{"id":25259,"date":"2024-06-28T18:32:39","date_gmt":"2024-06-28T18:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-053-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:39","slug":"t-053-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-17\/","title":{"rendered":"T-053-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION PACTADA DENTRO DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza\/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Requisitos para hacer efectiva la p\u00f3liza \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente ser\u00e1n cubiertos los da\u00f1os ocasionados por los siniestros determinados en el contrato, es decir, que la obligaci\u00f3n de hacer efectiva la p\u00f3liza surgir\u00e1 al momento en que acontezca alguno de los riesgos que se estipularon en el contrato de seguro. En este sentido, el asegurador no se encuentra obligado a pagar cualquier tipo de perjuicio que acaezca sobre el tomador de la p\u00f3liza, sino solo respecto de aquellos eventos discriminados y seleccionados por la entidad aseguradora dentro del contrato estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION PACTADA DENTRO DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por cuanto no se acredit\u00f3 el cumplimiento del porcentaje m\u00ednimo pactado por las partes dentro de la p\u00f3liza de seguro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia la exigencia de una cl\u00e1usula abusiva sino que las estipuladas fueron pactadas de manera consensuada y bilateral por las partes para que, una vez se acreditaran, se pudiera hacer exigible la indemnizaci\u00f3n fijada. Porcentaje que, adem\u00e1s, resulta relevante al momento de fijar la tasa a pagar por la p\u00f3liza, la cual se acompasa con el nivel de riesgo que acordaron. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.798.038 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: David Villalobos Castro \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: La Equidad Seguros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez por medio de Auto de 7 de octubre de 2016 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Villalobos Castro pretende el pago de un seguro que previene el riesgo de invalidez con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad inferior al pactado dentro de la p\u00f3liza suscrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor prest\u00f3 sus servicios como piloto de chalupa para la empresa Cootransfluviales desde el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En garant\u00eda de sus prestaciones, su empleador tom\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de vida para sus asociados por intermedio de la empresa La Equidad Seguros, con n\u00famero AA003130, la cual, para el momento en que fue suscrita no solamente contemplaba el riesgo de muerte sino tambi\u00e9n el de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Fruto de tal contrato, se fij\u00f3, a efectos de pagar una indemnizaci\u00f3n por invalidez permanente, que el asegurado deb\u00eda acreditar que su merma f\u00edsica fuera igual o superior al 75%. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3 el demandante, que encontr\u00e1ndose vinculado con la empresa, el 9 de abril de 2009, le diagnosticaron insuficiencia renal cr\u00f3nica con ri\u00f1\u00f3n poliqu\u00edstico tipo no especificado, siendo sometido, a modo de tratamiento, a la pr\u00e1ctica de 3 terapias renales por semana, las cuales, en la actualidad, recibe en la Unidad Renal RTS Cl\u00ednica del Magdalena de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Debido a lo anterior, el 18 de febrero de 2016, mediante dictamen proferido por medicina laboral, le calificaron una disminuci\u00f3n de su capacidad equivalente al 71.79%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 9 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por tanto, con ocasi\u00f3n de los resultados de la anterior evaluaci\u00f3n, Cootransfluviales present\u00f3 una solicitud ante la aseguradora, pretendiendo el pago de la p\u00f3liza suscrita en favor del se\u00f1or Villalobos, en lo referente a la indemnizaci\u00f3n por la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Dicho reclamo fue denegado por la entidad demandada argumentando que consider\u00f3 que el asegurado no cumpl\u00eda con el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que fue pactado en las condiciones generales de la p\u00f3liza, pues en el contrato de seguro se fij\u00f3 uno igual o superior al 75%. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Decisi\u00f3n que no comparti\u00f3 el demandante, y que lo motiv\u00f3 a acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, por un lado, consider\u00f3 que para el estudio de la solicitud de pago del seguro por invalidez permanente no se le deb\u00eda exigir el porcentaje que se\u00f1alaba el contrato, sino el que estaba vigente en la legislaci\u00f3n laboral en el momento en que fue calificado, enti\u00e9ndase, el que consagraba el Decreto 1507 de 2014, disposici\u00f3n que exig\u00eda una merma igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por el otro, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus tres hijos menores de edad pues, por su complejo tratamiento m\u00e9dico, no puede continuar piloteando la cantidad de horas que requieren los circuitos n\u00e1uticos que realizaba