{"id":25260,"date":"2024-06-28T18:32:39","date_gmt":"2024-06-28T18:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-054-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:39","slug":"t-054-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-17\/","title":{"rendered":"T-054-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf=\u0092bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00a09\u00a3\u00a3j+*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00aa\u00aa1&amp;~\u00af&#8217;\u00b3(\u00b3(\u00b3(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c7(\u00c7(\u00c7(8\u00ff(\u00cc\u00cb+l\u00c7(R\u00e67-7-M-M-M-(.Rz.$\u009e.\u008cQ\u008eQ\u008eQ\u008eQ\u008eQ\u008eQ\u008eQ$\u00f3S\u00b6\u00a9V\u008e\u00b2Q\u00b3(\u00b2.(.(.\u00b2.\u00b2.\u00b2Q\u00b3(\u00b3(M-M-\u00db\u00c7Q\/\/\/\u00b2.4\u00b3(M-\u00b3(M-\u008cQ\/\u00b2.\u008cQ\/\/\u00e2\u00ee?\u00a4\u00deAM-\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d0\u00be\u00fc !\u00d9\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e6.\u0092@xQ\u00ddQ0R\u00a8@67W\u00e6.47W,\u00deA\u00deA\u00c67W\u00b3(\u00a4B\u00d4\u00b2.\u00b2.\/\u00b2.\u00b2.\u00b2.\u00b2.\u00b2.\u00b2Q\u00b2Q\/\u00b2.\u00b2.\u00b2.R\u00b2.\u00b2.\u00b2.\u00b2.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff7W\u00b2.\u00b2.\u00b2.\u00b2.\u00b2.\u00b2.\u00b2.\u00b2.\u00b2.\u00aaM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f7$:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">NOTA DE RELATORIA:\u00a0 Mediante Auto 203 de fecha 26 de abril de 2017, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de indicar que dicho punto se debe \u00a0cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas y, en caso de que dicho fondo carezca de recursos, de manera subsidiaria, deber\u00e1 pagarse seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011Sentencia T-054\/17BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edticaLa protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos se irradia a trav\u00e9s de lo contenido en el art\u00edculo 93 que prev\u00e9 el bloque de constitucionalidad que permite introducir al ordenamiento nacional, bien sea por referente normativo o interpretativo, lo que en el escenario internacional este pa\u00eds decide.BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-AlcanceCONDICION DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO\/CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADODERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcanceDERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jur\u00eddico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentariosREPARACION A LAS VICTIMAS POR VIA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Diferencias\u00a0REPARACION POR VIA JUDICIAL-Rasgos destacados\u00a0En virtud de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a derechos humanos, el Estado no puede desconocer que ellas tienen el derecho de exigir una reparaci\u00f3n por la v\u00eda judicial. Es decir, adelantar un proceso judicial ordinario del cual, pueda obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n y que as\u00ed, un juez de la Rep\u00fablica juzgue al responsable de la comisi\u00f3n del delito y conceda a las v\u00edctimas la reparaci\u00f3n a la que haya lugar. Incluso, las v\u00edctimas pueden optar solo por acudir ante las instancias judiciales, en cumplimiento de su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Subsidiariedad del Estado en condenas judicialesCuando a una v\u00edctima se le reconozca, dentro del marco de un proceso judicial y con ocasi\u00f3n a una condena, una reparaci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el Estado responder\u00e1 subsidiariamente, por igual valor al que haya lugar en la reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa. DEBER DE GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES-Fin esencial del Estado Social de Derecho\u00a0\u00a0El cumplimiento por parte de la Administraci\u00f3n y de los Jueces, de los deberes a los que se ha aludido en este ac\u00e1pite, redunda en favor de la legitimidad de aquellas y la confianza en los \u00faltimos. No basta pues con reconocer los derechos, el Estado Social de Derecho exige la eficacia de los mismos. Estas premisas se hacen a\u00fan m\u00e1s imperativas cuando la persona afectada es un sujeto especial de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaDERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRAL-Orden a la UARIV reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n administrativa en consonancia con el Art\u00edculo 149 de la Decreto 4800 de 2011Referencia: Expediente T-4.910.243Demandante: Dar\u00edoDemandado: Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimasMagistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOBogot\u00e1 D.C, tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, a su vez, confirm\u00f3 el emitido el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite iniciado por Dar\u00edo contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. El citado proceso de tutela fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco (5), mediante auto del 28 de mayo de 2015, correspondiendo su estudio y decisi\u00f3n a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. I.ANTECEDENTES 1. La solicitudEl 15 de enero 2015, el se\u00f1or Dar\u00edo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n a su derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral presuntamente vulnerado por la entidad demandada, al no responder por el pago de las sentencias proferidas (i) el 26 de agosto de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) el 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u0096 Sala Penal y, (iii) el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala de Justicia y Paz. 2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica2.1 Dar\u00edo y Susana tuvieron como hijo a Cristian quien, a su vez, fue padre de Mar\u00eda. 2.2 El 9 de marzo de 2004, en la v\u00eda que de Aguachica conduce a Puerto Mosquito en el departamento del Cesar, fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- Cristian, quien laboraba en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS. 2.3 El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, emiti\u00f3 sentencia condenatoria contra Felipe por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, homicidio y tentativa, relacionados con el asesinato de Cristian. A trav\u00e9s de esta providencia, se reconoci\u00f3 al se\u00f1or \u00a0como v\u00edctima y se le concedieron, por concepto de perjuicios morales, 350 salarios m\u00ednimos legales. Este proceso surti\u00f3 segunda instancia en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Justicia y Paz, quien, a trav\u00e9s de fallo del 30 de enero de 2007 confirm\u00f3 la sentencia de a quo en todas sus partes. El 8 de julio de 2008, el procesado postul\u00f3 para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz.2.4 \u00a0El 13 de septiembre de 2007, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 05678, Acci\u00f3n Social reconoci\u00f3 al se\u00f1or Dar\u00edo como v\u00edctima de la violencia. En ese mismo acto administrativo, se orden\u00f3 el pago, a t\u00edtulo de ayuda humanitaria y gastos funerarios, la suma de $14.320.000. 2.5. En junio de 2007 el se\u00f1or Jos\u00e9, vinculado a la muerte de Cristian, se postul\u00f3 para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, sin embargo, el 23 de marzo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u0096 Descongesti\u00f3n \u0096Adjunto de Valledupar, profiri\u00f3 sentencia absolutoria a su favor por los delitos de coautor\u00eda de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. Este prove\u00eddo fue apelado por el fiscal encargado y, en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emiti\u00f3 sentencia condenatoria en su contra, por los punibles de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida. En dicha providencia, el padre del occiso se constituy\u00f3 como v\u00edctima indirecta del imputado y, por tal motivo, se le reconoci\u00f3 por concepto de perjuicios morales la suma de 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales. A la fecha, el imputado no ha recibido condena bajo la Ley 975 de 2005. \u00a02.6. En un fallo posterior, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Justicia y Paz- el 11 de diciembre de 2011, se declar\u00f3 que, Pedro, integrante del frente H\u00e9ctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, cumpl\u00eda los requisitos para beneficiarse con la Ley 975 de 2005, por lo cual, fue condenado a 480 meses de prisi\u00f3n por encontrarse penalmente responsable de los delitos de tentativa y homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, entre otros. Todos estos delitos se desarrollaron durante el combate en el que muri\u00f3 Cristian. En ese prove\u00eddo, se reconoci\u00f3 al se\u00f1or Dar\u00edo como v\u00edctima indirecta del condenado, por ello se reconoci\u00f3 un total de $137.617.972 por da\u00f1o emergente, lucro cesante y da\u00f1o moral. 2.7. El se\u00f1or Dar\u00edo sostiene que, desde que se profiri\u00f3 la primera sentencia judicial en la que se constituy\u00f3 como v\u00edctima, ha iniciado una \u0093batalla legal\u0094 con la Unidad Administrativa para la Reparaci\u00f3n Integral de la V\u00edctimas, pues no ha recibido el dinero reconocido a trav\u00e9s de las tres providencias debidamente ejecutoriadas. Por tal motivo, el 13 de septiembre de 2013 instaur\u00f3 una demanda ejecutiva administrativa contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Naci\u00f3n \u00a0para reclamar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongesti\u00f3n Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011 al considerar que, comoquiera que el condenado Jos\u00e9 se hab\u00eda postulado para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz, el patrimonio que alguna vez tuvo se entreg\u00f3 a la Uariv. 2.8. As\u00ed las cosas, el 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, neg\u00f3 el mandamiento de pago bajo la consideraci\u00f3n de que, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas entidades p\u00fablicas pues, solo prestan m\u00e9rito ejecutivo administrativo las sentencias proferidas esa jurisdicci\u00f3n y no, como en el caso del se\u00f1or Dar\u00edo , las proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por tal motivo, el 26 de septiembre de 2013, el apoderado judicial del se\u00f1or Dar\u00edo, apel\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo argumentando que, en virtud de la solidaridad que le asiste al Estado colombiano y, con base en que el condenado Jos\u00e9 hab\u00eda entregado todo su patrimonio a la Uariv, era deber de la Naci\u00f3n responder por la condena contenida en la sentencia cuyo cumplimiento de exig\u00eda. .2.9. El 14 de agosto de 2014, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, declar\u00f3 la nulidad de oficio al considerar que el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso establece como causal de nulidad el que un juez act\u00fae en un proceso sobre el cual se declar\u00f3 sin competencia. 2.10. Ante tal situaci\u00f3n, el 9 de febrero de 2015, el se\u00f1or inici\u00f3 proceso ejecutivo ordinario contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Naci\u00f3n para solicitar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongesti\u00f3n Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011. 2.11. El 17 de febrero de 2015, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el mandamiento de pago al arg\u00fcir, que el t\u00edtulo que se pretend\u00eda ejecutar no era claro en el sentido de que el condenado era una persona natural y el demandado en esa acci\u00f3n, era la Naci\u00f3n. 2.12. El se\u00f1or Dar\u00edoaduce no tener los recursos suficientes para sostener a la menor Mar\u00eda, su nieta, pues debido a su avanzada edad se le dificulta laborar. Aunado a ello, sostiene ser diab\u00e9tico y padecer de una patolog\u00eda cardiaca. 3. Pretensi\u00f3n El se\u00f1or Dar\u00edo pretende que se ampare su derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, asuma el pago de la reparaci\u00f3n judicial contenida en las sentencias proferidas (i) el 26 de agosto de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) el 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u0096 Sala Penal y, (iii) el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala de Justicia y Paz.4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutelaEl 20 de enero de 2015, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa, sin embargo, esta no se pronunci\u00f3 sobre los hechos ni las pretensiones propuestas en la acci\u00f3n de amparo. 5. Pruebas que obran en el expediente Copia de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Dar\u00edo a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, el 17 de diciembre de 2014 (folio 3 y 4).Copia del fallo proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 11 de diciembre de 2014 (folios 5 a 83). Copia de diferentes noticias impresas en las que se hace alusi\u00f3n al asesinato del Cristian. (folios 84 a 93). Copia del aviso a citaci\u00f3n de versi\u00f3n libre de Jos\u00e9 publicada en la p\u00e1gina de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (folio 94 a 98). Copia de la solicitud del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Despacho 2\u00ba Unidad Nacional de Justicia y Paz a la Superintendencia de Notariado y Registro para brindar informaci\u00f3n acerca de los bienes del se\u00f1or Jos\u00e9 y otros postulados, del 6 de julio de 2007 (folio 99 y 100).Copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso iniciado contra Jos\u00e9 (folios 101 a 115).Copia del edicto emplazatorio, aviso de citaci\u00f3n a versi\u00f3n libre y aviso para citaci\u00f3n para audiencia ante el Tribunal publicado en la p\u00e1gina oficial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que se convoca a reclamar los da\u00f1os ocasionados por el se\u00f1or Felipe \u00a0(folios 116 a 119).Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, del 26 de agosto de 2005, del proceso iniciado contra Felipe \u00a0(folios 120 a 150).Copia de diferentes ex\u00e1menes realizados al se\u00f1or Dar\u00edo, en los que se da cuenta de su padecimiento de diabetes, entre otras patolog\u00edas no descritas (folios 151 a 165).Copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar del 30 de enero de 2007, en el proceso iniciado contra Felipe \u00a0(folios 167 a 175). Copia del fallo de incidente de desacato iniciado contra una decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, el 3 de mayo de 2012, en el que se ordenaba a la Uariv, resolviera la fondo y de forma congruente de la solicitud presentada por el accionante el 15 de marzo de 2012, relacionada con el pago de la indemnizaci\u00f3n judicial (folios 176 a 192).Copia de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2012, en una acci\u00f3n de tutela iniciada por Dar\u00edo contra Uariv, en la que se confirma, en grado de consulta, la sanci\u00f3n impuesta a la entidad accionada, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A (folios 194 a 199).Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, partida de bautismo, acta de defunci\u00f3n del obispado castrense, registro civil de nacimiento y registro civil de defunci\u00f3n de Cristian \u00a0(folios 200 a 204). Copia de registro civil de nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Dar\u00edo (folio 205 y 206).Copia de la calificaci\u00f3n para v\u00edctima de asesinato, expedido por la alcaldesa del municipio de Aguachica el 21 de junio de 2007, en el que consta la defunci\u00f3n de Cristian \u00a0(folio 207 a 211).Copia de la constancia de registro como v\u00edctima, expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del 21 de septiembre de 2009 (folio 212 a 214). Copia de la respuesta a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Dar\u00edo a la Uariv, en la que se indica que se reconoce su calidad de v\u00edctima y que obra prueba de que present\u00f3 su solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa. Asimismo se indica que se reconoce la indemnizaci\u00f3n solidaria de conformidad con la Resoluci\u00f3n Interna No.7381 de 2004, expedida el 11 de marzo de 2014 (folio 215 y 216). Copia de la respuesta a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Dar\u00edo a la Uariv, en la que se indica que se reconoce su calidad de v\u00edctima y que obra prueba de que present\u00f3 su solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa. Asimismo se indica que se reconoce la indemnizaci\u00f3n solidaria de conformidad con la Resoluci\u00f3n Interna No.7381 de 2004, expedida el 13 de marzo de 2014 (folios 219 y 220). Copia de la respuesta a la solicitud de inicio de proceso disciplinario a los magistrados del Tribunal de Justicia y Paz, elevada por el se\u00f1or Dar\u00edo y proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de mayo de 2014 (folios 220 y 221). Copia de la Sentencia T-047 de 2013, proferida por la Corte Constitucional (folios 222 a 256).Copia de la respuesta a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Dar\u00edo a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, del 20 de febrero de 2014, \u00a0a trav\u00e9s dela cual se indica que se asignar\u00e1 un profesional para realizar una auditor\u00eda a la Uariv (folio 256).Copia del traslado de queja adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hacia la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que se solicita se investigue a la directora general para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas por las presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, del 2 de mayo de 2014 (folio 257). Copia del informe de tr\u00e1mite actual de denuncia del se\u00f1or Dar\u00edo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y remitido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 27 de junio de 2014 (Folio 258). Copia de la respuesta emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto de la denuncia iniciada por Dar\u00edo, del 17 de octubre de 2014 (folio 259). II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA1. Primera instanciaEl 2 de febrero de 2015, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Dar\u00edo y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, expidiera respuesta en la cual resolviera de fondo y de forma motivada la petici\u00f3n elevada el 17 de diciembre de 2014. 2. Impugnaci\u00f3n El accionante impugn\u00f3 el fallo del a quo al considerar que no se valoraron las pruebas aportadas pues all\u00ed se denota que ha elevado muchas peticiones que tienen como fin, el reconocimiento y pago las providencias judiciales que ordenan la indemnizaci\u00f3n. Entonces, en su sentir, lo correcto es que el juez constitucional ordene a Uariv el pago de las reparaciones judiciales pues ese, es el verdadero fundamento de la acci\u00f3n de tutela. 