{"id":25278,"date":"2024-06-28T18:32:40","date_gmt":"2024-06-28T18:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-072-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:40","slug":"t-072-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-17\/","title":{"rendered":"T-072-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando, por ejemplo, se pretende el reintegro de un servidor p\u00fablico que ha sido desvinculado de su cargo, siempre que en el caso concreto se advierta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Eventos en los cuales, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficiente a los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULA DOCENTE-Improcedencia por encontrarse en curso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acudi\u00f3 al medio de defensa judicial ordinario establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir actos administrativos y, adem\u00e1s, cuenta con mecanismos dentro del proceso contencioso administrativo para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia a trav\u00e9s de las medidas cautelares previstas en los art\u00edculos 230 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.720.386 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Javier G\u00f3mez Ochoa contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e) y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la misma ciudad, en el proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Javier G\u00f3mez Ochoa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia. Para sustentar la solicitud de amparo relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere el demandante que es Docente del sector p\u00fablico y desde octubre de 2011 se encuentra adscrito a la Instituci\u00f3n Educativa Asia Ignaciana en el Municipio de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que en ese colegio tuvo algunos inconvenientes con el rector y la coordinadora, debido a que denunci\u00f3 algunas irregularidades en el ejercicio de los cargos. Ello dio lugar a que le hicieran \u201cla vida imposible y a incitar a los alumnos, padres y acudientes hasta el punto de ser agredido f\u00edsicamente y tener incapacidad m\u00e9dico-legal por treinta y cinco (35) d\u00edas\u201d. (subrayas del texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que las lesiones y amenazas -2 por familiares de estudiantes y 1 firmada por un grupo al margen de la ley- de las que ha sido v\u00edctima son una retaliaci\u00f3n a las denuncias que formul\u00f3 en contra de las autoridades de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que puso en conocimiento de las amenazas a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, donde manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de continuar en la misma instituci\u00f3n educativa. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 09118 del 29 de julio de 2014, la entidad demandada le reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de amenazado y se le otorg\u00f3 comisi\u00f3n de servicios para que desempe\u00f1ara el mismo cargo en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas en la Instituci\u00f3n Educativa Mariscal Robledo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que desde el 14 de julio de 2014 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela2 se present\u00f3 todos los d\u00edas laborables en la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Recursos Humanos de la entidad. De ello qued\u00f3 constancia en las c\u00e1maras de seguridad de las instalaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, as\u00ed como en las planillas de registro que llevan los guardas de la empresa de seguridad Colviseg. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 008655 de 23 de junio de 2015, la entidad demandada requiri\u00f3 al actor para que explicara las razones por las cuales no se hab\u00eda presentado en la I.E. Mariscal Robledo a prestar el servicio docente. Contra dicho acto administrativo no proced\u00eda recurso alguno, sin embargo, el accionante interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras considerar que el demandante no justific\u00f3 su inasistencia a laborar a pesar de haberle solicitado explicaciones, el Secretario de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 010009 del 12 de agosto de 2015, por medio de la cual declar\u00f3 el abandono del cargo y, en consecuencia, lo retir\u00f3 del servicio p\u00fablico y remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Control Interno Disciplinario de la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos del municipio de Medell\u00edn para los fines pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, el actor pretende que se suspendan los efectos de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 010009 del 12 de agosto de 2015, proferida por el Secretario de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, y