{"id":25261,"date":"2024-06-28T18:32:39","date_gmt":"2024-06-28T18:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-055-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:39","slug":"t-055-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-17\/","title":{"rendered":"T-055-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-055\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Garant\u00eda constitucional al goce efectivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n internacional y constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Estado tiene la obligaci\u00f3n de fomentar la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado propugnar por su adecuada prestaci\u00f3n, bien sea bajo la efectivizaci\u00f3n directa del servicio (trat\u00e1ndose de educaci\u00f3n p\u00fablica) o a trav\u00e9s de instituciones educativas de car\u00e1cter privado, las cuales est\u00e1n facultadas para fundar establecimientos de acuerdo con las condiciones fijadas por el legislador y bajo la autorizaci\u00f3n y vigilancia del mismo Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Componentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASEQUIBILIDAD O DISPONIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>La asequibilidad o disponibilidad del servicio implica que el Estado est\u00e1 obligado, a:\u00a0(i)\u00a0abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas;\u00a0(ii)\u00a0crear y\/o financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema educativo y,\u00a0(iii)\u00a0invertir en recursos humanos (docentes y personal administrativo) y f\u00edsicos (infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho en otros t\u00e9rminos, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstruir el acceso al mismo. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, se ha considerado que esas condiciones de igualdad abarcan:\u00a0i)\u00a0la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de tal forma que todos tengan cabida, especialmente, los grupos m\u00e1s vulnerables;\u00a0ii)\u00a0la accesibilidad\u00a0 material o geogr\u00e1fica, que se alcanza con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnol\u00f3gicas modernas y,\u00a0iii)\u00a0la accesibilidad econ\u00f3mica, que implica la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y la instauraci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales certificadas prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por medio de las instituciones oficiales. \u00danicamente cuando enfrenten insuficiencias o limitaciones en las instituciones estatales para cumplir esta finalidad, contratar\u00e1n la prestaci\u00f3n del servicio con planteles privados que tengan experiencia y calidad. Los presupuestos de los departamentos, distritos y municipios deben anexionar los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n para educaci\u00f3n. Las entidades deben, adicionalmente, programar los recursos recibidos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto. Con esta finalidad, cada entidad territorial certificada debe cumplir con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1alada para los referidos recursos, as\u00ed como articularlos con las estrategias, objetivos y metas de su Plan de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA EDUCACION-Improcedencia por cuanto municipio no vulner\u00f3 derechos del menor al no suscribir contrato educativo con instituci\u00f3n privada, dado que la entidad cuenta con cobertura suficiente a trav\u00e9s de instituciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n cuenta con la cobertura suficiente para garantizar el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que lo requieran, a trav\u00e9s de instituciones oficiales, no est\u00e1 obligada a contratar con instituciones privadas, en la medida en que lo que se busca \u201ces fortalecer el sistema educativo p\u00fablico para que el Estado alcance cobertura del mismo y asegure su m\u00e1ximo nivel de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.759.018 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c1ngela Luc\u00eda Giraldo Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su hijo Santiago Ciro Giraldo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Municipio de Medell\u00edn-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, el cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), que confirm\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el catorce (14) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00c1ngela Luc\u00eda Giraldo Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Santiago Ciro Giraldo, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Medell\u00edn-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, presuntamente vulnerado por los demandados, al no asignarle un cupo en la modalidad de cobertura educativa en la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta \u00c1ngela Luc\u00eda Giraldo Gonz\u00e1lez que a comienzos del a\u00f1o lectivo 2016 se acerc\u00f3 a la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla, instituci\u00f3n donde su hijo Santiago Ciro Giraldo llevaba un a\u00f1o estudiando. All\u00ed le informaron que no se suscribi\u00f3 el contrato por cobertura para los grados de primaria, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda buscar el cupo en otras instituciones, tales como: H\u00e9ctor Abad G\u00f3mez, Manuel Jos\u00e9 Caicedo, Merceditas G\u00f3mez Mart\u00ednez, Santo Tom\u00e1s de Aquino, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere que las anotadas instituciones educativas quedan muy distantes de su lugar de residencia, lo cual complica el traslado de su hijo, pues debe disponer de m\u00e1s tiempo y de dinero para que el ni\u00f1o pueda asistir al colegio. Adem\u00e1s, existe un riesgo potencial para la integridad de ambos, toda vez que si optan por desplazarse a pie tendr\u00edan que pasar por plazas de vicio y sitios inseguros. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que la anterior decisi\u00f3n no tuvo en consideraci\u00f3n: los doce a\u00f1os que la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla ha prestado el servicio de cobertura educativa, que no fue consultado ning\u00fan miembro de la comunidad educativa (maestros, estudiantes y padres) y que se caus\u00f3 una grave afectaci\u00f3n a los ni\u00f1os que se beneficiaban de ese servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indica que su hijo Santiago Ciro Giraldo fue aceptado, en calidad de alumno asistente, en el grado 1\u00ba de primaria en la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicita al juez constitucional que ordene al municipio de Medell\u00edn que suspenda los actos perturbadores al derecho a la educaci\u00f3n de su hijo Santiago Ciro Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, despacho que, mediante auto de veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a los accionados para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Municipio de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Angarita Nieto, L\u00edder del Programa Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Medell\u00edn, solicita al juez de la acci\u00f3n de tutela negar el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Medell\u00edn debe garantizar el acceso a la educaci\u00f3n, en principio, a trav\u00e9s de las instituciones educativas oficiales. Solo si se demuestra la insuficiencia de estas, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 27 de la Ley 715 de 2001, podr\u00e1 \u201ccontratar la prestaci\u00f3n del servicio con entidades estatales o no estatales, que presten servicios educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad, previa acreditaci\u00f3n, con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-En el medio magn\u00e9tico CD que se anexa, se encuentra el estudio de insuficiencia educativa realizado en el municipio de Medell\u00edn 2015-2016 en el que se concluy\u00f3, entre otros aspectos, que existe \u201cuna insuficiencia para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en edad escolar regular en los Establecimientos Educativos \u00a0Oficiales de 29.848 cupos, en los niveles de transici\u00f3n (2.311), b\u00e1sica primaria (13.927), b\u00e1sica secundaria (9.904) y media (3.706), distribuidos en 11 comunas y 3 corregimientos. El municipio de Medell\u00edn propone en este documento disminuir la contrataci\u00f3n del servicio educativo en edad regular para la vigencia 2016 en un 22,46% respecto a lo contratado en 2015, lo cual es posible con el aprovechamiento de algunos espacios f\u00edsicos oficiales; sin embargo dicha contrataci\u00f3n puede disminuirse cerca del 39.8%, en caso de ser aprobado por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la solicitud de ampliaci\u00f3n de planta docente requerida para la oficializaci\u00f3n de las 11 plantas educativas propiedad del municipio. El municipio de Medell\u00edn continuar\u00e1 realizando esfuerzos permanentemente para garantizar el acceso y la permanencia al servicio educativo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y j\u00f3venes de la ciudad, buscando en el largo plazo los recursos necesarios para la construcci\u00f3n de nuevos equipamientos educativos que nos permitan paulatinamente ampliar la cobertura educativa oficial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Teniendo en cuenta el estudio de insuficiencia, el contrato por cobertura con la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla, se suscribi\u00f3 por 258 cupos para alumnos de bachillerato, los de primaria, no fueron incluidos. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el mencionado estudio, distintas instituciones educativas oficiales ubicadas en el sector cuentan con los cupos para los grados de primaria. La accionante, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, sin acudir, previamente, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn para informarse de la amplia oferta educativa que se tiene en la comuna donde reside con su hijo. De conformidad con la base de datos del SIMAT, el ni\u00f1o Santiago Ciro Giraldo no ha sido matriculado en ninguna instituci\u00f3n para el a\u00f1o lectivo 2016. \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Directora de N\u00facleo del Barrio Buenos Aires, existen cupos para el grado 1\u00ba de primaria en las siguientes instituciones educativas: La Milagrosa, Secci\u00f3n Escuela Santo Tom\u00e1s de Aquino, Merceditas G\u00f3mez Mart\u00ednez, Escuela Juan Mar\u00eda Gonz\u00e1lez y Loreto Gabriela G\u00f3mez Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Medio magn\u00e9tico CD en el que se encuentra el estudio de insuficiencia educativa realizado en el municipio de Medell\u00edn 2015-2016 (folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, concedi\u00f3 el amparo solicitado por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El a quo indic\u00f3 frente al nivel de ense\u00f1anza, que el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prev\u00e9 que la educaci\u00f3n obligatoria \u201ccomprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d, lo que significa que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educaci\u00f3n (preescolar, primaria, secundaria y superior), pero prioriza la consecuci\u00f3n m\u00ednima de un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, es decir, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de bachillerato. As\u00ed mismo, esta norma superior consagra que la educaci\u00f3n &#8220;ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad\u201d, privilegiando el logro de un m\u00ednimo de disponibilidad de la educaci\u00f3n para ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los cinco y los quince a\u00f1os en los grados ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refiri\u00f3 que el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, consagra que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y prevalente de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, por tanto, es el Estado quien debe brindarles educaci\u00f3n gratuita, permiti\u00e9ndoles el acceso y permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 que la disponibilidad o asequibilidad consiste en que \u201cdebe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente\u201d. Precisamente, la disponibilidad educativa desde su dimensi\u00f3n material, consiste en que debe ser asequible por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, f\u00edsicamente o por medio de la tecnolog\u00eda. En consecuencia, la obligaci\u00f3n del Estado es asegurar a los menores de edad, las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, a trav\u00e9s de instituciones oficiales o mediante cobertura. El plano econ\u00f3mico, se traduce en que debe estar al alcance de todos. Por ello, ha de ofrecer educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita en todos los niveles. \u00a0<\/p>\n<p>-El fallador de primera instancia advirti\u00f3 que Santiago Ciro Giraldo es un menor de edad que en el a\u00f1o lectivo de 2015 curs\u00f3 el a\u00f1o de preescolar y, actualmente, recibe clases como asistente en la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla. Lo anterior, significa que el municipio de Medell\u00edn-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n le brindaron la educaci\u00f3n gratuita a la que tiene derecho, en la modalidad de cobertura, durante el a\u00f1o lectivo mencionado, lo que denota que dicho ente territorial cumpli\u00f3 la normatividad ya referida, materializ\u00e1ndose, de este modo, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, indic\u00f3 el a quo, el municipio de Medell\u00edn-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para el a\u00f1o lectivo 2016 no contrat\u00f3 con la instituci\u00f3n educativa mencionada los cupos para el nivel de b\u00e1sica primaria, al advertir disponibilidad de los mismos en otras instituciones educativas p\u00fablicas ubicadas en el sector, situaci\u00f3n que conoci\u00f3 la madre del menor de edad y frente a la cual manifest\u00f3 la complejidad para desplazarse con el ni\u00f1o porque quedan distantes de su residencia. Para la se\u00f1ora Giraldo, esta situaci\u00f3n, le demandar\u00eda m\u00e1s tiempo de su trabajo, incurrir\u00eda en otros gastos y representar\u00eda un riesgo para la integridad de ambos, pues, si optan desplazarse a pie, tendr\u00edan que pasar por plazas de vicio y sitios inseguros. Nada de lo expuesto fue controvertido por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en estas consideraciones y en atenci\u00f3n a la prevalencia de los derechos del menor de edad a la educaci\u00f3n y a la seguridad personal y teniendo en cuenta que por su corta edad, Santiago Ciro Giraldo requiere de acompa\u00f1amiento para su desplazamiento; que su n\u00facleo familiar no cuenta con los recursos para sufragar el costo de sus estudios, ni los de transporte; que podr\u00eda, eventualmente, verse expuesto a focos de inseguridad y por lo avanzado del a\u00f1o lectivo, para el juez de primera instancia, es menester que se le brinde la continuidad en el grado 1\u00ba de primaria en la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que la dimensi\u00f3n de la accesibilidad f\u00edsica comprende la permanencia y continuidad en los estudios en una planta f\u00edsica cercana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, orden\u00f3 al municipio de Medell\u00edn que le brindara educaci\u00f3n gratuita al menor de edad Santiago Ciro Giraldo, en la modalidad de cobertura, en la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de rigor, el municipio de Medell\u00edn impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y precis\u00f3 para sustentar el recurso, adem\u00e1s de las razones esbozadas en la contestaci\u00f3n de la demanda, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla es una entidad sin \u00e1nimo de lucro cuyo objeto social est\u00e1 encaminado a la prestaci\u00f3n del servicio educativo en las modalidades preescolar, b\u00e1sica primaria, secundaria y media acad\u00e9mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La corporaci\u00f3n no fue incluida en el listado publicado el 28 de octubre de 2015 por el Instituto Colombiano de Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (ICFES) y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (puntaje superior al percentil 20), quedando por fuera del Banco de Oferentes, raz\u00f3n por la cual no fue posible contratar con el municipio de Medell\u00edn, bajo la modalidad de cobertura educativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la reuni\u00f3n efectuada en el mes de enero de 2016, en la escuela El Maestro, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Medell\u00edn inform\u00f3 que despu\u00e9s del estudio realizado y dadas las condiciones de insuficiencia y limitaciones en los establecimientos educativos, la administraci\u00f3n municipal, expidi\u00f3 el Decreto Municipal 0150 de 2016 \u201cpor medio del cual se declar\u00f3 la Urgencia Manifiesta para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en unos territorios de la ciudad\u201d. As\u00ed, mediante el Contrato N\u00ba 4600063701 