3. Segunda instanciaEl 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, el derecho fundamental de petici\u00f3n deb\u00eda ser amparado pues exist\u00eda una solicitud a la cual no se hab\u00eda dado respuesta. De otra parte, sostuvo que no puede prosperar la pretensi\u00f3n del pago de las sumas reconocidas en las sentencias pues, para ello, el legislador ide\u00f3 un mecanismo especial, cual es, la acci\u00f3n ejecutiva. Adem\u00e1s, el juez constitucional adujo que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por el accionante, no se evidencia un perjuicio irremediable que torne la acci\u00f3n de tutela procedente para acceder a tal reclamaci\u00f3n. III. ACTUACIONES RELEVANTES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3NEl 16 de junio de 2015, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Dar\u00edo alleg\u00f3 un escrito en el que expuso, nuevamente, los hechos y las pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela, asimismo, remiti\u00f3 una copia de los anexos allegados con el escrito de tutela.El 18 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador evidenci\u00f3 que la entidad accionada no hab\u00eda respondido de fondo muchas de las peticiones elevadas por el accionante y que, con el objetivo de resolver la presunta vulneraci\u00f3n, era menester contar con su declaraci\u00f3n, para ello, se extendieron algunas preguntas con el fin de dilucidar el caso concreto. En ese mismo prove\u00eddo, se vincul\u00f3 a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la accionante y se corri\u00f3 traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo. Esto se dispuso en dicho provisto: \u00a0\u0093PRIMERO: Por Secretar\u00eda General, OFIC\u00cdESE a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, quien recibe correspondencia en la Carrera 10 No.19-65 Piso 12 Edificio Camacol &#8211; Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue la siguiente informaci\u00f3n: En qu\u00e9 estado se encuentra el cumplimiento de las sentencias del (i) 26 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar (ii) 14 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u0096 Sala Penal y, (iii) 11 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala de Justicia y Paz, respecto de la reparaci\u00f3n reconocida a favor del se\u00f1or Dar\u00edo . Cu\u00e1l es el cronograma dispuesto para el pago de las reparaciones administrativas a su cargo y. en especial, la del se\u00f1or Dar\u00edo.El 31 de agosto de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho oficios provenientes de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado del 27 de agosto y, del Departamento para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas el 28 de agosto de esa misma anualidad. En respuesta a la vinculaci\u00f3n realizada a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el jefe de la oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica indic\u00f3 que, en ning\u00fan caso la agencia puede ser vinculada como demandada, menos aun cuando, como es del caso, se ventila un problema ajeno a sus intereses como lo es, la respuesta a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Dar\u00edo. Por tanto, indic\u00f3 que no se pronunciar\u00eda ni intervendr\u00eda en el tr\u00e1mite del actual proceso. A su vez, el Departamento para la Prosperidad Social sostuvo que: \u0093al revisarse el art\u00edculo referido anteriormente [Art\u00edculo 35 del Decreto 4155 de 2011 par\u00e1grafo 1\u00ba] se constata que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social atender\u00e1 las acciones constitucionales, procesos judiciales, contenciosos administrativo, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional hasta su culminaci\u00f3n y archivo. De otro lado, el art\u00edculo 35 Ib\u00eddem menciona que los fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas ser\u00e1n asumidos con cargo al presupuesto de dichas entidades.Al analizarse la disposici\u00f3n legal se constata que el Departamento Asumir\u00e1 todos los procesos judiciales en donde sea parte Acci\u00f3n Social para as\u00ed permitir que las unidades creadas puedan llevar acabo su objeto sin someterse a cumplir \u00f3rdenes judiciales proferidas con anterioridad a su creaci\u00f3n. Empero la misma disposici\u00f3n normativa se\u00f1ala que los procesos judiciales ser\u00e1n asumidos por el Departamento hasta el 31 de diciembre de 2011 donde las unidades creadas asumir\u00e1n su representaci\u00f3n judicial, es decir tendr\u00e1n, el control y manejo de las acciones devenidas de procesos judiciales de temas relacionados con su competencia a esta fecha. En este orden de ideas, a partir del 1\u00ba de enero de 2012 la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n de Victimas deber\u00e1 asumir la defensa judicial as\u00ed como el pago de las decisiones judiciales adversas proferidas con posterioridad a la fecha precitada. De igual manera, la Ley 1448 de 2011 en el art\u00edculo 168 le otorga la competencia a la unidad para conocer las solicitudes de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas se\u00f1aladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008 y en las dem\u00e1s normas que regulen la coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas afines. Por tanto, el cumplimiento del fallo de la referencia debe ser tramitado por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas quien en virtud de sus competencias legalmente asignadas es la encargada de adelantar la defensa y brindar a su despacho la informaci\u00f3n respectiva sobre las particularidades del caso bajo estudio. En el caso en concreto, la acci\u00f3n de tutela promovida busca un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante, por ello, la llamada a conocer de estos asuntos es la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas.\u0094Como anexo, la entidad remiti\u00f3 la copia de una solicitud enviada a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral las V\u00edctimas el 26 de marzo de 2015, con el fin de que adelantaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a los fallos de tutela emitidos contra la unidad. Dentro de ellos, un recurso tramitado por el se\u00f1or Dar\u00edo en el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, envi\u00f3 la copia de una solicitud radicada en la misma unidad, el 27 de agosto de 2015, en la que solicit\u00f3 a la unidad agilizar el pago de la sentencia proferida el (i) 8 de julio de 2008, por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u0096 Sala Penal y, (iii) 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala de Justicia y Paz respecto de la reparaci\u00f3n reconocida a favor del se\u00f1or Dar\u00edo.Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, remiti\u00f3 contestaci\u00f3n el 28 de agosto de 2015, argumentando lo siguiente: \u0093Fallos judiciales a los que hace referencia el oficio: Frente a la providencia emitida el 26 de agosto de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Valledupar \u0096Sala Penal, es menester aclarar que, una vez revisado el contenido de las pruebas documentales aportadas, se tiene que las providencias a las que se hace referencia, fueron emitidas por la justicia ordinaria y, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones all\u00ed reconocidas no son atribuibles al fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, m\u00e1xime cuando dichas providencias no est\u00e1n inmersas dentro de una sentencia emitida en el marco de la Ley de Justicia y Paz. En este sentido recalcamos que la unidad no tiene dentro de sus funciones el hacer cumplir los fallos de justicia ordinaria, dado lo anterior, se recomend\u00f3 en escrito del 12 de mayo de 2015 radicado interno 20157208809231 dirigido al se\u00f1or Dar\u00edo atendiendo la naturaleza del proceso mismo, para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n reconocida dentro de las sentencias penales de justicia ordinaria, dar inicio al proceso ejecutivo en contra del condenado Jos\u00e9 teniendo en cuenta que dicha providencia al estar en firme presta m\u00e9rito ejecutivo.De otro lado, una de las funciones de la unidad, de conformidad con el art\u00edculo 168 numeral 8\u00ba de la Ley 1448 de 2011, es la de administrar el Fondo para la reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas y, en consecuencia, pagar las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005, con los recursos que hacen parte del mismo, debe precisarse que seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005, corresponde a \u0091 todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen a las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras\u0092\u0085Ahora bien frente a la providencia del 1 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala de Justicia y Paz, contra el postulado Pedro, se halla en estado de impugnaci\u00f3n, por una de las partes intervinientes en el proceso, en el efecto suspensivo, en este sentido nos encontramos a espera del fallo de segunda instancia, raz\u00f3n por la cual esta providencia no se encuentra debidamente ejecutoriada y hasta tanto no se resuelva dicho recurso por la Corte Suprema de Justicia, la Unidad, no podr\u00e1 adelantar el proceso de pago de las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005. \u00a0Sin embargo, cuando la providencia se encuentre debidamente ejecutoriada se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento: Proceso de identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las v\u00edctimas: este proceso tiene como finalidad suprimir los riesgos de hom\u00f3nimos, obteniendo para ello copia de los documentos que reposan en el proceso en la Secretaria de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a obtener, de forma detallada, el domicilio en el cual residen las v\u00edctimas, con el fin de que la operaci\u00f3n de pago se realice a trav\u00e9s de la sucursal del Banco Agrario m\u00e1s cercana a su residencia. Jornada de socializaci\u00f3n: Una vez ubicadas las v\u00edctimas, se dispone una jornada de socializaci\u00f3n que tiene como finalidad informar sobre la metodolog\u00eda de pagos y el esquema de liquidaci\u00f3n adoptado por la UARIV en el pago de las indemnizaciones reconocidas a las v\u00edctimas. Consolidaci\u00f3n de los recursos que se pueden afectar para el pago de las indemnizaciones: Teniendo en cuenta que los art\u00edculos 54 de la Ley 975 de 2005, 177 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, establecieron que los recursos que conforman el Fondo para la Reparaci\u00f3n de la V\u00edctimas son los siguientes:Los que entregan a cualquier t\u00edtulo los miembros de los GAOAML (Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley) (Recursos propios entregados por el postulado condenado, frente o bloque al cual perteneci\u00f3) Los que provengan del Presupuesto General de la Naci\u00f3n Las donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjerasEl producto de las multas y condenas impuestas contra personas naturales y jur\u00eddicas que hubiesen apoyado, financiado o prestado colaboraci\u00f3n de cualquier car\u00e1cter a los grupos armados ilegales. El producto de las donaciones en el redondeo de las vueltas en almacenes de cadena y supermercados, transacciones virtuales y cajeros electr\u00f3nicos. Los recursos provenientes de los procesos de extinci\u00f3n de dominio de acuerdo al porcentaje fijado. La unidad efect\u00faa un fondeo de recursos propios con el fin de determinar con qu\u00e9 recursos cuenta espec\u00edficamente para atender el pago de las indemnizaciones ordenadas. De este proceso, se puede determinar si existen recursos distintos al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para efectuar el pago de las indemnizaciones o por el contrario, ante la ausencia de recursos propios o iliquidez de los mismos es necesario acudir al pago de las indemnizaciones con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de forma subsidiaria de acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011. Proyecci\u00f3n del Acto Administrativo: la resoluci\u00f3n de pago debe contener adem\u00e1s del marco normativo y sustento legal que amparan el pago de las indemnizaciones, el nombre de las v\u00edctimas que recibir\u00e1n la indemnizaci\u00f3n, los bienes entregados por parte de los postulados o bloques involucrados en la sentencia y rendimientos causados en la administraci\u00f3n, fuente de los recursos, certificados de disponibilidad presupuestal, entre otros. Jornada de identificaci\u00f3n y pago de la indemnizaci\u00f3n: una vez se cuenta con el correspondiente acto administrativo, la Unidad procede a realizar las jornadas de notificaci\u00f3n del acto administrativo a trav\u00e9s del cual se est\u00e1 dando cumplimiento al pago de las indemnizaciones ordenadas en los fallos de Justicia y Paz. En dicha jornada, se informa a las v\u00edctimas reconocidas del derecho que les asiste a interponer recurso de reposici\u00f3n en contra del acto administrativo que es objeto de notificaci\u00f3n. Se hace entrega de la constancia de notificaci\u00f3n con el fin de que se haga entrega de un cheque de gerencia por el valor de la indemnizaci\u00f3n. Se tiene presupuestado por parte de la Unidad, que el primer evento de pago de las v\u00edctimas que se encuentren plenamente identificadas y ubicadas se realice dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del fallo. En adici\u00f3n al presente, seg\u00fan an\u00e1lisis adelantado por la unidad, basado en nuestros sistemas de informaci\u00f3n y gesti\u00f3n, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Dar\u00edo, ha interpuesto, ante diferentes despachos judiciales y por los mismos hechos, acciones constitucionales, dentro de ellas la siguiente que se toma especial relevancia dado que fue resuelta a favor de la Unidad y la cual versa sobre los mismos hechos objeto de este informe.Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.2- conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dar\u00edo en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, la Unidad de Atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas; a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar y el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que \u0091en esas condiciones, observa la Sala que contrario a la manifestaci\u00f3n que hace el tutelante su petici\u00f3n s\u00ed fue objeto de respuesta. Por manera que, no es factible atribuirle a la aludida autoridad actuaci\u00f3n omisiva vulneradora de garant\u00edas fundamentales, porque con dicha contestaci\u00f3n de promoverle la solicitud de amparo constitucional se satisfizo la petici\u00f3n reclamada por el actor\u0092 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta frete a la sentencia antes transcrita, decidiendo confirmarla.\u0094Posteriormente, el sustanciador solicit\u00f3 el proceso ejecutivo singular relacionado con el pago de la condena proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Valledupar, \u00a0en el proceso contra Jos\u00e9, en la cual se reconocieron 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor del se\u00f1or Dar\u00edo, por tanto, en auto del 28 de agosto de 2015, dispuso: \u0093PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga en conocimiento del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.910.243 para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, env\u00ede a esta Sala, copia de todas las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular No.2015-0138 iniciado por el se\u00f1or Dar\u00edo contra la Naci\u00f3n, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. TERCERO: SUSPENDER los t\u00e9rminos del presente proceso, de manera que s\u00f3lo vuelvan a correr, conforme al c\u00f3mputo que corresponda a la fecha de la recepci\u00f3n de las pruebas solicitadas en el presente Auto.\u0094As\u00ed las cosas, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el expediente solicitado adjunto al oficio contentivo de los descargos realizados por el titular del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se sostuvo: \u0093 Considero pertinente informar, que el mismo accionante present\u00f3 tutela contra este despacho y la Uariv, con g\u00e9nesis en el mismo proceso que origin\u00f3 la vinculaci\u00f3n de esta oficina judicial, aun cuando desconozco si con inclusi\u00f3n de hechos nuevos, o si corresponde a la misma acci\u00f3n de tutela que ]haya sido en alg\u00fan momento remitida por competencia a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso, de donde proviene la que ahora nos asiste, situaci\u00f3n que le corresponde analizar, si as\u00ed lo considera en el \u00e1mbito de su competencia y para los efectos a que haya lugar a la H. Corte Constitucional. Dicha acci\u00f3n fue conocida por el tribunal Superior de Bogot\u00e1, obrando en condici\u00f3n de Magistrado ponente el Dr. Juan Pablo Suarez Orozco, y en el que se emiti\u00f3 sentencia el 21 de abril de 2015, denegando las pretensiones del solicitante del amparo. Teniendo en cuenta que el pronunciamiento realizado en dicha oportunidad es igualmente aplicable para el presente asunto, reproducimos su contenido en lo relevante. A esta sede judicial le fue asignado por reparto para su conocimiento, el proceso ejecutivo instaurado por Dar\u00edo, Contra la Naci\u00f3n, Presidencia de la Rep\u00fablica, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, el cual fue remitido en virtud de la declaratoria de nulidad del proceso que ven\u00eda cursando en el Juzgado 38 Administrativo Oral del Bogot\u00e1, emitida por el Tribunal Administrativo Oral de Bogot\u00e1, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Efectuada una valoraci\u00f3n de la demanda, por auto del 17 de febrero de 2015, se dispuso negar el mandamiento de pago, en atenci\u00f3n a que se aport\u00f3 como soporte de la ejecuci\u00f3n, una sentencia de condena contra Jos\u00e9, y en la que ninguna obligaci\u00f3n se derivaba con car\u00e1cter ejecutivo frente a las entidades demandadas. Contra el auto citado no se interpuso ning\u00fan recurso en tiempo. Fue presentada una apelaci\u00f3n por un nuevo apoderado constituido por el demandante, pero por auto del 10 de abril de 2015, se dispuso no darle curso por cuanto fue presentado de manera extempor\u00e1nea. Pronunciamiento del despacho: Efectuado un recuento de la actuaci\u00f3n procesal m\u00e1s relevante, manifiesto que me atengo a todo lo actuado dentro del proceso objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. No sin antes precisar, que al revisar la actuaci\u00f3n surtida, se observa que la misma se encuentra ajustada a la ritualidad que regula el tr\u00e1mite del proceso. En efecto, la providencia emitida, establece los fundamentos de derecho en que esta se sustenta, raz\u00f3n por la cual, con todo respeto considero improcedente la tutela contra este despacho, que por disposici\u00f3n legal y constitucional, no est\u00e1 concebida como una instancia procesal adicional, sino exclusivamente como una medida de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que en esta causa no considero vulnerados. Considero que la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en este caso espec\u00edfico, utiliza una figura de orden constitucional desvi\u00e1ndola en su finalidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, para mutarla en una forma de recurso adicional al establecido por la ritualidad procesal civil. Estimo, con todo respeto, que profeso por la decisi\u00f3n final que se adopte, que el juzgador constitucional en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe respetar la firmeza de \u00e9stas si han tenido un b\u00e1sico razonamiento motivacional, jur\u00eddico y f\u00e1ctico, as\u00ed \u00e9ste no se comparta, salvo en casos muy excepcionales que comporten tan craso error que pueda ser catalogado como una v\u00eda de hecho, que ciertamente no corresponde, en mi modesto concepto, al presente asunto. Finalmente, me permito recalcar el car\u00e1cter residual y extraordinario de la acci\u00f3n de tutela, que se deriva del Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, para reiterar mi solicitud de denegaci\u00f3n del amparo deprecado\u0094.A su vez, el defensor delegado para la prevenci\u00f3n de riesgos de violaciones de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la Defensor\u00eda del Pueblo, remiti\u00f3 a este despacho un informe detallado acerca del Sistema de Alertas Tempranas en el que se expone el escenario y diagn\u00f3stico del riesgo en el territorio nacional, sin pronunciarse sobre el caso concreto del expediente de la referencia. El 28 de octubre de 2015, el aqu\u00ed accionante, envi\u00f3 al Magistrado Ponente, copia de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por varios apoderados de v\u00edctimas y el Fiscal 34 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2015, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la cual declar\u00f3 cumplidos los requisitos para la elegibilidad del postulado Pedro, en el que el se\u00f1or Dar\u00edo se encuentra constituido como v\u00edctima y confirma, a su favor, la indemnizaci\u00f3n por valor de $137.617.972 mcte. IV. CONSIDERACIONES1. Competencia A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 2 de febrero de 2015 por el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-4.910.243, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela 2.1. Legitimaci\u00f3n activaEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En armon\u00eda con lo dispuesto por la norma superior, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: \u0093La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u0094En desarrollo del citado art\u00edculo, esta Corte ha concretado las posibilidades de su promoci\u00f3n, as\u00ed: \u0093(i) del ejercicio directo, es decir qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u0094.En esta oportunidad, el accionante hace uso de la acci\u00f3n de amparo en ejercicio directo de sus derechos fundamentales, por tal motivo, est\u00e1 legitimado para actuar. 