{"id":25263,"date":"2024-06-28T18:32:39","date_gmt":"2024-06-28T18:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-057-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:39","slug":"t-057-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-17\/","title":{"rendered":"T-057-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-057\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en variada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el principio de progresividad manifestando que este genera una limitaci\u00f3n para el legislador de establecer medidas que vayan en retroceso de los avances que se hayan logrado a favor de los asociados y, en consecuencia, desarroll\u00f3 la doctrina de la\u00a0\u201cinconstitucionalidad prima facie\u201d\u00a0de las medidas regresivas, seg\u00fan la cual toda medida regresiva se presumir\u00e1 desde su inicio como inconstitucional y le corresponder\u00e1 al legislador argumentar que la medida es proporcionada y se ajusta a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, es una prestaci\u00f3n que suple los ingresos de una persona que por razones involuntarias ha perdido su capacidad laboral y, por ende, se ve impedida para percibir sus ingresos del normal desempe\u00f1o de su trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n de los requisitos<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados \u00a0 T-5.790.387 y T-5.791.326<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mario y Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quiroz<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Colpensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos (i) el 26 de mayo de 2016 por la Sala Cuarta de Oralidad de Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 8 de marzo de 2016 por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite iniciado por Mario contra Colpensiones dentro del expediente T-5.790.387 y (ii) el 2 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia en el tr\u00e1mite iniciado por Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quiroz contra Colpensiones dentro del expediente T-5.791.326.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-5.790.387 y T-5.791.326. De igual forma, en dicho prove\u00eddo, la Sala resolvi\u00f3 acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. Antecedentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1 La solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tener derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Rese\u00f1a f\u00e1ctica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Mario tiene, a la fecha, 55 a\u00f1os de edad. Est\u00e1 diagnosticado con \u201cVIH positivo C3\u201d. Tiene un total de 252,43 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, entre el 27 de junio de 1988 al 31 de agosto de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de su padecimiento, el 5 de noviembre de 2013, Colpensiones, lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.35%, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de agosto de 2002.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, el actor solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue resuelta de manera negativa a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 149856 del 4 de mayo de 2014, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no hab\u00eda cotizado y, por tanto, no cumpl\u00eda con el requisito exigido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a saber, contar con cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1alada en el dictamen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurrida la anterior decisi\u00f3n, Colpensiones expidi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n VPB16138 del 18 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s de la cual, confirm\u00f3 lo contenido en el acto administrativo del 4 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante indica que, si bien es cierto no tiene cotizaciones realizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, si cuenta con m\u00e1s de 61 semanas cotizadas entre los a\u00f1os 1991 y 2011 y con aportes posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n que podr\u00edan ser tenidas en cuenta a efectos de conceder el beneficio pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pretensi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario, pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho, por contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y tener m\u00e1s de 50 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Mario (folio 7).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 149856 del 4 de mayo 2014 expedida por Colpensiones, a trav\u00e9s de la cual se niega una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez (folio 8).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones por el se\u00f1or Mario, actualizado al \u00a022 de febrero de 2014 (folio 9 y 10).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones por el se\u00f1or Mario, actualizado al 11 noviembre 2015 en el que se evidencia: \u201cDiagnostico motivo de calificaci\u00f3n y c\u00f3digo CIE10: Enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (vih), sin otra especificaci\u00f3n\u201d \u00a0(folio 11 y 12).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido el 5 de noviembre de 2013 (folios 13 a 17).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 16138 del 18 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 149856 del 4 de mayo 2014 (folios 18 y 19).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral de Medell\u00edn, admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas en la presente acci\u00f3n de tutela. No obstante, vencido el t\u00e9rmino, no se alleg\u00f3 contestaci\u00f3n de Colpensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral de Medell\u00edn, en providencia del 8 de marzo de 2016 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Mario al considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidariedad pues el actor no ha acudido al procedimiento ordinario. Asimismo, indic\u00f3 que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2016, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el a quo argumentando que el actor pretende eludir el tr\u00e1mite ordinario laboral, basando tal solicitud en la enfermedad que dice padecer como perjuicio irremediable. No obstante, sostiene que en el expediente no se encuentra ning\u00fan documento del que se pueda evidenciar que es cierto que padece esa enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.791.326<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quiroz \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones., al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. %1.2 \u00a0. Rese\u00f1a f\u00e1ctica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Pedro Nel Hern\u00e1ndez Calder\u00f3n tiene, a la fecha, 70 a\u00f1os de edad. Padece de secuelas de una fractura de la mu\u00f1eca y la mano, s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, lesi\u00f3n nervio radial, ceguera de un ojo, visi\u00f3n subnormal y episodios depresivos no especificados. Tiene un total 752,29 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones entre el 1 de diciembre de 1996 y el 31 de enero de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tal motivo, solicit\u00f3 a la administradora de pensiones ser calificado y, as\u00ed, el 31 de enero de 2015, le realizaron el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual arroj\u00f3 una disminuci\u00f3n del 56.35% con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, el 15 de marzo de 2015 elev\u00f3 una solicitud a Colpensiones con el fin de obtener una pensi\u00f3n de invalidez. Esta petici\u00f3n fue resuelta a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 304585 del 3 de octubre de 2015, en la cual se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no hab\u00eda cotizado y, por tanto, no cumpl\u00eda con el requisito exigido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a saber, contar con cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1alada en el dictamen. El 19 de octubre de 2015, el accionante recurri\u00f3 dicha resoluci\u00f3n, motivo por el cual Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n VPB 6285 del 8 de febrero 2016, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en el primer acto administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, expone haber aportado a Colpensiones desde el a\u00f1o 1996 hasta 2012 cuando, por su grave estado de salud, debi\u00f3 dejar de cotizar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo, indica que sus patolog\u00edas son de car\u00e1cter degenerativo y que, por tal motivo, deben tenerse en cuenta las cotizaciones que realiz\u00f3 despu\u00e9s de que se consolidara la invalidez, pues su estado de salud ha venido empeorando desde entonces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pretensi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quiroz, pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho, por contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y tener m\u00e1s de 50 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quiroz (folio 3).