{"id":25275,"date":"2024-06-28T18:32:40","date_gmt":"2024-06-28T18:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-069-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:40","slug":"t-069-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-17\/","title":{"rendered":"T-069-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad\/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobreviviente es la garant\u00eda a que tiene derecho el grupo familiar de la persona que fallece siendo afiliada y cotizante del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se causa precisamente por la muerte del afiliado. La sustituci\u00f3n pensional, por su parte, es una de las expresiones del derecho a la seguridad social que se define como una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico a favor del grupo familiar del pensionado fallecido -por vejez o invalidez-.\u00a0El fin es que \u00e9stos obtengan la protecci\u00f3n econ\u00f3mica que ya hab\u00eda alcanzado el causante, para que enfrenten el posible desamparo al que pueden estar sometidos por la muerte de la persona de la que depend\u00edan econ\u00f3micamente, sin que su dignidad sea afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que deben cumplir los hijos menores de 18 a\u00f1os para ser beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Orden al Ministerio de Defensa reconocer y pagar sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en forma vitalicia \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante,\u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n por padecer VIH Sida, se le vulneraron sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social al negarle el fondo de pensiones la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su difunto esposo, por considerar que no cumpl\u00eda con el tiempo de convivencia de cinco a\u00f1os con \u00e9l, pese a que existen declaraciones que permiten demostrar lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.770.612 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sol contra el Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,2 en el sentido en que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Sol contra el Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional3 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la presente acci\u00f3n de tutela se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de la accionante, quien padece VIH SIDA, y que tambi\u00e9n se har\u00e1 alusi\u00f3n a la condici\u00f3n particular de dos menores de edad, la Sala encuentra pertinente suprimir su identidad de esta providencia y\u00a0de todas las actuaciones subsiguientes\u00a0como una medida de protecci\u00f3n a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad.4 En consecuencia, para efectos de identificarlas y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales por los siguientes nombres ficticios: Sol: actora en la presente acci\u00f3n de tutela, padece VIH SIDA; Arturo: esposo de Sol; Helena y Sara: hijas biol\u00f3gicas de Arturo; Ana: primera esposa de Arturo, madre de Sara y Helena; Santiago: padre biol\u00f3gico de Arturo; Diego: medio hermano de Arturo; y Mar\u00eda: esposa de Diego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sol, a trav\u00e9s de apoderada judicial, instaur\u00f3 el 23 de junio de 2016, acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la que dice tener derecho, teniendo como argumentos que no cumple con los requisitos legales para ello,5 sin tener en cuenta que ella s\u00ed cumpli\u00f3 las exigencias consagradas en el literal b, del par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su esposo Arturo,6 quien estuvo vinculado a las Fuerzas Militares como soldado regular, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. 4186 del 30 de noviembre de 2005 le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez,7 a partir del primero de agosto de ese a\u00f1o, tras ser diagnosticado con VIH SIDA.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3 el 20 de agosto de 2015,9 por lo cual solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a su favor, a trav\u00e9s de petici\u00f3n del 4 de septiembre del mismo a\u00f1o; prestaci\u00f3n que fue negada por el Ministerio de Defensa Nacional mediante resoluci\u00f3n N\u00b0. 5589 del 22 de diciembre de 2015, por considerar que no se cumpl\u00eda el tiempo de convivencia de cinco (5) a\u00f1os exigido por el literal a par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra dicha resoluci\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, aduciendo que tambi\u00e9n padece VIH SIDA, con quien convivi\u00f3 por m\u00e1s de 5 a\u00f1os antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s, aduce la accionante tener a su cargo dos hijas de su fallecido esposo,11 pues la madre de las menores de edad tambi\u00e9n falleci\u00f3. No obstante, nuevamente le fue negada la prestaci\u00f3n solicitada.12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mimo, refiere que la entidad demandada ni siquiera ha accedido a reconocer la aludida prestaci\u00f3n a favor de las hijas del se\u00f1or Arturo, pese a que son leg\u00edtimas beneficiarias. Manifiestan que quien debe reclamar el porcentaje de dicha pensi\u00f3n es la progenitora de aquellas, quien falleci\u00f3 el 26 de agosto de 2010, de lo cual tiene conocimiento el Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos de manera definitiva o como mecanismo transitorio, dado su especial y delicado estado de salud, y pretende que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional que le reconozca la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda13 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, m\u00e1xime cuando la accionante no logra acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional.14 \u00a0Aunado a lo anterior, se\u00f1ala que lo pretendido por la actora es controvertir los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, los cuales gozan de presunci\u00f3n de legalidad, por lo que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para dicho fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,15 mediante sentencia de primera instancia neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que la accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, esto es, la convivencia por m\u00e1s de 5 a\u00f1os con el causante.16 \u00a0En efecto, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que el escenario adecuado para discutir el presente caso es la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, pues all\u00ed se puede desplegar un amplio debate probatorio que determine con precisi\u00f3n si la actora cumple con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. Respecto a los derechos que le asisten a las ni\u00f1as Helena y Sara, a quienes no se les ha pagado la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en la Resoluci\u00f3n N\u00b0.5589 de 2015, como quiera que no se ha presentado a cobrarla su representante legal, se llam\u00f3 a prevenci\u00f3n al accionado, a fin de que realice los tr\u00e1mites pertinentes para determinar qui\u00e9n es el representante legal de las menores. Tambi\u00e9n se comunic\u00f3 al ICBF para