{"id":25273,"date":"2024-06-28T18:32:40","date_gmt":"2024-06-28T18:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-067-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:40","slug":"t-067-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-17\/","title":{"rendered":"T-067-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/17 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-No puede desconocer el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en los casos en que ha analizado la constitucionalidad de los procedimientos policivos de desalojo de bienes pertenecientes al Estado, ha determinado como regla, que\u00a0\u201ccuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA ANTE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Obligaci\u00f3n de buscar medidas alternas que permitan garantizar derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima que desarrollan los particulares frente a las actuaciones del Estado deviene de la potestad que tienen las personas de presumir que, si se les ha tolerado una conducta abierta, permanente, pac\u00edfica y continua, se lo va a seguir haciendo hacia el futuro. Ese principio no implica que el Estado no pueda nunca regularizar una situaci\u00f3n irregular, pero s\u00ed tiene como consecuencia que al hacerlo no act\u00fae de improvisto y sin haber dado aviso previo suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO RECUPERADO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS DE REUBICACION DE VENDEDORES INFORMALES-Contexto social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-Particularidades del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE VENDEDOR INFORMAL-Vulneraci\u00f3n por Alcald\u00eda al haber seguido adelante con plan de recuperaci\u00f3n de bien inmueble, sin haber asegurado la inclusi\u00f3n de la actora, como miembro de comunidad ind\u00edgena, en un plan que le permitiera seguir con su actividad de vendedora informal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE VENDEDOR INFORMAL-Orden a Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 ofrecerle a la accionante una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n de su oficio de vendedora informal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.766.116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado contra Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. y el Instituto para la Econom\u00eda Social IPES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima\u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 de fecha 13 de julio de 2016 y en segunda instancia por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 12 de agosto de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. y el Instituto para la Econom\u00eda Social IPES. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 27 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. y el Instituto para la Econom\u00eda Social \u2013IPES- solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Sostiene la accionante que es una mujer cabeza de hogar, perteneciente a la comunidad ind\u00edgena Kichwa de Bogot\u00e1,2 dedicada a la venta informal de productos artesanales.3 Afirm\u00f3 que ella y otras personas suscribieron, a trav\u00e9s de apoderado, un documento denominado \u201cCONCILIACI\u00d3N\u201d, con una de las entidades demandadas (el IPES), fechado el 26 de septiembre de 2011, mediante el cual esa entidad se compromet\u00eda a \u201cincluirlos en la base de datos de vendedores de la Localidad de Chapinero, para que sean objeto de atenci\u00f3n en los programas que brinda el IPES en desarrollo de su funci\u00f3n misional (\u2026)\u201d; esa entidad ha procedido, mediante procedimiento policivo, a desalojarla del sitio donde desarrollaba su actividad comercial sin ofrecerle \u201cning\u00fan otro tipo de oportunidad para poder trabajar, ni ninguna prebenda, ni alguna alternativa productiva, acceso a cr\u00e9ditos o programas de emprendimiento, para ella y su familia, situaci\u00f3n que la dejar\u00eda desprotegida, ya que es la \u00fanica fuente de ingresos que posee junto a su familia\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado, manifest\u00f3 que desarrolla una actividad econ\u00f3mica informal \u201cla mayor\u00eda de las veces en el espacio p\u00fablico\u201d a trav\u00e9s de la venta de artesan\u00edas, tejidos, y ropa. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cde ah\u00ed depende mi sustento diario y el de mi familia\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante afirm\u00f3 que para el momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar al inicio de la acci\u00f3n de tutela, su \u00fanica actividad econ\u00f3mica se deriva de un \u201cimprovisado puesto de ventas artesanales, tejidos y ropa\u201d que ten\u00eda instalado en un inmueble \u201cde invasi\u00f3n\u201d de propiedad del Instituto de Desarrollo Urbano \u2013IDU, ubicado en la calle 63 con carrera 9\u00aa de Bogot\u00e1 (en adelante el \u201cPredio\u201d), cuya administraci\u00f3n estaba a cargo del IPES.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indic\u00f3 que ella y otras personas (en adelante los \u201cQuerellados\u201d), representados a trav\u00e9s de apoderado, suscribieron un documento denominado \u201cCONCILIACI\u00d3N\u201d, fechado el 26 de septiembre de 2011, mediante el cual se puso fin a una querella policiva que en contra de ellos interpuso el IPES.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda venido desarrollando su actividad econ\u00f3mica informal de manera pac\u00edfica hasta el d\u00eda 24 de junio de 2016, fecha en la cual el IPES, a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n Segunda C Distrital de Polic\u00eda, la oblig\u00f3 al desalojo del Predio junto con los dem\u00e1s ocupantes.8 Anota adem\u00e1s que el puesto de ropa que funcionaba en el Predio es el \u00fanico medio de subsistencia con el que cuentan ella y su familia. Expresamente sostuvo que, a pesar del desalojo no se le ha ofrecido \u201cning\u00fan otro tipo de oportunidad para poder trabajar, ni ninguna prebenda, ni alguna alternativa productiva, acceso a cr\u00e9ditos o programas de emprendimiento, para ella y su familia, situaci\u00f3n que la dejar\u00eda desprotegida, ya que es la \u00fanica fuente de ingresos que posee junto a su familia\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adicionalmente, anot\u00f3 que no se ha tenido en cuenta su condici\u00f3n de miembro de la comunidad ind\u00edgena Kichwa, ni su calidad de madre cabeza de hogar, desconociendo con ello la especial protecci\u00f3n constitucional de la que goza por tales razones. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. As\u00ed, consider\u00f3 que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela \u201cordenar al IPES el cumplimiento urgente de lo pactado en el acta de conciliaci\u00f3n respecto de la alternativa productiva, el acceso a cr\u00e9ditos y\/o programas de emprendimiento y\/o dem\u00e1s para m\u00ed y mi familia\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social solicit\u00f3 se desvinculara a esa entidad del proceso.11 Al respecto, afirm\u00f3 que la accionante es beneficiaria del programa Canasta Complementaria de Alimentos, que impone la entrega mensual, a trav\u00e9s del Cabildo Ind\u00edgena Kichwa, de \u201cuna lista de alimentos estructurados en una dieta de acuerdo a las necesidades nutricionales de cada uno de los miembros de su familia y acorde a sus caracter\u00edsticas tradicionales y culturales\u201d. 12 Por lo tanto, afirm\u00f3 que en el caso de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, desde el a\u00f1o 2006 viene prestando ayuda humanitaria a la accionante, de manera que, argumenta, no hay ninguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Instituto para la Econom\u00eda Social \u2013 IPES \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de la Subdirectora Jur\u00eddica y de Contrataci\u00f3n, el IPES solicit\u00f3 se denegaran las pretensiones de la accionante.13 Al respecto, afirm\u00f3 que el compromiso del IPES derivado del acta consist\u00eda en incluir a la accionante en la base de datos de vendedores ambulantes de Chapinero, actuaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 y que, afirma, consta en la \u201cherramienta RIVI\u201d. Anota adem\u00e1s que no es cierto lo que dice la accionante sobre la existencia, en el acta de conciliaci\u00f3n, de obligaciones adicionales a la de inscribir a la accionante en la base de datos de vendedores de la localidad de Chapinero. No hay, dice la entidad, otra obligaci\u00f3n que \u201cpreste m\u00e9rito ejecutivo\u201d.14 \u00a0Adicionalmente, sostuvo que lo que hubo fue un incumplimiento de la accionante de los acuerdos alcanzados en el acta de conciliaci\u00f3n y que, por lo tanto, el procedimiento policial de desalojo no tuvo otra naturaleza que ser el \u201ccumplimiento de un mandato judicial previo el lleno de los requisitos legales dentro del proceso Ejecutivo con obligaci\u00f3n de hacer adelantado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito\u201d. 15 Por \u00faltimo, afirma que en esas condiciones la tutela es improcedente, no solo por no ser el medio adecuado para controvertir la medida judicial de desalojo, sino porque, adem\u00e1s, entiende que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de la Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, 16 la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al Juzgado anotando que, en tanto \u201c(&#8230;) el hecho que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela tuvo origen en hechos u omisiones en que particip\u00f3 el Instututo para el Desarrollo de la Econom\u00eda Social, se procedi\u00f3 por parte de esta Subdirecci\u00f3n a remitir al mencionado Instituto la presente acci\u00f3n de tutela con el objeto que desde esa misma entidad del sector descentralizado, se ejerza la representaci\u00f3n judicial del Distrito Capital en este asunto, entendi\u00e9ndose que no existe ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n del Alcalde Mayor del Distrito Capital o de esta dependencia en el tr\u00e1mite de la tutela (&#8230;)\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado 34 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de fecha 13 de julio de 2016, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la accionante. En su concepto, la accionante incumpli\u00f3 las obligaciones adquiridas en virtud del acta de conciliaci\u00f3n de 26 de septiembre de 2011 en tanto ella y los dem\u00e1s Querellados no hicieron entrega real y material del Predio el d\u00eda lunes 9 de enero de 2012 tal como se hab\u00edan comprometido a hacerlo. Al respecto, anot\u00f3 que \u201cel desalojo obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n judicial elevada por la entidad accionada ante el incumplimiento de la accionante, luego no puede endilgarse transgresi\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la actora, puesto que el actuar del ente distrital encuentra respaldo en la normatividad legal para este tipo de situaciones\u201d.18 A continuaci\u00f3n, afirm\u00f3 que la obligaci\u00f3n del IPES fue debidamente cumplida con la inscripci\u00f3n de la accionante en la base de datos de vendedores ambulantes de Chapinero, siendo la accionante la encargada de tramitar las diligencias para materializar las ayudas ofrecidas por el IPES. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que el hecho de recibir la actora y su n\u00facleo familiar apoyo alimentario de parte de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, pone de presente que se cubren las necesidades b\u00e1sicas alimentarias a trav\u00e9s de los programas de apoyo. Al respecto, dijo que si hay solicitudes adicionales que tenga la accionante sobre el otorgamiento de beneficios, debe hacerlos ella directamente pues \u201cle es vedado al juez de tutela inmiscuirse en la procedencia o no de los beneficios que tiene a su cargo, m\u00e1xime cuando no se evidencia que la negativa provenga de una v\u00eda de hecho (&#8230;)\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante. En su criterio la sentencia de primera instancia desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia T-386 de 2013,20 por cuanto se desconocieron (i) el derecho de la accionante al debido proceso; y (ii) el principio de confianza leg\u00edtima jurisprudencialmente reconocido. Al respecto, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el procedimiento de recuperaci\u00f3n del predio se llev\u00f3 a cabo incumpliendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que su inclusi\u00f3n en el programa canasta complementaria no cumple con los requisitos m\u00ednimos de apoyo por cuanto \u201cdicho beneficio es espor\u00e1dico\u201d y \u201cno hay m\u00e1s remedio que proseguir con mi \u00fanico medio de ingresos que es el comercio informal como actividad econ\u00f3mica o trabajo, y la que tengo para respaldar los dem\u00e1s elementos integrales de una vida digna de mi familia, como lo es la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el pago de impuestos, servicios domiciliarios, alimentaci\u00f3n cuando no haya m\u00e1s convenio, vestuario de mis hijas y el m\u00edo, etc.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Al respecto anot\u00f3, frente a la situaci\u00f3n de la accionante, que \u201cno se encuentra probado el hecho de estar debidamente autorizado para ejercer su labor comercial\u201d.22 Advirti\u00f3 adem\u00e1s, que el debido proceso y la confianza leg\u00edtima no pod\u00edan ser estudiados como eventuales elementos de violaci\u00f3n \u201cdado que resultan ser puntos nuevos no contenidos en la petici\u00f3n de amparo y respecto de los cuales la parte querellada no tuvo oportunidad de pronunciarse\u201d. 23 Igualmente, el juez de segunda instancia dijo que respecto de las ayudas que recibe la accionante de parte de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, es su responsabilidad \u201cacudir a esa entidad y a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites all\u00ed regulados, para el tr\u00e1mite de esos beneficios de manera permanente y continua (\u2026)\u201d.24 Por \u00faltimo, y con respecto a las dificultades que aduce la accionante, afirm\u00f3 la sentencia que \u201ces la propia accionante quien debe adelantar las gestiones para proteger su vida, garantizar su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, su patrimonio, pues una persona prudente y cuidadosa no puede permanecer en estado de peligro cuando conoce de los riesgos en que coloca su vida, si es que de la protecci\u00f3n a ese precepto se trata\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Certificado original de pertenencia de la se\u00f1ora Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado a la etnia ind\u00edgena Kichwa \u2013 Visible a Folio 10 del Cuaderno Principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia del acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre el IPES y el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Herrada Polan\u00eda, obrando como apoderado de los Querellados, entre ellos, de la accionante. Visible a folio 5 del Cuaderno Principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de las actas de inicio y continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega del Predio ordenada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso 20120051300. Visible a Folios 8, 15 y 45 del Cuaderno Principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de la hoja de impresi\u00f3n de la consulta en el Registro Individual de Vendedores \u2013 RIVI en la que consta la inscripci\u00f3n de la accionante como vendedora informal de la localidad de Chapinero desde el martes 3 de agosto de 2004. Visible a Folio 37 del Cuaderno Principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia de la hoja en la que consta el registro de la accionante y de sus tres hijas menores de edad en el n\u00facleo fijo denominado \u201ccanasta ind\u00edgena\u201d provisto por la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social. Visible a Folio 30 del Cuaderno Principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por el despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por medio de auto de 15 de noviembre de 2016 se requiri\u00f3 al IPES para que: \u00a0<\/p>\n<p>(1). Diera una descripci\u00f3n detallada de los programas y proyectos de reubicaci\u00f3n de vendedores informales que est\u00e1 adelantando el IPES, incluyendo las caracter\u00edsticas de cada programa, sus condiciones de acceso, el n\u00famero de beneficiarios inscritos por programa, y el plazo que se ha tomado en cada caso el IPES entre la solicitud del interesado y el ingreso efectivo al programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2). Informara cu\u00e1l es el plazo exacto que se ha tomado la vinculaci\u00f3n efectiva en los programas de reubicaci\u00f3n de vendedores informales (es decir, con obtenci\u00f3n efectiva de ingresos) de cada uno de los vendedores informales que han sido objeto de procedimientos policivos de desalojo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de notificaci\u00f3n del Auto. \u00a0<\/p>\n<p>(3). Las estad\u00edsticas de \u00e9xito de los emprendimientos realizados por vendedores informales reubicados, incluyendo el porcentaje de deserci\u00f3n dentro del primer a\u00f1o de participaci\u00f3n en el programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4). Enviar un informe detallando el n\u00famero, cabildo y comunidad de pertenencia de todos los miembros de comunidades ind\u00edgenas que son part\u00edcipes de los programas del IPES. Al respecto, se le pidi\u00f3 anotar tambi\u00e9n qu\u00e9 actuaciones desarrolla el IPES para asegurar el respeto de los usos y costumbres tradicionales de cada comunidad ind\u00edgena cuyos miembros sean destinatarios de los programas que desarrolla el IPES para la reubicaci\u00f3n de vendedores informales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5). Describir detalladamente todas las actividades de seguimiento que realiza el IPES para verificar la adecuada implementaci\u00f3n de los programas de reubicaci\u00f3n de vendedores informales, incluyendo la periodicidad con la que se realizan, el equipo de profesionales que las llevan a cabo y las medidas correctivas que se toman cuando se encuentra que el programa de reubicaci\u00f3n no est\u00e1 permitiendo al beneficiario el goce efectivo de los derechos constitucionales amparados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(6). Finalmente, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia T-772 de 2003 estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) tales pol\u00edticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y d\u00e1ndole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza leg\u00edtima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para guardar correspondencia en su alcance y caracter\u00edsticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades econ\u00f3micas en el sector formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n.