{"id":25258,"date":"2024-06-28T18:32:39","date_gmt":"2024-06-28T18:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-052-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:39","slug":"t-052-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-17\/","title":{"rendered":"T-052-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/17 \u00a0<\/p>\n<p>INSISTENCIA DE REVISION FALLO DE TUTELA-Facultad prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los grupos \u00e9tnicos pueden agruparse en torno a cuatro conceptos principales, a saber, el derecho a la subsistencia, el derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural, la consulta previa y la propiedad colectiva de la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EXISTENCIA O SUBSISTENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Origen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Configuraci\u00f3n en Ley 160 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Utilidad e importancia para los agricultores y posible afectaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas vecinas, de conformidad con la sentencia C-371 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION Y ARMONIZACION DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y LAS COMUNIDADES CAMPESINAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a autoridades resolver las solicitudes de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura La Gabarra\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a autoridades determinar la necesidad de adelantar un proceso de consulta previa respecto de la solicitud de constituci\u00f3n de una Zona de Reserva Campesina del Catatumbo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.445.122 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Pueblo Bar\u00ed \u00d1ATUBAIYIBARI. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Consejo Directivo del INCODER, Ministerios de Agricultura y del Interior, INCODER, Agencia Nacional de Miner\u00eda y la Alcald\u00eda de Tib\u00fa (Norte de Santander) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado el 17 de junio de 2014 por la Sala de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 el proferido el 19 de mayo de 2014 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por el cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Diego El\u00edas Dora Cebra, representante legal de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Pueblo Bar\u00ed \u00d1ATUBAIYIBARI del departamento de Norte de Santander contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y el Municipio de Tib\u00fa (Norte de Santander), con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una primera decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n, y como resultado de las insistencias que al respecto presentaron los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e)1, el presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve, por medio de auto de 22 de septiembre de 2014, siendo entonces repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego El\u00edas Dora Cebra, quien invoc\u00f3 su calidad de autoridad tradicional y representante legal de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Pueblo Bar\u00ed \u00d1ATUBAIYIBARI del departamento Norte de Santander, present\u00f3 el 19 de marzo de 2014 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Directivo del INCODER, los Ministerios de Agricultura y del Interior, INCODER, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y la Alcald\u00eda de Tib\u00fa (Norte de Santander), invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas al territorio, a la consulta previa, el debido proceso y a la integridad y diversidad cultural del pueblo Bar\u00ed, a partir de los hechos que, conforme a su narraci\u00f3n y a lo que se extrae de otras piezas procesales, pueden ser resumidos como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El pueblo Bar\u00ed, perteneciente a la familia ling\u00fc\u00edstica Arawak, habita desde hace varios siglos la zona actualmente correspondiente a la parte norte del departamento Norte de Santander. Originalmente, en tiempos de la colonia espa\u00f1ola, el territorio por ellos ocupado pudo extenderse incluso desde el lugar donde actualmente se ubica la ciudad de Pamplona, en el mismo departamento, hasta la parte sur del Lago de Maracaibo, territorio que progresivamente se ha ido reduciendo como resultado de diversos actos de colonizaci\u00f3n, desde los comandados por los conquistadores europeos en el Siglo XVI, hasta los sucedidos a comienzos del Siglo XX, con el otorgamiento de concesiones petroleras, procesos que en algunas \u00e9pocas estuvieron adem\u00e1s acompa\u00f1ados de intentos de evangelizaci\u00f3n por parte de comunidades religiosas cat\u00f3licas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos subsiguientes, menciona la construcci\u00f3n, hacia 1939, del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n \u2013 Cove\u00f1as que atraves\u00f3 la zona, y el surgimiento del poblado de Tib\u00fa diez a\u00f1os m\u00e1s tarde, originado en la construcci\u00f3n de un extenso proyecto de vivienda para los trabajadores de la industria petrolera. Indica que todos estos hechos causaron el constante y progresivo desplazamiento de los miembros de la etnia Bar\u00ed, quienes debieron confinarse selva adentro, en \u00e1reas cada vez m\u00e1s reducidas, por lo que actualmente ocupan un \u00e1rea de forma triangular ubicada a ambos lados de la frontera colombo-venezolana, que en lo atinente a la Rep\u00fablica de Colombia, se ubica en jurisdicci\u00f3n de varios municipios del Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de estos casos, incluso los sucedidos a lo largo del Siglo XX, tales procesos de colonizaci\u00f3n han transcurrido de manera violenta, tanto por cuenta de la actitud de los reci\u00e9n llegados, como por la fuerte resistencia demostrada por los ind\u00edgenas Bar\u00ed, que en todos los casos ha terminado siendo vencida, de una u otra forma. Por estas razones, la comunidad considera que a trav\u00e9s y como resultado de estos procesos hist\u00f3ricos, su territorio ha sido usurpado por invasores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El pueblo Bar\u00ed se encuentra actualmente organizado en torno a dos resguardos, los denominados Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura La Gabarra, reconocidos como tales por la autoridad civil en 1981, los cuales ocupan un \u00e1rea de 13.300 y 108.900 hect\u00e1reas respectivamente, el primero en el municipio de Tib\u00fa y el segundo en jurisdicci\u00f3n de los municipios de El Carmen, Convenci\u00f3n, Teorama y El Tarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo \u00e9tnico est\u00e1 conformado por 24 distintas comunidades, cinco de las cuales2 se ubican por fuera del territorio de tales resguardos, pero en \u00e1reas que, seg\u00fan relata, los ind\u00edgenas consideran ancestrales. La poblaci\u00f3n total de aqu\u00e9llas asciende, seg\u00fan proyecciones del DANE para el a\u00f1o en que se present\u00f3 la tutela, a 4129 habitantes. En todo caso, advierten que los problemas sociales, incluyendo la presencia de cultivos il\u00edcitos y de actores armados y dem\u00e1s hechos causantes de desplazamiento, han sido particularmente agudos durante los a\u00f1os transcurridos del \u00a0Siglo XXI, lo que puede haber afectado el referido volumen poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir del a\u00f1o 2005 el pueblo Bar\u00ed ha promovido y realizado diversas acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de porciones de los territorios que consideran ancestrales, pero que no hacen parte de las \u00e1reas oficialmente definidas como pertenecientes a los resguardos mencionados en el punto anterior. Estas gestiones incluyen solicitudes de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de esos territorios, prop\u00f3sito que no se hab\u00eda logrado a\u00fan para la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de este objetivo se han adelantado contactos y actuaciones con diversas entidades p\u00fablicas incluyendo la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, las alcald\u00edas de los municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentran tales territorios, la Direcci\u00f3n de Parques Nacionales y el INCODER. Incluso, en octubre de 2012, funcionarios de esta \u00faltima entidad adelantaron una visita t\u00e9cnica a la zona con el fin de levantar el estudio socio econ\u00f3mico para la ampliaci\u00f3n de resguardos. Sin embargo, seg\u00fan aleg\u00f3 la comunidad actora, para marzo de 2014 no se hab\u00eda entregado a\u00fan el informe correspondiente a esta visita. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, la comunidad tiene conocimiento de que ante el mismo INCODER cursa una solicitud de constituci\u00f3n de una Zona de Reserva Campesina (en adelante ZRC) sobre \u00e1reas parcialmente coincidentes con las referidas tierras de resguardo o en otros casos adyacentes a ellas, iniciativa que es promovida por representantes de los campesinos de la zona, agrupados en torno a la Asociaci\u00f3n Campesina del Catatumbo ASCAMCAT. En concepto de la comunidad Bar\u00ed, la realizaci\u00f3n de este tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n que se pretende, supondr\u00eda llevar a cabo un proceso de consulta previa con dicha comunidad ind\u00edgena, que sin embargo no se ha adelantado, pese a lo cual, el INCODER ha venido dando tr\u00e1mite a esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los d\u00edas 4 y 5 de diciembre de 2012 se realiz\u00f3 en la ciudad de C\u00facuta una reuni\u00f3n entre representantes de la comunidad ind\u00edgena, de ASCAMCAT y del INCODER, durante la cual las dos primeras, con la mediaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de la tercera, llegaron a unos acuerdos en torno a sus iniciativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan relatan, ASCAMCAT dijo reconocer y respetar el proceso de saneamiento y ampliaci\u00f3n de los resguardos pertenecientes al pueblo Bar\u00ed, mientras que por su parte, los representantes de \u00e9ste reconocieron la din\u00e1mica de las organizaciones campesinas de la regi\u00f3n, e incluso manifestaron su disposici\u00f3n a que se avance en la constituci\u00f3n de la ZRC solicitada, \u00fanicamente en la margen derecha del r\u00edo Catatumbo, en zonas donde no exista traslape con las \u00e1reas que fueron objeto de la solicitud de ampliaci\u00f3n de sus resguardos. De igual forma, ambos grupos se comprometieron a proseguir con este tipo de acciones de di\u00e1logo intercultural, al considerar que este ser\u00eda el mecanismo m\u00e1s adecuado para la soluci\u00f3n de sus diferencias, e incluso acordaron la realizaci\u00f3n de nuevas reuniones con este prop\u00f3sito en los primeros meses del a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1alan tambi\u00e9n que en esta reuni\u00f3n \u201cse ejerci\u00f3 presi\u00f3n sobre los representantes de los pueblos Bar\u00ed\u201d, y que los acuerdos alcanzados fueron muy preliminares y requer\u00edan mayor discusi\u00f3n, durante las reuniones y actividades que en el futuro se realizaran. De otra parte, indicaron que los compromisos a que accedi\u00f3 la comunidad ind\u00edgena partieron del supuesto de que el INCODER impulsara y decidiera la solicitud de ampliaci\u00f3n de sus resguardos antes de dar v\u00eda libre a la constituci\u00f3n de la ZRC solicitada por las organizaciones campesinas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Durante el a\u00f1o 2013 la comunidad actora realiz\u00f3 diversas acciones y gestiones en defensa de sus intereses, incluyendo la presentaci\u00f3n de denuncias sobre la grave situaci\u00f3n humanitaria que afecta a los integrantes del pueblo Bar\u00ed, solicitudes al Ministerio del Interior para que realice la consulta previa que debe anteceder a la constituci\u00f3n de la Zona de Reserva Campesina en la regi\u00f3n del Catatumbo, solicitudes al INCODER para que presente los resultados de la visita t\u00e9cnica cumplida en octubre de 2012, e intentos de proseguir negociaciones con los representantes de la comunidad campesina. Manifiestan que esta comunidad ind\u00edgena se declar\u00f3 neutral con ocasi\u00f3n del paro campesino que tuvo lugar en la regi\u00f3n en los meses de julio y agosto de 2013, durante el cual el movimiento campesino present\u00f3 como una de sus principales reclamaciones, la constituci\u00f3n de la ZRC a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Refieren que el 27 de julio de 2013 un ciudadano present\u00f3 ante este tribunal acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 74 a 84 de la Ley 160 de 1994, al considerar que las normas acusadas, las cuales regulan el proceso de constituci\u00f3n de las zonas de reserva campesina y sus principales caracter\u00edsticas, no pod\u00edan haberse expedido sin la previa realizaci\u00f3n de un proceso de consulta con los grupos \u00e9tnicos que pueden verse afectados con tales decisiones3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaron tambi\u00e9n que esa demanda fue admitida mediante auto de agosto 27 del mismo a\u00f1o, lo que origin\u00f3 sendos pronunciamientos de diversas organizaciones, entre ellas la sentida protesta de la Asociaci\u00f3n Nacional de Zonas de Reserva Campesina ANZORC, y el respaldo de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC, hecho este que ocasion\u00f3 amenazas de muerte contra los l\u00edderes y representantes del movimiento ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 21 de octubre de 2013 se realiz\u00f3 la asamblea extraordinaria del pueblo Bar\u00ed, con la presencia de representantes de ASCAMCAT, durante la cual los ind\u00edgenas manifestaron que los campesinos incumplieron los compromisos acordados en la reuni\u00f3n del mes de diciembre relatada en el punto 5 anterior, especialmente al proseguir con el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de la ZRC pese a que no se ha realizado la consulta previa para ello requerida. A ra\u00edz de estos hechos los ind\u00edgenas decidieron no proseguir el di\u00e1logo con los representantes de ASCAMCAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Relataron que el 25 del mismo mes la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior una certificaci\u00f3n sobre la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea en que se constituir\u00eda la ZRC solicitada, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Tib\u00fa, solicitud que fue atendida en tiempo r\u00e9cord con la certificaci\u00f3n 1642 expedida el 31 de octubre de 2013, seg\u00fan la cual en tal lugar no se registra la presencia de comunidades \u00e9tnicas, lo que en concepto de la organizaci\u00f3n actora es contrario a la realidad y viola los derechos fundamentales del pueblo Bar\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>10. En noviembre de 2013 la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en atenci\u00f3n a una petici\u00f3n presentada por la ONIC, solicit\u00f3 al INCODER y a la dependencia competente del Ministerio del Interior, garantizar el derecho fundamental a la consulta previa del pueblo Bar\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>11. Se\u00f1alaron que los acuerdos preliminares logrados en diciembre de 2012 entre el pueblo Bar\u00ed y ASCAMCAT contemplaban la aceptaci\u00f3n del primero a la constituci\u00f3n de la ZRC en territorios no coincidentes con los de sus resguardos ni solicitados dentro del tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n de \u00e9stos. Sin embargo, seg\u00fan la comunidad ind\u00edgena ha tenido conocimiento, la solicitud de constituci\u00f3n de ZRC actualmente en tr\u00e1mite se refiere a \u00e1reas ubicadas en los municipios de Tib\u00fa, Convenci\u00f3n, Teorama, El Carmen y El Tarra, respecto de las cuales s\u00ed existir\u00eda conflicto, ya que incluso algunas de ellas habr\u00edan sido entregadas a la comunidad ind\u00edgena hace varias d\u00e9cadas, con base en resoluciones del INCORA, o hacen parte de la Zona de Reserva Forestal a que antes se hizo referencia (hecho 1), pero que los ind\u00edgenas consideran como territorio ancestral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, anotaron que el movimiento campesino promueve su solicitud informando de manera p\u00fablica que el pueblo Bar\u00ed est\u00e1 totalmente de acuerdo con ella, lo que seg\u00fan lo explicado, no resulta cierto. \u00a0<\/p>\n<p>12. Indicaron que el INCODER es la entidad competente, tanto para el tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n del territorio de los resguardos que promueve su comunidad, como para la constituci\u00f3n de la ZRC que pretende ASCAMCAT, pero mientras que aquella parece no prestar atenci\u00f3n ni dar impulso al primero de estos tr\u00e1mites, s\u00ed contin\u00faa avanzando en relaci\u00f3n con el segundo. Se\u00f1alaron que en el interior de esa entidad existe descoordinaci\u00f3n entre las dependencias responsables de esos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el mismo sentido, informaron que el INCODER ha hecho o\u00eddos sordos a repetidas solicitudes presentadas tanto por el pueblo Bar\u00ed como por la ONIC en el sentido de definir si existe o no conflicto entre los territorios reclamados por esa comunidad y los que har\u00edan parte de la ZRC solicitada por ASCAMCAT. M\u00e1s a\u00fan, en fecha no especificada, el pueblo Bar\u00ed tuvo conocimiento de que en el INCODER exist\u00eda ya un borrador del acuerdo de su Junta Directiva por el cual se constituir\u00eda la ZRC solicitada. Se\u00f1alaron que ante este hecho, el 19 de febrero de 2014, la comunidad Bar\u00ed solicit\u00f3 formalmente al INCODER la suspensi\u00f3n de este tr\u00e1mite hasta tanto se haya cumplido el tr\u00e1mite de consulta previa a\u00fan pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De otra parte, resaltaron que parte de los territorios solicitados para la ZRC, eran tambi\u00e9n objeto del tr\u00e1mite administrativo de protecci\u00f3n de tierras despojadas previsto en el Decreto 4633 de 2011, en cuanto la comunidad ind\u00edgena los considera suyos y los estima indebidamente ocupados dentro del marco del conflicto armado, por parte de varios de los actores de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>15. Anotaron que el 5 de marzo de 2014 el pueblo Bar\u00ed solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo abrir investigaci\u00f3n disciplinaria contra la Directora (encargada) de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n mencionada en el hecho 9 anterior, seg\u00fan la cual no existe presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona que se afectar\u00eda por la constituci\u00f3n de la ZRC solicitada por ASCAMCAT. \u00a0<\/p>\n<p>16. Informaron que el 12 de marzo de 2014 el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto dentro del proceso de constitucionalidad a que se hizo referencia en el punto 7 anterior, solicitando a esta corporaci\u00f3n declarar inexequibles las normas acusadas, por haber sido expedidas sin agotar el tr\u00e1mite de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sustento normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo solicitado, la organizaci\u00f3n ind\u00edgena accionante hizo un extenso recuento normativo y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de los grupos \u00e9tnicos, entre ellos la consulta previa, el debido proceso y la protecci\u00f3n de las tierras de resguardo, as\u00ed como sobre el contenido del Convenio 169 de la OIT, a la luz de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, se refiri\u00f3 a la importancia que, seg\u00fan lo han reconocido ambos tribunales, tiene el territorio para las comunidades ind\u00edgenas, que a partir de los conceptos propios de su cosmovisi\u00f3n, excede la simple consideraci\u00f3n de \u00e9ste como un bien material objeto de apropiaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, lo que dio origen al derecho a la propiedad colectiva de la tierra en cabeza de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1alaron que ese derecho de propiedad de los pueblos ind\u00edgenas se extiende sobre todas aquellas tierras y recursos que ellos usen en el momento presente y sobre aquellas que poseyeron en el pasado y de las cuales fueron despojados, con las cuales mantengan una especial relaci\u00f3n a partir de un v\u00ednculo de memoria colectiva. Se\u00f1ala que para la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas respecto de las cuales existe este tipo de relaci\u00f3n, la Corte Interamericana suele considerar diversas pruebas relacionadas con la ocupaci\u00f3n hist\u00f3rica de las tierras por parte de la comunidad, o con la existencia de pr\u00e1cticas tradicionales de subsistencia, rituales o sanaci\u00f3n, que contribuyan a clarificar esa presencia hist\u00f3rica. Como ejemplos de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Interamericana sobre el tema, cit\u00f3 las sentencias correspondientes a los casos de las comunidades Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua (agosto de 2001) y Yakye Axa contra Paraguay (junio de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que conforme a esa misma jurisprudencia, los Estados est\u00e1n obligados frente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales a otorgarles de manera gratuita tierras en extensi\u00f3n y calidad suficiente para la conservaci\u00f3n y desarrollo de sus formas de vida, para lo cual el criterio de suficiencia depende de las caracter\u00edsticas propias de cada grupo \u00e9tnico, tomando en cuenta circunstancias tales como los estados de aislamiento voluntario, el car\u00e1cter binacional de algunos grupos \u00e9tnicos, los procesos de reconstituci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica que ellos atraviesen, su tradici\u00f3n alimenticia (pueblos agricultores, cazadores o recolectores), o el hecho de que su territorio haya sido fragmentado, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, se\u00f1alaron que seg\u00fan lo ha reconocido la Corte Interamericana, la ocupaci\u00f3n hist\u00f3rica y ancestral da a las comunidades \u00e9tnicas el derecho a ser reconocidas como due\u00f1as del correspondiente territorio a trav\u00e9s de un t\u00edtulo jur\u00eddico actual y plenamente v\u00e1lido. Igualmente, tienen el derecho a que el Estado les proteja ante actos, ataques o reclamaciones de terceros que afecten o pongan en peligro el goce de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, invocaron en favor del pueblo Bar\u00ed las medidas de protecci\u00f3n contenidas en el auto A-004 de 2009 de esta corporaci\u00f3n, en el que como parte del proceso de seguimiento a la protecci\u00f3n otorgada a familias desplazadas, la Corte adopt\u00f3 medidas especiales para enfrentar, desde un enfoque diferencial, las situaciones de desplazamiento y problemas relacionados, que afectan, de manera incluso m\u00e1s intensa, a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos rese\u00f1ados, la comunidad actora plante\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que se ordene al INCODER abstenerse de aprobar el acuerdo de constituci\u00f3n de la Zona de Reserva Campesina del Catatumbo, hasta tanto se cumpla el tr\u00e1mite de consulta previa requerido a ra\u00edz de la posible afectaci\u00f3n que el pueblo Bar\u00ed tendr\u00eda a partir de esa decisi\u00f3n, y concluyan los procesos relativos a la demarcaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas y la ampliaci\u00f3n y saneamiento de los resguardos Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura La Gabarra, solicitados por el pueblo ind\u00edgena Bar\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se ordene a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior reconocer la presencia del pueblo ind\u00edgena Motil\u00f3n Bar\u00ed en su territorio ancestral del Catatumbo, incluyendo la totalidad del municipio de Tib\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se ordene suspender toda medida administrativa, legislativa, de proyectos minero energ\u00e9ticos, agro industria, zonas de reserva campesina o cualquier otra iniciativa que se traslape con el territorio ancestral del pueblo Bar\u00ed, hasta tanto \u00e9ste sea demarcado, ampliado y saneado, seg\u00fan lo solicitado en la primera pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se suspendan los efectos de la resoluci\u00f3n 1642 del 31 de octubre de 2013 expedida por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, hasta tanto se interpongan las acciones administrativas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se ordene al Ministerio del Interior realizar las acciones pertinentes para la protecci\u00f3n integral del pueblo Bar\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Medida provisional \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a las anteriores pretensiones, la comunidad actora solicit\u00f3 que con car\u00e1cter urgente se ordenara al INCODER suspender la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de acuerdo para la constituci\u00f3n de la Zona de Reserva Campesina del Catatumbo, prevista, seg\u00fan afirmaron, para el 20 de marzo de 2014, solicitud que justificaron en la necesidad de prevenir un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al territorio, la cultura, el debido proceso y la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron junto con la demanda de tutela, en aproximadamente 338 folios, copias (simples, salvo expresa indicaci\u00f3n en contrario) de varios documentos considerados relevantes frente a los hechos relatados, organizados en un listado de 44 anexos, de los cuales se listan a continuaci\u00f3n los m\u00e1s pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resoluci\u00f3n 0129, expedida el 26 de septiembre de 2013 por el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, por la cual se inscribe a la organizaci\u00f3n actora en el registro de Asociaciones de Autoridades Tradicionales y\/o Cabildos Ind\u00edgenas, y se reconoce en sus cargos a los miembros de Junta Directiva y al representante legal (fs. 23 a 26, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2. Propuesta para el saneamiento y ampliaci\u00f3n de resguardos presentada por los representantes del pueblo ind\u00edgena Bar\u00ed a la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios el 26 de junio de 2013 (fs. 32 a 44 ib). \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento de \u201cTrabajos T\u00e9cnicos de Topograf\u00eda Estudios Socioecon\u00f3micos \u2013 Aval\u00faos para apoyar los procesos de conformaci\u00f3n de expedientes de la comunidad Motil\u00f3n Bar\u00ed (saneamiento, ampliaci\u00f3n y\/o titulaci\u00f3n)\u201d, que contiene la advertencia de tratarse de un documento en construcci\u00f3n (fs. 53 a 81 ib). \u00a0<\/p>\n<p>4. Carta enviada por el Consejo Aut\u00f3nomo de Caciques Bar\u00ed al Presidente de la Rep\u00fablica, fechada en abril 5 de 2011, aparentemente incompleta (fs. 82 a 96 ib). \u00a0<\/p>\n<p>5. Carta dirigida por el Consejo Aut\u00f3nomo de Caciques Bar\u00ed al entonces Ministro de Agricultura, fechada el 13 de mayo de 2011, (fs.97 a 103 ib). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acta de la reuni\u00f3n cumplida en C\u00facuta los d\u00edas 4 y 5 de diciembre de 2012, entre representantes de ASOPBARI, ASCAMCAT y el INCODER, junto con cuatro mapas anexos (fs. 104 a 120 ib). \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n Defensorial 060 expedida el 29 de diciembre de 2010, relacionada con la situaci\u00f3n ambiental y de tierras en los territorios de la comunidad ind\u00edgena Bar\u00ed, por la cual se dan algunas \u00f3rdenes a diversas autoridades p\u00fablicas, principalmente al INCODER (f. 121 a 144 ib). \u00a0<\/p>\n<p>8. Informe sobre la situaci\u00f3n de derechos humanos del pueblo ind\u00edgena Motil\u00f3n Bar\u00ed elaborado por la Asociaci\u00f3n de Comunidades Ind\u00edgenas Motil\u00f3n Bar\u00ed de Colombia ASOCBARI con el apoyo de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez en julio de 2009 (fs. 145 a 166 ib). \u00a0<\/p>\n<p>9. Comunicaci\u00f3n dirigida el 19 de febrero de 2014 por la organizaci\u00f3n accionante al Subgerente del INCODER y el Consejero Mayor de la ONIC (fs. 182 a 185 ib). \u00a0<\/p>\n<p>10. Comunicaci\u00f3n dirigida el 5 de marzo de 2014 por la organizaci\u00f3n accionante al Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo (fs. 186 a 189 ib). \u00a0<\/p>\n<p>12. Borrador de acuerdo del Consejo Directivo del INCODER, fechado en 2013, por el cual se resolver\u00eda la solicitud de constituci\u00f3n de la Zona de Reserva Campesina del Catatumbo (fs. 219 a 231 ib). \u00a0<\/p>\n<p>13. Documento contentivo del Plan de Vida del pueblo Bar\u00ed, sin fecha espec\u00edfica ni otras indicaciones (fs. 232 a 286 ib). \u00a0<\/p>\n<p>14. Intervenci\u00f3n presentada ante la Corte Constitucional por el representante legal de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC dentro del proceso de constitucionalidad D-9799 (fs. 693 a 710 ib). \u00a0<\/p>\n<p>15. Concepto presentado ante la Corte Constitucional por el Procurador General de la Naci\u00f3n dentro del proceso de constitucionalidad D-9799 (fs. 713 a 731 ib). \u00a0<\/p>\n<p>16. Documento elaborado por la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez en abril de 2012 acerca de la situaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Motil\u00f3n Bar\u00ed con respecto al conflicto armado (fs. 732 a 735 ib). \u00a0<\/p>\n<p>17. Certificaci\u00f3n N\u00ba 1642 del 31 de octubre de 2013, expedida por la Directora (e) de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea donde se pretende constituir la Zona de Reserva Campesina en el municipio de Tib\u00fa (fs. 736 a 739 ib). \u00a0<\/p>\n<p>18. Decreto 2164 de 1995, reglamentario de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de sus resguardos (fs. 750 a 753 ib). