{"id":2527,"date":"2024-05-30T17:00:50","date_gmt":"2024-05-30T17:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-290-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:50","slug":"t-290-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-96\/","title":{"rendered":"T 290 96"},"content":{"rendered":"<p>T-290-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 12 &nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Proceso selecci\u00f3n aspirantes &nbsp;<\/p>\n<p>Las instituciones educativas tienen la posibilidad de efectuar los procesos de selecci\u00f3n que estimen convenientes y, de acuerdo con los resultados de las pruebas practicadas, cada centro educativo puede admitir o rechazar a los aspirantes, situaci\u00f3n que se juzga razonable, m\u00e1xime si existe un n\u00famero de cupos limitado. Empero, no es posible otorgarle a los asertos anteriores las caracter\u00edsticas propias de una regla absoluta y aplicable a todos los eventos posibles, con total prescindencia de circunstancias particulares que merezcan ser tenidas en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia del educando\/SISTEMA EDUCATIVO-Permanencia del estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Negaci\u00f3n cupo por embarazo &nbsp;<\/p>\n<p>Es v\u00e1lida la deducci\u00f3n del padre de la menor en el sentido de que el cupo le fue negado a la menor por su condici\u00f3n de &#8220;gestante soltera&#8221;. Se desprende as\u00ed, adem\u00e1s, de los t\u00e9rminos del manual de convivencia. No encuentra la Sala ninguna circunstancia que justifique la interrupci\u00f3n abrupta en el goce del derecho a la educaci\u00f3n. No es valedero aducir una supuesta carencia de cupos para negar el acceso a una estudiante que demostr\u00f3 un rendimiento acad\u00e9mico sobresaliente y un comportamiento ejemplar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Diligencia tr\u00e1mite de acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Sala en la actitud diligente que, en consonancia con la importante misi\u00f3n que constitucionalmente se les ha confiado, corresponde a los jueces de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela. La defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados no ser\u00eda m\u00e1s que un prop\u00f3sito frustrado si los jueces que conocen las solicitudes dejan de concederle a esa tarea la importancia que merece dentro de un Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-93.408 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Javier Vel\u00e1squez Cardona, en representaci\u00f3n de su hija Heidy Johana Vel\u00e1squez R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), en segunda instancia, y por el Juzgado Treinta Penal Municipal de la misma ciudad el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, dentro del proceso de tutela instaurado por Javier Vel\u00e1squez Cardona, en representaci\u00f3n de su hija Heidy Johana Vel\u00e1squez R\u00edos y en contra del IDEM &#8220;Margarita Correa Escobar&#8221;, aduciendo la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue presentada ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) de Medell\u00edn el 6 de diciembre de 1995. Por auto fechado el 7 de diciembre de ese a\u00f1o, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que el peticionario subsanara algunos &#8220;requisitos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o, el despacho judicial admiti\u00f3 la solicitud y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al demandado. Con fecha diciembre 19 de 1995, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn decidi\u00f3 someter el negocio a &#8220;un nuevo reparto para que el se\u00f1or juez penal a quien le corresponda, convalide lo actuado y le contin\u00fae el curso al procedimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por considerar que las vacaciones de los juzgados civiles son colectivas, &#8220;no as\u00ed las de los juzgados penales&#8221; y que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, que no es un proceso sino un procedimiento \u00e1gil, no es v\u00e1lido suspender t\u00e9rminos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia resumi\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas que sirven de fundamento al amparo pedido, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Afirma el se\u00f1or VELASQUEZ CARDONA, que el IDEM &#8216;Margarita Correa de Escobar&#8217;, establecimiento educativo ubicado en el Barrio Castilla de esta ciudad, la Directora y sus directivos le negaron a su hija Heidy Johana el derecho a la educaci\u00f3n, pues hasta el momento