que adopte las medidas de protecci\u00f3n de las ni\u00f1as respecto a su representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n el quince (15) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). Manifest\u00f3 su inconformismo con la decisi\u00f3n adoptada por cuanto se encuentra en imposibilidad de conseguir un trabajo que le proporcione condiciones dignas de subsistencia a ella y a las menores hijas del acusante, como consecuencia de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece. Adem\u00e1s, agrega que inici\u00f3 proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n de familia en aras de obtener la custodia definitiva de las ni\u00f1as, motivo por el que el juez de tutela debe amparar los derechos de las menores y los de ella de forma transitoria, mientras aquel toma una decisi\u00f3n al respecto, ya que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que merecen una especial atenci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia17 profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, confirmando el fallo recurrido. \u00a0Consider\u00f3 que la actora debe usar los medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n para cuestionar el acto administrativo que le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, que tras haber agotado y despachado adversamente los recursos de ley precedentes para agotar la v\u00eda gubernativa, no son otros que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En especial, si se tiene en cuenta que por sentencia del 20 de mayo de 2016 se le concedi\u00f3 el amparo transitorio de su derecho a la salud, orden\u00e1ndosele a la entidad accionada que asegurara su afiliaci\u00f3n al sistema de salud de las Fuerzas Militares hasta que se defina su pretensi\u00f3n pensional. En este caso no se tiene conocimiento de si la situaci\u00f3n de la actora constituya un perjuicio irremediable, puesto que se desconoce si se encuentra en condiciones de absoluta imposibilidad de obtener alg\u00fan ingreso para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del dos (2) de diciembre de 2016, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 ordenar, como medida provisional, a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar la pr\u00f3rroga por tres (3) meses de la inscripci\u00f3n de la accionante en calidad de beneficiaria al servicio de salud de dicha entidad.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por escrito del diecisiete (17) de enero de 2017, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 que se remiti\u00f3 la solicitud a la Direcci\u00f3n competente, y que la accionante actualmente est\u00e1 reportada como beneficiaria activa del SSFM. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 requerir a la Direcci\u00f3n de Sanidad Ej\u00e9rcito para que enviara copia del certificado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sol, especificando claramente las condiciones en las que se encuentra vinculada y los respectivos documentos que soportan esa condici\u00f3n. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional que remitiera copia de todos los documentos que sirvieron de sustento a la Resoluci\u00f3n 5589 de 22 de diciembre de 2015, que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a la se\u00f1ora Sol, y a la Resoluci\u00f3n 0814 de 22 de febrero de 2016 que confirma la decisi\u00f3n de la primera.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, en escrito del dieciocho (18) de enero de 2017, el Ministerio de Defensa alleg\u00f3 las pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Conforme a este mandato, la tutela tiene naturaleza subsidiaria y se encuentra subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado. As\u00ed, no es el mecanismo judicial procedente cuando se reclama el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como la sustituci\u00f3n pensional, en tanto existen otros medios ordinarios de defensa como la jurisdicci\u00f3n laboral y administrativa, ante las cuales se puede pretender el reconocimiento y amparo de los derechos afectados. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los conflictos jur\u00eddicos relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones, excepcionalmente pueden ser ventilados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la sustituci\u00f3n pensional en excepcional\u00edsimos casos puede ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como cuando se est\u00e1 en presencia de sujetos con circunstancias especiales de vulnerabilidad, como lo son los adultos mayores, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad o las que est\u00e1n en condiciones de extrema pobreza, quienes hayan perdido parte considerable de su capacidad de trabajo, y quienes padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas,22 entre otros, pues la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud, m\u00ednimo vital y vida digna es inminente. Trat\u00e1ndose de estas personas, es inaceptable someterlas a actuaciones administrativas o judiciales ordinarias para la protecci\u00f3n de sus derechos, dado que \u00e9stas se tornan ineficaces en raz\u00f3n a que por su dispendioso y lento tr\u00e1mite judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado para proteger oportuna y efectivamente las garant\u00edas fundamentales de dichos sujetos. En efecto, de someter a estos individuos a dichos tr\u00e1mites, se podr\u00eda llegar a comprometer hasta su propia dignidad.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. Aunque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que en condiciones normales le permitir\u00eda ventilar las pretensiones planteadas por v\u00eda de tutela en un proceso ordinario, considera la Sala de Revisi\u00f3n que su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta es evidente, como consecuencia de su estado de salud. \u00a0Por ello, someterla a una larga espera en la justicia ordinaria para que se resuelvan de fondo sus pretensiones, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos constitucionales, hechos que permiten que se supere favorablemente el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, se cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que la resoluci\u00f3n atacada es del 22 de febrero de 2016 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela data del 23 de junio de 2016. Adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante persiste en el tiempo, por lo que se entienden superado este requisito de procedencia de la tutela. Finalmente, se advierte que la se\u00f1ora Sol est\u00e1 legitimada para interponer la presente acci\u00f3n de tutela debido a que es la titular de los derechos afectados. Lo mismo ocurre con el Ministerio de Defensa, quien se encuentra legitimado para procurar el amparo de los derechos de la accionante, pues a dicha entidad se le atribuye la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Ministerio de Defensa Nacional vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social de una persona, al negarle el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su difunto c\u00f3nyuge, por no cumplir con el tiempo de convivencia de cinco (5) a\u00f1os con el causante, pese a que existen declaraciones que permiten demostrar lo contrario? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: (i) Los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional para los hijos y c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente; para luego (ii) analizar el caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustituci\u00f3n pensional y los presupuestos para acceder a su reconocimiento y pago a favor de los hijos y c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 Constitucional se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n.24 Particularmente, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones crea un conjunto de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que garantizan a la poblaci\u00f3n el amparo contra contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, as\u00ed como el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la sustituci\u00f3n pensional, la Corte ha precisado que \u201cel reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n constituye un derecho fundamental por su estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital\u201d,27 adem\u00e1s de la vida digna, puesto que esta prestaci\u00f3n le permite a los familiares del pensionado fallecido, satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, las cuales eran suplidas por el causante28. Esto convierte a la sustituci\u00f3n pensional en una garant\u00eda cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible en cuanto al derecho en s\u00ed mismo.29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la sustituci\u00f3n pensional, como lo son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. El principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante30:\u00a0seg\u00fan el cual \u2018la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u2019.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados:\u00a0En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustituci\u00f3n pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual32 \u2018el factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes\u201933.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio material para la definici\u00f3n del beneficiario:\u00a0En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que34: \u2018(&#8230;) la legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar qui\u00e9n es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta congruente con esa instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido\u2019 \u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista legal, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, regula la figura de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Se\u00f1ala, tanto para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como el de ahorro individual con solidaridad, los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n.36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al c\u00f3nyuge o a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 indic\u00f3 que \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a la sustituci\u00f3n pensional en forma vitalicia, \u00a0siempre y cuando, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; y en forma temporal, tendr\u00e1 derecho el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los hijos menores de 18 a\u00f1os, el citado art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 Ley 797 de 2003, dispone que para poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco con el causante; y ii) ser menor de 18 a\u00f1os. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n adujo que\u00a0las citadas condiciones son verificables a trav\u00e9s del certificado del registro civil de nacimiento, que es la prueba id\u00f3nea para acreditar la relaci\u00f3n de parentesco entre padres e hijos, comoquiera que dicho documentos goza de presunci\u00f3n y de autenticidad.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del art\u00edculo 48 Constitucional, se crearon una serie de reg\u00edmenes especiales para algunos estamentos de la sociedad que est\u00e1n expuestos a riesgos excepcionales, como lo es la Fuerza P\u00fablica. En efecto, mediante la Ley 923 de 2004 se fij\u00f3 el alcance, objetivos y criterios del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, 39 y en el\u00a0Decreto 4433 de 2004 se consagran los presupuestos para acceder a las diferentes prestaciones que ofrece este sistema especial de seguridad social.\u00a040\u00a0Particularmente, el art\u00edculo 40 del citado decreto se\u00f1ala que ante la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n q \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ue ven\u00eda disfrutando el causante. Por su parte, el art\u00edculo 11 se\u00f1ala que el orden de destinatarios de la sustituci\u00f3n pensional es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si no hubiere hijos, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 la mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, siempre y cuando dependieran econ\u00f3micamente del causante; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensi\u00f3n le corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de 18 a\u00f1os o inv\u00e1lidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 se\u00f1ala que se aplicar\u00e1n las siguientes dos reglas: (i) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte. (ii) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, es claro que el prop\u00f3sito perseguido por el legislador al crear la figura de la sustituci\u00f3n pensional es el de brindar un marco de protecci\u00f3n a los familiares del pensionado fallecido, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. El reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional tiene una estrecha relaci\u00f3n con los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter de fundamental. Por otra parte, se tiene que para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, la ley ha establecido unas condiciones que deben cumplirse para que el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite tengan derecho a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A la accionante Sol, sujeto de especial protecci\u00f3n por padecer VIH Sida, se le vulneraron sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social al negarle el fondo de pensiones la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su difunto esposo, por considerar que no cumpl\u00eda con el tiempo de convivencia de cinco a\u00f1os con \u00e9l, pese a que existen declaraciones que permiten demostrar lo contrario \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d, tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n por invalidez, los miembros de su grupo familiar cercano. Espec\u00edficamente, (literales a y b, del par\u00e1grafo 2, de la misma norma) se dispone la forma en que se ha de suceder la prestaci\u00f3n cuando exista c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente.41 En esta oportunidad, la se\u00f1ora Sol pretendi\u00f3 demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas legales aplicables, principalmente el relacionado con el tiempo de convivencia mediante declaraciones juramentadas rendidas