para la empresa y, no percibe otro ingreso que le provea de recursos para acudir a un procedimiento ordinario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por invalidez pactada en una p\u00f3liza de seguro que su empresa suscribi\u00f3 a su favor con La Equidad Seguros y que, para tal fin, solamente se le exija acreditar el porcentaje de merma de capacidad laboral que preve\u00eda la legislaci\u00f3n laboral vigente al momento en que fue calificado y no el que se consagr\u00f3 dentro del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formulario de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional proferido por Colpensiones (Folios 9 al 13 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Renovaci\u00f3n del seguro de vida para el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2015 y el 20 de agosto de 2016 suscrito entre la empresa y entidad demandada (Folio 16 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La epicrisis del accionante proferida por el departamento de Nefrolog\u00eda de la instituci\u00f3n m\u00e9dica en la que le realizan el tratamiento renal (Folios 17 y 18 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la solicitud de pago de la p\u00f3liza suscrita por la entidad acusada (folio 21 y 22 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada judicial, la entidad demandada dio respuesta a los requerimientos esgrimidos por el actor en su tutela y, en efecto, se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n entre el se\u00f1or Villalobos y la aseguradora tuvo inicio el 20 de agosto de 2010, fecha en la cual fue ingresado a la p\u00f3liza No. AA002399 tomada por Cootransfluviales, y que contrat\u00f3 el amparo de vida individual, siendo renovada el 22 de agosto de 2013 y dentro del lapso comentado, se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, esa p\u00f3liza pas\u00f3 a ser una de \u201cVIDA GRUPO\u201d bajo el No. AA003130. Sin embargo, conserv\u00f3 sus asegurados, dentro de los que se encuentra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que no es cierto que al actor el \u201c9 de abril\u201d le hayan declarado la enfermedad de insuficiencia renal con el diagn\u00f3stico que describi\u00f3 pues esa fecha obedece a la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, tal como lo demuestra el dictamen aportado, en el que se estableci\u00f3 que el motivo de su calificaci\u00f3n es la dependencia de di\u00e1lisis renal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Villalobos no cumple con el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral para que se configure el amparo de incapacidad total permanente cubierto por la p\u00f3liza suscrita en tanto que el que padece no alcanza el exigido dentro de la misma como fue pactado en las condiciones generales, lo que imposibilita el pago de la indemnizaci\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que el contrato de seguro constituye un acuerdo de voluntades que genera efectos jur\u00eddicos vinculantes entre las partes que lo celebran por lo que ha de atender a las condiciones y garant\u00edas pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora no est\u00e1 alegando la inexistencia de la p\u00f3liza, pues est\u00e1 es real y estaba vigente para el momento de los hechos, sino que, por el contrario, la decisi\u00f3n de objetar la reclamaci\u00f3n presentada se circunscribe a las condiciones pactadas, las cuales fueron aceptadas en virtud del principio de la autonom\u00eda privada de la voluntad, por lo que, con fundamento en este, se pact\u00f3 una cobertura de incapacidad total y permanente que ser\u00eda pagadera cuando el asegurado acreditara una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 75% que el actor no cumple al obtener una cifra pr\u00f3xima del 71.79% m\u00e1s no suficiente para el reconocimiento de esta cobertura, lo que imposibilita la afectaci\u00f3n del seguro y su consecuente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el actuar de la entidad demandada se encuentra ajustado a las disposiciones legales y contractuales existentes y su desconocimiento implicar\u00eda quebrantar el principio de autodeterminaci\u00f3n dispuesto como uno de los pilares fundamentales del derecho privado, por ende, se\u00f1al\u00f3 que su representada no est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental y, por tanto, solicitaron que le fuera denegado el reclamo que present\u00f3 el actor en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor por cuanto consider\u00f3 que cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los que puede recurrir a efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones y solo, en ciertos casos, puede realizar el desplazamiento de las competencias en tanto que la persona se encuentre en un mayor riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no es posible ordenar lo pretendido debido a que se trata de una controversia de car\u00e1cter civil que requerir\u00eda de un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio a efectos de poder establecer si la decisi\u00f3n tomada por la entidad aseguradora fue en derecho o no y, m\u00e1s, cuando no es claro que se avizore alguna negligencia o situaci\u00f3n injustificada por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por el actor dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Se\u00f1alando como fundamento de su