{"id":25265,"date":"2024-06-28T18:32:40","date_gmt":"2024-06-28T18:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-059-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:40","slug":"t-059-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-17\/","title":{"rendered":"T-059-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/17 \u00a0<\/p>\n<p>INSISTENCIA DE REVISION FALLO DE TUTELA-Facultad prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTOS UNICOS DE MESADAS PENSIONALES FUTURAS-Validez legal y constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Los pactos \u00fanicos sobre mesadas pensionales futuras contenidos en actas de conciliaci\u00f3n son jur\u00eddicamente v\u00e1lidos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la jurisprudencia laboral, y no afectan el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la pensi\u00f3n, como tambi\u00e9n que tales pactos no devienen inv\u00e1lidos en caso de que el titular de la pensi\u00f3n que accede a su celebraci\u00f3n sobreviva por tiempo superior al estimado por el c\u00e1lculo actuarial, ni aunque por otra raz\u00f3n sobrevenga el agotamiento del capital entregado. \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE ADELANTAR CONCILIACIONES SOBRE EL MONTO DE MESADAS PENSIONALES FUTURAS \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de adelantar conciliaciones sobre el monto de mesadas pensionales futuras ha sido avalada por la jurisprudencia laboral, tanto antes como despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia puesto que no se vulneraron derechos fundamentales de la accionante, dado que los acuerdos conciliatorios sobre mesadas pensionales futuras son jur\u00eddicamente v\u00e1lidos \u00a0<\/p>\n<p>No se present\u00f3 en este caso la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales aducida por la accionante, pues los acuerdos conciliatorios sobre mesadas pensionales futuras son jur\u00eddicamente v\u00e1lidos, circunstancia que no puede entenderse afectada por hechos sobrevinientes que alteren la capacidad econ\u00f3mica de los conciliantes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.675.939 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ana Priscila Mora de Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: IBM de Colombia y C\u00eda. S. C. A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado el 1\u00ba de junio de 2016 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, mediante el cual se confirm\u00f3 el proferido el 12 de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderado especial por la se\u00f1ora Ana Priscila Mora de Herrera contra la sociedad IBM de Colombia y C\u00eda. S. C. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Obrando por conducto de apoderado especial, la se\u00f1ora Ana Priscila Mora de Herrera, present\u00f3 el 28 de marzo de 2016 acci\u00f3n de tutela contra la empresa IBM de Colombia y C\u00eda. S.C.A., invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, al libre desarrollo de su personalidad, y a la protecci\u00f3n, asistencia y activa integraci\u00f3n de las personas de la tercera edad, a partir de los hechos que, conforme a su narraci\u00f3n, previa su reordenaci\u00f3n cronol\u00f3gica, pueden ser resumidos como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante es una mujer viuda, de 81 a\u00f1os de edad, que presenta graves quebrantos de salud, entre ellos artrosis degenerativa, glaucoma, hipoacusia, hipertensi\u00f3n arterial, y m\u00e1s recientemente c\u00e1ncer de seno, enfermedades cuyo tratamiento ha requerido diversas cirug\u00edas durante a\u00f1os anteriores, y que demandan cuantiosos gastos, para cuyo cubrimiento carece de bienes de fortuna suficientes, que le permitan subsistir digna y aut\u00f3nomamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora estuvo casada con el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Herrera Cadena, quien falleci\u00f3 en enero de 1990, y quien en vida tuvo una relaci\u00f3n laboral con la empresa IBM de Colombia, aqu\u00ed demandada, que se extendi\u00f3 desde julio de 1956 hasta diciembre de 1986, a partir de lo cual se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, \u00edntegramente asumida por su antigua empleadora. A su fallecimiento, ese derecho fue sustituido en favor de la hoy actora, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, por lo cual \u00e9sta pas\u00f3 a disfrutar la referida pensi\u00f3n a partir de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el a\u00f1o 2001 la empresa IBM de Colombia, hoy accionada, propuso a varios de sus pensionados la suscripci\u00f3n de un pacto de pago \u00fanico de mesadas pensionales futuras, con el prop\u00f3sito de conmutar todas las mesadas que se causar\u00edan hacia futuro por un \u00fanico pago, cuyo monto se determinar\u00eda a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial. A partir de esta propuesta, la se\u00f1ora Mora de Herrera y la empresa ahora accionada, suscribieron el 14 de mayo de 2001 un acta de conciliaci\u00f3n ante un Inspector de Trabajo de esta ciudad, por la cual se acord\u00f3 el pago por una suma total de setecientos ochenta y siete millones setecientos noventa y dos mil trescientos cuarenta y un pesos ($ 787.792.341), suma que le fue oportuna y efectivamente cancelada en un mismo y \u00fanico pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. El referido acuerdo conciliatorio parti\u00f3 del supuesto de que las mesadas pensionales futuras son un derecho incierto y discutible, por cuanto su efectiva causaci\u00f3n depende de la supervivencia del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con los recursos as\u00ed recibidos, y a partir de una diligente administraci\u00f3n de los mismos, la se\u00f1ora Mora de Herrera atendi\u00f3 a sus gastos ordinarios de manutenci\u00f3n hasta julio del a\u00f1o 2014, fecha en la que ese capital se agot\u00f3 de manera definitiva. A partir de esta \u00e9poca, la actora no ha podido contar con la \u00fanica fuente de recursos de la cual depend\u00eda, lo que ha coincidido con la p\u00e9rdida de sus capacidades vitales a causa de la edad, y m\u00e1s recientemente, con su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de seno. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que, adem\u00e1s de que siempre se desempe\u00f1\u00f3 como ama de casa y no tiene estudios superiores, actualmente, a causa de su edad y su condici\u00f3n de salud, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse por s\u00ed misma otros medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien el c\u00e1lculo actuarial a partir del cual se determin\u00f3 la suma que se reconocer\u00eda a la se\u00f1ora Mora de Herrera estuvo ajustado a las tablas de supervivencia y a los dem\u00e1s elementos t\u00e9cnicos vigentes para la \u00e9poca (2001), la interesada ha sobrepasado ya esa expectativa de vida prevista, y podr\u00eda a\u00fan vivir varios a\u00f1os m\u00e1s. Este hecho permite apreciar que con ese acuerdo, la empresa IBM y C\u00eda. S. C.A. traslad\u00f3 a la titular de la pensi\u00f3n el riesgo de su propia extra-longevidad, y le asign\u00f3 la carga de administrar profesionalmente los recursos entregados, lo que resulta desproporcionado, por cuanto, en raz\u00f3n de su edad y dem\u00e1s condiciones personales, no est\u00e1 en condiciones de hacerlo. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el acuerdo conciliatorio no incorpor\u00f3 previsi\u00f3n alguna en torno a estas cargas y responsabilidades respecto de la administraci\u00f3n de tales recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Este acuerdo contempl\u00f3 como prestaci\u00f3n adicional en favor de la pensionada el derecho a continuar disfrutando del plan m\u00e9dico de IBM por el cual se encontraba cubierta anteriormente, en las mismas condiciones aplicables a los dem\u00e1s trabajadores activos y pensionados de la empresa. Hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela, la actora hab\u00eda continuado disfrutando de este derecho, sin ninguna soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante Ana Priscila Mora de Herrera es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su edad avanzada, su estado de viudez, las enfermedades que padece, y m\u00e1s recientemente, la ausencia de recursos econ\u00f3micos que le afecta, a partir del agotamiento de los recursos recibidos en lugar de sus mesadas pensionales futuras. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, la empresa IBM y C\u00eda. S. C. A. neg\u00f3 su pedimento, alegando que el acuerdo conciliatorio cumpli\u00f3 con todos los requisitos previstos tanto en la ley como en la jurisprudencia para su validez, as\u00ed como el hecho de que el mismo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De otra parte, atribuy\u00f3 a imprevisi\u00f3n de la pensionada el hecho de que los recursos se hubieren agotado. Finalmente, y si bien aleg\u00f3 que la sentencia T-722 de 2013 de esta corporaci\u00f3n no resulta aplicable en raz\u00f3n a su efecto inter-partes, cit\u00f3 en su favor una decisi\u00f3n positiva de un juzgado civil del circuito de Bogot\u00e1, en otro caso an\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sustento normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo solicitado, la actora se refiri\u00f3 inicialmente a las razones que autorizar\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso como el planteado. \u00a0En tal sentido, indic\u00f3: i) que como sucesora de su esposo, quien fuera empleado de la empresa IBM y C\u00eda. S.C.A. accionada, y en raz\u00f3n a su dependencia econ\u00f3mica respecto de la pensi\u00f3n originalmente reconocida a aqu\u00e9l, se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto de \u00e9sta, lo que habilita la interposici\u00f3n de la tutela contra una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado; ii) que en su caso existen razones que justifican el recurso al amparo constitucional, pese a la existencia de otras acciones judiciales ordinarias que si bien podr\u00edan servir al mismo prop\u00f3sito, no brindar\u00edan una soluci\u00f3n igualmente efectiva y oportuna, entre ellas la relevancia constitucional del caso, y su avanzada edad y d\u00e9bil estado de salud, y, iii) que se cumple tambi\u00e9n el criterio de inmediatez, pues de una parte, su derecho a la pensi\u00f3n y la consiguiente obligaci\u00f3n de la empresa demandada son permanentes en el tiempo, y de otra, el lapso transcurrido entre el agotamiento de los recursos recibidos y el inicio de sus acciones de reclamaci\u00f3n ante la referida empresa cabe dentro de los par\u00e1metros definidos por la jurisprudencia. Respecto de estos tres criterios, cit\u00f3 adem\u00e1s el ya referido fallo T-722 de 2013, que habr\u00eda encontrado cumplidos los mismos requisitos en circunstancias an\u00e1logas a las del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la violaci\u00f3n sustantiva del ordenamiento constitucional, que en su concepto existe en este caso, se\u00f1al\u00f3 que, pese a su original entendimiento como derecho prestacional, la garant\u00eda de la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental de car\u00e1cter irrenunciable, en raz\u00f3n a la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre aqu\u00e9l y la posibilidad de continuar disfrutando de una vida digna, a\u00fan en la \u00e9poca en que la declinaci\u00f3n de las capacidades vitales da lugar a la cesaci\u00f3n de las actividades laborales, que