por ella misma, por el padre y por el medio hermano del difunto, las cuales fueron del siguiente tenor: (i) la se\u00f1ora Sol manifiesta haber convivido con el causante \u201cbajo el v\u00ednculo del matrimonio cat\u00f3lico compartiendo techo, lecho y mesas desde el mes de Diciembre del a\u00f1o 2010 (\u2026) hasta el d\u00eda del fallecimiento\u201d.42 (ii) Por su parte, los se\u00f1ores Diego y Mar\u00eda indican que conocieron de vista y trato al se\u00f1or Arturo \u201cconocimiento por el cual sabemos y nos consta que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre desde diciembre de 2009 con la se\u00f1ora (\u2026) hasta el 28 de enero de 2012 (sic) posteriormente contrajo matrimonio por rito cat\u00f3lico, por lo cual sabemos y nos consta que ella convivi\u00f3 con su esposo desde el d\u00eda que se conocieron hasta el d\u00eda en que \u00e9l falleci\u00f3 el d\u00eda 20 de agosto de 2015, convivencia que nos consta fue permanente y continua y siempre compartieron el mismo techo, lecho y mesa ininterrumpidamente\u201d.43 (iii) Finalmente, el se\u00f1or Santiago manifiesta que \u201cconozco de vista trato y comunicaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de (06) a\u00f1os a los se\u00f1ores Arturo y Sol (\u2026) y por el conocimiento que de ellos tengo me consta que viven en uni\u00f3n marital de hecho hace m\u00e1s de (05) a\u00f1os bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las tres versiones anteriores, la entidad accionada da por hecho que la se\u00f1ora Sol no acredit\u00f3 satisfactoriamente los requisitos como c\u00f3nyuge, al no reunir 5 o m\u00e1s a\u00f1os de convivencia por cuanto en la declaraci\u00f3n juramentada No. 3090 ella manifest\u00f3 que convivi\u00f3 bajo el v\u00ednculo del matrimonio cat\u00f3lico compartiendo techo, lecho y mesa desde el mes de Diciembre del a\u00f1o 2010 con el se\u00f1or Arturo (Q.E.P.D), \u201ces decir, cuatro a\u00f1os, ocho meses y veinte d\u00edas\u201d.45 Por otra parte, se alega, que de conformidad con el registro civil de matrimonio, el v\u00ednculo existi\u00f3 por un periodo de \u201ctres a\u00f1os, seis meses y veintitr\u00e9s d\u00edas, con ello se puede establecer claramente que no alcanza el requisito establecido por el literal a, par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese contexto, la Sala debe establecer si en el caso concreto, la peticionaria cumple los requisitos se\u00f1alados por el r\u00e9gimen de seguridad social para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, es decir, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de forma vitalicia. \u00a0De los elementos probatorios obrantes en el proceso, resulta evidente que (i) la se\u00f1ora Sol y el se\u00f1or Arturo contrajeron matrimonio el 28 de enero de 2012, (ii) el esposo de la accionante falleci\u00f3 el 20 de agosto de 2015 y, (iii) depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. Por otra parte, de las declaraciones aportadas, la Sala puede advertir que la convivencia inici\u00f3 con anterioridad a la fecha en que contrajeron matrimonio, y en suma, ser\u00eda superior a los cinco (5) a\u00f1os requeridos por la norma, lo cual no fue controvertido por el Ministerio demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De conformidad con lo expuesto y (i) atendiendo las circunstancias particulares que rodean el caso bajo estudio, marcadas por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n de la accionante quien, de conformidad con la Carta Pol\u00edtica, requiere de un trato preferencial y prioritario al padecer del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH)47 y no tener un empleo que le permita generar ingresos para subsistir; (ii) que la entidad demandada no logr\u00f3 en ninguna de las instancias de tutela desvirtuar las declaraciones juramentadas aportadas y, (iii) que la ausencia de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes genera un perjuicio irremediable, que en este caso radica en la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su n\u00facleo familiar, la Sala de Revisi\u00f3n con el fin de proteger los derechos fundamentales invocados acudir\u00e1 a la presunci\u00f3n de veracidad48 para establecer que entre la accionante y el se\u00f1or Arturo existi\u00f3 una convivencia continua de al menos cinco (5) a\u00f1os hasta la fecha de la muerte de aqu\u00e9l, tal como fue manifestado por los declarantes. Lo anterior como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad accionada, de su carga probatoria. Al respecto, se debe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cun juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario\u201d.49 \u00a0As\u00ed las cosas, de conformidad con el criterio de valoraci\u00f3n probatoria en sede de tutela, la accionante logr\u00f3 demostrar sumariamente el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por la ley para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, prueba que ni siquiera fue controvertida por la entidad demandada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, a fin de que esta Sala de Revisi\u00f3n pudiera inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la negaci\u00f3n del derecho pensional. En este caso, el estado de salud de la accionante y la amenaza inminente para su vida, conllevan a que el Ministerio demandado en cumplimiento de su deber procesal, ten\u00eda que desvirtuar la prueba aportada relacionada con el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por la ley aplicable. \u00a0Adicionalmente, la aplicaci\u00f3n del literal b, par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 200450 en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n temporal, implicar\u00eda imponerle una condici\u00f3n gravosa y desproporcionada (en este evento la se\u00f1ora Sol recibir\u00eda la pensi\u00f3n pero estar\u00eda obligada a cotizar para acceder a una propia al vencimiento de la sustitutiva) ya que, dado el estado de salud de la accionante, no est\u00e1 en condiciones de acceder al mercado laboral. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala dar\u00e1 valor probatorio y tendr\u00e1 por ciertas las afirmaciones contenidas en las declaraciones presentadas que establecen que entre la accionante y el se\u00f1or Arturo existi\u00f3 una convivencia continua de al menos cinco (5) a\u00f1os hasta la fecha de la muerte de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n y orden \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es clara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sol como consecuencia del no reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Arturo, ya que en virtud de lo analizado, la peticionaria cumple los requisitos exigidos en la regulaci\u00f3n (literal a, del par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004), para acceder a ella de forma vitalicia, por tener a la fecha de la muerte del causante cinco (5) a\u00f1os de convivencia con \u00e9l. \u00a0Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de negar el amparo solicitado. En su defecto, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Sol, ordenando el reconocimiento y pago del porcentaje que le corresponde