{"id":25269,"date":"2024-06-28T18:32:40","date_gmt":"2024-06-28T18:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-063-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:40","slug":"t-063-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-17\/","title":{"rendered":"T-063-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Ausencia de valoraci\u00f3n probatoria por parte del funcionario judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisi\u00f3n carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuraci\u00f3n del defecto. De ah\u00ed que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoraci\u00f3n probatoria incidi\u00f3, de manera definitiva, sobre el sentido de la sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el funcionario judicial, en el an\u00e1lisis que antecedi\u00f3 la adopci\u00f3n de la sentencia, haya apreciado de manera err\u00f3nea una o varias pruebas y\u00a0decide separarse por completo de los hechos debidamente probados\u00a0y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido\u00a0es un evento que la jurisdicci\u00f3n constitucional ha considerado como un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES-Exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto la decisi\u00f3n judicial incurre en defecto f\u00e1ctico por indebida y defectuosa valoraci\u00f3n probatoria, porque se debi\u00f3 considerar que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor era objeto de exenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurre en defecto f\u00e1ctico por indebida y defectuosa valoraci\u00f3n probatoria, en tanto se debi\u00f3 concluir que la pensi\u00f3n del accionante hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que una adecuada apreciaci\u00f3n de las pruebas debi\u00f3 conducir al Tribunal demandado a considerar\u00a0que en efecto la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante era objeto de exenci\u00f3n, de conformidad con lo establecido el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, por consiguiente, la liquidaci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable 2009 efectuada por este era correcta y los actos impugnados merec\u00edan anularse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se evidencia un desconocimiento por parte de la DIAN, de las normas y jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y del precedente fijado en la sentencia C-1261\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.807.301 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2016, que confirm\u00f3 el dictado por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n el 17 de marzo de 2016, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n1 N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero de 2016, Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que las sentencias proferidas el 19 de junio de 2014 y el 15 de octubre de 2015, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso manifiesta que comenz\u00f3 a trabajar para la sociedad Texas Petroleum Company, a partir del 11 de febrero de 1985, por medio de un contrato a t\u00e9rmino indefinido, empresa que, posteriormente, fue sustituida por Ominex de Colombia Ltda. y \u00e9sta \u00faltima por Mansorovar Energy Colombia Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 22 de octubre de 2008, Mart\u00ednez Donoso le inform\u00f3 a la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. la intenci\u00f3n de desvincularse laboralmente de la misma por considerar que, al cumplir m\u00e1s de 23 a\u00f1os de servicio y contar con 55 a\u00f1os de edad, le asist\u00eda el derecho a recibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo2 (en adelante CST), a la que ten\u00eda derecho de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de noviembre la empresa le inform\u00f3 que acced\u00edan a la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada, teniendo en cuenta que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.3 Con fundamento en lo anterior el 15 de noviembre de 2008 el v\u00ednculo laboral termin\u00f3 de mutuo acuerdo, el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ando por el se\u00f1or Mart\u00ednez Donoso fue Ingeniero III, con un salario integral mensual de $9\u00b4952.071, la pensi\u00f3n fue reconocida a partir del 16 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 20 de enero de 2009 Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso y la empresa Mansorovar Energy Colombia Ltda., suscribieron un contrato de transacci\u00f3n de salarios y prestaciones en el que consta, entre otros asuntos, que a partir del 1\u00ba de abril de 1994 la empresa afili\u00f3 a Jos\u00e9 Johnny al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS), entidad a la que le consign\u00f3 el bono pensional a su nombre, por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1985 y el 31 de marzo de 1994 por una suma $158\u00b4459.461, as\u00ed mismo, manifestaron que la \u00a0empresa reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Mart\u00ednez Donoso a partir del 16 de noviembre de 2008, la cual fue liquidada con el 75% del promedio del salario recibido en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, correspondi\u00e9ndole una mesada de $6\u00b4886.217, pensi\u00f3n que ser\u00eda pagada hasta la fecha en la que el ISS le reconociera la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante indica que el 29 de julio de 2010 present\u00f3 ante la DIAN declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o gravable 2009, en el rengl\u00f3n 50 denominado renta exenta registr\u00f3 las mesadas que hab\u00eda recibido por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por valor de $96\u00b4382.000 y liquid\u00f3 un saldo a favor de $7\u00b4913.000, cifra que posteriormente fue modificada en la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n presentada en cuant\u00eda de $7\u00b4373.000. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 29 de febrero de 2012, la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n de la DIAN, por medio de Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. 322412012000103, determin\u00f3 oficialmente el impuesto de renta del a\u00f1o gravable 2009 presentado por el accionante, recalcul\u00f3 todos los ingresos laborales en el entendido que, lo declarado como renta exenta, realmente se trataba de una pensi\u00f3n anticipada que no goza de la exenci\u00f3n del 100% y solo le es aplicable una exenci\u00f3n del 25% aplicado a los pagos laborales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba, del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, en consecuencia, orden\u00f3 a Mart\u00ednez Donoso pagar la suma de $42\u00b4880.000, de los cuales $11\u00b4717.000 corresponden al gravamen que deb\u00eda pagar y $31\u00b4163.000 por la sanci\u00f3n que le imponen por inexactitud en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez le fue notificada la anterior decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 recurso de reconsideraci\u00f3n ante la DIAN argumentando que no se tuvo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida por su empleador, la que obedeci\u00f3 al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y en momento alguno hizo parte de un plan de retiro voluntario para que le fuera reconocida una pensi\u00f3n anticipada. Adujo que suscribi\u00f3 una transacci\u00f3n con su empleador para dar por terminado el contrato de trabajo debido a que hab\u00eda cumplido los requisitos que el CST exige para que le reconocieran la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n No.900.161 del 12 de abril de 2013, la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de Jur\u00eddica de la DIAN confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y el monto que deb\u00eda pagar el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A fin de controvertir las decisiones de la DIAN, el accionante interpuso \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa solicitando la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaraci\u00f3n de renta que present\u00f3 del a\u00f1o gravable 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. La primera instancia le correspondi\u00f3 conocerla al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogot\u00e1, despacho que, en sentencia del 19 de junio de 2014, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. Al efecto consider\u00f3 que la pensi\u00f3n que fue reconocida hac\u00eda parte de un plan de retiro voluntario, no era de orden legal y, por consiguiente, las sumas percibidas por \u00e9l no encajan en la susodicha exenci\u00f3n, pues tal prestaci\u00f3n fue reconocida temporalmente por parte de su ex empleador con el objeto de dar por terminado el contrato laboral que los vinculaba, supeditada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que posteriormente debiera asumir el ISS, previo cumplimiento de los requisitos registrados en el sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. En contra de la anterior decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, el cual, mediante fallo de 15 de octubre de 2015, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que el actor se acogi\u00f3 a un plan de retiro voluntario, con pensi\u00f3n anticipada y transitoria a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con apoyo en los hechos descritos el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la indebida valoraci\u00f3n probatoria en la que incurrieron los jueces demandados en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor comienza por explicar que antes de la expedici\u00f3n del nuevo Sistema de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993 exist\u00edan distintos reg\u00edmenes pensionales, entre ellos, el del sector privado regulado en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que establece la obligaci\u00f3n del empleador de reconocer y pagar la pensi\u00f3n a aquellos trabajadores varones que cumplieran 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, para la compa\u00f1\u00eda petrolera en la que trabaj\u00f3, surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, a trav\u00e9s del Instituto de los Seguros Sociales \u2013ISS\u2013. De igual forma, en el art\u00edculo 36 ib\u00edd se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para aquellas personas que al momento de la expedici\u00f3n de la ley tuvieran 40 de edad o m\u00e1s, para los hombres, o 15 a\u00f1os de servicio o m\u00e1s, a quienes se les aplicar\u00eda el r\u00e9gimen pensional anterior al cual estaban afiliados en relaci\u00f3n con la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, el Decreto 813 de 19944 determin\u00f3 que el citado r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicaba para las pensiones de vejez y de jubilaci\u00f3n de todos los trabajadores del sector privado y para tener derecho a la transici\u00f3n el empleado deb\u00eda cumplir con el requisito de la edad o el tiempo de servicio que estableci\u00f3 la precitada ley. En el caso de las pensiones reconocidas por las empresas del sector privado los requisitos y montos de la pensi\u00f3n ser\u00edan los que se establecieron en los art\u00edculos 260 y 268 a 272 del CST, sin perjuicio de los derechos que hayan adquirido los empleados, en virtud de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones pactadas en convenci\u00f3n o pacto colectivo de trabajo o previstos en laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De igual forma, el actor hizo referencia al concepto del Instituto de los Seguros Sociales No. 12845 de 20085 mediante el cual resolvi\u00f3 una consulta relacionada con el tr\u00e1mite de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los trabajadores del sector p\u00fablico y privado, una vez entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, el cual confirma que sus argumentos son correctos y se ajustan a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sostiene el se\u00f1or Mart\u00ednez Donoso que al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 36, debido a que naci\u00f3 el 19 de marzo de1953 y al 1\u00ba de abril de 1994 contaba con 41 a\u00f1os de edad, de manera que el empleador le deb\u00eda aplicar el r\u00e9gimen al cual pertenec\u00eda antes de la expedici\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de pensiones. De tal forma