anteriormente proveyeron el sustento propio y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que esta garant\u00eda no es una d\u00e1diva graciosa del Estado y\/o de los empleadores, sino por el contrario, un verdadero derecho, derivado del trabajo desarrollado por el empleado durante toda su vida laboral, que en consecuencia, se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de la efectiva p\u00e9rdida de la capacidad de continuar trabajando. Sobre el mismo punto, agreg\u00f3 que esa connotaci\u00f3n de derecho fundamental e irrenunciable ya hab\u00eda sido reconocida por esta Corte para el a\u00f1o 2001, fecha en la que se celebr\u00f3 el referido acuerdo conciliatorio sobre mesadas pensionales futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la ratio decidendi de la sentencia T-722 de 2013, explic\u00f3 tambi\u00e9n las consecuencias que tal calificaci\u00f3n tiene respecto de la viabilidad de estos acuerdos. Sostuvo que ellos resultan claramente improcedentes, en raz\u00f3n al car\u00e1cter vitalicio, peri\u00f3dico e irrenunciable del derecho a la pensi\u00f3n que all\u00ed se compromete, a partir de lo cual no podr\u00e1 estimarse v\u00e1lida la renuncia contenida en este tipo de acuerdos, y el pago pactado y realizado no podr\u00eda admitirse como definitivo, sino apenas como un anticipo de una parte de las mesadas futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demanda de tutela compar\u00f3 la situaci\u00f3n aqu\u00ed analizada con otras en las que, encontr\u00e1ndose en riesgo la estabilidad de la empresa o del antiguo empleador, la ley ha previsto mecanismos para facilitar el aseguramiento de las mesadas futuras, buscando as\u00ed armonizar los derechos del pensionado con los intereses de su otrora empleador, todos los cuales, seg\u00fan explic\u00f3, garantizan la vigencia del derecho pensional por todo el tiempo de vida del pensionado. Invoc\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n una reflexi\u00f3n contenida en la sentencia T-722 de 2013, conforme a la cual, el hecho de que la legislaci\u00f3n tributaria le asigne un determinado efecto a este tipo de acuerdos no puede ser aducido como constataci\u00f3n de su validez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la garant\u00eda de la seguridad social es un derecho, y no una carga u obligaci\u00f3n, como en efecto deviene en caso de trasladarse al pensionado el riesgo de la correcta administraci\u00f3n de los recursos a ella destinados, tal como se hizo a trav\u00e9s de acuerdos como el celebrado entre la accionante y la empresa demandada en el a\u00f1o 2001, pues tal carga debe gravitar es sobre el responsable del pago de la pensi\u00f3n, y no sobre el ciudadano que ha ganado el derecho a percibirla. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Medida provisional \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a sus pretensiones de fondo, y con base en los hechos explicados, la actora solicit\u00f3 que con car\u00e1cter urgente se ordenara a la empresa IBM de Colombia y C\u00eda. S. C. A. restablecer el pago de la pensi\u00f3n a partir de la fecha en monto que conforme al c\u00e1lculo actuarial que adjunt\u00f3, corresponder\u00eda para 2016 a la suma de $ 9.399.242, actualizable anualmente y pagadera 14 veces en el a\u00f1o. As\u00ed mismo, que se le mantenga el derecho a disfrutar del Plan M\u00e9dico de la empresa IBM al que anteriormente se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos rese\u00f1ados, la actora plante\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que sobre los mismos t\u00e9rminos definidos para la medida provisional antes referida, se disponga el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha en que se agotaron los recursos entregados a t\u00edtulo de conciliaci\u00f3n (julio de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se ordene mantener, con car\u00e1cter permanente, las dos prestaciones a las que se refiri\u00f3 la medida provisional rese\u00f1ada, esto es, el pago mensual e ininterrumpido de la respectiva mesada pensional y la prestaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos hasta ahora previstos, del servicio de salud a que se refiri\u00f3 el acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron junto con la demanda de tutela, en aproximadamente 180 folios, copias (simples, salvo expresa indicaci\u00f3n en contrario) de un conjunto de documentos considerados relevantes frente a los hechos relatados, de los cuales se listan a continuaci\u00f3n los m\u00e1s pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora y registros civiles de su nacimiento, de su matrimonio con el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Herrera Cadena, y de la defunci\u00f3n de \u00e9ste (fs. 56 a 59, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2. Dos desprendibles de pago de la pensi\u00f3n devengada inmediatamente antes del acuerdo conciliatorio suscrito en mayo de 2001 (fs. 60 y 61 ib). \u00a0<\/p>\n<p>3. Acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes el 14 de mayo de 2001, ante la Inspecci\u00f3n 11 del Trabajo de Bogot\u00e1 (fs. 62 a 64 ib). \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e1lculo actuarial sobre mesadas futuras de la se\u00f1ora Priscila Mora de Herrera, elaborado en abril de 2001 por la empresa Watson Wyatt (fs. 67 a 70 ib). \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaciones y c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de tres personas que asisten a la actora en calidad de enfermera, conductor y empleada dom\u00e9stica, (fs.90 a 95 ib). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Certificados m\u00e9dicos sobre las enfermedades que padece la demandante y sobre los tratamientos y\/o procedimientos m\u00e9dicos a ella practicados, actualmente y\/o en los a\u00f1os recientes (fs. 96 a 106 ib). \u00a0<\/p>\n<p>7. Original de dos c\u00e1lculos actuariales contratados por la actora en junio de 2015 y marzo de 2016, seg\u00fan los cuales, el capital entregado podr\u00eda haberse agotado desde el a\u00f1o 2011, mientras que ella podr\u00eda a\u00fan vivir al menos diez a\u00f1os m\u00e1s desde la \u00faltima de esas fechas (f. 107 a 123 ib). \u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencias T-722 de 2013 y T-890 de 2011 de esta corporaci\u00f3n, citadas dentro de los fundamentos de derecho de la demanda de tutela (fs. 124 a 222 ib). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n fue repartida al Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, despacho que el d\u00eda 29 de marzo de 2016, dict\u00f3 dos distintos autos, el primero para admitir la demanda, ordenar su traslado y decretar algunas pruebas, y el segundo por el cual decidi\u00f3 no acceder a decretar la medida provisional solicitada, al considerar que no se sustent\u00f3 adecuadamente el perjuicio irremediable que la actora sufrir\u00eda en caso contrario, ni existir tampoco, en este momento procesal, suficientes elementos de juicio para decidir sobre ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Contestaci\u00f3n de la empresa accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 1\u00ba de abril de 2016, obrando tambi\u00e9n por conducto de apoderada especial, la empresa IBM de Colombia y C\u00eda. S. C. A. respondi\u00f3 a esta acci\u00f3n de tutela, solicitando al juez de instancia denegar las pretensiones aducidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraciones previas, se\u00f1al\u00f3: i) que esta demanda desatiende el principio de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues cuestiona una conciliaci\u00f3n celebrada hace cerca de 15 a\u00f1os, lo que supera el plazo razonable, justo y oportuno; ii) que el pacto \u00fanico de mesadas pensionales futuras cuestionado es plenamente v\u00e1lido, pues cumple todos los requisitos que para ello ha exigido la jurisprudencia laboral; iii) que el c\u00e1lculo actuarial que sirvi\u00f3 de base para la determinaci\u00f3n del monto conciliado se elabor\u00f3 conforme a los par\u00e1metros t\u00e9cnicos vigentes para la \u00e9poca; iv) que no se presenta en este caso una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que justifique la concesi\u00f3n de la tutela, y v) que existen decisiones judiciales en las que se ha absuelto a su representada en casos an\u00e1logos a este. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, refut\u00f3 varias de las principales afirmaciones que sustentan la solicitud de tutela. En esta l\u00ednea: i) se\u00f1al\u00f3 que los quebrantos de salud de la actora no invalidan la celebraci\u00f3n del acuerdo conciliatorio suscrito en el a\u00f1o 2001, y que su derecho a la salud se encuentra garantizado por el Plan M\u00e9dico provisto por la empresa del que ha venido disfrutando, y del cual no ha sido retirada; ii) advirti\u00f3 que las mesadas pensionales futuras, que fueron el objeto de conciliaci\u00f3n, son un hecho futuro incierto y discutible, pues su existencia depende de la efectiva supervivencia del interesado, lo que avala su car\u00e1cter de materia transigible, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 iii) rechaz\u00f3 el grave estado de desprotecci\u00f3n en el que pretende mostrarse la actora, dado que conforme a su propio relato, ella goza de algunas ventajas y comodidades a las que el promedio de los colombianos nunca tendr\u00eda acceso (entre ellas un veh\u00edculo propio, un conductor particular, una empleada dom\u00e9stica, y la compa\u00f1\u00eda de una enfermera profesional cuando su estado de salud as\u00ed lo requiere).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se refiri\u00f3 de manera pormenorizada a cada uno de los hechos de la demanda, aceptando algunos, se\u00f1alando que otros no le constan o son irrelevantes, y negando o replanteando la mayor\u00eda de ellos. Entre otros aspectos, reiter\u00f3 el car\u00e1cter transigible de las mesadas pensionales futuras, se\u00f1al\u00f3 que la actora concurri\u00f3 voluntariamente a celebrar el pacto propuesto, resalt\u00f3 que tal acuerdo cont\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, y sostuvo que a trav\u00e9s de \u00e9ste y de su cumplimiento, y en virtud del efecto de cosa juzgada que le es inherente a los acuerdos conciliatorios, la empresa que representa cumpli\u00f3 en su totalidad las obligaciones que le ata\u00f1en, en lo relativo a la pensi\u00f3n del c\u00f3nyuge de la actora. Explic\u00f3 adem\u00e1s que si bien la suma que se entregar\u00eda se determin\u00f3 a partir de un c\u00e1lculo actuarial contratado para el efecto, que tuvo en cuenta los par\u00e1metros y elementos t\u00e9cnicos entonces vigentes, la cifra final incluy\u00f3 un 15% adicional, que la empresa resolvi\u00f3 a\u00f1adir con el prop\u00f3sito de cubrir cualquier inexactitud que pudiera presentarse, por lo que resulta desproporcionado plantear el agotamiento de tales recursos, m\u00e1s a\u00fan sin haber transcurrido en su totalidad el t\u00e9rmino de vida futura probable de la actora a partir del cual se calcul\u00f3 esa suma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sobre la alegada consunci\u00f3n de la suma entregada, se\u00f1al\u00f3 que no existe prueba de tal hecho, adem\u00e1s de lo cual, el monto de la pensi\u00f3n no puede entenderse modificado por los gastos en los que haya tenido que incurrir su titular, ni por efecto de la administraci\u00f3n que de tales recursos haga el pensionado. Insisti\u00f3 en que la actora no ha superado a\u00fan la expectativa de edad entonces