{"id":25264,"date":"2024-06-28T18:32:39","date_gmt":"2024-06-28T18:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-058-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:39","slug":"t-058-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-17\/","title":{"rendered":"T-058-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los se revoca un acto administrativo por medio del cual se hab\u00eda reconocido una derecho pensional, la Corte Constitucional ha determinado, en reiteradas oportunidades la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar, por un lado, la importancia de la protecci\u00f3n de los derechos a la buena fe, a la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso, potencialmente vulnerados cuando se modifica una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que ha dado lugar al reconocimiento de un derecho pensional; y, por otro, la protecci\u00f3n que se debe generar respecto a la seguridad social, derecho que resulta afectado cuando son vulnerados y amenazados derechos pensionales, garant\u00edas por medio de las cuales se procura salvaguardar la dignidad humana frente a contingencias de invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad administradora de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba para demostrar la ilegalidad le corresponde a la administraci\u00f3n. Esta debe allegar los medios de convicci\u00f3n suficientes para acreditar la irregularidad del acto que se cuestiona, debido al principio de la buena fe y la presunci\u00f3n de inocencia que recae en el pensionado al ser la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, en su condici\u00f3n de administradora de pensiones, tiene la obligaci\u00f3n de custodiar la informaci\u00f3n consignada en sus bases de datos, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que la informaci\u00f3n sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. En consecuencia, est\u00e1 llamada a la \u201cconservaci\u00f3n, guarda y custodia de los documentos contentivos de la informaci\u00f3n correspondiente a la vinculaci\u00f3n del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,\u00a0no le es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la p\u00e9rdida, deterioro, desorganizaci\u00f3n o no sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones restablecer el pago de pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.748.723 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, el 11 de julio de 2016, mediante el cual confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de mayo de 2016, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta contra la Administradora Colombiana de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2016, la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, al revocar el acto administrativo mediante el cual se le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que existen inconsistencias en las semanas reportadas en su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan manifiesta la demandante, Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta, el 12 de octubre de 2012, solicit\u00f3 a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n GNR 8660, del 26 de noviembre de 2012, neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y estudiar la solicitud con fundamento en el Decreto 758 de 1990, se debe acreditar la cotizaci\u00f3n de 750 semanas antes del 25 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se registraban 751 semanas cotizadas entre el 31 de mayo de 1989 y el 30 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para que una mujer pueda acceder a la pensi\u00f3n de vejez, debe contar con 55 a\u00f1os de edad y 1225 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, se encuentra cumplida la edad pero no el requisito del n\u00famero de semanas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, la entidad demanda confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, a trav\u00e9s de las Resoluciones GNR 351372, del 11 de diciembre de 2013 y VPB 20493, del 11 de noviembre de 2014. En el primer acto administrativo, se consign\u00f3 que la demandante contaba con 890 semanas cotizadas, entre el 31 de mayo de 1989 y el 31 de mayo de 2012 y, en el segundo, 900 semanas, cotizadas entre el 31 de mayo de 1989 y el 31 de marzo de 2014. Los cambios en las semanas reportadas, obedecen a nuevos aportes y a la correcci\u00f3n de la historia laboral1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2015 la demandante solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento pensional con fundamento en que, de acuerdo con las correcciones realizadas por Colpensiones en su historia laboral, se registraban m\u00e1s de 1150 semanas cotizadas, de las cuales m\u00e1s de 750 fueron aportadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 154074, del 26 de mayo de 2015, concediendo el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta, en un monto equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente con pago efectivo a partir del 1\u00ba de junio de 2015. En esta decisi\u00f3n administrativa se precis\u00f3 que: (i) la accionante ten\u00eda 37 a\u00f1os de edad cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 y contaba con 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y (ii) seg\u00fan la historia laboral actualizada a la fecha, para el momento del reconocimiento prestacional, la se\u00f1ora Verdec\u00eda Acosta ten\u00eda 58 a\u00f1os de edad y 1136 semanas aportadas, por ende, cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Decisi\u00f3n confirmada mediante la Resoluci\u00f3n GNR 258883, del 26 de agosto de 20152. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 14 de enero de 2016, Colpensiones le notific\u00f3 a la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta, el Auto No. 228, del 30 de noviembre de 2015, \u201cpor medio del cual se da apertura a la investigaci\u00f3n administrativa especial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones inform\u00f3 a la demandante que hab\u00eda resuelto verificar de oficio los soportes que fundamentaron su reconocimiento pensional, por cuanto, al parecer, el 10 de noviembre de 2014 se efectu\u00f3 una correcci\u00f3n indebida en su historia laboral. Esta consisti\u00f3 en la adici\u00f3n de 234 semanas, correspondientes al periodo de cotizaci\u00f3n comprendido entre el 1\u00ba de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, registradas con n\u00famero patronal 01006401377, propio de la \u201cSOC DE COPROP DEL ED DIONE\u201d. Y que, con base en estas semanas, se habr\u00eda dado lugar al reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, a trav\u00e9s de oficio radicado el 8 de febrero de 20163, le manifest\u00f3 a la mencionada administradora de pensiones que, a pesar de intentarlo, no le fue posible conseguir las constancias patronales requeridas puesto que no logr\u00f3 contactar a las personas que realizaron los pagos, dificultad que se aumenta en la medida en que dichos documentos datan de hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Adujo que fueron cotizaciones efectuadas con la colaboraci\u00f3n de su esposo, quien la afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social, a trav\u00e9s del administrador de un edificio donde \u00e9l desempe\u00f1aba la labor de mantenimiento de cit\u00f3fonos. Por este motivo, advierte, no cuenta con carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, ni soportes laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, Colpensiones, expidi\u00f3 el Auto 196, del 19 de febrero de 2016, \u201cpor medio del cual se ordena el cierre de la investigaci\u00f3n administrativa especial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras constatarse que sin existir solicitud previa, ni orden de alg\u00fan \u00f3rgano de control, el 10 de noviembre de 2014, se realiz\u00f3 por el usuario dmrojasm, perteneciente a la entidad, una correcci\u00f3n en la historia laboral de la accionante, consiste en el registro de 234 semanas cotizadas, en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, sin constancia del pago de los aportes. Cotizaciones que fueron determinantes para el reconocimiento prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de llegar a una conclusi\u00f3n se efectu\u00f3 una revisi\u00f3n del soporte microfilmado que reposa en Colpensiones, en lo referente a la historia laboral tradicional para el periodo asociado al patronal No. 01006401377 que corresponde a SOC DE COPROP DEL ED DIONE: mayo de 1990 [\u2026], junio de 1990 [\u2026], febrero de 1992 [\u2026], enero de 1994 [\u2026] y octubre de 1994 [\u2026], cuyos soportes no contienen las cotizaciones efectuadas por la se\u00f1ora LUCILA ESTELA VERDEC\u00cdA ACOSTA y se encuentran asociadas a su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, la se\u00f1ora LUCILA ESTELA VERDEC\u00cdA ACOSTA no cuenta con cotizaciones efectuadas, puesto que una vez verificados los soportes microfilmados, no se encontraron los soportes que demuestren los pagos efectuados [\u2026]. Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 106654, del 15 de abril de 2016, mediante la cual revoc\u00f3 unilateralmente el acto de reconocimiento pensional. Advirti\u00f3 que las modificaciones realizadas se hicieron sin justificaci\u00f3n ni soporte, por lo tanto dichas semanas no pod\u00edan hacer parte de la historia laboral. Por consiguiente, estim\u00f3 que la prestaci\u00f3n hab\u00eda sido reconocida con base en informaci\u00f3n adulterada y, por ende, el reconocimiento pensional era ilegal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con esta situaci\u00f3n, la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Precis\u00f3, primero, que no le fue posible conseguir las constancias de las cotizaciones, ni contactar a las personas que las realizaron. En segundo lugar, aleg\u00f3 que no es posible que se le impongan cargas desmedidas por no allegar los soportes de cotizaciones realizadas hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, puesto que, en su criterio, Colpensiones tiene la obligaci\u00f3n de custodiar sus archivos. Igualmente, indic\u00f3 que esa entidad no ha presentado pruebas conducentes a demostrar que los aportes tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional no fueron realizados, ni logr\u00f3 controvertir la legalidad de las cotizaciones. Destac\u00f3 que estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, el extrav\u00edo de los documentos pudo deberse a negligencia de la entidad. Finalmente, adujo que su pensi\u00f3n, la cual corresponde a un salario m\u00ednimo, es su \u00fanico ingreso mensual y que de este depende el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud, de ella y de su esposo, quien se encuentra afiliado en calidad de beneficiario, tiene 65 a\u00f1os de edad y padece de trombosis venosa profunda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que, por medio de acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dejar sin efectos el acto administrativo mediamente el cual se orden\u00f3 revocar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, esto es, la Resoluci\u00f3n GNR 106664 emitida el 15 de abril de 2016, hasta tanto se corrijan las irregularidades alegadas por Colpensiones y, en consecuencia, se reanude su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada el 19 de abril de 2015 por parte de la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta a Colpensiones, en la que solicita, nuevamente, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (folio 64 Cuaderno Principal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 154074, del 26 de mayo de 2015, mediante la cual Colpensiones orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en