{"id":25271,"date":"2024-06-28T18:32:40","date_gmt":"2024-06-28T18:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-065-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:40","slug":"t-065-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-17\/","title":{"rendered":"T-065-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable y existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no cumple con ninguna de las dos condiciones de procedencia excepcional del recurso de amparo, en tanto que, adem\u00e1s de no comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable por medio de los criterios de gravedad de la situaci\u00f3n, la inminencia de una soluci\u00f3n al litigio y la urgencia de protecci\u00f3n; la enfermedad que el demandante sufre se encuentra debidamente controlada, sin que en el proceso repose constancia cl\u00ednica sobre alg\u00fan tipo de discapacidad y\/o recomendaci\u00f3n cl\u00ednica espec\u00edfica que permita comprobar que el accionante no est\u00e1 en la capacidad m\u00e9dica de afrontar un proceso jurisdiccional ordinario, por lo que mal har\u00eda el juez constitucional, incluso en sede de revisi\u00f3n, de ocupar su lugar y desconocer la competencia del juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.669.729\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Ricardo Ortiz G\u00f3mez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3\u00ba) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, y la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Ortiz G\u00f3mez, actuando a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida y a la tercera edad, con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante labor\u00f3 en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero desde el 25 de enero de 1977 y hasta el 27 de junio de 1999 \u2014momento para el cual ten\u00eda 41 a\u00f1os\u2014. En ese transcurso de tiempo su trabajo fue interrumpido durante treinta y seis (36) d\u00edas por los siguientes conceptos: del 21 a 26 de mayo de 1982 (6 d\u00edas) por licencia no remunerada; y del 27 de julio a 26 de agosto de 1990 (30 d\u00edas) por suspensi\u00f3n disciplinaria. En raz\u00f3n de lo anterior, considera que \u201cal tiempo total de servicios laborados se le ha de descontar los treinta (36) d\u00edas que componen la interrupci\u00f3n de mi contrato de trabajo; es decir, que mi vinculaci\u00f3n laboral efectiva debe hacerse a partir del 2\u00ba de marzo de 1977, hasta el 27 de junio de 1999\u201d1, por raz\u00f3n de lo cual habr\u00eda acumulado veintid\u00f3s (22) a\u00f1os, tres (3) meses y veinticinco (25) d\u00edas de trabajo de manera ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La terminaci\u00f3n del contrato laboral del actor tuvo origen en la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba \u2014Director Grado 11\u2014, con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, expedido por el Ministerio de Agricultura y notificado mediante comunicado 1256 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. De conformidad con lo previsto por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo (vigente para la \u00e9poca del retiro del actor), \u201cel trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 a\u00f1os si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) a\u00f1os de servicios a la instituci\u00f3n\u201d2. Raz\u00f3n por la cual, el se\u00f1or Ortiz G\u00f3mez manifest\u00f3 que para el momento de su liquidaci\u00f3n \u201cten\u00eda cumplido el requisito de tiempo de servicio m\u00e1s no el de edad, pues mi fecha de nacimiento seg\u00fan Registro Civil, es del 21 de marzo de 1958\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El actor cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el d\u00eda 21 de marzo de 20134, raz\u00f3n por la cual el 11 de agosto de 2015 solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP), el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez convencional equivalente al 75% de su salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en la ya citada entidad, lo que equivale a la suma de $1.542.109 pesos (sueldo percibido en el mes de junio de 1999), en tanto considera que esa cifra debe ser indexada, seg\u00fan los par\u00e1metros consignados en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 41 de la precitada Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Mediante Resoluci\u00f3n RDP-34429 del 21 de agosto de 20155 la parte demandada neg\u00f3 el reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n convencional del accionante, por cuanto al momento consider\u00f3 que al cumplir los 55 a\u00f1os de edad no se encontraba acreditada la vinculaci\u00f3n laboral activa con la entidad, ya que \u201cdicha convenci\u00f3n[,] en su cl\u00e1usula tercera[,] sobre el campo de aplicaci\u00f3n \u00a0mencionaba que se encontraba dirigida a trabajadores y no a ex trabajadores\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. La decisi\u00f3n anterior fue confirmada con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor, agregando que, adem\u00e1s de lo expuesto en la negativa inicial, \u201ctampoco habr\u00eda lugar a efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional requerida, dado que el interesado reuni\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad el d\u00eda 21 de marzo de 2013, fecha en que de acuerdo con el acto legislativo 01 de 2005 toda convenci\u00f3n colectiva hab\u00eda perdido