estimada, a partir de la cual se hizo el c\u00e1lculo de la suma que se entregar\u00eda, por lo que no hubo ning\u00fan enga\u00f1o ni inexactitud al respecto. Reiter\u00f3 que su representada cont\u00f3 con asesor\u00eda profesional competente para la determinaci\u00f3n de dicha suma, y que no era su responsabilidad prevenir a la actora, como receptora de tales recursos, sobre la forma m\u00e1s adecuada de administrarlos, como en este caso lo asume su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la representante de la accionada refut\u00f3 los argumentos con base en los cuales se intent\u00f3 demostrar la procedibilidad de esta acci\u00f3n, frente a la general improcedencia de la tutela contra particulares y los principios de inmediatez y subsidiariedad, y reiter\u00f3 tambi\u00e9n la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. De otra parte, descart\u00f3 la aplicabilidad a este caso de la ya referida sentencia T-722 de 2013, no solo por su efecto inter-partes, sino por diferencias en cuanto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica subyacente. Por todo ello, se opuso a la eventual prosperidad de las pretensiones de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas documentales, aport\u00f3 entre otras, copias de los siguientes: i) el acuerdo conciliatorio celebrado en mayo de 2001 entre la actora y esa empresa; ii) los documentos que definen los alcances del Plan M\u00e9dico provisto por esa entidad del que la actora es beneficiaria, y iii) cinco decisiones judiciales en las que su representada ha sido exonerada frente a reclamaciones an\u00e1logas a la presente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 12 de abril de 2016, el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente esta acci\u00f3n de tutela y las pretensiones en ella aducidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de esta decisi\u00f3n, el despacho a quo se\u00f1al\u00f3: i) que no se cumple el principio de inmediatez pues transcurri\u00f3 al menos un a\u00f1o, per\u00edodo superior al razonable, entre la \u00e9poca en que, seg\u00fan dijo la actora, se acabaron los recursos entregados a t\u00edtulo de conciliaci\u00f3n y aquella en la que \u00e9sta inici\u00f3 su reclamaci\u00f3n ante la empresa accionada; ii) en cuanto a la subsidiariedad, sostuvo que la interesada tiene a su alcance diversas alternativas y recursos que contribuyen a aliviar la situaci\u00f3n que pudiera derivarse de la alegada falta de recursos econ\u00f3micos; iii) observ\u00f3 que no se encuentra en riesgo su subsistencia ni su m\u00ednimo vital, pues en cambio se observa que ha podido sufragar el costo de varios empleados personales, no tiene otras personas a su cargo, y no acredit\u00f3 el monto de sus gastos mensuales, y de otro lado, cuenta con el apoyo de al menos dos hijas, quienes llegado el caso, deber\u00edan cumplir el deber de solidaridad para con su progenitora. Todo lo anterior, llev\u00f3 al a quo a concluir, que resulta factible para la actora ventilar su inconformidad con la conciliaci\u00f3n realizada y con su alegada carencia de recursos a trav\u00e9s de las acciones laborales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al precedente contenido en la sentencia T-722 de 2013, se\u00f1al\u00f3 que ello supondr\u00eda la existencia de una muy cercana analog\u00eda entre las dos situaciones f\u00e1cticas, la entonces fallada y la presente, lo que no ocurre en este asunto, pues como antes se indic\u00f3, no se cumplen los criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como s\u00ed se estim\u00f3 que ocurr\u00eda en el asunto resuelto mediante la indicada sentencia. A este respecto, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que el interesado argumente y demuestre la no idoneidad de los medios ordinarios de defensa disponibles, lo que, seg\u00fan consider\u00f3, no ocurri\u00f3 en el caso de autos. Finalmente, aleg\u00f3 que la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, implica que no existe en este evento la inminencia de un perjuicio irremediable, que excepcionalmente habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el apoderado de la actora impugn\u00f3 el referido fallo de primera instancia. El recurrente comenz\u00f3 por recordar el contexto dentro del cual tiene lugar la controversia planteada, resaltando el car\u00e1cter peri\u00f3dico y vitalicio del derecho a la pensi\u00f3n, a partir de lo cual procur\u00f3 desvirtuar los factores de improcedencia hallados por la juez de primera instancia. En este sentido, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la forma en que debe entenderse el principio de inmediatez, bajo la perspectiva de un da\u00f1o continuado y permanente, y sobre el de subsidiariedad, argument\u00f3 que frente a la situaci\u00f3n que actualmente vive la demandante, no parece razonable concluir que a su edad y en las adversas condiciones de salud en que se encuentra, estar\u00eda en condiciones de afrontar un proceso ordinario laboral para ventilar all\u00ed su solicitud. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que a partir de tales circunstancias, la actora se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, y debe ser considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, reiter\u00f3 que la posibilidad de gozar de una asignaci\u00f3n pensional es un derecho y no una d\u00e1diva o regalo de parte del pagador, y se\u00f1al\u00f3 que su poderdante se encuentra en una situaci\u00f3n que afecta su dignidad humana cuando, pese a ser titular de ese derecho, se ve sometida a restricciones y necesidades, como resultado de la actuaci\u00f3n de la accionada, que a trav\u00e9s del acuerdo conciliatorio, pretendi\u00f3 sustraerse de su responsabilidad en este sentido. As\u00ed mismo, refut\u00f3 el entendimiento de la juez de primera instancia frente al concepto de m\u00ednimo vital, el cual consider\u00f3 alejado del propuesto por este tribunal, destacando que si bien, ciertamente, aqu\u00e9l comprende situaciones de extrema pobreza y necesidad, no se agota en tales eventos, pues por el contrario, debe ser evaluado frente a cada caso concreto, respecto de las condiciones de vida que cada persona haya tenido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, destac\u00f3 que su poderdante no es una mujer rica o privilegiada, como se ha pretendido encasillarla, teniendo en cuenta que, son sus hijas quienes actualmente atienden al pago de sus necesidades b\u00e1sicas, incluyendo las asignaciones de las personas que le asisten en sus necesidades diarias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 los dem\u00e1s aspectos a que hizo referencias en su demanda de tutela, y solicit\u00f3 al juez de segunda instancia revocar la decisi\u00f3n del a quo y conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 1\u00b0 de junio de 2016, el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n, despu\u00e9s de rememorar los aspectos principales de la demanda de tutela, de la contestaci\u00f3n y del fallo impugnado, el ad quem emple\u00f3 extensas transcripciones de la antes citada sentencia T-722 de 2013, a efectos de demostrar la falta de identidad entre el caso entonces resuelto y el aqu\u00ed presente. As\u00ed por ejemplo, tomando como punto de partida para el an\u00e1lisis de la inmediatez la fecha en que supuestamente se agotaron los recursos entregados, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mora de Herrera emprendi\u00f3 gestiones a este respecto casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se origin\u00f3 su iliquidez, al contrario de quien era actor en el otro caso, quien asumi\u00f3 el tema, e incluso interpuso la acci\u00f3n de tutela, pocos meses despu\u00e9s de terminarse el capital por \u00e9l recibido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que si bien la impugnaci\u00f3n aclar\u00f3 que los gastos familiares de la actora, y particularmente los salarios de sus tres empleados, son actualmente cubiertos por sus hijas y no por ella misma, no se encuentra en el expediente ninguna prueba a este respecto, como tambi\u00e9n que resulta evidente que, pese a la dificultad que se alega, la actora no ha modificado en nada su estilo de vida, no ha visto en peligro su derecho a la salud, ni ha prescindido de ning\u00fan servicio, lo que a las claras demuestra su capacidad econ\u00f3mica y\/o familiar para sobreponerse a estas circunstancias, lo que a su turno ratifica la ausencia de perjuicio irremediable, y la posibilidad de que el caso sea resuelto por las v\u00edas laborales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una vez seleccionado y repartido este expediente a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, el 15 de diciembre de 2016, la actora remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n a cada uno de los Magistrados que la conforman, en la que hace algunas consideraciones que sustentan su solicitud de que esta acci\u00f3n de tutela sea concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escrito, la demandante reiter\u00f3 varios aspectos previamente explicados por su apoderado, y refut\u00f3 el entendimiento de los jueces de instancia frente a algunos de los elementos en los que basaron sus decisiones negativas. De manera especial, invoc\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte con respecto al concepto de debilidad manifiesta, se\u00f1alando varios casos en los que se ha aceptado tal situaci\u00f3n teniendo en cuenta la edad y condici\u00f3n de salud del interesado, criterios que se cumplen en su caso, y que har\u00edan particularmente dif\u00edcil la iniciaci\u00f3n y adelantamiento de un proceso ordinario laboral contra la accionada, por el alto riesgo de fallecer sin llegar a ver el resultado. As\u00ed mismo, rechaz\u00f3 el concepto restringido de m\u00ednimo vital aplicado por el a quo y el ad quem, y se\u00f1al\u00f3 algunos ejemplos en los que este tribunal ha entendido dicho concepto de manera relativa y ha se\u00f1alado la necesidad de que aquel se eval\u00fae en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, indic\u00f3 que si bien hasta el momento no se ha visto forzada a modificar su estilo de vida, gracias al apoyo solidario de sus hijas, pese a que tiene derecho a la pensi\u00f3n vitalicia, actualmente carece de libertad para decidir y asignar sus propios gastos, adem\u00e1s de lo cual, en caso de sufrir ellas alguna dificultad econ\u00f3mica, se ver\u00eda entonces en situaci\u00f3n de total desamparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la inmediatez, despu\u00e9s de citar varios precedentes que consider\u00f3 aplicables, resalt\u00f3 que no ha permanecido inactiva desde la fecha en que se present\u00f3 el agotamiento de los recursos recibidos como resultado de la conciliaci\u00f3n celebrada, y explic\u00f3 el tiempo que requiri\u00f3 su actuaci\u00f3n en la necesidad de analizar las circunstancias del caso y asesorarse competentemente, razones por las cuales, teniendo en cuenta que en ausencia de la pensi\u00f3n a que tiene derecho, sufre un perjuicio continuado y permanente, considera que se cumple con suficiencia este criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que recientemente fue diagnosticada con la rotura de los ligamentos del manguito rotador, nueva dolencia que acent\u00faa su deterioro f\u00edsico y su condici\u00f3n de dependencia, y que as\u00ed mismo requerir\u00e1 de nuevas e importantes erogaciones, no cubiertos en su totalidad por el Plan M\u00e9dico suministrado