\u201d Se pidi\u00f3 al IPES explicar detalladamente cu\u00e1les son los criterios de dise\u00f1o de los programas de reubicaci\u00f3n de vendedores informales que utiliza el IPES para garantizar el cumplimiento de los requisitos constitucionales anotados arriba. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta del IPES \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La ciudadana Patricia del Rosario Lozano Trivi\u00f1o, en su calidad de Subdirectora Jur\u00eddica y de Contrataci\u00f3n del IPES, dio respuesta al requerimiento enviado a esa entidad.26 Al respecto se\u00f1al\u00f3 los criterios de entrada, de priorizaci\u00f3n y de salida de los programas \u201cQuioscos de la REDEP administrada por el IPES\u201d; \u201cAntojitos para todos\u201d; y \u201cPuntos comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Con respecto a los plazos de vinculaci\u00f3n efectiva en los programas de reubicaci\u00f3n de vendedores informales, la representante del IPES afirm\u00f3 que \u201clos operativos adelantados desde el mes de enero de 2016 a la fecha, por el Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico, Alcald\u00edas Locales y la Polic\u00eda Metropolitana, se ha llevado a cabo sobre espacio p\u00fablico recuperado, significa ello que de acuerdo con el Decreto 098 de 2004 no requiere de nuevos ofrecimientos de alternativas econ\u00f3micas a los vendedores que ocupan dichos espacios. Sin embargo, antes del operativo policivo de preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la administraci\u00f3n a trav\u00e9s del IPES y de las alcald\u00edas locales realiza ofertas informales de alternativas a las personas que se desempe\u00f1an como vendedores informales en el espacio p\u00fablico\u201d.27 Posteriormente, despu\u00e9s de transcribir el art\u00edculo 12 del Decreto 098 de 2004, afirma la representante que \u201c(n)ormalmente estas personas son reacias a aceptar estas ofertas, sin embargo las personas que aceptan las alternativas son reubicadas casi de inmediato una vez cumplan con los criterios de entrada a los programas (\u2026) (u)na vez reubicados los vendedores informales contin\u00faan ejerciendo su actividad econ\u00f3mica dentro de las alternativas ofrecidas y a percibir sus ingresos conforme al movimiento del mercado\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Sobre \u00a0las estad\u00edsticas de \u00e9xito de los emprendimientos de los vendedores informales reubicados se refiri\u00f3 al programa \u201cantojitos para todos\u201d afirmando que \u201c(d)e las 30 alternativas entregadas a la fecha han desertado seis (6) personas, debido a las bajas ventas, estado de salud, y otras obligaciones que les han impedido continuar en la alternativa.\u201d29 Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que \u201ca trav\u00e9s del convenio 1137-2013 suscrito con la Corporaci\u00f3n Minuto de Dios, brind\u00f3 atenci\u00f3n a 520 personas con un total de 702 cr\u00e9ditos colocados a septiembre de 2016, los cuales incluyen 182 recolocaciones a aquellas personas que presentaron buen comportamiento de pago con sus cr\u00e9ditos anteriores (\u2026)\u201d.30 Tambi\u00e9n anot\u00f3 que \u201c(l)as 520 personas atendidas con cr\u00e9dito efectivo pertenecen al grupo poblacional de vendedores informales, los cuales ejercen su actividad econ\u00f3mica en el espacio p\u00fablico de la ciudad de Bogot\u00e1, de \u00e9stas, 34 son v\u00edctimas del conflicto armado y 10 en condici\u00f3n de discapacidad\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En relaci\u00f3n a la solicitud sobre la tasa de \u00e9xito de los emprendimientos realizados por los vendedores informales reubicados, la representante del IPES hizo una relaci\u00f3n del desarrollo del programa \u201cEmprendimiento Social \u2013 Antojitos para Todos\u201d, pero no explic\u00f3 cu\u00e1l ha sido la tasa de deserci\u00f3n del mismo, ni si esa tasa se ha medido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Con respecto a la pregunta sobre los miembros de las comunidades ind\u00edgenas afirm\u00f3 que si bien sabe que algunos beneficiarios se reconocen como ind\u00edgenas \u201cla herramienta misional no tiene informaci\u00f3n sobre el cabildo y comunidad a que pertenece ni de qu\u00e9 regi\u00f3n del pa\u00eds son originarias\u201d.32 Tampoco inform\u00f3 qu\u00e9 personas se reconocen como ind\u00edgenas ni que datos o informaci\u00f3n se piden al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Al pronunciarse sobre las actividades de seguimiento que realiza el IPES para verificar la adecuada implementaci\u00f3n de los programas, la representante afirm\u00f3 que \u201c(e)n quioscos cuenta con cinco (5) gestores que realizan visitas quincenales, para lo cual diligencian el formato 375. Para los puntos comerciales se tiene previsto once (11) gestores quienes realizan visitas dos (2) veces a la semana, diligenciando el mismo formato de informe. Para los Puntos de Encuentro, se tiene (sic) previsto tres (3) gestores que cubren los 4 puntos, dos veces a la semana y las ferias de fin de semana cuentan con dos (2) gestores que son apoyados por 70 funcionarios que se rotan los distintos fines de semana\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Tambi\u00e9n dijo que para la alternativa de \u201cEmprendimiento Social \u2013 Antojitos para Todos\u201d el IPES \u201cdesarrolla procesos de seguimiento y acompa\u00f1amiento en temas como: atenci\u00f3n al usuario, mercadeo, fortalecimiento empresarial, desarrollo de la unidad productiva, manipulaci\u00f3n de alimentos, seguimiento y monitoreo frente a la atenci\u00f3n por parte del beneficiario(a).\u201d34 Tambi\u00e9n anot\u00f3 que \u201cestablece articulaci\u00f3n con las entidades para fortalecer el proceso de seguimiento de los usuarios.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. En cuanto al cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la Sentencia T-772 de 2003 afirm\u00f3 que el desarrollo de esas \u00f3rdenes es el contenido en el Decreto Distrital 098 de 12 de abril de 2004. Afirma que \u201cdicho procedimiento garantiza el respeto del debido proceso, del derecho de defensa y el trato digno que debe ser garantizado a todas las personas que ocupan el espacio p\u00fablico (\u2026)\u201d.36 Por \u00faltimo, la representante del IPES anota cu\u00e1l es el procedimiento para inscribirse en el IPES. 37 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Punto Preliminar \u2013 El juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de verificar si se vulneraron derechos fundamentales adicionales a los invocados en la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante considera que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el IPES vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al ejecutar el procedimiento policivo de desalojo del Predio sin haberse, seg\u00fan ella, implementado la atenci\u00f3n en los programas que brinda el IPES para apoyar a los vendedores informales de la ciudad de Bogot\u00e1. Igualmente, en el escrito de impugnaci\u00f3n, la accionante anot\u00f3 que tambi\u00e9n entiende violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima, lo primero por cuanto afirma que el IPES no ha materializado la ayuda correspondiente a los programas de apoyo de ninguna manera tangible. Y lo segundo, por cuanto afirma que el primer incumplimiento de las obligaciones provenientes del acta de conciliaci\u00f3n celebrada entre el IPES y los Querellados, fue del IPES. Sobre estos \u00faltimos dos puntos, el juez de segunda instancia manifest\u00f3 no poder pronunciarse frente a ellos por cuanto \u201cresultan ser puntos nuevos no contenidos en la petici\u00f3n de amparo y respecto de los cuales la parte querellada no tuvo oportunidad de pronunciarse\u201d. 38 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al respecto, la Sala hace referencia a la reiterada jurisprudencia en materia de tutela, en la que ha quedado claro que el amparo de los derechos fundamentales de una persona procede sin importar que el accionante relacione adecuadamente los derechos fundamentales particulares de un caso. Al respecto, la Corte Constitucional, al aplicar el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 199139 ha sido enf\u00e1tica en afirmar, desde el inicio de su jurisprudencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que, de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, en la solicitud se expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, entre otras cosas, el derecho que se considera violado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta, sin embargo, es apenas una orientaci\u00f3n preliminar para el juez, quien tiene a cargo la responsabilidad de verificar los hechos, adecuando la normatividad a las circunstancias del caso, proceso durante el cual puede encontrar que ha sido desconocido o sometido a amenaza otro derecho fundamental distinto del invocado y, aun as\u00ed, tiene la obligaci\u00f3n de conceder la tutela si ella cabe a la luz de la Constituci\u00f3n.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, es claro que incluso si la accionante no invoc\u00f3 todos los derechos fundamentales que pudieren encontrarse vulnerados, esa omisi\u00f3n no constituye un impedimento para analizar su solicitud de tutelar sus derechos derivada de una o varias conductas de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el pasado, la Corte Constitucional ha sostenido que procede la revisi\u00f3n por v\u00eda de tutela de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso de los vendedores informales en casos relacionados con los procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y de otros bienes p\u00fablicos. Aunque t\u00edpicamente en estos asuntos hay otras acciones judiciales disponibles,42 en ciertos casos estas resultan ineficaces para hacer valer la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos constitucionales de los vendedores informales. Un porcentaje importante de los vendedores informales son personas que se encuentran en circunstancias apremiantes y que derivan su sustento (generalmente en un nivel de vida muy magro) de la actividad comercial que realizan. En esa medida, el sometimiento al tiempo prolongado de un proceso civil ordinario que eventualmente les permita asegurar el goce efectivo de esos derechos tiende a ser, en lugar de una forma de garant\u00eda de acceso a la justicia, una manera de prolongar el estado de desprotecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. 43 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como ejemplo de lo anterior (entre varios otros se\u00f1alados en esta providencia) en la sentencia T-481 de 2014,44 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano dedicado a la venta informal de aguacates y que a su vez ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral. En esa ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente en tanto el ciudadano era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y por cuanto \u201cla actuaci\u00f3n del juez de tutela es urgente y las medidas para proteger los derechos impostergables, pues el actor encuentra serios obst\u00e1culos para ofrecer en el mercado laboral su fuerza de trabajo en condiciones de igualdad, y generarse as\u00ed fuentes de ingresos diferentes a la venta informal de productos, por lo que la actuaci\u00f3n de la demandada pone en grave riesgo sus medios para procurarse un m\u00ednimo vital en condiciones de dignidad. Y tercero, dadas las circunstancias anteriores, resulta desproporcionado exigirle al actor que acuda a la justicia ordinaria para la defensa de sus derechos, pues ello supondr\u00eda que realizara tr\u00e1mites que en raz\u00f3n de su estado de salud constituir\u00edan una carga irracional, y en t\u00e9rminos econ\u00f3micos resultar\u00eda muy onerosa.\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En adici\u00f3n, en este caso particular la accionante tiene dos condiciones personales que la hacen, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia de la Corte, una persona beneficiaria de una especial protecci\u00f3n constitucional. Ellas son, la pertenencia de la accionante a la comunidad ind\u00edgena Kichwa y su calidad de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con respecto a la calidad de miembro de una comunidad ind\u00edgena, en el pasado la Corte ha establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)os pueblos ind\u00edgenas, al igual que las personas con identidad \u00e9tnica ind\u00edgena, son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, especialmente en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. La caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional atiende a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos hist\u00f3ricos, sociales y jur\u00eddicos: la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados frente a los pueblos y las personas ind\u00edgenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n); y la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha significado para las comunidades ind\u00edgenas, principalmente por el inter\u00e9s de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estrat\u00e9gicamente sus territorios, situaci\u00f3n que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relaci\u00f3n entre territorio y cultura, propia de las comunidades abor\u00edgenes.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En ese orden de ideas, es claro que cuando los derechos fundamentales en riesgo sean los de una persona perteneciente a una comunidad ind\u00edgena, el est\u00e1ndar de actuaci\u00f3n del juez constitucional a la hora de determinar la existencia de mecanismos diferentes a la acci\u00f3n de tutela como fundamento de la improcedencia de la misma es mucho m\u00e1s alto, de forma tal que si esos mecanismos, as\u00ed sea tenuemente, son m\u00e1s ineficaces en tiempos, o m\u00e1s apremiantes en cuanto a costos o formalidades, entonces debe entenderse que la tutela procede y que debe estudiarse el fondo del asunto. Al respecto, en el pasado, la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Cosa similar, aunque por razones jur\u00eddicas y constitucionales diferentes, ocurre con las madres cabeza de hogar. Para la Sala es claro que la Constituci\u00f3n defiende un modelo de sociedad en el que el desarrollo de la personalidad es libre y en el que, por lo tanto, los roles preestablecidos de g\u00e9nero, en ocasiones, de manera lamentable, que se imponen forzosa y arbitrariamente, y en muchos casos la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica asociada a la manera en que esos roles se desarrollan, son constitucionalmente indeseables. La protecci\u00f3n de la igualdad que contiene la Constituci\u00f3n implica, necesariamente, que a todas las personas se las considere esencialmente como individuos y no como meros afiliados a un g\u00e9nero, una raza o una clase particular.48 Por lo anterior, los sistemas de discriminaci\u00f3n positiva en raz\u00f3n del g\u00e9nero, si bien no son inaceptables constitucionalmente, s\u00ed deben ser mirados con un est\u00e1ndar alto de escrutinio, con el fin de verificar que no incorporen, en s\u00ed mismos, un grado de subvaloraci\u00f3n de los sujetos que implique una violaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Los roles preestablecidos de g\u00e9nero existen en la sociedad. Ahora bien, cuando el producto de su existencia es una condici\u00f3n sistem\u00e1tica de discriminaci\u00f3n, la labor del juez constitucional es propender por dar a las personas que la sufren una protecci\u00f3n reforzada, sujeta a l\u00edmites y formalidades menos rigurosos para el acceso a la justicia efectiva de sus derechos. De hecho, la especial protecci\u00f3n de las mujeres cabeza de familia proviene directamente de la Constituci\u00f3n, que en el inciso segundo del art\u00edculo 43 establece que \u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d Por esa raz\u00f3n, la Sala encuentra que si bien la funci\u00f3n preponderante del Estado radica en el alcance de unas condiciones de igualdad material que impongan la abolici\u00f3n de cualquier condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (incluyendo la discriminaci\u00f3n positiva), tambi\u00e9n es cierto que en el t\u00e9rmino en el que la sociedad se mueve hacia la igualdad real, la funci\u00f3n de la Corte es mantener vigentes esas condiciones de discriminaci\u00f3n positiva como herramientas temporales de cambio social. Por esas razones, la Sala encuentra que en tanto las condiciones sociales de igualdad material entre hombres y mujeres no cambien en beneficio de las mujeres (materializ\u00e1ndose, por ejemplo, en el cierre absoluto de la brecha salarial entre unos y otros), los jueces deben seguir entendiendo a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y deben, en esas circunstancias, extenderles un grado mayor de deferencia que a los dem\u00e1s accionantes en tutela en cuanto a la procedibilidad de su acci\u00f3n.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Al respecto, en su oportunidad dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna de las formas mediante la cual la mujer se ha visto discriminada o excluida socialmente es por la creaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de estereotipos culturales, que aparecen como una descripci\u00f3n \u2018natural\u2019 de lo que \u2018ella es\u2019 y lo que \u2018ella debe ser\u2019. Si bien se han experimentado cambios de gran calado en muy poco tiempo en lo que a la igualdad de g\u00e9nero se refiere, el camino recorrido no ha sido suficiente. La situaci\u00f3n en la que permanecen muchas mujeres y la existencia de m\u00faltiples estereotipos que tienden a discriminar a la mujer, demanda de todas las autoridades p\u00fablicas cumplir y promover el mandato de respeto e igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica espec\u00edficamente en el art\u00edculo 43 y gen\u00e9ricamente en el art\u00edculo 13, tomando decisiones que sean sensibles a la situaci\u00f3n y los intereses de las mujeres.