{"id":2526,"date":"2024-05-30T17:00:50","date_gmt":"2024-05-30T17:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-289-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:50","slug":"t-289-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-96\/","title":{"rendered":"T 289 96"},"content":{"rendered":"<p>T-289-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-289\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>La actora no procedi\u00f3 con base en un poder otorgado ni tampoco dijo actuar como agente oficiosa. Como es claro que la titular del inter\u00e9s leg\u00edtimo del derecho de petici\u00f3n no es la actora, no es posible proferir sentencia favorable a la defensa del derecho de una persona que no es parte en la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto del derecho de petici\u00f3n difiere de la prosperidad de lo propiamente solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-93382. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Ana Teresa Cardona Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia (folios 40 a 45) del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, de fecha veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de febrero del corriente a\u00f1o se present\u00f3 la solicitud de tutela, contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Villavicencio, para la defensa de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, recalca la demandante, la autoridad requerida jam\u00e1s dio respuesta al asunto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 1995, la Inspectora de Control Urbano, doctora Sandra In\u00e9s Bernal Torres, inform\u00f3 a la peticionaria que el \u201cderecho de petici\u00f3n\u201d fue remitido a esa Inspecci\u00f3n el 14 de junio del mismo a\u00f1o, y que por auto del 3 de agosto, se orden\u00f3 a un arquitecto practicar una visita para verificar los hechos motivo de la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>Por insistencia de la actora, que dice vivir tambi\u00e9n en la misma casa, la Inspecci\u00f3n, el 9 de noviembre de 1995, efectu\u00f3 la visita y pudo constatar la causa de la humedad de la pared comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, la Inspecci\u00f3n todav\u00eda no hab\u00eda expedido la orden al propietario del predio colindante, para que hiciera los arreglos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, mediante la acci\u00f3n se pretende se ordene a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, la expedici\u00f3n de una orden al propietario del inmueble vecino \u201cpara que de inmediato efect\u00fae las reparaciones locativas de su residencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que a pesar de que a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n no se le notific\u00f3 la demanda de tutela, su actuaci\u00f3n en el proceso, sin alegar tal falla, sane\u00f3 la correspondiente nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas, la demandante adjunt\u00f3 las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fotocopia aut\u00e9ntica de la solicitud a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, de fecha 29 de agosto de 1994, suscrita por Trinidad Gonz\u00e1lez Pastrana (folio 4); &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fotocopia aut\u00e9ntica de la reiteraci\u00f3n de fecha 3 de marzo de 1995, tambi\u00e9n suscrita por Trinidad Gonz\u00e1lez Pastrana (folio 5); &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fotocopia aut\u00e9ntica del oficio 582 del 9 de agosto de 1995, con la respuesta de la Inspecci\u00f3n Especial de Control Urbano (folio 6); &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fotocopia de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular del 9 de noviembre de 1995, adelantada por la misma Inspecci\u00f3n en la casa de Trinidad Gonz\u00e1lez Pastrana -quien personalmente atendi\u00f3 a los funcionarios- y en el inmueble vecino causante del problema (folio 7). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, el veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), deneg\u00f3 la tutela, considerando que no era la actora quien ten\u00eda la legitimaci\u00f3n para exigir la defensa del derecho de petici\u00f3n, puesto que la solicitud supuestamente no contestada, fue formulada a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal por otra persona, esto es, la se\u00f1ora Trinidad Gonz\u00e1lez Pastrana. Y, en relaci\u00f3n con la legitimidad para pedir la tutela, agreg\u00f3 que \u201cexcepcionalmente la pueden invocar otras personas, como ser\u00edan los representantes legales de la se\u00f1ora Trinidad Gonz\u00e1lez Pastrana mediante poder, o que \u00e9sta est\u00e9 en incapacidad f\u00edsica para impetrarla o tambi\u00e9n en los eventos de la agencia oficiosa, pero en este caso no se dan esos elementos&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estim\u00f3 que no ten\u00eda competencia para imponer a Planeaci\u00f3n, la orden de obligar al due\u00f1o del inmueble vecino a efectuar reparaciones locativas de su residencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, determin\u00f3 prevenir al Inspector Especial de Control Urbano para que decidiera en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Razones por las cuales la demanda no habr\u00e1 de prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si no se tiene la calidad de representante legal, apoderado judicial o agente oficioso, no es posible obtener la tutela de derechos individuales ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho que las solicitudes del 29 de agosto de 1994 y el 3 de marzo de 1995, dirigidas a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, fueron suscritas por Trinidad Gonz\u00e1lez Pastrana, persona mayor de edad -con c\u00e9dula 21.216.796-, distinta de quien interpuso la tutela, o sea, Ana Teresa Cardona Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan se deduce de la diligencia de ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n (folios 9 y 