{"id":25272,"date":"2024-06-28T18:32:40","date_gmt":"2024-06-28T18:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-066-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:40","slug":"t-066-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-17\/","title":{"rendered":"T-066-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La ayuda humanitaria se crea con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y de auxiliarla para superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, caracter\u00edsticas y modalidades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Orden a la UARIV estudiar nuevamente la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la accionante y en caso de que re\u00fana las condiciones para ser beneficiaria de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, se deber\u00e1 reanudar su pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-5.775.180 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Doralba Mart\u00ednez Gallego contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Doralba Mart\u00ednez Gallego contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante Mar\u00eda Doralba Mart\u00ednez Gallego, de 45 a\u00f1os de edad, se encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado, adem\u00e1s de ella, por cuatro personas, dos de los cuales son menores de edad1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Afirma la se\u00f1ora Mart\u00ednez Gallego que en los tres meses anteriores a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en reiteradas ocasiones, solicit\u00f3 la entrega de la ayuda humanitaria a la entidad accionada. No obstante, en respuesta otorgada mediante Resoluci\u00f3n 0600120160134790 del 10 de febrero de 2016, el Director T\u00e9cnico de Gesti\u00f3n Social y Humanitaria de la UARIV, resolvi\u00f3 suspender definitivamente la entrega de la prestaci\u00f3n reclamada al hogar por ella representado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En la citada Resoluci\u00f3n, la entidad demandada consider\u00f3 que el n\u00facleo familiar encabezado por la accionante cumpl\u00eda con las condiciones necesarias para la suspensi\u00f3n ordenada, teniendo en cuenta la participaci\u00f3n de un integrante de la familia, esto es, de la se\u00f1ora Yoleyby Maderlin Giraldo Mart\u00ednez (hija de la accionante), en un programa de formaci\u00f3n del SENA2, a trav\u00e9s del cual se prepara a las personas en la construcci\u00f3n de habilidades que permitan acceder a fuentes de generaci\u00f3n de ingresos. De igual forma, se argument\u00f3 que una vez consultadas las bases de datos del SISBEN y el Formulario de Promoci\u00f3n de la Estrategia Unidos, luego del desplazamiento, el hogar no presenta situaciones de pobreza que ameriten continuar entregando la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Finalmente, la se\u00f1ora Mart\u00ednez Gallego manifiesta que, si bien su hija es estudiante del SENA, ello no implica que su familia cuente con los ingresos suficientes para el restablecimiento de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En concreto, advirti\u00f3 que esta \u00faltima tan s\u00f3lo tiene un contrato de aprendizaje con el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, instituci\u00f3n en salud que le brinda un auxilio mensual de $ 344.728 pesos, monto con el cual no puede cubrir la totalidad de sus gastos y, mucho menos, los de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, la accionante instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, en la que solicita el amparo de su derecho al m\u00ednimo vital como v\u00edctima del conflicto armado, teniendo en cuenta que el pago de la ayuda humanitaria constituye un soporte necesario para la manutenci\u00f3n de su hogar, en atenci\u00f3n a las precarias condiciones econ\u00f3micas de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no se pronunci\u00f3 dentro del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0600120160134790 del 10 de febrero de 2016 proferida por la UARIV, a trav\u00e9s de la cual se suspendi\u00f3 definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria al hogar encabezado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia suscrita el 26 de mayo de 2016 por el Jefe del Departamento de Relaciones Humanas del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, en la cual certifica que la se\u00f1ora Yoleyby Maderlin Giraldo Mart\u00ednez trabaja en dicha instituci\u00f3n desde el 24 de noviembre de 2015, en el cargo de \u201cestudiante en pr\u00e1ctica t\u00e9cnico laboral auxiliar en enfermer\u00eda\u201d y que devenga un ingreso mensual de $ 344.728 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de la se\u00f1ora Mar\u00eda Doralba Mart\u00ednez Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de la joven Yoleyby Maderlin Giraldo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar el amparo solicita-do, al considerar que la determinaci\u00f3n adoptada por la UARIV, se ajust\u00f3 al marco regulatorio previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, resoluci\u00f3n frente a la cual caben recursos administrativos, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n adoptada en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 7 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si se configura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Doralba Mart\u00ednez Gallego, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la UARIV, consistente en suspender de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria a su n\u00facleo familiar, con el argumento de que uno de sus miembros participa en un programa de formaci\u00f3n que aumenta las posibilidades de acceder a fuentes de ingreso, as\u00ed como por la consulta de bases de datos