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Sobre el caso objeto de estudio, es claro que la Sala se encuentra frente a una situaci\u00f3n que con toda claridad la lleva a concluir que la acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado es procedente. Primero, es una persona que deriva su \u00fanico sustento de la labor que ejerce, hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os, como comerciante informal, de manera que, solo por esa raz\u00f3n, es una persona en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que la hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Segundo, es una persona que pertenece a una comunidad ind\u00edgena y como tal, es destinataria de una protecci\u00f3n especial otorgada por la Constituci\u00f3n. Y tercero, es una madre cabeza de familia, de cuya producci\u00f3n econ\u00f3mica derivan su sustento tres hijas menores de edad. En esa condici\u00f3n, la se\u00f1ora Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado como madre, y con ella sus tres hijas menores, son tambi\u00e9n sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. La afiliaci\u00f3n de la accionante al programa \u201ccanasta ind\u00edgena\u201d si bien es una manifestaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica a la que pertenece, no es, ni puede ser, una forma de suponer que el sustento que deriva la accionante de su labor es secundario o de menor trascendencia. El valor de un apoyo alimentario es indudable, pero no con ello se puede concluir que una persona tiene asegurado su sustento simplemente con base en esa ayuda. Esa conclusi\u00f3n implicar\u00eda suponer que vivir bien es equivalente, simplemente, a no morirse de hambre. Es claro que en casos como el presente, el m\u00ednimo vital en dignidad de un sujeto de especial protecci\u00f3n sigue en juego pese a la ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Siendo clara entonces la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa la accionante, el riesgo de que la misma derive en un perjuicio irremediable y la obligaci\u00f3n de brindar a la accionante una especial deferencia a la hora de evaluar la procedibilidad de su acci\u00f3n que deriva de sus condiciones de miembro de una comunidad ind\u00edgena y de madre cabeza de familia, procede la Sala a examinar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aclarado el asunto preliminar y teniendo claro que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun municipio (el Distrito Capital de Bogot\u00e1) y un establecimiento p\u00fablico de ese municipio, cuya funci\u00f3n es definir, dise\u00f1ar y ejecutar programas dirigidos a otorgar alternativas para los sectores de la econom\u00eda informal a trav\u00e9s de la formaci\u00f3n de capital humano, el acceso al cr\u00e9dito, la inserci\u00f3n en los mercados de bienes y servicios y la reubicaci\u00f3n de las actividades comerciales o de servicios del sector de la econom\u00eda informal,52 y que est\u00e1 dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal (el IPES), vulneran los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso de una trabajadora informal que a su vez es madre cabeza de familia y miembro de una comunidad ind\u00edgena, al proceder con la ejecuci\u00f3n de una diligencia policiva de desalojo y limitando su actuaci\u00f3n a mantener su inscripci\u00f3n en un registro de vendedores informales, argumentando el cumplimiento de un deber constitucional y legal, a pesar de que (i) dicha actividad es su \u00fanica fuente de ingresos, (ii) ha estado inscrita como vendedora informal por m\u00e1s de doce a\u00f1os, y (iii) no le han ofrecido ning\u00fan programa de reubicaci\u00f3n, habi\u00e9ndole informado verbalmente que acceder a un programa de esa naturaleza puede tomarse entre tres y cinco a\u00f1os, a pesar de haberse comprometido una de esas entidades a vincularla a uno de esos programas mediante un acta de conciliaci\u00f3n?53 \u00a0Por lo tanto, el estudio de la Sala se centrar\u00e1 en evaluar las condiciones para que sea constitucionalmente aceptable adelantar un procedimiento policivo de desalojo que afecta a una persona que trabaja informalmente, sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para estudiar el problema jur\u00eddico, la Sala utilizar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) har\u00e1 referencia a la l\u00ednea jurisprudencial uniforme, pac\u00edfica y decantada que ha producido la Corte Constitucional sobre las exigencias a las que se enfrenta el Estado a la hora de realizar programas de reubicaci\u00f3n de vendedores informales con el fin de recuperar el espacio p\u00fablico u otros bienes p\u00fablicos; (ii) se referir\u00e1 a las consideraciones especiales de este caso particular en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n constitucional de la que es sujeto la accionante por su triple condici\u00f3n de miembro de una comunidad ind\u00edgena, madre cabeza de familia y vendedora informal sin otro medio de subsistencia y, posteriormente; (iii) dar\u00e1 las \u00f3rdenes correspondientes para resolver la solicitud de tutela de la se\u00f1ora Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado, refiri\u00e9ndose tanto a las obligaciones que para el Estado en cabeza de la Alcald\u00eda Mayor y del IPES surgen de la Constituci\u00f3n, como a aquellas adicionales que adquiere el IPES en raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n de bienes y espacios p\u00fablicos \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los bienes cuya titularidad es del Estado se clasifican entre los bienes de uso p\u00fablico y los denominados \u201cbienes fiscales\u201d.54 Con respecto a la obligaci\u00f3n del Estado de administrar adecuadamente los bienes de los que es titular, la Corte ha establecido que \u201cpor estar bajo la tutela jur\u00eddica del Estado, los bienes de uso p\u00fablico y los bienes fiscales son objeto de protecci\u00f3n legal frente a eventos en los cuales los particulares pretendan apropiarse de ellos.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por lo general, la jurisprudencia constitucional, en los casos en que ha analizado la constitucionalidad de los procedimientos policivos de desalojo de bienes pertenecientes al Estado, ha determinado como regla, que \u201ccuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En providencias posteriores, la Corte desarroll\u00f3 m\u00e1s a profundidad las caracter\u00edsticas de ese plan adecuado y razonable al afirmar que \u201c(\u2026) tales pol\u00edticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y d\u00e1ndole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza leg\u00edtima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para guardar correspondencia en su alcance y caracter\u00edsticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades econ\u00f3micas en el sector formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El gran desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte con respecto a la problem\u00e1tica de desalojos de vendedores informales se ha referido, usualmente, a situaciones en las que existe una invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico. Ahora bien, cuando el bien del Estado que se afecta no es un bien de uso p\u00fablico sino un bien fiscal, probablemente el nivel de afectaci\u00f3n a la comunidad es ostensiblemente inferior pues en principio no se est\u00e1 coartando ninguna libertad del colectivo, ni interrumpiendo su libertad de locomoci\u00f3n, ni excluyendo al p\u00fablico del acceso a un recinto al que asistiere de manera recurrente. Las consideraciones son, por lo tanto, diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo tanto, entiende la Sala que en el caso de vendedores informales que invaden bienes fiscales, si bien se mantiene inc\u00f3lume la obligaci\u00f3n del Estado de procurar la recuperaci\u00f3n del predio, tambi\u00e9n se le impone al mismo Estado una carga de justificar por qu\u00e9 adoptar en ese caso una pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n igual de urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En estos eventos, las acciones deben ser m\u00e1s detalladas pues ante una vulneraci\u00f3n que puede ser menos grave de los derechos de la comunidad, existe un tiempo mayor para preparar el programa de reubicaci\u00f3n, de manera que para el momento en que se lleva a cabo el procedimiento policivo, con la consecuente afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del desalojado que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya est\u00e9 preparada la alternativa productiva que pueda ser implementada de inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La Sala encuentra pertinente recoger la regla jurisprudencial que en el pasado se ha establecido sobre la naturaleza de las invasiones al espacio p\u00fablico y sobre el origen de las obligaciones de involucrar a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en programas de reubicaci\u00f3n. Al respecto dijo la Corte que \u201cSi unos ocupantes del espacio p\u00fablico, creen, equivocadamente claro est\u00e1, que tienen un derecho sobre aqu\u00e9l porque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupaci\u00f3n, y han pasado muchos a\u00f1os en esta situaci\u00f3n que la Naci\u00f3n y el Municipio contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho. Pero, es necesario aclarar, la medida de protecci\u00f3n que se d\u00e9 no equivale a INDEMNIZACI\u00d3N ni a REPARACI\u00d3N, como tampoco es un desconocimiento del principio de inter\u00e9s general.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En el pasado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se ha referido a la posibilidad de aplicar, mutatis mutandi, las reglas sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, a los casos en que lo que se protege son bienes fiscales.59 As\u00ed, lo pertinente no es el tipo de bien que se invada, sino entender que en todos los casos, independientemente de esa naturaleza, opera la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales del trabajador informal invasor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La confianza leg\u00edtima y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Aspectos relevantes al caso \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que si bien existe un deber estatal de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, ese deber no incorpora un derecho absoluto para el Estado de utilizar el poder coercitivo para efectos de eliminar cualquier invasi\u00f3n que exista. Al respecto, se ha afirmado por la Corte que \u201c(e)n casos de ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico por parte de comerciantes informales, cualquier pol\u00edtica tendiente a recuperar dichos espacios, que suponga una afectaci\u00f3n al goce efectivo de sus derechos, debe adelantarse con plena observancia de la totalidad de los imperativos fundamentales consagrados en la Carta, especialmente aquellos dirigidos a proteger a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad con ocasi\u00f3n de su contexto socio-econ\u00f3mico, y los postulados que garantizan las expectativas leg\u00edtimas y el m\u00ednimo existencial.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En esa misma providencia, tras recoger la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia, se decantaron las reglas pac\u00edfica y reiteradamente aceptadas y que imponen que \u201c(i) las autoridades no pueden interrumpir arbitrariamente la actividad econ\u00f3mica de un comerciante informal que ocupa el espacio p\u00fablico, en perjuicio de su confianza leg\u00edtima y los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, (ii) lo que supone crear una pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico proporcional y razonable, que adem\u00e1s integre alternativas de reubicaci\u00f3n adecuadas.\u201d61 En el caso que nos ocupa, la Sala acoge \u00edntegramente esas reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sin embargo, tambi\u00e9n considera la Sala procedente establecer que el nivel de rigidez con el que se eval\u00faen los conceptos de \u201cinterrupci\u00f3n arbitraria de la actividad comercial\u201d, \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d y \u201cproporcionalidad y razonabilidad de la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d var\u00eda en cada caso particular teniendo en cuenta las condiciones especiales del sujeto que pide la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La confianza leg\u00edtima que desarrollan los particulares frente a las actuaciones del Estado deviene de la potestad que tienen las personas de presumir que, si se les ha tolerado una conducta abierta, permanente, pac\u00edfica y continua, se lo va a seguir haciendo hacia el futuro. Ese principio no implica que el Estado no pueda nunca regularizar una situaci\u00f3n irregular, pero s\u00ed tiene como consecuencia que al hacerlo no act\u00fae de improvisto y sin haber dado aviso previo suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En el pasado, la Corte Constitucional al referirse a la confianza leg\u00edtima de la que son titulares los vendedores informales frente a los procedimientos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, afirm\u00f3 que cuando la administraci\u00f3n genera para los vendedores informales \u201cla percepci\u00f3n leg\u00edtima de que sus actividades eran jur\u00eddicamente aceptadas\u201d, entonces procede la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando esa percepci\u00f3n se defrauda por ejemplo, el tiempo transcurrido desde la invasi\u00f3n pac\u00edfica del espacio y el momento en que se inician los procedimientos policivos de desalojo.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En m\u00faltiples sentencias, diferentes salas de revisi\u00f3n han tutelado los derechos de los reclamantes, si demuestran que sus conductas comerciales las han desarrollado en el espacio p\u00fablico con anterioridad a la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n, y que las actuaciones u omisiones de esta \u00faltima les ha generado \u201cla percepci\u00f3n leg\u00edtima de que sus actividades eran jur\u00eddicamente aceptadas\u201d.63 Como es l\u00f3gico, la confianza leg\u00edtima no es absoluta, y por lo tanto la Corte tambi\u00e9n ha explicado que su aplicaci\u00f3n depende de la evaluaci\u00f3n que en cada caso particular se haga de las acciones u omisiones del Estado y de c\u00f3mo a partir de ellas un vendedor informal puede haber concluido de manera razonable que su labor estaba siendo tolerada.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Otro aspecto que ha desarrollado la jurisprudencia tiene que ver con las actuaciones administrativas que est\u00e1n llamadas a generar confianza leg\u00edtima en los ciudadanos dedicados a las ventas informales.65 Al respecto, vale la pena anotar que la relaci\u00f3n contractual que nace de la suscripci\u00f3n de un convenio de reubicaci\u00f3n entre un municipio y un grupo de vendedores no es en ning\u00fan caso, una relaci\u00f3n sim\u00e9trica o igualitaria. Por el contrario, es un caso en el cual la entidad estatal, como titular del poder de polic\u00eda y due\u00f1a de una importante capacidad coercitiva, se enfrenta a uno o varios vendedores, muchas veces, en condiciones de debilidad manifiesta, y les notifica de una afectaci\u00f3n relevante y generalmente pronta de su condici\u00f3n econ\u00f3mica. En esas condiciones, encuentra la Sala, deben aplicarse las reglas jur\u00eddicas propias de las relaciones contractuales asim\u00e9tricas. Esas consecuencias incluyen que la interpretaci\u00f3n de cualquier cl\u00e1usula oscura o poco clara, debe hacerse siempre a favor del vendedor informal y en contra de la administraci\u00f3n. Adicionalmente, la Sala entiende que no puede darse la misma entidad al incumplimiento de las obligaciones contenidas en este tipo de convenios cuando ese incumplimiento es de la administraci\u00f3n y cuando ese incumplimiento viene del vendedor informal en procura de mantener su sustento m\u00ednimo. En esas condiciones, a la autoridad solo le es dado reclamar el incumplimiento cu\u00e1ndo (i) la entidad haya ha cumplido estrictamente con las condiciones del acuerdo, o, habi\u00e9ndolo incumplido, haya subsanado el incumplimiento e indemnizado \u00edntegramente al vendedor por los perjuicios causados por dicho incumplimiento y (ii) habi\u00e9ndose incumplido el acuerdo por el vendedor informal, dicho incumplimiento se mantiene despu\u00e9s del ofrecimiento por parte de la entidad de un programa de reubicaci\u00f3n que implique que el vendedor puede continuar con su actividad comercial de manera pac\u00edfica, legal, sin riesgo de desalojo, teniendo acceso a una clientela m\u00ednima que le procure un ingreso mensual equivalente por lo menos al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. La Sala llama la atenci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n imperiosa de las administraciones municipales de cumplir los acuerdos a los que llegan con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Si bien todo incumplimiento contractual es indeseable y por eso mismo el derecho impone sanciones y obligaciones de indemnizaci\u00f3n al deudor incumplido de una obligaci\u00f3n, cuando ese incumplimiento proviene del Estado y tiene por efecto afectar a los ciudadanos que est\u00e1n en las m\u00e1s profundas condiciones de vulnerabilidad, no solo defrauda la confianza en las instituciones p\u00fablicas. Termina adem\u00e1s, minando las bases mismas del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. As\u00ed pues, un acuerdo en el que el Estado se comprometa con un ciudadano o grupo de ciudadanos en condiciones de especial protecci\u00f3n constitucional a reubicarlos y ofrecerles alternativas econ\u00f3micas y productivas, est\u00e1 llamado a cumplirse a rajatabla, so pena de ofender gravemente la confianza leg\u00edtima que esos ciudadanos depositan en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. La Sala pone de presente que con esas condiciones no se pretende amparar el incumplimiento de los acuerdos de recuperaci\u00f3n de bienes de propiedad del Estado que suscriben las entidades p\u00fablicas. Lo que se pretende es imponer las cargas a quien est\u00e1 en mejor capacidad de soportarlas. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Como se ha dicho m\u00e1s atr\u00e1s en esta sentencia, la protecci\u00f3n constitucional de los vendedores ambulantes se ha estructurado sobre la base de la confianza leg\u00edtima que estas personas tienen en raz\u00f3n de la tolerancia desplegada por el Estado. Ese fundamento tiene una base constitucional concreta. Sin embargo, como se pone de presente en la secci\u00f3n 6.10 siguiente, incluso sin que se hayan superado las razones estructurales de pobreza y falta de acceso a oportunidades econ\u00f3micas que aquejan a los vendedores informales, se han creado herramientas jur\u00eddicas que si bien desdicen de la figura de la confianza leg\u00edtima, no producen, en realidad, ninguna soluci\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad no puede operar simplemente como un fundamento de excepci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de una tesis jurisprudencial. Cuando esa es su \u00fanica funci\u00f3n, y la tesis jurisprudencial tiene como objetivo la protecci\u00f3n de unos derechos constitucionales cuya vulneraci\u00f3n no ha cesado y donde, por lo tanto, no se garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho a un m\u00ednimo vital en dignidad de los destinatarios de la protecci\u00f3n, entonces la norma no est\u00e1 cumpliendo, en ese caso concreto, un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. En esas condiciones lo que compete al juez constitucional no consiste en obrar artificiosamente para tratar de encontrar otra herramienta jur\u00eddica que lo lleve a la misma soluci\u00f3n, pero s\u00ed consiste en ver si hay otros elementos que puedan estar siendo desconocidos y de los cuales se pueda desprender tambi\u00e9n la necesidad de proteger los derechos fundamentales de una poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Al revisar la respuesta del IPES sobre el ofrecimiento de programas de reubicaci\u00f3n para los vendedores informales desalojados a lo largo del a\u00f1o 2016, se encuentra que la entidad afirma que la gran mayor\u00eda de los espacios p\u00fablicos en los que se han realizado operativos de desalojo en el a\u00f1o 2016 corresponden a \u201cespacio p\u00fablico recuperado\u201d, en los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n del art\u00edculo 12 del Decreto 098 de 2004.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Como se ve, el Decreto cre\u00f3, para la ciudad de Bogot\u00e1, una categor\u00eda especial de espacio p\u00fablico que denomin\u00f3 \u201crecuperado\u201d o \u201cpreservado\u201d y que, en apariencia, sustrajo perpetuamente de la esfera de la confianza leg\u00edtima de los vendedores informales. As\u00ed, la administraci\u00f3n impuso una carga indefinida y absoluta, en cabeza de todos los ciudadanos que consiste en conocer (sin l\u00edmite en el tiempo) cu\u00e1les son los sitios en donde se han desarrollado \u201cactuaciones administrativas y judiciales\u201d pues en ellos, aparentemente, no pueden crearse derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa carga es excesiva. Y lo es por cuanto una recuperaci\u00f3n en cualquier tiempo est\u00e1 lejos de amparar indefinidamente una medida que restringe la vocaci\u00f3n de generar derechos de un sitio particular. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos es una obligaci\u00f3n constante del Estado, que se ejerce con la misma intensidad en todo tiempo. Por lo tanto, no encuentra la Sala c\u00f3mo puede el Estado amparar el uso de la fuerza policiva sin advertencia y sin la puesta en marcha de propuestas productivas en los t\u00e9rminos en que as\u00ed lo ha requerido la jurisprudencia, ampar\u00e1ndose en que mucho tiempo antes se haya hecho un operativo policial para \u201crecuperar\u201d una porci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. No es la primera vez que la Corte Constitucional revisa casos de vendedores informales que operan en espacios p\u00fablicos supuestamente recuperados. Al respecto, varias salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se han pronunciado sobre solicitudes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas ubicadas en sitios que han sido catalogados por administraciones municipales como \u201cespacio p\u00fablico recuperado\u201d. Recientemente, por ejemplo, la Corte se refiri\u00f3 al caso de un grupo de trabajadoras sexuales que fueron retenidas en un operativo policial con base en el concepto de espacio p\u00fablico recuperado. Adem\u00e1s de reprochar el a todas luces inaceptable uso del concepto de vendedor informal aplicado a una trabajadora sexual, la Corte afirm\u00f3 que \u201cel despliegue de la actividad de polic\u00eda, con base en criterios discriminatorios como una forma de perfilamiento, para limitar la circulaci\u00f3n en una zona de la ciudad de personas que hacen parte de un grupo vulnerable, comprende una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Tambi\u00e9n en las sentencias T-940 de 201168 y T-607\u00a0de 201569 la Corte se hab\u00eda manifestado de manera particular sobre la violaci\u00f3n de derechos de vendedores informales que ocupaban espacio p\u00fablico que la administraci\u00f3n municipal consideraba \u201crecuperado\u201d. Al respecto, dijo una de esas providencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera, es claro que si bien la administraci\u00f3n debe preservar el respeto al espacio p\u00fablico, ello no significa que de manera desproporcionada se puedan adoptar medidas en contra de las personas que, a falta de otra posibilidad de pervivencia para ellas y sus familias, se han visto en la necesidad de ubicarse en espacios que pertenecen a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las autoridades encargadas de dar aplicaci\u00f3n a las pol\u00edticas de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general, deben velar por minimizar el da\u00f1o que eventualmente se cause a los habitantes afectados con las \u00f3rdenes de desalojo, para lo cual se desarrollar\u00e1n programas especiales de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que, sufriendo desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, etc., y a falta de opci\u00f3n distinta, se ve obligada a utilizar el espacio colectivo, \u00fanico a su alcance.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Teniendo en cuenta esos antecedentes, la Sala encuentra conveniente anotar que el concepto de \u201cespacio p\u00fablico recuperado\u201d tiene la vocaci\u00f3n, en casos muy particulares, de deshacer los presupuestos de confianza leg\u00edtima que permiten en ocasiones la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los vendedores informales. Sin embargo, no puede entenderse, como parece interpretarlo el IPES en la respuesta que remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador durante el proceso, que sea constitucionalmente aceptable suponer que el haber desarrollado un operativo de desalojo en cualquier momento en el tiempo, simplemente excluye ese espacio de la posibilidad de ser escenario de ejercicio de una actividad de un vendedor informal. En primer lugar, desde el punto de vista de la confianza leg\u00edtima, se recalca que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es una operaci\u00f3n administrativa compleja, que no termina solamente con el desalojo. Dentro de esa l\u00f3gica, cuando la administraci\u00f3n ha recuperado una porci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y permite el reasentamiento pac\u00edfico y con vocaci\u00f3n de permanencia del grupo desalojado, o de otro grupo de vendedores informales, no est\u00e1 haciendo cosa diferente que reconfigurando su confianza leg\u00edtima y con ello asume las mismas cargas de reubicaci\u00f3n que tuvo que haber cumplido en la primera reubicaci\u00f3n. No es posible para esta Corte dar en abstracto un criterio \u00fanico, por lo que corresponder\u00e1 al juez de tutela analizar cada caso concreto y valorar esa circunstancia. Dicho eso, en todo caso, la Sala anota que la confianza leg\u00edtima es solamente una de las aristas del concepto m\u00e1s amplio y comprensivo del derecho al debido proceso. En ese orden de ideas, la no configuraci\u00f3n de un escenario en el que se pueda demostrar la existencia de confianza leg\u00edtima no es, por s\u00ed mismo, un hecho que libere a las autoridades de responsabilidades frente a la especial protecci\u00f3n de los vendedores informales. Por esa raz\u00f3n, incluso en los casos en que no est\u00e9 presente el elemento de confianza leg\u00edtima, el Estado tiene el deber de proteger el debido proceso de los vendedores informales y ellos tienen la opci\u00f3n de solicitar la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7. La protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el pasado, la Corte Constitucional ha determinado que el deber estatal de recuperar el espacio p\u00fablico tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto al l\u00edmite que imponen los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se ven afectados por tales intervenciones. En esos casos, cuando al vendedor informal \u201clo privan de su \u00fanica fuente l\u00edcita de ingresos sin ofrecerle alternativas laborales o de reubicaci\u00f3n, le est\u00e1n imponiendo una barrera irrazonable para procurarse aut\u00f3nomamente su m\u00ednimo existencial. En contextos de pobreza, desigualdad en el acceso a los recursos econ\u00f3micos y desempleo, a las personas las hacen ver obligadas a ocupar el espacio p\u00fablico para ejercer la venta informal de productos como \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas, por lo que arrebat\u00e1rselos sin consideraci\u00f3n alguna hacia sus circunstancias particulares es contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Al respecto, la Sala reitera en este caso la regla largamente contenida en la jurisprudencia, seg\u00fan la cual el Estado, al momento de hacer desalojos de personas dedicadas al comercio informal \u201ctiene la obligaci\u00f3n de crear una pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n de las \u00e1reas comunes proporcional y razonable, que adem\u00e1s contenga alternativas econ\u00f3micas adecuadas que se compadezcan con las circunstancias particulares de los afectados. De no adoptarse dicha pol\u00edtica, el juez constitucional est\u00e1 en lo obligaci\u00f3n de amparar los derechos fundamentales, y ordenar que se inscriba al afectado o los afectados a un programa de reubicaci\u00f3n o de oferta de empleo.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Otro aspecto en el que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente, es en la forma en que ha ordenado a las entidades del Estado proveer la protecci\u00f3n constitucional para efectos de proceder con los procesos de recuperaci\u00f3n de bienes del Estado que han sido ocupados por vendedores informales. En primer lugar, la jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar que la protecci\u00f3n constitucional no puede consistir en ordenar restituir las cosas a su estado anterior, pues con ello se estar\u00eda desconociendo absolutamente el derecho que le asiste a la comunidad de que los bienes que pertenecen al Estado no sean invadidos.73 Por lo tanto, la regla de derecho que se ha construido con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que al momento de hacer la reubicaci\u00f3n policiva de un vendedor informal, el Estado asume la carga de localizarlo en un sitio cuyo esquema y r\u00e9gimen de propiedad permita el desarrollo de la actividad comercial informal sin que el vendedor tenga el temor de ser desalojado de nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sin embargo, la Sala encuentra que hay casos en donde acoger la orden que se deriva de una lectura simple de la jurisprudencia constitucional, implicar\u00eda dar al destinatario del amparo una protecci\u00f3n incompleta que no recoja todas las caracter\u00edsticas subjetivas que se han puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed, por ejemplo, cuando el peticionario acredita que adem\u00e1s de la calidad de vendedor informal tiene otra u otras caracter\u00edsticas que eventualmente lo har\u00edan sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, entonces la orden que en su momento d\u00e9 el juez constitucional debe recoger esas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En el caso de miembros de las comunidades ind\u00edgenas, como la accionante, la Corte ha dictado una amplia jurisprudencia con respecto al enfoque diferencial que debe asumir el juez constitucional a la hora de evaluar las situaciones de hecho que afecten a dichos miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Con respecto al enfoque diferencial de trato de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, la Corte ha afirmado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl enfoque diferencial como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participaci\u00f3n social e inclusi\u00f3n. Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque \u00e9tnico, el cual tiene que ver con la diversidad \u00e9tnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos \u00e9tnicos y el multiculturalismo, se brinde una protecci\u00f3n diferenciada basada en dichas situaciones espec\u00edficas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades \u00e9tnicas, como lo son las comunidades ind\u00edgenas, afro, negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetr\u00edas hist\u00f3ricas. Dicho principio, permite visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones espec\u00edficas de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento focalizado de la diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, diversidad y equidad.\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Con respecto a las caracter\u00edsticas que debe tener una medida de protecci\u00f3n emanada bajo el enfoque diferencial, la Corte ha afirmado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn enfoque diferencial bajo tales circunstancias, ha de tener en cuenta no s\u00f3lo el respeto por la identidad cultural y con ello la protecci\u00f3n de tradiciones, usos y costumbres ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas. Debe reparar tambi\u00e9n en la situaci\u00f3n peculiar de desventaja hist\u00f3rica en la que estas minor\u00edas se han encontrado y a\u00fan se hallan. Lo anterior tanto m\u00e1s cuanto el fen\u00f3meno de desplazamiento forzado ha impuesto a los pueblos ind\u00edgenas una carga especialmente onerosa. Sus territorios suelen ser invadidos por los actores del conflicto sin respetar la neutralidad que estos pueblos han adoptado. De otra parte, cada vez que los grupos ind\u00edgenas intentan llamar la atenci\u00f3n de manera pac\u00edfica respecto de su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n recae sobre ellos la sospecha y el estigma de encubrir intereses subversivos. Sus marchas, entonces, se descalifican y sus pedidos se mantienen en el olvido.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En esas circunstancias, encuentra la Sala, una medida de protecci\u00f3n a un vendedor informal que adem\u00e1s tenga la condici\u00f3n de ind\u00edgena, tiene que responder al criterio diferencial de multiculturalidad para poder ser constitucionalmente aceptable. Bajo ese criterio, la administraci\u00f3n debe proveer no solamente un plan de reasentamiento en un lugar donde no se corra el riesgo de desalojo policivo posterior. Ese reasentamiento debe tambi\u00e9n permitir al vendedor el ejercicio de la misma labor comercial que ven\u00eda desarrollando, en condiciones que sean respetuosas de las tradiciones y saberes ancestrales de su comunidad. Para el efecto, las entidades encargadas de proyectar, evaluar, socializar e implementar dichas medidas de protecci\u00f3n, deben conformar los equipos multidisciplinarios necesarios que permitan la evaluaci\u00f3n precisa de esas tradiciones y saberes y redunden, por lo tanto, en que el reasentamiento cumpla verdaderamente con los deberes constitucionales de respeto a la multiculturalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La necesidad de entender el contexto social en las pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n de vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>9.1. No puede confundirse el concepto de informalidad laboral (esto es, el ejercicio de una labor econ\u00f3mica por fuera del sistema laboral) con el concepto de precariedad, pese a que la Sala entiende que son situaciones con puntos en com\u00fan. Ambos conceptos tienen caracter\u00edsticas diferentes y diferenciables que la jurisprudencia tiene que interiorizar para efectos de poder proveer soluciones adecuadas a las problem\u00e1ticas de los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El programa de apoyo econ\u00f3mico que debe proveer el Estado a los vendedores informales que va a reubicar forzosamente, tiene que partir de un entendimiento integral de las caracter\u00edsticas especiales de la poblaci\u00f3n objetivo. Una soluci\u00f3n que radique simplemente en asegurar un ingreso mensual o en otorgar un cheque como pr\u00e9stamo para poner al vendedor reubicado a participar en un programa de emprendimiento, es una soluci\u00f3n parcial, totalizante y que desconoce el derecho fundamental del que son titulares los vendedores informales para construir sus propios est\u00e1ndares de vida. En estos casos la constitucionalidad de los programas de reubicaci\u00f3n no est\u00e1 supeditada solamente a su planteamiento o a su provisi\u00f3n. Depende tambi\u00e9n de la efectividad de su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El derecho constitucional de los trabajadores informales no consiste en que se los \u201ctransforme\u201d en trabajadores formales, sino en tener un trabajo decente que les permita vivir en condiciones dignas. Si bien ese es un procedimiento perfectamente viable en los casos de trabajadores que desean cambiar del esquema de informalidad a uno de formalidad, tambi\u00e9n es cierto que las autoridades deben incorporar en sus programas la opci\u00f3n leg\u00edtima y constitucionalmente protegida que tienen los vendedores informales de continuar en la informalidad, en especial cuando tal condici\u00f3n garantiza efectivamente un trabajo m\u00e1s decente y digno.