>18.- El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, conten\u00eda el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el art\u00edculo 12 de dicha normativa establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19.- Las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez previstas en el Acuerdo 049 de 1990 han sido reconocidas y reiteradas en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional38. Por ejemplo, las sentencias T-021 de 201339 y T-476 de 201340, establecieron que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, era necesario acreditar que se contaba con 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad para los hombres, o 55 a\u00f1os para las mujeres y, adicionalmente, demostrar que se hab\u00edan cotizado como m\u00ednimo 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la causaci\u00f3n del derecho pensional, o 1000 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se concluye que para que una persona se pueda pensionar con las condiciones de monto, edad y tiempo se\u00f1aladas en el Acuerdo 049 de 1990 debe: (i) tener 60 o m\u00e1s a\u00f1os si es hombre o 55 a\u00f1os de edad su es mujer al momento de solicitar la pensi\u00f3n y (ii) demostrar como m\u00ednimo 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la solicitud o 1000 en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- En relaci\u00f3n con los mencionados requisitos, la jurisprudencia ha evidenciado una controversia en cuanto a la exclusividad de las cotizaciones exigidas. En efecto, ha advertido que existen dos interpretaciones sobre el presupuesto de cotizaci\u00f3n, la primera, seg\u00fan la cual las semanas requeridas (500 durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o 1000 en cualquier momento) deben ser cotizadas de forma exclusiva ante el ISS y, la segunda, que admite la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades administradoras de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las interpretaciones sobre la exclusividad de las cotizaciones ha sido expuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones en el an\u00e1lisis del \u00a0cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de pensiones de vejez bajo la reglamentaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 199041. Sin embargo, a trav\u00e9s de diversos y reiterados pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la prevalencia de la segunda de las interpretaciones, que permite la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones ante diversas entidades, en atenci\u00f3n a: (i) el principio de favorabilidad; (ii) el tenor literal de la norma, pues \u00e9sta no refiere la exclusividad de las cotizaciones; (iii) los principios m\u00ednimos fundamentales que gobiernan el r\u00e9gimen laboral y que est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 53 Superior; y (iv) las previsiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que permiten la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas tanto al Instituto de Seguros Sociales, como a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>21.- En la sentencia T-090 de 200942 la Sala Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que trabaj\u00f3 en entidades estatales en las que no realiz\u00f3 aportes al ISS y tuvo una relaci\u00f3n laboral con una persona particular, en el marco de la que efectu\u00f3 los aportes correspondientes al ISS. Frente a esa situaci\u00f3n la Sala se enfrent\u00f3 a las interpretaciones referidas previamente y con base en el principio de favorabilidad privilegi\u00f3 la posibilidad de que se acumularan los periodos trabajados con el Estado y el cotizado directamente al ISS, que le permit\u00eda al accionante cumplir el requisito de 1000 semanas establecido en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa tesis, concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital invocado por una persona de 67 a\u00f1os que solicitaba la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas ante una caja de previsi\u00f3n social de car\u00e1cter departamental y al Instituto de Seguros Sociales, en aras de completar el tiempo de 1000 semanas establecido en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia SU-769 de 201444 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una persona que contaba con m\u00e1s de 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad de acuerdo con la exigencia del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 y a quien se le deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez porque las cotizaciones no se efectuaron, de forma exclusiva, ante el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso, se destac\u00f3 la previsi\u00f3n de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la posibilidad de acumular las cotizaciones efectuadas ante diversas cajas o fondos de previsi\u00f3n social y se reiter\u00f3, con base en la jurisprudencia constitucional, que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u201c(\u2026) es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y seg\u00fan las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, ha establecido, de forma reiterada, que es posible la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas al ISS y a otras entidades de seguridad social para la determinaci\u00f3n del requisito de cotizaci\u00f3n exigido en la disposici\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento retroactivo de la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En la medida en que la pretensi\u00f3n de que se ordene no solo el reconocimiento sino tambi\u00e9n el pago retroactivo de la pensi\u00f3n es una solicitud usual en sede de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez constitucional debe analizar su viabilidad de acuerdo con los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, se ha indicado que aunada a la concurrencia de esos requisitos es necesario que se acredite: (i) la configuraci\u00f3n del derecho pensional; (ii) la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, debido a que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia del accionante y (iii) que por la omisi\u00f3n de la entidad accionada se ha privado al actor de los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas desde el momento en el que se caus\u00f3 el derecho pensional45. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jur\u00eddico formulado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>23.