{"id":25276,"date":"2024-06-28T18:32:40","date_gmt":"2024-06-28T18:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-070-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:40","slug":"t-070-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-17\/","title":{"rendered":"T-070-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestaci\u00f3n asistencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA SUSTITUCION PENSIONAL-Figura que no est\u00e1 permitida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico no contempla la figura de la\u00a0\u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional\u201d, posici\u00f3n que la Corte Constitucional respalda, (ii) las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han concluido que, en los eventos en que se conceda la\u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional\u00a0al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se excluya de la misma a un hijo con derecho &#8211; ya sea porque no lo reclam\u00f3 o qued\u00f3 excluido del reconocimiento dentro del proceso adelantado-, este contin\u00faa facultado para solicitar la asignaci\u00f3n con posterioridad, sin que ello configure \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional\u201d, pues los dos familiares del causante son beneficiarios y tienen derecho a gozar del beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al negarle a la accionante el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vez que se le otorg\u00f3 en vida a su hija\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un fondo de pensiones desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de una persona al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha o la sustituci\u00f3n pensional, bajo el argumento que la prestaci\u00f3n se otorg\u00f3 previamente a un beneficiario con mejor derecho dentro del orden de prelaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, quien falleci\u00f3 antes de que se profiriera y notificara la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n.\u00a0En este caso, hay lugar a que el beneficio se otorgue al miembro del grupo familiar que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y que se encontraba en un orden diferente. Esta posibilidad, excepcional\u00edsima, est\u00e1 supeditada a que se acrediten los dem\u00e1s supuestos de la pensi\u00f3n y que las circunstancias particulares del caso hagan necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional y la protecci\u00f3n de los derechos del accionante por razones de justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Colpensiones reconocer sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.754.926 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pureza Guayara de Urue\u00f1a contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio el 6 de abril de 2016, y la Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta el 24 de mayo de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pureza Guayara de Urue\u00f1a contra la Administradora Colombiana de Pensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto del 27 de septiembre de 20161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n del 14 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Betty Urue\u00f1a de Infante en cuant\u00eda de $1.146.235.4 La se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a, de 81 a\u00f1os de edad,5 manifest\u00f3 que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su hija Betty Urue\u00f1a de Infante quien falleci\u00f3 el 5 de noviembre de 2014.6 Con posterioridad, el se\u00f1or Carlos Infante Granados, c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Betty Urue\u00f1a de Infante, present\u00f3 solicitud tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.7 No obstante, el se\u00f1or Infante Granados falleci\u00f3 el 27 de junio de 2015,8 antes de que la Administradora Colombiana de Pensiones resolviera la petici\u00f3n que hab\u00eda elevado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 2015, Mar\u00eda Piedad Infante Urue\u00f1a, hija del se\u00f1or Carlos Infante Granados, remiti\u00f3 documento a COLPENSIONES solicitando que no se llevara a cabo el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentado por su padre. Sin perjuicio de la petici\u00f3n elevada, el 11 de julio de 2015, COLPENSIONES expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n en la que otorg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional al se\u00f1or Carlos Infante Granados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Guayara de Urue\u00f1a solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante COLPENSIONES,9 quien mediante resoluci\u00f3n del 28 de septiembre de 2015, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n aduciendo que la pensi\u00f3n se hab\u00eda reconocido previamente al se\u00f1or Carlos Infante Granados en calidad de c\u00f3nyuge de la causante.10 En palabras de la entidad \u201cno le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, como quiera que dicha prestaci\u00f3n \u2013pensi\u00f3n de sobrevivientes- ya fue reconocida por esta entidad en favor del se\u00f1or INFANTE GRANADOS CARLOS, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.133.629 en calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de la causante, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. GNR 207937 del 11 de julio de 2015&#8243;. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1ala que es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el fallecimiento del c\u00f3nyuge de su hija y debido a que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de la causante hasta el momento de su deceso.11 Finalmente, advierte que aunque cuenta con los instrumentos judiciales ordinarios, la tutela es un mecanismo que permite la protecci\u00f3n eficaz y c\u00e9lere de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, solicita que se revoque la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la prestaci\u00f3n reclamada, a partir de la fecha del fallecimiento de su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vicepresidente jur\u00eddico y Secretario General de COLPENSIONES13 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante documento presentado el 6 de abril de 2016 y solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de amparo ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.14 La entidad advirti\u00f3 que para el caso particular ya se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge de la causante, raz\u00f3n por la cual, mediante resoluci\u00f3n motivada se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a. A\u00f1adi\u00f3 que el acto administrativo que neg\u00f3 el beneficio a la accionante fue notificado personalmente el 5 de octubre de 2015 y que dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas otorgado no se presentaron los recursos que proced\u00edan. Termin\u00f3 se\u00f1alando que el asunto de la referencia no es competencia del juez constitucional pues el an\u00e1lisis de fondo corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 6 de abril de 2016, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a. El juzgado indic\u00f3 que la acci\u00f3n solo procede para proteger el derecho a la seguridad social en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando se comprueba que al accionante le asiste el derecho reclamado y que la entidad trasgrede sus derechos por tr\u00e1mites administrativos negligentes, y (ii) cuando el derecho a la seguridad social se ve afectado por la vulneraci\u00f3n directa del derecho de petici\u00f3n. Resalt\u00f3 \u201cque la resoluci\u00f3n mencionada anteriormente [la que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional], fue notificada a la accionante, el 05 de octubre de 2015, conforme se observa a folio 20 del expediente, acto administrativo contra el cual no se interpusieron los recursos procedentes en dicha instancia, tal y como fue informado por la accionada, ni se observa que a la fecha, pasados seis (06) meses desde dicho momento, hubiera acudido a la jurisdicci\u00f3n a cuestionar el acto en menci\u00f3n; evidenci\u00e1ndose de esta manera, que si bien, hizo uso del derecho de petici\u00f3n para reclamar a su favor la pretensi\u00f3n, ante la respuesta negativa de la entidad, guard\u00f3 silencio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n16 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia pues, seg\u00fan \u00e9l, est\u00e1 demostrado de manera suficiente \u201cla actuaci\u00f3n contraria a derecho llevada a cabo por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivencia a m\u00ed prohijada por causa del fallecimiento de su hija\u201d. Consider\u00f3 que la providencia del juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta la edad avanzada de la se\u00f1ora Guayara de Urue\u00f1a, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija y que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Estim\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que la accionante sea sometida a tr\u00e1mites administrativos engorrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 24 de mayo