que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deb\u00eda reconoc\u00e9rsele en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 260 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por su parte, la empresa lo afili\u00f3 al ISS a partir del 1\u00ba de abril de 1994 y consign\u00f3 el bono pensional en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su caso, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n lo adquiri\u00f3 el 19 de marzo de 2008 cuando cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, fecha en la que contaba con m\u00e1s de 23 a\u00f1os laborados, motivo por el cual la empresa le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 16 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En cumplimiento de su deber legal, en el a\u00f1o 2010, efectu\u00f3 la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o anterior, en ella inform\u00f3 el monto que hab\u00eda percibido por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hab\u00edan reconocido y consider\u00f3 que se encontraba exenta del impuesto debido a que cumpl\u00eda con el requisito establecido en el par\u00e1grafo 3,6 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario que establece: \u201cPara tener derecho a la exenci\u00f3n consagrada en el numeral 5 de este art\u00edculo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n, de acuerdo con la Ley 100 de 1993\u201d, en este caso, la pensi\u00f3n que percib\u00eda se encontraba contemplada en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del nuevo sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los anteriores argumentos no fueron acogidos por la DIAN, entidad que tiene una errada interpretaci\u00f3n de las normas descritas y desestim\u00f3 las pruebas aportados al tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces que conocieron del proceso contencioso administrativo desestimaron los argumentos y las pruebas presentadas, al denegar las pretensiones solicitadas con iguales argumentos que la DIAN, al considerar que la prestaci\u00f3n reconocida era una pensi\u00f3n voluntaria que no se encuentra dentro de los requisitos que exige la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Partiendo de la situaci\u00f3n descrita, el accionante acusa las decisiones judiciales por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria pues, a su juicio, las sentencias demandadas no efectuaron una adecuada estimaci\u00f3n de las pruebas arrimadas al proceso contencioso administrativo y, de esta manera, se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Sostiene el actor que de haberse apreciado correctamente las pruebas que se aportaron al proceso, entre ellas: su documento de identidad, el contrato de trabajo, la transacci\u00f3n y la audiencia de conciliaci\u00f3n que suscribi\u00f3 con su empleador, se pod\u00eda constatar que al cumplir con todos los requisitos que exig\u00eda el r\u00e9gimen pensional establecido en el CST, la empresa para la cual labor\u00f3 le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En realidad, en ninguna de las pruebas aportadas dice que su pensi\u00f3n hac\u00eda parte de un plan de retiro voluntario en el que se acordaba una pensi\u00f3n provisional hasta que el ISS le reconociera la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed mismo, considera que hubo desconocimiento de las normas pensionales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que los jueces administrativos no tuvieron en cuenta que el contrato de transacci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n aportadas al tr\u00e1mite se suscribieron de conformidad con lo preceptuado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, la empresa para la cual labor\u00f3 deb\u00eda aplicarle el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable, continuar pagando los aportes al Sistema de Seguridad Social al ISS y reconocerle la pensi\u00f3n establecida en el r\u00e9gimen anterior. As\u00ed las cosas, una vez cumpliera los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 al ISS le correspond\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de vejez, hecho lo cual la empresa quedaba liberada del pago total de la pensi\u00f3n o solo parcialmente si el monto de la pensi\u00f3n asumida por el ISS fuese inferior a la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dentro del proceso administrativo los jueces tampoco valoraron los elementos de convicci\u00f3n aportados, en los cuales consta que antes de suscribir el contrato de transacci\u00f3n solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral debido a que cumpli\u00f3 con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Similar situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con la certificaci\u00f3n que la empresa expidi\u00f3 para ser presentada ante la DIAN en la que consta que la pensi\u00f3n se concedi\u00f3 de conformidad con lo regulado en el CST. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. En consecuencia, las mesadas pagadas por la compa\u00f1\u00eda Mansorovar Energy Colombia Ltda. se encontraban exentas del pago total del impuesto sobre la renta y complementarios, seg\u00fan lo establecido en el numeral 5\u00ba, del art\u00edculo 2067 del Estatuto Tributario8 y, en ese sentido, las entidades demandadas debieron decretar la nulidad de los actos expedidos por la DIAN a trav\u00e9s de los cuales modific\u00f3 su declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Con fundamento en las circunstancias f\u00e1cticas descritas solicita que: (i) declarar que la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n emitida el 15 de octubre de 2015, dentro del expediente No. 11001333704020130003201, por medio de la cual se neg\u00f3 la nulidad de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n No. 322412012000103 del 29 de febrero de 2012 y la Resoluci\u00f3n No. 900.161 del 12 de abril de 2012 constituyen una v\u00eda de hecho; (ii) como consecuencia de lo anterior declarar que las actuaciones del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B dentro del referido expediente no constituyen una providencia judicial y (iii) ordenar al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, proferir sentencia dentro del proceso No. 11001333704020130003201, en la cual se haga una debida valoraci\u00f3n probatoria, teniendo en cuenta la demanda y los alegatos de conclusi\u00f3n presentados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes copias simples: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, del 15 de octubre de 2015, dentro del proceso contencioso administrativo que present\u00f3 Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso en contra de la DIAN, aportada por el magistrado ponente en la respuesta a la tutela.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud dirigida al Presidente de la compa\u00f1\u00eda Mansarovar Energy Colombia Ltda., fechada 21 de octubre de 2008, en la que el se\u00f1or Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso manifiesta su deseo de retirarse de la empresa debido al cumplimiento de los requisitos que exige el art\u00edculo 260 del CST para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n e incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados a partir del 16 de noviembre de 2008. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 la liquidaci\u00f3n y acreencias laborales legales y extralegales a que ten\u00eda derecho.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Oficio de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., del 6 de noviembre de 2008, informando al accionante que acced\u00eda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por cumplir los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 260 del CST, al efecto, el monto de la mesada pensional ser\u00eda el correspondiente al 75% del promedio de su salario integral recibido durante los 10 \u00faltimos a\u00f1os, indexados seg\u00fan los indicadores certificados por el DANE, por \u00faltimo, manifestaron que en el transcurso de un mes deb\u00edan celebrar el acta de conciliaci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Contrato de transacci\u00f3n de salarios y prestaciones suscrito entre Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso y Mansorovar Energy Colombia Ltda., suscrita el 20 de enero de 2009, en la que consta el pago del bono pensional, la afiliaci\u00f3n al ISS, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 16 de noviembre de 2008 y el pago de los aportes a la seguridad social hasta tanto el ISS reconociera la pensi\u00f3n al se\u00f1or Mart\u00ednez Donoso.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 23 de abril de 2009 en el Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 entre la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. y Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso en la cual consta que:13 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa afili\u00f3, a Mart\u00ednez Donoso, al ISS a partir del 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La compa\u00f1\u00eda pag\u00f3 al ISS un bono pensional por valor de $158\u00b4459.461, a nombre de Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso por el periodo laborado entre el 11 de febrero de 1985 y el 31 de marzo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante recibi\u00f3 salarios y prestaciones sociales por valor $13\u00b4946.722. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La compa\u00f1\u00eda entreg\u00f3 al se\u00f1or Mart\u00ednez Donoso la suma de $47\u00b4571.581, a t\u00edtulo de bonificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reconocieron a Mart\u00ednez Donoso la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 16 de noviembre de 2008, correspondiente al 75% del promedio del salario recibido en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, por valor $6\u00b4886.217, hasta la fecha en la que el ISS reconociera la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Mart\u00ednez Donoso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa seguir\u00eda cotizando al ISS los aportes de seguridad social hasta el otorgamiento de la pensi\u00f3n por parte de esa entidad y, una vez se concediera, la empresa solo ser\u00e1 responsable del pago de la diferencia en el monto de la pensi\u00f3n si este fuera inferior. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Registro de ingreso de trabajadores de Texas Petroleum Company, en el que consta que Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso comenz\u00f3 a laborar en la empresa el 11 de febrero de 1985.15 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 21 de enero de 2016, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas y vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tribunal Contencioso Administrativo de la Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Dentro de la oportunidad procesal, el magistrado ponente de la decisi\u00f3n objeto de censura dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el que efectu\u00f3 un recuento de los supuestos f\u00e1cticos de la demanda que el accionante interpuso contra la DIAN. Seguidamente, sostuvo que el debate se centr\u00f3 en determinar si Jos\u00e9 Jhonny Mart\u00ednez Donoso ten\u00eda derecho a beneficiarse de la exenci\u00f3n prevista en el inciso 5\u00ba, del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Afirm\u00f3 que estuvo de acuerdo con la sentencia de primer grado por cuanto el art\u00edculo 206 del ET establece como gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, excepto las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobreviviente y riesgos profesionales, de tal forma que para acceder al beneficio se deb\u00eda cumplir con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba ib\u00edd que establece: \u201cel contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de acuerdo con la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Partiendo del contrato de transacci\u00f3n celebrado entre Mansorovar Energy Colombia Ltda. y Jos\u00e9 Jhonny Mart\u00ednez Donoso, la Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el accionante se acogi\u00f3 a un plan de retiro voluntario, con pensi\u00f3n anticipada y transitoria a cargo del empleador, hasta que el trabajador accediera a la pensi\u00f3n de vejez que posteriormente habr\u00eda de reconocerle el ISS. En consecuencia, el demandante