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quiroz, expedido por Colpensiones el 31 enero de 2015 en el que se indica que el paciente padece: \u201cDeformidad en ambas mu\u00f1ecas por fractura antigua que impide pinza con disminuci\u00f3n de fuerza Prensil. \u2026Oftalmolog\u00eda: Visi\u00f3n derecha 20\/40 y Visi\u00f3n Izquierda: Bultos\u201d (folios 4 a 7).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quiroz a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones expedida el 6 de marzo de 2015 (folios 8 a 10).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 304585 del 3 de octubre de 2015 expedida por Colpensiones (folios 12 y 13).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas de Colpensiones diligenciado por el se\u00f1or Pedro Nel Hern\u00e1ndez (folio14).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n VPR6285 del 8 de febrero de 2016, expedida por Colpensiones (folios 15 a 17).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n en la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, en la que consta que el se\u00f1or Pedro Nel se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado en calidad de cabeza de familia (folio 18).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad, admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas en la presente acci\u00f3n de tutela. Asimismo, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a Asalud Ldta, entidad encargada de realizar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y a Coomeva EPS, empresa de la que no se recibi\u00f3 contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6 Asalud Ltda. Asesores<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El gerente y representante legal de la empresa, alleg\u00f3 contestaci\u00f3n al despacho el 26 de mayo de 2016, en la que indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asalud Ltda Asesores presta servicios a Colpensiones para la determinaci\u00f3n de lo relativo a las calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la auditor\u00eda t\u00e9cnica de las incapacidades y la revisi\u00f3n del estado de invalidez, cuando es necesario y procedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho examen se notific\u00f3 el 5 de marzo de 2015, por lo que, en los siguientes 10 d\u00edas h\u00e1biles el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Quir\u00f3z podr\u00eda interponer el recurso de reposici\u00f3n y subsidio de apelaci\u00f3n. No obstante, el dictamen no fue recurrido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo con los ex\u00e1menes se indica que el se\u00f1or Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quir\u00f3z presenta \u201cceguera del ojo izquierdo, secuela de fractura de la mu\u00f1eca y de la mano, s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo, y episodio depresivo no especificado\u201d y que, de acuerdo con la valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica de fecha 13 de noviembre de 2014, se evidencia que tuvo empeoramiento de la agudeza visual que desencaden\u00f3 en ceguera legal. Por tanto, se fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en 2014 y no en 2011, cuando empez\u00f3 a perder ese sentido. Lo anterior encuentra fundamento en el Decreto 1507 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce no haber vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante. Tambi\u00e9n expuso que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para revisar las decisiones en materia de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral pues, para ello, existe el procedimiento ordinario laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7 Colpensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El vicepresidente de financiamiento e inversiones alleg\u00f3 contestaci\u00f3n el 26 de mayo 2016, indicando que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para elevar solicitudes de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin referirse a las particularidades del caso concreto, anex\u00f3 las Resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GNR 304585 del 3 de octubre de 2015 y VPB 6285 del 8 de febrero de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8 Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Antioquia neg\u00f3 la solicitud de amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidariedad pues, el accionante, no hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n competente para reclamar el derecho que considera tener. Asimismo, el juez constitucional insisti\u00f3 en que, de la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta por el accionante, no se vislumbra una afectaci\u00f3n grave a los derechos fundamentales que invoca en la medida en que, en el recuento de los hechos, expuso que hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os debi\u00f3 dejar de laborar para cuidar de su salud y, de esa situaci\u00f3n, no se presume la inminencia en la vulneraci\u00f3n de tales garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 un escrito remitido por el gerente nacional de doctrina de Colpensiones, en el que, anexando los reportes de semanas cotizadas en pensiones, insiste en que Mario (Expediente T-5.790.387) y Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quiroz (Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-5.791.326), no cumplen con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por no contar con las 50 semanas necesarias en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas (i) el 26 de mayo de 2016 por la Sala Cuarta de Oralidad de Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite iniciado por Mario contra Colpensiones dentro del expediente T-5.790.387 y (ii) el 2 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia en el tr\u00e1mite iniciado por Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quiroz contra Colpensiones dentro del expediente T-5.791.326.<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto por la norma superior, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado art\u00edculo, esta Corte ha concretado las posibilidades de su promoci\u00f3n, as\u00ed: (i) del ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela en el directamente afectado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, caso en el cual se debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) actuar en calidad de agente oficioso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, los accionantes act\u00faan (i) en causa propia y (ii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, dos de las posibilidades de solicitar el amparo. Por tal motivo, est\u00e1n legitimados para actuar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones es una empresa industrial y comercial de car\u00e1cter p\u00fablico que hace parte del Sistema General de Pensiones y se ocupa de administrar el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, por tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de los accionantes, al haberles negado la pensi\u00f3n de invalidez, por no haber acreditado el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, a pesar de padecer enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y\/o catastr\u00f3ficas y haberles dictaminado porcentajes superiores al 50% de p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar.<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de los siguientes temas; (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii) el derecho a la seguridad social y el principio de progresividad, (iii) la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para acceder a ella y (iv) la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n, trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, catastr\u00f3ficas o cong\u00e9nitas, para luego resolver los casos concretos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prev\u00e9 un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protecci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza de este mecanismo constitucional, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que este no puede interponerse para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues estas son controversias de car\u00e1cter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, la seguridad social no es considerada en s\u00ed misma como un derecho fundamental, \u201csino como un derecho social que no tiene aplicaci\u00f3n inmediata\u201d, otra raz\u00f3n por la cual, las divergencias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por la justicia ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acci\u00f3n se hace menos estricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la seguridad social y el principio de progresividad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 dentro del cat\u00e1logo de derechos un cap\u00edtulo al que llam\u00f3 \u201cde los derechos, sociales, econ\u00f3micos y culturales\u201d. Los derechos pertenecientes a esta categor\u00eda son todos aquellos que permiten el desarrollo digno de las personas dentro de una sociedad, raz\u00f3n por la cual el Estado debe reglamentarlos para la efectividad de su cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el amparo de esos derechos fue admitido por esta Corporaci\u00f3n, al aplicar la tesis de la conexidad a trav\u00e9s de la cual, si se lograba demostrar un nexo entre el derecho social y el derecho fundamental. Sin embargo, posteriormente, la jurisprudencia constitucional, empez\u00f3 a establecer una l\u00ednea seg\u00fan la cual, los derechos constitucionales son fundamentales, aun aquellos que tienen un contenido sustancialmente prestacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la categor\u00eda enunciada se encuentra el derecho a la seguridad social, contemplada en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, como un servicio p\u00fablico obligatorio y, a la vez, como un derecho, por lo que es deber del Estado organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la obligaci\u00f3n que la Carta le impuso al Estado de reglamentar este derecho, el legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 que regul\u00f3 el tema de manera integral y estableci\u00f3 que la seguridad social tiene por objeto \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la mencionada ley, define la seguridad social como un sistema compuesto por un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos que se encargan de reglamentar los diferentes reg\u00edmenes prestacionales como son, el de salud, el de pensiones, el de riesgos profesionales y el de servicios sociales complementarios, ese tipo de prestaciones, permiten el desarrollo digno de las personas ante ciertas incontingencias que puedan llegar a suceder, como son las enfermedades, los accidentes, o los procesos naturales como la maternidad, la vejez etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debido a la naturaleza de los reg\u00edmenes enunciados, el Estado debe procurar el cumplimiento del principio de progresividad, tal como lo ordena el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que consisten en ampliar progresivamente la cobertura del sistema de seguridad social. Queriendo decir con esto, que \u201cel Estado tiene el deber de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en variada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre este principio manifestando que este genera una limitaci\u00f3n para el legislador de establecer medidas que vayan en retroceso de los avances que se hayan logrado a favor de los asociados y, en consecuencia, desarroll\u00f3 la doctrina de la \u201cinconstitucionalidad prima facie\u201d de las medidas regresivas, seg\u00fan la cual toda medida regresiva se presumir\u00e1 desde su inicio como inconstitucional y le corresponder\u00e1 al legislador argumentar que la medida es proporcionada y se ajusta a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para acceder a ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los reg\u00edmenes prestacionales de la seguridad social es el de pensiones, el cual tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es aquella prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se otorga cuando una persona, ya sea por enfermedad com\u00fan o profesional o por haber padecido un accidente, ha perdido la capacidad de locomoci\u00f3n y la plenitud de las funciones s\u00edquicas y f\u00edsicas y, como consecuencia, ha sufrido una p\u00e9rdida en su capacidad laboral que le impide llevar una vida cotidiana y social normal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ordenamiento sobre la materia, se considera inv\u00e1lida una persona cuando por una causa no provocada intencionalmente pierda el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. Los facultados para calificar la invalidez son las entidades del sistema como Colpensiones, las ARP, las EPS y las aseguradoras, tambi\u00e9n existen las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en caso de dictaminarse una p\u00e9rdida del 50% o superior. Estos requisitos son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39: Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue modificado por la Ley 797 de 2003, introduciendo variaciones a los requisitos, sin embargo, esta ley fue declarada inexequible por \u00a0esta Corporaci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite, mediante sentencia C-1056 de 2003.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 860 de 2003, mediante su art\u00edculo 1\u00b0, volvi\u00f3 a modificar los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, disponiendo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39: Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos t res (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, como se dijo anteriormente, es una prestaci\u00f3n que suple los ingresos de una persona que por razones involuntarias ha perdido su capacidad laboral y, por ende, se ve impedida para percibir sus ingresos del normal desempe\u00f1o de su trabajo. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201ccuando la asignaci\u00f3n pensional por concepto de invalidez represente el \u00fanico ingreso que garantice la vida digna de la persona que ha sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral significativa, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, cobra la dimensi\u00f3n de derecho fundamental.