discrepancia que el juez se equivoc\u00f3 al estimar que su demanda iba encaminada a obtener el pago de una p\u00f3liza de vida no obstante que su pretensi\u00f3n principal, en realidad, estaba dirigida a obtener el amparo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que la Corte Constitucional ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que la tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias pues, por un lado, las labores que desarrollan se enmarcan dentro del concepto de servicio p\u00fablico y, por el otro, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente a la cual no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos por lo que, en ese contexto, el amparo constitucional funciona, adem\u00e1s, como una forma de control de las actividades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3 que seg\u00fan la Sentencia T-136 de 2013, el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no se agota con la verificaci\u00f3n de la existencia de un mecanismo de defensa en el ordenamiento ordinario, sino que, en aquellos casos en los que se demuestre que el actor tiene a su disposici\u00f3n otro procedimiento dise\u00f1ado para dirimir lo que pretende en sede de tutela, le corresponde al operador judicial analizar, adem\u00e1s, la eficacia e idoneidad del mismo de cara a las circunstancias que presenta la personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a juicio del demandante, el juez de primera instancia no realiz\u00f3 el estudio, como deber\u00eda, de la subsidiariedad toda vez que, en su caso, por las circunstancias que afronta, claramente se aprecia que cualquier otro procedimiento se torna ineficaz habida cuenta que de una serie de situaciones que lo exponen a padecer un perjuicio irremediable de no adoptarse una medida pronta, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tiene que asistir en tres ocasiones a la semana a la cl\u00ednica para que le realicen sus di\u00e1lisis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es padre cabeza de familia de tres menores de edad los cuales residen en el municipio de San Pablo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Le toc\u00f3 fijar, de manera transitoria, su residencia en Barrancabermeja en tanto que all\u00ed cuentan con la unidad renal que demanda el cuidado de su enfermedad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No cuenta con ninguna renta adicional o ingreso financieros para poder suplir sus necesidades b\u00e1sicas y, por tanto, para subsistir, ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos de los que debe pagar intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Paga dos arriendos, el de San Pablo, en donde habitan sus hijos, y el de Barrancabermeja que es la ciudad en la que se encuentra transitoriamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Le toca contratar a una persona para que lo atienda por la condici\u00f3n en que se encuentra y otra para que cuide a sus hijos, por lo que \u201clo que le quedar\u00eda para vivir lesiona el m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el recurrente, que la p\u00f3liza se tom\u00f3 con la intenci\u00f3n de tener un recurso frente a una eventualidad que le sobreviniera fruto de la actividad laboral peligrosa que desarrollaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, se equivoca la demandada al decir que por la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad no puede amparar la p\u00f3liza, como tambi\u00e9n erra al pedirle acreditar una disminuci\u00f3n del 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral pues, por un lado, su merma deber\u00eda ser del 100% porque para poder vivir debe asistir a terapias tres veces por semana y, por el otro, porque el Decreto 1507 de 2014 era el vigente cuando reclam\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n, el cual estableci\u00f3 que el porcentaje que debe acreditar una persona para ser considerada invalida es del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el actor en el sentido de confirmar el fallo proferido por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fallador judicial indic\u00f3 que dentro del expediente no se evidenci\u00f3 la existencia de un perjuicio actual o inminente que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez com\u00fan, siquiera de manera transitoria, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la aseguradora inform\u00f3 al demandante la raz\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que motiv\u00f3 la negaci\u00f3n del reconocimiento y que se contrae a la falta de cumplimiento del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral establecido contractualmente, por lo que no puede predicarse el desconocimiento de las garant\u00edas exigidas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 el ad quem, al actor le corresponde acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil para hacer valer su pretensi\u00f3n pues es a esta a la que le corresponde determinar si existi\u00f3 un incumplimiento en las cl\u00e1usulas pactadas en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala Cuarta, para revisar la decisi\u00f3n proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9.