no ten\u00eda el status pensional requerido por la Ley 100 de 1993 y por ello la empresa se comprometi\u00f3 a seguir cotizando al ISS hasta que cumpliera los requisitos para que este instituto reconociera la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Con fundamento en lo anterior, considera el magistrado ponente que la pensi\u00f3n que le fue reconocida al actor no cumple con el condicionamiento que prescribe el par\u00e1grafo 3\u00ba, del art\u00edculo 206 de Estatuto Tributario para materializar la exenci\u00f3n prevista en el numeral 5\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante plantea en la acci\u00f3n de tutela los mismos argumentos presentados en el proceso contencioso, como si se tratara de una tercera instancia, pretendiendo reabrir el debate y desplazar al juez natural de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Con fundamento en los argumentos descritos solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutela por cuanto, en el presente caso, se profiri\u00f3 una sentencia al tenor de la Constituci\u00f3n y la ley, en consecuencia, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales que el accionante reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Unidad Administrativa Especial de Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Bogot\u00e1 Ministerio de Defensa Nacional \u2013DIAN\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta, la entidad sostiene que la tutela es improcedente al encontrarse plenamente demostrado que el proceso contencioso administrativo se adelant\u00f3 de acuerdo a las normas aplicables al caso, no se evidencia ninguna causal de nulidad y dentro del control jurisdiccional el accionante fue vencido, sin que se advierta alguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Juzgado Cuarenta Administrativo del Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, en atenci\u00f3n al requerimiento judicial sostuvo que no comparte el criterio del tutelante porque las pruebas arrimadas al proceso se evaluaron de manera \u00edntegra, a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica. En raz\u00f3n de lo anterior las pretensiones de la demanda se negaron teniendo en cuenta que en materia tributaria los beneficios son de interpretaci\u00f3n restrictiva. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar el amparo improcedente o negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de marzo de 2016, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0tutela argumentando que \u00a0el Tribunal accionado profiri\u00f3 la sentencia valorando adecuadamente las pruebas obrantes dentro del expediente, espec\u00edficamente, el contrato de transacci\u00f3n celebrado el 20 de enero de 2009 entre el actor y Mansarovar Energy Colombia Ltda. Al efecto consider\u00f3 que dichas pruebas se estudiaron de acuerdo con las reglas de la experiencia, la sana cr\u00edtica y el precedente establecido en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta16 del Consejo de Estado, en la que respecto a las pensiones anticipadas precis\u00f3 que estas son las reconocidas por el empleador, en el evento en que el trabajador no cumple con los requisitos previstos para acceder a la pensi\u00f3n legal, las cuales se encuentran por fuera del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, motivo por el cual s\u00ed son objeto de gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma destac\u00f3 el precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia T-038 de 2014,17 de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la tutela no puede considerarse una tercera instancia o un medio adicional al proceso ordinario para controvertir decisiones judiciales cuando la interpretaci\u00f3n del juez no le es favorable a los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala consider\u00f3 que la providencia cuestionada se ajusta a derecho y no resulta vulneradora de ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Dentro del t\u00e9rmino de rigor, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos en la tutela. Agreg\u00f3 que no se efectu\u00f3 una completa valoraci\u00f3n probatoria de los documentos allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al darle una defectuosa interpretaci\u00f3n al contrato de transacci\u00f3n que aport\u00f3 como prueba y, tampoco, se dio relevancia a los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen al acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que no se tuvieron en cuenta los certificados ni los documentos expedidos por la empresa en los que consta que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, la norma aplicable para su reconocimiento pensional era el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Finalmente, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, en la medida en que a pesar de emplear todas las v\u00edas legales que tiene a su alcance las entidades demandadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico y las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0contencioso no pueden considerarse una providencia judicial sino una v\u00eda de hecho, de tal forma que no se estar\u00eda suplantando al juez natural ni tampoco se estar\u00eda creando inseguridad jur\u00eddica, pues lo que se pretende es que se profiera, de manera correcta, las providencias censuradas en el sentido de que estas deben orientarse a maximizar los principios y valores constitucionales que involucran la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que el fallador de segunda instancia ha debido valorar todas las pruebas aportadas al tr\u00e1mite judicial y tener en cuenta las normas aplicables en materia pensional para los empleados del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 4 de agosto de 2016, confirm\u00f3 el fallo dictado en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Para el ad quem en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra la DIAN, no prosperaron las pretensiones debido a que no se encontr\u00f3 probado si la pensi\u00f3n que le fue reconocida al demandante, por parte de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., hac\u00eda parte de la renta exenta para el a\u00f1o gravable 2009, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 206 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n se concluy\u00f3 que la pensi\u00f3n que recib\u00eda el actor no fue reconocida por ninguno de los sujetos pertenecientes a los reg\u00edmenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. A juicio de este fallador, dentro del tr\u00e1mite judicial no se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en consideraci\u00f3n a que el Juez y el Tribunal \u00a0contencioso administrativo aplicaron la norma dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable junto con las pruebas allegadas al expediente, ante lo cual concluyeron que no era posible entender que la pensi\u00f3n reconocida al actor gozaba de renta exenta para el a\u00f1o gravable 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Asimismo, sostuvo que no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado, pues al revisar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales se logr\u00f3 verificar que \u00e9stas, a partir de los elementos de convicci\u00f3n examinados, concluyeron que los actos administrativos de la DIAN no se encontraban viciados de nulidad y, por tanto, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. Por el contrario, consider\u00f3 que las decisiones se encuentran ajustadas a los principio de la sana cr\u00edtica y autonom\u00eda judicial, al estar debidamente motivadas y razonadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. La inconformidad planteada, en este caso, no implica que las providencias acusadas hayan incurrido en una v\u00eda de hecho. En raz\u00f3n de ello no pueden ser estudiadas nuevamente por el juez constitucional, pues su an\u00e1lisis es de competencia del juez natural del proceso y la tutela no est\u00e1 llamada a convertirse en una instancia adicional para reabrir el debate que se surti\u00f3 en el proceso, dentro del cual se hizo uso de los medios de defensa previstos legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el ad quem las pruebas arrimadas al proceso fueron debidamente valoradas \u00a0y, en consecuencia, se evidencia que la controversia se resolvi\u00f3 bajo el sustento probatorio, legal y jurisprudencial adecuado y las decisiones no obedecieron a un capricho infundado por parte de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y cuestiones jur\u00eddicas a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la presente oportunidad le corresponde a la Sala establecer si las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la DIAN, incurren en defecto f\u00e1ctico derivado de una indebida valoraci\u00f3n probatoria de las pruebas que acreditan que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que recibi\u00f3 de su empleador era de origen legal, en consecuencia, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el mencionado problema jur\u00eddico, previamente, debe la Sala abordar el estudio de los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto f\u00e1ctico derivado de una indebida apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) si la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo a cargo de los empleadores es de orden legal y (iv) si las pensiones que recib\u00edan los trabajadores que se encontraban amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 gozaron de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios. A partir de las anteriores consideraciones se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte, en la Sentencia C-543 de 1992, sostuvo que, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda judicial y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada, aquella resultaba improcedente cuando mediante ella se pretend\u00eda cuestionar providencias judiciales,18 salvo cuando se promov\u00eda como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, respecto a las actuaciones de los jueces que violaran o amenazaran de un derecho fundamental. La excepci\u00f3n planteada se sustent\u00f3 en que a pesar de la calidad jur\u00eddica que ostentan los jueces de la rep\u00fablica cuando administran justicia, sus actuaciones pueden ser cuestionadas cuando infrinjan derechos fundamentales, eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A partir de la anterior regla, la jurisprudencia constitucional, al examinar actuaciones judiciales que incurr\u00edan en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, sostuvo un criterio conforme al cual estas constitu\u00edan una expresi\u00f3n de hecho que permit\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Partiendo de lo expuesto, la jurisprudencia desarroll\u00f3 la figura denominada \u201cv\u00eda de hecho\u201d, referida a sentencias abiertamente injustas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Posteriormente, mediante distintas sentencias se determin\u00f3 la existencia de varios tipos de vicios o defectos contenidos en el fallo judicial y que constituyen el fundamento de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el org\u00e1nico, el f\u00e1ctico o el procedimental. Ello, justificado en que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, los derechos fundamentales que son los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. M\u00e1s adelante, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005,19 reiter\u00f3 la regla general de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en concordancia con la jurisprudencia20 proferida hasta ese momento, seg\u00fan la cual en circunstancias excepcionales cuando se verificaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial, la Corte reiter\u00f3 que s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte compil\u00f3 los denominados requisitos de procedencia en \u201cgenerales\u201d y \u201cespec\u00edficos\u201d. El primero, se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, el segundo, atiende la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente, el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Corte identific\u00f3 que los requisitos generales son aquellos que se deben cumplir ante los jueces constitucionales antes de estudiar el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En lo