{"id":25268,"date":"2024-06-28T18:32:40","date_gmt":"2024-06-28T18:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-062-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:40","slug":"t-062-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-17\/","title":{"rendered":"T-062-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n\/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su costo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a EPS autorizar transporte y brindar el tratamiento integral que requiere la accionante para tratar su enfermedad y exonerar de copagos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.763.044 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Adriana Patricia David Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 10 de mayo de 2016, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana Patricia David EPS Giraldo contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, por medio de auto del 27 de septiembre de 2016 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Patricia David Giraldo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales estima vulnerados por la entidad demandada al abstenerse de brindar el servicio de transporte necesario para trasladarse a las distintas terapias y citas m\u00e9dicas que requiere como consecuencia de la paraplej\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante, de 44 a\u00f1os de edad y residente en la ciudad de Medell\u00edn, que desde hace aproximadamente 27 a\u00f1os se ve en la obligaci\u00f3n de movilizarse en silla de ruedas, debido a que se encuentra en una condici\u00f3n f\u00edsica especial como consecuencia de la paraplejia que la aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En raz\u00f3n a la enfermedad mencionada, se encuentra recibiendo el correspondiente tratamiento, el cual incluye la asistencia a 15 sesiones de terapia f\u00edsica y el mismo n\u00famero de sesiones de hidroterapia, aunadas a las que debe programar una vez le realicen una cirug\u00eda que tiene pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que trasladarse a las mencionadas citas m\u00e9dicas se le ha convertido en una dificultad, puesto que los gastos del transporte ascienden a 30.000 pesos por terapia y en el barrio donde habita no circulan buses de trasporte p\u00fablico aptos para movilizar personas en sillas de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que su ingreso mensual proveniente de su contrato laboral con la Cruz Roja, Seccional Antioquia, es de 832.000 pesos; debe cubrir los gastos del hogar y responder econ\u00f3micamente por su madre de 70 a\u00f1os de edad, quien no tiene trabajo ni pensi\u00f3n, por lo que, afirma, no se encuentra en la posibilidad de continuar sufragando los costos de transporte para trasladarse a recibir su respectivo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tal raz\u00f3n, elev\u00f3 una petici\u00f3n ante Coomeva EPS manifestando su imposibilidad de correr con los gastos de transporte y de asumir los respectivos copagos. As\u00ed, solicit\u00f3 ser exonerada de estos \u00faltimos y que fuera la entidad la que cubriera los costos de los traslados a sus distintas citas m\u00e9dicas y terapias. No obstante, el 3 de septiembre de 2015, la demandada se pronunci\u00f3 al respecto, en sentido negativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada autorizar el servicio de transporte que requiere para trasladarse a las correspondientes citas m\u00e9dicas y sesiones de terapia necesarias, como consecuencia de su condici\u00f3n de paraplejia. De igual manera, que se brinde el respectivo tratamiento integral para tratar su enfermedad, eximi\u00e9ndola del pago de copagos o cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (folio 4, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la demandante (folios 5 a 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de petici\u00f3n suscrito por la actora el 18 de agosto de 2015 dirigido a Coomeva EPS (folios 11 a 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta emitida por la entidad demandada el 3 de septiembre de 2015 (folios 14 a 16, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n laboral emitida por la Cruz Roja Colombiana, el 9 de diciembre de 2015 (folio 17, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Coomeva EPS solicit\u00f3 no amparar la solicitud relacionada con la prestaci\u00f3n de un tratamiento integral y declarar la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que la actora se encuentra afiliada a la entidad en calidad de cotizante, en rango salarial 1, estado activo. En relaci\u00f3n con la solicitud de trasporte, sostiene que los servicios que se le brindar\u00e1n a la actora corresponden a los incluidos dentro del POS, los que se encuentran por fuera de este deben ser gestionados a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos, se\u00f1al\u00f3 que la enfermedad de la actora no se encuentra contemplada dentro de las excepciones establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para ello. De igual manera, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para hacer valer tal solicitud pues, en su sentir, lo que en realidad se pretende es un resarcimiento de tipo econ\u00f3mico que no implica la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y escapa a la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, debido a lo expuesto, se debe concluir la \u201cimprocedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto\u201d bajo el argumento de que la entidad ha dado cobertura a todos los servicios incluidos dentro del POS. En cuanto a los excluidos, han dado cumplimiento a las normas vigentes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00e9ndose al cubrimiento del tratamiento integral, indic\u00f3 que en el presente caso no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para amparar dicha solicitud, aunado a que se trata de hechos futuros e inciertos, cuyo cubrimiento implica una desventaja para otros pacientes, generando, a su vez, un desequilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, en sentencia del 4 de abril de 2016, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado al considerar que, en primer lugar, dado que la actora no tiene que trasladarse de municipio para recibir el tratamiento, su caso no se enmarca dentro de los eventos establecidos en la Resoluciones 5521 de 2013 y 5592 de 2015, para que la entidad demandada