{"id":25262,"date":"2024-06-28T18:32:39","date_gmt":"2024-06-28T18:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-056-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:39","slug":"t-056-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-17\/","title":{"rendered":"T-056-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-056\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Caso de agenciada que se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro Individual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Resulta procedente la acci\u00f3n de tutela frente a las controversias o tr\u00e1mites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensi\u00f3n de vejez, la devoluci\u00f3n de saldos, o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el m\u00ednimo vital, petici\u00f3n, debido proceso y seguridad social, siempre que del an\u00e1lisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia excepcional de tutela para liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en los eventos en los cuales se discute la liquidaci\u00f3n o la emisi\u00f3n de un bono pensional, ha se\u00f1alado que siempre que este tr\u00e1mite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, y, en consecuencia, un medio para preservar el m\u00ednimo vital, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema. Doctrinalmente han sido definidos como \u201cun valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inici\u00f3 su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en raz\u00f3n de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsi\u00f3n que asumen el pago de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Clases\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES TIPO A-Definici\u00f3n\/BONOS PENSIONALES TIPO A-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>Bono tipo A, es el bono que le corresponde a quien se traslada del r\u00e9gimen de pensiones de prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual. Presentan dos modalidades: Modalidad 1, que corresponde a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 despu\u00e9s del 30 de junio de 1992, y la Modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 antes del 1\u00ba de julio de 1992. Los bonos pensionales tipo A, ser\u00e1n expedidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de la selecci\u00f3n o traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, siempre y cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a 5 a\u00f1os. Cuando el tiempo en la \u00faltima entidad pagadora de pensiones sea inferior a 5 a\u00f1os, el bono pensional ser\u00e1 expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor n\u00famero de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Etapas administrativas que deben cumplirse para su liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformaci\u00f3n de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional; (iii) aceptaci\u00f3n por parte del afiliado de la liquidaci\u00f3n provisional; (iv) emisi\u00f3n; (v) expedici\u00f3n; (vi) redenci\u00f3n y (vii) pago del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El bono pensional solicitado fue emitido y redimido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones reliquidar pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con bono pensional emitido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.752.970 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Dar\u00edo Acevedo G\u00e1mez actuando como agente oficioso de Amparo Duque Su\u00e1rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Porvenir S.A., Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP- y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el tres (3) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), que confirm\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral, el veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Acevedo G\u00e1mez, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A., el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP- y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los demandados, al no emitir y redimir su bono pensional y en consecuencia, no reliquidar el valor de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el agente oficioso que la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez, de 64 a\u00f1os de edad, el 19 de septiembre de 2005, fue diagnosticada con un \u201ctumor carcinoide en el intestino delgado\u201d1, por el que, actualmente, se encuentra hospitalizada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere que la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones 1.272 semanas de las cuales 698 fueron en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y 574 en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual se traslad\u00f3 el 1 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que el 12 de septiembre de 2013, Porvenir S.A. le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez, a partir del 1 de diciembre de 2012, por valor de $645.943. Dicho monto fue calculado con el capital acumulado en su cuenta individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En desacuerdo con lo anterior, el 16 de septiembre de 2013, la agenciada solicit\u00f3 a Porvenir S.A. la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, pues para calcularla no se tuvo en cuenta el valor del bono pensional que se gener\u00f3 al trasladarse del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 19 septiembre de 2013, Porvenir S.A le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Amparo Duque que su pensi\u00f3n ser\u00eda reliquidada cuando se acreditara el bono pensional en su cuenta individual. As\u00ed mismo, le indic\u00f3 que por incluir su historia laboral un v\u00ednculo laboral con el sector p\u00fablico era necesario que la entidad correspondiente, en este caso, el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP-, certificara dicha relaci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con la Circular 13 de 2007 de los Ministerios de Hacienda y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Aduce que el 14 de julio de 2014, PORVENIR S.A. le comunic\u00f3 a la agenciada que la emisi\u00f3n del bono estaba detenida porque \u201cFONCEP objet\u00f3 los tiempos ISS con el empleador OSPINAS Y CIA SA. As\u00ed: En la Historia Laboral Oficial aparece fecha de retiro 20\/07\/1998; el FONCEP validando ante Colpensiones reporta solo 11 d\u00edas del mes de julio de 1998.