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa opci\u00f3n no se materializa eliminando los criterios no formales de la forma de obtenci\u00f3n del sustento econ\u00f3mico, sino eliminando, \u00fanicamente, los componentes ilegales. Para la sala es imperioso distinguir un concepto (el de informalidad) que es constitucionalmente aceptable si existe el deseo voluntario de ejercerlo, de otro (el de ilegalidad) que es constitucionalmente inaceptable. Por eso, debe haber total claridad en que el trabajo informal no es per se ilegal (y de hecho no lo es en la inmensa mayor\u00eda de los casos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. El concepto de acreditaci\u00f3n del establecimiento de comercio ha sido analizado ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia nacionales para evaluar las medidas de protecci\u00f3n que la ley ha establecido para ese tipo de actividades empresariales. Un ejemplo claro de este tipo de protecci\u00f3n es el derecho de renovaci\u00f3n autom\u00e1tica de los contratos de arrendamiento de establecimientos de comercio despu\u00e9s de finalizado el segundo a\u00f1o de vigencia. Al respecto la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 que \u201c(\u2026)con ese mecanismo se pretende preservar la estabilidad del negocio y, de esa manera, el crecimiento econ\u00f3mico, el empleo y la creaci\u00f3n de riqueza, es palmario que no se proh\u00edja con \u00e9l la actividad del arrendador, sino el inter\u00e9s del arrendatario, en tanto con su esfuerzo hace un importante aporte a la sociedad y colabora a la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado.\u201d77 Si bien se trata de casos claramente diferenciables en especial desde el punto de vista legal, constitucionalmente existen conexiones relevantes en cuanto a sus componentes f\u00e1cticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores informales tambi\u00e9n desarrollan clientelas, acreditan sus servicios y productos y establecen din\u00e1micas comerciales equivalentes a las de las empresas que atienden al p\u00fablico. Esos aspectos reales de actividad comercial son relevantes para el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Al respecto, por ejemplo, la Sala considera que protecciones an\u00e1logas son aplicables a las ventas informales. La Constituci\u00f3n y la Ley defienden los derechos e intereses econ\u00f3micos empresariales. Esa protecci\u00f3n sin duda puede encontrarse de forma an\u00e1loga con los derechos e intereses econ\u00f3micos de los trabajadores informales. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. El funcionamiento interno de las comunidades de vendedores informales en ocasiones ha sido relativamente ignorado por la literatura jur\u00eddica colombiana y por varias de las autoridades p\u00fablicas encargadas de atender a esas poblaciones.78 Por esa raz\u00f3n, la implementaci\u00f3n de los programas de apoyo econ\u00f3mico no ha logrado materializar el mandato de permitir a los destinatarios el goce efectivo de sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n por parte de las autoridades de las din\u00e1micas internas de la comunidad de vendedores informales es fundamental para permitir una implementaci\u00f3n de los programas de apoyo econ\u00f3mico que sea verdaderamente respetuosa del derecho al debido proceso. Partir de la premisa, no necesariamente cierta, de que los vendedores informales estar\u00edan mejor en cualquier formato de trabajo formal, implica desconocer que con contad\u00edsimas excepciones, las decisiones de formato de interacci\u00f3n social que se toman en esas comunidades, y que bien pueden ser intr\u00ednsecamente incompatibles con el esquema de trabajo formal, son permitidas y amparadas por la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. La Sala pone de presente que el Estado tiene a su disposici\u00f3n medidas suficientes para efectos de entender las visiones alternativas del trabajo informal y para poner en pr\u00e1ctica esquemas de apoyo que superen el dualismo de los sistemas de empleo formal estatal o de proyectos de fomento al emprendimiento. Para lograr ese objetivo, un principio constitucional de toda pol\u00edtica es la participaci\u00f3n activa de sus destinatarios en su dise\u00f1o, tanto por razones de autogobierno como por razones t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Particularidades del proceso de recuperaci\u00f3n de los bienes de propiedad del Estado y los programas de reubicaci\u00f3n de vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El proceso de recuperaci\u00f3n de los bienes de propiedad del Estado (sean ellos bienes de uso p\u00fablico o bienes fiscales) que han sido invadidos por grupos de vendedores informales, es una operaci\u00f3n administrativa que se compone de un conjunto concatenado de actos y hechos de la administraci\u00f3n que se desarrollan con un fin \u00fanico y a partir de una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n. Esa operaci\u00f3n administrativa empieza con la decisi\u00f3n pol\u00edtica de remover al grupo de vendedores informales del bien de propiedad del Estado y contin\u00faa con el inicio de las acciones policivas necesarias para la ejecuci\u00f3n del desalojo. Posteriormente, la operaci\u00f3n administrativa tiene que culminar con la implementaci\u00f3n efectiva de una opci\u00f3n productiva para los trabajadores informales que tiene que poner a disposici\u00f3n el Estado. Como es obvio, el vendedor informal es el sujeto pasivo de la operaci\u00f3n administrativa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y por ende su derecho al debido proceso se puede ver afectado si el desarrollo de esa operaci\u00f3n no es el adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La garant\u00eda de los derechos fundamentales de los trabajadores informales en su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional durante la operaci\u00f3n administrativa de desalojo de un bien de propiedad del Estado, es un fen\u00f3meno que opera de manera transversal, desde el principio del procedimiento hasta la implementaci\u00f3n efectiva de la opci\u00f3n productiva. Por esa raz\u00f3n, una desviaci\u00f3n de parte de la administraci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de cualquiera de las etapas de la operaci\u00f3n que implique una violaci\u00f3n del debido proceso, puede implicar una violaci\u00f3n no sobre el hecho puntual en el que ocurre la violaci\u00f3n, sino sobre la operaci\u00f3n como un todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La Sala tambi\u00e9n destaca que el aseguramiento de la viabilidad fiscal de los programas de reubicaci\u00f3n y de reasentamiento econ\u00f3mico de vendedores informales es un criterio fundamental para que la ejecuci\u00f3n de un procedimiento de desalojo se considere ajustada a la Constituci\u00f3n. En ese orden de ideas, la suscripci\u00f3n de cualquier acuerdo o el inicio de cualquier procedimiento tendiente al desalojo policivo de vendedores informales que ocupen bienes de propiedad del Estado, est\u00e1 sujeto a la obtenci\u00f3n del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que, de manera inequ\u00edvoca, permita establecer que la entidad estatal que est\u00e1 iniciando el proceso de recuperaci\u00f3n del bien de propiedad del Estado, tiene los recursos suficientes para implementar de manera inmediata las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n vulnerable. En ese sentido, el inicio de una acci\u00f3n legal de cualquier naturaleza sin que se haya obtenido previamente el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, es, en s\u00ed mismo, un acto violatorio del derecho fundamental al debido proceso del vendedor informal objeto de la acci\u00f3n.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os, la Corte Constitucional describi\u00f3 con un nivel b\u00e1sico de detalle cu\u00e1les eran las caracter\u00edsticas que ten\u00edan que reunir las pol\u00edticas, programas y medidas de reubicaci\u00f3n y atenci\u00f3n de vendedores informales para ser constitucionalmente aceptables.80 En este caso, la Sala encuentra que esas \u00f3rdenes no se han cumplido cabalmente, de lo que es clara muestra el n\u00famero de casos que esta Corporaci\u00f3n ha tenido que fallar con problemas jur\u00eddicos id\u00e9nticos, a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os. Con ello, se ha mantenido la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados. Al respecto, hace ya varios a\u00f1os, la Corte ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tales pol\u00edticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y d\u00e1ndole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza leg\u00edtima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para guardar correspondencia en su alcance y caracter\u00edsticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades econ\u00f3micas en el sector formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. En esta oportunidad la Sala reitera esas medidas, precis\u00e1ndolas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Su adelantamiento conforme al debido proceso debe incorporar el concepto de operaci\u00f3n administrativa compleja, \u00fanica y concatenada, de manera que el respeto del debido proceso de los afectados se debe ver de manera transversal durante toda la operaci\u00f3n, empezando por la decisi\u00f3n de aproximar al grupo afectado, continuando por la eventual suscripci\u00f3n de un acuerdo que sirva como marco para la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. (ii) Debe seguir con la obtenci\u00f3n de un certificado de disponibilidad presupuestal que asegure la disponibilidad de recursos para la materializaci\u00f3n del programa contenido en la operaci\u00f3n administrativa. Solo despu\u00e9s de la obtenci\u00f3n de ese certificado, (iii) puede la entidad encargada de la operaci\u00f3n administrativa iniciar la radicaci\u00f3n de las demandas o querellas correspondientes. Igualmente, (iv) el respeto al debido proceso incorpora el seguimiento del tr\u00e1mite judicial o policivo y la implementaci\u00f3n del programa incluyendo su acceso, seguimiento y correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, encuentra la Sala que el derecho fundamental al debido proceso de los vendedores informales solamente se respeta cuando confluyen todos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Un acuerdo con personas que sean vendedores informales solo es v\u00e1lido si se cumplen par\u00e1metros m\u00ednimos de estructura. Por eso, si hay un acercamiento previo entre la administraci\u00f3n y el grupo de vendedores informales, y de ese acercamiento se suscribe un acuerdo, el mismo solo ser\u00e1 constitucionalmente aceptable si establece obligaciones puntuales de la administraci\u00f3n. Esas obligaciones deben incorporar la inclusi\u00f3n de los trabajadores informales reubicados en los t\u00e9rminos de las reglas que se ponen de presente en esta sentencia. Tambi\u00e9n es indispensable que el cumplimiento de esas obligaciones se materialice en la obtenci\u00f3n del ingreso necesario por parte del trabajador informal reubicado, de manera que no ser\u00e1 suficiente en ning\u00fan caso que se limiten a incorporarlo a una base de datos, registro o lista de espera. De igual forma, todas las obligaciones que asuma la administraci\u00f3n en esos acuerdos deben ser medibles de forma precisa en t\u00e9rminos de tiempo y forma, pues de lo contrario su cumplimiento no ser\u00eda evaluable. Bajo ninguna circunstancia, la pol\u00edtica p\u00fablica puede ser una mera mascarada simb\u00f3lica para legitimar un desalojo sin que tenga posibilidad real de implementaci\u00f3n. Por eso, los funcionarios p\u00fablicos involucrados en la firma de dichos acuerdos deben ser responsables por su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(b) La entidad estatal a cargo de la implementaci\u00f3n del programa que sirva como alternativa econ\u00f3mica debe haber llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para iniciar el procedimiento de implementaci\u00f3n del programa de manera inmediata a la toma de la decisi\u00f3n que decrete el desalojo. Principalmente, antes de la radicaci\u00f3n de la demanda o querella respectiva, deber\u00e1 haber obtenido el certificado de disponibilidad presupuestal que demuestre que cuenta con y ha presupuestado debidamente, los recursos econ\u00f3micos necesarios para que el programa se materialice de inmediato. Para la Sala es claro que la decisi\u00f3n de iniciar un procedimiento policivo no puede dejar a una poblaci\u00f3n que usualmente tiene a su alcance recursos precarios, a la espera de la implementaci\u00f3n efectiva del programa de reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El procedimiento policivo debe hacerse con plenas garant\u00edas para la integridad personal de la poblaci\u00f3n afectada y la autoridad debe abstenerse de decomisar los bienes que sean de propiedad de los vendedores desalojados. \u00a0<\/p>\n<p>(d) El programa de apoyo se implementa teniendo en cuenta las condiciones particulares de los vendedores informales desalojados, incluyendo la posibilidad de mantenerse en la informalidad si as\u00ed lo desean, garantizando como resultado el disfrute de un trabajo decente, y teniendo en cuenta sus especiales condiciones particulares seg\u00fan lo que se ha anotado en la secci\u00f3n 9 anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) La implementaci\u00f3n debe contar con informaci\u00f3n permanente disponible al p\u00fablico obtenida con base en indicadores medibles y objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Es claro que lo que pretenden las reglas mencionadas es simplemente materializar los postulados constitucionales que amparan el m\u00ednimo vital y el debido proceso de los vendedores informales. Con ello no se pretende legitimar la invasi\u00f3n de los bienes de propiedad del Estado, sino imponer al Estado una carga de diligencia consistente, simplemente, en cumplir con los postulados fundamentales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, que proscribe soluciones que se limiten, simplemente, a imponer medidas represivas que no se acompa\u00f1en de actuaciones adicionales que propendan por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. En cuanto a la obligaci\u00f3n de respetar la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos, la Corte encuentra que si bien es un elemento que impone restricciones al actuar de la administraci\u00f3n, su ausencia no implica la inexistencia de las obligaciones de protecci\u00f3n de grupos vulnerables ni excusa a la administraci\u00f3n de la observancia estricta del respeto al debido proceso de los vendedores informales reubicados. Por eso, no pueden los jueces de tutela simplemente negar los amparos cuando se los soliciten ciudadanos que, habiendo sido objeto de un procedimiento policial de desalojo, no puedan demostrar la existencia de confianza leg\u00edtima en cabeza suya. La protecci\u00f3n constitucional de la que son objeto los vendedores informales reubicados, las madres cabeza de familia y los miembros de comunidades ind\u00edgenas, entre otros, deriva directamente de la Constituci\u00f3n y no es simplemente el efecto de la existencia de confianza leg\u00edtima. Por esa raz\u00f3n, es claro que la lectura adecuada de la regla constitucional implica que, ante la eventual defraudaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, la entidad estatal que impulsa la reubicaci\u00f3n debe llevar a cabo todas las actividades necesarias para asegurar que el titular de esa confianza no la vea defraudada por una actuaci\u00f3n intempestiva. En todo caso, si hay un sujeto que no pueda acreditar debidamente la existencia de esa confianza leg\u00edtima, la actuaci\u00f3n de la entidad estatal que impulsa la reubicaci\u00f3n tiene que ce\u00f1irse a los principios del debido proceso que se desarrollan en esta providencia. Esa actuaci\u00f3n siempre deber\u00e1 ser, exista confianza leg\u00edtima o no, razonable, no arbitraria y respetuosa del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. En cuanto al cumplimiento del requisito de evaluar cuidadosamente la realidad sobre la que el programa ha de tener efectos, y la obligaci\u00f3n concomitante de actualizaci\u00f3n del mismo, encuentra la Sala que se trata de una obligaci\u00f3n de resultado de la entidad estatal que promueve el desalojo. Esa obligaci\u00f3n se cumple mediante el desarrollo de un trabajo de campo con la comunidad que le permita a la entidad, entre otros aspectos, conocer qui\u00e9nes conforman la poblaci\u00f3n objetivo del desalojo, si son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en caso de pertenecer a una comunidad ind\u00edgena, cu\u00e1les son, si los hay, los usos y costumbres propios que limiten o regulen la forma en que sus miembros pueden llevar a cabo sus actividades laborales. En ese caso, es preciso conocer cu\u00e1l es la comunidad ind\u00edgena de la que se trata, para valorar sus caracter\u00edsticas particulares en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica. Tambi\u00e9n deber\u00e1n evaluarse aspectos como los deberes de cuidado que tiene cada miembro de la poblaci\u00f3n objetivo y las caracter\u00edsticas sociales y familiares de cada uno de sus miembros. Para cumplir efectivamente con el debido proceso, el plan o programa dise\u00f1ado debe incorporar todas las categor\u00edas aqu\u00ed anotadas. Igualmente, el programa debe tener un mecanismo de seguimiento que permita identificar falencias que causen vulneraciones a los derechos fundamentales de los afectados, as\u00ed como ineficacias en su implementaci\u00f3n y trabas que se impongan por entidades privadas o p\u00fablicas para su realizaci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.9. Cuando se trate de madres cabeza de familia, la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son objeto debe reflejarse, entre otros aspectos, en la posibilidad de desarrollar las funciones de cuidado que son propias su condici\u00f3n, en circunstancias que les permitan desplegar su labor comercial sin descuidar la atenci\u00f3n de sus hijos o de otros familiares. Una medida administrativa que afecte ese deber de cuidado impidiendo el ejercicio de una actividad comercial informal pero l\u00edcita, es constitucionalmente inaceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.10. Por \u00faltimo, la Sala tambi\u00e9n encuentra que los programas deben tener en cuenta las especiales caracter\u00edsticas desde el punto de vista econ\u00f3mico que tiene la poblaci\u00f3n objetivo. Por eso, por ejemplo, deben evaluar si la poblaci\u00f3n objetivo tiene una periodicidad com\u00fan de gasto que implique erogaciones mensuales o si se trata de una poblaci\u00f3n que deriva su sustento de un ingreso diario particular, situaci\u00f3n que seg\u00fan se ha visto es muy extendida en la comunidad de vendedores informales en Colombia.82 En ese sentido, los programas deben procurar a los destinatarios la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos de forma y cantidad sustancialmente similar a la que habr\u00edan obtenido de no haberse realizado la reubicaci\u00f3n. Solamente as\u00ed, puede la entidad p\u00fablica proceder con el inicio del procedimiento judicial o policivo de desalojo sin dejar de asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales de la poblaci\u00f3n afectada por un procedimiento de desalojo de vendedores informales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las medidas de reubicaci\u00f3n para miembros de comunidades ind\u00edgenas y madres cabeza de familia no solamente tienen que incorporar las caracter\u00edsticas particulares de quienes detenten cada una de esas condiciones. Tambi\u00e9n deben ser inmediatamente implementables \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Como se ha desarrollado a lo largo de esta providencia, la Corte Constitucional ha establecido una l\u00ednea jurisprudencial amplia, pac\u00edfica, inequ\u00edvoca e inmodificada con respecto a las obligaciones de las entidades estatales cuando adelantan procesos de recuperaci\u00f3n de la tenencia de bienes de propiedad del Estado, sean estos bienes de uso p\u00fablico o bienes fiscales. Sin embargo, la Sala encuentra que hay una serie de factores particulares que vale la pena sean aclarados para efectos de dar claridad interpretativa a los funcionarios encargados de esos procedimientos de recuperaci\u00f3n de la tenencia estatal de los bienes. Esos factores son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Tradicionalmente, la jurisprudencia ha establecido un t\u00e9rmino de 120 d\u00edas como plazo de implementaci\u00f3n del proceso de reubicaci\u00f3n al que debe acceder el vendedor informal que es desalojado por una entidad de un inmueble de propiedad del Estado. 