cubra los gastos de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que luego de analizar la jurisprudencia constitucional tampoco se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte para la prestaci\u00f3n del mencionado servicio, en vista de que la actora no tiene necesidad de trasladarse a otro municipio para recibir su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se\u00f1ala que la demandante percibe un ingreso superior al salario m\u00ednimo, raz\u00f3n por la cual se desvirt\u00faa la carencia de recursos econ\u00f3micos. En igual sentido, se encuentra en la posibilidad de realizar actividades cotidianas por s\u00ed sola y dentro de ellas trasladarse a distintos sitios, como por ejemplo, su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente, considera que no hay lugar a la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, apoy\u00e1ndose en el principio de solidaridad, e indicando que, en su calidad de cotizante le corresponde asumir una cuota moderadora equivalente a 2.700 pesos por encontrarse afiliada en un rango salarial 1. En cuanto al tratamiento integral, resuelve negarlo, se\u00f1alando que la actora no demostr\u00f3 que se le haya negado alg\u00fan servicio y no es procedente amparar derechos futuros e inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, a\u00f1adiendo que se est\u00e1 produciendo una afectaci\u00f3n grave a su m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que el juez de tutela no tuvo en cuenta, motivo por el cual solicita revocar el respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de providencia del 10 de mayo de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n acogi\u00e9ndose en su totalidad a los argumentos esbozados en primera instancia, agregando que en el asunto bajo estudio no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, el magistrado sustanciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a Adriana Patricia David Giraldo, para que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de donde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si vive en un inmueble propio o debe pagar canon de arrendamiento, indicando, de ser este \u00faltimo el caso, cu\u00e1l es su valor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfA cu\u00e1ntas citas m\u00e9dicas y terapias debe acudir mensualmente? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfQu\u00e9 tan lejos se encuentra el lugar d\u00f3nde recibe las terapias y citas m\u00e9dicas del lugar donde reside? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn, para que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a esta Sala, si el barrio 12 de octubre de la ciudad de Medell\u00edn cuenta con transporte p\u00fablico que permite el acceso para personas en sillas de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que, una vez se hayan recepcionado las pruebas requeridas, le informe a las partes que estas estar\u00e1n a disposici\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el t\u00e9rmino de dos (1) d\u00eda h\u00e1bil, de acuerdo con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 18 de enero de 2017 alleg\u00f3 al Despacho oficio a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 que no se hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IV.FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Adriana Patricia David Giraldo, por parte de Coomeva EPS, al abstenerse de brindar el servicio de transporte necesario para trasladarse a las distintas terapias y citas m\u00e9dicas que requiere como consecuencia de su condici\u00f3n de paraplej\u00eda y, a su vez, al exigirle el pago de copagos para la prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1 lo respectivo al (i) derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, (ii) la autorizaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, (iii) el cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompa\u00f1antes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, (iv) la naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y las hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (v) el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, para, finalmente, entrar a analizar (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos para la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional, se observa que, al tratarse de una persona que padece de paraplejia motivo por el cual debe movilizarse en silla de ruedas y requiere una atenci\u00f3n efectiva, la accionante merece una especial protecci\u00f3n constitucional. Por tal motivo, no se le puede imponer la carga de acudir a otros mecanismos para lograr el amparo de sus derechos, pues se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se advierte que la respuesta a la solicitud de prestaci\u00f3n del servicio de transporte y la exoneraci\u00f3n de copagos, emitida por la EPS, tiene fecha de 3 de septiembre de 2015 y se acudi\u00f3 ante el juez constitucional, para solicitar el amparo de sus garant\u00edas fundamentales el 15 de marzo de 2016. Por tanto, se considera que la tutela fue presentada en momento oportuno, lo que, en conjunto con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se estableci\u00f3 previamente, hace que esta se torne procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio p\u00fablico obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Carta, en relaci\u00f3n con lo anterior, consagr\u00f3 que toda persona tiene el derecho de acceso a la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atenci\u00f3n para toda la poblaci\u00f3n, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 1751 de 20152 reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental que comporta este derecho, tal como lo ven\u00eda se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional. Dicha garant\u00eda, consiste en una serie de medidas y prestaci\u00f3n de servicios, en procura de su materializaci\u00f3n, en el m\u00e1s alto nivel de calidad e integralidad posible.