{"id":25255,"date":"2024-06-28T18:32:39","date_gmt":"2024-06-28T18:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-038-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:39","slug":"t-038-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-17\/","title":{"rendered":"T-038-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-038\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.724.531 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alfredo Rodr\u00edguez Bermeo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial, derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Aquiles Arrieta G\u00f3mez y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por improcedente la tutela en el proceso promovido por el se\u00f1or Alfredo Rodr\u00edguez Bermeo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes T-5.724.531 y T-5.736.901 y decidi\u00f3 acumularlos entre s\u00ed para ser fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante Auto 552 del 22 de noviembre de 2016, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas advirti\u00f3 que no exist\u00eda similitud f\u00e1ctica entre los expedientes referidos, y en consecuencia decret\u00f3 su desacumulaci\u00f3n, para que fueran fallados en sentencias independientes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2016, el se\u00f1or Alfredo Rodr\u00edguez Bermeo, obrando mediante apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las sentencias (i) del 23 de julio de 2004, proferida por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali, y (ii) del 9 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Banco Popular, con el fin de que se reconociera y pagara la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, reconocida el 3 de abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a trav\u00e9s de \u00e9stas los jueces declararon la prescripci\u00f3n de su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la apoderada, que el se\u00f1or Alfredo Rodr\u00edguez Bermeo, de 75 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 para el Banco Popular desde el 1\u00ba de abril de 1964, hasta el 1\u00ba de octubre de 1990, fecha en la que percib\u00eda la suma de $173.382.20, equivalente a 4.23 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que mediante Resoluci\u00f3n 085 del 3 de abril de 19961, la entidad empleadora le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 18 de febrero de 1996 en cuant\u00eda de $142.125, suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual de la \u00e9poca, que evidentemente es inferior al 75% de los 4.23 salarios m\u00ednimos que devengaba al momento del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 4 de junio de 2001 el accionante pidi\u00f3 a la entidad liquidar su pensi\u00f3n conforme al IPC certificado por el DANE, pero por escrito del 18 de febrero de 2001, \u00e9sta neg\u00f3 su solicitud.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el 6 de mayo de 20023 el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, en la que reclam\u00f3 la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 085 del 3 de abril de 1996. A juicio del demandante, de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspond\u00eda a las sumas devengadas, actualizadas anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el demandante solicit\u00f3 que se ordenara al Banco Popular, que reconociera y pagara la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, pues \u00e9sta se calcul\u00f3 con base en una suma que correspond\u00eda a su salario en la fecha de su retiro -1990-, que no se trajo a valor presente para el a\u00f1o 1996, en el cual se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 23 de julio de 20044, el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y absolvi\u00f3 al Banco Popular de las pretensiones de la demanda. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde la fecha en que el Banco Popular reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la solicitud presentada a la entidad por el accionante, por lo que la indexaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n estaba prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor apel\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con fundamento en que en este caso no oper\u00f3 la prescripci\u00f3n, pues no se reclamaban acreencias laborales sino la actualizaci\u00f3n de la base salarial5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 9 de noviembre de 20046, conoci\u00f3 del caso en segunda instancia y confirm\u00f3 el fallo del a quo que absolvi\u00f3 a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem aclar\u00f3 que aunque el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n no prescribe por ser vitalicio, \u201c(\u2026) el derecho a solicitar el reajuste del monto de la pensi\u00f3n s\u00ed puede prescribir, como lo precis\u00f3 la H. Corte Suprema en sentencia de 15 de julio de 2.003\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada afirma que el actor no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n por considerar que \u00e9ste hac\u00eda \u201cm\u00e1s gravosa su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica asumiendo costas que no estaban a su alcance, lo [cual] consideraba un desatino.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneran sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (sentencias C-067 de 1999, C-862 de 2006 y C-891A de 2006), y con posterioridad la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 el derecho mencionado en sentencia del 16 de abril de 2013 (Rad. 47709). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirm\u00f3 que las sentencias mencionadas constituyen hechos nuevos de los que \u201csurge (\u2026) una luz de esperanza a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, de resarcir la vulneraci\u00f3n a tantos principios fundamentales\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, solicita que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de mayo de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular, en calidad de autoridades demandadas, al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, orden\u00f3 vincular como tercero interesado al Banco Popular, entidad demandada en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Banco Popular \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 201610, la apoderada judicial del Banco Popular solicit\u00f3 rechazar por improcedente la tutela. Manifest\u00f3 que la entidad no ha vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, del se\u00f1or Alfredo Rodr\u00edguez Bermeo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indic\u00f3 que el accionante (i) present\u00f3 la tutela con el fin de reemplazar el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para controvertir las providencias atacadas, pues omiti\u00f3 agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y (ii) no se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, pues recibe una pensi\u00f3n de vejez que en el momento est\u00e1 a cargo de COLPENSIONES, y no puso de presente alguna circunstancia que justifique no haber agotado el recurso mencionado. As\u00ed pues, consider\u00f3 que en este caso no concurre el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que no se satisface el principio de inmediatez, pues las providencias judiciales controvertidas fueron proferidas en 2004, de modo que la tutela se present\u00f3 11 a\u00f1os despu\u00e9s de que se presentara el hecho que presuntamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones cuestionadas no incurren en alg\u00fan defecto que justifique la procedencia de la tutela, pues se fundamentaron en la jurisprudencia vigente al momento en el que fueron proferidas e hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de dar respuesta a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00ba de junio de 201611, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela. En particular, indic\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente por cuanto el tiempo transcurrido entre su interposici\u00f3n y la \u00faltima de las decisiones cuestionadas fue de m\u00e1s de 11 a\u00f1os. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que tampoco se cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 14 de junio de 201612, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que, a su juicio, la tutela cumple con el presupuesto de inmediatez porque la vulneraci\u00f3n de sus derechos ha permanecido en el tiempo y la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la sentencia del 16 de octubre de 2013, la cual constituye un hecho nuevo en este caso. De otra parte, indic\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n era ineficaz (no da una raz\u00f3n para esta afirmaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de julio de 201613, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional profiri\u00f3 el auto del 23 de noviembre de 201614, mediante el cual orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a COLPENSIONES, en calidad de tercero interesado, por ser la entidad pagadora de la pensi\u00f3n del accionante, para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones planteados en la tutela. Adem\u00e1s, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar el asunto por un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 201615, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho de la Magistrada sustanciadora, la contestaci\u00f3n allegada por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad manifest\u00f3 que \u00e9sta no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva por no tener relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la prestaci\u00f3n convencional reconocida por el Banco Popular. En efecto, afirm\u00f3 que a pesar de que la administradora es pagadora de la pensi\u00f3n de vejez de car\u00e1cter compartido reconocida por el ISS al accionante, dicha prestaci\u00f3n tuvo origen en el cumplimiento de los requisitos del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indic\u00f3 que lo decidido en sede de revisi\u00f3n no tendr\u00eda incidencia en la pensi\u00f3n reconocida por el ISS, \u201c(\u2026) pues en el evento en que se resuelva a favor del se\u00f1or ALFREDO RODRIGUEZ BERMEO, la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ser\u00eda el Banco Popular, el \u00fanico llamado a responder por la reliquidaci\u00f3n o ajuste de la mesada pensional que se derive de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional derivada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que en caso de que se concediera el amparo y el monto resultante de la pensi\u00f3n de origen legal fuera inferior al valor de la prestaci\u00f3n convencional, el Banco Popular deber\u00eda hacerse cargo del pago de la diferencia a favor del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se desvinculara a COLPENSIONES del tr\u00e1mite de la tutela, por ser el Banco Popular el responsable de la pensi\u00f3n convencional cuya indexaci\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alfredo Rodr\u00edguez Bermeo, mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las sentencias (i) del 23 de julio de 2004, proferida por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali, y (ii) del 9 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Banco Popular, con el fin de que se reconociera y pagara la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, reconocida el 3 de abril de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a trav\u00e9s de \u00e9stas los jueces declararon la prescripci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, la pretensi\u00f3n se encamina a que se ordene al Banco Popular el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional reconocida a su favor, pues \u00e9sta se calcul\u00f3 con base