que respecta a los requisitos espec\u00edficos fueron unificados en las denominadas causales de procedibilidad, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: org\u00e1nico,21 sustantivo,22 procedimental,23 f\u00e1ctico,24 error inducido,25 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,26 desconocimiento del precedente constitucional27 y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede, excepcionalmente, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.28 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Defecto f\u00e1ctico por ausencia o defecto de valoraci\u00f3n probatoria por parte del funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Ante la necesidad de propiciar la adopci\u00f3n de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los prop\u00f3sitos de lealtad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso y cuando ello no es as\u00ed cabe la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por v\u00eda de tutela en atenci\u00f3n a sus deficiencias probatorias de tal forma que se cierre la posibilidad de expedir decisiones arbitrarias y se incentive la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se presenta un defecto f\u00e1ctico cuando el funcionario judicial, \u201ca pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisi\u00f3n carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuraci\u00f3n del defecto. De ah\u00ed que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoraci\u00f3n probatoria incidi\u00f3, de manera definitiva, sobre el sentido de la sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el funcionario judicial, en el an\u00e1lisis que antecedi\u00f3 la adopci\u00f3n de la sentencia, haya apreciado de manera err\u00f3nea una o varias pruebas y decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido30 es un evento que la jurisdicci\u00f3n constitucional ha considerado como un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. 31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que cuando lo concluido por el juez es manifiestamente arbitrario e incorrecto, se desvincula de las reglas de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n probatoria y no hay congruencia entre lo acreditado y lo decidido, el juicio deviene en caprichoso, caso en el cual la providencia adoptada vulnera derechos y garant\u00edas constitucionales como el debido proceso32 y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia33 de aquellas personas que acudieron ante los jueces para dirimir sus controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal escenario, la intervenci\u00f3n del juez de tutela es factible en la medida en que el error que se observa es notorio, evidente, manifiesto y decisivo en la sentencia. En esos eventos el operador judicial excede su autonom\u00eda en la formaci\u00f3n libre de su convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De no presentarse situaciones como las descritas el juez constitucional no debe intervenir, pues, la tutela \u201cno puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.34http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/T-473-14.htm &#8211; _ftn11 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seguridad social en pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El concepto de seguridad social fue introducido por primera vez en 1936 a la Constituci\u00f3n de la \u00e9poca. A partir de entonces previ\u00f3 como garant\u00eda constitucional y deber del Estado frente a sus ciudadanos, defini\u00e9ndola como \u201cLa asistencia p\u00fablica es funci\u00f3n social del Estado. Se deber\u00e1 prestar a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, est\u00e9n f\u00edsicamente incapacitados para trabajar.\u201d De igual forma orden\u00f3 al legislador reglamentar la forma c\u00f3mo se prestar\u00eda la asistencia por parte de los particulares y del Estado directamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De igual forma, a trav\u00e9s de la ratificaci\u00f3n de algunos instrumentos internacionales35 el Estado colombiano se oblig\u00f3 a implementar medidas que aseguraran a las personas protecci\u00f3n frente a las contingencias que les afectaran en materia de seguridad social en pensiones, al considerarlas como un derecho humano. As\u00ed mismo, aquel se comprometi\u00f3 a desarrollar una legislaci\u00f3n interna que promoviera las condiciones m\u00ednimas de previsi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para cumplir los compromisos adquiridos se expidieron diversas \u00a0disposiciones que reglamentaron las relaciones de los empleadores con los trabajadores en materia pensional y se regul\u00f3 el sector p\u00fablico y privado a trav\u00e9s de la Ley 6\u00aa de 1945,36 Ley 4\u00aa de 1966,37 Decreto 3135 de 1968,38 Ley 33 de 1985,39 Ley 71 de 1988,40 y art\u00edculo 26041 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De igual forma, entre los a\u00f1os 1945 y 1946, crearon la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) y las cajas de previsi\u00f3n del orden departamental y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 90 de 1946, se cre\u00f3 el seguro social obligatorio y el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, a partir del a\u00f1o de 1967, asumi\u00f3 el reconocimiento del riesgo de vejez y la sustituci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de los empleadores. De igual forma, dicha ley gener\u00f3 para los empleadores la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al sistema del Seguro Social, para que, una vez cumplidos los requisitos se\u00f1alados por las normas de creaci\u00f3n de \u00e9ste, fuese esta entidad y no el empleador, la encargada de asumir y reconocer la prestaci\u00f3n por el riesgo de vejez. Tambi\u00e9n introdujo la obligaci\u00f3n, en cabeza de los empleadores, de hacer los aprovisionamientos de capital correspondientes en cada caso y entregarlos al Instituto con el fin de que \u00e9ste pudiera asumir el aseguramiento de los riesgos de vejez e invalidez por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en lo que toca con el presente caso, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 259,42 contempl\u00f3 que el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estar\u00eda en cabeza del empleador, hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Seguidamente el art\u00edculo 26043 estableci\u00f3 los requisitos que deb\u00edan cumplir los trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en el caso de los hombres 55 a\u00f1os de edad, y las mujeres adquir\u00edan el derecho con 50 a\u00f1os y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se estableci\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, irrenunciable y universal. Este derecho fundamental fue reglamentado en la Ley 100 de 1993.44 A partir de entonces se determin\u00f3 que existir\u00eda un sistema general de seguridad social en pensiones integral,45 el cual permitir\u00eda compilar la dispersi\u00f3n normativa en materia de pensiones. Distingu\u00eda la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, de jubilaci\u00f3n, voluntaria, de vejez y pensi\u00f3n por aportes. Tambi\u00e9n se busc\u00f3 acabar con la incompatibilidad entre reg\u00edmenes y derog\u00f346 las disposiciones legales que regulaban las pensiones para los empleados p\u00fablicos y los trabajadores particulares.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el campo de aplicaci\u00f3n del nuevo Sistema General de Pensiones, en el art\u00edculo 11 ib\u00edd consider\u00f3 que a pesar de la derogaci\u00f3n de las normas que reglamentaban las pensiones se respetar\u00edan derechos adquiridos y estableci\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la anterior disposici\u00f3n y buscando proteger los derechos de los trabajadores p\u00fablicos o privados el art\u00edculo 3648 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes ya hubieran cumplidos los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez de acuerdo con las disposiciones aplicables en cada caso y tambi\u00e9n ampar\u00f3 las expectativas de aquellos que no hab\u00edan consolidado su derecho, permiti\u00e9ndoles acceder a la pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta la edad, el monto de la pensi\u00f3n y el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio previstos en las leyes vigente antes de la Ley 100 de 1993. De tal forma que, las personas cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se pensionar\u00edan de acuerdo con el r\u00e9gimen antes aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del empleador, \u00e9ste deb\u00eda continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, establecidos en el art\u00edculo 3349 de la Ley 100 de 1993. A partir del cumplimiento de la edad y tiempo de servicio el ISS comienza a cubrir dicha pensi\u00f3n y el empleador \u00fanicamente estar\u00eda obligado a pagar la diferencia del mayor valor, si lo hubiera, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y el que ven\u00eda recibiendo el pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En conclusi\u00f3n, los anteriores argumentos permiten afirmar que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 260 del CST se reconoce a quienes cumplieron con los requisitos de tiempo y edad all\u00ed establecido, por parte de los responsables de su pago, as\u00ed las cosas el empleador est\u00e1 obligado a reconocer y pagar esta prestaci\u00f3n a sus trabajadores en cumplimiento de un mandato legal y no por mera voluntad de este. Tambi\u00e9n es claro que al expedirse la Ley 100 de 1993 esta pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n qued\u00f3 inmersa en la transici\u00f3n normativa que respet\u00f3 los derechos adquiridos y algunas expectativas de aquellos que cumplieran con los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen pensional que le correspondiera, precisamente la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en esta norma permite darle vigencia temporal a normas que expresamente derog\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las pensiones que recib\u00edan los trabajadores que se encontraban amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 gozan de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Estatuto Tributario vigente se expidi\u00f3 mediante el Decreto 624 de 1989. Este cuerpo normativo, en el art\u00edculo 206, enunci\u00f3 algunas excepciones al pago del impuesto sobre la renta y complementarios de algunos recursos provenientes de una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, entre ellos, los recibidos por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se logra concluir que, en efecto, las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobreviviente y riesgos profesionales son susceptibles de exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta incluso desde antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995, adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba al art\u00edculo 206 del ET, lo cual permiti\u00f3 adecuar la norma tributaria al nuevo escenario de seguridad social que implement\u00f3 la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que, como se explic\u00f3, cambi\u00f3 los dis\u00edmiles reg\u00edmenes pensionales existentes por uno universal. Como quiera que a trav\u00e9s de la transici\u00f3n del nuevo sistema establecido se respetaron los derechos adquiridos y algunas expectativas que en materia pensional eran m\u00e1s favorables para los empleados y cuyos responsables del reconocimiento y pago pod\u00edan ser empleadores del sector p\u00fablico y privado. Por consiguiente, las pensiones reconocidas a aquellos trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se encuentran incluidas en el nuevo sistema integral de seguridad social y son susceptibles de la exenci\u00f3n tributaria, hasta 1.000 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A prop\u00f3sito del tema dilucidado, concretamente en la Sentencia C-1261 de 2005 la Corte estudi\u00f3 una demandada de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 3\u00ba, del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 (ET), en la que, a juicio de la demandante, de la lectura literal de la norma se pod\u00eda entender que \u00fanicamente gozaban de exenci\u00f3n los contribuyentes que cumplieran con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, es