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como es el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otras, como por ejemplo, todo tipo de c\u00e1ncer4, y tambi\u00e9n sujetos que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad5, puesto que, sumado a la prestaci\u00f3n de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Autorizaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud, actualmente regulado por la Resoluci\u00f3n No. 5592 de 2015, establece todos aquellos servicios a los que tienen derecho quienes se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por consiguiente, son las EPS las que deben asumir aquellos gastos relacionados con su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo se\u00f1alado, existen algunos servicios que se encuentran excluidos de este plan, lo que tiene como fundamento la sostenibilidad financiera, pues, debido a que los recursos del sistema son limitados, se debe propender hacia su adecuado manejo econ\u00f3mico que, de alguna manera, justifica la cobertura delimitada, situaci\u00f3n que ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional.6 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en principio, cuando el servicio que se requiere se encuentre excluido del POS, no es obligaci\u00f3n de la EPS cubrirlo y, por tanto, debe ser asumido por el paciente. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, si bien, ha aceptado las mencionadas exclusiones, como se vio en el p\u00e1rrafo precedente, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que existen determinados casos en los que la no prestaci\u00f3n de un tratamiento, procedimiento o medicamento, bajo el argumento de encontrarse por fuera de lo se\u00f1alado en el citado plan, puede afectar gravemente el derecho fundamental a la salud de una persona, dado que existe la posibilidad de que no cuente con los recursos necesarios para asumirlo por cuenta propia y no se prevea una alternativa que permita conjurar la afectaci\u00f3n que padece. Por lo tanto, la regla que se plantea no es absoluta. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido que para que proceda la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de un servicio a cargo de la EPS, aunque se encuentre excluido del POS, se deben acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que\u00a0la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se observa que todo servicio cuya inclusi\u00f3n no se encuentra prevista el Plan Obligatorio de Salud, incluyendo, insumos, suplementos o ayudas t\u00e9cnicas, deben ser autorizados y asumidos por las entidades correspondientes, de evidenciarse los supuestos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas, se infiere que, si bien el Plan Obligatorio de Salud contempla ciertas exclusiones en pro del equilibrio financiero del sistema, esta Corte ha admitido que, en aquellos eventos en los que el afiliado requiera un servicio que no se encuentra bajo esta cobertura, pero la situaci\u00f3n f\u00e1ctica da cr\u00e9dito de los requisitos antes establecidos, es obligaci\u00f3n de las EPS autorizar dicha solicitud, pues lo que debe prevalecer es la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la salud del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompa\u00f1antes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia9 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte no es catalogado como una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional, al igual que por el ordenamiento jur\u00eddico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido conforme con el tratamiento m\u00e9dico establecido, se impide la materializaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda fundamental.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Resoluci\u00f3n No. 5592 de 2015,\u00a0\u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2014SGSSS y se dictan otras disposiciones\u201d, establece, en su art\u00edculo 126, que se procede a cubrir el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre de los pacientes, cuando se presenten patolog\u00edas de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado deber\u00eda recibir el servicio, incluyendo, a su vez, el transporte para atenci\u00f3n domiciliaria. Por lo tanto, en principio, son estos eventos los que deben ser cubiertos por las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, como se observ\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obst\u00e1culos de acceso, por tanto, en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no est\u00e9 contemplado en la citada Resoluci\u00f3n y, tanto \u00e9l como sus familiares cercanos carezcan de recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que se pueden generar graves perjuicios en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe entrar a analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal, como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligaci\u00f3n a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte,11a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d12 (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica del afiliado esta Corte ha se\u00f1alado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situaci\u00f3n, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, relacionado tambi\u00e9n con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompa\u00f1e a recibir el servicio, como es el caso de personas de edad avanzada o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condici\u00f3n de salud de la persona. En ese orden, \u201csi se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de \u201catenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d14 (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado15 la EPS adquiere la obligaci\u00f3n de sufragar tambi\u00e9n los gastos de traslado del acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se observ\u00f3 previamente, si bien el ordenamiento prev\u00e9 los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el POS, \u00a0existen otros eventos en que, a pesar de encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona, por consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situaci\u00f3n y reiterar que, de evidenciarse la carencia de recursos econ\u00f3micos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, resulta obligatorio para la EPS, cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obst\u00e1culos a la garant\u00eda efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y las hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia16 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben asumir \u201c(\u2026) pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (\u2026)\u201d, que tienen como finalidad racionalizar el uso de los servicios del sistema y complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud17. En la misma