{"id":25257,"date":"2024-06-28T18:32:39","date_gmt":"2024-06-28T18:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-051-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:39","slug":"t-051-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-17\/","title":{"rendered":"T-051-17"},"content":{"rendered":"\n<p>NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-S\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo y por violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporaci\u00f3n solo podr\u00e1 alegarse antes de proferido el fallo y deber\u00e1 sustentarse en irregularidades que comporten la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Improcedencia por cuanto se garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, el cual ejerci\u00f3 en debida forma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n radica en la existencia o mediaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en tanto que la indefensi\u00f3n supone por el contrario, una situaci\u00f3n de hecho.\u00a0Por tanto, de advertirse cualquiera de tales situaciones, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable y de no advertirse alguna de dichas circunstancias deber\u00e1 declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable o cuando existan los mecanismos de defensa judicial ordinarios pero aquellos no son id\u00f3neos para proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto la demandada no presta un servicio p\u00fablico, no afecta con su conducta el inter\u00e9s colectivo y los accionantes no se encuentran frente a ella en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, como tampoco se acredit\u00f3 la ineficacia del medio judicial ordinario \u00a0<\/p>\n<p>No se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de derechos pensionales, habida cuenta que los accionantes, si bien en su mayor\u00eda son personas de la tercera edad, no todos tienen afectado gravemente su m\u00ednimo vital, as\u00ed como que ninguno de ellos despleg\u00f3 actividad administrativa y judicial alguna en busca del reconocimiento de las prestaciones reclamadas, como tampoco acreditaron siquiera sumariamente la ineficacia que en sus casos tendr\u00eda el medio judicial ordinario. Asimismo, la Sala no pudo establecer con mediana certeza el cumplimiento\u00a0de los requisitos legales para que la prestaci\u00f3n reclamada fuera reconocida a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-5535418 y 5500112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Armando de Jes\u00fas Agudelo Ca\u00f1as y otros, contra Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5535418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5500112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del 04 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Acumulaci\u00f3n de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional acumul\u00f3 entre s\u00ed los expedientes T-5535418 y T-55001121, para que fueran fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos y solicitud de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del mismo apoderado, los se\u00f1ores (expediente T-5535418) Armando de Jes\u00fas Agudelo Ca\u00f1as, Jos\u00e9 Hernando Andrade Castillo, Amada de Jes\u00fas Ben\u00edtez Hurtado, Isidro Builes Fern\u00e1ndez, Nohelia Cabal de Gonz\u00e1lez (en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Gustavo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Serna), Sa\u00fal C\u00e1ceres Villalba, Luis Eduardo Giraldo, Pedro Luis Id\u00e1rraga R\u00edos, Rafael Antonio Isaza Espinosa, Pedro Luis Jaramillo Arango, Norberto Antonio Jaramillo Carvajal, Mar\u00eda Rosario Jim\u00e9nez Restrepo (en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Miguel Antonio S\u00e1nchez), Luis Alfredo Londo\u00f1o P\u00e9rez, Javier de Jes\u00fas Mosquera Uribe, Iv\u00e1n Antonio Olarte Rojas, Alberto Antonio Parra Foronda, Andr\u00e9s Avelino Pr\u00e9siga Carvajal, Gildardo de Jes\u00fas Restrepo S\u00e1nchez, Jaime Albeiro Rodr\u00edguez, Luis Enrique Rodr\u00edguez, Luis Francisco Rodr\u00edguez, Jorge Iv\u00e1n R\u00faa, Jes\u00fas Salvador Saldarriaga Jim\u00e9nez, Luis Alberto Tob\u00f3n Lezcano, Jos\u00e9 Israel Trujillo, Francisco Antonio Valencia Londo\u00f1o, Hermes Vargas Vargas, Luis Carlos V\u00e1squez Rend\u00f3n, William de Jes\u00fas V\u00e9lez Castrill\u00f3n, (expediente acumulado T-5500112) Jaime de Jes\u00fas Arboleda Gaviria, Juan de Dios Botero Osorio, Ramiro de Jes\u00fas Ca\u00f1as, Mar\u00eda Eugenia Correa Hincapi\u00e9 (en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Jorge William Osorio), Jes\u00fas Antonio D\u00edaz Soto, Oscar D\u00edaz Soto, Argemiro de Jes\u00fas Duque Vergara, Raimundo Fl\u00f3rez Palencia, Arturo de Jes\u00fas Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, Walter de Jes\u00fas Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, Joaqu\u00edn Emilio Giraldo, Herlinda Margarita Giraldo G\u00f3mez (en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Reinaldo de Jes\u00fas G\u00f3mez V\u00e9lez), Jorge Lu\u00eds Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Guillermo Herrera Jaramillo, Oscar Elkin Isaza Arango, Mar\u00eda Celmira Legarda Galv\u00e1n (en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Daniel \u00c1ngel Rico), Juan Pablo Londo\u00f1o, Mar\u00eda Amparo Londo\u00f1o (en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Jos\u00e9 Iv\u00e1n Bedoya G\u00f3mez), Mar\u00eda Eugenia Londo\u00f1o Garc\u00eda (en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Luis Alfonso Gaviria Morales), An\u00edbal de Jes\u00fas Mac\u00edas, Carlina Mej\u00eda de Guill\u00e9n (en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Jorge Hern\u00e1n Guill\u00e9n G\u00f3mez), Julio Enrique Mej\u00eda Duarte, Fidel Mosquera Luna, Gonzalo de Jes\u00fas Ocampo, Alirio Antonio Palacio Palacio, Egidio de Jes\u00fas Palacio Palacio, Mario de Jes\u00fas Parra Foronda, Julio Ernesto Pe\u00f1a G\u00f3mez, An\u00edbal Perdomo Bueno, Bernardo de Jes\u00fas Quiceno Ciro, Pedro Pablo Rojas Cardona, Miguel \u00c1ngel R\u00faa G\u00f3mez, Horacio Saldarriaga Jim\u00e9nez, Mar\u00eda Virginia Santamar\u00eda Vanegas (en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Conrado Alfonso Tob\u00f3n Restrepo), H\u00e9ctor Antonio V\u00e9lez Castrill\u00f3n, Ernesto Julio Zapata y Conrado Emilio Zapata Garc\u00eda, \u00a0presentan acci\u00f3n de tutela contra contra el Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A., para la protecci\u00f3n del \u201cderecho fundamental a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que las sociedades Compa\u00f1\u00eda de Cementos Argos S.A., Cementos del Caribe S.A., Cementos El Cairo S.A., M\u00e1rmoles y Cementos del Nare S.A. y Cementos Blanco de Colombia S.A., constituyeron la Sociedad Carburo de Colombia S.A., sociedad que posteriormente cambi\u00f3 su denominaci\u00f3n por la de Colombiana de Carburo y Derivados S.A.- Colcarburo. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que desde que comenz\u00f3 a funcionar Colcarburo en el a\u00f1o 1961, tuvo la carga legal de pagar a sus trabajadores la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya que la prestaci\u00f3n social no fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, por ubicarse las instalaciones fabriles de la empresa en Puerto Nare Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la obligaci\u00f3n se fue causando con el correr del tiempo y Colcarburo nunca efectu\u00f3 una provisi\u00f3n de los recursos necesarios para garantizar las cotizaciones al riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte (I.V.M.), que son el capital requerido para el pago de una futura pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, aseguran que actualmente existe la obligaci\u00f3n de Cementos Argos S.A. y el Grupo Argos S.A., en su condici\u00f3n de socios mayoritarios y due\u00f1os de Colcarburo, empresa donde los actores prestaron sus servicios personales como trabajadores durante muchos a\u00f1os, de entregar al fondo de pensiones escogido por los trabajadores el t\u00edtulo pensional que corresponde al tiempo de servicio laborado (esto en el caso de los accionantes del expediente T-5535418), o de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a aquellos que cumplieron con los requisitos para acceder a ella (esto en el caso de los accionantes del expediente T-5500112). \u00a0<\/p>\n<p>Informan que en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Cementos del Nare S.A., se indica la situaci\u00f3n de control de la Compa\u00f1\u00eda de Cementos Argos S.A. y Cementos El Cairo S.A., sobre esta. Asimismo, aclaran que Cementos del Caribe S.A. cambi\u00f3 su raz\u00f3n social por Cementos Argos S.A. Igualmente, que el 28 de diciembre de 2005 se dio una fusi\u00f3n por absorci\u00f3n, en la cual Cementos Argos S.A. absorbi\u00f3 a Cementos del Valle S.A., a la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Klinker S.A., a Colklinker S.A., a Cales y Cementos de Toluviejo S.A., a Tolcemento, a Cementos R\u00edoclaro S.A., a Cementos El Cairo S.A., a Cementos del Nare S.A. y a Cementos Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que \u201centre los a\u00f1os 1988 y 1993, la Compa\u00f1\u00eda de Cementos Argos S.A., fue la due\u00f1a de Colcarburo, ya que controlaba econ\u00f3mica y administrativamente a las empresas Cementos del Caribe S.A., Cementos El Cairo S.A., M\u00e1rmoles y Cementos del Nare S.A. y Cemento Blanco de Colombia S.A., todas ellas propietarias de Colcarburo. \/\/ Esa condici\u00f3n dominante derivada de la propiedad que ten\u00eda, permite concluir que entre las empresas Colcarburo y las empresas Cementos Argos S.A. y Grupo Argos S.A., se produjo la UNIDAD DE EMPRESA, que obliga a las segundas de las sociedades mentadas a responder por las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral de los tutelantes, adquiridas e incumplidas por la empresa Colcarburo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirman entonces que desde su constituci\u00f3n, la sociedad Colcarburo fue controlada por Cementos Argos S.A., sin que la empresa hiciera las apropiaciones tendientes a garantizar el pago de las jubilaciones. Aseguran que causaron el derecho a que por el tiempo trabajado en Colcarburo se hicieran las apropiaciones para el fondo de pensiones, con t\u00edtulo pensional que reemplace las cotizaciones por el tiempo laborado que se caus\u00f3 cuando Argos era el due\u00f1o de la mencionada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Informan que Colcarburo se someti\u00f3 al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio, dentro del cual buscaron hacer valer sus cr\u00e9ditos laborales. Cementos Argos S.A. fungi\u00f3 como miembro principal en dicho tr\u00e1mite, el cual fue efectivamente aprobado el 02 de junio de 1994 por la Superintendencia de Sociedades. En el acuerdo concordatario se estableci\u00f3 que los cr\u00e9ditos laborales ser\u00edan cubiertos dentro de los 12 meses siguientes, sin embargo, el liquidador de Colcarburo dispuso para el pago de los cr\u00e9ditos laborales, incluyendo la apropiaci\u00f3n para el pago de las futuras pensiones de jubilaci\u00f3n, la constituci\u00f3n de dos sociedades \u201csin perspectiva empresarial ni comercial\u201d (Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A.) para que participaran los jubilados y trabajadores como accionistas. Aseveran que la referida decisi\u00f3n del liquidador \u201cno encuentra sustento jur\u00eddico ya que con respecto a obligaciones pensionales, la \u00fanica forma de descargarlas o satisfacerlas es con su pago en dinero en efectivo\u201d, no siendo posible pagar derechos laborales irrenunciables, ciertos e indiscutibles, con acciones. Agregan que a la fecha no han recibido ninguna utilidad o provecho econ\u00f3mico por las acciones de estas sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que Colcarburo afect\u00f3 los cr\u00e9ditos laborales de sus trabajadores, con sus actuaciones civiles y comerciales, mismas que generaron el desamparo de los acreedores privilegiados como lo son los ex trabajadores. De esta manera, indican que: \u201cTeniendo esa carga laboral, se produjeron una serie de maniobras de derecho comercial que modificaron la composici\u00f3n accionaria de la empresa Colcarburo S.A. De ser una empresa respaldada por un socio econ\u00f3micamente fuerte como lo era la empresa due\u00f1a, pas\u00f3 a ser una empresa sin respaldo econ\u00f3mico, con un pasivo laboral \u2013 pensional bastante alto ya que su due\u00f1o vendi\u00f3 sus acciones a terceros cuando ya la empresa ten\u00eda serias dificultades financieras. \/\/ En un Estado social de derecho no es aceptable que una empresa quede exonerada de toda responsabilidad despu\u00e9s de adquirir compromisos de car\u00e1cter social, de haber recibido importantes utilidades durante largo per\u00edodo, y posteriormente ante eventuales p\u00e9rdidas econ\u00f3micas cambie su composici\u00f3n social dejando sociedades \u201cde papel\u201d respaldando esos compromisos que terminan siendo impagables. \/\/ Es por lo anterior que la justicia debe pronunciarse para recomponer la actuaci\u00f3n evasiva de quien maneja el recurso econ\u00f3mico para con el cumplimiento de las obligaciones laborales que el ejercicio de su actividad comercial le genera sin que se permita que solo el reporte de utilidad constituya el eje de la actividad que desarrolla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informan que por su avanzada edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y es inminente la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por lo que no podr\u00edan soportar el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicitan que se amparen los derechos fundamentales y se ordene a las accionadas reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tienen derecho desde que cumplieron los requisitos para ello (accionantes del expediente T-5500112), como pagar y consignar el t\u00edtulo pensional en el fondo de pensiones escogido por cada uno de ellos (accionantes expediente T-5535418).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de Grupo Argos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo Argos S.A., mediante apoderado especial, al contestar las demandas, se\u00f1ala que la tutela no es procedente, al considerar que \u201cse requiere que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando es para evitar un perjuicio irremediable y en el caso de los particulares es de aquellos que presten un servicio p\u00fablico que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o donde el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, nada de lo cual tipifica la posici\u00f3n jur\u00eddica de los aqu\u00ed actores, quienes manifiestan el no pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el obligado, expresando los actos jur\u00eddicos en la liquidaci\u00f3n de dicha sociedad, hecho que sucedi\u00f3 hace 25 a\u00f1os, tema que ya fue objeto de discusi\u00f3n en el proceso de concordato ante la Superintendencia de Sociedades, dos procesos ante la justicia ordinaria laboral, y una acci\u00f3n de tutela del a\u00f1o 2004, todo lo cual resolvi\u00f3 el fondo del litigio y por lo tanto tiene la calidad de Cosa Juzgada ante la justicia ordinaria y constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Grupo Argos S.A. fue accionista de Colcarburo hasta diciembre 31 de 1990, sin existir la calificaci\u00f3n de matriz para el momento de la apertura del tr\u00e1mite concordatario. Asimismo, indica que de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico, no existe unidad de empresa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por los demandantes, como tampoco existe decisi\u00f3n judicial ni administrativa donde se declare la misma. Agrega que la Ley no consagra la solidaridad entre diferentes empresas por declararse la unidad de empresa, para el pago de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste que fueron accionistas de Colcarburo hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha en la cual vendieron las acciones a la Sociedad Oberon S.A. (de la cual no eran controlantes), por lo que para el a\u00f1o 1994, cuando se inicia el proceso concursal ante la Superintendencia de Sociedades, que finaliz\u00f3 con la liquidaci\u00f3n de Colcarburo, no eran ya accionistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el deber de tener ante la comunidad laboral y las autoridades del trabajo, la reserva que garantiza el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa, no objeto de ser subrogadas por la seguridad social, es del empleador Colcarburo S.A., sin que la omisi\u00f3n a esta obligaci\u00f3n traslade a los accionistas el deber de reconocer la prestaci\u00f3n objeto de conflicto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cen el caso concreto lo que pretende el apoderado de los accionantes es que Grupo Argos, por el solo hecho de haber sido accionista de Colcarburo en una \u00e9poca, sin que existiera la calidad de matriz para la fecha de apertura del tr\u00e1mite concordatario, responda por las pensiones de jubilaci\u00f3n de dicha sociedad en concordato y liquidada, lo cual carece de todo sustento jur\u00eddico, conociendo que en la democracia de acreedores y deudor, con la vigilancia del juez del concordato, se acord\u00f3 una forma de pago, que constituye sentencia, con fuerza de cosa juzgada material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tambi\u00e9n existe cosa juzgada, pues los jueces ordinarios se pronunciaron sobre lo debatido. As\u00ed, indica que los Juzgados Cuarto y Octavo Laboral de Medell\u00edn no accedieron a las pretensiones de los trabajadores de Colcarburo, lo cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. De igual modo, asegura que \u201cvarios de los aqu\u00ed tutelantes, Gerardo de Jes\u00fas Moreno y otros (acumulado) contra Colombiana de Carburo y Derivados S.A. Colcarburo y otros, radicado: T-2003-0217, presentaron petici\u00f3n de tutela, ante el Juez 30 Penal Municipal de Medell\u00edn, esta se instaur\u00f3 en el a\u00f1o 2004, la cual fue negada y por lo tanto constituye cosa juzgada constitucional, la que hoy con variaci\u00f3n de hechos y petici\u00f3n, pero siempre dirigida al mismo objetivo se repite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega que no se cumple con el principio de inmediatez, pues se relatan unos hechos que se desarrollaron antes del a\u00f1o 1993, como el resultado del proceso concursal, en el que se extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n para con los trabajadores por daci\u00f3n en pago de acciones en dos sociedades, es decir, situaciones acaecidas hace m\u00e1s de 21 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de Cementos Argos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Cementos Argos S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, se opone a la prosperidad de la demanda, se\u00f1alando que la empresa no tiene responsabilidad alguna en el tema de debate, m\u00e1s a\u00fan cuando la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ya se pronunci\u00f3 sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto indica que existe cosa juzgada, pues la justicia ordinaria ya zanj\u00f3 el asunto, para lo cual anexa copia de la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que los accionantes nunca tuvieron relaci\u00f3n laboral con Cementos Argos S.A. Dice que \u201cla situaci\u00f3n jur\u00eddica de los accionantes se configura frente al empleador, Colombiana de Carburos y Derivados S.A., no llamado a ser aportante en el sistema de pensiones, mientras este labor\u00f3 en el municipio de Puerto Nare, con una densidad de semanas de aporte que lo hizo acreedor a una indemnizaci\u00f3n sustituta, con lo que se extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que al no existir llamamiento por el sistema del Seguro Social a un empleador en la ciudad de Puerto Nare Antioquia, no exist\u00eda obligaci\u00f3n de realizar aportes al ISS, ni al pago de cuota parte en pensiones, de conformidad con el Decreto 3041 de 1996 y los art\u00edculos 115 a 118 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que por el hecho de ser accionista de una sociedad an\u00f3nima en su constituci\u00f3n, no se genera responsabilidad solidaria en obligaciones laborales. As\u00ed, considera que \u201cno existe norma en el ordenamiento laboral colombiano que consagre la solidaridad entre diferentes empresas por tener la calidad de accionistas, con responsabilidad en el patrimonio de cada empleador, donde mi poderdante Cementos Argos S.A. es un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las sociedades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, mediante auto de noviembre 25 de 2015, dentro del proceso correspondiente al expediente T-5500112, decidi\u00f3 vincular a Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A., \u201ctoda vez que dichas entidades pueden tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la presente acci\u00f3n\u201d, corriendo traslado de la demanda para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta de Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su representante legal, da respuesta a la demanda, se\u00f1alando que, en efecto, Colcarburo nunca efectu\u00f3 la reserva legal para atender las pensiones patronales, las cuales, no obstante, \u201cen el Concordato se liquidaron con base en el c\u00e1lculo actuarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ante la imposibilidad de que el liquidador de Colcarburo dispusiese de la liquidez efectiva para cumplir con las obligaciones dinerarias, \u201cpues s\u00f3lo hab\u00eda recibido las dos f\u00e1bricas con sus respectivos inventarios de bienes muebles e inmuebles, una en la Sierra, corregimiento del Municipio de Puerto Nare (Ant.) y otra en el Municipio de Cajic\u00e1 (Cund.), se convino con la Junta Concordataria en buscar un mecanismo de soluci\u00f3n al inmenso problema dejado por la empresa Colcarburo y sus due\u00f1os, y recibir la totalidad de dichos bienes para respaldar los pasivos laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la posibilidad de que todos los acreedores laborales pusieran a desarrollar el objeto social de la empresa Cales y Derivados de la Sierra S.A. siendo sus due\u00f1os, contando con materia prima y mercado propio, permiti\u00f3 expectativas importantes en su favor. \u201cEn cambio Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. en Liquidaci\u00f3n, result\u00f3 mucho m\u00e1s lesionada por los precios de los productos qu\u00edmicos importados y los costos de producci\u00f3n y se resolvi\u00f3 vender todos sus activos y repartir proporcionalmente los valores obtenidos, tal como efectivamente ocurri\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de Cales y Derivados de la Sierra S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la sociedad Cales y Derivados de la Sierra S.A. en Liquidaci\u00f3n, guard\u00f3 silencio al traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia en los dos procesos acumulados, tanto en primera como en segunda instancia, no accedieron a las pretensiones de las demandas, denegando por improcedentes las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-5535418. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. De la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, alegando que el principio de inmediatez se encuentra cumplido, toda vez que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha continuado o perdurado con el paso del tiempo, los demandantes se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que hace desproporcionado exigirles un plazo y son personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considera que no existe cosa juzgada constitucional, puesto que ninguno de los accionantes ha promovido acci\u00f3n de tutela en contra de las sociedades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito en Oralidad de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de sentencia del 27 de enero de 2016, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que no se desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno, pues las peticiones laborales y prestacionales reclamadas por esta v\u00eda no han sido definidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la complejidad jur\u00eddica y legal en la que se mueven las entidades accionadas para justificar la inexistencia de la obligaci\u00f3n a partir de la cual deba pagar las prestaciones laborales reclamadas, no permite al juez de tutela pronunciarse al respecto, sin desbordar sus competencias e invadir las del juez ordinario. A su juicio, \u201cno hay convicci\u00f3n de qui\u00e9n es el responsable de asumir dicha obligaci\u00f3n laboral, no hay claridad respecto a esta circunstancia y precisarla o definirla, como ya se se\u00f1al\u00f3, no corresponde al juez constitucional dentro del presente tr\u00e1mite subsidiario y residual, toda vez que ello es competencia del juez ordinario, quien podr\u00e1 determinarla atendiendo a la garant\u00eda constitucional y legal que permite el desarrollo de un proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que aun cuando los accionantes pertenezcan a la tercera edad, no acreditaron la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial como tampoco sustentaron la ineficacia del medio judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-5500112. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, mediante fallo del 03 de diciembre de 2015, luego de evocar las sentencias preferidas por los jueces ordinarios y constitucionales, que fueron aportadas por las sociedades accionadas, consider\u00f3 que se hab\u00eda estructurado, en sentido amplio, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. A su juicio, \u201csi bien no puede hablarse de una cosa juzgada propiamente dicha frente a la acci\u00f3n ordinaria laboral y las acciones constitucionales surtidas -incluyendo la presente- toda vez que las partes, las pretensiones y los fundamentos de cada una var\u00edan de una u otra forma \u2013 aunque es el orden en que se plantean o el n\u00famero de detalles que se citan-, la esencia o trasfondo del problema era y es el mismo, que b\u00e1sicamente se puede sintetizar de la siguiente manera: el reclamo de ex trabajadores de Colcarburo a esta entidad o a sus accionistas por el pago de acreencias laborales y su inconformidad frente a la presunta e ilegal novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pensional consistente en daci\u00f3n en pago con acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, agreg\u00f3 que no puede reabrirse un debate por aspectos inevitables como los a\u00f1os (de edad) cumplidos por los accionantes o las divergencias econ\u00f3micas en que estos hubieran podido haber ca\u00eddo en ese transcurso de m\u00e1s de 20 a\u00f1os. En ese orden, previno al apoderado de los accionantes para que se abstuviera de interponer nuevas acciones de tutela por los mismos hechos, derechos y contra las mismas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los demandantes impugn\u00f3 la anterior sentencia, esgrimiendo que no se configuraba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, toda vez que para que ello se diera, la totalidad de los accionantes han debido promover proceso ordinario o de tutela contra las accionadas, lo cual no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, mediante fallo del 04 de febrero de 2016, decidi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia, al considerar que no se reun\u00edan los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela, pues no se acredit\u00f3 que la subsistencia de los actores depend\u00eda exclusivamente de la pensi\u00f3n que reclaman y que el no reconocimiento de la misma constituyera una seria amenaza, ni que tuvieran afectado su m\u00ednimo vital. Hizo \u00e9nfasis en que el cierre de la empresa ocurri\u00f3 desde el a\u00f1o 1995, es decir hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, luego de que supuestamente se caus\u00f3 el derecho pensional. Asimismo, estim\u00f3 que no se acredit\u00f3 que las actuaciones surtidas en el proceso concordatario o las conocidas por los jueces laborales, hayan sido arbitrarias e infundadas. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que tampoco se acredit\u00f3 de forma sumaria, las razones por las cuales el medio ordinario resultaba ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Insistencia, selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco3, del 27 de mayo de 2016, con ocasi\u00f3n del estudio a la petici\u00f3n o solicitud ciudadana, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-5535418, siendo repartido al Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en lo que respecta al expediente T-5500112, el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, mediante escrito del 14 de junio de 2016, present\u00f3 insistencia a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis4, con el fin de que las sentencias de tutela all\u00ed proferidas fueran revisadas. En su concepto, cuando se trata de acreencias laborales debidas al momento de la liquidaci\u00f3n obligatoria de una empresa, \u201clas personas jur\u00eddicas que tiene participaci\u00f3n societaria deben concurrir de forma solidaria para asumir el pago que corresponda. Esta previsi\u00f3n est\u00e1 dada en el contexto de las empresas accionarias que han ejercido control empresarial sobre la sociedad en liquidaci\u00f3n. As\u00ed lo dijo la Corte, por ejemplo, en la sentencia SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y lo ha reiterado en pronunciamientos posteriores como la sentencia SU-636 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda)\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que en el marco de los procesos concordatarios o similares, que tengan por finalidad la liquidaci\u00f3n de una empresa, no se pueden desconocer las garant\u00edas constitucionales al trabajo contenidas en el art\u00edculo 53 de la norma superior, especialmente, cuando se trata del derecho a la pensi\u00f3n de vejez de personas de la tercera edad. Agreg\u00f3 que Colcarburos deb\u00eda efectuar las apropiaciones destinadas a reconocer a sus trabajadores el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando este se hiciera exigible, lo cual no se hizo, debiendo las demandadas asumir dicho reconocimiento por haber controlado la operaci\u00f3n de la extinta empresa en calidad de socias mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de junio de 2016, la referida Sala resolvi\u00f3 seleccionar el expediente y acumularlo al T-5535418, \u201cpara que sean fallados en una misma sentencia si as\u00ed lo considera la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Vinculaci\u00f3n y decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Durante el tr\u00e1mite adelantado en esta sede, la Sala Novena de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que al tr\u00e1mite del expediente T-5500112 fueron vinculados de oficio por el juez de primera instancia, las sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A., pero no ocurri\u00f3 lo mismo en el tr\u00e1mite de la tutela del expediente T-5535418. En consecuencia, la Sala, mediante auto 409 del 05 de septiembre de 2016, dispuso la vinculaci\u00f3n de estas sociedades al \u00faltimo proceso referido. Igualmente, en el mismo auto, se orden\u00f3 vincular al asunto acumulado a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio del Trabajo y a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, \u201cque si bien no fueron demandadas en la presente acci\u00f3n de tutela, pueden verse involucradas con lo que finalmente se decida en este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Sala consider\u00f3 necesario la pr\u00e1ctica de algunas pruebas para \u201ccontar con los suficientes elementos de juicio que se requieren para adoptar la decisi\u00f3n a que haya lugar\u201d, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- DECRETAR la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas, para lo cual la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional librar\u00e1 los oficios correspondientes, acompa\u00f1ando copia \u00edntegra de este prove\u00eddo: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Solicitar a la Superintendencia de Sociedades que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva informar de manera separada, ordenada, clara y detallada, de tal forma que se d\u00e9 respuesta concreta y precisa a los siguientes requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQu\u00e9 previsiones se tuvieron en cuenta al momento de aprobar el acuerdo concordatario de la sociedad Colcarburo S.A. y sus acreedores, relacionado con el pago de los cr\u00e9ditos laborales de los trabajadores de dicha sociedad, particularmente sobre los aportes a pensi\u00f3n y dem\u00e1s derechos pensionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQu\u00e9 recursos en sede administrativa y acciones judiciales fueron interpuestas y por qui\u00e9n, contra las decisiones adoptadas por la Superintendencia en el marco del proceso concordatario de la sociedad Colcarburo S.A. y, en particular, contra el Auto 410 de junio 02 de 1994, proferido por el Delegado del Superintendente, que aprob\u00f3 el concordato celebrado entre la sociedad Colcarburo S.A. y sus acreedores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQu\u00e9 medidas de verificaci\u00f3n se realizaron durante el tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad Colcarburo S.A., relacionado con el cumplimiento del pago de los cr\u00e9ditos laborales y pensionales? \u00bfSe adelant\u00f3 tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQu\u00e9 recursos en sede administrativa y acciones judiciales fueron interpuestas y por qui\u00e9n, contra las decisiones adoptadas por la Superintendencia en el marco de la liquidaci\u00f3n de la sociedad Colcarburo S.A. y, en particular, contra el Auto 440-012077 del 16 de septiembre de 1999, por medio del cual se declar\u00f3 terminado dicho proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEntre qu\u00e9 fechas, de acuerdo a los reportes de control de sociedades, las sociedades Compa\u00f1\u00eda de Cementos Argos S.A., Cementos del Caribe S.A., Cementos El Cairo S.A., M\u00e1rmoles y Cementos del Nare S.A. y Cementos Blanco de Colombia S.A., fueron accionistas de la sociedad Colcarburo S.A.? Asimismo, \u00bfentre qu\u00e9 fechas la sociedad Grupo Argos S.A. fue accionista de Colcarburo S.A. y a quien transfiri\u00f3 sus acciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQu\u00e9 sociedades eran accionistas y qu\u00e9 porcentaje de participaci\u00f3n ten\u00edan en la sociedad Colcarburo S.A. al momento de entrar en concordato preventivo obligatorio y posterior liquidaci\u00f3n? Asimismo, \u00bfcu\u00e1l es la direcci\u00f3n actual de dichas sociedades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSe ha decretado la calidad de matriz de las sociedades Compa\u00f1\u00eda de Cemento Argos, Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A, con relaci\u00f3n a Colcarburo S.A.? \u00bfSe cumpl\u00edan las condiciones para ello? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de las sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A.? \u00bfFiguran como accionistas de estas dos sociedades el Grupo Argos S.A. o la sociedad Cementos Argos S.A. y cu\u00e1l es su porcentaje de participaci\u00f3n? \u00bfLos demandantes en las acciones de tutela acumuladas fueron o son actualmente accionistas de estas dos sociedades y cu\u00e1l es su porcentaje de participaci\u00f3n? De ser as\u00ed, \u00bfhan recibido utilidades o provecho econ\u00f3mico y en qu\u00e9 monto por las acciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEn las actas de la Junta Administradora del concordato de la sociedad Colcarburo S.A., figura que los trabajadores y pensionados de dicha sociedad estuvieron de acuerdo con el mecanismo de entrega de los activos de las sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. para los pagos laborales? Asimismo, \u00bffigura en dichas actas la determinaci\u00f3n del liquidador o de la junta administradora, de disponer para el pago de los cr\u00e9ditos laborales, incluyendo la apropiaci\u00f3n para cubrir el capital necesario que garantizara una futura pensi\u00f3n y el reemplazo de las cotizaciones de sus extrabajadores, la constituci\u00f3n de las sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A.? De no ser as\u00ed, \u00bfen qu\u00e9 documento se establece tal determinaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfReposa en los archivos de la Superintedencia la documentaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite liquidatorio de sociedad Colcarburo S.A., donde figuren los contratos de trabajo y las cartas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de los demandantes en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo? De ser as\u00ed, allegar copia de los mismos. En caso contrario, informar donde puede reposar dicha documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertir que los informes solicitados deben estar acompa\u00f1ados de los soportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitar al Ministerio del Trabajo que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva informar de manera separada, ordenada, clara y detallada, de tal forma que se d\u00e9 respuesta concreta y precisa a los siguientes requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQu\u00e9 medidas adopt\u00f3 para garantizar que los derechos de los trabajadores de la sociedad Colcarburo S.A. fueran asegurados en el proceso concordatario y en la liquidaci\u00f3n de dicha sociedad, en particular sobre los derechos pensionales? \u00bfAdelant\u00f3 el tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional?5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQu\u00e9 medidas adopt\u00f3 para garantizar que los derechos de los trabajadores de la sociedad Colcarburo S.A. fueran asegurados al ordenar el cierre de dicha sociedad, mediante Resoluci\u00f3n 1068 o 068 del 11 de abril de 1995, en particular sobre los derechos pensionales? Aportar copia de dicha resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo al art\u00edculo 13 de la Ley 171 de 19616, \u00bfqu\u00e9 actuaciones realiz\u00f3 el Ministerio para asegurar que Colcarburo S.A. respondiera por las obligaciones pensionales de sus trabajadores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSe ha decretado la calidad de Unidad de Empresa de las sociedades Compa\u00f1\u00eda de Cemento Argos, Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A., con relaci\u00f3n a Colcarburo S.A.? De no ser as\u00ed, \u00bfse re\u00fanen o reun\u00edan las condiciones legales para dicho decreto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfConoce el Ministerio los extremos de la relaci\u00f3n laboral de los trabajadores de Colcarburo S.A., en particular el de los accionantes? \u00bfReposa en los archivos del Ministerio informaci\u00f3n respecto de los contratos de trabajo y las cartas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de los demandantes en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo? De ser as\u00ed, allegar copia de los mismos. En caso contrario, informar donde puede reposar dicha documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfConoci\u00f3 el Ministerio de alguna queja elevada por los trabajadores de Colcarburo S.A., en particular de los accionantes, relacionada con sus derechos pensionales? En caso afirmativo, \u00bfCu\u00e1l fue el resultado de dicho tr\u00e1mite? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertir que los informes solicitados deben estar acompa\u00f1ados de los soportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva informar de manera separada, ordenada, clara y detallada, de tal forma que se d\u00e9 respuesta concreta y precisa a los siguientes requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfA partir de qu\u00e9 a\u00f1o tuvo el Instituto de Seguros Sociales cobertura en el municipio de Puerto Nare Antioquia? De acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, \u00bfse encontraba obligada la sociedad Colcarburo S.A. a realizar aportes por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, al Instituto de Seguros Sociales respecto de sus trabajadores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSe encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales los ahora demandantes? \u00bfSe encuentran actualmente afiliados los accionantes a Colpensiones y son beneficiarios de la pensi\u00f3n por vejez, invalidez o sobreviviente? \u00bfRecibi\u00f3 alguno de ellos indemnizaci\u00f3n sustitutiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfRecibi\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales por parte de Colcarburo S.A., la reserva actuarial o t\u00edtulo pensional respecto de los accionantes? \u00bfSe adelant\u00f3 tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertir que los informes solicitados deben estar acompa\u00f1ados de los soportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicitar a la sociedad Cales y Derivados de la Sierra S.A. que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva informar de manera separada, ordenada, clara y detallada, de tal forma que se d\u00e9 respuesta concreta y precisa a los siguientes requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si los demandantes en las tutela acumuladas, fueron o son accionistas de dicha sociedad y en qu\u00e9 porcentaje, as\u00ed como si han recibido por ello alg\u00fan beneficio o provecho econ\u00f3mico y por qu\u00e9 valor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asimismo, informar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de tal sociedad, si han vendido sus activos y, en caso afirmativo, a qu\u00e9 personas naturales o jur\u00eddicas, y si a los accionantes les correspondi\u00f3 alg\u00fan valor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertir que los informes solicitados deben estar acompa\u00f1ados de los soportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Solicitar a la sociedad Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva informar de manera separada, ordenada, clara y detallada, de tal forma que se d\u00e9 respuesta concreta y precisa a los siguientes requerimientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si los demandantes en las tutelas acumuladas, fueron o son accionistas de dicha sociedad y en qu\u00e9 porcentaje, as\u00ed como si han recibido por ello alg\u00fan beneficio o provecho econ\u00f3mico y por qu\u00e9 valor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asimismo, informar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de tal sociedad, si han vendido sus activos y, en caso afirmativo, a qu\u00e9 personas naturales o jur\u00eddicas, y si a los accionantes les correspondi\u00f3 alg\u00fan valor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertir que los informes solicitados deben estar acompa\u00f1ados de los soportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Solicitar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva remitir copia de la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario N\u00ba 2008-1080-00 (Jes\u00fas o Jos\u00e9 Oved Bedoya y otros contra Cementos Argos S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Solicitar al Juzgado Treinta Penal Municipal de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de diez (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva remitir copia de la sentencia de tutela proferida en primera instancia dentro del proceso N\u00ba 2003-0217 (Gerardo de Jes\u00fas Moreno y otros contra Colcarburo S.A. \u2013 acumulado). Asimismo, por reposar el expediente de tutela en el Juzgado de primera instancia, remitir copia del fallo de segunda instancia, proferido dentro del mismo proceso por el Juzgado Catorce Penal del Circuito. Relacionar el nombre de los accionantes de dicha acci\u00f3n de tutela, en caso que no se encuentren se\u00f1alados en las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Solicitar al apoderado de los accionantes, abogado Carlos Esteban G\u00f3mez Duque que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva informar de manera separada, ordenada, clara y detallada, de tal forma que se d\u00e9 respuesta concreta y precisa a los siguientes requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCu\u00e1l ha sido la gesti\u00f3n administrativa y judicial realizada por cada uno de los accionantes para lograr el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales, que ahora solicitan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y cu\u00e1les fueron sus resultados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCada uno de los accionantes, previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 a las sociedades demandadas el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales? En caso afirmativo, cual fue el resultado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCu\u00e1les son las circunstancias socio-econ\u00f3micas actuales de cada uno de los accionantes? \u00bfC\u00f3mo han obtenido cada uno de ellos los medios de subsistencia durante los \u00faltimos 22 a\u00f1os? \u00bfHan accedido a una pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva? \u00bfCu\u00e1l es su clasificaci\u00f3n en el Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales \u2013Sisben? \u00bfCuentan ellos con servicios de salud a trav\u00e9s de alguna Empresa Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A efectos de acreditar la alegada calidad de extrabajador de Colcarburo S.A. y los extremos de la relaci\u00f3n laboral, s\u00edrvase allegar copia de los contratos de trabajo de cada uno de los accionantes y las cartas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, informando cu\u00e1les fueron las causas por las cuales fue terminada dicha relaci\u00f3n o, en su defecto, las certificaciones de extremos laborales pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso de las accionantes que act\u00faan como c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites de algunos de los extrajadores de Colcarburo S.A., s\u00edrvase informar qu\u00e9 actuaciones han desplegado dichas personas para el reconocimiento de la alegada condici\u00f3n que pretenden hacer valer en el presente tr\u00e1mite y cu\u00e1l ha sido su resultado?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertir que los informes solicitados deben estar acompa\u00f1ados de los soportes correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En cumplimiento al auto 409 de 2016, las sociedades y entidades vinculadas al proceso descorrieron el traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. Respuesta de Cales y Derivados de la Sierra S.A. en liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cales y Derivados de la Sierra S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de las acciones de tutela, pero s\u00ed dio respuesta a los interrogantes formulados por la Sala en el auto 409 de 2016, lo cual se detallar\u00e1 en el ac\u00e1pite correspondiente a la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. Respuesta de Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. en liquidaci\u00f3n, tampoco se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela (expediente T-5535418). Sin embargo, frente al cuestionario del auto 409 de 2016, dio respuesta, la cual se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, dio respuesta al traslado de la acciones de tutela. Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, solicit\u00f3 \u201cdeclarar la nulidad del Auto 409 de 2016, proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y de todo el tr\u00e1mite adelantado en las instancias que anteceden a la revisi\u00f3n, por no haber integrado el contradictorio en debida forma dentro del tr\u00e1mite ordinario de las acciones de tutela a las que ahora, en sede de revisi\u00f3n, se vincula a esta Entidad. De forma que no s\u00f3lo se configuran las causales de nulidad 6 y 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, sino tambi\u00e9n una flagrante violaci\u00f3n al derecho al acceso a la justicia y a los principios constitucionales de igualdad de las partes, legalidad y de doble instancia\u201d. De forma subsidiaria, pidi\u00f3 que la entidad fuera desvinculada del proceso por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, habida cuenta que no tiene injerencia alguna en la supuesta responsabilidad de las sociedades accionadas, as\u00ed como que sus actuaciones siempre se ajustaron a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos, en su mayor\u00eda expres\u00f3 no constarles y atenerse a lo probado en el proceso. Indic\u00f3 que en el proceso de concordato se estableci\u00f3 el pago de acreencias laborales con acciones, siendo esta decisi\u00f3n aprobada por la Junta Concordataria, por lo que la oportunidad para haber alegado la inconformidad de dicho pago, no es 21 a\u00f1os despu\u00e9s mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el acuerdo concordatario es un documento negociado entre los acreedores y el liquidador y puesto en conocimiento durante el tr\u00e1mite del proceso, de lo cual eran conscientes los acreedores. Por tanto, indic\u00f3 que \u201cno puede el juez de insolvencia asumir omisiones ajenas despu\u00e9s de 21 a\u00f1os de celebrado el acuerdo con concordatario, m\u00e1xime cuando el acuerdo fue conocido por los acreedores y omitieron la carga de alegar en instancias en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los accionantes al no haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela por los hechos narrados, significa ello \u201cque no hubo vulneraci\u00f3n alguna durante los casi 22 a\u00f1os que han transcurrido desde el proceso de concordato\u201d. En esa medida, sostuvo, que el amparo deb\u00eda ser rechazado por no cumplir con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. Respuesta del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que como Colcarburo hab\u00eda acudido a la figura de la daci\u00f3n en pago para cancelar las acreencias laborales y pensionales de sus trabajadores, por cuanto no hab\u00eda sido posible la enajenaci\u00f3n de los bienes, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 440-12077 del 16 de septiembre de 1999, declar\u00f3 terminada la liquidaci\u00f3n. Luego de transcribir apartes del mencionado auto, adujo que \u201ca los demandantes se les satisficieron sus derechos laborales y pensionales, dado que aceptaron dicha daci\u00f3n en pago; ello significa que la presente acci\u00f3n no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad en raz\u00f3n a que los demandantes, como bien lo aceptan, convinieron la constituci\u00f3n de dos sociedades a sus nombres con el fin de que se les pagara sus acreencias y, por su parte, aceptaron algunos del IFI [Instituto de Fomento Industrial] la compra de sus acciones por valor de $200.000.000\u201d. En ese orden, precis\u00f3 que \u201cno hab\u00eda lugar a la intervenci\u00f3n del Ministerio en el que se exigiera a la empresa la conmutaci\u00f3n pensional, se\u00f1alada en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2677 de 1971\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la figura de la daci\u00f3n en pago, se\u00f1al\u00f3 que esta es aceptada para la satisfacci\u00f3n de acreencias pensionales, al punto que en la actualidad, conforme al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1260 de 2000, es posible efectuar un pago \u00fanico, consistente en asignar en proporci\u00f3n al monto de las acreencias pensionales de cada trabajador y pensionado, los recursos, bienes y activos que posea la concursada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esgrimi\u00f3 que si los accionantes no estaban de acuerdo con la actuaci\u00f3n del liquidador y la daci\u00f3n en pago, han debido iniciar las acciones judiciales previstas en el art\u00edculo 167 de la Ley 222 de 1995, encaminadas a la salvaguarda de sus derechos pensionales. Sobre este punto destac\u00f3 que al haberse dado por terminado el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa de Colcarburo el 16 de septiembre de 1999, \u201clos accionantes ten\u00edan hasta el 17 de septiembre de 2004 para demandar las actuaciones del liquidador y hacer valer sus derechos, lo cual no hicieron\u201d. As\u00ed, arguy\u00f3 que no era posible que pasados m\u00e1s de 16 a\u00f1os de concluida la liquidaci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose el principio de inmediatez y sin acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable, los demandantes pretendan que a trav\u00e9s de la tutela se usurpen las competencias del juez natural y se desconozca la cosa juzgada, pues \u201cla Superintendencia de Sociedades, en virtud de sus funciones jurisdiccionales, por decisi\u00f3n motivada, dio por terminada la liquidaci\u00f3n de la empresa y era desde este momento que ten\u00eda 5 a\u00f1os para acudir a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de las acciones de tutela, pero s\u00ed dio respuesta a los interrogantes formulados por la Sala en el auto 409 de 2016, lo cual se detallar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Pruebas documentales relevantes aportadas en las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>En los cuadernos que conforman los expedientes acumulados obran las mismas pruebas relevantes, por lo que se relacionar\u00e1n una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Cemento Argos S.A., expedido el 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>-. Escritura P\u00fablica N\u00ba 5909 del 02 de septiembre de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado especial de existencia y representaci\u00f3n de Colcarburo, expedido el 13 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Cementos Argos S.A., expedido el 21 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>-. Dictamen pericial rendido por Mar\u00eda Victoria Torres dentro del proceso Rdo. 96505984, adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>-. Documento suscrito por el Revisor Fiscal de Colcarburo S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, Juan Jos\u00e9 Amezquita P. \u00a0<\/p>\n<p>-. Documento Reserva de Jubilaci\u00f3n proyectada al 30 de junio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>-. Adici\u00f3n al dictamen pericial del 11 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado electr\u00f3nico tomado de la p\u00e1gina web de la C\u00e1mara de Comercio sobre la sociedad Facomec S.A. \u00a0<\/p>\n<p>-. Planilla de liquidaci\u00f3n de prima y bonificaci\u00f3n de obreros, empleados y aprendices de Colcarburo S.A., a\u00f1o 1984. \u00a0<\/p>\n<p>-. Listado maestro de obreros de Colcarburo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>-. Listado de jubilados de Colcarburo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>-. Listado de prestaciones sociales y c\u00e1lculo actuarial a junio 30 de 1995 \u2013 obreros carburo. \u00a0<\/p>\n<p>-. Auto 410-135 de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se admite el tr\u00e1mite de concordato preventivo obligatorio a Colcarburo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>-. Acta del Concordato de Colcarburo S.A., aprobado el 02 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n del Grupo Argos S.A., expedido el 10 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>-. Relaci\u00f3n de descuentos hechos a los trabajadores de Colcaburo S.A., por la Cooperativa Central de Distribuci\u00f3n Ltda., a\u00f1o 1970. \u00a0<\/p>\n<p>-. Documentaci\u00f3n relacionada con cada uno de los accionantes (no todos aportan los mismos documentos), tales como copias c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, de registros civiles de nacimiento y defunci\u00f3n, de partidas de bautismo y de matrimonio, de registro eclesi\u00e1stico de matrimonio, de contratos laborales, de comprobantes de pago de n\u00f3mina, declaraciones para fines extraprocesales, de constancias de reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales (a\u00f1o 1991), de carnets de trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Pruebas documentales aportadas por las sociedades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En los cuadernos que conforman los expedientes acumulados obran las mismas pruebas aportadas por las sociedades demandadas, por lo que se relacionar\u00e1n una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>-. Sentencia del 08 de mayo de 2002, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>-. Contestaci\u00f3n de Cementos Argos S.A., Cementos del Cairo S.A., Cementos del Nare S.A. y Cementos del Caribe, a la acci\u00f3n de tutela Rdo. 2003-00217 del 15 de enero de 2004, dirigida al Juzgado 30 Penal Municipal de Medell\u00edn. Igualmente, replica de estas sociedades a la impugnaci\u00f3n presentada en el mismo proceso, del 17 de febrero de 2004, dirigida al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>-. Contestaci\u00f3n de Cementos Argos S.A. a proceso ordinario laboral Rdo. 2008-0130, con fecha 09 de febrero de 2009, dirigida al Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Igualmente, intervenci\u00f3n en segunda instancia, del 26 de enero de 2010, ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>-. Ampliaci\u00f3n de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela del Grupo Argos S.A., Rdo. 2015-00254, del 23 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>-. Fallo de tutela N\u00ba 225 del 27 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn, Rdo. 2015-00256. \u00a0<\/p>\n<p>-. Contestaci\u00f3n de Grupo Argos S.A. a la acci\u00f3n de tutela Rdo. 2015-01624, del 30 de noviembre de 2015, dirigida al Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>-. Contestaci\u00f3n de Cementos Argos S.A. a proceso ordinario laboral Rdo. 2009-00296 del 19 de agosto de 2009, dirigida al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Igualmente, intervenci\u00f3n en segunda instancia, del 09 de junio de 2010, ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>-. Alegato de segunda instancia de Cementos Argos S.A. en proceso ordinario laboral Rdo. 2008-01080, del 11 de junio de 2014, dirigido al Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de las pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n mediante el auto 409 de 2016, fueron aportadas al proceso las siguientes pruebas7: \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Pruebas allegadas por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de esta entidad, previo a responder los interrogantes formulados por la Sala de Revisi\u00f3n, aclar\u00f3 que \u201cla asistencia del Estado en aquel entonces era m\u00ednima en los procesos concordatarios y en ese orden, la informaci\u00f3n que pueda sustraerse hoy d\u00eda de los expedientes que cuentan con m\u00e1s de 20 a\u00f1os es de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n y en algunas ocasiones puede, incluso, no obtenerse dada la ilegibilidad de los documentos\u201d. Sin embargo, adjunt\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n que soporta sus respuestas y dos discos compactos con 50 archivos que contienen el expediente de la sociedad Colcarburo S.A. en 11.012 folios, sobre los cuales la Corte\u00a0solo har\u00e1 referencia a aquellos que resulten relevantes al momento de analizar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (i): \u201c\u00bfQu\u00e9 previsiones se tuvieron en cuenta al momento de aprobar el acuerdo concordatario de la sociedad Colcarburo S.A. y sus acreedores, relacionado con el pago de los cr\u00e9ditos laborales de los trabajadores de dicha sociedad, particularmente sobre los aportes a pensi\u00f3n y dem\u00e1s derechos pensionales?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u201cComo se explic\u00f3, las funciones de la Entidad en materia de concordato a la luz del Decreto 350 de 1989, se limitaban a verificar la legalidad de las estipulaciones del acuerdo. En el mismo se evidenci\u00f3 el reconocimiento de la cuant\u00eda y el respeto de la prelaci\u00f3n legal como se puede apreciar en el art\u00edculo vig\u00e9simo primero del nombrado acuerdo\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3, que \u201ca partir de los art\u00edculos vig\u00e9simo segundo y vig\u00e9simo tercero se estableci\u00f3 el t\u00e9rmino durante el cual ser\u00edan pagados los cr\u00e9ditos por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00c9stas se pagar\u00edan en el mismo plazo de los cr\u00e9ditos laborales, de acuerdo con el valor actual y tomando como base la expectativa de vida del beneficiario\u201d. Por tanto, concluy\u00f3 que el acuerdo cumpli\u00f3 con los requisitos que se necesitaban para ser aprobado, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 del decreto 350 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (ii): \u201c\u00bfQu\u00e9 recursos en sede administrativa y acciones judiciales fueron interpuestas y por qui\u00e9n, contra las decisiones adoptadas por la Superintendencia en el marco del proceso concordatario de la sociedad Colcarburo S.A. y, en particular, contra el Auto 410 de junio 02 de 1994, proferido por el Delegado del Superintendente, que aprob\u00f3 el concordato celebrado entre la sociedad Colcarburo S.A. y sus acreedores?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u201cNo hay evidencia de recursos interpuestos contra este auto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (iii): \u201c\u00bfQu\u00e9 medidas de verificaci\u00f3n se realizaron durante el tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad Colcarburo S.A., relacionado con el cumplimiento del pago de los cr\u00e9ditos laborales y pensionales? \u00bfSe adelant\u00f3 tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: La Superintendencia guard\u00f3 silencio respecto del primer interrogante. En cuanto al segundo, se\u00f1al\u00f3 que mediante oficio 440-007579 de 2007, se pronunci\u00f3 sobre la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional, indicando que \u201ces en virtud del art\u00edculo 41 de la Ley 550 de 1999, la cual entr\u00f3 en vigencia el 2 de febrero de 2000, reglamentado por el Decreto 1260 de 2000, que corresponde a la Superintendencia autorizar la aplicaci\u00f3n del mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional que elija la empresa, contando desde luego con el concepto que respecto del tema profiera el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con lo que es claro que al aprobarse el acuerdo concordatario celebrado entre deudores y sus acreedores el 2 de junio de 1994, no correspond\u00eda a esta Superintendencia autorizar el mecanismo que se eligiera para ello, como quiera que a\u00fan no hab\u00eda sido expedida la referida ley ni el decreto reglamentario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (iv): \u201c\u00bfQu\u00e9 recursos en sede administrativa y acciones judiciales fueron interpuestas y por qui\u00e9n, contra las decisiones adoptadas por la Superintendencia en el marco de la liquidaci\u00f3n de la sociedad Colcarburo S.A. y, en particular, contra el Auto 440-012077 del 16 de septiembre de 1999, por medio del cual se declar\u00f3 terminado dicho proceso?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u201cDurante la revisi\u00f3n del archivo hist\u00f3rico no se evidenci\u00f3 que se hubiese interpuesto recursos contra el referido auto. Esto se confirm\u00f3 con la respuesta que Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. incluy\u00f3 al expediente el 2 de junio de 2000. En ella se hace referencia al auto 440-12077 de 16 de septiembre de 1999 y se menciona que esta decisi\u00f3n judicial no fue recurrida por ninguno de los acreedores, y en ese orden de ideas qued\u00f3 en firme\u201d. Igualmente, puso de presente que otras personas, diferentes a los accionantes, \u201cmediante memorial de 4 de agosto de 2005, radicado en la entidad bajo el n\u00famero 2005-02-013448\u201d, solicitaron la nulidad del auto mencionado, sin embargo, \u201cesa nulidad fue declarada improcedente por extempor\u00e1nea, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria ya hab\u00eda terminado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (v): \u201c\u00bfEntre qu\u00e9 fechas, de acuerdo a los reportes de control de sociedades, las sociedades Compa\u00f1\u00eda de Cementos Argos S.A., Cementos del Caribe S.A., Cementos El Cairo S.A., M\u00e1rmoles y Cementos del Nare S.A. y Cementos Blanco de Colombia S.A., fueron accionistas de la sociedad Colcarburo S.A.? Asimismo, \u00bfentre qu\u00e9 fechas la sociedad Grupo Argos S.A. fue accionista de Colcarburo S.A. y a quien transfiri\u00f3 sus acciones?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u201cRevisados los sistemas de informaci\u00f3n, las bases de datos y los antecedentes que de la sociedad reposan en esta Entidad, se encontr\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades no tiene registro en el cual conste en qu\u00e9 fechas las enunciadas sociedades fueron accionistas de la sociedad Colcarburo S.A. \/\/ La Entidad antes de 2006 contaba con el aplicativo Datasifi, cuya informaci\u00f3n fue migrada al aplicativo Storm, en el cual se registra toda la informaci\u00f3n que anualmente reportan las sociedades en cumplimiento del deber legal establecido en este sentido. Este sistema empez\u00f3 a operar desde el a\u00f1o 2006 y en la migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n de Datasifi no se encontraron registros de Colcarburo S.A., sociedad que termin\u00f3 su proceso concursal en septiembre de 1999, por lo que no es posible acceder a la informaci\u00f3n requerida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala, que \u201cteniendo en cuenta que la sociedad Carburo de Colombia S.A. fue constituida el 2 de septiembre de 1961, mediante Escritura P\u00fablica 5909, y la expedici\u00f3n de su primera acta fue el 13 de noviembre de 1961, se pudo observar que las sociedades: Compa\u00f1\u00eda de Cementos Argos S.A., Cementos del Caribe S.A., Cementos El Cairo S.A., M\u00e1rmoles y Cementos del Nare S.A. y Cementos Blanco de Colombia fueron los primeros accionistas de la sociedad\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cno hay rastros en el archivo hist\u00f3rico relacionados con la segunda pregunta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (vi): \u201c\u00bfQu\u00e9 sociedades eran accionistas y qu\u00e9 porcentaje de participaci\u00f3n ten\u00edan en la sociedad Colcarburo S.A. al momento de entrar en concordato preventivo obligatorio y posterior liquidaci\u00f3n? Asimismo, \u00bfcu\u00e1l es la direcci\u00f3n actual de dichas sociedades?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u201cPor la misma raz\u00f3n expuesta en la pregunta anterior, no es posible dar contestaci\u00f3n a la presente, toda vez que esta Superintendencia no cuenta con un archivo hist\u00f3rico de los accionistas y el porcentaje de participaci\u00f3n en determinada sociedad. Debe tenerse en cuenta que mediante auto 440-12077 de 16de septiembre de 1999 se declar\u00f3 terminado el proceso concursal de Colcarburo, esto es, hace 17 a\u00f1os. Esta informaci\u00f3n debe constar en el libro de registro de accionistas de Colcarburo S.A., el cual no reposa en esta Entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (vii): \u201c\u00bfSe ha decretado la calidad de matriz de las sociedades Compa\u00f1\u00eda de Cemento Argos, Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A, con relaci\u00f3n a Colcarburo S.A.? \u00bfSe cumpl\u00edan las condiciones para ello?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u201cDe existir un historial sobre las situaciones de control de las sociedades objeto de debate, \u00e9ste se encontrar\u00eda en las respectivas C\u00e1maras de Comercio y\/o en libro de accionistas, del cual no tiene conocimiento esta Superintendencia por ser una sociedad an\u00f3nima. Por su parte, esta Superintendencia no tiene conocimiento de dicha situaci\u00f3n. \/\/ Por otro lado, despu\u00e9s de haber revisado los sistemas de informaci\u00f3n de la Entidad, no se encontr\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades hubiese abierto investigaci\u00f3n administrativa alguna dirigida a determinar la existencia de un grupo empresarial que vincule a las sociedades en menci\u00f3n, ni producto del cual se haya declarado la calidad de matriz de las sociedades Compa\u00f1\u00eda de Cementos Argos, Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A. con relaci\u00f3n a Colcarburo S.A.