{"id":25267,"date":"2024-06-28T18:32:40","date_gmt":"2024-06-28T18:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-061-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:40","slug":"t-061-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-17\/","title":{"rendered":"T-061-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-061\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos colectivos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acci\u00f3n popular para salvaguardar el derecho al agua<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5815463<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Crist\u00f3bal Guiza Vargas y otros contra Ecopetrol S. A., Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas (Meta) y otras entidades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, por medio de auto de 28 de octubre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Solicitud de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 10 de diciembre de 2015, los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S. A., y la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas (Meta) con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a una vida digna, presuntamente vulnerados por dichas entidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n: los accionantes manifestaron lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la vereda La Esmeralda, ubicada en el municipio de Acac\u00edas (Meta), las entidades demandadas han venido sustray\u00e9ndoles el suministro del servicio b\u00e1sico de agua potable, como consecuencia de la contaminaci\u00f3n petrolera en las fuentes h\u00eddricas subterr\u00e1neas, en los arroyos y los jag\u00fceyes, generada por las maniobras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la empresa Ecopetrol S. A.<\/p>\n<p>2.2. El 30 de noviembre de 2015, Ecopetrol dej\u00f3 de proveer agua potable a la comunidad por medio de carrotanques, sin darle otra alternativa que garantizara la continuidad del servicio de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En algunas familias se \u00a0redujo la cantidad de agua suministrada, sin verificar las necesidades de sus miembros mediante un estudio detallado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las zonas rurales no tienen agua porque no cuentan con el servicio de acueducto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Las entidades accionadas han pasado por alto a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable: ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos, discapacitados y ancianos y las consecuencias que conlleva la negaci\u00f3n de dicho l\u00edquido vital para estos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Empresa de Servicios P\u00fablicos de Acac\u00edas (ESPA) en coordinaci\u00f3n con Ecopetrol S. A. no ha dado ninguna soluci\u00f3n de fondo a esta problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 1\u00b0 de diciembre de 2015, el gerente de operaciones de desarrollo y producci\u00f3n del campo Chichimene, de Ecopetrol S. A., remiti\u00f3 un oficio a los veedores de la vereda La Esmeralda de Acac\u00edas, en el que le da respuesta a un escrito de petici\u00f3n, indic\u00e1ndoles que quien debe responder por los asuntos del agua es la alcald\u00eda del municipio de Acac\u00edas y esta \u00faltima le traslada la responsabilidad al fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o, excluyendo de toda culpa \u00a0a \u00a0Ecopetrol.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Cuando se han hecho los an\u00e1lisis pertinentes del agua, los informes de los laboratorios colombianos solo advierten \u00a0la presencia de bacterias naturales, pH, turbiedad y coliformes; por lo que se considera que estas entidades est\u00e1n favoreciendo al \u201cgigante petrolero\u201d, pues no incluyen en el an\u00e1lisis la existencia de metales pesados y contaminantes artificiales como el nafta y sus derivados u homog\u00e9neos. Para lograr unos resultados fiables se requiere de un laboratorio imparcial y \u00e9tico y que este se encuentre fuera del pa\u00eds, acci\u00f3n que se retrasa, ya que el costo de dicho estudio es bastante elevado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. La Gobernaci\u00f3n del Meta a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Salud y del Laboratorio de Salud P\u00fablica, realiz\u00f3 dos estudios (f\u00edsico-qu\u00edmico y bacteriol\u00f3gico) del agua para el consumo humano; el primero (N\u00b0 20130054) se llev\u00f3 a cabo el 6 de marzo de 2013, firmado por Flaminio Rueda Camberos en calidad de UP Coordinador de Vigilancia del Agua de la Gobernaci\u00f3n del Meta \u00a0y, el segundo, (N\u00b0 20140055), se efectu\u00f3 el 26 de marzo de 2013, refrendado por Silvio Eduardo Calder\u00f3n y Nixon Fredy P\u00e9rez Montero, este \u00faltimo como secretario de Fomento y de lo Productivo. El documento se\u00f1ala en uno de sus apartes: \u201c(\u2026) y se ha conceptuado que el agua no es apta para la salud de los 27 usuarios y animales, ya que la poblaci\u00f3n servida, especialmente la poblaci\u00f3n infantil est\u00e1 expuesta a contraer enfermedades relacionadas con el agua\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Finalmente, agregan, que toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atenta contra la vida, es una negaci\u00f3n al socorro e incluso podr\u00eda llegar a ser homicidio culposo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicitan los querellantes que se les amparen los derechos al agua, a la salud y a la vida digna, con fundamentos en la integralidad, oportunidad, solidaridad, universalidad y continuidad; violados por parte de Ecopetrol S. A. y las dem\u00e1s entidades accionadas y que, en virtud de la protecci\u00f3n constitucional que invocan, a estas, se les ordene que procedan a proporcionar y garantizar el servicio obligatorio e incesante de agua potable a toda la comunidad de la vereda La Esmeralda, en especial, a aquellas personas que requieren de una mayor atenci\u00f3n sanitaria, y que, adicionalmente, se les censure por la actitud omisiva que han observado tendiente a priorizar intereses institucionales, pasando por alto el urgente y supremo derecho a la vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas (Meta), despacho judicial que, a trav\u00e9s de auto de 7 de diciembre de 2015, se declar\u00f3 incompetente para tramitar el caso, teniendo en cuenta que la demandada Ecopetrol S. A. es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, por lo que remiti\u00f3 el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de la localidad, para que fuera repartido entre los jueces del Circuito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta), quien, mediante auto del 10 de diciembre de 2015, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 la solicitud de medidas cautelares, ordenando a ESPA y a Ecopetrol S. A., que procedieran a suministrar el servicio de agua potable a los interesados mientras se decide sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El aquo vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Gobernaci\u00f3n del Meta, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u2212Unidad de Delitos Ambientales\u2212, Procuradur\u00eda Sexta Ambiental y Agraria de Villavicencio, Secretar\u00eda de Fomento y Desarrollo Departamental, Coordinador de Vigilancia y Calidad del Agua de la Gobernaci\u00f3n del Meta, Secretar\u00eda del Medio Ambiente Departamental, Secretar\u00eda de Salud Departamental, Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena (Cormacarena), ESPA, Secretar\u00eda de Salud Municipal, Secretar\u00eda del Medio Ambiente de Acac\u00edas y Secretar\u00eda de Fomento y Desarrollo de Acac\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Como pruebas decret\u00f3 citar para declaraci\u00f3n a los se\u00f1ores Nohora Edith Le\u00f3n Ram\u00edrez, Crist\u00f3bal Guiza Vargas y Gladys Miriam Rey; y oficiar a \u00a0ESPA para que informe si tiene cobertura en la vereda La Esmeralda y de d\u00f3nde sustrae el agua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Ofici\u00f3 dirigido a Ecopetrol S. A. en el que se le solicita que informe, si tiene convenio o contrato de suministro de agua y, en caso afirmativo, en qu\u00e9 condiciones y periodicidad del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 11 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) decidi\u00f3 acumular la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero 2015-00529, promovida por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pe\u00f1a Celis, teniendo en cuenta que en el mismo despacho cursaba el radicado 2015-0499, presentado por los accionantes: 1) Crist\u00f3bal Guiza Vargas, 2) Rodolfo Guzm\u00e1n, 3) Silvia Rosa Vargas, 4) Yuli Andrea Luna Segura, 5) Ramiro Antolinez Cruz, 6) Luis Aguirre S\u00e1nchez, 7) Ciro Alfonso Guiza Vargas, 8) Nohora Edith Le\u00f3n Ram\u00edrez, 9) Leidy Marcela Aparicio Rey, 10) V\u00edctor Julio Mart\u00ednez Gallego, 11) Blanca Flor Casta\u00f1eda Segura, 12) Gil Roberto Guiza Moreno, 13) \u00c1lvaro Camacho Maura, 14) Flor Vargas de Guiza, 15) Pedro Claver Vargas Guiza, 16) Jes\u00fas Calder\u00f3n C\u00e1rdenas, 17) Sandra Johana Segura Murcia, 18) Gladys Miriam Rey, 19) Henry Robayo Barrera, 20) Ismael Guiza Vargas, 21) Wilson Pe\u00f1a Torres, 22) Flor Alba Castillo G\u00f3mez, 23) Pascual Su\u00e1rez L\u00f3pez, 24) Jessica Pe\u00f1a Celis, 25) Jhon Garc\u00eda, 26) Luis Guiza Vargas, 27) Fabio Alvarado Pulido, 28) Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz Ram\u00edrez y 29) Luz Mery Segura Murcia, quienes tambi\u00e9n hab\u00edan interpuesto acci\u00f3n de tutela con los mismos fundamentos f\u00e1cticos y pretensiones contra Ecopetrol S. A. y la alcald\u00eda de Acac\u00edas (Meta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 15 de diciembre de 2015 fueron recepcionadas las declaraciones de Nohora Edith Le\u00f3n Ram\u00edrez y Gladys Miriam Rey. Y con fundamento en el informe de esas diligencias, orden\u00f3:<\/p>\n<p>4.4.1. Vincular a la empresa Global, Direcci\u00f3n Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y a la Unidad Nacional contra los Delitos Ambientales y Medio Ambiente de la Fiscal\u00eda de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Realizar inspecci\u00f3n judicial a los predios afectados y que por medio del centro de servicios se oficie a la Personer\u00eda Municipal para que haga el acompa\u00f1amiento y, sea garante de la diligencia, al comandante de la SIJIN de Acac\u00edas, para que disponga del personal necesario para hacer el respectivo acompa\u00f1amiento y un registro fotogr\u00e1fico de los dominios a registrar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El 17 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial a nueve predios de la vereda La Esmeralda y dej\u00f3 a cargo de los funcionarios de la Unidad B\u00e1sica de Investigaci\u00f3n Criminal de Acac\u00edas el registro fotogr\u00e1fico para que sea anexado al expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. El 18 de diciembre del mismo a\u00f1o el despacho judicial profiri\u00f3 auto de acumulaci\u00f3n de demanda de tutela radicado 2015-00531 promovida por Guillermo Valencia Chavarro y la 2015-00532 promovida por Leidy Maritza Narv\u00e1ez Rodr\u00edguez, con la m\u00e1s antigua que cursa en el mismo juzgado con el radicado 2015-0499.<\/p>\n<p>4.4.5. El 28 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad profiri\u00f3 fallo de primera instancia, denegando el amparo solicitado, por improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por los tutelantes y por el accionado Ecopetrol S. A. contra la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 28 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Ecopetrol S. A. solicit\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad aclaraci\u00f3n de la sentencia, y este, mediante auto de 28 de enero de 2016, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la misma.<\/p>\n<p>4.4.8. El 28 de enero de 2016 se concedi\u00f3 el recurso de alzada interpuesto por la entidad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dispuso devolver el expediente para que el juzgado de origen resolviera el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por los accionantes, el cual fue concedido mediante auto de 28 de marzo de 2016.