de 2016, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora. La Sala adujo que la pretensi\u00f3n de la accionante excede la \u00f3rbita del juez de tutela y que la actuaci\u00f3n de este solo procede \u201cfrente al derecho de petici\u00f3n para impulsar la pronta respuesta de la solicitud\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no es la v\u00eda para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales y que la peticionaria no acredit\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la realizaci\u00f3n de actuaciones judiciales o administrativas tendientes al reconocimiento pensional. Finalmente, estim\u00f3 que \u201cseg\u00fan los dichos de la solicitante de amparo, emerge una posible postura equivocada acerca de la existencia del derecho, pues, considera que como la hija ayudaba al sostenimiento, a pesar de tener su propia familia, ahora que el esposo de la causante ya no existe, ella tiene el derecho a su pensi\u00f3n, lo que en principio no resultar\u00eda cierto ni legal, por el tema de que las pensiones solo beneficia a los padres, en caso de que los causantes no tengan hijos aptos para percibirlas, esposos o compa\u00f1eros permanentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0&#8211; \u00a0El Gerente Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de Pensiones18 present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n que fue recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 11 de enero de 2017. Luego de hacer un recuento de los hechos, el funcionario asever\u00f3 que la accionante no hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n, por lo que el acto administrativo qued\u00f3 ejecutoriado a partir del 11 de octubre de 2015. Recalc\u00f3 que la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a no es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pues la resoluci\u00f3n que expidi\u00f3 COLPENSIONES tuvo como fundamento el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en que se estableci\u00f3 un orden taxativo de beneficiarios para adquirir el derecho. Por otra parte, sostuvo que la prestaci\u00f3n se otorg\u00f3 al se\u00f1or Carlos Infante Granados pues al momento del fallecimiento de la causante \u00e9ste se encontraba vivo, gozando de mejor derecho con respecto a los otros posibles beneficiarios y porque acredit\u00f3 su calidad de c\u00f3nyuge. De esta manera, advirti\u00f3 que \u201cen cuanto a las sumas reconocidas mediante resoluci\u00f3n GNR2079347 de 11 de julio de 2015 por medio de la cual se concedi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or CARLOS INFANTE GRANADOS, deber\u00e1n ser reclamadas por sus herederos, toda vez son las personas que de conformidad con la ley se encuentran facultados para recibir a titulo universal todos los bienes, derechos y obligaciones que acumul\u00f3 el pensionado en vida, que en conjunto, han sido denominados, patrimonio, el cual entra a ser parte de la masa sucesoral, sobre la que podr\u00e1n ejercer derechos y ejecutar obligaciones\u201d. Finalmente, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y estim\u00f3 que en el caso existe un desconocimiento de la accionante frente a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela de primera y segunda instancia adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario del que goza toda persona, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas. Adicionalmente, como supuestos para la procedencia de la tutela se requiere que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo se lleve a cabo en un t\u00e9rmino prudencial,19 contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales y que la persona no disponga de otro medio de defensa judicial.20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido espec\u00edficamente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, y espec\u00edficamente al derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Resalta que en estas hip\u00f3tesis la tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario por lo que procede de manera excepcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para ordenar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional.21 Debido a esta posici\u00f3n, la jurisprudencia contempl\u00f3 la posibilidad de conceder el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, y ordenaba que se definiera el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n.22 Asimismo, esta Corporaci\u00f3n advert\u00eda que la acci\u00f3n de amparo no era procedente para controvertir actos administrativos23 o solicitar el reconocimiento de pensiones cuando el accionante no hubiera agotado los recursos de v\u00eda gubernativa24 o acudido a la jurisdicci\u00f3n competente para resolver su controversia.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, el criterio de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n fue variando y se permiti\u00f3 reconocer de manera directa un derecho pensional pues aunque las normas procesales en materia laboral otorgan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral la competencia para resolver las controversias en materia de seguridad social y, particularmente, las atinentes a pensiones; el art\u00edculo 13 Superior impone una carga al Estado de manera que se promuevan (i) condiciones para que la igualdad sea efectiva y (ii) medidas para proteger a \u201caquellas personas por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d.26 De igual manera, este Tribunal ha reiterado que el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia la acci\u00f3n de tutela debe hacerse de manera flexible cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad o de la tercera edad27. Finalmente, la Corte sostiene que la exigencia de agotar los mecanismos de defensa judicial est\u00e1 supeditado a que estos sean eficaces y suficientemente expeditos. De no serlo, el juez de tutela puede ordenar la protecci\u00f3n de manera directa y definitiva o emitir ordenes transitorias para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable seg\u00fan sea el caso.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente si se tiene en cuenta que: (i) fue interpuesta por la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, (ii) se present\u00f3 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad que profiri\u00f3 el acto administrativo que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la accionante, (iii) la Resoluci\u00f3n GNR 298963 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a data del 28 de septiembre de 2015 y fue notificada personalmente el 5 de octubre del mismo a\u00f1o. Por su parte, la acci\u00f3n de amparo se present\u00f3 el 16 de marzo de 2016, por lo que entre la acci\u00f3n que supuestamente vulner\u00f3 los derechos de la accionante y la presentaci\u00f3n de la tutela pasaron menos de seis meses, tiempo que se considera prudencial y, (iv) la jurisprudencia constitucional sostiene que el reconocimiento de derechos pensionales procede cuando los medio de defensa judicial con los que cuenta el accionante no son eficaces y expeditos. En este caso, la solicitud de amparo fue presentada por una persona de la tercera edad que no est\u00e1 en la capacidad de soportar un proceso laboral que resuelva su controversia y que puede ver afectado su m\u00ednimo vital debido a que no cuenta con recursos para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. De esta manera, corresponde al juez constitucional definir de manera definitiva la acci\u00f3n de tutela y determinar si los derechos fundamentales de la actora fueron vulnerados por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera un fondo de pensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de una persona (Pureza Guayara de Urue\u00f1a) al negarle el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 su hija, bajo el argumento que la prestaci\u00f3n se otorg\u00f3 previamente al c\u00f3nyuge de la causante (Carlos Infante Granados), teniendo en cuenta que pese a que \u00e9ste ten\u00eda un mejor derecho que la accionante, falleci\u00f3 antes de que se profiriera y se notificara la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala\u00a0realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional a la seguridad social y a la sustituci\u00f3n pensional, concretamente, \u00a0como derechos fundamentales, (ii) el marco normativo y las consideraciones de la jurisprudencia constitucional con respecto a las modalidades y los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (iii) el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a la figura de la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, y finalmente, (iv) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de la jurisprudencia constitucional a la seguridad social y a la sustituci\u00f3n pensional, concretamente, como derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el estudio de la jurisprudencia constitucional en la que se reconoce el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la seguridad social, a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n las normas previstas en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales sobre la garant\u00eda a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[s]e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d.29 A su vez, diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 22),30 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de las Personas (art\u00edculo 16),31 el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales (art\u00edculo 9),32 y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 9),33 contemplan el derecho a la seguridad social y exigen a los Estados Partes su garant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance y contenido del derecho a la seguridad social y, espec\u00edficamente, al car\u00e1cter fundamental de los derechos a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros pronunciamientos advirti\u00f3 que los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos que se encuentran en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo II del texto constitucional denominado &#8220;De los Derechos, las Garant\u00edas y los Deberes&#8221;. Teniendo en cuenta esta postura, este Tribunal consider\u00f3 que el derecho a la seguridad social puede revestir el car\u00e1cter de fundamental:34 (i) inicialmente, mediante la figura de la conexidad35 y (ii) posteriormente, de manera aut\u00f3noma.36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los conflictos que se refieren al reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional tienen relevancia constitucional \u201cen la medida que su resoluci\u00f3n puede afectar derechos constitucionales diversos, entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial\u00a0 y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u201d.37 Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional resalt\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional se trata de un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable, inalienable, inherente y esencial, que para los beneficiarios es fundamental \u201cpor estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo\u201d, a lo que se suma la existencia de \u201cuna situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada\u201d.38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y varios instrumentos internacionales establecen el deber de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Paralelamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, inicialmente mediante la figura de la conexidad y luego de manera aut\u00f3noma. Finalmente, la Corte estableci\u00f3 que los derechos a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n pueden ser considerados como garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco normativo y consideraciones de la jurisprudencia constitucional con respecto a las modalidades y los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tener un panorama amplio con respecto a la naturaleza y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala estima necesario llevar a cabo un an\u00e1lisis de las normas que regulan dicha prestaci\u00f3n y las consideraciones de la Corte Constitucional con respecto al marco, las modalidades, el orden de prelaci\u00f3n y los principios que definen el contenido del beneficio en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional define la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u201cuna prestaci\u00f3n social, cuya finalidad esencial es la protecci\u00f3n de los familiares m\u00e1s cercanos del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, eviten un cambio sustancial en las condiciones m\u00ednimas de subsistencia\u201d.41 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003,42 consagra los requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Un correcto an\u00e1lisis de la norma citada debe iniciar se\u00f1alando que el legislador estableci\u00f3 dos modalidades para acceder a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que corresponde hacer una distinci\u00f3n entre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha, pues aunque las dos figuras devienen de la misma fuente normativa, guardan diferencias dentro de sus supuestos. De esta manera, el numeral primero del art\u00edculo 46 se refiere a la sustituci\u00f3n pensional ya que se\u00f1ala que tienen derecho a la prestaci\u00f3n \u201c[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca\u201d. Por su parte, el numeral segundo de la norma desarrolla la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha que se reconoce a \u201c[l]os miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca\u201d, siempre y cuando se demuestre que el causante cotiz\u00f3: (i) cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento, o (ii) \u201cel n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la dualidad que se predica de esta prestaci\u00f3n, delimit\u00f3 las diferencias de las dos modalidades. La sentencia T-190 de 199343 indic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional puede ser entendida como \u201cun derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d. En contraposici\u00f3n, la sentencia C-617 de 200144 puntualiza que la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha es una \u201cnueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, sino que se genera en raz\u00f3n de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (enti\u00e9ndase sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha) y el orden de prelaci\u00f3n entre los mismos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a0\u00a047.-\u00a0Modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante\u00a0por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u00a0hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; (El texto en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado con respecto al orden de prelaci\u00f3n que existe en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, inicialmente estim\u00f3 que dicha disposici\u00f3n busca que el beneficio sea reconocido a las personas que compart\u00edan, ten\u00edan una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con el fallecido y que depend\u00edan del mismo.45 Adicionalmente, puso de presente que el establecimiento de este orden legal tiene dos prop\u00f3sitos: preservar la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de pensiones y proteger los intereses del grupo familiar.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la sentencia C-1035 de 2008 estableci\u00f3 una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como prestaci\u00f3n asistencial y se refieren a la prelaci\u00f3n entre beneficiarios, a saber:47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u201cprincipio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante\u201d busca proteger y garantizar que los beneficiarios cuenten con un nivel de vida semejante al que ten\u00eda antes del deceso del afiliado o pensionado, por lo que se estableci\u00f3 un orden de prelaci\u00f3n que garantiza los derechos de las personas m\u00e1s cercanas al causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el \u201cprincipio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados\u201d se refiere a los casos en que existe conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y no se puede determinar la persona que tiene derecho a que se le reconozca la prestaci\u00f3n. En estos casos el factor para determinar el beneficiario es \u201cel compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con respecto al \u201cprincipio material para la definici\u00f3n del beneficiario\u201d la providencia se remite a lo expuesto en la sentencia C-389 de 199648 en la que la Sala Plena de la Corte asever\u00f3 que \u201cla legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar qui\u00e9n es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta congruente con esa instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido\u201d.49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 2016 indic\u00f3 que \u201cel Legislador ha establecido un orden de prelaci\u00f3n entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que est\u00e1 previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio\u201d.50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede ocurrir por dos caminos, seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Ley 100. Si se trata de la sustituci\u00f3n pensional, la prestaci\u00f3n se reconoce a los beneficiarios de un causante al que se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n en vida, por lo que ostentaba la calidad de pensionado. En este caso, los miembros del grupo familiar deben acreditar su condici\u00f3n de beneficiarios y ser\u00e1n legitimados para remplazar al causante que gozaba de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En contraposici\u00f3n, en la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha se reconoce una nueva prestaci\u00f3n, por lo que se debe probar, junto con la condici\u00f3n de beneficiario, el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas seg\u00fan sea el caso. Para terminar, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece el orden de prelaci\u00f3n entre los beneficiarios, disposici\u00f3n que protege