{"id":25274,"date":"2024-06-28T18:32:40","date_gmt":"2024-06-28T18:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-068-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:40","slug":"t-068-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-17\/","title":{"rendered":"T-068-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-068\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ\/PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que la pensi\u00f3n de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social cuyo fin es proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermedad de origen com\u00fan o un accidente profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con \u00e9sta sean solventadas sus necesidades b\u00e1sicas y as\u00ed pueda disfrutar de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con los requisitos para su obtenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.756.157 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2016 el ciudadano Francisco Orlando Berruecos S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medell\u00edn solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por Colpensiones, al haberle negado su pensi\u00f3n por falta de cumplimiento de requisitos legales sin considerar su situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Francisco Orlando Berruecos S\u00e1nchez, de 74 a\u00f1os de edad, padece de insuficiencia sistema venoso profundo de miembro inferior derecho con colocaci\u00f3n de injerto de piel a nivel de \u00falcera. \u00a0Dado lo anterior, el 15 de octubre de 2010 fue calificado por el m\u00e9dico laboral del Instituto de Seguros Sociales-Pensiones, quien determin\u00f3 un 58.50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 2 de septiembre de 2010, por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con el argumento que el actor no cumple con los requisitos exigidos por los art\u00edculos 38, 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que: (i) el asegurado cotiz\u00f3 en forma interrumpida un total de 715.29 semanas desde el 31 de mayo de 1968 hasta el 30 de mayo de 2004. (ii) De las cuales 398 semanas se cotizaron en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. (iii) El actor no cuenta con semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, requisito para que el asegurado acceda a la pensi\u00f3n de invalidez. Y (iv) el asegurado tiene como alternativa continuar cotizando hasta acreditar los requisitos de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o manifestar su imposibilidad de hacerlo a fin de acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia del 10 de junio de 2016 el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, bajo dos argumentos: (i) El actor no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en detrimento de sus derechos fundamentales, debi\u00f3 tramitar el derecho de petici\u00f3n para que la accionada pudiera actuar. (ii) No encontr\u00f3 el despacho judicial elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que la entidad accionada se haya negado a dar tr\u00e1mite a la solicitud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de junio de 2017 a esta Corte inform\u00f3 Colpensiones, que una vez verificado el historial laboral del afiliado se puede deducir que a la fecha de expedici\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (15 de octubre de 2010), el se\u00f1or Berruecos no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, (haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n)3 ya que el accionante no cuenta con semanas cotizadas. As\u00ed, de acuerdo con las normas vigentes aplicables para el caso objeto de estudio, \u00a0el ciudadano no re\u00fane los requisitos de ley exigidos en una eventual solicitud de reconocimiento pensional de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito de los hechos narrados, la Sala de Revisi\u00f3n se enfrenta a un problema jur\u00eddico ampliamente tratado por la Corte, a saber; \u00bfvulnera una sociedad administradora de pensiones de naturaleza p\u00fablica los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que en virtud de la misma es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al negar el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir un requisito legal (haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha del hecho causante de la invalidez), pese a haber estado esa persona por su edad, cobijada anteriormente por un r\u00e9gimen legal de invalidez m\u00e1s beneficioso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho reconoce el derecho a la seguridad social como: i) servicio p\u00fablico obligatorio, ii) derecho irrenunciable y iii) principio de garant\u00eda a toda persona, el cual se materializa en un conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales (a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral) que afecten su subsistencia y la vida digna.4 El art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales tambi\u00e9n establece el derecho de toda persona a la seguridad social.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que la pensi\u00f3n de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social cuyo fin es proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermedad de origen com\u00fan o un accidente profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con \u00e9sta sean solventadas sus necesidades b\u00e1sicas y as\u00ed pueda disfrutar de una vida digna.6 Esta prestaci\u00f3n ha sido regulada por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 el cual fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003.7 Norma que aument\u00f3 en 50 el n\u00famero de semanas requeridas para acceder a esta prestaci\u00f3n. Y el tiempo en el cual han de obtenerse (3 a\u00f1os).8 As\u00ed las cosas, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo los supuestos consagrados en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo a de la Ley 860 de 2003 \u00fanicamente es necesario acreditar por parte de la persona que solicita esta prestaci\u00f3n: (i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir haber perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional unific\u00f3 los criterios para acudir a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el an\u00e1lisis de la pensi\u00f3n de invalidez, en el sentido de que dicho principio no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior con base en el cual el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida conforme a la misma jurisprudencia.9 Tambi\u00e9n ha considerado que en la referida condici\u00f3n se debe tener en cuenta que si est\u00e1 gravemente comprometido el derecho al m\u00ednimo vital de una persona y de acuerdo con la sana cr\u00edtica se demuestre que no puede subsistir dignamente, es dable conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad del actor. Es deber del juez analizar las particularidades del caso y de acuerdo al cumplimiento de los requisitos de que se trata.10 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, el accionante no cuenta con ingresos diferentes al que aqu\u00ed reclama. Debido a sus m\u00faltiples quebrantos de salud, que lo clasifican en un 58.50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y debido a su avanzada edad, que implica su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, perseguir el amparo a la seguridad social por medio de la acci\u00f3n de tutela resulta una medida procedente para hacer efectivo el goce de los derechos constitucionales reclamados.