\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar si en el presente asunto se est\u00e1n transgrediendo los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al m\u00ednimo vital, al exig\u00edrsele acreditar una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 75% para hacer pagadera una p\u00f3liza que cubre la contingencia de invalidez. Lo anterior, a pesar de que para el momento en que este fue calificado, la reglamentaci\u00f3n legal se\u00f1alaba que se considera invalido a quien acredite una merma de su capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, esta Sala estudiar\u00e1, de manera previa, los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de una indemnizaci\u00f3n pactada dentro de un contrato de seguro, (ii) el contrato de seguro y, por \u00faltimo, (iii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de una indemnizaci\u00f3n pactada dentro de un contrato de seguro \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en las varias ocasiones en las que ha estudiado el tema de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional para resolver controversias generadas por inconformidades respecto de las cl\u00e1usulas contractuales pactadas, ha se\u00f1alado que el amparo por v\u00eda de tutela solo es viable de manera excepcional, por cuanto se trata de una cuesti\u00f3n que recae sobre un acuerdo privado por lo que, en principio, los conflictos que de all\u00ed surgen deber\u00edan ser resueltos mediante acciones ordinarias de car\u00e1cter civil, comercial o contencioso dependiendo la naturaleza del caso particular1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de manera general, la tutela resulta improcedente para dirimir asuntos cuyo eje se contraiga a una inconformidad contractual2. Sin embargo, la excepci\u00f3n se presenta cuando con la situaci\u00f3n se genere una afectaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de un ciudadano o lo exponga a un perjuicio irremediable3, oportunidad en la que el juez constitucional debe determinar la idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa de cara a las circunstancias particulares que afronta la persona4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado esta Corte que cuando quien recurra a la tutela sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, le corresponde al juez analizar lo relativo al agotamiento de los recursos, mecanismos judiciales y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de forma m\u00e1s flexible en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de estas personas, \u201cteniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar (\u2026) y defender sus derechos adecuadamente, se encuentra limitada\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es deber del juez de tutela realizar la verificaci\u00f3n, de cara a las circunstancias particulares del caso, de que la persona se encuentra frente a un perjuicio irremediable de modo tal que solo sea posible obtener una protecci\u00f3n efectiva por medio del mecanismo constitucional, debido a que los dem\u00e1s procedimientos no resultan id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque nuestro C\u00f3digo de Comercio no incorpora una definici\u00f3n exacta del contrato de seguro, s\u00ed menciona una serie de elementos jur\u00eddicos principales que lo caracterizan y permiten configurarlo6, los cuales se han se\u00f1alado en el art\u00edculo 1036 de la mencionada regulaci\u00f3n que, a su vez, fue reformado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 389 de 1997, a cuyo tenor: \u201cEl seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal regulaci\u00f3n se complementa con lo previsto en el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de Comercio respecto de los elementos esenciales de dicho contrato, que se enuncian, as\u00ed: el inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n del asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe tener en cuenta la Sentencia T-086 de 2012, en la que esta Corte defini\u00f3 las caracter\u00edsticas del contrato de seguro, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs consensual, en la medida en que se perfecciona y nace con el s\u00f3lo consentimiento, desde el momento en que se realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador sobre los elementos esenciales del contrato de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bilateral, por cuanto las partes se obligan rec\u00edprocamente. Genera obligaciones para las dos partes contratantes: para el tomador, la de pagar la prima, y para el asegurador, la de asumir el riesgo y, por ende, la de pagar la indemnizaci\u00f3n si llega a producirse el evento que la condiciona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oneroso porque es un contrato que reporta beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador es el del pago de la prima y el del asegurador es el pago de la prestaci\u00f3n asegurada en caso de siniestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aleatorio por cuanto en el contrato de seguros tanto el asegurado como el asegurador est\u00e1n sujetos a una contingencia que es la posible ocurrencia del siniestro. Es de ejecuci\u00f3n sucesiva, puesto que las obligaciones a cargo de los contratantes se van desenvolviendo continuamente hasta su terminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en los contratos de seguros, la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el asegurador de pagar al asegurado o al beneficiario, seg\u00fan el caso, la prestaci\u00f3n