- El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece la actuaci\u00f3n temeraria, y se\u00f1ala que cuando la misma acci\u00f3n de tutela se presente por la misma persona ante varios jueces deben decidirse desfavorablemente todas las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que deben concurrir los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y\u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa previsi\u00f3n del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte que si bien el actor refiri\u00f3 la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela previa, relacionada con la pensi\u00f3n de vejez que motiv\u00f3 la solicitud de amparo que ahora se estudia, no concurren los elementos que configuran la temeridad, pues a pesar de que las dos acciones que formul\u00f3 se dirigieron en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones las pretensiones planteadas son dis\u00edmiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, las acciones de tutela formuladas por el actor, a pesar de que se dirigieron en contra de la misma entidad, contienen pretensiones diferentes, lo que descarta la temeridad en la tutela objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social a la vida digna, y al m\u00ednimo vital \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales expuestos en las consideraciones generales de esta sentencia y con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>25.- En primer lugar, se advierte la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la petici\u00f3n de amparo se elev\u00f3 por Pedro Pablo Pe\u00f1a Villamil, quien es el titular de los derechos fundamentales que, aduce, fueron vulnerados y cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Tambi\u00e9n concurre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, que es la entidad a la que se le atribuye la afectaci\u00f3n de los derechos del actor como consecuencia de la decisi\u00f3n de no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez y que plasm\u00f3 en las Resoluciones GNR18243 de 28 de enero de 2015, GNR166476 de 4 de junio de 2015 y VPB57749 de 21 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- De otra parte, se comprueba el cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el accionante formul\u00f3 la solicitud de amparo transcurridos tres meses desde el momento en el que se le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n VPB57749 de 21 de agosto de 2015, a trav\u00e9s de la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que inco\u00f3 en contra del acto administrativo proferido el 28 de enero de 2015, en el que se deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y del que, en su concepto, se desprende la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Finalmente, frente al presupuesto de subsidiariedad hay que se\u00f1alar que tal y como lo analizaron los jueces de instancia, el actor no agot\u00f3 las v\u00edas ordinarias para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, particularmente el medio judicial que corresponde al proceso ordinario laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues es claro que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para resolver las controversias relativas al reconocimiento de las prestaciones de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra, en primer lugar, que en el caso objeto de estudio, el proceso ordinario laboral no aparece como una v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para conseguir el amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta oportunidad porque el actor cuenta con 75 a\u00f1os, refiere diversos problemas de salud, tales como hipertensi\u00f3n esencial, glaucoma en ojo derecho y trastorno del inicio y mantenimiento del sue\u00f1o 47, y carece de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor indic\u00f3 en el escrito de tutela que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica, y la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud evidencia que el 31 de julio de 200848 se desafili\u00f3 como cotizante del Sistema de Seguridad Social, fecha que corresponde al momento en el que dej\u00f3 de efectuar aportes a pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se advierte que los jueces de tutela que denegaron la solicitud de amparo en aras de que el asunto fuera conocido por los \u201cjueces naturales\u201d son jueces laborales, quienes contaban con los conocimientos especializados y elementos necesarios para adelantar el an\u00e1lisis del asunto con solvencia, particularmente establecer la posible vulneraci\u00f3n de los derechos del actor como consecuencia de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y determinar la viabilidad de la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- En esta oportunidad se advierte que el accionante es un sujeto que merece especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad, por la falta de capacidad econ\u00f3mica, la cual refiri\u00f3 en el escrito de tutela y no fue desvirtuada por la entidad accionada, y por su estado de salud, circunstancias que, en conjunto, le restan idoneidad al mecanismo ordinario para la protecci\u00f3n de sus derechos. En efecto, exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales lo llevar\u00eda a una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existe un procedimiento ordinario laboral para resolver la controversia planteada por el demandante, dicho mecanismo judicial no resulta eficaz para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales del peticionario, por lo que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en caso de que se compruebe que al actor debe reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n solicitada, la acci\u00f3n de tutela se conceder\u00e1 como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados. Lo anterior debido a que, por las condiciones particulares referidas previamente, se advierte la necesidad de adoptar medidas urgentes para que pueda acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el an\u00e1lisis de fondo se supera, se conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Pedro Pablo Pe\u00f1a Villamil como mecanismo definitivo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de forma inmediata, sin que tenga que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social requerida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital por el desconocimiento de los precedentes constitucionales sobre la verificaci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo las reglas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Para la determinaci\u00f3n de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, lo primero que destaca la Sala es que, tal y como lo indic\u00f3 la Administradora Colombiana de Pensiones en las resoluciones en las que estudi\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el accionante, \u00e9ste es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que: (i) para el 1\u00ba de abril de 1994, momento de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os, y (ii) para el 29 de julio de 200549, momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con m\u00e1s de 750 semanas cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la verificaci\u00f3n de las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se debe adelantar con fundamento en las previsiones de los reg\u00edmenes anteriores a los de la Ley 100 de 1993, a los cuales se encontraba afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa circunstancia, la entidad accionada emprendi\u00f3 la verificaci\u00f3n de los requisitos bajo los par\u00e1metros de los reg\u00edmenes previos a la Ley 100 de 1993, de forma particular el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, respecto del que no encontr\u00f3 acreditada la exclusividad en las cotizaciones al ISS; y los correspondientes a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, frente a los que no encontr\u00f3 probado el tiempo de cotizaci\u00f3n de 1029 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que ese fue el an\u00e1lisis que adelant\u00f3 la entidad accionada para establecer el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de Pedro Pablo Pe\u00f1a Villamil, \u00e9ste indic\u00f3 en el escrito de tutela que: (i) el estudio de su solicitud deb\u00eda efectuarse conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1998, que permite la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones realizadas ante diversas cajas de previsi\u00f3n social y el ISS, y (ii) la vulneraci\u00f3n de sus derechos se desprend\u00eda de la falta de contabilizaci\u00f3n de 34 semanas adicionales y con las que completar\u00eda las 1029 semanas de cotizaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31.- No obstante la espec\u00edfica censura formulada por el actor, lo cierto es que la labor del juez de tutela, dirigida a la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos fundamentales de los asociados, y las m\u00faltiples facultades con las que cuenta para ese prop\u00f3sito, le permiten a la Sala estudiar la solicitud de amparo desde la perspectiva que considere m\u00e1s apropiada para la protecci\u00f3n de los derechos cuya afectaci\u00f3n advierta. En consecuencia, tal y como se indic\u00f3 en la presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante por la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se analizar\u00e1 a partir de la hip\u00f3tesis en la que resulta m\u00e1s favorable, esto es, desde la verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La orientaci\u00f3n de ese estudio de la solicitud en sede de revisi\u00f3n se justifica porque con las circunstancias que ya fueron reconocidas por COLPENSIONES en la Resoluci\u00f3n GNR18243 de 28 de enero de 2015, es decir que el actor: (i) es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) cuenta con m\u00e1s de 60 a\u00f1os; y (iii) acredit\u00f3 1002 semanas cotizadas, se advierte el cumplimiento de los presupuestos para la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por la falta de reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social en las circunstancias que refiere, particularmente su avanzada edad, la falta de capacidad econ\u00f3mica y su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es destacable que el primer estudio que emprendi\u00f3 la entidad accionada en la Resoluci\u00f3n GNR18243 de 28 de enero de 2015 fue la verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que corresponden a 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s en el caso de los hombres, y 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, o 1000 semanas en cualquier tiempo, en el que concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan dichas condiciones porque las cotizaciones acreditadas no se efectuaron, de forma exclusiva, ante el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que verificados los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n establecidos en la disposici\u00f3n regente, la entidad accionada se abstuvo de reconocer la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en una condici\u00f3n que no se desprende de los t\u00e9rminos en los que est\u00e1 redactada la norma y que la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, referida en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 22 de esta sentencia, ha descartado con base en el principio de favorabilidad, el tenor literal de la disposici\u00f3n y los principios constitucionales que rigen la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que la decisi\u00f3n de no reconocer la pensi\u00f3n de vejez a Pedro Pablo Pe\u00f1a Villamil plasmada inicialmente en la Resoluci\u00f3n GNR18243 de 28 de enero de 2015, y confirmada en las resoluciones GNR166476 de 4 de junio de 2015 y VPB57749 de 21 de agosto de 2015, transgredi\u00f3 sus derechos, pues se trat\u00f3 de la denegaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n social a la que tiene derecho y que es necesaria para la preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas, fundada en un requisito que no est\u00e1 previsto en la norma regente y respecto del que se ha pronunciado en diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>32.