10) de fecha 12 de febrero de 1996, no cabe duda de que la actora present\u00f3 la demanda en su propio nombre, pues all\u00ed, refiri\u00e9ndose al derecho de petici\u00f3n alegado, textualmente afirm\u00f3: \u201c(&#8230;) no se me respondi\u00f3, ni se dio soluci\u00f3n a mi petici\u00f3n. La primera petici\u00f3n fue el d\u00eda 29 de agosto de 1994, present\u00e9 la primera solicitud y no se me respondi\u00f3; y la segunda la hice nuevamente el d\u00eda 3 de marzo de 1995 y tampoco se me respondi\u00f3. Yo present\u00e9 las solicitudes a nombre de mi mami, o sea, Trinidad Gonz\u00e1lez Pastrana. Esas solicitudes iban firmadas por ella; ella las present\u00f3, pero hasta la fecha no se le ha dado ninguna respuesta. (&#8230;)\u201d (negrillas por fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de que la demandante present\u00f3 las solicitudes en nombre de su madre, la Sala encuentra que los respectivos escritos la contradicen, pues, se repite, fueron firmados en su propio nombre por Trinidad Gonz\u00e1lez Pastrana; y, adem\u00e1s, la filiaci\u00f3n alegada no fue legalmente probada por la se\u00f1ora Ana Teresa Cardona Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario se\u00f1alar que la actora no procedi\u00f3 con base en un poder otorgado por Trinidad Gonz\u00e1lez Pastrana, ni tampoco dijo actuar como agente oficiosa de esta \u00faltima. Quiz\u00e1s por esto, en el expediente no aparece ninguna prueba o manifestaci\u00f3n sobre el hecho de que Trinidad Gonz\u00e1lez Pastrana no hubiere estado en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco existe ninguna prueba en el sentido de que Ana Teresa Cardona Gonz\u00e1lez sea representante legal de Trinidad Gonz\u00e1lez Pastrana, raz\u00f3n por la cual la Corte presume que \u00e9sta es persona plenamente capaz. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como es claro que la titular del inter\u00e9s leg\u00edtimo del derecho de petici\u00f3n no es la actora sino Trinidad Gonz\u00e1lez Pastrana, no es posible proferir sentencia favorable a la defensa del derecho de una persona que no es parte en la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma, se reitera la jurisprudencia dictada por esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-403 de 1995, donde en materia an\u00e1loga se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deber\u00e1 dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro est\u00e1, que los efectos del fallo no se extender\u00e1n jam\u00e1s a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien s\u00ed tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b) El objeto del derecho de petici\u00f3n difiere de la prosperidad de lo propiamente solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de que el juez de tutela, por intermedio de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Villavicencio y so pretexto de defender el derecho de petici\u00f3n, ordene al propietario del tanque efectuarle una serie de reparaciones, no es procedente, pues su prosperidad, salvo la necesidad de contrarrestar v\u00edas de hecho administrativas -no alegadas en el presente caso-, supondr\u00eda la invasi\u00f3n de la competencia de la Inspecci\u00f3n Especial de Control Urbano, autoridad que, seg\u00fan lo que aparece probado, ha dado a la queja de la se\u00f1ora Trinidad Gonz\u00e1lez Pastrana el tr\u00e1mite que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es posible -como lo hace Ana Teresa Cardona Gonz\u00e1lez- caer en el error de confundir la obligaci\u00f3n que tiene la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de dar respuesta a las solicitudes de Trinidad Gonz\u00e1lez Pastrana, con la obligaci\u00f3n de estar de acuerdo con los planteamientos de la quejosa, porque, como es bien sabido, bien puede darse el caso de que resolvi\u00e9ndose satisfactoriamente una petici\u00f3n, la autoridad no concuerde con los puntos de vista del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala observa que la citada pretensi\u00f3n cuenta con otro medio de defensa judicial, a saber, la acci\u00f3n de amparo o conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No se aprecia violaci\u00f3n alguna de los derechos a la igualdad y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de que la supuesta infracci\u00f3n cometida por la autoridad demandada, consistente en la falta de respuesta a las peticiones de la se\u00f1ora Trinidad Gonz\u00e1lez Pastrana, no tiene nada que ver con el inter\u00e9s de la demandante, la Sala no cuenta con ning\u00fan elemento de juicio que le permita establecer la amenaza o violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de Ana Teresa Cardona Gonz\u00e1lez. Adem\u00e1s, esta \u00faltima, forzoso es decirlo, simplemente se limit\u00f3 a mencionar el derecho a la igualdad como fundamento de la demanda, sin suministrar argumentos o pruebas de su amenaza o vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa semejante puede decirse alrededor de la eventual afectaci\u00f3n al derecho a la vida o la salud de la actora, aspecto sobre el cual el expediente no arroja ninguna luz. Y sobre esto, la Sala cree, adem\u00e1s, que ser\u00eda materia de una tutela en la que tendr\u00eda que participar el supuesto causante de las afrentas o amenazas a la salud de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas razones llevar\u00e1n a la Corte a desestimar las pretensiones de la demanda y a confirmar la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, dictada el veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), que deneg\u00f3 la tutela impetrada por Ana Teresa Cardona Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR este fallo al Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-289-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-289\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad &nbsp; La actora no procedi\u00f3 con base en un poder otorgado ni tampoco dijo actuar como agente oficiosa. 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