de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en forma vitalicia, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. Con esta decisi\u00f3n se entender\u00e1 garantizado sin interrupciones el servicio de salud que recibe actualmente en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito. Finalmente, teniendo en cuenta que (i) mediante Resoluci\u00f3n 5589 de diciembre de 201551 se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez a las hijas biol\u00f3gicas del causante la cual ser\u00eda cancelada a su representante legal y (ii) que en la actualidad la accionante cuenta con sentencia ejecutoriada mediante la cual se le otorg\u00f3 la guarda de las ni\u00f1as, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague el valor correspondiente al porcentaje de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Sol, actual guardadora de las menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el Ministerio de Defensa viola los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n (por ejemplo una persona portadora del VIH), al negar el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional por no cumplir el requisito de convivencia exigido por la ley (tener 5 o m\u00e1s a\u00f1os de convivencia con el causante antes de su muerte), a pesar de (i) conocer su situaci\u00f3n particular y (ii) de ser incapaz de establecer la inexistencia del derecho, ante la duda del cumplimiento de dicho requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Sol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-ORDENAR al Ministerio de Defensa que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague el porcentaje correspondiente a la accionante de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en forma vitalicia. Con esta decisi\u00f3n se entender\u00e1 garantizado sin interrupciones el servicio de salud que recibe actualmente en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague el valor correspondiente al porcentaje de las hijas biol\u00f3gicas del causante, a la se\u00f1ora Sol, actual guardadora de las menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR por Secretar\u00eda General a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que se encarguen de salvaguardar la intimidad de la accionante y de sus familiares, manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0. 1, de la Corte Suprema de Justicia, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el ocho (8) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Auto de selecci\u00f3n del veintisiete (27) de septiembre del dos mil diecis\u00e9is (2016), notificado el once (11) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>4 En anteriores sentencias, con el fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de los respectivos accionantes, la Corte, bien sea por petici\u00f3n expresa de ellos, o porque advirti\u00f3 la necesidad de resguardar su derecho, trat\u00e1ndose por ejemplo de personas enfermas de VIH SIDA, con orientaci\u00f3n sexual diversa, menores de edad, entre otros, consider\u00f3 oportuno proteger el derecho, limitando la publicaci\u00f3n de toda informaci\u00f3n que fuera del dominio p\u00fablico y que pudiera identificarlos. Al respecto pueden verse las Sentencias SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; S.V. Jorge Arango Mej\u00eda; A.V. Hernando Herrera Vergara), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-337 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-810 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-618 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-220 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-143 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-349 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-628 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-295 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-868 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-323 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-868 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T- 330 de 2014 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-513 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; S.P.V Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-412 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5El literal a, par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 consagra que: \u201cEn caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte (\u2026)\u201d. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 5589 de 2015 se\u00f1ala: \u201c(\u2026) Una vez analizadas las pruebas aportadas por la se\u00f1ora Sol, se pudo establecer de forma clara que no cumple con el requisito legal, toda vez que en la referida declaraci\u00f3n juramentada N\u00b0. 3090, manifiesta que \u00b4(\u2026) conviv\u00ed bajo el v\u00ednculo del matrimonio cat\u00f3lico compartiendo techo, lecho y mesa desde el mes de diciembre del a\u00f1o 2010 con el se\u00f1or Arturo (\u2026)\u00b4; es decir, cuatro a\u00f1os, ocho meses y veinte d\u00edas, y por el contrario, en el Registro Civil de Matrimonio se evidencia que el v\u00ednculo matrimonial existi\u00f3 por un periodo de tres a\u00f1os, seis meses y veintitr\u00e9s d\u00edas, con ello se puede establecer claramente que no alcanza el requisito establecido por el literal a, par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6A folio 13 del cuaderno 2 del expediente, consta registro civil de matrimonio celebrado el 28 de enero de 2012, entre los se\u00f1ores Arturo y Sol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 De la resoluci\u00f3n N\u00b0. 4186 del 30 de noviembre de 2005 no se encuentra copia. Es nombrada por el Ministerio de Defensa Nacional en la resoluci\u00f3n N\u00b0. 5589 del 22 de diciembre de 2015 (folio 14-17 del cuaderno 2 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 A folio 9 y 10 del cuaderno 2 del expediente, aparece el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral N\u00b0. 8570 del Ej\u00e9rcito Nacional, en la que consta que el se\u00f1or Arturo padec\u00eda VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 A folio 24 del cuaderno 2 del expediente, consta registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Arturo, quien falleci\u00f3 el 20 de agosto de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10A folios 14-17 del cuaderno 2 del expediente, se encuentra copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0. 