a los familiares del causante y preserva la estabilidad financiera del sistema. De tal manera, algunos integrantes del grupo familiar tienen mejor derecho que otros para solicitar el reconocimiento del derecho, pues el fin de la prestaci\u00f3n social es asegurar a los familiares cercanos que compart\u00edan su vida y depend\u00edan del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tratamiento jurisprudencial con respecto a la figura de la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis de las normas relativas a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la jurisprudencia constitucional sobre la materia se extrae que la \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional\u201d no est\u00e1 permitida en nuestro ordenamiento. Para abordar el tema en comento, la Sala realizar\u00e1 el estudio de (i) los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en los que se ha reconocido la sustituci\u00f3n pensional a un segundo beneficiario pese a que, con anterioridad, hab\u00eda operado una sustituci\u00f3n en favor de otro. Esta posibilidad, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, se encuentra limitada y no representa una \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d pues los dos beneficiarios tienen derecho respecto a la pensi\u00f3n, y (ii) las sentencias en las que la Corte estudi\u00f3 la posibilidad de reconocer la sustituci\u00f3n pensional a una persona que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pues la misma se hab\u00eda otorgado a un beneficiario con mejor derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer pronunciamiento al respecto se encuentra en la sentencia T-378 de 199751 que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta por una accionante diagnosticada con epilepsia y trastorno mental desde su ni\u00f1ez, quien solicito la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre que hab\u00eda sido reconocida \u00fanicamente a su madre. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que al momento del fallecimiento del causante la actora cumpl\u00eda los requisitos para ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, concedi\u00f3 transitoriamente la tutela de los derechos fundamentales y orden\u00f3 que se profiriera un acto administrativo que reconociera y sustituyera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante. La decisi\u00f3n adoptada tuvo en cuenta el argumento esbozado por la entidad demandada, seg\u00fan el cual, del an\u00e1lisis de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 se deduce que la figura de la &#8220;sustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n&#8221; no est\u00e1 permitida. No obstante, la Sala expuso que en el caso no hab\u00eda lugar a sostener que se estuviera presentado dicha figura pues se \u201ctrataba simplemente de reclamar un derecho que\u00a0ab initio\u00a0debi\u00f3 haber sido reconocido\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-1283 de 200152 estudi\u00f3 el caso de un accionante quien se\u00f1al\u00f3 que a su padre se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1986 y que la sustituci\u00f3n de la misma se otorg\u00f3 a su madre el 28 de junio del 1992. A\u00f1adi\u00f3 que el en a\u00f1o 1995 fue diagnosticado con VIH, que su progenitora falleci\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s de que se le diagnosticara la enfermedad y que, luego de ello, se determin\u00f3 que presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 72.55%. En vista de lo anterior, el peticionario solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho que hab\u00eda sido reconocido a su progenitora y la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional neg\u00f3 el amparo de los derechos ante la imposibilidad de realizar una sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional.53 Para llegar a esa conclusi\u00f3n la Sala tuvo en cuenta que el actor efectivamente cumpl\u00eda los requisitos para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n junto con su madre, pues al momento del deceso del causante era estudiante. Sin embargo, estableci\u00f3 que el accionante no concurri\u00f3 a solicitar el derecho, suspendi\u00f3 sus estudios por lo que no cumpl\u00eda los requisitos exigidos y que su enfermedad fue diagnosticada con posterioridad a la muerte de su progenitor, por lo que dicha situaci\u00f3n no puede ser fuente del reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo el precedente sentado, la sentencia T-606 de 200554 estudi\u00f3 el caso de una accionante quien se\u00f1al\u00f3 que su pap\u00e1, su hermana y ella solicitaron la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda sido reconocida en vida a su madre y que la prestaci\u00f3n se otorg\u00f3 \u00fanicamente a su progenitor. Precisa que luego de la muerte de su pap\u00e1 solicit\u00f3 que se reconociera la pensi\u00f3n a su favor pues era estudiante y depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus padres, el derecho no fue concedido por el argumento que \u201cno existe sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d. Aunque la providencia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n pues no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, a lo que se sum\u00f3 que la accionante hab\u00eda cumplido 25 a\u00f1os antes de que se profiriera la sentencia en sede de revisi\u00f3n, por lo que la controversia se centraba en el pago de mesadas pasadas, la Sala Sexta se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien la pensi\u00f3n que reclamaban los accionantes ya hab\u00eda sido sustituida a favor de otras personas, de quienes, a su vez, depend\u00edan econ\u00f3micamente, no se trat\u00f3 de una \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d, que por dem\u00e1s vale la pena se\u00f1alar est\u00e1 prohibida en nuestro ordenamiento, sino del reconocimiento a favor de los peticionarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de los causantes, en tanto al momento del deceso de estos \u00faltimos reun\u00edan los requisitos para acceder a ella, aunque por razones ajenas a su voluntad no pudieron acreditarlos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s, la sentencia T-395 de 201355 analiz\u00f3 el caso de una peticionaria que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de su hermano y manifest\u00f3 que luego del fallecimiento de su padre, la sustituci\u00f3n de su pensi\u00f3n s\u00f3lo benefici\u00f3 a su madre. Manifiesta que lo anterior debi\u00f3 a que no se pudo acreditar dentro del proceso de reconocimiento la condici\u00f3n de hijo en situaci\u00f3n de invalidez. Precis\u00f3 que pese a que su hermano fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide de car\u00e1cter cong\u00e9nita, los organismos de calificaci\u00f3n determinaron que la fecha de estructuraci\u00f3n se present\u00f3 siete d\u00edas despu\u00e9s del deceso de su progenitor, momento en el que el accionante present\u00f3 una crisis cr\u00f3nica. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos y consider\u00f3 que la causa de la invalidez se present\u00f3 con anterioridad a la muerte del causante, que no se configuraba la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional y que el \u201cdemandante bien pudo compartir el derecho a la sustituci\u00f3n con su madre. El que no lo reclamara no supone que lo haya perdido por cuanto \u00e9ste, en s\u00ed mismo resulta imprescriptible, fen\u00f3meno que, como bien se sabe, solo afectar\u00eda las mesadas causadas y no solicitadas oportunamente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, existen dos sentencias en las que los supuestos de hecho distan de los de las providencias antes analizadas por los que su estudio se hace de manera separada. En estos casos, quien solicita el amparo constitucional y el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional es una persona que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante pero no se le otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n pues la misma se reconoci\u00f3 a un beneficiario con mejor derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-401 de 200456 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional abord\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una agente oficiosa en representaci\u00f3n de su hermano diagnosticado con retardo mental cong\u00e9nito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia, quien manifest\u00f3 que luego de la muerte de su padre, el agenciado qued\u00f3 bajo el cuidado de su madre y de uno de sus hermanos a quien se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa inform\u00f3 que su madre recibi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida correspondi\u00f3 a su hijo y que, luego del fallecimiento de esta, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n para su hermano en situaci\u00f3n de discapacidad. En este caso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias de instancia y concedi\u00f3 el amparo de los derechos del accionante por lo que orden\u00f3 que se emitiera un nuevo acto administrativo que resolviera de manera favorable sobre el derecho