que excluyen la situaci\u00f3n de pobreza en la familia3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y luego, de ser ello posible, sobre la ayuda humanitaria a favor de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado. Con fundamento en lo anterior, se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte que la acci\u00f3n de tutela es promovida directamente por la persona afectada, la se\u00f1ora Mar\u00eda Doralba Mart\u00ednez Gallego, por lo cual no existe ninguna duda frente a la legitimaci\u00f3n por activa, ya que se satisface el principio b\u00e1sico de autonom\u00eda que rige su interposici\u00f3n. En segundo lugar, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, se advierte que la acci\u00f3n se interpone en contra de la UARIV, quien presuntamente est\u00e1 desconociendo los derechos de la actora. Al tratarse de una autoridad p\u00fablica, que en su condici\u00f3n de Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y patrimonial4, hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico5, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 150.7 del Texto Superior6. En tercer lugar, tambi\u00e9n se aprecia el cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que la Resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 la entrega de la ayuda humanitaria se comunic\u00f3 el 23 de mayo de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 3 de junio del a\u00f1o en cita, esto es, menos de un mes despu\u00e9s de acaecido el hecho generador de la vulneraci\u00f3n, plazo que resulta razonable ante el car\u00e1cter apremiante del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre el requisito de subsidiariedad, en consideraci\u00f3n al particular estado de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales7, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que identifican al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la ayuda humanitaria a favor de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Ante la aparici\u00f3n del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado interno, el Estado se ha visto en la necesidad de implementar pol\u00edticas p\u00fablicas con el fin de mitigar sus efectos y restablecer los derechos de las personas que resultan afectadas, entre ellos, quedan comprendidas garant\u00edas como \u201cla vida, la igualdad, el m\u00ednimo vital, la dignidad, la salud, la integridad f\u00edsica, el derecho a una alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, al acceso a unos servicios (\u2026) de salud y a unas condiciones m\u00ednimas de vida digna representada en una vivienda digna adecuada, entre otros\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n que se brinda a las personas desplazadas debe estar enfocada a ofrecer un apoyo de car\u00e1cter integral. En efecto, en concordancia con las leyes que regulan la materia y dem\u00e1s normas que las reglamentan, la ayuda humanitaria se crea con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y de auxiliarla para superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra. Por ello, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, dicha ayuda debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las v\u00edctimas del desplaza-miento10. Conforme a lo anterior, este Tribunal ha identificado las siguientes caracter\u00edsticas de la atenci\u00f3n humanitaria: \u201c(i) protege la subsistencia m\u00ednima de la poblaci\u00f3n desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas descritas, esta asistencia podr\u00e1 variar dependiendo de las circunstancias particulares y etapas en las que se halle cada v\u00edctima del desplazamiento forzado, con el fin de atender efectivamente las consecuencias concretas que se derivan de dicho flagelo12. Por este motivo, la ley ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas: inmediata, de emergencia y de transici\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>(i)Ayuda humanitaria inmediata: Se encuentra contemplada en el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011 y en el art\u00edculo 2.2.6.5.2.1 del Decreto 1084 de 2015, y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentan, (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La obligaci\u00f3n de entrega de la ayuda se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaraci\u00f3n del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusi\u00f3n en el RUV14. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Aparece regulada en el art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de 2011 y en el art\u00edculo 2.2.6.5.2.2 del Decreto 1084 de 2015. De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar despu\u00e9s de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del a\u00f1o previo a la declaraci\u00f3n. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentaci\u00f3n, art\u00edculos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine, luego de la caracterizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular que afronta cada miembro del n\u00facleo familiar, variar\u00e1n los montos y cantidades de la ayuda. Por \u00faltimo, la administraci\u00f3n del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ayuda humanitaria de transici\u00f3n: Se encuentra establecida en el art\u00edculo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los art\u00edculos 2.2.6.5.2.3 y subsiguientes del Decreto 1084 de 2015. En general, es aquella que se entrega a las personas incluidas en el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o contado a partir de la declaraci\u00f3n, cuando no se hubieren podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoraci\u00f3n no sea de tal gravedad y urgencia que los har\u00eda destinatarios de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentaci\u00f3n, los cuales se encuentran a cargo del ICBF, y de alojamiento temporal, en cabeza de la UARIV y del ente territorial. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.6.5.2.6, la entrega de la ayuda humanitaria de transici\u00f3n se realiza \u201cteniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia de los hogares\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. De la norma en cita se concluye que uno de los elementos que identifican a la ayuda humanitaria es su car\u00e1cter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida. Lo anterior, porque la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento tiene como prop\u00f3sito brindar las condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en situaci\u00f3n de desplazamiento, sino que avancen hacia la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y el autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, vale la pena recordar que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 47 de la Ley 1448 de 2011, dispone que: \u201c[l]a Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus pr\u00f3rrogas correspondientes, prestar\u00e1 por una sola vez, a trav\u00e9s de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.\u201d Para esta Corporaci\u00f3n, conforme se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-438 de 201316, dicha disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre que se entienda que la ayuda humanitaria podr\u00e1 ser prorrogada, cuando la v\u00edctima demuestre que no se ha superado la situaci\u00f3n de gravedad y urgencia en la que se encuentra. En este orden ideas, y bajo la consideraci\u00f3n de que la atenci\u00f3n a los desplazados pretende proporcionar los elementos b\u00e1sicos para su subsistencia, en especial, por las condiciones de vulnerabilidad e inestabilidad que se derivan del citado flagelo, se concibi\u00f3 su extensi\u00f3n como un beneficio a favor de aquellas personas que, pese a la entrega inicial de la prestaci\u00f3n, no han logrado superar su situaci\u00f3n social ni equilibrarse econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de las pr\u00f3rrogas var\u00eda dependiendo de la etapa de atenci\u00f3n humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, como lo ha resaltado este Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte existe una relaci\u00f3n directa entre las pr\u00f3rrogas, las diferentes etapas de la ayuda humanitaria y las presunciones constitucionales que ha establecido la jurisprudencia para su entrega autom\u00e1tica. As\u00ed, la ayuda humanitaria urgente, se debe entregar, como su nombre lo indica, de forma inmediata a la ocurrencia del hecho del desplazamiento forzado. La ayuda humanitaria de emergencia es posterior, pero se debe otorgar de manera pronta y oportuna, aunque se encuentre sujeta al ingreso de las v\u00edctimas al sistema de atenci\u00f3n integral, a su enrutamiento, y la concesi\u00f3n de su pr\u00f3rroga est\u00e1 condicionada a que se valore y se establezca la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad. Por su parte, la ayuda humanitaria de transici\u00f3n, est\u00e1 dirigida a garantizar el tr\u00e1nsito de la poblaci\u00f3n desplazada de las medidas de atenci\u00f3n, a las soluciones duraderas y a su estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, de manera que la aprobaci\u00f3n de su pr\u00f3rroga se encuentra supeditada a la valoraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las condiciones y grados de vulnerabilidad de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Finalmente, las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de las ayudas humanitarias de emergencia o de transici\u00f3n, respecto de las cuales operan las presunciones constitucionales de vulnerabilidad, como en el caso de mujeres cabeza de familia, personas en estado de discapacidad, menores de edad, adultos mayores, se orientan a garantizar una especial protecci\u00f3n derivada del enfoque diferencial, as\u00ed como la no suspensi\u00f3n de la asistencia humanitaria a sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, sin que exista necesidad de adelantar nuevas aprobaciones, valoraciones o evaluaciones por parte de las entidades responsables, hasta tanto se garantice la superaci\u00f3n de las condiciones especiales de vulnerabilidad, la autosostenibilidad y el tr\u00e1nsito hacia soluciones duraderas.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, de acuerdo con el desarrollo que al respecto ha realizado la Corte, se tiene que las pr\u00f3rrogas son de orden general o autom\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La pr\u00f3rroga general, es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoraci\u00f3n realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el prop\u00f3sito de determinar si es o no procedente su otorga-miento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, operan en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, se torna imperativo otorgar la ayuda humanitaria de forma inmediata18, como ocurre, por ejemplo, cuando est\u00e1n en riesgo derechos de una persona en condici\u00f3n de discapacidad. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que estas pr\u00f3rrogas deben entregarse de \u201cmanera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificaci\u00f3n y asumiendo que se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la pr\u00f3rroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada [persona] individualmente considerada ha logrado condiciones de\u00a0 autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podr\u00e1 procederse, mediante decisi\u00f3n motivada, a la suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Ni la prorroga general, ni la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, son ajenas al l\u00edmite temporal de las ayudas previsto en la ley, el cual si bien debe ser examinado de forma flexible, responde a la l\u00f3gica de que el paso del tiempo permite ir obteniendo los elementos b\u00e1sicos de subsistencia y de vida digna por parte del Estado, y a que el desplazado haya podido vincularse eventualmente a la sociedad a trav\u00e9s del desarrollo de procesos productivos o actividades laborales para lograr su sustento. Por ello, no es contrario al r\u00e9gimen constitucional que, por ejemplo, en la ayuda humanitaria de transici\u00f3n se estime que luego de varios a\u00f1os del hecho generador del desplazamiento, la situaci\u00f3n en la que se encuentra el solicitante ya no est\u00e1 directamente relacionada con el citado flagelo, pues en el caso de las pr\u00f3rrogas generales, el interesado puede preservar la ayuda en una situaci\u00f3n de urgencia y vulnerabilidad manifiesta que amerite su continuidad (v.gr. por la composici\u00f3n del hogar), aspecto que deber\u00e1 ser acreditado de acuerdo con lo previsto en la ley; o que en el evento de las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas dicha ayuda se conceda de forma instant\u00e1nea, en el entendiendo de que la autoridad tiene la carga de justificar que, pese al contexto de debilidad manifiesta, ya se logr\u00f3 por el reclamante y su n\u00facleo familiar una situaci\u00f3n de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, derivada del acatamiento de los compromisos del Estado y del esfuerzo de inclusi\u00f3n de la propia poblaci\u00f3n v\u00edctima de la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Como fundamento para otorgar la ayuda humanitaria, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015, la UARIV tiene la obligaci\u00f3n de caracterizar de manera integral a las v\u00edctimas, con el fin determinar la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que enfrenta su n\u00facleo familiar y la existencia de circunstancias espec\u00edficas que envuelvan la necesidad de priorizar la entrega de la ayuda o de su pr\u00f3rroga20. La integralidad de esta valoraci\u00f3n implica que, a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n que proporciona la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, se determine el \u00edndice del goce efectivo de derechos b\u00e1sicos y el restablecimiento econ\u00f3mico y social, con el objeto de establecer si han cesado o no las condiciones de vulnerabilidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la UARIV lleve a cabo el proceso integral de caracterizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, podr\u00e1 suspender de forma definitiva la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria, seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, siempre que se presente uno de los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n de la subsistencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y\/o capacidades para generar ingresos que cubran, como m\u00ednimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia m\u00ednima no guarden una relaci\u00f3n de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hogares que hayan superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a02.2.6.5.5.5 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) a\u00f1os, con respecto a la fecha de solicitud y que[,] a la luz de la evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n actual practicada por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, no se encuentren en la situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el art\u00edculo\u00a02.2.6.5.4.8\u00a0del presente Decreto[21]. \u00a0<\/p>\n<p>6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espont\u00e1nea y consciente a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia m\u00ednima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificaci\u00f3n respectiva con las herramienta pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En el asunto bajo examen, la se\u00f1ora Mar\u00eda Doralba Mart\u00ednez Gallego, v\u00edctima de desplazamiento forzado y debidamente inscrita en el RUV, junto con su n\u00facleo familiar integrado por cinco personas, sostiene que la UARIV le suspendi\u00f3 de manera definitiva la entrega de los componentes de ayuda humanitaria mediante Resoluci\u00f3n 0600120160134790 del 10 de febrero de 2016. En concreto, dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que una de las hijas de la accionante participa en un programa de formaci\u00f3n que aumenta las posibilidades de obtener fuentes de ingreso, as\u00ed como en la consulta de bases de datos que excluyen la situaci\u00f3n de pobreza en la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la peticionaria asegura que su n\u00facleo familiar se encuentra en precarias condiciones econ\u00f3micas y que, en realidad, el programa de formaci\u00f3n que se invoca corresponde a un contrato de aprendizaje con el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, en el que su hija tiene la condici\u00f3n de practicante y s\u00f3lo recibe mensualmente la suma de $ 344.728 pesos, cifra que no representa un ingreso que permita sostener las necesidades del hogar. Por lo anterior, pide que se ordene a la entidad demandada reanudar la entrega de los componentes de ayuda humanitaria que le fueron suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Tal como fue descrito en el numeral 3.4 de esta providencia, el proceso de caracterizaci\u00f3n del n\u00facleo familiar supone que la UARIV tiene la obligaci\u00f3n de valorar de manera integral a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, con el prop\u00f3sito de determinar si se encuentran o no en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que amerite el pago o