vigencia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El se\u00f1or Ortiz G\u00f3mez interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n mencionada, objetando la interpretaci\u00f3n que sobre su derecho pensional hizo la UGPP bajo el argumento de que, seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u201cel trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 a\u00f1os si es hombre, tiene derecho a pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) a\u00f1os de servicios a la instituci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. En este sentido, adujo el ahora accionante que el mencionado acto legislativo, en su par\u00e1grafo 3\u00b0, estipula que \u201c[l]as reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010\u201d, por lo que la convenci\u00f3n colectiva pactada con los trabajadores de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero liquidada y vigente para la \u00e9poca de su retiro, no sufri\u00f3 ninguna alteraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del acto legislativo. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta se mantuvo vigente \u201caun despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, ya que la condici\u00f3n de p\u00e9rdida de vigencia que refiere a esta fecha, s\u00f3lo aplica a los pactos, convenciones o laudos suscritos durante la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y no de los existentes antes de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, la UGPP consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a otorgar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, en tanto que no se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Ortiz G\u00f3mez cumpliera con las condiciones estipuladas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo al 31 de julio de 2010 (fecha en la que perdieron vigencia las convenciones colectivas), toda vez que, si bien contaba con 20 a\u00f1os de servicios con la entidad, no ten\u00eda los 55 a\u00f1os exigidos, en tanto que para dicha fecha contaba con apenas 52 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Sin embargo, al respecto el accionante sostuvo que \u201ces absolutamente descabellado y salido de todo contexto jur\u00eddico, puesto que el derecho convencional adquirido de mi parte no se concibi\u00f3 condicionado a futuro, sino limpio de todo desprop\u00f3sito e irrenunciable para la \u00e9poca en que cumpliera la condici\u00f3n de edad que se exige\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 24 de febrero de 2016 el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Ortiz G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la tercera edad, a la dignidad humana, a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por parte de dicha entidad, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP-052334, con la cual se resolvi\u00f3 negativamente el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto contra del acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez convencional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En consecuencia, el actor considera que la actuaci\u00f3n de la UGPP, adem\u00e1s de las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y lo dictado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-862 de 200611, desconoce tambi\u00e9n los par\u00e1metros pactados en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Sintracreditario, toda vez que la entidad accionada argument\u00f3 que \u201c[n]o es posible aplicar la convenci\u00f3n referida en precedencia, comoquiera que a la fecha de adquisici\u00f3n de los 55 a\u00f1os de edad el interesado no se encontraba laboralmente activo y dicha convenci\u00f3n en su cl\u00e1usula tercera sobre el campo de aplicaci\u00f3n mencionaba que se encontraba dirigida a trabajadores y no a ex trabajadores\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por lo anterior, que el accionante manifiesta que al momento de resolver los recursos interpuestos en contra de las Resoluciones RDP-052334 del 10 de diciembre, RDP-047912 del 18 de noviembre y RDP-052334 del 10 de diciembre, todas del 2015, la UGPP incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento de una norma rectora de su derecho pensional, como lo es la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n RDP-052334 del 10 de diciembre de 2015, con la finalidad de evitar la cristalizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en atenci\u00f3n a la inminente desprotecci\u00f3n en la que se encuentran tanto \u00e9l como su c\u00f3nyuge, como resultado de la negativa, dado que actualmente padece \u201cde una insuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada, tal y como lo acredito con la copia de la Epicrisis de la Unidad Renal del Servicio de Terapia Renal del Huila\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Ahora bien, como medida definitiva, respecto a la acci\u00f3n de tutela, el demandante requiri\u00f3 la revocatoria integral de las decisiones adoptadas por la UGPP y, por consiguiente, que se ordenara a dicha unidad la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo en el que se reconozca su pensi\u00f3n de vejez convencional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva (Huila) que, por medio de Auto del 25 de febrero de 2016, avoc\u00f3 conocimiento y dispuso notificar a las partes para que, en el t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese auto, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del