de 2016, se asignaron 258 cupos en la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla para prestar el servicio de educaci\u00f3n mediante la modalidad de cobertura, con lo cual se cubri\u00f3 el 100% de los cupos demandados en la comuna N\u00ba 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, queda claro que fueron las directivas de la corporaci\u00f3n aludida, quienes en su af\u00e1n de crear necesidad en la comunidad aceptaron que los alumnos asistieran y se ubicaran en las aulas del inmueble educativo, sin estar matriculados, a sabiendas que la instituci\u00f3n no estaba apta para contratar con el ente territorial certificado (municipio de Medell\u00edn), por no alcanzar la calificaci\u00f3n exigida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en materia del servicio educativo gratuito (educaci\u00f3n por cobertura), creando falsas expectativas en esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En lo que respecta al ni\u00f1o Santiago Ciro Giraldo, la Secretar\u00eda de Medell\u00edn garantiz\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, en primer lugar, en su dimensi\u00f3n de disponibilidad o asequibilidad, toda vez que le brind\u00f3 el programa de estudio, no en una, sino en varias instituciones, a las cuales pod\u00eda acceder de forma gratuita. En segundo t\u00e9rmino, se satisfizo la accesibilidad como nota definitoria del derecho a la educaci\u00f3n, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n de la Directora de N\u00facleo, los centros educativos ofertados se ubican cerca de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se garantiz\u00f3, en este caso, la dimensi\u00f3n material del derecho a la educaci\u00f3n, pues, consultada la base de datos, existen cupos para el grado 1\u00ba de primaria en las siguientes instituciones educativas: La Milagrosa, Secci\u00f3n Escuela Santo Tom\u00e1s de Aquino, Merceditas G\u00f3mez Mart\u00ednez, Escuela Juan Mar\u00eda Gonz\u00e1lez y Loreto Garc\u00eda G\u00f3mez Carvajal. Instituciones, se resalta, se encuentran ubicadas a unas cuadras del lugar se\u00f1alado en el libelo demandatorio como residencia del mencionado menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Bajo este contexto, el municipio de Medell\u00edn, no comprende las razones para que el juez de tutela emitiera una orden encaminada a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n le asignara al ni\u00f1o en favor de quien se promueve la tutela, un cupo escolar en la corporaci\u00f3n educativa Colegio Tom\u00e1s Carrasquilla, m\u00e1xime que en la comuna N\u00ba 9 (Buenos Aires) no se han colmado los cupos disponibles en las instituciones oficiales, \u00fanico evento en el que se impondr\u00eda la obligaci\u00f3n de contratar el servicio con entidades particulares o por cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, en providencia del cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), confirm\u00f3 el fallo impugnado, por las mismas razones expuestas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), para mejor proveer, le orden\u00f3 a la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla que informara a la Sala, la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del alumno Santiago Ciro Giraldo quien fue aceptado en calidad de asistente en el grado 1\u00ba de primaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que oficiara al municipio de Medell\u00edn con el fin de que informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Cu\u00e1l fue la oferta educativa trazada para los alumnos de primaria de la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Colegio Tom\u00e1s Carrasquilla del barrio Salvador del municipio de Medell\u00edn, que no hicieron parte del contrato de cobertura suscrito con dicha entidad, particularmente, frente al alumno Santiago Ciro Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Qu\u00e9 condiciones fueron brindadas para que los alumnos a quienes les fueron reasignados sus cupos en otras instituciones educativas, diferentes al Colegio Tom\u00e1s Carrasquilla, pudieran acceder al servicio educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Municipio de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Angarita Nieto, L\u00edder del Programa Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Medell\u00edn respondi\u00f3 los requerimientos expuestos y, frente al particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Los art\u00edculos 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica disponen que le corresponde al Estado regular y ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, indic\u00f3 que el legislativo de conformidad con los art\u00edculos 151, 189 numeral 11, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, expidi\u00f3 la Ley 115 de 19941, Ley 715 de 20152 y el Decreto 1075 de 20153. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, destac\u00f3 que el art\u00edculo 27 de la Ley 715 de 2001, consagra que las entidades territoriales certificadas son responsables de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles preescolar, b\u00e1sica y media en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicci\u00f3n. En la misma disposici\u00f3n se dispone que solo cuando se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas oficiales podr\u00e1n las referidas entidades territoriales contratar con entidades sin \u00e1nimo de lucro, estatales o entidades educativas de car\u00e1cter particular, quienes, adem\u00e1s, deber\u00e1n demostrar una reconocida trayectoria e idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn conforme con lo dispuesto en el Decreto 1851 de 20154, adelant\u00f3 el procedimiento y las acciones conducentes al cumplimiento de los requisitos para la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, sustentada en el Estudio de Insuficiencia y Limitaciones (2015-2016) y en el plan Anual de Contrataci\u00f3n; cumpli\u00f3 las reglas y etapas para la conformaci\u00f3n del Banco de Oferentes e hizo el estudio por \u00e1mbito geogr\u00e1fico para definir en cada comuna los cupos escolares que no se cubren por establecimientos educativos oficiales o habilitados en dicho banco. \u00a0<\/p>\n<p>-La Administraci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn con fundamento en los resultados de los estudios y de las actuaciones desplegadas, declar\u00f3 la urgencia manifiesta, mediante el Decreto Municipal N\u00ba 1050 de 2016, lo que permiti\u00f3 contratar directamente con las instituciones educativas particulares que no cumplieron los requisitos para ser incluidas en el banco de oferentes, como ocurri\u00f3 con la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla, a quien se le adjudicaron 258 cupos para contratar en la modalidad de cobertura, como consta en el contrato N\u00ba 4600063701 de 2016 para los grados 4 a 11 con lo cual se cumpli\u00f3 con el 100% de la demanda educativa en la comuna 9 -Buenos Aires- del municipio de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn en armon\u00eda con los art\u00edculos 44 y 67 superiores y el Decreto 1851 de 2015, desarroll\u00f3 los planes necesarios para garantizar la totalidad de los cupos demandados por la poblaci\u00f3n del municipio, para la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media. Nunca se generaron falsas expectativas en dicha poblaci\u00f3n, ya que hasta tanto, no se colmaran los cupos disponibles en las instituciones oficiales, la administraci\u00f3n, por mandato legal, no pod\u00eda contratar la prestaci\u00f3n del servicio educativo con instituciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>-Destac\u00f3 que las normas que regulan el tema de la contrataci\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n con entidades particulares, consagra unos requisitos para que una instituci\u00f3n educativa haga parte del Banco de Oferentes, uno de ellos, por ejemplo, son las Pruebas Saber en los grados 3, 5, 9 y 11 adoptadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en las que se utiliza el percentil 20, presupuesto que, espec\u00edficamente, no logr\u00f3 cumplir la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla. Por esta raz\u00f3n, la administraci\u00f3n no contrat\u00f3 a esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el municipio de Medell\u00edn-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n con las ofertas educativas que le hizo a la representante del ni\u00f1o Santiago Ciro Giraldo, no solo en la instituci\u00f3n educativa Divino Salvador, sino tambi\u00e9n en las otras que ella menciona en el libelo, cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional y legal de garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. Cuesti\u00f3n diferente es que la demandante por capricho y\/o negligencia no acept\u00f3 tal ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que las directivas de la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla hayan recibido a algunos alumnos en calidad de asistentes, pues, desde el 20 de noviembre 2015, momento en que salieron los resultados del modelo percentil 20, ten\u00edan conocimiento de que la instituci\u00f3n no cumpl\u00eda con los resultados exigidos para hacer parte del Banco de oferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n convoc\u00f3 a la comunidad afectada a cinco reuniones en las que inform\u00f3 la situaci\u00f3n acaecida y concert\u00f3 los cupos educativos de 147 menores de edad en otras instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, reiter\u00f3 el escrito de oposici\u00f3n en el que transcribe apartes de la respuesta dada por la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla en otras acciones de tutela. Rememor\u00f3 que en dicho documento la directora de la mencionada entidad puso de manifiesto lo ya expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional de fecha 26 de enero de 2017, la empresa de correos 472, devolvi\u00f3 el correo dirigido a la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla con la anotaci\u00f3n \u201ccerrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, \u00c1ngela Luc\u00eda Giraldo como representante legal act\u00faa en defensa de los derechos e intereses de su hijo menor de edad, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Medell\u00edn-la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n son autoridades p\u00fablicas contra las cuales, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procede la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el municipio de Medell\u00edn-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n vulneran el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o Santiago Ciro Giraldo, al no suscribir el contrato de prestaci\u00f3n del servicio educativo por cobertura con una instituci\u00f3n no oficial y, en consecuencia, disponer su ingreso a instituciones oficiales, dada la suficiente cobertura de educaci\u00f3n p\u00fablica en la comuna en la que reside junto con su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) el car\u00e1cter fundamental del derecho al goce efectivo de la educaci\u00f3n de los menores de edad; (ii) componentes estructurales del derecho a la educaci\u00f3n; (iii) marco normativo de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, espec\u00edficamente, en las entidades territoriales; y, iv) se analizar\u00e1 el caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter fundamental del derecho al goce efectivo de \u00a0la educaci\u00f3n de los menores de edad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho a la educaci\u00f3n y la importancia de su protecci\u00f3n han sido abordados por la regulaci\u00f3n internacional y nacional, as\u00ed como por la jurisprudencia constitucional5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano internacional se debe tener en cuenta dentro de la normativa que trata esta garant\u00eda: la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y el Protocolo adicional de San Salvador (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos)6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco internacional, tambi\u00e9n debe considerarse lo expuesto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Observaci\u00f3n General No. 13) en la que se estructur\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, como un instrumento7 que \u201cpermite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 53\/243 de 1999 consagr\u00f3 que \u201c[l]a educaci\u00f3n a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de particular importancia la educaci\u00f3n en la esfera de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de su consagraci\u00f3n en el texto superior, cabe destacar el art\u00edculo 67, que consagra el car\u00e1cter constitucional de la educaci\u00f3n, inherente al ser humano; el art\u00edculo 68, que lo considera como un servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social cuyo responsables son el Estado, la sociedad y la familia; el art\u00edculo 69, que garantiza la autonom\u00eda universitaria, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y el acceso a la educaci\u00f3n superior y, por \u00faltimo; el art\u00edculo 366, que establece la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en materia de educaci\u00f3n como un objetivo fundamental del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, se puede precisar que la educaci\u00f3n es un derecho de m\u00faltiple proyecci\u00f3n, por cuanto pertenece a las siguientes categor\u00edas: fundamental, prestacional, colectivo, econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, la Carta Magna le ha asignado el car\u00e1cter de derecho-deber que exige el cumplimiento de las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias por parte de los educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, la educaci\u00f3n no puede predicarse como un derecho absoluto. En efecto, este tribunal, \u00a0ha se\u00f1alado que puede ser objeto de limitaciones razonables y proporcionadas, solo si est\u00e1n orientadas a satisfacer otros principios de car\u00e1cter constitucional, y siempre y cuando no se desvirt\u00faen los componentes esenciales protegidos por el texto superior, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este orden de ideas, por ejemplo, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ser interpretado, de manera arm\u00f3nica, con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, el cual reconoce el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os, cuyas garant\u00edas prevalecen sobre las de los dem\u00e1s y, por ende, requieren de una protecci\u00f3n preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tenemos que como el derecho aludido, se encuentra consagrado dentro del cap\u00edtulo segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pertenece a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los cuales son de \u00edndole prestacional, por cuanto, para su efectivo desarrollo y cumplimiento, es necesario que el Estado provea recursos y establezca las condiciones en que se suministran. Sin embargo, esta Corte, sin desconocer dicha faceta que implica frente al Estado el compromiso de desarrollar actividades regulares y continuas dirigidas a satisfacer las necesidades p\u00fablicas y la obligaci\u00f3n de vigilar e inspeccionar la educaci\u00f3n, ha reconocido el car\u00e1cter fundamental de la educaci\u00f3n, traducido en garantizar la cobertura y acceso de la comunidad al sistema educativo, porque, entre otros aspectos, con ello se materializan los fines del Estado y los compromisos asumidos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al car\u00e1cter de derecho colectivo, este se fundamenta en que la educaci\u00f3n es un mecanismo para conseguir y asegurar las finalidades sociales, como por ejemplo, la productividad, la capacidad de competencia y la integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es un derecho econ\u00f3mico, social y cultural que permite a las personas desarrollar plena y eficazmente sus garant\u00edas pol\u00edticas y civiles, es decir, se erige como un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos, tales como, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. Ello porque la educaci\u00f3n posibilita \u00a0el desarrollo arm\u00f3nico con el entorno. Adicionalmente, est\u00e1 inescindiblemente ligada con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesi\u00f3n u oficio, por su relaci\u00f3n con la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de las personas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, constituye un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado y, por ende, le es aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico que establece la ley (art. 365 C.P.), lo cual se ve reflejado en que el Estado debe regular y ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n p\u00fablica y privada, en aras de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo10. Debe advertirse, en este punto, que como servicio puede ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, o por comunidades organizadas o particulares, pero siempre bajo la supervisi\u00f3n y control de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la educaci\u00f3n es una herramienta vital para el desarrollo integral y sostenible de las naciones. Por ello, ha llegado a considerarse como el factor m\u00e1s importante de prosperidad, inclusi\u00f3n social e igualdad material; es un derecho y servicio esencial para la existencia real de un Estado Social de derecho. Su envergadura es incuestionable, toda vez que, se encuentra relacionado con la erradicaci\u00f3n de la pobreza y el desarrollo humano. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, es deber del Estado propugnar por su adecuada prestaci\u00f3n, bien sea bajo la efectivizaci\u00f3n directa del servicio (trat\u00e1ndose de educaci\u00f3n p\u00fablica) o a trav\u00e9s de instituciones educativas de car\u00e1cter privado, las cuales est\u00e1n facultadas para fundar establecimientos de acuerdo con las condiciones fijadas por el legislador y bajo la autorizaci\u00f3n y vigilancia del mismo Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Componentes estructurales del derecho a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos por el Comit\u00e9 int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13, que hace referencia al contenido normativo del art\u00edculo 13 del Pacto, sobre los prop\u00f3sitos de la educaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha admitido que el derecho a la educaci\u00f3n abarca cuatro dimensiones de contenido patrimonial, a saber: (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que se traduce en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para quienes demanden su ingreso al sistema educativo. Adem\u00e1s, implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de evitar a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversi\u00f3n en infraestructura para la prestaci\u00f3n de este servicio; (ii) la adaptabilidad, traducida en la necesidad de que la educaci\u00f3n se acompase a las necesidades y exigencias de los educandos y que se garantice la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) la aceptabilidad, que se refiere a la necesidad de asegurar la calidad de la educaci\u00f3n, por ejemplo, verificando que exista una planta m\u00ednima de docentes que permita cubrir las necesidades de educaci\u00f3n de todo ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente y, por \u00faltimo; (iv) la accesibilidad, la cual puede explicarse como la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de permitir el acceso al servicio a nivel geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, la asequibilidad o disponibilidad del servicio implica que el Estado est\u00e1 obligado, a: (i) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas; (ii) crear y\/o financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema educativo y, (iii) invertir en recursos humanos (docentes y personal administrativo) y f\u00edsicos (infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la prestaci\u00f3n del servicio12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la dimensi\u00f3n de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho en otros t\u00e9rminos, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstruir el acceso al mismo. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, se ha considerado que esas condiciones de igualdad abarcan: i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de tal forma que todos tengan cabida, especialmente, los grupos m\u00e1s vulnerables; ii) la accesibilidad \u00a0material o geogr\u00e1fica, que se alcanza con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnol\u00f3gicas modernas y, iii) la accesibilidad econ\u00f3mica, que implica la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y la instauraci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita13. \u00a0<\/p>\n<p>Estos compromisos guardan relaci\u00f3n con el inciso 5 del art\u00edculo 67 Superior, seg\u00fan el cual el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo y el art\u00edculo 68 que reconoce el derecho de los particulares de fundar establecimientos \u00a0educativos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las obligaciones (ii) y (iii), la Corte, en la Sentencia T-533 de 200914, las distingui\u00f3 en la forma como el Estado debe cumplir su compromiso de asequibilidad de acuerdo con: (a) el nivel de ense\u00f1anza y seg\u00fan (b) el titular del derecho, criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela al analizar si en un caso concreto se ha violado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n por incumplimiento de este par\u00e1metro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la mencionada sentencia, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con el nivel de ense\u00f1anza que de conformidad con el art\u00edculo 67 Superior, la educaci\u00f3n obligatoria \u201ccomprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. Esta disposici\u00f3n constitucional se traduce en que si bien el Estado tiene la obligaci\u00f3n de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educaci\u00f3n (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecuci\u00f3n de un m\u00ednimo: un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, correspondiendo esto \u00faltimo a cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta priorizaci\u00f3n no coincide con lo estipulado en algunos tratados internacionales \u00a0ratificados por Colombia. Por ejemplo, en los art\u00edculos 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales16 y del Pacto de San Salvador17, se limita la obligatoriedad de la educaci\u00f3n a la primaria, lo que excluye al nivel preescolar y a los cuatro a\u00f1os de secundaria que est\u00e1n contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Id\u00e9ntica disposici\u00f3n contiene el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la diferencia, entre una norma constitucional y una de car\u00e1cter \u00a0internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, se debe resolver de acuerdo con el principio de la favorabilidad, conforme al cual \u201cel int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos\u201d19, que en este caso es la norma superior, el compromiso de asequibilidad del Estado colombiano frente a la educaci\u00f3n se predica respecto de todos los niveles educativos, \u00a0desde el preescolar hasta el superior, pero con primac\u00eda de un m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria, a partir del cual se debe avanzar progresivamente hacia la asequibilidad \u00a0incorporando, cada vez, \u00a0m\u00e1s a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del titular del derecho, seg\u00fan art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n \u201cser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad\u201d, lo cual\u00a0 no significa que el Estado colombiano no tenga el compromiso de hacer asequible la educaci\u00f3n para \u00a0las personas de todas las edades en todos los niveles educativos, sino que, se hace \u00e9nfasis en el logro de un m\u00ednimo: disponibilidad de la educaci\u00f3n para ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los cinco y los quince a\u00f1os en los grados de educaci\u00f3n mencionados: un a\u00f1o de preescolar, primaria y cuatro a\u00f1os de secundaria. A partir de este m\u00ednimo el Estado tiene el deber de avanzar de una forma progresiva hacia la asequibilidad de la educaci\u00f3n de las dem\u00e1s personas en los dem\u00e1s grados educativos20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Marco normativo de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, espec\u00edficamente, en las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 67 superior las entidades territoriales y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tienen el deber de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo 44 ibidem, a las mismas entidades les asiste el deber constitucional de garantizarles a las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, establecimientos apropiados y el acceso digno a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, este deber general incluye unas obligaciones de tipo presupuestal y de planeaci\u00f3n para las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7.1. del art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001, respecto de los municipios certificados, dispone que les corresponde la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad y la organizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio en su jurisdicci\u00f3n en los t\u00e9rminos definidos en la citada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley 715 de 