en una suma que correspond\u00eda a su salario en la fecha del retiro -1990-, que no se trajo a valor presente para el a\u00f1o 1996, momento en el cual le fue reconocida la prestaci\u00f3n por parte del Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir las sentencias mediante las cuales el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declararon la prescripci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala deber\u00e1 establecer si en esta oportunidad concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para estudiar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y segundo, con fundamento en lo anterior se examinar\u00e1 la concurrencia de los requisitos mencionados en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha norma Superior establece que la tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 200518, se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuso la Sentencia C-590 de 200519, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.20 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.22 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.23 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de subsidiariedad para que proceda la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por regla general la tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En este sentido, es necesario reiterar que la tutela \u201c(\u2026) procede \u00fanicamente cuando el afectado no pueda interponer una acci\u00f3n, un recurso, un incidente, o como en este caso, de un mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n y naturaleza.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perjuicio se caracteriza: \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las reglas generales relacionadas con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben seguirse con especial rigor en los casos en que \u00e9sta se dirija contra una providencia judicial29. No s\u00f3lo porque est\u00e1 de por medio un principio de car\u00e1cter org\u00e1nico como la autonom\u00eda judicial, sino porque los procedimientos judiciales son el contexto natural para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, en especial si se trata de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. As\u00ed pues, el juez de tutela no puede desconocer que los principios de legalidad y del juez natural son parte fundamental del contenido de los derechos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso se realiza a trav\u00e9s de las disposiciones legales que regulan el respectivo procedimiento: las de car\u00e1cter sustantivo, que son aplicables para adoptar decisiones de fondo en el mismo, y las que definen la competencia de los jueces para adoptarlas. En consecuencia, carecer\u00eda de sentido que para proteger los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se prescindiera de la regulaci\u00f3n legal que les da contenido dentro del respectivo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el juez de tutela debe ser especialmente riguroso al aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, se corre el riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran pleno sentido la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando no se ha agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y ha establecido que en caso de que \u00e9ste sea procedente, la tutela no puede desplazarlo, de manera que, por regla general, al juez de tutela le est\u00e1 proscrito pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n originada en las providencias proferidas por los jueces de instancia en los procesos ordinarios, si no se agota el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-1084 de 200630, la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por un sacerdote de 66 a\u00f1os de edad, contra las providencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado por \u00e9l contra la Universidad Santo Tom\u00e1s con el fin de que dicha instituci\u00f3n le reconociera una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por su trabajo como profesor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que en ese caso la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tom\u00e1s, comoquiera que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia cab\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte estableci\u00f3 que si el actor tuvo a su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, pero no lo agot\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda ser utilizada para revivir los t\u00e9rminos para interponer el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la Sala concluy\u00f3 que la tutela era improcedente, pues el actor pretend\u00eda remediar los errores cometidos en el proceso ordinario que promovi\u00f3 para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y convertir la tutela en una instancia adicional al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en Sentencia T-453 de 201031, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela interpuesta por un ciudadano de 71 a\u00f1os de edad, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral interpuesto por \u00e9l contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con el r\u00e9gimen especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n \u00e9ste Tribunal estudi\u00f3 los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en relaci\u00f3n con la subsidiariedad determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo alternativo a las v\u00edas ordinarias establecidas por la ley, pues el juez constitucional no puede sustituir el juez natural para el conocimiento de controversias jur\u00eddicas de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el caso concreto, la Corte advirti\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad, pues (i) el actor ostentaba la calidad de pensionado; (ii) la pretensi\u00f3n del accionante consist\u00eda en que se ordenara a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reliquidar su pensi\u00f3n conforme al r\u00e9gimen especial y de transici\u00f3n del cual aduc\u00eda ser beneficiario; y (iii) agotadas y resueltas las pretensiones del accionante por los jueces de primera y segunda instancia, interpuso la acci\u00f3n de tutela contra esas autoridades judiciales, por considerar que incurr\u00edan en defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala concluy\u00f3 que s\u00f3lo si el conflicto planteado desbordaba el marco meramente legal y pasaba al plano constitucional, \u201c(\u2026) el juez de tutela estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.