del actor de gozar de la pensi\u00f3n de su hermano fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 en este caso que el actor estaba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y se\u00f1al\u00f3 que obligarlo a llevar su controversia a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo desconoc\u00eda su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que la aplicaci\u00f3n irrestricta del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 habr\u00eda conllevado a que no se reconociera la prestaci\u00f3n al actor pues la misma se otorg\u00f3 a un beneficiario con mejor derecho -la madre del causante-, pese a esto la Sala concedi\u00f3 las pretensiones del tutelante por razones de justicia y equidad, centrando su an\u00e1lisis en la esfera constitucional en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En palabras de la Sala:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, advierte la Corte que una interpretaci\u00f3n inicial de art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n contraria, es decir, que el se\u00f1or FERNANDO YEPES, no ostenta la calidad de beneficiario de su hermano por haberle sido reconocida inicialmente la sustituci\u00f3n pensional a un beneficiario con mejor de derecho -su madre- quedando en consecuencia \u00e9l excluido. Sin embargo, razones de equidad y de justicia le permiten\u00a0a la Sala\u00a0arribar a\u00a0 la conclusi\u00f3n contraria, y por ende, a sostener que es preciso la protecci\u00f3n de sus derechos por v\u00eda de tutela en tanto obliga para este caso que la controversia trascienda los dictados meramente legales y el fallo que revisa las decisiones proferidas en este caso, se analice desde una perspectiva constitucional por encontrarse comprometida la efectiva garant\u00eda de\u00a0 ciertos derechos fundamentales.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-503 de 201358 se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una guardadora en representaci\u00f3n de su hermano declarado interdicto y diagnosticado con esquizofrenia. La representante se\u00f1al\u00f3 que el agente de polic\u00eda Milton Cesar Ru\u00edz Orozco falleci\u00f3 en el a\u00f1o de 1992 y que para ese momento depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l su mam\u00e1 y su hermano discapacitado \u2013accionante en esa oportunidad-. Indic\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la madre del causante quien falleci\u00f3 con posterioridad. En vista de lo anterior, solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que ten\u00eda derecho su hermano en situaci\u00f3n de discapacidad. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el argumento esbozado por la entidad accionante, seg\u00fan el cual, no existe sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional es una interpretaci\u00f3n que carece de fundamento. Por el contrario, adujo que la solicitud pensional presentada por el accionante se centr\u00f3 en reclamar un derecho surgido con la muerte de su hermano y no con la muerte de su madre quien fue beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.59 Adicionalmente, precis\u00f3 que del an\u00e1lisis de las normas aplicables para el caso concreto se extrae que en este caso la madre y el hermano del causante se encuentran en \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n diferentes, por lo que no pueden ser beneficiarios concurrentes de la pensi\u00f3n. En vista de lo anterior, la providencia establece que no se encuentra acreditada la titularidad del derecho reclamado a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pero orden\u00f3 el pago de los dineros adeudados por concepto de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por muerte del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de las sentencias analizadas se extrae que: (i) nuestro ordenamiento jur\u00eddico no contempla la figura de la \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional\u201d, posici\u00f3n que la Corte Constitucional respalda, (ii) las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han concluido que, en los eventos en que se conceda la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se excluya de la misma a un hijo con derecho &#8211; ya sea porque no lo reclam\u00f3 o qued\u00f3 excluido del reconocimiento dentro del proceso adelantado-, este contin\u00faa facultado para solicitar la asignaci\u00f3n con posterioridad, sin que ello configure \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional\u201d, pues los dos familiares del causante son beneficiarios y tienen derecho a gozar del beneficio, y (iii) esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 dos casos en los que las Salas de Revisi\u00f3n estudiaron la posibilidad de reconocer la sustituci\u00f3n pensional a una persona que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante pero se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pues esta ya se hab\u00eda otorgado a un beneficiario con mejor derecho. En la primera acci\u00f3n de tutela (T-401 de 2004), la Sala Quinta ampar\u00f3 los derechos del accionante por razones de justicia y equidad, y debido a su situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. La providencia resalt\u00f3 que la aplicaci\u00f3n irrestricta del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 impedir\u00eda llevar a cabo la sustituci\u00f3n a un beneficiario que no tuviera el mejor derecho dentro del orden de prelaci\u00f3n. No obstante, dej\u00f3 claro que las consideraciones deb\u00edan trascender el escenario legal y centrarse en el \u00e1mbito constitucional y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. Por su parte, la Sala Segunda (T-503 de 2013) estim\u00f3 que del examen de las normas aplicables a la prestaci\u00f3n se extrae que algunos miembros del grupo familiar no pueden ser beneficiarios concurrentes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por encontrarse en \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n diferentes, evento que ocurre en el caso de la mam\u00e1 y el hermano del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COLPENSIONES vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que se otorg\u00f3 en vida a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a, de 81 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones que le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que se otorg\u00f3 en vida a su hija Betty Urue\u00f1a de Infante. Por su parte, COLPENSIONES asever\u00f3 que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pues la misma ya se hab\u00eda reconocido al c\u00f3nyuge de la causante, beneficiario con mejor derecho que la se\u00f1ora Guayara de Urue\u00f1a -madre de la causante-. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, como quiera que los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional se deben analizar a la fecha del fallecimiento del causante, la prestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Betty Urue\u00f1a de Infante se reconoci\u00f3 a Carlos Infante Granados, quien al momento del deceso era c\u00f3nyuge y beneficiario de la pensi\u00f3n. De tal manera, en virtud del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, aunque la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a depend\u00eda econ\u00f3micamente de la causante se encontraba en el pen\u00faltimo lugar dentro del orden de prelaci\u00f3n del que trata la norma. \u00a0Adicionalmente, corresponde indicar que mediante la Resoluci\u00f3n GNR 27937 del 11 de julio de 2015 se otorg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional al se\u00f1or Infante Granados y que dicho acto administrativo no fue notificado, ni cuestionado en la acci\u00f3n de tutela y goza de presunci\u00f3n de legalidad. As\u00ed las cosas, la Sala no realizar\u00e1 pronunciamiento alguno sobre este acto y se limitar\u00e1 a analizar el contenido de la Resoluci\u00f3n GNR 298963, expedida por COLPENSIONES el 28 de septiembre de 2015, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante. En este caso, la decisi\u00f3n tendr\u00e1 como referencia la sentencia T-401 de 2004, que fue analizada con anterioridad, en la que se orden\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a una persona que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y se le hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n pues esta se hab\u00eda reconocido a un beneficiario con mejor derecho que goz\u00f3 efectivamente de la asignaci\u00f3n. En esta providencia se dej\u00f3 sin efectos \u00fanicamente el acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n al accionante sin que se hiciera alusi\u00f3n a la primera decisi\u00f3n que reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n al beneficiario con mejor derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se debe hacer \u00e9nfasis en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado que el Legislador no contempl\u00f3 la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional dentro del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que est\u00e1 prohibida. Sin embargo, la Corte estudi\u00f3 dos casos en que los accionantes