acordada, est\u00e1 sometida al cumplimiento de una condici\u00f3n suspensiva, cual es la ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio, se\u00f1ala que siniestro es la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, el cual es definido en el art\u00edculo 1054 como un suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para poder determinar el alcance del contrato de seguro, es necesario remitirse a las cl\u00e1usulas pactadas en la p\u00f3liza y los documentos que la integran, pues esos definen el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, exclusiones y l\u00edmites pecuniarios temporales pactados, sin que sea v\u00e1lido interpretar m\u00e1s all\u00e1 de lo que su contenido prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que las cl\u00e1usulas del contrato de seguro deben contener las condiciones generales y espec\u00edficas o particulares de la p\u00f3liza, entendidas las primeras, como la columna vertebral de la aseguradora y que se aplican a todos los contratos de un mismo tipo, otorgados por el mismo asegurador y, las segundas, como aquellas que se elaboran de manera individual y espec\u00edfica para cada contrato que reflejan la voluntad de los contratantes asegurador y tomador7. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las propiedades de que goza el contrato de seguro, puede decirse que hace parte de la esfera privada, en tanto que tiene lugar por voluntad de las partes, por ende, se caracteriza, principalmente, por ser un acuerdo voluntario entre el tomador y el asegurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para que surta efectos, debe haber un estricto apego a la buena fe y a la claridad de las partes al momento de pactar las cl\u00e1usulas a las que se ce\u00f1ir\u00e1 el contrato y que permean la voluntad negocial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00fanicamente ser\u00e1n cubiertos los da\u00f1os ocasionados por los siniestros determinados en el contrato, es decir, que la obligaci\u00f3n de hacer efectiva la p\u00f3liza surgir\u00e1 al momento en que acontezca alguno de los riesgos que se estipularon en el contrato de seguro. En este sentido, el asegurador no se encuentra obligado a pagar cualquier tipo de perjuicio que acaezca sobre el tomador de la p\u00f3liza, sino solo respecto de aquellos eventos discriminados y seleccionados por la entidad aseguradora dentro del contrato estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se pretenden por parte del actor, el cambio de una de las cl\u00e1usulas pactadas dentro de un contrato de seguro suscrito por su empleador con la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante prest\u00f3 sus servicios desde el a\u00f1o 2005 para la empresa Cootransfluviales, entidad que suscribi\u00f3 una p\u00f3liza de vida con La Equidad Seguros en favor de sus trabajadores desde el 20 de agosto de 2010, bajo el No. AA002399, en la cual, tambi\u00e9n pactaron el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n en favor del trabajador que padezca una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 75%. Seguro que ha sido renovado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril de 2009, al actor le fue diagnosticado con una insuficiencia renal cr\u00f3nica con ri\u00f1\u00f3n poliqu\u00edstico tipo no especificado, por lo que, para su tratamiento ha sido sometido a la pr\u00e1ctica de tres di\u00e1lisis por semana en una instituci\u00f3n de salud de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padecimiento que le ha desmejorado su capacidad laboral de manera considerable y, por lo mismo, el 18 de febrero de 2016, medicina laboral lo calific\u00f3 con una disminuci\u00f3n f\u00edsica del 71.79%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 9 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a que, por medio de la empresa para la cual laboraba, solicitara el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada para los casos en los que el trabajador presentara una incapacidad permanente parcial. Solicitud que le fue despachada negativamente habida cuenta que no contaba con el porcentaje m\u00ednimo exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento que no comparti\u00f3 el accionante y que lo motiv\u00f3 a invocar el recurso de amparo debido a que, por su complejo cuadro cl\u00ednico no cuenta con la capacidad f\u00edsica necesaria para desempe\u00f1arse laboralmente, lo que lo expone a sufrir un perjuicio irremediable con merma de sus garant\u00edas constitucionales y a las de su familia habida cuenta que no tiene ning\u00fan otro ingreso del cual pueda suplir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aleg\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con la exigencia de un porcentaje de disminuci\u00f3n f\u00edsica tan alto pues, para el momento en que fue calificado, se encontraba vigente el Decreto 1507 de 2014, el cual se\u00f1alaba que una persona se considera invalida si tiene una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el asunto debe la Corte manifestar, en un primer t\u00e9rmino, que no comparte las consideraciones esbozadas por el fallador de primera instancia seg\u00fan las cuales la tutela se torna improcedente para dirimir cualquier tipo de litigio que se contraiga a la inconformidad respecto de situaciones que tienen origen en un contrato de seguro, pues, aunque la regla general