decir, por el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, dejando por fuera los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan antes de la expedici\u00f3n de esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte verific\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n del Sistema general de pensiones establecido en el art\u00edculo 11 y el respeto de los derechos adquiridos de un sector de la sociedad que, de manera taxativa, se\u00f1ala la Ley 100 de 1993. Al efecto, evalu\u00f3 el sentido de la norma acusada a la luz de los par\u00e1metros jurisprudenciales estudiados, considerando que el legislador no pod\u00eda imponer un trato diferente a dos grupos de pensionados, pues, si lo hac\u00eda, \u00a0la medida no se adecuaba a ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional o legal. Tampoco \u00a0era razonable y, adem\u00e1s, el fin que se busca al imponer el trato diferente ni siquiera resultaba leg\u00edtimo. Dicho pronunciamiento en lo pertinente expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal forma que el par\u00e1grafo en la frase \u2018de acuerdo con la ley 100 de 1993\u2019, no dej\u00f3 por fuera de la exenci\u00f3n a los diferentes reg\u00edmenes que se incluyeron de manera transitoria en virtud del art\u00edculo 36, y sus beneficiarios deben ser gravados o exonerados de la misma manera, independientemente del r\u00e9gimen pensional al cual pertenezcan, siempre y cuando sea dentro de la ley. De lo contrario, una diferenciaci\u00f3n de trato basada \u00fanicamente en el r\u00e9gimen pensional que la origina es contraria a los principios de igualdad ante la ley y de equidad en el deber de contribuir al financiamiento del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 No obstante, muchos de estos otros grupos de pensionados, supuestamente excluidos, s\u00ed se encuentran contemplados por la exenci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario pues \u00e9sta cobija a todos los pensionados que pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral, es decir a todos aquellos que cumplen los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder, por ejemplo, a las i) pensiones legales: pensi\u00f3n de vejez; pensi\u00f3n de sobrevivientes; \u00a0pensi\u00f3n de invalidez; ii) reg\u00edmenes especiales; iii) pensiones de naturaleza extralegal: pactos; acuerdos; convenciones colectivas de acuerdo a la Ley 100 de 1993; iv) las pensiones establecidas en la ley 100 de 1993 como anticipadas o de retiro anticipado51; v) pensiones de actividades de alto riesgo reconocidas por las administradoras del r\u00e9gimen de prima media de acuerdo a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. Con lo dicho, queda claro entonces que los cargos presentados por la demanda seg\u00fan los cuales la norma acusada desconoce los derechos a conciliar (art. 53, CP) a negociar colectivamente (art. 55, CP), o los derechos adquiridos de los pensionados (art. 58, CP), se fundaban no en el Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, sino en una lectura del mismo. Una lectura que por cierto, no comparte la DIAN, el \u00f3rgano estatal encargado de recaudar los tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 As\u00ed pues, una adecuada interpretaci\u00f3n de la norma muestra que muchos de aquellos casos que seg\u00fan el demandante recib\u00edan un trato diferente por no gozar del beneficio de la exenci\u00f3n, s\u00ed se encuentran contemplados por la disposici\u00f3n acusada. Es decir, el criterio empleado por la norma no excluye del beneficio a todos los grupos de pensionados, supuestamente discriminados. La norma acusada contempla una garant\u00eda de forma amplia y generalizada que s\u00f3lo deja por fuera aquellas pensiones que no est\u00e9n contempladas por el sistema de seguridad social integral. \u00a0Es en ese sentido que se ha interpretado y aplicado la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con la Ley 100 de 1993\u201d. En tal medida, puede concluirse que la norma no desconoce la regla de la generalidad de los tributos, ni constituye un criterio infra-inclusivo que haya dejado por fuera de la exenci\u00f3n casos similares que han debido ser contemplados a la luz de par\u00e1metros objetivos de comparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00b0, del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario (modificado por el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995), en raz\u00f3n a que la norma no dio un trato diferente a los pensionados, tal y como lo planteaba el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La DIAN como autoridad que se encarga de la administraci\u00f3n y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, tiene la obligaci\u00f3n de efectuar un riguroso an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n del ordenamiento que reglamenta el tema pensional, as\u00ed como observar las sentencias de constitucionalidad que han estudiado las normas tributarias que regulan su actuaci\u00f3n. Con base en ello, deber\u00e1 verificar, en cada caso, si en la declaraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, que presentan los contribuyentes hay lugar al reconocimiento de la respectiva exenci\u00f3n, originada al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores de la exenci\u00f3n en materia pensional o si, por el contrario, se genera el correspondiente impuesto y si hay lugar al pago del respectivo tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se evidencia un desconocimiento por parte de la DIAN de las normas y jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1261 de 2005, pues ella hace referencia concreta a la \u00a0interpretaci\u00f3n que debe hacerse del citado par\u00e1grafo 3\u00ba, de tal manera que la exclusi\u00f3n de los precedentes fijados por esta Corporaci\u00f3n contrar\u00eda la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y desconoce las garant\u00edas constitucionales de aquellos contribuyentes que esperan un juicioso an\u00e1lisis por parte de organismo especializado del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En efecto, se observa que el demandante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, los cuales se encuentran detallados en la demanda y acusa las decisiones judiciales por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria pues, a su juicio, las sentencias censuradas no efectuaron una adecuada estimaci\u00f3n de las pruebas arrimadas al proceso contencioso administrativo y, de esta manera, se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(i) la cuesti\u00f3n que se discute es de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia de las sentencias proferidas dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que dej\u00f3 en firme decisiones de la DIAN, las que, a su vez, infringen derechos fundamentales, normas de seguridad social y desconocen el precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre porque los jueces contenciosos de instancia se\u00f1alaron que no ten\u00eda derecho a la exenci\u00f3n tributaria debido a que su pensi\u00f3n no fue de orden legal, sino una pensi\u00f3n voluntaria o anticipada y para ello se suscribi\u00f3 la transacci\u00f3n. En este caso, los jueces desconocieron que al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n52 el accionante cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que debido al car\u00e1cter peri\u00f3dico de la prestaci\u00f3n reconocida al accionante, tambi\u00e9n se tiene que la declaraci\u00f3n de renta es anual, de tal forma que la vulneraci\u00f3n del derecho se mantuvo en el tiempo en cada declaraci\u00f3n que \u00e9l debi\u00f3 presentar. En este caso, para el a\u00f1o gravable 2009, los recurso que percibi\u00f3 por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fueron de $96\u00b4383.000 y la resoluci\u00f3n de la DIAN orden\u00f3 pagar $42\u00b4880.000, es decir el 41.32% de sus ingresos fueron afectados. Ahora en los a\u00f1os siguientes la DIAN estar\u00eda sosteniendo el mismo criterio jur\u00eddico y cobrando un gravamen a una pensi\u00f3n que, hasta 1000 UVT, estaba exenta del pago de renta y complementarios, circunstancias que evidencian una permanente vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante quien en su condici\u00f3n de pensionado depende de la pensi\u00f3n para su subsistencia digna y congrua. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) tambi\u00e9n es claro que dentro del proceso contencioso, el accionante agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial que la ley dispone para el caso la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en vista de que apel\u00f3 la sentencia, de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, recurso tramitado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, decisiones bajo estudio en la presente providencia. De tal manera que, en este caso se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Verificados los requisitos de procedencia del presente amparo, la Sala Cuarta procede a examinar si en el caso concreto se present\u00f3 alguna de las causales espec\u00edfica de procedibilidad consistente en un defecto procedimental por ausencia o defectuosa valoraci\u00f3n de las pruebas que se allegaron al tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Revisi\u00f3n de las providencias judiciales objeto de cuestionamiento a la luz del defecto f\u00e1ctico por indebida y defectuosa valoraci\u00f3n probatoria exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La controversia que se present\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa surgi\u00f3 a partir de la declaraci\u00f3n de renta presentada por el se\u00f1or Mart\u00ednez Donoso, del a\u00f1o gravable 2009, reportando como renta exenta las mesadas que hab\u00eda recibido por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda reconocido el empleador al cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 260 del CST. Para la DIAN \u00a0la declaraci\u00f3n no se ajustaba a la realidad y decidi\u00f3 liquidarla oficialmente, una vez concluy\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo, orden\u00f3 al contribuyente pagar la suma de $42\u00b4880.000, de los cuales $11\u00b4717.000 corresponden al gravamen que deb\u00eda cancelar y $31\u00b4163.000 por la sanci\u00f3n impuesta por inexactitud en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN consider\u00f3 que al contribuyente le reconocieron una pensi\u00f3n voluntaria que se encuentra por fuera del Sistema de Seguridad General de Pensiones que contempla la Ley 100 de 1993 y, de esta forma, no cumple con lo exigido en el par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. Disposici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 una obligaci\u00f3n tributaria para aquellas personas que reciben pagos o abonos que provienen de una relaci\u00f3n laboral, contractual, legal o reglamentaria, excepto aquellos pagos percibidos por pensiones de jubilaci\u00f3n que no constituyen gravamen del impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Por lo anterior, el accionante formul\u00f3 demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que: (i) se declare la nulidad de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n No. 322412012000103 del 29 de febrero de 2012 y la Resoluci\u00f3n No. 900.161 del 12 de abril de 2012 expedidas por la DIAN, a trav\u00e9s de los cuales modific\u00f3 la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite judicial los jueces de primera y de segunda instancia no accedieron a las pretensiones de la demanda, pues consideraron que el contrato de transacci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n suscritos entre Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso y Mansorovar Energy Colombia Ltda. permit\u00edan demostrar que la prestaci\u00f3n que aquel le fue reconocida era una pensi\u00f3n anticipada y temporal que hizo parte de un plan de retiro voluntario y, al encontrarse por fuera del Sistema de Seguridad General de Pensiones que contempla la Ley 100 de 1993, no cumple con el condicionamiento que prescribe el par\u00e1grafo 3\u00ba, del art\u00edculo 206 de Estatuto Tributario para materializar la exenci\u00f3n prevista en el numeral 5\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. En la solicitud de tutela, el actor alega que los fallos