5589 del 22 de diciembre de 2015, por la cual se resuelve la solicitud de sustituci\u00f3n pensional a favor de las menores Sara y Helena, y se decide que no hay lugar a reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Sol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 A folios 26-27 del cuaderno 2 del expediente, consta registro civil de nacimiento de Sara y Helena, hijas de Ana y Arturo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12A folios 18-21 del cuaderno 2 del expediente, consta copia de la resoluci\u00f3n N\u00ba. 0814 del 22 de febrero de 2016, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n N\u00ba.5589 de 2015, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 A folio 44 del cuaderno 2 del expediente, consta Auto del 27 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sol contra el Ministerio de Defensa Nacional y vincul\u00f3 oficiosamente al Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional. Adem\u00e1s, les dio un d\u00eda a las autoridades accionadas para dar respuesta a la solicitud y para que aportaran las pruebas que consideraran necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 A folios 65-66 del cuaderno 2 del expediente consta el escrito de contestaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, con fecha 6 de julio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16En ese sentido, sostuvo el Tribunal que si bien la actora acredit\u00f3 haber contra\u00eddo matrimonio con el se\u00f1or Arturo el 28 de enero de 2012, para el 20 de agosto de 2015 (fecha del fallecimiento), apenas llevaban casados cerca de 3 a\u00f1os y 8 meses. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que si bien la se\u00f1ora Sol aport\u00f3 declaraci\u00f3n extra juicio del 19 de enero de 2016, rendida por conocidos suyos, quienes indicaron que les consta una convivencia desde diciembre de 2009, \u201cal parecer, tambi\u00e9n existe una declaraci\u00f3n previa, rendida por la propia interesada el 2 de septiembre de 2015, donde refiere que convivi\u00f3 con su pareja desde diciembre pero del a\u00f1o 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Auto del 2 de diciembre de 2016 que orden\u00f3: \u201cPRIMERO. ORDENAR como MEDIDA PROVISIONAL a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar (Carrera 7 N\u00b0. 52-48\/60 de Bogot\u00e1) para que por medio del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito BG ING Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, o quien haga sus veces, de forma INMEDIATA al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n prorrogue por tres (3) meses la inscripci\u00f3n en calidad de beneficiaria al servicio de salud de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito de la se\u00f1ora Sol identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda xxxxxx de Bogot\u00e1. || SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNIAR y ALLEGAR copia de la presente providencia a la parte accionante se\u00f1ora Sol en la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n calle 3 N\u00b0. 18-40 en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto del 19 de diciembre de 2016 que orden\u00f3: \u201cPRIMERO. REQUERIR a la Naci\u00f3n \u2013Direcci\u00f3n de Sanidad Ej\u00e9rcito BG ING Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, o a quien haga sus veces, para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita copia del certificado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sol, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda xxxxxxxxxx, donde se especifique claramente, desde el primer momento de su vinculaci\u00f3n hasta la actualidad, en qu\u00e9 condiciones se encuentra vinculada y los respectivos documentos que soportan esa condici\u00f3n. || SEGUNDO. REQUERIR al Ministerio de Defensa Nacional para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles remita copia de todos los documentos que sirvieron de sustento para las decisiones de la Resoluci\u00f3n 5589 de 22 de diciembre de 2015 que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a la se\u00f1ora Sol y la Resoluci\u00f3n 0814 de 22 de febrero de 2016 que confirma la decisi\u00f3n de la primera, incluyendo pero no necesariamente limit\u00e1ndose a los siguientes: || a) Declaraci\u00f3n extrajudicial juramentada N\u00b0. 3090, rendida el 02 de septiembre de 2015 ante la Notar\u00eda Tercera del Circuito de Bogot\u00e1 de la se\u00f1ora Sol; || b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Declaraci\u00f3n Juramentada con fines extraprocesales N\u00b0 186 del 19 de enero de 2016 rendida ante la Notar\u00eda 50 del Circuito de Bogot\u00e1 por los se\u00f1ores Diego y Mar\u00eda; || c) Acta de Declaraci\u00f3n extrajudicial N\u00b0 359 de 19 de enero de 2016 rendida ante la Notar\u00eda 53 del Circuito de Bogot\u00e1 por el se\u00f1or Santiago. \u00a0|| TERCERO. OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la se\u00f1ora Sol a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n XX para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe si ya inici\u00f3 el proceso de judicial para la designaci\u00f3n de guarda o tutor de las menores Helena y Sara. En caso de ser afirmativa la respuesta, remitir copia del estado actual del proceso. En caso de ser negativo, manifestar las razones por las que no ha dado inicio a ese proceso judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 El Ministerio de Defensa alleg\u00f3 como pruebas las siguientes: \u201c(i) copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Arturo; (ii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Arturo; (iii) copia del registro civil de matrimonio del se\u00f1or Arturo con la se\u00f1ora Sol; (iv) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sol; (v) copia del acta de declaraci\u00f3n juramentada N\u00ba. 3090, rendida por la se\u00f1ora Sol, en la que manifiesta que vivi\u00f3 bajo el v\u00ednculo del matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Arturo desde el mes de diciembre del 2010; (vi) copia del registro civil de nacimiento de las ni\u00f1as Helena y Sara; (vii) copia de la resoluci\u00f3n N\u00ba. 4186 del 30 de noviembre de 2005, por la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de pensi\u00f3n mensual de invalidez al se\u00f1or Arturo; (viii) copia de la resoluci\u00f3n N\u00ba. 5589 del 22 de diciembre de 2015 por la cual se niega la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Sol; (ix) copia del recurso de reposici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Sol contra la resoluci\u00f3n N\u00ba. 5589 del 22 de diciembre de 2015, en el que manifiesta que el error en las fechas pudo deberse a la premura para radicar los papeles exigidos y tambi\u00e9n a la poca informaci\u00f3n recibida sobre los requisitos a acreditar para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, pues al no haber recibido una instrucci\u00f3n clara, consider\u00f3 que el solo hecho de su v\u00ednculo matrimonial vigente la hac\u00eda beneficiaria del reconocimiento de la pensi\u00f3n; (x) copia del acta de declaraci\u00f3n juramentada presentada por Mar\u00eda y Diego, en la que manifiestan que conocen al se\u00f1or Arturo y a la se\u00f1ora Sol desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que les consta que convivieron en uni\u00f3n libre desde diciembre de 2009 hasta el 28 de enero de 2012, d\u00eda en que contrajeron matrimonio y convivieron hasta el 22 de agosto de 2015, fecha en que falleci\u00f3; (xi) Copia de la declaraci\u00f3n juramentada N\u00ba. 359 de 2016, presentada por el se\u00f1or Santiago, en la que manifiesta que el se\u00f1or Arturo y la se\u00f1ora Sol convivieron por m\u00e1s de 5 a\u00f1os de forma permanente e ininterrumpida; (xii) copia de la resoluci\u00f3n N\u00ba. 0814 del 22 de febrero de 2016, por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n N\u00ba. 5589 del 22 de diciembre de 2015; (xiii) copia del acta de audiencia oral de designaci\u00f3n de guardador, surtida ante