solicitaron el amparo constitucional y el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional ya que depend\u00edan econ\u00f3micamente de los causantes. No obstante, la prestaci\u00f3n se les hab\u00eda negado pues se hab\u00eda reconocido a un beneficiario con mejor derecho que goz\u00f3 efectivamente de la asignaci\u00f3n. En sede de revisi\u00f3n, las Salas resolvieron de manera diferente pues: (i) la Sala Quinta concedi\u00f3 el amparo de los derechos por razones de justicia y equidad ya que la aplicaci\u00f3n irrestricta del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 implicaba negar la tutela del actor quien fue excluido del reconocimiento de la asignaci\u00f3n ante la existencia de un beneficiario con mejor derecho. Consider\u00f3 que lo procedente era otorgar la prestaci\u00f3n ya que se encontraban comprometidos los derechos fundamentales del peticionario cuya situaci\u00f3n era de extrema gravedad;60 (ii) la Sala Segunda concedi\u00f3 parcialmente pues orden\u00f3 el pago de los dineros adeudados por concepto de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por muerte del causante y neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n ya que la prestaci\u00f3n se hab\u00eda otorgado al miembro del grupo familiar con mejor derecho por el orden de prelaci\u00f3n.61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos antes rese\u00f1ados, la prestaci\u00f3n se reconoci\u00f3 a quien ten\u00eda mejor derecho y el beneficiario goz\u00f3 efectivamente de la prestaci\u00f3n. En la presente acci\u00f3n, la entidad neg\u00f3 sustituci\u00f3n pensional pues la hab\u00eda reconocido previamente al c\u00f3nyuge que ten\u00eda mejor derecho con respecto a la madre de la causante. Sin embargo, el beneficiario nunca goz\u00f3 efectivamente de la prestaci\u00f3n, pues falleci\u00f3 antes de que se emitiera y se notificara el acto administrativo que le reconoc\u00eda la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala resulta evidente que este es un elemento diferenciador entre los casos resueltos anteriormente por las Salas de Revisi\u00f3n y el que aqu\u00ed se somete a juicio, pues nos encontramos ante una prestaci\u00f3n cuyo beneficiario no disfrut\u00f3. De esta manera, el se\u00f1or Carlos Infante Granados nunca fue notificado en vida del acto administrativo que lo legitimaba para reemplazar a su c\u00f3nyuge &#8211; Betty Urue\u00f1a de Infante- de la pensi\u00f3n que ella ven\u00eda gozando.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, est\u00e1 probado por las declaraciones extra procesales rendidas ante la Notaria Segunda del C\u00edrculo de Villavicencio por Pureza Guayara de Ure\u00f1a, Cristian Leonardo Calder\u00f3n Carrillo y Zoila Amanda Patricia Uma\u00f1a Canizales, que la accionante dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su hija, quien falleci\u00f3 el 5 de noviembre de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, subyace una necesidad real de reconocer la prestaci\u00f3n a las personas que dependen econ\u00f3micamente del causante, pues lo contrario ser\u00eda afectar directamente los derechos y, en especial, el m\u00ednimo vital de la persona que solicita el beneficio. En vista de la avanzada edad de la actora, que se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica con la causante, que no cuenta con ingresos de los cuales derivar su sustento y que el beneficiario de la pensi\u00f3n no disfrut\u00f3 de la prestaci\u00f3n en vida, la Sala amparar\u00e1 de manera excepcional y por razones de justicia material, los derechos de la tutelante ordenando el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional desde el 28 de junio de 2015, un d\u00eda despu\u00e9s del fallecimiento del se\u00f1or Carlos Infante Granados, c\u00f3nyuge de la causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas el 6 de abril de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, en primera instancia, y el 24 de mayo de 2016 por la Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta, en segunda instancia, que declararon improcedente la acci\u00f3n de amparo presentada por la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n GNR 298963, expedida por COLPENSIONES el 28 de septiembre de 2015, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, y ordenar\u00e1 a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional originada por la muerte de Betty Urue\u00f1a de Infante a la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a desde el 28 de junio de 2015, un d\u00eda despu\u00e9s del fallecimiento del se\u00f1or Carlos Infante Granados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un fondo de pensiones desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de una persona al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha o la sustituci\u00f3n pensional, bajo el argumento que la prestaci\u00f3n se otorg\u00f3 previamente a un beneficiario con mejor derecho dentro del orden de prelaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, quien falleci\u00f3 antes de que se profiriera y notificara la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. En este caso, hay lugar a que el beneficio se otorgue al miembro del grupo familiar que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y que se encontraba en un orden diferente. Esta posibilidad, excepcional\u00edsima, est\u00e1 supeditada a que se acrediten los dem\u00e1s supuestos de la pensi\u00f3n y que las circunstancias particulares del caso hagan necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional y la protecci\u00f3n de los derechos del accionante por razones de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 6 de abril de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, en primera instancia, y el 24 de mayo de 2016 por la Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta, en segunda instancia, que declararon improcedente la acci\u00f3n de amparo presentada por la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO\u00a0la Resoluci\u00f3n GNR 298963, expedida por COLPENSIONES el 28 de septiembre de 2015, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional originada por la muerte de Betty Urue\u00f1a de Infante a la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a desde el 28 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2016, integrada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Jaime Perdomo Espitia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Aunque dentro de la acci\u00f3n de tutela el abogado de la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia y pese a que la resoluci\u00f3n de la entidad demandada se refiere en los mismos t\u00e9rminos a la prestaci\u00f3n, el despacho sustanciador pudo comprobar que el presente caso se trata de una sustituci\u00f3n pensional teniendo en cuenta que a la se\u00f1ora Betty Urue\u00f1a de Infante, hija de la accionante y causante, se le reconoci\u00f3 en vida una pensi\u00f3n de vejez el 1 de enero de 2009 por parte del instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en la intervenci\u00f3n de COLPENSIONES dentro del proceso de revisi\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n Nro. 101673 del 14 de diciembre de 2009 se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Betty Urue\u00f1a de Infante en cuant\u00eda de $1.146.235. Folio 22 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a naci\u00f3 el 22 de julio de 1935 en el municipio de Piedras (Tolima). Folio 8 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en la copia del certificado de defunci\u00f3n aportado junto con la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Betty Ure\u00f1a de Infante falleci\u00f3 el 5 de noviembre de 2014. Folio 10 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El se\u00f1or Carlos Infante Granados solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional el 24 de abril de 2015, seg\u00fan consta en el escrito de intervenci\u00f3n presentado por el Gerente Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de Pensiones. Folio 22 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en la copia del certificado de defunci\u00f3n aportado junto con la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Carlos Infante Granados falleci\u00f3 el 27 de junio de 2015. Folio 13 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 La se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional el 27 de julio de 2015, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n GNR 298963, expedida por COLPENSIONES. Folio 21 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la copia de la Resoluci\u00f3n GNR 298963, expedida por COLPENSIONES el 28 de septiembre de 2015, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a consta lo siguiente: (i) la causante acredita un total de 9,963 d\u00edas laborados que corresponden a 1,422 semanas cotizadas, (ii) a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n GNR 27937 del 11 de julio de 2015 se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del se\u00f1or Carlos Infante Granados, en calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, (iii) la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el 