por la empresa IBM, las cuales agravar\u00e1n su actual estado de restricci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, al tratarse de informaci\u00f3n relevante, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3, mediante consulta de la Base de Datos \u00danica de Afiliados del FOSYGA, que la actora se encuentra actualmente afiliada al Plan Obligatorio de Salud (POS) en calidad de beneficiaria, a trav\u00e9s de la EPS Suramericana S. A.2 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Insistencias previas a la selecci\u00f3n del presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se indic\u00f3, los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, insistieron en la selecci\u00f3n de este asunto, que en un primer momento hab\u00eda sido descartada por la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como razones de su insistencia, el Magistrado Vargas Silva llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la urgencia de proteger los derechos fundamentales de la actora, y reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a dos puntos relevantes, como son la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos pensionales y la irrenunciabilidad de las garant\u00edas m\u00ednimas pensionales. Frente a este \u00faltimo aspecto, destac\u00f3 la necesidad de aplicar al caso planteado el precedente contenido en la sentencia T-722 de 2013 (M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), por la cual la Corte decidi\u00f3 sobre un caso an\u00e1logo al presente, decisi\u00f3n en la que se reliev\u00f3 el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos pensionales y se revisaron las condiciones en que puede celebrarse un acuerdo conciliatorio sobre la materia, as\u00ed como sus consecuencias. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 las circunstancias por las cuales considera que la accionante Mora de Herrera se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y debe ser considerada un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares razones fueron invocadas por el Magistrado Linares Cantillo, quien se\u00f1al\u00f3 la necesidad de dilucidar la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social en cabeza de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es la accionante Ana Priscila Mora de Herrera, circunstancia que, seg\u00fan observ\u00f3, fue desconocida por los jueces de instancia. De otro lado, destac\u00f3 la importancia de determinar si resulta v\u00e1lido considerar que una persona de m\u00e1s de 81 a\u00f1os, que adem\u00e1s sufre varias graves enfermedades, estar\u00eda en condiciones de adelantar un proceso ordinario laboral para reclamar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan se desprende de las decisiones de instancia. Por \u00faltimo, aludi\u00f3 tambi\u00e9n a la inminente violaci\u00f3n del precedente constitucional aplicable, al haberse ignorado la gran cercan\u00eda existente entre el presente caso y el resuelto mediante la sentencia T-722 de 2013 de esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los planteamientos y pretensiones formuladas por la actora y por su representante judicial, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar los siguientes aspectos: i) si la accionante es un sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, cuyo derecho a la seguridad social en pensiones puede ser defendido mediante la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial ordinarios; ii) en caso de responderse afirmativamente a esa primera cuesti\u00f3n, si ha de considerarse que tal derecho resulta vulnerado cuando el titular de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n suscribe un acuerdo conciliatorio sobre mesadas pensionales futuras, que sustituye el pago mensual al que ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas, esta Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 brevemente los aspectos de los cuales depende la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a temas como el aqu\u00ed planteado, y a partir de ello determinar\u00e1 si en este caso resulta viable el estudio del amparo constitucional. En caso de despejarse positivamente este aspecto, analizar\u00e1 entonces si las circunstancias del acuerdo concluido en el a\u00f1o 2001 entre la actora y la empresa demandada ciertamente implican vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la primera, seg\u00fan se aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la reclamaci\u00f3n de derechos pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo adujeron la empresa accionada y los jueces de instancia, y lo reconoci\u00f3 incluso el apoderado de la actora, la v\u00eda procesal pertinente para ventilar controversias relacionadas con el derecho a la seguridad social en pensiones, es la v\u00eda laboral ordinaria, procedente siempre que se plantee una reclamaci\u00f3n en tal sentido. As\u00ed las cosas, al menos en principio, la tutela no resulta procedente en estos casos, pues su solicitud infringir\u00eda el principio de subsidiariedad, propio del amparo constitucional, seg\u00fan lo prev\u00e9 el mismo art\u00edculo 86 superior. Es por ello que, en abundante jurisprudencia de este tribunal, se ha se\u00f1alado que, por regla general, la tutela es improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, pues siempre es viable controvertir el contenido de \u00e9stos a trav\u00e9s de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a m\u00e1s de verificar, de inicio, la implicaci\u00f3n del asunto planteado en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales, es deber del juez de tutela analizar los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto, para determinar si el instrumento de defensa judicial ordinario resulta o no eficaz para el amparo de tales garant\u00edas fundamentales del actor, puesto que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende del nivel meramente legal al constitucional, evento en el cual la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo principal de tr\u00e1mite del asunto, desplazando a la respectiva instancia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este punto juegan un papel de enorme importancia los presupuestos sentados por la Corte en su fallo T-063 de 2013 (M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), para determinar:\u00a0i)\u00a0si los mecanismos ordinarios son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en que se pretenda el reconocimiento de acreencias pensi\u00f3nales y\u00a0ii)\u00a0si permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o que podr\u00eda generarse en caso de no protegerse aqu\u00e9llos por v\u00eda tutelar. Dichos presupuestos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la herramienta constitucional procede de manera excepcional para amparar las garant\u00edas derivadas del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en los siguientes casos:\u00a0i)\u00a0cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y \u00a0 \u00a0ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el actor demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho perjuicio, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, debe cumplir las siguientes condiciones: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir, que exija la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho y las pretensiones de la actora envuelven la necesidad de invalidar un acto jur\u00eddico por ella celebrado, como es el acuerdo conciliatorio para el pago anticipado de mesadas pensionales futuras, al que se hizo referencia. Esta circunstancia trae consigo un nuevo elemento en relaci\u00f3n con el cual deber\u00e1 verificarse la procedibilidad del amparo, pues tambi\u00e9n con este prop\u00f3sito existen medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela sea el escenario dentro del cual se decida la invalidez de un acuerdo conciliatorio, usualmente la Corte ha sostenido que ello no resulta viable, pues las acciones judiciales ordinarias brindan espacios adecuados para la soluci\u00f3n de tal controversia4. No obstante, de manera muy excepcional, la Corte ocasionalmente ha admitido tal posibilidad, a condici\u00f3n de que claramente se advierta que el acuerdo ha sido producto de un consentimiento viciado, o que a trav\u00e9s de \u00e9l se genera la clara e indiscutible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental5. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, m\u00e1s all\u00e1 de estas consideraciones, para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente en estos casos, deben tambi\u00e9n mirarse los dem\u00e1s factores que determinan esta circunstancia respecto a todo tipo de situaciones, entre ellos la oportuna presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo (frente al principio de inmediatez) y, en caso necesario (como ocurre, por ejemplo, en este) su viabilidad excepcional, trat\u00e1ndose de entidades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo primero, desde sus m\u00e1s tempranas decisiones6, esta Corte explic\u00f3 que si bien ni la Constituci\u00f3n ni la ley han fijado un lapso espec\u00edfico que determine la procedencia o no de la tutela, no es menos cierto que \u00e9sta debe interponerse en forma oportuna, antes de que transcurra un tiempo considerable desde el momento en que se conoce la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de que se trata. Ello por cuanto, esta acci\u00f3n provee una protecci\u00f3n inmediata, e incluso su tr\u00e1mite ocasiona el aplazamiento de todo otro tema bajo consideraci\u00f3n del juez competente, raz\u00f3n por la cual, tales ventajas solo tienen sentido en cuanto realmente resulte urgente e impostergable la protecci\u00f3n solicitada. Pero tambi\u00e9n porque la prolongada inacci\u00f3n del interesado podr\u00eda sugerir p\u00e9rdida de inter\u00e9s, o al menos un cambio de circunstancias, indicativo de la sobreviniente menor gravedad o importancia de los hechos que vulnerar\u00edan su derecho fundamental. As\u00ed las cosas, desde entonces se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n que el juez constitucional tiene, de evaluar en concreto la razonabilidad del tiempo dentro del cual se hubiere interpuesto esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, se advirti\u00f3 tambi\u00e9n que el solo transcurso del tiempo no implica ineludiblemente la improcedencia del amparo, pues incluso en tal escenario pueden concurrir situaciones que expliquen, y m\u00e1s a\u00fan, justifiquen, la aparente demora del actor en tutela. Uno de tales escenarios se presenta cuando la situaci\u00f3n vulneratoria, aunque originada hace tiempo, se prolonga por un per\u00edodo considerable, caso en el cual se entiende que la acci\u00f3n resulta oportuna mientras tal evento se mantenga. Otra hip\u00f3tesis ocurre cuando el interesado ha estado en imposibilidad de ejercer la defensa de su derecho, o cuando en raz\u00f3n de su particular situaci\u00f3n, ello resultaba muy dif\u00edcil, o de otro modo, desproporcionado. En todos estos casos, pese al largo tiempo transcurrido, la tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo aspecto, la excepcional procedencia de la tutela contra particulares, tal situaci\u00f3n fue expresamente prevista por el art\u00edculo 86 superior, que atribuy\u00f3 a la ley la posibilidad de determinar tales hip\u00f3tesis. As\u00ed, el tema fue desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991, que en su art\u00edculo 42 regul\u00f3 