<\/p>\n<p>4.4.10. El 13 de mayo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desat\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n, confirmando la sentencia de primera instancia y adicionando el numeral segundo en el sentido de exhortar el Municipio de Acac\u00edas y a la Gobernaci\u00f3n del Meta para que adopten medidas tendientes a satisfacer el derecho al agua de los demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Accionados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Ecopetrol S. A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1. Ecopetrol S. A. contest\u00f3 la demanda, incluyendo, a manera de introducci\u00f3n, un glosario de palabras utilizadas para un mejor entendimiento del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2. Afirma que el suministro de agua que esa empresa proporciona, no provino de una orden judicial, sino de un acuerdo que voluntariamente se celebr\u00f3 con varias familias de la vereda La Esmeralda, previo un censo poblacional. Aporta un informe se\u00f1alando que inicialmente eran 11 familias con un total de 48 personas; para el 30 de noviembre de 2015 ya eran 72 hogares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.3. Actualmente, la provisi\u00f3n de agua se contin\u00faa realizando a las familias con quienes se suscribi\u00f3 el acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.4. Ecopetrol S. A. no hace responsable al municipio, por el contrario, como pol\u00edticas de responsabilidad social, ha suscrito con el municipio de Acac\u00edas el convenio de colaboraci\u00f3n N\u00ba 5218541, que tiene por objeto aunar esfuerzos para la construcci\u00f3n del ramal 1, de la red de acueducto, a partir de la planta de tratamiento de aguas blancas para beneficiar a todas las veredas, incluida La Esmeralda. Sin embargo, la obligaci\u00f3n de abastecimiento de agua es responsabilidad del Estado en cabeza de los entes territoriales y no de Ecopetrol S. A., que es una empresa que se dedica a actividades comerciales o industriales relacionadas con el petr\u00f3leo. En tal sentido cita varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho al agua como obligaci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.5. Respecto a los resultados de las pruebas de laboratorio \u2212aportados por los accionantes\u2212 seg\u00fan los cuales el agua no es apta para el consumo humano, advierten que, en ning\u00fan caso esta condici\u00f3n de la calidad del agua reportada es atribuible a Ecopetrol S. A., por cuanto se trata de agua natural, subterr\u00e1nea, \u201ccruda\u201d, sin tratamiento f\u00edsico-qu\u00edmico que le permita eliminar pat\u00f3genos u otras condiciones que la hagan potable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.6. Indica que este asunto ya hab\u00eda sido objeto de estudio, mediante la sentencia T-584\/2012, en \u00a0sede de revisi\u00f3n, la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que orden\u00f3: \u201cpara que, dando cumplimiento al compromiso adquirido con la comunidad, contin\u00fae proporcion\u00e1ndoles agua potable, para lo cual deber\u00e1 establecer con ellos la periodicidad de su suministro, hasta tanto sea resuelto de fondo el proceso de investigaci\u00f3n de la posible contaminaci\u00f3n ambiental adelantado por la Cormacarena\u201d. Adem\u00e1s aportaron los informes de los monitoreos de los aljibes. A la fecha Cormacarena no ha resuelto con eficiencia el proceso de investigaci\u00f3n sobre la posible contaminaci\u00f3n alegada y no existe sanci\u00f3n alguna contra Ecopetrol S. A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.7. En cuanto a los an\u00e1lisis f\u00edsico-qu\u00edmicos y microbiol\u00f3gicos de las aguas de los aljibes denominados \u201cPozo 5\u201d (informe de laboratorio N\u00ba 51482 del Laboratorio Daphnia Ltda.), \u201cVilla Gladis\u201d (informe de laboratorio N\u00ba 3148 del Laboratorio Daphnia Ltda.) y Finca El Para\u00edso (an\u00e1lisis N\u00ba 20130055 de la Secretar\u00eda Seccional de Salud del Meta), denuncian que solo fueron reportados estos tres, cuando la vereda La Esmeralda cuenta con 116, los cuales son monitoreados por Ecopetrol S. A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.8. La Resoluci\u00f3n 2115\/2007 que se\u00f1ala las caracter\u00edsticas, instrumentos b\u00e1sicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para el consumo humano, en su art\u00edculo 1\u00ba establece: \u201cTratamiento o potabilizaci\u00f3n: es el conjunto de operaciones y procesos que se realizan sobre el agua cruda, con el fin de modificar sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, qu\u00edmicas y microbiol\u00f3gicas, para hacerla apta para el consumo humano\u201d. Sobre este punto, indican que la comparaci\u00f3n de los resultados de los an\u00e1lisis con esta normativa no es procedente, ya que la misma fue establecida para aguas que han pasado por un sistema de tratamientos, operaciones o procesos para dejarla potable, lo que no sucede con \u00a0el agua de los aljibes de la vereda La Esmeralda, \u00e9sta a\u00fan es considerada agua cruda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.9. La normativa aplicable para el agua cruda est\u00e1 en el art\u00edculo 2.2.3.3.3.2 del Decreto 1076\/2015, pero hasta la fecha el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha definido los criterios de calidad de agua para los distintos usos y actualmente se da cumplimiento a lo que estipulan los art\u00edculos 38 y 39 del Decreto 1594\/1984.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.10. Finalmente, se apoya en los informes de los laboratorios, haciendo una comparaci\u00f3n con los art\u00edculos 38 y 39 del Decreto 1594\/1984, afirmando que los par\u00e1metros pH y coliformes totales de los aljibes estudiados son condiciones propias del suelo, es decir, no son imputables a las actividades de Ecopetrol S. A. Y, seg\u00fan los resultados de grasas y metales de la muestra, no se encontr\u00f3 afectaci\u00f3n por residuos industriales o petroleros. Por consiguiente, no existe una prueba t\u00e9cnica que determine la responsabilidad de Ecopetrol S. A. en las caracter\u00edsticas f\u00edsico-qu\u00edmicas de los aljibes de la vereda La Esmeralda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.11. Ecopetrol S. A., considera que no est\u00e1 obligada a atender el suministro de agua de los habitantes de la vereda La Esmeralda, y que no es responsable de la p\u00e9sima calidad de la misma, por cuanto, esa carga no est\u00e1 dentro de su objeto social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas \u00a0y Secretar\u00eda de Fomento y Desarrollo Sostenible<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. Asevera que Ecopetrol S. A., empez\u00f3 a suministrar agua en virtud de una orden impartida por la sentencia T-584\/2012, la cual tambi\u00e9n le exige a Cormacarena se pronuncie sobre la responsabilidad que tiene Ecopetrol S. A. en la contaminaci\u00f3n del agua de la vereda La Esmeralda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. Asegura que ESPA es aut\u00f3noma administrativa y financieramente, cuenta con una junta directiva y, de acuerdo con sus estatutos, tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. Sostiene que los se\u00f1ores Gerardo Londo\u00f1o, Pedro Pablo Ruiz y Jes\u00fas Mar\u00eda Quevedo D\u00edaz interpusieron una acci\u00f3n popular contra el municipio de Acac\u00edas, Ecopetrol S. A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la cual se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del Meta, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 23-33-000-2013-00348-00, y que, por consiguiente, los actores tienen otros medios judiciales a los que pueden recurrir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.4. Existe un fallo de tutela T-584\/2012 mediante el cual la honorable Corte Constitucional exhort\u00f3 a Ecopetrol S. A. a que cumpliera el compromiso que adquiri\u00f3 con la comunidad de suministrar agua hasta tanto sea resuelto, de fondo, el proceso de investigaci\u00f3n de la posible contaminaci\u00f3n ambiental, tramitado por Cormacarena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.5. El municipio de Acac\u00edas celebr\u00f3 un contrato de consultor\u00eda N\u00ba DOAC 197\/2013 para el estudio, dise\u00f1o y ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de acueducto urbano a las zonas rurales, del que se obtuvo lo requerido a fin de garantizar el suministro de agua en la zona urbana y rural de 26 de veredas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Entidades vinculadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Secretar\u00eda de Salud del Meta<\/p>\n<p>5.2.1.1. Afirma que la presente acci\u00f3n de tutela no corresponde al \u00e1rea de la salud, teniendo en cuenta que los demandantes est\u00e1n solicitando el suministro de agua potable permanente, por lo que sugiere que se traslade la reclamaci\u00f3n al \u00e1rea de servicios p\u00fablicos domiciliarios de Acac\u00edas, ESPA, y que se le \u00a0desvincule del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Secretar\u00eda de Medio Ambiente y Recursos Minero Energ\u00e9ticos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. Manifiesta que en atenci\u00f3n al contenido del Decreto 2041\/2014, en su art\u00edculo segundo, las autoridades competentes para otorgar o negar licencias ambientales son la ANLA, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y las de desarrollo sostenible. Advierte que en la actualidad la Gobernaci\u00f3n del Meta no cuenta con ninguna delegaci\u00f3n por parte de estas autoridades para ejercer dicha funci\u00f3n, por lo tanto, es a las mencionadas entidades a quienes les corresponde el otorgamiento de estos permisos, \u00a0igualmente de las fichas del Plan de Manejo Ambiental, fichas de monitoreo y dem\u00e1s aspectos concernientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Es la ANLA (o Cormacarena) la encargada de realizar la respectiva investigaci\u00f3n ambiental, referente a la presunta \u201ccontaminaci\u00f3n petrolera contra fuentes h\u00eddricas subterr\u00e1neas compuestas por fluidos subterr\u00e1neos, arroyos y jag\u00fceyes en la vereda La Esmeralda del municipio de Acac\u00edas (\u2026)\u201d; por otro lado, en la gobernaci\u00f3n no reposa informaci\u00f3n relacionada con los avances en los procesos investigativos ambientales por parte de Cormacarena, ni sobre los resultados de monitoreos multitemporales y diagn\u00f3stico de calidad de agua en el sitio objeto de la acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. La Gobernaci\u00f3n del Meta, en atenci\u00f3n a las peticiones de la comunidad de la vereda La Esmeralda en el a\u00f1o 2013, por medio de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, espec\u00edficamente del \u00e1rea de Vigilancia de la Calidad del Agua, ejecut\u00f3 un an\u00e1lisis de la calidad del recurso h\u00eddrico subterr\u00e1neo en las fincas Clavel y El Para\u00edso, el cual fue anexado junto con el escrito de tutela; por otra parte, en los archivos y bases de datos de la Secretar\u00eda de Medio Ambiente y Recursos Minero Energ\u00e9ticos no existe informaci\u00f3n asociada con los compromisos internos fijados entre la comunidad de la vereda La Esmeralda y Ecopetrol S. A. de con los acuerdos con otros particulares, cuyas copias, en pocas ocasiones, remiten a la Gobernaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. El Grupo Jur\u00eddico Subdirecci\u00f3n Seccional perteneciente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (FGN), Meta, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, indicando que el asunto fue transferido a la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Acac\u00edas; Fiscal\u00eda 28 Seccional, a fin de que consultara si exist\u00eda investigaci\u00f3n penal referente a los hechos relacionados, pero no se encontr\u00f3 nada ligado con el asunto en cuesti\u00f3n, aunque, por ser pertinente y bas\u00e1ndose en los anexos de la tutela, se requiere de la cooperaci\u00f3n de las personas accionantes con el prop\u00f3sito de \u00a0presentar la denuncia correspondiente. Que la Subdirecci\u00f3n tom\u00f3 atenta nota de la situaci\u00f3n y convocar\u00e1 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico junto con los despachos fiscales de Acac\u00edas (Meta), con el objetivo de verificar los hechos que plasman los accionantes en su petici\u00f3n de tutela, tan pronto la Subdirecci\u00f3n obtenga la respuesta solicitada en torno a los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Empresa de Servicios P\u00fablicos de Acac\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1. Afirma que no est\u00e1 llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, ya que nunca ha prestado el servicio de acueducto en la vereda por falta de infraestructura en esta zona rural, adem\u00e1s, los estatutos de la entidad solo le permiten asistir a los sectores \u00a0urbanos. De otra parte, atendiendo el principio de suficiencia financiera, desarrollado en el art\u00edculo 87.4 de la Ley 142\/1994, se\u00f1ala que no es posible prestar el servicio en ninguna zona rural, salvo en situaciones particulares y que si el municipio o la Gobernaci\u00f3n del Meta hubiesen invertido recursos para poder llegar hasta all\u00ed, se habr\u00eda hecho la labor, pero deja claro que no est\u00e1 legalmente obligada, puesto que financieramente no es viable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2. Advierte que en la zona rural le corresponde a cada uno de los due\u00f1os o tenedores de las fincas el suministro del agua y el tratamiento de los residuos s\u00f3lidos. Por la bonanza petrolera en algunas veredas del municipio, las fincas fueron fraccionadas en lotes muy peque\u00f1os que no permiten la separaci\u00f3n de las aguas de los aljibes, con las aguas de los pozos s\u00e9pticos, lo que indica que por el espacio estas se mezclan, ocasionando la contaminaci\u00f3n con coliformes fecales, tal y como lo demuestran los an\u00e1lisis de laboratorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.3. Considera que no existe violaci\u00f3n de derechos porque las pruebas muestran que la causa de la contaminaci\u00f3n es la presencia de bacterias coliformes fecales y bacterias mes\u00f3filas lo que no es responsabilidad de Ecopetrol S. A. ni del municipio de Acac\u00edas y mucho menos de la Empresa de Servicios P\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1. Puntualiza que la entidad, en efecto, es la encargada de conceder las licencias que constituyen una autorizaci\u00f3n otorgada por parte del Estado, para que se ejecuten obras, proyectos o actividades que con su intervenci\u00f3n eviten un menoscabo grave al medioambiente, a los recursos naturales o que efectivamente se presente una alteraci\u00f3n