\u201d No obstante, de los hechos mencionados fue evidente que el accionante cont\u00f3 con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para alegar sus pretensiones y omiti\u00f3 interponerlo, de manera que no era posible que por la v\u00eda subsidiaria de la tutela pretendiera resolver el asunto que era estrictamente prestacional, motivo por el cual la tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en Sentencia T-852 de 201132 se estudi\u00f3 la tutela presentada por un ciudadano que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, los cuales declararon la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre \u00e9l y el se\u00f1or Gabriel Jos\u00e9 Ramos y lo condenaron al pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al encontrar que no exist\u00edan motivos para justificar la inactividad del accionante, quien no agot\u00f3 todos los recursos de defensa con los que contaba. En particular, se estableci\u00f3 que la carga de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resultaba desproporcionada para el actor, pues ni en el escrito de tutela ni en las ulteriores intervenciones en el proceso, expuso argumentos dirigidos a que se tuviera por cumplido el requisito de subsidiariedad, \u201c(\u2026) salvo una sucinta referencia que efectu\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en el que indica que por la cuant\u00eda del proceso ordinario no era procedente el recurso de casaci\u00f3n, aseveraci\u00f3n que no obstante no sustenta y desarrolla, pese a la alta condena que le fue impuesta y a la complejidad que supone tasar el monto del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, carga procesal que le incumbe al actor al pretender invalidar una sentencia judicial por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en Sentencia T-006 de 201533, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la tutela interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. La acci\u00f3n se present\u00f3 contra distintas providencias judiciales proferidas por el Tribunal en el proceso ordinario laboral promovido por algunos extrabajadores de la entidad. En el tr\u00e1mite del proceso ordinario el Tribunal conden\u00f3 a la empresa y \u00e9sta present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue negado porque no demostr\u00f3 su inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. Posteriormente, dicha sociedad present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y queja contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la casaci\u00f3n, pero \u00e9stos fueron despachados desfavorablemente por ser extempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo referencia a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en particular indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios. Sin embargo, aclar\u00f3 que el amparo puede llegar a ser procedente si se logra acreditar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe un perjuicio irremediable que habilite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El titular de los derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n y por lo tanto su situaci\u00f3n merece especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto la Sala determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, por cuanto la empresa accionante no hab\u00eda ejercido adecuada y oportunamente los medios de defensa con el fin de controvertir el auto que neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral, y no se configuraba alguna de las circunstancias mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las providencias judiciales rese\u00f1adas, es preciso concluir que, por regla general, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales proferidas en segunda instancia en los procesos ordinarios laborales, y en esa medida, la tutela contra estas decisiones resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, excepcionalmente las particularidades de un caso pueden demostrar que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos amenazados por una providencia judicial, siempre que el demandante acredite que existe una grave vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales que no puede ser conjurada a trav\u00e9s del mecanismo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de inmediatez para que proceda la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad34. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando la acci\u00f3n se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.36 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de una controversia constitucional37. As\u00ed pues, se anular\u00eda la seguridad jur\u00eddica, pues los efectos de una decisi\u00f3n podr\u00edan ser interrumpidos en cualquier momento a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser m\u00e1s exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela que en principio parec\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. Espec\u00edficamente, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo40, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental42; (ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que en el presente caso no se re\u00fanen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el demandante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las irregularidades que -estima- hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Los hechos est\u00e1n detallados en la demanda y aunque el accionante no propuso alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede inferir que considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sobre el car\u00e1cter imprescriptible de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. El demandante acusa: a) la decisi\u00f3n del Juez 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y absolvi\u00f3 al Banco Popular de las pretensiones de la demanda; y b) la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, prima facie la cuesti\u00f3n objeto de debate tiene relevancia constitucional. En el presente caso se encuentran involucrados los derechos fundamentales del se\u00f1or Alfredo Rodr\u00edguez Bermeo a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre porque las sentencias que se censuran se\u00f1alan que el derecho a que le sea indexada su primera mesada pensional prescribi\u00f3. En este orden de ideas, aquella decisi\u00f3n conlleva el posible desconocimiento de los derechos laborales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n. De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 9 a 19 de esta decisi\u00f3n, la regla de evaluaci\u00f3n de la idoneidad respecto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral, es la misma que la de todos los dem\u00e1s medios de defensa judicial, esto es, depende del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de estudio se advierte que la apoderada del accionante present\u00f3 una estimaci\u00f3n aproximada de la cuant\u00eda, la cual ascend\u00eda a 138 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para mayo de 200243, fecha en la que fue presentada la demanda ordinaria laboral. As\u00ed pues, de conformidad con el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 200144, vigente al momento de proferirse la decisi\u00f3n de segunda instancia, eran susceptibles de recurso extraordinario de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda excedieran de 120 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala evidencia que contra la sentencia controvertida era procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la apoderada del accionante omiti\u00f3 interponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la raz\u00f3n ofrecida por el demandante para justificar por qu\u00e9 no interpuso el recurso extraordinario, la apoderada indic\u00f3 que no lo agot\u00f3 debido a que \u00e9ste hac\u00eda \u201cm\u00e1s gravosa su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica asumiendo costas que no estaban a su alcance, lo [cual] consideraba un desatino.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que en este caso particular no resulta suficiente afirmar que por haber tenido una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica el accionante se abstuvo de agotar la casaci\u00f3n. En efecto, no se allega una sola prueba que demuestre que para el a\u00f1o 2004 el actor enfrentaba circunstancias apremiantes, y contrario a lo que afirma su apoderada, de los hechos se deriva que \u00e9ste percibi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida por un lapso de 6 a\u00f1os antes de acudir al proceso ordinario, y tras haber omitido agotar el recurso extraordinario, ni siquiera interpuso en ese momento una tutela para controvertir las providencias judiciales que ahora, m\u00e1s de 11 a\u00f1os despu\u00e9s, censura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor no argumenta por qu\u00e9 hace 11 a\u00f1os no pod\u00eda pagar un abogado para presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en la actualidad (con la misma mesada pensional) s\u00ed puede costear una abogada para presentar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala encuentra que el actor no allega pruebas que muestren que no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por estar en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, y por el contrario, su inactividad de 11 a\u00f1os hace pensar que su situaci\u00f3n no era apremiante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, en la Sentencia T-852 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte estableci\u00f3 que el hecho de formular una sucinta referencia para controvertir la idoneidad del recurso de casaci\u00f3n, no es suficiente para que mediante la acci\u00f3n de tutela se deje sin efecto una sentencia judicial que pudo ser discutida ante el juez superior en su jurisdicci\u00f3n natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cabe agregar que en el presente caso el accionante no afirm\u00f3 que en la actualidad est\u00e9 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ni aport\u00f3 pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en tales casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala observa que de las pruebas aportadas por el demandante no se deriva que est\u00e9 ante la inminencia de sufrir un perjuicio, pues aunque tiene 75 a\u00f1os de edad, recibe una pensi\u00f3n desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. As\u00ed pues, la ausencia de elementos que demuestren que el actor no cuente con apoyo econ\u00f3mico de su familia, o que la pensi\u00f3n sea su \u00fanica fuente de ingresos, o que presente dificultades actuales econ\u00f3micas o de salud, tornan improcedente la acci\u00f3n de tutela por haber omitido agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, debido a que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue proferida el 9 de noviembre de 2004, y la tutela se present\u00f3 el 17 de mayo de 2016, esto es, 11 a\u00f1os y 6 meses despu\u00e9s de que se emitiera la \u00faltima de las sentencias debatidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la Sala evidencia que tampoco se cumple el requisito de