este aspecto, incluyendo entre tales posibilidades la existencia de situaciones de subordinaci\u00f3n y\/o indefensi\u00f3n del actor en tutela, frente al particular accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela frente al presente caso \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los criterios jurisprudenciales brevemente expuestos en precedencia, considera esta Sala que la tutela propuesta resultar\u00eda conceptualmente procedente, al cumplirse la mayor\u00eda de los antes indicados criterios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sin abordar aun el an\u00e1lisis de fondo del caso planteado, y tal como la actora lo argument\u00f3 reiteradamente, encuentra la Corte que, ciertamente, ella es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en raz\u00f3n a su edad avanzada7, claramente superior a la actual expectativa de vida de las mujeres colombianas (77 a\u00f1os)8, y a las graves enfermedades y dolencias que padece, sumariamente acreditadas con los documentos que anex\u00f3 a la demanda, condiciones que afectan su calidad de vida, y en algunos casos, implican mayor riesgo de no supervivencia. Por tal raz\u00f3n, resulta visiblemente desproporcionado, exigir a la actora el agotamiento de las v\u00edas laborales ordinarias, pues aunque bien puede suceder lo contrario, sin duda existe riesgo de que no llegare a ver el resultado de la acci\u00f3n incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no solo se trata de una ciudadana de la tercera edad, sino que su pretensi\u00f3n, relacionada con la sustituci\u00f3n pensional de su difunto esposo, se conecta directamente con sus condiciones de vida, e incluso, en sentido m\u00e1s amplio, con su m\u00ednimo vital, concepto que, seg\u00fan ha se\u00f1alado la jurisprudencia, se vincula m\u00e1s a una noci\u00f3n cualitativa que cuantitativa, por lo cual debe apreciarse en concreto, con respecto a las condiciones particulares de las que habitualmente ha gozado la persona de que se trata9. Seg\u00fan se observa, dado que la demandante ha afrontado en el \u00faltimo tiempo un desfavorable cambio de circunstancias en este sentido, tambi\u00e9n esta raz\u00f3n apuntar\u00eda a la procedencia de su tutela, por ende a su an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, concurre tambi\u00e9n la circunstancia relacionada con el despliegue de una razonable diligencia en la reclamaci\u00f3n del derecho pretendido, pues en efecto, la actora se dirigi\u00f3 a la empresa hoy accionada, inicialmente con el fin de recabar informaci\u00f3n pertinente, y m\u00e1s adelante solicitando lo que actualmente procura a trav\u00e9s de la tutela, con lo cual ha de aceptarse que demostr\u00f3 suficiente diligencia en la defensa de su derecho. Por todo ello, concluye la Corte que existen suficientes motivos para considerar procedente la acci\u00f3n interpuesta, al cumplirse de manera razonable el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a su presentaci\u00f3n oportuna, y teniendo en cuenta la mayor flexibilidad que debe aplicarse en la apreciaci\u00f3n de este criterio, resultante de su ya expresada condici\u00f3n de vulnerabilidad, as\u00ed como de la relevancia constitucional del derecho pretendido, tambi\u00e9n encuentra la Sala cumplido este requisito, pues ciertamente la actora emprendi\u00f3, sin excesiva demora, gestiones encaminadas a la defensa de su derecho frente al otrora empleador de su fallecido c\u00f3nyuge, adem\u00e1s de lo cual, la vulneraci\u00f3n que alega, en caso de as\u00ed considerarse, habr\u00eda de entenderse latente desde la \u00e9poca en que se agotaron los recursos recibidos, e incluso para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n. Por estas razones, la Sala considera satisfecho el criterio de inmediatez, relacionado con la oportuna interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no existe dificultad en lo relacionado con la existencia de una causal que avale el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela frente a un particular, ya que, en efecto, habr\u00eda de asumirse que su relaci\u00f3n con la empresa accionada es una prolongaci\u00f3n de la que en vida tuvo frente a \u00e9sta su fallecido esposo, a partir de lo cual debe recordarse que, seg\u00fan la jurisprudencia lo ha aclarado, las relaciones laborales implican en s\u00ed mismas una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica10, que en todos los casos habilita el uso de la acci\u00f3n de tutela, siempre que en tal contexto surja un problema de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, y tambi\u00e9n de cara al principio de subsidiariedad, no parece clara la procedencia excepcional del amparo para a trav\u00e9s de \u00e9l lograr la invalidaci\u00f3n de un acto conciliatorio como el suscrito entre accionante o accionada en el a\u00f1o 2001, con respecto a las mesadas pensionales futuras de aqu\u00e9lla, pues prima facie no se observa al respecto enga\u00f1o o fraude en su contra, ni tampoco resulta evidente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que tal acto conllevar\u00eda. Con todo, al haberse verificado los dem\u00e1s aspectos de los cuales depende tal procedencia, la Sala avanzar\u00e1 en el an\u00e1lisis de los temas jur\u00eddicos relevantes, y en el estudio del caso concreto, para, a partir de ello, tomar una final decisi\u00f3n a este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela aparece acreditada frente a la generalidad de factores relevantes, lo que, de momento, permite su an\u00e1lisis de fondo, a lo que procede la Sala en los puntos subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre la validez legal y constitucional de los Pactos \u00danicos de Mesadas Pensionales Futuras \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, y a partir de su alegada actual situaci\u00f3n de insolvencia, la actora en tutela plantea la invalidez de los acuerdos conciliatorios sobre mesadas pensionales futuras, como el por ella suscrito en el a\u00f1o 2001, pues su celebraci\u00f3n desconocer\u00eda el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la pensi\u00f3n, lo mismo que el derecho a la seguridad social, del que el primero hace parte. En respaldo de su pretensi\u00f3n, cita las sentencias T-890 de 2011 y T-722 de 2013, en las cuales esta Corte habr\u00eda planteado la general invalidez de estos acuerdos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este hecho, es necesario, entonces, que esta Sala determine si, en efecto, los acuerdos conciliatorios sobre mesada pensionales futuras son contrarios a los mandatos constitucionales e implican vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados que acceden a su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos11 por medio del cual dos o m\u00e1s personas procuran y convienen aut\u00f3nomamente la soluci\u00f3n de una diferencia de car\u00e1cter jur\u00eddico existente entre ellos, con la asesor\u00eda, acompa\u00f1amiento y autorizaci\u00f3n de un tercero neutral, habilitado para el efecto, que, seg\u00fan el tema de que se trate, puede ser un juez, un funcionario de car\u00e1cter administrativo, e incluso un particular12. En caso de lograrse un acuerdo, y que \u00e9ste sea autorizado por el correspondiente funcionario, aqu\u00e9l produce los mismos efectos de la transacci\u00f3n, es decir que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo para hacer efectivo lo acordado en caso de incumplimiento, lo que supone la terminaci\u00f3n de los procesos judiciales en los que el mismo asunto se estuviere discutiendo, o la posibilidad de evitar la futura iniciaci\u00f3n de un tr\u00e1mite de este tipo para debatir sobre el mismo tema, precisamente mediante la posibilidad de oponer la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, en caso de demanda de la contraparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en cuanto la conciliaci\u00f3n puede proveer una soluci\u00f3n con firmeza equivalente a la de una decisi\u00f3n judicial, se ha entendido tambi\u00e9n que ella cumple una importante funci\u00f3n social, pues envuelve una opci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual las partes pueden satisfacer su derecho de acceder a justicia. As\u00ed lo reconoce tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n, en cuanto la participaci\u00f3n de los conciliadores particulares es expl\u00edcitamente prevista como un ejercicio de administraci\u00f3n de justicia13. \u00a0Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, aunque de manera indirecta, respalda la posibilidad de usar este tipo de mecanismos, al acoger el principio de alternatividad, sobre la posibilidad de resolver conflictos jur\u00eddicos \u00a0por v\u00edas distintas al proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n a partir de la expresa menci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n de 1991, y frente a un agudo problema de conflictividad social y morosidad judicial, lo que plantea un grave desbalance entre la demanda y la oferta de justicia estatal, la ley ha previsto, de manera generalizada, la opci\u00f3n de acudir a la conciliaci\u00f3n, como medio alternativo de soluci\u00f3n, en casi todos los campos del derecho, siempre que la controversia de fondo tenga car\u00e1cter de transigible, y no exista al respecto una expresa prohibici\u00f3n legal para hacer uso de esta opci\u00f3n. As\u00ed, la conciliaci\u00f3n es actualmente viable frente a asuntos de derecho civil, laboral, comercial, o de familia, e incluso, bajo ciertas restricciones, de derecho penal y\/o administrativo, adem\u00e1s de lo cual, en varios de ellos se ha establecido el intento de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad14. Sin embargo, el campo en el que su tradici\u00f3n ha sido m\u00e1s arraigada, m\u00e1s a\u00fan, aquel en el que primero surgi\u00f3 y se hizo frecuente su uso como mecanismo para la soluci\u00f3n de conflictos, es el derecho laboral, dentro del cual, la ley acogi\u00f3 su viabilidad desde mediados del siglo anterior15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, al tiempo que se acept\u00f3 su aplicaci\u00f3n en otros campos del derecho, la Constituci\u00f3n de 1991 contempl\u00f3, de manera expresa, su uso para la soluci\u00f3n de controversias de derecho laboral. El art\u00edculo 53 del texto superior, al listar los principios m\u00ednimos que deber\u00e1 contener el llamado Estatuto del Trabajo, que en tanto \u00e9ste no se expida deber\u00e1n ser par\u00e1metro de validez de la actual normativa16, a continuaci\u00f3n de la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en normas laborales, previ\u00f3 que las partes estar\u00edan facultadas para transigir y conciliar sobre derechos considerados inciertos y discutibles. As\u00ed las cosas, este mecanismo tiene amplia y aceptada aplicaci\u00f3n en temas de derecho del trabajo y, a partir del gran desarrollo vivido durante las \u00faltimas d\u00e9cadas, tambi\u00e9n en los de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n espec\u00edfica con este campo, y a prop\u00f3sito de la ya referida menci\u00f3n que el art\u00edculo 53 hace de la irrenunciabilidad de los derechos, y a continuaci\u00f3n, sobre la posibilidad de conciliar sobre ellos, es claro que esos dos conceptos no son incompatibles de tal modo que uno de ellos prime necesariamente sobre el otro, lo que en realidad supondr\u00eda su anulaci\u00f3n. Seg\u00fan lo ha aclarado la jurisprudencia17, ellos son plenamente armonizables, de una