27 de julio de 2015. Folios 21-24 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 18 de marzo de 2016, admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la Administradora Colombiana de Pensiones para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejerciera su derecho a la defensa y remitiera el expediente administrativo relacionado con el tramite pensional adelantado por la se\u00f1ora Pureza Guayara de Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>13 Carlos Alberto Parra Satizabal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Junto con la respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n GNR 298963. \u00a0<\/p>\n<p>15 La sentencia del 6 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio se encuentra en los folios 47-53 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante se encuentra en los folios 59-61 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La sentencia del 24 de mayo de 2016 proferida por La Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta se encuentra en los folios 4-8 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Diego Alejandro Urrego Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), en la que esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis con respecto al alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la providencia se refiri\u00f3 a la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad en materia de tutela lo que abre la posibilidad de interponer la acci\u00f3n en cualquier tiempo. La Corte precis\u00f3 que ello solo alude al aspecto procedimental atinente a la admisi\u00f3n del mecanismo, cosa que no obsta para que se exija que la presentaci\u00f3n de la tutela se d\u00e9 en un t\u00e9rmino razonable, lo que implica que el juez constitucional debe realizar un estudio particular para determinar si la acci\u00f3n se interpuso dentro de un plazo prudencial y adecuado, de manera que no se afecten derechos de terceros y se respete la naturaleza del amparo constitucional. Por su parte, en la sentencia T-219 de 2012 (MP Juan Carlos Henao), reiterada en la sentencia T-277 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la justificaci\u00f3n para que la acci\u00f3n de tutela se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado: (i) impide que el mecanismo sea utilizado por personas cuyo actuar ha sido negligente, (ii) previene que no se afecten derechos de terceros, y (iii) garantiza el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) reiterada en la sentencia SU 772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En la que este Tribunal analiz\u00f3 los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dentro de la parte considerativa la providencia indic\u00f3 que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-467 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En la providencia neg\u00f3 el amparo de los derechos de un joven declarado interdicto por demencia en el a\u00f1o 1986 quien solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida fue reconocida a su padre. En esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela que negaron el amparo por improcedente pues \u201cel derecho subjetivo reclamado\u00a0tiene para su protecci\u00f3n las v\u00edas judiciales de naturaleza contencioso-administrativa donde se puede debatir la legalidad de las actuaciones de la Administraci\u00f3n y la existencia del derecho reclamado, su monto y alcance, as\u00ed como las indemnizaciones, actualizaciones y reajustes que eventualmente procedan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencias T-480 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-528 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-789 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-287 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-812 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en las que esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la improcedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha sustituci\u00f3n pensional pero consider\u00f3 que si proced\u00eda la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-274 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En las que las que se determin\u00f3 que no era posible controvertir un acto administrativo mediante acci\u00f3n de tutela dado que est\u00e1 \u00a0revestido\u00a0de fuerza de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias T-028 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-123 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), en las que la Corte se refiri\u00f3 a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de pensiones de sobrevivientes cuando no se agotaron los recursos en contra del acto administrativo que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional: sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-480 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-093 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-018 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-722 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-660 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-028 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-123 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-425 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-203 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-344 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SPV Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias T-855 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-102 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En las que se reconoci\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela para resolver los conflictos atinentes a derechos pensionales se hace imperiosa cuando los accionantes son sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed pues, la sentencia T-102 de 2008 consider\u00f3 que \u201ccompete al juez de tutela emitir \u00f3rdenes definitivas para que aquel de quien se solicita la amparo restablezca inmediatamente los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, en aras de procurar su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, debe esta Corte estudiar de fondo la pretensi\u00f3n de amparo constitucional impetrada por los accionantes, quienes no solo tienen derecho a invocar la protecci\u00f3n constitucional especial en raz\u00f3n de sus limitaciones f\u00edsicas y sensoriales, sino tambi\u00e9n por su avanzada edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencias T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-238 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-335 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-762 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en las que se indic\u00f3 que el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse por el funcionario judicial con criterios m\u00e1s amplios y de manera m\u00e1s flexible cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela pese a la existencia de otro medio de defensa judicial pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-076 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-553 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-198 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-286 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-896 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-014 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-151 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-164 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y AV Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48 (Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005). \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido. Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo. Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados. Par\u00e1grafo 1\u00ba. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. Par\u00e1grafo 2\u00ba. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Art\u00edculo 22. \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de las Personas. Art\u00edculo 16. \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales. Art\u00edculo 9. \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 9. \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-116 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara) en la que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotaci\u00f3n por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias T-491 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-042 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-847 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1130 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-147 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-571 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-668 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en las que la Corte determin\u00f3 que el derecho a la seguridad social pod\u00eda adquirir el car\u00e1cter de fundamental por conexidad. Ahora bien, trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad social es fundamental si su desconocimiento conlleva a la violaci\u00f3n de otros derechos como la vida, la integridad o la dignidad humana. Sobre el particular pueden consultarse las siguientes sentencias: T-426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),\u00a0T-516 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-111 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-528 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara) y T-827 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional: sobre el car\u00e1cter fundamental, de manera aut\u00f3noma, del derecho a la seguridad social, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-752 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara), T-658 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-099 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-642 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-588B de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; APV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-072 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada en la sentencia T-109 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Alejandro Linares Cantillo). En la providencia se estudi\u00f3 el caso de una compa\u00f1era permanente quien solicit\u00f3 a la Industria Licorera de Caldas que le reconociera a ella y no al c\u00f3nyuge la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que hab\u00eda sido asignada al causante. Adem\u00e1s de definir el concepto de la sustituci\u00f3n pensional, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 al principio de igualdad con respecto a esta prestaci\u00f3n y a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) reiterada en las providencias T-355 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-834 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), en la que las Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una c\u00f3nyuge quien solicit\u00f3 que se restableciera el pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que se hab\u00eda reconocido en vida a su esposo. En esta oportunidad, la Sala concedi\u00f3 el amparo y resalt\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la sustituci\u00f3n pensional para los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n. Tambi\u00e9n pueden consultarse las siguientes sentencias sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la sustituci\u00f3n pensional: T-124 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-018 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-086 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz ), reiterada en la providencia T-072 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) en la que se indic\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes como medida de justicia social y derecho fundamental \u201cbusca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la providencia T-524 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-124 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-346 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-444 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en las que se ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos de un accionante al que se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes luego del fallecimiento de su hija de la que depend\u00eda econ\u00f3micamente. La Sala dentro de sus consideraciones, defini\u00f3 la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y delimit\u00f3 el alcance de la dependencia econ\u00f3mica trat\u00e1ndose de los padres como beneficiarios de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para enfermedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales a) y b) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-556\u00a0de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0Sentencia C-1094 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En la providencia se estudi\u00f3 el caso de una compa\u00f1era permanente quien solicit\u00f3 a la Industria Licorera de Caldas que le reconociera a ella y no al c\u00f3nyuge la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que hab\u00eda sido asignada al causante. Adem\u00e1s de definir el concepto de la sustituci\u00f3n pensional, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 al principio de igualdad con respecto a esta prestaci\u00f3n y a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver este tipo de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). En la que se resolvi\u00f3 la demanda contra el literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 (parcial) de la Ley 100 de 1993. La providencia desarroll\u00f3 un cap\u00edtulo relativo al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes y sus caracter\u00edsticas, ac\u00e1pite que hace \u00e9nfasis en las diferencias entre los supuestos de hecho que prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a046 de la Ley 100 y, con ello, distingue entre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). La providencia \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 174 (parcial) del decreto 1212 de 1990, 131 del decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del decreto 1214 de 1990, sobre el orden de prelaci\u00f3n de beneficiarios en la pensi\u00f3n de sobrevivientes se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), providencia en que se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad y se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 174 (parcial) del decreto 1212 de 1990, art\u00edculo 131 (parcial) del decreto 1213 de 1990 y art\u00edculo 125 (parcial) del decreto 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla), que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. La Sala Plena decidi\u00f3 inhibirse de fallar respecto de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cno existe convivencia simult\u00e1nea y\u201d del art\u00edculo y declar\u00f3 exequible la otra expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), mediante la expresi\u00f3n &#8220;salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido&#8221; del literal a) del art\u00edculo 47 y del literal a) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que se aplica tambi\u00e9n a los casos de adopci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), mediante la expresi\u00f3n &#8220;salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido&#8221; del literal a) del art\u00edculo 47 y del literal a) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que se aplica tambi\u00e9n a los casos de adopci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra los literales c) y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 (parcial). La Sala Plena resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de los apartes demandados salvo la expresi\u00f3n \u201cesto es, que no tienen ingresos adicionales,\u201d que se declar\u00f3 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-378 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-1283 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre la posibilidad de conceder una sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional la sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se trata aqu\u00ed de la protecci\u00f3n de un derecho existente en cabeza del actor, sino de la posibilidad de reconocer un nuevo derecho en cabeza del actor que resultar\u00eda de sustituir el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la cual gozaba Ana Mar\u00eda Ga\u00f1\u00e1n, situaci\u00f3n que ni la Ley 71 de 1988 ni el Decreto 1160 de 1989 ni la Ley 100 de 1993 permiten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-503 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre la posibilidad de solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes pese a que la prestaci\u00f3n ya fue reconocida a otro beneficiario la sentencia T-503 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se\u00f1al\u00f3: \u201csi bien los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes tienen que ser demostrados por el peticionario al momento de la muerte del causante; lo cierto es que existen casos excepcionales, en los cuales por razones de justicia material, procede el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de familiares del causante, que por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos requisitos al momento de su muerte; siempre y cuando, se pudiere determinar que el peticionario de haber presentado la solicitud a tiempo, hubiera sido beneficiado con el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por reunir los requisitos exigidos por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 El caso al que se hace alusi\u00f3n es el de la sentencia T-401 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) que se resumi\u00f3 y analiz\u00f3 con mayor detenimiento en el numeral 5.7 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 El caso al que se hace alusi\u00f3n es el de la sentencia T-503 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que se resumi\u00f3 y analiz\u00f3 con mayor detenimiento en el numeral 5.8 de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}