disposici\u00f3n se contempla que la exigencia de esas cuotas no puede convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, raz\u00f3n por la cual se prev\u00e9 que su monto deber\u00e1 ser estipulado de conformidad con la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el valor de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que \u00e9stos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primac\u00eda frente a cualquier otro tipo de derecho. As\u00ed, en la Sentencia T-328 de 199818 la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos19y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0pues, ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, al se\u00f1alar que las primeras, que se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS, al paso que los segundos, que se aplican \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ha dicho la Corte, que el citado acuerdo, por un lado, con el establecimiento de las cuotas moderadoras, atiende el prop\u00f3sito de racionalizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestaci\u00f3n del servicio, y, por otro, con los copagos aplicables a los beneficiarios, pretende que una vez se haya ordenado la pr\u00e1ctica de alg\u00fan examen o procedimiento, se realice una contribuci\u00f3n, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad competente, con la finalidad de generar otro aporte al Sistema y proteger su financiaci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. Se establecen los principios que deben respetarse para la aplicaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed, de conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del acuerdo, para ese efecto deben respetarse los siguientes principios b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 4\u00ba del acuerdo que las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los copagos, que son los que tienen relevancia en el presente caso, el acuerdo, en su art\u00edculo 9\u00ba, establece que el valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los par\u00e1metros que, para cada evento, se fijan en la misma disposici\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se se\u00f1ala tambi\u00e9n que se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una enfermedad espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario, y, en el art\u00edculo 10\u00ba del acuerdo se establece el tope m\u00e1ximo de copagos por afiliado beneficiario por a\u00f1o calendario. Trat\u00e1ndose de afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el valor del copago ser\u00e1 del 11.50% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente y se fija como tope m\u00e1ximo anual el 57.5% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, est\u00e1n sujetos al cobro de copagos todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias y 6. Los servicios que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha fijado dos reglas jurisprudenciales24, de origen constitucional, para determinar los casos en que, en aras de obtener la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho que pueda resultar vulnerado, es necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen al que se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dispuso que proceder\u00e1 esa exoneraci\u00f3n (i) cuando la persona que necesita con urgencia25 un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a este, asumiendo el 100% del valor26 y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-984 de 200628 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que cuando una persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de las cuotas correspondientes y requiera de un tratamiento con urgencia, en raz\u00f3n a su estado de salud, este deber\u00e1 prest\u00e1rsele sin sujeci\u00f3n a lo estipulado en la norma que contempla la exigibilidad de los pagos. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201ccuando una persona requiera de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de conformidad con lo indicado, se tiene que la exigencia reglamentaria de reclamar el pago de cuotas moderadoras y\/o copagos no es contraria a la Constituci\u00f3n pues, a trav\u00e9s de ellos se busca obtener una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica al Sistema en raz\u00f3n a los servicios prestados. Sin embargo, aqu\u00e9l no podr\u00e1 exigirse cuando de su aplicaci\u00f3n surja la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental29. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se precisa, ser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Principio de integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a trav\u00e9s de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.30 Es decir, es obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, propender hacia \u201cla autorizaci\u00f3n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s que el paciente requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de su patolog\u00eda y que sean considerados como necesarios por el m\u00e9dico tratante\u201d31,\u00a0como lo determin\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no se puede imponer obst\u00e1culo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el m\u00e9dico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las \u00f3rdenes de tutela que reconocen atenci\u00f3n integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del m\u00e9dico tratante.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atenci\u00f3n eficiente, adecuada y oportuna de las patolog\u00edas que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo m\u00e9dico tratante, el amparo por v\u00eda de tutela se torna procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atenci\u00f3n integral, provenga de una orden m\u00e9dica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende33 dictar, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, cuando est\u00e1n en juego las garant\u00edas fundamentales de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, ind\u00edgenas, desplazados, personas con discapacidad f\u00edsica o que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas como sida o c\u00e1ncer entre otras patolog\u00edas, la atenci\u00f3n integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, la Corte ha reiterado, a su vez, que debido a que el derecho fundamental a la salud comprende no solo el bienestar f\u00edsico, biol\u00f3gico y