inmediatez porque la acci\u00f3n de amparo no se interpuso en un tiempo razonable despu\u00e9s de que se profirieran las providencias judiciales controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, entre la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que la peticionaria pretende dejar sin efectos, y la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron m\u00e1s de 11 a\u00f1os, tiempo a todas luces excesivo para cuestionar decisiones judiciales por esta v\u00eda. Lo anterior evidencia que la protecci\u00f3n requerida no ten\u00eda car\u00e1cter urgente, pues el demandante pudo acudir a la acci\u00f3n de tutela desde que conoci\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora cuestiona y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 20 a 23 de esta providencia, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que, a pesar de que la tutela haya sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, \u00e9sta resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esto sucede: (i) ante la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, entre \u00e9stas la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas; (ii) cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante contin\u00faa y es actual; y (iii) cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 si concurre alguno de los escenarios descritos en el caso que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el demandante argument\u00f3 que la raz\u00f3n para justificar su inactividad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue un hecho nuevo: el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n como universal en sentencias de la Corte Constitucional proferidas en el a\u00f1o 2006 y en un fallo de la Corte Suprema de Justicia dictado en el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la raz\u00f3n puesta de presente por el accionante para justificar su tardanza no desvirt\u00faa la falta de inmediatez. Esto ocurre porque es claro que el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2013 no era novedoso, debido a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya hab\u00eda reconocido de manera uniforme el car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (i) sin distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial46; y (ii) sin importar si la pensi\u00f3n fue reconocida antes o despu\u00e9s de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 199147. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en caso de aceptarse que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2013 constituye un hecho nuevo, se desconocer\u00eda la funci\u00f3n de la Corte como \u00f3rgano de cierre, encargado de definir el alcance de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es admisible el argumento relativo a que el desarrollo de la jurisprudencia constitucional a partir del a\u00f1o 2006 constituye un hecho nuevo (sentencias C-862 de 2006 y C-891-A del mismo a\u00f1o, mediante las cuales esta Corte hizo referencia al derecho universal de los jubilados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional). En consecuencia, ser\u00eda pertinente calcular la inmediatez desde ese a\u00f1o. No obstante, a\u00fan resulta desproporcionado que el actor haya acudido a la tutela tras 10 a\u00f1os de que la jurisprudencia de la Corte hubiera aclarado el alcance del derecho a la indexaci\u00f3n y, en particular, su car\u00e1cter imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si se entiende que en el caso objeto de estudio las sentencias de este Tribunal constituyen un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, se evidencia que de todas maneras no concurre el presupuesto de inmediatez. En efecto, los fallos que aclararon el alcance del derecho a la indexaci\u00f3n fueron dictados hace 10 a\u00f1os, de manera que el tiempo transcurrido entre el supuesto hecho nuevo y la interposici\u00f3n de la tutela sigue siendo desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, cabr\u00eda preguntarse si por tratarse de un asunto pensional, la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso el paso del tiempo (espec\u00edficamente 11 a\u00f1os y 6 meses desde que se profiri\u00f3 la sentencia controvertida hasta que se interpuso la tutela), demuestra que el accionante no requiere de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional para asegurar su m\u00ednimo vital, pues devenga la suma que le fue reconocida desde hace 20 a\u00f1os, lo que demuestra que ha podido vivir dignamente sin contar con ese ingreso extra mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en esta oportunidad el hecho de que el demandante haya vivido 20 a\u00f1os con una pensi\u00f3n mensual por valor de un salario m\u00ednimo, sumado a su inactividad durante m\u00e1s de 11 a\u00f1os, es suficiente para entender que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Bermeo no est\u00e1 urgido por el reconocimiento del derecho. En efecto, de los hechos se evidencia que el actor no adujo recibir la pensi\u00f3n como \u00fanico medio de subsistencia y por el contrario resulta claro que devenga un ingreso al que se ajust\u00f3 y en esa medida no se afecta su derecho al m\u00ednimo vital, de manera que en su caso particular la Corte encuentra que el hecho presuntamente vulnerador, que es la providencia judicial, data de 2004, por lo cual la vulneraci\u00f3n no es actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en este caso el accionante no afirm\u00f3 estar en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable no resultaba desproporcionada para su caso particular. Concretamente, el demandante no explic\u00f3 que tuviera alguna circunstancia que le hubiera impedido presentar la tutela durante m\u00e1s de 11 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en esta ocasi\u00f3n no se present\u00f3 alguna justificaci\u00f3n que admitiera hacer una consideraci\u00f3n especial