- En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo constitucional definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del actor, vulnerados por COLPENSIONES al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con la cotizaci\u00f3n exclusiva al ISS, a pesar de que el Acuerdo 049 de 1990 no establece esa condici\u00f3n y de que estaban acreditados los requisitos que s\u00ed estaban previstos en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- De otra parte, esta Sala de Revisi\u00f3n, ordenar\u00e1 el pago de los retroactivos a que haya lugar, tal y como fue solicitado en la petici\u00f3n de amparo al constatarse, de acuerdo con las exigencias de la jurisprudencia constitucional: (i) el derecho pensional, puesto que se acredit\u00f3 en el presente caso que el accionante si cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, (ii) que la negativa a reconocer el derecho por parte de la entidad demandada fue claramente arbitraria, y (iii) que la falta de pago de los retroactivos al actor afecta su m\u00ednimo vital, por su avanzada edad y falta de capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala comprueba que la entidad accionada incurri\u00f3 en una conducta antijur\u00eddica que afect\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, debido a que los medios econ\u00f3micos necesarios para su subsistencia han estado ausentes, por cuenta de la injustificada omisi\u00f3n de COLPENSIONES para reconocer su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la accionada deber\u00e1 pagar al actor los retroactivos que no hayan prescrito para su cobro, pues, como se ha advertido previamente, la negativa de la entidad a otorgar el derecho reclamado y el paso del tiempo, no se debe a la negligencia del afiliado, quien, fue diligente en la reclamaci\u00f3n de su derecho, sino que la imposibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n acaeci\u00f3 por el actuar antijur\u00eddico, y arbitrario de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Con fundamento en lo expuesto, es preciso concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, debido a que se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad por su edad, estado de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>35.- Se reitera que el amparo constitucional proceder\u00e1 como mecanismo definitivo, ya que de las pruebas del expediente se evidencia que exigirle al actor acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, constituir\u00eda una carga desproporcionada, en atenci\u00f3n a su edad, condiciones de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que le impiden agotar los mecanismos judiciales id\u00f3neos para resolver la controversia estudiada en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Asimismo, la Sala concluye que COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez con base en el requisito de cotizaci\u00f3n exclusiva al ISS, el cual no est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y sobre el que se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional para descartar su regencia. \u00a0<\/p>\n<p>37.- Tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que los medios econ\u00f3micos para la subsistencia del actor en condiciones dignas han estado ausentes por la injustificada omisi\u00f3n de la entidad accionada, lo que justifica el reconocimiento retroactivo de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Finalmente se advierte que aunque la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante se analiz\u00f3 desde la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la verificaci\u00f3n de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y no existen elementos de prueba que demuestren que el actor trabaj\u00f3 en el periodo comprendido entre noviembre de 1985 y junio de 1986, la Sala considera pertinente recordar que, seg\u00fan lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia constitucional50, las entidades administradoras de pensiones cuentan con diversas herramientas para adelantar los cobros de los aportes, raz\u00f3n por la que la falta de pago, por parte del empleador, no constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>39.- Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Quinta Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirm\u00f3 el fallo emitido el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Pedro Pablo Pe\u00f1a Villamil. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el accionante, as\u00ed como los retroactivos que no hayan prescrito para su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirm\u00f3 el fallo emitido el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Pedro Pablo Pe\u00f1a Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague los retroactivos que no hayan prescrito para su cobro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Confirmada a trav\u00e9s de las resoluciones GNR166476 y VPB57749 de 4 de junio y 21 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con el reporte emitido por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud, consultado el 29 de noviembre de 2016, el accionante se desafili\u00f3 como cotizante del Sistema de Seguridad Social desde el 31 de julio de 2008, fecha que coincide con la \u00faltima cotizaci\u00f3n que reporta la historia laboral y con su condici\u00f3n actual de beneficiario en el r\u00e9gimen especial del magisterio que acredita la historia cl\u00ednica obrante en los folios 71-72 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta en el FOSYGA se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web http:\/\/ www.fosyga.gov.co\/Aplicaciones\/InternetBDUA\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=8\/7Z9FmepV0= e \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con las consideraciones de la Resoluci\u00f3n GNR18243 del 28 de enero de 2015. Folio 13-15, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 74, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Folio 76-78, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Folios 10-14, cuaderno segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En especial se reitera la sentencia T-956 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Por ejemplo, en la sentencia T-485 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, este Tribunal expres\u00f3 que la carga de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un determinado tiempo resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la tercera edad15 y se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viven, debido a la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n que reclamaban y a su delicado estado m\u00e9dico. En aquella oportunidad se reiter\u00f3 que la inmediatez no puede alegarse como excusa para eludir la protecci\u00f3n constitucional requerida por una persona que sufre serios deterioros en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T\u2013406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T\u20131318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T\u2013468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver tambi\u00e9n sentencia T\u2013760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 [Adem\u00e1s], \u201c(\u2026) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; \u00a0b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d23 