del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, incurren en defecto f\u00e1ctico por indebida y defectuosa valoraci\u00f3n probatoria, por cuanto ambas instancias le restaron valor probatorio a las piezas procesales arrimadas al expediente y que dan cuenta de los hechos que alega como verdaderos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Una vez analizado el material probatorio que obra dentro del expediente y, en particular, la decisi\u00f3n judicial de segunda instancia censurada, la Sala encuentra que, en efecto, la misma incurre en un defecto f\u00e1ctico por indebida y defectuosa valoraci\u00f3n probatoria, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B se abstuvo de apreciar integralmente las pruebas que se aportaron al proceso, entre ellas, el documento de identidad que daba cuenta de la fecha de nacimiento, el contrato de trabajo que demostraba la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y la compa\u00f1\u00eda que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cumplir los requisitos del art\u00edculo 260 del CST, el contrato de transacci\u00f3n y la audiencia de conciliaci\u00f3n que suscribi\u00f3 con su empleador, de las cuales se pod\u00eda corroborar que la empresa para la cual labor\u00f3 le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el citado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede constatar que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en una errada interpretaci\u00f3n a las pruebas al arribar a la conclusi\u00f3n de que la prestaci\u00f3n otorgada correspondi\u00f3 a un acto voluntario \u00a0o espont\u00e1neo del empleador para dar por terminado el v\u00ednculo laboral y no por el cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad por parte del trabajador para ser acreedor de la prestaci\u00f3n pensional. Al hacerlo, cometi\u00f3 un error evidente y manifiesto en la valoraci\u00f3n de la prueba y esa apreciaci\u00f3n incidi\u00f3, de manera directa, en el sentido de la decisi\u00f3n. Por tal motivo el Tribunal no accedi\u00f3 a la revocatoria de los actos administrativos de la DIAN solicitada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que el desacierto, en el examen de las pruebas y los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, cambi\u00f3 por entero el sentido del fallo y vulner\u00f3 la garant\u00eda del derecho al debido proceso del accionante. En este caso, se halla la Corte \u00a0ante \u00a0pruebas concluyentes orientadas a establecer que la prestaci\u00f3n reconocida al accionante era una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que estaba contemplada en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, de ah\u00ed que era susceptible de la exenci\u00f3n prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 206 del ET. No cabe desconocer el hecho seg\u00fan el cual los requisitos pensionales que el demandante satisfizo son los previstos en la Ley 100 de 1993 de acuerdo con la remisi\u00f3n expresa que esta hace a normas anteriores, trat\u00e1ndose de aquellos trabajadores que se encuentran en transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que la pensi\u00f3n que en el asunto examinado cobija al demandante tambi\u00e9n se caus\u00f3 con el lleno de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para aquellos trabajadores que estaban en transici\u00f3n, evento en el cual esta misma ley precis\u00f3 cu\u00e1les eran los que deb\u00edan observarse. De modo que la alusi\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 36 ib\u00edd a normas anteriores, trat\u00e1ndose de trabajadores en transici\u00f3n, no desdibuja el hecho de que es esta \u00faltima ley la que define las condiciones en que estos pueden pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma la solidez del anterior entendimiento, plantear el siguiente cuestionamiento: \u00bfCu\u00e1les son los requisitos pensionales de los trabajadores en transici\u00f3n? La respuesta a este interrogante est\u00e1 en la Ley 100 de 1993 y no en un ley distinta y, abiertamente, tendr\u00eda que ser la siguiente: seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 36 ib\u00edd tales requisitos son los establecidos en normas anteriores, con excepci\u00f3n del IBL que ser\u00eda el regulado en esta \u00faltima ley. Es pues la Ley 100 de 1993 la que consagra esos presupuestos aun cuando lo haga, si se quiere, por v\u00eda de remisi\u00f3n. De no incorporar a dicha norma la anterior precisi\u00f3n no habr\u00eda claridad sobre cu\u00e1les ser\u00edan los requisitos pensionales de los trabajadores en transici\u00f3n. Si los nuevos o los anteriores. De modo que resulta imperioso reconocer que, en todo caso (transici\u00f3n o no), es la Ley 100 de 1993 la que regula o define cu\u00e1les son las condiciones que en uno u otro evento se deben aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s no puede perderse de vista que esta Corte ya precis\u00f3 en la sentencia C-1261 de 2005 que diferenciar, para efectos de la exoneraci\u00f3n tributaria de que gozaban las pensiones de jubilaci\u00f3n entre las causadas conforme al nuevo r\u00e9gimen y las causadas en transici\u00f3n, deviene en una discriminaci\u00f3n constitucionalmente inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que una adecuada apreciaci\u00f3n de las pruebas debi\u00f3 conducir al Tribunal demandado a considerar que en efecto la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Mart\u00ednez Donoso era objeto de exenci\u00f3n, de conformidad con lo establecido el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, por consiguiente, la liquidaci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable 2009 efectuada por este era correcta y los actos impugnados merec\u00edan anularse. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso judicial, se logra identificar que la actuaci\u00f3n de la DIAN no se justifica, desde el punto de vista constitucional, al adoptar una interpretaci\u00f3n que discrimina en relaci\u00f3n con otros pensionados, y que desconoce los principios de igualdad ante la ley y equidad en el deber de contribuir. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la correcci\u00f3n que por v\u00eda de interpretaci\u00f3n efectu\u00f3 la Corte en la sentencia C-1261 de 2005, la DIAN traslad\u00f3 una carga desproporcionada para el pensionado Mart\u00ednez Donoso a quien orden\u00f3 el pago de un impuesto sobre la renta y complementarios por valor de $11\u00b4717.000 y el pago de una multa, por inexactitud en la declaraci\u00f3n de renta que asciende a $31\u00b4163.000, para un total de $42\u00b4880.000. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala los documentos aportados al proceso contencioso administrativo permiten confirmar que los hechos narrados en la demanda son ciertos y coinciden con los supuestos que las normas jur\u00eddicas invocadas establecen. N\u00f3tese que de las pruebas se logra concluir que ciertamente hab\u00eda un v\u00ednculo laboral debidamente reglamentado por el CST y que al cumplir con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del accionante, se termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral para dar paso al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las actuaciones judiciales se desligaron de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite judicial y que permiten verificar los supuestos f\u00e1cticos alegados, le restaron credibilidad y cambiaron su sentido, pues es claro que ni en los hechos descritos ni en ninguna de las pruebas aportadas se dice que la pensi\u00f3n reconocida hac\u00eda parte de un plan de retiro voluntario ofrecido por el empleador en el que se acordaba una pensi\u00f3n provisional hasta que el ISS reconociera la pensi\u00f3n de vejez. Los jueces llegaron a esa conclusi\u00f3n desconociendo que, por el contrario, los elementos de juicio a su disposici\u00f3n ofrec\u00edan informaci\u00f3n confiable de los hechos en litigio y daban certidumbre a lo afirmado por el demandante con apoyo en las normas pensionales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Por las razones expuestas, no tienen raz\u00f3n los jueces de instancia a quienes les correspondi\u00f3 conocer de la tutela, cuando afirman que la pensi\u00f3n voluntaria reconocida por el empleador obedeci\u00f3 a que el trabajador no cumpl\u00eda con los requisitos previstos para acceder a la pensi\u00f3n legal y como quiera que esta prestaci\u00f3n se encuentra por fuera del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, la misma s\u00ed es objeto de gravamen, y que, por lo tanto, la providencia cuestionada se ajust\u00f3 a la ley, no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental y los jueces aplicaron las normas dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos expuestos por los jueces constitucionales de instancia, la Sala debe precisar que si bien en nuestro sistema judicial se permite la discrecionalidad del juez, el ejercicio de ese poder lo obliga a motivar su decisi\u00f3n, observar criterios racionales que la sustenten, al igual que evaluar coherentemente tanto los enunciados f\u00e1cticos, como las pruebas que esclarecen la realidad de los hechos debatidos. Ese poder que le fue atribuido para valorar discrecionalmente las pruebas y determinar su eficacia, no lo exonera de observar criterios de racionalidad y l\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este momento del discurso argumentativo la Sala considera oportuno observar que si bien en el reconocimiento de la pensi\u00f3n al demandante intermedi\u00f3 una especie de contrato de transacci\u00f3n es lo cierto que dicho acto jur\u00eddico en modo alguno constituy\u00f3 la fuente o el genero de tal derecho pues, como ha quedado evidenciado, el sustento de este \u00faltimo es precisamente la ley de seguridad social actualmente vigente, junto con las modificaciones que le han sido introducidas y no una gracia, liberalidad o decisi\u00f3n voluntaria del empleador. Cabe recordar que los empleadores suelen recurrir al expediente de celebrar estos acuerdos no con el prop\u00f3sito de constituir derechos diferentes o adicionales a los legalmente previstos sino simplemente para evitar eventuales demandas por el car\u00e1cter de sentencia con el que la ley procesal reviste al acto que los aprueba. De modo que en esos t\u00e9rminos el celebrado en este caso ha debido ser valorado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. As\u00ed las cosas, se impone amparar en este caso el derecho fundamental al debido proceso del demandante en consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en este caso y ordenar\u00e1 al juzgado que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a dictar un nuevo fallo de acuerdo con las consideraciones del presente prove\u00eddo que resuelva la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala concluye que: (i) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 260 del CST, que fueron reconocidas a los empleados que se encontraban en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de manera temporal, hicieron parte del Sistema de Seguridad Social integral establecido en la Ley 100 de 1993; (ii) las pensiones que se obtuvieron con el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados y contemplados en la Ley 100 de 1993, incluidos aquellas prestaciones que se reconocen con ocasi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n s\u00ed se encuentran contemplados por la exenci\u00f3n consagrada el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario; (iii) el contribuyente que haya percibido recursos con ocasi\u00f3n de las pensiones contempladas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene derecho a la exenci\u00f3n tributaria arriba citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, dejar\u00e1 sin efectos las sentencias proferidas, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2016, que confirm\u00f3 el dictado por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n el 17 de marzo de 2016, en la cual decidi\u00f3 negar el amparo solicitado en el proceso de tutela iniciado por Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso, contra el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, el 4 de agosto de 2016, por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, 17 de marzo de 2016, por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas, en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B el 15 de octubre de 2015 y en primera instancia por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de junio de 2014. En consecuencia, se le ORDENA al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a dictar un nuevo fallo, de acuerdo con las consideraciones del presente prove\u00eddo, que resuelva las pretensiones formuladas por Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso, dentro del expediente No. 11001333704020130003201. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-063\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto no se presenta un asunto de verdadera relevancia constitucional, sino que se controvierte la aplicaci\u00f3n de una norma legal, a una pensi\u00f3n derivada de un contrato de transacci\u00f3n celebrado entre un empleado y la empresa para la cual trabaj\u00f3, con efectos eminentemente tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto no se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico en tanto no se verific\u00f3 que realmente no se usaron las reglas de la sana cr\u00edtica, de tal forma que no se desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es arbitrario, ni caprichoso ni un error ostensible que se deduzca l\u00f3gicamente que la celebraci\u00f3n de un contrato de transacci\u00f3n y una audiencia de conciliaci\u00f3n de una pensi\u00f3n transitoria, acompa\u00f1ada de un pago de bono pensional y una afiliaci\u00f3n al SGSS en pensiones a la espera de que el empleado logre acceder a la pensi\u00f3n de vejez, atiendan a un plan de retiro anticipado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.807.301 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso contra el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: No supera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. No se configura el supuesto defecto f\u00e1ctico alegado. Aplicaci\u00f3n descontextualizada de la sentencia C-1261 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales salvo mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en sesi\u00f3n del 3 de febrero de 2017, en la cual se profiri\u00f3 la sentencia T-063 de 2017. Considero que la acci\u00f3n de tutela no superaba los requisitos generales de procedencia contra sentencias judiciales. Adicional a ello, de estudiarse de fondo, considero que deb\u00eda negarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la Sala revoc\u00f3 en su integridad las sentencias proferidas por las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado dentro del tr\u00e1mite de tutela contra las providencias judiciales que se emitieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante para anular las decisiones sancionatorias que hab\u00eda tomado la DIAN en su contra. En su lugar, la mayor\u00eda de la Sala tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia del actor, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las sentencias proferidas dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y orden\u00f3 al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 dictar un nuevo fallo, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia de la cual me aparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n se estructur\u00f3 de la siguiente manera: Primero, reitera la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Segundo, analiza el defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria por parte del funcionario judicial y por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tercero, estudia el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones con anterioridad y posterioridad a la Ley 100 de 1993 y la exenci\u00f3n tributaria bajo la cual se encontraban amparadas las pensiones reconocidas bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al resolver el caso concreto, se analizan sucintamente los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, y se declara la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, al entender que la valoraci\u00f3n de los jueces naturales fue defectuosa, en tanto \u00e9stos debieron llevar necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la pensi\u00f3n del accionante hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que rodean este caso particular, presento mi salvamento de voto debido a mi desacuerdo tanto con la parte motiva como resolutiva de esta sentencia. Mi oposici\u00f3n encuentra fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En este caso concreto no se presenta un asunto de verdadera relevancia constitucional, sino que se controvierte la aplicaci\u00f3n de una norma legal, a una pensi\u00f3n derivada de un contrato de transacci\u00f3n celebrado entre un empleado y la empresa para la cual trabaj\u00f3, con efectos eminentemente tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales principales que deben acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableci\u00f3 que este requisito implica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones53. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-635 de 201055 este Tribunal manifest\u00f3 que su acreditaci\u00f3n requiere que: \u201c(\u2026) el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, revista una gran trascendencia para la interpretaci\u00f3n del estatuto superior, para su aplicaci\u00f3n o en procura de su desarrollo eficaz, \u00a0as\u00ed como para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que el presente asunto no tiene relevancia constitucional, pues a pesar de que el accionante alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso es claro que sus argumentos est\u00e1n dirigidos a reabrir el debate judicial en el cual \u00e9l no result\u00f3 ganador56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, el actor no demuestra ninguna circunstancia particular que haga factible la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto, no plantea un debate de esta naturaleza. Por el contrario, presenta un problema que adem\u00e1s de haber sido resuelto ya ante los jueces naturales, tiene una connotaci\u00f3n eminentemente econ\u00f3mica, que no tiene ninguna virtualidad de afectar su m\u00ednimo vital, en tanto: i) ya debi\u00f3 haber efectuado el pago, ii) era un pago \u00fanico, que le fue impuesto con respeto al debido proceso, iii) no se afect\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n como tal, en tanto \u00e9sta sigue siendo pagada por la empresa hasta que \u00e9l consiga cumplir los requisitos de Ley 100 de 199357. Adicional a ello, iv) su pensi\u00f3n asciende a un aproximado de $6.000.000 de pesos, y v) no acredita circunstancias adicionales de salud, edad o incapacidad que hagan necesaria y relevante la intervenci\u00f3n constitucional en este caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte en sentencia T-470 de 199858 manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales \u00ad\u2013no constitucionales\u2013 reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que la presente acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser declarada improcedente, ya que como reiteradamente lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, la misma no puede ser usada para reabrir los debates judiciales o controvertir una decisi\u00f3n con la que no se est\u00e1 de acuerdo. En otras palabras, esta Corte ha recalcado que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia cuando se est\u00e1 inconforme con la decisi\u00f3n de los jueces naturales. Evidentemente en este caso fue incoada de esta forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La discusi\u00f3n aqu\u00ed no era si el accionante estaba en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n o no, o si la misma era de origen legal o no, sino si su pensi\u00f3n es o no parte del Sistema General de Seguridad Social en pensiones y, por ello, acreedora de la exenci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la sentencia se sigue una l\u00ednea argumentativa que no es suficientemente clara. Lo anterior cuando se establece que por el hecho de que el se\u00f1or tenga una pensi\u00f3n de origen legal (que adem\u00e1s es discutible y quienes lo debieron verificar fueron los jueces naturales, no los constitucionales), entonces est\u00e1 incluido \u201cautom\u00e1ticamente\u201d en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa afirmaci\u00f3n debe soportarse realmente en las condiciones del accionante, que no demuestra los sustentos suficientes para establecer que su pensi\u00f3n era de origen legal. En efecto, seg\u00fan se narra en la sentencia, el accionante s\u00f3lo hasta el 23 de abril de 2009, fecha de la audiencia de conciliaci\u00f3n, se afili\u00f3 al SGSS en pensiones, con efecto retroactivo, como lo demuestra el pago de un bono pensional por un periodo anterior. Adem\u00e1s que empieza a cotizar desde ese momento bajo las condiciones del SGSS en pensiones, para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Por estas razones, es claro que no se puede afirmar que el accionante pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues su afiliaci\u00f3n se produjo mucho despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u2013el 23 de abril de 2009\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, estimo que la discusi\u00f3n aqu\u00ed no era si el accionante estaba en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n o no, o si la misma era de origen legal o no, sino si su pensi\u00f3n es o no parte del SGSS en pensiones, pues de ello es que depende la aplicaci\u00f3n o no de la exenci\u00f3n tributaria que se discute, en los t\u00e9rminos de la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS EXENTAS. DE TRABAJO. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 206. Rentas de trabajo exentas. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento tendr\u00e1n las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto ser\u00e1 el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT**, calculados al momento de recibir la indemnizaci\u00f3n, por el n\u00famero de meses a los cuales \u00e9sta corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.\u00a0Para tener derecho a la exenci\u00f3n consagrada en el numeral 5 de este art\u00edculo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como lo advierte la sentencia esa norma fue objeto de estudio por parte de esta Corte mediante la sentencia C-1261 de 200559, en la cual se indic\u00f3 que se deb\u00eda extender la extensi\u00f3n tributaria a quienes pertenec\u00edan al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, esa misma sentencia refiere que esa exenci\u00f3n no aplica para pensiones por fuera del r\u00e9gimen de Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de igualdad de la exenci\u00f3n puede verse como una vulneraci\u00f3n de dicho principio entre aquellas distintas clases de pensionados dentro de un mismo universo, que por estar cobijados por un mismo sistema pero por diversos reg\u00edmenes especiales pueden pedir ser tratados de la misma manera, de acuerdo a los criterios recordados en esta providencia. La segunda perspectiva del examen a la luz del principio de igualdad corresponde a un estudio entre los dos universos de pensionados referidos, que por tratarse de pensionados que han adquirido su calidad de tales de acuerdo a sistemas diferentes no se puede realizar en los mismos t\u00e9rminos que el primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo analizado anteriormente responde a un an\u00e1lisis de igualdad sobre la exenci\u00f3n estipulada para los pensionados, de diversos reg\u00edmenes especiales, de acuerdo al sistema de seguridad social integral y por lo tanto a los cuales se refiere dicha ley, as\u00ed no est\u00e9n dentro del r\u00e9gimen pensional ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la luz de la igualdad cabe preguntarse si los pensionados por fuera del sistema integral, tambi\u00e9n pueden aspirar al beneficio tributario de los que est\u00e1n dentro de dicho sistema. La conclusi\u00f3n es negativa. La norma acusada no vulnera el principio de igualdad tributaria entre tales pensionados externos al sistema integral, y aquellos pensionados que han adquirido su calidad de acuerdo al sistema de seguridad social integral, sin que ello signifique que a la luz de ciertas reglas tributarias, tales pensionados ajenos al sistema de seguridad social integral, es