2.2. Legitimaci\u00f3n pasivaLa Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas fue creada por medio de la Ley 1448 de 2011, para la administraci\u00f3n de los fondos para la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano, por tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n.3. Problema jur\u00eddico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto del se\u00f1or Dar\u00edo al no proceder con el pago de la reparaci\u00f3n judicial reconocida en las sentencias condenatorias en las cuales se encuentra constituido como v\u00edctima. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el bloque de constitucionalidad previsto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos, (ii) la noci\u00f3n de v\u00edctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano, (iii) la reparaci\u00f3n integral como parte de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado en Colombia, (iv) la reparaci\u00f3n por la v\u00eda judicial y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (v) la responsabilidad subsidiaria del Estado seg\u00fan la Ley 1448 de 2011 y (vi) el deber de realizaci\u00f3n efectiva de los derechos por parte de las autoridades, para luego, resolver el caso concreto. 4. La protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad previsto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno y que, los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.De acuerdo con la adici\u00f3n dispuesta en el Acto Legislativo 02 de 2001: \u0093El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constituci\u00f3n. La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l.\u0094La sentencia C-067 de 2003, se refiri\u00f3 al concepto y alcance del bloque de constitucionalidad, as\u00ed:\u0093Es sabido y \u00faltimamente aceptado por algunos doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio exclusivo de los art\u00edculos que formalmente integran el texto de la Carta Pol\u00edtica. El Estatuto Superior est\u00e1 compuesto por un grupo m\u00e1s amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo que conforman el denominado \u0091bloque de constitucionalidad\u0092 y que comparten con los art\u00edculos de texto de la Carta la mayor jerarqu\u00eda normativa en el orden interno. En este sentido, la noci\u00f3n \u0091bloque de constitucionalidad\u0092 pretende transmitir la idea de que la constituci\u00f3n de un Estado es mucho m\u00e1s amplia que su texto constitucional, dado que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que tambi\u00e9n son normas constitucionales.(\u0085)La incorporaci\u00f3n en la doctrina jur\u00eddica nacional de una instituci\u00f3n como el bloque de constitucionalidad surgi\u00f3 entonces del reconocimiento de la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos sobre el orden interno pero tambi\u00e9n, y de manera espec\u00edfica, de la necesidad de armonizar dicho principio con la ya tradicional preceptiva constitucional que erige a la Carta Pol\u00edtica en el estatuto de mayor jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional. Ciertamente, el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en caso de incompatibilidad con cualquiera de las normas subordinadas, aquella se aplicar\u00e1 de preferencia.Del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica era evidente para la Corte que la coexistencia de dos jerarqu\u00edas normativas de car\u00e1cter prevalente constitu\u00eda un escenario jur\u00eddico de gran complejidad; por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que la \u00fanica manera de conciliar dicha contradicci\u00f3n era aceptando que los tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte, en los que se reconocieran derechos humanos de conculcaci\u00f3n prohibitiva en estados de excepci\u00f3n, tambi\u00e9n ten\u00edan jerarqu\u00eda constitucional y conformaban, con el texto del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad restante deb\u00eda sumisi\u00f3n.\u0094En ese sentido, las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, tienen jerarqu\u00eda constitucional, ello quiere decir que deben ser observadas por los diferentes actores de una sociedad, con el fin de evitar la conculcaci\u00f3n de los derechos y de los postulados que en la Carta se consignan. La sentencia C-067 de 2003, respecto a la fuerza normativa del bloque se\u00f1al\u00f3: \u0093El hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarqu\u00eda constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. As\u00ed como el pre\u00e1mbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados.Adem\u00e1s, las normas del bloque operan como disposiciones b\u00e1sicas que reflejan los valores y principios fundacionales del Estado y tambi\u00e9n regulan la producci\u00f3n de las dem\u00e1s normas del ordenamiento dom\u00e9stico. Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cu\u00e1druple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretaci\u00f3n respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicaci\u00f3n; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jur\u00eddico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas.Ahora bien, es claro que si los preceptos, principios y valores contenidos en el bloque de constitucionalidad irradian el texto de la normatividad interna y obligan a las autoridades a acondicionarla a sus disposiciones, tambi\u00e9n las decisiones judiciales tienen que guardar similar obediencia. As\u00ed entonces, no s\u00f3lo el productor del derecho positivo, sino tambi\u00e9n el ejecutor de la norma y su int\u00e9rprete autorizado, est\u00e1n compelidos a seguir los lineamientos del bloque de constitucionalidad, ya que en dicha sumisi\u00f3n reside la validez jur\u00eddica de sus actuaciones.\u0094La obligaci\u00f3n estatal de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos se desprende de varias disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tales como el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 12, 29, 93, 228 y 229. Dicha obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha establecido en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales Colombia es parte y que integran el bloque de constitucionalidad. Ha aclarado esta Corte que existen dos formas de integrar los tratados internacionales al bloque de constitucionalidad. En primer lugar, v\u00eda \u0093integraci\u00f3n normativa\u0094, en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Para ello se requiere que un tratado ratificado por Colombia reconozca derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edba en los estados de excepci\u00f3n. En este caso, la incorporaci\u00f3n es directa y puede comprender, incluso, derechos que no est\u00e9n reconocidos en forma expresa en la Carta. En segundo lugar, v\u00eda \u0093referente interpretativo\u0094, de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo constitucional referido. Algunos tratados de derechos humanos cuya limitaci\u00f3n no est\u00e1 prohibida en los estados de excepci\u00f3n tambi\u00e9n hacen parte del bloque de constitucionalidad, aunque por una v\u00eda de incorporaci\u00f3n diferente; no como \u0093referentes normativos directos\u0094 sino como \u0093herramientas hermen\u00e9uticas\u0094 para analizar la legitimidad de la normatividad interna.Igualmente, no todos los tratados internacionales incorporados en nuestro ordenamiento pueden ser incluidos en el bloque de constitucionalidad, pues el Constituyente introdujo esa prerrogativa \u00fanicamente para aquellos tratados que versen sobre derechos humanos o sobre la prohibici\u00f3n de limitarlos en los estados de excepci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 93 de la Carta.En materia de derechos humanos, las obligaciones de respetar y garantizar sin discriminaci\u00f3n los derechos de las personas bajo su jurisdicci\u00f3n, se encuentran consagradas, especialmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 2.1) y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 1.1). Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la plena vigencia y el car\u00e1cter vinculante de normas como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Y, a nivel regional, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) tambi\u00e9n hace parte del bloque de constitucionalidad y consagra con claridad las obligaciones de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos (art. 1.1). Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tanto la jurisprudencia de las Cortes Internacionales de Derechos Humanos, como las recomendaciones de los organismos internacionales que tienen funciones de monitoreo al cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, tambi\u00e9n son fuente al momento de interpretar el alcance de los derechos fundamentales.As\u00ed mismo se ha establecido que los derechos humanos se realizan plenamente cuando los Estados cumplen ciertas obligaciones particulares, tales como prevenir su vulneraci\u00f3n, tutelarlos de manera efectiva, garantizar la reparaci\u00f3n y la verdad, e investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.\u00a0Es importante la convergencia y complementariedad del DIH y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las cuales han sido reconocidas por diversos \u00f3rganos de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia, la Comisi\u00f3n y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propia Corte Constitucional.En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos se irradia a trav\u00e9s de lo contenido en el art\u00edculo 93 que prev\u00e9 el bloque de constitucionalidad que permite introducir al ordenamiento nacional, bien sea por referente normativo o interpretativo, lo que en el escenario internacional este pa\u00eds decide. 5. La noci\u00f3n de v\u00edctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurispriudencia En el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha sido reiteradamente reconocido por esta Corporaci\u00f3n. Desde el a\u00f1o 1993, con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 444, se reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia de atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la poblaci\u00f3n civil. Posteriormente, se ampli\u00f3 el concepto incluyendo a la poblaci\u00f3n afectada como consecuencia de tomas guerrilleras, a las que sufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos y, con el art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997, se incluy\u00f3 a la poblaci\u00f3n civil que sufriera \u00a0perjuicios en su vida, integridad personal o bienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentados terroristas, combates, ataques y masacres.\u00a0Con la Ley 975 de 2005, se dio un importante paso con la creaci\u00f3n de un marco legal para reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley y, al mismo tiempo, garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral. En el art\u00edculo 23 de dicha ley se estableci\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral para que, en el curso de un proceso penal, cuando se determinara la responsabilidad del acusado, y la v\u00edctima o el Ministerio P\u00fablico lo solicitasen, se procediera a reparar integralmente a la v\u00edctima, por los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de la conducta criminal.\u00a0Tres a\u00f1os despu\u00e9s, el Decreto 1290 de 2008, dispuso la creaci\u00f3n de un programa de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa de las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley, bas\u00e1ndose en el denominado principio de solidaridad. La reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa se entendi\u00f3 como una reparaci\u00f3n anticipada del Estado por hechos punibles realizados por grupos al margen de la ley, \u0093sin perjuicio de la responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado\u0094. Se defini\u00f3 como v\u00edctimas, aquellas personas a las que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997.En trat\u00e1ndose de las normas internas que han sido expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, de manera prevalente debe mencionarse la Ley 1448 de 2011 y sus decretos con fuerza de ley creados para satisfacer los derechos de los grupos \u00e9tnicos. La Ley 1448, com\u00fanmente reconocida como \u0093Ley de V\u00edctimas y de Restituci\u00f3n de Tierras\u0094, busca restablecer el proyecto de vida de cada v\u00edctima del conflicto armado interno, as\u00ed como garantizar el goce efectivo de sus derechos de manera sostenible y transformadora.La Ley 1448 de 2011, se enmarc\u00f3 dentro del campo de la justicia transicional y tiene como prop\u00f3sito definir acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.En relaci\u00f3n con el concepto de v\u00edctima, el art\u00edculo 3\u00ba de dicha ley estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u0093aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima\u0094. De conformidad con el citado art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, el propio Estado no solo reconoci\u00f3 la existencia del conflicto armado interno en Colombia, sino tambi\u00e9n la configuraci\u00f3n de violaciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH); en especial, el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios y Protocolos de Ginebra. \u00a0Dentro de los aspectos tenidos en cuenta en el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios y Protocolos de Ginebra, se encuentra el denominado principio de distinci\u00f3n, el cual genera a las partes el deber de diferenciar entre combatientes y no combatientes. Ninguna de las partes en conflicto puede involucrar a las personas que no tomen o hagan parte directamente de las hostilidades. Estas personas, por ese hecho, adquieren el estatus de personas protegidas.As\u00ed las cosas, cualquier afectaci\u00f3n a los derechos de las personas protegidas en el marco del conflicto armado interno, es reconocida y est\u00e1 enmarcada en la Ley 1448 de 2011. A partir de las sentencias C-253A de 2012 y C-781 del mismo a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que en cuanto a la expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 3\u00b0 referente a la noci\u00f3n de v\u00edctima \u0093con ocasi\u00f3n al conflicto armado\u0094, dicho \u0093conflicto armado\u0094 debe interpretarse de manera amplia, m\u00e1s all\u00e1 de las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo espec\u00edfico de actores armados con exclusi\u00f3n de otros.  \u00a0Esta Corte ha indicado que estos criterios interpretativos son obligatorios para los operadores jur\u00eddicos y \u0093ante la ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave de derechos humanos o de una infracci\u00f3n de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima\u0094. 6. La reparaci\u00f3n integral como parte de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto armado en ColombiaEl deber gen\u00e9rico de todo Estado de investigar conductas punibles, juzgarlas, sancionarlas y repararlas, debe ser entendido de manera distinta en escenarios de violaciones masivas a las normas de derechos humanos y DIH. Uno de los principios generales del derecho internacional hace alusi\u00f3n al deber de reparar los da\u00f1os. La dificultad de materializar este principio se predica especialmente en contextos en los que han ocurrido atrocidades y se han vulnerado los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Los da\u00f1os ocasionados por dichas atrocidades son, generalmente, insuperables.Adicionalmente, estos se manifiestan no solamente en relaci\u00f3n con el individuo victimizado, sino tambi\u00e9n sobre su n\u00facleo familiar y la sociedad en general. Igualmente, este tipo de violaciones supone varias dimensiones: individual y colectiva; moral\/simb\u00f3lica y material; administrativa y judicial.Teniendo presente esta complejidad, el derecho ha asumido una concepci\u00f3n integral de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, entendiendo que las graves violaciones a los derechos humanos representan, realmente, una multiplicidad de da\u00f1os. En el \u00e1mbito internacional se ha creado un cat\u00e1logo de tres garant\u00edas b\u00e1sicas para las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos: la verdad, \u00a0la justicia y la reparaci\u00f3n integral. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que entre \u0093estos tres derechos median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que no es posible lograr la justicia sin la verdad y no es posible llegar la reparaci\u00f3n sin la justicia\u0094. El Estatuto de Roma, por su parte, consagra en el art\u00edculo 75 el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el cual incluye \u0093la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n\u0094 que deben suministrarse a las v\u00edctimas o a sus familiares.El derecho internacional ha aceptado que una reparaci\u00f3n id\u00f3nea no solo debe contener una indemnizaci\u00f3n monetaria, sino tambi\u00e9n otras estrategias que corrijan y compensen, en la medida de lo posible, la dignidad vulnerada. Se hace alusi\u00f3n a las medidas de restituci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Estas cinco medidas b\u00e1sicas constituyen una reparaci\u00f3n integral. As\u00ed ha sido establecido en numerosos est\u00e1ndares internacionales, entre los cuales se destacan la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y abuso de poder (ONU, 1993), los Principios relativos a la impunidad (ONU, 1997); El derecho a la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones graves a las normas de DDHH y DIH (ONU, 2000); los Principios para la lucha contra la impunidad (ONU, 2005); el art\u00edculo 68 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 5\u00ba del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales relativas al derecho efectivo a obtener reparaci\u00f3n, y la copiosa jurisprudencia de los Sistemas Europeo e Interamericano de Derechos Humanos, respectivamente, todos reconocidos por v\u00eda jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n.Los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones grave del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones de las Naciones Unidas adoptados en 2005, contemplan igualmente que los Estados se asegurar\u00e1n de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jur\u00eddicas internacionales adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas que den un acceso igual a un recurso judicial efectivo y r\u00e1pido.Los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, encuentran fundamento en los siguientes preceptos de la Constituci\u00f3n: \u00931. El principio de dignidad humana (Art.1\u00b0 CP), 2. El deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2\u00b0 CP), 3. Las garant\u00edas del debido proceso judicial y administrativo (art. 29, CP), 4. La cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (art. 29, CP), 5. La consagraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 n\u00fam. 6 y 7 CP), 6. La integraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP), 7. El derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP), 8. El\u00a0 Art\u00edculo Transitorio 66, (Art\u00edculo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y establece que en cualquier caso se aplicar\u00e1n mecanismos de car\u00e1cter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u0094.Esta Corporaci\u00f3n ha consagrado que el derecho a la reparaci\u00f3n integral es un derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado, porque: \u00931) busca restablecer la dignidad de las v\u00edctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u0094.En sentencia de unificaci\u00f3n SU-254 de 2013, esta Corte manifest\u00f3 que \u0093el derecho internacional relativo al tema de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n para v\u00edctimas de delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el art\u00edculo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En este mismo sentido, la Corte ha puesto de relieve que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional en cuanto constituye una pauta hermen\u00e9utica para interpretar el alcance de esos tratados, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y por ende de los propios derechos constitucionales\u0094.El derecho a la reparaci\u00f3n integral, a su vez, implica la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar \u0093todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la v\u00edctima al estado en que se encontraba antes de la violaci\u00f3n\u0094. Es claro el deber estatal en materia de reparaci\u00f3n integral y la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso de las v\u00edctimas a dicha reparaci\u00f3n, a trav\u00e9s de recursos judiciales id\u00f3neos. No basta con que existan recursos judiciales id\u00f3neos en el papel; el acceso a dichos recursos no se puede ver obstaculizado, so pena de una posible re victimizaci\u00f3n. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio pro persona y a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a favor de las v\u00edctimas. La Ley 1448 de 2011 se expidi\u00f3 para ser una ley de reparaci\u00f3n integral. Es decir, m\u00e1s all\u00e1 de que los victimarios hayan sido agentes estatales o miembros de grupos armados al margen de la ley, el Estado asumi\u00f3 el deber de reparar por la v\u00eda administrativa; es decir, de manera m\u00e1s expedita y eliminando la carga de la prueba en cabeza de las v\u00edctimas.De trascendental importancia para el contexto colombiano, es la consagraci\u00f3n del principio denominado \u0093enfoque transformador\u0094 en el marco del Decreto 4800 de 2011 (Art. 5\u00ba). Este busca eliminar los esquemas de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado, evitando la repetici\u00f3n de los hechos. Es decir, en Colombia no solo se pretende reparar a las v\u00edctimas de manera integral con las cinco medidas ya mencionadas, sino tambi\u00e9n evitar que aquellas vuelvan a su situaci\u00f3n previa de precariedad material y de discriminaci\u00f3n. El enfoque transformador busca, precisamente, transformar esas circunstancias, pues la exclusi\u00f3n es un factor generador del conflicto armado.7. La reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial como parte de la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaEl derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como \u0093la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u0094. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, en concordancia con los lineamientos planteados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que las v\u00edctimas de graves violaciones son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y, en este sentido, la sentencia C-775 de 2003, sostuvo que \u0093no es posible lograr justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparaci\u00f3n sin la justicia\u0094 y, por tanto, la relaci\u00f3n entre esos derechos es indiscutible. Entonces, en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a derechos humanos, el Estado no puede desconocer que ellas tienen el derecho de exigir una reparaci\u00f3n por la v\u00eda judicial. Es decir, adelantar un proceso judicial ordinario del cual, pueda obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n y que as\u00ed, un juez de la Rep\u00fablica juzgue al responsable de la comisi\u00f3n del delito y conceda a las v\u00edctimas la reparaci\u00f3n a la que haya lugar. Incluso, las v\u00edctimas pueden optar solo por acudir ante las instancias judiciales, en cumplimiento de su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior dado que, en materia de reparaci\u00f3n, las v\u00edctimas ostentan dos derechos, cuales son: i) tener y poder ejercer un recurso accesible, r\u00e1pido y eficaz para obtener la reparaci\u00f3n y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos. As\u00ed las cosas, la v\u00eda judicial, adem\u00e1s de procurar la b\u00fasqueda de la verdad, cumple con el derecho a una reparaci\u00f3n adecuada y proporcional a los da\u00f1os causados.Al efecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que:\u0093[e]n relaci\u00f3n con las diferentes v\u00edas para que las v\u00edctimas individuales y colectivas de delitos en general (\u0085) puedan obtener el derecho a la reparaci\u00f3n integral, en general los ordenamientos prev\u00e9n tanto la v\u00eda judicial como la v\u00eda administrativa. Estas diferentes v\u00edas de reparaci\u00f3n a v\u00edctimas presentan diferencias importantes: (i) la reparaci\u00f3n en sede judicial hace \u00e9nfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta v\u00eda se encuentra articulada la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima. Propia de este tipo de reparaci\u00f3n judicial, es la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la v\u00edctima. ii) Mientras que por otra parte, la reparaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por tratarse de reparaciones de car\u00e1cter masivo, (ii) por buscar una reparaci\u00f3n, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparaci\u00f3n, se gu\u00eda fundamentalmente por el principio de equidad, en raz\u00f3n a que por esta v\u00eda no resulta probable una reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o, ya que es dif\u00edcil determinar con exactitud la dimensi\u00f3n, proporci\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido, y (iii) por ser una v\u00eda expedita que facilita el acceso de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, por cuanto los procesos son r\u00e1pidos, econ\u00f3micos y m\u00e1s flexibles en materia probatoria. Ambas v\u00edas deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas\u0094. (Subrayas fuera del texto original) En concordancia con lo expuesto, dentro del concepto de la reparaci\u00f3n integral, se encuentra la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, que supone que, quienes hayan sido responsables de violaci\u00f3n a derechos humanos, ser\u00e1n juzgado por la justicia penal ordinaria o se someter\u00e1 a un proceso de justicia transicional para cumplir la sanci\u00f3n penal interpuesta con ocasi\u00f3n de sus cr\u00edmenes, en ese sentido, esta Corporaci\u00f3n indico que \u0093el derecho a la reparaci\u00f3n incluye tanto medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de la verdad y de la memoria hist\u00f3rica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que existe una relaci\u00f3n de conexidad e interdependencia entre el derecho a la reparaci\u00f3n y los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparaci\u00f3n sin verdad y sin justicia. Es decir, el derecho a la reparaci\u00f3n desborda el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u0094.Ahora bien, el derecho fundamental de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus componentes (restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n), previstos por el derecho internacional y que radican en cabeza del Estado, insisten en la b\u00fasqueda, la identificaci\u00f3n, la aprehensi\u00f3n, el enjuiciamiento o la condena de los victimarios.Particularmente, en la Ley 975 de 2005, como garant\u00eda de la efectividad de la reparaci\u00f3n, los art\u00edculos 11.5, 17 inciso 2\u00ba, 18 inciso 1\u00ba indican que, cada uno de los postulados deber\u00e1 entregar el patrimonio con el que cuente para procurar por la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En consecuencia, el Art\u00edculo 37 de esa misma ley, indica: \u0093Derechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho:38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.38.2 A la protecci\u00f3n de su intimidad y garant\u00eda de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.38.3 A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del delito.\u00a0(\u0085)\u0094 El texto subrayado anteriormente, fue objeto de una demanda de constitucionalidad en la que se resolvi\u00f3 que resultaba exequible, bajo el entendido de que todos los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctimas de los hechos victimizantes pues, como indica la norma, para poder postularse, deben exponer su capital.8. La responsabilidad subsidiaria del Estado respecto de las condenas judiciales seg\u00fan la Ley 1448 de 2011A trav\u00e9s de la Ley 1448 de 2011, el Estado colombiano reconoci\u00f3 como v\u00edctimas a quienes a partir del 1\u00ba de enero de 1985, hubieran sufrido alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia del conflicto armado colombiano. En esa misma ley, en el art\u00edculo 9\u00ba, el Legislador estableci\u00f3 que todas las v\u00edctimas tienen el derecho a recibir verdad, justicia y reparaci\u00f3n, as\u00ed mismo, la garant\u00eda de que los sufrimientos a los que fueron sometidos, no se repitan. En esa medida, la asistencia adoptada por el Estado tiene como fin contribuir a que las v\u00edctimas puedan sobrellevar los padecimientos sufridos y, de ser posible, resarcir el derecho objeto de vulneraci\u00f3n. No obstante, aun cuando el Estado se encarga de buscar la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de conflicto armado a trav\u00e9s de las diferentes entidades que ha estructurado para ello, el enunciado art\u00edculo contiene una expresa declaraci\u00f3n en la que se indica que la obligaci\u00f3n de restablecer los derechos de las v\u00edctimas, no se traduce en el reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los cr\u00edmenes que, a lo largo de los a\u00f1os, ha dejado el conflicto armado. Seguidamente, se indica que la calidad de v\u00edctima, tampoco ser\u00e1 tenida en cuenta por ninguna autoridad, bien sea judicial o disciplinaria, como prueba de la responsabilidad del Estado o de alguno de sus agentes, como tampoco, deber\u00e1 relacionarse el reconocimiento de v\u00edctima para efectos de contabilizar t\u00e9rminos de caducidad en un eventual proceso en la jurisdicci\u00f3n contenciosa.Con ello, el Legislador pretendi\u00f3 que los jueces de la Rep\u00fablica descartaran una posible conclusi\u00f3n en la que se determinara que, si el Estado asum\u00eda la carga de resarcir los derechos de las v\u00edctimas, ello constituyera la aceptaci\u00f3n de responsabilidad por la omisi\u00f3n en la creaci\u00f3n de los grupos alzados en armas que concluy\u00f3 en la desarrollo del conflicto armado nacional. Seguidamente, el Art\u00edculo 10 de la Ley de V\u00edctimas, indica que, \u0093las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar econ\u00f3micamente y de forma subsidiaria a una v\u00edctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneci\u00f3, no implican reconocimiento ni podr\u00e1n presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes\u0094.Posteriormente, la normativa dispone que el Estado responder\u00e1 solidariamente, en su posici\u00f3n de garante de los derechos humanos, por las condenas que se deriven de los procesos penales con ocasi\u00f3n del conflicto armado. No obstante, limit\u00f3 dicha solidaridad al reconocimiento del monto que por reparaci\u00f3n administrativa hubiera lugar. Con esa disposici\u00f3n, el Ley no desconoce que, como parte de la reparaci\u00f3n judicial, existen indemnizaciones por los perjuicios ocasionados. Lo que s\u00ed limita, es el alcance de esa responsabilidad trasladada al Estado. Por ello, el final del inciso segundo del Art\u00edculo 10 indica que dicha reparaci\u00f3n se concede \u0093sin perjuicio de la obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del proceso judicial\u0094.As\u00ed pues, cuando a una v\u00edctima se le reconozca, dentro del marco de un proceso judicial y con ocasi\u00f3n a una condena, una reparaci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el Estado responder\u00e1 subsidiariamente, por igual valor al que haya lugar en la reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa. Al Respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los responsables patrimoniales primordiales de la reparaci\u00f3n judicial son los victimarios. Asimismo, en sentencia C-370 de 2006, se estableci\u00f3 que \u0093no parece existir una raz\u00f3n constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general seg\u00fan el cual quien causa el da\u00f1o debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las v\u00edctimas y promover la lucha contra la impunidad\u0094. (negrillas fuera del original) Sobre similar tem\u00e1tica, y en esa misma providencia la Corte expuso que \u0093no desconoce que frente al tipo de delitos [de que trata la ley demandada] parece necesario que los recursos p\u00fablicos concurran a la reparaci\u00f3n, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencion\u00f3, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la Constituci\u00f3n que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un l\u00edmite a la responsabilidad patrimonial en la preservaci\u00f3n de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habr\u00e1 de determinarse en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de cada caso individual\u0094. (negrillas fuera del original)De otra parte, el que el Legislador limite el monto de la responsabilidad subsidiaria del Estado respecto de las sentencia de reparaci\u00f3n judicial, encuentra fundamento en los principios generales de la Ley de V\u00edctimas, precisamente, en la sostenibilidad fiscal, en el cual se indica que \u0093el desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deber\u00e1 hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles [a las v\u00edctimas], en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento\u0094. En esa medida, la pretensi\u00f3n de la Ley es poder brindarle un m\u00ednimo de asistencia al gran n\u00famero de v\u00edctimas del conflicto armado. En consecuencia, (i) el Estado, como garante de los derechos humanos, asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de buscar la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas que el conflicto armado colombiano ha dejado, (ii) en ese sentido, la Ley de V\u00edctimas indica que este responder\u00e1 subsidiariamente en los procesos penales en lo que se haya condenado al pago de una reparaci\u00f3n judicial, (iii) no obstante, teniendo en cuenta que uno de los pilares sobre los que se funda esta ley es la sostenibilidad fiscal, se limit\u00f3 dicha reparaci\u00f3n al monto que por reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa se pudiera conceder, empero, seguidamente (iv) se indica que nada obsta para que la v\u00edctima inicie los procesos que considere necesarios para lograr el pago total de la indemnizaci\u00f3n que le fue concedida. 9. El deber de realizaci\u00f3n efectiva de los derechos por parte de las autoridadesLa cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho ubicada en la c\u00faspide del ordenamiento jur\u00eddico colombiano comporta en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales la obligaci\u00f3n de materializarlos. Tal deber de realizaci\u00f3n efectiva compromete no solo al Juez como protector del derecho en el caso concreto sino, que involucra a todas las autoridades, cuyas competencias, deben desplegarse para que derechos reconocidos trasciendan esa situaci\u00f3n y cobren vigor en la existencia de los asociados. La preceptiva constitucional sustenta esta consideraci\u00f3n, basta para ello recordar, que conforme con lo dispuesto en el Art\u00edculo 2 de la Carta se incorpora entre los fines esenciales del Estado, la garant\u00eda de la \u0093(\u0085) efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u0085)\u0094. En el mismo precepto se dispone \u0093las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los Particulares.\u0094 (negrillas fiera de texto)Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, resulta clara la existencia de un deber estatal de materializaci\u00f3n de los derechos, el cual, tambi\u00e9n se predica de aquellos que tienen la calidad de fundamentales. Adem\u00e1s de los mandatos citados, se tiene lo dispuesto en el art\u00edculo 5 Superior al consagrar \u0093(\u0085) la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (\u0085)\u0094 lo cual permite sostener ese compromiso en favor de los derechos. Una interpretaci\u00f3n que no implicase el respeto de esa obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n, \u0093tornar\u00eda en nugatorio el imperativo del art\u00edculo 4\u00ba Superior que se orienta entre otras disposiciones a acentuar el vigor normativo de la Constituci\u00f3n.