la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, como garant\u00eda de los desplazados de la cual depende la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital. La integralidad implica que, a trav\u00e9s de los datos que proporciona la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, es posible determinar el \u00edndice del goce efectivo de derechos b\u00e1sicos y de restablecimiento econ\u00f3mico y social, con el fin de precisar si han cesado o no las condiciones de vulnerabilidad de la familia objeto de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con dicho objetivo, en las consideraciones generales de esta sentencia, se se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria s\u00f3lo proceder\u00e1, seg\u00fan la normatividad vigente, cuando se confirme que las condiciones del hogar v\u00edctima (i) no re\u00fane carencias de alojamiento, alimentaci\u00f3n y subsistencia m\u00ednima; (ii) sus miembros o alguno de ellos cuentan con ingresos o capacidades suficientes para generarlos o; dado el caso, (iii) la falta de condiciones no se relaciona de manera directa con el hecho victimizante y depende de circunstancias sobrevinientes. Por lo dem\u00e1s, (iv) en el evento de estar en presencia de una familia v\u00edctima de desplazamiento igual o superior a 10 a\u00f1os, como ocurre con la accionante, es necesario que no se advierta la existencia de una situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad en sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de ello fue objeto de an\u00e1lisis en la decisi\u00f3n adoptada por la UARIV, pues tan s\u00f3lo se hizo una referencia formal a la consulta de bases de datos, y a la presencia de uno de los miembros del hogar en un programa de capacitaci\u00f3n para la generaci\u00f3n de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, como se advirti\u00f3 en la Sentencia T-160 de 201222, la suspensi\u00f3n de las ayudas debe originarse de un an\u00e1lisis en concreto del hogar, emanado de un estudio que determine las condiciones de vulnerabilidad de los miembros de la familia, incluyendo, si es del caso, la realizaci\u00f3n de visitas, en aras de constatar si se est\u00e1 o no en presencia de una situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad23. Aun cuando el paso del tiempo supone una l\u00f3gica atada a la generaci\u00f3n de aptitudes y la b\u00fasqueda de fuentes de ingreso que permitan superar una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, lo cierto es que la decisi\u00f3n administrativa que interrumpe la entrega de la ayuda humanitaria o de sus prorrogas, no puede justificarse a partir de una constataci\u00f3n meramente formal, ya que es necesario que exista un an\u00e1lisis de caso, a trav\u00e9s del cual se pueda garantizar que no se ver\u00e1n afectados el m\u00ednimo vital y la vida digna de las v\u00edctimas del conflicto, lo que exige, por lo menos, de un examen de las capacidades del hogar para cubrir los componentes b\u00e1sicos de la subsistencia m\u00ednima24. Por lo dem\u00e1s, el cumplimiento de este deber asegura la vigencia del debido proceso administrativo, al requerir de una decisi\u00f3n motivada25, congruente con los hechos particulares que demandan la atenci\u00f3n de la administraci\u00f3n y que sustente su legitimidad en el principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica26. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, tampoco es suficiente para suspender la pr\u00f3rroga de las ayudas, el s\u00f3lo hecho de que una de las cinco personas que integran la familia \u00e9ste cursado un programa de formaci\u00f3n laboral, en virtud de un contrato de aprendizaje, pues ello no implica que hubiesen cesado las circunstancias de debilidad manifiesta que justificaron el otorgamiento del beneficio reclamado, m\u00e1xime cuando no se observa que la UARIV haya realizado una caracterizaci\u00f3n de los miembros del hogar, en aras de verificar que tienen las condiciones que les permitan acceder a los componentes b\u00e1sicos de subsistencia, para lo cual, en criterio de la Corte, es insuficiente un ingreso de tan s\u00f3lo uno de ellos, que ni siquiera llega al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Aunado a lo anterior, en la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, se informa de la existencia de una menor de edad que pertenece a este hogar, lo que implica un aumento en las necesidades b\u00e1sicas de la familia, que debe ser objeto de un an\u00e1lisis particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que este n\u00facleo familiar tiene m\u00e1s de 10 a\u00f1os de haber sido v\u00edctima de desplazamiento forzado y que la valoraci\u00f3n sobre sus necesidades actuales no se realiz\u00f3 de manera integral, esta Sala ordenar\u00e1 a la entidad accionada efectuar nuevamente la caracterizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del hogar, a trav\u00e9s de un acto motivado que deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la informaci\u00f3n de sus miembros, su situaci\u00f3n actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificaci\u00f3n puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes b\u00e1sicos de la subsistencia m\u00ednima, en los t\u00e9rminos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el\u00a017 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n invocada en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Doralba Mart\u00ednez Gallego contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia,\u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 ORDENAR\u00a0a\u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae nuevamente la caracterizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar encabezado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Doralba