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Actuaci\u00f3n procesal ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n fue inicialmente presentada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, corporaci\u00f3n en la cual, el Magistrado sustanciador a quien fue repartida, dict\u00f3 auto el 20 de marzo de 2014, por el cual se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada, al considerar que no se sustent\u00f3 ni al menos m\u00ednimamente el perjuicio irremediable que la organizaci\u00f3n accionante sufrir\u00eda en caso contrario, ni existir tampoco suficientes elementos de juicio para decidir sobre ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, por auto de 21 de marzo siguiente, resolvi\u00f3 asumir conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela, aceptar la vinculaci\u00f3n oficiosa de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, y orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas y vinculadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones aducidas y ejercieran su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido v\u00eda fax el 27 de marzo de 2014, la Defensora Delegada para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas, respondi\u00f3 a esta tutela, comenzando por indicar que esa entidad no ha sido oficialmente vinculada como parte dentro de esta acci\u00f3n y que ninguna de las pretensiones aducidas se refiere a ella4. Sin embargo, relat\u00f3 lo que le consta de los hechos a que se hace referencia en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido inform\u00f3 que la comunidad accionante solicit\u00f3 apoyo a la Defensor\u00eda del Pueblo en relaci\u00f3n con dos gestiones espec\u00edficas: i) solicitar ante las instancias competentes la nulidad de la certificaci\u00f3n 1642 expedida por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, respecto de la presencia de comunidades ind\u00edgenas en las \u00e1reas en las que se pretende constituir la ZRC en el municipio de Tib\u00fa, y ii) solicitar medidas cautelares de protecci\u00f3n de los derechos territoriales amenazados o vulnerados, con base en el art\u00edculo 151 del Decreto 4633 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Respuesta del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n a trav\u00e9s de escrito remitido v\u00eda fax el 27 de marzo de 2014, por el entonces Director de Consulta Previa, respondi\u00f3 a esta tutela5, refiri\u00e9ndose puntualmente a la certificaci\u00f3n 1642 de 31 de octubre de 2013 expedida por esa dependencia, sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en determinadas \u00e1reas del municipio de Tib\u00fa. A este respecto, inform\u00f3 detalladamente acerca del efecto e implicaciones de estas certificaciones, as\u00ed como sobre el procedimiento que antecede a su expedici\u00f3n, con especial referencia al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER \u00a0<\/p>\n<p>Este instituto hizo llegar al tribunal de conocimiento dos distintas comunicaciones respecto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de ellas, presentada el 27 de marzo de 2014, el Coordinador de Representaci\u00f3n Judicial de esa entidad, inform\u00f3 que ese mismo d\u00eda, en horas de la tarde, se reunir\u00eda el Consejo Directivo del mismo, y que dentro de la agenda a considerar ciertamente aparec\u00eda el proyecto de acuerdo por el cual se resolver\u00eda la solicitud de constituci\u00f3n de la Zona de Reserva Campesina ZRC del Catatumbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que para tal efecto, se inform\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Instituto sobre la existencia de esta acci\u00f3n de tutela y sus pretensiones, para que a su vez, aquella pudiera enterar oportunamente al Consejo Directivo sobre esos hechos. De otra parte, se comprometi\u00f3 a poner en conocimiento del Magistrado sustanciador el resultado de la consideraci\u00f3n de este tema por parte del Consejo Directivo, as\u00ed como lo que ella implicara en cuanto a la posici\u00f3n del INCODER respecto de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda comunicaci\u00f3n, remitida el d\u00eda 28 de marzo por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica inform\u00f3 al despacho de conocimiento que ese Instituto recibi\u00f3 adem\u00e1s una comunicaci\u00f3n en la que el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a su Consejo Directivo abstenerse de resolver sobre la creaci\u00f3n de esta ZRC hasta tanto este tribunal se pronunciara sobre la demanda de inconstitucionalidad contenida en el expediente D-9799 y se decidiera adem\u00e1s sobre esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta a esta comunicaci\u00f3n, remiti\u00f3 tambi\u00e9n certificaci\u00f3n suscrita en la fecha por el Secretario General del INCODER, que da cuenta de que, ante estos hechos, en su sesi\u00f3n del d\u00eda 27 de marzo anterior, el Consejo Directivo de la entidad resolvi\u00f3 abstenerse de considerar y decidir sobre la constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo, hasta tanto el juez constitucional decida de fondo sobre esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Respuesta de la Agencia Nacional de Miner\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una apoderada especial de esta entidad present\u00f3 el 27 de marzo de 2014 escrito con el prop\u00f3sito de contestar esta acci\u00f3n de tutela, en el que despu\u00e9s de enumerar los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, y frente a ellos las funciones asignadas a esa dependencia, se\u00f1al\u00f3 que aquella no ha violado en forma alguna los derechos fundamentales de la comunidad actora, por lo que la tutela debe ser negada en lo que a ella se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, hizo referencia a la normatividad aplicable a los contratos de concesi\u00f3n minera que esa entidad est\u00e1 habilitada para celebrar, y al respecto transcribi\u00f3 apartes del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001), relacionados con las zonas reservadas, excluidas o restringidas. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que las \u00e1reas en las que se asienta el pueblo Bar\u00ed (tierras de resguardo) corresponden al Parque Nacional Natural Motil\u00f3n Bar\u00ed, raz\u00f3n por la cual no existe en esta zona ning\u00fan t\u00edtulo minero vigente. Seguidamente, present\u00f3 tambi\u00e9n los art\u00edculos del mismo c\u00f3digo que tienen que ver con la explotaci\u00f3n de proyectos mineros en territorios ind\u00edgenas, sobre lo cual resalt\u00f3 que esa entidad en todo momento acata las restricciones existentes, y en general, las disposiciones aplicables al tema. Para mayor precisi\u00f3n, envi\u00f3 adem\u00e1s, como anexo de su contestaci\u00f3n, un mapa en el que puede apreciarse la situaci\u00f3n jur\u00eddica pertinente a las distintas \u00e1reas de los municipios de El Carmen, Convenci\u00f3n Teorama, El Tarra y Tib\u00fa ocupadas por la comunidad demandante, y\/o aquellas en las que se adelantan proyectos mineros o existen solicitudes al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional desestimar esta solicitud de tutela, en lo que a esa agencia se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Un apoderado de este \u00f3rgano de control, present\u00f3 un escrito en el que da respuesta a esta acci\u00f3n de tutela, al que anex\u00f3 copias de las comunicaciones que refiere. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hizo una amplia presentaci\u00f3n, e incluso una transcripci\u00f3n parcial del concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n dentro del proceso de constitucionalidad correspondiente al expediente D-9799, dentro del cual pidi\u00f3 a esta Corte declarar inexequibles con efectos diferidos los art\u00edculos 79 a 84 de la Ley 160 de 1994, que contienen la normatividad aplicable a las zonas de reserva campesina ZRC, por haber sido expedidas sin previa consulta de los pueblos ind\u00edgenas que pueden verse afectados con la constituci\u00f3n de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que en ejercicio de la funci\u00f3n preventiva que la Constituci\u00f3n asigna a la Procuradur\u00eda, el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios se dirigi\u00f3, en octubre de 2013, al entonces Director (e) del INCODER para llamar la atenci\u00f3n sobre un hallazgo detectado en el departamento del Guaviare, en el que tierras que hacen parte de resguardos ind\u00edgenas fueron incluidas como parte de Zonas de Reserva Campesina, lo que podr\u00eda adem\u00e1s repetirse en el caso de la ZRC del Catatumbo, respecto del territorio de los dos resguardos all\u00ed existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede observarse en el fragmento transcrito de esa comunicaci\u00f3n, advirti\u00f3 que aun cuando aparentemente existe una franja de terreno intermedia entre las tierras de resguardo y algunas de las que se pretende constituir como ZRC, esa franja har\u00eda parte de las zonas solicitadas por la comunidad accionante para la ampliaci\u00f3n de sus resguardos, raz\u00f3n por la cual, tales terrenos pod\u00edan llegar a traslaparse. Se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo, ante esta eventualidad, y con el fin de evitar posibles equivocaciones, la Procuradur\u00eda General aconsej\u00f3 al INCODER proceder a decidir, en primer t\u00e9rmino, las solicitudes de ampliaci\u00f3n de los resguardos del pueblo Bar\u00ed y, posteriormente, la posible constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en opini\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en casos como el presente es necesario adelantar un tr\u00e1mite de consulta previa, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 al Consejo Directivo del INCODER abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n sobre la constituci\u00f3n de esta ZRC hasta tanto fuera resuelta esta acci\u00f3n de tutela y la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el expediente D-9799, al que ya se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. Respuesta del Ministerio de Agricultura \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por conducto de un funcionario de su Oficina Asesora Jur\u00eddica, quien pidi\u00f3 al juez constitucional desvincular a esa dependencia, pues la misma no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la comunidad actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como principal raz\u00f3n de su solicitud, explic\u00f3 que el Ministerio no es competente para adoptar decisiones relacionadas con la constituci\u00f3n de Zonas de Reserva Campesina, pues esta responsabilidad ha sido legalmente asignada al INCODER, organismo que si bien est\u00e1 adscrito a esa dependencia, y el Ministro forma parte de su Consejo Directivo, es una entidad dotada de autonom\u00eda administrativa, en desarrollo de la cual toma sus propias decisiones y es la \u00fanica responsable de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n suscrita por su representante legal, allegada al expediente el 27 de marzo de 2014, esta organizaci\u00f3n expres\u00f3 su opini\u00f3n sobre esta acci\u00f3n de tutela. De manera general, sus manifestaciones respaldaron el relato, as\u00ed como las pretensiones planteadas por la organizaci\u00f3n accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la ONIC inform\u00f3 haber prevenido al INCODER sobre la necesidad de postergar la decisi\u00f3n sobre la constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo hasta tanto se adelante el tr\u00e1mite de consulta previa a que tiene derecho el pueblo Bar\u00ed y se proteja adecuadamente su territorio ancestral, mediante la aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares previstas en el Decreto 4633 de 2011. Se\u00f1al\u00f3 que, en concepto de esa organizaci\u00f3n, s\u00ed existir\u00eda traslape, al menos parcial, entre zonas que har\u00edan parte de la ZRC solicitada por ASCAMCAT y el \u00e1rea que hace parte de los territorios ancestrales reclamados por la comunidad accionante. Tambi\u00e9n anot\u00f3 tener conocimiento de reuniones y diversas gestiones adelantadas entre ASCAMCAT y el INCODER con miras a la delimitaci\u00f3n de la futura ZRC, a las que no ha sido convocada la comunidad ind\u00edgena que se ver\u00eda afectada, as\u00ed como de la existencia de un proyecto de acuerdo del Consejo Directivo de esta \u00faltima en el que se decidir\u00eda favorablemente esta solicitud, aun cuando no se han agotado las dem\u00e1s diligencias a que antes hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los derechos fundamentales invocados, hizo una amplia reflexi\u00f3n sobre su configuraci\u00f3n normativa y jurisprudencial, a partir del Convenio 169 de la OIT, la cual incluy\u00f3 referencias sobre el derecho al territorio y sus implicaciones, el derecho a la consulta previa, el debido proceso, y el derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones que sustentan esta acci\u00f3n de tutela, hizo referencia a una nota aparecida en d\u00edas anteriores en el peri\u00f3dico El Espectador (cuyo texto transcribi\u00f3 y adjunt\u00f3), que explica las razones por las cuales el pueblo Bar\u00ed se opone a la constituci\u00f3n de la ZRC en la regi\u00f3n del Catatumbo, as\u00ed como la urgencia que el Gobierno Nacional tendr\u00eda para acceder a tal solicitud, omitiendo considerar el inter\u00e9s de este grupo \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aludi\u00f3, como tambi\u00e9n lo hicieron otros accionados e intervinientes, al hecho de que para el mismo d\u00eda estaba citado el Consejo Directivo del INCODER, y que dentro de los puntos de su agenda se encontraba la posible decisi\u00f3n sobre la constituci\u00f3n de la referida ZRC, por lo que solicit\u00f3 detener esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Campesina del Catatumbo ASCAMCAT \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 2014, la representante legal de esta organizaci\u00f3n se dirigi\u00f3 al Magistrado sustanciador a cargo del caso, solicitando que aqu\u00e9lla fuera reconocida como interviniente ad excludendum dentro del presente tr\u00e1mite, teniendo en cuenta el inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste en sus resultas, al ser el solicitante de la ZRC a cuya creaci\u00f3n se opone la comunidad ind\u00edgena accionante, y el hecho de que, pese a esa circunstancia, hasta ese momento, no hab\u00eda sido procesalmente vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedentes de su solicitud, incorpor\u00f3 un resumen de los hechos sucedidos en la regi\u00f3n del Catatumbo, al menos durante las dos \u00faltimas d\u00e9cadas, y en particular del movimiento campesino de la zona, y los hechos de violencia y desplazamiento que los han afectado. Inform\u00f3 que la organizaci\u00f3n que representa fue legalmente constituida en el mes de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos ocurridos en la regi\u00f3n a lo largo del Siglo XX, relat\u00f3 una historia semejante a la ya contada por la comunidad demandante, que parte de las autorizaciones que desde 1905 dio el Gobierno Nacional para adelantar actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo en la zona que, ellos mismos reconocen, era el h\u00e1bitat natural de la comunidad ind\u00edgena Bar\u00ed. Se\u00f1alan que todo el desarrollo de esa zona, incluyendo la construcci\u00f3n de campos petrol\u00edferos, oleoductos, carreteras y el poblado de Tib\u00fa, se hizo a expensas de la destrucci\u00f3n de ese h\u00e1bitat y el desplazamiento de la comunidad ind\u00edgena, cuyo territorio fue progresivamente reducido hacia espacios cada vez m\u00e1s peque\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiri\u00f3 a los procesos de di\u00e1logo y trabajo conjunto realizados durante la \u00faltima d\u00e9cada entre ASCAMCAT y sus miembros y los representantes del pueblo ind\u00edgena Bar\u00ed, como tambi\u00e9n a las iniciativas promovidas por el movimiento campesino sin la participaci\u00f3n de los ind\u00edgenas, entre ellas la llamada Mesa de Interlocuci\u00f3n y Acuerdo MIA, pensada como un espacio de interacci\u00f3n entre los campesinos y las autoridades competentes en relaci\u00f3n con los temas de su inter\u00e9s, o que inciden sobre el desarrollo de la comunidad. Inform\u00f3 tambi\u00e9n que la idea de constituir una Zona de Reserva Campesina surgi\u00f3 desde el a\u00f1o 2006, como una propuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo ante los hechos de desplazamiento y dem\u00e1s afectaciones que los campesinos de la regi\u00f3n han vivido por a\u00f1os. Seg\u00fan se informa m\u00e1s adelante en otra parte de su relato, la correspondiente solicitud se present\u00f3 al INCODER en junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 tambi\u00e9n que a mediados de 2013, y ante los desacuerdos, problemas e incumplimiento de parte del Gobierno en torno al tema de la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos y la constituci\u00f3n de la ZRC, los campesinos decidieron tomarse las carreteras del departamento, hecho de protesta que se prolong\u00f3 por varias semanas y que finalmente se solucion\u00f3 con la mediaci\u00f3n de varios prominentes actores pol\u00edticos y sociales, con la firma de importantes acuerdos dentro del marco de la MIA, entre los campesinos y el Gobierno. Entre estos compromisos estuvo el de agilizar la constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo, la que, seg\u00fan aseguran, tendr\u00eda en cuenta el inter\u00e9s de las comunidades ind\u00edgenas y el resultado de la consulta previa que al respecto se adelantara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, explic\u00f3 con detalle las distintas etapas y diligencias que se han surtido dentro del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de la ZRC, destac\u00e1ndose en su narraci\u00f3n el apoyo que el INCODER habr\u00eda brindado durante todo este proceso. Aludi\u00f3 a las reuniones de socializaci\u00f3n con el pueblo ind\u00edgena Bar\u00ed que ASCAMCAT ha propiciado, entre ellas las realizadas en marzo de 2012 en el municipio de Tib\u00fa y en diciembre del mismo a\u00f1o en la ciudad de C\u00facuta, y describi\u00f3 los acuerdos logrados en esa oportunidad, los cuales inclu\u00edan la restricci\u00f3n del territorio que se constituir\u00eda en ZRC a una zona del municipio de Tib\u00fa que no se traslapara con los territorios reconocidos como parte de los dos resguardos Bar\u00ed, o pretendidos por ellos dentro del proceso de ampliaci\u00f3n de los mismos. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al hecho de que, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de cumplida esta \u00faltima reuni\u00f3n, la comunidad ind\u00edgena se haya quejado de la existencia de supuestas presiones no especificadas, y sobre las cuales no ha presentado denuncia formal. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que esta reuni\u00f3n fue convocada y presidida por el INCODER, lo que generar\u00eda dudas adicionales sobre la existencia de tales supuestas presiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, record\u00f3 que la solicitud de constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo contempla la inclusi\u00f3n de espacios localizados en jurisdicci\u00f3n de siete distintos municipios del Norte de Santander, como tambi\u00e9n que, conscientes de la parcial coincidencia entre tales territorios y aquellos pertenecientes o reclamados por el pueblo ind\u00edgena Bar\u00ed, solicitaron a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificar en cu\u00e1les de esos territorios exist\u00eda tal coincidencia. Que por ello, ante la expedici\u00f3n de las resoluciones 1656 y 1642, ambas del 31 de octubre de 2013, se decidi\u00f3 que, mientras tanto, se restringiera la solicitud a los espacios del municipio de Tib\u00fa en los que no existe esta situaci\u00f3n, sujetando lo dem\u00e1s a la previa realizaci\u00f3n de la necesaria consulta previa. Inform\u00f3 tambi\u00e9n, que algo an\u00e1logo ocurre en relaci\u00f3n con aquellas \u00e1reas que hacen parte de la Zona de Reserva Forestal Serran\u00eda de los Motilones, a la que antes se hizo referencia, frente a lo cual ASCAMCAT es consciente de la necesidad de agotar el proceso de sustracci\u00f3n de tales zonas, con lo que en ambos casos, la futura ampliaci\u00f3n del territorio declarado como ZRC depender\u00e1 del buen suceso de estos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>En otro punto, este interviniente llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, en todo lo relacionado con el pueblo ind\u00edgena Bar\u00ed, ha interactuado siempre con su leg\u00edtimo representante, esto es ASOPBARI y el Consejo Aut\u00f3nomo de Caciques, por lo que resulta sorpresivo y desproporcionado que quien promueva esta tutela e invoque la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales sea una nueva organizaci\u00f3n, hasta ahora desconocida para ASACMCAT, constituida hace menos de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la naturaleza jur\u00eddica de los resguardos ind\u00edgenas y a los derechos fundamentales que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n les ha reconocido, frente a lo cual afirm\u00f3 que no es claro cu\u00e1les de ellos resultar\u00edan afectados por la constituci\u00f3n de la ZRC, pues por lo dem\u00e1s, el punto tampoco ha sido sustentado por la organizaci\u00f3n accionante. Se\u00f1al\u00f3 que en cualquier caso, esta acci\u00f3n de tutela debe definirse a trav\u00e9s de un juicioso proceso de ponderaci\u00f3n de derechos fundamentales, en el cual resulten adecuadamente protegidos, adem\u00e1s de aquellos inherentes a la comunidad ind\u00edgena, los que son propios del movimiento campesino representado por ASCAMCAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9. Auto de abril 2 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose este tr\u00e1mite en el momento procesal para proferir sentencia de tutela de primera instancia, el Magistrado a quien fue repartido en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 auto en el que despu\u00e9s de hacer un recuento de los hechos de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que el competente por el factor territorial para conocer de este proceso era el Tribunal Superior de C\u00facuta, pues es en territorio de ese Distrito Judicial que tienen lugar los hechos que motivan la solicitud de amparo, y es tambi\u00e9n all\u00ed donde tienen su domicilio tanto la comunidad ind\u00edgena demandante como la organizaci\u00f3n ASCAMCAT, que como ya se explic\u00f3, para la fecha hab\u00eda solicitado ser vinculada como tercero con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que si bien la demanda de tutela fue admitida y tramitada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ante el cual se present\u00f3, con el \u00e1nimo de brindar una efectiva protecci\u00f3n a los intereses y derechos de la comunidad accionante, y al encontrarse en esta ciudad el domicilio principal de las entidades p\u00fablicas accionadas, una vez advertido el referido error, no resultaba procedente proseguir la actuaci\u00f3n sin corregirlo, raz\u00f3n por la cual, en lugar de resolver sobre lo planteado, orden\u00f3 la inmediata remisi\u00f3n del expediente al Tribunal Superior de C\u00facuta, al que estim\u00f3 competente, y comunicar esa decisi\u00f3n tanto a la comunidad ind\u00edgena actora como a la totalidad de las entidades accionadas y\/ vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Actuaci\u00f3n procesal ante el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>Recibido y repartido el expediente en este tribunal, el 11 de abril de 2014 el Magistrado sustanciador a cargo dict\u00f3 auto por el cual orden\u00f3: i) admitir esta acci\u00f3n de tutela; ii) notificar a todas las entidades accionadas; iii) vincular al tr\u00e1mite a varias entidades adicionales, entre ellas el Consejo Aut\u00f3nomo de Caciques y ASOPBARI, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC, a quienes tambi\u00e9n dispuso notificar, y iv) abstenerse de decretar la medida provisional solicitada, por coincidir con las pretensiones de fondo de esta misma acci\u00f3n y por no existir prueba suficiente de su necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Obrando por conducto de apoderado especial, ASCAMCAT present\u00f3 el 25 de abril de 2014 solicitud de nulidad, al no haberse incluido esta organizaci\u00f3n entre las entidades vinculadas por auto de abril 11 anterior, pese a existir razones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta solicitud, el apoderado de esta organizaci\u00f3n relat\u00f3 nuevamente la historia de la misma, y reiter\u00f3 su car\u00e1cter de solicitante de la Zona de Reserva Campesina cuya constituci\u00f3n rechaza la comunidad ind\u00edgena actora. Record\u00f3 adem\u00e1s la solicitud que en este sentido present\u00f3 esa misma entidad ante el Magistrado entonces a cargo del tema en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la que en su momento no fue atendida, aunque s\u00ed se hizo referencia a ella en el auto por el cual se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el nulicitante hizo amplia referencia a la jurisprudencia de este tribunal relacionada con la necesidad de integrar adecuadamente el contradictorio, y a la nulidad de la actuaci\u00f3n en que se omitiere tal diligencia. Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a la posibilidad de intervenir como coadyuvante dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, bien sea desde la posici\u00f3n de accionante o desde la de demandado, como considera que corresponde a ASCAMCAT en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este interviniente reiter\u00f3 el relato que anteriormente hizo esta misma organizaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la solicitud y tr\u00e1mite de constituci\u00f3n hasta ahora cumplido ante el INCODER en relaci\u00f3n con la ZRC del Catatumbo, as\u00ed como sobre los acercamientos y discrepancias existentes entre el movimiento campesino y los ind\u00edgenas Bar\u00ed en torno al tema, todo ello con miras a acreditar el inter\u00e9s que asiste a su poderdante para intervenir dentro de esta acci\u00f3n, y para solicitar la nulidad de lo actuado al no haberse tomado en cuenta esas circunstancias, las cuales necesariamente conducen a su vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00f3rgano de control intervino mediante apoderado para presentar respuesta a esta acci\u00f3n de tutela, exactamente en los mismos t\u00e9rminos que antes lo hiciera ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para lo cual anex\u00f3 tambi\u00e9n los mismos soportes. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Respuesta del INCODER \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera intervino esta entidad, por conducto de su Coordinador de Representaci\u00f3n Judicial, para hacer referencia a la respuesta que en su momento present\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, reiterar los t\u00e9rminos de la misma y recordar que desde el 27 de marzo anterior, el Consejo Directivo del INCODER suspendi\u00f3 la consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n del tema sobre constituci\u00f3n de la ZRC, hasta tanto se decida de fondo esta acci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a la solicitud que en tal sentido present\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Respuesta del Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0<\/p>\n<p>El titular de esta dependencia respondi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n en t\u00e9rminos semejantes a los que anteriormente lo hiciera ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, invocando como razones de su defensa la legalidad del tr\u00e1mite cumplido ante ella para efectos de determinar la presencia o no de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea sobre la cual se pretende constituir la referida ZRC del Catatumbo, y la de las resoluciones expedidas como resultado de tales solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n remitida por la Jefe de su Oficina Jur\u00eddica, este organismo simplemente adjunt\u00f3 copia del escrito enviado d\u00edas atr\u00e1s al Magistrado responsable del tema en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6. Respuesta de la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Esta agencia contest\u00f3 tambi\u00e9n, por conducto de apoderada especial, en los mismos t\u00e9rminos que previamente lo hizo ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7. Respuesta de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas UARIV \u00a0<\/p>\n<p>Esta Unidad Administrativa Especial respondi\u00f3 a la referida acci\u00f3n de tutela, asumi\u00e9ndola como presentada por el se\u00f1or Diego El\u00edas Dora Cebra, m\u00e1s que por la organizaci\u00f3n por \u00e9l representada. En tal medida, se\u00f1al\u00f3 que este ciudadano no figura inscrito como v\u00edctima en los registros llevados por esa entidad, por lo que no podr\u00eda reclamar los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que tampoco aparece en sus registros constancia de que el se\u00f1or Dora Cebra hubiere radicado una solicitud en ejercicio del derecho de petici\u00f3n que est\u00e9 pendiente de ser atendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicit\u00f3 al juez constitucional desvincular a esa entidad del referido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8. Intervenci\u00f3n de la entidad accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del pueblo Bar\u00ed \u00d1ATUBAIYABARI dirigi\u00f3 un escrito al juez de conocimiento, para responder a la comunicaci\u00f3n por la cual se le inform\u00f3 el env\u00edo del expediente al Tribunal Superior de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.9. Respuesta del Municipio de Tib\u00fa \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de esta poblaci\u00f3n dio respuesta a esta acci\u00f3n de tutela, indicando que ninguno de los hechos aducidos en ella configura acciones ni omisiones a cargo de la administraci\u00f3n municipal, raz\u00f3n por la cual no estar\u00eda en posici\u00f3n de aceptarlos ni de negarlos. Por consiguiente, se limit\u00f3 a manifestar su opini\u00f3n como representante del municipio, frente a las pretensiones aducidas por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el Alcalde Municipal de Tib\u00fa se\u00f1al\u00f3 que, en su sentir, lo ideal ser\u00eda que el trazado de los l\u00edmites de las distintas \u00e1reas y reg\u00edmenes jur\u00eddicos existentes en la regi\u00f3n se hiciera de manera concertada entre todas las entidades involucradas. En todo caso se opuso a la pretensi\u00f3n de que se declare que todo el territorio de su municipio debe hacer parte de las tierras de resguardo, al destacar que gran parte de esa \u00e1rea, as\u00ed como muchos de sus pobladores, no tienen ninguna relaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena accionante. De igual manera, se mostr\u00f3 contrario a la posibilidad de que se ordene suspender todos los proyectos minero-energ\u00e9ticos cuyo campo de acci\u00f3n se traslape con los territorios ancestrales del pueblo Bar\u00ed hasta tanto \u00e9ste no se delimite de manera definitiva, por cuanto, adem\u00e1s de tratarse de una pretensi\u00f3n desproporcionada, frente a territorios que no hagan parte de los dos resguardos del