\u0094Ahora bien, las actividades orientadas a hacer efectivo el derecho var\u00edan, pues, en el caso de los jueces de tutela debe mediar la solicitud de amparo y aquellos impartir\u00e1n las \u00f3rdenes respectivas cuando estimen que se ha quebrantado el precepto constitucional correspondiente. En el caso de las restantes autoridades, sus tareas depender\u00e1n de lo dispuesto por el Juez de Tutela y de lo mandado por la Ley y la Constituci\u00f3n, siempre teniendo como norte la prevalencia de esta \u00faltima. Esta Sala ha tenido ocasi\u00f3n de referirse al deber de la Administraci\u00f3n cuando se trata de la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, en ese sentido se ha sentado \u0093(\u0085) le est\u00e1 vedado a las autoridades administrativas, eludir su obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para materializar el derecho,(\u0085) resultar\u00eda lesivo de los derechos fundamentales un actuar negligente so pretexto de no ser del resorte de autoridades estatales una cierta tarea cuando, entre las funciones de tal ente administrativo, se adviertan aquellas que permitan atender la demanda de la persona afectada. (\u0085)\u0094 . As\u00ed pues, no puede la Administraci\u00f3n incumplir con su deber constitucional y tardar en el cumplimiento de los mismos, pues, en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, tales circunstancias configuran un quebrantamiento o amenaza de tal clase de derechos e imponen para el Juez de tutela el deber de adoptar medidas que impliquen el cese de su afectaci\u00f3n.Reiteradamente se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n y, en particular, en la Sentencia T-666 de 1999, lo siguiente: \u0093(\u0085) No deben las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la funci\u00f3n administrativa es un claro mandato constitucional, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones, por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la poblaci\u00f3n y remover aquellos obst\u00e1culos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. El deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no est\u00e1 condicionado a la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial por los particulares (\u0085)\u0094 (negrillas fuera de texto) Tambi\u00e9n ha sido lugar com\u00fan en la jurisprudencia de la Corte Constitucional observar que el Juez de tutela tiene el deber de adoptar las medidas que materialicen la protecci\u00f3n del derecho y ha advertido la Corte:\u0093(\u0085) Incumplen los jueces este cometido cuando ante el requerimiento de tutela, se inclinan por una pac\u00edfica preservaci\u00f3n de la situaci\u00f3n violatoria de derechos, cual si se requiriese el quebrantamiento de derechos como la vida para tener por admisible la solicitud de tutela. Del mismo modo, lo incumplen cuando, reconociendo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, omiten adoptar la medida protectora (\u0085)\u0094Y en sede de unificaci\u00f3n se ha sentado, en la Sentencia SU-256 de 1999:\u0093(\u0085) En nuestro sistema no basta la consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica del cat\u00e1logo de derechos. La Constituci\u00f3n tiene una vocaci\u00f3n hacia la realizaci\u00f3n y efectividad de sus postulados y mandatos, no en el plano de los te\u00f3rico sino en el campo de lo real y tangible, que es justamente el que en esta ocasi\u00f3n aborda la Corte. Por tal motivo, la decisi\u00f3n judicial que se limita a anunciar que se amparan ciertos derechos, sin que se disponga nada en concreto, es inocua y distorsiona la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela.(\u0085)\u0094 (Sentencia SU-256 de 1999)En esta materia doctrina citada por esta Sala ha explicado:\u0093(\u0085) si sobre el Estado recae la tarea de proteger los derechos fundamentales de los individuos y preservarlos ante lesiones de los dem\u00e1s, los Tribunales devendr\u00e1n l\u00f3gicamente obligados a garantizar esta protecci\u00f3n de derecho fundamental a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a concretizar en el caso particular (\u0085)\u0094El cumplimiento por parte de la Administraci\u00f3n y de los Jueces, de los deberes a los que se ha aludido en este ac\u00e1pite, redunda en favor de la legitimidad de aquellas y la confianza en los \u00faltimos. No basta pues con reconocer los derechos, el Estado Social de Derecho exige la eficacia de los mismos. Estas premisas se hacen a\u00fan m\u00e1s imperativas cuando la persona afectada es un sujeto especial de protecci\u00f3n. 10. Caso concreto El accionante cuenta con 76 a\u00f1os de edad y reside junto con su esposa de 77 a\u00f1os y su nieta de 14, en el municipio de Girardot-Cundinamarca. Interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y reparaci\u00f3n integral por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas pues no ha recibido el pago de tres condenas previstas en las providencias judiciales en las cuales se constituy\u00f3 como v\u00edctima, a saber, las proferidas (i) el 26 de agosto de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) el 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u0096 Sala Penal y, (iii) el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala de Justicia y Paz. Para realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, debe empezar esta Sala resaltando que quien acude a la jurisdicci\u00f3n constitucional en esta oportunidad, es un sujeto de especial protecci\u00f3n pues, adem\u00e1s de ser una persona de la tercera edad que est\u00e1 a cargo de una menor de edad, se encuentra ampliamente comprobado que tanto \u00e9l como su n\u00facleo familiar, son v\u00edctimas del conflicto armado.Entonces, en principio, sobre el requisito de subsidariedad, se evidencia que el se\u00f1or Dar\u00edo ha acudido en diferentes oportunidades a la referida Unidad en busca de una respuesta a las solicitudes que lo convoc\u00f3 a interponer la presente acci\u00f3n de tutela y a pesar de eso, todas sus peticiones han resultado infructuosas pues dicha entidad no ha resuelto sus inquietudes. Adem\u00e1s, su diligencia con los procedimientos se demuestra en las diferentes situaciones que acontecen en la presente solitud de amparo, esto es, el haber comparecido ante las autoridades judiciales que han llevado los procesos contra los victimarios de su hijo Cristian. Situaci\u00f3n que se refleja en las reparaciones judiciales que son objeto de controversia. As\u00ed mismo, ha iniciado los procesos judiciales que considera necesarios, siendo el \u00faltimo el proceso ejecutivo presentado ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Todo este actuar, manifiesta la diligencia con la cual el accionante ha estado buscando una soluci\u00f3n a su requerimiento. De otra parte, respecto del requisito de inmediatez se evidencia que la \u00faltima actuaci\u00f3n desplegada para lograr el pago de las sentencias penales y de justicia y paz, fue el 17 de diciembre de 2014 momento en el que el se\u00f1or Dar\u00edo elev\u00f3 la petici\u00f3n que, al no ser respondida, lo motiv\u00f3 a acudir a la acci\u00f3n de tutela el 19 de enero de 2015. Esta situaci\u00f3n permite entender que el se\u00f1or Dar\u00edo ha reclamado, con cierta actividad, el amparo de su derecho fundamental. Ahora, esta Sala debe resaltar que el perjuicio irremediable de este caso concreto, radica en la manifiesta imposibilidad que expone el se\u00f1or Dar\u00edo para encontrar los recursos que necesita para brindarle a su nieta la manutenci\u00f3n. Ello por cuanto, por su avanzada edad y delicado estado de salud, se le dificulta laborar para conseguir el sustento diario. En ese sentido la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la presente acci\u00f3n se traduce en la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del se\u00f1or Dar\u00edo y su n\u00facleo familiar compuesto por su esposa y su nieta menor de edad, hija del fallecido Cristian. Superados todos los requisitos de subdidariedad, se entrar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto. El se\u00f1or Dar\u00edo tiene, a la fecha, 76 a\u00f1os de edad, reside en el municipio de Girardot junto con su esposa y su nieta menor de edad, Mar\u00eda, hoy de 14 a\u00f1os. El 9 de marzo de 2004, las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- asesinaron a Cristian, hijo del se\u00f1or Dar\u00edo, quien laboraba como escolta del diputado del departamento del Cesar. Posteriormente, el 9 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar conden\u00f3 a Felipe \u00a0por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, homicidio y tentativa, todos ellos relacionados con los hechos en los que muri\u00f3 el se\u00f1or Cristian. En ese prove\u00eddo, se reconoci\u00f3 como v\u00edctima al padre del occiso y se le concedi\u00f3, por perjuicios morales, la suma de 350 salarios m\u00ednimos. Luego, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 05678 del 13 de septiembre de 2007, Acci\u00f3n Social, entidad encargada en ese momento de la gesti\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto, lo reconoci\u00f3 como v\u00edctima y le entreg\u00f3, a t\u00edtulo de ayuda humanitaria y gastos funerarios $14.320.000. En junio de 2007, Jos\u00e9, otro de los victimarios de Cristian, se postul\u00f3 para obtener los beneficios de le Ley de Justicia y Paz, mientras que en 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u0096Descongesti\u00f3n- Adjunto de Valledupar lo absolvi\u00f3 de los delitos que se le estaban imputando, sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar lo encontr\u00f3 responsable de los punibles de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida. En ese tr\u00e1mite, el se\u00f1or Dar\u00edo, se constituy\u00f3 como v\u00edctima y se le orden\u00f3 al procesado pagarle a la v\u00edctima 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En un nuevo proceso, el 11 de diciembre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096Sala de Justicia y Paz- conden\u00f3 al se\u00f1or Pedro pues, como integrante del Bloque H\u00e9ctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte de las Autodefensas de Colombia era responsable de los delitos de tentativa y homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, entre otros. Como el procesado tambi\u00e9n tuvo responsabilidad en la muerte de Cristian , su padre, Dar\u00edo se constituy\u00f3 como v\u00edctima en dicho proceso y se le reconoci\u00f3, por concepto de da\u00f1o emergente, lucro cesante y da\u00f1o moral, el monto de $137.617.972. Con el fin de que se le pagara el total de las reparaciones que por v\u00eda judicial se le hab\u00eda reconocido, el se\u00f1or Dar\u00edo inici\u00f3 un proceso ejecutivo administrativo contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Naci\u00f3n cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera quien neg\u00f3 el mandamiento de pago argumentando que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa solo conoce las controversias relacionadas con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado y, en vista de que ninguno de las fallos judiciales se dirig\u00edan contra este, la pretensi\u00f3n estaba encaminada a negarse. Luego de ser impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado invocando el numeral 1\u00ba del Art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso que establece \u0093El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u0094.En consecuencia, el accionante inici\u00f3 nuevamente un proceso ejecutivo contra los mismos demandados, esta vez ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 quien tambi\u00e9n neg\u00f3 la solicitud arguyendo que el t\u00edtulo que se pretend\u00eda ejecutar, ten\u00eda origen en una demanda penal contra una persona condenada y, el demandado en el proceso ordinario era una entidad p\u00fablica, en ese sentido, la obligaci\u00f3n carec\u00eda de uno de sus requisitos fundamentales, cual es, la claridad. Resaltando este contexto, el se\u00f1or Dar\u00edo manifiesta que desde que muri\u00f3 su hijo ha iniciado una lucha contra la Uariv pues, ha enviado, reiteradamente, peticiones que nunca son respondidas. Aunado a ello, expone que debe sostener a su nieta Mar\u00eda y a su se\u00f1ora esposa quien tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad que, debido a su avanzada edad, no puede laborar. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, los jueces de instancia, a saber, el Juez Diecis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ampararon el derecho fundamental de petici\u00f3n, desconociendo que el objeto de la acci\u00f3n de amparo, se encaminaba a lograr le pago de las reparaciones judiciales. Para la Sala resulta inaceptable la consideraci\u00f3n vertida por el Juez de Primera Instancia quien estim\u00f3 que el se\u00f1or Dar\u00edo no es sujeto especial de protecci\u00f3n por el mero hecho de tener \u009373 a\u00f1os\u0094 y as\u00ed, rechaza dicho razonamiento pues, no es solo la condici\u00f3n de mayor adulto del accionante la que debi\u00f3 tener en cuenta, sino que el contexto de las probanzas allegadas le deb\u00eda permitir al fallador advertir que en n\u00facleo familiar del actor, conformado por su esposa, otro mayor adulto de 76 a\u00f1os y, una menor de edad, hija de quien fuera asesinado por la acci\u00f3n paramilitar; evidencian una significativa vulnerabilidad, debiendo sumarse a todo ello su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, como aparece demostrado en las actuaciones obrantes. Menos aceptable a\u00fan es que los Magistrados de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nada dijesen al respecto y, al referirse a la situaci\u00f3n de salud del accionante, en particular a un eventual perjuicio irremediable manifestasen \u0093(\u0085) aunque la actora aleg\u00f3 estado grave de enfermedad, se tiene que el accionante no prob\u00f3 que la negativa en la contestaci\u00f3n de la mencionada petici\u00f3n o el no pago de las sentencias le ocasionaron dicho perjuicio (\u0085) si bien se alleg\u00f3 a la tutela de la referencia documentos cl\u00ednicos del accionante donde se observa que padece de problemas en las piernas, no se encuentra que ello lleve per se violaci\u00f3n alguna a sus derechos, pues dicha enfermedad no tiene relaci\u00f3n directa con el hecho de que el accionante no se le haya dado respuesta a su petici\u00f3n o por el no pago de los fallos referidos\u0094.De la presente acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe destacar que hay ciertas circunstancias que se encuentran probadas en el expediente, la primera de ellas, es que el se\u00f1or Dar\u00edo est\u00e1 debidamente incluido en el registro \u00fanico de v\u00edctimas de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las Victimas por la muerte de su hijo Cristian pues, desde el a\u00f1o 2007 se reconoci\u00f3 dicha situaci\u00f3n. Esto, como consecuencia de que el deceso de su hijo se produjo dentro del marco del conflicto armado a manos de quienes participaban directamente de las hostilidades. Entonces, siendo el se\u00f1or Dar\u00edo y su familia v\u00edctimas reconocidas de este conflicto armado, el Estado se encuentra en el deber de reparar los da\u00f1os que se hayan ocasionado. Esto, se debe realizar a trav\u00e9s de los tres presupuestos b\u00e1sicos que componen la reparaci\u00f3n integral de que gozan todas las v\u00edctimas de los conflictos armados: la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Estos derechos tienen una seria relaci\u00f3n de interdependencia en la medida en que se considera que no es posible lograr la justicia sin la verdad, como tampoco, llegar a la reparaci\u00f3n sin justicia. Este derecho busca restablecer la dignidad de las v\u00edctimas por medio de la reparaci\u00f3n que constituye, tambi\u00e9n, medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Bajo este entendido, a trav\u00e9s de diferentes mecanismos jur\u00eddicos una v\u00edctima del conflicto puede lograr reunir estos componentes. Un proceso judicial, por ejemplo, puede abarcar las tres partes de la reparaci\u00f3n. En principio, porque a trav\u00e9s de este se puede esclarecer la situaci\u00f3n que dio ocasi\u00f3n al hecho victimizante, los m\u00f3viles y, en general todo lo relativo al suceso, en ese sentido, una v\u00edctima podr\u00eda ver garantizado su derecho a la verdad. Enseguida, a trav\u00e9s de este mismo instrumento, el directamente responsable encuentra una pena acorde con el delito cometido y as\u00ed, se materializa la verdad traducida en justicia. Por \u00faltimo, en diferentes procesos la persona que se considere afectada con los hechos que se est\u00e1n acusando en el trascurso de un proceso, se puede constituir como v\u00edctima y, de comprobarse la afectaci\u00f3n, el juez ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n. Esas medidas de reparaci\u00f3n integral, no solo involucran al Estado en su deber natural de impartir justicia, tambi\u00e9n, lo obliga a desplegar todas las medidas que considere necesarias para cesar los efectos de las violaciones y, en la medida de lo posible, devolver a la v\u00edctima el amparo del derecho vulnerado, sin embargo, como es el caso del se\u00f1or Dar\u00edo, este menester resulta imposible. As\u00ed pues, como el Estado es el garante principal de los derechos humanos, es su deber constitucional responder administrativamente y sin mayor exigencia probatoria, por los da\u00f1os que hubieran sufrido las v\u00edctimas. Es por ello, que la Naci\u00f3n se encarga de brindarle la asistencia requerida a trav\u00e9s de diferentes beneficios administrativos como, al efecto, se reconoci\u00f3 a Dar\u00edo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 05678 del 13 de septiembre de 2007, una ayuda humanitaria de emergencia y un auxilio de gastos funerarios. No queriendo decir con ello, que las medidas de asistencia adicionales se convierten en el \u00fanico sustento al que tenga derecho la v\u00edctima, pues eso, sumado a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa conforma efecto reparador en cabeza del Estado. De otra parte, y haciendo \u00e9nfasis en el eje central de la pretensi\u00f3n por la que el tutelante formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo, debe resaltarse que, toda persona tiene la posibilidad de acudir ante los jueces o tribunales para defender sus derechos e intereses. De esta manera, como se esboz\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, la v\u00eda judicial, transicional u ordinaria, resulta el escenario ideal para que una v\u00edctima pueda unir los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0En este caso concreto, el accionante ha agotado los diferentes escenarios jur\u00eddicos que el ordenamiento le brinda, esto es, que ha participado como v\u00edctima en los procesos penales y de Justicia y Paz en los que se ha procesado a los victimarios de su hijo. As\u00ed mismo, ha intentado obtener por la v\u00eda ordinaria el pago de las reparaciones judiciales a las que los jueces de la Rep\u00fablica han considerado que tiene derecho. A pesar de ello, la lucha que el se\u00f1or Dar\u00edo aduce haber tenido que iniciar una vez su hijo fue asesinado, se reduce a encontrar qui\u00e9n debe pagarle la suma de dinero que le ha sido reconocida en los diferentes procesos