\u201d Por lo anterior, PORVENIR S.A. le solicit\u00f3 a Colpensiones la aclaraci\u00f3n de dicha inconsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el 28 de abril de 2015, le inform\u00f3 a la agenciada que la expedici\u00f3n de su bono pensional estaba pendiente porque BOGOTA DISTRITO CAPITAL no hab\u00eda reconocido su cuota parte. De igual manera, le advirti\u00f3 que en la \u00faltima liquidaci\u00f3n presentada por la AFP PORVENIR se evidenci\u00f3 un v\u00ednculo laboral que no fue reportado por Colpensiones, que gener\u00f3 un cambio en la proporci\u00f3n del valor de los cupones que cada uno de los contribuyentes debe reconocer y pagar. Por lo anterior, le sugiere que solicite a la AFP PORVENIR la revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de su historia laboral y, una vez est\u00e9 de acuerdo con la nueva liquidaci\u00f3n provisional, autorice, de forma escrita, a la AFP PORVENIR para que solicite, nuevamente, la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Sostiene que han pasado 3 a\u00f1os desde que le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez a su agenciada, no obstante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no ha sido emitido el bono pensional, a pesar de que lo ha solicitado, en varias oportunidades, ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Porvenir S.A. y el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP-. Lo anterior, vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez, toda vez que, el monto de su mesada pensional, actualmente, es de $736.682 y sus gastos, al contrario, ascienden a $3.000.000. As\u00ed pues, afirma que con la demora en la emisi\u00f3n del mencionado bono y por consiguiente, en la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable a su agenciada, por cuanto no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir sus gastos, incluyendo los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En virtud de lo anterior, solicita al juez constitucional que ordene al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP- aprobar y pagar la cuota parte del bono pensional que le corresponde. As\u00ed mismo, ordene al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emitir y redimir el bono pensional y finalmente, ordene\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a PORVENIR S.A. reliquidar la mesada pensional de su agenciada con base en el capital de su cuenta individual y en el valor del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral, Corporaci\u00f3n que, mediante auto de veinte (20) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), admiti\u00f3 la demanda, vincul\u00f3 a la Administradora de Pensiones, Colpensiones y corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional-FOPEP- \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alfonso Robayo Molina, Gerente General del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional-FOPEP-, solicita al juez de la acci\u00f3n de amparo desvincular a la entidad, toda vez que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues el FOPEP es una cuenta adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, creada con el objeto de sustituir, en el pago de las pensiones, a los Fondos o Cajas insolventes que el Gobierno Nacional determine, mientras que el FONCEP, Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones, es un establecimiento p\u00fablico de orden distrital, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaria Distrital de Hacienda. As\u00ed pues, el FOPEP y el FONCEP son entidades distintas, con competencias, \u00e1mbitos de acci\u00f3n y domicilios diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciro Navas Tovar, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita al juez constitucional declarar improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la solicitud para la emisi\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez fue radicada, el 30 de diciembre de 2015, por la AFP Porvenir, luego de que la afiliada aprobara la liquidaci\u00f3n provisional. Dicho bono es tipo A, modalidad 2, y su emisor es la Naci\u00f3n, participan como contribuyentes la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y Bogot\u00e1 Distrito Capital, a trav\u00e9s del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones-FONCEP-. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la raz\u00f3n por la cual el Ministerio no ha emitido ni redimido el bono pensional de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez es porque el cuotapartista BOGOTA DISTRITO CAPITAL, representado por el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones-FONCEP-, no ha confirmado la historia laboral utilizada para liquidar el bono pensional, ni mucho menos ha reconocido y pagado la obligaci\u00f3n a su cargo.2 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, el 18 de enero de 2012 fue la fecha de redenci\u00f3n del bono pensional, pues dicho d\u00eda la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad.3 As\u00ed mismo, informa que el 4 de enero de 2016, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, en su calidad de emisor del cup\u00f3n principal del bono pensional de la se\u00f1ora Duque, solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP- la confirmaci\u00f3n de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la correspondiente cuota parte, sin embargo, hasta la fecha de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dicha entidad no lo hab\u00eda hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 50 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 21 del Decreto 1513 de 1998, establece las responsabilidades del emisor de bonos y de terceros as\u00ed: \u201cEl emisor de cualquier bono responde por la correcta aplicaci\u00f3n de todas las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas contenidas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por la veracidad de la informaci\u00f3n sobre la cual se bas\u00f3 el c\u00e1lculo, responden, civil, fiscal y administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, entidades administradoras, afiliados y, en general, cualquier tercero que haya certificado informaci\u00f3n que incida en el c\u00e1lculo del bono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte que si