recurso de amparo interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. El 4 de marzo de 2016 el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la entidad accionada se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. En primer lugar, record\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Ortiz G\u00f3mez naci\u00f3 el 21 de marzo de 1958 y prest\u00f3 sus servicios en la Caja de Cr\u00e9dito Industrial y Minero desde el 25 de enero de 1977 al 27 de junio de 1999 con 36 d\u00edas de interrupci\u00f3n, es decir, que el tiempo total laborado fue de 22 a\u00f1os, 5 meses y 3 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. A continuaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de contextualizar el caso concreto, la entidad cit\u00f3 textualmente el art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n Colectiva ampliamente referida en la presente providencia, el cual dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n requisitos. A partir del diecis\u00e9is de enero de 1992 los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio a la caja, continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os las mujeres y cincuenta y cinco (55) los varones, tendr\u00e1n derecho a que la Caja les pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. A partir de lo anterior, manifest\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece una regla general seg\u00fan la cual a partir de su vigencia \u201cno se puede acordar pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jur\u00eddico alguno, reg\u00edmenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde ese entonces, no es que los convenios colectivos de trabajo o actos jur\u00eddicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean m\u00e1s favorables para los trabajadores\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 la entidad que el \u201ct\u00e9rmino inicialmente estipulado\u201d hace referencia a la duraci\u00f3n del convenio, lo que significa que en este caso aquel se encontraba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, lo que quiere decir que \u201cdicho acto jur\u00eddico regir\u00eda hasta cuando finalice. [Pero ocurrido] esto, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7. En definitiva, el representante de la entidad accionada manifest\u00f3 que \u201cno es posible reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en consideraci\u00f3n a que el 31 de julio de 2010, no reun\u00eda el requisito de la edad, es decir, 55 a\u00f1os, de conformidad con lo establecido en el acto legislativo 001 de 2005, por cuanto el interesado naci\u00f3 el 21 de marzo de 1958, por lo que reuni\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad el d\u00eda 21 de marzo de 2013, fecha en que de acuerdo con el acto legislativo 01 de 2005 toda convenci\u00f3n colectiva hab\u00eda perdido vigencia\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8. Finalmente, expuso que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones pensionales, m\u00e1s a\u00fan cuando no se comprueba la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita desplazar los mecanismos legales con los que cuenta el actor para debatir lo que hoy cuestiona a trav\u00e9s de este medio de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>a. Notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de contrato de trabajo17. \u00a0<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n de datos b\u00e1sicos de relaci\u00f3n contractual expedida por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>c. Certificaci\u00f3n expedida por Colpensiones, de fecha 15 de abril de 2013, en la que consta que el accionante no percibe pensi\u00f3n por parte de la entidad19. \u00a0<\/p>\n<p>d. Respuesta de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, de fecha 25 de febrero de 2005, en la que informa el no cumplimiento de los requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional de vejez20. \u00a0<\/p>\n<p>e. Certificaci\u00f3n de trabajo emitida por la Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Integral de Entidades Liquidadas, en la que constan las fechas laboradas, \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado y salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios21. \u00a0<\/p>\n<p>f. Derecho de petici\u00f3n mediante el cual el actor solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, radicado en la UGPP el 11 de agosto de 201522. \u00a0<\/p>\n<p>g. Resoluci\u00f3n RDP 034429 del 21 de agosto de 2015, \u201cpor la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional del se\u00f1or Ortiz G\u00f3mez Jos\u00e9 Ricardo\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>h. Resoluci\u00f3n RDP 047912 del 18 de noviembre de 2015, \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n RDP 034429 del 21 de agosto de 2015\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n RDP 052334 del 10 de diciembre de 2015, \u201cpor la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n RDP 034429 del 21 de agosto de 2015\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>j. Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Ortiz G\u00f3mez y Mariela Parra Buend\u00eda26. \u00a0<\/p>\n<p>k. Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por el se\u00f1or Ricardo Enrique Ortiz Parra27. \u00a0<\/p>\n<p>l. Epicrisis expedida por el Servicio de terapia Renal Huila LTDA28. \u00a0<\/p>\n<p>m. Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (1998 \u2013 1999), suscrita entre la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u201cSintracreditario\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Por medio de sentencia del 9 de marzo de 2016 el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (Huila) concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor y, en consecuencia, orden\u00f3 a la parte demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, expidiera \u201cun nuevo acto administrativo, resolviendo la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n elevada por el accionante, reconoci\u00e9ndole su cobijo por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, igualmente el previsto en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, y adem\u00e1s por el r\u00e9gimen pensional consagrado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores 1998 \u2013 1999,\u201d30. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el juez expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. En primer lugar, luego de aclarar que el accionante labor\u00f3 en la extinta Caja Agraria desde el 25 de enero de 1977 al 27 de junio de 1999, con interrupci\u00f3n de 36 d\u00edas (en donde 6 fueron por licencia no remunerada y 30 por sanci\u00f3n disciplinaria, para los a\u00f1os 1982 y 1990, respectivamente), concluy\u00f3 que el actor labor\u00f3 22 a\u00f1os, 3 meses y 8 d\u00edas, de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n el 5 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Acto seguido, se\u00f1al\u00f3 que el actor, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u2014esto es, el 1\u00b0 de abril de 1994\u2014, trabaj\u00f3 17 a\u00f1os, 2 meses y 8 d\u00edas, \u201clo que demuestra que el accionante se encuentra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley de seguridad social\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Dicho lo anterior, en atenci\u00f3n al material probatorio aportado por las partes, concluy\u00f3 que el actor mantuvo la fidelidad al sistema, es decir, que dio cumplimiento al requisito establecido por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a los 15 a\u00f1os de servicio y, por lo tanto, ostenta un derecho adquirido en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata la norma antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. En ese mismo sentido, aclar\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional que reg\u00eda en la Caja Agraria (hoy en liquidaci\u00f3n) para la \u00e9poca de los hechos correspond\u00eda al establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998 \u2013 1999, suscrita entre los trabajadores y dicha entidad, y vigente hasta la expedici\u00f3n del Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, con el cual se dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n bancaria. Agregando que el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 41 de dicha Convenci\u00f3n colectiva prescrib\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 a\u00f1os si es hombre y de 50 a\u00f1os si es mujer, tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre y cuando haya cumplido el requisito de veinte a\u00f1os de servicio a la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. Igualmente, hizo alusi\u00f3n al Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 Superior, en cuyos par\u00e1grafos tercero y cuarto transitorios se se\u00f1ala expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba transitorio: El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollan dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7. Todo lo anterior, con el prop\u00f3sito de indicar que \u201c[e]s evidente que al accionante se le han vulnerado los derechos deprecados por parte de la UGPP, al desconocer flagrantemente que el accionante se halla amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d32 previsto en la Ley 100 de 1993 y por lo dispuesto en el par\u00e1grafo anteriormente citado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8. En s\u00edntesis, el juez de primer grado explic\u00f3 que para la entrada en vigencia de la ley de seguridad social el accionante contaba con un tiempo de servicio superior a 15 a\u00f1os, mientras que \u201cpara cuando se dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria -26 de junio de 1999- hab\u00eda laborado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os de manera continua, concretamente 22 a\u00f1os, 3 meses y 8 d\u00edas\u201d33, circunstancias \u00e9stas que, a su juicio, no fueron tenidas en cuenta por la entidad demandada. Por el contrario, en sus palabras \u00e9sta \u201cse limit\u00f3 a rese\u00f1ar que la referida convenci\u00f3n de trabajo mantuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, ignorando, pasando por alto el par\u00e1grafo 4\u201d34, adem\u00e1s de no tener en cuenta que al momento de resolver la solicitud prestacional el actor cumpl\u00eda ya con la exigencia de edad prevista en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia anterior la parte accionada present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n en el cual expuso b\u00e1sicamente los mismos argumentos explicados en su escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisi\u00f3n, Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, a trav\u00e9s de sentencia del 6 de abril de 2016, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. Lo anterior, toda vez que sostuvo