pueblo Bar\u00ed, este hecho causar\u00eda un grave e injustificado detrimento a la econom\u00eda de ese municipio y al bienestar de sus habitantes. Finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre las dos \u00faltimas pretensiones, relacionadas con la privaci\u00f3n de efectos a las certificaciones expedidas frente a este caso por el Ministerio del Interior, y el otorgamiento de medidas especiales de protecci\u00f3n en favor del pueblo Bar\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.10. Respuesta del Ministerio de Agricultura \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio concurri\u00f3 al proceso por conducto del Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, quien dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la misma forma que lo hizo ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11. Nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 5 de 2014, y teniendo en cuenta las solicitudes presentadas por ASCAMCAT, as\u00ed como el inter\u00e9s que asiste a esta organizaci\u00f3n respecto de los hechos controvertidos, el Magistrado sustanciador decidi\u00f3 decretar la nulidad del proceso desde inmediatamente despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de la demanda, con excepci\u00f3n de las pruebas hasta all\u00ed recaudadas. En consecuencia, orden\u00f3, adem\u00e1s, notificar a ASCAMCAT y correrle traslado de esta acci\u00f3n para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.12. Contestaci\u00f3n de ASCAMCAT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el traslado otorgado, esta organizaci\u00f3n present\u00f3 un extenso escrito en el que reitera varios aspectos ya desarrollados en sus anteriores comunicaciones, en las que solicit\u00f3 ser vinculada a esta actuaci\u00f3n, y la nulidad de la misma6, entre ellos los relacionados con la solicitud de constituci\u00f3n de la Zona de Reserva Campesina del Catatumbo, la importancia que esa decisi\u00f3n tendr\u00eda para este movimiento social, el relato de los campesinos sobre la presencia ind\u00edgena en la regi\u00f3n, el di\u00e1logo intercultural que en los a\u00f1os recientes han sostenido o intentado sostener con la comunidad ind\u00edgena Bar\u00ed, el inter\u00e9s sobre el tema que en algunas \u00e9pocas han demostrado las autoridades, las certificaciones expedidas por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, as\u00ed como la decisi\u00f3n m\u00e1s recientemente adoptada de restringir el \u00e1rea en la que se constituir\u00eda la ZRC a un pol\u00edgono localizado en el municipio de Tib\u00fa, en el que no existir\u00eda presencia ind\u00edgena, y solicitar el tr\u00e1mite de consulta previa respecto de lo dem\u00e1s, soluci\u00f3n que incluso, aparece ya incorporada en el proyecto de decisi\u00f3n que al respecto estudiaba (para ese momento) el Consejo Directivo del INCODER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destaca la Sala, que si bien el relato de esta organizaci\u00f3n campesina reconoce el desplazamiento y las dem\u00e1s afectaciones de que ha sido v\u00edctima el pueblo Bar\u00ed desde comienzos del siglo XX, as\u00ed mismo insiste en el hecho de que tambi\u00e9n los campesinos de la zona deben ser considerados v\u00edctimas de esos graves hechos, en especial de aquellos sucedidos durante las dos \u00faltimas d\u00e9cadas, y no victimarios como se pretende presentarlos. Aleg\u00f3 que los principales responsables de los acontecimientos que hist\u00f3ricamente han afectado a esas dos comunidades son la indiferencia del Estado y la acci\u00f3n de las empresas extractivas llegadas a la zona con el \u00e1nimo de adelantar la explotaci\u00f3n de los recursos naturales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, analiz\u00f3 las circunstancias que en su concepto deben conducir a la improcedencia y\/o negaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, incluyendo la disponibilidad de otros mecanismos de defensa judicial, la ausencia de perjuicio irremediable, y la no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que para el caso se invocaron, entre ellos los relacionados con la identidad \u00e9tnica y cultural y la consulta previa. De otra parte, reiter\u00f3 su inconformidad por la que consider\u00f3, la falsa, tard\u00eda e imprecisa protesta de la comunidad ind\u00edgena frente a las supuestas presiones de que habr\u00edan sido objeto para el logro de los acuerdos preliminares alcanzados durante el a\u00f1o 2012 y el alegado incumplimiento de tales compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se refiri\u00f3 a los derechos que conforme a la Constituci\u00f3n de 1991 y a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n tienen los campesinos y a la forma como la solicitada constituci\u00f3n de una zona de reserva campesina servir\u00eda a la promoci\u00f3n y defensa de esos derechos. Por esta raz\u00f3n, reiter\u00f3 al tribunal de conocimiento su pedido para que al resolver sobre esta acci\u00f3n de tutela se haga una cuidadosa ponderaci\u00f3n de los derechos de ambas comunidades, que aunque por distintas razones, comparten la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los conflictos existentes en la regi\u00f3n del Catatumbo y la de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anexos de su contestaci\u00f3n, ASCAMCAT present\u00f3 copia del acta de la reuni\u00f3n tripartita sostenida en C\u00facuta, en diciembre de 2012, entre representantes del pueblo Bar\u00ed, ASCAMCAT y el INCODER, y el borrador de resoluci\u00f3n elaborado por este \u00faltimo instituto para decidir sobre la solicitud de constituci\u00f3n de la ZRC, y que para la fecha en que se present\u00f3 la tutela se encontraba para consideraci\u00f3n de su Consejo Directivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 19 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de C\u00facuta resolvi\u00f3 negar por improcedente esta acci\u00f3n de tutela y las pretensiones en ella aducidas. Como sustento de esta decisi\u00f3n, el tribunal a quo se\u00f1al\u00f3: i) que el INCODER suspendi\u00f3, de manera voluntaria, la consideraci\u00f3n y eventual aprobaci\u00f3n del proyecto de decisi\u00f3n sobre constituci\u00f3n de la Zona de Reserva Campesina ZRC del Catatumbo, por lo que se habr\u00eda logrado lo pretendido a trav\u00e9s de esta tutela; ii) que las resoluciones de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades ind\u00edgenas en la zona se expidieron con base en las necesarias pruebas y estudios t\u00e9cnicos y est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad, por lo que no existe raz\u00f3n para contemplar su eventual inaplicaci\u00f3n ni cesaci\u00f3n de efectos; iii) que no es posible privar de efectos todos los actos administrativos que hubieren autorizado la realizaci\u00f3n de proyectos agr\u00edcolas, minero-energ\u00e9ticos y\/o de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el territorio reclamado por el pueblo ind\u00edgena accionante hasta tanto se proceda a la ampliaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n de sus territorios, pues la suspensi\u00f3n de actos administrativos por v\u00eda de tutela es altamente excepcional, y en este caso no existen pruebas y razones que justifiquen tal solicitud, menos a\u00fan frente al impacto negativo que tal decisi\u00f3n causar\u00eda frente a la econom\u00eda de la regi\u00f3n y los derechos de terceras personas; iv) que frente a la gen\u00e9rica solicitud de protecci\u00f3n en favor del pueblo Bar\u00ed, no existen pruebas que ameriten su procedencia, pues tampoco se acredit\u00f3, en debida forma, la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de esa comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el apoderado de la comunidad ind\u00edgena demandante impugn\u00f3 el referido fallo de primera instancia. El recurrente comenz\u00f3 por reiterar el relato f\u00e1ctico e hist\u00f3rico contenido en la demanda de tutela y sus otras intervenciones, resaltando algunos puntos a partir de los cuales pretendi\u00f3 dar adicional sustento a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento del a quo en el sentido de que el INCODER consinti\u00f3 en suspender la decisi\u00f3n sobre la solicitud de constituci\u00f3n de la ZRC, se\u00f1al\u00f3 que esa decisi\u00f3n estuvo basada en la existencia de esta acci\u00f3n de amparo y la resoluci\u00f3n de protecci\u00f3n que presumiblemente se tomar\u00eda como resultado de ella, pero que si el juez de tutela se abstiene de tales medidas o niega su adopci\u00f3n, ello posiblemente ocasionar\u00e1 la reanudaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n administrativa, al no existir una decisi\u00f3n judicial que lo impida. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su pretensi\u00f3n para que se ordene al Ministerio del Interior reconocer la presencia de la comunidad ind\u00edgena accionante en el \u00e1rea en la que, seg\u00fan \u00e9ste certific\u00f3, no existe tal presencia, se\u00f1al\u00f3 que ese hecho genera la invisibilizaci\u00f3n \u00a0del pueblo Bar\u00ed y puede conducir a facilitar su exterminio, lo que en concepto de esta corporaci\u00f3n implica en s\u00ed mismo un perjuicio irremediable, pues bajo tal supuesto no es posible la solicitud y otorgamiento de las medidas de protecci\u00f3n a las que sus miembros tendr\u00edan derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que se trata de territorios que hist\u00f3ricamente estuvieron bajo dominio de ese grupo \u00e9tnico y sobre los cuales se adelantan en la actualidad gestiones conducentes a su recuperaci\u00f3n, de forma que sea posible revertir el despojo perpetrado contra la comunidad. A este respecto cit\u00f3 tambi\u00e9n varias decisiones de esta corporaci\u00f3n, entre ellas las sentencias T-547 de 2010, T-880 de 2006 (que resolvi\u00f3 sobre un caso anterior del mismo pueblo Bar\u00ed) y T-433 de 2011, en las que esta Corte habr\u00eda planteado la posibilidad de demostrar la presencia ancestral de los pueblos ind\u00edgenas, no obstante la existencia de certificaciones en sentido contrario expedidas por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Indic\u00f3 que existe identidad de circunstancias entre lo probado y decidido en esos eventos y los supuestos del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, insisti\u00f3 en la grave situaci\u00f3n de car\u00e1cter humanitario que afronta esa comunidad, la que habr\u00eda sido reconocida por esta Corte a trav\u00e9s de diversos pronunciamientos emitidos por la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. En relaci\u00f3n con este aspecto invoc\u00f3 tambi\u00e9n diversas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, as\u00ed como la sentencia T-282 de 2011 de esta corporaci\u00f3n, y el Decreto 4633 de 2011 sobre la recuperaci\u00f3n de tierras despojadas, en el que adem\u00e1s se reafirma la existencia de un derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos a los territorios tradicionalmente ocupados por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el rechazo de las medidas de protecci\u00f3n solicitadas en la demanda de tutela, se\u00f1al\u00f3 que, al parecer, el a quo se abstuvo de mirar las pruebas que las justifican, pues la decisi\u00f3n adoptada parece basarse \u00fanicamente en las que fueron aducidas por el Ministerio del Interior, seg\u00fan las cuales no existe en este caso violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de junio de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n, indic\u00f3 el ad quem que la determinaci\u00f3n de suspender la consideraci\u00f3n del tema sobre constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo no estuvo condicionada al tr\u00e1mite de esta tutela, por lo que se entiende que se mantendr\u00e1 aun cuando esta \u00faltima sea objeto de una decisi\u00f3n negativa, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0En el mismo sentido, agreg\u00f3 que en caso de reanudarse dicha actuaci\u00f3n, existe la posibilidad de reactivar tambi\u00e9n la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, aun cuando por esas razones la tutela hubiere sido inicialmente negada o desistida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de suspender las certificaciones del Ministerio del Interior sobre la supuesta ausencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona controvertida, se\u00f1al\u00f3 que si bien ello ser\u00eda excepcionalmente posible, tal decisi\u00f3n solo podr\u00eda ser resultado de un extenso debate probatorio, como el que es posible adelantar dentro del marco de las acciones contencioso administrativas pertinentes. En esta l\u00ednea, agreg\u00f3 que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo actualmente vigente7 prev\u00e9 adem\u00e1s la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan una m\u00e1s oportuna protecci\u00f3n de los derechos invocados desde el inicio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la solicitud de suspender e impedir la realizaci\u00f3n de nuevos proyectos en el \u00e1rea reclamada por la comunidad Bar\u00ed, se\u00f1al\u00f3 el ad quem que se trata de un reclamo gen\u00e9rico y carente de fundamento, sin conexi\u00f3n espec\u00edfica con pruebas obrantes en el expediente, y m\u00e1s bien parecen sugerir una profunda controversia en el campo de las pol\u00edticas p\u00fablicas, que no puede ser resuelta mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS Y OTRAS ACTUACIONES SURTIDAS DURANTE EL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 7 de noviembre de 2014, la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC present\u00f3 un escrito firmado por su representante legal, en el que aporta informaci\u00f3n relevante y solicita a la Corte acceder a las pretensiones de la comunidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Este documento hizo un recuento de la situaci\u00f3n de hecho subyacente, en especial en lo relacionado con la progresiva reducci\u00f3n del territorio propio del pueblo Bar\u00ed desde comienzos del Siglo XX hasta los a\u00f1os recientes, y destac\u00f3 la oportunidad que en este caso tiene la Sala para sentar jurisprudencia aplicable a casos an\u00e1logos, en los que se solicite la constituci\u00f3n de ZRC en territorio ind\u00edgena, y la necesidad que existir\u00eda de adelantar un tr\u00e1mite de consulta previa, m\u00e1s a\u00fan despu\u00e9s de la sentencia C-371 de 2014. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que, seg\u00fan esa organizaci\u00f3n lo ha comprobado, s\u00ed existe un traslape, al menos parcial, entre el territorio reclamado por la comunidad ind\u00edgena, y el que se pretende constituir en ZRC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en caso de aprobarse esta decisi\u00f3n, ello implicar\u00eda un importante cambio en la destinaci\u00f3n de los territorios, a los que seguramente se les dar\u00eda una vocaci\u00f3n agr\u00edcola, en detrimento del esquema que hist\u00f3ricamente han tenido, que privilegia la caza y la pesca, de las cuales depende la alimentaci\u00f3n del pueblo Bar\u00ed. Anot\u00f3 tambi\u00e9n que existen diversas presiones e intereses, incluso del Gobierno Nacional, encaminados a la aprobaci\u00f3n de la solicitud de constituci\u00f3n de la ZRC en esta zona, pese a la afectaci\u00f3n que ello causar\u00eda al pueblo ind\u00edgena accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comunicaci\u00f3n anexa un total de siete mapas, con los cuales se pretende demostrar varios de los hechos y circunstancias explicados, y en especial, la parcial superposici\u00f3n que, seg\u00fan se alega, existe, entre los territorios no titulados, pero reclamados por la comunidad ind\u00edgena y aquellos en los que se propone constituir la ZRC promovida por ASCAMCAT. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante auto de 16 de diciembre de 2014, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 mantener, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de consideraci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n del Consejo Directivo del INCODER, en relaci\u00f3n con la solicitud de constituci\u00f3n de la Zona de Reserva Campesina ZRC, a que se ha hecho referencia, medida que hab\u00eda sido ordenada por iniciativa de esa misma instancia, al enterarse del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. De igual manera, solicit\u00f3 al INCODER presentar un informe sobre las etapas surtidas dentro del tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n, saneamiento, delimitaci\u00f3n y reconocimiento del territorio ancestral del pueblo Bar\u00ed iniciado desde el a\u00f1o 2005, y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar este proceso mientras se recib\u00edan y recaudaban las pruebas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En respuesta a lo solicitado, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INCODER inform\u00f3 que puso el asunto en conocimiento de la Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos de esa entidad, que es la secci\u00f3n competente en relaci\u00f3n con el tema, y remiti\u00f3 el informe preparado por esa dependencia, el que aparentemente se encuentra incompleto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de alguna informaci\u00f3n preliminar, coincidente con la previamente conocida en este proceso, este informe se refiri\u00f3 al trabajo topogr\u00e1fico necesario para verificar las circunstancias de todos los terrenos objeto de esta solicitud, los cuales tiene un \u00e1rea superior a las 216 mil hect\u00e1reas, respecto de lo cual se\u00f1al\u00f3 que existen carencias presupuestales, y que actualmente (para esa fecha) ese Instituto gestiona la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios para ello. Tambi\u00e9n inform\u00f3 sobre algunas de las tareas adelantadas en relaci\u00f3n con cada una de las secciones que componen el territorio sobre el cual se solicita la ampliaci\u00f3n de los resguardos, as\u00ed como las reuniones de concertaci\u00f3n cumplidas durante el \u00faltimo a\u00f1o con los representantes de la comunidad ind\u00edgena interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se recibieron tambi\u00e9n los siguientes escritos y documentos relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El 19 de diciembre de 2014 el representante legal de la ONIC propuso al Magistrado sustanciador convocar y solicitar opini\u00f3n sobre este caso a un conjunto de instituciones p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En la misma fecha se recibieron dos comunicaciones relacionadas con este proceso, la primera proveniente de la Asociaci\u00f3n de Juntas del Municipio de Tib\u00fa ASOJUNTAS y la segunda suscrita por los entonces Alcaldes de los municipios de San Calixto, Hacar\u00ed, El Tarra, Teorama, Convenci\u00f3n y Tib\u00fa, en cuyos territorios se encuentran las zonas reclamadas por la comunidad ind\u00edgena Bar\u00ed, en las que se solicita tambi\u00e9n la constituci\u00f3n de la ZRC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos, si bien reconocen la presencia de la comunidad ind\u00edgena en la regi\u00f3n, abogan tambi\u00e9n porque se permita la constituci\u00f3n de la ZRC propuesta, lo cual consideran que no ir\u00eda en contra de los intereses de tal comunidad, y de otra parte, favorecer\u00eda el inter\u00e9s de tales municipios al facilitar la realizaci\u00f3n de diversos proyectos de desarrollo, y porque se conceda la tutela \u00fanicamente en lo relativo a la suspensi\u00f3n de proyectos de car\u00e1cter minero energ\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Se recibi\u00f3 tambi\u00e9n, en la misma fecha, una extensa comunicaci\u00f3n presentada por un abogado de la Asociaci\u00f3n Nacional de Zonas de Reserva Campesina ANZORC, quien consider\u00f3 posible la constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo, a partir de una adecuada ponderaci\u00f3n entre los intereses del pueblo ind\u00edgena accionante y los de la comunidad campesina interesada en este proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta solicitud, se\u00f1al\u00f3 que, si bien, desde sus inicios, este tribunal ha emitido varias importantes decisiones favorables al movimiento campesino, \u00e9stas han sido relativamente t\u00edmidas o incipientes en cuanto a sus alcances, especialmente en comparaci\u00f3n con las que han beneficiado a los grupos \u00e9tnicos, siendo que respecto de los campesinos confluyen varias de las mismas razones que justifican la especial protecci\u00f3n dispensada a los primeros, entre ellas la importancia que tales grupos atribuyen al territorio, o su participaci\u00f3n en la producci\u00f3n de alimentos, y en general en la garant\u00eda de su propia seguridad alimentaria. Este escrito incluye una referencia detallada a varias de tales decisiones, entre ellas las sentencias C-644 de 2012 sobre los conceptos de campo, campesinos, propiedad agraria y producci\u00f3n alimentaria, y su protecci\u00f3n constitucional, y C-371 de 2014 sobre las zonas de reserva campesina y su importancia, al igual que una reflexi\u00f3n sobre c\u00f3mo a partir de esta jurisprudencia puede construirse la adecuada ponderaci\u00f3n a la que antes se hizo referencia9. \u00a0<\/p>\n<p>Este documento contiene tambi\u00e9n alusiones al debido proceso administrativo, que consideran se ha infringido en perjuicio de ASCAMCAT, al mantener la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n en la que \u00e9sta tiene inter\u00e9s, pese a la resoluci\u00f3n negativa, en dos instancias, de esta acci\u00f3n de tutela. De igual manera, hizo un reconocimiento de los derechos de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y reiter\u00f3 la disposici\u00f3n de los representantes del movimiento campesino para lograr f\u00f3rmulas de arreglo satisfactorias para ambos, manifestada en la realizaci\u00f3n de varias reuniones conjuntas desde el a\u00f1o 2011, de tal modo que sea posible, tanto la preservaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de los resguardos del pueblo Bar\u00ed, como la de la ZRC solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. El mismo d\u00eda se recibi\u00f3 tambi\u00e9n, v\u00eda fax10, una nueva comunicaci\u00f3n del apoderado de ASCAMCAT dentro del presente tr\u00e1mite, quien present\u00f3 la informaci\u00f3n que esa organizaci\u00f3n tiene en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo, y reiter\u00f3 algunos otros aspectos contenidos en sus comunicaciones anteriores11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan relat\u00f3, ese tr\u00e1mite se inici\u00f3 el 28 de febrero de 2011, despu\u00e9s de lo cual, en el mes de junio del mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 la visita t\u00e9cnica del INCODER. M\u00e1s adelante, se realizaron gestiones tales como la formulaci\u00f3n del plan de desarrollo de la zona, avances en el proceso de su delimitaci\u00f3n, concepto de CORPONOR, consulta sobre la existencia de comunidades \u00e9tnicas en la regi\u00f3n, encuentro de socializaci\u00f3n del proyecto con representantes de la comunidad Bar\u00ed, audiencia p\u00fablica en la zona en que se constituir\u00eda la ZRC, y la elaboraci\u00f3n por parte del INCODER del proyecto de acuerdo por el cual se decidir\u00eda esta solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se refiri\u00f3 nuevamente a la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la existencia de otros medios de defensa, adem\u00e1s id\u00f3neos, la ausencia de perjuicio irremediable y la falta de elementos conducentes a su concesi\u00f3n como mecanismo transitorio. Seguidamente, reiter\u00f3 las razones por las cuales considera que debe aprobarse la solicitud de constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo, pese a la cercan\u00eda de comunidades ind\u00edgenas, pues al menos el pol\u00edgono localizado dentro del municipio de Tib\u00fa, al cual se restringi\u00f3 la inicial solicitud12, no se traslapa con territorios de la comunidad ind\u00edgena, seg\u00fan lo certific\u00f3, en fecha para entonces reciente, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por lo cual, no se hace necesaria la consulta previa reclamada por la comunidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que en porciones del territorio en las que se pretende la ampliaci\u00f3n de los dos resguardos del pueblo Bar\u00ed se adelantan actualmente diversos proyectos de car\u00e1cter minero-energ\u00e9tico, los que conforme a las razones aducidas en esta tutela, requerir\u00edan tambi\u00e9n consulta previa, por la alta afectaci\u00f3n que implicar\u00edan para el inter\u00e9s del referido grupo \u00e9tnico, pese a lo cual, tampoco se han realizado, ni al menos iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, solicit\u00f3 a esta Sala confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela solicitada por los representantes del pueblo Bar\u00ed, y de manera subsidiaria concederla, pero \u00fanicamente en lo relacionado con los proyectos de car\u00e1cter minero-energ\u00e9tico que actualmente se cumplen en la misma regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. El 16 de enero de 2015 se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n suscrita por la representante legal de la Asociaci\u00f3n Campesina del Valle del r\u00edo Cimitarra ACVC, en la que invocando la calidad de amicus curiae, presenta algunas consideraciones relevantes para la decisi\u00f3n de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Este documento plante\u00f3, inicialmente, algunas reflexiones sobre el movimiento campesino colombiano de la primera mitad del siglo anterior, y los hechos que condujeron a su reducci\u00f3n y exterminio. Tambi\u00e9n dijeron conocer y ser testigos de la lucha de ASCAMCAT por el establecimiento de la ZRC del Catatumbo, y abogaron por una perspectiva multicultural que permita la viabilidad de este proyecto, pese a la existencia de comunidades ind\u00edgenas en la misma regi\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que esta tutela resulta improcedente en raz\u00f3n a la existencia de otro medio de defensa judicial, id\u00f3neo para alcanzar lo mismo que a trav\u00e9s del amparo constitucional se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. En la misma fecha se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n remitida por la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez, con domicilio en Bucaramanga, en la que formula consideraciones que solicita tener en cuenta en la decisi\u00f3n de esta tutela. En este documento, la referida entidad destaca la necesidad de que la Corte emita una decisi\u00f3n en la que se logre la adecuada armonizaci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y de los campesinos. Pese a ello, sostiene que esta tutela debe ser denegada, puesto que la organizaci\u00f3n ind\u00edgena demandante no explica ni demuestra en qu\u00e9 consistir\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en caso de aceptarse la constituci\u00f3n de la ZRC promovida por ASCAMCAT. \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente destaca el di\u00e1logo y mutuo respeto que ha caracterizado la relaci\u00f3n entre los dos grupos antes referidos, incluso a prop\u00f3sito del tema que dio lugar a esta tutela, y se\u00f1ala c\u00f3mo la inicial aspiraci\u00f3n de constituir la Zona de Reserva Campesina en territorios correspondientes a siete distintos municipios de la regi\u00f3n, se restringi\u00f3 al pol\u00edgono localizado en el municipio de Tib\u00fa, con lo cual se asegura la ausencia de superposici\u00f3n entre las zonas de resguardo, incluso aquellas a las que se refiere la solicitud de ampliaci\u00f3n presentada hace a\u00f1os por el pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed, y las que se constituir\u00edan en ZRC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que esta decisi\u00f3n es resultado de las conversaciones y acuerdos logrados entre los dos grupos, con intermediaci\u00f3n del INCODER, especialmente en las reuniones adelantadas en C\u00facuta en diciembre de 2012, pero tambi\u00e9n en otras cumplidas un a\u00f1o despu\u00e9s, pocas semanas antes de la interposici\u00f3n de esta tutela. Para el efecto, transcribi\u00f3 apartes de las actas correspondientes a estas reuniones (las que tambi\u00e9n anex\u00f3), en las cuales constar\u00edan tales acuerdos, as\u00ed como la conformidad del pueblo ind\u00edgena para la constituci\u00f3n de la ZRC en el pol\u00edgono de Tib\u00fa. Se\u00f1al\u00f3, anex\u00f3 e igualmente transcribi\u00f3, apartes del proyecto de resoluci\u00f3n preparado por el INCODER para resolver sobre esta solicitud, mismo cuya consideraci\u00f3n se suspendi\u00f3 con ocasi\u00f3n de esta tutela, seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n favorable a la constituci\u00f3n de la ZRC incorpora tales acuerdos, y se restringe solo a la referida zona en el municipio de Tib\u00fa, dejando lo dem\u00e1s condicionado a la necesaria realizaci\u00f3n de la consulta previa que tome en cuenta el inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena presente en la regi\u00f3n, tal como se pretende que se ordene a trav\u00e9s de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. El 2 de junio de 2015 la Presidenta de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador un documento que ASCAMCAT hizo llegar a esa dependencia, consistente en una carta abierta, dirigida a varias autoridades, entre ellas el Presidente de la Rep\u00fablica, la Sala Plena de esta Corte y el Gobernador del Norte de Santander, respaldada por la firma de m\u00e1s de once mil personas, en la que se denuncia el incumplimiento de acuerdos suscritos con representantes de la Rama Ejecutiva en torno a la situaci\u00f3n de los campesinos de la regi\u00f3n del Catatumbo, y se plantea la posibilidad de que se realice una audiencia p\u00fablica para discutir asuntos relacionados con esta solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. El 31 de julio de 2015 se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n dirigida a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n suscrita por la entonces Procuradora General de la Naci\u00f3n (encargada), quien previas algunas consideraciones sobre el tema planteado, solicit\u00f3 a esta Corte ordenar al INCODER mantener en suspenso la consideraci\u00f3n del proyecto de decisi\u00f3n sobre constituci\u00f3n de la ZRC hasta tanto se haya resuelto la solicitud presentada por el pueblo Bar\u00ed para la delimitaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reconocimiento de su territorio ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de justificar la legitimaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General para intervenir en el presente caso, de recordar sus