bien la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, como emisor del bono pensional de la agenciada, responde por la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica, no puede subrogarse las obligaciones de la afiliada y de la AFP Porvenir para la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono pensional, ni mucho menos la obligaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones-FONCEP- de confirmar su participaci\u00f3n en el bono como contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente Jur\u00eddico Encargado de Colpensiones, solicita al juez de tutela desvincular a la entidad, toda vez que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues dicha entidad solo puede asumir los asuntos relativos a la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez (folios 12 a 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las peticiones presentadas por la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez ante PORVENIR S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (folios 33 y 35 a 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las respuestas emitidas por PORVENIR S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez (folios 27 a 30 y 45 a 60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las declaraciones juramentadas rendidas por Amparo Duque Su\u00e1rez \u00a0y Mariana Osorio Duque ante la Notar\u00eda Sesenta y Cinco del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (folios 31 a 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Amparo Duque Osorio (folio 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Acevedo G\u00e1mez (folio 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Tarjeta Profesional de Abogado del se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Acevedo G\u00e1mez (folio 63) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la agenciada cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Acevedo G\u00e1mez, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en los mismos argumentos expuestos en el libelo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), confirm\u00f3 lo decidido por el juez de primera instancia al advertir que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la agenciada cuenta con la posibilidad de iniciar el proceso ordinario laboral correspondiente. De igual manera, considera que en el caso objeto de estudio no se presenta un perjuicio irremediable, pues si bien la agenciada sufre de varios padecimientos de salud no se tiene certeza de que estos le impidan promover el respectivo proceso laboral que defina su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario vincular al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP-, pues puede verse afectado con la decisi\u00f3n que profiera este tribunal y recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga en conocimiento del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones-FONCEP- el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-5.752.970 para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantean la aludida acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP- que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se sirva informar a esta Corporaci\u00f3n, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEl Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones-FONCEP- reconoci\u00f3 la cuota parte establecida en el bono pensional de la se\u00f1ora Amparo Duque Suarez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N.\u00b0 41.551.610, a cargo de Bogot\u00e1 Distrito Capital? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se sirva informar a esta Corporaci\u00f3n, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfColpensiones modific\u00f3 la historia laboral con la cual la se\u00f1ora Amparo Duque Suarez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N.\u00b0 41.551.610, firm\u00f3 la emisi\u00f3n de su bono pensional? En caso de ser afirmativa la respuesta, indique s\u00ed report\u00f3 en el archivo masivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dicho cambio. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a PORVENIR S.A. que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se sirva informar a esta Corporaci\u00f3n, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los tr\u00e1mites adelantados por PORVENIR S.A. para el reconocimiento y pago del bono pensional de la se\u00f1ora Amparo Duque Suarez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N.\u00b0 41.551.610. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- Oficina de Bonos Pensionales- que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se sirva informar a esta Corporaci\u00f3n, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El estado del tr\u00e1mite de emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Amparo Duque Suarez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N.\u00b0 41.551.610 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Acevedo G\u00e1mez, quien act\u00faa como agente oficioso de Amparo Duque Suarez, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se sirva informar a esta Corporaci\u00f3n, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El estado actual de la se\u00f1ora Amparo Duque Suarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El estado del tr\u00e1mite de emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Amparo Duque Suarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, SUSPENDER los t\u00e9rminos del presente asunto. Dicha orden no se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, los d\u00edas 18, 23, 24 y 25 de enero de 2017, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se recibieron varios oficios suscritos por Jos\u00e9 Dar\u00edo Acevedo G\u00e1mez, agente oficioso de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez, Juan Carlos Hern\u00e1ndez Rojas, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones-FONCEP-, Ciro Navas Tovar, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y Diana Mart\u00ednez Cubides, Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jos\u00e9 Dar\u00edo Acevedo G\u00e1mez, agente oficioso de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, reitera el grave estado de salud de su agenciada a trav\u00e9s de testimonios y de su Historia Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones-FONCEP- \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Hern\u00e1ndez Rojas, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones-FONCEP-, informa que el 4 de febrero de 2016, Porvenir S.A. solicit\u00f3 al FONCEP el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional a favor de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que luego de realizar el estudio correspondiente, la entidad encontr\u00f3 que la liquidaci\u00f3n cargada en la p\u00e1gina del Ministerio de Hacienda por Porvenir S.A. registraba como fecha de corte, el 1 de enero de 1998, d\u00eda en que fue efectiva la afiliaci\u00f3n de la agenciada a dicho fondo y no el 20 de agosto de 1998, fecha real del traslado. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que Colpensiones report\u00f3 como fecha de retiro de OSPINAS Y CIA S.A., el 14 de julio de 1988, sin embargo, la historia laboral se\u00f1alaba como tal, el 22 de julio de 1988. Lo anterior, modificaba el valor y el tiempo de la cuota parte, raz\u00f3n por la cual fue objetada. Dicha decisi\u00f3n fue informada a Porvenir S.A., el 12 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 1 de diciembre de 2016, Porvenir S.A. alleg\u00f3 la correcci\u00f3n solicitada. En virtud de lo anterior, el 22 de diciembre de 2016, el FONCEP, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b000637 orden\u00f3 \u201cpagar por Redenci\u00f3n Normal, actualizada y capitalizada hasta la fecha de su redenci\u00f3n normal y a partir de esta solo se actualizara hasta el pago (23 de diciembre 2016) el valor de la Cuota Parte del Bono Pensional Tipo \u201cA\u201d, causada por la se\u00f1ora AMARO DUQUE SU\u00c1REZ, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.551.610, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL PESOS ($152.611.000)MONEDA CORRIENTE, a favor de la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR\u2026\u201d. De igual manera, indica que dicho acto administrativo, junto con su soporte de pago, fue enviado a Porvenir S.A. el 5 de enero de 2017 con constancia de entrega del d\u00eda 18 de enero de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Ciro Navas Tovar, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, informa que el bono pensional a nombre de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez se encuentra en estado \u201cPENDIENTE EMISI\u00d3N-REDENCI\u00d3N\u201d desde el d\u00eda 18 de octubre de 2016, fecha en que la AFP Porvenir, con base en la autorizaci\u00f3n dada por su afiliada, ingres\u00f3 la respectiva solicitud en el sistema interactivo de bono pensionales de esta oficina. Lo anterior, por cuanto hasta la fecha, 20 de enero de 2017, el cuotapartista BOGOTA DISTRITO CAPITAL, representado en el tr\u00e1mite por el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones-FONCEP- no ha confirmado la historia laboral utilizada para liquidar el bono pensional y tampoco ha reconocido y pagado la obligaci\u00f3n a su cargo. En esa medida, refiere que no se podr\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud de emisi\u00f3n y redenci\u00f3n elevada por la AFP en comento, hasta tanto no se realice dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que para liquidar, emitir y redimir el bono pensional de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez es requisito legal esencial que la AFP Porvenir ingrese al sistema interactivo, que alimenta las bases de datos de la Oficina de Bonos Pensionales, la solicitud correcta de emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono que incluya la historia laboral verificada y certificada de la beneficiaria del bono. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el art\u00edculo 22 del Decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte que solo a partir del momento en que el cuotapartista BOGOTA DISTRITO CAPITAL confirme, reconozca y pague la obligaci\u00f3n a su cargo, la NACI\u00d3N en su calidad de EMISOR podr\u00e1 emitir y redimir el mencionado bono pensional., en el t\u00e9rmino legal establecido.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Diana Mart\u00ednez Cubides, Directora de Litigios de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. indica que la historia laboral oficial de un afiliado es el documento que contiene sus v\u00ednculos laborales antes de ingresar al R\u00e9gimen de Ahorro Individual. Para elaborarla, el Fondo solicita a cada uno de los empleadores p\u00fablicos una certificaci\u00f3n con la informaci\u00f3n necesaria para efectuar el c\u00e1lculo del bono pensional. Luego de que es recibida, se solicita a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico la correspondiente liquidaci\u00f3n, la cual debe ser aprobada por el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte que una vez la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez firm\u00f3 su historia laboral, en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n emitida por la Oficina de Bonos Pensionales, Porvenir S.A. solicit\u00f3 a dicha dependencia la emisi\u00f3n del correspondiente bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el 26 de octubre de 2016, Dar\u00edo Barbosa V\u00e9lez, Coordinador de Bonos Pensionales de PORVENIR, solicit\u00f3 a Bogot\u00e1 Distrito Capital, a trav\u00e9s del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones-FONCEP-, el reconocimiento y pago de la cuota parte correspondiente a favor de la afiliada, Amparo Duque Su\u00e1rez. En dicho documento la entidad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de concluir el tr\u00e1mite del bono pensional de nuestra afiliada AMPARO DUQUE SU\u00c1REZ, quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 41551610, Porvenir S.A., en representaci\u00f3n del afiliado y en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se permite solicitar el reconocimiento y pago del cup\u00f3n a su cargo, al que nuestro afiliado tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este bono pensional se encuentra liquidado en la p\u00e1gina de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conforme a las certificaciones de tiempo y de servicio expedidas por los empleadores antes del traslado de r\u00e9gimen, debidamente expedidas conforme al art\u00edculo 22 del Decreto 1513 de 1998 y que se adjuntan al presente, los cuales gozan de presunci\u00f3n de legalidad, e igualmente los periodos cotizados por COLPENSIONES, cargados en la liquidaci\u00f3n directamente por dicha entidad, mediante el procedimiento establecido en el art\u00edculo 55 del Decreto 3798 de 2003, el cual se presume de derecho certificado, conforme a la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud se hace con fundamento en el art\u00edculo 20 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del art\u00edculo 3 del C.C.A, y del art\u00edculo 7 del Decreto 510 de 2003 en atenci\u00f3n a que del reconocimiento y pago del presente bono por parte de su entidad, depende el reconocimiento del beneficio pensional del solicitante y la dilaci\u00f3n en su pago puede conllevar el pago de intereses moratorios conforme el art\u00edculo 12 del Decreto 1748 de 1995. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del pago, debe hacerse a nombre de PORVENIR FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS con Nit. 800.224.808-8, al n\u00famero de cuenta corriente 256-09787-4 del Banco de Occidente, conforme al instructivo anexo, y remitir copia de la consignaci\u00f3n junto con la Resoluci\u00f3n Notificaci\u00f3n Reconocimiento y Pago Bonos Pens-Porvenir S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, el FONCEP objet\u00f3 el reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada, Amparo Duque Su\u00e1rez, en relaci\u00f3n con la fecha de corte que aparec\u00eda en la Historia Laboral. Sin embargo, el 29 de noviembre de 2016, Porvenir S.A. le inform\u00f3 al FONCEP que la fecha indicada se ajustaba a la normatividad correspondiente, toda vez que, en primer lugar, la afiliada, el 1 de abril de 1994, estaba activa con el ISS y, en segundo lugar, su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual se realiz\u00f3 despu\u00e9s del 19 de febrero de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, manifiesta que PORVENIR S.A. ha cumplido con su labor de intermediaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretaria General de la Corte Constitucional, los d\u00edas 31 de enero y 1 de febrero de 2017, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se recibieron dos oficios, uno suscrito por Juanita Duran V\u00e9lez, Vicepresidente Jur\u00eddica y Secretaria General de Colpensiones y el otro, firmado por Mar\u00eda Alejandra Rojas Luengas, Asesora de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. COLPENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alejandra Rojas Luengas, Asesora de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, env\u00eda para su conocimiento copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 16209 de 27 de enero de 2017, por medio de la cual, la entidad emite y ordena el pago del cup\u00f3n principal a cargo de la Naci\u00f3n y del cup\u00f3n a cargo del ISS en el bono pensional de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez, afiliada del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la figura de la agencia oficiosa, ha se\u00f1alado que para que prospere la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en estas condiciones, deben configurarse los siguientes supuestos: (i) que el actor en el proceso de amparo act\u00fae a nombre de otra persona y (ii) que de la exposici\u00f3n de los hechos resulte evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que el caso bajo estudio cumple con los anteriores requisitos, por cuanto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Acevedo G\u00e1mez present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez, de 65 a\u00f1os de edad, quien fue diagnosticada con un \u201ctumor carcinoide en el intestino delgado\u201d6 por el que fue hospitalizada para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. De dichas circunstancias se infiere que la titular de los derechos fundamentales alegados no se encontraba en condiciones f\u00edsicas para promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Acevedo G\u00e1mez al actuar en defensa de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez, quien no pod\u00eda por s\u00ed misma solicitar su protecci\u00f3n, se encontraba legitimado para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A., el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP- y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si en el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de un bono pensional. De resultar procedente, esta Sala deber\u00e1 analizar si Porvenir S.A., el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP- y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al no emitir y redimir su bono pensional y en consecuencia, no reliquidar el valor de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos entre los afiliados y las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, as\u00ed como para solicitar la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional, (ii) el procedimiento para la liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de bonos pensionales (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o privadas, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, no puede constituir una v\u00eda judicial que se utilice con el fin de remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas. En este sentido se ha dicho: \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, se le debe otorgar un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, toda vez que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales10. Esto en consideraci\u00f3n a su limitaci\u00f3n para obtener un empleo que les permita solventar sus necesidades econ\u00f3micas, y enfrentarse al deterioro de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condici\u00f3n econ\u00f3mica o su deterioro f\u00edsico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deber\u00e1 evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial puede ser a\u00fan m\u00e1s lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o tr\u00e1mites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la informaci\u00f3n sobre cotizaciones, capital acumulado, el tr\u00e1mite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcci\u00f3n de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, o la devoluci\u00f3n de saldos. Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo11 y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo, raz\u00f3n por la cual, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidaci\u00f3n o la emisi\u00f3n de un bono pensional, ha se\u00f1alado que siempre que este tr\u00e1mite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, y, en consecuencia, un medio para preservar el m\u00ednimo vital, la tutela resulta procedente.12 Para estos casos, el precedente de la Corporaci\u00f3n ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a trav\u00e9s de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, se\u00f1alando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. (ii) Los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por \u00faltimo (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que se llega es que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela frente a las controversias o tr\u00e1mites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensi\u00f3n de vejez, la devoluci\u00f3n de saldos, o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el m\u00ednimo vital, petici\u00f3n, debido proceso y seguridad social, siempre que del an\u00e1lisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando el reconocimiento de la pensi\u00f3n dependa de la expedici\u00f3n del bono pensional y dicha prestaci\u00f3n sea el \u00fanico medio para preservar el m\u00ednimo vital de los aspirantes a ser pensionados, el juez de tutela podr\u00e1 ordenar la emisi\u00f3n del t\u00edtulo valor o el cumplimiento de los distintos tr\u00e1mites pertinentes para impulsar su liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n. Lo anterior, en aras de proteger derechos como la vida, el m\u00ednimo vital o la seguridad social de quien no obstante haber cumplido con los requisitos de ley para lograr el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n, queda sometido a una prolongada e indefinida espera, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite en la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedimiento para la liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema14. Doctrinalmente han sido definidos como \u201cun valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inici\u00f3 su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en raz\u00f3n de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsi\u00f3n que asumen el pago de la obligaci\u00f3n\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales se pueden clasificar en: 1) de acuerdo con su emisor16, 2) dependiendo del r\u00e9gimen al cual se traslada el afiliado: bono tipo A, es el bono que le corresponde a quien se traslada del r\u00e9gimen de pensiones de prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual. El bono tipo B es cuando el traslado ocurre del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen con prestaci\u00f3n definida17 y 3) los bonos especiales tipo E18 y C19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio la agenciada se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, la Sala estudiar\u00e1 los bonos pensionales tipo A, que a su vez, presentan dos modalidades: Modalidad 1, que corresponde a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 despu\u00e9s del 30 de junio de 1992, y la Modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 antes del 1\u00ba de julio de 1992. Los bonos pensionales tipo A, ser\u00e1n expedidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de la selecci\u00f3n o traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, siempre y cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a 5 a\u00f1os. Cuando el tiempo en la \u00faltima entidad pagadora de pensiones sea inferior a 5 a\u00f1os, el bono pensional ser\u00e1 expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor n\u00famero de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el procedimiento para la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformaci\u00f3n de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional; (iii) aceptaci\u00f3n por parte del afiliado de la liquidaci\u00f3n provisional; (iv) emisi\u00f3n; (v) expedici\u00f3n; (vi) redenci\u00f3n y (vii) pago del bono pensional. A continuaci\u00f3n se describir\u00e1n brevemente cada una ellas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitaci\u00f3n del bono pensional es la conformaci\u00f3n de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la informaci\u00f3n que \u00e9ste suministra a su AFP y la informaci\u00f3n que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realiz\u00f3 cotizaciones diferentes al ISS. La informaci\u00f3n as\u00ed obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP21. La informaci\u00f3n sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variaci\u00f3n posterior de esta informaci\u00f3n y as\u00ed lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva informaci\u00f3n en el Sistema Interactivo de la OBP. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representaci\u00f3n del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidaci\u00f3n de \u00e9ste, para lo cual debe definir el salario base para el c\u00e1lculo del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con esta informaci\u00f3n, la OBP realiza un c\u00e1lculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidaci\u00f3n provisional. Antes de la emisi\u00f3n del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la informaci\u00f3n y de la aceptaci\u00f3n de la misma por parte del afiliado. Seg\u00fan lo dispone el inciso 9\u00aa del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidaci\u00f3n provisional no constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Realizada la liquidaci\u00f3n provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidaci\u00f3n provisional al afiliado para que \u00e9ste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 3798 de 2003. Si no est\u00e1 de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efect\u00faen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidaci\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Producida la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisi\u00f3n del bono pensional, la cual se realiza mediante resoluci\u00f3n por parte del emisor, en la que se consagran los datos b\u00e1sicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La expedici\u00f3n del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el t\u00edtulo f\u00edsico o del ingreso de la informaci\u00f3n a un dep\u00f3sito central de valores, en el caso de la expedici\u00f3n desmaterializada de