favor de la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta y de la Resoluci\u00f3n GNR 258883, del 26 de agosto de 2015, por medio de la cual se confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n (folios 22 al 27 del Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 106654, del 15 de abril de 2016, a trav\u00e9s de la cual Colpensiones orden\u00f3 la revocatoria del acto administrativo mediante el cual hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez a Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta (folios 76 al 81 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Consecutivo No. 18670 expedido por Colpensiones, en el que esa entidad inform\u00f3 sobre el procedimiento surtido frente a la cotizante Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta (folios 46 y 47 Cuaderno principal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las impresiones de pantallazos de modificaciones realizadas en el sistema de Colpensiones, el 10 de noviembre de 2014, mediante el usuario dmrojasm, en la historia laboral de la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta (folios 80 y 81 Cuaderno Principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de planilla de aportes expedida por el Instituto de Seguros Sociales correspondiente a los periodos de cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta en los meses de mayo y junio de 1990, febrero de 1992 y a enero y octubre de 1994 (folios 34, 35 y 36 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto No. 228, del 30 de noviembre de 2015, expedido por Colpensiones, por medio del cual da apertura a la investigaci\u00f3n administrativa especial contra la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta (folios 84 y 85 Cuaderno Principal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n del Auto No. 228, del 30 de noviembre de 2015, por parte de Colpensiones a la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta (folios 85 y 86 Cuaderno Principal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta brindada por parte de la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta a Colpensiones el 8 de febrero de 2016, en atenci\u00f3n a la notificaci\u00f3n del Auto No. 228, del 30 de noviembre de 2015 (folios 86 y 87 Cuaderno Principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto No. 196, del 19 de febrero de 2016, expedido por Colpensiones, a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n administrativa especial adelantada contra la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta (folios 88 y 89 Cuaderno Principal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral de la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta, expedida por Colpensiones el 7 de octubre de 2015, en la cual se registran 234 semanas cotizadas entre el 1\u00ba de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994. En total, se relacionan 1.139 semanas (folios 71 al 73 Cuaderno Principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral de la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta, expedida por Colpensiones el 30 de noviembre de 2016, en la cual se registran 912,20 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1989 al 31 de marzo de 2014 (folios 95 al 97 Cuaderno Principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Guillermo Ortega, esposo de la accionante, expedida por Compensar EPS, en la cual se evidencia que fue diagnosticado con trombosis venosa profunda (folios 45 a 75 del Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, el cual resolvi\u00f3, mediante Auto del 6 de mayo de 2016, admitirla y correr traslado a Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, en tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General, solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial a trav\u00e9s del cual se ampara la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ante una amenaza vigente, premisa que en el caso objeto de estudio no se cumple por cuanto la petici\u00f3n presentada por la demandante ya fue respondida. Esto, seg\u00fan afirm\u00f3, a trav\u00e9s de las Resoluciones GNR 106654, del 15 de abril de 2016, con la cual revoc\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, y GNR 137970 del 10 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de esta \u00faltima resoluci\u00f3n, expedida despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, se orden\u00f3 a la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta el reintegro de $7.867.515, correspondiente a las mesadas pensionales pagadas entre el 1\u00ba de junio de 2015 y el 30 de marzo de 2016. Igualmente, se le inform\u00f3 que, una vez ejecutoriado ese acto administrativo, se remitir\u00eda a la Gerencia Nacional de Cobro para que diera inicio el proceso de cobro coactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de sentencia dictada el 18 de marzo de 2016, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que este mecanismo de defensa judicial \u00fanicamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, a menos que se presente para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sus efectos son de car\u00e1cter transitorio. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en determinar que la tutela no puede suplantar los medios judiciales ordinarios, por ende, su naturaleza es de car\u00e1cter subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos, puntualiz\u00f3 que la accionante tiene la posibilidad de acudir a la v\u00eda ordinaria con el fin de solicitar que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. GNR 106654, del 15 de abril de 2016, mediante la cual se revoc\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez. En este sentido, destac\u00f3 que la controversia reside en los efectos de un acto administrativo, el cual tiene su propio escenario de controversia judicial propicio para dilucidar el asunto en disputa. Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 la posibilidad de que se causara un perjuicio irremediable. A juicio del a quo, la sola edad de la accionante o el mero alegato sobre la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital no son suficientes para la procedencia de la tutela. Para ello, adujo, debi\u00f3 demostrarse el perjuicio latente sobre el m\u00ednimo vital y, con ello, la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indic\u00f3 que en el procedimiento de revocatoria del acto administrativo se respet\u00f3 el debido proceso, puesto que la investigaci\u00f3n administrativa se puso en conocimiento de la accionante, a quien se le concedi\u00f3 la posibilidad de presentar pruebas y, finalmente, se orden\u00f3 la revocatoria, sin consentimiento de la titular, quien hab\u00eda resultado ser beneficiaria de una irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la Corte Constitucional ha reconocido la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en los procedimientos de revocatoria directa de actos administrativos en los eventos en los que no se incluyan aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, cuando, en certificados previos, s\u00ed se hab\u00edan registrado. Situaci\u00f3n que, a su parecer, no coincide con los supuestos facticos del caso en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto al estado de salud del esposo de la accionante, manifest\u00f3 que, en armon\u00eda con lo anterior, no es posible ordenar su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio del r\u00e9gimen contributivo, no obstante, tiene la posibilidad de acceder por medio del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, mediante sentencia del 11 de julio de 2016, modific\u00f3 la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y no rechazarla por improcedente, como se hab\u00eda dispuesto. Aclar\u00f3 que para estudiar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como son la subsidiariedad y la inmediatez, o la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe desarrollarse un an\u00e1lisis jur\u00eddico que integre las circunstancias particulares del caso concreto y la valoraci\u00f3n de la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios procedentes. Este an\u00e1lisis exige una decisi\u00f3n de fondo, mas no es procedente un fallo inhibitorio o de rechazo, el cual solo puede proferirse en el evento en que no se corrija la solicitud de tutela o cuando, sin justificaci\u00f3n, la tutela se presente por la misma persona ante diferentes estrados judiciales. En todo caso, se\u00f1al\u00f3, es incongruente admitir la tutela para posteriormente rechazarla por improcedente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la eventual protecci\u00f3n transitoria que podr\u00eda otorgarse a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, tampoco es procedente por cuanto que la demandante no alleg\u00f3 siquiera prueba sumaria que evidencie que, con la actuaci\u00f3n de Colpensiones, se hubiere afectado sus condiciones m\u00ednimas de existencia. En el mismo sentido, precis\u00f3 que la actora no es una persona perteneciente a la tercera edad y que si bien su esposo, de acuerdo con la historia cl\u00ednica padece \u201cembolia y trombosis de otras venas espec\u00edficas\u201d, lo cierto es que, de acuerdo con ese mismo documento, su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud se realiza en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la revocatoria unilateral del acto administrativo, precis\u00f3 que el derecho fundamental al debido proceso fue garantizado. Destac\u00f3 que se le notific\u00f3 a la accionante el inicio de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada en su contra, se le informaron los motivos que la fundamentaron y, respetando sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, se le solicit\u00f3 aportar los elementos probatorios conducentes a esclarecer los hechos objeto de controversia, elementos que no fueron aportados en esa oportunidad ni tampoco en tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, siguiendo la Sentencia T-040 de 2011, destac\u00f3 que cuando la administraci\u00f3n ha agotado el debido proceso y ha determinado que se reconoci\u00f3 un derecho pensional mediante actos ilegales, ello es raz\u00f3n suficiente para revocar unilateralmente el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de acuerdo con lo cual procedi\u00f3 Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 16 de noviembre de 2016, para lograr un mejor proveer dentro del proceso objeto de revisi\u00f3n, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por Secretar\u00eda General, OFICIAR a Colpensiones, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del Auto, remitiera los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Copia de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada para emitir la Resoluci\u00f3n GNR 106654 del 15 de abril de 2016, mediante la cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los soportes que se tuvieron en cuenta para expedir la Resoluci\u00f3n GNR 154074 del 26 de mayo de 2015, por medio de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia legible de las siguientes resoluciones y de los soportes que justificaron la modificaci\u00f3n de las semanas cotizadas en cada una de estas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. GNR 8660, del 26 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. GNR 351372, del 11 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. VPB 20493, del 11 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. GNR 154074, del 26 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. GNR 258883, del 26 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. GNR 106654, del 15 abril de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de los soportes