parte, porque la sola posibilidad de conciliar no equivale a un mandato en tal sentido, pues en cuanto acuerdo bilateral, es un acto eminentemente voluntario, pero tambi\u00e9n porque, aunque el derecho como tal sea en s\u00ed mismo irrenunciable, el alcance de las prestaciones a partir de las cuales tal derecho se materializa puede ser incierto o dudoso, por ejemplo a causa de la dificultad probatoria, o al depender su vigencia de condiciones suspensivas, con lo que, en verdad, resulta imposible predicar su irrenunciabilidad. De otra parte, es precisamente frente a esos estados de duda o incertidumbre, que resulta conveniente la figura de la conciliaci\u00f3n, pues el acuerdo que pudiera lograrse confiere, para lo sucesivo, certeza a los alcances de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata, la que, de otro modo, solo podr\u00eda ser lograda al t\u00e9rmino de un proceso judicial, con todas las implicaciones que ello conlleva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el solo hecho de que la norma constitucional mencione de manera sucesiva las dos caracter\u00edsticas antes comentadas, la general irrenunciabilidad, junto con la posibilidad de conciliaci\u00f3n, es claramente demostrativo de la posibilidad, incluso necesidad, de armonizar ambos conceptos, lo que, adem\u00e1s, es plenamente factible, a partir de las precisiones que vienen de hacerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed las cosas, aun cuando, ciertamente, el derecho a la seguridad social, y a la pensi\u00f3n como una de sus principales manifestaciones, es irrenunciable, en cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l se procura proteger a la persona (no necesariamente extrabajador) de las contingencias adversas resultantes de la declinaci\u00f3n de las capacidades laborales, de la enfermedad, o del desamparo econ\u00f3mico ante la desaparici\u00f3n de aquellos que prove\u00edan el sustento de personas dependientes, no obstante lo planteado por la ya referida sentencia T-722 de 2013, en realidad ello no siempre se traduce en la imposibilidad de conciliar sobre prestaciones espec\u00edficas que sean manifestaci\u00f3n de tales derechos. Por el contrario, ello resulta posible, en cuanto realmente se trate de derechos inciertos, y por lo tanto, discutibles, como en efecto ocurre, seg\u00fan se ver\u00e1, con las mesadas pensionales futuras. De otro lado, es cierto que no existe una expresa prohibici\u00f3n al respecto en la ley laboral, y que la ley tributaria ha regulado los efectos que en ese campo tienen este tipo de acuerdos, lo que si bien, ciertamente, no valida su constitucionalidad, s\u00ed configura un indicio de la frecuente utilizaci\u00f3n de este mecanismo, y de su aceptabilidad en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que ocurre con las mesadas ya causadas, las que corresponder\u00e1n a per\u00edodos futuros constituyen, sin duda, un derecho incierto y a\u00fan discutible en cabeza del pensionado, pues efectivamente, su exigibilidad depende, como primera medida, de la real supervivencia de \u00e9ste durante los correspondientes per\u00edodos18, e incluso, en t\u00e9rminos m\u00e1s globales, del mantenimiento de las circunstancias a partir de las cuales se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n19. En adici\u00f3n a ello, otro posible factor de incertidumbre es el hecho de que, aun cuando las mesadas futuras se estimen a partir de un juicioso c\u00e1lculo actuarial, elaborado a partir de las mejores proyecciones econ\u00f3micas existentes para el momento en que se hace la valoraci\u00f3n, los indicadores que posteriormente se presenten, a partir de los cuales se definir\u00e1 el monto de las mesadas entonces vigentes, pueden, en realidad, diferir de los inicialmente calculados, siendo mayor este riesgo entre m\u00e1s largo sea el per\u00edodo de vida probable del pensionado cuyas mesadas futuras son objeto de estimaci\u00f3n anticipada. El n\u00famero de mesadas y las sumas efectivamente pagadas a un pensionado en un caso concreto, desde una fecha espec\u00edfica hasta el final de sus d\u00edas, confrontado con lo que ser\u00eda el c\u00e1lculo realizado al momento de comenzar tal per\u00edodo, son muestra fehaciente de esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, es decir, la calidad de pensionado, es ciertamente irrenunciable, el monto de las mesadas futuras es claramente incierto, por lo que el derecho a percibirlas tiene esa misma naturaleza, y en consecuencia, ese monto puede ser objeto de conciliaci\u00f3n, lo que no implica afectaci\u00f3n al car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, la posibilidad de adelantar conciliaciones sobre el monto de mesadas pensionales futuras ha sido avalada por la jurisprudencia laboral, tanto antes como despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido20 que la conciliaci\u00f3n sobre este punto es jur\u00eddicamente posible, y no ri\u00f1e con la garant\u00eda sobre irrenunciabilidad del derecho, siempre que observe tres requisitos b\u00e1sicos: i) que conste por escrito; ii) que el monto del capital que se entregar\u00e1 se determine a partir de la realizaci\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial imparcial, en el que se tomen en cuenta la expectativa de vida futura del pensionado y los factores de los cuales depende la actualizaci\u00f3n del valor de la mesada, de manera que esta no pierda poder adquisitivo al pasar el tiempo, y iii) que el acuerdo conciliatorio sea aprobado por el Inspector del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado que el lleno de estos requisitos es suficiente para garantizar el inter\u00e9s y los derechos del pensionado, de una parte, por cuanto el monto del capital que se entrega no queda sujeto a la libre negociaci\u00f3n de las partes, y con ello a un posible abuso de posici\u00f3n dominante, sino que se determina a partir de la cuidadosa estimaci\u00f3n de lo que peri\u00f3dicamente se entregar\u00eda a aqu\u00e9l durante todo el resto de su vida probable, y de otra, por cuanto esta circunstancia ser\u00e1 verificada por la competente autoridad del trabajo, quien naturalmente, podr\u00eda negar su aprobaci\u00f3n en caso de estimar que la suma que se propone entregar no cubre adecuadamente el derecho del pensionado que pretende acceder al acuerdo conciliatorio. Por lo mismo, es claro que tal acuerdo no podr\u00e1 considerarse v\u00e1lido, en caso de no cumplirse con alguna de estas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que el acto conciliatorio puede ser anulado, como cualquier otro acto jur\u00eddico, en caso de no cumplir con sus requisitos esenciales de validez, entre ellos la expresi\u00f3n de un consentimiento libre de vicios, tales como el error, la fuerza y el dolo. Por ello, en caso de comprobarse la existencia de alguna de estas circunstancias, el acuerdo conciliatorio deber\u00e1 ser desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conforme a lo expuesto, siempre que se observen los requisitos antes explicados, es v\u00e1lido el pacto \u00fanico sobre mesadas pensionales futuras, aprobado por un Inspector del Trabajo, mediante las formalidades de un acto conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y tal como ocurre con cualquier otro compromiso de esta naturaleza, esa validez no depende, ni puede llegar a ser desvirtuada a partir de contingencias negativas que se presenten en el futuro. Por esta raz\u00f3n, si bien, como se dijo, la suma a entregar debe ser meticulosamente calculada a partir de criterios ciertos y confiables, no puede olvidarse que es de la esencia de estos acuerdos la posibilidad de que tales indicadores se comporten en sentido diferente al previsto, incluyendo, como es natural, el tiempo de efectiva supervivencia del beneficiario de la pensi\u00f3n. Tambi\u00e9n es factible que la fortuna personal de \u00e9ste cambie de manera sustancial, tanto en sentido favorable como desfavorable, a partir del surgimiento de nuevas obligaciones no previstas al momento de suscribirse el acuerdo, o por el contrario, de la futura desaparici\u00f3n de cargas previamente presentes, lo que, en su caso, puede conducir a una m\u00e1s c\u00f3moda utilizaci\u00f3n de los recursos disponibles. Con todo, es claro que en ninguno de esos eventos la conciliaci\u00f3n pierde su eficacia, ni una de las partes que concurrieron a su celebraci\u00f3n puede reclamar de la otra la reconsideraci\u00f3n del acuerdo alcanzado, tanto como ninguna de esas circunstancias sobrevinientes, salvo en lo expresamente previsto por la ley21, puede dar lugar a un incremento de la pensi\u00f3n que peri\u00f3dicamente devengue la persona afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, estas eventualidades no afectan el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la pensi\u00f3n, el cual ha sido debidamente satisfecho con la entrega de un capital cuidadosamente calculado, para que sea suficiente para atender las necesidades del pensionado, por todo el tiempo de su vida probable, en las mismas condiciones en que lo hubieran hecho las mesadas pensionales que, de otro modo, le hubieren sido peri\u00f3dicamente pagadas. En tales circunstancias, la calidad de pensionado se mantiene, y el derecho a la pensi\u00f3n ha sido debidamente garantizado por virtud del acuerdo conciliatorio alcanzado y el capital entregado en su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De otra parte, frente a la circunstancia alegada por la actora en relaci\u00f3n con el posible agotamiento de los recursos recibidos y la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n que esta novedad comportar\u00eda, es pertinente llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la ley vigente, que desarrolla el derecho a la pensi\u00f3n, contempla varias hip\u00f3tesis parcialmente an\u00e1logas al caso planteado, como son aquellas en las que: i) el derecho a la pensi\u00f3n no es vitalicio sino temporal, lo que supone un adverso cambio de circunstancias al momento de cumplirse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00e9sta22; ii) pese a concurrir la necesidad que ella busca satisfacer, no es posible siquiera el reconocimiento de una pensi\u00f3n, por insuficiencia del capital m\u00ednimo necesario para ello, caso en el cual la ley ordena la devoluci\u00f3n de los recursos acumulados con tal prop\u00f3sito, quedando su administraci\u00f3n a cargo del interesado23, o iii) aun existiendo capital suficiente, una parte de los recursos disponibles para el pago de la pensi\u00f3n, en lo que exceda lo necesario para garantizar la pensi\u00f3n m\u00ednima, se entregan al beneficiario a solicitud de \u00e9ste, quedando tambi\u00e9n a su cargo la correspondiente administraci\u00f3n de las sumas recibidas, lo que en tal medida, envuelve el riesgo que en este caso se habr\u00eda materializado, esto es, el consumo de la totalidad de los recursos retirados, conducente a una situaci\u00f3n de futura y parcial insolvencia. Para la Sala, la existencia de estas posibilidades, que como se dijo, han sido expresamente previstas por la ley, y se consideran conformes al texto superior, demuestra tambi\u00e9n que los acuerdos conciliatorios sobre mesadas pensionales futuras son plenamente v\u00e1lidos, no obstante las eventualidades negativas que m\u00e1s adelante pueda afrontar el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. A partir de lo anterior, concluye la Sala que los pactos \u00fanicos sobre mesadas pensionales futuras contenidos en