se ordene a la demandada \u201cque realice el procedimiento, conforme lo manda la ley y la jurisprudencia, Constitucional y del Consejo de Estado\u201d. Para ello, afirm\u00f3 que no ha \u201cfaltado a ning\u00fan d\u00eda de trabajo, me he presentado a firmar planillas, para demostrar que estoy a disposici\u00f3n del Dr. Camilo Franco, a donde por escrito me remitieron, que soy un convencido que estoy actuando en derecho y salvaguardando intereses personales e institucionales\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 4 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn por intermedio de la L\u00edder del Programa Jur\u00eddico contest\u00f3 la tutela solicitando la improcedencia porque la controversia es susceptible de ser debatida ante el juez de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la L\u00edder del Programa Jur\u00eddico explic\u00f3 que el acto administrativo por el cual se reconoce temporalmente la condici\u00f3n de amenazado a un educador, se sustenta en el art\u00edculo 11 del Decreto 1782 de 2013 y es un pronunciamiento que opera hasta tanto la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n se pronuncie sobre la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del riesgo en que se encuentra la persona. Es decir, se trata de un acto temporal, de tr\u00e1mite o no definitivo, respecto del cual no procede recurso alguno, conforme a los art\u00edculos 43 y 75 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, inform\u00f3 que en el caso del demandante, luego de declararse temporalmente su condici\u00f3n de amenazado y concederle una comisi\u00f3n de servicios para que laborara en la instituci\u00f3n educativa Mariscal Robledo, en su misma \u00e1rea de matem\u00e1ticas, no \u201cse present\u00f3 a prestar sus servicios como docente en la citada instituci\u00f3n educativa\u201d. Sobre la base de esa situaci\u00f3n, adelantaron el proceso de ausentismo, declararon el abandono del cargo y el consecuente retiro del servicio, decisi\u00f3n que fue confirmada al resolver el recurso de reposici\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 012000 del 5 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5, la declaratoria de abandono de cargo no precisa el adelantamiento de proceso disciplinario, por lo que una vez verificada la situaci\u00f3n procedieron a decretarla. En ese orden de ideas, afirm\u00f3 que no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n invocada, en tanto el actor \u201ccont\u00f3 con todas las garant\u00edas procesales, para garantizar su debido proceso, y \u00e9ste ejerciera su derecho de defensa, tanto as\u00ed, que de manera previa a la declaratoria de abandono de cargo \u2013decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 010009 del 12 de agosto de 2015, fue requerido para que se pronunciara sobre las razones por las cuales no hab\u00eda prestado sus servicios como docente en la I.E. MARISCAL ROBLEDO, quien de igual manera ejerci\u00f3 recurso contra dicha decisi\u00f3n, exponi\u00e9ndose en cada uno de los actos administrativos las consideraciones frentes (sic) a las controversias de hecho y de derecho por (sic) planteadas por el docente\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 22 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el amparo al no haberse acreditado el requisito de la subsidiariedad, en raz\u00f3n a que en el sub examine se controvierte un acto administrativo susceptible de ser controlado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Se\u00f1al\u00f3 que tampoco habr\u00eda lugar a la tutela como mecanismo transitorio porque no se acredit\u00f3 el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo del a quo, argumentando que la entidad contin\u00faa vulnerando sus derechos en tanto no adelant\u00f3 el proceso disciplinario necesario para declarar el abandono del cargo. En efecto, afirm\u00f3 que el 24 de febrero de 2016 entreg\u00f3 su versi\u00f3n sobre los hechos ante la oficina de control disciplinario del municipio de Medell\u00edn, en la cual expuso que \u201cen ning\u00fan momento fue mi inter\u00e9s el no presentarme a la Instituci\u00f3n Educativa Mariscal Robledo, sino que, DEBIDO A MOTIVOS DE FUERZA MAYOR, COMO LO ES EL DE MI SEGURIDAD PERSONAL Y LA DE MI FAMILIA, Y BAJO LA CONDICI\u00d3N DE AMENAZADO, NO POD\u00cdA CONCURRIR A ESA INSTITUCION EDUCATIVA QUE REPRESENTABA MAYOR RIESGO PARA MI SEGURIDAD, riesgo que conoc\u00eda cabalmente la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, y que consta en el INFORME DE RIEGO (sic) No. 008-13 DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia el 12 de abril de 2016, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia, bajo similares argumentos, esto es, consider\u00f3 que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y tampoco se advirti\u00f3 prueba que evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable que viabilizara el amparo de manera transitoria8. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el demandante tiene 64 a\u00f1os (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Resoluci\u00f3n N\u00fam. 12425 de 27 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn traslad\u00f3 al demandante de la Instituci\u00f3n Educativa Finca La Mesa a la Asia Ignaciana de la misma entidad territorial (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Formato \u00danico de Noticia Criminal diligenciado el 29 de mayo de 2012 en la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Medell\u00edn, en la cual el actor denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que fue v\u00edctima de unas lesiones personales, ocasionadas por un padre de familia en una discusi\u00f3n en la Instituci\u00f3n Educativa Asia Ignaciana (fls. 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con el Informe T\u00e9cnico Legal de Medicina Legal de 8 de noviembre de 2012, por las lesiones ocasionadas el 29 de mayo del mismo a\u00f1o, obtuvo 35 d\u00edas de incapacidad (fl. 119). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Formato \u00danico de Noticia Criminal diligenciado el 3 de diciembre de 2013 en la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Medell\u00edn, en el cual el accionante denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que fue v\u00edctima de amenazas por parte Jorge Mario Berr\u00edo y M\u00f3nica Marcela Mahecha Loaiza, efectuadas por padres de familia de la Instituci\u00f3n Educativa Asia Ignaciana (fls. 14 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El 13 de diciembre de 2013 la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 le dio instrucciones al actor sobre medidas preventivas de seguridad y autoprotecci\u00f3n (fls. 124 a 125). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Mediante el Oficio N\u00fam. 00005441 de 6 de marzo de 2014, el Grupo de Gesti\u00f3n del Servicio de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n recomend\u00f3 implementar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad del actor (fl. 182). \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Mediante el Oficio N\u00fam. 046 de 10 de junio de 2014, el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Asia Ignaciana le comunic\u00f3 al actor que a partir del 11 del mismo mes y a\u00f1o, deb\u00eda presentarse en la Oficina Jur\u00eddica de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn (fl. 19). \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Seg\u00fan la constancia expedida por la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, el actor se present\u00f3 el 11 de junio de 2014 en esa dependencia (fl. 131). \u00a0<\/p>\n<p>5.11. El 11 de junio de 2014, el accionante le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn que se abstuviera de efectuar su traslado porque si bien denunci\u00f3 amenazas, en sus averiguaciones con expertos pudo determinar que no se trata de grupos armados ni bandas del sector, sino que provienen de \u201calguien muy cercano\u201d y a su juicio, provienen de las autoridades del colegio por las denuncias que ha realizado. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 no ser vinculado al Comit\u00e9 de Amenazados (fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 09118 de 29 de julio de 2014, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn le reconoci\u00f3 al accionante, temporalmente, la condici\u00f3n de amenazado y se le otorg\u00f3 una comisi\u00f3n de servicios para laborar en otra instituci\u00f3n educativa como medida de protecci\u00f3n (fls. 263 a 264). \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Copia de los registros que lleva la empresa Colombiana de Vigilancia y Seguridad Ltda., que presta seguridad en el edificio donde funciona la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, donde se anot\u00f3 a diferentes horas (entre las 9.30 y las 11.00 a.m.), que entre el 12 de agosto y el 1\u00ba de septiembre de 2014, el demandante ingres\u00f3 a esas instalaciones y pidi\u00f3 que lo registraran (fls. 24 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Mediante el Oficio N\u00fam. 201400633446 de 9 de diciembre de 2014, la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal entreg\u00f3 un reporte de los docentes amenazados, dentro de los cuales se encuentra el actor, dichos casos fueron remitidos a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n para evaluar el riesgo (fls. 158 a 159). \u00a0<\/p>\n<p>5.15. El 12 de mayo de 2015 la se\u00f1ora Roselly Bland\u00f3n puso en conocimiento de la Contralor\u00eda de Medell\u00edn que el demandante no se ha presentado a trabajar a la instituci\u00f3n educativa en la que est\u00e1 adscrito, por lo que solicita investigar la situaci\u00f3n e imponer las sanciones a que hubiere lugar (fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Atendiendo