decir, el segundo universo de pensionados al que se ha hecho alusi\u00f3n, no\u00a0 est\u00e9n cobijados por normas tributarias espec\u00edficas sobre las que la Corte no se pronuncia en esta oportunidad porque no han sido demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico en los t\u00e9rminos reiterados por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 que los jueces naturales tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto60. Por ello esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad ser\u00eda entendida como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte puntualiz\u00f3 que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva63 y otra negativa64. La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cpara que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u2018El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201965\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, estimo que la argumentaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no del defecto f\u00e1ctico ofrecida en la sentencia debi\u00f3 ser m\u00e1s rigurosa que la planteada, pues en los t\u00e9rminos que est\u00e1, parece m\u00e1s una disonancia entre la opini\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n y la de los jueces contenciosos, que una real valoraci\u00f3n arbitraria, ostensible y caprichosa, y eso hace que la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddicas se vean quebrantadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el defecto por valoraci\u00f3n f\u00e1ctica es el m\u00e1s sensible en este aspecto, pues no se trata de imponer una interpretaci\u00f3n sobre la otra, sino de verificar que realmente no se usaron las reglas de la sana cr\u00edtica, de tal forma que no se desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, siguiendo las m\u00e1ximas de la experiencia, estimo que no es arbitrario, ni caprichoso ni un error ostensible que se deduzca l\u00f3gicamente que la celebraci\u00f3n de un contrato de transacci\u00f3n y una audiencia de conciliaci\u00f3n de una pensi\u00f3n transitoria, acompa\u00f1ada de un pago de bono pensional y una afiliaci\u00f3n al SGSS en pensiones a la espera de que el empleado logre acceder a la pensi\u00f3n de vejez, atiendan a un plan de retiro anticipado. Por ello, tampoco estoy de acuerdo con la argumentaci\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresados los motivos de mi salvamento de voto reitero que me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Texto original del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: Art\u00edculo 260. DERECHO A PENSI\u00d3N. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 80 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c\u2026Reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el empleador, \u00e9ste continuar\u00e1 cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n siendo de cuenta del empleador \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cubriendo al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de servicios al empleador se tendr\u00e1 en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladar\u00e1 al Instituto el valor correspondiente al c\u00e1lculo actuarial previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un t\u00edtulo representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garant\u00edas que se\u00f1ale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho c\u00e1lculo se sujetar\u00e1 al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuar\u00e1n con la totalidad de la pensi\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando a 1 de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 asumida por dicho empleador. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las pensiones de jubilaci\u00f3n causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1 de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones que se ven\u00edan aplicando para dichas pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de los siguientes: [\u2026] 5. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el a\u00f1o gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estar\u00e1n gravadas s\u00f3lo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT. &lt;Ajuste de salarios m\u00ednimos en t\u00e9rminos de UVT por el art\u00edculo 51 de la Ley 1111 de 2006, a partir del a\u00f1o gravable 2007&gt;. Numeral modificado por el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 22 al 32 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 79 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 80 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 84 y 85 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 81 al 83 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 86 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 87 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 C.P. William Giraldo Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular, en dicha providencia se dijo que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-173 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-159 de 2000, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, T-462 y T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y; SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u2013absolutamente\u2013 de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>22 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>24 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que all\u00ed reposa la legitimidad de su decisi\u00f3n funcional. \u00a0<\/p>\n<p>27 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-575, T-307 y T-247 de 2016, T-271 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-620 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y SU-625 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-902 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy, ver tambi\u00e9n T-1100 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-450 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1065 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-162 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-458 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>35 En diversos pronunciamientos, esta Corte ha destacado algunos de los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la seguridad social y que crean obligaciones sobre la materia al Estado colombiano, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, los Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social, adoptados en 1952 por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, aprobada por Colombia mediante la Ley 22 de 1981, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada por Colombia mediante la Ley 146 de 1994, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales- \u201cProtocolo de San Salvador\u201d-, aprobado por Colombia mediante la Ley 1319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de trabajo. Este cuerpo normativo es considerado como el primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores con los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>37 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, se reajustan las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>38 Por el cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado y se regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>39 Por la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>41 ART\u00cdCULO 260. DERECHO A PENSI\u00d3N. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201c1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 DERECHO A LA PENSION. &lt;Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado continu\u00f3 vigente para los trabajadores sometidos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100. El texto original es el es el siguiente:&gt; \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>44 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>45 De acuerdo con la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 279, algunas pensiones, excepcionalmente, ser\u00edan reguladas por normas diferentes, as\u00ed: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido la ley no se aplicar\u00eda a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vinculara a partir de la vigencia del nuevo sistema, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas. De igual forma, se except\u00faa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, \u00a0los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la Ley 100\/93, estuvieran en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Tampoco se aplicar\u00eda a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Estipul\u00f3 que la pensi\u00f3n gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuar\u00eda a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, cuando \u00e9ste sustituyera a la caja en el pago de su obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 289. -Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1966, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>47 Con la entrada en vigencia de esta norma, el 1\u00b0 de abril de 1994, el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establec\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, fue reemplazada por el art\u00edculo 33, posteriormente modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que introdujo nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y algunas reglas pertinentes para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>48 Reglamentado por el Decreto 813 de 1994, en el art\u00edculo 3\u00b0 precis\u00f3 que para aquellos trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, los requisitos y montos de la pensi\u00f3n legal de vejez, ser\u00e1n los que se establec\u00edan en los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271, y 272 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo, y dem\u00e1s disposiciones que las complementen, modifiquen o adicionen, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el art\u00edculo 5\u00ba reconoce los derechos adquiridos y cuando el trabajador cumpla con los requisitos del r\u00e9gimen que se le ven\u00eda aplicando, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a cargo de dicho empleador. \u00a0<\/p>\n<p>49 Enuncia los requisitos de tiempo y edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>50 Por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratizaci\u00f3n del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cita originar 45. Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 62. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 80 del cuaderno principal, se observa oficio de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., del 6 de noviembre de 2008, en el cual le informan al accionante que acced\u00eda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por cumplir los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 260 del CST, al efecto, el monto de la mesada pensional ser\u00eda el correspondiente al 75% del promedio de su salario integral recibido durante los 10 \u00faltimos a\u00f1os, indexados seg\u00fan los indicadores certificados por el DANE, por \u00faltimo, manifestaron que en el transcurso de un mes deb\u00edan celebrar el acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Reiterada entre otras en sentencia T-006 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debido al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-136 de 2015 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-586 de 2012 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-635 de 2010 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan se desprende del contrato de transacci\u00f3n que el actor celebr\u00f3 con la empresa petrolera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>59 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>60 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealgre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cSentencias T-636 de 2006\u00a0 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-590 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 SU-198 de 2013, precitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Ausencia de valoraci\u00f3n probatoria por parte del funcionario judicial\u00a0 \u00a0 Son dos los elementos que deben reunirse para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}