es esa, no quiere decir que, de cara al caso concreto y a las condiciones particulares que padece el afectado, el juez de tutela no pueda realizar una valor constitucional de su caso aun cuando ello incida en las competencias del operador com\u00fan, de manera transitoria o definitiva, con el prop\u00f3sito de evitar da\u00f1os irreparables a sus prerrogativas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el presente asunto el actor enfrenta un sinn\u00famero de graves dificultades que, a no dudarlo, hacen procedente el estudio del caso pues, entre otras cosas, padece una enfermedad cr\u00f3nica, no cuenta con una fuente de ingresos de la cual pueda suplirse y, adem\u00e1s, tiene a su cargo a tres menores de edad, lo que justifica con suficiencia la necesidad de acudir al recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de lo anterior, encuentra esta Sala que al actor no le asiste el derecho pretendido en tanto que no acredita el cumplimiento del porcentaje m\u00ednimo pactado de manera voluntaria por las partes dentro de la p\u00f3liza de seguro que celebraron, habida cuenta que fue calificado por Colpensiones con una disminuci\u00f3n f\u00edsica equivalente al 71.79% y lo estipulado para realizar el pago de la contraprestaci\u00f3n acordada se\u00f1ala que debe acreditar un 75%8. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aunque si bien es cierto que el Decreto 1507 de 2014, en su art\u00edculo 2.\u00ba, literal a, establece que una persona se considera invalida cuando padezca una disminuci\u00f3n f\u00edsica igual o superior al 50%, lo cierto es que en el presente caso ese porcentaje no se puede imponer a la voluntad contractual pactada entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, la determinaci\u00f3n del alcance del seguro est\u00e1 dada por las cl\u00e1usulas que fueron pactadas en la p\u00f3liza y los documentos que la integran, como quiera que estos definen el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, exclusiones y l\u00edmites pecuniarios temporales pactados, sin que sea v\u00e1lido interpretar m\u00e1s all\u00e1 de lo que su contenido prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se evidencia la exigencia de una cl\u00e1usula abusiva sino que las estipuladas fueron pactadas de manera consensuada y bilateral por las partes para que, una vez se acreditaran, se pudiera hacer exigible la indemnizaci\u00f3n fijada. Porcentaje que, adem\u00e1s, resulta relevante al momento de fijar la tasa a pagar por la p\u00f3liza, la cual se acompasa con el nivel de riesgo que acordaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte no puede desconocer las reglas fijadas en pactos privados que, en estricto apego a la buena fe y con la suficiente claridad al momento de la suscripci\u00f3n hayan celebrado el tomador y el asegurador. Por tanto, confirmar\u00e1 las decisiones de instancia. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que el actor pueda perseguir un derecho pensional de invalidez sobre la exigencia de demostrar una merma de capacidad acorde con el porcentaje que nuestra normativa prev\u00e9. O, en su caso, puede pedir la revisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n que se le practic\u00f3 atendiendo su muy cr\u00edtica condici\u00f3n de salud en busca de que su porcentaje de invalidez sea incrementado de modo tal que le permita alcanzar la exigencia que carece o el otro requisito que prev\u00e9 la cl\u00e1usula9. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 8 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que, a su vez, confirm\u00f3 la proferida el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-053\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION PACTADA DENTRO DE UN CONTRATO DE SEGURO-Se debi\u00f3 conceder el amparo por cuanto si se configur\u00f3 el siniestro amparado por el contrato de seguro (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la condici\u00f3n particular del accionante, y de conformidad con las facultades\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita\u00a0del juez de tutela, la Sala Cuarta de decisi\u00f3n debi\u00f3 analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos m\u00e1s all\u00e1 de la solicitud del accionante.\u00a0En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que si el juez de tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor,\u00a0\u201c(\u2026) no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION PACTADA DENTRO DE UN CONTRATO DE SEGURO-Se debi\u00f3 conceder el amparo por cuanto se demostr\u00f3 que la enfermedad que sufre el actor no le permite trabajar, es decir, lo incapacita en forma permanente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.798.038 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por David Villalobos Castro contra La Equidad Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: incapacidad permanente, pago de indemnizaci\u00f3n por seguro de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 3 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia de la que me aparto estudi\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or David Villalobos Castro, quien padece insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. La enfermedad que sufre el accionante es tratada con 3 sesiones semanales de hemodi\u00e1lisis (que tardan 4 horas), de las cuales depende