que fundamentaron que en la historia laboral consignada en la Resoluci\u00f3n GNR 154074, del 26 de mayo de 2015, se reporten 234 semanas, correspondientes, seg\u00fan se se\u00f1ala, al periodo comprendido entre el 1\u00ba de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del oficio SEM 207771, del 29 de agosto de 2014, mediante el cual se corrigi\u00f3 la historia laboral de la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta, del proceso adelantado, su fundamento y los soportes que se tuvieron en cuenta para realizar la correcci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia actualizada de la historia laboral de Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por Secretar\u00eda General OFICIAR a Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del Auto, remitiera los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Copia de su historia laboral actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de los soportes que fundamenten el reporte de 234 semanas en el \u00a0 periodo comprendido entre el 1\u00ba de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, seg\u00fan consta en la historia laboral registrada en la Resoluci\u00f3n GNR 154074, del 26 de mayo de 2015. En caso de no contar con los mismos, presentar declaraci\u00f3n juramentada en la que se manifiesten las razones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de los soportes que fundamentaron la solicitud de correcci\u00f3n de su historia laboral resuelta el 29 de agosto de 2014\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, adicionalmente, que informara a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe encuentra afiliada a alguna entidad de salud? En caso afirmativo, se\u00f1ale si est\u00e1 afiliado en calidad de cotizante o beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfTiene personas a cargo? En caso afirmativo, indique qui\u00e9nes y cu\u00e1ntas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos, tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEs due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles? En caso afirmativo, indique cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, se le indic\u00f3 que deb\u00eda allegar los correspondientes documentos que soportaran sus respuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que, una vez recibidas las pruebas solicitadas, estas se pusieran a disposici\u00f3n de las partes y de terceros con inter\u00e9s, por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles, para que se pronunciaran respecto de las mismas, plazo durante el cual el expediente qued\u00f3 a disposici\u00f3n de esa dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Colpensiones, a trav\u00e9s de su Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General, alleg\u00f3, mediante oficio presentado el 1\u00ba de diciembre de 2016, entre otros documentos, el CONSECUTIVO No. 18670. En este se hace un recuento de los procedimientos administrativos realizados con ocasi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la cotizante Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se especifica que, con fundamento en el aplicativo HISTORIA LABORAL TRADICIONAL con acceso al LOG DE AUDITOR\u00cdA DE NOVEDADES, se determin\u00f3 que, el 10 de noviembre de 2014, por medio del usuario dmrojasm, perteneciente a la funcionaria Diana Marcela Rojas Mu\u00f1oz, se realizaron modificaciones en la historia laboral de la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta. Estas modificaciones consistieron, principalmente, en el registro de 234 semanas cotizadas, aportadas al Sistema de Seguridad Social mediante el Instituto de Seguros Sociales, en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 19944. Sin embargo, no se encuentran los registros de los correspondientes pagos. Se puntualiz\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidenciaron correcciones a la historia laboral por los siguientes usuarios: dmrojasm el 10 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Se realizaron modificaciones de INGRESO, RETIRO Y CAMBIO DE SALARIO de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* NP 01009805995 LUCILA ESTELA VERDEC\u00cdA ACOSTA (dmrojasm)* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso: 31\/05\/1989. \u00a0<\/p>\n<p>Cambio salario: 01\/01\/1990. \u00a0<\/p>\n<p>*Retiro: 30\/04\/1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* NP 01006401377 SOC DE COPROP DEL ED DIONE (dmrojasm)* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso: 01\/05\/1990. \u00a0<\/p>\n<p>Cambio salario: 01\/01\/1992, 01\/01\/1994, 01\/04\/1994. \u00a0<\/p>\n<p>*Retiro: 30\/10\/1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se explic\u00f3 que del an\u00e1lisis realizado sobre los archivos f\u00edsicos y magn\u00e9ticos microfilmados, se constat\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se hicieron las verificaciones tanto en las microfichas digitalizadas en el LIBRO PAGO, as\u00ed como las que se encuentran en las cajuelas respecto de los siguientes patronales para los siguientes periodos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* NP 01009805995 LUCILA ESTELA VERDEC\u00cdA ACOSTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mayo de 1989: se valid\u00f3 la microficha 1980 \u2013 01 en la p\u00e1gina 9305 MF 46, y NO se encontr\u00f3 cotizaci\u00f3n efectuada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Junio de 1989: Se encontr\u00f3 cotizaci\u00f3n efectuada con novedad de ingreso de 31 de mayo de 1989.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Enero de 1990: Se encontr\u00f3 cotizaci\u00f3n efectuada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Junio de 1990: Se encontr\u00f3 cotizaci\u00f3n efectuada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Julio de 1990: Se encontr\u00f3 cotizaci\u00f3n efectuada, con novedad de retiro de 30 de junio de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* NP 01006401377 SOC DE COPROP DEL ED DIONE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mayo de 1990: No se encontr\u00f3 n\u00famero patronal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Junio de 1990: No se encontr\u00f3 n\u00famero patronal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Febrero de 1992: No se encontr\u00f3 n\u00famero patronal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Enero de 1994: No se encontr\u00f3 n\u00famero patronal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Octubre de 1994: No se encontr\u00f3 n\u00famero patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se determin\u00f3 que la historia laboral fue modificada para adaptar los tiempos que se cruzaban entre las cotizaciones realizadas por la se\u00f1ora Lucila Verdec\u00eda Acosta en calidad de independiente y las realizadas por medio del patronal SOC DE COPROP DEL ED DIONE. Frente al particular se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]sta historia laboral tradicional presenta una ampliaci\u00f3n de tiempos puesto que FUERON MODIFICADOS los tiempos cotizados con el patronal Lucila Estela Verdec\u00eda Acos, el cual registra desde 31 de mayo de 1989 hasta el 30 de junio de 1990 y NO hasta el 30 de abril de 1990. As\u00ed mismo se le CONFECCIONARON LOS TIEMPOS con el patronal SOC DE COPROP DEL ED DIONE, el cual registra desde el 01 de mayo de 1990 hasta el 30 de octubre de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que de las semanas registradas en la modificaci\u00f3n, 56,49 aproximadamente fueron reales, encontr\u00e1ndose un aumento fraudulento de 226,23 semanas. En total, se registran 856,35 semanas no fraudulentas, seg\u00fan indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, entre los documentos relevantes aportados, se encontr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral expedida por Colpensiones el 7 de octubre de 2015 de Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta, en la cual se registran 234 semanas cotizadas entre el 1\u00ba de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994. En total, se relacionan 1.139 semanas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Planilla de aportes expedidas por el Instituto de Seguros Sociales correspondientes al mes de junio de 1989, enero de 1990, junio de 1990, julio de 1990, mayo de 1990, junio de 1990, febrero de 1992, enero de 1994 y octubre de 1994.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto No. 228 del 30 de noviembre de 2015, por medio del cual se da apertura a la investigaci\u00f3n administrativa especial contra Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Impresiones de los pantallazos de las modificaciones realizadas el 10 de noviembre de 2014 mediante el usuario dmrojasm. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto 196 del 19 de febrero de 2016, expedido por Colpensiones, a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n administrativa especial adelantada contra Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral de Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta expedida por Colpensiones el 30 de noviembre de 2016, en la cual se registran 912,20 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1989 al 31 de marzo de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta alleg\u00f3 respuesta mediante oficio entregado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 29 de noviembre de 2016. Puso en conocimiento, mediante declaraci\u00f3n juramentada presentada ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e15, que comenz\u00f3 a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales, hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os. Destac\u00f3 que las cotizaciones realizadas en calidad de dependiente fueron aportadas gracias a la relaci\u00f3n laboral entablada con la Corporaci\u00f3n Club del Nogal y que, seg\u00fan la asesor\u00eda brindada por funcionarios de Colpensiones, cumpl\u00eda con los requisitos para pensionarse. No obstante, una vez solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n, esta fue negada, por lo que realiz\u00f3 algunas cotizaciones en calidad de trabajadora independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que su pensi\u00f3n fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n GNR 154074, del 26 de mayo de 2015, por valor equivalente a un salario m\u00ednimo. Sin embargo, posteriormente, el pago fue suspendido por presuntas irregularidades en el reporte en el que se hab\u00eda fundamentado el reconocimiento de su derecho. En consecuencia, Colpensiones solicit\u00f3 \u201crecibos de pago, carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, consignaciones o facturas con las cuales pudiera comprobar los aportes realizados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se trata de documentos relacionados con aportes realizados hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, los cuales realiz\u00f3 su esposo, esto, seg\u00fan precisa, \u201cpor unos conocidos de \u00e9l que trabajaban en el mantenimiento de edificios, en los cuales tambi\u00e9n trabajaba el como contratista, y a pesar de buscarlos no fue posible ubicarlos para que sirvieran de testigos o para que nos entregaran alg\u00fan documento o reporte con el cual se pudiera probar los aportes realizados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que nunca aport\u00f3 documentos fraudulentos o que pudieran incitar al error a los funcionarios de Colpensiones para la actualizaci\u00f3n de su historia laboral y que ni ella, directamente, ni a trav\u00e9s de tercera persona, manipul\u00f3 o adulter\u00f3 su historia laboral. En consecuencia, desconoce cualquier circunstancia que hubiese llevado a los funcionarios de la entidad demandada a establecer que existe una irregularidad en los reportes de