83 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Ese plazo, sin embargo, se reduce sustancialmente cuando concurren criterios de urgencia que justifican un t\u00e9rmino menor de implementaci\u00f3n. En varios casos ese caso reducido es de treinta d\u00edas h\u00e1biles. 84 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Igualmente el juez debe propender por un plazo inferior cuando haya situaciones de urgencia que ameriten una atenci\u00f3n m\u00e1s inmediata.85 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. El programa de reubicaci\u00f3n debe permitir al vendedor informal continuar con su actividad comercial sin soluci\u00f3n de continuidad (para lo cual la entidad estatal debe haber hecho la planeaci\u00f3n necesaria para el efecto que incluya las condiciones a las que se refiri\u00f3 la Secci\u00f3n 10 anterior). Debe hacerlo asegurando que pueda ejercer su actividad econ\u00f3mica de acuerdo con sus condiciones personales. Esta obligaci\u00f3n de diligencia, cabe aclarar, no es un permiso indefinido para mantener una situaci\u00f3n de invasi\u00f3n a los bienes p\u00fablicos, pues la obligaci\u00f3n de protegerlos se mantiene inc\u00f3lume. Es una obligaci\u00f3n de acompasar su deber de actuar, con su obligaci\u00f3n de proteger la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El IPES y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el IPES han vulnerado los derechos fundamentales de Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado, al incumplirle los compromisos adquiridos en el acta de conciliaci\u00f3n, iniciando un procedimiento policivo de desalojo del bien fiscal que ocupaba sin tener preparado y listo para implementar un plan de reubicaci\u00f3n que le permitiera a la accionante continuar con su actividad econ\u00f3mica, sin soluci\u00f3n de continuidad y con el debido respeto de las tradiciones usos y costumbres propias de su pertenencia a la comunidad ind\u00edgena Kichwa. Si bien las entidades demandadas ejercieron su derecho y obligaci\u00f3n de preservar la tenencia de los bienes que son de propiedad del Estado, no enmarcaron esa operaci\u00f3n administrativa en una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n que fuere respetuosa de los derechos fundamentales y de las circunstancias especiales de Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado. A continuaci\u00f3n, la Sala explica las razones que justifican en este caso particular el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. La accionante fue conminada a suscribir un acta de conciliaci\u00f3n de la cual pod\u00eda suponer razonablemente se derivar\u00eda una reubicaci\u00f3n efectiva que nunca ocurri\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1. En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra m\u00faltiples elementos de juicio que deben estudiarse conjuntamente para determinar que la se\u00f1ora Blanca Cristina Amagua\u00f1a vio vulnerada su confianza leg\u00edtima. En primer lugar, encontramos que la peticionaria era conocedora de la ilegal invasi\u00f3n a un predio de propiedad del Estado que ella y los dem\u00e1s vendedores estaban llevando a cabo. Eso es tan claro, que la misma peticionaria denomina el lugar un \u201clote de invasi\u00f3n\u201d en el numeral cuarto de los hechos de su solicitud de tutela.86 En adici\u00f3n, es tambi\u00e9n evidente que al momento de la suscripci\u00f3n del documento denominado \u201cacta de conciliaci\u00f3n\u201d del que se hizo parte la accionante por conducto de apoderado,87 se puso de presente que la conducta desplegada por la accionante y los dem\u00e1s vendedores informales all\u00ed representados, deb\u00eda cesar definitivamente el lunes 9 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.2. Lo anterior, sin embargo, no implica en ning\u00fan caso que la accionante al momento del desalojo no estuviera ejerciendo su confianza leg\u00edtima. En primer lugar, si bien la accionante y los dem\u00e1s vendedores incumplieron su obligaci\u00f3n de entregar el Predio de acuerdo a lo establecido en el acta de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 9 de enero de 2012, nota la Sala que la demanda ejecutiva solamente fue instaurada por el IPES el d\u00eda 16 de agosto de 2012, es decir, m\u00e1s de 7 meses despu\u00e9s de ocurrido el incumplimiento en la entrega.88 En esas condiciones, si bien deb\u00eda ser claro para la accionante que la demora de la administraci\u00f3n no hab\u00eda regularizado la situaci\u00f3n, s\u00ed encuentra la Sala que se hab\u00eda generado una tolerancia sustancial por un plazo que permiti\u00f3 a la accionante seguir ejerciendo su labor de comerciante informal. La desproporci\u00f3n del plazo de 7 meses es evidente si se tiene en cuenta, por ejemplo, que el plazo entre la fecha de firma del acta de conciliaci\u00f3n y la fecha inicial de la obligaci\u00f3n de entregar el predio era de menos de 4 meses.89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.3. Otro aspecto sobre el que la Sala llama la atenci\u00f3n tiene que ver con la interpretaci\u00f3n que las entidades accionadas han dado a los compromisos asumidos en el acta de conciliaci\u00f3n. El IPES en su contestaci\u00f3n inicial, al referirse al hecho sexto de la demanda de tutela,90 afirm\u00f3 que la extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula octava del acta de conciliaci\u00f3n consist\u00eda en vincular a la peticionaria en la base de datos de vendedores ambulantes de Chapinero. Al respecto, revisadas las pruebas que constan en el expediente, la Sala encuentra que la impresi\u00f3n del sitio web de consulta del Registro Individual de Vendedores \u2013 RIVI-, aportada por el mismo IPES,91 da cuenta del registro como vendedora informal de la localidad de Chapinero, de la se\u00f1ora Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado desde el martes 3 de agosto de 2004, esto es, m\u00e1s de 7 a\u00f1os antes de la suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n. Por lo tanto, no puede suponerse, como parece hacerlo el IPES en su contestaci\u00f3n, que los compromisos contenidos en el acta de conciliaci\u00f3n se cumpl\u00edan solamente con el desalojo del Predio y sin que el IPES tuviera que iniciar labor alguna por la sencilla raz\u00f3n de ya haberse hecho el registro que es la \u00fanica obligaci\u00f3n que esa entidad reconoce como a su cargo. Esa interpretaci\u00f3n no solo vulnerar\u00eda el postulado constitucional de buena fe; tambi\u00e9n desconocer\u00eda radicalmente la disposici\u00f3n fundamental sobre interpretaci\u00f3n \u00fatil de los contratos contenida en el art\u00edculo 1620 del C\u00f3digo Civil colombiano, al privilegiar una interpretaci\u00f3n que no produce efectos por sobre una que s\u00ed lo hace.92 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.4. En esas condiciones resulta inaceptable para la Sala la respuesta del IPES a la solicitud oportunamente elevada por la accionante. La constitucionalmente respetuosa de la cl\u00e1usula octava del acta de conciliaci\u00f3n,93 es aquella que determina que el IPES deb\u00eda realizar acciones positivas consistentes en la reubicaci\u00f3n eficiente y oportuna de los firmantes del documento. Es la actuaci\u00f3n constitucionalmente aceptable de acuerdo con la clara l\u00ednea jurisprudencial que ya estaba trazada para la fecha de la firma del acta de conciliaci\u00f3n y de la que el IPES era conocedor al nivel de haber sido parte en un proceso ante esta misma Corte, ocurrido a\u00f1os antes de la firma del acta de conciliaci\u00f3n con el apoderado de la accionante.94 Adem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n como la que parece sugerir el IPES en su contestaci\u00f3n tendr\u00eda por efecto concluir que aquello a lo que el IPES se comprometi\u00f3 no era m\u00e1s que un espejismo, pues la acci\u00f3n que supuestamente esa entidad ten\u00eda que realizar, ya hab\u00eda sido realizada por la accionante 7 a\u00f1os atr\u00e1s. Si esa era la extensi\u00f3n que del acuerdo derivaba el IPES en su momento, se estar\u00eda ante una actuaci\u00f3n estatal que no ser\u00eda de buena fe. Si de alguien es exigible una actuaci\u00f3n de buena fe exenta de culpa, m\u00e1s aun cuando su contraparte es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, es del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.5. De lo anterior, concluye la Sala que la conducta del IPES, consistente en (i) suscribir con la accionante un acta de conciliaci\u00f3n en la que se compromet\u00eda, como obligaci\u00f3n rec\u00edproca a la entrega pac\u00edfica del Predio el d\u00eda 9 de enero de 2012, a incluir a la accionante en sus programas sociales de apoyo a los vendedores informales, (ii) dejar pasar la fecha de entrega y solamente iniciar un proceso ejecutivo de hacer 7 meses despu\u00e9s de la fecha inicial programada de entrega, al tiempo que se toleraba la presencia y la continuidad de la labor comercial informal de la accionante, y (iii) alegar que su \u00fanica obligaci\u00f3n exigible consist\u00eda en inscribir a la accionante en un registro del que ya era parte, comporta una violaci\u00f3n al derecho de confianza leg\u00edtima de la accionante, que debe ser objeto de amparo de tutela por parte de la Sala. Por eso, la Sala supone que el IPES obr\u00f3 de buena fe al momento de suscribir el acta de conciliaci\u00f3n, y que no pretendi\u00f3, sugestionar a la actora para firmar un documento que carec\u00eda de contraprestaciones a favor de ella. En ese entendido, basado en presuponer una actuaci\u00f3n de buena fe de parte del IPES al momento de la firma del acta de conciliaci\u00f3n, la Sala concluye que lo que ha ocurrido es un incumplimiento de parte del IPES de sus compromisos bajo esa acta, incumplimiento que ahora tendr\u00e1 que ser subsanado mediante el seguimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la parte resolutoria de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.6. Teniendo en cuenta que la accionante es una mujer perteneciente a una comunidad ind\u00edgena, y que en su calidad de madre cabeza de familia deriva su sustento y el de sus hijas menores de edad exclusivamente de la labor que desempe\u00f1a como comerciante informal, encuentra la Sala que con su conducta el IPES desconoci\u00f3 tambi\u00e9n la especial protecci\u00f3n constitucional de la que es titular la accionante. Con ello, adem\u00e1s, la Sala encuentra que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, hecho que es por dem\u00e1s evidente en la celeridad de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, que ocurri\u00f3 el 6 de julio de 2016, es decir, apenas 7 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de culminado el procedimiento policivo de desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.7. As\u00ed las cosas, el incumplimiento de los compromisos asumidos por el IPES y el inicio concomitante del proceso ejecutivo de hacer que termin\u00f3 con el procedimiento policivo de desalojo supusieron una interferencia inconstitucional de la confianza leg\u00edtima de la accionante que afect\u00f3, adem\u00e1s, sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. Por lo tanto, la acci\u00f3n policiva para ser constitucionalmente aceptable debi\u00f3 estar precedida de medidas que atenuaran el impacto negativo de ese procedimiento, y que, como se ha visto anteriormente, deb\u00edan permitir a la accionante mantener su actividad econ\u00f3mica sin soluci\u00f3n de continuidad y pudiendo realizar dicha conducta de conformidad con sus requerimientos culturales y permiti\u00e9ndole adem\u00e1s ejercer como madre cabeza de familia tanto en lo relacionado con el cuidado de sus hijas menores de edad como en todos otros aquellos componentes que le permitan desarrollarse \u00edntegramente como persona. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el IPES no le ofrecieron a la actora una alternativa econ\u00f3mica constitucionalmente adecuada \u00a0<\/p>\n<p>12.2.1. Como se ha explicado extensamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es pac\u00edfica y uniforme en cuanto a la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades p\u00fablicas que inician procedimientos de desalojo de bienes de propiedad del Estado, sean ellos bienes de uso p\u00fablico o bienes fiscales: se debe procurar para los vendedores informales que derivan su sustento del trabajo que realizan en esos lugares, un plan razonable que respete el debido proceso y d\u00e9 a los afectados un trato digno, que respete la confianza leg\u00edtima de los afectados, que est\u00e9 precedido de una evaluaci\u00f3n cuidadosa de la realidad de los afectados y que no lesione desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital de los afectados. En este caso, se observa con claridad que la actuaci\u00f3n del IPES se limit\u00f3 a ofrecer a la afectada una inscripci\u00f3n en un registro al que ella misma se hab\u00eda inscrito varios a\u00f1os atr\u00e1s, siendo esa inscripci\u00f3n, por s\u00ed misma, vac\u00eda, como queda claro del hecho de no hab\u00e9rsele procurado ninguna acci\u00f3n real y efectiva que le permitiera siquiera en parte solventar los perjuicios que se causaron con ocasi\u00f3n del desalojo. La inscripci\u00f3n en el RIVI no constituye una pol\u00edtica adecuada de mitigaci\u00f3n del efecto adverso del desalojo. Lo que muestra la realidad es que pese a estar inscrita desde el a\u00f1o 2004 en ese registro, la accionante sigui\u00f3 vi\u00e9ndose obligada a operar en la informalidad dentro de un lote de invasi\u00f3n durante los doce a\u00f1os siguientes. Una pol\u00edtica, seg\u00fan la jurisprudencia, no puede reducirse a un programa que no se ejecuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.2. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que la accionante no hace parte de ning\u00fan programa espec\u00edfico de reubicaci\u00f3n para comerciantes informales. Entiende la Sala, adem\u00e1s, que la mera inscripci\u00f3n en el RIVI no es, en ning\u00fan caso, un mecanismo efectivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionada a menos, por supuesto, que venga acompa\u00f1ada de un programa puntual que le permita seguir ejerciendo ininterrumpida y pac\u00edficamente su actividad comercial. En ese contexto, la Sala pone de presente que a la actora se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al hab\u00e9rsele sometido a un procedimiento de desalojo, posterior a la suscripci\u00f3n de un acuerdo vac\u00edo de obligaciones para el IPES, y en el cual no se materializaron los procedimientos contenidos en las reglas que la jurisprudencia ha decantado, y que se ponen de presente en el numeral 10.5 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.3. Ante esta situaci\u00f3n, la Sala encuentra necesario declarar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora derivada de las actuaciones que acometieron (i) el IPES como firmante del acta de conciliaci\u00f3n y como entidad distrital responsable del cuidado y protecci\u00f3n de los vendedores informales, y (ii) la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, como responsable final de la pol\u00edtica p\u00fablica de cuidado y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico en la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.4. En cuanto a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, la Sala entiende que no ha estado involucrada directamente con los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la orden con respecto a esa dependencia, se reducir\u00e1 simplemente a insistir en especial en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en cuanto a la entrega de auxilios peri\u00f3dicos para las comunidades ind\u00edgenas de la ciudad, que debe hacerse cumplidamente y no de manera espor\u00e1dica, como indica la actora se le realiza la entrega del beneficio de canasta ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.5. Por otro lado, la Sala encuentra tambi\u00e9n que en el presente caso una orden aislada de inclusi\u00f3n de la accionante en un programa puntual de reubicaci\u00f3n de los vendedores informales no ser\u00eda suficiente para proteger los derechos fundamentales de la accionante. La simple reubicaci\u00f3n implicar\u00eda desconocer el hecho de ser la accionante una persona en la que confluyen 3 criterios diferentes que dan lugar a una protecci\u00f3n especial constitucional en cabeza suya. Una vendedora informal, madre cabeza de familia y miembro de una comunidad ind\u00edgena no puede ser objeto de una medida de protecci\u00f3n que no tenga en cuenta el enfoque diferencial como criterio rector, los compromisos internacionales de Colombia en cuanto a la protecci\u00f3n y di\u00e1logo intercultural con las comunidades ind\u00edgenas, y el respeto por las obligaciones de cuidado de la destinataria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.6. El programa al que se vincule a la accionante debe tener en cuenta, al menos, (i) la continuaci\u00f3n de la actividad comercial de la accionante, (ii) en una zona que le permita acudir al apoyo de sus hijas menores de edad en un tiempo razonable, (iii) que le permita estar cerca del centro educativo donde estudien sus hijas y (iv) debe garantizar adem\u00e1s el estricto cumplimiento de las especiales condiciones culturales de la accionante. Teniendo en cuenta que el desalojo ya ocurri\u00f3, y que por lo tanto la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante est\u00e1 en su momento de mayor intensidad, la Sala mantendr\u00e1 el breve t\u00e9rmino que la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela prev\u00e9 para acatar \u00f3rdenes urgentes, como es el caso.95 Si el IPES y la Alcald\u00eda Mayor siguieron adelante con el procedimiento de desalojo, y adem\u00e1s el IPES ha incumplido sistem\u00e1ticamente con las obligaciones que asumi\u00f3 en el acta de conciliaci\u00f3n, es claro para la Sala que la inmediatez no es, en este caso, una carga desmesurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.7. En este contexto, la Sala estima necesario proteger los derechos de la accionante, pues si bien estos \u00faltimos entran en conflicto con el deber del Estado de salvaguardar los bienes que son de su propiedad, es claro y as\u00ed lo ha determinado en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que las autoridades correspondientes deben garantizar al actor alternativas econ\u00f3micas sustancialmente viables. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.8. En todo caso, la Sala anota que en el expediente no obran pruebas que permitan concluir que el proceso de desalojo del que fue objeto la actora se realizara en contra del conjunto de la comunidad ind\u00edgena Kiwcha de la que hace parte. Sin embargo, tambi\u00e9n se pone de presente que de haber sido as\u00ed, la actuaci\u00f3n del IPES tambi\u00e9n habr\u00eda tenido que ce\u00f1irse a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en virtud del Convenio 169 de la OIT que hace parte integrante del bloque de constitucionalidad.96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.9. \u00a0La Sala anota tambi\u00e9n que en a\u00f1os recientes la Corte Constitucional ha expedido m\u00faltiples sentencias (citadas en esta providencia) que se han referido a casos similares al de la accionante en los cuales se llevan a cabo procedimientos de desalojo sin el cumplimiento de las reglas constitucionales al respecto. En la mayor\u00eda de esas sentencias, la respectiva Sala de Revisi\u00f3n ha revocado decisiones de los jueces de instancia que niegan el amparo de tutela. Por esa raz\u00f3n, y para asegurar que esta l\u00ednea de decisi\u00f3n decantada y pac\u00edfica tenga la mayor difusi\u00f3n posible, la Sala solicitar\u00e1 a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que incorpore estos elementos de decisi\u00f3n en los programas de capacitaci\u00f3n para jueces y funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>13.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional considera que el Instituto para la Econom\u00eda Social \u2013 IPES- y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. vulneraron los derechos fundamentales de Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado al haber seguido adelante con el plan de recuperaci\u00f3n del bien inmueble ubicado en la direcci\u00f3n Carrera 9\u00aa No.62-79 y\/o Carrera 10 No. 62-79\/85 de la ciudad de Bogot\u00e1, sin haber antes asegurado la inclusi\u00f3n de la actora en un plan o programa que le permitiera seguir adelante con su actividad de vendedora informal e ignorando adem\u00e1s que en la persona de la actora se presenta una confluencia de tres causales de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, se encuentra que el IPES incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n asumida en el documento denominado \u201cacta de conciliaci\u00f3n\u201d que suscribi\u00f3 con el apoderado de la actora en septiembre del a\u00f1o 2011. Al hacerlo, y al haber tolerado la presencia de la actora y los dem\u00e1s querellados por un per\u00edodo de 7 meses adicional al plazo de traslado que hab\u00eda dado en el documento original, el IPES defraud\u00f3 gravemente la confianza leg\u00edtima de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. En consecuencia se revocar\u00e1n los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 (de fecha 13 de julio de 2016) y en segunda instancia por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (de fecha 12 de agosto de 2016) y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo a los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. y al Instituto para la Econom\u00eda Social \u2013IPES- que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a verificar la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica de Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado y le ofrezcan, en el t\u00e9rmino perentorio de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n de su oficio de vendedora informal que tenga en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su condici\u00f3n de miembro de la comunidad ind\u00edgena Kiwcha, para efectos de propiciar una soluci\u00f3n real y efectiva a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el marco del principio de respeto por la diversidad cultural de la accionante y de su grupo familiar a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se encuentra que un municipio (el Distrito Capital de Bogot\u00e1) y un establecimiento p\u00fablico de ese municipio, cuya funci\u00f3n es definir, dise\u00f1ar y ejecutar programas dirigidos a otorgar alternativas para los sectores de la econom\u00eda informal a trav\u00e9s de la formaci\u00f3n de capital humano, el acceso al cr\u00e9dito, la inserci\u00f3n en los mercados de bienes y servicios y la reubicaci\u00f3n de las actividades comerciales o de servicios del sector de la econom\u00eda informal,97 y que est\u00e1 dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal (el IPES), s\u00ed vulneran los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso de una trabajadora informal que a su vez es madre cabeza de familia y miembro de una comunidad ind\u00edgena, cuando proceden con la ejecuci\u00f3n de una diligencia policiva de desalojo y limitan su actuaci\u00f3n a mantener su inscripci\u00f3n en un registro de vendedores informales, argumentando el cumplimiento de un deber constitucional y legal, a pesar de que (i) dicha actividad es su \u00fanica fuente de ingresos, (ii) ha estado inscrita como vendedora informal por m\u00e1s de doce a\u00f1os, y (iii) no le han ofrecido ning\u00fan programa de reubicaci\u00f3n, habi\u00e9ndole informado verbalmente que acceder a un programa de esa naturaleza puede tomarse entre tres y cinco a\u00f1os, a pesar de haberse comprometido una de esas entidades a vincularla a uno de esos programas mediante un acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 (de fecha 13 de julio de 2016) y por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, (de fecha 12 de agosto de 2016) que negaron la acci\u00f3n de tutela presentada, dentro del proceso de la referencia, por Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado contra el Instituto para la Econom\u00eda Social \u2013IPES- y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital en dignidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. y al Instituto para la Econom\u00eda Social \u2013IPES- que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a verificar la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica de Blanca Cristina Amagua\u00f1a Maldonado y le ofrezcan, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n de su oficio de vendedora informal en la que se tenga presente (i) su condici\u00f3n de madre cabeza de familia (ii) su condici\u00f3n de miembro de la comunidad ind\u00edgena Kiwcha en el marco del principio de respeto por la diversidad cultural de la accionante y su grupo familiar a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que incorpore las subreglas de derecho sobre obligaciones de protecci\u00f3n de vendedores informales decantadas por la Corte Constitucional, en el plan de estudios de los programas acad\u00e9micos que componen el Plan de Formaci\u00f3n de la Rama Judicial, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bogot\u00e1, para que realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente, informe a las autoridades y al Juez de instancia sobre las dificultades que su ejecuci\u00f3n conlleve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Certificaci\u00f3n Emitida por Luis Alfonso Tuntaquimba Q, en su calidad de gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Kichwa de Bogot\u00e1, reconocido mediante Decreto 2164-94, Registro OF 105-1848-DET-1000 N.I.T 900.088.976-6, fechada el 5 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 y 2 del Cuaderno Principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Visible a folios 5, 6 y 7 del Cuaderno Principal del expediente y que en esta providencia se denominar\u00e1 \u201cacta de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1 del Cuaderno Principal del expediente. La accionante no especifica si el 100% del tiempo que ha ejercido como vendedora informal lo ha hecho en el Predio, pero s\u00ed pone de presente que hizo parte de quienes acordaron su devoluci\u00f3n en el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dicha administraci\u00f3n se entreg\u00f3 al IPES mediante Convenio Interadministrativo de Cooperaci\u00f3n No.021 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 En ese documento, visible a folio 6 del Cuaderno Principal del expediente, el IPES y los Querellados acordaron, entre otras (i) que el IPES asumir\u00eda la administraci\u00f3n del Predio a partir del 26 de septiembre de 2011; (ii) que los Querellados se compromet\u00edan con el IPES a cumplir los reglamentos y normas de convivencia que el IPES tiene para ese tipo de puntos comerciales, bajo la supervisi\u00f3n de un gestor nombrado por el IPES; (iii) que los Querellados no vender\u00edan o subarrendar\u00edan los m\u00f3dulos ocupados dentro del predio, ni permitir\u00edan la ocupaci\u00f3n del m\u00f3dulo con elementos de propiedad de personas diferentes ni har\u00edan, en general, ninguna actividad distinta a la permitida por el IPES; (iv) que los Querellados mantendr\u00edan el Predio en buen estado de aseo e higiene, y no consumir\u00edan ni vender\u00edan bebidas alcoh\u00f3licas, drogas alucin\u00f3genas, ni ninguna otra mercanc\u00eda cuya comercializaci\u00f3n estuviere prohibida por la Ley; (v) que los Querellados har\u00edan entrega real y material del Predio al IPES el d\u00eda lunes 9 de enero de 2012 a las 11am, libre y al d\u00eda en el pago de servicios p\u00fablicos; (vi) que los Querellantes pagar\u00edan los servicios de vigilancia del Predio que ellos mismos contrataren; (vii) que el IPES no cobrar\u00eda a los Querellados, entre la fecha del acuerdo y el 9 de enero de 2012, ning\u00fan canon de arrendamiento u otro emolumento por el uso, tenencia y goce del Predio; (viii) que el IPES se compromet\u00eda con los Querellados a \u201cincluirlos en la base de datos de vendedores de la Localidad de Chapinero, para que sean objeto de atenci\u00f3n en los programas que brinda el IPES en desarrollo de su funci\u00f3n misional\u201d para lo cual los Querellados tendr\u00edan que \u201cadelantar las diligencias que el IPES tiene establecido para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Visibles a folios 14 y 45 del Cuaderno Principal, est\u00e1n las actas de inicio y continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso No. 2012-0051300. \u00a0<\/p>\n<p>9 Numeral Quinto de los hechos de la demanda. Visible a folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ac\u00e1pite \u201cPeticiones\u201d de la demanda. Visible a folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Respuesta visible a folio 33 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Numeral III \u201cFrente al Caso Concreto\u201d \u2013 visible a folios 34 y 35 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Visible a folio 48 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consideraci\u00f3n S\u00e9ptima de la secci\u00f3n \u201cEn cuanto a los hechos\u201d \u2013 Visible a folio 49 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Secci\u00f3n \u201cRespecto a las Peticiones\u201d \u2013 Visible a folio 40 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Visible a folio 52 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Numeral 4 \u201cDel Caso Concreto\u201d de la Sentencia de Primera Instancia. Visible al anverso del folio 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Numeral 4 \u201cDel Caso Concreto\u201d de la Sentencia de Primera Instancia. Visible al anverso del folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>21 Numeral 5 de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Visible a folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>22 P\u00e1gina 8 de la Sentencia de Segunda Instancia \u2013 Visible a folio 13 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1gina 10 de la Sentencia de Segunda Instancia \u2013 Visible a folio 15 del Cuaderno No. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1gina 11 de la Sentencia de Segunda Instancia \u2013 Visible a folio 16 del Cuaderno No. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1gina 12 de la Sentencia de Segunda Instancia \u2013 Visible a folio 17 del Cuaderno No. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 28 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 6 de la Respuesta del IPES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 6 y 7 de la Respuesta del IPES. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 8 de la Respuesta del IPES. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 8 de la Respuesta del IPES. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 8 de la Respuesta del IPES. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 9 de la Respuesta del IPES. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 9 de la Respuesta del IPES. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 9 de la Respuesta del IPES. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 10 de la Respuesta del IPES. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 10 de la Respuesta del IPES. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 10 y 11 de la Respuesta del IPES. \u00a0<\/p>\n<p>38 P\u00e1gina 10 de la Sentencia de Segunda Instancia \u2013 Visible a folio 15 del Cuaderno No. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el nombre y el lugar de residencia del solicitante. || No ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. || En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. El juez deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Ver en ese mismo sentido las Sentencias T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-553 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y SU-195 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SVP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta regla est\u00e1 incorporada en numeros\u00edsimas providencias. Puede encontrarse de manera textual en las Sentencias T-143 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-121 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-481 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>42 T\u00edpicamente acciones contencioso-administrativas que pretenden reclamar el da\u00f1o antijur\u00eddico causado por una actuaci\u00f3n constitutiva de da\u00f1o especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver al respecto las sentencias T-225 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-372 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-091 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara) T-578 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-115 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-438 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-617 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-360 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-601A de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-772 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-465 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-773 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-895 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla),\u00a0 T-437 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), T-244 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-703 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-904 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-386 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En todas esas providencias se recurri\u00f3 al principio de confianza leg\u00edtima para resolver la tensi\u00f3n entre el deber constitucional de preservar y conservar el espacio p\u00fablico, y los derechos fundamentales al trabajo y el m\u00ednimo vital de comerciantes informales que ocupaban dichos espacios. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se remite al Auto 04 de 2009 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), reiterada en la Sentencia T-162 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-789 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-180 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), y T-238 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>48 No hay nada novedoso respecto de la tesis de las contradicciones de una constituci\u00f3n de un Estado Democr\u00e1tico con los roles de g\u00e9nero. En sentencia C-659 de 2016 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV \u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional dijo que: \u201cPara esta Corte resulta, por lo tanto, evidente que existe una evoluci\u00f3n en el sentido y alcance de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta, que rechaza los estereotipos de g\u00e9nero y establece como inaceptables las diferenciaciones que restringen los derechos y oportunidades de las mujeres con base en asignaciones de roles o tradiciones de oficios, contrarias a la igualdad.