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>25M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>Ver sentencias 26C-596 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2006, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-651 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-879 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-860 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-476 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte Constitucional ha referido la misma interpretaci\u00f3n de forma invariable, por ejemplo en la sentencia C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indic\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones termin\u00f3 el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que siendo beneficiarias de \u00e9ste, tuvieran m\u00e1s de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes se les extender\u00eda hasta el 31 de diciembre 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia C-418 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, estableci\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201chasta 2014\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, significa que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00eda aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014 para los trabajadores que cumplieran con el requisito de tener las 750 semanas de cotizaci\u00f3n al 29 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Radicado No. 42839, citada en la Sentencia C-418 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Radicado No. 110010325000200700054-00, citada en la Sentencia C-418 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>31 Igualmente, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 201131, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en su par\u00e1grafo transitorio No. 4 determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente de 15 a\u00f1os de servicios al 25 de julio de 2005 \u2013fecha de entrada en vigencia del acto- quienes podr\u00e1n seguir amparados con la transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014 efectuando de esta manera un desmonte de la transici\u00f3n pensional prevista en la Ley 100 de 1993\u201d. (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se ha manifestado en el mismo sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la Circular 048 del 29 de septiembre de 2010, al pronunciarse sobre los oficios No. 177868 de 2010 y 12310 de 2010, proferidos por la Direcci\u00f3n General de Seguridad Econ\u00f3mica y Pensiones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Direcci\u00f3n General de Seguridad Econ\u00f3mica y Pensiones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio P\u00fablico sostuvo que la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extend\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2014 y no hasta el 31 de diciembre de 2013, tal y como se establec\u00eda en dichos oficios. \u00a0<\/p>\n<p>32M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta diferenciaci\u00f3n ha sido reconocida por este Tribunal, entre otras, en las sentencias C-147 de 1997 y la C-177 de 2005 en las que ha se\u00f1alado que con el fin de mantener la seguridad jur\u00eddica, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de irretroactividad de la ley, que proh\u00edbe el desconocimiento o la modificaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo un r\u00e9gimen anterior, y esto constituye los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencias T-398 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-583 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-093 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-637 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Luis Ernesto Vargas Silva, T-201 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-360 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-408 de 2012 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia T-201 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se refieren los fundamentos de la interpretaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n exclusiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El Acuerdo N\u00b0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, fue expedido por el consejo nacional de seguros sociales obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dicho Acuerdo no establece la posibilidad de acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas a otras entidades, pues para ello exist\u00edan otros reg\u00edmenes, como la Ley 71 de 1988, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de aportes y las edades de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se ha indicado en raz\u00f3n al sexo). \u00a0<\/p>\n<p>iii) El requisito de las 500 semanas fue en su momento, un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>43M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez se indic\u00f3, sobre el \u00faltimo de los presupuestos, que es necesario que se acredite que: \u201c(\u2026) por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver entre otras, sentencias:\u00a0T-568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>47 Diagnostico referido en informe de UT Visual de Cartagena (folio 70 cdno principal) e historia cl\u00ednica (folios 71-72 cdno. principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Consulta realizada el 6 de 12 de 2016, en la p\u00e1gina web del FOSYGA. http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Aplicaciones\/InternetBDUA\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=qXEXmHsnyfk= \u00a0<\/p>\n<p>49\u201cEste Acto Legislativo se public\u00f3 por primera vez el 25 de julio de 2005 en el Diario Oficial No. 45980 de esa fecha. Sin embargo, en dicha oportunidad hubo un yerro en el encabezado y en lugar de decir \u201cACTO LEGISLATIVO\u201d dec\u00eda \u201cPROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO\u201d; igualmente, en la publicaci\u00f3n dec\u00eda entre par\u00e9ntesis \u201c(segunda vuelta)\u201d. Como consecuencia de lo anterior, se expidi\u00f3 el Decreto 2576 de julio 27 de 2005, que orden\u00f3 corregir el error y publicar nuevamente, orden que fue cumplida en el Diario Oficial No. 45984 del 29 de julio de 2005.\u201d Sentencia SU 555 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencias T-079 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-923 de 2008 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-106 de 2006 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}