antecedentes f\u00e1cticos y las decisiones de los jueces de instancia y algunos elementos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la representante del Ministerio P\u00fablico se doli\u00f3 de lo que considera la desatenci\u00f3n de tal l\u00ednea jurisprudencial por parte de las autoridades accionadas y de las corporaciones judiciales que resolvieron las dos instancias de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en el Convenio 169 de la OIT y en diversas decisiones de este tribunal, la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad que los pueblos ind\u00edgenas tienen para ser consultados antes de que se tomen decisiones que puedan afectar su territorio, o aquellas zonas que sin haber sido oficialmente reconocidas como suyas, han sido objeto de reclamaci\u00f3n, es un derecho fundamental, mientras que desde la perspectiva de los campesinos, su aspiraci\u00f3n envuelve apenas una expectativa de medio de acceso a la propiedad privada, inter\u00e9s que si bien merece protecci\u00f3n jur\u00eddica, no tiene el mismo car\u00e1cter, por lo que, sin duda, debe ceder al inter\u00e9s de los pueblos ind\u00edgenas. En tal medida, censur\u00f3 la actuaci\u00f3n del INCODER, al haber dado tr\u00e1mite a la solicitud de constituci\u00f3n de la ZRC promovida por ASCAMCAT, sin antes haber resuelto la solicitud de ampliaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los resguardos, presentada por los representantes del pueblo ind\u00edgena Bar\u00ed desde el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. El 5 de agosto de 2015 se recibi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n proveniente de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC, a la cual se adjunta un informe de seguimiento al auto dictado por esta Sala el 16 de diciembre de 2014, elaborado por encargo de las autoridades del pueblo Bar\u00ed. Este documento denuncia lo que consideran como incumplimiento de tal decisi\u00f3n por parte del INCODER, con la anuencia del Ministerio del Interior, pues pese a la suspensi\u00f3n ordenada, ese Instituto ha seguido adelantando estudios socio econ\u00f3micos y de diverso tipo con miras a la constituci\u00f3n de la ZRC, mientras que, en cambio, el tr\u00e1mite de la solicitud de ampliaci\u00f3n de los resguardos presentada varios a\u00f1os atr\u00e1s por el pueblo ind\u00edgena accionante, se encuentra detenido, so pretexto de la carencia de recursos para la realizaci\u00f3n del censo y las visitas t\u00e9cnicas necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo documento denunci\u00f3 la existencia de amenazas telef\u00f3nicas en contra del representante legal de la comunidad ind\u00edgena accionante y de sus asesores, que en su momento fueron puestas en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que han ameritado su desplazamiento permanente, primero a la ciudad de C\u00facuta y m\u00e1s adelante a Bogot\u00e1 y la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por parte de las autoridades, comunicaciones cuya copia se anex\u00f3 tambi\u00e9n. Denunci\u00f3 adem\u00e1s que ASCAMCAT, la organizaci\u00f3n Marcha Patri\u00f3tica, y otros movimientos sociales afines a la causa de la primera de ellas sobre la constituci\u00f3n de la ZRC, han difundido rumores seg\u00fan los cuales el pueblo Bar\u00ed alienta el hostigamiento, e incluso el asesinato de l\u00edderes campesinos, los cuales acent\u00faan la situaci\u00f3n de riesgo que afronta el movimiento ind\u00edgena. Por \u00faltimo, acompa\u00f1\u00f3 tambi\u00e9n un documento en que los representantes del pueblo Bar\u00ed hacen algunas solicitudes a la Corte Constitucional sobre aspectos relacionados con esta acci\u00f3n de tutela, e incluso sobre otros asuntos que exceden tal tem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se presentaron tambi\u00e9n diversas solicitudes para la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica en relaci\u00f3n con este caso, muchas de ellas suscritas por entidades y\/o ciudadanos, en principio ajenos a este tr\u00e1mite13, quienes en su mayor\u00eda apoyan la causa de ASCAMCAT en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11. El 18 de septiembre de 2015 se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n suscrita por la abogada \u00c9rika G\u00f3mez Ardila, quien se identific\u00f3 como Defensora de Derechos Humanos y miembro de la Junta Directiva del Comit\u00e9 Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos, en la que aboga por el inter\u00e9s de los campesinos de la regi\u00f3n frente a la constituci\u00f3n de la ZRC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interviniente hace un recuento de algunas de las iniciativas legislativas aprobadas durante la segunda mitad del siglo pasado, entre ellas las Leyes 135 de 1961 y 160 de 1994 y sus resultados pr\u00e1cticos, relativamente exiguos en la mejora de la situaci\u00f3n de los campesinos, no obstante las garant\u00edas formalmente contenidas en la Constituci\u00f3n de 1991, y en diversos instrumentos integrantes del bloque de constitucionalidad. En este sentido, llama la atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n comparativamente m\u00e1s favorable que viven las comunidades ind\u00edgenas en Colombia, gracias al respaldo de la jurisprudencia constitucional, a partir de lo cual pide que se haga posible la constituci\u00f3n de la solicitada ZRC del Catatumbo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.12. El 30 de septiembre de 2015 se recibi\u00f3 escrito remitido por el entonces Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, quien hizo consideraciones conducentes a la concesi\u00f3n de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de volver sobre los antecedentes f\u00e1cticos del caso, el representante de la Defensor\u00eda sostiene que los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales sobre los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, reconocen que \u00e9stos se predican tambi\u00e9n respecto de \u00e1reas no oficialmente tituladas, pero consideradas por aqu\u00e9llas como parte de su territorio ancestral. Igualmente, destac\u00f3 que el derecho a la propiedad colectiva del territorio trasciende la consideraci\u00f3n puramente patrimonial, pues se relaciona tambi\u00e9n con la historia y las tradiciones de la respectiva comunidad, raz\u00f3n que, as\u00ed mismo, valida la invocaci\u00f3n de estos derechos respecto de \u00e1reas a\u00fan no reconocidas por la autoridad competente. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que estos derechos se extienden a aquellas \u00e1reas que la comunidad no habita, pero s\u00ed utiliza de manera peri\u00f3dica y reiterada, por ejemplo con prop\u00f3sitos rituales o medicinales. Sostuvo que el Estado tiene, entonces, el deber de dar certeza a estas importantes relaciones, promoviendo y favoreciendo la formalizaci\u00f3n de la propiedad colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se refiri\u00f3 al derecho de tales comunidades a la consulta previa que, seg\u00fan explic\u00f3, es aplicable siempre que se proponga la adopci\u00f3n de decisiones legislativas o administrativas, susceptibles de afectarlas directamente. Enfatiz\u00f3 en la necesidad de que la consulta se realice antes de adoptar, y m\u00e1s a\u00fan, antes de llevar a la pr\u00e1ctica las medidas de que se trata, e hizo un recuento de las reglas que, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, resultan aplicables a estos procesos. Finalmente, de cara a los posibles resultados de los tr\u00e1mites consultivos, se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a los casos en que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia, es necesario el consentimiento libre, previo e informado de la comunidad interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, frente a la posible constituci\u00f3n de Zonas de Reserva Campesina ZRC, record\u00f3, adem\u00e1s, que mediante sentencia C-371 de 2014, este tribunal declar\u00f3 condicionalmente exequibles las normas de la Ley 160 de 1994 que regulan tales procesos, al considerar que se trata de una medida administrativa con importantes implicaciones para las comunidades \u00e9tnicas asentadas en el respectivo territorio, o relacionadas con \u00e9l en la forma antes indicada. Con base en estos elementos, sostuvo que es claro que en este caso no se han cumplido tales est\u00e1ndares, pues aun cuando es evidente que la constituci\u00f3n de la ZRC propuesta por ASCAMCAT afectar\u00eda sensiblemente a la comunidad ind\u00edgena actora, se ha procedido a su an\u00e1lisis, y el INCODER estuvo a punto de otorgar lo solicitado, sin agotar los tr\u00e1mites de consulta previa a que se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y antes de exponer sus conclusiones sobre el tema, rechaz\u00f3 el hecho de que el Ministerio del Interior hubiere expedido una certificaci\u00f3n en la que se afirme que no existen grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea en la que se constituir\u00eda esta ZRC, pues tal conclusi\u00f3n desconoce la clara y consolidada l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, especialmente en lo relacionado con el derecho a la consulta previa respecto de territorios a\u00fan no titulados, pero considerados ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13. En noviembre de 2016 se recibieron dos nuevas solicitudes para que se autorizara la consulta del expediente y la expedici\u00f3n de copias, presentadas por una apoderada de la empresa ECOPETROL S.A. y por la representante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez. Esta \u00faltima entidad present\u00f3 tambi\u00e9n un nuevo memorial en el que hace un nuevo recuento de las circunstancias del caso planteado, y de las razones por las que, en su opini\u00f3n, esta tutela debe ser denegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.14. El 23 de noviembre de 2016, varias personalidades que se identificaron como garantes de la Mesa de Interlocuci\u00f3n y Acuerdo del Catatumbo (MIA)14 presentaron a la Sala de Revisi\u00f3n una nueva solicitud para la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica en relaci\u00f3n con los temas planteados, con miras a ilustrar a la Corte sobre los elementos que deber\u00e1n tenerse en cuenta en la ponderaci\u00f3n que habr\u00e1 de realizarse para la resoluci\u00f3n del presente caso. En el mismo sentido, sugirieron el nombre de personas y organizaciones expertas, que deber\u00edan ser invitadas a participar, en caso de que la Corte accediera a convocar dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante auto del 2 de diciembre de 2016, y teniendo en cuenta la existencia de suficientes elementos de juicio para decidir sobre lo planteado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 las solicitudes relacionadas con la posible realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica dentro de este proceso. De igual manera, resolvi\u00f3 negar las solicitudes de copias y consulta del expediente que fueron presentadas por entidades que no son partes dentro de este tr\u00e1mite ni fueron vinculadas al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia se orden\u00f3 solicitar a la comunidad ind\u00edgena demandante, a las autoridades accionadas (INCODER y Ministerio del Interior) y la vinculada Asociaci\u00f3n Campesina del Catatumbo ASCAMCAT, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, enviaran al despacho del Magistrado sustanciador la informaci\u00f3n que consideraran relevante sobre los hechos que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela, acaecidos durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, que en su concepto debieran ser tenidos en cuenta para la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El 13 de diciembre de 2016 Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior respondi\u00f3 a lo solicitado, con una reflexi\u00f3n dirigida a la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de vincular a ASCAMCAT como tercero interesado dentro de este proceso. A este respecto, se\u00f1al\u00f3 que conforme al Convenio 169 de la OIT y al desarrollo de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la consulta previa, e incluso las funciones de la dependencia a su cargo, se refieren \u00fanicamente a los grupos \u00e9tnicos, ind\u00edgenas y afrodescendientes, por lo que en ning\u00fan caso podr\u00eda beneficiar a organizaciones campesinas como la aqu\u00ed vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no obstante ese planteamiento, adjunt\u00f3 diversos documentos relativos a una reuni\u00f3n de la Mesa de Interlocuci\u00f3n y Acuerdo del Catatumbo \u00a0MIAC cumplida el 27 de julio de 2016 en la sede de la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, con participaci\u00f3n de representantes de ASCAMCAT, de la Asociaci\u00f3n actora \u00d1ATUBAIYIBARI, y de los Ministerios del Interior y de Agricultura, en la que se habr\u00eda llegado a algunos acuerdos preliminares en relaci\u00f3n con la zona all\u00ed denominada Pol\u00edgono Sur, y se manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de continuar dialogando al respecto, excluyendo del tema de las conversaciones otros asuntos, aparentemente, entre ellos, lo relacionado con esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Por su parte, el 15 de diciembre de 2016 la Asociaci\u00f3n Campesina del Catatumbo ASCAMCAT atendi\u00f3 el requerimiento de esta Sala, reiterando su petici\u00f3n para que se acceda a la constituci\u00f3n de la ZRC solicitada, en el \u00e1rea correspondiente al llamado pol\u00edgono de Tib\u00fa, zona en la que, seg\u00fan afirma, no existe traslape con los territorios del pueblo Bar\u00ed, ni con los que ellos reclaman dentro del proceso de ampliaci\u00f3n de sus resguardos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta solicitud se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a las adversas circunstancias que hist\u00f3ricamente, e incluso actualmente, ha afrontado el movimiento campesino colombiano, m\u00e1s a\u00fan dentro de un contexto de conflicto armado como el que ha vivido el pa\u00eds. Adicionalmente, aludi\u00f3 a la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n de 1991 y esta Corte le han reconocido a los campesinos, y a los beneficios que la creaci\u00f3n de la ZRC significar\u00eda para ese grupo social, razones, que, en su opini\u00f3n, justifican una respuesta favorable a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que desde el a\u00f1o 2015 se retom\u00f3 el proceso de di\u00e1logo inter-cultural con los representantes del pueblo Bar\u00ed, cuyos avances son hasta el momento reservados, advirtiendo que oportunamente se informar\u00e1 a todas las autoridades p\u00fablicas involucradas sobre el resultado de esos acercamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, reiter\u00f3 su solicitud en el sentido de que esta Corte confirme las decisiones de instancia, y de manera subsidiaria, que se conceda esta tutela, \u00fanicamente en lo relacionado con la realizaci\u00f3n de proyectos de miner\u00eda en la zona de inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El 26 de enero de 2017, se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras ANT, entidad actualmente responsable de las funciones antes atribuidas al INCODER, en raz\u00f3n de las cuales se interpuso esta acci\u00f3n de tutela15, a trav\u00e9s de la cual transcribe en su integridad los informes a ella presentados por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos y la Subdirecci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Tierras de la Naci\u00f3n, respecto de los puntos a que se hizo referencia en este auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos relat\u00f3, que seg\u00fan la informaci\u00f3n de que dispone, desde el a\u00f1o 2014, el INCODER ha procurado propiciar un ambiente de distensi\u00f3n entre la comunidad ind\u00edgena Bar\u00ed y ASCAMCAT, a efectos de que puedan resolver amigablemente los temas planteados a trav\u00e9s de esta tutela. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las tareas que deber\u00e1n realizarse como soporte previo a la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomarse en torno a la posible ampliaci\u00f3n de los resguardos Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura La Gabarra tienen un costo superior a los dos mil ochocientos millones de pesos ($ 2.800\u2019000.000), recursos de los que esa entidad no dispone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, indic\u00f3 tambi\u00e9n que se hace necesario visitar las distintas comunidades que conforman estos resguardos y actualizar el censo de integrantes del primero de ellos, en raz\u00f3n a disconformidades encontradas en la visita realizada en octubre de 2012, actividades para las cuales debe convenirse un cronograma con la misma comunidad ind\u00edgena. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que en esa entidad se ha conformado un equipo interdisciplinario que continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite del proceso de ampliaci\u00f3n y saneamiento de los resguardos del pueblo Bar\u00ed. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el \u00e1rea sobre la cual se ha solicitado la constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo no se traslapa con el territorio de estos resguardos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Subdirecci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Tierras de la Naci\u00f3n inform\u00f3 sobre algunas de las acciones desarrolladas entre los a\u00f1os 2011 y 2012 con respecto a la solicitud de ASCAMCAT para la constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ambas dependencias resaltaron que la conducta de esa entidad, y en su momento del INCODER, respecto de los temas planteados ha sido diligente, y manifestaron su disposici\u00f3n para resolver sobre ellos, a partir de las directrices que al respecto imparta la Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Insistencias previas a la selecci\u00f3n del presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se indic\u00f3, los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e), en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, insistieron en la selecci\u00f3n de este asunto, que en un primer momento hab\u00eda sido descartada por la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como razones de su insistencia, la Magistrada Ortiz Delgado llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la entonces reciente expedici\u00f3n de la sentencia C-371 de 2014, que declar\u00f3 condicionalmente exequibles las normas de la Ley 160 de 1994 que regulan la constituci\u00f3n de zonas de reserva campesina ZRC, en cuanto en caso de que tal decisi\u00f3n afecte a grupos \u00e9tnicos habitantes del mismo territorio, deber\u00e1 cumplirse el tr\u00e1mite de consulta previa. Se\u00f1al\u00f3 entonces que el presente asunto ofrec\u00eda a la Corte la oportunidad de realizar control concreto de constitucionalidad frente a un caso en que tal normativa resulta aplicable. As\u00ed mismo, sostuvo que la Corte deber\u00eda examinar si en este asunto se vulner\u00f3 el derecho a la confianza leg\u00edtima de la comunidad ind\u00edgena accionante, en cuanto, encontr\u00e1ndose pendiente el tr\u00e1mite por ella iniciado para la ampliaci\u00f3n del territorio de sus resguardos, el INCODER acept\u00f3 dar comienzo a una nueva actuaci\u00f3n, la relacionada con la constituci\u00f3n de la ZRC, que de suyo implicar\u00eda una situaci\u00f3n contraria a la pretendida por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Magistrado Palacio Palacio se\u00f1al\u00f3 que este caso revest\u00eda urgencia e importancia, al tratarse de una comunidad ind\u00edgena que, seg\u00fan lo ha reconocido este tribunal en el auto A-004 de 2009, estar\u00eda en grave riesgo de ser exterminada cultural y f\u00edsicamente, peligro en relaci\u00f3n con el cual podr\u00eda tener incidencia la situaci\u00f3n planteada en torno a la constituci\u00f3n de una ZRC. Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que ser\u00eda una oportunidad para que esta Corte avance en la armonizaci\u00f3n del inter\u00e9s de los pueblos ind\u00edgenas, en principio adverso a este tipo de iniciativas, y el de los colonos o campesinos que se beneficiar\u00edan con su implementaci\u00f3n, a partir de un an\u00e1lisis m\u00e1s completo sobre las caracter\u00edsticas de las zonas de reserva campesina ZRC, as\u00ed como del concepto de territorio ancestral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entonces Magistrada S\u00e1chica M\u00e9ndez advirti\u00f3 tambi\u00e9n sobre la necesidad de acompasar la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad ind\u00edgena accionante con los de los colonos y campesinos interesados en la constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo, derechos que tambi\u00e9n ser\u00edan objeto de especial relevancia constitucional, y de aclarar los t\u00e9rminos espec\u00edficos en que tal protecci\u00f3n debe darse. De otro lado, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la urgencia de determinar el posible comportamiento omisivo de las entidades accionadas, al abstenerse de aplicar el derecho a la consulta previa frente a una medida que, en caso de adoptarse, implicar\u00eda afectaciones ciertas a los intereses de la comunidad ind\u00edgena actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los planteamientos y pretensiones formuladas por \u00a0el representante legal de la accionante Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Pueblo Bar\u00ed \u00d1ATUBAIYIBARI del departamento Norte de Santander, y los que, en sentido contrario, hicieran las entidades accionadas y la vinculada \u00a0Asociaci\u00f3n Campesina del Catatumbo ASCAMCAT, corresponder\u00eda a esta Sala de Revisi\u00f3n dilucidar los siguientes aspectos: i) si frente a la posible constituci\u00f3n de una zona de reserva campesina en territorios parcialmente coincidentes con los reclamados como ancestrales por la comunidad actora, las entidades p\u00fablicas accionadas vulneraron los derechos fundamentales de aquella comunidad al territorio, a la consulta previa, al debido proceso, y a la integridad y diversidad cultural del pueblo Bar\u00ed, al abstenerse de realizar una consulta previa al respecto; ii) si el INCODER, y en su caso, el Ministerio del Interior, han vulnerado los mismos derechos por la actuaci\u00f3n cumplida dentro de este tr\u00e1mite, al ignorar y no resolver primero las solicitudes presentadas hace varios a\u00f1os por la organizaci\u00f3n ind\u00edgena actora para la ampliaci\u00f3n del territorio de los resguardos Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura La Gabarra, cuya prosperidad resultar\u00eda interferida en caso de aceptarse la constituci\u00f3n de la ZRC solicitada por ASCAMCAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proseguir, debe la Sala destacar que, ciertamente, la resoluci\u00f3n del caso planteado demanda un importante ejercicio de ponderaci\u00f3n constitucional frente a la tensi\u00f3n entre derechos que a primera vista se advierte, pues a diferencia de varias otras controversias precedentemente resueltas por este tribunal, con respecto a los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y los grupos \u00e9tnicos en general, en el presente caso, el inter\u00e9s cuya eventual prosperidad pondr\u00eda en riesgo los derechos de la comunidad actora, radica en otro grupo humano, tambi\u00e9n digno de especial protecci\u00f3n constitucional, conforme a lo previsto por el texto superior de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las zonas de reserva campesina ZRC, cuya constituci\u00f3n se considera en este caso lesiva a los intereses del pueblo ind\u00edgena accionante, son una figura dise\u00f1ada por el legislador desde 1994 con el \u00e1nimo de facilitar y promover los derechos y las posibilidades de desarrollo de los trabajadores agr\u00edcolas y, en general, de los habitantes de las zonas rurales, que es a quienes usualmente se denomina campesinos. As\u00ed las cosas, en este caso particular, una decisi\u00f3n favorable al pueblo ind\u00edgena accionante, la que conforme a lo pedido, podr\u00eda implicar la imposibilidad de constituir la ZRC, ser\u00eda, de suyo, adversa a la poblaci\u00f3n campesina de la misma regi\u00f3n, as\u00ed mismo objeto de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas, esta Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas jur\u00eddicos: i) reiterar\u00e1 los alcances propios de los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas dentro del marco de la carta de 1991, el Convenio 169 de la OIT y las dem\u00e1s normas pertinentes; ii) se referir\u00e1 puntualmente a lo atinente al derecho a la consulta previa, y a los casos en que, conforme a lo reconocido por la jurisprudencia constitucional, \u00e9sta debe realizarse; iii) recordar\u00e1 las caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n, en cuyo ejercicio la comunidad actora solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del territorio de sus resguardos; iv) revisar\u00e1 tambi\u00e9n los alcances del derecho fundamental al debido proceso; v) precisar\u00e1 los aspectos caracter\u00edsticos de la protecci\u00f3n constitucional dispensada a los habitantes y los trabajadores del campo; vi) volver\u00e1 sobre el conflicto que de manera espec\u00edfica se presenta, entre los intereses de los dos grupos antes referidos, a prop\u00f3sito de la constituci\u00f3n de las zonas de reserva campesina ZRC, y trazar\u00e1 unos criterios de ponderaci\u00f3n para la armonizaci\u00f3n de tales intereses; vii) estudiar\u00e1 los criterios con base en los cuales la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, debe determinar la necesidad o no de realizar una consulta previa. Posteriormente, y a partir de todo lo expuesto, la Sala analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos de los grupos \u00e9tnicos en la carta de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento particular y la especial protecci\u00f3n a los colombianos miembros de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, tanto ind\u00edgenas como afrodescendientes, es una nota caracter\u00edstica de la actual carta pol\u00edtica, que a diferencia de lo ocurrido con su antecesora, fue especialmente cuidadosa de la protecci\u00f3n de esos derechos. Ello marc\u00f3 un cambio dr\u00e1stico, e incluso una compensaci\u00f3n, frente al statu quo previo a la carta de 1991, en el que muchos de estos ciudadanos, si bien gozaban nominalmente de todos los mismos derechos atribuidos a los dem\u00e1s colombianos, no encontraron condiciones para que dicha igualdad fuera real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del sustento gen\u00e9rico que, sin duda, puede derivarse desde el pre\u00e1mbulo del estatuto superior, los derechos especiales de tales grupos poblacionales encuentran su fuente y primera referencia precisa en el art\u00edculo 7\u00b0 ib\u00eddem, conforme al cual \u201cEl Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. M\u00e1s adelante, adem\u00e1s de la consagraci\u00f3n tambi\u00e9n gen\u00e9rica del derecho a la igualdad (art. 13) y de la obligaci\u00f3n del Estado de velar porque esa igualdad sea real y efectiva, se encuentran muchas otras referencias particulares a los derechos de estos grupos (arts. 10\u00b0, 68, 72 y 176).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la carta de 1991 hace un amplio reconocimiento de los miembros de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, igualmente comprendido en el mandato general de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural contenido en el art\u00edculo 7\u00b0 superior, pero tambi\u00e9n en otras normas constitucionales espec\u00edficas, tales como los art\u00edculos 96, 171, 246, 286, 321, 329, 330, 356, 55 y 56 transitorios de la carta pol\u00edtica. El alcance de esos derechos, la mayor parte de los cuales, conforme a la jurisprudencia de este tribunal se atribuyen tambi\u00e9n a los miembros de las comunidades negras o afrodescendientes, ha sido objeto de amplio desarrollo, en decisiones tanto de tutela como de constitucionalidad16. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de alcanzar en estos campos la igualdad real y efectiva, esta Corte ha considerado, incluso, que toda medida legislativa, judicial o de cualquier otro orden que se adopte a efectos de hacer valer la diversidad \u00e9tnica y cultural repetidamente proclamada por la carta pol\u00edtica, tendr\u00eda entonces el car\u00e1cter de una acci\u00f3n afirmativa17, en cuanto implica un trato ventajoso, y como tal formalmente desigual, encaminado a favorecer a personas y grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, frente a los considerados predominantes, todo ello con el \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar hacia la igualdad sustancial entre los miembros de todo el conglomerado social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea puede tambi\u00e9n anotarse la necesidad, reconocida por la jurisprudencia, de aplicar un enfoque diferencial al dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas con las que se pretende afrontar situaciones problem\u00e1ticas que si bien potencialmente podr\u00edan afectar a todas las personas, adquieren caracter\u00edsticas especiales, usualmente de mayor gravedad, frente a determinados tipos de sujetos, entre ellos las comunidades \u00e9tnicas18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013 OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia General de ese organismo realizada en Ginebra en 1989, cuya ratificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al derecho interno fue ordenada por el Estado colombiano mediante Ley 21 de 1991, y que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior hace parte integrante del bloque de constitucionalidad, presenta un desarrollo m\u00e1s amplio y comprehensivo de los derechos de los integrantes de \u201clos pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d19. \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte ha insistido en que tales derechos fundamentales son esencialmente distintos a los que radican en cada uno de los miembros de tales comunidades individualmente considerados, y diferentes tambi\u00e9n de aquellos de los que son titulares las personas jur\u00eddicas (concepto dentro del cual no encuadran estos grupos) y de los derechos constitucionales colectivos20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, procede para su defensa el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y por lo mismo, se descarta la necesidad de acudir al uso de la acci\u00f3n popular prevista en el art\u00edculo 88 superior, desarrollada por la Ley 472 de 1998. As\u00ed mismo, es necesario recordar que la determinaci\u00f3n de estos derechos, as\u00ed como la de cu\u00e1l es su esencia y contenido, est\u00e1 fuertemente ligada a lo establecido en precitado Convenio 169 de la OIT \u201csobre pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la clasificaci\u00f3n contenida en la sentencia T-680 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), los derechos fundamentales de los grupos \u00e9tnicos pueden agruparse en torno a cuatro conceptos principales, a saber, el derecho a la subsistencia, el derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural, la consulta previa y la propiedad colectiva de la tierra. En las p\u00e1ginas siguientes la Sala har\u00e1 una breve pero expresa referencia a cada uno de ellos, con la advertencia de que, por su importancia frente al caso concreto, desarrollar\u00e1 en el punto siguiente y con mayor extensi\u00f3n, lo relativo al derecho a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la subsistencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos de los cuales son titulares estas comunidades el primero es, sin duda, el derecho a la existencia o subsistencia, de superlativa importancia, an\u00e1loga a la que reviste el derecho a la vida respecto de los seres humanos, a partir del cual pueden prevenirse las acciones que atenten o pongan en riesgo la permanencia o continuidad de la comunidad o grupo \u00e9tnico en cuanto tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad de este derecho es adem\u00e1s punto de partida y presupuesto indispensable para la vigencia de las dem\u00e1s garant\u00edas que la carta pol\u00edtica y las normas internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad reconocen a las comunidades y grupos \u00e9tnicos como sujetos colectivos, entre ellas el derecho a la identidad social y cultural y a su integridad, y el derecho a la consulta previa, que se desarrollan m\u00e1s adelante. Esta perspectiva fue determinante para la concesi\u00f3n del amparo en varios de los casos m\u00e1s emblem\u00e1ticos sobre derechos de las comunidades ind\u00edgenas revisados por esta Corte en sus primeros a\u00f1os, entre ellos los resueltos por las sentencias T-380 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) sobre explotaci\u00f3n maderera en territorio ind\u00edgena entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3, SU-039 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell)21, sobre el otorgamiento de una licencia ambiental para extraer petr\u00f3leo en territorio ocupado por la comunidad U\u2019wa, sin la previa realizaci\u00f3n de consulta previa, y SU-383 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) sobre la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos en zonas de varios departamentos del suroriente del pa\u00eds, tambi\u00e9n con presencia de comunidades ind\u00edgenas, especialmente en cuanto dicha pr\u00e1ctica podr\u00eda implicar grave afectaci\u00f3n de los ecosistemas de esas regiones y poner en riesgo tanto la salud como la seguridad alimentaria de sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este derecho, ha resaltado la Corte que, tanto como ocurre en el caso del derecho a la vida para los seres humanos, puede entenderse que existe vulneraci\u00f3n o amenaza de este derecho fundamental, no s\u00f3lo ante la presencia de hechos o situaciones que de manera inminente pongan el derecho en riesgo o en posibilidad de perderse, sino incluso ante eventos que, de manera m\u00e1s discreta, incluso imperceptible, causen en todo caso afectaciones ciertas, generalmente irreversibles, a partir de las cuales se dificulte o reduzca su goce efectivo. Como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, este aspecto es especialmente importante en el an\u00e1lisis de las situaciones que pudieran comprometer la efectiva vigencia de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural y su integridad \u00a0<\/p>\n<p>Estrechamente ligado con el derecho a la subsistencia de las comunidades nativas, e incluso usualmente confundido con aqu\u00e9l o subsumido dentro del mismo, la Corte se ha referido tambi\u00e9n, de manera separada, al derecho de aqu\u00e9llas a mantener y preservar su identidad \u00e9tnica y cultural, que es reflejo y consecuencia directa del principio estipulado en el art\u00edculo 7\u00b0 superior, y en cuanto derecho fundamental aut\u00f3nomo, susceptible de protecci\u00f3n independiente, mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha observado la Corte, la diferencia concreta entre ambos conceptos reside en que mientras el derecho a la subsistencia alude principalmente a la supervivencia f\u00edsica de la comunidad y de sus integrantes frente a situaciones que pudieran afectar colectivamente la salud, crear peligro para un gran n\u00famero de ellos, o constituir real amenaza de extinci\u00f3n para la comunidad, el derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural se refiere sobre todo a la preservaci\u00f3n de los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producci\u00f3n, la historia y la cultura, y todas las dem\u00e1s situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociol\u00f3gico, as\u00ed como a la defensa de su particular cosmovisi\u00f3n espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la hacen diversa frente al grupo que podr\u00eda definirse como predominante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha analizado este derecho en m\u00faltiples ocasiones, pues en la mayor\u00eda de las situaciones que afectan a las comunidades \u00e9tnicas el principal tema subyacente es el respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural, de que trata el citado art\u00edculo 7\u00b0 superior. Tambi\u00e9n ha destacado que la preservaci\u00f3n de los aspectos que definen la identidad \u00e9tnica y cultural de estas comunidades es susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, aun cuando el inter\u00e9s que se solicita amparar no se haya individualizado en cabeza de personas espec\u00edficas, precisamente por cuanto se trata de un derecho fundamental atribuible a la comunidad ind\u00edgena como sujeto colectivo, m\u00e1s que a cada uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso de la realizaci\u00f3n de proyectos que involucren la explotaci\u00f3n de recursos naturales en \u00e1reas coincidentes con el territorio de comunidades ind\u00edgenas, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 prev\u00e9, de manera espec\u00edfica, la necesidad de proteger la integridad cultural de aqu\u00e9llas, raz\u00f3n por la cual este principio ha sido fundamento esencial de varias de las m\u00e1s importantes decisiones en las que este tribunal ha tutelado los derechos de estas colectividades frente a la amenaza resultante de ese tipo de proyectos, ordenando en la mayor\u00eda de los casos la previa realizaci\u00f3n de consultas con las comunidades afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta l\u00ednea de pronunciamientos, adem\u00e1s de las ya multicitadas sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 y T-955 de 2003, T-880 de 2006 y T-769 de 2009, sobre explotaciones petroleras, construcci\u00f3n de embalses y\/o fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en territorio de los grupos \u00e9tnicos, pueden destacarse en tiempo m\u00e1s reciente otros importantes fallos tales como: T-547 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) sobre la construcci\u00f3n de un puerto multiprop\u00f3sito en zona parcialmente habitada por los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, T-745 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) sobre la construcci\u00f3n de una carretera en un \u00e1rea rural cerca de Cartagena, mayoritariamente habitada por comunidades afrodescendientes, T-1045A de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), sobre el otorgamiento de una concesi\u00f3n minera dentro de territorios habitados por una comunidad negra, a un ciudadano ajeno a aqu\u00e9lla, sin previa consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo tipo es el caso analizado en la sentencia T-129 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), que decidi\u00f3 frente a reclamos planteados por miembros de dos resguardos de la etnia Ember\u00e1-Kat\u00edo, sobre la incidencia de varios proyectos (una carretera, una interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica binacional y una explotaci\u00f3n minera) que se pretend\u00eda realizar en el \u00e1rea de su influencia (departamento del Choc\u00f3), que la comunidad estimaba potencialmente lesivos de su identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, frente a las explicaciones dadas por las autoridades y entidades interesadas en tales proyectos, en el sentido de que ellos traer\u00edan progreso y desarrollo a la regi\u00f3n y resultaban de trascendencia para el inter\u00e9s p\u00fablico, la Corte plante\u00f3 una extensa y comprehensiva reflexi\u00f3n de car\u00e1cter antropol\u00f3gico y sociol\u00f3gico, a partir de la cual destac\u00f3 las amplias diferencias que pueden existir entre el concepto de desarrollo asumido por las sociedades occidentales de tipo capitalista, con el cual podr\u00eda identificarse la postura de esas entidades, y las nociones de desarrollo, bienestar o inter\u00e9s general propias de las comunidades \u00e9tnicas, que por definici\u00f3n son minoritarias y distintas a las de los grupos sociales actualmente predominantes. A partir de esta reflexi\u00f3n, destac\u00f3 la Corte c\u00f3mo, con gran frecuencia, proyectos que voceros de los grupos dominantes podr\u00edan estimar de gran importancia y prioridad para la comunidad, pueden ser simult\u00e1neamente percibidos por los grupos \u00e9tnicos como una grave amenaza para la integridad de su identidad \u00e9tnica y cultural, lo que, a su turno, justificar\u00eda la realizaci\u00f3n de procedimientos consultivos, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en todos estos casos la Corte ha relievado que para que este derecho sea verdaderamente protegido, es necesario prevenir, o seg\u00fan el caso impedir, toda acci\u00f3n que pueda conducir al desconocimiento o anulaci\u00f3n de dicha diversidad, o al debilitamiento de su propia identidad e integridad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al mismo tema, este tribunal ha conocido tambi\u00e9n otros casos en los que este derecho de las comunidades \u00e9tnicas podr\u00eda verse afectado en forma mediata por acciones espec\u00edficas que, en relaci\u00f3n con muy diversos temas (educativos, de participaci\u00f3n pol\u00edtica, etc.), impactan directamente a uno o m\u00e1s de sus integrantes. Entre ellos pueden citarse los casos analizados por las sentencias T-778 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1105 de 2008 (M. P. Humberto Sierra Porto), T-973 de 2009 (Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-680 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-800 de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-247 de 2015 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-283 y T-312 de 2016 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En unas de esas decisiones, frente a temas relacionados con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el derecho al autogobierno de las comunidades \u00e9tnicas, la Corte explic\u00f3 tambi\u00e9n que estas dos instituciones tienen su origen en la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de tales comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta breve recopilaci\u00f3n jurisprudencial, sin ninguna pretensi\u00f3n de exhaustividad, permite apreciar la gran importancia y el amplio alcance del derecho a la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como de qu\u00e9 forma el prop\u00f3sito de fortalecer y mantener esa diversidad, que se asume como un inter\u00e9s de toda la colectividad, permea muy distintas situaciones de la vida en sociedad y llena de significado las diversas manifestaciones y derechos espec\u00edficos que la Constituci\u00f3n y la normativa internacional reconocen a esas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Derecho al territorio y a la propiedad colectiva de la tierra \u00a0<\/p>\n<p>Con directa incidencia frente al caso concreto que ahora se decide, debe destacarse lo atinente a la propiedad colectiva de la tierra por parte de los pueblos ind\u00edgenas y\/o afrodescendientes y de las organizaciones que agrupan a sus miembros, bajo formas jur\u00eddicas parcialmente diversas a los modelos cl\u00e1sicos de dominio individual, desarrollados muchos a\u00f1os atr\u00e1s por el C\u00f3digo Civil y las normas que lo complementan, pues tal derecho guarda directa conexi\u00f3n con los hasta ahora estudiados, esto es, los relativos a la subsistencia y a la integridad de la identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda, reconocida tanto por la actual Constituci\u00f3n como por instrumentos internacionales admitidos como parte integrante del bloque de constitucionalidad, sobre todo el ya referido Convenio 169 de la OIT, responde a una circunstancia propia que, aunque con matices, est\u00e1 presente en la mayor parte de los pueblos ind\u00edgenas y tribales existentes en Colombia. Se trata de la gran importancia que todos ellos atribuyen a los territorios en los que se encuentran asentados y a su permanencia en los mismos, la cual supera ampliamente el normal apego que la generalidad de los seres humanos siente en relaci\u00f3n con los lugares en los que ha crecido y pasado los m\u00e1s importantes momentos y experiencias de sus vidas, o en aquellos en los cuales habitaron sus ancestros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este s\u00f3lido v\u00ednculo de pertenencia se explica adem\u00e1s en otras circunstancias propias y frecuentes en estas poblaciones, entre ellas el sentido de comunidad, as\u00ed mismo fuerte, y en cualquier caso superior al que suelen experimentar los miembros de los grupos humanos que habr\u00edan de considerarse mayoritarios o predominantes en muchos pa\u00edses occidentales, la presencia de factores relacionados con la espiritualidad y la cosmovisi\u00f3n propias de tales comunidades, y la existencia de pr\u00e1cticas de subsistencia caracterizadas por la autosuficiencia alimentaria asociada al aprovechamiento del territorio, igualmente t\u00edpicas y frecuentes en los grupos \u00e9tnicos minoritarios, m\u00e1s que en otras comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica entonces que las normas antes referidas, tanto constitucionales como internacionales, hayan reconocido este derecho, que para nuestro caso tiene categor\u00eda de derecho fundamental, estableciendo adem\u00e1s mecanismos adecuados para su defensa y efectividad. Por ello, adem\u00e1s de lo atinente a la titulaci\u00f3n de las tierras, punto que en este caso no resulta relevante, es tambi\u00e9n de la mayor importancia para estas comunidades el pleno y tranquilo disfrute de sus territorios, sin lugar a ninguna clase de interferencias externas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones fueron contempladas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT, con el que inicia la Parte Segunda de este instrumento relativa a las Tierras22, conforme al cual \u201cAl aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de este mismo Convenio establece directamente el derecho que se viene comentando al estipular que \u201cDeber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan\u201d, luego de lo cual agrega que \u201cAdem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido \u00a0tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones de este Convenio aseguran a los pueblos nativos, entre otros: i) el derecho a ser consultados, y m\u00e1s a\u00fan decidir, sobre, entre otros aspectos, aquellas situaciones que afecten \u201clas tierras que ocupan o utilizan de alguna manera\u201d (numeral 1\u00b0 del art. 7 \u00b0); ii) la garant\u00eda de que los Gobiernos tomen las medidas necesarias para garantizar los referidos derechos de propiedad y posesi\u00f3n sobre esos territorios (numeral 2\u00b0 del art. 14), y iii) el derecho a no ser desalojados o trasladados de las tierras que ocupan (art. 16), situaci\u00f3n que, como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, requiere la plena aceptaci\u00f3n de la respectiva comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, la Constituci\u00f3n de 1991 contiene varias disposiciones que as\u00ed mismo reconocen este derecho y relievan su importancia, principalmente los art\u00edculos 329 y 330 sobre resguardos y territorios ind\u00edgenas y el ya referido art\u00edculo 55 transitorio, sobre el derecho a la propiedad colectiva de la tierra por parte de las comunidades negras. De manera complementaria, deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta, entre otros, el art\u00edculo 58, cuyo inciso 3\u00b0 se refiere al deber del Estado de promover las formas asociativas y solidarias de propiedad, el 63 que establece para \u201clas tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos y las tierras de resguardo\u201d las mismas garant\u00edas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad que caracterizan los bienes de uso p\u00fablico y el 64, que aunque desde una perspectiva m\u00e1s gen\u00e9rica, habla del deber del Estado de \u201cpromover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios normativos, la amplia jurisprudencia de este tribunal ha tenido tambi\u00e9n ocasi\u00f3n de referirse espec\u00edficamente a este tema, el cual aparece mencionado por primera vez, respecto de comunidades ind\u00edgenas, en la sentencia T-188 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En ese fallo, en el que se decide una acci\u00f3n de tutela originada en las demoras presentadas dentro del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de un resguardo, la Corte reconoci\u00f3 en breves consideraciones la naturaleza de derecho fundamental que para los grupos \u00e9tnicos tiene el derecho a la propiedad colectiva de la tierra, para lo cual se refiri\u00f3 a las razones que explican la gran importancia que tales grupos minoritarios le atribuyen al tema. \u00a0<\/p>\n<p>El punto fue nuevamente abordado una d\u00e9cada despu\u00e9s, en la sentencia T-955 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), a prop\u00f3sito de una comunidad afrodescendiente residente en el departamento de Choc\u00f3, titular de derechos de propiedad colectiva en esa regi\u00f3n. Este fallo se pronunci\u00f3 respecto de un conflicto surgido en relaci\u00f3n con el ejercicio de los derechos derivados de esta calidad por parte de esa comunidad, el cual estaba siendo afectado como resultado de explotaciones madereras que se adelantaban en la zona, con la anuencia de la autoridad ambiental del lugar. En este caso la Corte efectu\u00f3 reflexiones mucho m\u00e1s extensas que en casos anteriores, sobre la importancia y sentido del derecho al territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, explic\u00f3 adem\u00e1s la Corte que el derecho fundamental de tales comunidades a la propiedad colectiva de las tierras no nace en Colombia apenas en 1991 con la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n y del Convenio 169 de la OIT, sino que se remonta al menos a 1967, pues mediante la Ley 31 de ese a\u00f1o se incorpor\u00f3 al derecho interno el ya referido Convenio 107 de la OIT, antecedente del actualmente vigente, que pese a su car\u00e1cter parcial e incipiente, al menos en comparaci\u00f3n con el que hoy rige, incorporaba y reconoc\u00eda ya ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el fallo C-180 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), al analizar la constitucionalidad de disposiciones de la Ley 160 de 1994 sobre el tema de la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas a los agricultores campesinos y\/o a los miembros de comunidades \u00e9tnicas, reiter\u00f3 que en este \u00faltimo caso existe una consideraci\u00f3n diferente, pues el derecho de las comunidades ind\u00edgenas y los grupos \u00e9tnicos a la propiedad colectiva, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental. Sin embargo, son pronunciamientos relativamente m\u00e1s recientes los que contienen decisiones de m\u00e1s hondo impacto y significado en torno al derecho de los grupos \u00e9tnicos a la adjudicaci\u00f3n de territorios de propiedad colectiva en desarrollo de lo previsto en la Constituci\u00f3n y el tantas veces citado Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, es del caso citar tambi\u00e9n el fallo T-433 de 2011 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), sobre la asignaci\u00f3n de tierras de resguardo a una comunidad ind\u00edgena, ocasi\u00f3n en la cual se reiter\u00f3 la importancia del derecho fundamental a la propiedad del territorio, con apoyo en extensas transcripciones del reci\u00e9n citado fallo T-909 de 2009. En este caso, despu\u00e9s de resaltar la importancia del multiculturalismo, o lo que es lo mismo, la diversidad \u00e9tnica y cultural protegida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se orden\u00f3 tambi\u00e9n a la entidad competente decidir en un tiempo prudencial la solicitud de titulaci\u00f3n pendiente de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sin duda, resulta pertinente considerar la reciente sentencia T-601 de 2016 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de miembros de la comunidad afrodescendiente de Arroyo Grande, quienes afrontaron procesos policivos y otros obst\u00e1culos para mantener el disfrute de los terrenos que hist\u00f3ricamente han habitado, los que sus antecesores recibieron como compensaci\u00f3n por parte de sus antiguos amos, al tiempo de abolirse la esclavitud en Colombia. En este fallo, la Corte reiter\u00f3 una vez m\u00e1s la especial importancia que para los grupos \u00e9tnicos tiene el derecho al territorio colectivo, pese a lo cual, algunas de las instituciones de derecho civil que regulan la propiedad privada, en ocasiones representan un obst\u00e1culo para el reconocimiento de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del derecho a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>Como directa consecuencia y herramienta de primer orden para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas antes desarrollados, aparece la posibilidad que aqu\u00e9llas tienen de ser consultadas y escuchadas antes de la adopci\u00f3n de decisiones, sean ellas de car\u00e1cter estatal o privado, que, de manera trascendental, pudieran afectarles, posibilidad que la jurisprudencia de esta Corte ha definido asimismo como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n conferida por el derecho a la consulta consiste en la realizaci\u00f3n de un proceso mediante el cual el Estado garantiza a los grupos \u00e9tnicos potencialmente implicados y a sus autoridades propias, la activa participaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n sobre iniciativas o proyectos, tanto de contenido normativo como de otra naturaleza, entre ellas la explotaci\u00f3n de recursos naturales y\/o la construcci\u00f3n de obras civiles, que de manera directa afecten a sus comunidades o que deban tener lugar en el territorio que ellas ocupan o al cual se encuentran vinculadas. Estas diligencias buscan permitir la identificaci\u00f3n de los impactos positivos y\/o negativos del proyecto en cuesti\u00f3n y salvaguardar la idiosincrasia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales existentes en la regi\u00f3n de que se trata, para lo cual debe facilitarse y procurarse la participaci\u00f3n activa de las comunidades interesadas en las discusiones previas, as\u00ed como en la efectiva toma de decisiones, las cuales deber\u00e1n ser concertadas, en la medida de lo posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la consulta previa se sustenta en dos referencias normativas precisas, la primera de las cuales se encuentra en la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 330, relacionado con las funciones de los territorios ind\u00edgenas, establece en su par\u00e1grafo la obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la participaci\u00f3n de sus representantes en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales dentro de tales territorios, lo que, a su vez, ha sido entendido como una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio participativo (arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 7\u00ba y 40 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra fuente relevante en relaci\u00f3n con el tema es el ya citado Convenio 169 de la OIT, varias de cuyas cl\u00e1usulas (arts. 15, 17, 22, 27 y 28) establecen la obligaci\u00f3n de adelantar consultas sobre temas espec\u00edficos, y cuyos art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 plantean adem\u00e1s como reglas generales: i) el deber de \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d, y ii) el derecho de \u00e9stos a \u201cdecidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera\u201d, as\u00ed como a \u201cparticipar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la consulta previa ha tenido gran importancia y amplio desarrollo en el pa\u00eds desde 1991, a partir de la casi simult\u00e1nea entrada en vigencia de esas dos fuentes normativas. Por ello, el tema ha sido objeto de permanente an\u00e1lisis por parte de esta corporaci\u00f3n, que desde sus comienzos ha construido una nutrida y cada vez m\u00e1s consolidada l\u00ednea jurisprudencial sobre este punto, tanto en materia de tutela como de constitucionalidad, ello en raz\u00f3n a que siendo la consulta un mecanismo de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, gran parte de los casos relativos a los derechos de las minor\u00edas raciales involucran este factor. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de armonizaci\u00f3n de estas reglas, los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n han precisado que el deber de consulta no se restringe apenas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, seg\u00fan se derivar\u00eda del art\u00edculo 330 superior, pues beneficia adem\u00e1s a las comunidades negras o afrodescendientes y, respecto de unas u otras, se aplica tambi\u00e9n frente a muchas otras situaciones y decisiones; pero igualmente, que pese a su car\u00e1cter abierto, ese principio tampoco tiene un alcance de obligatoriedad absoluta, ya que existen casos espec\u00edficos en los que se ha apreciado que no resulta indispensable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del derecho a la consulta previa como instituci\u00f3n b\u00e1sica del marco jur\u00eddico aplicable a los pueblos ind\u00edgenas y tribales en los pa\u00edses independientes es entonces un elemento distintivo del Convenio 169 de la OIT, aprobado en 1989. Como la jurisprudencia lo ha explicado, este instrumento fue adoptado como producto de una nueva y m\u00e1s moderna aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de tales pueblos en todas las regiones del mundo, que busca eliminar la tendencia prevalente en d\u00e9cadas anteriores, orientada hacia la integraci\u00f3n o asimilaci\u00f3n de tales comunidades con los grupos predominantes23, tal como puede constatarse con la lectura del antiguo Convenio 107 suscrito en 1957, para en su lugar asentar el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida son permanentes y perdurables, dado el inter\u00e9s que asiste a toda la comunidad de que el valor intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado24. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se desprende de lo previsto en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del Convenio 169 (parcialmente transcritos en p\u00e1rrafos precedentes), y tal como p\u00e1ginas atr\u00e1s se anunci\u00f3, el deber de consulta con las comunidades nativas tiene dos tipos de escenarios en los que debe materializarse: i) el relacionado con la acometida de grandes proyectos, incluyendo la construcci\u00f3n de obras de infraestructura (como puentes, carreteras, oleoductos, hidroel\u00e9ctricas o aeropuertos), pero tambi\u00e9n las exploraciones mineras o de otros recursos naturales, como el petr\u00f3leo, el carb\u00f3n o el oro, entre otros, en territorios ocupados por tales comunidades o respecto de los cuales aquellas tienen una vinculaci\u00f3n especial, casos en los cuales la Constituci\u00f3n ordena la previa realizaci\u00f3n de la consulta, y su omisi\u00f3n puede ocasionar la paralizaci\u00f3n de tales iniciativas hasta tanto aqu\u00e9lla se realice25, adem\u00e1s de otro tipo de responsabilidades; ii) el atinente a la aprobaci\u00f3n de iniciativas normativas, a nivel legislativo, administrativo y a\u00fan constitucional, que de manera directa26 les afecten, casos en los cuales la no realizaci\u00f3n de la consulta que debiera haberse adelantado puede acarrear la inexequibilidad de las medidas as\u00ed adoptadas27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es posible apreciar la existencia de dos grandes tipos de compromisos para los Estados signatarios de este Convenio: El primero de ellos, se orienta a promover las condiciones que permitan el desarrollo de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de un modo tal que respete la diversidad \u00e9tnica y cultural, asegure los espacios de autonom\u00eda requeridos y se desenvuelva en un marco de igualdad, que espec\u00edficamente se refiere a \u201csu relaci\u00f3n con las tierras o territorios, a las condiciones de trabajo, a aspectos relacionados con la formaci\u00f3n profesional, la artesan\u00eda y las industrias rurales, a salud y seguridad social, a educaci\u00f3n y medios de comunicaci\u00f3n y a contactos y cooperaci\u00f3n a trav\u00e9s de las fronteras\u201d. El segundo, alude a la manera en que deben adoptarse y ponerse en ejecuci\u00f3n esas medidas, las cuales tienen como ejes la participaci\u00f3n y el respeto por la diversidad y la autonom\u00eda28. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el sentido general del derecho de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa de determinadas decisiones p\u00fablicas, e incluso privadas, es del caso recordar las condiciones y circunstancias en que tales consultas deber\u00e1n realizarse, a falta de una precisa regulaci\u00f3n legal, que a\u00fan no ha sido expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, y en efecto, es necesario reconocer que no existe una norma \u00fanica y precisa, de car\u00e1cter constitucional, legal o administrativo, que, de manera integral, defina las hip\u00f3tesis en las que tales consultas deber\u00e1n adelantarse. Existen, sin embargo, distintos referentes que la Corte ha considerado suficientes para decidir sobre la procedencia de la consulta frente a casos concretos, derivados de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los preceptos superiores a que se ha hecho referencia, las dem\u00e1s normas que integran el bloque de constitucionalidad, particularmente el referido Convenio 169 de la OIT y su documento Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n, las Leyes 70 y 99 de 1993, su propia jurisprudencia sobre la materia, y algunas otras normas de car\u00e1cter administrativo, entre ellas, el Decreto 1320 de 1998, que habr\u00eda de estimarse a\u00fan vigente29 y algunas Directivas Presidenciales, espec\u00edficamente la 1 de 2010 y la 10 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para dar cumplimiento a esta obligaci\u00f3n en los casos en que ello resulta imperativo, dado que tampoco existe un procedimiento espec\u00edfico conforme al cual deba adelantarse la consulta en los casos en que es necesaria, deben considerarse los par\u00e1metros y reglas ya suficientemente decantadas y consolidadas en reiterados fallos de esta Corte, relativas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que deber\u00e1n rodear el proceso consultivo para que \u00e9ste pueda ser considerado v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha precisado que la consulta previa no es un mero tr\u00e1mite, ni una diligencia que se agota de manera puramente formal al margen de su resultado efectivo, sino una verdadera oportunidad de interacci\u00f3n en la que, de manera razonable y sin l\u00edmites estrictos de tiempo u otra naturaleza, las comunidades puedan comprender a cabalidad, y evaluar los pros y contras de la iniciativa que se propone, formular sus observaciones dentro de un ambiente de di\u00e1logo franco y respetuoso y, en lo posible, participar de la decisi\u00f3n que al t\u00e9rmino de ese procedimiento se adopte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precisamente en atenci\u00f3n a la ausencia de una normatividad que, de manera concreta, establezca la forma en que han de realizarse estas consultas, as\u00ed como a la diversidad de circunstancias en las que ellas resultan necesarias, esta corporaci\u00f3n ha resaltado que corresponde al Estado definir las condiciones espec\u00edficas en que se cumplir\u00e1 la consulta \u201cde manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de t\u00e9rminos perentorios para su realizaci\u00f3n, ni de condiciones ineludibles para el efecto\u201d. Al mismo tiempo, ha resaltado la Corte, que ello no implica que el procedimiento de consulta quede enteramente librado a la discrecionalidad de las autoridades, pues, por el contrario, deber\u00e1 garantizarse que el mismo cumpla fielmente los objetivos originalmente previstos en el pluricitado Convenio 169 de la OIT30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la efectividad de los tr\u00e1mites consultivos, de igual manera la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado, dentro del marco de sus competencias, en t\u00e9rminos semejantes a los de esta corporaci\u00f3n, resaltando que \u00e9stos deben tener lugar dentro de una relaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signada por el mutuo respeto y la buena fe, entre los voceros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y las autoridades p\u00fablicas31. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las condiciones en que debe realizarse la consulta, desde la sentencia SU-039 de 1997, esta corporaci\u00f3n ha requerido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se le d\u00e9 la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos criterios, considera oportuno resaltar la Corte, como lo hiciera de manera particular en las ya citadas sentencias C-030 de 2008 y T-769 de 2009, que la consulta deber\u00e1 realizarse con voceros suficientemente representativos del grupo \u00e9tnico que est\u00e1 siendo consultado, pues es claro que no cualquiera de sus miembros tendr\u00eda la capacidad de comprometer a la comunidad ni de representar adecuadamente sus intereses, responsabilidad que recae, aun cuando no de manera exclusiva, en sus representantes legales, debidamente acreditados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a las autoridades que lideren el proceso de consulta, entre ellos a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, como tambi\u00e9n a los jueces de tutela que, llegado el caso, examinen las condiciones en que el proceso hubiere tenido lugar, cerciorarse del car\u00e1cter suficientemente representativo de quienes hubieren intervenido. Estos criterios fueron aplicados tambi\u00e9n, m\u00e1s recientemente, por la sentencia T-764 de 2015, de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, a prop\u00f3sito de algunos procesos consultivos cuya efectividad era controvertida por la comunidad ind\u00edgena interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a los requisitos de la consulta, la ya citada sentencia T-129 de 2011 realiz\u00f3 una recopilaci\u00f3n de los requisitos que, seg\u00fan se ha explicado en este ac\u00e1pite, deben observarse para que un procedimiento consultivo pueda ser v\u00e1lido y efectivo frente a los casos en que resulte jur\u00eddicamente obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre aquellas reglas no expresamente referidas en los p\u00e1rrafos precedentes pueden desatacarse las siguientes: i) que dentro del tr\u00e1mite de la consulta no se admiten posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n, pues el objetivo de este procedimiento es promover el di\u00e1logo en condiciones de igualdad entre las partes interesadas; ii) que la consulta debe adelantarse teniendo como premisa un enfoque diferencial, vista la diversidad de concepciones normalmente existentes entre los grupos \u00e9tnicos y aquellos otros usualmente considerados predominantes; iii) que debe fijarse un cronograma del procedimiento consultivo dentro del cual ha de contemplarse tanto una fase de preconsulta como tambi\u00e9n las de post-consulta o seguimiento; iv) que es necesario realizar un ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego a partir del cual los derechos e intereses de las comunidades \u00e9tnicas no resulten sometidos a m\u00e1s limitaciones que aquellas que sean constitucionalmente imperiosas; v) que las autoridades en materia ambiental y arqueol\u00f3gica no pueden expedir licencias ambientales ni autorizar la iniciaci\u00f3n de obras sin la previa comprobaci\u00f3n de que se ha adelantado el procedimiento de consulta que resulte aplicable y se ha adoptado, si as\u00ed se requiere, un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico conforme a la ley; vi) que dentro del marco del proceso consultivo se garantice que los beneficios sociales que se deriven de la ejecuci\u00f3n de la obra o proyecto propuesto sean compartidos con las comunidades afectadas; vii) que los grupos \u00e9tnicos en cuyo inter\u00e9s se realiza la consulta cuenten durante \u00e9sta con el acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, y si esta posibilidad existe, con el de instituciones u organismos internacionales cuyo mandato consista en buscar la defensa de los derechos de tales comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tal como la propia Corte lo ha reconocido32, y salvo en lo relativo a aquellos elementos que solo admitan una calificaci\u00f3n dicot\u00f3mica, es factible que otros de los requisitos objetivos de la consulta se cumplan en mayor o menor grado, en condiciones m\u00e1s o menos cercanas a los ideales se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, cuyo logro deber\u00e1 siempre procurarse en tales procesos. En estos casos corresponder\u00e1 tambi\u00e9n al juez de tutela, siempre que el asunto se plantee en tal instancia, evaluar cuidadosamente el grado y calidad en que el requisito en cuesti\u00f3n se hubiere observado, as\u00ed como las posibles razones de un cumplimiento menor al \u00f3ptimo. Esto implica a su vez, la posibilidad de que un determinado proceso de consulta efectivamente realizado llegue a considerarse inaceptable, en caso de que la evaluaci\u00f3n ponderada de tales requisitos conduzca a tal conclusi\u00f3n, como tambi\u00e9n la posibilidad de que otros procesos, si se quiere imperfectos, pero no significativamente alejados del ideal, se miren como v\u00e1lido cumplimiento de esta importante instancia de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario volver sobre el efecto que se derivar\u00eda de los posibles resultados de la consulta, especialmente en caso de no lograrse acuerdos entre las autoridades y las comunidades interesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el fallo SU-039 de 1997, y en varias otras decisiones m\u00e1s recientes, este tribunal sostuvo que en esos casos las autoridades competentes retienen la posibilidad de tomar decisiones o adoptar medidas conducentes a la realizaci\u00f3n de las iniciativas que hubieren sido materia de consulta, se\u00f1alando que \u201c\u2026 la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena.\u201d Advirti\u00f3 tambi\u00e9n la Corte que \u201cEn todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en tiempo m\u00e1s reciente, entre otros casos en los resueltos mediante los ya citados fallos T-769 de 2009, T-1045A de 2010, T-129 de 2011, T-384A de 2014 y T-247 de 2015, y a partir de la precisi\u00f3n contenida en la parte final del art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, la Corte ha enfatizado que el objetivo central del procedimiento de consulta es el de obtener el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades afectadas por la realizaci\u00f3n del proyecto propuesto, naturalmente no como resultado de una imposici\u00f3n, sino como fruto de la reflexi\u00f3n franca y transparente a la que se ha hecho referencia. A partir de ello, en el fallo T-129 de 2011, arriba citado, se plante\u00f3 la Corte de manera directa la pregunta de si esta regla conduce a considerar que las comunidades consultadas tienen entonces un poder de veto respecto de los proyectos que hubieren sido objeto de esta deliberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar este delicado interrogante, la entonces Sala Quinta de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 la imposibilidad de trazar una regla uniforme a este respecto, pues en desarrollo de las pautas constitucionales aplicables es necesario evitar los escenarios extremos y posiblemente impositivos, como lo ser\u00edan por igual aquellos en que las comunidades simplemente resisten de manera absoluta la realizaci\u00f3n del proyecto que se le hubieren propuesto, como aquellos en los que la pretendida consulta, pese a su apariencia, se reduce apenas a notificar a las comunidades sobre decisiones de car\u00e1cter unilateral que al respecto hubieren tomado las autoridades, normalmente conducentes a la viabilidad de los proyectos objeto de consulta. Seg\u00fan explic\u00f3 entonces la Corte, \u201cel criterio que permite conciliar estos extremos depende del grado de afectaci\u00f3n de la comunidad, eventos espec\u00edficos en que la consulta y el consentimiento pueden incluso llegar a determinar la medida menos lesiva, como medida de protecci\u00f3n de las comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en esos mismos pronunciamientos, record\u00f3 esta corporaci\u00f3n que de conformidad con otras normas del referido Convenio 169 de la OIT (entre ellos su art\u00edculo 16), el consentimiento de las comunidades consultadas resulta indispensable en casos excepcionales, por ejemplo cuando el proyecto o medida propuesta implique el traslado de la comunidad a un territorio diferente al que aqu\u00e9lla ha venido ocupando, puesto que este hecho lesiona de manera directa el derecho a la existencia y la integridad de la respectiva etnia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto a la consecuencia jur\u00eddica de la omisi\u00f3n frente al deber de realizar un procedimiento consultivo, se ha precisado que su desconocimiento generar\u00eda una situaci\u00f3n de incumplimiento susceptible de evaluaci\u00f3n y control, en principio, a trav\u00e9s de las correspondientes instancias internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el deber de consulta del Convenio 169 de la OIT hace parte del texto superior mediante la figura del bloque de constitucionalidad, y que espec\u00edficamente \u201cha sido considerado como una expresi\u00f3n de un derecho fundamental de participaci\u00f3n, vinculado en este caso espec\u00edfico al tambi\u00e9n fundamental derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u201d, es del caso anotar que la omisi\u00f3n de la consulta en aquellos asuntos en los que ella resulte imperativa conforme a dicho Convenio, tiene tambi\u00e9n consecuencias inmediatas en el orden interno. As\u00ed, este derecho de consulta es susceptible del amparo constitucional, por cuya v\u00eda las comunidades ind\u00edgenas pueden obtener que no se hagan efectivas medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas y que se disponga la adecuada realizaci\u00f3n de las consultas que sean necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho de petici\u00f3n y los alcances de su n\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, desde el a\u00f1o 2005, la comunidad actora present\u00f3 al INCODER una solicitud para la ampliaci\u00f3n, saneamiento y adecuada delimitaci\u00f3n del territorio ancestral del pueblo Bar\u00ed, que a la fecha a\u00fan no ha sido resuelta de fondo. En cuanto tal solicitud implica ejercicio del derecho de petici\u00f3n, resulta necesario que la Corte determine en qu\u00e9 medida esa falta de respuesta genera tambi\u00e9n vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del contenido de este derecho, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha construido una voluminosa y consistente l\u00ednea jurisprudencial. El desarrollo del derecho de petici\u00f3n se remonta adem\u00e1s a muchos a\u00f1os antes de la creaci\u00f3n de este tribunal, pues tambi\u00e9n hizo parte del T\u00edtulo III de la derogada Constituci\u00f3n de 1886, lo que dio sobrada ocasi\u00f3n para que las autoridades, los particulares y los jueces se familiarizaran suficientemente con \u00e9l. El derecho de petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en la medida en que es un veh\u00edculo para el ejercicio de otros derechos, algunos de esa misma naturaleza y otros sin esa connotaci\u00f3n. De igual manera ha resaltado la Corte que aqu\u00e9l resulta esencial y determinante como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dentro de una democracia que se define a s\u00ed misma como participativa. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, han entendido de manera un\u00e1nime tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional33, que la esencia del derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, lo que genera en \u00e9stas la obligaci\u00f3n de que aqu\u00e9llas sean recibidas, seguida de la garant\u00eda de que tales peticiones ser\u00e1n objeto de pronta resoluci\u00f3n. Frente a este aspecto es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que \u00e9l busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petici\u00f3n si quien lo resuelve no accede, sin objeci\u00f3n, a la totalidad de lo pedido. La garant\u00eda de este derecho consiste en que la autoridad deber\u00e1 necesariamente estudiar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que \u00e9ste no tenga que esperar, de manera indefinida, y pueda tener certeza de que la respuesta que reciba resolver\u00e1 de fondo sobre el tema planteado. Con ello queda a salvo tanto la posibilidad de adelantar actuaciones posteriores a partir del sentido de la respuesta obtenida, si as\u00ed lo estimare el peticionario, como la de controvertirla mediante el uso de las acciones contencioso administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido de la petici\u00f3n, la ley aplicable, que para la \u00e9poca de esta solicitud era el antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984)34 distingu\u00eda con claridad varias formas de petici\u00f3n, entre ellas la presentada en inter\u00e9s general, la que se instaura en raz\u00f3n a un inter\u00e9s particular, el derecho de pedir informaciones (que inclu\u00eda la posibilidad de consultar los documentos p\u00fablicos y de obtener copia de ellos), la formulaci\u00f3n de consultas y las llamadas peticiones iniciadas en cumplimiento de un deber legal. Cada una de estas especies ten\u00eda, seg\u00fan su naturaleza, un distinto alcance y forma de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque no sea expresamente rotulado con este nombre, toda solicitud que una persona dirija a una autoridad con el fin de obtener un derecho o motivar la creaci\u00f3n de alg\u00fan otro efecto jur\u00eddico espec\u00edfico, implica ejercicio del derecho de petici\u00f3n, y como tal est\u00e1 sujeta a todas las garant\u00edas inherentes a ese derecho que en p\u00e1rrafos precedentes fueron se\u00f1aladas, lo mismo que a las limitaciones que conforme a la jurisprudencia le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los elementos brevemente expuestos sobre los alcances del derecho de petici\u00f3n, resultan aplicables frente a la controversia que ahora decide la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Del derecho al debido proceso y su incidencia en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela, a partir de los hechos relatados, la comunidad actora adujo la violaci\u00f3n de su debido proceso, al parecer, a prop\u00f3sito de la iniciaci\u00f3n por parte del INCODER del tr\u00e1mite para la constituci\u00f3n de la ZRC, sin haber resuelto previamente la solicitud de ampliaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los resguardos presentada a\u00f1os atr\u00e1s por el mismo pueblo Bar\u00ed, y sobre todo, en vista de los efectos que el tr\u00e1mite primeramente nombrado tendr\u00eda sobre la expectativa de la comunidad de ampliar la extensi\u00f3n de sus resguardos, y recuperar alguna parte de lo que considera su territorio ancestral. El contenido particular de la controversia que en este caso ha de resolverse, y la calidad de los distintos sujetos involucrados, sugieren la necesidad de recordar los alcances de ese concepto, as\u00ed como las circunstancias en que, en este caso, podr\u00eda plantearse la eventual violaci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De esta regla se deduce que los principales destinatarios del deber de garantizar este derecho son las autoridades, tanto judiciales como administrativas, bajo cuya direcci\u00f3n se adelantan tales actuaciones35. En cualquier caso, debe recordarse que este concepto alude al derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuaci\u00f3n, encaminada a la toma de una decisi\u00f3n que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante su curso se cumplan, de manera rigurosa, los pasos y etapas previamente se\u00f1alados en la norma que regula ese espec\u00edfico asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta garant\u00eda es entonces que quienes participan de ese tr\u00e1mite o procedimiento (de all\u00ed el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de quien lo dirige o por maniobras indebidas de aquellos sujetos que dentro del mismo defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que adem\u00e1s ser\u00eda lesivo del derecho a la igualdad y pondr\u00eda en serio riesgo los derechos sustanciales cuya efectividad se persigue a trav\u00e9s de ese diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados alcancen a prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del tr\u00e1mite de su inter\u00e9s, y a partir de ello puedan decidir sus futuras actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse, de manera efectiva, a las contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos interesados o por otras causas. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la preocupaci\u00f3n por garantizar la predecibilidad de los tr\u00e1mites y procedimientos a cargo de una autoridad p\u00fablica surgi\u00f3 hace m\u00e1s de dos siglos, originalmente en el campo del juzgamiento penal, se ampli\u00f3 despu\u00e9s a todo tipo de procesos judiciales, y por \u00faltimo, se extendi\u00f3 tambi\u00e9n a los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas. En todos esos casos, el principal objetivo del debido proceso es ser prenda de garant\u00eda de una decisi\u00f3n justa, la que se emitir\u00e1 al t\u00e9rmino del procedimiento previamente establecido por las normas, y cuyo contenido depender\u00e1 de lo que resulte probado dentro de aqu\u00e9l, una vez que todos los distintos sujetos han tenido la oportunidad de intervenir, cada uno en defensa de sus propios derechos e intereses. Mientras tanto, los alcances espec\u00edficos del concepto de debido proceso, esto es, las formalidades que en cada caso deban observarse, dependen de lo que para esa particular actuaci\u00f3n, judicial o administrativa, haya establecido la ley o el reglamento. Por otra parte, en cuanto todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, tienen por objeto la adjudicaci\u00f3n de derechos u obligaciones respecto de los sujetos involucrados, que, seg\u00fan se dijo, usualmente persiguen intereses contrapuestos, es claro que la decisi\u00f3n ser\u00e1 a menudo desfavorable para uno o m\u00e1s de ellos, sin que por esa sola raz\u00f3n pueda aducirse una supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, debe recordarse que tanto los tr\u00e1mites relacionados con la ampliaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de resguardos o la constituci\u00f3n de una ZRC, como los atinentes a la consulta previa, en los casos en que ella debe aplicarse, son actuaciones administrativas en cuanto en ellos participan una o m\u00e1s autoridades o entidades p\u00fablicas, entre ellas, el INCODER y\/o la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, adem\u00e1s de otras cuya precisa identificaci\u00f3n depende de la naturaleza del tr\u00e1mite de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, similar a lo que ocurre cuando \u00e9ste se refiere a la posible realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica o de un proyecto que afectar\u00eda el territorio en el que habitan los grupos \u00e9tnicos, frente a la posible constituci\u00f3n de una ZRC intervienen tambi\u00e9n grupos o personas particulares, entre ellas, los campesinos o asociaciones de ellos que promueven, se beneficiar\u00edan, o piden llevar a cabo tal iniciativa, para quienes, al igual que para la comunidad ind\u00edgena de cercana ubicaci\u00f3n, el desarrollo de este proceso podr\u00e1 tener incidencia en una futura adjudicaci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas reflexiones, al analizar el caso concreto, la Sala evaluar\u00e1 la posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la comunidad ind\u00edgena, como resultado de la ausencia de consulta previa sobre la eventual constituci\u00f3n de una ZRC en territorio parcialmente coincidente con el reclamado por aqu\u00e9lla, as\u00ed como la ausencia de oportuna decisi\u00f3n, la paralizaci\u00f3n o el posible olvido que se habr\u00eda presentado frente a su solicitud de delimitaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de los resguardos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De la especial protecci\u00f3n a las comunidades campesinas \u00a0<\/p>\n<p>Entre las novedades relativas a los m\u00e1s recientes desarrollos de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la Constituci\u00f3n de 1991 aludi\u00f3 de manera indirecta, pero no menos clara, a la situaci\u00f3n de los campesinos colombianos, estableciendo en los art\u00edculos 64, 65 y 66 algunas importantes reglas que procuran la protecci\u00f3n de sus intereses y los definen como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esas normas abordan distintas circunstancias de la vida y las actividades t\u00edpicas de las comunidades campesinas, amplio e importante grupo humano presente en todo el territorio, entre ellas lo relacionado con el acceso a la propiedad de la tierra, la producci\u00f3n de alimentos y la disponibilidad de cr\u00e9ditos para el financiamiento de sus actividades. La expresa menci\u00f3n de estos temas en el texto superior permite deducir la importancia que el constituyente le atribuy\u00f3 a las condiciones de vida de estas comunidades, las que por diversas razones, al menos en los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo, son usualmente desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos que fueron regulados por el texto constitucional reflejan problemas que afectan a las comunidades campesinas en casi todas las sociedades, pues los campesinos son los habitantes del campo36 y la generalidad de los territorios de los Estados comprenden \u00e1reas rurales37. En efecto, en todos esos casos, los campesinos normalmente afrontan la desventaja de no tener f\u00e1cil acceso a diversos servicios b\u00e1sicos, tales como la salud, la educaci\u00f3n, e incluso la recreaci\u00f3n, y en general, a las oportunidades y mayores comodidades que solo est\u00e1n disponibles en las zonas urbanas, situaci\u00f3n que debe generar el desarrollo de acciones afirmativas, y en general, de pol\u00edticas p\u00fablicas, apropiadas para contribuir a la superaci\u00f3n de tales dificultades, y con ello evitar, adem\u00e1s, su masiva migraci\u00f3n a las ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se anot\u00f3, una raz\u00f3n adicional que justifica la promoci\u00f3n al bienestar de las comunidades campesinas radica en el rol que habitualmente les corresponde en la provisi\u00f3n de alimentos, que todas las sociedades requieren en forma suficiente y oportuna. En efecto, al menos los primeros eslabones de la cadena productiva alimentaria tienen siempre lugar en el campo y dependen del trabajo de los campesinos, quienes, como antes se dijo, suelen estar en situaci\u00f3n de grave desventaja respecto de la mayor parte de las comunidades urbanas. Entre las circunstancias espec\u00edficas que con frecuencia afectan el desarrollo de estas tareas, se encuentran la carencia o insuficiencia de tierras h\u00e1biles para las actividades agropecuarias, la falta de capacitaci\u00f3n, y las dificultades para el acceso al cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional existe una acci\u00f3n, a\u00fan incipiente pero importante, que procura el reconocimiento y la promoci\u00f3n de los derechos de los campesinos frente a problemas como los antes relatados. En tal sentido, existen desde hace a\u00f1os, algunas referencias puntuales de los tratados internacionales de derechos humanos, por ejemplo en torno a la importancia de la vivienda digna para los habitantes del campo, o al papel de los campesinos en la oportuna y suficiente producci\u00f3n de alimentos, que interesa a toda la poblaci\u00f3n38. M\u00e1s all\u00e1 de ello, recientemente el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprob\u00f3 por mayor\u00eda, en octubre de 2015, la decisi\u00f3n de avanzar y finalizar la redacci\u00f3n de la que ser\u00eda una Declaraci\u00f3n sobre los derechos de campesinas y campesinos en el mundo, respecto de la cual existe desde hace algunos a\u00f1os un proyecto consensuado preparado por el movimiento internacional La v\u00eda campesina, que busca sensibilizar a los gobiernos del mundo sobre esta problem\u00e1tica39. De otra parte, existen tambi\u00e9n referencias espec\u00edficas a los derechos de los campesinos en constituciones de otros pa\u00edses, sobre todo de Am\u00e9rica Latina, destac\u00e1ndose entre ellos M\u00e9xico40 y Per\u00fa41. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso colombiano, mucho antes de las referencias que actualmente hace la carta pol\u00edtica, el Estado hab\u00eda expresado ya alg\u00fan inter\u00e9s en el bienestar de la poblaci\u00f3n campesina, mediante la aprobaci\u00f3n de varias iniciativas denominadas como de Reforma Agraria, entre las cuales se destacan la Ley 200 de 1936, que estableci\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio sobre las llamadas tierras incultas, y a\u00f1os despu\u00e9s la Ley 135 de 1961, en la que adem\u00e1s se cre\u00f3 el INCORA, instituci\u00f3n para entonces encargada de adelantar los programas de expropiaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de tierras con destino a familias que carecieran de ellas. Con todo, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente42, la implementaci\u00f3n de estas acciones hab\u00eda sido poco efectiva, lo que en parte explica el inter\u00e9s por incluir el tema en la nueva Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en vigencia de la actual norma superior, se expidi\u00f3 la Ley 160 de 1994, por la cual se actualiz\u00f3 integralmente la legislaci\u00f3n sobre la materia, incluso lo relativo a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, y se crearon figuras como las Zonas de Reserva Campesina ZRC, a trav\u00e9s de las cuales se busc\u00f3 fomentar la peque\u00f1a propiedad rural y crear condiciones de desarrollo y consolidaci\u00f3n de la econom\u00eda campesina de los colonos, que es justamente la opci\u00f3n que en este caso pretende realizar ASCAMCAT en la regi\u00f3n del Catatumbo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima decisi\u00f3n, si bien la Corte reiter\u00f3 la validez de reglas a\u00fan m\u00e1s favorables en beneficio de los grupos \u00e9tnicos con miras a la consolidaci\u00f3n de sus resguardos, destac\u00f3 tambi\u00e9n las razones por las cuales resulta constitucionalmente viable, m\u00e1s aun necesaria, la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas que otorguen ventajas a los agricultores y los habitantes del campo, a partir de los mandatos espec\u00edficos recogidos por la Constituci\u00f3n, en los ya citados art\u00edculos 64, 65 y 66, por lo cual las normas acusadas fueron declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En a\u00f1os m\u00e1s recientes se registran tambi\u00e9n otras importantes decisiones, en las que la Corte vuelve a referirse a la condici\u00f3n de clara desventaja que es propia de los campesinos colombianos, y a la intenci\u00f3n del texto constitucional de remediar tal situaci\u00f3n. Entre ellas se destaca la sentencia C-644 de 2012 (M. P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), en la que esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el campo, como concepto no solo geogr\u00e1fico, sino tambi\u00e9n sociol\u00f3gico, es un bien jur\u00eddico especialmente protegido por la Constituci\u00f3n, y con base en ello declar\u00f3 inexequibles varias disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo entonces vigente43, que modificaron normas de la citada Ley 160 de 1994 sobre el tema de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, en perjuicio de la figura de las unidades agr\u00edcolas familiares, antes establecida en inter\u00e9s de los pobladores del campo, al considerar que los cambios introducidos resultaban regresivos, y en contrav\u00eda de la efectiva protecci\u00f3n de estos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>De especial importancia frente al tema que ahora se decide es la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-371 de 2014 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que esta Corte analiz\u00f3 la demanda dirigida contra las normas de la Ley 160 de 1994 que regulan la constituci\u00f3n de las Zonas de Reserva Campesina (ZRC). En este caso, pese a reconocer el inter\u00e9s del texto superior por los trabajadores del campo, y el beneficio que a ellos reportar\u00eda la aplicaci\u00f3n de esta figura, la Corte resolvi\u00f3 condicionar la exequibilidad de las normas acusadas, en relaci\u00f3n con la necesidad de examinar si en el \u00e1rea en que pretende constituirse la ZRC existe presencia de comunidades ind\u00edgenas, advirtiendo que en caso afirmativo, deber\u00eda garantizarse el derecho a la consulta previa, en inter\u00e9s de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea antes anotada, la sentencia C-623 de 2015 (M. P. Alberto Rojas R\u00edos) declar\u00f3 la inexequibilidad de apartes de dos art\u00edculos de la Ley 160 de 1994 relacionados con procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad de bald\u00edos, al considerar que la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de ese tipo de decisiones como consecuencia de una demanda de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, afectaba de manera desproporcionada el inter\u00e9s de los pobladores del campo por acceder a la propiedad rural, y resultaba contraria a la protecci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de esos ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la reciente sentencia SU-426 de 2016 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), a prop\u00f3sito del inter\u00e9s de un grupo de campesinos desplazados por la violencia, frente a la posibilidad de ser adjudicatarios de tierras bald\u00edas, reiter\u00f3 la importancia que la Constituci\u00f3n le atribuye al acceso a la propiedad de la tierra por parte de los habitantes del campo colombiano, y resalt\u00f3, una vez m\u00e1s, las razones de ese especial inter\u00e9s. A partir de ello, concedi\u00f3 la tutela del derecho al territorio invocado por los accionantes, bajo los requisitos previstos en los programas de reforma agraria integral, al tiempo que adopt\u00f3 otras medidas encaminadas a garantizar la seguridad de aqu\u00e9llos frente a las amenazas existentes, y a facilitar su efectivo acceso a la propiedad rural. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las Zonas de Reserva Campesina ZRC, su utilidad e importancia para los agricultores y la posible afectaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas vecinas, de conformidad con la sentencia C-371 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la figura de las zonas de reserva campesina ZRC se estableci\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 160 de 1994, cuyos art\u00edculos 80 a 84 constituyen la principal normativa sobre el tema44. Como objetivo fundamental, y frente a la persistente vigencia del latifundio en muchas zonas del pa\u00eds, se trata de un mecanismo jur\u00eddico especialmente dise\u00f1ado para facilitar el mejor aprovechamiento de tierras recientemente colonizadas, que para el efecto ser\u00e1n claramente delimitadas por el INCODER, en las cuales se busca propiciar un reparto m\u00e1s justo y equitativo de la propiedad rural a trav\u00e9s de la figura de las unidades agr\u00edcolas familiares UAF, y lograr la m\u00e1s eficiente organizaci\u00f3n de las comunidades campesinas habitantes de la zona, para el aprovechamiento de los servicios y asesor\u00eda ofrecidos por el Estado. Entre sus objetivos adicionales se encuentran tambi\u00e9n controlar la inadecuada expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola, el desarrollo y consolidaci\u00f3n de la econom\u00eda campesina en la regi\u00f3n, la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente, y de manera general, la ocupaci\u00f3n m\u00e1s adecuada, equitativa y disponible del territorio rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, las ZRC son un mecanismo a trav\u00e9s del cual el Estado colombiano cumple el mandato contenido en el art\u00edculo 64 superior, en el sentido de promover el acceso a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios, y en general, la especial protecci\u00f3n a este sector de la poblaci\u00f3n, que resulta de las dem\u00e1s disposiciones constitucionales sobre la materia (art\u00edculos 65 y 66 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 80 de esta ley, la oficial constituci\u00f3n de un territorio como zona de reserva campesina ZRC tiene por efecto la vigencia de unas reglas especiales y adicionales en materia de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, de los requisitos y consecuencias de la adquisici\u00f3n de tal derecho, y en general, sobre las condiciones y circunstancias en que se ejerce la propiedad en las zonas afectadas por tal calificaci\u00f3n. Estas circunstancias son determinantes para el adecuado cumplimiento de los fines que la figura persigue. La oficial constituci\u00f3n del territorio escogido como ZRC contribuye en forma positiva al logro de los objetivos de las organizaciones campesinas, que como se explic\u00f3, tienen claro sustento en disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, tal como lo precis\u00f3 la ya referida sentencia C-371 de 2014, es evidente que tal declaraci\u00f3n ocasiona restricci\u00f3n al inter\u00e9s de las comunidades ind\u00edgenas que habiten la misma zona, principalmente en cuanto ello dificulta el libre ejercicio del derecho al territorio, en la forma que para aquellos resulta importante, la que, adem\u00e1s, ha sido reconocida por la jurisprudencia como un derecho fundamental. Por tal raz\u00f3n, esta Corte decidi\u00f3 condicionar la exequibilidad de las normas sobre las que en esa oportunidad decid\u00eda, en el sentido de obligar a que primero se constate si existe o no presencia de grupos \u00e9tnicos en la misma zona que ser\u00eda afectada por la decisi\u00f3n de constituir la ZRC, y en caso afirmativo, se garantice el derecho a la consulta previa de la comunidad afectada. Por ello, prima facie, resulta plausible la pretensi\u00f3n de los representantes del pueblo Bar\u00ed, frente a la solicitud presentada por ASCAMCAT, en su momento ante el INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>10. La ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los derechos e intereses de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades campesinas \u00a0<\/p>\n<p>En al menos dos de las sentencias relacionadas en el punto 7 anterior45, se observa que el inter\u00e9s y los derechos de los pueblos ind\u00edgenas han prevalecido totalmente sobre el inter\u00e9s de las comunidades campesinas. En efecto, en el primero de estos casos, la Corte declar\u00f3 exequibles dos distintas normas de la Ley 160 de 1994 que establecen reglas diferentes para el ejercicio del derecho a la propiedad del territorio, adjudicaci\u00f3n gratuita para el caso de los resguardos ind\u00edgenas, frente a subsidios y cr\u00e9ditos blandos para la adquisici\u00f3n de tierras por las comunidades campesinas. En el segundo, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de someter al tr\u00e1mite de consulta previa la posible constituci\u00f3n de las zonas de reserva campesina en territorios total o parcialmente ocupados por un grupo \u00e9tnico, o reclamados por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de estas decisiones, la Corte explic\u00f3 que el v\u00ednculo que los grupos \u00e9tnicos experimentan con los territorios que ocupan configura un verdadero derecho fundamental, mientras que la leg\u00edtima aspiraci\u00f3n de los campesinos de acceder progresivamente a la titularidad de predios rurales, implica un mecanismo de acceso a la propiedad privada, que si bien ha sido reconocido y avalado por el texto superior, no tiene ese mismo car\u00e1cter, al menos desde el punto de vista de su justiciabilidad inmediata, seg\u00fan la evoluci\u00f3n jurisprudencial existente al respecto, raz\u00f3n por la cual se justifica el tratamiento desigual dispensado al respecto por la Ley 160 de 1994. En la segunda, el inter\u00e9s de los campesinos en la constituci\u00f3n de la ZRC, no obstante su claro soporte constitucional, queda enteramente sometido, en caso de existir presencia de grupos \u00e9tnicos, a las resultas de la consulta previa que al respecto deber\u00e1 adelantarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan se explic\u00f3 en el punto 7 anterior, el inter\u00e9s de las comunidades campesinas, tambi\u00e9n hist\u00f3ricamente desfavorecidas, que por tal raz\u00f3n aparece latente frente a la posible adopci\u00f3n de decisiones p\u00fablicas que pudieran favorecerlo o afectarlo, aun cuando no alcance a tener el car\u00e1cter de derecho fundamental o, si fuere el caso, de obligada justiciabilidad, es tambi\u00e9n un inter\u00e9s claramente identificable, y por lo tanto envuelve un derecho, as\u00ed mismo constitucionalmente protegido, de manera progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y de conformidad con el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT, el derecho de los grupos \u00e9tnicos al territorio \u201ccomprende el derecho (\u2026) a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos\u201d, expresi\u00f3n que sin duda implica que existe un derecho prevalente a tomar parte en tales decisiones, pero que no equivale a la posibilidad de imponer, de manera absoluta, su criterio sobre el inter\u00e9s de otros grupos o personas que, as\u00ed mismo, tengan derecho a participar en tales decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el inter\u00e9s de las comunidades campesinas no podr\u00eda, sin m\u00e1s, ser desestimado, por el solo hecho de que a \u00e9l se oponga el inter\u00e9s de un grupo \u00e9tnico vecino, o con el que aquellas comparten un espacio territorial espec\u00edfico. Por ello, en los casos de confluencia de intereses frente a las mismas zonas, las autoridades deben hallar f\u00f3rmulas de armonizaci\u00f3n que permitan dar efectividad plena, o al menos la m\u00e1s alta posible, a los dos intereses en juego, pues ambos son objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, y sin perjuicio de la total validez y plena aplicabilidad de las decisiones atr\u00e1s referidas, debe insistir este tribunal en que el inter\u00e9s de las comunidades campesinas, que en este caso se manifiesta mediante la solicitud de constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo, es tambi\u00e9n un derecho digno de especial protecci\u00f3n constitucional. Por esta raz\u00f3n, no obstante la necesidad de reconocer y dar plena aplicaci\u00f3n al derecho a la consulta previa, propio de los grupos \u00e9tnicos con presencia en la misma zona, el referido inter\u00e9s de las comunidades campesinas deber\u00e1 ser as\u00ed mismo resguardado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre el territorio cuya ocupaci\u00f3n origina el derecho a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el reclamo de la comunidad ind\u00edgena accionante se apoya, no solo en su derecho a los territorios oficialmente titulados como parte de los resguardos Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura La Gabarra, sino tambi\u00e9n, parcialmente, en la invocaci\u00f3n de las grandes extensiones que otrora ocupara el pueblo Bar\u00ed en el actual departamento de Norte de Santander46, a partir de lo cual, desde el a\u00f1o 2005 sus representantes iniciaron el proceso de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio de esos resguardos. De otra parte, y en tal sentido, citaron el concepto de ocupaci\u00f3n hist\u00f3rica y ancestral, para referirse a los actos de posesi\u00f3n y dominio que en \u00e9pocas pret\u00e9ritas habr\u00eda ejecutado sobre tales \u00e1reas la misma comunidad, en el entendido de que, a partir de tales hechos hist\u00f3ricos, el correspondiente grupo \u00e9tnico mantiene a\u00fan el derecho a determinar el uso y destinaci\u00f3n que ha de darse a esas extensiones de tierra, o al menos de influir, de manera determinante, sobre tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el escrito de tutela se denunci\u00f3 que el Ministerio del Interior habr\u00eda ignorado estas circunstancias, al expedir, en octubre de 2013, una certificaci\u00f3n sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en \u00e1reas localizadas en el municipio de Tib\u00fa, lo que, a su turno, permitir\u00eda constituir en ese territorio la ZRC a que se ha hecho referencia, sin adelantar antes un proceso de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a tono con lo dispuesto por el art\u00edculo 14 del citado Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido47 que el territorio cuyo uso u ocupaci\u00f3n por los grupos \u00e9tnicos da a \u00e9stos el derecho a la realizaci\u00f3n de la consulta previa no se limita a aquel formalmente titulado, o en este caso, a las zonas oficialmente reconocidas como integrantes del correspondiente resguardo, o sobre las cuales exista una certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, sino que se extiende, siempre que exista prueba de ello, a las zonas aleda\u00f1as potencialmente afectables por la iniciativa de que se trata, en raz\u00f3n al inter\u00e9s que la misma comunidad tiene sobre ellas. Entre los criterios que permiten la ya referida ampliaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia, para efectos de la obligaci\u00f3n de adelantar consulta previa, se encuentran la hist\u00f3rica y prolongada ocupaci\u00f3n de tales \u00e1reas por parte de la comunidad, as\u00ed como el hecho de tratarse de zonas no exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las cuales han tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que frente a la reivindicaci\u00f3n por parte de una comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, de los territorios que en alg\u00fan remoto momento sus antecesores ocuparon, debe procederse con cautela y sentido de proporcionalidad, pues m\u00e1s all\u00e1 de la connotaci\u00f3n injusta y\/o violenta, que en su momento puedan haber tenido algunos de los hechos que determinaron la reducci\u00f3n de sus territorios hist\u00f3ricos, no resulta razonable pretender su completa recuperaci\u00f3n, frente a situaciones lenta y largamente consolidadas, en cuya preservaci\u00f3n tienen inter\u00e9s terceros de buena fe, que en muchos casos no participaron de los presuntos actos de despojo, ni por s\u00ed mismos ni a trav\u00e9s de sus causantes. Esta situaci\u00f3n es com\u00fan en los casos en que, con el transcurso de los tiempos, surgieron en tales \u00e1reas poblados o ciudades, actualmente reconocidos y dotados de autonom\u00eda territorial, o se desarrollaron y consolidaron determinadas actividades econ\u00f3micas, cuyo desmonte supondr\u00eda injusta afectaci\u00f3n a los derechos de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien es cierto que en determinadas circunstancias, la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior sobre la presencia o no de grupos \u00e9tnicos en zonas espec\u00edficas para efectos de la posible realizaci\u00f3n de una consulta previa podr\u00eda ser considerada insuficiente, debe tambi\u00e9n recordarse que no bastar\u00eda la simple afirmaci\u00f3n del grupo interesado sobre el car\u00e1cter ancestral de los territorios pretendidos o sobre las circunstancias que justifican su inter\u00e9s, a efectos de que se realice la consulta previa en relaci\u00f3n con un determinado proyecto o iniciativa, pues se requiere la acreditaci\u00f3n, al menos sumaria de tales antecedentes, la que adem\u00e1s habr\u00e1 de balancearse con las dem\u00e1s circunstancias a las que atr\u00e1s se hizo referencia, en cuanto a la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica en el largo plazo sobre la ocupaci\u00f3n y propiedad de tales territorios y su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>12. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios, y seg\u00fan antes qued\u00f3 planteado, el amparo solicitado gira en torno a dos situaciones distintas, aunque relacionadas, que afectar\u00edan los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena actora, como son: i) la falta de respuesta, por parte del INCODER48 a la solicitud de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de los dos resguardos en los que se encuentra organizada esa comunidad ind\u00edgena, petici\u00f3n que se habr\u00eda presentado desde hace ya varios a\u00f1os, y ii) el hecho de que esa misma entidad hubiere dado tr\u00e1mite a la solicitud de constituci\u00f3n de una zona de reserva campesina ZRC presentada por ASCAMCAT respecto de territorios ubicados en los mismos municipios y en \u00e1reas coincidentes, o al menos cercanas a las de tales resguardos o a aquellas sobre las cuales se busca la ampliaci\u00f3n de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que los jueces constitucionales de instancia negaron esta tutela por improcedente, en parte por considerar que no se presentaba en este caso una verdadera vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pero tambi\u00e9n por estimar que frente a algunos de los puntos debatidos existir\u00eda un medio id\u00f3neo de defensa judicial, como son las acciones para la impugnaci\u00f3n de los actos administrativos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, argumento que fue tambi\u00e9n recogido por ASCAMCAT, en su condici\u00f3n de tercero interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional existente sobre la materia, para la Sala es claro que en el presente caso la tutela es el mecanismo adecuado y procedente para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos reclamados. De una parte, porque el derecho de petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, y no obstante la opci\u00f3n de invocar el silencio administrativo para a partir de ello ejercer las acciones contenciosas pertinentes, la tutela no deviene improcedente para su protecci\u00f3n, menos a\u00fan en casos en los que ha transcurrido tiempo tan prolongado sin respuesta efectiva a lo solicitado. De otra, por cuanto, an\u00e1loga reflexi\u00f3n cabe respecto de la consulta previa y los dem\u00e1s derechos inherentes a la comunidad ind\u00edgena, cuya destacada importancia ha conducido a que esta Corte, de tiempo atr\u00e1s, y de manera reiterada, considere procedente la tutela que se impetre para protegerlos, debido a la insuficiencia de los medios ordinarios disponibles. Y, por \u00faltimo, porque ni la Ley 160 de 1994, ni las dem\u00e1s normas que desarrollan el tema de las zonas de reserva campesina ZRC, prev\u00e9n un tr\u00e1mite o procedimiento efectivo para la eventual oposici\u00f3n de terceros al tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de \u00e9stas. As\u00ed las cosas, desde ya, precisa la Corte que la tutela impetrada no resulta improcedente, raz\u00f3n por la cual, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo de los hechos que sustentan el reclamo de la comunidad ind\u00edgena actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el primer punto, para la Sala resulta evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad accionante por efecto de la falta de resoluci\u00f3n de la solicitud de ampliaci\u00f3n y saneamiento de sus resguardos, por ella presentada, aparentemente, desde el a\u00f1o 2005, y que, seg\u00fan consta en el informe recientemente allegado por la Agencia Nacional de Tierras ANT, autoridad actualmente responsable de las funciones antes atribuidas al INCODER en relaci\u00f3n con el tema, a la fecha contin\u00faa sin resoluci\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido escrito inform\u00f3 sobre las actividades desarrolladas con este prop\u00f3sito durante los a\u00f1os recientes, y se refiri\u00f3 a las que a\u00fan se encuentran pendientes, algunas de las cuales implicar\u00edan un alto costo econ\u00f3mico, para cuya atenci\u00f3n no existir\u00eda en esa entidad suficiente disponibilidad presupuestal. De igual manera, inform\u00f3 sobre algunas acciones que requerir\u00edan acuerdo y coordinaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena solicitante, circunstancia que, seg\u00fan sugiere, habr\u00eda supuesto algunas dificultades para el avance de la actuaci\u00f3n. Al respecto, la Sala resalta que el contenido de este informe coincide completamente con aqu\u00e9l presentado dos a\u00f1os atr\u00e1s por el INCODER, lo que revela la casi completa inacci\u00f3n de parte de ambas autoridades durante el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es tambi\u00e9n cierto que, adem\u00e1s de la extrema dilaci\u00f3n que ha afectado este diligenciamiento, la misma entidad ha adelantado, de manera simult\u00e1nea, y aparentemente con mayor prontitud, acciones relacionadas con la constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo, solicitada por ASCAMCAT, la que incluso estuvo a punto de ser decidida para la \u00e9poca en que se present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. Este hecho, adem\u00e1s de la desigual atenci\u00f3n que insin\u00faa frente a los distintos asuntos asignados a la entidad, es sin duda significativo, e implicar\u00eda vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, en cuanto, seg\u00fan lo debatido durante este tr\u00e1mite, es ciertamente factible que una decisi\u00f3n favorable sobre la ZRC, impida en todo o en parte, la posterior viabilidad de la solicitud de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de los resguardos, elevada por la comunidad actora, adem\u00e1s solicitada a la autoridad competente con considerable anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos hechos, y no obstante las explicaciones justificativas que la entidad a cargo intenta oponer, para esta Sala es claro que, en cuanto la normativa vigente prev\u00e9 la posibilidad de solicitar la ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de los resguardos49, opci\u00f3n que, adem\u00e1s, busca hacer efectivos los derechos fundamentales de aqu\u00e9llas a la integridad \u00e9tnica y cultural, al territorio y la propiedad colectiva de la tierra y a la consulta previa, es deber de las autoridades resolver prontamente tales solicitudes, en los t\u00e9rminos previstos en las correspondientes normas, sin que la tardanza pueda resultar justificada por motivos como los expuestos, como tambi\u00e9n es su deber solventar, con cargo a su presupuesto, o seg\u00fan el resultado de otras gestiones que ella realice en el interior del Estado, los costos que la realizaci\u00f3n de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus funciones pueda suponer. En tal perspectiva, la actuaci\u00f3n del INCODER, y en especial su muy dilatada falta de resoluci\u00f3n sobre lo pedido, implica una visible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, como tambi\u00e9n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en cuyo ejercicio la comunidad actora solicit\u00f3 las modificaciones al territorio reconocido como propiedad de los referidos resguardos. Por \u00faltimo, desde el punto de vista sustancial, tambi\u00e9n es claro que la no decisi\u00f3n sobre lo solicitado afecta, as\u00ed mismo, los derechos fundamentales de esa comunidad, a los que antes se hizo referencia, en cuanto la solicitud a\u00fan desatendida es el camino que la ley ha demarcado para la materializaci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala es di\u00e1fano que este primer punto ha de resolverse de manera favorable, no solo por el incumplimiento que la actuaci\u00f3n hasta ahora desarrollada configura, sino, tambi\u00e9n, por los efectos que la falta de decisi\u00f3n en ese punto implica respecto de los dem\u00e1s asuntos aqu\u00ed debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo segundo, es as\u00ed mismo claro que una respuesta favorable a la solicitud presentada por ASCAMCAT para la creaci\u00f3n de una zona de reserva campesina ZRC en la regi\u00f3n del Catatumbo tendr\u00eda un impacto sobre la comunidad ind\u00edgena accionante, siempre que ella se constituyera sobre \u00e1reas ya pertenecientes a sus resguardos, solicitadas dentro del tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n de los mismos, a\u00fan en curso, o sobre las cuales tuviere la comunidad una justa y sustentada expectativa, que cumpla las condiciones explicadas en el punto anterior. En este escenario, para la Corte es claro que habr\u00eda de procederse a adelantar un tr\u00e1mite de consulta previa, como la comunidad accionante lo viene solicitando, sobre cuyas caracter\u00edsticas la Sala har\u00e1 algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, y pese a la abundancia de pruebas recaudadas, no es completamente claro si, al menos en alguna parte de las \u00e1reas en las que se constituir\u00eda esa ZRC, se configura alguna de las dos \u00faltimas situaciones, pues existen versiones encontradas sobre el alcance de los acuerdos que, desde antes, pero tambi\u00e9n despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de esta tutela, habr\u00edan logrado los representantes del pueblo Bar\u00ed y los de ASCAMCAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, se tiene conocimiento de que si bien inicialmente la solicitud de formaci\u00f3n de la ZRC se refer\u00eda a \u00e1reas de siete municipios50, en varias de las cuales habr\u00eda presencia ind\u00edgena, ante la protesta de los representantes del pueblo Bar\u00ed, y como expresi\u00f3n del respeto profesado por las comunidades campesinas ante el inter\u00e9s de aquellos, su solicitud se restringi\u00f3 a un pol\u00edgono localizado \u00fanicamente en jurisdicci\u00f3n del municipio de Tib\u00fa, al este o en la margen derecha del r\u00edo Catatumbo, donde, seg\u00fan sostiene ASCAMCAT, no existe presencia de la comunidad Bar\u00ed, ni la zona hace parte de aquellas \u00e1reas en relaci\u00f3n con las cuales se encuentra pendiente la solicitud de ampliaci\u00f3n y saneamiento de los resguardos a que atr\u00e1s se hizo referencia. Esto es lo que consta, por ejemplo, en el acta de la reuni\u00f3n celebrada en C\u00facuta en diciembre de 2012, con la presencia de la entonces Directora del INCODER y de otros funcionarios de esa entidad, del Ministerio del Interior, y de delegados del pueblo Bar\u00ed y de ASCAMCAT, como tambi\u00e9n en el proyecto de resoluci\u00f3n sobre constituci\u00f3n de la ZRC que para marzo de 2014 se encontraba a consideraci\u00f3n del Consejo Directivo del INCODER. Sin embargo, la comunidad actora ha expresado algunos reparos frente a lo sucedido en la reuni\u00f3n realizada en C\u00facuta, y considera que incluso esta soluci\u00f3n requerir\u00eda el tr\u00e1mite de consulta previa, por cuanto, al menos una porci\u00f3n de esas \u00e1reas, hace parte de sus territorios ancestrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, mientras que las entidades accionadas dijeron tener certeza de que en las \u00e1reas que se constituir\u00edan como ZRC no existe presencia de comunidades ind\u00edgenas que haga necesario el tr\u00e1mite de la consulta previa, los \u00f3rganos del Ministerio P\u00fablico, tanto Procuradur\u00eda como Defensor\u00eda del Pueblo, se pronunciaron en favor de la comunidad Bar\u00ed y pidieron a la Corte proteger el derecho a la consulta previa. Al mismo tiempo, la mayor\u00eda de las entidades que intervinieron ante la Corte invocando la calidad de amicus curiae abogaron por el inter\u00e9s de las comunidades campesinas y pidieron a la Corte no impedir la constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo. Por lo dem\u00e1s, aunque varias de ellas aportaron a la actuaci\u00f3n diversos mapas en procura de esclarecer la situaci\u00f3n, en realidad no todos ellos son oficiales, y varios no son enteramente coincidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, y como antes se advirti\u00f3, la Sala de Revisi\u00f3n no tiene certeza suficiente acerca de si existe o no superposici\u00f3n entre las zonas correspondientes a los dos proyectos, esto es, la ampliaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas, y la creaci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo. As\u00ed las cosas, tampoco resulta clara la posible y alegada vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora a la identidad \u00e9tnica y cultural, al territorio, y por supuesto, a la consulta previa de esa comunidad. Por cierto, la situaci\u00f3n ser\u00eda diferente si la autoridad competente hubiera resuelto ya la solicitud de ampliaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de resguardos, a\u00fan pendiente de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en raz\u00f3n a lo expuesto en los puntos 8 a 11 de estas consideraciones, la Corte encuentra necesario se\u00f1alar que, en el evento de efectivamente requerirse la realizaci\u00f3n de una consulta previa, los participantes deber\u00e1n tener en cuenta, adem\u00e1s de la completa aplicaci\u00f3n de los criterios aclarados por la jurisprudencia que fueron reiterados en el punto 5 anterior, la especial trascendencia del inter\u00e9s que va envuelto en el proyecto propuesto, y que resultar\u00eda sacrificado en caso de que, una vez cumplido el tr\u00e1mite de la consulta, se concluya que la solicitud de constituci\u00f3n de la ZRC debe ser resuelta en forma negativa. En esa medida, destaca la Sala el deber de observar en este caso, con particular cuidado, aspectos tales como la necesidad de evitar posturas adversariales, la importancia de aplicar un enfoque diferencial en favor del pueblo Bar\u00ed, pero tambi\u00e9n de los campesinos del lugar, y muy especialmente, el deber de adelantar un cuidadoso ejercicio de ponderaci\u00f3n de los intereses contrapuestos en juego. Lo anterior por cuanto, como antes se explic\u00f3, en este caso concurre otro inter\u00e9s de especial relevancia constitucional, que debe tambi\u00e9n ser protegido, en forma proporcional, y en la medida de las posibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe recordarse que dentro de la presente acci\u00f3n