2001, Ley 1176 de 2007, Decreto 1075 de 2015 y Decreto 1851 de 2015, las entidades territoriales certificadas prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por medio de las instituciones oficiales. \u00danicamente cuando enfrenten insuficiencias o limitaciones en las instituciones estatales para cumplir esta finalidad, contratar\u00e1n la prestaci\u00f3n del servicio con planteles privados que tengan experiencia y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si la entidad territorial encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n cuenta con la cobertura suficiente para garantizar el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que lo requieran, no debe contratar con las instituciones privadas. Esta f\u00f3rmula resulta coherente con prop\u00f3sitos constitucionales relacionados con la destinaci\u00f3n eficiente de los recursos p\u00fablicos. En principio, los recursos econ\u00f3micos que el Estado distribuye a la educaci\u00f3n deben dirigirse a la red p\u00fablica, no a las instituciones privadas. As\u00ed las cosas, cuando existen instituciones p\u00fablicas id\u00f3neas para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, salvo que medie una fuerte justificaci\u00f3n, los dineros no se deben destinar a colegios no oficiales. De esta manera, adem\u00e1s, se fortalecen los centros educativos p\u00fablicos para la construcci\u00f3n o mejoramiento de instalaciones, bibliotecas y otros elementos necesarios para el goce efectivo del derecho21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 84 de la Ley 715 de 2001, los presupuestos de los departamentos, distritos y municipios deben anexionar los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n para educaci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 89 de la misma normatividad, las entidades deben, adicionalmente, programar los recursos recibidos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto. Con esta finalidad, cada entidad territorial certificada debe cumplir con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1alada para los referidos recursos, as\u00ed como articularlos con las estrategias, objetivos y metas de su Plan de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la ley tambi\u00e9n consagr\u00f3 deberes de coordinaci\u00f3n necesarios para garantizar el mandato constitucional orientado a asegurar la prestaci\u00f3n adecuada de la educaci\u00f3n y el mantenimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo. Particularmente, los municipios certificados, tienen los siguientes deberes que implican actividades de coordinaci\u00f3n con la Naci\u00f3n, los departamentos y las instituciones educativas de su jurisdicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de conformidad con las necesidades del servicio entendida como poblaci\u00f3n atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulaci\u00f3n nacional sobre la materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Administrar el Sistema de Informaci\u00f3n Educativa Municipal o Distrital y suministrar la informaci\u00f3n al departamento y a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el Decreto 1851 de 2015 &#8220;Por el cual se reglamenta la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un cap\u00edtulo del Decreto 1075 de 2015&#8221; subrog\u00f3 el Cap\u00edtulo 3 del Decreto 1075 de 2015 y reglament\u00f3 lo concerniente a la contrataci\u00f3n del servicio educativo cuando las entidades territoriales demuestren \u201climitaci\u00f3n\u201d o insuficiencia en los establecimientos educativos oficiales. La secci\u00f3n tercera de la normatividad establece que para suscribir los contratos con instituciones privadas, se debe conformar un Banco de Oferentes, que deben cumplir con requisitos de experiencia e idoneidad, entre otros. Las instituciones deben acreditar (i) al menos 5 a\u00f1os de experiencia en la prestaci\u00f3n del servicio educativo; (ii) que en las pruebas del ICFES, correspondientes a las pruebas de Estado SABER 3, 5, 9 y 11 hayan alcanzado puntajes superiores al percentil 35 en las \u00e1reas de lenguaje y matem\u00e1ticas, comparados con las instituciones de la misma entidad territorial22. El par\u00e1grafo transitorio se\u00f1ala que para el Banco de Oferentes del a\u00f1o 2015, las instituciones deber\u00e1n demostrar que en las pruebas de Estado obtuvieron un puntaje superior al percentil 20 en relaci\u00f3n con los colegios de la misma entidad territorial23. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Luc\u00eda Giraldo Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Santiago Ciro Giraldo, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Medell\u00edn-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, presuntamente vulnerado por los demandados, al no suscribir el contrato de prestaci\u00f3n del servicio educativo por cobertura con una instituci\u00f3n no oficial y, en consecuencia, disponer su ingreso a instituciones oficiales, dada la suficiente cobertura de educaci\u00f3n p\u00fablica en la comuna en la que reside junto con su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades municipales manifestaron que el art\u00edculo 27 de la Ley 715 de 2001, dispone que solo cuando enfrenten insuficiencias o limitaciones en las instituciones estatales para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n se podr\u00e1 contratar la prestaci\u00f3n del servicio con planteles privados que tengan experiencia y calidad. As\u00ed mismo, destacaron que en ese mismo sentido el Decreto 1851 de 2015 estableci\u00f3 los requisitos que deb\u00edan reunir las instituciones educativas no oficiales para ser contratadas por la entidad territorial. Uno de ellos, es precisamente, el que examina la calidad de la instituci\u00f3n educativa y exige tener un puntaje superior al percentil 20 en las pruebas de Estado Saber. Verificado dicho puntaje, la instituci\u00f3n es habilitada en el Banco de Oferentes para, posteriormente, contratar con el municipio, presupuesto que no cumpli\u00f3 el colegio mencionado. Advirti\u00f3 que, en el caso espec\u00edfico, a quien funge como representante del ni\u00f1o, se le ofreci\u00f3 una amplia oferta educativa en instituciones ubicadas en el sector donde residen. Sin embargo, ella prefiri\u00f3 promover el amparo constitucional, sin acudir previamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que las instituciones educativas ofertadas para Santiago Ciro Giraldo, se ubican distantes de su lugar de residencia, raz\u00f3n por la cual, en atenci\u00f3n a la prevalencia de los derechos del menor de edad a la educaci\u00f3n y a la seguridad personal y teniendo en cuenta que por su corta edad, el ni\u00f1o requiere de acompa\u00f1amiento para su desplazamiento; que su n\u00facleo familiar no cuenta con los recursos para sufragar el costo de sus estudios, ni los de transporte; que podr\u00eda, eventualmente, verse expuesto a focos de inseguridad y por lo avanzado del a\u00f1o lectivo, es menester que se le brinde la continuidad en el grado 1\u00ba de primaria en la corporaci\u00f3n educativa colegio Tom\u00e1s Carrasquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Con el material probatorio allegado al plenario, se comprueban los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el estudio de insuficiencia y limitaciones para la vigencia 2016, realizado en el municipio de Medell\u00edn, 4.882 cupos quedaban sin atender. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se explica porque de \u00a0los \u00a035.554 cupos existentes en el a\u00f1o 2015 -objeto de contrataci\u00f3n del servicio educativo por cobertura-: 15.944 cupos ser\u00edan atendidos por el Banco de Oferentes; 5.184 -pasar\u00edan de cobertura contratada a la cobertura oficial-; 853 cupos -se encasillar\u00edan dentro del marco de necesidades educativas especiales-; 8.691 cupos estar\u00edan en proceso de sustituci\u00f3n contractual (oficializaci\u00f3n de plantas f\u00edsicas), quedando 4.882 cupos sin cobertura alguna. \u00a0<\/p>\n<p>-En estos t\u00e9rminos, en el municipio de Medell\u00edn, se configur\u00f3 una situaci\u00f3n de insuficiencia para la prestaci\u00f3n del servicio educativo de manera directa. En efecto, despu\u00e9s de agotar las posibilidades para atender la demanda de cupos escolares en instituciones de car\u00e1cter oficial o por v\u00eda de contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio con operadores habilitados en el Banco de Oferentes, subsidio a la demanda o por contratos para la promoci\u00f3n e implementaci\u00f3n de estrategias de desarrollo pedag\u00f3gico celebrados con iglesias o confesiones religiosas, quedaron 4.882 cupos sin atender. \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde de Medell\u00edn, profiri\u00f3 el Decreto N\u00ba 0150 de 201624 y declar\u00f3 la urgencia manifiesta en los siguientes territorios del municipio: comunas 1. Popular; 3.Manrique; 7. Robledo; 8.Villa Hermosa; 9. Buenos Aires; 10. La Candelaria y13. San Javier, otorgando la posibilidad de contratar directamente para la vigencia de 2016 con establecimientos de car\u00e1cter privado localizados en dichas comunas y que contaran con trayectoria, experiencia en la prestaci\u00f3n del servicio y con licencia de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado decreto, celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n del servicio educativo con la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla, ubicada en la comuna 9. Buenos Aires del Barrio El Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del objeto de dicho contrato es la de brindar la prestaci\u00f3n del servicio educativo hasta de 258 estudiantes en edad escolar para los grados 4\u00ba y 5\u00ba de b\u00e1sica primaria; 6\u00ba, 7\u00ba,8\u00ba y 9\u00ba de b\u00e1sica secundaria y, 10\u00ba y 11\u00ba de media acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el grado 1\u00ba de primaria, de conformidad con el escrito de oposici\u00f3n, sustentado en la informaci\u00f3n de la Directora de N\u00facleo del Barrio Buenos Aires, exist\u00edan cupos en las siguientes instituciones educativas: La Milagrosa, Secci\u00f3n Escuela Santo Tom\u00e1s de Aquino, Merceditas G\u00f3mez Mart\u00ednez, Escuela Juan Mar\u00eda Gonz\u00e1lez y Loreto Gabriela G\u00f3mez Carvajal, instituciones que seg\u00fan la se\u00f1ora Giraldo est\u00e1n muy distantes del lugar de su residencia (la direcci\u00f3n de la misma no fue suministrada por la demandante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa a esta oferta educativa, se advierte que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn hizo un estudio por \u00e1mbito geogr\u00e1fico para definir en cada comuna los cupos escolares que no se cubren por establecimiento educativos oficiales o habilitados en el Banco de Oferentes 2016-2018 ubicados en dichos \u00e1mbitos, as\u00ed como la proyecci\u00f3n de posibilidades de distribuci\u00f3n de esos cupos en establecimientos educativos en otros contextos geogr\u00e1ficos frente a lo cual se concluy\u00f3 la inviabilidad de esta estrategia dados los riesgos para la integridad f\u00edsica y seguridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes del municipio25. Estudio que fue socializado con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan registro del Sistema Integrado de Matr\u00edculas -SIMAT-, aportado en sede de revisi\u00f3n, el ni\u00f1o Santiago Ciro Giraldo aparece como matriculado en la corporaci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla en el a\u00f1o lectivo 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que habiendo concluido el a\u00f1o lectivo 2016 y cursado el menor de edad, Santiago Ciro Giraldo, sus estudios en el grado 1\u00ba de primaria en la instituci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla durante el mismo, ya no procede un pronunciamiento de fondo que desconozca esta situaci\u00f3n ya consumada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, conforme la normatividad que regula la materia26, es claro que si la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n cuenta con la cobertura suficiente para garantizar el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que lo requieran, a trav\u00e9s de instituciones oficiales, no est\u00e1 obligada a contratar con instituciones privadas, en la medida en que lo que se busca \u201ces fortalecer el sistema educativo p\u00fablico para que el Estado alcance cobertura del mismo y asegure su m\u00e1ximo nivel de protecci\u00f3n\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra que no se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n cuando una entidad territorial certificada adelanta el procedimiento y las acciones conducentes al cumplimiento de los requisitos para la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo y decide no contratar con entidades educativas no oficiales porque no se demostr\u00f3 insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas de car\u00e1cter oficial. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, adem\u00e1s, debe destacarse que la demandante, sin acudir previamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn con el fin de viabilizar el cupo educativo de su menor hijo, Santiago Ciro Giraldo, promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional para exigir que el ni\u00f1o fuera matriculado en una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter particular que no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos para ser incluida en el Banco de Oferentes como son las Pruebas Saber (puntaje superior al percentil 20), pero que dada la urgencia manifiesta declarada, mediante el Decreto 0150 de 201628, fue contratada para brindar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en grados diferentes al requerido por su hijo. Grado que, como qued\u00f3 expuesto, fue ofertado en otras instituciones educativas oficiales del sector, previo estudios de seguridad, costos ambientales y de movilidad y costos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo judicial proferido, en segunda instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, el cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el catorce (14) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR por las razones expuestas en esta sentencia, el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Santiago Ciro Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela del cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el catorce (14) de marzo esa misma anualidad, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR por las razones expuestas en esta sentencia, el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Santiago Ciro Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-055\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Debi\u00f3 ordenarse a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, previa comunicaci\u00f3n con la progenitora del ni\u00f1o, que iniciara los tr\u00e1mites para matricular al menor de edad en un colegio oficial cercano a su residencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.759.018 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1ngela Luc\u00eda Giraldo Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su hijo Santiago Ciro Giraldo contra el Municipio de Medell\u00edn &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: suscripci\u00f3n por parte de las entidades territoriales de contratos de prestaci\u00f3n del servicio educativo por cobertura en instituciones no oficiales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 3 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n de la Sala consistente en negar el amparo, pues considero que en este caso la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del menor de edad al no suscribir el contrato de prestaci\u00f3n del servicio educativo por cobertura con una instituci\u00f3n no oficial, dada la suficiente cobertura de educaci\u00f3n p\u00fablica en el barrio en el cual el ni\u00f1o Santiago Ciro Giraldo reside junto con su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, debo puntualizar mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, al resolver el caso concreto, no se hace referencia a la situaci\u00f3n actual del menor de edad, quien deber\u00eda encontrarse matriculado en la instituci\u00f3n no oficial Tom\u00e1s Carrasquilla para el a\u00f1o lectivo 2017, en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n del juez de instancia que ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y orden\u00f3 al ente territorial suscribir el contrato educativo con ese colegio particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, estimo que, para ser consecuente con lo decidido en esta sentencia, debi\u00f3 ordenarse a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, previa comunicaci\u00f3n con la progenitora del ni\u00f1o, que iniciara los tr\u00e1mites para matricular al menor de edad en un colegio oficial cercano a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, es preciso aclarar que una circunstancia determinante para que se adoptara la decisi\u00f3n mayoritaria es la evidencia de que la instituci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla no era apta para