el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 el diez (10) de noviembre de 2016, en la que se resuelve otorgar la guarda de las ni\u00f1as Helena y Sara a la se\u00f1ora Sol\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 En efecto, \u00e9sta es procedente cuando: i) no exista otro medio de defensa judicial; ii) cuando existiendo dichas acciones se demuestra que carecen de idoneidad o eficacia de acuerdo con las particularidades del caso; o iii) si se pretende evitar un perjuicio irremediable -aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso-, lo que genera la protecci\u00f3n transitoria del derecho, la cual se extender\u00e1 hasta que se tome una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. Al respecto ver Sentencias T-657 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-691 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-971 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1065 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-008 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-630 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-692 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-701 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-836 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-129 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-168 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-184 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-236 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-335 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-021 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto), T-324 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-164 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Respecto de las personas que padecen VIH\/SIDA -patolog\u00eda que ha sido descrita por la Corte como \u201cun mal de inconmensurables proporciones que amenaza la existencia misma del g\u00e9nero humano\u201d- este Tribunal ha sostenido que \u201cel derecho no debe permanecer impasible, sino ofrecer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n a quienes la padecen (\u2026)\u201d , pues \u201cdebido al car\u00e1cter de la enfermedad, las autoridades y la sociedad est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de darle a estas personas protecci\u00f3n especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad\u201d. (Sentencia T-417 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell). || Adem\u00e1s, ha sostenido que dadas las caracter\u00edsticas catastr\u00f3ficas y nefastas de esta enfermedad, las personas que la sufren requieren una atenci\u00f3n reforzada de parte del Estado, quien est\u00e1 obligado a defender su dignidad para que no sean objeto de discriminaci\u00f3n. En tal sentido, las autoridades deben brindarles una protecci\u00f3n especial y reforzada en asuntos de salud, trabajo y seguridad social a este grupo poblacional, dada la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentran. Sobre el particular se pronunciaron, entre otras, las sentencias T-482 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Jorge Arango Mej\u00eda, AV Hernando Herrera Vergara), T-171 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-523 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-026 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1064 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-021 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1042 de 2012 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Alexei Egor Julio Estrada), T-146 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-428 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-412 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). || Ahora, trat\u00e1ndose de personas con VIH\/SIDA que acuden a la acci\u00f3n de tutela para que les sea reconocido su derecho pensional, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cdadas las caracter\u00edsticas de esta enfermedad, no resulta coherente con un esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario, resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos no puede admitirse que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales quede supeditada y postergada a la definici\u00f3n de este tipo de litigios\u201d. Sentencia T-452 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Esta posici\u00f3n ha sido sostenida, entre otras, en las sentencias T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-860 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T- 1042 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Alexei Julio Estrada), T-893 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-677 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). || En ese contexto, la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente si el juez de tutela determina que: \u201ci) el o los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; ii) los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y iii) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo como mecanismo transitorio. En caso de constatar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta est\u00e1 llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o de su n\u00facleo familiar; y, cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela constata que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho a la pensi\u00f3n que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria\u201d. Sentencia T-722 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), que reiter\u00f3 la sentencia T-015 de 2009 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda).|| A modo de conclusi\u00f3n se tiene que, la Constituci\u00f3n consagra a favor de ciertos grupos poblacionales, entre los que se encuentran las personas que padecen VIH\/SIDA, un deber de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad -dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta en que se encuentran-, as\u00ed como el reconocimiento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para el amparo de sus derechos pensionales, pese a la existencia de cualquier otro mecanismo judicial de defensa, cuando quiera que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n suponga la protecci\u00f3n de un derecho de alcance constitucional, y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tales determinaciones se fundamentan en la dif\u00edcil situaci\u00f3n de las personas que padecen VIH\/SIDA, quienes deben afrontar adem\u00e1s de las graves y delicadas consecuencias en su salud, la segregaci\u00f3n, estigmatizaci\u00f3n y precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, derivada de la p\u00e9rdida o la imposibilidad de acceder a trabajos que le permitan vivir dignamente. Sentencia T-469 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en las sentencias T-025 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-667 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>23Sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), reiterada en la sentencia T-893 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-467 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La protecci\u00f3n otorgada constitucionalmente al derecho a la