no le han dado el cupo para el grado 10o. Informa adem\u00e1s, que su hija curs\u00f3 los grados 7o., 8o. y 9o. en el Liceo &#8216;Jes\u00fas Mar\u00eda de Castilla&#8217; centro educativo que se encuentra dentro de las instalaciones del IDEM ya citado; agrega as\u00ed mismo, que la conducta de Heidy Johana es buena y su disciplina excelente, seg\u00fan registro escolar de valoraci\u00f3n que adjunta a esta petici\u00f3n. Finaliza su petici\u00f3n haciendo saber que deduce esta negaci\u00f3n del cupo porque es un colegio de monjas regentes y como su hija es gestante soltera, es decir, se encuentra en embarazo, por este hecho tambi\u00e9n se le est\u00e1 violando el derecho a la maternidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y orden\u00f3 al colegio demandado asentar la correspondiente matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 el despacho judicial al car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n y a los derechos de los ni\u00f1os. Luego de algunas consideraciones, el Juzgado destac\u00f3 el comportamiento personal y el rendimiento acad\u00e9mico satisfactorio de la menor afectada por la alegada falta de cupo y concluy\u00f3 que no se la puede &#8220;dejar a la deriva&#8221; y que debe garantiz\u00e1rsele la continuidad en sus estudios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 el fallador de primera instancia la actitud del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn e indic\u00f3 que &#8220;tuvo en su poder la presenta acci\u00f3n de tutela por un t\u00e9rmino de doce d\u00edas, tiempo m\u00e1s que suficiente para haber proferido el fallo que hubiera considerado pertinente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Directora del IDEM &#8220;Margarita Correa de Escobar&#8221; impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y para tal efecto expuso que pese a funcionar en la misma planta el Colegio &#8220;Jes\u00fas Mar\u00eda&#8221; y el IDEM &#8220;Margarita Correa de Escobar&#8221; son dos instituciones diferentes y que en el \u00faltimo establecimiento no exist\u00eda cupo para recibir a Heidy Johana Vel\u00e1squez R\u00edos, quien, a juicio del Consejo Directivo, no pas\u00f3 la entrevista a la que fue sometida junto con el resto de las aspirantes, siendo esa la causa por la que no fue admitida y no su estado de embarazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia de veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho judicial se\u00f1al\u00f3 que la educaci\u00f3n es responsabilidad del Estado, de la familia y de la sociedad y que el estudiante debe tener claridad acerca de sus deberes, pues la educaci\u00f3n comporta exigencias &#8220;de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho&#8221; y quien desatiende sus obligaciones acad\u00e9micas o infringe el r\u00e9gimen disciplinario queda &#8220;sujeto a las consecuencias propias de tales conductas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn , &#8220;si el IDEM MARGARITA CORREA DE ESCOBAR &nbsp;no admiti\u00f3 a HEIDY JOHANA VELASQUEZ RIOS en ese establecimiento, no fue por capricho ni animadversi\u00f3n sino porque no se cumplieron las exigencias establecidas en el manual de convivencia, y, si esas normas operan para los alumnos, con mayor raz\u00f3n para los aspirantes, lo que se constituye en acci\u00f3n leg\u00edtima para las directivas del establecimiento y seg\u00fan el art\u00edculo 45 del decreto 2591 establece la no procedencia de la tutela contra acciones leg\u00edtimas de particulares&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el derecho a la maternidad &#8220;porque el colegio no le est\u00e1 prohibiendo que tenga a su hijo, sino que no la est\u00e1 recibiendo por prohibici\u00f3n del reglamento de la Instituci\u00f3n, qued\u00e1ndole la alternativa de buscar cupo en otro colegio donde no haya esta exigencia, podr\u00eda ser un nocturno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue dirigida en contra del IDEM &#8220;Margarita Correa de Escobar&#8221; de la ciudad de Medell\u00edn, establecimiento educativo que se neg\u00f3 a aceptar a Heidy Johana Vel\u00e1squez R\u00edos, hija del actor, para cursar los estudios correspondientes al grado d\u00e9cimo del nivel medio. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la causa generadora de la negaci\u00f3n del cupo es el embarazo de la alumna quien, habiendo cursado, satisfactoriamente, los a\u00f1os anteriores en el Liceo Jes\u00fas-Mar\u00eda de Castilla, aspir\u00f3, sin \u00e9xito, a adelantar los cursos restantes en el plantel demandado que, seg\u00fan su rectora, con independencia de consideraciones relativas al estado de gravidez, no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de recibir a la aspirante, por tratarse de una instituci\u00f3n diferente al Liceo, pese a que comparten las mismas instalaciones f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en eventos como \u00e9ste es procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, es leg\u00edtima la actuaci\u00f3n promovida por el padre en favor de su hija, ya que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 &#8220;pueden los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en atenci\u00f3n a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la Constituci\u00f3n y a la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por virtud de la cual se establece un r\u00e9gimen procedimental especial para dicho fin&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha estimado que las instituciones educativas tienen la posibilidad de efectuar los procesos de selecci\u00f3n que estimen convenientes y, de acuerdo con los resultados de las pruebas practicadas, cada centro educativo puede admitir o rechazar a los aspirantes, situaci\u00f3n que se juzga razonable, m\u00e1xime si existe un n\u00famero de cupos limitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no es posible otorgarle a los asertos anteriores las caracter\u00edsticas propias de una regla absoluta y aplicable a todos los eventos posibles, con total prescindencia de circunstancias particulares que merezcan ser tenidas en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el IDEM &#8220;Margarita Correa de Escobar&#8221; y el Liceo Jes\u00fas-Mar\u00eda del barrio Castilla son instituciones diversas que, en jornadas diferentes, se valen de la misma planta f\u00edsica, &#8220;la primera de car\u00e1cter privado, de propiedad de la Congregaci\u00f3n de Religiosas de Jes\u00fas Mar\u00eda y regentada por la misma Congregaci\u00f3n, la segunda, de car\u00e1cter oficial dirigida por las mismas religiosas&#8221; (folio 47).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con el caudal probatorio que obra en autos, la labor que cumple cada una de las instituciones mencionadas, as\u00ed como la Escuela oficial &#8220;El Rosal&#8221;, lejos de aparecer ajena, se muestra coordinada con las tareas que desarrollan los otros planteles. As\u00ed se desprende del informe que el Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Legales, Registro y Control de Establecimientos Educativos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia envi\u00f3 al despacho del conocimiento, en el que se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En su orden, los siguientes son los grados ofrecidos por cada una de las instituciones anteriores: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- La Escuela Oficial &#8216;El Rosal&#8217;: &nbsp;Nivel preescolar hasta el 5o. grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El Liceo Jes\u00fas Mar\u00eda de Castilla (antes &#8216;El Rosal&#8217;): 6o. al 9o. grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El IDEM Margarita Correa de Escobar: Nivel Medio, grados 10o. y 11o.&#8221; (Folio 47). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe puntualizar que el IDEM &#8220;Margarita Correa de Escobar&#8221; y el Liceo Jes\u00fas Mar\u00eda tienen el mismo manual de convivencia y son regentados por la misma comunidad religiosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior demuestra que las referidas instituciones, no obstante el car\u00e1cter privado de la segunda, se encuentran concebidas para el desempe\u00f1o complementario de las labores educativas ya que todas concurren para ofrecer el ciclo que inicia en el nivel preescolar y termina en el grado once del nivel medio, teniendo, cada una de ellas, a su cargo determinados cursos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es obvio que el estudiante matriculado en la Escuela &#8220;El Rosal&#8221;, aspire a continuar su formaci\u00f3n en el Liceo Jes\u00fas-Mar\u00eda y que, una vez superados los grados que se cursan en este establecimiento, razonablemente procure culminar el ciclo en el IDEM &#8220;Margarita Correa de Escobar&#8221; que, dentro del proceso educativo rese\u00f1ado, &nbsp;ofrece los dos \u00faltimos grados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Heidy Johana Vel\u00e1squez R\u00edos fue estudiante del Liceo Jes\u00fas-Mar\u00eda durante tres a\u00f1os consecutivos que corresponden a los grados 7o., 8o. y 9o., luego, a juicio de la Sala, es perfectamente atendible su deseo de cursar los grados que le faltan en