judiciales. En su sentir, el Estado, como responsable subsidiario de que \u00e9l se encuentre en la situaci\u00f3n de v\u00edctima del conflicto, es quien debe responder por las dichas condenas. Adem\u00e1s, el accionante expone que de las tres sentencias de las que reclama cumplimiento, dos son de justicia penal ordinaria, en las que se hall\u00f3 un responsable y se asign\u00f3 una indemnizaci\u00f3n a su favor. Sin embargo, los dos responsables, ulteriormente, se postularon para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz, y tal como contempla esa normativa, para poder presentarse, deben exponer su capital. Es por lo anterior, que el accionante ha iniciado dos procesos ejecutivos contra la Naci\u00f3n y el Departamento para la Prosperidad Social, entidad a la que se encuentra adscrita la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de la V\u00edctimas. No obstante, debe resaltar esta Sala que, la responsabilidad subsidiaria del Estado en la situaci\u00f3n del conflicto armado colombiano, no es absoluta, como tampoco lo es su deber de responder solidariamente por las condenas que hayan sido expedidas en el marco del conflicto armado colombiano, pues ello supondr\u00eda eximir al procesado de la obligaci\u00f3n contenida en la orden judicial. Como ha iterado esta Corporaci\u00f3n: \u0093los responsables patrimoniales primordiales de la reparaci\u00f3n judicial, son los victimarios\u0094.Ahora, de las probanzas allegadas el 28 de agosto de 2015 a esta Corporaci\u00f3n por la entidad accionada, se destaca que la Unidad s\u00ed tiene a su cargo el pago de las indemnizaciones provenientes de las sentencias de Justicia y Paz. En ese documento, se indic\u00f3 que uno de los procesos en los que se reconoci\u00f3 una de las reparaciones reclamadas por el petente, se encontraba surtiendo la segunda instancia en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en esa medida, aun no era posible proceder con el pago. No obstante, dicho proceso termin\u00f3 el 7 de octubre de 2015, de esto tiene conocimiento este despacho judicial pues el se\u00f1or Dar\u00edo alleg\u00f3 copia del fallo confirmatorio a esta Corporaci\u00f3n el 28 de octubre de esa misma anualidad. En ese prove\u00eddo, se confirm\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente, lucro cesante y da\u00f1o moral en un valor de $137.617.972.Entonces, aun cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por la cual la Uariv no hab\u00eda empezado el tr\u00e1mite que indic\u00f3 en el documento allegado a esta Sala (p\u00e1g. 9), nada ha sucedido pues, en una comunicaci\u00f3n enviada a este despacho, el se\u00f1or Dar\u00edo, indica Uariv no ha adelantado ninguna diligencia para pagar las indemnizaciones contenidas en las sentencias judiciales que ha venido reclamando. En ese sentido, una de las principales \u00f3rdenes que dar\u00e1 esta Sala, ser\u00e1 iniciar el procedimiento que tiene contemplado para pagar la indemnizaci\u00f3n ordenada con ocasi\u00f3n de la sentencia de Justicia y Paz. En l\u00ednea con la anterior consideraci\u00f3n, y teniendo en cuenta que se encuentra ampliamente sustentado que quienes fueron enjuiciados y condenados penalmente en los procesos del 26 de agosto de 2005 y 14 de septiembre de 2011, se postularon para los beneficios de la justicia transicional contenida en la Ley de Justicia y Paz, esta Sala ordenar\u00e1 que, con la informaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pueda brindar, se haga la respectiva investigaci\u00f3n a fin de establecer si esas postulaciones fueron aceptadas y, de ser positivo, se inicie el mismo proceso de pago de las indemnizaciones all\u00ed contenidas.De otra parte, se puede observar que el se\u00f1or Dar\u00edo indica que solo se ha visto beneficiado en su calidad de v\u00edctima, con las medidas de asistencia adicionales, tales como ayuda humanitaria de emergencia y el auxilio funerario, las cuales fueron entregadas en 2007. En sentido, basada en los diferentes pronunciamientos que le envi\u00f3 la Uariv al se\u00f1or Dar\u00edo, esta Sala puede concluir que el actor tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa de conformidad con lo contenido en el Art\u00edculo 149 de la Decreto 4800 de 2011. Dicho esto, debe ahora considerarse lo expuesto en el Art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, sobre la responsabilidad subsidiaria del Estado en los casos de reparaci\u00f3n judicial pues, de conformidad con lo que esta Sala ha estudiado, el se\u00f1or Dar\u00edo podr\u00eda acceder a la reparaci\u00f3n judicial y administrativa. Es importante entonces se\u00f1alar, que la normativa indicada es clara al sostener que se responder\u00e1 subsidiariamente por hasta por el m\u00e1ximo posible de la indemnizaci\u00f3n que por v\u00eda administrativa haya derecho. En contraste, el art\u00edculo 20 de la misma ley contiene el Principio de prohibici\u00f3n de la doble reparaci\u00f3n, para indicar que \u0093la indemnizaci\u00f3n recibida por v\u00eda administrativa se descontar\u00e1 a la reparaci\u00f3n que se defina por v\u00eda judicial. Nadie podr\u00e1 recibir doble reparaci\u00f3n por el mismo concepto\u0094. En ese sentido, nada obsta para que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas pague la indemnizaci\u00f3n administrativa al se\u00f1or Dar\u00edo en la suma contemplada para el tipo de da\u00f1o que sufri\u00f3. Seguidamente, \u00a0atendiendo a lo contenido en art\u00edculo se\u00f1alado en este p\u00e1rrafo, la Uariv podr\u00e1, en caso de que concurran las reparaciones, realizar el respectivo descuento.En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial e Bogot\u00e1 en la que se encontr\u00f3 procedente el recurso de amparo de la referencia y se concedi\u00f3 \u00fanicamente la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral y ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que inicie el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n judicial concedido a favor del se\u00f1or Dar\u00edo, respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u0096Sala de Justicia y Paz- y confirmada el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed mismo, que inicie los tr\u00e1mites pertinentes para determinar si las postulaciones de los procesados Felipe \u00a0y Jos\u00e9 prosperaron para que, en ese evento, se inicie el mismo tr\u00e1mite de pago de las reparaciones judiciales ordenadas. Por \u00faltimo, ordenar\u00e1 que se conceda y pague la indemnizaci\u00f3n administrativa en consonancia con el Art\u00edculo 149 de la \u00a0Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el da\u00f1o que Dar\u00edo y su familia sufrieron. \u00a0Ahora, la verificaci\u00f3n y seguimiento del cumplimiento de las medidas previamente descritas, se llevar\u00e1 a cabo por la instancia cuya providencia fue revocada, en este caso, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, deber\u00e1 recibir y podr\u00e1 solicitar los informes a que haya lugar, ejerciendo su funci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 que, en lo pertinente, establece \u0093en todo caso, el juez (\u0085) mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u0094Con miras a revisar y vigilar las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en el marco de este caso y, en particular, en lo atinente al cumplimiento de lo que se ordene por la Sala a favor de los derechos fundamentales del se\u00f1or Dar\u00edo, se solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Finalmente, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de copia de esta providencia al Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y a cada uno de los Magistrados de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la lectura y estudio respectivo, acorde con lo considerado en el apartado 9 de la parte motiva de esta providencia.V. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso.SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral del se\u00f1or Dar\u00edo.TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la reparaci\u00f3n judicial concedida a favor del se\u00f1or Dar\u00edo, en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u0096Sala de Justicia y Paz- y confirmada el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, que inicie los tr\u00e1mites pertinentes para determinar si las postulaciones de los procesados Felipe \u00a0y Jos\u00e9 prosperaron para que, en ese evento, se inicie el mismo tr\u00e1mite de pago de las reparaciones judiciales ordenadas.CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n administrativa en consonancia con el Art\u00edculo 149 de la Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el da\u00f1o que Dar\u00edo y su familia sufrieron. QUINTO.- ORDENAR de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que proceda a adelantar seguimiento y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. SEXTO.- SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n su intervenci\u00f3n con miras a revisar y vigilar las actuaciones Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, en el marco de este caso y, en particular, el cumplimiento de lo \u00a0ordenado por la Sala a favor de los derechos fundamentales del se\u00f1or Dar\u00edo.S\u00c9PTIMO.-REMITIR copia de esta providencia a la Juez Diecis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y a cada uno de los Magistrados de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la lectura y estudio respectivo, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. OCTAVO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon salvamento de votoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-054\/17ACCION DE TUTELA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Se debi\u00f3 negar el amparo por cuanto la sentencia no analiz\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo de la UARIV de indemnizar a las v\u00edctimas de quienes son beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz (Salvamento de voto) En la sentencia no se hace alusi\u00f3n al funcionamiento de la postulaci\u00f3n prevista en la Ley de Justicia y Paz, ni se especifican cu\u00e1les son las obligaciones de la UARIV en relaci\u00f3n con el pago de indemnizaciones ordenadas por los jueces penales. La \u00fanica referencia sobre el particular est\u00e1 contenida en el resumen de la intervenci\u00f3n de la entidad, pero este tema, que a mi juicio resulta el\u00a0eje central del problema jur\u00eddico\u00a0a resolver, nunca se discute ni se fundamenta en una norma que le imponga la obligaci\u00f3n a la UARIV. Incluso, en el caso concreto se dice que la obligaci\u00f3n de la entidad de indemnizar al accionante se deriva de lo que se prob\u00f3 en el proceso con la respuesta de la entidad, y tal conclusi\u00f3n no se fundamenta en ninguna norma o consideraci\u00f3n adicional.ACCION DE TUTELA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Se debi\u00f3 negar el amparo por cuanto el caso declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante sin que se hubiera probado la supuesta omisi\u00f3n de la entidad (Salvamento de voto)Cuando el accionante present\u00f3 la tutela, era evidente que la entidad accionada\u00a0no hab\u00eda vulnerado sus derechos, pues a pesar de haber solicitado el pago de las indemnizaciones reconocidas en procesos penales, en ning\u00fan caso ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo. Espec\u00edficamente, porque dos de los condenados no fueron beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, y en esa medida deb\u00edan responder con su patrimonio, y el que fue beneficiario de la ley en cita, hab\u00eda sido condenado pero la decisi\u00f3n no estaba en firme, por lo que no era exigible.ACCION DE TUTELA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Se desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los componentes de la reparaci\u00f3n integral y las caracter\u00edsticas particulares de la indemnizaci\u00f3n administrativa (Salvamento de voto)La sentencia confunde los derechos de las v\u00edctimas, los componentes de la reparaci\u00f3n y el car\u00e1cter de la ayuda humanitaria. Esto no s\u00f3lo conlleva una lectura errada de la Ley 1448 de 2011, sino que tambi\u00e9n desconoce la jurisprudencia de la Corte sobre este asunto.ACCION DE TUTELA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Se debi\u00f3 negar el amparo por cuanto existe falta de evidencia de alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la entidad accionada, que vulnerara los derechos del accionante (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-4.910.243Acci\u00f3n de tutela presentada por Dar\u00edo contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.Asunto: derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de las v\u00edctimas del conflicto.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 3 de febrero de 2017.La providencia de la que me aparto estudi\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Dar\u00edo, quien solicit\u00f3 que se ordenara a la UARIV pagar las indemnizaciones reconocidas a su favor en tres procesos penales adelantados contra miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en los que los acusados fueron condenados por la muerte de su hijo, quien fue asesinado mientras se desempe\u00f1aba como escolta del DAS. En efecto, el actor afirm\u00f3 que los condenados fueron beneficiarios la Ley de Justicia y Paz, y en consecuencia la UARIV ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar las indemnizaciones que le hab\u00edan sido reconocidas con los bienes de los procesados, los cuales estaban bajo su custodia.En sede de revisi\u00f3n, la UARIV inform\u00f3 que las sentencias proferidas en contra de dos de los responsables, no fueron dictadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, motivo por el cual el actor deb\u00eda iniciar los procesos ejecutivos correspondientes, en contra de los condenados. De otra parte, indic\u00f3 que la condena del se\u00f1or Juan Francisco Prada M\u00e1rquez se dio en el marco de la Ley de Justicia y Paz, pero estaba en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n en efecto suspensivo, de manera que la sentencia no pod\u00eda ejecutarse, por lo que la entidad tampoco pod\u00eda dar inicio al tr\u00e1mite previsto para efectuar el pago de la indemnizaci\u00f3n.Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n el actor inform\u00f3 que el 7 de octubre de 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 sentencia de segunda instancia contra el se\u00f1or Juan Francisco Prada M\u00e1rquez.La mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 revocar el fallo de segunda instancia, que hab\u00eda confirmado la decisi\u00f3n del a quo, y conceder el amparo del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral del actor. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV, entre otros, (i) iniciar el tr\u00e1mite para pagar la indemnizaci\u00f3n reconocida en el proceso adelantado contra Juan Francisco Prada M\u00e1rquez, (i) iniciar \u0093los tr\u00e1mites pertinentes para determinar si las postulaciones de los procesados (\u0085) prosperaron para que, en ese evento, se inicie el mismo tr\u00e1mite de pago de las reparaciones judiciales ordenadas.\u0094; (iii) que reconociera y pagara la indemnizaci\u00f3n administrativa a favor del actor.Disiento de la posici\u00f3n mayoritaria porque considero que en este caso la ponencia: (i) no analiz\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo de la UARIV de indemnizar a las v\u00edctimas de quienes son beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, y (ii) declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante sin que se hubiera probado la supuesta omisi\u00f3n de la entidad.En efecto, en la sentencia no se hace alusi\u00f3n al funcionamiento de la postulaci\u00f3n prevista en la Ley de Justicia y Paz, ni se especifican cu\u00e1les son las obligaciones de la UARIV en relaci\u00f3n con el pago de indemnizaciones ordenadas por los jueces penales. La \u00fanica referencia sobre el particular est\u00e1 contenida en el resumen de la intervenci\u00f3n de la entidad, pero este tema, que a mi juicio resulta el eje central del problema jur\u00eddico a resolver, nunca se discute ni se fundamenta en una norma que le imponga la obligaci\u00f3n a la UARIV. Incluso, en el caso concreto se dice que la obligaci\u00f3n de la entidad de indemnizar al accionante se deriva de lo que se prob\u00f3 en el proceso con la respuesta de la entidad, y tal conclusi\u00f3n no se fundamenta en ninguna norma o consideraci\u00f3n adicional.As\u00ed pues, era fundamental realizar el an\u00e1lisis (i) de los art\u00edculos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005, que determinan que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas administrar los bienes de propiedad de los postulados; y (ii) del art\u00edculo 168-8 de la Ley 1448 de 2011, que establece que corresponde a la UARIV administrar el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.Del mismo modo, las consideraciones generales de la sentencia se centran en el estudio de las medidas de reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, en particular la indemnizaci\u00f3n administrativa, y se omite analizar el fundamento de la obligaci\u00f3n de indemnizar a las v\u00edctimas a cargo de la UARIV cuando el condenado se ha acogido a la Ley de Justicia y Paz.Por otro lado, estimo que cuando el accionante present\u00f3 la tutela, era evidente que la entidad accionada no hab\u00eda vulnerado sus derechos, pues a pesar de haber solicitado el pago de las indemnizaciones reconocidas en procesos penales, en ning\u00fan caso ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo. Espec\u00edficamente, porque dos de los condenados no fueron beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, y en esa medida deb\u00edan responder con su patrimonio, y el que fue beneficiario de la ley en cita, hab\u00eda sido condenado pero la decisi\u00f3n no estaba en firme, por lo que no era exigible.Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n el actor inform\u00f3 que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 sentencia contra el se\u00f1or Juan Francisco Prada M\u00e1rquez. No obstante, de los hechos se deriva que la Sala solamente tuvo conocimiento de que la sentencia condenatoria estaba en firme desde el 7 de octubre de 2015 cuando finaliz\u00f3 el proceso penal en contra de uno de los responsables por la muerte del hijo del actor, y en esa medida \u00fanicamente a partir de ese momento pod\u00eda acudir a la Unidad para que se iniciara el tr\u00e1mite con el fin de que le fuera cancelada la indemnizaci\u00f3n reconocida en la sentencia condenatoria.En ese sentido, en caso de que la UARIV se negara a llevar a cabo el procedimiento para efectuar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n ordenada en el proceso penal, se presentar\u00eda la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el accionante. No obstante, en este caso s\u00f3lo se tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria en firme con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela y no se prob\u00f3 que el accionante hubiera solicitado a la Unidad darle cumplimiento, ni que \u00e9sta se hubiera negado a hacerlo.As\u00ed pues, no estaba probada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica que comportara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la v\u00edctima. Sin embargo, la mayor\u00eda de la Sala declar\u00f3 la trasgresi\u00f3n de los derechos del accionante sin concretar cu\u00e1l fue la obligaci\u00f3n incumplida por la UARIV y en qu\u00e9 consisti\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3, ni cu\u00e1l fue la prueba de la supuesta acci\u00f3n u omisi\u00f3n.Por \u00faltimo, debo dejar constancia de que resulta inadmisible que se condene a una entidad en sede de tutela con fundamento en una sentencia que se profiri\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, sobre la cual no se pronunci\u00f3, y adem\u00e1s se llegue al absurdo de entender que el hecho de que exista una sentencia penal que pueda comportar obligaciones para la entidad, baste para condenarla, sin que se haya demostrado que \u00e9sta incurri\u00f3 en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el cumplimiento de la misma.De otra parte, me permito aclarar algunas inexactitudes que presenta la sentencia de la que me aparto.Primero, considero que la providencia desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los componentes de la reparaci\u00f3n integral y las caracter\u00edsticas particulares de la indemnizaci\u00f3n administrativa. Espec\u00edficamente, la sentencia confunde los derechos de las v\u00edctimas, los componentes de la reparaci\u00f3n y el car\u00e1cter de la ayuda humanitaria. Esto no s\u00f3lo conlleva una lectura errada de la Ley 1448 de 2011, sino que tambi\u00e9n desconoce la jurisprudencia de la Corte sobre este asunto.En particular, se afirma que \u0093[l]a Ley 1448 de 2011 se expidi\u00f3 para ser una ley de reparaci\u00f3n integral. Es decir, m\u00e1s all\u00e1 de que los victimarios hayan sido agentes estatales o miembros de grupos armados al margen de la ley, el Estado asumi\u00f3 el deber de reparar por la v\u00eda administrativa; es decir, de manera m\u00e1s expedita y eliminando la carga de la prueba de las v\u00edctimas.\u0094 Considero que esa afirmaci\u00f3n contradice el car\u00e1cter de la indemnizaci\u00f3n administrativa, cuyo alcance ha sido estudiado por la Corte en sentencias C-753 de 2013 y T-197 de 2015, en las que ha establecido que la indemnizaci\u00f3n administrativa no es una forma de reparaci\u00f3n integral. As\u00ed pues, al afirmar que del hecho de que la Ley 1448 de 2011 sea una ley de reparaci\u00f3n integral se sigue que el Estado haya asumido el deber de reparar por v\u00eda administrativa, podr\u00eda parecer que a esa indemnizaci\u00f3n se le est\u00e1 dando el car\u00e1cter de reparaci\u00f3n integral, el cual no tiene.Del mismo modo, se afirma que \u0093(\u0085) la Ley no desconoce que, como parte de la reparaci\u00f3n judicial, existen indemnizaciones por los perjuicios ocasionados. Lo que s\u00ed limita, es el alcance de esa responsabilidad trasladada al Estado.\u0094 Esta aseveraci\u00f3n desconoce las sentencias antes citadas y las consideraciones expuestas en la sentencia, seg\u00fan las cuales el Estado no acepta responsabilidad alguna al reparar, porque asume ese pago como una obligaci\u00f3n derivada de la solidaridad y equidad y no del da\u00f1o antijur\u00eddico. En esa medida, me permito aclarar que por el hecho de indemnizar a las v\u00edctimas, el Estado no es responsable.Adem\u00e1s, se dice que a t\u00edtulo de ayuda humanitaria y gastos funerarios Acci\u00f3n Social orden\u00f3 el pago de $14.320.000 a favor del accionante, \u0093[n]o queriendo decir con ello, que las medidas de asistencia adicionales se convierten en el \u00fanico sustento al que tenga derecho la v\u00edctima, pues eso sumado a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, conforma la reparaci\u00f3n en cabeza del Estado.\u0094 Esta afirmaci\u00f3n desconoce la jurisprudencia citada y el art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 2\u00b0, de la Ley 1448 de 2011, que aclara que la asistencia NO constituye una forma de reparaci\u00f3n integral.Segundo, la ponencia incluye afirmaciones ambiguas que no aclaran el valor normativo de instrumentos internacionales, y en esa medida omiten caracterizarlos en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.En efecto, la sentencia reitera la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad, y en particular, hace referencia a la incorporaci\u00f3n a la Carta de tratados sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estado de excepci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula de reenv\u00edo contenida en el art\u00edculo 93 Superior. No obstante, incurre en imprecisiones que desconocen el mismo precedente que cita, al incluir afirmaciones seg\u00fan las cuales otros instrumentos y documentos hacen parte del bloque y\/o son vinculantes para el Estado.Por consiguiente, debo aclarar que la jurisprudencia internacional y las recomendaciones de organismos internacionales, que no est\u00e1n incluidos en el bloque seg\u00fan la cl\u00e1usula de reenv\u00edo del art\u00edculo 93, no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En particular, en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de las cortes de derechos humanos que interpretan los tratados de los cuales nuestro pa\u00eds hace parte, ha afirmado que \u00e9sta es fuente de derecho en sentido interpretativo. En efecto, ha indicado que \u0093la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados [derechos humanos], constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales\u0094, pero no constituye par\u00e1metro de control constitucional.Esta posici\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n en las sentencias C-010 de 2000, C-370 de 2006, C-936 de 2010, C-442 de 2011, T-653 de 2012, SU-712 de 2013. En efecto, la l\u00ednea jurisprudencia trazada por la Corte ha sido pac\u00edfica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y en este caso en particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirven como criterio interpretativo relevante para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico interno, pero no constituyen par\u00e1metro de control constitucional. Dicha l\u00ednea jurisprudencia, se ajusta al contenido normativo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que establece que \u0093[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u0094. Por otro lado, al hacer referencia a las fuentes de derecho internacional que establecen los componentes de la reparaci\u00f3n integral, se traen a colaci\u00f3n declaraciones, convenciones, principios y jurisprudencia. Considero que se hace referencia a estos como si tuvieran el mismo valor, lo cual es errado, y adem\u00e1s, se citan instrumentos impertinentes, en particular un Convenio Europeo, que no obliga al Estado colombiano, y la jurisprudencia del sistema europeo, la cual merece el mismo comentario.As\u00ed pues, estimo que la sentencia cita indiscriminadamente distintos tratados, jurisprudencia y documentos, cuyo valor en el sistema de fuentes es de soft law, y los iguala sin importar que, seg\u00fan la Corte Constitucional, la jurisprudencia y los principios tienen un valor hermen\u00e9utico y no normativo.Tercero, en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, la UARIV inform\u00f3 que el accionante hab\u00eda presentado distintas tutelas por los mismos hechos que se estudian. No obstante, la ponencia no estudi\u00f3 la temeridad, la cual podr\u00eda configurarse en este caso.Cuarto, el proyecto trae a colaci\u00f3n un argumento contenido en la sentencia C-084 de 2016, que a mi juicio es errado. En efecto, sostiene que el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos son convergentes y complementarios. En esa oportunidad aclar\u00e9 mi voto por no estar de acuerdo con dicha afirmaci\u00f3n, pues considero que el DIH y el DIDH son distintos y en ocasiones incluso excluyentes.En efecto, tal y como lo manifest\u00e9 al aclarar mi voto en la sentencia mencionada, estimo que el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no son sistemas normativos complementarios en todos los casos, pues difieren en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (son cuerpos normativos aplicables en situaciones f\u00e1cticas distintas), en su estructura (el DIH no puede suspenderse ni derogarse) y en su car\u00e1cter de generalidad o especialidad (el car\u00e1cter de lex specialis del Derecho Internacional Humanitario desplaza en ciertos eventos a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos).Adem\u00e1s, aunque su utilizaci\u00f3n puede ser convergente, existen algunos eventos en los cuales ambos reg\u00edmenes jur\u00eddicos regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de maneras dis\u00edmiles, lo cual afecta los principios de legalidad, igualdad y seguridad jur\u00eddica, propios del proceso penal. As\u00ed mismo, el contenido de los bienes jur\u00eddicos que se protegen es diverso en cada uno de los sistemas normativos y este hecho incide de forma determinante en el an\u00e1lisis de antijuridicidad de las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica.Quinto, en la sentencia se indica que la verificaci\u00f3n y seguimiento del cumplimiento de las \u00f3rdenes que se profieren en \u00e9sta, est\u00e1n a cargo del ad quem. Para justificar tal obligaci\u00f3n se hace referencia al art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la norma citada no explica por qu\u00e9 se asigna la funci\u00f3n de verificar el cumplimiento de la sentencia al juez de segunda instancia, a pesar de que el art\u00edculo 36 de la normativa en cita espec\u00edficamente asigna tal funci\u00f3n al a quo. En consecuencia, considero que esa decisi\u00f3n no fue debidamente motivada y var\u00eda la regla contenida en el Decreto 2591 de 1991.De conformidad con lo anterior, estimo que ante la falta de evidencia de alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la entidad accionada, que vulnerara los derechos del accionante, la Sala debi\u00f3 negar el amparo.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la sentencia T-054 de 2017.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Auto 203\/17Referencia: Solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-054 de 2017Expediente T-4.910.243Accionante: Dar\u00edoDemandado: Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimasMagistrado Ponente:ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOBogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTESEl 29 de marzo de 2017, la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho un escrito presentado por Vladimir Mart\u00edn R\u00edos, Jefe de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s del cual solicita la aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-054 de 2017.1. Rese\u00f1a de la Sentencia T-054 de 2017, cuya aclaraci\u00f3n se solicitaEn la Sentencia T-054 de 2017, dictada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Dar\u00edo, en la que se debati\u00f3 si la entidad demandada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral, al no reconocerle el pago de las reparaciones judiciales contenidas en las sentencias que condenaron a los responsables del asesinato de su hijo.Los hechos que dicha providencia expuso, fueron los siguientes: Dar\u00edo y Susana tuvieron como hijo a Cristian quien, a su vez, fue padre de Mar\u00eda. El 9 de marzo de 2004, en la v\u00eda que de Aguachica conduce a Puerto Mosquito en el departamento del Cesar, fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- Cristian, quien laboraba en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS. El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, emiti\u00f3 sentencia condenatoria contra Felipe por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, homicidio y tentativa, relacionados con el asesinato de Cristian. A trav\u00e9s de esta providencia, se reconoci\u00f3 al se\u00f1or \u00a0como v\u00edctima y se le concedieron, por concepto de perjuicios morales, 350 salarios m\u00ednimos legales. Este proceso surti\u00f3 segunda instancia en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Justicia y Paz, quien, a trav\u00e9s de fallo del 30 de enero de 2007 confirm\u00f3 la sentencia de a quo en todas sus partes. El 8 de julio de 2008, el procesado postul\u00f3 para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz.El 13 de septiembre de 2007, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 05678, Acci\u00f3n Social reconoci\u00f3 al se\u00f1or Dar\u00edo como v\u00edctima de la violencia. En ese mismo acto administrativo, se orden\u00f3 el pago, a t\u00edtulo de ayuda humanitaria y gastos funerarios, la suma de $14.320.000. En junio de 2007 el se\u00f1or Jos\u00e9, vinculado a la muerte de Cristian, se postul\u00f3 para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, sin embargo, el 23 de marzo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u0096 Descongesti\u00f3n \u0096Adjunto de Valledupar, profiri\u00f3 sentencia absolutoria a su favor por los delitos de coautor\u00eda de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. Este prove\u00eddo fue apelado por el fiscal encargado y, en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emiti\u00f3 sentencia condenatoria en su contra, por los punibles de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida. En dicha providencia, el padre del occiso se constituy\u00f3 como v\u00edctima indirecta del imputado y, por tal motivo, se le reconoci\u00f3 por concepto de perjuicios morales la suma de 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales. A la fecha, el imputado no ha recibido condena bajo la Ley 975 de 2005. \u00a0En un fallo posterior, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Justicia de Paz, el 11 de diciembre de 2011, se declar\u00f3 que, Pedro, integrante del frente H\u00e9ctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, cumpl\u00eda los requisitos para beneficiarse con la Ley 975 de 2005, por lo cual, fue condenado a 480 meses de prisi\u00f3n por encontrarse penalmente responsable de los delitos de tentativa y homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, entre otros. Todos estos delitos se desarrollaron durante el combate en el que muri\u00f3 Cristian. En ese prove\u00eddo, se reconoci\u00f3 al se\u00f1or Dar\u00edo como v\u00edctima indirecta del condenado, por ello se reconoci\u00f3 un total de $137.617.972 por da\u00f1o emergente, lucro cesante y da\u00f1o moral. El se\u00f1or Dar\u00edo sostiene que, desde que se profiri\u00f3 la primera sentencia judicial en la que se constituy\u00f3 como v\u00edctima, ha iniciado una \u0093batalla legal\u0094 con la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, pues no ha recibido el dinero reconocido a trav\u00e9s de las tres providencias debidamente ejecutoriadas. Por tal motivo, el 13 de septiembre de 2013 instaur\u00f3 una demanda ejecutiva administrativa contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Naci\u00f3n \u00a0para reclamar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongesti\u00f3n Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011 al considerar que, comoquiera que el condenado Jos\u00e9 se hab\u00eda postulado para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz, el patrimonio que alguna vez tuvo se entreg\u00f3 a la mencionada unidad. As\u00ed las cosas, el 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, neg\u00f3 el mandamiento de pago bajo la consideraci\u00f3n de que, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas entidades p\u00fablicas pues, solo prestan m\u00e9rito ejecutivo administrativo las sentencias proferidas en esa jurisdicci\u00f3n y no, como en el caso del se\u00f1or Dar\u00edo , las proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por tal motivo, el 26 de septiembre de 2013, el apoderado judicial del se\u00f1or Dar\u00edo, apel\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo argumentando que, en virtud de la solidaridad que le asiste al Estado colombiano y, con base en que el condenado Jos\u00e9 hab\u00eda entregado todo su patrimonio a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, era deber de la Naci\u00f3n responder por la condena contenida en la sentencia cuyo cumplimiento de exig\u00eda. .El 14 de agosto de 2014, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, declar\u00f3 la nulidad de oficio al considerar que el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso establece como causal de nulidad el que un juez act\u00fae en un proceso sobre el cual se declar\u00f3 sin competencia. Ante tal situaci\u00f3n, el 9 de febrero de 2015, el se\u00f1or inici\u00f3 proceso ejecutivo ordinario contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Naci\u00f3n para solicitar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongesti\u00f3n Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011. El 17 de febrero de 2015, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el mandamiento de pago al arg\u00fcir, que el t\u00edtulo que se pretend\u00eda ejecutar no era claro en el sentido de que el condenado era una persona natural y el demandado en esa acci\u00f3n, era la Naci\u00f3n. El se\u00f1or Miguel Barberi aduce que no tiene los recursos suficientes para sostener a la menor Naidu Vanesa Barberi, su nieta, pues, se le dificulta laborar, no solamente por su avanzada edad, sino tambi\u00e9n por las enfermedades que padece: diabetes y problemas cardiacos.Para la Sala, existe la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado, en la medida en que la entidad accionada no cumpli\u00f3 con las obligaciones que le impuso la Ley 1448 de 2011, respecto de la reparaci\u00f3n administrativa y judicial a la que tienen derecho las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano. Bajo este contexto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3:\u0093PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso.SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral del se\u00f1or Dar\u00edo. TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la reparaci\u00f3n judicial concedida a favor del se\u00f1or Dar\u00edo , en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u0096Sala de Justicia y Paz- y confirmada el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, que inicie los tr\u00e1mites pertinentes para determinar si las postulaciones de los procesados Ram\u00f3n de Jes\u00fas Meneses Parada y Ra\u00fal Prada Lamus prosperaron para que, en ese evento, se inicie el mismo tr\u00e1mite de pago de las reparaciones judiciales ordenadas.CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n administrativa en consonancia con el Art\u00edculo 149 de la Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el da\u00f1o que Dar\u00edo \u00a0y su familia sufrieron. QUINTO.- ORDENAR de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que proceda a adelantar seguimiento y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. SEXTO.- SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n su intervenci\u00f3n con miras a revisar y vigilar las actuaciones Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, en el marco de este caso y, en particular, el cumplimiento de lo ordenado por la Sala a favor de los derechos fundamentales del se\u00f1or Dar\u00edo.S\u00c9PTIMO.-REMITIR copia de esta providencia a la Juez Diecis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y a cada uno de los Magistrados de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la lectura y estudio respectivo, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.