\u201d || La discusi\u00f3n en derecho comparado tampoco es nueva. Por ejemplo, al respecto, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha hecho aseveraciones semejantes. Ver opini\u00f3n del Juez Jefe Roberts en Parents Involved, 551 U.S. at 730 (quoting Miller v. Johnson, 515 U.S. 900, 911 (1995)), citado por Rosalie Berger Levinson,\u00a0en Gender-Based Affirmative Action and Reverse Gender Bias: BeyondGratz,\u00a0Parents Involved, and\u00a0Ricci, 34 Harv. J.L. &amp; Gender 1 (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Como se dijo atr\u00e1s, as\u00ed ha ocurrido en el pasado. Ver Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), reiterada en la Sentencia T-162 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-789 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-180 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), y T-238 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-184 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Ver en adici\u00f3n la Sentencia T-967 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>51 Como se dijo atr\u00e1s, as\u00ed ha ocurrido en el pasado. Ver Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), reiterada en la Sentencia T-162 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-789 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-180 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), y T-238 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>52 Acuerdo No. 257 de 2006 que establece la estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento general de la Administraci\u00f3n Distrital, transforma el Fondo de Ventas Populares FVP en Instituto para la Econom\u00eda Social &#8211; IPES -, establecimiento p\u00fablico del orden distrital, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretar\u00eda Distrital de Desarrollo Econ\u00f3mico \u2013 Art\u00edculo 79. \u00a0<\/p>\n<p>53 Documento de impugnaci\u00f3n \u2013 Folio 59 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>54 Frente a la distinci\u00f3n de unos y otros bienes la Corte Constitucional, citando jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, afirm\u00f3: \u201cBienes de uso p\u00fablico y bienes fiscales conforman el dominio p\u00fablico del Estado, como resulta de la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil. La distinci\u00f3n entre \u201cbienes fiscales\u201d y \u201cbienes de uso p\u00fablico\u201d, ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda p\u00fablica, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinaci\u00f3n y r\u00e9gimen. Los segundos est\u00e1n al servicio de los habitantes del pa\u00eds, de modo general, de acuerdo con la utilizaci\u00f3n que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operaci\u00f3n de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacci\u00f3n de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos id\u00e9nticos, en funci\u00f3n de servicio p\u00fablico, concepto equivalente pero no igual al de \u201cfunci\u00f3n social\u201d, que se refiere exclusivamente al dominio privado.\u201d Corte Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, Luis Carlos S\u00e1chica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, n\u00famero 2397, p\u00e1g. 263. Citada por la Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 1996 (MP Jorge Arango Mej\u00eda) y recogidas en Sentencia T-314 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein) reiterada, entre otras, en la sentencia T-115 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La Corte Constitucional\u00a0desde sus inicios ha conocido de procesos de tutela referentes a los vendedores ambulantes, la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el principio de confianza leg\u00edtima, sobre esto, se pueden enunciar las sentencias T-225 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-372 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-091 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-578 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-115 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-438 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU360 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); en las cuales esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho al trabajo de los vendedores ambulantes que ven\u00edan desarrollando dicha actividad, como medio para obtener sus ingresos econ\u00f3micos y de su familia, con anterioridad a la orden de desalojo expedida por la autoridad administrativa. Posteriormente, continuando con la l\u00ednea trazada, en la sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0se se\u00f1al\u00f3 que la Corte \u201cse ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el alcance y los l\u00edmites propios del citado deber estatal, se\u00f1alando ciertos requisitos constitucionales que deben respetar las autoridades al momento de darle cumplimiento; pero \u00fanicamente lo ha hecho respecto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica de quienes se encuentran ocupando tal espacio como vendedores informales amparados por la confianza leg\u00edtima. En estos casos, reconociendo que existe un conflicto entre el cumplimiento del deber estatal de preservar el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo ocupan, se ha dado prevalencia a la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general reflejada en la ejecuci\u00f3n de las medidas pertinentes de desalojo, siempre y cuando \u00e9stas vayan acompa\u00f1adas de una alternativa de reubicaci\u00f3n para los afectados\u201d. Posteriormente, en la sentencia T-773 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte reiter\u00f3 lo dicho en los anteriores fallos al se\u00f1alar que\u00a0\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido clara en reconocer que las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico son por entero leg\u00edtimas, siempre y cuando cumplan con un conjunto de condiciones que la Corte Constitucional ha desarrollado de modo reiterado por medio de sus decisiones en sede de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>59 En la Sentencia T-625 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n Constitucional afirm\u00f3 que \u201c [los bienes fiscales] no pueden equipararse a los bienes de uso p\u00fablico, ambos coinciden en que cumplen una \u201cutilidad p\u00fablica\u201d, pertenecen al Estado y son inembargables, imprescriptibles e inalienables. || En este sentido, las ocupaciones irregulares de los bienes fiscales o de uso p\u00fablico no est\u00e1n permitidas, por lo que la obligaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n de recuperar los bienes que le pertenecen, se ci\u00f1e a las reglas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en tanto ambos radican en cabeza del Estado y tienen objetivos id\u00e9nticos, en funci\u00f3n del servicio p\u00fablico. || En consecuencia, por compartir caracter\u00edsticas en cuanto a su naturaleza, las autoridades de todo orden que pretendan cumplir con su deber legal de protegerlos y evitar su ocupaci\u00f3n irregular, deber\u00e1n adoptar y proporcionar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales y la protecci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima de quienes se vean afectados por las acciones de recuperaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Al respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-225 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-372 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-091 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-578 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-115 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-438 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-617 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-360 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-601A de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-465 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-773 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-895 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En todas esas providencias se recurri\u00f3 al principio de confianza leg\u00edtima para resolver la tensi\u00f3n entre el deber constitucional de preservar y conservar el espacio p\u00fablico, y los derechos fundamentales al trabajo y el m\u00ednimo vital de comerciantes informales que ocupaban dichos espacios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esa misma providencia se hace referencia a la decisi\u00f3n tomada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-360 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Al respecto, se anota que en esa ocasi\u00f3n: \u201cla Sala Plena de la Corte examin\u00f3 los casos de un n\u00famero plural de vendedores informales de Bogot\u00e1 que ocupaban espacios p\u00fablicos en diversas zonas de la ciudad, y la Administraci\u00f3n Distrital los hab\u00eda desalojado de sus lugares de trabajo alegando su deber constitucional de preservaci\u00f3n de los bienes comunes. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que varios peticionarios hab\u00edan ocupado el espacio p\u00fablico durante largos periodos de tiempo con el benepl\u00e1cito expreso o t\u00e1cito de las autoridades, y que luego vieron frustradas intempestivamente sus expectativas leg\u00edtimas de seguir haci\u00e9ndolo. Para resolver la tensi\u00f3n presentada entre el derecho al trabajo de los comerciantes informales y el deber de las autoridades de preservar el espacio p\u00fablico, se le orden\u00f3 a la demandada que inscribiera a los afectados a programas de reubicaci\u00f3n adecuados, en los cuales se observaran las necesidades propias de cada persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Por ejemplo, en la Sentencia T-904 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 el caso de un trabajador informal al que las actividades removieron de su ubicaci\u00f3n. En ese caso, a pesar de haberse tutelado los derechos fundamentales del peticionario, se puso de presente que no aplicaba el principio de confianza leg\u00edtima, al ser claro para la Sala que el vendedor conoc\u00eda de la ilegalidad de su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto, dijo la Corte en sentencia T-021 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) que \u201cconstituyen pruebas de la buena fe de los vendedores informales: las licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n; promesas incumplidas; tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n.\u201d Esa posici\u00f3n jurisprudencial fue reiterada en varias ocasiones, por ejemplo en sentencia T-231 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>66 ART\u00cdCULO 12. Espacios P\u00fablicos Recuperados y\/o Preservados. Aquellas personas que ocupen los espacios p\u00fablicos que hubieren sido recuperados y\/o preservados en cualquier tiempo por parte de la Administraci\u00f3n Distrital, como consecuencia de las actuaciones administrativas y judiciales, podr\u00e1n ser retiradas por parte de los miembros de la Polic\u00eda Metropolitana. || Los bienes y mercanc\u00edas ser\u00e1n aprehendidos para ser puestos a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda General de Inspecci\u00f3n respectiva, sin necesidad de adelantar la actuaci\u00f3n administrativa se\u00f1alada en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia T-940 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia T-940 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esa sentencia se hace referencia, adem\u00e1s, a la clara l\u00ednea jurisprudencial contenida en las sentencias T-904 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y T-566 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) con respecto a la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital en dignidad de los vendedores ambulantes. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-729 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-813 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-135 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-908 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-454 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-904 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esos casos, las personas ya hab\u00edan sido desalojadas del espacio p\u00fablico en el cual desarrollaban su actividad econ\u00f3mica, y la Corte les ofreci\u00f3 como soluci\u00f3n la reubicaci\u00f3n en otro lugar donde pudieran procurarse los recursos necesarios para cubrir su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver al respecto el Auto 004 de 2009 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), ver tambi\u00e9n la Sentencia T-010 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; SPV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-1105 de 2008 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>76 En el pasado las \u00f3rdenes emitidas por la Corte Constitucional no han sido tendientes a \u201cformalizar\u201d forzosamente a los vendedores informales desalojados. Por el contrario, la Corte se ha limitado a afirmar que esas medidas tienen que ser \u201cacordes con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Al respecto ver, por ejemplo, las Sentencias T-244 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-334 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil Sentencia de 27 de abril de 2010. Exp 2006-00728 MP C\u00e9sar Julio Valencia Copete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Dentro de los pocos estudios jur\u00eddicos que existen en el pa\u00eds al respecto se puede resaltar el de PORRAS, Laura, \u201cViviendo del Rebusque:\u201d A Study of How Law Affects public rebuscadores in Bogot\u00e1. Investigaci\u00f3n doctoral in\u00e9dita. \u00a0<\/p>\n<p>79 El principio de sostenibilidad fiscal es un elemento que condiciona la constitucionalidad de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Por eso mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que no puede invocarse la insostenibilidad de una pol\u00edtica como fundamento para evadir la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. Al respecto pueden verse las sentencias C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto), C-313 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-870 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto ver tambi\u00e9n la Sentencia SU-360 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver al respecto, PORRAS, Laura, \u201cViviendo del Rebusque:\u201d A Study of How Law Affects public rebuscadores in Bogot\u00e1. Investigaci\u00f3n doctoral in\u00e9dita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver Sentencias SU-360 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-706 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y Sentencia T-481 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>85 Con respecto a la imposici\u00f3n de plazos menores a 30 d\u00edas h\u00e1biles para incorporar al accionante al programa econ\u00f3mico que permite el uso de la fuerza para el desalojo, ver, por ejemplo, las Sentencias T-773 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-437 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0<\/p>\n<p>86 Numeral 4 de los hechos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>87 En este punto, la Sala pone de presente que no ha visto ning\u00fan documento en el que conste la representaci\u00f3n de la actora por parte del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Herrada Polan\u00eda. Sin embargo, teniendo en cuenta que tanto la actora como los demandados han rese\u00f1ado pac\u00edficamente esa calidad, la Sala se abstendr\u00e1 de decretar una prueba al respecto por considerar que la mayor extensi\u00f3n de tiempo en nada aporta a las resultas del proceso y s\u00ed puede exacerbar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Seg\u00fan consulta de antecedentes del proceso n\u00famero 11001310301020120051300 realizada en el servicio electr\u00f3nico de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 El acta de conciliaci\u00f3n est\u00e1 fechada el 26 de septiembre de 2011 y la entrega del Predio deb\u00eda ocurrir el 9 de enero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 49 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 37 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>92 ART\u00cdCULO 1620 C.C.: &#8220;el sentido en que una clausula puede producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>93 En ese aparte del documento se establece \u201cOCTAVA.- El IPES se compromete para con los querellados representados por el Dr. GUILLERMO LEON HERRADA POLANIA, a incluirlos en la base de datos de vendedores de la Localidad de Chapinero, para que sean objeto de atenci\u00f3n en los programas que brinda el IPES en desarrollo de su funci\u00f3n misional, a partir de la fecha de la firma de esta conciliaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1n ellos adelantar las diligencias que el IPES tiene establecido para tal fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2008 (MP Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 En los t\u00e9rminos del numeral 5 del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>96 La jurisprudencia vigente, decantada y pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n indica que el Convenio 169 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En un momento del desarrollo jurisprudencial se afirm\u00f3 por la Corte Constitucional que el Convenio 169 de la OIT hac\u00eda parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. Al respecto, la Corte en sentencia SU-039 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV Hernando Herrera Vergara, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Jaime Vidal Perdomo) puso de presente la unificaci\u00f3n de criterio de la Corporaci\u00f3n con respecto de la pertenencia del Convenio 169 al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En esa ocasi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que \u201cEl derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n.\u201d Reiterando esa posici\u00f3n, ver sentencias T-652 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-383 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-620 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-401 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>97 Acuerdo No. 257 de 2006 que establece la estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento general de la Administraci\u00f3n Distrital, transforma el Fondo de Ventas Populares FVP en Instituto para la Econom\u00eda Social &#8211; IPES -, establecimiento p\u00fablico del orden distrital, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretar\u00eda Distrital de Desarrollo Econ\u00f3mico \u2013 Art\u00edculo 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/17 \u00a0 BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-No puede desconocer el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 La jurisprudencia constitucional, en los casos en que ha analizado la constitucionalidad de los procedimientos policivos de desalojo de bienes pertenecientes al Estado, ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}