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n, trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, catastr\u00f3ficas o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el estado de invalidez es una situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por s\u00ed mismo una vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo manifestado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una persona es declarada inv\u00e1lida \u201cdesde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia\u201d.El mismo sentido, dicha Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ccomo la invalidez es un estado que tiene relaci\u00f3n directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluaci\u00f3n debe tener patrones cient\u00edficos que midan hasta qu\u00e9 punto el trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la labor de acuerdo con las caracter\u00edsticas del mercado laboral\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n nacional que regula la pensi\u00f3n de invalidez, establece en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, que una persona es considerada inv\u00e1lida por enfermedad com\u00fan cuando\u00a0\u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de la invalidez ha sido regulado en diferentes disposiciones, tales como la Ley 100 de 1993 art\u00edculos 41 al 43, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 1507 de 2014, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dichas disposiciones, el dictamen de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es determinado inicialmente, por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. De existir alguna controversia con la calificaci\u00f3n, el afiliado podr\u00e1, dentro los diez (10) d\u00edas siguientes, manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictamin\u00f3 y esta deber\u00e1 remitirlo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, dispone que los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d, con base en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, historia cl\u00ednica y dem\u00e1s elementos probatorios que sirvan para determinar una relaci\u00f3n causal entre la enfermedad o la limitaci\u00f3n f\u00edsica y la p\u00e9rdida de capacidad de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fecha de estructuraci\u00f3n, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, se\u00f1ala que \u201cse entiende por fecha de estructuraci\u00f3n la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha reconocido que existen situaciones en las que la enfermedad o el accidente padecido por una persona generan en ella p\u00e9rdida de su capacidad laboral de manera inmediata, de ah\u00ed que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, fijada en el correspondiente dictamen, coincida con la ocurrencia del hecho generador de la misma. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que, en trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, enti\u00e9ndase por tal, aquellas de larga duraci\u00f3n y de progresi\u00f3n lenta, ocurre que la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral no se produce en un mismo momento sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina. Frente a este tipo de casos, la Corte ha evidenciado que los entes responsables de efectuar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el primer s\u00edntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagn\u00f3stico, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva para desempe\u00f1arse laboralmente se produzca mucho tiempo despu\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son numerosos los casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, seguir cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que la progresi\u00f3n de la enfermedad es tal, que les impide, de manera definitiva, seguir ejerciendo su trabajo para obtener su sustento y, de esta manera, aportar al sistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, en los que el estado de invalidez de una persona est\u00e1 asociado al padecimiento de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las entidades administradoras de pensiones deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin \u00e1nimo de defraudar el sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. Lo anterior, como garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por parte de los fondos de pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-040 de 2015, sostuvo, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas situaciones excepcionales, la Corte ha se\u00f1alado, reiteradamente, que las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en m\u00faltiples fallos sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a personas que sufren enfermedades catastr\u00f3ficas, degenerativas o cong\u00e9nitas y a las que se les ha establecido una fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral que realmente no corresponde con su real disminuci\u00f3n de su fuerza de trabajo y, por el contrario, posterior a dicha fecha, han podido seguir laborando y cotizando al sistema general de pensiones. La sentencia T- 789 de 2014, sintetiz\u00f3 varios casos, los cuales se relacionaran a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia T-699A de 2007, \u00a0trata sobre un tutelante que contrajo VIH y contaba con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50 %. La entidad accionada negaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, toda vez que entre junio de 2000 y junio de 2003 solo contabilizaba 29.8 semanas de aporte. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 que era desproporcionada la interpretaci\u00f3n de la accionada, ya que desconoc\u00eda que el accionante continu\u00f3 ejerciendo actividades laborales y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, por tanto, tom\u00f3 en cuenta como fecha de estructuraci\u00f3n la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez, \u2018\u2026 en este caso la calificaci\u00f3n de la invalidez se realiz\u00f3 en una fecha muy posterior a aquella que se determin\u00f3 para la estructuraci\u00f3n de la misma, ocurre que el tutelante continu\u00f3 cotizando m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de estructuraci\u00f3n hasta, incluso, despu\u00e9s de que se realiz\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n, no obstante lo cual, la entidad accionada, al realizar una interpretaci\u00f3n literal del texto de la ley, s\u00f3lo tuvo en cuenta el periodo de aportes hasta la fecha de estructuraci\u00f3n\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en esta oportunidad dicha Sala que el hecho de no tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del sistema de seguridad social en pensiones al\u00a0\u2018beneficie[arse] de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-561 de 2010 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez que hab\u00eda sido negada ya que la fecha de estructuraci\u00f3n impuesta, fijada 21 a\u00f1os atr\u00e1s, reduc\u00eda a 17 semanas el tiempo cotizado por la actora. Por lo cual, la Sala procedi\u00f3 a modificar la fecha de estructuraci\u00f3n, de conformidad con el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, emitido en el 2004, el cual consolidaba en la accionante una verdadera situaci\u00f3n de invalidez. \u2018\u2026 salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de una persona suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones de m\u00e1s mientras se produce tal calificaci\u00f3n. -subrayado fuera de texto- (\u2026) en varias de las ocasiones en las que, por excepci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha estimado procedente la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ha referido de manera precisa la posibilidad de que una incorrecta fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de dicho estado conduzca a la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, al considerarse insuficiente el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n frente a lo exigido por la norma legal aplicable al caso concreto. Este aspecto debe ser entonces cuidadosamente valorado por la entidad que decide sobre el otorgamiento del derecho pensional, pues la inadvertencia sobre la fecha de estructuraci\u00f3n puede implicar el desconocimiento del debido proceso administrativo y de otros derechos fundamentales de la persona que busca la prestaci\u00f3n\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia T-671 de 2011, esta Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que le fue modificada por el Instituto de Seguro Social, la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedaddel 27 de febrero de 2009 al 13 de marzo de 1981, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 64.64 %. Se evidenci\u00f3 por la Sala en aquella oportunidad que \u2018los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva\u00a0superior al 50\u00a0%, tal y como establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 Decreto 917 de 1999-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, lo cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones\u2019. Por lo cual, tuvo en cuenta la primera fecha de estructuraci\u00f3n, dado que ese fue el d\u00eda en que el galeno de medicina laboral del ISS la determin\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-427 de 2012, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, estudi\u00f3 un caso de retardo mental leve, en el cual la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n y la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, argumentando que la patolog\u00eda calificada se identific\u00f3 en el desarrollo general del retardo, el cual se present\u00f3 a partir del nacimiento, el 11 de agosto de 1964.