que sea significativa al entorno o \u00e1rea de incidencia directa en sus aspectos paisaj\u00edsticos, seg\u00fan lo establecido en la Ley 99\/1993. Sin la licencia los proyectos no se podr\u00edan iniciar y una vez en curso se someten a un continuo control y seguimiento, para asegurarse que se cumpla a cabalidad con todas las obligaciones ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1.1. Las afectaciones que se puedan originar de determinado proyecto, forman parte de la evaluaci\u00f3n efectuada en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y a partir de esta, se definen las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n o compensaci\u00f3n requeridas para su desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1.2. A partir de los seguimientos, la autoridad ambiental puede entrar a establecer si es necesario imponer obligaciones ambientales adicionales a las asignadas en la licencia, de acuerdo con el comportamiento del entorno afectado por el proyecto. De evidenciarse incumplimientos, se pueden formular requerimientos o emprender investigaciones administrativas conminadoras, que pueden terminar en sanciones de car\u00e1cter ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2. En cuanto a los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo informado por la Coordinaci\u00f3n T\u00e9cnica del Grupo de Hidrocarburos de la ANLA, el art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n 728 de 6 de septiembre de 2012 modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1310 de 3 de noviembre de 1995, en el sentido de establecer para el proyecto Campos Castilla y Chichimene, la zonificaci\u00f3n de manejo ambiental, dentro de la cual se fijaron como \u00e1reas de no intervenci\u00f3n (exclusi\u00f3n), los nacimientos, manantiales, aljibes y pozos de agua subterr\u00e1nea con un radio de protecci\u00f3n de cien metros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3. En el seguimiento ambiental efectuado, mediante auto 511 del 12 de febrero de 2015, se estableci\u00f3 que se dio cumplimiento a la disposici\u00f3n anterior, respet\u00e1ndose el radio de protecci\u00f3n de cien metros y se dieron por cumplidas las fichas de manejo de aguas subterr\u00e1neas (Programa de Manejo del Recurso H\u00eddrico y Programa de Seguimiento y Monitoreo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.4. En el concepto t\u00e9cnico 12520 del 26 de noviembre de 2014, acogido mediante el auto 511 de 12 de febrero de 2015, se destaca que: \u201cDurante el desarrollo de la visita de seguimiento se evidenci\u00f3, que en distintas \u00e1reas del proyecto, han sido instalados piez\u00f3metros para el monitoreo de aguas subterr\u00e1neas. (\u2026) Durante el desarrollo de la Audiencia P\u00fablica de Seguimiento, la comunidad expres\u00f3 que los aljibes localizados en la vereda La Esmeralda, se encuentran contaminados por las actividades de la empresa. Al respecto, mediante radicado 4120-E1-2034 del 21 de enero de 2014, Cormacarena remite copia de los conceptos t\u00e9cnicos emitidos por dicha Autoridad relacionados con la atenci\u00f3n de quejas por presunta contaminaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas en la vereda La Esmeralda, municipio de Acac\u00edas y en el cual se indica que las muestras tomadas al agua subterr\u00e1nea de diferentes aljibes no reportan grasas, aceites, ni hidrocarburos y que por el contrario se encuentran afectadas por coliformes y presentan altos valores de hierro. (\u2026) En los ICA se indica que peri\u00f3dicamente se realizan monitoreos de aljibes, manantiales, pozos y piez\u00f3metros que se localizan en el \u00e1rea del proyecto y del agua que es reinyectada, por laboratorios acreditados por el Ideam. As\u00ed mismo, se anexan copias de los resultados de dichos monitoreos y de las acreditaciones de los laboratorios contratados para el desarrollo de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.5. Sostiene que, en ejercicio de sus labores de seguimiento y control ambiental efectu\u00f3 en el acto administrativo antes citado, los siguientes requerimientos orientados a la protecci\u00f3n del recurso h\u00eddrico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Art\u00edculo primero. Reiterar a la empresa Ecopetrol S. A., para que de manera inmediata una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, realice las siguientes actividades de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo, y presente los soportes de cumplimiento ambiental en el t\u00e9rmino de tres (3) meses (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 7. Presentar los resultados del monitoreo de aguas y de sedimentos que permitan verificar el grado de afectaci\u00f3n que sufri\u00f3 el ca\u00f1o Alfije, como resultado del vertimiento de aguas industriales, sucedida el 12 de mayo de 2010; de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo tercero del Auto 1586 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Art\u00edculo segundo. Requerir a la empresa Ecopetrol S. A., para que en el t\u00e9rmino de [treinta] (30) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, presente los siguientes soportes que evidencien la efectividad de las medidas implementadas y las acciones tomadas en relaci\u00f3n con los hechos a que hacen referencia las quejas de la comunidad, atendidas durante la visita t\u00e9cnica de seguimiento ambiental, realizadas entre los d\u00edas 10 al 15 de marzo de 2013, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo. (\u2026) 3. Monitoreos de calidad del agua de descole de la Estaci\u00f3n Acac\u00edas descargada a quebradas menores (asumida como agua lluvia), aun cuando se observa tambi\u00e9n en verano, as\u00ed como medidas de control de estas descargas ante un posible derrame de hidrocarburos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Contaminaci\u00f3n de aljibes por descoles, vertimientos y disposici\u00f3n en tierra de palmas con un producto biodegradable, en la vereda La Esmeralda. Adem\u00e1s medidas de control para el vertimiento al r\u00edo Acac\u00edas, dado que se observ\u00f3 que las piedras se van impregnando de un particulado aceite que es arrastrado por el agua vertida en el lugar y aguas debajo del vertimiento, el agua aun presenta olor caracter\u00edstico a fenoles y se ha alterado la temperatura del cuerpo h\u00eddrico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Ubicaci\u00f3n y distancias m\u00ednimas del Cl\u00faster 10 del campo Chichimene a los nacederos de los cuales se abastecen varias veredas, entre otras Patio Bonito y Montel\u00edbano (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.6. Asevera que ha realizado un seguimiento peri\u00f3dico al proyecto verificando el cumplimiento de la normativa ambiental, as\u00ed como de las obligaciones fijadas en los actos administrativos proferidos. De esta forma se ha emitido una serie de requerimientos orientados a prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos generados o que se podr\u00edan generar al ambiente y a la comunidad como resultado de la ejecuci\u00f3n del proyecto, incluyendo aquellos requerimientos relacionados con el recurso h\u00eddrico.<\/p>\n<p>5.2.5.7. Por otra lado, advierte que el Plan de Manejo Ambiental instituido mediante Resoluci\u00f3n 1310 de 3 de noviembre de 1995, debido a las disposiciones de la normativa ambiental vigente al momento de expedici\u00f3n de dicho acto administrativo, no incluy\u00f3 permisos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, estos debieron ser solicitados ante la autoridad ambiental de la jurisdicci\u00f3n. El uso y aprovechamiento de los recursos naturales asociados al proyecto fueron autorizados por Cormacarena, motivo por el cual, aunque en los seguimientos efectuados al proyecto se describen los recursos autorizados y se mencionan los actos administrativos correspondientes, no se verifica su cumplimiento, por cuanto no son competencia de esta autoridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.8. Enlista las concesiones de aguas otorgadas por Cormacarena para el proyecto en cuesti\u00f3n: Resoluci\u00f3n PM-GA 2.6.09-1311 de 2009, Ca\u00f1o Los Chonchos, para desarrollo de proyectos, vigencia 2014; Resoluci\u00f3n P.M.G.J 1.2.6.10-1185 de 2 de agosto de 2010, R\u00edo Orotoy para desarrollo de proyectos y prevenci\u00f3n contra incendio, vigencia 2015; y Resoluci\u00f3n PM-GJ 1.2.6.11.0618 del 9 de abril de 2011, para desarrollo de proyectos y prevenci\u00f3n contra incendio, vigencia 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.9. Agrega que los acuerdos entre Ecopetrol S. A. y la vereda La Esmeralda han sido de car\u00e1cter voluntario, sin vincularla a ella y no se encuentran relacionados con el instrumento de manejo y control ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1. Considera que la petici\u00f3n de los accionantes va dirigida al suministro de agua potable a toda la comunidad de la vereda La Esmeralda, principalmente, en donde habiten sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado. Que la presunta omisi\u00f3n por parte de las autoridades nacionales, locales y empresas privadas de la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, viola los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, integralidad, oportunidad, solidaridad, universalidad y continuidad, y que tal petici\u00f3n est\u00e1 fuera de su \u00e1mbito de competencias funcionales y legales, como son el suministro de agua potable y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Respecto a los hechos, se\u00f1ala que no le consta, pues estos aluden concretamente a actuaciones que deben ser adelantadas por otras instancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Procuradur\u00eda Sexta Judicial II Agraria y Ambiental del Meta, Vaup\u00e9s y Vichada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.1. Referente a los hechos, afirma que la comunidad de la vereda La Esmeralda hist\u00f3rica y culturalmente ha obtenido el suministro de agua de los aljibes o pozos que cada familia ha construido para garantizar su derecho al agua, y si bien manifiesta que estos han sido contaminados por las actividades industriales relacionadas con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, las pruebas de laboratorio realizadas a los aljibes determinan que la contaminaci\u00f3n no se debe a dicha actividad, pues las sustancias halladas corresponden a coliformes y bacterias, por lo que concluye que tal inoculaci\u00f3n es bacteriana y no qu\u00edmica, pero que, de todas formas, el agua no es apta para el consumo humano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.2. Sin embargo, Ecopetrol S. A. y la comunidad acordaron el abasto temporal del agua a trav\u00e9s de carrotanques, lo cual reiter\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-584\/2012, en la que se exhorta a Ecopetrol S. A. a cumplir con el compromiso hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de investigaci\u00f3n \u2212adelantado por Cormacarena\u2212 de la posible contaminaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.3. Confirma que Cormacarena expidi\u00f3 el respectivo acto administrativo y exoner\u00f3 a Ecopetrol S. A. de toda responsabilidad respecto a la contaminaci\u00f3n de los aljibes de la vereda La Esmeralda y ante ello, seg\u00fan lo que informan los actores en la tutela, la entidad dej\u00f3 de suministrar el agua desde el 30 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.1. Puntualiza que Cormacarena es la entidad encargada por la ley de administrar dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medioambiente y los recursos naturales renovables; propender a su desarrollo sostenible, promover la conservaci\u00f3n y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del medioambiente del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena (Amen), dirigir el proceso de planificaci\u00f3n regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotaci\u00f3n inadecuada del territorio y propiciar con la cooperaci\u00f3n de entidades nacionales e internacionales, la generaci\u00f3n de tecnolog\u00eda apropiada para la utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos y del entorno del Amen, de conformidad con las disposiciones legales y la pol\u00edticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Su jurisdicci\u00f3n actualmente abarca todo el departamento del Meta. Sobre las pretensiones de la demanda sostiene que la presunta vulneraci\u00f3n es inexistente y que se configura la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2. En cuanto a la situaci\u00f3n particular de la comunidad asentada en la vereda La Esmeralda, respecto al recurso h\u00eddrico, esta alega que el suministro de agua le fue suspendido. Sin embargo, debe observarse que en el seguimiento que ha realizado la corporaci\u00f3n a las actividades de Ecopetrol S. A. en dicho sector, con base en los an\u00e1lisis f\u00edsico-qu\u00edmicos y los monitoreos realizados por Ecopetrol S. A., en junio de 2012 y presentados a Cormacarena, se encontr\u00f3 la particularidad de que el agua contenida en los aljibes no es adecuada para el consumo humano o dom\u00e9stico por la presencia de coliformes fecales y acidez mineral aportada por los suelos y rocas que la contienen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2.1. Solo en tres predios espec\u00edficos (fincas Mirolindo, Mi Terru\u00f1o y Los Naranjitos) se encontraron concentraciones de coliformes que sobrepasaron los l\u00edmites establecidos en la norma (art\u00edculos 38 y 40 del Decreto 1594\/1984), lo que evidencia que dicha agua no era apta para el consumo humano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2.2. Incluso en el an\u00e1lisis f\u00edsico-qu\u00edmico posterior (febrero de 2013) efectuado en la vereda La Esmeralda y aportado por Ecopetrol S. A., se hall\u00f3 nuevamente que \u201cel potencial de hidrogeniones en todos los puntos de los cuales se tomaron muestras, mostraron un comportamiento \u00e1cido. Por lo tanto cabe resaltar que el agua procedente de estas fuentes subterr\u00e1neas no son para consumo humano y dom\u00e9stico, pero s\u00ed para uso agr\u00edcola\u201d. Respecto a los coliformes totales y fecales, esta vez reportaron un comportamiento similar en el \u00e1rea del Cl\u00faster 19, pero sin superar los l\u00edmites establecidos, presentando mayor registro los fecales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2.3. La particularidad de este an\u00e1lisis se dio en relaci\u00f3n con los predios La Bendici\u00f3n y Villa Guadalupe, donde los valores de coliformes excedieron los niveles establecidos, lo que pudo deberse a alg\u00fan tipo de zona con afectaci\u00f3n que genera el aumento de bacterias diferentes a las de tipo fecal, por lo que se sugiri\u00f3 el tratamiento previo de las aguas utilizadas para uso humano o dom\u00e9stico.