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en sus art\u00edculos 5 y 612 establece como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: (i) una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 50%, clasific\u00e1ndose en inv\u00e1lido permanente total y (ii) una cotizaci\u00f3n de 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, configurando esta norma la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Teniendo en cuenta que los requisitos que prescribe los citados art\u00edculos son cumplidos por el se\u00f1or Francisco Berruecos, se concluye que: (i) el actor tiene una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 58.50%, (inv\u00e1lido permanente total) y (ii) ha demostrado haber cotizado 715 semanas, cumpliendo con el requisito de cotizaci\u00f3n de 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n (2 de septiembre de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, por las anteriores consideraciones, la Sala conceder\u00e1 el amparo al derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, teniendo en cuenta la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa establecida como regla en materia de pensi\u00f3n de invalidez, que para el caso concreto es el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). Como ya se enunci\u00f3, el se\u00f1or Berruecos (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional con una calificaci\u00f3n de invalidez superior al 50%, que lo posiciona como inv\u00e1lido permanente total y (ii) ha cotizado m\u00e1s de las 300 semanas requeridas en cualquier tiempo. As\u00ed, Colpensiones vulner\u00f3 los derechos invocados al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que al respecto ha enfatizado la jurisprudencia de la Corte. Por lo anterior, es necesario el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed, la Sala revoca el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medell\u00edn fechado el diez (10) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) que resolvi\u00f3 negar la solicitud de tutela del se\u00f1or Francisco Orlando Berruecos S\u00e1nchez y, en su lugar, conceder\u00e1 la garant\u00eda constitucional al derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: una entidad encargada de garantizar el derecho a la seguridad social de una persona viola sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en dignidad, al negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez por no haberse cumplido un requisito exigido por la reglamentaci\u00f3n (haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha del hecho causante de la invalidez), a pesar de existir una regla aplicable m\u00e1s ben\u00e9fica (contar con 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0el fallo proferido por Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medell\u00edn en el proceso T-5756157, mediante sentencia del diez (10) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la seguridad social del se\u00f1or Francisco Orlando Berruecos S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez e INCLUIR al se\u00f1or Francisco Orlando Berruecos \u00a0S\u00e1nchez en la n\u00f3mina pensional dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, y deber\u00e1 pagarse las mesadas pensiones respectivas, incluyendo aquellas causadas despu\u00e9s del 2 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en los dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Resoluci\u00f3n No.016938 del 30 de junio de 2011 el Instituto de Seguro Social da respuesta al actor, negando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El 11 de junio de 2017 se recibi\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n Oficio No. BZ 2017-256680 suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar Gerente Nacional de Doctrina Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-576 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales dispone; \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-434 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 dispon\u00eda: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d Este precepto fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual cambi\u00f3 los requisitos establecidos anteriormente y estableci\u00f3: \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Par\u00e1grafo 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Par\u00e1grafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 La sentencia C-428 de 2009- (i) La exequibilidad simple del presupuesto de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la que tratan los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0. Al respecto, indic\u00f3 que si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n de 26 a 50, tambi\u00e9n se increment\u00f3 el plazo en que deb\u00edan ser acreditadas, de un a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a tres a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que esta modificaci\u00f3n favoreci\u00f3 a los sectores de la poblaci\u00f3n carentes de un empleo permanente, que por la normatividad anterior, se encontraban excluidos de acceder a la prestaci\u00f3n de invalidez. Igualmente, precis\u00f3 que se hab\u00eda eliminado el trato diferencial entre quienes se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran haciendo al momento de la invalidez, al establecerse los mismos requisitos para todos los afiliados. (ii) La inexequibilidad del mencionado presupuesto de fidelidad, al constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad de los derechos sociales. Encontr\u00f3 que la finalidad de promover una cultura de afiliaci\u00f3n y evitar fraudes, la cual pod\u00eda ser obtenida por otros medios, no era plausible desde el punto de vista constitucional y se constitu\u00eda en un par\u00e1metro m\u00e1s gravoso para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando no se tuvo en cuenta