que \u201cde los hechos y pruebas del plenario se desprende que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00fanico medio de defensa judicial con el que cuenta el actor, puesto que podr\u00e1 reclamar sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. En ese sentido, el ad quem concluy\u00f3 que el recurso de amparo era improcedente, especialmente cuando tampoco se advert\u00eda la existencia de un perjuicio irremediable, \u201cpues no se trata de una persona de la tercera edad y aun cuando padece una enfermedad renal, el mismo se encuentra como beneficiario de su hijo en seguridad social, seg\u00fan manifestaci\u00f3n del mismo accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como por su escogencia por parte de la respectiva Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico por resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En esta oportunidad, deber\u00e1 analizar la Sala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, que resuelven la petici\u00f3n relacionada con el reconocimiento de una pensi\u00f3n convencional de vejez, cuando, como en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se trata de una persona que sufre una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Con tal prop\u00f3sito, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplados en el art\u00edculo 8636 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 199137, por cuanto se advierte que \u00e9stos fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia y especialmente por el a quem para desestimar la acci\u00f3n de tutela. Ello, en plena conexidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que ha puntualizado ciertas exigencias que deben ser probadas en el expediente, cuando se trata de actores que ostentan una enfermedad calamitosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredit\u00f3 en esta oportunidad puesto que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 199138, el accionante act\u00faa en nombre propio39 y con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera trasgredidos por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Igualmente, respecto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00e9sta se cumpli\u00f3 a cabalidad, atendiendo a lo dispuesto tambi\u00e9n en los art\u00edculos anteriormente citados, puesto que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, ejerce poder de mando o de decisi\u00f3n en nombre del Estado y, por lo tanto, sus actuaciones \u00a0afectan a los particulares, tal como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n desde la g\u00e9nesis de su jurisprudencia40. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo que este requisito se refiere a que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se d\u00e9 dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del momento de ocurrencia del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales, esta Sala tambi\u00e9n encuentra que en el proceso de la referencia este requisito se cumpli\u00f3 a cabalidad, toda vez que el acto administrativo que se cuestiona data del 10 de diciembre de 2015 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 24 de febrero de 2016, es decir, dentro de un t\u00e9rmino razonable de dos meses y catorce d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se explic\u00f3 en el resumen de la demanda y de los fallos de instancia, el accionante se\u00f1ala como vulnerados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida y a la tercera edad41. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Subsidiariedad (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1. En el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar cuando quien considere amenazados y\/o afectados sus derechos fundamentales por parte de autoridad p\u00fablica o particulares en los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201cno disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2. Con fundamento en lo anterior, en m\u00faltiples pronunciamientos, y desde sus primeras decisiones42, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que resulta \u201cimprescindible subrayar que la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta no tiene el prop\u00f3sito de reemplazar el ordenamiento jur\u00eddico preexistente, ni el de sustituir los tr\u00e1mites procesales necesarios, seg\u00fan disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del art\u00edculo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego. La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3. En ese sentido, en principio no cabe la acci\u00f3n de tutela si el interesado tiene a su disposici\u00f3n otras alternativas judiciales que le permitan proteger los derechos que invoca como vulnerados a trav\u00e9s de dicho mecanismo constitucional, pero siempre que tales alternativas resulten id\u00f3neas, es decir, \u201cque no sea puramente te\u00f3ric[as], y que su objeto sea espec\u00edficamente la protecci\u00f3n del mismo, lo cual significa que los fines que se perseguir\u00edan con la tutela puedan alcanzarse por conducto del mecanismo judicial alternativo. Si el juez ante el cual se instaura la acci\u00f3n de tutela encuentra configuradas esas condiciones -que se desprenden especialmente de los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 86 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- debe negarla, a menos que establezca de manera fehaciente la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual podr\u00e1 otorgarla transitoriamente mientras se adopta la resoluci\u00f3n judicial de fondo\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.4. As\u00ed las cosas, reiterando lo se\u00f1alado en m\u00faltiples pronunciamientos de este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela procede subsidiariamente cuando judicialmente no es posible plantear la protecci\u00f3n del o los derechos fundamentales de manera id\u00f3nea y eficaz \u201ca trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.5. Ahora bien, en concordancia con lo expuesto anteriormente, es preciso reiterar que, de conformidad con lo previsto por el inciso 4\u00b0, \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aqu\u00ed tantas veces mencionado, \u201c[\u00e9]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Lo que a su vez quiere decir que cuando el recurso de amparo se interpone, a\u00fan a sabiendas de la existencia de v\u00edas ordinarias de protecci\u00f3n de los derechos cuya defensa se invoca, se hace indispensable demostrar la inminencia, la gravedad y la urgencia de la atenci\u00f3n del da\u00f1o, pues es esto lo que permite o justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de salvaguarda, por encima de las reglas y principios generales establecidos por el legislador para ese mismo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.6. As\u00ed mismo, esta Corte ha aclarado que la justificaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos anteriormente descritos se traduce en la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades judiciales, pretendiendo entonces \u201cno solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.7. Sobre este particular es preciso se\u00f1alar que la defensa de los derechos fundamentales no s\u00f3lo es una funci\u00f3n que deba cumplirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, muy por el contrario, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica47, le impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n de proteger a los ciudadanos colombianos tanto en el ejercicio de sus derechos, como en el goce de sus libertades, por lo cual \u201cse debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.8. De hecho, en este punto en la jurisprudencia constitucional, teniendo como punto de partida la regulaci\u00f3n que sobre el recurso de amparo se ha proferido, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad, tales como: (i) procedencia de la acci\u00f3n cuando con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) procedencia del amparo como respuesta definitiva al conflcito, cuando se demuestre que el medio de protecci\u00f3n ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz para la salvaguarda inmediata y plena de los derechos fundamentales que se invoquen en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.9. En relaci\u00f3n con la primera excepci\u00f3n, en la jurisprudencia se \u201cha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.10. Sumado a lo expuesto, es importante indicar que como condici\u00f3n necesaria para determinar la procedencia del mecanismo de amparo, tambi\u00e9n se ha considerado que \u201cel perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, as\u00ed sea en forma sumaria\u201d. Pero que, no obstante, \u201cla Corporaci\u00f3n ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.11. Respecto a la segunda excepci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el mecanismo alternativo del ordenamiento jur\u00eddico tiene que \u201cser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.12. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para desplazar al juez ordinario en los t\u00e9rminos determinados por la ley, salvo en las excepciones que antes fueron explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.13. Dicho lo anterior, y descendiendo al caso que nos ocupa, para esta Sala de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Ortiz G\u00f3mez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, no cumple con el requisito de subsidiaridad propio de este especial recurso constitucional, en tanto que la misma fue interpuesta con el prop\u00f3sito de debatir la legalidad de un acto administrativo que neg\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez convencional a la que considera el accionante tiene derecho, decisi\u00f3n cuya legalidad y legitimidad debe ser estudiada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo52, siendo la acci\u00f3n de tutela procedente, exclusivamente, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que, precisamente, no fue demostrada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.14. En ese sentido, debe resaltarse que el juez de tutela de primera instancia accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n invocada por el actor, sin realizar un estudio de fondo sobre la procedencia de esta acci\u00f3n, en la que permita cotejar las afirmaciones del demandante y la realidad probatoria aportada al expediente, llegando a conclusiones sin soporte judicial suficiente. Mientras que el juez de segunda instancia s\u00ed acert\u00f3 al evaluar el cumplimiento de este requisito, general e inevitable, de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.15. De esa manera, se tiene que el juez de primera instancia cit\u00f3 la Sentencia T-782 de 201453, en la que se reiteraron los requisitos de procedencia del recurso de amparo respecto al reconocimiento de acreencias