Mart\u00ednez Gallego, a trav\u00e9s de un acto motivado que deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la informaci\u00f3n de sus miembros, su situaci\u00f3n actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificaci\u00f3n puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componen-tes b\u00e1sicos de la subsistencia m\u00ednima, en los t\u00e9rminos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. En caso de que la familia re\u00fana las condiciones para ser beneficiaria de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, se deber\u00e1 reanudar su pago en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-066\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Debi\u00f3 propenderse por proteger la situaci\u00f3n de la accionante, bajo una \u00f3ptica m\u00e1s garantista que pretendiera al menos ordenar como medida transitoria la entrega de los subsidios, mientras la entidad efectuara el nuevo estudio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No comparto que la protecci\u00f3n de los derechos de la actora se hubiese dado de manera tan exigua, pues el conceder este tipo de amparos implica, en \u00faltimas, un verdadero reproche frente a un acto administrativo que ha sido no solo pobremente motivado, sino que roza en la ilegalidad al no fundar su decisi\u00f3n en los criterios objetivos de caracterizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de la actora. Se debi\u00f3 propenderse por proteger la situaci\u00f3n excepcional y extraordinaria de la accionante, en el contexto de vulnerabilidad que conlleva la situaci\u00f3n de desplazamiento, bajo una \u00f3ptica m\u00e1s garantista que pretendiera al menos ordenar como medida transitoria la entrega de los subsidios, mientras la entidad efectuara el nuevo estudio, y no mantener latente una situaci\u00f3n vulneratoria de los derechos fundamentales tutelados, sin ninguna consecuencia trascendente para la v\u00edctima. El respeto de las competencias administrativas no puede convertirse, como ocurri\u00f3 en el presente caso, en un respaldo a la arbitrariedad administrativa y un obst\u00e1culo para proteger eficazmente los derechos fundamentales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.775.180 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Doralba Mart\u00ednez Gallego contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto parcialmente la decisi\u00f3n final a la que arrib\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-066 de 2017, en la medida que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos de la accionante a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo, con una motivaci\u00f3n suficiente e impecable, considero que tal protecci\u00f3n se debi\u00f3 otorgar con una orden m\u00e1s impetuosa que el simple llamado a efectuar nuevamente la caracterizaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de la actora, para que a trav\u00e9s de un nuevo acto motivado que en cumplimiento de los requisitos expuestos en el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, determine si la accionante deb\u00eda continuar como beneficiaria de las ayudas humanitarias solicitadas, y en caso tal reanudar el pago de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que, en el caso concreto se encontr\u00f3 que la resoluci\u00f3n del 10 de febrero de 2016 que suspendi\u00f3 definitivamente la entrega de la prestaci\u00f3n reclamada mediante la acci\u00f3n de tutela revisada, era no solo arbitraria, sino ilegal al no efectuar la caracterizaci\u00f3n obligatoria que debe ser objeto de an\u00e1lisis cuando la UARIV pretende tomar una decisi\u00f3n de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que le asiste la raz\u00f3n a la sentencia de la referencia cuando en el an\u00e1lisis del caso concreto manifiesta, entre otras razones, que la decisi\u00f3n adoptada por la UARIV solamente pod\u00eda ser adoptada seg\u00fan la normatividad vigente, en el evento en el que se acrediten una serie de condiciones en el hogar de la v\u00edctima; sin embargo &#8220;nada de ello fue objeto de an\u00e1lisis en la decisi\u00f3n adoptada por la UARIV, pues tan solo se hizo una referencia formal a la consulta de bases de datos, y a la presencia de unos miembros del hogar en un programa de capacitaci\u00f3n para la generaci\u00f3n de ingresos &#8220;. En el mismo sentido, de manera acertada puso de presente que &#8220;(&#8230;) no se observa que la UARIV haya realizado una caracterizaci\u00f3n de los miembros del hogar, en aras de verificar que tienen las condiciones que les permitan acceder a los componentes b\u00e1sicos de subsistencia &#8220;, y en \u00faltimas que &#8220;teniendo en cuenta que este n\u00facleo familiar tiene m\u00e1s de 10 a\u00f1os de haber sido v\u00edctima de desplazamiento forzado y que la valoraci\u00f3n de sus necesidades actuales no se realiz\u00f3 de manera integral esta Sala ordenar\u00e1 a la entidad accionada efectuar nuevamente la caracterizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del hogar, a trav\u00e9s de un motivado (&#8230;) en los t\u00e9rminos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional&#8221;. Por consiguiente, la sentencia oportunamente reputa que dicha resoluci\u00f3n no se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, sino que evidenci\u00f3 un comportamiento laxo e imprudente por parte de la entidad accionada, que afect\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien se debi\u00f3 ordenar la expedici\u00f3n de una nueva resoluci\u00f3n que cumpliera con todos los par\u00e1metros normativos para legalmente determinar si la accionante deb\u00eda ser retirada o no del programa de subsidios, como efectivamente se hizo, no comparto que la protecci\u00f3n de los derechos de la actora