al estudiar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que presuntamente vulner\u00f3 los derechos del accionante, esto es, la \u00faltima de las providencias judiciales controvertidas, y la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso las decisiones judiciales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no fueron controvertidas por las partes durante m\u00e1s de 11 a\u00f1os, por lo que no pueden volver a ser discutidas, pues el proceso judicial se consolid\u00f3 en una providencia contra la cual adem\u00e1s no se present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte Constitucional no avanzar\u00e1 en el an\u00e1lisis de los presupuestos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superaron los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis del asunto objeto de estudio, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En este caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues (i) la sola afirmaci\u00f3n de que no se agot\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n debido a que \u00e9ste hac\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, sin traer a colaci\u00f3n por lo menos una prueba que demostrara este argumento, no es suficiente para desvirtuar la idoneidad del mecanismo mencionado, y (ii) en el presente caso el accionante no aleg\u00f3 que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la tutela fue presentada tras un tiempo desproporcionado desde que se profiri\u00f3 la providencia judicial que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, y las particulares circunstancias del asunto no desvirtuaron el incumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esto sucede porque no se demostr\u00f3: (i) que se estuviera ante la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad; (ii) que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante fuera actual; ni (iii) que el demandante estuviera frente a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que justificara su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de los jueces de instancia, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela. La Sala comparte las razones expuestas por los jueces, pues no se super\u00f3 el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a la falta de inmediatez, y al hecho de no haber agotado los mecanismos judiciales para controvertir las providencias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de julio de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1\u00ba de junio de 2016, que neg\u00f3 por improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1A folios 38-41 obra la Resoluci\u00f3n 085 del 3 de abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2Estos hechos se derivan de la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3En la sentencia de primera instancia, del 23 de julio de 2004, el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali afirma que la demanda se present\u00f3 el 6 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4A folios 17-25 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia, se encuentra la copia de la sentencia del 23 de julio de 2004, proferida por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5Este hecho se deriva del resumen de la apelaci\u00f3n, contenido en la sentencia del 9 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folios 28-36 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>6A folios 28-36 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia, se encuentra la copia de la sentencia del 9 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 31 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 2, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 3, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 3-16, Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 71-74, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 3-21, Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 32-35, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 37-42, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, ver la Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>24 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 A continuaci\u00f3n se reiteran las consideraciones que se encuentran en la Sentencia SU-686 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta providencia se reiteran los argumentos contenidos en la Sentencia T-396 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), relativos al car\u00e1cter subsidiario de la tutela contra providencias judiciales, cuando no se agotan los recursos ordinarios o extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-241 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201c[D]e permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d (Sentencia C-590 de 2005; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en las Sentencias T-541 de 2006, T-1009 de 2006 y T-246 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver entre otras las sentencias T-016 de 2006, T-905 de 2006, T- 594 de 2008, T-844 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>43A Folio 42 Cuaderno Anexo a la Primera Instancia, se encuentra un documento aportado por el actor en el que presenta el c\u00e1lculo del valor de las sumas adeudadas en el periodo1996-2016. \u00a0<\/p>\n<p>44\u201cART\u00cdCULO 43. El inciso segundo del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 2, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias SU-120 de 2003, T\u2013663 de 2003 y T-469 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T\u2013457 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T\u2013628 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T\u2013362 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SU\u20131073 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-038\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. 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