\u201d. En cuanto al \u00faltimo interrogante, expres\u00f3 que no pod\u00eda dar respuesta, pues \u201cno es un asunto que se enmarque en una investigaci\u00f3n administrativa de su competencia actual, ni tiene elementos ni competencia para hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (viii): \u201c\u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de las sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A.? \u00bfFiguran como accionistas de estas dos sociedades el Grupo Argos S.A. o la sociedad Cementos Argos S.A. y cu\u00e1l es su porcentaje de participaci\u00f3n? \u00bfLos demandantes en las acciones de tutela acumuladas fueron o son actualmente accionistas de estas dos sociedades y cu\u00e1l es su porcentaje de participaci\u00f3n? De ser as\u00ed, \u00bfhan recibido utilidades o provecho econ\u00f3mico y en qu\u00e9 monto por las acciones?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u201cCales y Derivados de la Sierra S.A. se encuentra adelantando un proceso liquidatorio ante la Superintendencia de Sociedades, cuya etapa de adjudicaci\u00f3n se ha agotado\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que a los accionistas se les adjudic\u00f3 la propiedad sobre el T\u00edtulo Minero 6204 en proindiviso, de acuerdo a los porcentajes de participaci\u00f3n. Esta adjudicaci\u00f3n fue suspendida al encontrarse inconsistencias y al hallarse bienes nuevos, estando pendiente la readjudicaci\u00f3n de bienes. Relacion\u00f3 el n\u00famero de acciones de que eran titulares los demandantes al momento de decretarse la liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad (auto 610-000967 del 29 de mayo de 2012). \/\/En cuanto a la situaci\u00f3n de la sociedad Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A., indic\u00f3 que no se contaba con reportes, sin embargo, \u201cal consultar su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, aparece en estado de liquidaci\u00f3n, aunque, cabe aclarar, que no ante la Superintendencia de Sociedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que al consultar los certificados de existencia y representaci\u00f3n de las sociedades Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. y Cales y Derivados de la Sierra S.A., no se evidencia que las demandadas sean accionistas de tales sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (ix): \u201c\u00bfEn las actas de la Junta Administradora del concordato de la sociedad Colcarburo S.A., figura que los trabajadores y pensionados de dicha sociedad estuvieron de acuerdo con el mecanismo de entrega de los activos de las sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. para los pagos laborales? Asimismo, \u00bffigura en dichas actas la determinaci\u00f3n del liquidador o de la junta administradora, de disponer para el pago de los cr\u00e9ditos laborales, incluyendo la apropiaci\u00f3n para cubrir el capital necesario que garantizara una futura pensi\u00f3n y el reemplazo de las cotizaciones de sus extrabajadores, la constituci\u00f3n de las sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A.? De no ser as\u00ed, \u00bfen qu\u00e9 documento se establece tal determinaci\u00f3n?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u201cA partir del Acta 89 de 20 de diciembre de 1995, correspondiente a la junta administradora nombrada en el concordato de la sociedad Colcarburo S.A., durante la enajenaci\u00f3n de activos se inform\u00f3 sobre el proceso que se adelanta con los trabajadores en cuanto a la venta de los activos para cumplir con las obligaciones laborales. En ese documento se encuentra que, frente a esta negociaci\u00f3n, casi el 100% de los trabajadores estuvo de acuerdo. \/\/ As\u00ed, se constituyeron dos sociedades, Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A., las cuales recibir\u00edan los activos de Colcaburo S.A. y distribuir\u00edan las acciones proporcionalmente a la obligaci\u00f3n laboral, a los trabajadores, empleados y jubilados. \/\/ Espec\u00edficamente se aprob\u00f3 que los activos de la sociedad fueran vendidos a las dos sociedades anteriormente nombradas para dar en pago a los trabajadores y jubilados las acciones de estas compa\u00f1\u00edas y as\u00ed poder solventar sus acreencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (x): \u201c\u00bfReposa en los archivos de la Superintedencia la documentaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite liquidatorio de sociedad Colcarburo S.A., donde figuren los contratos de trabajo y las cartas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de los demandantes en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo? De ser as\u00ed, allegar copia de los mismos. En caso contrario, informar donde puede reposar dicha documentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u201cSe encontr\u00f3 solo la Convenci\u00f3n colectiva de Trabajo 1991-1993. No se identific\u00f3 rastro alguno de los contratos de trabajo o de las cartas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Pruebas allegadas por el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio, dio respuesta a los interrogantes formulados por la Sala, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (i): \u201c\u00bfQu\u00e9 medidas adopt\u00f3 para garantizar que los derechos de los trabajadores de la sociedad Colcarburo S.A. fueran asegurados en el proceso concordatario y en la liquidaci\u00f3n de dicha sociedad, en particular sobre los derechos pensionales? \u00bfAdelant\u00f3 el tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Luego de hacer referencia al art\u00edculo 13 de la Ley 171 de 1961, a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba del Decreto 2677 de 1971 y definir la figura de la conmutaci\u00f3n pensional, indic\u00f3 que esta \u201cno fue aplicada en el caso de Colcarburo S.A., en raz\u00f3n a que no contaba con los recursos para realizarla, de ello da cuenta la Superintendencia de Sociedades mediante Auto 440-12077 de septiembre de 1999 en la que se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe los estados financieros allegados al proceso con corte a 31 de agosto de 1998, se infiere que la Sociedad Colcarburo a la fecha no posee activos liquidables, por el contrario el activo en cuentas de orden registr\u00f3 p\u00e9rdidas fiscales (\u2026)\u201d. En este orden, mencion\u00f3 que \u201cColcarburo acudi\u00f3 a la figura de la daci\u00f3n en pago, para cancelar las acreencias laborales y pensionales de sus trabajadores, en raz\u00f3n a que no hab\u00eda sido posible la enajenaci\u00f3n de los bienes, mediante auto 440-12077 del 16 de septiembre de 1999 declar\u00f3 terminada dicha liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u201ca los demandantes se les satisficieron sus derechos laborales y pensionales, dado que aceptaron dicha daci\u00f3n en pago; ello significa que la presente acci\u00f3n no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad en raz\u00f3n a que los demandantes, como bien lo aceptan, convinieron la constituci\u00f3n de dos sociedades a sus nombres con el fin de que se les pagara sus acreencias y, por su parte, aceptaron algunos del IFI la compra de sus acciones por valor de $200.000.000\u201d. Pese a lo afirmado, aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, este Ministerio en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 171 de 1961, en Resoluci\u00f3n 1068 del 11 de abril de 1995, orden\u00f3 que la Sociedad prestara cauci\u00f3n a efectos de garantizar las acreencias laborales y pensionales a sus extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, por parte de la apoderada del Sindicato Nacional de Trabajadores de Colcarburo; el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resoluci\u00f3n 1727 de 1965, confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 1068 mencionada. Posteriormente, el Liquidador de Colcarburo, el Presidente de la Subdirectiva del Sindicato y la apoderada de dicha organizaci\u00f3n sindical solicitaron \u201cun aplazamiento de tres (3) meses para acreditar ante su Despacho la aprobaci\u00f3n de la Junta Concordataria y la formalizaci\u00f3n de los documentos que as\u00ed lo acrediten. As\u00ed mismo le rogamos suspender por igual t\u00e9rmino el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los trabajadores contra la Resoluci\u00f3n 1068 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 34442 del 11 de diciembre de 1995 los mismos suscriptores \u00a0de la petici\u00f3n que precede, desistieron de la solicitud del 21 de septiembre de 1994 a trav\u00e9s de la cual hab\u00edan pedido autorizaci\u00f3n para el cierre y cancelaci\u00f3n de los contratos de trabajo; fundamentaron tal pedido en que \u201cDado que a la fecha han avanzado, tanto en las decisiones como en el tr\u00e1mite propuesto por la Junta Concordataria para materializar la Daci\u00f3n en Pago a los trabajadores de la Empresa y cancelar con los activos de la misma todas y cada una de las acreencias laborales, le manifestamos que desistimos del tr\u00e1mite de la referencia, y en consecuencia le solicitamos dar por concluido el tr\u00e1mite propuesto y archivar el informativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto 4024 del 18 de diciembre de 1995, este Ministerio acept\u00f3 el desistimiento aludido, debido a que las partes estaban gestionando, como en efecto se hizo, el pago de las acreencias laborales y pensionales a trav\u00e9s de la daci\u00f3n en pago, figura aceptada hasta hoy en d\u00eda para garantizar tales cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. Preguntas (ii) y (iii): \u201c\u00bfQu\u00e9 medidas adopt\u00f3 para garantizar que los derechos de los trabajadores de la sociedad Colcarburo S.A. fueran asegurados al ordenar el cierre de dicha sociedad, mediante Resoluci\u00f3n 1068 o 068 del 11 de abril de 1995, en particular sobre los derechos pensionales? Aportar copia de dicha resoluci\u00f3n\u201d. \/\/ De acuerdo al art\u00edculo 13 de la Ley 171 de 19618, \u00bfqu\u00e9 actuaciones realiz\u00f3 el Ministerio para asegurar que Colcarburo S.A. respondiera por las obligaciones pensionales de sus trabajadores?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: En concordancia con el interrogante anterior, el Ministerio se\u00f1al\u00f3: \u201cMediante Resoluci\u00f3n 1068 del 11 de abril de 1995, el Ministerio del Trabajo dentro del tr\u00e1mite concordatario adelantado por Colcarburo y con base en dicha solicitud, orden\u00f3 la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n con la que garantiz\u00f3 las acreencias laborales y pensionales a los extrabajadores de dicha sociedad (\u2026). Esta decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, por parte de la apoderada del Sindicato Nacional de Trabajadores de Colcarburo. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resoluci\u00f3n 1227 de 1995, confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 1068 mencionada (\u2026). El 11 de diciembre de 1995 las personas mencionadas desistieron de la solicitud mediante la cual pidieron autorizaci\u00f3n para el cierre y cancelaci\u00f3n de los contratos de trabajo de Colcarburo y que fue decidida mediante la precitada Resoluci\u00f3n 1068. Con base en esto, a trav\u00e9s de Auto 4024 del 18 de diciembre de 1995, este Ministerio acept\u00f3 el desistimiento aludido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (iv): \u00a0\u201c\u00bfSe ha decretado la calidad de Unidad de Empresa de las sociedades Compa\u00f1\u00eda de Cemento Argos, Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A., con relaci\u00f3n a Colcarburo S.A.? De no ser as\u00ed, \u00bfse re\u00fanen o reun\u00edan las condiciones legales para dicho decreto?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u201cDe acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por las Direcciones Territoriales, \u00e9ste Ministerio a la fecha no ha declarado unidad de empresa entre las sociedades Compa\u00f1\u00eda de Cemento Argos, Cementos El Cairo y Cementos del Nare S.A., en relaci\u00f3n con Colcarburo. As\u00ed mismo, se informa que las anteriores empresas no han presentado solicitudes de declaratoria de unidad de empresa ante ninguna Direcci\u00f3n Territorial ni en la Unidad Especial de Investigaciones. \/\/ Respecto a si se re\u00fanen o reun\u00edan las condiciones legales para declarar la unidad de empresa, es preciso indicar que como se mencion\u00f3 anteriormente no se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de declaratoria de unidad de empresa, por tal raz\u00f3n no se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de los aspectos t\u00e9cnicos como predominio econ\u00f3mico, similitud, conexidad y complementariedad ni tampoco los aspectos jur\u00eddicos y administrativos de las empresas mencionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (v): \u201c\u00bfConoce el Ministerio los extremos de la relaci\u00f3n laboral de los trabajadores de Colcarburo S.A., en particular el de los accionantes? \u00bfReposa en los archivos del Ministerio informaci\u00f3n respecto de los contratos de trabajo y las cartas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de los demandantes en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo? De ser as\u00ed, allegar copia de los mismos. En caso contrario, informar donde puede reposar dicha documentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u201cDe acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por las Direcciones Territoriales, este Ministerio no ha adelantado ninguna actuaci\u00f3n administrativa laboral, relacionada con los trabajadores que figuran como accionantes. \/\/ As\u00ed mismo, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, no se ha depositado ninguna Convenci\u00f3n Colectiva de la empresa Colcarburo S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (vi): \u201c\u00bfConoci\u00f3 el Ministerio de alguna queja elevada por los trabajadores de Colcarburo S.A., en particular de los accionantes, relacionada con sus derechos pensionales? En caso afirmativo, \u00bfCu\u00e1l fue el resultado de dicho tr\u00e1mite?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u201cAnte el Ministerio de Trabajo no se ha radicado queja alguna relacionada con la presunta violaci\u00f3n de derechos pensionales de los trabajadores que figuran como accionantes\u201d. Sin embargo, da cuenta de dos peticiones presentadas por algunos extrabajadores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes este Ministerio se presentaron las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Petici\u00f3n del se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Quintero Padilla, radicada el 21 de septiembre de 2005, en la que solicita intercesi\u00f3n para solucionar el problema de los Jubilados de Colcarburo. Este Ministerio respondi\u00f3 la solicitud y despu\u00e9s de hacer un recuento de lo sucedido con la mencionada sociedad, le se\u00f1al\u00f3 al peticionario que \u201c(\u2026) esta Direcci\u00f3n considera que dentro del proceso de liquidaci\u00f3n se dio la normalizaci\u00f3n de pasivos pensionales a cargo de Colombiana de Carburo y Derivados S.A. Colcarburo, con fundamento en la normatividad vigente para ese momento, lo que motiv\u00f3 el cierre de la Liquidaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Sociedades, por lo cual no es factible adelantar por parte de esta Direcci\u00f3n, gesti\u00f3n alguna sobre una Sociedad liquidada y en consecuencia desaparecida de la vida jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Varios peticionarios, entre ellos, el se\u00f1or Dario Posada, solicit\u00f3 el 24 de julio de 2006, que este Ministerio informara si se acredit\u00f3 el pago, por parte de Colcarburo, de las pensiones de jubilaci\u00f3n causadas y eventuales. Dicho radicado fue contestado por esta cartera ministerial, en la que concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) es del caso se\u00f1alar que la satisfacci\u00f3n de las obligaciones laborales y pensionales, seg\u00fan se desprende del aparte transcrito del Auto 12077 de 1999 de la Superintendencia de Sociedades, no se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de la Conmutaci\u00f3n Pensional, figura jur\u00eddica que permit\u00eda en ese momento la sustituci\u00f3n de las obligaciones prestacionales a cargo de la empresa, por parte del Instituto de Seguros Sociales de conformidad a lo establecido en el decreto 2677 de 1971, norma vigente para la \u00e9poca, al cual hace alusi\u00f3n su oficio, sino por la constituci\u00f3n de dos empresas a saber Cales y Derivados de la Sierra S.A. en Puerto Nare y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1. Por lo que mal podr\u00eda exigir en su momento, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la constancia a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2677 de 1971, pues no se hizo uso del mecanismos de conmutaci\u00f3n pensional con el Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, asignado temporalmente al cargo de Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones, dio respuesta a los interrogantes formulados por la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (i): \u201c\u00bfA partir de qu\u00e9 a\u00f1o tuvo el Instituto de Seguros Sociales cobertura en el municipio de Puerto Nare Antioquia? De acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, \u00bfse encontraba obligada la sociedad Colcarburo S.A. a realizar aportes por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, al Instituto de Seguros Sociales respecto de sus trabajadores?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u201cDe acuerdo a los lineamientos otorgados en el Auto 409 de 2016, me permito informar que la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Afiliado ha informado que el municipio de Puerto Nare no tuvo cobertura de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En sustento a esta respuesta, me permito adjuntar documento de llamamiento de Inscripci\u00f3n de la Oficina Jur\u00eddica Nacional del Instituto de Seguros Sociales Obligatorios. \/\/ En atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n por parte de Colcarburo S.A. de realizar aportes a los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte al Instituto de Seguros Sociales respecto de sus trabajadores, en el libro de pago que se adjunta al presente informe, se evidencia que la empresa si realiz\u00f3 pagos para sus trabajadores desde 1985 hasta diciembre de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (ii): \u201c\u00bfSe encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales los ahora demandantes? \u00bfSe encuentran actualmente afiliados los accionantes a Colpensiones y son beneficiarios de la pensi\u00f3n por vejez, invalidez o sobreviviente? \u00bfRecibi\u00f3 alguno de ellos indemnizaci\u00f3n sustitutiva?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la siguiente tabla podr\u00e1 evidenciar los accionantes que se encuentran afiliados al ISS (hoy Colpensiones). Adicional a esto, en cada certificado de afiliaci\u00f3n que se anexa ai presente escrito, podr\u00e1 encontrar de manera m\u00e1s detallada la fecha de vinculaci\u00f3n y su estado actual en la presente Administradora. Es importante indicar que estos certificados de afiliaci\u00f3n expedidos por el la Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano certifican la fecha de vinculaci\u00f3n, sin que ello indique necesariamente que dicha afiliaci\u00f3n haya sido realizada por alguna entidad de las que trata el Auto 409 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del se\u00f1or Miguel Antonio S\u00e1nchez, Colpensiones mediante GNR 286107 del 30 de octubre de 2013 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de Invalidez y a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Jim\u00e9nez Restrepo cc 21938397 quien act\u00faa como agente oficiosa del causante, Colpensiones mediante GNR 408837 del 24 de noviembre de 2014 reconoci\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>A algunos de los accionantes aqu\u00ed se\u00f1alados en la presente tabla, Colpensiones les ha reconocido una Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de Pensi\u00f3n de Vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado ISS\/ Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando de Jes\u00fas Agudelo Ca\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3524613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 69471 del 11 de Mar de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Hernando Andrade Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15363805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda de Jes\u00fas Ben\u00edtez Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22170795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isidro Builes Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3553456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4320307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal C\u00e1ceres Villalba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3553165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10160258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Luis Id\u00e1rraga R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14230024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Isaza Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9480004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 230355 del 9 de Sep de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Luis Jaramillo Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3552972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trasladado a la AFP Santander \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norberto Antonio Jaramillo Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15361769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trasladado a la AFP Porvenir \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Antonio S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10156826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 286107 del 30 de Oct de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Londo\u00f1o P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70060892 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier de Jes\u00fas Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17803777 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Antonio Olarte Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70131261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Antonio Parra Foronda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3552893 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Avelino Pr\u00e9siga Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3390292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 236880 del 11 de Ago de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gildardo de Jes\u00fas Restrepo S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8455530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 37104 del 17 de Feb de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Albeiro Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71770397 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7248197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3552816 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n R\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15363002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 228203 del 3 de Ago de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Salvador Saldarriaga Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3445018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 220683 del 16 de Jun de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Tob\u00f3n Lezcano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70112798 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Israel Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3552945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Antonio Valencia Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3549745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 344746 del 6 de Dic de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermes Vargas Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3553505 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos V\u00e1squez Rend\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3552842 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William de Jes\u00fas V\u00e9lez Castrill\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3553536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5500112 \u00a0<\/p>\n<p>En la siguiente tabla podr\u00e1 evidenciar los accionantes que se encuentran afiliados al ISS (hoy Colpensiones). Adicional a esto, en cada certificado de afiliaci\u00f3n que se anexa al presente escrito, podr\u00e1 encontrar de manera m\u00e1s detallada la fecha de vinculaci\u00f3n y su estado actual en la presente Administradora. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se anexan las resoluciones en las cuales se reconoci\u00f3 una Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de Pensi\u00f3n Vejez para algunos de los accionantes aqu\u00ed se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado ISS\/ Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime de Jes\u00fas Arboleda Gaviria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3547281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan de Dios Botero Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 36162 del 7 de Feb de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Ca\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7245338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR337276 del 28 de Oct de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge William Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3553070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio D\u00edaz Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6279326 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR003409del 13 de Nov de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar D\u00edaz Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6279357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR077845 del 27 de Abr de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argemiro de Jes\u00fas Duque Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8241989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raimundo Fl\u00f3rez Palencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3821812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR093657 del 13 de Mayde 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arturo de Jes\u00fas Garc\u00eda Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>657473 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR210171 del 21 de Agode 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Walter de Jes\u00fas Garc\u00eda Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70042306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR317863 del 25 de Novde 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Emilio Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3552745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reinaldo de Jes\u00fas G\u00f3mez V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8351103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Guillermo Herrera Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6686918 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Elkin Isaza Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70034689 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trasladado a AFP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel \u00c1ngel Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3620191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5650600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Iv\u00e1n Bedoya G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>657656 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Gaviria Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3552657 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR220987 del30 de Ago de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00edbal de Jes\u00fas Mac\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3489266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 59579 del 26 de Feb de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Guillen G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3552525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR262396 del 18 de Oct de \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Enrique Mej\u00eda Duarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3552609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fidel Mosquera Luna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10161270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez de Jes\u00fas Ocampo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3552667 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR326573 del 30 Nov de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alirio Antonio Palacio Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>745860 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3552582 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario de Jes\u00fas Parra Foronda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3444725 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Ernesto Pe\u00f1a G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14932203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR077091 del 28 de Abr de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00edbal Perdomo Bueno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17050033 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR210978 del 14 de Jul de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bernardo de Jes\u00fas Quinceno Ciro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2834870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo Rojas Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3547392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR263053 del 18 de Oct de \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel R\u00faa G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>745829 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR79764 del 11 de Mar de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horacio Saldarriaga Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3444839 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conrado Alfonso Tob\u00f3n Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3489060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Julio Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>657302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conrado Emilio Zapata Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8247132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR444527 del 27 de Dic de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Antonio V\u00e9lez Castrill\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3552846 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR18616 del 20 de Ene de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (iii): \u201c\u00bfRecibi\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales por parte de Colcarburo S.A., la reserva actuarial o t\u00edtulo pensional respecto de los accionantes? \u00bfSe adelant\u00f3 tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u201cRespecto si el ISS recibi\u00f3 por parte de Colcarburo S.A. reserva actuarial o t\u00edtulo pensional respecto de los accionantes, la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos ha manifestado que al validar los sistemas de informaci\u00f3n, no se registra t\u00edtulo pensional ni c\u00e1lculo actuarial a nombre de los accionantes contenidos en el auto 409 de 2016. \/\/ Adicionalmente se informa que, revisadas las bases de datos y documentos que reposan en Colpensiones referentes a procesos de Conmutaci\u00f3n Pensional celebrados por el ISS (hoy Colpensiones) y otros empleadores, no contamos con documentos, ni resoluciones que evidencien haber celebrado procesos de Conmutaci\u00f3n Pensional con ninguna entidad de las que trata el Auto 409 de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Pruebas allegadas por Cales y Derivados de la Sierra S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la sociedad Cales y Derivados de la Sierra S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos, que se trascriben in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En cuadro adjunto se relaciona a los accionantes y la cantidad de acciones de que eran titulares al momento de decretarse la liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad (auto 610-000967 del 2012\/05\/29). \u00a0<\/p>\n<p>Como accionistas dentro de la liquidaci\u00f3n y seg\u00fan Auto 610-000932 del 2015\/07\/09 les fue adjudicado propiedad sobre el T\u00edtulo Minero 6204 en proindiviso, en los porcentajes all\u00ed se\u00f1alados y por el valor indicado; se adjunta copia (ver p\u00e1ginas 6 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la remoci\u00f3n del anterior Liquidador, la Superintendencia de Sociedades mediante Auto 400-011663 del 2016\/08\/02 (anexo copia) dej\u00f3 sin efecto el referido Auto 610-000932 y consecuentemente la adjudicaci\u00f3n que en el mismo se efectu\u00f3. A la fecha no se han desatado los recursos que fueron interpuestos a la providencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Situaci\u00f3n actual de la compa\u00f1\u00eda: A ra\u00edz de la remoci\u00f3n del anterior liquidador (Auto 400-009837 del 2016\/06\/24) se est\u00e1 en proceso de verificaci\u00f3n de las cuentas de la liquidaci\u00f3n y recomposici\u00f3n del patrimonio liquidable, para lo que, como se dijo en el apartado anterior, se dej\u00f3 sin efectos la adjudicaci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Solo hasta que se resuelvan los recursos a la providencia en menci\u00f3n, se podr\u00e1 recalcular nuevamente los valores a adjudicar. \u00a0<\/p>\n<p>Se han realizado diligencias para la recuperaci\u00f3n de activos (bienes inmuebles) que inicialmente no se incluyeron en el inventario de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Venta de activos en el proceso de liquidaci\u00f3n: Del patrimonio de la sociedad sali\u00f3 el 49% de las acciones de que era titular en la sociedad Compa\u00f1\u00eda Cales Fenix SAS y el lote ubicado en el Corregimiento La Sierra (Puerto Nare) en el que funcionaba la planta de procesamiento, los que fueron vendidos a Uni\u00f3n Andina de Transportes SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esta transacci\u00f3n existe demanda de nulidad del contrato en el que el demandante es Uni\u00f3n Andina de Transportes SAS y la demandada Cales y Derivados de la Sierra S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, proceso que se lleva en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo con el radicado N\u00ba 2015.00038.00. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos obtenidos de la venta ($1.500.000.000) seg\u00fan el anterior liquidador fueron aplicados en el pago de gastos de la administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, por lo que no fueron fuente de pago alguna para los accionantes en su condici\u00f3n de accionistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito adjunt\u00f3 una relaci\u00f3n del n\u00famero de acciones a nombre de cada actor, el porcentaje de participaci\u00f3n sobre el total de acciones en circulaci\u00f3n y la fecha de venta de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Pruebas allegadas por Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su representante legal, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, luego de hacer un breve recuento de las vicisitudes por las que atraves\u00f3 Colcarburo S.A., que ante la falta de liquidez para afrontar el pago de las acreencias laborales y efectuar la conmutaci\u00f3n pensional con el ISS, el liquidador de dicha sociedad, \u201ccon la decisi\u00f3n de los trabajadores, representados por m\u00ed, resolvimos recibir todos los bienes de Colcarburo S.A. en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que para los efectos anteriores, se tomaron con el liquidador dos decisiones importantes: \u201cconstituir dos sociedades an\u00f3nimas, una en la Sierra, Puerto Nare, para continuar \u00fanicamente con la producci\u00f3n de cal y, otra, en Cajic\u00e1, s\u00f3lo con la posibilidad de vender la planta con todos los muebles y sus terrenos. Aqu\u00ed nacieron las dos sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A., en las cuales entraron como accionistas todos los acreedores laborales, incluyendo a los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la empresa entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n por carecer de patrimonio, que nunca ejerci\u00f3 su objeto social y que s\u00f3lo se constituy\u00f3 para intermediar la venta de la planta de PVC que Colcarburo ten\u00eda en explotaci\u00f3n en Cajic\u00e1 (los terrenos y edificios se vendieron a la empresa Arrabio de Colombia Ltda., por un valor de $3.500.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito adjunt\u00f3 un listado de socios de Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A., los pagos que en alguna \u00e9poca se realizaron a los accionistas residentes en La Sierra y en Medell\u00edn, un informe sobre la liquidaci\u00f3n de Colcarburo S.A., de noviembre 14 de 1996, dirigida al Sindicato de Trabajadores y copia del Acta 001 de la Junta Directiva de Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A., en la cual se autorizan las adquisiciones de las instalaciones de Colcarburo en Cajic\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. Pruebas allegadas por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6.1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de su Secretaria, inform\u00f3 \u201cque el proceso requerido por ustedes con el radicado 2008-01080-00, fue enviado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn a la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, desde el d\u00eda 27 de octubre de 2014 en casaci\u00f3n, sin haber regresado de dicha Corporaci\u00f3n\u201d. Anot\u00f3 que \u201cla sentencia del 9 de noviembre de 2011, requerida en su comunicaci\u00f3n, fue proferida por quien fuera Juez Primera Adjunta de este Despacho y no contamos con su archivo, ya que \u00e9stos no fueron suministrados\u201d. No obstante, adjunt\u00f3 \u201cpantallazo de consulta jur\u00eddica realizada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial\u201d, donde se advierte quienes son los demandantes en tal proceso, as\u00ed: Jorge Germ\u00e1n Zuluaga L\u00f3pez, Luis Enrique Gonz\u00e1lez Vasco, Rodrigo L\u00f3pez Loaiza, Jes\u00fas Obed Bedoya, Gerardo Moreno, Oscar Emilio P\u00e9rez Mira, Jos\u00e9 Domingo Ciro Buritic\u00e1, Francisco Javier Zapata y Roque Idarraga. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de su Secretario, inform\u00f3 que \u201cverificado el Sistema de gesti\u00f3n que se esgrime en esta Corporaci\u00f3n, se pudo constatar que el proceso ordinario laboral con radicado \u00fanico nacional: 05301-31-05-008-2008-01080-02. Demandante Roque Idarraga, Demandado: Cementos Argos S.A., se tramit\u00f3 en el Tribunal de Descongesti\u00f3n Laboral de Medell\u00edn, por el Magistrado Ponente, Doctor Carlos Fredy Arac\u00fa Benitez, mismo que se le concedi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la parte demandante y remitido a la H. Corte Suprema de Justicia, el 27 de octubre de 2014.\/\/ Es de anotar que el Tribunal de Descongesti\u00f3n, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, por todo lo expuesto, no es viable responder afirmativamente lo requerido\u201d. Sin embargo, adjunt\u00f3 el \u201cpantallazo\u201d de las actuaciones surtidas en dicho proceso, donde se advierte quienes son los demandantes en dicho asunto, siendo los mismos relacionados en el punto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6.3. Por su parte, el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, remiti\u00f3 a la Corte copia de los fallos de tutela de primera y de segunda instancia, correspondientes al proceso N\u00ba 2003-00217, donde se advierte que los accionantes en dicho caso eran: Luis Sandoval Llano, Hernando Tob\u00f3n Zapata, Roque Luis Idarraga Carvajal, Ren\u00e9 Gamboa Varela, Jes\u00fas Obed Bedoya G., Gerardo de Jes\u00fas Moreno, Oscar E. P\u00e9rez Mira y Rodrigo L\u00f3pez Loaiza. Actuaron como demandados: Eduardo Jaramillo Hoyos, Virginia Uribe Betancur y los representantes de las Sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A., Cementos Argos S.A. Cementos Nare S.A., Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Caribe S.A. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7. Pruebas allegadas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los demandantes alleg\u00f3 a la Sala un escrito con 392 folios y un disco compacto. Frente a la informaci\u00f3n solicitada por la Corte, se\u00f1al\u00f3 que para las preguntas i, ii y iii, \u201cse elabor\u00f3 un formulario con el fin de que los accionantes de manera individual informaran de manera completa y detallada la circunstancia indagada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo aportado se extrae lo siguiente, frente a cada una de las solicitudes de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (i): \u201c\u00bfCu\u00e1l ha sido la gesti\u00f3n administrativa y judicial realizada por cada uno de los accionantes para lograr el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales, que ahora solicitan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y cu\u00e1les fueron sus resultados?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: En el diligenciamiento del formulario elaborado por el apoderado de los accionantes, estos se\u00f1alaron que ninguna gesti\u00f3n administrativa y judicial realizaron para lograr el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Andrade Castillo dijo que se hizo \u201creclamaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo con final negativo para m\u00ed\u201d. Al respecto no se aport\u00f3 documento alguno que as\u00ed lo demostrara. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Luis Jaramillo indic\u00f3 que se present\u00f3 derecho de petici\u00f3n, sin se\u00f1alar ante quien y cu\u00e1l fue su resultado, como tampoco aport\u00f3 copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Magdalena Gonz\u00e1lez Navarro se\u00f1al\u00f3 que \u201che reclamado y el resultado es nulo\u201d. Sobre el particular no precis\u00f3 ante quien hizo reclamaci\u00f3n y no aport\u00f3 documento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Luis Hern\u00e1ndez dijo que \u201cse pidi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n\u201d, sin se\u00f1alar ante quien y cu\u00e1l fue su resultado, como tampoco aport\u00f3 copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los se\u00f1ores Pedro Luis Jaramillo y Gonzalo de Jes\u00fas Ocampo indicaron que \u201cse coloc\u00f3 demanda con la Doctora Luz Amparo Gaviria en la ciudad de Medell\u00edn. No obtuvimos resultado alguno\u201d. Al respecto no precisaron ante quien presentaron demanda ni contra quien, ni aportaron documento relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Luis Hern\u00e1ndez dijo que \u201cnos quejamos ante la Corte Suprema de Justicia. No se obtuvo nada\u201d. Al respecto no se aport\u00f3 documento relacionado ni informaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes aport\u00f3 respuesta dada por el Ministerio del Trabajo al se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Quintero Padilla (Resoluci\u00f3n 029Z de diciembre 28 de 2006), quien no es accionante en las tutelas acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (ii): \u201c\u00bfCada uno de los accionantes, previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 a las sociedades demandadas el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales? En caso afirmativo, cu\u00e1l fue el resultado?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: En el diligenciamiento del formulario elaborado por el apoderado de los accionantes, estos se\u00f1alaron que no solicitaron a las sociedades demandadas el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (iii): \u201c\u00bfCu\u00e1les son las circunstancias socio-econ\u00f3micas actuales de cada uno de los accionantes? \u00bfC\u00f3mo han obtenido cada uno de ellos los medios de subsistencia durante los \u00faltimos 22 a\u00f1os? \u00bfHan accedido a una pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva? \u00bfCu\u00e1l es su clasificaci\u00f3n en el Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales \u2013Sisben? \u00bfCuentan ellos con servicios de salud a trav\u00e9s de alguna Empresa Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: En el diligenciamiento del formulario elaborado por el apoderado de los accionantes, estos se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>-. Armando de Jes\u00fas Agudelo Ca\u00f1as: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es regular porque dependo del salario de mi esposa\u201d. Indic\u00f3 que \u201clos primeros 3 a\u00f1os labor\u00e9 el Caldesa, luego no pude volver a conseguir labor y dependo de mi esposa\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva9. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 49,99 y se encuentra afiliado a la EPS F.M.P. en calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Jos\u00e9 Hernando Andrade Castillo: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es totalmente baja, actualmente trabajo como vigilante hace 3 meses\u201d. Indic\u00f3 que la manutenci\u00f3n y alojamiento los ha obtenido \u201cpor parte de mis hijos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 59,77 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Isidro Builes Fern\u00e1ndez: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es regular\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia durante los \u00faltimos 22 a\u00f1os los ha obtenido \u201ctrabajando\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 57,12 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Nohelia Cabal de Gonz\u00e1lez: \u201cSoy ama de casa y dependo de lo que me puedan dar mis hijos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 43,24 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Luis Eduardo Giraldo: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala, no tengo trabajo\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido por la \u201cayuda de familiares y venta de chance de mi esposa\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 43,33. No indic\u00f3 estar afiliado a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pedro Luis Id\u00e1rraga R\u00edos: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido realizando \u201coficios varios\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 62,73 y se encuentra afiliado a la EPS Sura en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Rafael Antonio Isaza Espinosa: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria pues a mi edad ya no consigo trabajo\u201d. Indic\u00f3 que \u201ctrabaj\u00e9 por contratos a 3 meses en Caldesa y descansaba 3 meses, as\u00ed hasta el 2011 que me liquidaron y en adelante mis hijos me han sostenido\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 5,60 y se encuentra afiliado a la EPS Ecoopsos en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pedro Luis Jaramillo Arango: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy precaria. No me dan trabajo a mi edad. Recibo ayuda de mi hija cuando esta est\u00e1 laborando\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 67,74 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Norberto Antonio Jaramillo Carvajal: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es regular\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido trabajando \u201cen varios\u201d y \u201che recibido ayuda de mis hijos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 48,91 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Mar\u00eda Rosario Jim\u00e9nez Restrepo: \u201cVivo de la pensi\u00f3n\u201d. Indic\u00f3 que tambi\u00e9n ha obtenido los medios de subsistencia por la \u201cayuda econ\u00f3mica de mis hijos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que es beneficiaria de la pensi\u00f3n por invalidez. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 54,54 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Luis Alfredo Londo\u00f1o P\u00e9rez: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido realizando \u201coficios varios\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 48,02 e indic\u00f3 no encontrarse afiliado a una EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Iv\u00e1n Antonio Olarte Rojas: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido realizando \u201coficios varios\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su nivel en el Sisben es 2 y se encuentra afiliado a la EPS Savia Salud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>-. Alberto Antonio Parra Foronda: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido por medio de \u201ccontratos que me han resultado\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 49,41 y no se encuentra afiliado a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-. Andr\u00e9s Avelino Pr\u00e9siga Carvajal: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala, no tengo trabajo\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido con \u201ctrabajos ocasionales\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 17,47 y se encuentra afiliado a la EPS Comfama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Gildardo de Jes\u00fas Restrepo S\u00e1nchez: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201ctrabajando espor\u00e1dicamente\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 38,21 y se encuentra afiliado a la EPS Susalud. \u00a0<\/p>\n<p>-. Jaime Albeiro Rodr\u00edguez: Inform\u00f3 que se encuentra laborando en la Alcald\u00eda de Puerto Nare. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que se encuentra afiliado a la EPS Coomeva en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Luis Francisco Rodr\u00edguez: \u201cTengo 64 a\u00f1os y trabajo en Prominerales\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido trabajando \u201cen varias empresas\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que se encuentra afiliado a la EPS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>-. Jorge Iv\u00e1n R\u00faa: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido por \u201ccolaboraci\u00f3n de las personas o pescando\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 38,37 y se encuentra afiliado a la EPS Savia Salud en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Jes\u00fas Salvador Saldarriaga Jim\u00e9nez: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala porque dependo de mis hijos\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201cpor la ayuda de mis hijos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 48,94 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Luis Alberto Tob\u00f3n Lezcano: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy mala, no tengo trabajo, vivo de la caridad\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia \u201ctrabajando en lo que salga\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 44,70 y no se encuentra afiliado a una EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Jos\u00e9 Israel Trujillo: \u201cSoy trabajador en soldadura\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido de su trabajo. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 55,49 y se encuentra afiliado a la EPS Coomeva en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Francisco Antonio Valencia Londo\u00f1o: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria ya que no tengo con qu\u00e9 cubrir mis necesidades y por la edad no me dan trabajo\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido por la ayuda de sus dos hijos y por la colaboraci\u00f3n de algunos amigos. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 27,15 y se encuentra afiliado a la EPS SaviaSalud en calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Hermes Vargas Vargas: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es desempleado\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201ctrabajando temporalmente\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 42,35 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Luis Carlos V\u00e1squez Rend\u00f3n: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es regular\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201ctrabajando en lo que me resulte\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 64,28 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. William de Jes\u00fas V\u00e9lez Castrill\u00f3n: \u201cNo tengo empleo, tengo muy poca oportunidad por mi edad, no tengo vivienda\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido trabajando \u201cen oficios varios\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 29,63 y no se encuentra afiliado a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-. Jaime de Jes\u00fas Arboleda Gaviria: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido por la \u201cayuda econ\u00f3mica de mi hijo\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 28,83 y no inform\u00f3 si se encontraba afiliado a una EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Juan de Dios Botero Osorio: \u201cVivo de la ayuda de mis hijos\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201cdel rebusque\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 68,93 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Ramiro de Jes\u00fas Ca\u00f1as: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy precaria, demasiado mala y sin empleo\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201cpor la ayuda de mis familiares y la solidaridad de los vecinos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 62,06 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Mar\u00eda Eugenia Correa Hincapi\u00e9: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy precaria, pues no cuento con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y dependo de la ayuda familiar\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido de la ayuda de sus padres. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que se encuentra afiliada a la EPS Sura en calidad de beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Jes\u00fas Antonio D\u00edaz Soto: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es baja por enfermedad y vejez\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido trabajando \u201cen contratos de dos y tres meses en Caldesa\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 23,95 y se encuentra afiliado a la EPS SaviaSalud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>-. Oscar D\u00edaz Soto: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es baja por enfermedad y vejez\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201ctrabajando en Caldesa varios contratos de 2 o 3 meses y ayuda de los familiares\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 15,01 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>-. Raimundo Fl\u00f3rez Palencia: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido por \u201ccolaboraci\u00f3n familiar\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna, pero s\u00ed indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 28,02 y se encuentra afiliado a la EPS SaviaSalud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>-. Arturo de Jes\u00fas Garc\u00eda Guti\u00e9rrez: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala porque mis hijos se encuentran desempleados\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201cpor mis hijos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 31,64 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>-. Walter de Jes\u00fas Garc\u00eda Guti\u00e9rrez: \u201cSoy desempleado y por mi edad no hay trabajo\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido por la ayuda de sus hijas y de su familia. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 70,68 y no se encuentra afiliado a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-. Joaqu\u00edn Emilio Giraldo: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala porque estoy desempleado\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido por \u201ccontratos a t\u00e9rminos cortos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 61,18 y no se encuentra afiliado a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-. Herlinda Margarita Giraldo G\u00f3mez: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dura\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido haciendo \u201coficio en casas espor\u00e1dicamente\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 28,60 y se encuentra afiliado a la EPS \u201cdel Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. Jorge Lu\u00eds Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es desempleado\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido en \u201coficios varios temporales\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 55,15 y no se encuentra afiliado a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-. Oscar Elkin Isaza Arango: \u201cTengo 65 a\u00f1os y todav\u00eda estoy laborando, con una salud regular, para obtener el sustento diario\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201ctrabajando independientemente y por contratos en empresas\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 74,72 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>-. Mar\u00eda Celmira Legarda Galv\u00e1n: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es regular\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201ccon la ayuda de mis hijos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 65,17 y se encuentra afiliado a la EPS Sura en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>-. Juan Pablo Londo\u00f1o: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, vivo de la caridad, de lo que resulte\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201ctrabajando ocasionalmente en lo que resulta\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 43,29 y se encuentra afiliado a la EPS Savia Salud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>-. Mar\u00eda Amparo Londo\u00f1o: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala por el desempleo por mi edad\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201cde lo que me colaboran mis hijos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 42,32 y no se encuentra afiliada a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-. Mar\u00eda Eugenia Londo\u00f1o Garc\u00eda: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201ctrabajando en casas de familia\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 62,72 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>-. An\u00edbal de Jes\u00fas Mac\u00edas: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil porque estoy sin empleo y a mi edad ya no me dan trabajo\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201ctrabajando en Caldesa por contratos a 3 meses por un periodo de 5 a\u00f1os, en adelante me sostengo por las hijas\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 43,55 y se encuentra afiliado a la EPS Savia Salud. \u00a0<\/p>\n<p>-. Carlina Mej\u00eda de Guill\u00e9n: \u201cEstoy en muy mala situaci\u00f3n, la casa la van a embargar por las deudas que tengo a causa del fallecimiento de mi esposo\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido por la colaboraci\u00f3n de sus hijos \u201cy lo que pueda trabajar en casas de familia\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 44,81 y se encuentra afiliado a la EPS Savia Salud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>-. Julio Enrique Mej\u00eda Duarte: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es regular, no puedo trabajar\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido de la ayuda de sus hijos. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 38,33 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>-. Fidel Mosquera Luna: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es regular\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201ctrabajando en construcci\u00f3n\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 60,41 y no inform\u00f3 encontrarse afiliado a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-. Gonzalo de Jes\u00fas Ocampo: \u201cA mi edad de 67 a\u00f1os no me dan labor, estoy viviendo de las ventas de boletas de rifas que me dan para vender\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201ctrabajando en Caldesa varios contratos de 2 o 3 meses, durante 9 a\u00f1os. El resto de a\u00f1os los he pasado vendiendo boletas de rifas a porcentaje\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 42,36 y no inform\u00f3 encontrarse afiliado a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-. Alirio Antonio Palacio Palacio: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala, no tengo trabajo\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201cde la ayuda de mis hijos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 45,06 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>-. Egidio de Jes\u00fas Palacio Palacio: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201cde la caridad de mis hijos y compa\u00f1era\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que se encuentra afiliado a la EPS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>-. Mario de Jes\u00fas Parra Foronda: \u201cNo tengo trabajo\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201cde la ayuda de mis hijos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 29,46 y se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>-. Julio Ernesto Pe\u00f1a G\u00f3mez: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201cvendiendo boletas\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 36,10 y se encuentra afiliado a la EPS Savia salud. \u00a0<\/p>\n<p>-. An\u00edbal Perdomo Bueno: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201cpor la mendicidad y caridad p\u00fablica\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 20,35 y se encuentra afiliado a la EPS Savia Salud. \u00a0<\/p>\n<p>-. Bernardo de Jes\u00fas Quiceno Ciro: \u201cEstoy enfermo y no puedo trabajar. Ahora dependo econ\u00f3micamente de mis hijos\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido laborando con Caldesa por 5 a\u00f1os, con contratos de 3 meses. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 39,13 y se encuentra afiliado a la EPS Cagen en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pedro Pablo Rojas Cardona: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, no hago nada\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201cde la ayuda de la gente\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 40,27 y se encuentra afiliado a la EPS Savia Salud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>-. Miguel \u00c1ngel R\u00faa G\u00f3mez: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala porque me encuentro enfermo\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201cde la ayuda de mis hijos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 43,29 y no se encuentra afiliado a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-. Horacio Saldarriaga Jim\u00e9nez: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201cde oficios\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 37,49 y se encuentra afiliado a la EPS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>-. Mar\u00eda Virginia Santamar\u00eda Vanegas: \u201cVivo de lo que me pueda dar mi hija\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 47,66 y se encuentra afiliada a la EPS Sura en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>-. H\u00e9ctor Antonio V\u00e9lez Castrill\u00f3n: \u201cMe encuentro desempleado\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201ctrabajando temporal por ratos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 12,48 y no inform\u00f3 si se encontraba afiliado a alguna EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-. Ernesto Julio Zapata: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria por la edad, tengo 77 a\u00f1os y no consigo trabajo\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido trabajando por un tiempo para Caldesa y \u201cluego mi hija me ha sostenido\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 52,57 y se encuentra afiliado a la EPS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>-. Conrado Emilio Zapata Garc\u00eda: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es desempleado\u201d. Indic\u00f3 que los medios de subsistencia los ha obtenido \u201cde la ayuda de mis familiares\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido pensi\u00f3n alguna ni indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Agreg\u00f3 que su puntaje en el Sisben es de 50,49 y no inform\u00f3 si se encontraba afiliado a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los accionantes Amada de Jes\u00fas Ben\u00edtez Hurtado, Sa\u00fal C\u00e1ceres Villalba, Javier de Jes\u00fas Mosquera Uribe, Iv\u00e1n Antonio Olarte Rojas, Luis Enrique Rodr\u00edguez, Argemiro de Jes\u00fas Duque Vergara, Carlos Enrique Gaviria Morales y Jos\u00e9 Guillermo Herrera Jaramillo, no se alleg\u00f3 informaci\u00f3n alguna durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (iv): \u201cA efectos de acreditar la alegada calidad de extrabajador de Colcarburo S.A. y los extremos de la relaci\u00f3n laboral, s\u00edrvase allegar copia de los contratos de trabajo de cada uno de los accionantes y las cartas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, informando cu\u00e1les fueron las causas por las cuales fue terminada dicha relaci\u00f3n o, en su defecto, las certificaciones de extremos laborales pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: El apoderado de los accionantes inform\u00f3 haber obtenido \u201ccopia del contrato de trabajo, certificaci\u00f3n de los extremos laborales, liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales o carn\u00e9\u201d de s\u00f3lo 36 accionantes. Algunos s\u00f3lo copia del contrato laboral, otros \u00fanicamente una constancia de trabajo expedida por Caldesa y no por Colcarburo, otros solamente la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales, otros solo certificaci\u00f3n laboral sin que se precise la fecha de retiro y otros no presentan documento alguno (aparte de copia de can\u00e9s o comprobantes incompletos de pago de n\u00f3mina) que brinden claridad sobre los extremos de la relaci\u00f3n laboral. En el an\u00e1lisis del caso concreto\u00a0la Sala\u00a0har\u00e1 referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pregunta (v): \u201cEn el caso de las accionantes que act\u00faan como c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites de algunos de los extrajadores de Colcarburo S.A., s\u00edrvase informar qu\u00e9 actuaciones han desplegado dichas personas para el reconocimiento de la alegada condici\u00f3n que pretenden hacer valer en el presente tr\u00e1mite y cu\u00e1l ha sido su resultado?