seguridad social se refuerza con lo consagrado en algunos instrumentos internacionales que reconocen dicha garant\u00eda, como lo son: (i) el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0\u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales:\u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer:\u00a0Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>25A pesar de que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los t\u00e9rminos pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional, esta Corte ha precisado que existen diferencias entre una y otra figura. Al respecto, se puede ver entre otras, las Sentencia T-004 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-073 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-128 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La finalidad de la pensi\u00f3n sustitutiva ha sido definida por esta Corte en m\u00faltiples sentencias, entre las que se encuentran la T-521 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-190 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) T-173 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez caballero), C-482 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1094 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-1035 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0T-324 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T- 002 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-124 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en las sentencias T-056 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-003 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-128 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV Alberto Rojas R\u00edos) y T-164 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV Gloria Stella Ortiz Delgado, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28Sentencia T-173 de 1994, (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-049 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-236 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-124 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-326 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-018 de 2014 (Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Sentencia C-1176 de 2001. (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1094 de 2003. (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>29El car\u00e1cter de derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T-553 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-827 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-056 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-003 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-004 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-002 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-190 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo sentido ver sentencia T-553 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-617 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34Sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En t\u00e9rminos generales, conforme al art\u00edculo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003, son beneficiarios de esas prestaciones, en forma excluyente (i) al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite; (ii) los hijos menores de 18 a\u00f1os; iii) los hijos mayores de 18, hasta los 25, que estuvieran estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte; iv) a los padres del causante y (iii) a sus hermanos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan de \u00e9l. Sentencia T-124 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Reiterada en la sentencia T-326 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37Sentencia T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T- 140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), esta providencia reiter\u00f3 lo dicho por la sentencia T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 923 de 2004,\u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 4433 de 2004, \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cArt\u00edculo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente orden: || 11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. || (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: || a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte; || b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal anterior. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, el apoderado de la accionante en escrito de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 5589 de 2015, visible a folios 23 y 24 del cuaderno No. 3 del expediente, se\u00f1al\u00f3 que era \u201cimportante recordar que si bien el registro civil de matrimonio aportado prueba el hecho del matrimonio eclesial y su posterior registro notarial, tambi\u00e9n es cierto que el tiempo de convivencia entre los se\u00f1ores [Arturo] (q.e.p.d.) y la se\u00f1ora [Sol], es mayor al expresado en la declaraci\u00f3n aportada, error que pudo deberse a la premura para radicar los papeles exigidos y tambi\u00e9n a la poca informaci\u00f3n recibida sobre los requisitos a acreditar para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes. || Es claro que al no haber recibido una instrucci\u00f3n clara al respecto la Se\u00f1ora [Sol], consider\u00f3 que el solo hecho de su v\u00ednculo matrimonial vigente la hac\u00eda beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional. || Para evidenciar que el tiempo de convivencia entre los c\u00f3nyuges fue mayor en la realidad al expresado en la declaraci\u00f3n aportada, se le ha solicitado al padre y al medio hermano y su c\u00f3nyuge del causante presentar declaraciones sobre el tiempo real de convivencia. \u00a0|| Se ha buscado que sean familiares del causante y no de personas allegadas a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite quienes se manifiesten sobre la realidad de los hechos narrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Visible a folio 22 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Visible a folio 23 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver a folios 44-46 del cuaderno No. 3 del expediente, la Resoluci\u00f3n 5589 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver a folios 44-46 del cuaderno No. 3 del expediente, la Resoluci\u00f3n 5589 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 Considerado, tal como se indic\u00f3 en precedencia, como una enfermedad degenerativa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-702 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>50 Disposici\u00f3n que contempla la posibilidad de acceder a este beneficio de forma temporal, cuando la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, a la fecha del deceso, fuera menor de 30 a\u00f1os y no hubiera procreado hijos con el causante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Visible a folios 14 a 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad\/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 La pensi\u00f3n de sobreviviente es la garant\u00eda a que tiene derecho el grupo familiar de la persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}