aparece como demandada la Agencia Nacional de Miner\u00eda, en consonancia con lo cual, una de las pretensiones aducidas se refiere a la suspensi\u00f3n de los proyectos minero-energ\u00e9ticos que se adelanten en el territorio ancestral del pueblo Bar\u00ed. Con todo, no se aport\u00f3 con la demanda ninguna informaci\u00f3n acerca de cu\u00e1les proyectos espec\u00edficos se estar\u00edan desarrollando en la zona y deben ser suspendidos por su interferencia con los derechos fundamentales de ese grupo \u00e9tnico, y tal informaci\u00f3n tampoco emergi\u00f3, ni al menos de manera preliminar, de las dem\u00e1s probanzas recaudadas. Por su parte, en su respuesta, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, descart\u00f3 la existencia de este tipo de proyectos en la zona de influencia de la comunidad accionante, al tiempo que reafirm\u00f3 su compromiso de dar cumplimiento, en todo momento, a las normas aplicables sobre la materia, incluso aquellas relacionadas con la realizaci\u00f3n de proyectos mineros en territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala conceder\u00e1 parcialmente esta tutela, y para ello, adoptar\u00e1 un conjunto de \u00f3rdenes coordinadas, con el \u00e1nimo de atender lo pedido por la comunidad accionante y hacer efectivos sus derechos fundamentales, en lo que resulta pertinente, procurando atender tambi\u00e9n, en esa misma medida, el leg\u00edtimo inter\u00e9s de las comunidades campesinas que, dentro del marco previsto por la ley piden la constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Corte ordenar\u00e1, en primer lugar, que el INCODER y\/o la Agencia Nacional de Tierras, o la entidad que hubiere sustituido a la primera en el cumplimiento de esta funci\u00f3n, emprenda, en forma inmediata, la totalidad de las acciones necesarias para la pronta resoluci\u00f3n de las solicitudes de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura La Gabarra \u00a0que a la fecha se encuentran pendientes de decisi\u00f3n, actuaci\u00f3n que deber\u00e1 culminar con una decisi\u00f3n de fondo respecto de tales solicitudes, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Con ello, adem\u00e1s de atender plenamente los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo, a\u00fan conculcados por esas autoridades, podr\u00e1 esclarecerse con total certeza cu\u00e1les son los territorios sobre los que la comunidad actora tiene un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegible a trav\u00e9s de mecanismos como la consulta previa, frente a proyectos o iniciativas que pudieran afectarles en la forma prevista por el Convenio 169 de la OIT y por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, teniendo en cuenta que, aun cuando no existe total certeza al respecto, se encuentran dentro del expediente de tutela varios elementos de juicio que permitir\u00edan entender que la solicitud de constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo, restringida al pol\u00edgono del municipio de Tib\u00fa, no implica afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la comunidad Bar\u00ed, se autorizar\u00e1 la realizaci\u00f3n de las acciones preparatorias para la toma de dicha decisi\u00f3n que a\u00fan se encuentren pendientes, sin que pueda a\u00fan procederse a resolver de fondo al respecto, pues tal decisi\u00f3n solo podr\u00e1 adoptarse una vez concluida la actuaci\u00f3n sobre ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de resguardos actualmente pendiente, y, dependiendo de sus resultados, despu\u00e9s de agotarse debidamente el tr\u00e1mite de consulta previa, en caso de que \u00e9ste se hubiere determinado como necesario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y con el \u00e1nimo de hacer posible la pronta decisi\u00f3n de fondo de la solicitud de constituci\u00f3n de ZRC presentada por ASCAMCAT, tambi\u00e9n hace varios a\u00f1os, se ordenar\u00e1 al INCODER y\/o la Agencia Nacional de Tierras, o la entidad que hubiere sustituido a aqu\u00e9lla en el cumplimiento de esta funci\u00f3n, as\u00ed como al Ministerio del Interior en lo de su competencia, que en caso de que se determine como necesaria la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite de consulta previa antes de adoptarse tal decisi\u00f3n, este proceso se cumpla en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que tal necesidad hubiere sido esclarecida, y en su desarrollo se tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales refrendados y precisados por esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, el tiempo que conforme a lo explicado puede a\u00fan tomar la definitiva soluci\u00f3n de la controversia aqu\u00ed planteada, las circunstancias del caso concreto aconsejan promover, y realizar en paralelo esfuerzos de concertaci\u00f3n entre las comunidades interesadas, adicionales a los desplegados durante los \u00faltimos a\u00f1os, de tal manera que ellas mismas puedan avanzar, desde la adecuada comprensi\u00f3n de los intereses y derechos de ambas, en la b\u00fasqueda y logro de f\u00f3rmulas de armonizaci\u00f3n que en este caso, y en otros que en el futuro puedan presentarse, sirvan a las autoridades para la mejor y m\u00e1s pronta resoluci\u00f3n de este tipo de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, esta Sala ordenar\u00e1 la creaci\u00f3n de una mesa consultiva, entre representantes de la comunidad ind\u00edgena Bar\u00ed accionante y de la comunidad campesina del Catatumbo, representada por ASCAMCAT, en la que tambi\u00e9n participar\u00e1n el Ministerio de Agricultura, que en su calidad de entidad rectora de los distintos temas que originaron esta controversia, presidir\u00e1 y liderar\u00e1 su trabajo, as\u00ed como la ONIC y ANZORC, como voceros de los distintos intereses defendidos a lo largo de este proceso, que dentro del t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 reunirse, para avanzar en la concertaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de desarrollo alternativo para los territorios en los que conviven ind\u00edgenas y campesinos, con miras a la efectiva y arm\u00f3nica protecci\u00f3n de los intereses de ambas comunidades. Dentro del mes siguiente a su conformaci\u00f3n, esta Mesa Consultiva deber\u00e1 entregar a la Agencia Nacional de Tierras, o a la entidad p\u00fablica que para el momento fuere responsable de los tr\u00e1mites de ampliaci\u00f3n y clarificaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas y de autorizar la constituci\u00f3n de zonas de reserva campesina, las primeras conclusiones y recomendaciones resultantes de su trabajo, sin perjuicio de que \u00e9ste contin\u00fae por el tiempo que las dos comunidades representadas lo consideren pertinente, y como resultado de ello, se presenten propuestas y\/o recomendaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>13. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Analizados en su totalidad los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, las pruebas aducidas por la comunidad ind\u00edgena accionante, por las autoridades accionadas, y por ASCAMCAT, en su calidad de tercero con inter\u00e9s, vinculado a este tr\u00e1mite por los jueces de instancia, la Corte concluye que no todas las solicitudes que en su momento plante\u00f3 la actora est\u00e1n llamadas a prosperar, aunque s\u00ed algunas de ellas. Por esta raz\u00f3n, se conceder\u00e1 parcialmente la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, encontr\u00f3 la Sala que el INCODER est\u00e1 en mora de decidir las solicitudes sobre ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de resguardos presentadas hace m\u00e1s de una d\u00e9cada por los representantes del pueblo ind\u00edgena Bar\u00ed, situaci\u00f3n que, por s\u00ed sola, implica vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de esa comunidad, y que, adem\u00e1s, ha generado incertidumbre sobre la necesidad de adelantar un tr\u00e1mite de consulta previa frente a la solicitud que, ante la misma autoridad, inici\u00f3 ASCAMCAT desde el a\u00f1o 2011, la que tambi\u00e9n permanece en indefinici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, en esta sentencia se ordenar\u00e1 al INCODER o a la entidad actualmente responsable de esas funciones, resolver de fondo y prontamente al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala destac\u00f3 el leg\u00edtimo inter\u00e9s constitucional de la comunidad rural del Catatumbo frente a la posible constituci\u00f3n de una zona de reserva campesina en la regi\u00f3n, y advirti\u00f3 sobre la necesidad de tener en cuenta la importancia de este inter\u00e9s, reconocido por la Constituci\u00f3n, en adecuada y prudente ponderaci\u00f3n con el inter\u00e9s y el derecho de las comunidades ind\u00edgenas, que en principio, han manifestado su oposici\u00f3n a esa iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala concluy\u00f3 que es necesario esclarecer primero lo relativo a la delimitaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas y\/o de aquellos en relaci\u00f3n con los cuales esa comunidad tendr\u00eda un inter\u00e9s jur\u00eddico protegible, para a partir de ello dilucidar la necesidad o no de un tr\u00e1mite de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta circunstancia, la Sala de Revisi\u00f3n impartir\u00e1 varias \u00f3rdenes encaminadas al pronto esclarecimiento de estos aspectos, como tambi\u00e9n a la r\u00e1pida y efectiva realizaci\u00f3n de la consulta previa, si ella se determinare como necesaria, para que, a su vez, pueda definirse, en tiempo prudente, la solicitud de constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro de este proceso mediante auto de diciembre 16 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR al INCODER, a la Agencia Nacional de Tierras y\/o a las dem\u00e1s entidades que la hubieren sustituido en su funci\u00f3n, emprender en forma inmediata la totalidad de las acciones necesarias para la pronta resoluci\u00f3n de las solicitudes de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura La Gabarra \u00a0que a la fecha se encuentran pendientes de decisi\u00f3n, actuaci\u00f3n que deber\u00e1 culminar con una decisi\u00f3n de fondo respecto de tales solicitudes, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- AUTORIZAR el adelantamiento de las acciones preparatorias necesarias para la toma de una decisi\u00f3n en torno a la solicitud de constituci\u00f3n de una zona de reserva campesina presentada por ASCAMCAT ante el INCODER que a la fecha se encuentren pendientes de realizaci\u00f3n, con la advertencia de que no podr\u00e1 procederse a resolver de fondo al respecto, hasta tanto no concluya de manera definitiva la actuaci\u00f3n sobre ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de resguardos actualmente pendiente, y, dependiendo de sus resultados, despu\u00e9s de agotarse debidamente el tr\u00e1mite de consulta previa, en caso de que \u00e9ste se hubiere determinado como necesario. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0ORDENAR al INCODER, a la Agencia Nacional de Tierras y\/o a las dem\u00e1s entidades que la hubieren sustituido en su funci\u00f3n, y el Ministerio del Interior, en lo de su competencia, que en caso de que al concluir el tr\u00e1mite de saneamiento de los resguardos de la comunidad Bar\u00ed actualmente pendientes, se determine la necesidad de adelantar un proceso de consulta previa respecto de la solicitud de constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo, realicen ese tr\u00e1mite en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que tal necesidad hubiere sido esclarecida, y en su desarrollo se tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales refrendados y precisados por esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR la creaci\u00f3n de una Mesa Consultiva entre la comunidad ind\u00edgena Bar\u00ed y ASCAMCAT, con el acompa\u00f1amiento de la ONIC y ANZORC, as\u00ed como del Ministerio de Agricultura, entidad que la coordinar\u00e1, presidir\u00e1 y liderar\u00e1 su trabajo, la cual deber\u00e1 reunirse dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y formular, dentro del mes subsiguiente, medidas de desarrollo alternativo para los territorios que simult\u00e1neamente ocupan pueblos ind\u00edgenas y comunidades campesinas, las cuales se presentar\u00e1n, dentro del mismo plazo, a la Agencia Nacional de Tierras, o a la entidad que para el momento resulte competente, sin perjuicio de que dicha Mesa Consultiva pueda proseguir su trabajo y presentar en el futuro propuestas adicionales sobre los mismos temas, todo ello de conformidad con lo explicado en el punto 12 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las razones de estas insistencias se precisan en el aparte de consideraciones de la Corte, punto IV, 2. Estas insistencias estuvieron adem\u00e1s, precedidas de varias solicitudes presentadas tanto por la entidad actora como por la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC, en las que se solicitaba a varios integrantes de la Corte insistir ante la competente Sala de Selecci\u00f3n, en la revisi\u00f3n de esta tutela, y se adjuntaron mapas de la regi\u00f3n y sus distintas zonas y varios documentos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Comunidades de Irocobingcayra, Ishtoda, Saphadana, Batroctora y Beboquira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta acci\u00f3n fue radicada en la Corte Constitucional bajo el expediente D-9799 y fue luego definida mediante sentencia C-371 del 11 de junio de 2014, mientras esta acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda el tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Posteriormente se hizo llegar el original de esta contestaci\u00f3n, el cual fue recibido el d\u00eda 1\u00ba de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 Posteriormente se hizo llegar el original de esta contestaci\u00f3n, el cual fue recibido el d\u00eda 9 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 Comunicaciones presentadas el 31 de marzo y el 25 de abril de 2014 respectivamente, a las cuales se hizo referencia en los puntos 1.5.8. y 1.6.1. del presente relato de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 Algunos de estos escritos fueron allegados en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, o aun trat\u00e1ndose de documentos independientes, varios de ellos tienen contenido equivalente. Por consiguiente, en la presentaci\u00f3n de tales escritos, la Sala hace las agrupaciones y res\u00famenes que, por tales razones, ha considerado necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>9 La mayor\u00eda de estas son decisiones de constitucionalidad respecto de normas de la Ley 160 de 1994, aunque tambi\u00e9n se mencionaron algunas acciones de tutela, especialmente las que han analizado las razones por las cuales los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en cuanto ser\u00edan tambi\u00e9n aplicables a los habitantes del campo. \u00a0<\/p>\n<p>10 El original de esta comunicaci\u00f3n fue radicado ante la Secretar\u00eda General de esta Corte el 16 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver comunicaciones referidas en los puntos 1.5.8, 1.6.1 y 1.6.12 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan informa, esta restricci\u00f3n por parte de los solicitantes de la ZRC es resultado de los acuerdos alcanzados despu\u00e9s de la reuni\u00f3n entre ASCAMCAT, el INCODER y los representantes de la comunidad Bar\u00ed, cumplida en C\u00facuta los d\u00edas 4 y 5 de diciembre de 2012, a la cual se ha hecho referencia en varios apartes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre ellas el Colectivo de Mujeres Policarpa Salavarrieta del Norte de Santander (14 de agosto de 2015), la ya referida Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez (9 de octubre de 2015, 2 de junio y 23 de noviembre de 2016), la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Case Zinc del municipio de Tib\u00fa, la Asociaci\u00f3n Nacional de Zonas de Reserva Campesina ANZORC (septiembre de 2015), la Asociaci\u00f3n de Peque\u00f1os y Medianos Cafeteros APEMCAFE (noviembre de 2015), distintas organizaciones para la promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos, entre ellas la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (noviembre de 2015), y m\u00e1s de cincuenta ciudadanos que se identifican como campesinos residentes en el \u00e1rea que se constituir\u00eda como Zona de Reserva Campesina. \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre ellos el expresidente de la Rep\u00fablica Ernesto Samper Pizano, el representante en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y los congresistas Iv\u00e1n Cepeda Castro, Alirio Uribe Mu\u00f1oz y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo y la ex Senadora Piedad C\u00f3rdoba Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Agencia Nacional de Tierras fue creada mediante Decreto Ley 2363 de diciembre 7 de 2015, mientras que el INCODER fue suprimido mediante el Decreto 2365 de la misma fecha. Entre sus funciones se encuentran tanto las relacionadas con la delimitaci\u00f3n y constituci\u00f3n de las Zonas de Reserva Campesina ZRC, como las relativas a la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de resguardos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-188 y T-380 de 1993, T-254 de 1994 y SU-510 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz), C-139 y T-496 de 1996, T-523 de 1997, T-652 de 1998 y C-169 de 2001 (M. P. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz), \u00a0SU-039 de 1997 y T-667A de 1998 \u00a0(M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-030 de 2000 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-606 de 2001 y T-375 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-932 de 2001, T-603 y T-1090 ambas de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1127 de 2001 y T-559 de 2006 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-782 de 2002 y T-811 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), SU-383 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-552 de 2003, T-1238 de 2004 y C-030 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-778 de 2005 y C-461 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-979 de 2006, T-586 de 2007, T-769 de 2009, T-1045A de 2010 y \u00a0T-680 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-175 de 2009 y T-235 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas), C-615 de 2009 y T-745 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-909 de 2009 y T-433 de 2011 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-547 de 2010, T-384A y T-461 ambas de 2014, T-764 y T-766 ambas de 2015 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-129 de 2011, T-172 de 2013 y T-005 de 2016 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-693 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-376 de 2012 y T-247 de 2015 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-436 de 2016 (M. P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-601 de 2016 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver en este sentido, entre otros, las autos A-004 y A-005 de 2009 (en ambos M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), dictados por la Corte Constitucional dentro del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 sobre desplazamiento forzado, en los cuales se reconocen y analizan pormenorizadamente las especiales circunstancias que agravan este problema cuando los sujetos afectados pertenecen a los grupos \u00e9tnicos minoritarios, ind\u00edgenas y afrodescendientes respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>19 La inclusi\u00f3n de este convenio dentro del bloque de constitucionalidad se deriva del hecho de desarrollar un tema de derechos humanos y fue reconocida al menos desde la sentencia SU-039 de 1997. Este planteamiento ha sido posteriormente reiterado en gran cantidad de decisiones, entre ellas las sentencias SU-383 de 2003, C-208 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-620 de 2003, C-030, C-461 y C-864 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-175 y C-615 de 2009, C-063, T-745 y C-915 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-702 de 2010 \u00a0 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-641 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) T-384A de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0<\/p>\n<p>20 Este principio se desarrolla por primera vez en la sentencia T-380 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y es posteriormente reiterado, en varios otros fallos, entre ellos T-001 de 1994 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-254 de 1994, SU-039 de 1997, SU-383 y T-955 de 2003, C-180 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-778 de 2005, T-979 de 2006 y C-461 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Con salvamento parcial de voto de los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y del conjuez Jaime Vidal Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculos 13 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>23 Visible en el caso colombiano en la antigua Ley 95 de 1890, a\u00fan vigente, salvo algunos art\u00edculos declarados inexequibles en a\u00f1os recientes. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el proceso evolutivo y las diferencias de enfoque existentes entre estos dos convenios ver especialmente la ya citada sentencia SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Son de este tipo, entre otras, las situaciones planteadas en las acciones de tutela resueltas mediante los ya citados fallos SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-769 de 2009, T-547, T-745 y T-1045A de 2010, T-129 de 2011, T-172 de 2013, T-800 de 2014 y T-247 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre las circunstancias en que la afectaci\u00f3n para la comunidad derivada de la adopci\u00f3n de una norma ha de considerarse directa, pueden verse, particularmente, las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-063 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Se ha planteado este problema, entre otros, en los casos fallados mediante las ya referidas sentencias C-169 de 2001, C-418 y C-891 de 2002, C-620 de 2003, C-208 de 2007, C-030 y C-461 de 2008, C-175 y C-615 de 2009, \u00a0C-641 y C-1051 de 2012, C-194 de 2013 y C-217 de 2015. Adicionalmente, hace algunos a\u00f1os, en el fallo C-702 de 2010, esta Corte analiz\u00f3 si tal tipo de glosa cabe incluso en relaci\u00f3n con los actos legislativos o reformas constitucionales, siendo afirmativa la conclusi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver a este respecto la sentencia C-030 de 2008, citada a su vez en el fallo T-769 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este decreto regula el desarrollo de la consulta con los grupos \u00e9tnicos en algunas de las situaciones contempladas por el Convenio 169 de la OIT y es a la fecha el m\u00e1s comprehensivo desarrollo normativo expedido en relaci\u00f3n con el tema por las autoridades colombianas desde la entrada en vigencia del referido instrumento internacional. Sin embargo, desde la sentencia T-652 de 1998 y en varias otras ocasiones (fallos SU-383 de 2003, T-880 de 2006, y m\u00e1s recientemente, T-769 de 2009, T-547, T-745 y T-1045A de 2010 y T-680 de 2012, entre otros), esta corporaci\u00f3n ha considerado que esta preceptiva resulta inaplicable en los casos en que conforme al Convenio 169 de la OIT se requiera la realizaci\u00f3n de un procedimiento de consulta, pues este decreto fue expedido sin llevar a cabo el tr\u00e1mite consultivo que en raz\u00f3n a la materia regulada resultaba necesario, precisamente en desarrollo de lo previsto en dicho Convenio. Debe incluso indicarse que el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT en sus reuniones 276 y 277, acogiendo reclamaciones presentadas por varias organizaciones sindicales colombianas decidi\u00f3 recomendar al Estado colombiano la modificaci\u00f3n de esta norma, recomendaci\u00f3n que a la fecha no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>30 Estos planteamientos constan en el fallo C-030 de 2008 y han sido ampliamente reiterados en decisiones subsiguientes, entre ellas en los ya citados fallos C-175, C-615 y T-769 de 2009, C-915 y T-1045A de 2010, T-116 y T-379 de 2011 (en las dos \u00faltimas M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>31 Mediante fallo de noviembre 28 de 2007, al resolver el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam la Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3 que \u201cal garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversi\u00f3n dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones (supra p\u00e1rr. 129). Este deber requiere que el Estado acepte y brinde informaci\u00f3n, e implica una comunicaci\u00f3n constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a trav\u00e9s de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversi\u00f3n y no \u00fanicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobaci\u00f3n de la comunidad, si \u00e9ste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusi\u00f3n interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversi\u00f3n propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por \u00faltimo, la consulta deber\u00eda tener en cuenta los m\u00e9todos tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver en este sentido, entre otras, las recientes sentencias T-384A de 2014 y T-764 de 2015, ambas con ponencia de quien en este caso cumple igual funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0En lo atinente a la jurisprudencia constitucional, ver entre much\u00edsimas otras, las sentencias T-377 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1160A de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-690 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-515 de 2012 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-794 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>34 Este c\u00f3digo estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012, fecha en la que entr\u00f3 a regir el contenido en la Ley 1437 de 2011, incluso sus art\u00edculos 13 a 33, que aunque declarados inexequibles mediante la sentencia C-818 de 2011, rigieron hasta el 31 de diciembre de 2014, en raz\u00f3n a los efectos diferidos de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sin embargo, no resulta descartable la v\u00e1lida invocaci\u00f3n de este derecho frente a controversias entre particulares. A este respecto, ver entre otras, las sentencias T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-083 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-108 de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>36 Conforme a las definiciones contenidas en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>37 Salvo en los Estados cuyo territorio corresponda totalmente a un \u00e1rea urbana, todos los Estados, a\u00fan los de muy peque\u00f1a extensi\u00f3n superficiaria, incluyen \u00e1reas rurales, m\u00e1s o menos alejadas de los centros urbanos, las que tradicionalmente tienen unas din\u00e1micas poblacionales y de desarrollo notoriamente diferentes a las de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver en este sentido las referencias contenidas en la consideraci\u00f3n 5\u00aa de la reciente sentencia SU-426 de 2016 \u00a0 \u00a0 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>39 Disponible en https:\/\/viacampesina.net\/downloads\/PDF\/SP-3.pdf, consultado el 27 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Constituci\u00f3n de 1917, actualmente vigente. El art\u00edculo 27, varias veces reformado, particularmente extenso y prolijo, consagra una completa pol\u00edtica sobre propiedad de la tierra y mecanismos de apoyo y promoci\u00f3n a las comunidades campesinas, especialmente en sus secciones IV, VII, XV, XVII, XIX y XX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Constituci\u00f3n de 1993, actualmente vigente, art\u00edculos 88, 89, 149 y 191. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver al respecto la ponencia para primer debate, sobre el tema de los derechos agrarios, presentada por los constituyentes Angelino Garz\u00f3n, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez, Marcos Chalita, Carlos Ossa Escobar, Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta ley fue reglamentada, en lo atinente a este tema, por el Decreto 1777 de 1996. Por su parte, la Junta Directiva del INCORA expidi\u00f3 el Acuerdo 024 del mismo a\u00f1o 1996. \u00a0<\/p>\n<p>45 Espec\u00edficamente las sentencias C-180 de 2005 sobre la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos frente a la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de resguardos, y C-371 de 2014 sobre la constituci\u00f3n de zonas de reserva campesina. \u00a0<\/p>\n<p>46 La demanda describe la evoluci\u00f3n y progresiva reducci\u00f3n de los territorios dominados por la comunidad Bar\u00ed desde la \u00e9poca de la llegada de los conquistadores espa\u00f1oles hasta el tiempo presente, con especial \u00e9nfasis en lo ocurrido a lo largo del siglo XX y lo transcurrido del siglo XXI. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. entre otras decisiones relevantes de los a\u00f1os recientes, las sentencias T-693 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-693 y T-993 de 2012 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-764 de 2015 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>48 Como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, el INCODER fue suprimido mediante Decreto 2365 de diciembre 7 de 2015, y las funciones entonces a su cargo en relaci\u00f3n con las cuales se promovi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela fueron asignadas a la Agencia Nacional de Tierras, creada por el Decreto 2363 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>49 El tema se encuentra actualmente desarrollado en diversas disposiciones de la Ley 160 de 1994, especialmente en su art\u00edculo 85, normas que a su turno fueron reglamentadas por el Decreto 2164 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>50 Municipios de El Carmen, Convenci\u00f3n, Teorama, Hacar\u00ed, El Tarra, San Calixto y Tib\u00fa, todos en jurisdicci\u00f3n del departamento Norte de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/17 \u00a0 INSISTENCIA DE REVISION FALLO DE TUTELA-Facultad prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0 DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHOS DE LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 Los derechos fundamentales de los grupos \u00e9tnicos pueden agruparse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}