su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda present\u00f3, ante la misma notar\u00eda, una segunda declaraci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que, en el momento, carece de un ingreso mensual propio, puesto que desde su retiro del Club del Nogal, no cuenta con un trabajo y que el \u00fanico ingreso con el que contaba era con su mesada pensional. Destac\u00f3 que frisa los 60 a\u00f1os de edad y padece un desgaste en sus huesos. En consecuencia, por su edad y estado de salud, no le es posible acceder a ning\u00fan trabajo. En atenci\u00f3n a ello, depende de su esposo quien trabaja en la reparaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de cit\u00f3fonos, tiene 65 a\u00f1os de edad y sufre de trombosis venosa profunda, enfermedad que requiere tratamiento constante a fin de mantener la densidad de la sangre para evitar que pueda perder uno de sus miembros inferiores; aunado a ello, no puede permanecer mucho tiempo de pie y, por ende, se ve obligado a declinar de oportunidades laborales que se le presentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que su n\u00facleo familiar, en el momento, solo se compone por ella y su esposo, puesto que sus hijos son mayores y cada quien tiene su propio hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El se\u00f1or Luis Guillermo Ortega T\u00e9llez, esposo de la accionante, present\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda Cuarta del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 12 de diciembre de 2016, la cual fue radicada en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 14 de diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este documento se precis\u00f3 que se desempe\u00f1a como t\u00e9cnico en telefon\u00eda y citofon\u00eda. Indica que comenz\u00f3 a cotizar al Sistema de Seguridad Social en 1990 por sugerencia del se\u00f1or Antonio Herrera, administrador del edificio Yale, ubicado en la Carrera 8\u00aa con Calle 22 esquina. Sin embargo, las cotizaciones las realiz\u00f3 a nombre de su esposa, debido a que ten\u00edan hijos menores para la \u00e9poca y necesitaban afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Salud, igualmente, debido a que, por consejo del se\u00f1or Herrera era preferiblemente afiliarla solo a ella \u201ccon un ingreso de un salario m\u00ednimo con el fin de no cancelar tanto dinero por el aporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por error del se\u00f1or Antonio Herrera, a trav\u00e9s de quien realizaron los aportes, su esposa \u00fanicamente aparec\u00eda afiliada al Sistema de Pensiones. Por ende, se\u00f1ala, \u201ccasi despu\u00e9s de 4 a\u00f1os de pagarle los aportes decidi[\u00f3] no seguir cancelando los aportes [sic]\u201d y desafiliar a su esposa. Igualmente, indic\u00f3 que estuvo tratando de ubicar al se\u00f1or Herrera, sin embargo, nadie le brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre su nueva ubicaci\u00f3n, pues desde hace muchos a\u00f1os dej\u00f3 de trabajar en el edificio Yale. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud manifest\u00f3 que en la base de datos del FOSYGA, RUAF y ASOFONDOS, actualmente, aparece su esposa como pensionada, a pesar de que le fue revocada la pensi\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n GNR 154074, del 26 de mayo de 2016, por parte de Colpensiones. Por consiguiente, no les has sido posible realizar el cambio de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, ni el cambio de la condici\u00f3n de afiliaci\u00f3n de su esposa, de cotizante a beneficiaria, por lo tanto, a pesar de que no cuentan con suficientes recursos econ\u00f3micos, decidieron seguir realizando sus aportes con el fin de no quedar sin acceso a los servicios de salud, los cuales necesitan para tratar sus enfermedades y en atenci\u00f3n a su edad [60 de su esposa y 65 de \u00e9l].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Esta prueba fue puesta en conocimiento de Colpensiones, entidad que se manifest\u00f3 al respecto mediante oficio firmado por el Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, registrado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 13 de enero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este documento se hizo referencia a los hechos y el tr\u00e1mite procesal de la tutela. A continuaci\u00f3n, se aludi\u00f3 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que la accionante no es beneficiara de este, debido a que, al momento de entrar en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 551.95 semanas cotizadas. Y, en todo caso, no cumple con los requisitos de la normatividad vigente, pues en el momento solo cuenta con 911.71 semanas cotizadas, y no 1300 semanas como exige el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela adujo que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, raz\u00f3n por la cual no puede sustituir los procedimientos judiciales establecidos por el Legislador, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata derechos de contenido econ\u00f3mico como acontece en este caso. En su criterio, excepcionar esta regla implica analizar la idoneidad y eficacia de esos medios y la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que en el asunto que se analiza no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, la accionante, no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la revocatoria directa del acto administrativo se\u00f1al\u00f3 que, en acatamiento de la pol\u00edtica anticorrupci\u00f3n adoptada por Colpensiones, as\u00ed como en cumplimiento de los convenios internacionales aprobados por la Ley 412 de 1997 y la Ley 970 de 2005, en concordancia con el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, el art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011, los art\u00edculos 4 y 93 de la Ley 1437 de 2011, se adelant\u00f3 \u201cinvestigaci\u00f3n administrativa con el fin de verificar un reporte de 234 semanas registradas en la historia laboral tradicional de la accionante con el patronal No 01006401377 correspondiente a SOC DE COPROP DEL ED DIONE, del 01 de mayo de 1990 hasta el 30 de octubre de 1994, adicionadas de forma indebida y tenidas en cuenta en Resoluci\u00f3n GNR 154074 del 26 de mayo de 2015 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, solicit\u00f3 negar el amparo deprecado, reiterando la legalidad de la revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales se dej\u00f3 sin efecto el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta al revocar unilateralmente y sin consentimiento previo la pensi\u00f3n de vejez que le hab\u00eda reconocido mediante la Resoluci\u00f3n GNR 154074 del 26 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) breve referencia al derecho a la buena fe; (iii) la historia laboral y el deber de custodia de las administradoras pensionales; (iv) la revocatoria directa de actos administrativos mediante los cuales se han reconocido derechos pensionales y, finalmente, se resolver\u00e1 (v) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[p]or el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. Subrayado fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, en nombre propio, a fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales, a su consideraci\u00f3n, fueron vulnerados por Colpensiones, debido a que revoc\u00f3 unilateralmente el acto administrativo a trav\u00e9s del cual le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, se estima legitimada para promoverla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones es una autoridad p\u00fablica organizada como empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber transgredido los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante, debido a que revoc\u00f3 unilateralmente el acto administrativo mediante el cual hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de vejez. En esta medida, se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la revocatoria directa de actos administrativos que reconocieron derechos pensionales. Estudio de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue regulada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un mecanismo judicial aut\u00f3nomo7, subsidiario y sumario, que permite a cualquier persona, nacional o extranjera, acceder a una herramienta de protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por las autoridades p\u00fablicas e incluso por particulares, seg\u00fan lo determinado en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda este medio privilegiado de protecci\u00f3n se requiere que dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano no exista otro medio de defensa judicial8 que permita garantizar el amparo deprecado, o que existiendo, se promueva para precaver un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del principio de subsidiariedad, es dable afirmar que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos impuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en cuanto a la acci\u00f3n de tutela adelantada contra actuaciones o actos administrativos, la posici\u00f3n sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el Legislador determin\u00f3 los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso judicial respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, dentro de t\u00e9rminos razonables. Los mecanismos ordinarios fueron regulados para que respondan de manera id\u00f3nea y oportuna a los requerimientos de los ciudadanos, todo bajo la luz de la eficacia, la econom\u00eda y la celeridad, entre otros principios; en atenci\u00f3n a ello, deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el mecanismo de defensa judicial correspondiente no resulte id\u00f3neo seg\u00fan las particularidades del caso concreto, la tutela se torna procedente. En este escenario, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 evaluar si el alcance del mecanismo ordinario frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es \u201ccierto, efectivo y concreto\u201d10, al punto que tenga la misma eficacia que tendr\u00eda el amparo11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-007 de 2008 la Corte Constitucional, despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis compacto de este tema, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n alternativo supone en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invoquen en la tutela.12 \u00a0Por tal raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d13 a los acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, \u201cel otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento jurisprudencial, se cit\u00f3 la Sentencia T-822 de 2002, seg\u00fan la cual, como criterio de referencia, se deber\u00e1 tener en cuenta \u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los se revoca un acto administrativo por medio del cual se hab\u00eda reconocido una derecho pensional, la Corte Constitucional ha determinado, en reiteradas oportunidades la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar, por un lado, la importancia de la protecci\u00f3n de los derechos a la buena fe, a la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso, potencialmente vulnerados cuando se modifica una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que ha dado lugar al reconocimiento de un derecho pensional; y, por otro, la protecci\u00f3n que se debe generar respecto a la seguridad social, derecho que resulta afectado cuando son vulnerados y amenazados derechos pensionales, garant\u00edas por medio de las cuales se procura salvaguardar la dignidad humana frente a contingencias de invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la seguridad social, regulado en el art\u00edculo 48 Superior, es una garant\u00eda