al requerimiento efectuado por el Contralor Auxiliar de Auditor\u00eda Fiscal de Educaci\u00f3n, el 23 de mayo de 2015 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 09118 de 29 de mayo de 2014, le fue otorgada de manera temporal la condici\u00f3n de amenazado y se le concedi\u00f3 comisi\u00f3n de servicios para que se desempe\u00f1ara como docente de la misma \u00e1rea en otro colegio (fl. 221)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. El 5 de junio de 2015 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn adicion\u00f3 el informe anterior manifestando que el demandante laboraba como docente en la Instituci\u00f3n Educativa Asia Ignaciana y por raz\u00f3n de las amenazas que recibi\u00f3, le fue reconocida la condici\u00f3n de amenazado y como medida de protecci\u00f3n se le otorg\u00f3 comisi\u00f3n de servicios para que laborara en otro establecimiento educativo. Sin embargo, surtida la notificaci\u00f3n de las decisiones mencionadas, el actor no se ha presentado a ninguno de los dos colegios, ocasionando un perjuicio a la comunidad educativa (fls. 217 a 218). \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Por auto N\u00fam. 001 de 21 de mayo de 2015, la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn inici\u00f3 el proceso de ausentismo en contra del demandante, quien desde el 29 de julio de 2014 fue asignado como docente en la Instituci\u00f3n Educativa Mariscal Robledo. Sin embargo, el 29 de agosto del mismo a\u00f1o, el Rector de ese establecimiento educativo inform\u00f3 que el demandante no se present\u00f3 a trabajar, por lo que se orden\u00f3 el descuento de esos d\u00edas de salario (fls. 224 y 225).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. Mediante Comunicaci\u00f3n Interna del 22 de mayo de 2015 la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de salarios del demandante, quien no ha prestado el servicio docente sin que medie justificaci\u00f3n de su ausencia (fl. 222). \u00a0<\/p>\n<p>5.20. Conforme a la certificaci\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas de docentes del municipio de Medell\u00edn expedida el 22 de junio de 2015, el accionante estuvo incapacitado entre el 29 y 30 de mayo de 2014 y entre el 3 y 6 de junio del mismo a\u00f1o (fl. 214). \u00a0<\/p>\n<p>5.21. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 008655 de 23 de junio de 2015, el Secretario de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn requiri\u00f3 al demandante a fin de que expusiera las razones por las cuales no ha prestado el servicio en la Instituci\u00f3n Educativa Mariscal Robledo (fls. 58-59).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22. A fin de notificar la anterior decisi\u00f3n, el notificador de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn dej\u00f3 constancia de que hizo presencia en la Instituci\u00f3n Educativa Mariscal Robledo el 30 de junio de 2015 a las 4.30 p.m., en la jornada laboral, donde fue informado por el cuerpo docente que el demandante est\u00e1 adscrito a ese colegio desde el 12 de agosto de 2014, sin embargo nunca se ha presentado en el lugar. Por lo anterior, no pudo efectuarse la diligencia de notificaci\u00f3n personal (fl. 210). En consecuencia, la actuaci\u00f3n fue notificada por aviso el 10 de julio del mismo a\u00f1o (fls. 206 y 207). \u00a0<\/p>\n<p>5.23. Contra el anterior acto administrativo el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n argumentando que los recursos que interpuso contra la decisi\u00f3n que dispuso su traslado temporal a otro colegio no han sido resueltos, como tampoco otras peticiones que ha elevado ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn y, por tanto, solicita que se contesten y resuelvan todas sus solicitudes en orden. (fls. 196 a 198). \u00a0<\/p>\n<p>5.24. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 010009 de 12 de agosto de 2015, el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn declar\u00f3 el abandono del cargo y retir\u00f3 del servicio docente al demandante, al considerar que no justific\u00f3 su inasistencia a laboral a la Instituci\u00f3n Educativa Mariscal Robledo a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo por medio del cual fue trasladado a dicho colegio. La anterior actuaci\u00f3n fue notificada personalmente al actor el 31 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 39 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>5.25. Contra la anterior decisi\u00f3n el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n avisando que en la oportunidad correspondiente presentar\u00eda los argumentos que lo sustentan (fl. 42 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>5.26. El 3 de septiembre de 2015 el actor le solicit\u00f3 a la Directora de Bienestar Docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn le informara si se ha tramitado alguna valoraci\u00f3n