\u00942. Contenido de la solicitud de aclaraci\u00f3nEl 28 de marzo de 2017, Vladimir Mart\u00edn Ramos, representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0como Jefe de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la entidad, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n un escrito a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-054 de 2017. El solicitante cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acerca de la procedencia de la aclaraci\u00f3n de sentencia. Inmediatamente, presenta los apartes por los cuales eleva tal solicitud. As\u00ed pues, expuso que, el numeral tercero de la orden dictada, en su sentir, \u0093da a entender que \u00a0es la Unidad de V\u00edctimas-Fondo de Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas la encargada de pagar la totalidad de los montos reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Justicia y Paz, confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando, por el contrario, la entidad tan solo acude subsidiariamente a dicho pago hasta por el total de la indemnizaci\u00f3n administrativa a que haya lugar, puesto que los recursos deben emanar, principalmente, de los bienes declarados o entregados por el penalmente responsable al Fondo de Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas\u0094.En l\u00edneas posteriores, indica que la aclaraci\u00f3n se torna necesaria, en la medida en que el ac\u00e1pite 8 de la providencia, en la cual se hace un acercamiento a la responsabilidad subsidiaria del Estado respecto de las condenas judiciales seg\u00fan la Ley 1448 de 2011, es clara en sostener, que \u00e9sta se limita al monto que por reparaci\u00f3n administrativa hubiera lugar. Asimismo, sostiene que es importante que, en la parte resolutiva, se haga la aclaraci\u00f3n acerca de la responsabilidad del Estado en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del conflicto armado, tal como se enuncia en la parte motiva de la sentencia. Para tal fin, presenta los siguientes argumentos: En un ac\u00e1pite de nombre \u0093determinaci\u00f3n del responsable principal del pago de la reparaci\u00f3n judicial\u0094, \u00a0considera importante \u0093precisar que la responsabilidad principal descansa en los postulados y que ante la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos del victimario condenado o del grupo al cual este perteneci\u00f3 para atender el pago total de las indemnizaciones, se activa la concurrencia subsidiaria del Estado limitada por los criterios contenidos en el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 201, situaci\u00f3n que no puede confundirse con una responsabilidad principal en cabeza de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas a trav\u00e9s del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, circunstancia que podr\u00eda llegar a presumirse de la lectura de la lectura de la orden tercera del fallo objeto de aclaraci\u00f3n si se lee de manera descontextualizada.\u0094Por lo expuesto, solicita que se aclare y\/o adicione el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-054 de 2017, en el sentido de que se entienda que el reconocimiento de la reparaci\u00f3n judicial concedida a favor del se\u00f1or Dar\u00edo , se har\u00e1 con cargo a los bienes entregados por el postulado al Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas y, en caso de que no existan, y de manera subsidiaria, con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n hasta por el monto m\u00e1ximo posible de la indemnizaci\u00f3n que por v\u00eda administrativa haya derecho, seg\u00fan el hecho victimizante sufrido, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 44 de la Ley 975 de 2005, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015. II. CONSIDERACIONES1. CompetenciaLa Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaraci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso. 2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional Trat\u00e1ndose de aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, se ha dicho que estos est\u00e1n excluidos de dicha opci\u00f3n. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-113 de 1993, en la que se declar\u00f3 inexequible el inciso cuarto del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaraci\u00f3n frente a las mismas. Al respecto se dijo:\u0093La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el art\u00edculo 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio no son susceptibles de aclaraci\u00f3n, pues las decisiones adoptadas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.El principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultar\u00edan conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisi\u00f3n deben ser acatados en los t\u00e9rminos expresados por la Corporaci\u00f3n\u0094.Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaraci\u00f3n, de acuerdo con lo expresado en el antes vigente art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual contemplaba dicha posibilidad si la petici\u00f3n se formulaba \u0093dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria de la sentencia y a petici\u00f3n de parte o de oficio\u0094 y, respecto de \u0093frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuesti\u00f3n\u0094.En la actualidad, la norma aplicable en relaci\u00f3n con la aclaraci\u00f3n de sentencias es el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece lo siguiente: \u0093La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia.La providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n.\u0094. Ahora bien, en cuanto a los fallos proferidos en sede de revisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, las solicitudes de aclaraci\u00f3n de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acci\u00f3n impetrada, de manera expresa o t\u00e1cita; ii) la revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificaci\u00f3n de jurisprudencia constitucional y la interpretaci\u00f3n de los principios y derechos fundamentales. Asimismo, cabe resaltar que ni el art\u00edculo 241 Superior, ni los Decretos 2067 y 2591 de 1991, prev\u00e9n el an\u00e1lisis de todos los asuntos jur\u00eddicos que se ponen a consideraci\u00f3n de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisi\u00f3n de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u0093En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela. Por ello, la revisi\u00f3n eventual por parte de esta Corporaci\u00f3n no configura una tercera instancia en el tr\u00e1mite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional, \u00e9sta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acci\u00f3n impetrada, de manera expresa o t\u00e1cita.\u0094No obstante, esta Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que se acceda a este tipo de solicitudes.En tal virtud, se han establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaraci\u00f3n se torne procedente, a saber: i) que la solicitud sea impetrada por alguna de las partes del proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo; y iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresi\u00f3n imprecisa en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n o, si est\u00e1 en la parte motiva, que dicha expresi\u00f3n tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo. En consecuencia, la aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de lo resuelto en un fallo de tutela solamente cabe cuando el error en el que incurri\u00f3 el fallador sea de tal magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o enmendar situaciones que generan verdaderos motivos de duda, que ponen en tela de juicio la claridad de la decisi\u00f3n adoptada.III. Caso concretoDe acuerdo con lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a determinar si, en efecto, la solicitud bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare la sentencia de tutela de la referencia.En primer lugar, se observa que el peticionario act\u00faa en representaci\u00f3n de la entidad contra la que se dict\u00f3 el fallo contenido en el expediente T-4.910.243, que dio origen a la sentencia T-054 de 2017 y, en esa medida, se cumple con el requisito que exige que el requerimiento sea presentado por alguna de las partes.En cuanto a la oportunidad, se recuerda que la solicitud debe ser presentada dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, es decir, durante los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. En este caso, se observa que, de conformidad con una de las copias anexada a la solicitud de aclaraci\u00f3n y allegada a esta corporaci\u00f3n el 29 de marzo del a\u00f1o en curso, se evidencia que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 24 de marzo, por lo tanto, los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, se terminaban el mismo d\u00eda en que se radic\u00f3. As\u00ed, al haberse allegado el escrito de solicitud de aclaraci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n el 28 de marzo del corriente, se evidencia que se cumple con el requisito temporal para su presentaci\u00f3n.Ahora bien, como quiera que se encuentran satisfechos los presupuestos generales para la procedencia de la solicitud, la Sala reitera que, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la aclaraci\u00f3n de una sentencia procede cuando alg\u00fan concepto o frase genere motivo de duda. En el presente caso, el peticionario solicita que se aclare el punto tercero de la parte resolutiva, por considerarlo impreciso acorde con el cuerpo de la sentencia. Lo anterior, porque \u0093de la lectura descontextualizada, puede entenderse que la Uariv es la responsable de pago de las condenas judiciales\u0094 situaci\u00f3n que no se corresponde con los ac\u00e1pites que la sentencia trabaj\u00f3. Ahora, bajo la consideraci\u00f3n de esta Sala, resulta cierto que, en una lectura sacada de contexto, la orden tercera de la parte resolutiva puede sugerir que la responsabilidad sobre el pago de las reparaciones judiciales corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y, por ende, al Estado. Sin embargo, debe precisarse, que las providencias emitidas por esta Corporaci\u00f3n se explican en su propia parte motiva, entonces, la orden que all\u00ed se dicte, est\u00e1 directamente correlacionada con lo que en el cuerpo de la sentencia se haya sostenido. En este sentido, a lo largo de la sentencia T-054 de 2017 se estudi\u00f3 el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, para definir que existe una limitaci\u00f3n econ\u00f3mica clara, que restringe la responsabilidad subsidiaria del Estado. No obstante lo anterior, resulta prudente que se proceda a hacer la aclaraci\u00f3n en el sentido sugerido por la entidad pues, ello, se corresponde con el sentido de la decisi\u00f3n. Entonces, en raz\u00f3n a que la providencia en cuesti\u00f3n podr\u00eda generar dudas acerca del real alcance de la orden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera necesario aclarar que el punto tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-054 de 2017, se debe cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, en caso de que los haya y , de no existir estos, y de manera subsidiaria, deber\u00e1 pagarse seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011. IV. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. ACLARAR que el punto tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-054 de 2017, se debe cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas y, en caso de que dicho fondo carezca de los recursos, de manera subsidiaria, deber\u00e1 pagarse seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011. Segundo. NOTIFICAR a las partes lo contenido en la presente providencia. Tercero. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e.)ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e.) En el presente caso, y en atenci\u00f3n a lo consagrado en el art\u00edculo 15 Superior, debe aclararse que el accionante indica que ha sido v\u00edctima de amenazas contra su vida, por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n ha decidido no hacer menci\u00f3n a su identificaci\u00f3n ni a la de su n\u00facleo familiar y entorno, como medida tendiente a garantizar sus derechos. Por consiguiente, los nombres de las personas involucradas, son ficticios. Dinero que se reconoci\u00f3 de la siguiente manera: Da\u00f1o emergente: $3.635.174, Lucro cesante: $72.652.798 y Da\u00f1o moral: 61.600.000.  Hoy Unidad Administrativa para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas.  Hoy Unidad Administrativa para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. Decreto 2591 de 1991: \u0093Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. Ver tambi\u00e9n Sentencias C-577 de 2014 y C-579 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-488 de 2009. Ib\u00eddem.  Corte Constitucional, sentencia C-1490 de 2000. Sobre la CADH, ver sentencias\u00a0C- 774 de 2001, C- 802 de 2002 y T- 786 de 2003 y\u00a0C-028 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016. Sobre este punto pueden consultarse igualmente las Sentencias T-568 de 1999, C-010-00, T-1319 de 2001, C-067 de 2003 y C-038 de 2004.  Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.  Ib\u00eddem.  Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015. Art\u00edculo 18 de la Ley 104 de 1993. Art\u00edculo 10 de la ley 241 de 1995. Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015. \u0093A partir de las sentencias C-253A de 2012 y C-781 del mismo a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 3\u00b0 referente a la noci\u00f3n de v\u00edctima \u0093con ocasi\u00f3n al conflicto armado\u0094, incorpora una definici\u00f3n operativa que sirve (i) para delimitar el universo de personas beneficiarias de unas prerrogativas especiales establecidas en la Ley 1448 de 2011, (ii) es compatible con el principio de igualdad en la medida en que aquellas personas cuyos hechos victimizantes no est\u00e9n circunscritos al conflicto armado, siguen siendo acreedores de medidas ordinarias previstas en el resto del ordenamiento jur\u00eddico, (iii) la expresi\u00f3n \u0093con ocasi\u00f3n\u0094 hace alusi\u00f3n a una \u0093relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado\u0094 . (iv) La jurisprudencia constitucional ha entendido que \u0093el conflicto armado\u0094 debe interpretarse de manera amplia, as\u00ed, \u0093lejos de entenderse bajo una \u00f3ptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo espec\u00edfico de actores armados con exclusi\u00f3n de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jur\u00eddicos encargados de dar aplicaci\u00f3n concreta a la Ley 1448 de 2011\u0094 \u00a0y (v) \u0093ante la ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave de derechos humanos o de una infracci\u00f3n de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre ti tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima (Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012).\u0094 Ib\u00eddem. Comisi\u00f3n de Seguimiento y Monitoreo a la Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso de la Rep\u00fablica de 2013. Corte Constitucional, Sentencia C-775 de 2003. Ib\u00eddem. Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014.  Corte Constitucional, Sentencia C-753 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006.  Comisi\u00f3n de Seguimiento y Monitoreo a la Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso de la Rep\u00fablica 2013.  Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.  M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.  Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014.  Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013.  Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.  \u0093Por lo tanto, las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n contenidas en la presente ley, as\u00ed como todas aquellas que han sido o que ser\u00e1n implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, no implican reconocimiento ni podr\u00e1n presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a este en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Nacional, como tampoco ning\u00fan otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes.\u0094 Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  Magistrados ponentes: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.  Art\u00edculo 19 Ley 1448 de 2011 \u0093Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u0094. Sentencia T-649 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Ib\u00eddem. Ib\u00eddem Villacorta M., L. y Villacorta C., Nuevas dimensiones de Protecci\u00f3n asumidas por los Derechos Fundamentales, Dykinson, Madrid, 2013, p.101. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  Escrito allegado el 25 de noviembre de 2016, en el que solicita el pago total de la reparaci\u00f3n ordenada el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u0096Sala de Justicia y Paz- y confirmada el 7 de octubre de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Felipe , Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Fecha de Postulaci\u00f3n 8 de julio de 2008 (folios 116 a 119 del Cuaderno principal No.2) \u00a0 Jos\u00e9, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Fecha de postulaci\u00f3n: 24 de septiembre de 2007 (folios 94 a 100 Cuaderno principal N.2) Folios 215 a 219, Cuaderno principal No.2.  De conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley de Justicia y Paz el recurso de apelaci\u00f3n se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso de casaci\u00f3n. C-406 de 1996.  M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero Magistrados Ponentes: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.  M.P. Luis Ernesto Vargas M.P. Humberto Sierra Porto M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio ARTICULO 27. \u0093CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. (\u0085)En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u0094 \u00a0En el presente caso, y en atenci\u00f3n a lo consagrado en el art\u00edculo 15 Superior, debe aclararse que el accionante indica que ha sido v\u00edctima de amenazas contra su vida, por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n ha decidido no hacer menci\u00f3n a su identificaci\u00f3n ni a la de su n\u00facleo familiar y entorno, como medida tendiente a garantizar sus derechos. Por consiguiente, los nombres de las personas involucradas, son ficticios. Dinero que se reconoci\u00f3 de la siguiente manera: Da\u00f1o emergente: $3.635.174, Lucro cesante: $72.652.798 y Da\u00f1o moral: 61.600.000.  Hoy Unidad Administrativa para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas.  Hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. Auto 075 de 1999. Auto 019 de 2016. Ver tambi\u00e9n el Auto 246 de 2016. Auto 290 de 2015PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT21\u00f8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">_\u0097\u0098\u00c6<br \/>\u00c8<br \/>\u00e5<br \/>\u00ed<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">j<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ec\u00db\u00d0\u00c2\u00b7\u00a9\u009b\u0090\u0085 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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