funcional de la persona, sino, tambi\u00e9n, los aspectos psicol\u00f3gicos y emocionales y que la atenci\u00f3n integral debe aplicarse a todas estas facetas, se configura la obligaci\u00f3n de las EPS de brindar un tratamiento completo para todas las enfermedades que afectan todos aquellos \u00e1mbitos que hacen parte del mencionado derecho, para, de esta manera, propiciar una adecuada calidad de vida y dignidad humana en todas las esferas de la salud de una persona.36 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior perspectiva, la Corte ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones f\u00edsicas o mentales de la persona, sino, tambi\u00e9n, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal. \u00a0En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y adem\u00e1s de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho en cuesti\u00f3n puede resultar vulnerado cuando la entidad prestadora del servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de mejorar la condici\u00f3n de salud de la persona, logran hacer que la misma sea m\u00e1s manejable y digna, buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad. Sobre el particular la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026)el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protecci\u00f3n no se requiere estar enfrentado a una situaci\u00f3n inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protecci\u00f3n constitucional.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, que para esta Corte es factible la ocurrencia de eventos en los cuales resulta contario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan tr\u00e1mites netamente administrativos para acceder a ciertos servicios, cuando de la condici\u00f3n de la persona resulta evidente que los requiere para sobrellevar la afectaci\u00f3n que la aqueja y, frente a los cuales, someterla a solicitar una prescripci\u00f3n m\u00e9dica puede resultar desproporcionado. Tal enfoque ha sido reiterado en numerosas oportunidades por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de car\u00e1cter administrativo, como lo es la prescripci\u00f3n por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe concluir que el tratamiento integral en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garant\u00eda efectiva de este derecho fundamental, en la medida en que no se reduce a la prestaci\u00f3n de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran necesarias para conjurar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de car\u00e1cter f\u00edsico, funcional, psicol\u00f3gico emocional e inclusive social, derivando en la imposibilidad de imponer obst\u00e1culos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforz\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente, se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Adriana Patricia David Giraldo, por parte de Coomeva EPS, al negar el servicio de transporte necesario para trasladarse a las distintas terapias y citas m\u00e9dicas que requiere como consecuencia de su condici\u00f3n de paraplejia. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se evidencia que la accionante padece paraplejia, motivo por el cual debe movilizarse en silla de ruedas, desde hace 27 a\u00f1os. Se encuentra recibiendo el tratamiento correspondiente el que incluye, seg\u00fan indica, 15 sesiones de terapia f\u00edsica y de hidroterapia, quedando pendientes por programar las que le ordenen una vez realizada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que tiene pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el barrio donde reside, no circulan buses de transporte p\u00fablico aptos para movilizar personas en sillas de ruedas. En esa medida, para trasladarse a recibir las mencionadas terapias y dem\u00e1s citas m\u00e9dicas, debe asumir los gastos de traslado que ascienden a 30.000 pesos por sesi\u00f3n, situaci\u00f3n que afecta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en vista de que su ingreso mensual es de 832.000 pesos, con los cuales debe cubrir tambi\u00e9n lo necesario para el hogar y velar por su madre de 70 a\u00f1os de edad, quien no trabaja, ni recibe una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al verse en la imposibilidad de continuar sufragando los gastos de transporte, como consecuencia de la situaci\u00f3n antes mencionada, resolvi\u00f3 solicitar a Coomeva EPS que cubriera dichos traslados y que se le exonerara de los correspondientes copagos. Sin embargo, el 3 de septiembre de 2015, la entidad se manifest\u00f3 en sentido negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS accionada afirm\u00f3 que la demandante se encuentra afiliada a la entidad en calidad de cotizante, en rango salarial 1. \u00a0De otro lado, indic\u00f3 que se le brindan todos aquellos servicios incluidos dentro del POS, y los que se encuentran por fuera, deben ser gestionados a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos, se\u00f1al\u00f3 que la enfermedad de la actora no se encuentra contemplada dentro de las excepciones establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para ello. Aunado a que, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada con el fin de obtener un resarcimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que Adriana Patricia David Giraldo, al encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad debido a la enfermedad que padece, merece una especial protecci\u00f3n constitucional. Esto implica que, como se vio en la parte considerativa de esta providencia, el tratamiento integral correspondiente debe ser brindado independientemente de si lo requerido se encuentra incluido o no en el POS y, conforme a lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, contrario a lo que sugiere la entidad demandada, es pertinente reiterar que el POS establece ciertos eventos espec\u00edficos en los que el servicio de transporte debe prestarse a cargo de la EPS, a saber: cuando se presenten patolog\u00edas de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado deber\u00eda recibir el servicio, incluyendo, a su vez, el transporte para atenci\u00f3n domiciliaria. As\u00ed, en principio, un caso que no se enmarque dentro de dichos supuestos lleva a que la prestaci\u00f3n deba ser asumida por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo, se advierte que las sesiones de terapia y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que la actora requiere los puede recibir en la ciudad donde se encuentra domiciliada, por lo que su situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se adecuar\u00eda a los eventos en los cuales el transporte en cuesti\u00f3n debe ser asumido por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan lo visto en p\u00e1rrafos anteriores, en aquellos eventos que no se ajusten a lo se\u00f1alado por el ordenamiento para acceder a dicho servicio, el juez debe verificar si se enmarca dentro los presupuestos establecidos por esta Corte, para que sea la EPS quien asuma los gastos de traslado, a saber: \u201c(\u2026) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los copagos, la Corte ha se\u00f1alado que aun cuando el asunto no se enmarque dentro de los presupuestos de ley para que el paciente sea exonerado, si se evidencia que este \u00faltimo carece de recursos para asumirlos, se debe prestar el servicio requerido sin exigir el correspondiente pago. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia, en asuntos como el que se estudia, se invierte la carga de la prueba, siendo la EPS quien debe demostrar la capacidad econ\u00f3mica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la demandante afirma que no cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos de transporte para recibir las terapias que requiere como consecuencia de su paraplej\u00eda. Al respecto, la entidad demandada se limit\u00f3 a manifestar que la actora se encuentra en un rango salarial 1 y es cabeza de familia con un IBC equivalente a 1\u2019093.000 pesos,39 argumentos insuficientes para demostrar la capacidad econ\u00f3mica de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, es claro que la accionante no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el servicio de transporte que solicita y, por tanto es la entidad demandada la llamada a correr con dichos gastos. Tambi\u00e9n debe acceder a la exoneraci\u00f3n de copagos, toda vez que, seg\u00fan lo visto en p\u00e1rrafos anteriores, no es de recibo interponer obst\u00e1culo alguno que impida el acceso a los servicios de salud y, por consiguiente, la materializaci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia dictada en segunda instancia de tutela por Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn, y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado, ordenando a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el servicio de transporte que la accionante requiere para trasladarse a sus citas m\u00e9dicas y sesiones de terapia; al igual que brindarle el tratamiento integral que necesite de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante, exoner\u00e1ndola de efectuar los respectivos copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades correspondientes verifiquen la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante, pues, si posteriormente logran evidenciar que cuenta con los recursos para asumir los gastos de transporte y efectuar los copagos, cesa la obligaci\u00f3n de la EPS de correr con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 10 de mayo de 2016, que a su turno confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, el 4 de abril de 2016, dentro del proceso de tutela promovido por Adriana Patricia David Giraldo contra Coomeva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el servicio de transporte que la accionante requiere para trasladarse a sus citas m\u00e9dicas y sesiones de terapia, de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. De igual manera, se le brinde el tratamiento integral que requiere, exoner\u00e1ndola de efectuar los respectivos copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades correspondientes verifiquen la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante, pues, si posteriormente logran evidenciar que cuenta con los recursos para asumir los gastos de transporte y efectuar los copagos, cesa la obligaci\u00f3n de la EPS de correr con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-062\/17 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia sostiene que la accionante tiene derecho al\u00a0tratamiento integral\u00a0por ser una mujer de especial protecci\u00f3n constitucional, con independencia de si los servicios requeridos est\u00e1n incluidos en el POS. Sin embargo, en mi criterio, la afirmaci\u00f3n es inexacta porque la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas precisas sobre las ocasiones en las que el juez de tutela puede ordenar un tratamiento excluido del POS. Por ello, considero que no es cierto que la categor\u00eda de especial protecci\u00f3n implique la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud, sin hacer ninguna consideraci\u00f3n adicional y sin atender las reglas jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-No se demostr\u00f3 que accionante afecte m\u00ednimo vital al realizar pago de cuotas moderadoras o copagos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No encuentro excesivo que una persona que devenga $1.093.000 pague $2.700 al sistema de salud, ni tampoco se demostr\u00f3 en el proceso que ese valor resultara una carga que la accionante no pod\u00eda soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.763.044 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Adriana Patricia David Giraldo contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me condujeron a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, el 3 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliada solicit\u00f3 a la EPS Coomeva asumir los costos de transporte y los copagos, sin embargo, la entidad neg\u00f3 la pretensi\u00f3n. En consecuencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS para que aquella pagara (i) el transporte, (ii) los copagos; y brindara un (iii) tratamiento integral para tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo, pues consideraron que las EPS est\u00e1n obligadas a asumir el costo del transporte solo cuando el afiliado se desplaza desde otra ciudad y en el caso concreto no se configur\u00f3 tal situaci\u00f3n. Igualmente, estimaron que la demandante ten\u00eda ingresos suficientes para sufragar los copagos cuya exenci\u00f3n solicitaba, pues a la peticionaria le correspond\u00eda aportar $2.700, lo cual no era exagerado en relaci\u00f3n con sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n sostuvo que la accionante era una mujer de especial protecci\u00f3n, por lo tanto, \u201cel tratamiento integral correspondiente debe ser brindado independientemente de si lo requerido se encuentra incluido o no en el POS y, conforme a lo prescrito por su m\u00e9dico tratante.