por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n a las amenazas que recibi\u00f3 en el a\u00f1o 2014 (fl. 114). \u00a0<\/p>\n<p>5.28. El 14 de septiembre de 2015 el actor radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, argumentando que su traslado a la Instituci\u00f3n Educativa Mariscal Robledo por raz\u00f3n de las amenazas fue inconsulta y adem\u00e1s, ese es un sitio inseguro. Asegur\u00f3 que no le permitieron interponer recursos contra el acto administrativo de traslado porque supuestamente el traslado era temporal pero en su criterio era definitivo y \u00e9l no estaba de acuerdo. Inform\u00f3 que todos los d\u00edas se ha presentado en la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Recursos Humanos de esa dependencia municipal (fls. 80 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>5.29. Mediante Resoluci\u00f3n No. 012000 de 5 de octubre de 2015, el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n anterior confirm\u00e1ndola, aduciendo que no justific\u00f3 las razones por las cuales no asisti\u00f3 a prestar el servicio docente al colegio Mariscal Robledo al que hab\u00eda sido trasladado en comisi\u00f3n, pese a que en m\u00faltiples oportunidades fue exhortado para que asistiera no lo hizo. Adem\u00e1s, los documentos que pretende hacer valer como prueba, seg\u00fan los cuales el accionante radic\u00f3 oficios en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal evidencian el incumplimiento de su deber legal. De la anterior actuaci\u00f3n fue notificado el demandante el 13 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 63 a 69).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.30. De las anteriores actuaciones se remiti\u00f3 copia a la Direcci\u00f3n de Control Interno Disciplinario de la Secretar\u00eda de Asuntos Administrativos del Municipio de Medell\u00edn (fl. 70). \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto de 14 de diciembre de 2016, esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 pruebas tendientes a obtener m\u00e1s informaci\u00f3n sobre el asunto de la referencia, en tal sentido solicit\u00f3: (i) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn que remitiera con destino a este Despacho copia del expediente administrativo junto con el proceso disciplinario que se adelanta en contra de Mario Javier G\u00f3mez Ochoa. Asimismo, informara si autoriz\u00f3 al demandante para asistir a un lugar de trabajo distinto a la instituci\u00f3n educativa Mariscal Robledo; en caso de respuesta afirmativa deb\u00eda acompa\u00f1ar copia de la actuaci\u00f3n administrativa; (ii) a Mario Javier G\u00f3mez Ochoa para que informara sobre: (a) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, esto es, de donde se derivan sus ingresos y si tiene personas a cargo, detallando de quienes se trata, edades, y ocupaci\u00f3n; (b) si recibe alguna pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de gracia, en caso de respuesta afirmativa especifique la cuant\u00eda; (c) si tiene bienes inmuebles de su propiedad, en caso de que as\u00ed sea indique cuales y donde se encuentran ubicados; y (d) explique por qu\u00e9 raz\u00f3n no se present\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa Mariscal Robledo, prefiriendo acudir a la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, por lo que deb\u00eda manifestar que hac\u00eda en ese lugar durante todo el tiempo que estuvo asistiendo y asimismo en qu\u00e9 horarios lo hac\u00eda; (iii) a la Fiduprevisora para que en calidad de administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, informara sobre el estado actual del demandante como afiliado, indicando si recibe alguna pensi\u00f3n o en caso contrario, precisara cuanto tiempo le falta para acceder al derecho pensional; y (iv) la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Sur y Norte de Medell\u00edn para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, informen si el se\u00f1or Mario Javier G\u00f3mez Ochoa, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 3.436.678, es propietario de alg\u00fan bien inmueble. En caso de respuesta afirmativa, deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia del documento de respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inform\u00f3 que al demandante le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n especial de Medell\u00edn e Itag\u00fc\u00ed (sic), con vinculaci\u00f3n municipal de recursos propios y r\u00e9gimen retroactivo, pagada a partir del 20 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El L\u00edder del Programa Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn alleg\u00f3 el expediente administrativo del actor, del cual se destacan los documentos referenciados en el ac\u00e1pite anterior. Asimismo alleg\u00f3 copia del expediente disciplinario iniciado en contra del actor a prop\u00f3sito de la declaratoria de abandono del cargo docente. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El demandante atendi\u00f3 el requerimiento efectuado por la Corte informando que actualmente devenga ingresos provenientes de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de unos arriendos de inmuebles que recibi\u00f3 como herencia, que ascienden a $3.536.730. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que vive con su esposa en una vivienda familiar propia que se encuentra ubicada en Medell\u00edn y no tiene a cargo el sostenimiento de ninguna persona porque su c\u00f3nyuge trabaja y no tienen hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advirti\u00f3 que no se present\u00f3 a laborar a la Instituci\u00f3n Educativa a la que fue trasladado porque esa zona hab\u00eda sido intervenida por la administraci\u00f3n municipal porque ten\u00eda problemas de inseguridad, amenazas, extorsi\u00f3n y desplazamiento, de lo cual dan cuenta los informes de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn. Adem\u00e1s, como present\u00f3 recursos contra el acto de traslado \u201cse entend\u00edan suspendidos sus efectos hasta tanto no se resolviera\u201d y por ello acudi\u00f3 todos los d\u00edas entre las 8.00 y 10.00 a.m. a la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos a diligenciar una planilla, porque as\u00ed se lo instruyeron -sin embargo, el demandante no informa quien dio dichas instrucciones-. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que sus ingresos econ\u00f3micos se vieron reducidos en un 50% desde que la administraci\u00f3n declar\u00f3 el abandono del cargo y que acude a la tutela como mecanismo definitivo porque el medio de defensa judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, m\u00e1xime si se observa que se le caus\u00f3 un perjuicio irremediable porque por la se afect\u00f3 su nivel econ\u00f3mico de vida y se le margin\u00f3 de la posibilidad de seguir prestando sus servicios, lo cual afect\u00f3 su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamientos de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para la Corte el reclamo de la accionante se circunscribe a que las actuaciones adelantadas por la entidad demandada al trasladar a otro colegio el demandante y, posteriormente, declarar el abandono del cargo docente que ocupaba en esa municipalidad, desconocieron el debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad p\u00fablica demandada. En caso de que la respuesta fuese afirmativa, deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, si a consecuencia de ello, hay lugar a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar las garant\u00edas del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces \u201cen todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sin embargo, el amparo solamente proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De lo anterior subyace la regla general de la subsidiariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n seg\u00fan la cual el recurso de amparo procede como mecanismo definitivo ante la inexistencia o agotamiento de los medios judiciales ordinarios de defensa establecidos, los cuales se presumen id\u00f3neos y eficaces. Y cuando se acredita un perjuicio irremediable, entendido como el\u201cgrave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d9, caso en el cual hay lugar a proteger de manera transitoria los derechos para neutralizar su violaci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ambos casos le corresponde al juez constitucional valorar los elementos y circunstancias de cada asunto puesto a su consideraci\u00f3n a fin de darle paso a la procedencia del recurso de amparo, por lo que debe verificar (i) que no exista en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, este no resulte id\u00f3neo y eficaz, y en todo caso, (iii) la tutela siempre ser\u00e1 procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con todo, ha dicho la Corte que \u201cla sola existencia de otro mecanismo judicial [de defensa] no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n\u201d13. El medio previsto debe ser id\u00f3neo, es decir, v\u00e1lido y conducente para producir el efecto garante de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. Adem\u00e1s, debe ser eficaz, lo que implica que debe llevar realmente a la protecci\u00f3n oportuna del derecho que se estima vulnerado.14 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Adicionalmente, debe advertirse que en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, la tutela es improcedente cuando est\u00e1 en curso la acci\u00f3n judicial prevista por el ordenamiento jur\u00eddico para obtener esas pretensiones se encuentra en curso. Toda vez que el amparo constitucional no puede operar como un mecanismo paralelo a la protecci\u00f3n judicial ordinaria. Sin embargo, el amparo puede ser eventualmente procedente en aquellos casos en que se d\u00e9 la existencia efectiva de un perjuicio