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: El apoderado de los accionantes inform\u00f3 que en el formulario elaborado para ser diligenciado por los accionantes, las interesadas respondieron a la pregunta formulada. Sin embargo, las accionantes, se\u00f1oras Nohelia Cabal de Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda del Rosario Jim\u00e9nez Restrepo, Mar\u00eda Eugenia Correa Hincapi\u00e9, Herlinda Margarita Giraldo G\u00f3mez, Mar\u00eda Celmira Legarda Galv\u00e1n, Mar\u00eda Amparo Londo\u00f1o, Mar\u00eda Eugenia Londo\u00f1o, Carlina Mej\u00eda de Guillen y Mar\u00eda Virginia Santamar\u00eda Vanegas, nada informaron al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de los autos proferidos por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco y Seis de esta Corporaci\u00f3n, el veintisiete (27) de mayo y treinta (30) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar. Solicitud de nulidad de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la respuesta a las demandas de tutela, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, solicit\u00f3 \u201cdeclarar la nulidad del Auto 409 de 2016, proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y de todo el tr\u00e1mite adelantado en las instancias que anteceden a la revisi\u00f3n, por no haber integrado el contradictorio en debida forma dentro del tr\u00e1mite ordinario de las acciones de tutela a las que ahora, en sede de revisi\u00f3n, se vincula a esta Entidad. De forma que no s\u00f3lo se configuran las causales de nulidad 6 y 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, sino tambi\u00e9n una flagrante violaci\u00f3n al derecho al acceso a la justicia y a los principios constitucionales de igualdad de las partes, legalidad y de doble instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al respecto debe recordarse que el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporaci\u00f3n solo podr\u00e1 alegarse antes de proferido el fallo y deber\u00e1 sustentarse en irregularidades que comporten la violaci\u00f3n del debido proceso10. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la debida integraci\u00f3n del contradictorio, la Corte ha se\u00f1alado que corresponde al juez de tutela de primera instancia, precisamente porque la temprana vinculaci\u00f3n de la parte interesada garantiza que est\u00e9 en plena capacidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a lo largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por ende, la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n es excepcional y responde a criterios espec\u00edficos, que buscan ponderar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protecci\u00f3n del debido proceso de la parte vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha fijado en decisiones previas las reglas sobre este particular. De esta manera, resulta relevante la sistematizaci\u00f3n planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en el Auto 025 de 2002, pues la misma identifica con claridad los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integraci\u00f3n del contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que \u201csi bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podr\u00eda prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el t\u00e9rmino lo permite, una vez se ha percatado de la situaci\u00f3n, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorg\u00e1ndole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garant\u00eda constitucional. S\u00f3lo en ese evento podr\u00eda otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber judicial de integraci\u00f3n del contradictorio se aplica tanto en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien est\u00e9 real o aparentemente involucrado en los hechos, sino tambi\u00e9n en el caso que \u201caparezca demandado otro ente que, por su actividad, su funci\u00f3n o sus actos, ha debido serlo, en otros t\u00e9rminos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, seg\u00fan el an\u00e1lisis de los hechos y de la relaci\u00f3n entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el leg\u00edtimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia que en el derecho com\u00fan la indebida integraci\u00f3n del contradictorio lleva a la adopci\u00f3n de fallos inhibitorios. \u00a0Esta conclusi\u00f3n no es posible en el caso de la acci\u00f3n de tutela, pues el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo proh\u00edbe de manera expresa. En ese sentido, el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisi\u00f3n o que tengan inter\u00e9s directo en la misma puedan ejercer el derecho a que \u201cse resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como leg\u00edtimo contradictor de tales pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el precedente analizado se expresa una cuarta regla, seg\u00fan la cual si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela puede deducirse razonablemente que se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omiti\u00f3 integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integraci\u00f3n puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte. \u00a0De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisi\u00f3n de esta naturaleza involucra \u201crevocar la decisi\u00f3n o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integraci\u00f3n del contradictorio para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte demandada. La adopci\u00f3n de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabr\u00eda se\u00f1alar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de m\u00e9rito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En reciente decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Que, ciertamente, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a efectos de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia. Dicho en otras palabras, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, est\u00e1 obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n y puedan resultar afectadas con las decisiones que all\u00ed se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>13. Que con apoyo en las normas de procedimiento general aplicables al tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como en los art\u00edculos 2.2.3.1.1.3. y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 y el Decreto 2067 de 1991 no regulan, la Corte ha se\u00f1alado cuando se omite notificar la iniciaci\u00f3n del procedimiento originado en una solicitud de protecci\u00f3n tutelar a una parte o tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, se genera una irregularidad que transgrede el debido proceso y que abre paso, consecuencialmente, a que sea decretada la nulidad de lo actuado, en todo o en parte, y a que se retrotraigan las actuaciones, dado que solamente as\u00ed \u201c(i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>14. Que pese a los planteamientos aducidos en precedencia, la Corte, teniendo en cuenta que, por regla general, en los procesos que involucran peticiones de amparo constitucional se debate la vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas iusfundamentales, atendiendo a los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, ha adoptado dos tipos de decisiones con el fin de subsanar la nulidad que deriva de una indebida conformaci\u00f3n del contradictorio, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias constitucionalmente relevantes presentes en cada caso, as\u00ed como la necesidad de evitar que se dilate el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela12. \u00a0<\/p>\n<p>15. Que, de acuerdo con lo anotado, cuando advierte la existencia de una indebida conformaci\u00f3n del contradictorio, la Corte ha procedido, por una parte, (i) a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se present\u00f3 la causal, orden\u00e1ndose la devoluci\u00f3n del expediente al despacho judicial de primera instancia para que, una vez subsanado el yerro procesal, se surta de nuevo las actuaciones pertinentes; y por otra, en cambio, (ii) ha integrado directamente el contradictorio, en sede de revisi\u00f3n, con la parte o con el tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto13. \u00a0<\/p>\n<p>16. Que el segundo de los escenarios indicados ha sido usualmente empleado por la Corte en circunstancias excepcionales que responden a la necesidad o exigencia de evitar la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar, como por ejemplo, cuando la situaci\u00f3n de hecho planteada en la acci\u00f3n as\u00ed lo permita o cuando se encuentren en juego derechos fundamentales tales como la vida, la salud o la integridad f\u00edsica o se vean envueltas personas susceptibles de especial protecci\u00f3n constitucional o en estado de debilidad manifiesta14. \u00a0<\/p>\n<p>17. Que, en todo caso, para efectos de dar aplicaci\u00f3n a una de las dos opciones antes referidas, es el juez constitucional el que debe ponderar los derechos en tensi\u00f3n y definir si existen a\u00fan oportunidades procesales razonables para materializar el derecho de defensa o, si por el contrario, aquellas resultan insuficientes15\u201d16 (destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En esta oportunidad, la Corte no acceder\u00e1 a la solicitud de nulidad planteada por la Superintendencia de Sociedades, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el auto 409 de 2016, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 vincular a dicha entidad, pues se advirti\u00f3 que en las instancias no fue realizado dicha actuaci\u00f3n, pudiendo verse involucrada \u201ccon lo que finalmente se decida en este proceso\u201d, evitando as\u00ed ser sorprendida ante una eventual determinaci\u00f3n que implicara su participaci\u00f3n. Obs\u00e9rvese que las pretensiones de las demandas se dirigen \u00fanicamente a que las sociedades Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A., reconozcan y paguen a los accionantes supuestos derechos pensionales a su cargo, sin que tal responsabilidad se adose a la Superintendencia de Sociedades17, al punto que no fue demandada. En esa medida, la vinculaci\u00f3n de la entidad en esta instancia, no es propiamente ad excluendum, pues no asume la posici\u00f3n principal de accionada en el presente tr\u00e1mite, sino que al ser mencionada en los hechos de las demandas por su participaci\u00f3n en los procesos de concordato preventivo obligatorio y liquidaci\u00f3n obligatoria de Colcarburo S.A. y requerirse pruebas de su parte, su vinculaci\u00f3n fue necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida decisi\u00f3n, la Sala al vincular la Superintendencia, dispuso que \u201cdentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n, rindan sus respectivos informes18 y presenten las pruebas que pretendan hacer valer, en las acciones de tutela de los expedientes T-5535418 y T-5500112. Para el efecto acomp\u00e1\u00f1ese copia de los escritos de tutela, de sus anexos y de las sentencias de primera y segunda instancia\u201d. De esta manera, se garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, el cual ejercit\u00f3 en debida forma y se brind\u00f3 la oportunidad de presentar las pruebas que considerara necesarias para que obraran en el proceso, lo cual se evidencia en los antecedentes del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aun cuando la Superintendencia de Sociedades no fue vinculada al presente tr\u00e1mite desde la primera instancia, la Sala considera que no existe justificaci\u00f3n alguna para declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y dilatar en el tiempo el tr\u00e1mite surtido en esta Corporaci\u00f3n y afectar de manera desproporcionada los principios de celeridad y eficacia, impl\u00edcitos en la efectiva protecci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sobre la base de que, en sede de revisi\u00f3n, se otorgaron las oportunidades procesales para materializar el derecho de defensa. Igualmente, es de destacar que las decisiones de instancia en los procesos acumulados, se neg\u00f3 el amparo deprecado por improcedente, por lo que no hubo variaci\u00f3n alguna en la situaci\u00f3n de las partes que afectara colateralmente a la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y no menos importante, la mayor\u00eda de los actores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al ser personas de la tercera edad, cuyas edades oscilan entre los 60 y los 85 a\u00f1os19. As\u00ed las cosas, no existe justificaci\u00f3n para dilatar el proceso tutelar, retrotrayendo todo lo actuado, m\u00e1s aun cuando las demandas fueron interpuestas desde noviembre del a\u00f1o 2015 y los accionantes manifiestan atravesar por situaciones apremiantes, lo que har\u00eda desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala estima que en sede de revisi\u00f3n se han brindado las garant\u00edas necesarias a la Superintendencia de Sociedades para hacer valer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed como que por las caracter\u00edsticas propias del proceso y la condici\u00f3n especial de los accionantes, se hace necesario que la Corte emita un pronunciamiento de m\u00e9rito, por lo que no se acceder\u00e1 a la solicitud de nulidad elevada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los accionantes en los procesos acumulados presentan acci\u00f3n de tutela contra contra el Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A., para la protecci\u00f3n del \u201cderecho fundamental a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se\u00f1alan que trabajaron para la extinta sociedad Colcarburo S.A., quien tuvo la carga legal de pagarles la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues la prestaci\u00f3n social no fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, por encontrarse ubicada la empresa en Puerto Nare Antioquia, donde no ten\u00eda cobertura dicho instituto. (ii) Indican que Colcarburo no hizo una provisi\u00f3n de los recursos para garantizar las cotizaciones al riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, para el pago de una futura pensi\u00f3n de vejez. Por tanto, estiman que actualmente la obligaci\u00f3n de entregar al fondo de pensiones escogido por ellos el t\u00edtulo pensional (esto en el caso de los accionantes del expediente T-5535418), o de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a aquellos que cumplieron con los requisitos para acceder a ella (esto en el caso de los accionantes del expediente T-5500112), corresponde a Cementos Argos S.A. y el Grupo Argos S.A., por haber sido socios \u00a0mayoritarios y due\u00f1os de Colcarburo. (iii) Aseguran que entre 1988 y 1993, la Compa\u00f1\u00eda de Cementos Argos S.A. controlaba econ\u00f3mica y administrativamente otras empresas tambi\u00e9n accionistas de Colcarburo, por lo que estiman se produjo la figura de Unidad de Empresa, que obliga a las sociedades demandadas a responder por las obligaciones laborales incumplidas por Colcarburo. (iv) Exponen que Colcarburo se someti\u00f3 al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio, donde buscaron hacer valer sus cr\u00e9ditos laborales. El concordato fue aprobado el 02 de junio de 1994 por la Superintendencia de Sociedades, estableci\u00e9ndose que los cr\u00e9ditos laborales ser\u00edan cubiertos dentro de los 12 meses siguientes, no obstante, el liquidador de Colcarburo dispuso para el pago de los cr\u00e9ditos laborales, incluyendo la apropiaci\u00f3n para el pago de las futuras pensiones de jubilaci\u00f3n, la constituci\u00f3n de dos sociedades (Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A.) para que participaran los jubilados y trabajadores como accionistas. A su juicio, tales cr\u00e9ditos laborales solo pod\u00edan satisfacerse con su pago en dinero en efectivo y no con acciones, m\u00e1s aun cuando aducen no haber recibido a la fecha ninguna utilidad o provecho econ\u00f3mico de estas \u00faltimas. (v) Indican que se produjo una serie de maniobras de derecho comercial que modificaron la composici\u00f3n accionaria de Colcarburo S.A., desapareciendo el respaldo econ\u00f3mico de las sociedades demandadas, al vender estas sus acciones a terceros, dejando a Colcarburo sin la posibilidad de responder por el pasivo laboral. (vi) Aseveran que son personas de la tercera edad, por lo que no podr\u00edan soportar el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n ordinaria laboral. Por tanto, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, orden\u00e1ndose \u00a0a las sociedades accionadas reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tienen derecho desde que cumplieron los requisitos para ello (accionantes del expediente T-5500112), como pagar y consignar el t\u00edtulo pensional en el fondo de pensiones escogido por cada uno (accionantes expediente T-5535418).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Grupo Argos S.A. alega que la tutela no es procedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sobre temas que ya fueron objeto de controversia hace 25 a\u00f1os en el proceso de concordato ante la Superintendencia de Sociedades, as\u00ed como en dos procesos ordinarios laborales y una acci\u00f3n de tutela, configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno de cosa juzgada ordinaria y constitucional. Igualmente, aduce que no se re\u00fanen los requisitos de la tutela contra particulares, pues no prestan un servicio p\u00fablico ni los solicitantes se hallan en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Esgrime que fue accionista de Colcarburo hasta diciembre 31 de 1990, sin existir la calificaci\u00f3n de matriz para el momento de la apertura del tr\u00e1mite concordatario. Indica que de acuerdo a la Ley, no existe unidad de empresa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por los actores, como tampoco existe decisi\u00f3n judicial ni administrativa donde se declare la misma, siendo responsabilidad de quien fue empleador, esto es, Colcarburo S.A., de responder exclusivamente por sus obligaciones laborales. Alega que no se cumple con el principio de inmediatez, pues los hechos soporte de la tutela se remontan a situaciones acaecidas hace m\u00e1s de 21 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, Cementos Argos S.A., tambi\u00e9n alega la existencia de cosa juzgada, al advertir que la justicia ordinaria ya se pronunci\u00f3 sobre el asunto. Igualmente, se\u00f1ala que al no existir llamamiento por el sistema del Seguro Social a un empleador en la ciudad de Puerto Nare Antioquia, no exist\u00eda obligaci\u00f3n de realizar aportes al ISS, ni al pago de cuota parte en pensiones, de conformidad con la Ley. Indica que por el hecho de ser accionista de una sociedad an\u00f3nima en su constituci\u00f3n, no se genera responsabilidad solidaria en obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. en liquidaci\u00f3n, se\u00f1ala que Colcarburo nunca efectu\u00f3 la reserva legal para atender las pensiones patronales. Expone que ante la imposibilidad de que el liquidador de Colcarburo dispusiese de la liquidez efectiva para cumplir con las obligaciones dinerarias, los trabajadores y pensionados recibieron los bienes de las sociedades Cales y Derivados de la Sierra y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1. La primera de estas desarroll\u00f3 su objeto social y la segunda vendi\u00f3 sus activos, repartiendo los valores obtenidos con los accionistas, entre ellos los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Superintendencia de Sociedades alega carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por no haber tenido injerencia alguna en la supuesta responsabilidad de las sociedades accionadas, as\u00ed como que sus actuaciones siempre se ajustaron a la legalidad. Indica que en el proceso de concordato se estableci\u00f3 el pago de las acreencias laborales con acciones, lo cual fue aprobado por la Junta Concordataria, no pudi\u00e9ndose, 21 a\u00f1os despu\u00e9s, alegarse inconformidad de tal determinaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s aun cuando el acuerdo fue conocido por los acreedores y estos omitieron la carga de alegar en instancias en el proceso. Igualmente, aduce que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido casi 22 a\u00f1os desde el proceso de concordato. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El Ministerio del Trabajo indica que a los demandantes se les satisficieron sus derechos laborales y pensionales, dado que aceptaron la daci\u00f3n en pago, con la constituci\u00f3n de dos sociedades a sus nombres con el fin de que se les pagara sus acreencias, as\u00ed como que \u00a0algunos aceptaron del IFI la compra de sus acciones por valor de $200.000.000. \u00a0Por tanto, estima que no hab\u00eda lugar a la intervenci\u00f3n del Ministerio para exigir a la empresa la conmutaci\u00f3n pensional. Destaca que la daci\u00f3n en pago es aceptada para la satisfacci\u00f3n de acreencias pensionales, al punto que en la actualidad, conforme al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1260 de 2000, es posible efectuar un pago \u00fanico, consistente en asignar en proporci\u00f3n al monto de las acreencias pensionales de cada trabajador y pensionado, los recursos, bienes y activos que posea la concursada. Expone que la inconformidad de los accionantes ha debido ser ventilada a trav\u00e9s de las acciones judiciales previstas en el art\u00edculo 167 de la Ley 222 de 1995, encaminadas a la salvaguarda de sus derechos pensionales, lo cual no hicieron. Agrega que se desconoce el principio de inmediatez, pues pasados m\u00e1s de 16 a\u00f1os despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de Colcarburo, los accionantes buscan se usurpe las competencias del juez natural y se desconozca la cosa juzgada, en la medida que la Superintendencia de Sociedades actu\u00f3 en virtud de sus funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La sociedad Cales y Derivados de la Sierra S.A. en Liquidaci\u00f3n y Colpensiones no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de las acciones de tutela, pero s\u00ed dieron respuesta a las pruebas decretadas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Los jueces de instancia en los dos procesos acumulados, tanto en primera como en segunda instancia, no accedieron a las pretensiones de las demandas, denegando por improcedentes las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. En el expediente T-5535418, el juez de primera instancia consider\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues los demandantes han debido acudir a los procesos ordinarios especiales procedentes en busca de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Estim\u00f3 que desde 1994 los accionantes ten\u00edan conocimiento de lo acordado en el tr\u00e1mite concordatario, por lo que no existe un perjuicio irremediable, pues de la tutela no se interpuso con la urgencia que exige la protecci\u00f3n de un derecho que supuestamente est\u00e1 siendo desatendido. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al considerar que no se desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno, pues las peticiones laborales y prestacionales reclamadas mediante tutela no han sido definidas. Adujo que la complejidad jur\u00eddica y legal en la que se mueven las entidades accionadas para justificar la inexistencia de la obligaci\u00f3n a partir de la cual deba pagar las prestaciones laborales reclamadas, no permite al juez de tutela pronunciarse al respecto, sin desbordar sus competencias e invadir las del juez ordinario. Agreg\u00f3 que los accionantes no acreditaron la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial como tampoco sustentaron la ineficacia del medio judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. En el expediente T-5500112, el juez de primera instancia estim\u00f3 que se hab\u00eda estructurado, en sentido amplio, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pues el trasfondo de la acci\u00f3n ordinaria y las acciones constitucionales interpuestas por otros ex trabajadores de Colcarburo, buscan abordar el mismo problema ahora planteado. Por tanto, consider\u00f3 que no pod\u00eda reabrirse un debate por aspectos inevitables como los a\u00f1os (de edad) cumplidos por los accionantes o las divergencias econ\u00f3micas en que estos hubieran podido haber ca\u00eddo en ese transcurso de m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Igualmente, adujo que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, establece en algunos aspectos una responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz respecto de la subordinada, cuando esta incurre en concordato o liquidaci\u00f3n, pero esta presunci\u00f3n legal puede ser desvirtuada en un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al considerar que no se reun\u00edan los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela, pues no se acredit\u00f3 que la subsistencia de los actores depend\u00eda exclusivamente de la pensi\u00f3n reclamada y que el no reconocimiento de la misma provocara una seria amenaza o afectara su m\u00ednimo vital. Record\u00f3 que el cierre de Colcarburo fue hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, luego de que supuestamente se caus\u00f3 el derecho pensional. Agreg\u00f3 que no se acredit\u00f3 que las actuaciones surtidas en el proceso concordatario o las conocidas por los jueces laborales, hayan sido arbitrarias e infundadas. Por \u00faltimo, estim\u00f3 que no se acredit\u00f3 de forma sumaria el por qu\u00e9 el mecanismo ordinario no era eficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, determinar la procedibilidad de la tutela en el asunto sub judice. En punto a este tema, se estudiar\u00e1 si se estructura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, tal y como lo alegaron las sociedades accionadas y lo advirtieron los jueces de instancia. Igualmente, se establecer\u00e1 si la acci\u00f3n re\u00fane los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la tutela contra particulares y cuando con ella se solicita el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Para resolver estos aspectos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, s\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, la Corte deber\u00e1 definir si las sociedades demandadas desconocieron los derechos fundamentales alegados por los actores, por la supuesta omisi\u00f3n de la extinta sociedad Colcarburo S.A., de la cual estas fueron accionistas, de hacer una provisi\u00f3n de recursos que les garantizara el pago de una futura pensi\u00f3n de vejez o haber faltado a la obligaci\u00f3n como empleadora de realizar aportes pensionales. Para esto, deber\u00e1 tambi\u00e9n establecerse si las acciones adjudicadas a los demandantes como daci\u00f3n en pago de sus acreencias laborales, en el marco del concordato preventivo y posterior liquidaci\u00f3n obligatoria de Colcarburo S.A., satisfacen los derechos pensionales ahora reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa juzgada y temeridad en la presentaci\u00f3n de acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia20. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201ccuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas la solicitudes. El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta disposici\u00f3n limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y bas\u00e1ndose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional. Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica requerida para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y el tr\u00e1fico de las relaciones jur\u00eddicas; pretende salvaguardar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminar\u00eda si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre un asunto iusfundamental, y ya se surti\u00f3 todo el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, incluyendo una decisi\u00f3n sobre la eventual revisi\u00f3n de la Corte \u2013y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirt\u00faa debidamente la presunci\u00f3n de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del art\u00edculo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la conclusi\u00f3n de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. \u00a0As\u00ed, la sentencia T-185 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son \u201ci) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no hab\u00edan sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos \u00a0que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no ten\u00eda manera de haberlos conocido en la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia21. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior, toda persona tiene derecho a formular una acci\u00f3n de tutela para reclamar la garant\u00eda de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por una autoridad p\u00fablica. Asimismo, el referido art\u00edculo contempla en su quinto inciso, la procedencia de la demanda de amparo contra particulares, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a esta norma, el Constituyente previ\u00f3 tres situaciones respecto de las cuales resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando presta un servicio p\u00fablico; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, al desarrollar el art\u00edculo 86 de la Carta, plasm\u00f3 las situaciones en las que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Espec\u00edficamente, respecto de los casos en los que el actor se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, para efectos del an\u00e1lisis y revisi\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a los numerales 4\u00ba y 9\u00b0, los cuales disponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)9. &lt;Aparte tachado declarado inexequible&gt; Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de subordinaci\u00f3n, la Corte ha entendido que \u00e9ste se refiere a \u201cuna relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, en la que una persona depende de otra\u201d22. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n lo ha desarrollado como una alteraci\u00f3n al principio de igualdad que se encuentra autorizada en la Ley, como es el caso de los estudiantes respecto de sus maestros, los hijos respecto de sus padres y los trabajadores de sus empleadores23. De esta manera se ha entendido \u201cque hay subordinaci\u00f3n entre el tutelante y el empleador demandado incluso cuando, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la relaci\u00f3n no exist\u00eda para la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del estado de indefensi\u00f3n, la jurisprudencia ha entendido que este se configura, cuando las circunstancias de una persona la imposibilitan para satisfacer una necesidad b\u00e1sica por causa de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada por un particular, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada25. Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que esta situaci\u00f3n comporta \u201cuna dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la persona ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona\u201d26. Por tanto, el eventual estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra una persona, debe ser evaluada en el caso concreto por el juez de tutela, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares y los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados, por cuenta del ejercicio de la posici\u00f3n de poder que ostente el particular27. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que la subordinaci\u00f3n radica en la existencia o mediaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en tanto que la indefensi\u00f3n supone por el contrario, una situaci\u00f3n de hecho.\u00a0Por tanto, de advertirse cualquiera de tales situaciones, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable y de no advertirse alguna de dichas circunstancias deber\u00e1 declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia28. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional29, la garant\u00eda del derecho a la seguridad social no es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues el legislador dispuso de herramientas de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para solicitar la protecci\u00f3n de este derecho cuando se hace efectivo a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que de manera excepcional, se habilita la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes aspectos: (i) no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jur\u00eddico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido30. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, el inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 86 Superior, se\u00f1ala que la misma\u00a0\u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d,\u00a0salvo que se formule \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicho perjuicio debe reunir los siguientes elementos: \u201cser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales31\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, establece que, en principio, la acci\u00f3n de amparo se torna improcedente cuando existan \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d. Sin embargo, se\u00f1ala una excepci\u00f3n a la regla general, en los casos en que dichas herramientas resultan ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es posible se\u00f1alar que aun cuando el actor disponga de mecanismos de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o administrativa, seg\u00fan sea el caso, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional, el juez constitucional debe analizar las circunstancias del caso concreto a fin de verificar la idoneidad de estas herramientas para garantizar efectivamente la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Corte Constitucional ha establecido que se deben verificar los siguientes requisitos32: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n debe generar un\u00a0alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0El afectado debe haber desplegado\u00a0cierta actividad administrativa y judicial\u00a0con el objeto de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n que reclama; \u00a0<\/p>\n<p>d. Es necesario que se acredite siquiera sumariamente, las\u00a0razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz\u00a0para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0Debe existir una\u00a0mediana certeza\u00a0sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los reg\u00edmenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacci\u00f3n de esta categor\u00eda de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acci\u00f3n (presupuesto de fondo), la Corporaci\u00f3n ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable o cuando existan los mecanismos de defensa judicial ordinarios pero aquellos no son id\u00f3neos para proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, pasa la Sala a efectuar el an\u00e1lisis del asunto sub j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. Examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Verificaci\u00f3n de existencia de cosa juzga. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En el presente asunto el Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A. aducen la existencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada, pues lo argumentado y pretendido por los accionante \u201cfue objeto de discusi\u00f3n en el proceso de concordato ante la Superintendencia de Sociedades, dos procesos ante la justicia ordinaria laboral, y una acci\u00f3n de tutela del a\u00f1o 2004, todo lo cual resolvi\u00f3 el fondo del litigio y por lo tanto tiene la calidad de Cosa Juzgada ante la justicia ordinaria y constitucional\u201d. Precisan que los Juzgados 4\u00ba y 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn no accedieron a las pretensiones de los trabajadores de Colcarburo, lo cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Asimismo, se\u00f1alan que \u201cvarios de los aqu\u00ed tutelantes, Gerardo de Jes\u00fas Moreno y otros (acumulado) contra Colombiana de Carburo y Derivados S.A. Colcarburo y otros, radicado: T-2003-0217, presentaron petici\u00f3n de tutela, ante el Juez 30 Penal Municipal de Medell\u00edn, esta se instaur\u00f3 en el a\u00f1o 2004, la cual fue negada y por lo tanto constituye cosa juzgada constitucional, la que hoy con variaci\u00f3n de hechos y petici\u00f3n, pero siempre dirigida al mismo objetivo se repite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Trabajo alega la estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada, se\u00f1alando que la Superintendencia de Sociedades, al tramitar el concordato preventivo obligatorio y posterior liquidaci\u00f3n obligatoria de Colcarburo S.A., actu\u00f3 en virtud de sus funciones jurisdiccionales, no pudi\u00e9ndose 16 a\u00f1os despu\u00e9s usurparse las competencias del juez natural, que \u201cpor decisi\u00f3n motivada dio por terminada la liquidaci\u00f3n de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Pues bien, verificadas las decisiones judiciales aportadas al proceso tanto por las sociedades accionadas como por las autoridades judiciales requeridas, la Sala pasa a examinar si se configura o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional u ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.2. En segundo lugar, en cuanto al proceso cursado ante la justicia ordinaria laboral a que hace referencia las sociedades demandadas, que lleg\u00f3 incluso a sede de casaci\u00f3n (radicaci\u00f3n: 17052), se evidencia que ninguna de las 76 personas que figuran all\u00ed como demandantes (Oscar Emilio P\u00e9rez Mira y otros)34 es ahora accionante en la presente tutela. Asimismo, en dicha ocasi\u00f3n, la parte demandada fueron las Sociedades Colcarburo S.A., Compa\u00f1\u00eda de Cementos Argos S.A., Cementos del Nare S.A. y Cementos del Cairo S.A., teni\u00e9ndose como pretensi\u00f3n principal que se declarara la unidad de empresa entre estas sociedades para que respondieran solidariamente por los derechos laborales de quienes all\u00ed demandaron. En consecuencia, las sentencias proferidas en dicho proceso por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn (que absolvi\u00f3 a las demandadas), la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad (que confirm\u00f3) y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (que no cas\u00f3), no generan el fen\u00f3meno de cosa juzgada ordinaria frente a los ahora accionantes, por no haber sido all\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo inmediatamente se\u00f1alado, la Sala no comparte las apreciaciones del a-quo en el expediente T-5500112, quien estim\u00f3 que en cada uno de los procesos ordinarios como constitucionales, hab\u00eda identidad de partes, pues \u201cen sentido amplio [pod\u00edan] tenerse a todos los sujetos como exempleados acreedores\u201d, ya que en realidad los ahora accionantes no fueron parte en dichos procesos ordinarios. Aun cuando el a-quo consider\u00f3 finalmente que si bien \u201cno [pod\u00eda] hablarse de una cosa juzgada propiamente dicha (\u2026) toda vez que las partes, las pretensiones y los fundamentos de cada una var\u00edan de una u otra forma\u201d, \u00a0de todos modos decidi\u00f3 erradamente prevenir \u201cal apoderado principal y sustituto para que se abstenga de interponer una nueva acci\u00f3n de tutela invocando los mismos hechos, para la protecci\u00f3n de los mismos derechos y contra las mismas accionadas, pues constituyen un verdadero desgaste de la justicia, advirti\u00e9ndoseles que la sanci\u00f3n por temeridad puede consistir desde suspensi\u00f3n hasta cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.3. En tercer lugar, respecto del proceso con radicado \u00fanico nacional: 05301-31-05-008-2008-01080-02, surtido ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la primera de dichas autoridades judiciales inform\u00f3 a la Sala que en dicho asunto figuran como demandantes Jorge Germ\u00e1n Zuluaga L\u00f3pez, Luis Enrique Gonz\u00e1lez Vasco, Rodrigo L\u00f3pez Loaiza, Jes\u00fas Obed Bedoya, Gerardo Moreno, Oscar Emilio P\u00e9rez Mira, Jos\u00e9 Domingo Ciro Buritic\u00e1, Francisco Javier Zapata y Roque Idarraga, ninguno de los cuales es ahora accionante en las tutelas acumuladas. Como parte demanda figura \u00fanicamente Cementos Argos S.A. Por tanto, para la Sala, al no haber sido demandante ninguno de los tutelantes en el referido proceso laboral, cuyas sentencias resultan ajenas a sus intereses, no puede predicarse que sobre ellos oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.4. Por \u00faltimo, para la Corte s\u00ed se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada ordinaria respecto de lo decidido por la Superintendencia de Sociedades cuando conoci\u00f3 del concordato preventivo obligatorio y liquidaci\u00f3n obligatoria de Colcarburo S.A., por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo relatan los accionantes y se advierte de las pruebas allegadas al proceso, la sociedad Colcarburo S.A. entr\u00f3 en concordato preventivo obligatorio con sus acreedores, por solicitud que hiciera el apoderado especial de la misma el 28 de diciembre de 1993 a la Superintendencia de Sociedades. Este tr\u00e1mite fue admitido mediante Auto 410-135 de enero 14 de 199435, rigi\u00e9ndose entonces dicho proceso concordatario por la normatividad vigente para la \u00e9poca, es decir, por el Decreto 350 de 1989 \u201cPor el cual se expide el nuevo r\u00e9gimen de los concordatos preventivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del concordato preventivo, Colcarburo, en la audiencia preliminar de deliberaciones concordatarias, acord\u00f3 con sus acreedores, entre ellos los trabajadores y extrabajadores de la misma, incluidos la totalidad de los ahora accionantes36 (quienes otorgaron poder especial a la abogada Gladys Delgado de Rodr\u00edguez37, que los represent\u00f3 en la Junta Concordataria), el pago de los cr\u00e9ditos laborales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcuerdo Concordatario \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Vig\u00e9simo Segundo.- Salarios, Prestaciones, Vacaciones e indemnizaciones.- Los cr\u00e9ditos causados por los conceptos indicados, a cargo de Colcarburo y a favor de sus trabajadores y empleados, ser\u00e1n cancelados, dentro de los doce (12) meses siguientes, contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo. Los pagos se har\u00e1n a prorrata de los cr\u00e9ditos y a todos los trabajadores y empleados que gocen de este privilegio, de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y el Laudo Arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Vig\u00e9simo Tercero.- Pensiones de Jubilaci\u00f3n.- Los cr\u00e9ditos por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo de la sociedad deudora se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n en el mismo plazo previsto en el art\u00edculo anterior, conforme a su valor actual y seg\u00fan la vida probable de cada beneficiario, para lo cual se aplicar\u00e1n las tablas que utilizan las compa\u00f1\u00edas de seguros del pa\u00eds\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo concordatario, del cual hacen parte los art\u00edculos transcritos, fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 02 de junio de 1994, luego de advertir que este \u201ccumple con los requisitos legales de fondo y forma previstos en la ley, y como quiera que el tr\u00e1mite se ajusta a los lineamientos se\u00f1alados en el Decreto 350 de 1989, (\u2026) para que adquiera obligatoriedad frente al deudor y los acreedores, inclusive los ausentes y disidentes\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 60 del Decreto 350 de 1989, establec\u00eda que la decisi\u00f3n de la Superintendencia que aprobara el acuerdo concordatario, era susceptible de demandarse ante la justicia administrativa40, dicho acto deb\u00eda entenderse de naturaleza jurisdiccional por la funci\u00f3n que la Superintendencia cumpl\u00eda (y hoy cumple) como juez de concordato, por los efectos jur\u00eddicos de sus decisiones y las medidas que le era autorizado tomar dentro del proceso, que ten\u00edan necesaria incidencia en otros procesos judiciales. Es tan as\u00ed que las caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite, con regulaci\u00f3n especial, complementada por el entonces C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el C\u00f3digo de Comercio, daba a la actuaci\u00f3n caracter\u00edsticas de un verdadero proceso judicial, aplicable tambi\u00e9n por los jueces civiles especializados o, en su defecto, del Circuito, trat\u00e1ndose de concordatos de personas naturales. Es as\u00ed que el propio Consejo de Estado, en m\u00faltiples oportunidades, al inadmitir por falta de jurisdicci\u00f3n las demandas interpuestas contra este tipo de decisiones, ha estimado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Si bien el control jurisdiccional a que el decreto 350 de 1989 somet\u00eda el auto por el cual la Superintendencia aprueba el acuerdo de los concordatos \u00a0asignados a su conocimiento, pod\u00eda crear el equ\u00edvoco de que la actuaci\u00f3n se tomara como administrativa y por consiguiente, los actos respectivos tambi\u00e9n como tales, pese a la materialidad y caracter\u00edsticas procesales de la actuaci\u00f3n, que el libelista tambi\u00e9n expone claramente en la demanda, y que desde ya daban a dicha actuaci\u00f3n la naturaleza jurisdiccional, hoy esta posibilidad ha desaparecido por efectos de la prescripci\u00f3n clara y perentoria del art\u00edculo 90 de la ley 222 de 20 de diciembre de 1995, en concordancia con la derogatoria expresa que en su art\u00edculo 242 se hace del decreto referido, derogaci\u00f3n que apenas es una consecuencia obvia de lo que la misma ley estipula en su art\u00edculo 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la decisi\u00f3n jurisdiccional que aprob\u00f3 el acuerdo concordatario y, por ende, la forma de pagar las acreencias laborales a los accionantes, al no haber sido impugnada por ninguno de los acreedores de Colcarburo, tal y como lo manifiestan los mismos demandantes y la Superintendencia de Sociedades, adquiri\u00f3 firmeza e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, debe se\u00f1alarse que luego de que la Superintendencia declarara terminado el concordato preventivo obligatorio mediante Auto 411-6857 del 04 de septiembre de 1998, ante el incumplimiento del acuerdo concordatario, se dio tr\u00e1mite a la liquidaci\u00f3n obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de Colcarburo S.A. (de acuerdo a la Ley 222 de 1995 &#8211; vigente para la \u00e9poca), declar\u00e1ndose finalmente terminado el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, mediante el auto 440-12077 del 16 de septiembre de 199942. En este \u00faltimo auto, la Superintendencia de Sociedades al referirse a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la concursada, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los estados financieros allegados al proceso con corte a 31 de agosto de 1998, se infiere que la sociedad Colcaburo a la fecha no posee activos liquidables, por el contrario, el activo en cuentas de orden registr\u00f3 p\u00e9rdidas fiscales para ser compensadas con futuras utilidades por $22.654 millones de pesos, as\u00ed como $216 mil millones de pesos en p\u00e9rdidas en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y dado que con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n privada que se ven\u00eda adelantando se lograron cancelar las acreencias pensionales y laborales y con su recapitalizaci\u00f3n se logr\u00f3 la puesta en marcha de dos sociedades (Cales y Derivados de la Sierra S.A., en Puerto Nare, y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1, en Cajic\u00e1), este Despacho encuentra debidamente sustentada la ausencia de activos liquidables de donde se advierte innecesaria la gesti\u00f3n del liquidador y la continuidad del proceso en cuesti\u00f3n\u201d (destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgotadas entonces las etapas procesales y verificado por el Despacho de una parte la satisfacci\u00f3n del pago de las acreencias adeudadas por la concursada a los trabajadores y pensionados mediante la creaci\u00f3n de las dos empresas, la ausencia total de activos y que los sujetos legitimados para interponer ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria las situaciones que configuren las acciones revocatoria y de simulaci\u00f3n, de que hablan los art\u00edculos 183 y 184 de la ley 222 de 1995, ni la acci\u00f3n ejecutiva de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 ib\u00eddem, por la existencia de argumentos legales para hacerlo, el Despacho estima jur\u00eddicamente improcedente continuar con el tr\u00e1mite del proceso liquidatorio de la sociedad Colombiana de Carburo y Derivados S.A. Colcarburo en liquidaci\u00f3n obligatoria, por lo tanto, dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 199 de la Ley 222 de 1995\u201d (destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Resolviendo finalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar terminado el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad Colombiana de Carburo y Derivados S.A. Colcarburo en liquidaci\u00f3n obligatoria, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Tener por aceptada la gesti\u00f3n del liquidador y ajustados a derecho los informes presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Oficiar a la C\u00e1mara de Comercio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de que inscriba lo resuelto en la presente providencia, una vez ejecutoriada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Archivar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este estado del an\u00e1lisis, resulta pertinente recordar que \u201cla Superintendencia de Sociedades act\u00faa como un verdadero juez durante el proceso concordatario, lo cual le fue permitido en atenci\u00f3n a su conocimiento especializado y a su amplia experiencia en el \u00e1rea\u201d43. Asimismo, esta \u201centidad administrativa de orden nacional encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempe\u00f1a funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, \u00e9stas pueden llegar a constituir v\u00edas de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las decisiones jurisdiccionales proferidas en el a\u00f1o 1994, de aprobar el acuerdo concordatario, como la dictada en el a\u00f1o 1999, de declarar terminado el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, por parte de la Superintendencia de Sociedades, al no haber sido impugnadas, de acuerdo a lo manifestado por los accionantes y la Superintendencia, adquirieron firmeza e hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las razones que los accionantes alegan como fundamento de la presente solicitud de amparo, relativas a las supuestas irregularidades que se pudieron ocasionar en los procesos de concordato preventivo obligatorio como de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Colcarburo S.A., tendr\u00edan relaci\u00f3n inescindible con las decisiones jurisdiccionales adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, sobre las cuales los accionantes han debido dirigir su argumentaci\u00f3n a controvertir dichas decisiones, demostrando el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, as\u00ed como el acaecimiento de alguna irregularidad que se le pretenda endilgar a la mismas45. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta oportunidad los actores no dirigieron sus demandas de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, independientemente que en sede de revisi\u00f3n se haya vinculado a la misma, ni controvierten las decisiones jurisdiccionales que dieron por aprobado el acuerdo concordatario y terminada la liquidaci\u00f3n obligatoria de Colcarburo S.A., como quiera que las tutelas interpuestas fueron dirigidas \u00fanicamente contra las sociedades Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no podr\u00eda la Corte en sede de revisi\u00f3n, motu proprio y obviando los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, entrar a examinar los actos jurisdiccionales adoptados por la Superintendencia de Sociedades, los cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Verificaci\u00f3n de procedibilidad de la tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Teniendo en cuenta que las acciones de tutela en los expedientes acumulados fueron dirigidas contra las sociedades Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A., as\u00ed como que en sede de revisi\u00f3n fueron vinculadas al proceso las sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A. en liquidaci\u00f3n y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 en liquidaci\u00f3n, toda ellas personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado, la Sala debe examinar si las tutelas son procedentes contra las mismas, habida cuenta de que los jueces de instancia pretermitieron realizar dicho an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo Argos S.A. en la contestaci\u00f3n a las demandas, puso de presente que las tutelas estaban dirigidas contra particulares, y para que ello fuera viable, estos deb\u00edan ser de \u201caquellos que presten un servicio p\u00fablico, que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o donde el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, nada de lo cual tipifica la posici\u00f3n jur\u00eddica de los aqu\u00ed actores, quienes manifiestan el no pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el obligado, expresando los actos jur\u00eddicos en la liquidaci\u00f3n de dicha sociedad, hecho que sucedi\u00f3 hace 25 a\u00f1os (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Cementos Argos S.A. al descorrer el traslado de las acciones de tutela, precis\u00f3 que \u201cen el \u00e1mbito del derecho laboral y de la seguridad social, nunca los actores tuvieron relaci\u00f3n laboral con Cementos Argos S.A., empresa que en el tema de pensiones, conserva el archivo que ordena el art\u00edculo 264 del C.S.T., para el control de las mismas, y los aportes al sistema de seguridad social, desde cuando oper\u00f3 el llamamiento obligatorio, a los empleadores en la ciudad de Medell\u00edn, sin figurar en ninguno de estos los ex trabajadores aqu\u00ed demandantes\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cpor el hecho de ser accionista de una sociedad an\u00f3nima en su constituci\u00f3n, no se genera responsabilidad solidaria en obligaciones laborales, no existe norma en el ordenamiento laboral colombiano que consagre la solidaridad entre diferentes empresas por tener la calidad de accionistas, con responsabilidad en el patrimonio de cada empleador, donde Cementos Argos es un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Pues bien, como se indic\u00f3 en el punto 5 ut supra, la acci\u00f3n de tutela contra particulares es procedente (i) cuando presta un servicio p\u00fablico, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sociedades accionadas y vinculadas al proceso, la Sala advierte, luego de consultados los certificados de existencia y de representaci\u00f3n legal expedidos por la C\u00e1mara de Comercio y allegados al proceso, que ninguna de estas sociedades presta un servicio p\u00fablico, sino que su objeto social se encamina a la inversi\u00f3n de recursos y a la explotaci\u00f3n de la industria del cemento, entre otras actividades relacionadas. Asimismo, de los presupuestos f\u00e1cticos de las demandas, no se evidencia que la conducta que se le pretende endilgar a tales sociedades afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, pues las supuestas acciones u omisiones que se pretenden atribuir se enfocan exclusivamente a solventar el inter\u00e9s particular de cada uno de los accionantes, esto es, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Ahora bien, resta analizar si los accionantes frente a las sociedades demandadas se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.1. Como ya se se\u00f1al\u00f3, el concepto de subordinaci\u00f3n refiere a una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, en la que una persona depende de otra, como es el caso de los trabajadores respecto de sus empleadores. En esta oportunidad, de acuerdo a lo manifestado por los demandantes y las accionadas, as\u00ed como se desprende de las pruebas aportadas al proceso, entre los accionantes y las sociedades Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A. no ha existido ni actualmente existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica que suponga la dependencia de los primeros respecto de las segundas, como lo ser\u00eda una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los accionantes manifestaron que laboraron para Colcarburo S.A., aportando, en algunos casos, copia del contrato laboral u otros documentos que dar\u00edan cuenta de la existencia de dicha relaci\u00f3n. Sin embargo, en parte alguna de su relato ni de la documentaci\u00f3n allegada, se evidencia que los actores hayan tenido alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica con las sociedades accionadas y mucho menos que los haga dependientes de estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las se\u00f1oras Nohelia Cabal de Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda del Rosario Jim\u00e9nez Restrepo, Mar\u00eda Eugenia Correa Hincapi\u00e9, Herlinda Margarita Giraldo G\u00f3mez, Mar\u00eda Celmira Legarda Galv\u00e1n, Mar\u00eda Amparo Londo\u00f1o, Mar\u00eda Eugenia Londo\u00f1o, Carlina Mej\u00eda de Guillen y Mar\u00eda Virginia Santamar\u00eda Vanegas, quienes interponen la tutela en busca del reconocimiento de un derecho que alegan se encontraba en cabeza de su compa\u00f1ero permanente o c\u00f3nyuge fallecido, no se puede siquiera afirmar que estas contaban con una relaci\u00f3n laboral con Colcarburo S.A., y mucho menos con las sociedades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, frente a las sociedades Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A., no puede aseverarse que los accionantes se encontraban en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, pues su empleador fue \u00fanica y exclusivamente Colcarburo S.A., de acuerdo a sus propias manifestaciones y a los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que de algunos de ellos reposan en el expediente. En este punto se hace necesario precisar que legalmente no puede asegurarse que en una sociedad an\u00f3nima los accionistas de la misma hagan las veces de patrono de los trabajadores contratados por esta, pues dicha sociedad es un ente diferente e independiente de quienes la constituyen46. Igualmente, las sociedades accionadas no tienen ninguna de las condiciones previstas en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual \u201cSon representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores adem\u00e1s de quienes tienen ese car\u00e1cter seg\u00fan la ley, la convenci\u00f3n o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, tales como directores, gerentes, administradores, s\u00edndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representaci\u00f3n con la aquiescencia expresa o t\u00e1cita del {empleador}; b) Los intermediarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en la hip\u00f3tesis de aceptarse que los accionistas de una sociedad sean los patronos en la aludida relaci\u00f3n laboral47, en el caso de Grupo Argos \u00a0S.A. debe recordarse que dicha sociedad dej\u00f3 de ser accionista de Colcarburo el 31 de diciembre de 1990, por lo que ninguna supuesta subordinaci\u00f3n podr\u00eda arg\u00fcirse al momento de exigirse el reconocimiento de las acreencias laborales en el tr\u00e1mite de concordato preventivo obligatorio (1994) y posterior liquidaci\u00f3n (1999) de Colcarburo S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda aducirse para llegar al extremo de derivar de all\u00ed alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica con los accionantes, que entre las sociedades demandadas y Colcarburo S.A. hab\u00eda unidad de empresa o que las primeras eran matriz de aquella. Sin embargo, esta hip\u00f3tesis tampoco ser\u00eda de recibo, pues como lo advirti\u00f3 a la Sala el Ministerio del Trabajo, \u201cde acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por las Direcciones Territoriales, \u00e9ste Ministerio a la fecha no ha declarado unidad de empresa entre las sociedades Compa\u00f1\u00eda de Cemento Argos, Cementos El Cairo y Cementos del Nare S.A., en relaci\u00f3n con Colcarburo. As\u00ed mismo, se informa que las anteriores empresas no han presentado solicitudes de declaratoria de unidad de empresa ante ninguna Direcci\u00f3n Territorial ni en la Unidad Especial de Investigaciones\u201d. De forma similar, respecto de la calidad de matriz, la Superintendencia de Sociedades indic\u00f3 a la Corte que no ten\u00eda conocimiento de dicha situaci\u00f3n, precisando que \u201cdespu\u00e9s de haber revisado los sistemas de informaci\u00f3n de la Entidad, no se encontr\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades hubiese abierto investigaci\u00f3n administrativa alguna dirigida a determinar la existencia de un grupo empresarial que vincule a las sociedades en menci\u00f3n, ni producto del cual se haya declarado la calidad de matriz de las sociedades Compa\u00f1\u00eda de Cementos Argos, Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A. con relaci\u00f3n a Colcarburo S.A.\u201d. Por tanto, al no haber sido declarada por las autoridades competentes la unidad de empresa48 ni la calidad de matriz49 anteriormente aludidas, no puede la Corte suponer lo contrario o entrar a dilucidar aspectos jur\u00eddicos, administrativos y t\u00e9cnicos, tales como el predominio econ\u00f3mico, la similitud, la conexidad, la complementariedad entre las sociedades, etc., y mucho menos sin contar con los elementos ni la competencia para hacerlo50. Proceder de otra manera, implicar\u00eda desbordar el car\u00e1cter sumario y residual de la acci\u00f3n de tutela, para definir aspectos litigiosos de naturaleza legal que no corresponde dilucidar al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.2. De otra parte, con el fin de examinar si los accionantes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a las sociedades accionadas, debe recordarse que tal situaci\u00f3n se predica de aquella persona imposibilitada para satisfacer una necesidad b\u00e1sica, por causa de una actuaci\u00f3n desplegada por un particular, en ejercicio irrazonable o desproporcionado de un derecho del que es titular, sin que dicha persona cuente con posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala advierte que los accionantes no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a Grupo Argos S.A. ni Cementos Argos S.A., por las razones que pasan a desarrollarse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las necesidades b\u00e1sicas supuestamente insatisfechas de los accionantes, relacionadas con la falta de recursos para su subsistencia, que derivan del no reconocimiento de sus derechos pensionales, no se desprende del ejercicio irrazonable o desmedido de alg\u00fan derecho de las sociedades accionadas, pues as\u00ed no se advierte de los presupuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados en las demandas ni del material probatorio obrante en el proceso. Ciertamente, en parte alguna se evidencia que las sociedades accionadas hayan ejercitado desproporcionadamente alg\u00fan tipo de derecho que hubiera impedido a los accionantes satisfacer necesidades ligadas al m\u00ednimo vital por m\u00e1s de 20 a\u00f1os o, incluso, que en su momento hayan imposibilitado exigir a su empleador el reconocimiento de eventuales derechos pensionales. Igualmente, no se advierte que tales sociedades, en ejercicio descomedido de sus derechos como accionistas de Colcarburo S.A., hayan adoptado decisiones unilaterales tendientes a afectar los derechos laborales de los actores, como tampoco, en el tr\u00e1mite del concordato preventivo y la liquidaci\u00f3n obligatoria de la referida sociedad, hayan intervenido con tal prop\u00f3sito51. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los accionantes siempre han contado con posibilidades jur\u00eddicas id\u00f3neas para la defensa de sus intereses, que pudieron activar contra las sociedades demandadas, si estimaban que ellas eran responsables de la garant\u00eda de sus derechos pensionales. En efecto, la legislaci\u00f3n laboral prev\u00e9 la posibilidad de acudir ante el inspector del trabajo y ante la jurisdicci\u00f3n laboral, para que por v\u00eda administrativa o judicial se satisfagan los derechos presuntamente desconocidos. Claro ejemplo de ello son las demandas laborales interpuestas por otro grupo de ex trabajadores de Colcarburo S.A. contra la Compa\u00f1\u00eda de Cementos Argos S.A. y otras cementeras52, con pretensiones similares a las ahora presentadas v\u00eda tutela, que llegaron hasta sede de casaci\u00f3n, y que si bien no prosperaron en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario por deficiencias en la t\u00e9cnica de la demanda, si da cuenta de la existencia de posibilidades jur\u00eddicas y de medios eficaces a disposici\u00f3n de los accionantes53. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no puede afirmarse que los ahora demandantes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a las sociedades accionadas, cuando han contado con mecanismos administrativos y acciones judiciales para reaccionar en defensa de sus intereses. A este respecto valga anotar que los accionantes fueron representados por profesionales del derecho, de acuerdo a los poderes que obran en el expediente acumulado, durante los procesos de concordato preventivo obligatorio y de liquidaci\u00f3n obligatoria de Colcarburo S.A., en los cuales se buscaba la cancelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales a cargo de dicha sociedad54. As\u00ed entonces, dif\u00edcilmente podr\u00eda aducirse que los demandantes carecieron de asesor\u00eda profesional y, por tal motivo, hayan omitido, por m\u00e1s de 23 a\u00f1os, hacer ejercicio de los mecanismos a su disposici\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no explican las razones de tal descuido. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en esta ocasi\u00f3n la Sala concluye que las acciones de tutela no resultan procedentes contra las sociedades Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A., por no prestar ellas un servicio p\u00fablico, no afectar con su conducta el inter\u00e9s colectivo y no estar los accionantes frente a ellas en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Finalmente, respecto a las sociedades Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. y Cales y Derivados de la Sierra S.A., ambas en liquidaci\u00f3n, la Sala debe brevemente precisar que las mismas fueron vinculadas en sede de revisi\u00f3n, ante la eventualidad de que pudieran verse involucradas con los resultados del proceso. Si bien algunos accionantes laboraron en dichas sociedades, en los hechos de las demandas ninguna conducta ha sido reprochada a las mismas por los actores ni dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela, al punto que no fueron demandadas. Por tanto, la vinculaci\u00f3n en esta instancia, no es propiamente ad excluendum, pues no asumen la posici\u00f3n principal de accionadas en el tr\u00e1mite de tutela, sino que al ser mencionadas reiteradamente en los hechos de las demandas y requerirse pruebas de su parte, su vinculaci\u00f3n fue indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando lo anterior sea suficiente para declarar la improcedencia de las acciones de tutela frente a las sociedades demandadas, la Corte ve necesario continuar con el examen de procedibilidad, habida cuenta que al proceso fueron vinculadas entidades estatales y sociedades particulares que manifestaron su inter\u00e9s en el caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos para la procedencia de la tutela en materia de reconocimiento y pago de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales, pues existen mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para hacer efectivo los mismos. No obstante, de forma excepcional, la tutela ser\u00eda procedente aun cuando los interesados cuenten con las acciones judiciales, si el juez constitucional advierte que tales mecanismos no son id\u00f3neos para garantizar el amparo efectivo de los derechos. Para ello, la Corte ha previsto que deben verificarse los siguientes requisitos: (a) Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional; (b) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n generen un\u00a0alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; (c) que el afectado haya desplegado\u00a0cierta actividad administrativa y judicial\u00a0con el objeto de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n que reclama; (d) que se acredite siquiera sumariamente, las\u00a0razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz\u00a0para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y\u00a0(e) que exista una\u00a0mediana certeza\u00a0sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.1. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional. De acuerdo a las copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que fueron aportadas en las demandas, la Corte advierte que este requisito se encuentra acreditado por la mayor\u00eda de los accionantes, quienes son personas de la tercera edad, al oscilar sus edades entre los 60 y 85 a\u00f1os55. Sin embargo, no puede asegurarse lo mismo respecto de algunos accionantes que no superan los 60 a\u00f1os de edad, entre ellos: Sa\u00fal C\u00e1ceres Villalba (quien cuenta con 59 a\u00f1os), Gildardo de Jes\u00fas Restrepo S\u00e1nchez (con 50 a\u00f1os), Lu\u00eds Enrique Rodr\u00edguez (con 59 a\u00f1os), Jos\u00e9 Israel Trujillo (con 59 a\u00f1os), Hermes Vargas Vargas (con 57 a\u00f1os), William de Jes\u00fas Castrill\u00f3n (con 57 a\u00f1os) y Mar\u00eda Eugenia Londo\u00f1o Garc\u00eda (con 58 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas \u00faltimas personas, nada se mencion\u00f3 en las demandas ni se encuentra acreditado en el expediente, que permita a la Sala considerarlos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como madres o padres cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, v\u00edctima de desplazamiento forzado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.2. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n generen un\u00a0alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital56. En cuanto a este requisito, la Sala debe se\u00f1alar que en el presente asunto, los accionantes no alegan que la prestaci\u00f3n pensional ya les haya sido reconocida y que su pago no se ha efectuado o ha sido suspendido. Por el contrario, los actores pretenden que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la referida prestaci\u00f3n les sea reconocida y pagada (accionantes expediente T-5500112) o que se consigne el t\u00edtulo pensional en el fondo de pensiones escogido por cada uno de ellos (accionantes expediente T-5535418). Por tanto, no puede afirmarse prima facie, que la actual situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de los demandantes o la posible afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, sea la consecuencia de la falta de pago de una prestaci\u00f3n a cargo de las sociedades demandadas, cuyo reconocimiento hasta ahora se pretende definir (la titularidad no est\u00e1 acreditada: no se est\u00e1 en presencia de un derecho cierto o adquirido)57 y que supuestamente se caus\u00f3 hace m\u00e1s de 23 a\u00f1os. Sobre esto \u00faltimo, la Sala debe puntualizar que la falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela constituye un indicio de la inexistencia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues el silencio de los peticionarios durante m\u00e1s de dos d\u00e9cadas permite presumir que no se han sentido lo suficientemente afectados en sus garant\u00edas fundamentales y que han podido continuar subsistiendo por a\u00f1os sin necesidad de acudir ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de lo anterior, la Corte ve necesario hacer referencia a la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de los accionantes, para establecer si su m\u00ednimo vital se encuentra afectado en alto grado, pero no con ocasi\u00f3n de la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada. Para ello, la Sala se remite a lo informado por algunos de los demandantes (ver punto 7.3.7. Pruebas allegadas por los accionantes), al diligenciar el formulario elaborado por el apoderado de los mismos, ante la solicitud efectuada por la Sala mediante el auto 409 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar de la informaci\u00f3n suministrada, la mayor\u00eda de los accionantes aseguran, sin mayor detalle, que su situaci\u00f3n es \u201cregular\u201d, \u201cbaja\u201d, \u201cmala, \u201cprecaria\u201d o \u201cdura\u201d, as\u00ed como que dependen de sus esposas, hijos, amigos o trabajos espor\u00e1dicos. Sin embargo, nada precisan sobre el monto de los recursos requeridos para su subsistencia, el lugar donde habitan, la forma de obtener su alimento y vestuario, as\u00ed como su estado de salud58. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo se\u00f1alado, de acuerdo a la consulta de puntaje en el Sistema\u00a0de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales, aportada por los accionantes en sede de revisi\u00f3n, la Sala advierte que la mayor\u00eda de ellos se encuentran clasificados en los niveles 1 y 2, al tener puntajes inferiores a 54,86, lo cual denota que su condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica es precaria. No obstante, tal situaci\u00f3n no puede predicarse de algunos accionantes, quienes superan el referido puntaje, entre ellos los se\u00f1ores Jos\u00e9 Hernando Andrade Castillo (con 59,77), Isidro Builes Fern\u00e1ndez (con 57,12), Pedro Luis Id\u00e1rraga R\u00edos (con 62,73), Pedro Luis Jaramillo Arango (con 67,74), Jos\u00e9 Israel Trujillo (con 55,49), Luis Carlos V\u00e1squez Rend\u00f3n (con 64,28), Juan de Dios Botero Osorio (con 68,93), Ramiro de Jes\u00fas Ca\u00f1as (con 62,06), Walter de Jes\u00fas Garc\u00eda Guti\u00e9rrez (con 70,68), Joaqu\u00edn Emilio Giraldo (con 61,18), Jorge Lu\u00eds Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez (con 55,15), Oscar Elkin Isaza Arango (con 74,72), Mar\u00eda Celmira Legarda Galv\u00e1n (65,17), Mar\u00eda Eugenia Londo\u00f1o Garc\u00eda (con 62,72) y Fidel Mosquera Luna (con 60,41), clasificados en los niveles 3, 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es de destacar que casi todos los accionantes informaron que se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, con excepci\u00f3n de los se\u00f1ores Luis Eduardo Giraldo, Luis Alfredo Londo\u00f1o P\u00e9rez, Alberto Antonio Parra Foronda, Luis Alberto Tob\u00f3n Lezcano, William de Jes\u00fas V\u00e9lez Castrill\u00f3n, Walter de Jes\u00fas Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, Joaqu\u00edn Emilio Giraldo, Jorge Lu\u00eds Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Amparo Londo\u00f1o y Miguel \u00c1ngel R\u00faa G\u00f3mez, quienes indicaron no encontrarse afiliados a ninguna EPS. Aun cuando el se\u00f1or Parra Foronda informa no encontrase afiliado al sistema de salud, en la documentaci\u00f3n por \u00e9l aportada59 se advierte que viene cotizando al sistema de pensiones ininterrumpidamente desde el a\u00f1o 1995 a 2016, con un \u00faltimo Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n de $1.675.000, trabajando para Servitraf Ltda., por lo que la Sala entiende que debe encontrarse afiliado al sistema de salud. Es de destacar que los accionantes no manifestaron tener afecciones de salud ni acreditaron nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, valga resaltar que los se\u00f1ores Jos\u00e9 Hernando Andrade Castillo, Isidro Builes Fern\u00e1ndez, Pedro Luis Id\u00e1rraga R\u00edos, Mar\u00eda Rosario Jim\u00e9nez Restrepo, Jaime Albeiro Rodr\u00edguez, Luis Francisco Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Israel Trujillo, Luis Carlos V\u00e1squez Rend\u00f3n, Oscar Elkin Isaza Arango, Mar\u00eda Celmira Legarda Galv\u00e1n y Mar\u00eda Eugenia Londo\u00f1o Garc\u00eda, informaron que se encuentran afiliados al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizantes, lo cual denota cierta capacidad de pago que no permite presumir la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los se\u00f1ores Luis Francisco Rodr\u00edguez (trabaja en Prominerales Ltda.), Jos\u00e9 Israel Trujillo (trabaja en soldadura), Oscar Elkin Isaza Arango (tiene contrato con empresa), Mar\u00eda Eugenia Londo\u00f1o Garc\u00eda (trabaja en casas de familia), Fidel Mosquera Luna (trabaja en construcci\u00f3n) y Gonzalo de Jes\u00fas Ocampo (vende boletas de rifas a porcentaje), indicaron que actualmente tienen un empleo. Asimismo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario Jim\u00e9nez Restrepo, se\u00f1al\u00f3 que es beneficiaria de una pensi\u00f3n por invalidez60. As\u00ed entonces, puede entenderse que estas personas cuentan con una fuente de ingresos que contribuye a su sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando los accionantes omitieron informarlo, no sobra poner de presente que a gran parte de ellos les fue reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones, tal y como lo inform\u00f3 dicho fondo, aportando las resoluciones expedidas en los a\u00f1os 2013 a 201661. Estas indemnizaciones han contribuido de alguna manera al sostenimiento por alg\u00fan periodo de tiempo de los accionantes. Entre los actores a quienes les fue reconocida tal indemnizaci\u00f3n se encuentran: Armando de Jes\u00fas Agudelo Ca\u00f1as ($4.082.547), Rafael Antonio Isaza Espinosa ($6.125.756), Andr\u00e9s Avelino Pr\u00e9siga Carvajal ($3.646.435), Gildardo de Jes\u00fas Restrepo S\u00e1nchez ($3.826.298), Jorge Iv\u00e1n R\u00faa ($11.052.888), Jes\u00fas Salvador Saldarriaga Jim\u00e9nez ($7.447.769), Francisco Antonio Valencia Londo\u00f1o ($4.059.084), Juan de Dios Botero Osorio ($2.906.371), Ramiro Ca\u00f1as ($8.227.617), Jes\u00fas Antonio D\u00edaz Soto ($7.658.115), Oscar D\u00edaz Soto ($7.844.980), Raimundo Fl\u00f3rez Palencia ($18.215.998), Arturo de Jes\u00fas Garc\u00eda Guti\u00e9rrez ($3.061.784), Walter de Jes\u00fas Garc\u00eda Guti\u00e9rrez ($11.994.588), Mar\u00eda Eugenia Londo\u00f1o Garc\u00eda ($7.447.030), An\u00edbal de Jes\u00fas Mac\u00edas ($7.494.867), Carlina Mej\u00eda de Guill\u00e9n (reconocida a Jorge Guill\u00e9n G\u00f3mez) ($16.684.910), Gonzalo de Jes\u00fas Ocampo ($7.168.844), Julio Ernesto Pe\u00f1a G\u00f3mez ($4.325.452), An\u00edbal Perdomo Bueno ($9.096.516), Pedro Pablo Rojas Cardona ($6.159.492), Miguel \u00c1ngel R\u00faa G\u00f3mez ($3.747.493), H\u00e9ctor Antonio V\u00e9lez Castrill\u00f3n ($11.832.359) y Conrado Emilio Zapata Garc\u00eda ($27.601.253). \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que aun cuando los demandantes aducen en los hechos que no han recibido ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico por las acciones asignadas de las sociedades Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. y Cales y Derivados de la Sierra S.A., la primera de estas sociedades inform\u00f3 a la Sala que efectivamente se realizaron unos pagos, adjuntando un listado62 donde se relacionan algunos de ellos por sumas que oscilan entre $1.348.382 y $5.347.792, pero sin indicarse las fechas. Precisa que \u201clos pagos se hicieron a medida en que se iban recibiendo los valores por venta de activos, no es posible presentar el listado de pagos en un solo documentos donde se sumen todos los pagos realizados. Esta informaci\u00f3n no me es posible anexarla, el computador donde se trabaj\u00f3 no existe\u201d. Agrega que \u201ctan pronto vendi\u00f3 sus activos, pag\u00f3 a sus accionistas en las proporciones correspondientes al n\u00famero de acciones a su nombre\u201d. Igualmente, el Ministerio del Trabajo inform\u00f3 a la Sala que \u201clos demandantes, como bien lo aceptan, convinieron la constituci\u00f3n de dos sociedades a sus nombres con el fin de que se les pagara sus acreencias y, por su parte, aceptaron algunos del IFI la compra de sus acciones por valor de $200.000.000\u201d. En cuanto a Cales y Derivados de la Sierra S.A., la adjudicaci\u00f3n de acciones a los demandantes y otros acreedores, fue suspendida mediante auto por la Superintendencia de Sociedades63, sin que a la fecha se haya definido esa situaci\u00f3n. No obstante, con anterioridad a ello, los demandantes Palacio Palacio, C\u00e9ceres Villalba y Herrera Jaramillo, vendieron las acciones que inicialmente les fueron dadas, a pesar de haber afirmado en la tutela que no hab\u00edan recibido beneficios con las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, la Sala puede presumir que los accionantes tienen afectado su m\u00ednimo vital, con excepci\u00f3n de los que atr\u00e1s fueron identificados, cuyo nivel en el Sisben es 3, 4 y 5, as\u00ed como aquellos que se encuentran afiliados al sistema de salud en calidad de cotizantes y los que en la actualidad cuentan con un empleo. Del mismo modo, no puede entenderse que tiene afectado su m\u00ednimo vital, la accionante beneficiaria de la pensi\u00f3n por invalidez, y aquellos demandantes a quienes en los \u00faltimos 3 a\u00f1os les fue reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con sumas que en algunos casos ascienden hasta los $11.832.359 y $27.601.253. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de los accionantes Amada de Jes\u00fas Ben\u00edtez Hurtado, Sa\u00fal C\u00e1ceres Villalba, Javier de Jes\u00fas Mosquera Uribe, Iv\u00e1n Antonio Olarte Rojas, Luis Enrique Rodr\u00edguez, Argemiro de Jes\u00fas Duque Vergara, Carlos Enrique Gaviria Morales y Jos\u00e9 Guillermo Herrera Jaramillo, la Sala no pudo establecer su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues no se alleg\u00f3 informaci\u00f3n alguna durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n y nada se precis\u00f3 en las demandas de tutela sobre el particular64. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.3. Que el afectado haya desplegado\u00a0cierta actividad administrativa y judicial\u00a0con el objeto de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n que reclama. De acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por los propios accionantes, por la Superintendencia de Sociedades y por el Ministerio del Trabajo, este requisito no se cumple, pues ninguno de los demandantes realiz\u00f3 alg\u00fan tipo de gesti\u00f3n o actividad administrativa o judicial, tendiente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n que ahora reclaman a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los accionantes nunca han presentado reclamaci\u00f3n alguna directamente ante las sociedades Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A., en busca del reconocimiento de las prestaciones pensionales pretendidas, sino que decidieron, luego de 23 a\u00f1os, acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al remontarse al proceso de concordato preventivo obligatorio de Colcarburo S.A., la Sala pregunt\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades si se hab\u00edan interpuesto recursos en sede administrativa65 y acciones judiciales contra las decisiones adoptadas por dicho organismo, en particular contra el auto que aprob\u00f3 el acuerdo concordatario, informando que no hab\u00eda evidencia de ello. Asimismo, se indic\u00f3 que en el marco de la liquidaci\u00f3n obligatoria de dicha sociedad, tampoco se presentaron recursos contra el auto que declar\u00f3 terminado tal proceso. Aclar\u00f3, sin embargo, que otras personas, diferentes a los accionantes, \u201cmediante memorial de 4 de agosto de 2005, radicado en la entidad bajo el n\u00famero 2005-02-013448\u201d, solicitaron la nulidad del auto mencionado, no obstante, \u201cesa nulidad fue declarada improcedente por extempor\u00e1nea, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria ya hab\u00eda terminado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al Ministerio del Trabajo, esta entidad se\u00f1al\u00f3 a la Corte que ante la misma \u201cno se ha radicado queja alguna relacionada con la presunta violaci\u00f3n de derechos pensionales de los trabajadores que figuran como accionantes\u201d. En este punto, debe precisarse que el se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Andrade Castillo asegur\u00f3 que hizo \u201creclamaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo con final negativo para m\u00ed\u201d, sin embargo, no indic\u00f3 el sentido de su reclamaci\u00f3n y no aport\u00f3 documento alguno que as\u00ed lo demostrara. Igualmente, los se\u00f1ores Pedro Luis Jaramillo y Jorge Luis Hern\u00e1ndez, adujeron que hab\u00edan presentado derecho de petici\u00f3n, pero sin se\u00f1alar ante quien y cu\u00e1l fue su resultado, como tampoco aportaron copia del mismo. Similar situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con la se\u00f1ora Magdalena Gonz\u00e1lez Navarro, quien se\u00f1al\u00f3 que \u201che reclamado y el resultado es nulo\u201d, pero sin precisar ante quien y sin aportar copia del documento que as\u00ed lo demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al despliegue de acciones judiciales, los demandantes nunca han presentado demanda alguna, diferente a las acciones de tutela que ahora ocupan a la Sala, a pesar de haber contado siempre con los mecanismos de defensa consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, en el Decreto 350 de 1989 y la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (modificado por el art. 2\u00ba de la Ley 712 de 2001), establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o.\u00a0Competencia General.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes siempre han podido activar la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que mediante un proceso el juez del trabajo se pronuncie sobre sus derechos y, si es del caso, disponga su protecci\u00f3n, juicio al cual no han acudido66. Si bien los se\u00f1ores Pedro Luis Jaramillo y Gonzalo de Jes\u00fas Ocampo indicaron en el formulario elaborado por su apoderado que \u201cse coloc\u00f3 demanda con la Doctora Luz Amparo Gaviria en la ciudad de Medell\u00edn. No obtuvimos resultado alguno\u201d, al respecto no precisaron ante cual autoridad judicial presentaron demanda ni contra quien, como tampoco aportaron documento relacionado que as\u00ed lo acredite. Lo mismo ocurri\u00f3 con el se\u00f1or Jorge Luis Hern\u00e1ndez, quien dijo que \u201cnos quejamos ante la Corte Suprema de Justicia. No se obtuvo nada\u201d, sin aportar documentaci\u00f3n alguna o informaci\u00f3n adicional que aclare su afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en lo que respecta a los procesos de concordato y liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Colcarburo S.A., ante alguna inconformidad en su tr\u00e1mite o del resultado de las mismas, los demandantes han contado con diferentes mecanismos a los que, igualmente, omitieron acudir, pese a estar representados en los mismos por un profesional del derecho. As\u00ed, en el evento de que antes o durante el desarrollo del concordato preventivo obligatorio, en el supuesto de que las sociedades accionadas hayan sido responsables de garantizar los derechos alegados por los demandantes y hayan actuado en contra de sus intereses, el art\u00edculo 56 del Decreto 350 de 1989, establec\u00eda que \u201cEl contralor o cualquier acreedor, podr\u00e1n demandar ante el juez civil del circuito del domicilio principal del empresario, la revocaci\u00f3n de cualquiera de los actos enumerados en el art\u00edculo\u00a01967\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que concierne a similar inconformidad frente al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de Colcarburo S.A., los accionantes han podido acudir a los mecanismos previstos en los art\u00edculos 183 a 185 y 207 de la Ley 222 de 1995, que prev\u00e9n las acciones revocatoria y de simulaci\u00f3n, como el proceso ordinario de responsabilidad68, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 183. Acci\u00f3n revocatoria. Cuando los bienes que componen el patrimonio liquidable, sean insuficientes para cubrir el total de los cr\u00e9ditos reconocidos, podr\u00e1 demandarse la revocaci\u00f3n de los siguientes actos o negocios, realizados por el deudor: \u00a0<\/p>\n<p>1. La extinci\u00f3n de las obligaciones, las daciones en pago, y en general, todo acto que implique disposici\u00f3n, constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de gravamen, limitaci\u00f3n o desmembraci\u00f3n del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de los intereses o derechos de los acreedores, durante los doce meses anteriores a la apertura del tr\u00e1mite concursal, cuando no aparezca que el adquirente obr\u00f3 con buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo acto que a t\u00edtulo gratuito se hubiere celebrado dentro de los veinticuatro meses anteriores a la apertura de tr\u00e1mite concursal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales acordadas de manera voluntaria por los socios, formalizadas dentro de los seis meses anteriores a la apertura del tr\u00e1mite concursal, cuando con ellas se haya disminuido el patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184. De la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n.\u00a0Bajo el mismo supuesto de insuficiencia de bienes, podr\u00e1 demandarse la declaratoria de simulaci\u00f3n de los actos y contratos celebrados por el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185. Termino para presentar la demanda.\u00a0 Las acciones revocatorias podr\u00e1n interponerse por el liquidador o por cualquiera de los acreedores reconocidos en el tr\u00e1mite liquidatorio, dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en que quede en firme la providencia de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207. De los socios. Cuando los bienes de la liquidaci\u00f3n sean insuficientes para cubrir el total de los cr\u00e9ditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, ser\u00e1n responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporci\u00f3n a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deber\u00e1 promoverse por el acreedor respectivo y se tramitar\u00e1 por el proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte concluye que los accionantes han omitido realizar alguna gesti\u00f3n administrativa o judicial, tendiente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada o a la protecci\u00f3n de los derechos que aducen les son desconocidos, por lo que en esta oportunidad tal requisito no se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.4. Que se acredite siquiera sumariamente, las\u00a0razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz\u00a0para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Al respecto, de forma tangencial, los accionantes s\u00f3lo manifiestan que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que por su avanzada edad no podr\u00edan soportar el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, en concordancia con lo estudiado en los puntos 7.3.1.1. y 7.3.1.2., no todos los accionantes pertenecen a la tercera edad y, aquellos que s\u00ed, no por ese solo hecho la tutela debe reemplazar indefectiblemente los medios ordinarios y hacer viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio69. No se mencion\u00f3 y, por lo mismo, tampoco se acredit\u00f3 siquiera sumariamente, que alguno de los demandantes tuviera quebrantos graves de salud que lo enfrentara ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable o no le permitiera esperar los resultados de un proceso ordinario. Asimismo, como se advirti\u00f3, muchos de los actores no se encuentran en condiciones materiales que den cuenta de una grave afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, que justifiquen la ineficacia del medio judicial ordinario y que exija una decisi\u00f3n inmediata por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, dif\u00edcilmente podr\u00eda la Sala considerar ineficaz los medios ordinarios establecidos por el legislador para resolver este tipo de asuntos, cuando los accionantes han dejado transcurrir m\u00e1s de 23 a\u00f1os sin acudir a los mismos y sin explicar las razones de tan protuberante omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se hace indispensable precisar que si bien el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza en asuntos como el presente, en virtud del car\u00e1cter imprescriptible de las pensiones70, donde se supone que el da\u00f1o se mantiene actual mientras subsista el derecho a la prestaci\u00f3n, en el caso analizado la presentaci\u00f3n de la tutela luego de m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, sin que exista una justa causa para el no ejercicio oportuno, no resulta razonable y evidencia la desidia o indiferencia de los accionantes en la defensa de los propios derechos, no pudi\u00e9ndose derivar de all\u00ed la ineficacia o falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios previstos en la Ley71. Por tanto, para la Corte, este requisito tampoco se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.5. Que exista una\u00a0mediana certeza\u00a0sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. Para la Sala el cumplimiento de este requisito no se encuentra satisfecho, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los accionantes pretenden que las sociedades Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A., les reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (accionantes del expediente T-5500112) y les consigne el t\u00edtulo pensional en el fondo de pensiones escogido por cada uno de ellos (accionantes expediente T-5535418). Sin embargo, para que ello sea legalmente posible, tales sociedades han debido ser las empleadoras de los actores, lo cual no se encuentra probado en el expediente. Como se indic\u00f3 en p\u00e1ginas precedentes, los demandantes no han tenido relaci\u00f3n laboral alguna con las referidas sociedades, pues los contratos de trabajo han sido \u00fanica y exclusivamente con la extinta sociedad Colcarburo S.A. Del mismo modo, no se encuentra acreditado que tales sociedades contaban con la calidad de ser representantes del empleador, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo72, que las obligara frente a los trabajadores de Colcarburo, es decir, que hayan ejercido funciones de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, hayan representado al empleador con su aquiescencia o fueran sus intermediarios. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento laboral colombiano no tiene previsto que se genere responsabilidad solidaria o subsidiaria en materia de obligaciones laborales, en cabeza de los accionistas de sociedades an\u00f3nimas que supuestamente hayan incumplido con las mismas, pues tal responsabilidad recae integralmente es en el empleador, que en este caso fue Colcarburo S.A. En efecto, el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 194673, los art\u00edculos 193, 259 y 276 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo74, as\u00ed como el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 199375, establecen obligaciones y responsabilidades en esta materia, \u00fanicamente respecto del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece una responsabilidad solidaria \u201cde todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades\u00a0de personas\u00a0y sus miembros y \u00e9stos entre s\u00ed en relaci\u00f3n con el objeto social y\u00a0s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de responsabilidad de cada socio, y los condue\u00f1os o comuneros de una misma empresa entre s\u00ed, mientras permanezcan en indivisi\u00f3n\u201d. Sin embargo, las sociedades de personas son aquellas en las que se conocen todos los socios y en la cual tanto en la sociedad como en los negocios responden con su patrimonio, solidaria e ilimitadamente con las obligaciones, lo que les da derecho a todos los socios de administrar la sociedad. Entre este tipo de sociedades se encuentra la sociedad colectiva y la comandita simple. En esta ocasi\u00f3n, debe precisarse que Colcarburo era una sociedad de capital, particularmente una sociedad an\u00f3nima, por lo que tal responsabilidad solidaria no le era atribuible a sus socios76. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, podr\u00eda aducirse que las sociedades demandadas son responsables subsidiarias de acuerdo al par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, seg\u00fan el cual, \u201cCuando la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria haya sido producida por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responder\u00e1 en forma subsidiaria por las obligaciones de aqu\u00e9lla. Se presumir\u00e1 que la sociedad se encuentra en esa situaci\u00f3n concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, demuestren que \u00e9sta fue ocasionada por una causa diferente\u201d. No obstante, como atr\u00e1s se indic\u00f3 (punto 7.2.31.), la autoridad competente, esto es, la Superintendencia de Sociedades, no declar\u00f3 la calidad de matriz o controlante de las sociedades demandadas con relaci\u00f3n a Colcarburo S.A. ni la Corte puede, mediante un procedimiento sumario como la acci\u00f3n de tutela, entrar a establecer aspectos litigiosos de naturaleza legal y sin elementos para ello, respecto de si dicha calidad existi\u00f3, como tampoco dilucidar si la situaci\u00f3n de concordato o liquidaci\u00f3n de Colcaburo fue con ocasi\u00f3n de actuaciones de las sociedades accionadas (la Compa\u00f1\u00eda de Cementos Argos dej\u00f3 de ser accionista de Colcarburo en 1990), si se concluyera que estas fueron controlantes. As\u00ed entonces, \u201cla declaraci\u00f3n de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela\u201d77, siendo necesario que exista una calificaci\u00f3n previa de las autoridades de control administrativo y del juez civil del circuito, con respeto al debido proceso, pues no debe perderse de vista que la presunci\u00f3n de que trata la Ley admite prueba en contrario78. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de suma importancia precisar que Colcarburo S.A. entr\u00f3 en concordato preventivo obligatorio el 14 de enero de 1994, fecha para la cual no hab\u00eda sido expedida la Ley 222 de 1995, la que entr\u00f3 en vigencia el 22 de junio de 1996. Por tanto, no resultar\u00eda jur\u00eddicamente viable, por efectos de la irretroactividad de la Ley, admitir una responsabilidad subsidiaria como la que refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la aludida Ley, en cabeza de las sociedades accionadas y por motivo de la situaci\u00f3n de concordato en que entr\u00f3 Colcarburo S.A., que la llev\u00f3 finalmente a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado en precedencia, es que la sentencia SU-636 de 200379, aludida por los accionantes, no es un precedente aplicable al presente caso, pues los presupuestos f\u00e1cticos en que se soport\u00f3 dicha decisi\u00f3n y los problemas jur\u00eddicos80 all\u00ed planteados son totalmente diferentes. En efecto, la Corte en esa oportunidad ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y el m\u00ednimo vital de los accionantes, quienes ostentaban ya la calidad de pensionados de la Industrial Hullera S.A. y les fue suspendido el pago de sus mesadas pensionales como los aportes al sistema de salud. Asimismo, tal sociedad entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n obligatoria el 04 de noviembre de 1997, es decir, en vigencia de la Ley 222 de 1995 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra dicha sociedad cuando a\u00fan se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. Igualmente, la Superintendencia de Sociedades, mediante acto administrativo, ya hab\u00eda declarado a las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. como matriz en los t\u00e9rminos de la Ley 222 de 1995, respecto de la sociedad Industrial Hullera S.A. Por el contrario, en el asunto sub judice, los demandantes no tienen la calidad de pensionados ni alegan que les fue suspendida su mesada, sino que pretenden que les sea reconocida y pagada tal prestaci\u00f3n o consignados los aportes en un fondo escogido por ellos. Adem\u00e1s, como ya se indic\u00f3, Colcarburo S.A. entr\u00f3 en concordato preventivo obligatorio con anterioridad a la Ley 222 de 1995. Del mismo modo, Colcarburo al momento de ser interpuestas las acciones de tutela, ya no exist\u00eda jur\u00eddicamente, pues hac\u00eda 16 a\u00f1os que hab\u00eda sido terminado y archivado el procedimiento liquidatorio, existiendo una decisi\u00f3n jurisdiccional que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Finalmente, las sociedades accionadas no fueron nunca declaradas matriz de Colcarburo por parte de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, independientemente de lo advertido hasta este momento, de las pruebas aportadas el proceso, la Corte no logra establecer con la precisi\u00f3n y el rigor que se requieren para adoptar una decisi\u00f3n en la que se ordene reconocer y pagar prestaciones pensionales, los extremos de la relaci\u00f3n laboral entre los accionantes y Colcarburo S.A. Ciertamente, a pesar de que en el auto 409 de 2016, la Sala solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades81, al Ministerio del Trabajo82 y al apoderado de los demandantes, copia de los contratos de trabajo de cada uno de los accionantes (s\u00f3lo 3 accionantes en la demanda aportaron copia del contrato de trabajo) y las cartas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o, en su defecto, las certificaciones de extremos laborales pertinente, ning\u00fan documento de este tipo fue allegado. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en el expediente obran documentos tales como planillas de liquidaci\u00f3n de prima y bonificaci\u00f3n de obreros, empleados y aprendices de Colcarburo S.A. (a\u00f1o 1984), listado maestro de obreros, listado de jubilados, listado de prestaciones sociales y c\u00e1lculo actuarial a junio 30 de 1995 (obreros carburo), relaci\u00f3n de descuentos hechos a los trabajadores por la Cooperativa Central de Distribuci\u00f3n Ltda. (a\u00f1o 1970), comprobantes de pago de n\u00f3mina de algunos meses, constancias de reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales (a\u00f1o 1991), liquidaciones no suscritas, carnets de trabajador y certificados laborales, en ninguno de estos documentos se precisa la fecha de retiro de cada uno de los accionantes. Si bien los demandantes en las acciones de tutela aseguran que la relaci\u00f3n laboral comenz\u00f3 y termin\u00f3 en las fechas por ellos indicada, no reposa prueba siquiera sumaria de dichas afirmaciones. Brilla por su ausencia documento alguno expedido por el patrono o por una instancia administrativa o judicial que demuestre sumariamente la duraci\u00f3n de los contratos de trabajo. Todo esto se ve agravado por el hecho de que han transcurrido m\u00e1s de 23 a\u00f1os en que los supuestos derechos laborales se estructuraron, haciendo que la documentaci\u00f3n que podr\u00eda soportar algunos hechos, en palabras de la Superintendencia de Sociedades, sea \u201cde dif\u00edcil recuperaci\u00f3n\u201d y en algunos casos ilegible. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Hernando Andrade Castillo, Amada de Jes\u00fas Ben\u00edtez Hurtado, Isidro Builes Fernandez, Gustavo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Serna (accionante Nohelia Cabal de Gonz\u00e1lez), Sa\u00fal C\u00e1ceres Villalba, Pedro Luis Idarraga R\u00edos, Rafael Antonio Isaza Espinosa, Norberto Antonio Jaramillo Carvajal, Miguel Antonio S\u00e1nchez (accionante Mar\u00eda Rosario Jim\u00e9nez Restrepo), Luis Alfredo Londo\u00f1o P\u00e9rez, Javier de Jes\u00fas Mosquera Uribe, Iv\u00e1n Antonio Olarte Rojas, Andr\u00e9s Avelino Presiga Carvajal, Gildardo de Jes\u00fas Restrepo S\u00e1nchez, Jaime Albeiro Rodr\u00edguez, Luis Enrique Rodr\u00edguez, Luis Francisco Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Salvador Saldarriga Jim\u00e9nez, Luis Alberto Tob\u00f3n Lezcano, Jos\u00e9 Israel Trujillo, Francisco Antonio Valencia Londo\u00f1o, Hermes Vargas Vargas, Luis Carlos V\u00e1squez Rend\u00f3n, William de Jes\u00fas V\u00e9lez Castrill\u00f3n, Juan de Dios Botero Osorio, Ramiro Ca\u00f1as, Jorge William Osorio (accionante Mar\u00eda Eugenia Correa Hincapi\u00e9), Jes\u00fas Antonio D\u00edaz Soto, Oscar D\u00edaz Soto, Argemiro de Jes\u00fas Duque Vergara, Joaqu\u00edn Emilio Giraldo, Reynaldo de Jes\u00fas G\u00f3mez V\u00e9lez (accionante Herlinda Margarita Giraldo G\u00f3mez), Jorge Luis Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Guillermo Herrera Jaramillo, Oscar Elkin Isaza Arango, Daniel \u00c1ngel Rico (accionante Mar\u00eda Celmira Legarda Galv\u00e1n), Juan Pablo Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Iv\u00e1n Bedoya G\u00f3mez (accionante Mar\u00eda Amparo Londo\u00f1o), Luis Alfonso Gaviria Morales (accionante Mar\u00eda Eugenia Londo\u00f1o Garc\u00eda), Anibal de Jes\u00fas Macias, Jorge Hern\u00e1n Guill\u00e9n G\u00f3mez (accionante Carlina Mej\u00eda de Guill\u00e9n), Gonzalo de Jes\u00fas Ocampo, Egidio de Jes\u00fas Palacio Palacio, Mario de Jes\u00fas Parra Foronda, An\u00edbal Perdomo Bueno, Bernardo de Jes\u00fas Quiceno Ciro, Pedro Pablo Rojas Cardona, Miguel \u00c1ngel R\u00faa G\u00f3mez, Horacio Saldarriaga Jim\u00e9nez, Conrado Alonso Tob\u00f3n Restrepo (accionante Mar\u00eda Virginia Santamar\u00eda Vanegas), H\u00e9ctor Antonio V\u00e9lez Castrill\u00f3n, Ernesto Julio Zapata y Conrado Emilio Zapata Garc\u00eda, no obra siquiera copia del contrato laboral que aducen tuvieron con Colcarburo S.A. S\u00f3lo se aport\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, registro civil de nacimiento, acta de bautismo y, en algunos casos, registro de matrimonio y de defunci\u00f3n. Aun cuando el se\u00f1or Builes Fern\u00e1ndez allega copia de una constancia de trabajo, esta es expedida por Caldesa S.A. y no por Colcarburo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ante la ausencia de material probatorio suficiente para al menos establecer con mediana certeza los extremos de la relaci\u00f3n laboral de los accionantes con Colcarburo S.A. y poder de all\u00ed verificar si se re\u00fanen los requisitos para acceder al reconocimiento del derecho reclamado83, a\u00fan sin tener certeza en cabeza de quien podr\u00eda estar la supuesta obligaci\u00f3n, la Sala no puede tomar simplemente como ciertas las fechas indicadas por los accionantes, pues estas no pudieron ser contradichas por las sociedades demandadas al no haber tenido conocimiento, por no ser las empleadoras, de la existencia de los contratos laborales aducidos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, no existe claridad sobre la supuesta omisi\u00f3n de la extinta Colcarburo S.A. de cumplir con sus obligaciones en materia pensional, pues si bien los accionantes manifiestan su inobservancia, Colpensiones inform\u00f3 a la Corte que \u201cEn atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n por parte de Colcarburo S.A. de realizar aportes a los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte al Instituto de Seguros Sociales respecto de sus trabajadores, en el libro de pago que se adjunta al presente informe, se evidencia que la empresa s\u00ed realiz\u00f3 pagos para sus trabajadores desde 1985 hasta diciembre de 1994\u201d (destaca la Sala). Igualmente, de los archivos magn\u00e9ticos allegados por la Superintendencia de Sociedades, se advierte en varios Memorandos de la Secci\u00f3n Actuaria y dirigidos al Superintendente Segundo Delegado84, que fueron aprobadas las reservas para pensiones de jubilaci\u00f3n de Colcarburo S.A., calculadas a septiembre 08 de 1989 por $970.157.302, a diciembre 31 de 1989 por $1.454.800.991 y a diciembre 31 de 1991 por $2.172.544.766, lo cual har\u00eda suponer que la mencionada sociedad ven\u00eda cumpliendo con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de la documentaci\u00f3n aportada al proceso, la Corte no logra establecer el alcance que respecto de cada uno de los demandantes, tuvo y actualmente tiene las acciones por ellos recibidas de las sociedades Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A. y Cales y Derivados de la Sierra S.A., adjudicadas como daci\u00f3n pago por sus cr\u00e9ditos laborales85. Es decir, se desconoce si tales acciones pretend\u00edan cubrir los periodos que Colcarburo dej\u00f3 de cotizar al ISS o si procuraban suplir el pago definitivo de la prestaci\u00f3n reclamada86. Esta indeterminaci\u00f3n se ve acentuada con el reconocimiento que hizo Colpensiones a algunos de los accionantes (24 en total), de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, sobre lo cual omitieron los demandantes poner en conocimiento al juez constitucional y, por lo mismo, se desconoce si contra los actos administrativos de dicho fondo se interpusieron recursos o acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo analizado en precedencia, la Sala no cuenta con elementos que le permitan evidenciar con mediana certeza el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Como corolario de todo lo anterior, para la Corte no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de derechos pensionales, habida cuenta que los accionantes, si bien en su mayor\u00eda son personas de la tercera edad, no todos tienen afectado gravemente su m\u00ednimo vital, as\u00ed como que ninguno de ellos despleg\u00f3 actividad administrativa y judicial alguna en busca del reconocimiento de las prestaciones reclamadas, como tampoco acreditaron siquiera sumariamente la ineficacia que en sus casos tendr\u00eda el medio judicial ordinario. Asimismo, la Sala no pudo establecer con mediana certeza el cumplimiento de los requisitos legales para que la prestaci\u00f3n reclamada fuera reconocida a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo planteado por los accionantes constituye un verdadero litigio87 que escapa de las atribuciones del juez constitucional, requiri\u00e9ndose de una amplia controversia judicial, con observancia de las garant\u00edas constitucionales de las partes y de terceros, que permitan al juez ordinario, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicci\u00f3n, adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas, luego de un detallado debate f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por todo lo expuesto, sin necesidad de consideraciones adicionales, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 27 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 03 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela correspondiente al expediente T-5535418, pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se confirmar\u00e1 la sentencia del 04 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 03 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela correspondiente al expediente T-5500112, pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto 409 de septiembre 05 de 2016 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NO ACCEDER a la solicitud de nulidad presentada por la Superintendencia de Sociedades, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela acumuladas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 03 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela correspondiente al expediente T-5535418, pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia del 04 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 03 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela correspondiente al expediente T-5500112, pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este \u00faltimo expediente fue acumulado mediante auto del 30 de junio de 2016, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0<\/p>\n<p>2 En las acciones de tutela acumuladas, el contenido de la respuesta suministrada por las sociedades accionadas es el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sala de Selecci\u00f3n integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 2677 de 1971 y Decreto 1572 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 constancia del traslado de la prueba ordenada, la cual fue puesta a disposici\u00f3n de las partes y terceros interesados, conforme a lo resuelto en el auto mencionado (folios 577 a 580 del cuaderno de revisi\u00f3n). Solamente el Grupo Argos S.A., Cementos Argos S.A. y el apoderado de los accionantes, se pronunciaron sobre las pruebas allegadas, extrayendo de \u00e9stas conclusiones que consideran respaldan sus argumentos, pero sin presentar objeciones o controvertir las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 171 de 1961 \u201cPor la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones\u201d. \u201cArt\u00edculo 13. Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) deber\u00e1 contratar con una compa\u00f1\u00eda de seguros, a satisfacci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar cauci\u00f3n real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le se\u00f1ale, para responder de tales obligaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Pese a lo se\u00f1alado, aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n GNR 69471 de marzo 11 de 2015, en donde Colpensiones le reconoce una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la suma de $4.082.547. \u00a0<\/p>\n<p>10 Una explicaci\u00f3n ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo a\u00f1o., M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Auto 002 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar, entre otros, los Autos 288 de 2009 y 165 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar, entre otros, los Autos 234 de 2006, 115A de 2008, 281 A de 2010 y 360 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar, entre otros, el Auto 099 A de 2006 y las sentencias, T-426 de 2001, T-687 de 2001, T-424 de 2002 y T-603 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar, entre otros, el Auto 363 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto 549 de noviembre 16 de 2016 (Expediente T-5475189), M.S. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>17 No podr\u00eda suponerse responsabilidad subsidiaria del Estado, pues las sociedades accionadas, as\u00ed como la extinta Colcarburo S.A., eran de derecho privado, esto es, sin capital accionario de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>18 En virtud del art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>19 Con excepci\u00f3n de los siguientes accionantes, que no pertenecen a la tercera edad: Sa\u00fal C\u00e1ceres Villalba (59 a\u00f1os), Gildardo de Jes\u00fas Restrepo S\u00e1nchez (50 a\u00f1os), Lu\u00eds Enrique Rodr\u00edguez (59 a\u00f1os), Jos\u00e9 Israel Trujillo (59 a\u00f1os), Hermes Vargas Vargas (57 a\u00f1os), William de Jes\u00fas Castrill\u00f3n (57 a\u00f1os) y Mar\u00eda Eugenia Londo\u00f1o Garc\u00eda (58 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta parte se sigue principalmente lo expuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-104 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-582 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-276 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T- 375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-104 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En Sentencia T- 172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte consider\u00f3: \u201cLa indefensi\u00f3n se predica respecto del particular contra quien se interpone la acci\u00f3n. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental correcto del indefenso. La indefensi\u00f3n no se predica en abstracto, sino que es una situaci\u00f3n relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el\u00a0demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta. Debe darse una agresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n injusta. Y que esta agresi\u00f3n injusta debe proceder del demandado, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este aparte la Sala reproducir\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia T-014\/15 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>29Al respecto ver sentencias T-903 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 378 de 2012 MP. Adriana Mar\u00eda Guillen, T-809 de 2011 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-897 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-474 de 2010 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-814 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-018 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-760 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Ver adem\u00e1s las sentencias T-235 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 721 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T- 722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1014 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-568 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 A folios 423 a 452 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente principal acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0La relaci\u00f3n de demandantes se encuentra en la sentencia de casaci\u00f3n a folio 465 del cuaderno principal del expediente T-5535418 y a folio 16 del cuaderno de contestaci\u00f3n de Cementos Argos S.A. en el expediente T-5500112. \u00a0<\/p>\n<p>35 A folios 224 a 234 del expediente T-5535418, presente igualmente en el expediente acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>36 En las demandas los accionantes expresamente indican que \u201clos hoy tutelantes buscando hacer valer sus cr\u00e9ditos, se hicieron parte en el concordato como acreedores laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Los poderes otorgados por los accionantes a los referidos profesionales del derecho, pueden consultarse en los discos compactos allegados por la Superintendencia de Sociedades, en los archivos 10 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>38 Acuerdo Concordatario a folios 235 a 246 del expediente T-5535418, presente igualmente en el expediente acumulado \u00a0<\/p>\n<p>39 Auto a folios 247 y 248 del expediente T-5535418, presente igualmente en el expediente acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 350 de 1989: \u201cArt\u00edculo 60.\u00a0Los actos de la Superintendencia de Sociedades en el curso del concordato preventivo obligatorio son de tr\u00e1mite. No obstante, la providencia mediante la cual se apruebe el acuerdo celebrado entre el empresario y sus acreedores, que le pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa, podr\u00e1 demandarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Auto del 28 de octubre de 1997, expediente 4706, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Auto a folios 461 a 463 del cuaderno de revisi\u00f3n (Expediente T-5535418). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-1143 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-803 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cEn la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los tr\u00e1mites concordatarios deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho, cuando ocurra que la decisi\u00f3n adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisi\u00f3n reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la decisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional\u201d. Sentencia T-494 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>46 De los contratos laborales, de los comprobantes de pago de n\u00f3mina, de los memorandos y dem\u00e1s documentos obrantes en el expediente, se advierte que la actividad personal realizada por los accionantes fue frente a Colcarburo S.A., de quien el trabajador depend\u00eda directamente y recib\u00eda un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>47 Tal exabrupto se har\u00eda evidente en el caso de Colcarburo S.A., donde algunos extrabajadores eran incluso accionistas de dicha sociedad, no pudiendo ser al mismo tiempo empleadores y empleados. \u00a0<\/p>\n<p>48 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 194 numeral 4\u00ba: \u201cEl Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigaci\u00f3n administrativa del caso, podr\u00e1 declarar la unidad de empresa de que trata el presente art\u00edculo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser declarada judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 La Ley 222 de 1995 faculta a las Superintendencias de Sociedades y Financiera, previa investigaci\u00f3n, para declarar la situaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n o control y ordenar la inscripci\u00f3n en el registro mercantil, de oficio o a solicitud de interesado, cuando quiera que se hubiere omitido tal deber por parte de los vinculados (art\u00edculo 30 de la Ley 222 de 1995). El Superintendente de Sociedades declara la existencia de una situaci\u00f3n de control a trav\u00e9s de un acto administrativo que es recurrible en v\u00eda administrativa, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, y en v\u00eda judicial, por medio de las acciones de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>50 En sentencia SU-636 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEs competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria decidir definitivamente sobre la responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante en relaci\u00f3n con las obligaciones de la sociedad subordinada, de acuerdo con la presunci\u00f3n legal consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995. Corresponde a las matrices desvirtuar dicha presunci\u00f3n, previo el tr\u00e1mite del proceso respectivo con todas las garant\u00edas se\u00f1aladas para el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Si bien la Compa\u00f1\u00eda de Cementos Argos S.A. hizo parte de la Junta Concordataria, fue en calidad de representante de los acreedores con garant\u00eda real y no en representaci\u00f3n de Colcaburo S.A. En dicha Junta los acreedores laborales tambi\u00e9n fueron representados por la abogada Gladys Delgado de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>53 Incluso, frente a la hip\u00f3tesis de que las sociedades demandadas actuaron de tal forma para defraudar los cr\u00e9ditos reconocidos, entre ellos los laborales, el art\u00edculo 207 de la Ley 222 de 1995, establece que: \u201c Cuando los bienes de la liquidaci\u00f3n sean insuficientes para cubrir el total de los cr\u00e9ditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, ser\u00e1n responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporci\u00f3n a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deber\u00e1 promoverse por el acreedor respectivo y se tramitar\u00e1 por el proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 211 de la Ley 222 de 1995, establece que \u201cLos apoderados que designen el deudor y los acreedores que concurran al tr\u00e1mite del concordato o de la liquidaci\u00f3n obligatoria, deber\u00e1n ser abogados y se entender\u00e1n facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan a sus mandantes, inclusive las de celebrar concordato y obligarlos a las resultas del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Los adultos mayores o personas de la tercera edad son aquellas que cuentan con m\u00e1s de 60 a\u00f1os, de acuerdo con el art. 2\u00ba de la ley 1251 de 2008 y el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 1276 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>56 Para tal efecto, el citado derecho ha sido entendido como: \u201caquella porci\u00f3n del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicio p\u00fablicos domiciliarios, etc.\u201d. Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>57 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido muy clara en se\u00f1alar que \u201cel derecho a la seguridad social, el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la expedici\u00f3n de bonos pensionales pueden ser derechos protegibles por v\u00eda de tutela, cuando quiera que los mismos correspondan a derechos ciertos e indiscutibles y a obligaciones ya reconocidas que de no protegerse lleven a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social\u201d. Sentencia T-911 de 2005, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cSi se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica generada del derecho a la seguridad social, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones\u201d. En sentencia T-137 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 57 a 69 del cuaderno de pruebas aportadas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>60 Resoluciones a folios 326 a 329 del cuaderno de revisi\u00f3n (expediente T-5535418). \u00a0<\/p>\n<p>61 Resoluciones de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva a folios 314 a 335 y 364 a 408 del cuaderno de revisi\u00f3n (expediente T-5535418). \u00a0<\/p>\n<p>62 A folio 67 a 74 del cuaderno de revisi\u00f3n (expediente T-5535418). \u00a0<\/p>\n<p>63 A folio 39 a 63 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cSi se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica generada del derecho a la seguridad social, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones\u201d. En sentencia T-137 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>65 En el auto 410 de junio 02 de 1994, que aprueba el concordato celebrado, se lee que \u201cesta providencia queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d (folio 248 del expediente T-5535418). \u00a0<\/p>\n<p>66 No es posible dejar de lado las acciones pertinentes y reemplazarlas, a destiempo, por la petici\u00f3n de tutela. \u00a0Si tal conducta fuera permitida, esta acci\u00f3n ocupar\u00eda el lugar de todos los medios judiciales que no se intentaron oportunamente, por ignorancia de la ley o por desidia. \u00a0Entra aqu\u00ed en juego el principio elemental que proh\u00edbe alegar la propia torpeza. \u00a0<\/p>\n<p>67 Decreto 350 de 1989: \u201cArt\u00edculo 19.\u00a0Cuando aparezca que los bienes de la empresa son insuficientes para cubrir el total de los cr\u00e9ditos reconocidos, o que el cumplimiento de las obligaciones a cargo del empresario se ha entorpecido por actos del deudor, el contralor o cualquier acreedor podr\u00e1 solicitar la revocaci\u00f3n de los siguientes actos realizados por el empresario dentro de los dieciocho meses anteriores a la providencia que admita el concordato, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>1.o Los de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito. \u00a0<\/p>\n<p>2o El pago de deudas no vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>3o Toda daci\u00f3n en pago perjudicial para el patrimonio de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4o Todo contrato celebrado con su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, \u00fanico civil o con alg\u00fan consocio en sociedad distinta de la an\u00f3nima. \u00a0<\/p>\n<p>5.o Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el empresario o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean due\u00f1os, individual o conjuntamente, de un treinta por ciento o m\u00e1s del capital de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.o La liquidaci\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal del empresario, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los c\u00f3nyuges con aceptaci\u00f3n del otro. \u00a0<\/p>\n<p>7o Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garant\u00eda, avales, fianzas y dem\u00e1s garant\u00edas, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>8o Las reformas de los estatutos de la sociedad deudora, cuando ellas impliquen reembolsos de aportes o disminuci\u00f3n de la responsabilidad de los socios o de las garant\u00edas de los acreedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Incluso, aun en evento de estimar que el liquidador adopt\u00f3 decisiones que pudieron afectaron sus intereses, pod\u00edan adelantar acciones contra el mismo, conforme al art\u00edculo 167 de la Ley 222 de 1995, seg\u00fan la cual: \u201cEl liquidador responder\u00e1 al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, raz\u00f3n por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el aval\u00fao de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinar\u00e1n los l\u00edmites de su responsabilidad. De la misma manera, responder\u00e1 de los perjuicios que por violaci\u00f3n o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas. \/\/ Las acciones contra el liquidador caducar\u00e1n en un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, contado a partir de la cesaci\u00f3n de sus funciones y se promover\u00e1n ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 En sentencia T-890 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque las personas de la tercera edad se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe otorg\u00e1rseles especial protecci\u00f3n constitucional, esa sola y \u00fanica circunstancia no hace procedentes las acciones de tutela que versen sobre derechos pensionales, ya que es necesario acreditar que el da\u00f1o causado al actor le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad, como el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 En sentencia T-611-15, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, la Corte ha recordado la delimitaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez cuando se trata de una prestaci\u00f3n de naturaleza peri\u00f3dica como es el caso de una pensi\u00f3n de vejez. Al respecto ha establecido: \u201c(\u2026) unos casos en los que resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 El proceso previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, se caracteriza \u00a0por ser de naturaleza oral, en todas las etapas procesales, que supone principio el cumplimiento eficaz de publicidad,\u00a0\u00a0inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, al igual que la regla relativa a que compete al juez la direcci\u00f3n real y efectiva del proceso (Ley 1149 de 2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 32: \u201cSon representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores adem\u00e1s de quienes tienen ese car\u00e1cter seg\u00fan la ley, la convenci\u00f3n o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, tales como directores, gerentes, administradores, s\u00edndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representaci\u00f3n con la aquiescencia expresa o t\u00e1cita del {empleador}; b) Los intermediarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 90 de 1946, art\u00edculo 72: \u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. \u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00cddem. \u201cArt\u00edculo 193. Regla general. 1. Todo los {empleadores} est\u00e1n obligados a pagar las prestaciones establecidas en este T\u00edtulo, salvo las excepciones que en este mismo se consagran. 2. Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 259. Regla general. 1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo.2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 276. Seguros.\u00a0 Autor\u00edzase a las empresas obligadas al pago de la jubilaci\u00f3n de que trata este Cap\u00edtulo para que contraten el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n con compa\u00f1\u00edas aseguradoras de reconocida solvencia, establecidas en el pa\u00eds y aceptadas por la Superintendencia Bancaria, pero la responsabilidad de esta obligaci\u00f3n queda, en todo caso a cargo del respectivo {empleador}\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 100 de 1993. \u201cArt\u00edculo 22. Obligaciones del empleador.\u00a0El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 El art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio que dispone que en las sociedades por acciones no hay acci\u00f3n de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales y que la misma ser\u00e1 ejercida contra los liquidadores, \u00fanicamente hasta concurrencia de los activos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>78 En sentencia C-510 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte al estudiar la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, consider\u00f3: La responsabilidad en cuesti\u00f3n tiene un car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico y est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, seg\u00fan lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jur\u00eddica totalmente ajena a los hechos materia de proceso. Son precisamente las decisiones de la compa\u00f1\u00eda controlante las que repercuten en la disminuci\u00f3n o afectaci\u00f3n del patrimonio de la subordinada y son tambi\u00e9n las que, en los t\u00e9rminos del precepto, generan su responsabilidad. Adem\u00e1s, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no est\u00e1 obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que \u00e9l no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hip\u00f3tesis legal de que las actuaciones provenientes de aqu\u00e9lla tienen lugar en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que \u00e9stos resulten defraudados. El objeto de la presunci\u00f3n no es la responsabilidad en s\u00ed misma sino la situaci\u00f3n concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculaci\u00f3n entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. Se trata, entonces, de una presunci\u00f3n\u00a0juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de la filial o subsidiaria, sino que \u00e9sta procede de motivos distintos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>80 En la sentencia SU-636 de 2003, se plantearon los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u201cCorresponde a la Corte determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n a cargo de una sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria. \/\/ De igual forma deber\u00e1 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago subsidiario de mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n por parte de las sociedades que han ejercido control empresarial sobre una sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 La Superintendencia de Sociedades inform\u00f3 a la Sala que \u201cNo se identific\u00f3 rastro alguno de los contratos de trabajo o de las cartas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 El Ministerio del Trabajo no contaba con tal documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>83 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u201cArt\u00edculo 260. Derecho a la pensi\u00f3n.\u00a01. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los\u00a0salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Disco compacto n\u00famero 2, archivo 50, folios 3, 13 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 222 de 1995. \u201cArt\u00edculo 198. Soluci\u00f3n de obligaciones. Ejecutoriada la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en firme los aval\u00faos practicados, el liquidador proceder\u00e1 a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduaci\u00f3n. \/\/ No obstante, previa autorizaci\u00f3n de la junta asesora y respetando la prelaci\u00f3n y los privilegios de ley, podr\u00e1 cancelar obligaciones mediante daciones en pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 La Superintendencia de Sociedades inform\u00f3 a la Corte que \u201cA partir del Acta 89 de 20 de diciembre de 1995, correspondiente a la junta administradora nombrada en el concordato de la sociedad Colcarburo S.A., durante la enajenaci\u00f3n de activos se inform\u00f3 sobre el proceso que se adelanta con los trabajadores en cuanto a la venta de los activos para cumplir con las obligaciones laborales. En ese documento se encuentra que, frente a esta negociaci\u00f3n, casi el 100% de los trabajadores estuvo de acuerdo. \/\/ As\u00ed, se constituyeron dos sociedades, Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Qu\u00edmicos y Derivados de Cajic\u00e1 S.A., las cuales recibir\u00edan los activos de Colcaburo S.A. y distribuir\u00edan las acciones proporcionalmente a la obligaci\u00f3n laboral, a los trabajadores, empleados y jubilados. \/\/ Espec\u00edficamente se aprob\u00f3 que los activos de la sociedad fueran vendidos a las dos sociedades anteriormente nombradas para dar en pago a los trabajadores y jubilados las acciones de estas compa\u00f1\u00edas y as\u00ed poder solventar sus acreencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 El derecho que los actores pretenden garantizar no es determinado ni cierto, sino discutible y litigioso, lo cual significa que la acci\u00f3n de tutela no es id\u00f3nea y eficaz para su protecci\u00f3n, sino la ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-S\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo y por violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporaci\u00f3n solo podr\u00e1 alegarse antes de proferido el fallo y deber\u00e1 sustentarse en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}