se hubiese dado de manera tan exigua, pues el conceder este tipo de amparos implica, en \u00faltimas, un verdadero reproche frente a un acto administrativo que ha sido no solo pobremente motivado, sino que roza en la ilegalidad al no fundar su decisi\u00f3n en los criterios objetivos de caracterizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de la actora. De ah\u00ed que, se vea afectada su validez al no respetar la norma superior en que se ampara; dicho de otra forma, la decisi\u00f3n adoptada solamente pod\u00eda razonarse si objetivamente se presentaba alguno de los seis (6) eventos enumerados en el art\u00edculo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, y dado que su justificaci\u00f3n no tuvo en cuenta ninguna de esas causales taxativas no solo fue arbitraria, sino manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto en precedencia, se debi\u00f3 proferir una orden que adem\u00e1s de no malacostumbrar a la entidad accionada a que no obstante argumentar que fueron expedidos actos administrativos falsamente motivados, su actuar antirreglamentario no tendr\u00eda una consecuencia m\u00e1s all\u00e1 que la simple expedici\u00f3n de un nuevo acto, esta vez sujeto al ordenamiento. En lugar de ello, debi\u00f3 propenderse por proteger la situaci\u00f3n excepcional y extraordinaria de la accionante, en el contexto de vulnerabilidad que conlleva la situaci\u00f3n de desplazamiento, bajo una \u00f3ptica m\u00e1s garantista que pretendiera al menos ordenar como medida transitoria la entrega de los subsidios, mientras la entidad efectuara el nuevo estudio, y no mantener latente una situaci\u00f3n vulneratoria de los derechos fundamentales tutelados, sin ninguna consecuencia trascendente para la v\u00edctima. El respeto de las competencias administrativas no puede convertirse, como ocurri\u00f3 en el presente caso, en un respaldo a la arbitrariedad administrativa y un obst\u00e1culo para proteger eficazmente los derechos fundamentales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo parcialmente mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LIANRES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan se\u00f1ala la UARIV, uno de los menores de edad no se encuentra registrado como v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0<\/p>\n<p>3 La ampliaci\u00f3n del problema jur\u00eddico a derechos fundamentales que no fueron invocados en la demanda de tutela, se justifica a partir de la atribuci\u00f3n del juez constitucional de proferir fallos extra o ultra petita. En este contexto, en la Sentencia SU-484 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201c\u201dEn consideraci\u00f3n a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de la tutela est\u00e1 dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jur\u00eddicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita est\u00e1 vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0al juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protecci\u00f3n. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: \u2018(\u2026) dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.\u2019 \/\/ Es claro, pues, que la naturaleza especial\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela permite su distinci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el an\u00e1lisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 4802 de 2011, \u201cPor el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta \u00faltima disposici\u00f3n se\u00f1ala como parte de la estructura de la administraci\u00f3n nacional a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 2009 y T-085 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-496 de 2008 y T-869 de 2008. Precisamente, en esta \u00faltima sentencia se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSobre la entrega de la ayuda humanitaria, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que dicha ayuda hace parte del cat\u00e1logo de derechos b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n desplazada, constituyendo una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ya que el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos m\u00ednimos necesarios para apaciguar las necesidades m\u00e1s apremiantes de la poblaci\u00f3n desplazada. Sobre el alcance del concepto de la asistencia humanitaria la Corte ha establecido lo siguiente: \u201cEl principio 18 de los Principios del Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria. Sobre este Principio, el anexo 3 de la sentencia T-025\/04 indic\u00f3: Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, lo cual significa que \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d (\u2026) Tambi\u00e9n se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 rese\u00f1ados en el Anexo 3, ya que es a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>12 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 de la Ley 1448 de 2011 sostiene que: \u201cLas etapas aqu\u00ed establecidas var\u00edan seg\u00fan su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la evaluaci\u00f3n cualitativa de la condici\u00f3n de vulnerabilidad de cada v\u00edctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSobre esta distinci\u00f3n tripartita de la ayuda humanitaria, inmediata o de urgencia, de emergencia y de transici\u00f3n, es importante precisar que esta distinci\u00f3n se encuentra introducida ya desde el Decreto 2569 del 2000 (art. 16), por medio del cual se reglament\u00f3 la Ley 387 de 1997, en donde se distingui\u00f3 la ayuda humanitaria inmediata, de la de emergencia, y el Decreto 1997 de 2009 (art. 5) en donde se estableci\u00f3 la responsabilidad de las entidades territoriales en su entrega. Por su parte, la ayuda humanitaria de transici\u00f3n se consagr\u00f3 por primera vez en el Decreto 250 de 2005 (numeral 5.2.2), por medio del cual se adopta el plan nacional de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. Finalmente, la distinci\u00f3n tripartita qued\u00f3 claramente recogida en la Resoluci\u00f3n 3069 del 2010 de la antigua Acci\u00f3n Social y se encuentra ahora recogida en la Ley 1448 de 2011.