<\/p>\n<p>5.2.8.2.4. En lo que ata\u00f1e a los compuestos de origen org\u00e1nico, como los hidrocarburos totales, grasas y aceites, ambos estudios arrojaron que las muestras est\u00e1n por debajo del l\u00edmite de detecci\u00f3n, lo cual es indicativo de su poca o nula presencia en las aguas subterr\u00e1neas analizadas y adem\u00e1s se descarta cualquier posibilidad de contaminaci\u00f3n por esta causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2.5. Por lo que considera que las muestras de las aguas subterr\u00e1neas de la vereda La Esmeralda no evidenciaron inoculaci\u00f3n alguna por la actividad exploratoria adelantada por Ecopetrol S. A., por el contrario, indica que las condiciones del agua obedecen a los factores detectados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.3. Finalmente, afirma que no hay pruebas de la vulneraci\u00f3n alegada, sino un asunto de derecho colectivo que est\u00e1 a cargo de la administraci\u00f3n municipal y que esta no ser\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea para su solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Personer\u00eda Municipal de Acac\u00edas (Meta)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.1. Afirma que la situaci\u00f3n descrita en la acci\u00f3n de tutela tiene sus or\u00edgenes desde hace varios a\u00f1os atr\u00e1s, en los que paralelamente la empresa Ecopetrol S. A. desarrolla los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo, uno denominado Bloque Cubarral y el otro Bloque CPO-09. Con relaci\u00f3n al primero, la comunidad se ha quejado de los impactos ambientales y se\u00f1ala que tal actividad es la responsable de la contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas, como ca\u00f1os, nacederos, jag\u00fceyes y aljibes. Y que la problem\u00e1tica se genera porque tradicionalmente los pobladores se han surtido del vital l\u00edquido de dichas fuentes y al estar contaminadas, no son id\u00f3neas para el consumo humano y pecuario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.2. En materia de cobertura de servicio p\u00fablico de acueducto, algunas zonas rurales son abastecidas por el municipio, pero la vereda La Esmeralda no tiene ese servicio porque la empresa encargada solo presta el suministro de agua en la zona urbana. Desde el a\u00f1o 2011 existe un convenio entre Ecopetrol S. A. y el municipio de Acac\u00edas que tiene por objeto la construcci\u00f3n del acueducto para varias veredas incluyendo La Esmeralda, aunque a la fecha no se ha ejecutado. Como soluci\u00f3n temporal, el suministro de agua lo asumi\u00f3 Ecopetrol S. A. mediante carrotanques a solicitud de la comunidad en la que medi\u00f3 una acci\u00f3n constitucional, la cual deber\u00eda mantenerse en cabeza de Ecopetrol S. A. como inversi\u00f3n social por contraprestaci\u00f3n a los impactos ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.3. Ratifica que la personer\u00eda ha intervenido como mediadora en diversas ocasiones, participando en escenarios de concertaci\u00f3n y que por su actividad preventiva, concluye que s\u00ed existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. Secretar\u00eda de Medio Ambiente de la Gobernaci\u00f3n del Meta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.1. Asevera que actualmente la gobernaci\u00f3n no cuenta con ninguna delegaci\u00f3n por parte de \u00a0la ANLA, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y las de desarrollo sostenible, las cuales son las competentes para otorgar o negar las licencias, seguimientos de las fichas del Plan de Manejo Ambiental y fichas de monitoreo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.2. En la Gobernaci\u00f3n del Meta no reposa informaci\u00f3n relacionada con los avances en los procesos investigativos ambientales por parte de la autoridad ambiental Cormacarena, quien est\u00e1 en el deber de pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, \u00c1rea de Vigilancia de Calidad del Agua, a solicitud de la comunidad, se ejecut\u00f3 un an\u00e1lisis de calidad del recurso h\u00eddrico subterr\u00e1neo en las fincas Clavel y El Para\u00edso de la vereda La Esmeralda, el cual fue enlazado al expediente de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.4. Agrega que en la Secretar\u00eda de Medio Ambiente y Recursos Minero Energ\u00e9ticos no existe informaci\u00f3n vinculada con los compromisos internos fijados entre la comunidad de la vereda La Esmeralda y Ecopetrol S. A., ya que son acuerdos entre particulares y en pocas ocasiones remiten copia a la Gobernaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u2013Grupo de Miner\u00eda Ilegal\u2013 Sat\u00e9lite Bogot\u00e1<\/p>\n<p>5.2.11.1. Informa que en esa dependencia de la Fiscal\u00eda no cursa investigaci\u00f3n alguna en contra de Ecopetrol S. A. por delitos contra el medioambiente y los recursos naturales, por lo que ignora los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. Pero conoce que en las fiscal\u00edas 76 y 77 especializadas vienen adelant\u00e1ndose indagaciones, por hechos asociados con la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, en esa zona del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.12. Secretar\u00eda de Salud del Meta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.12.1. Se\u00f1ala que los hechos narrados en la demanda no corresponden al \u00e1rea de salud y que a la entidad territorial le corresponde brindar los servicios sanitarios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable que se encuentre incluida en las bases de datos del Sisb\u00e9n y que resida en el departamento del Meta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.2.13. Fiscal\u00eda 77 Especializada \u2013Eje de Protecci\u00f3n de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente\u2013 Sat\u00e9lite Villavicencio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.13.1. Informa que tiene en curso dos procesos contra Ecopetrol S. A., uno de ellos con el radicado 1100160099034201300566 donde se investigan presuntos hechos atentatorios contra los recursos naturales y el medioambiente, puestos en conocimiento por el procurador 6 judicial ambiental agrario del Meta, Guaviare, Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y Vichada y algunos medios de comunicaci\u00f3n. En el tr\u00e1mite del proceso en menci\u00f3n, fue elaborado un programa metodol\u00f3gico conjugando varias hip\u00f3tesis con miras a determinar si nos encontramos ante una conducta delictiva; establecer la materialidad de los hechos denunciados y precisar qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los autores o part\u00edcipes del presunto delito que resulte de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.13.2. Es de advertir que, frente a la complejidad de la investigaci\u00f3n, se ha librado una serie de \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial, para adelantar labores de verificaci\u00f3n en campo, labores de vecindario, de inspecci\u00f3n al lugar de los hechos, de toma de muestras para an\u00e1lisis qu\u00edmicos, entre otras, encontr\u00e1ndose las diligencias en su fase de indagaci\u00f3n, a la espera de la recepci\u00f3n de los resultados investigativos, que involucran desde luego, conceptos y dict\u00e1menes de expertos para determinar si las circunstancias denunciadas se apoyan en pruebas periciales que confirmen o desvirt\u00faen los hechos soportados en la denuncia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.13.3. Est\u00e1 en curso el proceso identificado con el n\u00famero de radicado 110016099034201400038 por hechos aislados ocurridos el 31 de diciembre de 2013 y que se relacionan con un derrame de hidrocarburos en el Cl\u00faster 1 del CP09; denunciado por la se\u00f1ora Clemencia D\u00edaz en contra de Ecopetrol S. A., Petrotiger y otros, y dentro del cual se solicit\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, pero a\u00fan no se han programado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.13.4. En las investigaciones en curso no se han proferido a\u00fan medidas cautelares relacionadas con el suministro de agua, por lo que recolectadas las pruebas que evidencien la comisi\u00f3n de un delito, acudir\u00e1 ante los jueces de la Rep\u00fablica a formular imputaci\u00f3n y solicitar las medidas cautelares o accesorias que le permitan entrar a regular las consecuencias de la conducta delictiva que resulte, o adoptar\u00e1 las determinaciones que en derecho correspondan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.14. Fiscal\u00eda Especializada 76 \u2013Protecci\u00f3n a los Recursos Naturales y al Medio Ambiente\u2013<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.1. Informa que viene realizando una indagaci\u00f3n sobre los hechos denunciados por la comunidad y la Secretar\u00eda de Fomento y Desarrollo Productivo del municipio de Acac\u00edas, seg\u00fan los cuales desde el a\u00f1o 2008 se han visto afectadas las fuentes h\u00eddricas de nueve veredas (Santa Teresita, Montel\u00edbano Bajo, Montel\u00edbano, Las Margaritas, La Loma, San Cayetano, Ca\u00f1o Hondo, El Resguardo y La Esmeralda) como consecuencia de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en la zona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.2. Relaciona los eventos a los que le ha hecho seguimiento as\u00ed: 1) en el a\u00f1o 2008 la perforaci\u00f3n del pozo Chichimene 26, cuando se intercept\u00f3 un acu\u00edfero profundo aportando al pozo un volumen de agua promedio de 500 bls\/h; 2) Cl\u00faster 14 donde se hicieron perforaciones y las lagunas de oxidaci\u00f3n quedaron expuestas a la inclemencia del clima; en el a\u00f1o 2011, en el Cl\u00faster 15 de la empresa Weatherford del Bloque Cubarral, al parecer durante el proceso de perforaci\u00f3n derrumbaron el piso y al romperse la formaci\u00f3n se profundizaron entre 60 y 70 toneladas de lodo afectando los acu\u00edferos del sector; 3) en junio de 2011, para adecuar la locaci\u00f3n del Cl\u00faster 19 al parecer derribaron 720 palmas de m\u00e1s de cinco a\u00f1os de vida vegetativa, las enterraron y les aplicaron qu\u00edmicos, lo que, seg\u00fan las afirmaciones de la comunidad, pudo haber originado l\u00edquidos que lesionaron los acu\u00edferos; 4) la construcci\u00f3n de zonas de humedales del Cl\u00faster 3 en las veredas Loma de Tigre y Montebello; 5) una excavaci\u00f3n del 25 de septiembre de 2014 realizada por el Consorcio Uni\u00f3n Temporal de Facilidades de Superficie del Bloque Cubarral, finca El Caramelo de la vereda San Isidro de Chichime, que posiblemente da\u00f1\u00f3 la capa Hard Pand o capa impermeable del lecho del ca\u00f1o, infiltr\u00e1ndose el agua al subsuelo y ocasionando el agotamiento de la superficie; y 6) derrame de crudo ocurrido los d\u00edas 22 de mayo y 15 de julio de 2015 en las fincas El Recuerdo y La Nohora de la vereda Montel\u00edbano Bajo y en la finca Cincerros de la vereda La Esmeralda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.3. Afirma que existen anomal\u00edas en los procesos de socializaci\u00f3n de cada proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.4. Se\u00f1ala que desconoce los compromisos adquiridos por las empresas del sector petrolero para el suministro de agua potable a las comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.5. Agrega que la Fiscal\u00eda ha cumplido con el deber de indagaci\u00f3n, cuyo acopio de evidencia se encuentra en seis cuadernos y sus resultados dependen, en gran medida, de la prueba t\u00e9cnica que se analizar\u00e1 cuando sea allegada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite surtido en la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Copia de la publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico Tierra M\u00e1gica en el que informan que el 14 de febrero de 2001 los habitantes de Acac\u00edas marcharon por el derecho al agua y a la vida.<\/p>\n<p>6.2. Copia del acta de reuni\u00f3n entre Ecopetrol S. A. y los habitantes de la vereda La Esmeralda en la que se comprometieron a proporcionar agua mediante carrotanques.