laborales y se concretaron particularmente para el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo\u201d. (Negrilla de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.16. En suma, concluy\u00f3 el juez a quo que tales requisitos se cumplen en el presente caso, \u201cen raz\u00f3n a que el accionante a pesar de no ser una persona de la tercera edad, pues cuenta con 57 a\u00f1os, se podr\u00eda pensar que es una persona productiva activa, sin embargo lo aqueja enfermedad de insuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada, padecimiento clasificado en el marco jur\u00eddico de la seguridad social como catastr\u00f3fica, por tanto se debe considerar como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan se advierte del documento visto a folio 42 y ss, patolog\u00eda que le impone someterse a terapias renales, situaci\u00f3n que compromete su m\u00ednimo vital, pues debido a sus quebrantos de salud no le es posible laborar, vi\u00e9ndose afectado por este evento\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.17. Sin embargo, es preciso advertir que la providencia citada por el juzgado en comento se refiere a la situaci\u00f3n de una ciudadana de la tercera edad (75 a\u00f1os), analfabeta y en indigencia absoluta, que no tiene el apoyo de familiares o amigos, por lo que esta Sala considera que aquel no es un precedente aplicable al caso del actor en el proceso sub judice, cuyas condiciones f\u00e1cticas son absolutamente diferentes a las se\u00f1aladas en dicho asunto. Lo anterior, en tanto que, entre otras, el accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de salud en calidad de beneficiario de su hijo tal y como consta a folio 41 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.18. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la enfermedad que padece el actor debe decirse que es cierto que la misma ha sido catalogada como catastr\u00f3fica -sin perjuicio de que tiene diferentes niveles de riesgo que obviamente deben ser diagnosticados y especificados por el m\u00e9dico tratante-, tambi\u00e9n lo es que esta Corte ha accedido al amparo de los derechos de quienes sufren dicha patolog\u00eda cuando la entidades promotoras de salud no cumplen con los protocolos de protecci\u00f3n que para el efecto se han establecido en las normas pertinentes o, subsidiariamente, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.19. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-421 de 201555 se concluy\u00f3 que \u201cel paciente asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por la EPS, que no podr\u00e1 suspender el tratamiento ni siquiera cuando este pierda su afiliaci\u00f3n por causas relativas a una incapacidad prolongada. Los pacientes no asegurados sin capacidad de pago, por su parte, deben ser atendidos por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de la oferta\u201d. Mientras que, muy por el contrario, en el caso que ahora se debate no versa sobre una presunta trasgresi\u00f3n directa del derecho a la salud -derecho que adem\u00e1s, cabe destacar, no se encuentra vulnerado seg\u00fan consta en los elementos de prueba arrimados al proceso- sino sobre un asunto de naturaleza pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.20. Ahora bien, al observar detalladamente el material probatorio aportado al proceso de tutela, se tiene que el accionante alleg\u00f3, entre otros, 5 folios contentivos de la epicrisis del Servicio de Terapia Renal Huila LTDA de Neiva, Servicio de Nefrolog\u00eda. Motivo por el cual a continuaci\u00f3n se transcriben los resultados cl\u00ednicos all\u00ed consignados, con el prop\u00f3sito de aportar elementos de juicio suficientes que soporten la conclusi\u00f3n de improcedencia a la que llega la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 11 de noviembre de 2014: \u201cPaciente estable tensionalmente. No edema. Refiere bienestar\u201d \u201cEcograf\u00eda renal normal\u201d. \u201cPaciente estable tensionalmente. No edemas. No deterioro progresivo de su funci\u00f3n renal\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 5 de junio de 2015: \u201cPaciente con HTA no controlada. No ATCD de HTA. Edema GH MIS. Cardiaco: RsCsRs no soplos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 10 de julio de 2015: \u201cpaciente estable tensionalmente. No edemas. No deterioro progresivo de la funci\u00f3n renal\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 7 de octubre de 2015: \u201cPaciente estable tensionalmente. Edema GI MIS. Refiere bienestar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 5 de febrero de 2016: \u201cPaciente estable tensionalmente. No edemas. No hay deterioro de la funci\u00f3n renal\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.21. Incluso, es pertinente se\u00f1alar que con posterioridad al tratamiento citado, el diagn\u00f3stico final del m\u00e9dico tratante fue que el paciente, aqu\u00ed actor constitucional, padece de \u201cInsuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada\u201d56. Al mismo tiempo que debe destacarse que en el proceso tambi\u00e9n se encuentra una certificaci\u00f3n en donde se aclara que el accionante no ha manifestado deseo de trasplante alguno57. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.22. Por lo tanto, y de conformidad con los requisitos reiterados por esta Corporaci\u00f3n, entre otras en la ya cita Sentencia T-782 de 201458, para el presente proceso se concluye: (i) que el accionante no es una persona de la tercera edad; (ii) que no existe prueba de que el no pago de la prestaci\u00f3n que reclama genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, puesto que, como ya se dijo, el accionante se encuentra a cargo de su hijo y, adem\u00e1s, no aporta material probatorio del cual se deduzca que tal vulneraci\u00f3n le impida acceder al mecanismo ordinario dispuesto por el legislador para el reconocimiento de la pensi\u00f3n; (iii) que es claro que el accionante, si bien interpuso los recursos contra el acto administrativo en cuesti\u00f3n, jam\u00e1s lo hizo judicialmente, ni siquiera para luego interponer esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio, sino que acudi\u00f3 a la misma como mecanismo principal; y (iv) que no se acreditaron siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario ser\u00eda ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.23. En este sentido, dado que, en todo caso los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela no pueden ser interpretados en abstracto sino en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso en concreto, para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, se advierte que la acci\u00f3n de tutela no cumple con ninguna de las dos condiciones de procedencia excepcional del recurso de amparo, en tanto que, adem\u00e1s de no comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable por medio de los criterios de gravedad de la situaci\u00f3n, la inminencia de una soluci\u00f3n al litigio y la urgencia de protecci\u00f3n; la enfermedad que el demandante sufre se encuentra debidamente controlada, sin que en el proceso repose constancia cl\u00ednica sobre alg\u00fan tipo de discapacidad y\/o recomendaci\u00f3n cl\u00ednica espec\u00edfica que permita comprobar que el accionante no est\u00e1 en la capacidad m\u00e9dica de afrontar un proceso jurisdiccional ordinario, por lo que mal har\u00eda el juez constitucional, incluso en sede de revisi\u00f3n, de ocupar su lugar y desconocer la competencia del juez natural de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.24. En definitiva, la Sala no desconoce que en asuntos como el que hoy se tratan, el an\u00e1lisis de procedencia debe flexibilizarse, por cuanto el mismo versa sobre una persona que sufre una enfermedad determinada como catastr\u00f3fica, sin embargo, en concordancia con lo ya expuesto en los p\u00e1rrafos que preceden, el test que para el efecto realiza la Corte, en cualquier caso, no supera las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proferir una decisi\u00f3n de fondo, en los t\u00e9rminos ya explicados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Realizado entonces el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, la Sala encontr\u00f3 que no se super\u00f3 satisfactoriamente el requisito de subsidiariedad en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, por lo que es necesario declarar su improcedencia, confirmando en este sentido la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisi\u00f3n, Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, que a su vez revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (Huila).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 El demandante naci\u00f3 el 21 de marzo de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 53, respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 43 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 80 a 115. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 126, respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 124, respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 125, respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 125. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 7 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela (\u2026).\u201d (Subrayado fuera del texto constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPara el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, ver como ejemplo las Sentencias T-482 de 1993, T-513 de 1993, T-083 de 1994, SU-182 de 1998, T-287 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia SU111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cARTICULO\u00a0\u00a02.\u00a0Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-097 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitutionnel, Sentencia T-494 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Criterio reiterado, entre otras en las Sentencias T-232 de 2013, T-932 de 2012, T-191 de 2010, T-003 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 M\u00e1s a\u00fan, cuando dentro de tal procedimiento, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011, prev\u00e9 la posibilidad de solicitar al juez de la causa, la adopci\u00f3n de medidas preventivas encaminadas a evitar la ocurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. Concretamente, dicha norma se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0229.\u00a0Procedencia de medidas cautelares.\u00a0En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Miriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e) \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable y existir otro medio de defensa judicial \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no cumple con ninguna de las dos condiciones de procedencia excepcional del recurso de amparo, en tanto que, adem\u00e1s de no comprobarse la existencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}