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, indic\u00f3 esta Sala que en los casos que la causa de la invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, se establece una fecha de estructuraci\u00f3n anterior al dictamen, que vulnera el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de los afiliados al sistema, ya que la persona conserva sus capacidades funciones y cotiza al sistema, \u2018as\u00ed, es posible que, en raz\u00f3n de la enfermedad que genera la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez sea fijada en un momento anterior a la fecha del dictamen, a pesar de que la persona haya conservado sus capacidades funcionales y cotizado al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concluy\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Sala, una persona que haya nacido con discapacidad no puede ser excluida del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no re\u00fane 50 semanas antes de la estructuraci\u00f3n de su invalidez porque esta se estableci\u00f3 a partir de su nacimiento, si se constata que, i) est\u00e1 en las mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes s\u00ed son, por disposici\u00f3n legal expresa, beneficiarios de la pensi\u00f3n, ii) se afili\u00f3 al sistema y ha aportado un n\u00famero relevante de semanas (50 o m\u00e1s), iii) no hay pruebas de que lo haya hecho con el \u00e1nimo de defraudar al sistema\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en forma definitiva al accionante, declarando sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido el 15 de abril de 2009, respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del actor a partir de su nacimiento. En su lugar, entendi\u00f3 la Sala que la estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Meza Franco se dio a partir del el 8 de marzo de 1999, momento en que el trabajador hizo el \u00faltimo aporte al Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-022 de 2013, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ampar\u00f3 una vulneraci\u00f3n a la igualdad y a la seguridad social, en un caso en el cual la actora fue evaluada el 29 de febrero de 2012, y mediante dictamen del 7 de marzo de 2012, fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53.15 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de marzo de 1980, es decir, desde su nacimiento. La Sala de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 que la invalidez de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Pe\u00f1uela no pudo\u00a0estructurarse desde su nacimiento, porque desde el a\u00f1o 2004 y hasta el a\u00f1o 2011, la actora contaba con las habilidades, destrezas y aptitudes f\u00edsicas, mentales y sociales, que le permitieron desempe\u00f1ar trabajos habituales, por los cuales recib\u00eda un salario y aportaba al Sistema de Seguridad Social Integral. En raz\u00f3n a ello, modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n entendiendo por esta la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en aquellos casos en los que una entidad encargada de practicar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, ha establecido la estructuraci\u00f3n de la misma en una fecha muy antigua en el tiempo, con base en el momento en que se dictamin\u00f3 por primera vez la enfermedad, sin tener en cuenta que esa persona ha conservado su capacidad laboral y ha aportado al sistema luego de ese momento, y que esa decisi\u00f3n hace que a esa persona le sea imposible cumplir con los requisitos legales para pensionarse, el juez de constitucionalidad debe tutelar el derecho a la seguridad social de esa persona, estableciendo la fecha de estructuraci\u00f3n a partir del momento en que la persona perdi\u00f3 efectivamente su capacidad laboral\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el m\u00e1s reciente pronunciamiento, T-483 de 2014, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, estudi\u00f3 el caso de Asdrubal Jes\u00fas Ariza, quien aleg\u00f3 violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, porque \u00e9sta le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que la fecha en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral es concomitante con su d\u00eda de nacimiento, por lo que no ten\u00edan ninguna semana cotizada al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala irrazonable la interpretaci\u00f3n de la entidad accionada, pues, \u201cde darle eficacia jur\u00eddica a tal interpretaci\u00f3n, se le restar\u00eda valor a los mandatos constitucionales de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad, as\u00ed como al principio de igualdad, porque bajo la legislaci\u00f3n actual no existe posibilidad de que el se\u00f1or Ariza se pensione por invalidez. Esta interpretaci\u00f3n implica, que sin importar el n\u00famero de semanas que trabaje y cotice una persona al sistema de seguridad social en pensiones, bajo la legislaci\u00f3n vigente no podr\u00e1 gozar de este derecho, por hab\u00e9rsele diagnosticado desde su nacimiento una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se\u00f1ala, \u201cde aceptarse esta interpretaci\u00f3n, se estar\u00eda (i) admitiendo que las personas que nacieron con una discapacidad, por raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n no pueden trabajar ni procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas. As\u00ed como tambi\u00e9n, (ii) se estar\u00eda aceptando un acto de discriminaci\u00f3n contra el peticionario por motivo de su discapacidad, que tiene el efecto de impedir que este acceda a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, como exist\u00edan aportes del accionante posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, dicha Sala modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n a la fecha del dictamen, en la cual se estableci\u00f3 la verdadera p\u00e9rdida definitiva y permanente de la capacidad laboral.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Casos concretos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala observa, que los accionantes pretenden el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por parte de Colpensiones, quien, les ha negado la solicitud por no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala evidencia que, de las pruebas allegadas a los expedientes respectivos, los demandantes padecen enfermedades degenerativas, catastr\u00f3ficas o cong\u00e9nitas y, por ende, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a esas circunstancias, antes de entrar a las particularidades de cada caso, esta Sala se referir\u00e1 a la procedencia de las acciones de tutela de manera general, teniendo en cuenta que los accionantes son personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, con enfermedades graves y en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, pues debido a su estado de salud, les es imposible proveerse aut\u00f3nomamente de medios de subsistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, a trav\u00e9s de la jurisprudencia, que si bien la tutela no es la v\u00eda para reclamar prestaciones sociales, existen claras excepciones que convierten a la acci\u00f3n de amparo constitucional en el mecanismo m\u00e1s acertado para reclamarlas, estas son (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y (iii) que la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria, en el evento de que sea un particular quien preste este servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acci\u00f3n se hace menos estricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala llama la atenci\u00f3n a los jueces de instancia de las acciones de tutela de la referencia, por cuanto quienes invocan el amparo de sus derechos