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Copia de la solicitud de visita t\u00e9cnica a la vereda La Esmeralda, de fecha 24 de noviembre de 2012, la cual est\u00e1 firmada por todos los propietarios del \u00e1rea de influencia directa del Bloque CPO9 \u2212en donde se llevar\u00eda a cabo la perforaci\u00f3n exploratoria de un pozo\u2212, dirigida a la ANLA, la encargada de Asuntos Ambientales de la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales, el procurador sexto judicial II ambiental y agrario, el personero municipal de Acac\u00edas (Meta) y la directora general de Cormacarena y en la que se informa a todas las autoridades ambientales que la comunidad no se opone a la actividad petrolera siempre y cuando se haga una visita t\u00e9cnica al punto espec\u00edfico antes de iniciar cualquier labor; que son conscientes de los objetivos que debe cumplir Ecopetrol S. A. para lograr las metas de barriles de producci\u00f3n de petr\u00f3leo por d\u00eda, pero que se acogen a la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica y a todos los principios y derechos en ella contenidos, porque consideran que la empresa est\u00e1 ocasionando, desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, da\u00f1os ambientales y que la soluci\u00f3n planteada fue la instalaci\u00f3n de un tanque con suministro de mil litros de agua, llenado mediante carrotanque. Indican como afectados el aljibe de la finca de don Leoviceldo, vereda Montel\u00edbano Bajo, Cl\u00faster 26, en la finca de la se\u00f1ora Lili Le\u00f3n, vereda Montel\u00edbano Bajo, y contaminaci\u00f3n de los nacederos de la finca Cencerros de la se\u00f1ora Martha Chitiva de la vereda La Esmeralda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Copia del oficio de 6 de marzo de 2013 remitido por el UP Coordinador de Vigilancia Calidad del Agua de la Secretar\u00eda de Salud del Meta a la Secretar\u00eda de Medio Ambiente y Recursos Minero Energ\u00e9ticos de la Gobernaci\u00f3n del Meta, mediante el cual envi\u00f3 copia de los resultados de los an\u00e1lisis f\u00edsico-qu\u00edmicos y bacteriol\u00f3gicos de agua para el consumo humano de muestras de agua cruda tomadas de dos aljibes de las fincas El Clavel y El Para\u00edso de la vereda La Esmeralda del municipio de Acac\u00edas; informes seg\u00fan el nivel de riesgo de acuerdo con el Decreto 1575\/2007 y su Resoluci\u00f3n reglamentaria 2115\/2007. En los informes 20130054 y 20130055 se reportan resultados con cloro residual libre, coliformes totales, coliformes fecales y bacterias mes\u00f3filas y se ha conceptuado que el agua no es apta para el consumo humano en un nivel alto, lo que tiene graves implicaciones para la poblaci\u00f3n, especialmente la poblaci\u00f3n infantil, por estar expuesta a contraer enfermedades relacionadas con el agua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De estos informes se puede observar que ninguno de los dos indica presencia de hidrocarburos o derivados del petr\u00f3leo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Copia del oficio de fecha 26 de marzo de 2013 enviado por el secretario de Fomento y Desarrollo Productivo al se\u00f1or Gil Roberto Guiza, en el que remite el informe de an\u00e1lisis de agua N\u00ba 20130054.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.7. Copia de oficio de fecha 26 de marzo de 2013, por el cual notifican a la Sra. Gladys Miriam Rey que la Secretar\u00eda Seccional de Salud del Meta, mediante el \u201cLaboratorio de Salud P\u00fablica\u201d, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis con una muestra del agua para consumo humano tomada el 22 de febrero de 2013 en la vereda La Esmeralda, que arroj\u00f3 como resultado que la misma no cumple con los par\u00e1metros establecidos en la Resoluci\u00f3n 2115\/2007, por presentar cloro residual libre, coliformes totales, coliformes fecales y bacterias mes\u00f3filas, por lo que tiene un alto riesgo para la salud de los 27 usuarios, animales y especialmente para la poblaci\u00f3n infantil. De este resultado, se resalta que el mismo no evidenci\u00f3 que exista alg\u00fan tipo de contaminaci\u00f3n por hidrocarburos y\/o derivados del petr\u00f3leo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.8. Copia de la constancia de la solicitud y tr\u00e1mite para la realizaci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual finalmente se declar\u00f3 fallida el 9 de junio de 2014 y que registra como convocante a Gladys Miriam Rey con la pretensi\u00f3n de obtener reparaci\u00f3n directa y, como convocado, a Ecopetrol S. A..<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.9. Copia del concepto por contaminaci\u00f3n industrial realizado por el ingeniero Daniel Mej\u00eda, presentado a la Sra. Gladys Miriam Rey, propietaria del predio La Candelaria, ubicado en la vereda La Esmeralda. En el informe se se\u00f1ala que los estudios hechos por la Universidad de los Llanos arrojaron como resultado que el agua supera el l\u00edmite de turbidez para consumo humano, pero que no analiz\u00f3 esta instituci\u00f3n si hay presencia de metales pesados o hidrocarburos. Por lo que se relaciona una investigaci\u00f3n de Chemical Laboratory en la que se dice que la muestra reporta presencia de hidrocarburo, por lo que se indica que \u201cexiste la posibilidad de filtraciones de hidrocarburos al agua, generando un posible riesgo de toxicidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.10. Copia del auto 511, de 12 de febrero de 2015, expedido por la ANLA, el cual condensa todo el proceso de seguimiento y control ambiental que tiene por objeto conocer la situaci\u00f3n actual del proyecto Explotaci\u00f3n Petrolera Campos Castilla y Chichimene, priorizando quejas presentadas durante los \u00faltimos dos a\u00f1os, las cuales se verificaron en campo en el periodo 2010-2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.10.1. Registra entre varios asuntos, la visita a la infraestructura existente en los campos Castilla y Chichimene (detalla el estado de avance del proyecto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.10.2. Destaca respecto a la vereda La Esmeralda que \u201cel propietario del predio Las Brisas, vereda La Esmeralda del municipio de Acac\u00edas, manifest\u00f3 que en \u00e9poca de lluvia su predio se inunda afectando su actividad de cr\u00eda de cerdos; durante la visita se observaron en el canal de aguas lluvias, correspondiente al antiguo sistema de evacuaci\u00f3n de las aguas residuales de la estaci\u00f3n Castilla 1, peque\u00f1as manchas de grasa en el agua y en algunas plantas, la Empresa manifiesta que esto no es su responsabilidad. El canal finalmente descarga en ca\u00f1o Grande\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.10.3. En cuanto a los monitoreos del Sistema de Tratamiento Estaci\u00f3n Castilla 2 \u2013 Estaci\u00f3n Acac\u00edas y el r\u00edo Acac\u00edas, manifiesta que realizaron monitoreos trimestrales que evidenciaron que las concentraciones de elementos contaminantes son inferiores al l\u00edmite de detecci\u00f3n, es decir, bajas concentraciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.10.4. De este seguimiento la autoridad ambiental concluy\u00f3 que era procedente requerir a la empresa Ecopetrol S. A. para la realizaci\u00f3n de acciones que se indican en la parte resolutiva del acto administrativo, con el fin de evitar que se generen afectaciones ambientales como resultado de la ejecuci\u00f3n del proyecto; conforme las obligaciones consignadas en la licencia ambiental otorgada, reiter\u00f3 a la empresa Ecopetrol S. A. que, de manera inmediata, una vez ejecutoriado el acto administrativo, adelantara una serie de actividades conectadas con la franja de protecci\u00f3n, inversi\u00f3n, se\u00f1alizaci\u00f3n y obras de mantenimiento; y presentara los resultados de monitoreos de aguas y de sedimentos, los soportes que evidencien la efectividad de las medidas implementadas en relaci\u00f3n con las quejas de la comunidad atendidas durante la visita t\u00e9cnica de seguimiento ambiental efectuadas entre los d\u00edas 10 y 15 de marzo de 2013; los soportes de cumplimiento de actividades vinculadas con el material de excavaci\u00f3n, materiales de construcci\u00f3n, obras de mantenimiento y limpieza, manejo de residuos s\u00f3lidos especiales, manejo de fuentes de emisi\u00f3n y ruido, capacitaciones impartidas en materia de manejo de ecosistemas, \u00e1reas sensibles, \u00e1reas naturales protegidas, compensaci\u00f3n de fauna y flora, socializaci\u00f3n de proyectos con estrategias de difusi\u00f3n, capacitaci\u00f3n a los trabajadores calificados y no calificados y respuesta oportuna a la comunidad respecto a las quejas o reclamos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.10.5. Que en el pr\u00f3ximo informe de cumplimiento ambiental presentara los soportes que demostraran la ejecuci\u00f3n de los programas de socializaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las obligaciones establecidas mediante el Auto 1586\/2011, la Resoluci\u00f3n 728 de 6 septiembre de 2012 y la Resoluci\u00f3n 1137\/2012, sobre el plan de contingencias para cada planta, la causa de reboses en las plantas, entrega y recibido de los residuos generados en las actividades de mantenimiento de tanques y permiso de inyecci\u00f3n expedido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. As\u00ed mismo, requirieron a Ecopetrol S. A., para que en el pr\u00f3ximo informe de cumplimiento ambiental ICA, entregue los soportes que demuestren la realizaci\u00f3n de las actividades respecto a las contingencias presentadas en el periodo objeto de seguimiento que han deteriorado los recursos naturales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del acto administrativo y advirtieron que el incumplimiento de las obligaciones establecidas o requeridas en el mismo y en la normativa ambiental vigente, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las medidas preventivas y sanciones que sean aplicables seg\u00fan el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333\/2009, o cuando quiera que las condiciones y exigencias fijadas en la licencia ambiental no se est\u00e9n cumpliendo seg\u00fan los t\u00e9rminos definidos en el acto de su expedici\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 62 de la Ley 99\/1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.11. Copia de la petici\u00f3n de fecha 10 de agosto de 2015 que presentaron los veedores de la vereda La Esmeralda a Ecopetrol S. A., en la que solicitan informaci\u00f3n sobre indemnizaciones como reparaci\u00f3n por da\u00f1o y sobre las gestiones para la construcci\u00f3n del acueducto de Acac\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.12. Copia del informe de laboratorio N\u00ba 31482 de fecha 13 de agosto de 2015, realizado por Daphnia Ltda. a una muestra de agua subterr\u00e1nea del pozo N\u00ba 6 de Acac\u00edas (Meta), para el proyecto piloto de potabilizaci\u00f3n del agua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.13. Copia del oficio de 1 de septiembre de 2015, en el cual Ecopetrol S. A. da respuesta a los veedores de la vereda La Esmeralda por la petici\u00f3n de 10 de agosto de 2015; informa que no existe un procedimiento sancionatorio por parte de Cormacarena que hubiese declarado que la entidad sea responsable de la contaminaci\u00f3n de aljibes, por lo que no es procedente ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Respecto al acueducto, firm\u00f3 un convenio de colaboraci\u00f3n N\u00ba 5218541 que tiene como objeto aunar esfuerzos para la construcci\u00f3n del ramal 1 de la red de acueducto a partir de la planta de tratamiento de agua potable. Afirma que ha cumplido con el acuerdo que celebraron como pol\u00edtica de buen vecino suministrando agua, que se debe revisar la periodicidad del suministro. Y adem\u00e1s las \u00f3rdenes judiciales sobre este asunto verificaron que no hab\u00eda afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.14. Copia del escrito de fecha 14 septiembre de 2015, en el que los veedores de la vereda La Esmeralda le solicitan acompa\u00f1amiento a la Personer\u00eda Municipal de Acac\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.15. El 15 de diciembre de 2015 recibi\u00f3 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) la declaraci\u00f3n de Nohora Edith Le\u00f3n Ram\u00edrez, en la cual manifest\u00f3 que vive con su esposo, dos adultos y dos menores de edad de cinco y dos a\u00f1os, en la vereda La Esmeralda, finca Villa Julia, la cual no tiene acueducto municipal ni alcantarillado, por lo que obtienen el agua de un aljibe, extra\u00eddo mediante una electrobomba y cuando se seca el aljibe les toca transportar el agua del ca\u00f1o m\u00e1s cercano que se llama La Esmeralda, pero que desde el a\u00f1o 2012, despu\u00e9s de 15-20 d\u00edas de iniciadas las explotaciones por Ecopetrol S. A. se secaron los aljibes porque se profundiz\u00f3 el agua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.15.1. Esa situaci\u00f3n le fue informada a la se\u00f1ora en cita por medio de petici\u00f3n escrita con copia a la personer\u00eda municipal por lo que, luego de realizar una serie de reuniones, la junta directiva inform\u00f3 que ellos no ten\u00edan responsabilidad en esa situaci\u00f3n, ni investigaci\u00f3n al respecto, y se comprometi\u00f3 a suministrarle agua a los residentes de la vereda mediante carrotanques; el agua proporcionada era de mil litros diarios, pero que el 30 de noviembre de 2015 se suspendi\u00f3 el servicio. Indic\u00f3 que conoce que los resultados de los an\u00e1lisis del agua que se ejecutaron informan que no es apta para el consumo humano, por la presencia de bacterias y coliformes, y considera que ello se produjo por la actividad s\u00edsmica que realiza Ecopetrol S. A., pero que antes de que llegara esta entidad