su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se ordene a La Equidad Seguros que lo indemnice con ocasi\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, de acuerdo con la p\u00f3liza de seguro tomada por su empleador, para cubrir el riesgo de \u201cinvalidez\u201d mayor al 75%. A juicio del actor, a pesar de que la cl\u00e1usula exige un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad del 75% y no acredita esa condici\u00f3n, seg\u00fan las normas laborales es \u201cinv\u00e1lido\u201d quien presenta una p\u00e9rdida de capacidad del 50%, motivo por el cual solicita que se aplique esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del accionante, por considerar que seg\u00fan la cl\u00e1usula pactada en el contrato de seguro de vida celebrado entre el empleador y La Equidad Seguros, era claro que el actor no ten\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n, pues de forma consensual se hab\u00eda pactado como siniestro la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75%, y al actor le fue fijado un porcentaje del 71.79%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n, pues considero que se debi\u00f3 conceder el amparo por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la condici\u00f3n particular del accionante, y de conformidad con las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la Sala Cuarta de decisi\u00f3n debi\u00f3 analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos m\u00e1s all\u00e1 de la solicitud del accionante. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que si el juez de tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor, \u201c(\u2026) no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el accionante considera que la respuesta negativa de la aseguradora vulnera sus derechos porque seg\u00fan las leyes laborales es \u201cinv\u00e1lido\u201d quien presenta una incapacidad laboral superior al 50%. Tal y como lo afirma la ponencia, ese argumento no es suficiente para conceder el amparo, pues de acuerdo con la autonom\u00eda de la voluntad privada, la incapacidad absoluta cubierta por la p\u00f3liza corresponde a la que se haya planteado en el contrato. Sin embargo, a pesar de que la raz\u00f3n que presenta el actor para considerar que sus derechos fundamentales deben ser amparados es errada, es evidente que la sociedad accionada analiz\u00f3 la cl\u00e1usula pactada de forma parcial y neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a pesar de que la situaci\u00f3n del accionante constitu\u00eda un siniestro, de conformidad con lo pactado en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al estudiar el contrato se advierte que \u00e9ste define el siniestro correspondiente a la incapacidad absoluta as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara todos los efectos de este amparo se entiende por incapacidad total y permanente la sufrida por el asegurado menor de setenta (60) a\u00f1os de edad que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo, que produzca lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impidan a la persona desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerado, siempre que dicha incapacidad haya existido por un periodo continuo no menor de 150 d\u00edas y no haya sido provocada por \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que con los documentos aportados para la evaluaci\u00f3n de este amparo, no sea posible establecer que la incapacidad cumple con todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas, se aceptar\u00e1 como equivalente, cuando el asegurado haya perdido el 75% o m\u00e1s de su capacidad laboral, determinada de acuerdo con el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez de que trata el decreto (sic) 917 de 1999.\u201d11 (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que a pesar de que en este caso el accionante no lo pidi\u00f3, debi\u00f3 analizarse el alcance del primer inciso de la cl\u00e1usula, pues la entidad accionada se limit\u00f3 a estudiar el segundo inciso, que es supletorio, y no advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n del actor configura el siniestro previsto en la secci\u00f3n principal de la cl\u00e1usula, por lo que la segunda parte no era aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las circunstancias del actor encajan en la definici\u00f3n de incapacidad permanente contenida en la p\u00f3liza, as\u00ed: (i) el accionante padece una incapacidad total y permanente; (ii) es beneficiario del seguro; (iii) tiene menos de 60 a\u00f1os; (iv) la estructuraci\u00f3n se dio durante la vigencia de la p\u00f3liza; (v) su incapacidad consiste en alteraciones funcionales incurables, pues tiene insuficiencia renal terminal y debe recibir hemodi\u00e1lisis para mantenerse con vida; (vi) de la calificaci\u00f3n de 71.79% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y el tratamiento de hemodi\u00e1lisis 3 veces por semana (durante 4 horas y necesario para sobrevivir), puede derivarse que el estado de salud del accionante le impide desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerado; (vii) la enfermedad incapacitante se estructur\u00f3 el 9 de abril de 2014 y seg\u00fan el expediente el actor se somete a di\u00e1lisis 3 veces por semana desde 16 de junio de 2014, es decir que tiene la enfermedad desde hace m\u00e1s de 150 d\u00edas; y (viii) no fue causada por \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, cabe aclarar que el requisito consistente en que la incapacidad permanente haya existido por un periodo continuo no menor de 150 d\u00edas, es indeterminado, y ante la existencia de cl\u00e1usulas confusas, \u00e9stas deben interpretarse en contra de quien las redact\u00f3. As\u00ed pues, a pesar de que el accionante no aport\u00f3 pruebas que demostraran haber estado incapacitado por m\u00e1s de 150 d\u00edas, de la cl\u00e1usula se puede entender que el requisito refiere a sufrir una enfermedad que incapacite en forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso se acredita tal exigencia, pues el actor sufre la enfermedad desde el 9 de abril de 2014, y se somete a di\u00e1lisis 12 horas a la semana desde el 16 de junio de 201412, lo cual es suficiente para demostrar que su enfermedad no le permite trabajar, es decir, lo incapacita en forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, me permito aclarar que a pesar de que en la sentencia se afirma que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez fue el 9 de abril de 2009, a folios 3 y 12 del cuaderno de primera instancia, se advierte que la fecha de estructuraci\u00f3n es el 9 de abril de 2014. Esta aclaraci\u00f3n es importante, pues demuestra que la estructuraci\u00f3n de la enfermedad se dio durante la vigencia de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debo resalar que la sentencia confunde los dos supuestos en los cuales procede la tutela. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 Superior y la jurisprudencia de esta Corte13, la tutela procede, en principio, solamente cuando no hay otro medio id\u00f3neo para proteger los derechos invocados, y excepcionalmente, si existe un medio id\u00f3neo distinto de la tutela, cuando se est\u00e1 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la ponencia de la cual me aparto se establece que \u201c(\u2026) es deber del juez de tutela realizar la verificaci\u00f3n [del presupuesto de subsidiariedad], de cara a las circunstancias particulares del caso, de que la persona se encuentra frente a un perjuicio irremediable de modo tal que solo sea posible obtener una protecci\u00f3n efectiva por medio del mecanismo constitucional, debido a que los dem\u00e1s procedimientos no resultan id\u00f3neos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el aparte transcrito se evidencia la confusi\u00f3n entre los 2 supuestos en los cuales procede la tutela (cuando no existe un mecanismo id\u00f3neo, o cuando existiendo por estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la tutela es eficaz), los cuales, a pesar de ser distintos, se unieron en uno solo. Estas conclusiones no solo son problem\u00e1ticas desde la perspectiva pedag\u00f3gica, sino tambi\u00e9n desde la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico y el respeto al precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, estimo que a pesar de que el accionante no solicit\u00f3 que le fuera aplicado el primer inciso de la cl\u00e1usula, la Sala ten\u00eda el deber de analizar si en su caso se configur\u00f3 el siniestro amparado por el contrato de seguro, como en efecto ocurri\u00f3. As\u00ed pues, resultaba imperioso revocar las decisiones de instancia, conceder el amparo y ordenar a La Equidad Seguros que hiciera efectiva la p\u00f3liza a favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la sentencia T-053 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-086 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-594 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Respecto al perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, desde la Sentencia T-225 de 1993, que para que este se configure se deben presentar en el caso una serie de elementos. A saber: la inminencia, la gravedad, la impostergabilidad y la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-160 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-136 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 L\u00f3pez Blanco Hern\u00e1n Fabio. Comentarios al Contrato de Seguro, Cuarta Edici\u00f3n, 2004, p 37. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T. 715 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>8 Visible a folio 22 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que con los documentos aportados para la evaluaci\u00f3n de este amparo, no sea posible establecer que la incapacidad cumple con todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas, se aceptar\u00e1 como equivalente, cuando el asegurado haya perdido el 75% o m\u00e1s de su capacidad laboral, determinada de acuerdo con el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez que trata el decreto 917 de 1999.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-463 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 42 Cuaderno Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12Folio 17 del Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION PACTADA DENTRO DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional \u00a0 CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza\/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Elementos\u00a0 \u00a0 CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Requisitos para hacer efectiva la p\u00f3liza \u00a0 \u00danicamente ser\u00e1n cubiertos los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}