t\u00edtulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redenci\u00f3n normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 a\u00f1os, si es hombre, o 60 a\u00f1os, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida para el bono; (2) por redenci\u00f3n anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inv\u00e1lido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensi\u00f3n; y (3) por solicitud de la AFP, una vez \u00e9sta ha obtenido autorizaci\u00f3n escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensi\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por \u00faltimo, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el dep\u00f3sito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. La carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente: \u201cCuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-170 de 2009 la Corte explica que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que, a su vez, sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado22. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia23, ha se\u00f1alado que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se modifica porque cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n esbozada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte que el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Acevedo G\u00e1mez, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez, acude a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por Porvenir S.A., el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP- y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al no emitir y redimir su bono pensional y en consecuencia, no reliquidar el valor de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado: (i) que el emisor del bono pensional solicitado es la Naci\u00f3n y participan como contribuyentes la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y Bogot\u00e1 Distrito Capital, a trav\u00e9s del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones-FONCEP-. As\u00ed mismo, (ii) que la raz\u00f3n por la cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no ha emitido ni redimido el bono pensional de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez es porque el cuotapartista BOGOTA DISTRITO CAPITAL, representado por el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones-FONCEP-, no ha confirmado la historia laboral utilizada para liquidar el bono pensional, ni mucho menos ha reconocido y pagado la obligaci\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, de las pruebas recaudadas en Sede de Revisi\u00f3n, se observa que el 22 de diciembre de 2016, el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones-FONCEP-, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 0637, resolvi\u00f3 \u201cOrdenar pagar por Redenci\u00f3n Normal, actualizada y capitalizada hasta la fecha de su redenci\u00f3n normal y a partir de esta solo se actualizara hasta el pago (23 de diciembre 2016) el valor de la Cuota Parte del Bono Pensional Tipo \u201cA\u201d, causada por la se\u00f1ora AMPARO DUQUE SU\u00c1REZ, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.551.610, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL PESOS ($152.611.000)MONEDA CORRIENTE, a favor de la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advierte que, el 27 de enero de 2017, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 16209, resolvi\u00f3 \u201cARTICULO PRIMERO: Emitir y ordenar el pago del cup\u00f3n principal a cargo de la Naci\u00f3n en los Bonos Pensionales de los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: (\u2026) Duque Suarez Amparo, fecha de redenci\u00f3n,01\/18\/2012, fecha emisi\u00f3n, 25\/01\/2017, valor $165,058. (\u2026) \u00a0ARTICULO SEGUNDO: Emitir y ordenar el pago del cup\u00f3n a cargo del ISS en los bonos pensionales de los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: (\u2026) Duque Suarez Amparo, fecha de traslado, 01\/10\/1998, valor $101.578.000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia25, ha sostenido que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela y por lo tanto cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. Asi pues, advierte la Sala que, en el caso objeto de estudio, se presenta un hecho superado en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono pensional solicitado, sin embargo, no sucede lo mismo frente a la petici\u00f3n de que se reliquide la pensi\u00f3n de vejez reconocida. En esa medida, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la se\u00f1ora Amparo Duque Su\u00e1rez, actualmente, tiene 65 a\u00f1os de edad, padece de \u201cOclusi\u00f3n intestinal, tumor carcinoide, alopecia, artralgias, tumor neuroendocrino maligno, tumo de ovario, bronquitis, calculo renal, gastritis, osteoartrosis\u201d 26 y depende, en su totalidad, de lo que devenga por concepto de mesada pensional, la cual asciende a $ 788.249. As\u00ed mismo, tiene gastos superiores a $3.000.00027, por lo que debe acudir a la solidaridad de sus familiares para poder cubrirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela, en el expediente de la referencia, resulta procedente para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la agenciada, de conformidad con el valor del bono pensional emitido y redimido, toda vez que es una persona de la tercera edad que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que amerita un trato especial y preferente, pues resultar\u00eda desproporcionado y lesivo de sus derechos fundamentales el someterla a que acuda al mecanismo judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala infiere que la reclamaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n ped\u00eda el agente oficioso, en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Amparo Duque Suarez, carece de actualidad, al quedar establecido el hecho superado con la expedici\u00f3n de las citadas resoluciones, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su configuraci\u00f3n. Ahora bien, respecto a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la agenciada, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el tres (3) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 29 de junio de esa misma anualidad, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral, dentro del expediente T-5.752.970. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Amparo Duque Suarez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que, en un lapso no superior a diez (10) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie el tr\u00e1mite de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Amparo Duque Suarez, de conformidad con el valor del bono pensional emitido. As\u00ed mismo, reconozca el retroactivo correspondiente, en lo no prescrito. La decisi\u00f3n definitiva se deber\u00e1 tomar antes del t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de 3 de agosto de 2016, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 29 de junio de esa misma anualidad, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la agenciada cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus derechos. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Amparo Duque Suarez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Porvenir S.A. que, en un lapso no superior a diez (10) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, reliquide la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Amparo Duque Suarez, de conformidad con el bono pensional emitido. As\u00ed mismo, reconozca el retroactivo correspondiente, en lo no prescrito. La decisi\u00f3n definitiva no deber\u00e1 superar el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono pensional solicitado dentro del expediente T-5.752.970. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 7\u00ba. Plazo para la emisi\u00f3n de bonos pensionales tipo A. La emisi\u00f3n de los bonos pensionales tipo A se realizar\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la informaci\u00f3n laboral est\u00e9 confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el art\u00edculo 22 del Decreto 1513 de 1998.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 1748 de 1995. \u201cArt\u00edculo 20. FECHA DE REFERENCIA O REDENCION -FR-. \u00a0<\/p>\n<p>Se define como FR la fecha m\u00e1s tard\u00eda entre las tres siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 a\u00f1os de edad si es hombre, o 60 si es mujer. \u00a0<\/p>\n<p>b) 500 semanas despu\u00e9s de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono ten\u00eda 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es hombre, o 50 o m\u00e1s si es mujer. \u00a0<\/p>\n<p>c) La fecha en que completar\u00eda 1.000 semanas de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0Plazo para la emisi\u00f3n de bonos pensionales tipo A.\u00a0La emisi\u00f3n de los bonos pensionales tipo A se realizar\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la informaci\u00f3n laboral est\u00e9 confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el art\u00edculo 22 del Decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inv\u00e1lidas, los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo se reducir\u00e1n a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0Archivos masivos.\u00a0El \u00fanico archivo laboral masivo v\u00e1lido para la emisi\u00f3n de bonos pensionales a cargo de la Naci\u00f3n ser\u00e1 el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debidamente certificado por el representante legal del ISS. En caso de que la persona cuente con una certificaci\u00f3n individual expedida por el ISS, cuya informaci\u00f3n no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificaci\u00f3n individual y el ISS deber\u00e1 proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo. Los dem\u00e1s archivos laborales masivos que hayan sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta como informaci\u00f3n preliminar que deber\u00e1 ser verificada y sometida al proceso de certificaci\u00f3n establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que presentan inconsistencias y ausencia de informaci\u00f3n que no permiten su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-445A- de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-660 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-565-2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-892 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201clas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos, son competencia del juez del trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 T-660 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, y, T-1124 de 2001, citadas en la sentencia T-660 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Problemas Actuales de la Seguridad Social Bonos Pensionales, Fernando Castillo Cadena, Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 118 de la Ley 100 de 1993 Los bonos pensionales ser\u00e1n de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Naci\u00f3n; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional a que se refiere el Cap\u00edtulo III del presente T\u00edtulo, y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la entidad emisora. Art\u00edculo 119 del Decreto Ley 1299 de 1994 : a) por la Naci\u00f3n en los casos de que rata el art\u00edculo 16 del presente Decreto, b) por el Instituto de Seguros Sociales en los casos del art\u00edculo 17, c) por las Cajas, Fondos o entidades del Sector P\u00fablico del nivel Nacional, d) por empresas p\u00fablicas o privadas o por Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social del Sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y e) por las Cajas, Fondos y entidades territoriales \u00a0que tengan a su cargo el pago y reconocimiento de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Bono tipo A (ley 1299 de 1994), \u00a0Bono tipo B (Ley 1314 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>18 Bonos que se expiden a \u00a0favor de los trabajadores que se trasladan al r\u00e9gimen de prima media al entonces exceptuado r\u00e9gimen de Ecopetrol. (Decreto 876 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>19 Bonos que se expiden a los que se trasladan al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. (Decreto 816 de 2002.) \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 14 Decreto 1299 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n[6], incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 36 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-056\/17 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Caso de agenciada que se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro Individual\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Resulta procedente la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}