a la zona no hab\u00eda hecho ning\u00fan tipo de examen al agua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.16. El 15 de diciembre de 2015 recibi\u00f3 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) la declaraci\u00f3n de Gladys Miriam Rey, quien se\u00f1al\u00f3 que vive en la vereda La Esmeralda con su esposo de 62 a\u00f1os, su hija, yerno y sus tres nietas de 11, 9 y 7 a\u00f1os. Tiene servicio de agua por medio de carrotanques de los Bomberos y la Polic\u00eda, recibe diariamente mil litros del l\u00edquido, que son de uso dom\u00e9stico, y que ello se debe a una demanda que interpuso contra Ecopetrol S. A. hace tres a\u00f1os; aclar\u00f3 que interpuso esta acci\u00f3n de tutela por recomendaci\u00f3n de su abogada, quien indic\u00f3 que no se sab\u00eda si de un momento a otro les suspender\u00edan el servicio. Consider\u00f3 que la s\u00edsmica que fue realizada por la empresa Global fue lo que ocasion\u00f3 la contaminaci\u00f3n de los aljibes, porque en la vereda hay dos bloques: el Cubarral, en el que hicieron el Cl\u00faster 19 y el CPO9, y despu\u00e9s de eso los aljibes de don Gil, Fanny Romero y el de ella. Igualmente afirm\u00f3 que antes de que llegara la entidad hab\u00eda hecho unos ex\u00e1menes al agua pero que no tiene c\u00f3mo obtener los resultados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.17. Certificado de fecha 16 de diciembre de 2016, en el que el subgerente del Acueducto y Alcantarillado de ESPA, da constancia de que no prestan los servicios de acueducto y alcantarillado en la vereda La Esmeralda, toda vez que es un \u00e1rea que no cuenta con las condiciones t\u00e9cnicas y de infraestructura para la prestaci\u00f3n de estos servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.18. El 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a los nueve predios de la vereda La Esmeralda afectados seg\u00fan la solicitud de tutela, los cuales fueron: 1) finca La Bohemia, de propiedad de Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz Ram\u00edrez; 2) finca La Candelaria, de propiedad de Gladys Miriam Rey; 3) finca Villa Julia de propiedad de Crist\u00f3bal Guiza Vargas; 4) predio de propiedad de Nohora Edith Le\u00f3n Ram\u00edrez; 5) finca Villa Paola, de propiedad de Flor Vargas de Guiza; 6) finca Villa Lorena, de propiedad de Ismael Guiza; 7) finca El Progreso, de propiedad de Silvia Rosa Vargas Vargas; 8) finca El Jazm\u00edn, de propiedad de Blanca Flor Casta\u00f1eda Segura \u2212de este aljibe se destac\u00f3 que est\u00e1 cerca de aguas estancadas en mal estado y del pozo s\u00e9ptico\u2212 y 9) finca La Esperanza 2. Como resultado de la inspecci\u00f3n judicial, en que la mayor\u00eda de los aljibes est\u00e1 cubierto con placas de cemento, coinciden todos los propietarios en que Ecopetrol S. A. les proporciona agua, tanques y estructuras para almacenamiento de la misma, la cual es de uso dom\u00e9stico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.19. Copia del registro fotogr\u00e1fico de fecha 17 de diciembre de 2015, en el que se muestran 36 fotos como material probatorio y evidencia f\u00edsica de la inspecci\u00f3n judicial que adelant\u00f3 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.20. Listado de las personas beneficiadas con la prestaci\u00f3n del servicio de agua en la vereda La Esmeralda, con el debido registro de recibido de los tanques de agua, tambi\u00e9n firma como testigo el presidente de la junta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.22. Recurso de apelaci\u00f3n presentado por los tutelantes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 28 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 28 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela. En esa oportunidad, el juzgador resalt\u00f3 que no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable y que los accionantes cuentan con otros medios de defensa. Sin embargo, el juzgado de primer grado, exhort\u00f3 a Ecopetrol S.A. para que contin\u00faen con la actividad de suministro de agua a la comunidad, de conformidad con el acuerdo privado que fue suscrito entre esta y los habitantes de la vereda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 13 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por cuanto no hall\u00f3 demostrado la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; y por considerar que el derecho cuyo amparo se solicita tiene car\u00e1cter colectivo, raz\u00f3n por la cual los accionantes cuentan con la acci\u00f3n popular. De otra parte adicion\u00f3 el numeral segundo en el sentido de tambi\u00e9n exhortar al Municipio de Acac\u00edas y a la Gobernaci\u00f3n del Meta, para que adopten las medidas necesarias para salvaguardar el derecho al agua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir sentencia de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n la de Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisi\u00f3n en este caso, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de los actores, a la vida digna, salud y al agua potable, en especial a las personas sujetos de especial protecci\u00f3n y a toda la poblaci\u00f3n de la vereda La Esmeralda, ubicada en el municipio de Acac\u00edas \u2013 Meta, por (i) la omisi\u00f3n en el suministro del servicio b\u00e1sico de agua potable por medio de carro tanques y (ii) la contaminaci\u00f3n que se est\u00e1 presentando en las fuentes h\u00eddricas, al parecer producto de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos realizadas por Ecopetrol S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la \u00a0subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) las acciones populares y los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, (iii) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los casos concretos para determinar si se debe conceder o no la protecci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al precisarse en \u00e9l que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tal regla general se explica por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico interno, cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los que tienen la connotaci\u00f3n de fundamentales, de manera que la procedencia excepcional de la tutela se justifica en raz\u00f3n a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ha destacado la jurisprudencia que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela. En la medida en que la Constituci\u00f3n de 1991 le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Sobre el punto, ha dicho la Corte:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Conforme con su dise\u00f1o constitucional, la tutela fue concebida como una instituci\u00f3n procesal dirigida a garantizar \u201cuna protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales\u201d, raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: (i) la primera est\u00e1 consignada en el propio art\u00edculo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el art\u00edculo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, seg\u00fan lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En cuanto a la primera excepci\u00f3n, es decir, la relativa a evitar un perjuicio irremediable, parte de la consideraci\u00f3n de que la persona cuenta con un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo procedente para brindarle la protecci\u00f3n transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el juez natural resuelve el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que: \u201c\u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2. Siguiendo estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.3. Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condici\u00f3n necesaria para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, as\u00ed sea en forma sumaria. No obstante, la Corporaci\u00f3n ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Espec\u00edficamente ha dicho la Corte:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y p\u00fablica de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a la jerarqu\u00eda de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. As\u00ed pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.8. En cuanto a la segunda excepci\u00f3n, es decir, la relativa a que el medio de defensa ordinario no sea eficaz ni id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, ha dicho la Corporaci\u00f3n que, al evaluar el mecanismo alternativo del ordenamiento jur\u00eddico, \u00e9ste: \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el medio judicial concreto no cumple con dichas caracter\u00edsticas, y por el contrario, el derecho fundamental en juego no puede ser restablecido, procede la solicitud de amparo constitucional como medio definitivo de protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.9. En s\u00edntesis, la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resoluci\u00f3n de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protecci\u00f3n transitoria, o una protecci\u00f3n definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el actor debe acreditarlo o aportar m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia de este elemento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha enfatizado en el \u00e1mbito diferenciado de protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n adscribe a la acci\u00f3n de tutela, y a las acciones populares. En este sentido, ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la facultad de toda persona de impetrar acci\u00f3n de tutela, con el fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o por particulares en los casos que prevea la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Por su parte, la Ley 472 de 1998, que tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de qu\u00e9 trata el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Estas acciones est\u00e1n orientadas a garantizar la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, as\u00ed como los de grupo o de un n\u00famero plural de personal, como el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De manera enunciativa, la mencionada disposici\u00f3n (Art. 4\u00b0 Ley 472\/98), relaciona los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos mediante las acciones populares, entre los que se encuentran los atinentes a la existencia del equilibrio ecol\u00f3gico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica, el derecho a la seguridad y la prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala Plena de la Corte ha precisado la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, definiendo el derecho colectivo como:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares\u201d. En el mismo sentido indic\u00f3, que \u201clos derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperaci\u00f3n entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el \u00e1mbito interno\u201d. Y, agreg\u00f3 que el inter\u00e9s colectivo \u201cpertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en demanda de su protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. De manera consistente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[L]a protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuya causa de afectaci\u00f3n es generalizada o com\u00fan para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, s\u00f3lo es posible cuando se demuestra la afectaci\u00f3n individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por v\u00eda de acci\u00f3n popular no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo, puesto que \u2018en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La doctrina constitucional ha expuesto reiteradamente que cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que deriven de la violaci\u00f3n de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n popular o la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el hecho de que se pretenda la protecci\u00f3n de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tales eventos, as\u00ed:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el da\u00f1o o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subjetivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de car\u00e1cter fundamental y \u201cno del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adicionalmente, es necesaria la comprobaci\u00f3n de la falta de idoneidad de la acci\u00f3n popular en el caso concreto. En este sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(\u2026) En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados (\u2026) para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, el orden constitucional establece, de manera diferenciada, mecanismos espec\u00edficos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales (la acci\u00f3n de tutela), y de derechos e intereses colectivos (las acciones populares) frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado unos criterios para determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados en contextos de afectaci\u00f3n colectiva. Para el efecto, el juez constitucional debe analizar si se acredita, de manera cierta y fehaciente, que la afectaci\u00f3n actual o inminente del derecho colectivo tambi\u00e9n amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender, en forma directa, sus propios intereses, cuya protecci\u00f3n no resulta efectiva mediante la acci\u00f3n popular sino que requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. De ah\u00ed que la regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe partir de la comprobaci\u00f3n efectiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situaci\u00f3n implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situaci\u00f3n del caso concreto, no sean medios id\u00f3neos ni eficaces para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos amenazados, y, por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones y soluci\u00f3n de los casos concretos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con lo se\u00f1alado en la parte que corresponde a los antecedentes de esta providencia, los actores interpusieron la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a las entidades demandadas que les proporcionen el servicio de agua potable a toda la comunidad de la vereda La Esmeralda y para que, adem\u00e1s, que se les censure por no priorizar la prestaci\u00f3n de este servicio relacionado con \u00a0el derecho a la vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El fallo de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado y exhort\u00f3 a Ecopetrol a fin de que continuara suministrando el servicio de agua mediante carrotanques. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desat\u00f3 la segunda instancia confirmando lo decidido por el aquo con el argumento de que en el expediente no se evidenci\u00f3 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, y que las pretensiones aducidas pueden ser satisfechas mediante otras v\u00edas judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, el juez de segunda instancia puntualiz\u00f3 que \u201ces cierto que situaciones como la aqu\u00ed estudiada pueden eventualmente afectar derechos fundamentales, tambi\u00e9n lo es que la contaminaci\u00f3n del agua utilizada por la comunidad a falta de un sistema adecuado de acueducto, genera una situaci\u00f3n de orden colectivo que afecta la salubridad p\u00fablica, es decir es un problema de inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. A continuaci\u00f3n el ad quem concluy\u00f3 que \u201cal no demostrarse afectaci\u00f3n directa y real de un derecho fundamental\u201d la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, \u201cen la medida que los accionantes cuentan con una v\u00eda judicial alterna igualmente efectiva para lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos, esto es, la acci\u00f3n popular\u201d. Finalmente, adicion\u00f3 el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido exhortar al Municipio de Acac\u00edas y a la Gobernaci\u00f3n del Meta, para que adopten las medidas necesarias para salvaguardar el derecho al agua.<\/p>\n<p>5.5. Examinadas las pretensiones de los demandantes, y los hechos alegados y demostrados en el curso de la actuaci\u00f3n adelantada, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en armon\u00eda con lo decidido por el juez de segunda instancia, considera lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6. La jurisprudencia constitucional ha determinado, en forma lineal, que no es una elecci\u00f3n del actor acudir a los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico o interponer la acci\u00f3n de tutela, si as\u00ed lo prefiere, pues, de ser as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela responder\u00eda a un car\u00e1cter opcional y no al car\u00e1cter subsidiario y residual que la identifica, lo cual significa que solo es procedente supletoriamente, es decir, (i) cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o (ii) cuando existiendo \u00e9stos, no son id\u00f3neos, ni eficaces para la protecci\u00f3n inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en cual dicha acci\u00f3n puede promoverse para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7. De manera que, para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, as\u00ed sea en forma sumaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8. En efecto, teniendo en cuenta los criterios constitucionales para constatar la configuraci\u00f3n de un prejuicio irremediable, un repaso de los antecedentes permite establecer que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. Los actores aseveran que desde que se inici\u00f3 el proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en la zona por parte de Ecopetrol S.A., empezaron a manifestarse cambios en el medio ambiente, espec\u00edficamente, que se secaron algunas fuentes de agua y que se contaminaron otras en la vereda La Esmeralda, situaci\u00f3n que atribuyen a dicha empresa y que consideran ha puesto en peligro la forma tradicional de abastecimiento de agua de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. Ecopetrol, se\u00f1ala que si bien no tiene la obligaci\u00f3n legal de suministrar agua a la vereda La Esmeralda, dicha actividad la realiza en virtud de un acuerdo privado al que lleg\u00f3 con la comunidad, el cual ha venido cumpliendo no obstante que ha aumentado el n\u00famero de familias a quienes le surten del vital l\u00edquido, y que, as\u00ed mismo, suscribieron un contrato de colaboraci\u00f3n con la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, a fin de impulsar y desarrollar la ampliaci\u00f3n del sistema de acueducto y, de esa manera, este pueda extenderse inclusive a las zonas rurales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8.3. Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, corrobora la suscripci\u00f3n del contrato de consultor\u00eda N\u00ba DOAC 197\/2013 para estudio, dise\u00f1o y ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de acueducto urbano a las zonas rurales, del que informa, lograron obtener la informaci\u00f3n que necesitan a fin de proceder a la ejecuci\u00f3n en obras que garanticen el suministro de agua en la zona urbana y rural de 26 veredas. Y en cuanto a la actividad de suministro de agua que realiza Ecopetrol S.A., aducen que la misma fue ordenada por la sentencia T-584 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, en la que tambi\u00e9n se dispuso que Cormacarena se pronuncie sobre la responsabilidad que tiene Ecopetrol en la contaminaci\u00f3n del agua de la vereda La Esmeralda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8.4. En el curso de esta actuaci\u00f3n tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que se han venido llevando a cabo investigaciones y seguimientos sobre la presunta responsabilidad de Ecopetrol por hechos atentatorios de los recursos naturales y el medio ambiente, por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0las cuales, a la fecha, no han arrojado a\u00fan un resultado concreto, ante la complejidad del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8.5. Cormacarena, como entidad encargada de administrar el \u00c1rea de Manejo Especial de La Macarena, el medioambiente y los recursos naturales renovables; propender a su desarrollo sostenible, promover la conservaci\u00f3n y dirigir el proceso de planificaci\u00f3n regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotaci\u00f3n inadecuada del territorio, de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, present\u00f3 un informe sobre los hechos relacionados con esta acci\u00f3n de tutela, y \u00a0asevera que en las muestras de las aguas subterr\u00e1neas de la vereda La Esmeralda no se evidenci\u00f3 contaminaci\u00f3n alguna por la actividad exploratoria adelantada por Ecopetrol S. A., por el contrario, indica que las condiciones del agua obedecen a factores naturales del suelo y que as\u00ed, lo demuestran los an\u00e1lisis f\u00edsico- qu\u00edmicos, monitores y seguimientos realizados por Ecopetrol \u00a0en los a\u00f1os 2012 y 2013, los cuales han sido presentados en el tr\u00e1mite que ha adelantado esta entidad. Por lo que \u00a0sostienen que no hay pruebas de la vulneraci\u00f3n alegada, sino m\u00e1s bien un asunto de derecho colectivo que est\u00e1 a cargo de la administraci\u00f3n municipal y que, por lo tanto, esta no ser\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea para su solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8.6. Lo expuesto por la autoridad ambiental Cormacarena, se verifica igualmente en las comunicaciones realizadas en el mes de marzo de 2013, por el UP Coordinador de Vigilancia Calidad del Agua de la Secretar\u00eda de Salud del Meta a la Secretar\u00eda de Medio Ambiente y Recursos Minero Energ\u00e9ticos de la Gobernaci\u00f3n del Meta, y de la Secretar\u00eda de Fomento y Desarrollo Productivo a una de las actoras, en las que se le informa que en los resultados de los an\u00e1lisis f\u00edsico-qu\u00edmicos y bacteriol\u00f3gicos de agua para el consumo humano de muestras de agua cruda tomadas de dos aljibes de las fincas El Clavel y El Para\u00edso de la vereda La Esmeralda del municipio de Acac\u00edas, identificados con los n\u00fameros 20130054 y 20130055 se report\u00f3 la presencia de cloro residual libre, coliformes totales, coliformes fecales y bacterias mes\u00f3filas. El concepto se\u00f1ala que el agua no es apta para el consumo humano, en un nivel alto. De estos informes, ninguno indica presencia de hidrocarburos o derivados del petr\u00f3leo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8.7. Ese mismo resultado, lo arrojaron los an\u00e1lisis realizados en la vereda La Esmeralda por la Universidad de los Llanos el d\u00eda 17 de enero de 2012 y por el \u201cLaboratorio de Salud P\u00fablica\u201d, del 22 de febrero de 2013, los cuales \u00a0concluyeron que el agua no cumple con los par\u00e1metros establecidos en la Resoluci\u00f3n 2115\/2007, por presentar cloro residual libre, coliformes totales, coliformes fecales y bacterias mes\u00f3filas, por lo que tiene un alto riesgo para la salud de los 27 usuarios, animales y, especialmente, para la poblaci\u00f3n infantil. Sin embargo estos resultados, tampoco evidencian que exista alg\u00fan tipo de contaminaci\u00f3n por hidrocarburos y\/o derivados del petr\u00f3leo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8.8. Adem\u00e1s, obra en el expediente de tutela, un concepto proferido por un ingeniero particular quien lo present\u00f3 a la Sra. Gladys Miriam Rey, propietaria del predio La Candelaria, ubicado en la vereda La Esmeralda, el cual contradice los an\u00e1lisis atr\u00e1s rese\u00f1ados, en cuanto se\u00f1ala que los estudios hechos por la Universidad de los Llanos arrojaron que el agua supera el l\u00edmite de turbidez para consumo humano, pero que esa instituci\u00f3n no analiz\u00f3 si hay presencia de metales pesados o hidrocarburos. Por lo que relaciona una investigaci\u00f3n de Chemical Laboratory en la que afirman que la muestra reporta presencia de hidrocarburo, por lo que indica que \u201cexiste la posibilidad de filtraciones de hidrocarburos al agua, generando un posible riesgo de toxicidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8.9. Dentro de los medios probatorios aportados est\u00e1 el examen de laboratorio m\u00e1s reciente, el cual fue el \u00a0an\u00e1lisis N\u00ba 31482 de fecha 13 de agosto de 2015, elaborado por Daphnia Ltda., que fue realizado a una muestra de agua subterr\u00e1nea del pozo N\u00ba 6 de Acac\u00edas (Meta), para el proyecto piloto de potabilizaci\u00f3n del agua, cuyo resultado coincide con el arrojado por los estudios referenciados con los n\u00fameros 20130054 y 20130055.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9. En cuanto al suministro de agua por parte de Ecopetrol, corresponde en principio al acuerdo privado suscrito por la entidad en un acta de reuni\u00f3n con los habitantes de la vereda La Esmeralda en la que se comprometieron a proporcionar agua mediante carrotanques.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. Al respecto, los actores en el libelo de las tutelas acumuladas, afirman que desde el mes de noviembre de 2015, les fue suspendido el mismo, sin embargo, de acuerdo con las declaraciones recepcionadas y la inspecci\u00f3n judicial a los aljibes ubicados en los diferentes predios enlistados, practicada por el Juez de primera instancia, se inform\u00f3 que los residentes de la vereda reciben aproximadamente 1000 litros de agua diarios e inclusive algunos residentes mostraron los recibos como constancia de entrega; lo cual desvirt\u00faa la posible existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de los derechos fundamentales invocados, por el no suministro del l\u00edquido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9.2. En la sentencia de tutela T-584 de 2012, en la que la Corte Constitucional dirimi\u00f3 un asunto similar al que hoy se aborda, inclusive se refiri\u00f3 a la misma zona de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, es decir, a la vereda La Esmeralda del Municipio de Acacias, (Meta), se exhorto a Ecopetrol a que continuara proporcionando mediante carrotanques el l\u00edquido vital. La providencia resalt\u00f3 la importancia de los resultados del proceso de investigaci\u00f3n que estaban llevando a cabo las Autoridades Ambientales en ese momento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9.3. Hoy como uno de los resultados de las investigaciones realizadas se valora el contenido del Auto 511 de 12 de febrero de 2015 expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el cual condensa todo el proceso de seguimiento y control ambiental que tiene por objeto \u00a0conocer la situaci\u00f3n actual del proyecto Explotaci\u00f3n Petrolera Campos Castilla y Chichimene, priorizando quejas presentadas durante los \u00faltimos dos a\u00f1os, las cuales se verificaron en campo en el periodo 2010-2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.10. De ese tr\u00e1mite administrativo ambiental se puede concluir:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la Autoridades Ambientales ANLA y Cormacarena s\u00ed han realizado procesos de investigaci\u00f3n y seguimiento sobre las implicaciones ambientales que puede tener el proceso de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos.<\/p>\n<p>(ii) En el acto administrativo 511 de 2015, ordenan a Ecopetrol la realizaci\u00f3n de varias medidas correctivas y preventivas para la protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y por \u00faltimo, si bien se han realizado seguimientos y control a los proyectos que desarrolla Ecopetrol, a la fecha, no existe un acto administrativo que hubiese sancionado o en su defecto eximido de responsabilidad de dicha entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.11. Luego, resulta necesario reiterar que un derecho fundamental puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se demuestre la afectaci\u00f3n subjetiva o individual del demandante y, ser\u00e1 colectivo, protegido mediante la acci\u00f3n popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situaci\u00f3n particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.11.1. De conformidad con lo expuesto, la Sala no halla un grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que demuestren afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de forma individual, o la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o, puesto que de acuerdo con los informes, investigaciones y seguimientos realizados por las Autoridades Ambientales vinculadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y a \u00a0los ex\u00e1menes f\u00edsicos-qu\u00edmicos, practicados por las mismas, no se evidencia que la causa de contaminaci\u00f3n de los aljibes, manantiales, pozos y dem\u00e1s fuentes h\u00eddricas que se localizan en el \u00e1rea del proyecto, sea responsabilidad de Ecopetrol S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.11.2. Sin embargo, los diversos hallazgos encontrados durante el transcurso de los a\u00f1os de seguimiento, denotan que los riesgos de contaminaci\u00f3n son propios del desarrollo de este tipo de proyecto, de los que se derivan una serie de obligaciones de adopci\u00f3n de medidas de correcci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y compensaci\u00f3n por da\u00f1o ambiental, establecidas en la ley, y de su incumplimiento se genera la responsabilidad ambiental de la empresa; lo cual est\u00e1 directamente relacionado, entre otros, con las pol\u00edticas de responsabilidad social que debe cumplir Ecopetrol, a fin de evitar afectaci\u00f3n al medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.11.2. De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, para el caso, no se encuentra configurado un perjuicio irremediable, puesto que teniendo en cuenta que:<\/p>\n<p>(i) El suministro de agua por carrotanques se ha venido cumpliendo como parte de las pol\u00edticas de responsabilidad social de Ecopetrol.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Municipio de Acac\u00edas igualmente ha ejecutado los estudios requeridos para la ampliaci\u00f3n del acueducto a las zonas rurales; no se cierne peligro real sobre los derechos fundamentales individuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.11.3. Lo que se evidencia es que la protecci\u00f3n de los derechos que se debaten es com\u00fan para toda la comunidad, de manera que al no demostrarse la afectaci\u00f3n individual o subjetiva del derecho, este se alcanza a reconocerse como un derecho colectivo, que puede solicitarse por la v\u00eda del mecanismo de control para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.11.4. Fuera de lo anterior, conforme a lo informado por la Secretar\u00eda de Fomento y Desarrollo Sostenible, algunos habitantes de la vereda han hecho uso de otros medios judiciales de defensa y las decisiones ya adoptadas o las que lleguen a adoptarse en los respectivos procedimientos constituyen, para las partes involucradas y para los terceros interesados, importantes referentes que no pueden ser desconocidos, sin grave riesgo para la seguridad jur\u00eddica, mediante \u00f3rdenes impartidas a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela concurrente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.11.5. Por consiguiente, la situaci\u00f3n del caso concreto, implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, son id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar de manera efectiva los derechos en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.12. Bajo las consideraciones presentadas, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra Ecopetrol S. A., Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas (Meta) y otras entidades p\u00fablicas es improcedente, porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los actores persigue exclusivamente la protecci\u00f3n de derechos colectivos, sin demostrar alguna relaci\u00f3n concreta con un derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para proteger derechos colectivos puede acudir a otras acciones judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No buscan impedir un perjuicio irremediable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.13. Por otra parte, en el expediente no fue allegado acto administrativo que determine de forma directa la responsabilidad de Ecopetrol por la situaci\u00f3n de cambios ambientales en las fuentes h\u00eddricas de la vereda La Esmeralda que ha manifestado la comunidad y que tambi\u00e9n fue expuesta en el Auto 115 de 2015 de la ANLA, pero tampoco ha sido proferido acto administrativo por parte de las Autoridades Ambientales en el que se exima de responsabilidad a la misma. En cambio, en los procesos de seguimiento ambiental s\u00ed han advertido una serie de eventualidades que por la naturaleza misma de los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos ponen en riesgo el medio ambiente, lo que requiere de una vigilancia y control constante en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.14. Por consiguiente, es innegable que el otorgamiento por parte del Estado de autorizaciones para que se ejecuten obras, proyectos y actividades que alteren, afecten o menoscaben el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje, genera para la entidad beneficiaria, responsabilidad ambiental y unos deberes de prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental y la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.14.1. As\u00ed mismo, le corresponde a la empresa beneficiaria asumir una responsabilidad social, lo cual implica una serie de restricciones y responsabilidades que contribuyen a que sea no solo deseable sino necesaria la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas de responsabilidad social empresarial, as\u00ed como el cumplimiento de los compromisos que voluntariamente se han adquirido en el marco de tales iniciativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.2. Por consiguiente, empresas como Ecopetrol S.A., deben asumir pr\u00e1cticas relacionadas con el ejercicio de la responsabilidad ambiental, social y \u00e9tica que coadyuven con el respeto de los derechos humanos, como una expresi\u00f3n de transparencia y solidaridad en armon\u00eda, con los principios fundantes de nuestro Estado Social de Derecho. Se concluye entonces que, por estar puesta en raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio que a su vez confirm\u00f3 y adicion\u00f3 la emitida el 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-061\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho deber (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce que el ambiente sano tiene el car\u00e1cter de inter\u00e9s superior. As\u00ed, por medio de m\u00faltiples disposiciones, el constituyente primario incluy\u00f3 un bloque de normas que configuran lo que se ha denominado \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d o \u201cConstituci\u00f3n verde\u201d, en las que se consagran una serie de principios, derechos y deberes enfocados a la protecci\u00f3n del ambiente y dirigidos a garantizar un modelo de desarrollo sostenible. En esa medida, por una parte, el ambiente sano se erige como un derecho de todo ciudadano y, por otra, se impone como un deber del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O AMBIENTAL-Diferencia entre la responsabilidad ambiental y la noci\u00f3n de responsabilidad social de la empresa (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia incurre en un yerro al confundir la responsabilidad ambiental con la social-empresarial, pues el incumplimiento de las normas ambientales genera consecuencias sancionatorias e incluso penales, lo cual difiere completamente de la noci\u00f3n de responsabilidad social de la empresa, pues esta es una herramienta de gesti\u00f3n que se adopta\u00a0motu proprio\u00a0con el fin de generar un impacto en la sociedad, distinto al beneficio o utilidad econ\u00f3mica que pueda representar para la empresa<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.815.463<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Crist\u00f3bal Guiza Vargas y otros contra Ecopetrol S.A. y otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos colectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones por las que aclaro el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Tutelas, en sesi\u00f3n del 3 de febrero de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso al agua, a la salud y a la vida digna presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por no garantizar el suministro de agua potable a los accionantes. Se interpuso el amparo porque la poblaci\u00f3n de la zona sufre de escasez en el suministro de agua por tres motivos: (i) la falta de un acueducto en la vereda; (ii) la contaminaci\u00f3n en acu\u00edferos, arroyos y jag\u00fceyes causada presuntamente por las actividades petroleras que desarrolla Ecopetrol en la zona, y (iii) la suspensi\u00f3n en el suministro de agua potable que se hac\u00eda por medio de carrotanques.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, la Corte confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, en virtud de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otro tipo de medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, que no hab\u00edan sido ejercidos por los demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala en la medida en que no se evidenci\u00f3 la existencia de suficientes elementos f\u00e1cticos que demostraran la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de manera individual. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente en raz\u00f3n a que los derechos que se debat\u00edan en este caso eran de car\u00e1cter colectivo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia se indica que el desarrollo de obras, proyectos y actividades que alteren, afecten o menoscaben el ambiente generan una responsabilidad social y de \u00e9tica empresarial para Ecopetrol, afirmaci\u00f3n que requiere mayor precisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce que el ambiente sano tiene el car\u00e1cter de inter\u00e9s superior. As\u00ed, por medio de m\u00faltiples disposiciones, el constituyente primario incluy\u00f3 un bloque de normas que configuran lo que se ha denominado \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d\u00a0o\u00a0\u201cConstituci\u00f3n verde\u201d, en las que se consagran una serie de principios, derechos y deberes enfocados a la protecci\u00f3n del ambiente y dirigidos a garantizar un modelo de desarrollo sostenible. En esa medida, por una parte el ambiente sano se erige como un derecho de todo ciudadano y, por otra, se impone como un deber del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la protecci\u00f3n de este inter\u00e9s superior se han desarrollado distintos dispositivos normativos, entre ellos las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, y el Decreto 1076 de 2015. Estas normas establecen que la responsabilidad derivada de los actos administrativos por medio de los cuales el Estado concede licencias, permisos y autorizaciones ambientales para el uso y explotaci\u00f3n de los recursos naturales genera obligaciones en cabeza del solicitante, cuyo cumplimiento es mandatorio. Ello encuentra su fundamento en que cualquier actividad que implique el uso de los recursos naturales causa un deterioro al ambiente, y mediante estos instrumentos del control, el Estado busca que se prevengan, o al menos, mitiguen los da\u00f1os que se causen sobre dichos recursos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed, las medidas de correcci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y compensaci\u00f3n por da\u00f1o al ambiente no se derivan de la adopci\u00f3n de pol\u00edticas voluntarias de responsabilidad social, sino de obligaciones establecidas en la ley y en los actos administrativos que expiden las autoridades ambientales para el desarrollo del proyecto, obra o actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, considero que la sentencia incurre en un yerro al confundir la responsabilidad ambiental con la social-empresarial, pues el incumplimiento de las normas ambientales genera consecuencias sancionatorias e incluso penales, lo cual difiere completamente de la noci\u00f3n de responsabilidad social de la empresa, pues esta es una herramienta de gesti\u00f3n que se adopta motu proprio con el fin de generar un impacto en la sociedad, distinto al beneficio o utilidad econ\u00f3mica que pueda representar para la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por la afectaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}