el IDEM &#8220;Margarita Correa de Escobar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa al juicio de esta Sala que tanto el acceso como la permanencia se encuentran sujetos a requisitos de variada \u00edndole. La demanda de cupos, por ejemplo, es susceptible de limitar el n\u00famero de personas admitidas y el quebrantamiento de las reglas de disciplina puede afectar la continuidad de los procesos educativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine no encuentra la Sala ninguna circunstancia que justifique la interrupci\u00f3n abrupta en el goce del derecho a la educaci\u00f3n. No es valedero aducir una supuesta carencia de cupos para negar el acceso a una estudiante que demostr\u00f3 un rendimiento acad\u00e9mico sobresaliente y un comportamiento ejemplar, seg\u00fan consta en el registro escolar de valoraci\u00f3n elaborado durante 1995 y visible a folio 3 del expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;es preciso destacar que los docentes del Liceo Jes\u00fas Mar\u00eda de Castilla apreciaron la conducta de la estudiante Vel\u00e1squez R\u00edos y la encontraron merecedora del calificativo de &#8220;buena&#8221; y as\u00ed lo consignaron en el Registro escolar, lo cual disipa toda duda acerca de su actitud y comprueba la no incursi\u00f3n en faltas que pudieren justificar &nbsp;la decisi\u00f3n de negarle el cupo en el IDEM &#8220;Margarita Correa de Escobar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, cabe hacer \u00e9nfasis en la actitud renuente de las directivas de la instituci\u00f3n demandada y en particular de la rectora quien, en varias actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, se limit\u00f3 a informar que el cupo no le fue concedido a la estudiante por haberlo decidido as\u00ed el Consejo Directivo, sin hacer menci\u00f3n de los motivos que tuvo el Consejo para negarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aprecia, entonces, con claridad, que es v\u00e1lida la deducci\u00f3n del padre de la menor en el sentido de que el cupo le fue negado a la menor Vel\u00e1squez R\u00edos por su condici\u00f3n de &#8220;gestante soltera&#8221;. Se desprende as\u00ed, adem\u00e1s, de los t\u00e9rminos del manual de convivencia de acuerdo con cuyo tenor literal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Colegio se compromete a colaborar con las familias en la educaci\u00f3n integral de las ni\u00f1as , preadolescentes y adolescentes que deseen y pongan su empe\u00f1o en NO QUEMAR ETAPAS; en respetar sus estadios de crecimiento; en permitir que se les ayude a formarse como mujeres, en los aspectos biol\u00f3gico, afectivo, social e intelectual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La alumna que decide otra cosa sobre su propia vida, no ser\u00e1 juzgada, pero sabr\u00e1 que corta, en el acto su compromiso con el establecimiento de dejarse educar y formar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos las se\u00f1oras y madres solteras no estudian en el Colegio&#8221; (Folio 40). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, pese a su persistente actitud evasiva, la rectora del IDEM &#8220;Margarita Correa de Escobar&#8221;, en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de segunda instancia, hizo alusi\u00f3n al motivo que el estamento directivo del plantel tuvo para no admitir a la estudiante Vel\u00e1squez R\u00edos, as\u00ed: &#8220;De acuerdo a los par\u00e1metros marcados por el Consejo Directivo y la filosof\u00eda de la instituci\u00f3n, los educadores que realizaron la entrevista no la aceptaron, el grupo de profesores que la entrevist\u00f3 no la aceptaron porque yo no estuve en ninguna entrevista, pero s\u00ed s\u00e9 que no la aceptaron por su estado de gravidez de acuerdo al manual de convivencia en su apartado aspectos generales, p\u00e1gina 25&#8221; (Folio 72). &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado este aspecto, la Sala reitera la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos semejantes al ahora abordado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional, al pronunciarse acerca de eventos similares al que ahora se examina, ha enfatizado que el primer derecho fundamental que resulta conculcado en situaciones como \u00e9sta es el de la educaci\u00f3n, ya que &#8216;la separaci\u00f3n de la estudiante del colegio la priva de conocimientos que a trav\u00e9s de ella se le brindan y que contribuyen al perfeccionamiento de su ser&#8217;2. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corporaci\u00f3n ha insistido en que el proceso educativo busca el desarrollo aut\u00f3nomo y libre del individuo y, simult\u00e1neamente, la interiorizaci\u00f3n de principios fundamentales que le permitan convivir y armonizar sus actitudes con las asumidas por otros integrantes de la comunidad en la que se desenvuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La misi\u00f3n de los centros educativos, entonces, no se limita a la tarea de instruir dentro de un modelo pedag\u00f3gico que &#8216;simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida&#8217;, sino que trata de &#8216;viabilizar el desarrollo del individuo como un fin en s\u00ed mismo, permiti\u00e9ndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no s\u00f3lo diferentes sino incluso antag\u00f3nicos&#8217;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Colegio fundamenta la decisi\u00f3n de no conceder el cupo en la incompatibilidad del comportamiento de la alumna con la filosof\u00eda institucional de raigambre cristiana, aceptada por las alumnas y por los padres de familia al vincularse al establecimiento, principios que, adem\u00e1s, recoge el manual de convivencia o reglamento estudiantil que, en el art\u00edculo 36, establece el compromiso y el deber de evitar &#8216;..presentarse en estado de embarazo, situaci\u00f3n que va en directa contraposici\u00f3n a la filosof\u00eda franciscana de la instituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de un colegio de se\u00f1oritas, no de se\u00f1oras&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que la Corte Constitucional ha ubicado a la educaci\u00f3n dentro de la categor\u00eda de los derechos que, a su vez, comportan un deber, por cuanto a las prerrogativas que asisten al estudiante se agrega el necesario cumplimiento por el educando de las labores y tareas propias del proceso de aprendizaje y el acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias que organizan la convivencia de todos los miembros de la comunidad acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, cabe destacar que la Corporaci\u00f3n ha enfatizado que el incumplimiento de las condiciones que hacen posible el ejercicio del derecho puede acarrear la sanci\u00f3n prevista que, en todo caso, &#8216;no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona&#8217;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Privar a la estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo la educaci\u00f3n significa cercenar, en su totalidad, el derecho fundamental y, siendo ello as\u00ed, es evidente que el reglamento estudiantil desconoce claros postulados constitucionales y legales. Es oportuno, entonces, recordar que &#8216;los reglamentos de las instituciones educativas no pueden afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello est\u00e1 vedado a la ley con mayor raz\u00f3n a los reglamentos de la naturaleza indicada&#8217;5 y, tambi\u00e9n, que la ley 115 de 1994 se\u00f1ala en su art\u00edculo 1o. que &#8216;la educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ignora la Sala que la determinaci\u00f3n relativa a la maternidad corresponde al \u00e1mbito de la intimidad constitucionalmente reconocida y al derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuya virtud la adopci\u00f3n de las decisiones trascendentales para cada cual debe estar libre de injerencias y presiones indebidas, correspondi\u00e9ndole a las instituciones educativas &#8216;informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento m\u00e1s propicio y conveniente, lo que no quiere decir que cualquier acci\u00f3n que desconozca o no corresponda a esa orientaci\u00f3n pueda ser cuestionada y calificada de inmoral&#8217;6 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco desconoce la Sala que la libertad de ense\u00f1anza implica la adopci\u00f3n de una \u00e9tica determinada en la que el colegio pretende formar a sus pupilos. Sin embargo, es indispensable tener en cuenta que, como lo ha manifestado la Corte, &#8216;esa concepci\u00f3n \u00e9tica NO es absoluta, tiene que ser compatible con los fines de la educaci\u00f3n (art. 67) que implica respeto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos derechos que est\u00e1n en juego respet\u00e1ndose el n\u00facleo esencial de cada uno de ellos. La calificaci\u00f3n del n\u00facleo esencial implica que cada derecho cumpla su funci\u00f3n; en conclusi\u00f3n, el colegio tiene derecho a una \u00e9tica pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con relaci\u00f3n a la maternidad&#8217;7. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n es de tal trascendencia que se proyecta en la afectaci\u00f3n de otros derechos. Ya se indic\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por los estamentos directivos del plantel implica una interferencia indebida en el \u00e1mbito de la intimidad y de la autodeterminaci\u00f3n individual, fuera de ello conculca la igualdad, pues, seg\u00fan lo ha entendido la Corte, la educaci\u00f3n contribuye a la realizaci\u00f3n material del derecho contemplado en el art\u00edculo 13 superior, por cuanto &#8216;en la medida en que la persona tenga igualdad de oportunidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona&#8217;8, adem\u00e1s, la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula coloc\u00f3 a la actora en condiciones de inferioridad respecto a sus compa\u00f1eras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, la medida cuestionada, en la pr\u00e1ctica equivale a una sanci\u00f3n adoptada sin la aplicaci\u00f3n de los procedimientos previstos en el manual de convivencia y por un hecho que, si bien en otros apartes del reglamento estudiantil &nbsp;y a la luz de la filosof\u00eda del claustro se juzga indeseable, no aparece tipificado como falta grave en el cap\u00edtulo correspondiente a las &#8216;acciones correctivas&#8217;, por lo cual, es patente la vulneraci\u00f3n del debido proceso&#8221;.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas es procedente conceder el amparo pedido. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar se confirmar\u00e1 el de primera, no sin antes advertir que el cumplimiento de los fallos que conceden la tutela debe ser inmediato y que, por ende, no encuentra justificaci\u00f3n lo decidido por el Juzgado Treinta Penal Municipal en el sentido de conceder &#8220;en el efecto suspensivo&#8221; el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el fallo ser\u00e1 &#8220;de inmediato cumplimiento&#8221; y el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991 repite esa previsi\u00f3n, de donde se deduce que la impugnaci\u00f3n debe concederse en el efecto devolutivo.10 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, una vez m\u00e1s insiste la Sala en la actitud diligente que, en consonancia con la importante misi\u00f3n que constitucionalmente se les ha confiado, corresponde a los jueces de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte la inquietud del Juzgado Treinta Penal Municipal de Medell\u00edn ante la reprochable actitud del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de esa ciudad que luego de mantener la solicitud desde el seis (6) de diciembre de 1995 hasta el d\u00eda diecinueve (19) del mismo mes y a\u00f1o resolvi\u00f3 someterla &#8220;a un nuevo reparto para que el se\u00f1or juez penal a quien le corresponda, convalide lo actuado y contin\u00fae el curso al procedimiento&#8221;, cuando ya hab\u00eda transcurrido buena parte del t\u00e9rmino que tienen los jueces para fallar y habiendo adelantado por toda actuaci\u00f3n la solicitud de unas pruebas de dudosa pertinencia y la admisi\u00f3n de la solicitud por auto proferido el dieciocho (18) de diciembre, ya que ni siquiera se procedi\u00f3, oportunamente, a la notificaci\u00f3n. La defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados no ser\u00eda m\u00e1s que un prop\u00f3sito frustrado si los jueces que conocen las solicitudes dejan de concederle a esa tarea la importancia que merece dentro de un Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medell\u00edn el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Treinta Penal Municipal de Medell\u00edn, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-256 de 1993. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-420 de 1992. M.P. Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez &nbsp;Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-002 de 1992. M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez &nbsp;Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-386 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-079 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-145 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-577 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-290-96 &nbsp; &nbsp; 12 &nbsp; 21 &nbsp; ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Proceso selecci\u00f3n aspirantes &nbsp; Las instituciones educativas tienen la posibilidad de efectuar los procesos de selecci\u00f3n que estimen convenientes y, de acuerdo con los resultados de las pruebas practicadas, cada centro educativo puede admitir o rechazar a los aspirantes, situaci\u00f3n que se juzga razonable, m\u00e1xime si existe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}