un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ende, este requisito resultaba desproporcionado frente a los derechos de las personas que ve\u00edan disminuida su \u00a0capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-442 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) SV Alejandro Linares Cantillo. Esta sentencia unifica las reglas respecto de la pensi\u00f3n de invalidez; \u201c(\u2026) El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo dem\u00e1s, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad de trato que est\u00e1n a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) est\u00e1 en condiciones de desvirtuar la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Por ejemplo, en la sentencia T-075 de 2009, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en dicha oportunidad concedi\u00f3 el amparo constitucional ante el caso de una se\u00f1ora que contaba con 67 a\u00f1os y 88,6% de incapacidad laboral, cuyo \u00fanico ingreso econ\u00f3mico era el salario por lo que al perder su capacidad laboral qued\u00f3 sin poder realizar alguna actividad que le permita subsistir dignamente. All\u00ed se argument\u00f3 que \u201c(\u2026) resultar\u00eda ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel ser\u00eda inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital, puesto que se prob\u00f3 en debida forma la ausencia de medios econ\u00f3micos, estar enferma y tener una \u00a0edad avanzada, indicios que de acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podr\u00eda subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. Rep\u00e1rese en que el demandante tendr\u00eda que soportar la duraci\u00f3n del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que ser\u00eda objeto de demanda es, precisamente, la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad de la demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver las sentencias T-304 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-137 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-065 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-012 de 2014 y T-194 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) entre otras la sentencia T-080 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u201c(\u2026) Contrario a lo que sucede con la normatividad que rige la pensi\u00f3n de vejez, para la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de invalidez no se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n legal con el que se pudiera determinar qu\u00e9 pasar\u00eda con aquellas personas que bajo un orden jur\u00eddico derogado reunieran los requisitos para obtener su prestaci\u00f3n, pero que seg\u00fan lo exigido por la norma vigente, no pod\u00edan acceder a ella. Al respecto, emerge indiscutible que la complejidad en la determinaci\u00f3n de las causas y los plazos de un acontecimiento -la discapacidad misma-, por lo dem\u00e1s, de car\u00e1cter imprevisible, exige, en principio, que en cada caso concreto se considere el cabal cumplimiento de los presupuestos insertos en el ya examinado art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. (\u2026) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en Sentencia del 1\u00ba de febrero de 2011, Radicaci\u00f3n No. 44900 , retom\u00f3 el itinerario jurisprudencial hasta ahora trazado con ocasi\u00f3n de un pleito en el que se reclamaba al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n plena del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debido a que se cumpl\u00eda con las exigencias de los art\u00edculos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 -dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70,67% cuya estructuraci\u00f3n fue fijada el 23 de junio de 2000 y 562,85 semanas aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original-. Tal solicitud fue elevada ante la entidad demandada en raz\u00f3n a que para la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez ya no aparec\u00edan cotizaciones al Sistema, ni siquiera dentro del a\u00f1o que precedi\u00f3 a dicha calificaci\u00f3n. Al efecto, despu\u00e9s de reiterar la tesis acerca de que no es dable desconocer el n\u00famero de cotizaciones realizadas bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 ante la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 100 de 1993, siempre que se superen las exigencias m\u00ednimas legales all\u00ed previstas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reconoci\u00f3 que la densidad de semanas aportadas contribu\u00eda a la obtenci\u00f3n definitiva del derecho prestacional rogado por la v\u00eda de haberse colmado el presupuesto de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo para el seguro de invalidez, una vez aceptado el criterio mayoritario de utilidad del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para reclamarlo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-576 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos). Argument\u00f3 que, en atenci\u00f3n a este car\u00e1cter de especial, todo tr\u00e1nsito legislativo debe consultar los par\u00e1metros de justicia y equidad, y atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Frente a los cambios normativos que puedan presentarse en la legislaci\u00f3n sobre pensiones como la variaci\u00f3n de los requisitos para acceder a su reconocimiento, toma suma importancia la necesidad de establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que ha sido definido como: \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0As\u00ed mismo el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); \u201c(\u2026) Art\u00edculo 6o. Requisitos de la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez (\u2026).\u201d Ahora bien, el art\u00edculo 5 del Acuerdo 049 de 1990 prescribe; \u201c(\u2026). Clases de invalidez: 1. Se tendr\u00e1n como inv\u00e1lidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: a) INVALIDO PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laborativa para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 45 % del salario mensual de base; b) INVALIDO PERMANENTE ABSOLUTO. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 51% del salario mensual de base; c) GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 57 % del salario mensual de base. 2. No se considera inv\u00e1lida por riesgo com\u00fan, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es cong\u00e9nita (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-068\/17 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ\/PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que la pensi\u00f3n de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social cuyo fin es proteger aquel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}