actas de conciliaci\u00f3n son jur\u00eddicamente v\u00e1lidos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la jurisprudencia laboral, y no afectan el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la pensi\u00f3n, como tambi\u00e9n que tales pactos no devienen inv\u00e1lidos en caso de que el titular de la pensi\u00f3n que accede a su celebraci\u00f3n sobreviva por tiempo superior al estimado por el c\u00e1lculo actuarial, ni aunque por otra raz\u00f3n sobrevenga el agotamiento del capital entregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, en el presente caso, la demandante es titular de un derecho pensional frente a la empresa accionada, en virtud de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconocida por \u00e9sta desde 1986 a su esposo Jos\u00e9 Mar\u00eda Herrera Cadena, quien posteriormente falleci\u00f3 en enero de 1990. M\u00e1s adelante, en el a\u00f1o 2001, la actora accedi\u00f3 a la propuesta de la empresa IBM de Colombia para celebrar un pacto \u00fanico de mesadas pensionales futuras, que se formaliz\u00f3 mediante un acta de conciliaci\u00f3n suscrita en mayo de 2001, a partir del cual recibi\u00f3 un capital superior a los 787 millones de pesos, como pago total de las mesadas pensionales que se causar\u00edan por el resto de su vida probable, a partir de los criterios resultantes de un c\u00e1lculo actuarial contratado para el efecto. Sin embargo, seg\u00fan ella misma inform\u00f3, los recursos recibidos se habr\u00edan terminado desde mediados del a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, alegando su reciente situaci\u00f3n de insolvencia, la actora solicit\u00f3 a IBM de Colombia, antiguo empleador de su difunto esposo y responsable de la pensi\u00f3n originalmente concedida a \u00e9ste, el restablecimiento de los pagos peri\u00f3dicos correspondientes, a lo que \u00e9sta se neg\u00f3, oponiendo el efecto de cosa juzgada de la conciliaci\u00f3n alcanzada en mayo de 2001, y se\u00f1alando que no son de su cargo las contingencias econ\u00f3micas que puedan afectar a la se\u00f1ora Mora de Herrera como resultado de la administraci\u00f3n que ella hubiere hecho de los recursos recibidos. \u00a0Por su parte, al presentar esta acci\u00f3n de tutela, la demandante invoc\u00f3 el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la pensi\u00f3n, a partir del cual pretende cuestionar la validez de dicho acuerdo conciliatorio, y se\u00f1al\u00f3 que la empresa accionada no pod\u00eda trasladarle los riesgos inherentes a su eventual extra-longevidad, ni tampoco los relacionados con la correcta administraci\u00f3n del capital entregado, labor para la cual carece de conocimiento profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte encuentra que le asiste raz\u00f3n a la empresa accionada, pues tal como se explic\u00f3 en el punto inmediatamente anterior, de tiempo atr\u00e1s, la jurisprudencia ha aceptado la celebraci\u00f3n de acuerdos conciliatorios sobre mesadas pensionales futuras, como el suscrito en este caso, en raz\u00f3n al car\u00e1cter incierto y discutible de aqu\u00e9llas. Se ha aclarado, adem\u00e1s, que los requisitos de validez de tales acuerdos tienen que ver con: i) la necesidad de que consten por escrito; ii) la obligaci\u00f3n de que la suma a entregar se determine a partir de un c\u00e1lculo actuarial elaborado por un profesional competente, y iii) la aprobaci\u00f3n del acuerdo por la correspondiente autoridad del trabajo, requisitos todos que fueron claramente observados en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que, pese al car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la pensi\u00f3n, este derecho no se afecta por el hecho de celebrar uno de los referidos acuerdos, pues a partir de la estimaci\u00f3n responsable de la suma a entregar, se materializa en su plenitud dicho derecho, adem\u00e1s por cuanto esos recursos se calculan para atender las mismas necesidades que habr\u00edan cubierto las mesadas pensionales que habr\u00edan sido efectivamente entregadas, en caso de no mediar tal acuerdo. Igualmente, se aclar\u00f3 que estos acuerdos, tanto como cualquier otro acto conciliatorio, no son objeto de invalidaci\u00f3n sobreviniente a partir de las circunstancias econ\u00f3micas adversas que el pensionado pudiere llegar a enfrentar. As\u00ed las cosas, no se observa en el proceder de la entidad demandada, ninguna actuaci\u00f3n que configure vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, tampoco concurren razones que permitieran contemplar la posible anulaci\u00f3n en sede de tutela del acuerdo conciliatorio, lo que conforme a lo explicado en el punto 5 anterior, compromete incluso la procedencia de esta acci\u00f3n, por desatenci\u00f3n al principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque las circunstancias ya expuestas son en s\u00ed mismas suficientes para negar el amparo solicitado, la Corte no puede dejar de referirse a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que, seg\u00fan se aleg\u00f3, padece actualmente la se\u00f1ora Priscila Mora de Herrera, la que se ver\u00eda, adem\u00e1s, agravada por los importantes quebrantos de salud que la aquejan, razones que se adujeron como justificativas para reconsiderar la situaci\u00f3n, de antes aclarada mediante el referido acuerdo conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre importantes hechos no desvirtuados, ni a\u00fan contradichos por la actora, a partir de los cuales su derecho a la salud, as\u00ed como la atenci\u00f3n de los costos asociados al tratamiento de sus graves enfermedades se encuentran garantizados, de una parte, por el Plan M\u00e9dico de IBM del que actualmente a\u00fan disfruta, y del que la empresa accionada no tiene previsto retirarla, ni tampoco podr\u00eda hacerlo, en raz\u00f3n a la muy segura vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el de la salud, entre otros, que ellos supondr\u00eda, y de otra, por el Plan Obligatorio de Salud (POS) al que, seg\u00fan verific\u00f3 esta Sala, se encuentra actualmente afiliada, en calidad de beneficiaria de una de sus hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sin desconocer tampoco la desfavorable evoluci\u00f3n econ\u00f3mica que los hechos relatados implican, no se observa en este caso una real afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, ni aun en la perspectiva cualitativa a que m\u00e1s atr\u00e1s se hizo referencia24, pues, en efecto, ella cuenta con el apoyo de sus dos hijas mayores, quienes en cumplimiento del deber de solidaridad, e incluso en atenci\u00f3n a las obligaciones alimentarias establecidas por el C\u00f3digo Civil25, deben contribuir a atender sus necesidades, en todo lo que no pudiere ser cubierto con sus recursos propios, sin que tal situaci\u00f3n, ni la relativa restricci\u00f3n que ella implica frente a pret\u00e9ritos momentos de mayor holgura econ\u00f3mica, pueda ser catalogada como contraria a la dignidad humana, o a los derechos de la tercera edad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1n parcialmente las sentencias de instancia que declararon improcedente el amparo solicitado, para en su lugar negarlo, pues no se observa en este caso la alegada vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Analizados en su totalidad los planteamientos contenidos en la demanda de tutela y en su contestaci\u00f3n, as\u00ed como las pruebas aducidas por las partes, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que no se present\u00f3 en este caso la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales aducida por la accionante, pues los acuerdos conciliatorios sobre mesadas pensionales futuras son jur\u00eddicamente v\u00e1lidos, circunstancia que no puede entenderse afectada por hechos sobrevinientes que alteren la capacidad econ\u00f3mica de los conciliantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, y como aspecto adicional, observ\u00f3 tambi\u00e9n que la situaci\u00f3n, ciertamente adversa, que afronta la tutelante por efecto del agotamiento de los recursos recibidos de la entidad responsable de la pensi\u00f3n, no implica una real vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, menos a\u00fan en cuanto adem\u00e1s se mantenga la prestaci\u00f3n otorgada por la accionada que garantiza su derecho fundamental a la salud, circunstancia que, as\u00ed mismo, incide en la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo solicitado, lo que no obsta para que la demandante, si as\u00ed lo considera, y con apoyo en un acopio argumentativo m\u00e1s expl\u00edcito o distinto, acuda a los medios ordinarios de defensa judicial, invocando, si se diera el caso, la transgresi\u00f3n espec\u00edfica de alguna norma legal o constitucional que considere violada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia dictada en segunda instancia el 1\u00ba de junio de 2016 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la proferida el 12 de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderado especial por la se\u00f1ora Ana Priscila Mora de Herrera contra la sociedad IBM de Colombia y C\u00eda. S. C. A., en el sentido de NEGAR el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-059\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES-Debi\u00f3 declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 declararse improcedente la acci\u00f3n por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, decisi\u00f3n que, adem\u00e1s, vedaba el an\u00e1lisis de fondo del asunto y, por ende, la determinaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de la validez del acuerdo cuestionado a trav\u00e9s de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.675.939 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Priscila Mora de Herrera en contra IBM de Colombia y C\u00eda. S.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a salvar el voto, tal y como lo expres\u00e9 en la sesi\u00f3n de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adelantada el 3 de febrero de 2017, en la que, por votaci\u00f3n mayoritaria, se profiri\u00f3 la sentencia T-059 de 2017 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La sentencia de la que me aparto estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Ana Priscila Mora de Herrera en contra de IBM de Colombia y C\u00eda. S.C.A. -en adelante I.B.M.-, en la que solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos, que se ordenara a la entidad accionada restablecer el pago de las mesadas pensionales y mantener el derecho a disfrutar el Plan M\u00e9dico de dicha empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante indic\u00f3 que como consecuencia del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, en el a\u00f1o 1990 la entidad accionada reconoci\u00f3 pensi\u00f3n sustitutiva en su favor. Luego, el 14 de mayo de 2001, suscribi\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n con IBM, en la que \u00e9sta se comprometi\u00f3 a: (i) entregarle $787\u2019792.341 como pago \u00fanico de las mesadas pensionales futuras, entendidas como derechos inciertos y discutibles, el cual se determin\u00f3 a trav\u00e9s de c\u00e1lculo actuarial, y (ii) continuar con la cobertura y prestaci\u00f3n de los servicios del plan m\u00e9dico especial. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria adujo que destin\u00f3 ese capital a su manutenci\u00f3n y que se agotaron en el mes de julio de 2014, lo que comport\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00fanica fuente de recursos de la que depend\u00eda para solventar sus necesidades. En consecuencia, elev\u00f3 solicitud ante IBM para que le restableciera la mesada pensional, la cual sustent\u00f3 en el car\u00e1cter fundamental e irrenunciable del derecho a la seguridad social y, por ende, la improcedencia del acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada no accedi\u00f3 a la solicitud de la peticionaria, debido a que el acuerdo celebrado cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para su validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el an\u00e1lisis de procedencia de la solicitud de amparo, la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3, en primer lugar, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante en atenci\u00f3n a su edad, 81 a\u00f1os, que supera la expectativa de vida de las mujeres colombianas y a las enfermedades que padece, artrosis degenerativa, glaucoma, hipoacusia, hipertensi\u00f3n arterial y c\u00e1ncer de seno. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto al presupuesto de inmediatez, destac\u00f3 la diligencia de la actora, debido a que emprendi\u00f3 oportunamente gestiones ante la entidad demandada para obtener el restablecimiento del pago de las mesadas. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, lo tuvo por cumplido por la relaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n con las condiciones de vida y el m\u00ednimo vital de la peticionaria; las actuaciones que aqu\u00e9lla adelant\u00f3 ante la entidad accionada para lograr su pretensi\u00f3n y por la edad de la actora, pues el debate de su aspiraci\u00f3n por las v\u00edas ordinarias implica \u201cel riesgo de que no llegare a ver el resultado de la acci\u00f3n incoada\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Establecida la concurrencia de los requisitos generales de procedencia, se emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo de la solicitud de amparo, en el que se refirieron los fundamentos legales y jurisprudenciales que respaldan la validez legal y constitucional de pactos \u00fanicos de mesadas pensionales futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha premisa, la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de IBM, de denegar el restablecimiento del pago de las mesadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pensionales, no vulner\u00f3 los derechos de la accionante, pues la estimaci\u00f3n responsable de la suma a entregar materializ\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n y no desconoci\u00f3 su car\u00e1cter irrenunciable. En ese sentido, tambi\u00e9n destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha admitido dichos pactos, sometidos al cumplimiento de varios requisitos, los cuales encontr\u00f3 cumplidos en la conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto no se advierte la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, pues cuenta con el apoyo de sus dos hijas mayores, quienes, en cumplimiento del deber de solidaridad y en atenci\u00f3n a las obligaciones alimentarias establecidas en el C\u00f3digo Civil deben contribuir a atender sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como lo anunci\u00e9 disiento del an\u00e1lisis descrito, pues aunque reconozco la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de Ana Priscila Mora de Herrera, derivada de su edad y estado de salud, considero que la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 no superaba el an\u00e1lisis general de procedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de v\u00edas ordinarias para que se adelante el debate y se decida sobre la restituci\u00f3n de la mesada pensional a la que aspira la accionante aunado a las circunstancias acreditadas en el tr\u00e1mite, que evidencian que a pesar del supuesto agotamiento de los recursos provenientes de la conciliaci\u00f3n de las mesadas futuras no ha variado su estilo de vida y no se ha afectado su m\u00ednimo vital, tornaban improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, el riesgo de que la actora no vea el resultado de la acci\u00f3n ordinaria incoada, en raz\u00f3n de su edad, no es una consideraci\u00f3n suficiente para tener por cumplido el requisito de subsidiariedad, ya que la controversia planteada no evidenciaba una grave e inminente afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la premisa sugerida en la sentencia llevar\u00eda al absurdo de considerar que cualquier disputa judicial en la que intervenga una persona que supere la expectativa de vida debe ser dilucidada por el juez de tutela, pues con independencia del mecanismo ordinario, frente a dichos sujetos siempre estar\u00eda latente el riesgo identificado, tesis que desconoce el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela y la especial finalidad a la que se supedit\u00f3 en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tambi\u00e9n debe considerarse que no todos los debates relacionados con la seguridad social y el derecho a la pensi\u00f3n conllevan, per se, la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00fanico evento que habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando existen v\u00edas ordinarias para dilucidar las controversias. En consecuencia, el an\u00e1lisis que le correspond\u00eda adelantar a la Sala implicaba establecer, en primer lugar, dicho presupuesto que, como expliqu\u00e9 previamente, no estaba acreditado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante destacar que la improcedencia de la tutela es una tesis que se desarrolla a lo largo del proyecto, a pesar de que se estudi\u00f3 de fondo la solicitud, pues en el an\u00e1lisis de subsidiariedad se indic\u00f3 que no resultaba clara la procedencia para lograr la invalidaci\u00f3n del acto conciliatorio, y en el estudio del caso concreto se destac\u00f3 la garant\u00eda de los servicios de salud a trav\u00e9s del plan m\u00e9dico de IBM y la falta de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, debido a que cuenta con el apoyo de sus dos hijas mayores, en cumplimiento del deber de solidaridad y la atenci\u00f3n de las obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En concordancia con lo expuesto, considero que debi\u00f3 declararse improcedente la acci\u00f3n por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, decisi\u00f3n que, adem\u00e1s, vedaba el an\u00e1lisis de fondo del asunto y, por ende, la determinaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de la validez del acuerdo cuestionado a trav\u00e9s de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto respecto de las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las razones de estas insistencias se precisan en el aparte de Consideraciones de la Corte, punto IV, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 http:\/\/www.fosyga.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA, consultada el 20 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver en este sentido, entre much\u00edsimas otras, solo entre las proferidas en los dos \u00faltimos a\u00f1os, las sentencias T-040 de 2015 y SU-442 de 2016 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-100, T-214 y T-244 de 2015, T-122, T-318 y \u00a0 \u00a0T-392 de 2016 (en todas estas M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-737 de 2015 y T-065 de 2016 (en ambas M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-033 y T-111 de 2016 (M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-137 y SU-499 de 2016 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver en este sentido, entre otras, las sentencias T-446 de 2001, T-929 de 2002 y T-942 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver en esta l\u00ednea las sentencias T-350 de 2000, T-1233 de 2008 y T-890 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre much\u00edsimas otras, las sentencias C-543 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), ampliamente reiteradas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Actualmente de 82 a\u00f1os cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan el documento \u201cColombia: indicadores de mortalidad 1985-2015\u201d, elaborado por el DANE, disponible en el enlace https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/series&#8230;\/proyecc3.xls, consultado el 19 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sobre este tema la sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), cuya doctrina ha sido reiterada en decisiones posteriores, entre ellas, en las sentencias T-338 de 2001, T-084 de 2007, T-184 de 2009, T-581A de 2011 y T-629 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias T-1218 de 2005, T-197 de 2010, T-1084 de 2012 y T-899 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte ha analizado a profundidad las finalidades, caracter\u00edsticas y efectos de esta figura, lo mismo que su adecuaci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de numerosas e importantes decisiones de constitucionalidad, entre las cuales se destacan las sentencias C-165 de 1993, C-160 de 1999, C-893 y C-1195 de 2001, C-417 de 2002, C-187 y C-204 de 2003, C-902 de 2008, C-598 de 2011, C-222 y C-834 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>12 Posibilidad expresamente reconocida por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. el ya citado art\u00edculo 116 superior. \u00a0<\/p>\n<p>14 Este tema espec\u00edfico ha sido tambi\u00e9n analizado en varias decisiones de esta Corte, entre ellas, las ya citadas sentencias C-165 de 1993, C-893 de 2001, C-204 de 2003 y C-598 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, adoptado por Decreto 2158 de junio de 1948, art\u00edculos 19 a 24 y 77 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>16 El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, adoptado por Decreto 2663 de agosto de 1950, con las reformas y modificaciones introducidas por leyes posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, la ya citada sentencia C-204 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por ello, usualmente los fondos e instituciones pagadoras de pensiones, requieren con alguna periodicidad, que se acredite la efectiva supervivencia del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed por ejemplo, las circunstancias m\u00e9dicas que dieron lugar al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez pueden modificarse, en cualquier sentido, durante los meses o a\u00f1os futuros, y la pensi\u00f3n de sobrevivientes concedida a determinadas personas puede extinguirse, o por el contrario, prolongarse, por efecto de diversas circunstancias personales espec\u00edficas atinentes a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias de 2 de septiembre de 1987 (radicaci\u00f3n 1477), 2 de agosto de 1990 (radicaci\u00f3n 3.840), 1\u00ba de junio de 2004 (radicaci\u00f3n 22.104) y 24 de noviembre de 2015 (radicaci\u00f3n 53.963) \u00a0<\/p>\n<p>21 Como por ejemplo ocurre en algunos casos con el pago de un porcentaje adicional por cada persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver a este respecto los art\u00edculos 13 letra p), 46 par\u00e1grafo 2\u00ba, 66, 72, 78 y 81 inciso 5\u00ba, de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver nota 8, en el punto 5 anterior. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 411. \u00a0<\/p>\n<p>2626 P\u00e1gina 15 de la sentencia T-059 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/17 \u00a0 INSISTENCIA DE REVISION FALLO DE 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