contratar con el municipio de Medell\u00edn, porque no hab\u00eda alcanzado la calificaci\u00f3n exigida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en materia del servicio educativo gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque el menor de edad hubiera iniciado el ciclo en la instituci\u00f3n mencionada, el juez de tutela no puede ordenar su permanencia debido a que, de hacerlo, vulnerar\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho alusi\u00f3n a la Observaci\u00f3n General No. 1329 del Comit\u00e9 DESC30, con el fin de definir el contenido del derecho a la educaci\u00f3n. En este instrumento se identificaron cuatro aspectos que deben ser observados para la plena realizaci\u00f3n del derecho, a saber: a) disponibilidad; b) accesibilidad; c) aceptabilidad; y d) adaptabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aceptabilidad implica que los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. En consecuencia, se evidencia que ante la calificaci\u00f3n deficiente del servicio prestado por la instituci\u00f3n educativa Tom\u00e1s Carrasquilla, no es posible ordenar que sea este colegio el que preste el servicio, pues tal decisi\u00f3n no garantizar\u00eda las condiciones m\u00ednimas en materia de ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en este caso es necesario resaltar que estaba probado que la oferta p\u00fablica era suficiente, y por lo tanto deb\u00eda preferirse el colegio p\u00fablico al privado. En particular, en su respuesta el municipio demostr\u00f3 que la Secretar\u00eda de Medell\u00edn garantiz\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, pues el ni\u00f1o tuvo la oportunidad de matricularse en varias instituciones a las cuales pod\u00eda acceder de forma gratuita, en particular, en centros educativos oficiales cercanos a su residencia en los cuales hab\u00eda cupos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es preciso aclarar que, debe preferirse la educaci\u00f3n oficial sobre la contrataci\u00f3n con instituciones educativas privadas. Sin embargo, cuando se demuestra insuficiencia de los establecimientos educativos estatales para prestar el servicio de educaci\u00f3n, las entidades territoriales tienen facultades para celebrar contratos con colegios particulares para prestar el servicio. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha establecido31 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando cambian las circunstancias que dan origen a la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo por parte de las entidades territoriales con instituciones educativas particulares, el Estado puede modificar la situaci\u00f3n particular de quienes ven\u00edan asistiendo a las instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La modificaci\u00f3n de las circunstancias de un estudiante en particular, debe hacerse con observancia del principio de progresividad y el derecho al debido proceso. Es decir, dentro del marco reglamentario de la contrataci\u00f3n y con observancia de los principios constitucionales de la confianza leg\u00edtima y el respeto del acto propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso estaba probado que el municipio de Medell\u00edn celebr\u00f3 un convenio con la instituci\u00f3n privada Tom\u00e1s Carrasquilla, y tras haber verificado la calificaci\u00f3n deficiente, desarroll\u00f3 los planes necesarios para garantizar la totalidad de los cupos demandados por la poblaci\u00f3n del municipio, con instituciones oficiales. En ese sentido, el municipio garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de colegios oficiales, los cuales deben preferirse sobre los colegios privados. Espec\u00edficamente, en el tr\u00e1nsito de un a\u00f1o lectivo a otro, el municipio garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso del ni\u00f1o Santiago Ciro Giraldo, quien tuvo la oportunidad de matricularse en colegios oficiales ubicados en la Comuna 9 de Medell\u00edn, a pesar de que su madre decidi\u00f3 que siguiera asistiendo al colegio Tom\u00e1s Carrasquilla. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto con respecto a la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;Por el cual se reglamenta la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un cap\u00edtulo del Decreto 1075 de 2015&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5En este ac\u00e1pite se reitera, ampliamente, la sentencia T-666 del 24 de septiembre de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-087 de 15 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase, la Sentencia T-008 de 22 de enero de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8V\u00e9anse, entre otras, la sentencia T-966 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>9V\u00e9ase, entre otras, la sentencia T-659 de 23 de agosto de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase, la sentencia T-087 de 15 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>11V\u00e9ase, sentencia T-611 de 16 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9anse, sentencias T 787 de 2006, T-550 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13V\u00e9ase, sentencia T-743 de octubre 23 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Humberto Antonio \u00a0Sierra porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9anse, sentencias T-263 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. (\u2026) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cArt\u00edculo 13. 1.\u00a0\u00a0\u00a0 Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n (\u2026) 3.\u00a0Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9anse, sentencia T-1319 de 2001 y sentencia T-263 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-163 de 2007, la Corte consider\u00f3 que \u00a0el l\u00edmite superior debe ser entendido hasta los 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-523 de septiembre 21 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 2.3.1.3.3.7. del Decreto 1851 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En este ac\u00e1pite, se reiter\u00f3, ampliamente, la Sentencia T-273 de mayo 6 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor medio del cual se declara la urgencia manifiesta para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en unos territorios de la ciudad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, seg\u00fan la parte considerativa del Decreto 0150 de 2016 \u201cpor medio del cual se declara la urgencia manifiesta para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en unos territorios de la ciudad\u201d, se tuvieron en cuenta las condiciones geogr\u00e1ficas de estos territorios, las dificultades de desplazamiento y disputas entre actores delincuenciales que no viabilizan en todos los casos la movilizaci\u00f3n de estudiantes entre barrios y comunas para ser beneficiarios del servicio educativo en otras territorialidades, adem\u00e1s, de los costos ambientales y de movilidad que representan aproximadamente 316 nuevas rutas escolares, as\u00ed como los costos econ\u00f3micos que afectan la eficiencia en el uso de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 715 de 2001, Ley 1176 de 2007, Decreto 1075 de 2015 y Decreto 1851 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-523 de septiembre 21 de 2016, M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor medio del cual se declara la urgencia manifiesta para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en unos territorios de la ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este instrumento el Comit\u00e9 interpret\u00f3 el numeral primero del art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>30 El Comit\u00e9 DESC es el \u00f3rgano autorizado para interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales La funci\u00f3n interpretativa de este \u00f3rgano es ejercida a trav\u00e9s de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, s\u00ed forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al art\u00edculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencia T-698 de 2010; M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-055\/17 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Garant\u00eda constitucional al goce efectivo\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n internacional y constitucional\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Estado tiene la obligaci\u00f3n de fomentar la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Es deber del Estado propugnar por su adecuada prestaci\u00f3n, bien sea bajo la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}