constitucional irrenunciable y un servicio p\u00fablico que debe prestarse a todas las personas, de manera obligatoria, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad17. Esta garant\u00eda se encuentra estrechamente ligada a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana18, pues a trav\u00e9s suyo se propende por proteger a los habitantes del territorio nacional cuando est\u00e9n expuestos a contingencias que menoscaban su salud y su capacidad econ\u00f3mica. Se busca, en consecuencia, un bienestar individual, as\u00ed como la protecci\u00f3n progresiva hac\u00eda la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando mediante una actuaci\u00f3n administrativa se vulnera o amenaza el derecho a la seguridad social la tutela en principio resulta improcedente debido a la existencia de otros medios de defensa judicial. No obstante, si de acuerdo con las particularidades del caso concreto, el mecanismo ordinario no garantiza una protecci\u00f3n oportuna, la tutela se convierte en el mecanismo judicial id\u00f3neo para lograr el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para adelantar un estudio de fondo, teniendo en cuenta que la accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, debido a que Colpensiones revoc\u00f3 unilateralmente el acto administrativo mediante el cual le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un asunto de car\u00e1cter administrativo que si bien se podr\u00eda controvertir por la accionante a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos por el Legislador, lo cierto es que con este se genera la revocatoria de un derecho pensional, derecho que hab\u00eda sido adquirido por la accionante, consistente en el acceso a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual, que le permit\u00eda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas bajo la tranquilidad de un acto administrativo ejecutoriado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria se presenta como una potencial vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que el monto de la pensi\u00f3n revocada equival\u00eda apenas a un salario m\u00ednimo y garantizaba, adem\u00e1s de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, el acceso estable y permanente al Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto para ella, como para su esposo, persona de 65 a\u00f1os, diagnosticada con trombosis venosa profunda, con dificultad para mantenerse de pie y, en consecuencia, para trabajar, debido a que toda su vida se ha dedicado al mantenimiento de citofon\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que si bien la accionante se encuentra activa en el Sistema de Seguridad Social, esto se debe, seg\u00fan se inform\u00f3, a que el sistema la mantiene registrada en calidad de pensionada y no se le ha permitido cambiar la condici\u00f3n de afiliaci\u00f3n, por consiguiente, en conjunto con su esposo, decidieron seguir realizando los aportes en nombre de ella con el fin de no quedar sin acceso a los servicios de salud, los cuales necesitan para tratar sus enfermedades y debido a su a su edad [60 de la accionante y 65 de su esposo].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos para el pago de la afiliaci\u00f3n devienen de los trabajos que realiza su esposo, quien a pesar de que tiene 65 a\u00f1os de edad y sufre de trombosis venosa profunda, ha intentado continuar trabajando para suplir los gastos del hogar. Sin embargo, seg\u00fan se declar\u00f3, se le dificulta permanecer mucho tiempo de pie y, por ende, se ve obligado a declinar de oportunidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que si bien el ad quem precis\u00f3 que conforme la historia laboral del esposo de la accionante, este se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en calidad de cotizante, lo cierto es que seg\u00fan el Registro \u00danico de Afiliaci\u00f3n al Sistema, este se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiario y la accionante como cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo concerniente al principio de inmediatez, es pertinente resaltar que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ello, cuando por una actuaci\u00f3n o acto administrativo se afecten derechos prestacionales, seg\u00fan se ha determinado por esta Corporaci\u00f3n, el requisito de inmediatez se hace m\u00e1s flexible, dado que se trata de \u201cuna prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u201d19 que compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su \u201creconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo\u201d20 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Resoluci\u00f3n GNR 106654, por medio de la cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta se expidi\u00f3 el 15 abril de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 5 de mayo de 2016. Debido a que entre la ocurrencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la tutela y su presentaci\u00f3n transcurri\u00f3 un lapso razonable, se determina cumplido este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve referencia al derecho a la buena fe como fundamento de las expectativas leg\u00edtimas y del respeto por el acto propio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe se regula en el art\u00edculo 86 Superior y exige que \u201c[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. Se define como \u201cel valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos\u201d21. A la luz de este derecho, se desarrollan dos postulados jur\u00eddicos: la confianza leg\u00edtima y el respeto por el acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima se erige en virtud de actuaciones administrativas que generan la convicci\u00f3n de estabilidad de situaciones jur\u00eddicas concretas y expectativas favorables por parte de los ciudadanos. Esta situaci\u00f3n, no puede modificarse intempestivamente. Para cambiarla se requiere surtir el debido procedimiento administrativo y otorgar al afectado un lapso transitorio para que se adecue al nuevo escenario jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social, las actuaciones de las administradoras de pensiones generan expectativas leg\u00edtimas sobre el acceso a derechos pensionales o prestacionales. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de los derechos del sistema de seguridad social est\u00e1 ligado a la dignidad humana, la obligaci\u00f3n de respetar la confianza leg\u00edtima en este escenario cobra relevancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por el acto propio, por su parte, se comprende como un par\u00e1metro de conducta que obliga a actuar de forma coherente22. En virtud de este no resulta admisible una manifestaci\u00f3n objetivamente contradictoria a actos previos, ni siquiera si la actuaci\u00f3n es l\u00edcita. Conforme la Sentencia T-295 de 1999, esta teor\u00eda \u201ctiene origen en el brocardo venire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur y su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-599 de 2007, al compilar los requisitos jurisprudenciales que hacen exigible el principio de respeto al acto propio, precis\u00f3 que: (i) en primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situaci\u00f3n concreta que genere un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el titular de una posici\u00f3n jur\u00eddica definida; (ii) en segundo t\u00e9rmino, es preciso que la decisi\u00f3n, sobre la cual reposa la confianza leg\u00edtima, haya sido objeto de modificaci\u00f3n de manera s\u00fabita y unilateral y, finalmente, (iii) es necesario que exista identidad de los sujetos entre los cuales prosper\u00f3 la situaci\u00f3n concreta y que se modifique el objeto de la aludida situaci\u00f3n, el cual es, precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este plano, la confianza del titular no se genera \u201cpor la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad\u201d23, \u201csino por la seguridad de haber obtenido una determinada posici\u00f3n jur\u00eddica favorable.\u201d24. Lo contrario afecta, adem\u00e1s de la buena fe, la seguridad jur\u00eddica. Situaci\u00f3n que en materia laboral y prestacional, podr\u00eda repercutir en la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana y la irrenunciabilidad de los derechos laborales25. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos considerandos, deben protegerse las decisiones una vez tomadas por la administraci\u00f3n, consolidadas en una situaci\u00f3n particular y concreta en favor de otro. Las decisiones de la administraci\u00f3n en firme se conciben como un derecho adquirido y una situaci\u00f3n jur\u00eddica que no debe modificarse sin autorizaci\u00f3n del titular. En este sentido, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-075 de 2008 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l respeto al acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de las potestades consistente en la fidelidad de las autoridades a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismas, cuando afectan a particulares y sin seguir el debido proceso para ello, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior est\u00e9 fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos26. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional en su jurisprudencia27 ha expresado que la autoridad p\u00fablica o el particular que ejerza funciones p\u00fablicas, no puede de manera unilateral revocar o inaplicar actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las administradoras de pensiones deben desplegar actuaciones y tomar decisiones bajo los par\u00e1metros que impone el principio de la buena fe. En consecuencia, deben ser respetuosas de las expectativas leg\u00edtimas producidas, as\u00ed como de sus actos propios consolidados. En cualquiera de los dos casos, esto es, cuando se tiene una mera expectativa de acceder a un derecho o cuando este se ha consolidado, las administradoras \u00fanicamente pueden realizar modificaciones despu\u00e9s de ejecutados los procedimientos determinados por ley. Estas consideraciones se asumen con rigor trat\u00e1ndose del sistema de seguridad social pues est\u00e1n comprometidos derechos prestacionales y, con ello, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la administraci\u00f3n, mediante una actuaci\u00f3n administrativa, consigna en una historia laboral determinada informaci\u00f3n se genera una expectativa leg\u00edtima para acceder a un derecho pensional. Y, cuando esta, a trav\u00e9s de un acto administrativo reconozca un derecho pensional se consolida un derecho adquirido. En el evento en que deba modificarse la historia laboral expedida o un acto administrativo de reconocimiento pensional, se exige al fondo de pensiones sumo respeto por el debido procedimiento administrativo, habida cuenta que ello puede repercutir en el acceso a derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. La historia laboral, el deber de custodia de las administradoras pensionales y la carga de la prueba para su modificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia laboral es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se reportan las cotizaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Seguridad Social en su trayecto laboral. Contiene informaci\u00f3n detallada sobre el empleador (o el registro del aporte como trabajador independiente), el periodo laborado, el salario, el monto cotizado, la fecha de pago de cotizaci\u00f3n y el n\u00famero de semanas aportadas28, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia laboral \u201cse acompasa con la doble faceta del derecho a la informaci\u00f3n, que, por un lado, es un derecho en s\u00ed mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos\u201d29. Esto, por cuanto contiene informaci\u00f3n privada que versa sobre la vida laboral de los aportantes y, a la vez, debido a que los reportes consignados permiten el acceso a derechos pensionales y prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de custodiar la informaci\u00f3n consignada, velar por su certeza y exactitud30, de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. En consecuencia, las imprecisiones presentadas son su responsabilidad. En virtud de ello, la Ley 100 de 1993, por medio del art\u00edculo 53, facult\u00f3 a las administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida para \u201ca. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (\u2026); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia laboral se erige, por ende, como un documento cuya responsabilidad reposa en cabeza de las administradoras de pensiones, las cuales deben velar para que la informaci\u00f3n consignada sea fidedigna, por ende, est\u00e1n facultadas por ley para realizar las correspondientes verificaciones, actividad que id\u00f3neamente se debe realizar antes de consignar la informaci\u00f3n. Lo contrario podr\u00eda impactar sobre el reconocimiento de una prestaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de cargas infundadas al tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haberse registrado informaci\u00f3n err\u00f3nea por no realizar las verificaciones previas y, como consecuencia de ello, reportar informaci\u00f3n imprecisa, deber\u00e1 surtirse el procedimiento administrativo correspondiente para la correcci\u00f3n. Funci\u00f3n que debe desarrollarse con riguroso cuidado, pues se puede comprometer no solo el derecho de informaci\u00f3n, sino el acceso a una prestaci\u00f3n, garant\u00eda no pocas veces ligada a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcci\u00f3n, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras32. \u201cUna interpretaci\u00f3n diferente dejar\u00eda desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la informaci\u00f3n\u201d33. Frente a este particular, por medio de la Sentencia T-855 de 2012, reiterada en la Sentencia T-463 de 2016 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la conservaci\u00f3n, guarda y custodia de los documentos contentivos de la informaci\u00f3n correspondiente a la vinculaci\u00f3n del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la p\u00e9rdida, deterioro, desorganizaci\u00f3n o no sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de los reportes que se registren en la historia laboral es tal que, conforme se determin\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 130 de 2014, \u201clos periodos en mora de pago [correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional] deben tomarse como aportados, sin perjuicio de su posterior recobro. En consecuencia, cuando en la historia laboral se registren cotizaciones cuyos pagos se encuentren en mora, no por ello deben dejar de registrarse en la historia laboral, y son periodos que deben tomarse como aportados para el reconocimiento de un derecho pensional o prestacional34\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al expedirse una historia laboral se genera una expectativa leg\u00edtima para el cotizante, consistente en el acceso al reconocimiento pensional, expectativa llamada a producir efectos jur\u00eddicos, que debe respetarse y, a la luz de la buena fe, las modificaciones que se pretenda realizar deben adelantarse con sujeci\u00f3n al procedimiento administrativo de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, con fundamento en una historia laboral, se ha reconocido un derecho a una persona, como es una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, se genera un derecho adquirido. Modificar esa decisi\u00f3n exige sumo cuidado por parte de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Revocatoria de actos administrativos mediante los cuales se han reconocido derechos pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos deben ser revocados por las autoridades que los expidieron o por sus superiores jer\u00e1rquicos o funcionales: \u201c1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley; 2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l; 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que los actos administrativos son de contenido general o particular. Los primeros son aquellos que producen efectos impersonales y abstractos, mientras, los segundos, de car\u00e1cter individual. Los actos administrativos particulares generan situaciones jur\u00eddicas concretas, por ende, al expedirse se consolidan derechos adquiridos, los cuales deben respetarse en aras de salvaguardar la buena fe, en consecuencia, en principio, son inmutables e irrevocables. Esta premisa se acompasa con el respeto por la seguridad jur\u00eddica, al no permitir la modificaci\u00f3n intempestiva de una situaci\u00f3n definida y el respeto por el debido proceso, en la medida en que el ciudadano tiene certeza de que la decisi\u00f3n no se modificar\u00e1 sin que se surta el procedimiento determinado por ley35. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, cuando la administraci\u00f3n deba revocar el correspondiente acto administrativo particular, al considerar que no se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico vigente, existen dos opciones, la primera, que solicite el consentimiento del beneficiario y este acceda a la revocatoria, en este caso, el consentimiento deber\u00e1 ser \u201cprevio, expreso y escrito\u201d36. La segunda opci\u00f3n se presenta cuando el ciudadano no est\u00e1 de acuerdo, evento en el cual la administraci\u00f3n deber\u00e1 demandar su propio acto ante las instancias judiciales en ejercicio del medio de control de nulidad37. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo proceso debe agotarse incluso si se considera que el acto administrativo tuvo lugar vali\u00e9ndose de medios ilegales o fraudulentos. Sin embargo, en este evento la administraci\u00f3n se encuentra facultada para demandar sin la obligaci\u00f3n de agotar el requisito prejudicial de conciliaci\u00f3n, igualmente, puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional. Cabe destacar que la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de demandar los actos administrativos, a pesar de considerarse ilegales, se estipul\u00f3 de manera espec\u00edfica en el actual c\u00f3digo, a trav\u00e9s del cual se pretendi\u00f3 actualizar los postulados legales a los constitucionales. Anteriormente, en vigencia del Decreto 01 de 1984, un acto administrativo ostensiblemente ilegal pod\u00eda dejarse sin efectos sin acudir al proceso contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, subsiste una excepci\u00f3n a la regla general. La Ley 797 de 2003, \u201c[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u201d. En el art\u00edculo 19 de esta norma se determina el deber de la administraci\u00f3n de revocar los actos administrativos que hayan reconocido derechos pensionales o prestacionales cuando est\u00e9 probado, tras agotar el correspondiente procedimiento administrativo, que el derecho fue obtenido, en t\u00e9rminos de la Sentencia C-835 de 2003, de forma ilegal o il\u00edcita. En todo caso, esta excepci\u00f3n si bien se mantiene vigente, debe entenderse a la luz del actual desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que cuando se trata de derechos pensionales la posibilidad de revocar los actos administrativos que los han reconocido exige riguroso cuidado. Son garant\u00edas de linaje constitucional que propenden por el respaldo de quien ha perdido la posibilidad de acceder a una fuente econ\u00f3mica propia que permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus dependientes. En consecuencia, la revocatoria resulta potencialmente lesiva del m\u00ednimo vital, la vida y la dignidad humana. As\u00ed, por encima de las disposiciones legales que regulen la materia deben primar los lineamientos constitucionales, que, para este caso, comprenden no solo la buena fe, la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso, sino tambi\u00e9n la dignidad humana del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la norma en comento, cuando existan serios indicios sobre un reconocimiento prestacional, los cuales sean reales, objetivos, trascendentes y verificables38, las administradoras tienen el deber de adelantar una verificaci\u00f3n oficiosa sobre (i) el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y (ii) la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento y pago de las pensiones o prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento que se adelante est\u00e1 sujeto al art\u00edculo 29 Superior y, en consecuencia, se deber\u00e1 notificar su iniciaci\u00f3n, acatar los principios de necesidad de la prueba, publicidad y contradicci\u00f3n con estricta observancia de los t\u00e9rminos preclusivos previstos por el ordenamiento para que el funcionario competente adelante y resuelva cada una de las etapas procesales39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba para demostrar la ilegalidad le corresponde a la administraci\u00f3n. Esta debe allegar los medios de convicci\u00f3n suficientes para acreditar la irregularidad del acto que se cuestiona, debido al principio de la buena fe y la presunci\u00f3n de inocencia que recae en el pensionado al ser la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n40. No obstante, cuando la administraci\u00f3n allegue los suficientes medios de convicci\u00f3n que demuestren la ilegalidad del acto administrativo, el principio de la buena fe pasa a favor de esta en aras de \u201cproteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-455 de 2013 determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cle corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona\u201d42, de donde surge que la revocatoria directa del respectivo acto administrativo, sin el consentimiento del titular, procede siempre que la irregularidad del acto provenga de quien, mediante conducta tipificada como delito, se haya hecho acreedor de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que debe ser demostrado por la administraci\u00f3n para desvirtuar de ese modo la presunci\u00f3n de inocencia, poner a su favor la presunci\u00f3n de buena fe y romper la confianza leg\u00edtima en la que se apoya el principio de legalidad del acto administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que basta con la tipificaci\u00f3n acorde con la ley penal \u201caunque no se den los otros elementos de la responsabilidad\u201d43, \u201chip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado\u201d 44, entre otros. Al final, la decisi\u00f3n deber\u00e1 ser congruente con el procedimiento y el material probatorio, el cual deber\u00e1 evidenciar pruebas que permitan una motivaci\u00f3n real, objetiva y trascendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando finalizado el procedimiento quede demostrado que el ciudadano incurri\u00f3 en conductas punibles a fin de acceder a la prestaci\u00f3n la administraci\u00f3n debe revocar directamente el acto administrativo. Sin embargo, cuando no quede demostrado el fraude en que se fundament\u00f3 el reconocimiento pensional y la administraci\u00f3n insista en la procedencia de la revocatoria, esta debe acudir a las instancias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa. Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Norma que se encuentra en consonancia con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral modificado por del art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se logr\u00f3 constatar, a la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta le fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez mediante la Resoluci\u00f3n GNR 154074, el 26 de mayo de 2015, por un monto equivalente a un salario m\u00ednimo. Esto, considerando que de acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral: (i) la accionante era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al tener 37 a\u00f1os de edad cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 y contar con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y que (ii) para la fecha del reconocimiento prestacional, ten\u00eda 58 a\u00f1os de edad y 1136 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por ende, cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, Colpensiones aleg\u00f3 la existencia de un presunto hallazgo en la historia laboral con base en la cual se hab\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, documento expedido por esa misma entidad. Al respecto esta \u00faltima indic\u00f3 que se hab\u00edan relacionado 234 semanas como cotizadas, sin que en los archivos de la entidad existieran los correspondientes recibos de pago. Tales emanas fueron cotizadas, en su momento, al Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, registradas con n\u00famero patronal 01006401377, propio de la \u201cSOC DE COPROP DEL ED DIONE\u201d. Estas semanas no se encuentran registradas en los actos administrativos previos al reconocimiento, mediante los cuales se hab\u00eda negado el derecho prestacional45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, se dio lugar a la Investigaci\u00f3n Administrativa Especial No. 344-15. Actuaci\u00f3n que le fue notificada a la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta el 14 de enero de 2016. En el oficio se le inform\u00f3 sobre el inicio de la investigaci\u00f3n adelantada en su contra, y la motivaci\u00f3n de la misma, se le requiri\u00f3 para presentar sus argumentos y elementos probatorios que permitieran esclarecer la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante le inform\u00f3 a Colpensiones que no le fue posible conseguir los recibos o facturas que permitieran corroborar el pago de las cotizaciones registradas en su historia laboral y advirti\u00f3 que son documentos que datan de hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Puso en conocimiento que, para la \u00e9poca, las cotizaciones fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales por colaboraci\u00f3n de su esposo, Luis Guillermo Ortega T\u00e9llez, quien la afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social. Los ingresos de este depend\u00edan de su trabajo consistente en el mantenimiento y reparaci\u00f3n de cit\u00f3fonos, en consecuencia, tampoco tiene constancia de una relaci\u00f3n laboral o de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante un tercero quien los asesor\u00f3 para la afiliaci\u00f3n, sin embargo, no fue posible contactarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que esta informaci\u00f3n fue manifestada de forma consistente en la respuesta brindada a Colpensiones, la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed como la declaraci\u00f3n juramentada presentada ante notario por parte de la accionante. Adem\u00e1s, fue corroborada por su esposo, Luis Guillermo Ortega T\u00e9llez, tambi\u00e9n mediante declaraci\u00f3n juramentada ante notario. \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n se dio por terminada a trav\u00e9s del Auto 196, del 19 de febrero de 2016. Se precis\u00f3 que conforme con los estudios adelantados, a trav\u00e9s del usuario dmrojasm, el 10 de noviembre de 2014, se realiz\u00f3 una correcci\u00f3n en la historia laboral, sin que haya mediado una solicitud previa de la accionante o una orden expedida por un \u00f3rgano de control, es decir, sin justificaci\u00f3n, ni soporte. La modificaci\u00f3n consisti\u00f3, principalmente, en el registro de 234 semanas cotizadas, en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, as\u00ed como en las correspondientes modificaciones de ingreso, retiro y cambio de salario. Este registro se realiz\u00f3 sin la existencia de los soportes de pago que acreditaran las cotizaciones. En consecuencia, se indic\u00f3 que las mencionadas semanas no pod\u00edan hacer parte de la historia laboral y no deb\u00edan tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta situaci\u00f3n, la accionante, el 5 de mayo de 2016, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 106654, el 15 de abril de 2016, la reactivaci\u00f3n del pago de su mesada pensional y su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, conforme con las pruebas allegadas por Colpensiones en el tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n, esta entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 137970, del 10 de mayo de 2016, acto administrativo por medio del cual orden\u00f3 a la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta el reintegro de $7.867.515, correspondiente a las mesadas pensionales pagadas entre el 1\u00ba de junio de 2015 y el 30 de marzo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo estudiado en la parte considerativa de esta providencia, Colpensiones, en su condici\u00f3n de administradora de pensiones, tiene la obligaci\u00f3n de custodiar la informaci\u00f3n consignada en sus bases de datos, velar por su certeza y exactitud46, de tal manera que la informaci\u00f3n sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. En consecuencia, est\u00e1 llamada a la \u201cconservaci\u00f3n, guarda y custodia de los documentos contentivos de la informaci\u00f3n correspondiente a la vinculaci\u00f3n del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no le es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la p\u00e9rdida, deterioro, desorganizaci\u00f3n o no sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, Colpensiones solicit\u00f3 a la demandante que allegara recibos o facturas de cotizaciones realizadas hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y, debido a que esta no pudo aportar esos documentos, consider\u00f3 probada la irregularidad de las cotizaciones, procedi\u00f3 a revocar su derecho pensional y, adem\u00e1s de ello, le impuso la obligaci\u00f3n de reintegrar la suma de m\u00e1s de 7 millones de pesos, a una persona a quien le fue reconocido una pensi\u00f3n con monto equivalente a un salario m\u00ednimo y que ahora no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos aportes datan de los periodos de mayo y junio de 1990, febrero de 1992 y enero y octubre de 1994, y fueron reportados en planillas expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, las cuales constan en los documentos que aport\u00f3 Colpensiones al expediente. Aunado a ello, no puede pasarse por alto que la accionante ratific\u00f3, mediante declaraci\u00f3n juramentada presentada ante notario, que s\u00ed se realizaron las cotizaciones sobre las cuales existe la supuesta inconsistencia, y que fueron realizadas \u00a0por colaboraci\u00f3n de su esposo, persona que confirm\u00f3 esa situaci\u00f3n tambi\u00e9n mediante declaraci\u00f3n juramentada presentada ante notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de las constancias de las cotizaciones pudo haberse producido por el extrav\u00edo de los soportes de pago de parte de esa entidad, porque al momento de registrarse las cotizaciones no fueron aportados los recibos de pago y, a pesar de ello, se registraron debido a la negligencia de la administradora o, incluso, pudo presentarse por mora, caso en el cual debe tenerse en cuenta que cuando en la historia laboral se registran cotizaciones cuyos pagos se encuentren en mora, no por ello deben dejar de registrarse en la historia laboral, y son periodos que deben tomarse como aportados para el reconocimiento de un derecho pensional o prestacional48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando con base en una historia laboral, se expide un acto administrativo reconociendo la pensi\u00f3n de vejez de una persona, se consolida un derecho de contenido particular y concreto. En el evento en que la administraci\u00f3n tenga una sospecha fundada sobre una situaci\u00f3n irregular en el reconocimiento pensional, est\u00e1 facultada para adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n administrativa adelantada contra la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta arroj\u00f3 como resultado que las correcciones, presuntamente irregulares, realizadas en la historia laboral, se ejecutaron a trav\u00e9s del usuario dmrojasm, perteneciente a la misma entidad. De ah\u00ed que una vez Colpensiones consider\u00f3 probado el hallazgo de la historia laboral de la accionante, sin consentimiento previo de esta, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 106654 del 15 de abril de 2016, dejando sin efecto la Resoluci\u00f3n GNR 154074, del 26 de mayo de 2015, acto administrativo por medio del cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, podr\u00eda afirmarse que se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso y, como consecuencia de ello, el principio de la buena fe de la accionante, puesto que se dej\u00f3 de lado su derecho adquirido en virtud de la seguridad jur\u00eddica generada a partir de un acto administrativo ejecutoriado de reconocimiento pensional. Sin embargo, el juez constitucional, no puede desconocer que persisten dudas razonables en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La primera tiene que ver con la causa por la cual el esposo de Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta no realiz\u00f3 las cotizaciones, sobre las cuales existe duda, esto es, 234 semanas cotizadas entre 1992 y 1994, a nombre suyo, sino en favor de esta \u00faltima; la segunda, consiste en el motivo por el cual la accionante no reclam\u00f3 con anterioridad la ausencia del registro de estas semanas, las cuales daban lugar al reconocimiento pensional; y, la tercera, consiste en la justificaci\u00f3n por la cual en las historias laborales previas a las que se tuvo en cuenta en la Resoluci\u00f3n GNR 154074 del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, no se registraron estas semanas, a pesar de que existe registro de estas en las plantillas expedidas por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una duda en este tipo de situaciones, de acuerdo con el principio de la buena fe y la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, debe resolverse en favor de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. Sin embargo, no puede desconocerse que en esta oportunidad existen cuestionamientos razonables sobre el reconocimiento pensional y que se encuentran en juego los recursos p\u00fablicos. La buena fe se presume de la administraci\u00f3n cuando se trata de salvaguardar el patrimonio del Estado, en este caso destinado a cubrir los derechos pensionales de un conjunto de personas beneficiarias del sistema de seguridad social, muchos de ellos, en condici\u00f3n de vejez o en estado de discapacidad, por ende, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, si bien se considera necesario amparar los derechos de la accionante, por el potencial riesgo de vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso, esta orden ser\u00e1 de car\u00e1cter transitorio y estar\u00e1 supeditada a que la accionante demande el acto administrativo mediante el cual se revoc\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Esto, a fin de que el juez ordinario, en ejercicio de sus competencias y herramientas procesales, adopte una soluci\u00f3n definitiva en torno al presente conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se destaca, es el juez ordinario y no el contencioso administrativo el competente para conocer el asunto. En virtud del art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual \u201cla Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer (\u2026) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa. Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: [\u2026] 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en consonancia con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo, seg\u00fan el cual \u201cla Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (\u2026) las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u201d, y de \u201cla ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, teniendo en cuenta que la accionante no se desempe\u00f1\u00f3 como funcionaria p\u00fablica ni tampoco como particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas, sino que su vida laboral se ha ligado al sector privado y ha realizado sus cotizaciones como trabajadora independiente, es el juez ordinario laboral el competente para dirimir el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la suspensi\u00f3n que se ordenar\u00e1, recaer\u00e1 tanto sobre la Resoluci\u00f3n GNR 106654, del 15 de abril de 2016, como sobre los actos administrativos expedidos con fundamento en esta, pues carecer\u00edan de la motivaci\u00f3n jur\u00eddica necesaria. Ejemplo de ello, es la Resoluci\u00f3n GNR 137970 del 10 de mayo de 2016, por medio del cual se orden\u00f3 a la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta el reintegro de $7.867.515, correspondiente a las mesadas pensionales pagadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suspender los efectos la Resoluci\u00f3n GNR 106654, del 15 de abril de 2016 y los actos administrativos expedidos con fundamento en esta, en especial, la Resoluci\u00f3n GNR 137970 del 10 de mayo de 2016. Por ende, se ordenar\u00e1 el restablecimiento del pago de dicha prestaci\u00f3n reconocida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 154074, el 26 de mayo de 2015, el cual debe efectuarse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa de suspensi\u00f3n se condiciona a que la demandante presente la demanda ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y el juez competente dirima el asunto. En caso de que la accionante no presente la demanda, cesar\u00e1n los efectos de la suspensi\u00f3n ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta y, en consecuencia, se REVOCAR el fallo proferido, dentro del expediente T-5.748.723, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, el 11 de julio de 2016, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de mayo de 2016, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 improcedente la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), SUSPENDER los efectos la RESOLUCI\u00d3N GNR 106654, del 15 de abril de 2016 y los actos administrativos expedidos con fundamento en esta, en especial, la RESOLUCI\u00d3N GNR 137970 del 10 de mayo de 2016. Por ende, ORDENAR el restablecimiento del pago de dicha prestaci\u00f3n reconocida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 154074, el 26 de mayo de 2015, el cual debe efectuarse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de suspensi\u00f3n se condiciona a que la demandante presente la demanda ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y el juez competente dirima el asunto. En caso de que la accionante no presente la demanda, cesar\u00e1n los efectos del amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en cada uno de los procesos, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Antes de resolverse el recurso de apelaci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral, mediante escrito presentado el 29 de julio de 2014, lo cual se resolvi\u00f3 favorablemente el 29 de agosto de 2014. Las modificaciones versaron sobre aportes realizados en julio de 1999 por la accionante, como trabajadora independiente, y en febrero y marzo de 2014, mediante la Corporaci\u00f3n Club el Nogal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Por medio de esta resoluci\u00f3n se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la demandante para el reconocimiento del retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3 La respuesta se radic\u00f3 4 d\u00edas despu\u00e9s del t\u00e9rmino otorgado para contestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, se adjuntan planillas de aportes, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, correspondiente al registro de aportes del mes de junio de 1989, enero, junio, julio, mayo de 1990 y junio de 1990, febrero de 1992, enero y octubre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Declaraci\u00f3n Extraprocesal No. 3311 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Declaraci\u00f3n Extraprocesal No. 3312 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-583 de 2006, \u201cEsto significa que no es recurso dentro de otro proceso judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, revisar entre otras, las sentencias T-661 de 2007, T-556 de 2010 y T-404 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, \u00a0T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-572 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido, por medio de la Sentencia T-889 de 2013, se determin\u00f3 lo siguiente \u201cPor tal raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d a los acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, \u201cel otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-803 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-384 de 1998 y T-206 de 2004. Al respecto, tambi\u00e9n ver la Sentencia T- 796 de 2006, conforme con la cual: \u201cPara la correcci\u00f3n de ciertos actos de la administraci\u00f3n que vulneran derechos fundamentales, no siempre es preciso que los afectados acudan a la v\u00eda del juez contencioso, pues en ocasiones es pertinente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para que mediante el tr\u00e1mite sumario de esta acci\u00f3n cese la vulneraci\u00f3n, como ocurre por ejemplo, cuando la administraci\u00f3n no motiva un acto teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo. [\u2026] [N]o parece id\u00f3neo que los administrados se vean obligados a soportar el proceso dispendioso de la v\u00eda contenciosa para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Es en este evento que el factor de temporalidad cobra especial relevancia, pues obligar al ciudadano a poner en movimiento el andamiaje judicial y tener que esperar varios a\u00f1os no resulta razonable cuando lo que se debate no es una cuesti\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-206 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-619 de 1995, reiterada en la Sentencia T-194 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-774 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-131 de 2004. La Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 51 de la ley 769 de 2002, en la cual se ordenaba la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, que fue acusada de desconocer el principio de la buena fe, y por tanto se entr\u00f3 a analizar el tema, concluyendo que la norma no desconoc\u00eda el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-295 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-083 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-698 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-295 de 1999: \u201cLa Corte Constitucional, trat\u00e1ndose de tutelas contra autoridad p\u00fablica, ha defendido la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y ha considerado que hay violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ocurre revocatorias directas, sin autorizaci\u00f3n de quien haya adquirido el derecho. Cuando la tutela, como en el presente caso, no es (dentro de la estructura de la acci\u00f3n de tutela) propiamente contra autoridad p\u00fablica, entonces, con igual raz\u00f3n hay que proteger las determinaciones ya tomadas, que han constituido un derecho adquirido para el beneficiado y que no pueden ser modificadas sin la autorizaci\u00f3n del favorecido porque se ha consolidado en \u00e9l una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, que al ser variada \u00a0afecta la buena fe y la seguridad jur\u00eddica; de ah\u00ed que \u00a0viene al caso esta teor\u00eda del respeto al acto propio, con su proyecci\u00f3n en la definici\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales, m\u00e1xime cuando las determinaciones sobre el trabajo, en democracia, no pueden ser dictadas por una sola de las partes: el empleador , ya que si ello ocurriera se afectar\u00eda el principio de la buena fe y a\u00fan los derechos a la dignidad e irrenunciabilidad \u00a0(art\u00edculo 53 C.P)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 T-475 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T-347 de 1994, T-437 de 1994 y T-276 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por medio de la reciente Sentencia T-463 de 2016, se especific\u00f3 en cuanto al concepto de la historia laboral que: \u201ces un documento emitido por las administradoras de pensiones \u2013sean p\u00fablicas o privadas- que se nutre a partir de la informaci\u00f3n sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador \u2013si lo tiene- y el monto cotizado. Tambi\u00e9n se consignan datos espec\u00edficos sobre el salario, la fecha de pago de la cotizaci\u00f3n, los d\u00edas reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los per\u00edodos de aportes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 T-463 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-463 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ello en concordancia con la Ley 1581 de 2012, en cuyo art\u00edculo 17 \u00a0se determina, entre las obligaciones de los responsables del tratamiento de datos, \u201c[c]onservar la informaci\u00f3n bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento\u201d, \u201c[g]arantizar que la informaci\u00f3n que se suministre [\u2026] sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible\u201d y \u201c[r]ectificar la informaci\u00f3n cuando sea incorrecta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-463 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 T-463 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, ver la Sentencia T-079 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 T-344 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37T-246 de 1996: \u201cLa decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-599 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 C-835 de 2003: \u201cAs\u00ed, si la administraci\u00f3n encuentra indicios serios que la conduzcan a considerar que se reconoci\u00f3 indebidamente la pensi\u00f3n o la prestaci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar el correspondiente procedimiento administrativo39, sin que se pueda suspender los efectos del reconocimiento pensional\u201d [Negrilla fuera del texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 C-672 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 C-672 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 C-835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>43 C-835 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 C-835 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Resoluci\u00f3n GNR 8660, del 26 de noviembre de 2012, GNR 351372, del 11 de diciembre de 2013 y VPB 20493, del 11 de noviembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 T-463 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-855 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 En aquellos casos en los se revoca un acto administrativo por medio del cual se hab\u00eda reconocido una derecho pensional, la Corte Constitucional ha determinado, en reiteradas oportunidades la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}