fundamentales son personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por las enfermedades que padecen, las cuales ya han sido calificadas y se ha determinado que efectivamente padecen una discapacidad, por lo que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que merecen un trato preferencial por parte del Estado y, por tanto, el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n es mucho m\u00e1s flexible. Lo anterior sin tener en cuenta que, como resultado de su estado de salud, se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria al estar imposibilitados para trabajar y proveerse de los medios necesarios para su subsistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para esta Corporaci\u00f3n, las circunstancias descritas, caben dentro de las excepciones de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones sociales, pues lo que se pretende, es que a trav\u00e9s de este medio, se evite la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y se sigan vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, al no haberles reconocido la pensi\u00f3n de invalidez necesaria para su subsistencia, pues exigirles, que agoten los mecanismos ordinarios para su defensa, ir\u00eda en contra de los postulados constitucionales al permitir la agravaci\u00f3n de sus derechos, toda vez que estos no son medios expeditos y no podr\u00eda evitarse la prolongaci\u00f3n de su quebrantamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para esta Sala, en los casos puestos a su consideraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar las prestaciones que pretenden, las cuales les han sido negadas por parte de Colpensiones, por lo que, ahora, se seguir\u00e1 con el estudio de cada uno de ellos, con el fin de verificar si cumplen con los requisitos para acceder a ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1 Expediente T-5.790.387<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mario, interpone la presente acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social por Colpensiones, al haberle negado la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta que padece de \u201cVIH positivo C3\u201d, enfermedad por la cual fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.35%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario fue diagnosticado con esta enfermedad degenerativa y, como consecuencia de ello, fue calificado el 5 de noviembre de 2013, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.35%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de agosto de 2002.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de seguir ejerciendo su fuerza laboral, solicit\u00f3 a Colpensiones la pensi\u00f3n de invalidez. Dicha entidad analiz\u00f3 los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y determin\u00f3, que aun cuando estaba acreditada la condici\u00f3n de discapacidad del \u00a0afiliado, dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n no hab\u00eda realizado cotizaciones y, por tal motivo, no se pod\u00eda reconocer la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1. Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, padecimientos en los que la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral ocurre lentamente y no se produce en un mismo momento sino que, por el contrario, se agrava de manera paulatina, la Corte ha evidenciado que los entes responsables de efectuar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral suelen establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el primer s\u00edntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagn\u00f3stico, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva para desempe\u00f1arse laboralmente se produzca mucho tiempo despu\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, son numerosos los casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, seguir cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que la progresi\u00f3n de la enfermedad es tal, que les impide, de manera definitiva, seguir ejerciendo su trabajo para obtener su sustento y, de esta manera, aportar al sistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, en los que en los eventos en los que haya disminuci\u00f3n de capacidad laboral de una persona est\u00e1 asociada al padecimiento de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las entidades administradoras de pensiones deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin \u00e1nimo de defraudar al sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. Lo anterior, como garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por parte de los fondos de pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Mario, fue calificado el 5 de noviembre de 2013, por lo que esta Sala entender\u00e1 que es desde ah\u00ed fue que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad laboral y, en consecuencia, los tres a\u00f1os que establece la ley para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, deben contabilizarse desde esa fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta lo anterior, el actor tiene en el periodo comprendido entre diciembre de 2013y julio de 2015, un total de 75.05 semanas cotizadas al sistema, lo que permite concluir que cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores, en este caso, a la fecha de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aplicando a este caso concreto el precedente constitucional desarrollado por esta Corporaci\u00f3n, respecto de la pensiones de invalidez de personas que sufren de una enfermedad degenerativa, esta Sala observa que el actor cumple con los requisitos para acceder al beneficio pensional, toda vez que cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.35% y tiene dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n (desde la cual perdi\u00f3 efectivamente su fuerza laboral), 75.05 semanas, por lo que se ordenar\u00e1 a Colpensiones, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Mario, a partir de 10 de marzo de 2014, fecha en que se solicit\u00f3 la mencionada prestaci\u00f3n a la entidad demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada el 26 de mayo de 2016, por la Sala Cuarta de Oralidad de Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite iniciado por Mario contra Colpensiones para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Por tal motivo, ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, reconozca y pague al se\u00f1or Mario la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, a partir del 10 de marzo de 2014, fecha en la que elev\u00f3 la solicitud pensional por primera vez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2 Expediente T-5.791.326<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quir\u00f3z, interpone la presente acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social por Colpensiones, al haberle negado la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta que padece de diferentes enfermedades como t\u00fanel del carpo, fractura de la mu\u00f1eca y la mano, lesi\u00f3n nervio radial, episodios depresivos no especificados y otras patolog\u00edas degenerativas como ceguera de un ojo y visi\u00f3n subnormal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las dolencias del anterior diagn\u00f3stico, se vio obligado a dejar las labores que desempe\u00f1aba como trabajador del campo. As\u00ed pues, solicit\u00f3 a Colpensiones la calificaci\u00f3n, la cual se realiz\u00f3 el 31 de enero de 2015, arrojando una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 56.35% con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de seguir ejerciendo su fuerza laboral y teniendo en cuenta que contaba con m\u00e1s del 50% de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, solicit\u00f3 a Colpensiones la pensi\u00f3n de invalidez. Dicha entidad analiz\u00f3 los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y determin\u00f3, que aun cuando estaba acreditada la condici\u00f3n de discapacidad, dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n no hab\u00eda realizado cotizaciones y, por tal motivo, no se pod\u00eda reconocer la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1. Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, padecimientos en los que la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral ocurre lentamente y no se produce en un mismo momento sino que, por el contrario, se agrava de manera paulatina, la Corte ha evidenciado que los entes responsables de efectuar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral suelen establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el primer s\u00edntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagn\u00f3stico, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva para desempe\u00f1arse laboralmente se produzca mucho tiempo despu\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, son numerosos los casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, seguir cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que la progresi\u00f3n de la enfermedad es tal, que les impide, de manera definitiva, seguir ejerciendo su trabajo para obtener su sustento y, de esta manera, aportar al sistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, en los que el estado de invalidez de una persona est\u00e1 asociado al padecimiento de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las entidades administradoras de pensiones deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin \u00e1nimo de defraudar al sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. Lo anterior, como garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por parte de los fondos de pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Quir\u00f3z se realiz\u00f3 en enero de 2012, por lo que esta Sala entender\u00e1 que es desde ah\u00ed que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad laboral y, en consecuencia, los tres a\u00f1os que establece la ley para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, deben contabilizarse desde esa fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, el actor tiene dentro del periodo correspondiente a enero de 2009y enero de 2012, un total de 130.86 semanas cotizadas al sistema, lo que permite concluir que cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores, en este caso, a la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala observa que aqu\u00ed se cumple con el requisito establecido para acceder al beneficio pensional, toda vez que el actor cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.35% y tiene dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n (momento en el cual perdi\u00f3 efectivamente su fuerza laboral), 130.85 semanas, por lo que se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quiroz, efectiva a partir de 13 de marzo de 2015, fecha en que se solicit\u00f3 la mencionada prestaci\u00f3n a la entidad demandada. Para tal efecto, este despacho revocar\u00e1 lo dispuesto el 2 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n tomada el 26 de mayo de 2016 por la Sala Cuarta de Oralidad de Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el 8 de marzo de 2016 por el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite iniciado por Mario contra Colpensiones identificado con el radicado T-5.790.387 para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Mario, efectiva a partir del 10 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR lo dispuesto el 2 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia en el tr\u00e1mite iniciado por Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quir\u00f3z \u00a0contra Colpensiones identificado con el radicado T-5.791.326 para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quir\u00f3z, efectiva a partir del 13 de marzo de 2015.<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-057\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Se debieron analizar las particularidades de cada caso en materia de inmediatez y subsidiariedad, pues no se precis\u00f3 si proced\u00eda como mecanismo transitorio o definitivo (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bast\u00f3 la sola invocaci\u00f3n por parte de los actores, de su situaci\u00f3n de discapacidad para argumentar que proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela, sin que se analizaran las particularidades de cada caso, especialmente en materia de inmediatez y subsidiariedad, pues ni siquiera se precis\u00f3 si proced\u00eda como mecanismo transitorio o definitivo. Las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, por lo que requieren de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que esa sola y \u00fanica circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostraci\u00f3n probatoria del da\u00f1o causado al actor, materializado en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Imprecisi\u00f3n en la contabilizaci\u00f3n de semanas cuando hay capacidad laboral residual (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAGO RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONAL-Ausencia de elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para el reconocimiento (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.790.387 y T-5.791.326.<\/p>\n<p>Demandante: Francisco Javier Palacio Morales y Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quiroz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: COLPENSIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 3 de febrero de 2017, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia T-057 de 2017, de la misma fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia en la que salvo parcialmente mi voto resolvi\u00f3: i) en el expediente T-5.790.387, REVOCAR la decisi\u00f3n del 26 de mayo de 2016, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al actor a partir del 10 de marzo de 2014; y ii) en el expediente T-5.791.326, REVOCAR la sentencia del 2 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia y en su lugar amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al actor, efectiva desde el 13 de marzo de 2015.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte estudio las solicitudes de los se\u00f1ores Francisco Javier Palacio Morales (T-5.790.387) y Pedro Nel Hern\u00e1ndez Quiroz (T-5.791.326), quienes acudieron ante el juez de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, vulnerados por COLPENSIONES, con ocasi\u00f3n de la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Francisco Javier se trataba de una persona de 55 a\u00f1os y con diagn\u00f3stico de VIH positivo C3. La entidad accionada lo calific\u00f3 el 5 de noviembre de 2013, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.35%, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de agosto de 2002.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Esa entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n GNR 149856 del 4 de mayo de 2014, porque no acredit\u00f3 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n VPB 16138 del 18 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que cuenta con m\u00e1s de 61 semanas cotizadas entre los a\u00f1os 1991 y 2011. Adem\u00e1s que realiz\u00f3 aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Pedro Nel ten\u00eda 70 a\u00f1os al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. Expres\u00f3 que padece las secuelas de una fractura de la mu\u00f1eca y la mano, de s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, una lesi\u00f3n del nervio radial, la ceguera de un ojo, una visi\u00f3n subnormal y otros episodios no especificados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a COLPENSIONES la calificaci\u00f3n de su invalidez. Esa entidad, mediante dictamen del 31 de enero de 2015, precis\u00f3 que el actor tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.35% con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, le pidi\u00f3 a la accionada el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n GNR 304585 del 3 de octubre de 2015, tras considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de acreditar las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esta decisi\u00f3n fue confirmada mediante acto administrativo VPB 6285 del 8 de febrero de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante expres\u00f3 que cotiz\u00f3 desde 1996 hasta el 2012. Indic\u00f3 que sus patolog\u00edas son de car\u00e1cter degenerativo y que, por tal motivo, deben tenerse en cuenta las