\u201d Posteriormente, manifest\u00f3 que las EPS deben asumir el costo de los traslados si el paciente y sus familiares no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. En consecuencia, en el caso concreto, Coomeva deb\u00eda costear tales sumas de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, orden\u00f3 a la EPS asumir el valor de los copagos de la accionante, pues no demostr\u00f3 que ella contara con los recursos econ\u00f3micos para costearlos y consider\u00f3 que los ingresos de la solicitante no eran suficientes para pagar $81.000, que corresponder\u00eda al costo total de las 30 sesiones de terapias que tiene pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia de tutela, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la entidad accionada asumir el valor del servicio de transporte, del copago y garantizar un tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decid\u00ed salvar parcialmente mi voto en la anterior decisi\u00f3n porque no estoy de acuerdo con el an\u00e1lisis y las decisiones tomadas en relaci\u00f3n con (i) el tratamiento integral y (ii) la exenci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la ponencia sostiene que la accionante tiene derecho al tratamiento integral por ser una mujer de especial protecci\u00f3n constitucional, con independencia de si los servicios requeridos est\u00e1n incluidos en el POS. Sin embargo, en mi criterio, la afirmaci\u00f3n es inexacta porque la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas precisas sobre las ocasiones en las que el juez de tutela puede ordenar un tratamiento excluido del POS. En espec\u00edfico, la sentencia T-760 de 2008, reiterada en la actualidad con algunas precisiones41, se\u00f1al\u00f3 que tales decisiones proceden cuando \u201c(i) la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente (\u2026) sea porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e1 incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS en la que est\u00e1 inscrito el paciente; y, (iv) la capacidad econ\u00f3mica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considero que no es cierto que la categor\u00eda de especial protecci\u00f3n implique la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud, sin hacer ninguna consideraci\u00f3n adicional y sin atender las reglas jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considero que la orden dirigida a que se brinde un tratamiento integral a la accionante no guarda coherencia con los antecedentes f\u00e1cticos del caso. En la exposici\u00f3n de los hechos, no se hace referencia a un tratamiento o medicamento que requiera la peticionaria y que la EPS le haya negado. La peticionaria se concentra en demostrar su dificultad para sufragar los costos de desplazarse a las terapias, no reprocha la ausencia de prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Por ello, aunque una de las pretensiones de la acci\u00f3n se dirige a que se brinde a la accionante un tratamiento integral, no encuentro raz\u00f3n para que se conceda la solicitud si a partir del material probatorio no se evidencia una negaci\u00f3n del servicio, ni se demostr\u00f3 la necesidad, de tomar un tratamiento espec\u00edfico. De hecho, la actora refiere que tiene programadas varias sesiones de fisioterapia y que pr\u00f3ximamente se someter\u00e1 a cirug\u00eda que ya fue autorizada. Por lo tanto, no es clara la raz\u00f3n por la que se concede el tratamiento integral y cu\u00e1l es su objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante incorpor\u00f3 la petici\u00f3n de tratamiento integral en el ac\u00e1pite de pretensiones, es labor del juez constitucional verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos f\u00e1cticos y que est\u00e9 involucrada la responsabilidad del accionado. Las \u00f3rdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cu\u00e1l es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la peticionaria, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia tambi\u00e9n concede la exenci\u00f3n de los copagos, cuyo costo debe asumir la entidad accionada. Asegura que por los bajos recursos econ\u00f3micos de la demandante y por ser madre cabeza de familia, el costo es desproporcionado. No obstante, no encuentro excesivo que una persona que devenga $1.093.000 pague $2.700 al sistema de salud, ni tampoco se demostr\u00f3 en el proceso que ese valor resultara una carga que la accionante no pod\u00eda soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, es relevante tener en cuenta que la solidaridad es uno de los principios que rigen el sistema de salud, tal como lo dispone la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 que establece que \u201c[e]l sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 de la citada ley se\u00f1ala que uno de los deberes de las personas en el marco del sistema de salud consiste en \u201c[c]ontribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, la accionante debe aportar al sistema una suma proporcional a sus ingresos, sin que ello afecte su m\u00ednimo vital. \u00a0En mi criterio, reitero, no se demostr\u00f3 que en el caso concreto la accionante que devenga \u00a0$1.093.000 encuentre afectado su m\u00ednimo vital al hacer un aporte de $2.700, que \u00a0constituye un 0,24% del salario; no se expusieron razones m\u00ednimas para considerar que en la situaci\u00f3n de la peticionaria tales gastos resultaban desproporcionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en sede tutela se estudian las circunstancias concretas que imposibilitar\u00edan el pago de dicho monto, no percibo elementos de juicio suficientes para concluir que los dem\u00e1s gastos de la accionante le impiden asumir el copago de $2.700. La sentencia enfatiza que la peticionaria recibir\u00e1 30 terapias, por ello, su costo ser\u00eda de $81.000, sin embargo, tampoco creo que dicha cifra sea exagerada para la cantidad de sesiones. Adem\u00e1s, es probable que esa suma no la deba pagar en un solo mes, sino en varios. En conclusi\u00f3n, disiento del an\u00e1lisis efectuado en este punto, pues no encuentro desproporcionado el aporte que le corresponde hacer a la demandante al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante precisar que estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada en relaci\u00f3n con los gastos del transporte que deb\u00eda asumir la accionante para asistir a las terapias, pues aquel resultaba alto y pon\u00eda en evidencia la dificultad del servicio p\u00fablico de buses de garantizar los desplazamientos de las personas que usan silla de ruedas. Al respecto, estoy convencida de que el costo de $30.000 por trayecto para recibir cada terapia es una suma que dif\u00edcilmente podr\u00eda solventar la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, salvo parcialmente mi voto en la sentencia T-062 de 2017 porque aunque estoy de acuerdo con la orden relacionada con el deber de la EPS de asumir el costo del transporte de la accionante para desplazarse a las terapias; discrepo de (i) el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n tomada respecto del tratamiento integral, pues considero que en los antecedentes no se expusieron razones para emitir dicha orden; y (ii) eximir de copagos a la demandante, pues no encuentro excesivo que pague $2.700 si tiene un salario de $1.093.000, m\u00e1xime cuando los recursos del sistema son limitados, su financiamiento se basa en el principio de solidaridad y no se prob\u00f3 que dicho pago constituya una carga no soportable para la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-499 de 2009 y T-152 de 2010 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver sentencia T-920 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>5 La respecto ver las Leyes 1346 de 2009 (art. 25 y 26), 1618 de 2013 (art.7, 9,10) y 1751 de 2015 (art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver sentencia T-154 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver sentencia T-209 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Tomado de la sentencia T-148 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 A respecto ver Sentencia T-760 de 2008 y T-352 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-039 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-154 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13Ver Sentencia T-048 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-154 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-459 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>16 Estas ideas fueron extra\u00eddas de la sentencia T-563 de 2010 del mismo magistrado ponente de la providencia actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 187. \u201cDe los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicaran con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del Sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \/\/ Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-768 de \u00a02007 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-265 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-328 de3 de julio \u00a01998, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-584 de 31 de julio de 2007 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Art\u00edculo 9\u00ba. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \/\/ 1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \/\/ \u00a02. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. \u00a0\/\/ \u00a03. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0\/\/ \u00a0Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>23 Acuerdo 260 de 2004, Art\u00edculo 6\u00ba. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicar\u00e1n cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que aut\u00f3nomamente definan las EPS: \/\/ 1. Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, param\u00e9dica y de medicina alternativa aceptada. \/\/ 2. Consulta externa por m\u00e9dico especialista. \/\/ 3. F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos. El formato para dicha f\u00f3rmula deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \u00a0\/\/ 4. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo cuatro casillas. \/\/ 5. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por imagenolog\u00eda, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \/\/ 6. Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con servicios de salud. \/\/ \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00ba. En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los servicios de urgencias. \u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las cuotas moderadoras se pagar\u00e1n al momento de utilizaci\u00f3n de cada uno de los servicios, en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia T-697 de 6 de septiembre de 2007 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre este particular la Corte Constitucional ha sostenido que para las personas que padecen una enfermedad catastr\u00f3fica, existe una urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud y ha ratificado que procede la regla de no exigibilidad de los copagos correspondientes por considerarse que ante esa reclamaci\u00f3n se pueden ver afectados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia T-743 de 6 de agosto de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia T-330 de 28 de abril de 2006 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-984 de 27 de noviembre de 2006 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia T-697 de 6 de septiembre de 2007 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-408 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-408 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-053 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto ver sentencia T-209 de 2013 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 Sentencia T-531 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto ver sentencia T-408 de 2011 y T-209 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto ver Sentencia T-381 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>37SentenciaT-694 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-154 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 21 y 22, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Aunque la sentencia precisa en el desarrollo del caso concreto que los ingresos de la accionante ascienden a $1.093.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver T-098 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/17 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0 CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/CUOTAS MODERADORAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}