\u201d Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>14 El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011 se\u00f1ala que: \u201cPodr\u00e1n acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. \/\/ Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la v\u00edctima del desplazamiento forzado presentar su declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino que este par\u00e1grafo establece, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio P\u00fablico indagar\u00e1 por dichas circunstancias e informar\u00e1 a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cLos fundamentos constitucionales del enfoque diferencial en la poblaci\u00f3n desplazada se han aplicado a las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de la ayuda humanitaria hasta tanto se verifique que las condiciones que llevaron a la pr\u00f3rroga cesaron, en el caso de mujeres cabeza de familia, menores de edad, adultos mayores de edad, personas en condici\u00f3n de discapacidad. En estos \u00faltimos casos, en donde existe una protecci\u00f3n constitucional reforzada, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la pr\u00f3rroga debe mantenerse hasta el momento en el que la urgencia extraordinaria haya cesado, o cuando las personas adquieran las condiciones para asumir su propio autosostenimiento.\u201d Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-704 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>20 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 2.2.6.5.5.3. De la evaluaci\u00f3n de la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0En la evaluaci\u00f3n de la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n recopilada mediante la Red Nacional de Informaci\u00f3n a su cargo, las diferentes intervenciones en el marco de su Modelo de Atenci\u00f3n Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes y la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que \u00e9sta adelante o conozca con el concurso de las entidades territoriales. \/\/ Con base en dicha evaluaci\u00f3n, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, emitir\u00e1 un acto administrativo motivado que deber\u00e1 contener como m\u00ednimo, la informaci\u00f3n general de la persona, su situaci\u00f3n actual frente al goce efectivo de derechos y los resultados de la evaluaci\u00f3n con base en los cuales se decidi\u00f3 declarar superada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. La evaluaci\u00f3n de la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad se soportar\u00e1 en la aplicaci\u00f3n del \u00edndice global de restablecimiento social y econ\u00f3mico, adoptado de manera conjunta por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \/\/ Este \u00edndice global de restablecimiento social y econ\u00f3mico ser\u00e1 utilizado por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para realizar seguimiento al restablecimiento de derechos de las v\u00edctimas y los resultados de la gesti\u00f3n institucional de las entidades del orden nacional, departamental, municipal o distrital en la implementaci\u00f3n de la Ley\u00a01448\u00a0de 2011. \/\/ La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 verificar la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad conjuntamente con las entidades territoriales, de acuerdo con los lineamientos e instrumentos definidos por aquella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 2.2.6.5.4.8. Situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnera-bilidad.\u00a0Se\u00a0entiende que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus caracter\u00edsticas socio-demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares y por su conformaci\u00f3n actual est\u00e9n inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia m\u00ednima en materia de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. \/\/ La situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condici\u00f3n definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformaci\u00f3n del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia m\u00ednima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta exigencia se deriv\u00f3 de un caso en el que se suspendi\u00f3 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, por el hecho de que uno de los miembros del hogar aparec\u00eda como afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud. Para la Corte, en la sentencia en menci\u00f3n, \u201ca pesar de encontrarse probado [dicho hecho], no es menos cierto que la dependencia demandada se limit\u00f3 a se\u00f1alar ese argumento y no caracteriz\u00f3 al grupo familiar, realizando una visita al hogar de la actora para determinar las condiciones en que realmente se encuentra la familia, pues est\u00e1 muy bien que se encuentre protegida su salud, pero en nada se ha desvirtuado que sus ingresos solo asciendan a $30.000 semanales.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 1084 de 2015, art\u00edculo\u00a02.2.6.5.4.8. \u00a0<\/p>\n<p>25 CPACA, art. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 CP art. 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/17 \u00a0 AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Finalidad \u00a0 La ayuda humanitaria se crea con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y de auxiliarla para superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AYUDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}