cotizaciones que realiz\u00f3 despu\u00e9s de que se consolidara la invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, aunque comparto la decisi\u00f3n final de amparar los derechos fundamentales invocados por los ciudadanos, me aparto de algunas precisiones contenidas en las consideraciones y en las \u00f3rdenes de la parte resolutiva de la sentencia, espec\u00edficamente las relacionadas con: i) el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto; ii) las imprecisiones en la contabilizaci\u00f3n de las semanas cotizadas en el expediente T-5.790.387; y iii) la orden de reconocimiento de retroactivos pensionales. Los siguientes argumentos sustentan mi posici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones de naturaleza pensional est\u00e1 condicionada a la acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad y su demostraci\u00f3n en la solicitud de amparo de la referencia, los cuales hacen referencia a: i) la legitimaci\u00f3n por activa; ii) la \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva; iii) la inmediatez; y, iv) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Espec\u00edficamente en materia de inmediatez, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a que su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional se torna m\u00e1s estricto y est\u00e1 condicionado a la verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos: i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, el requisito de subsidiariedad, espec\u00edficamente en materia del reconocimiento de prestaciones pensionales, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver esta clase de controversias, bajo el entendido de que estos asuntos deben ser conocidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como medio principal cuando las v\u00edas de defensa judicial ordinarias no resultan id\u00f3neas ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales trasgredidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones generales referidas previamente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las personas en condici\u00f3n de discapacidad se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, por lo que requieren de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que esa sola y \u00fanica circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostraci\u00f3n probatoria del da\u00f1o causado al actor, materializado en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sentencia de la cual me aparto parcialmente omiti\u00f3 analizar la acreditaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, pues bast\u00f3 la sola invocaci\u00f3n por parte de los actores, de su situaci\u00f3n de discapacidad para argumentar que proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela, sin que se analizaran las particularidades de cada caso, especialmente en materia de inmediatez y subsidiariedad, pues ni siquiera se precis\u00f3 si proced\u00eda como mecanismo transitorio o definitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente T-5.790.387, el actor tard\u00f3 17 meses para formular la acci\u00f3n de tutela, puesto que los actos administrativos que censura son del 4 de mayo y del 18 de septiembre de 2014 y la solicitud de amparo fue admitida el 29 de febrero de 2016, sin que se encuentre justificado en el expediente las razones de la inoperancia procesal durante ese periodo de tiempo, lo que afecta la necesidad y la urgencia de la actuaci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la sentencia no se detuvo a analizar las causas que justificaron la inactividad procesal del actor, puesto que solamente se consider\u00f3 su condici\u00f3n de salud, sin examinar la demostraci\u00f3n de las especiales circunstancias que vulneraron sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, por lo que requieren de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que esa sola y \u00fanica circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostraci\u00f3n probatoria del da\u00f1o causado al actor, materializado en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las imprecisiones en la contabilizaci\u00f3n de las semanas cotizadas en el expediente T-5.790.387<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sentencia utiliz\u00f3 el concepto de capacidad laboral residual para resolver los casos concretos. En el caso del expediente T-5.790.387, el accionante manifest\u00f3 tener VIH positivo y haber sido calificado el 5 de noviembre de 2013, con fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de agosto de 2002.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento de la calificaci\u00f3n, esto es el 5 de noviembre de 2013. Por tal raz\u00f3n, contabiliz\u00f3 desde esa fecha hacia adelante las cotizaciones al sistema. Sin embargo, en los hechos se advirti\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 m\u00e1s de 61 semanas desde el a\u00f1o 1991 hasta el 2011 y algunos posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sin precisar el n\u00famero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el caso concreto se afirm\u00f3 que con posterioridad a la fecha de la calificaci\u00f3n el actor cotiz\u00f3 75.05 semanas, informaci\u00f3n que surge en forma imprecisa frente a las 61 semanas cotizadas entre el a\u00f1o 1991 y el 2011, expuesta en los hechos de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se trat\u00f3 de cotizaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento de COLPENSIONES, por lo que esa entidad no pod\u00eda haber concedido la pensi\u00f3n solicitada, ya que para el a\u00f1o 2014, momento en el que el actor le pidi\u00f3 la prestaci\u00f3n, no contaba con el n\u00famero de semanas requerido para acceder a la misma, por lo que la acci\u00f3n de tutela analiz\u00f3 un escenario f\u00e1ctico en el que dicha instituci\u00f3n no tuvo la oportunidad de resolverlo de manera directa. Por tal raz\u00f3n, era necesario que se precisara y aclarara el n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para el reconocimiento de prestaciones retroactivas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pretensi\u00f3n de pago del retroactivo, est\u00e1 condicionada adem\u00e1s de los presupuestos generales, a que : ii) exista certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y ii) cuando exista evidencia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, debido a que la pensi\u00f3n en la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia del accionante y a que\u201c\u2026 por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El reconocimiento pensional concedido en el expediente T-5.790.387, se estableci\u00f3 desde el 10 de marzo de 2014, lo que constituy\u00f3 el pago retroactivo de la prestaci\u00f3n pretendida sin que para ese momento existiera certeza de la configuraci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n de conceder el amparo se sustent\u00f3 en las cotizaciones realizadas entre diciembre de 2013 y julio de 2015, por tal raz\u00f3n para el 10 de marzo de 2014, momento en que el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de su derecho ante COLPENSIONES, todav\u00eda no se hab\u00eda constituido el derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, dicho reconocimiento configur\u00f3 un pago retroactivo de la prestaci\u00f3n pretendida, sin que para ese momento se hubiese consolidado el derecho pensional, pues los aportes tenidos en cuenta para su declaraci\u00f3n se efectuaron hasta el a\u00f1o 2015, por lo que no existi\u00f3 fundamento jur\u00eddico y legal para ordenar su pago desde esa fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con base en lo expuesto, la sentencia de la cual salvo mi voto parcialmente debi\u00f3, en el expediente T-5.790.387, i) analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, especialmente, en materia de inmediatez; ii) precisar las cotizaciones realizadas por el actor; y iii) reconocer la pensi\u00f3n desde el momento en el que se consolid\u00f3 el derecho, esto es julio de 2015, y no desde el 10 de marzo de 2014, puesto que, como se advirti\u00f3, solo hasta ese momento adquiri\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-057\/17 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}