irremediable y se requiera evitar que se consolide dentro de un proceso, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, casos en los cuales procede la tutela como mecanismo transitorio15, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio en forma definitiva\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que se configure un perjuicio irremediable debe concurrir los siguientes elementos: (i) la inminencia, que supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en otras palabras, la \u201cexistencia actual o potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas\u201d17 subjetivas18; (ii) la gravedad, es decir que el da\u00f1o que se espera es de gran magnitud para el bien jur\u00eddico cuya protecci\u00f3n se invoca; y (iii) la urgencia e impostergabilidad para conjurar la amenaza, es decir que las medidas necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecuci\u00f3n o remedio.19 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de la concurrencia de los elementos mencionados, la Corte ha establecido que no basta solo con acreditarlos sino que el perjuicio irremediable debe encontrarse probado, de modo que no es suficiente la afirmaci\u00f3n de que un derecho se encuentra sometido a un da\u00f1o irreparable, siendo necesario que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando, por ejemplo, se pretende el reintegro de un servidor p\u00fablico que ha sido desvinculado de su cargo, siempre que en el caso concreto se advierta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Eventos en los cuales, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficiente a los derechos conculcados.21 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante a trav\u00e9s del presente recurso de amparo pretende obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia y, como consecuencia, se suspendan los efectos de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 010009 del 12 de agosto de 2015, proferida por el Secretario de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, y se ordene a la demandada \u201cque realice el procedimiento, conforme lo manda la ley y la jurisprudencia, Constitucional y del Consejo de Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sustentado en que la declaratoria de abandono del cargo no se ajust\u00f3 a la ley, toda vez que su traslado del Colegio Asia Ignaciana a la Instituci\u00f3n Educativa Mariscal Robledo fue inconsulta y no se le permiti\u00f3 impugnarla. Aunado a ello, afirm\u00f3 que no ha \u201cfaltado a ning\u00fan d\u00eda de trabajo, me he presentado a firmar planillas, para demostrar que estoy a disposici\u00f3n del Dr. Camilo Franco, a donde por escrito me remitieron, que soy un convencido que estoy actuando en derecho y salvaguardando intereses personales e institucionales\u201d22, lo cual evidencia que no abandon\u00f3 el cargo, por lo que su retiro del servicio no se ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Consultada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial23 se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho solicit\u00f3 el reintegro al empleo docente que desempe\u00f1aba en la Instituci\u00f3n Educativa As\u00eda Ignaciana de Medell\u00edn junto con el reconocimiento y pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir, debidamente indexadas y con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar.25 \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior proceso le fue asignado el radicado N\u00fam. 05001 33 33 025 2016 00292 00 y fue repartido al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medell\u00edn, que mediante auto de 7 de abril de 2016 inadmiti\u00f3 la demanda, la cual fue corregida por el accionante y posteriormente admitida por auto de 5 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior demanda, el 14 de junio de 2016 se corri\u00f3 traslado al Municipio de Medell\u00edn, que la contest\u00f3 el 24 de agosto del mismo a\u00f1o y el 14 de octubre siguiente se dio traslado a las excepciones formuladas por el ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2016 se registr\u00f3 la actuaci\u00f3n m\u00e1s reciente, por la cual el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medell\u00edn fij\u00f3 fecha para realizar la audiencia inicial el 17 de julio de 2017 a las 2.30 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, concluye la Corte que el demandante acudi\u00f3 ante el juez de lo contencioso administrativo para controvertir las mismas actuaciones objeto de la presente tutela, es decir que hizo uso del medio de defensa ordinario al acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que torna improcedente el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe advertirse que en el asunto sub examine pese a que el demandante advirti\u00f3 hallarse en presencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que de acuerdo con la informaci\u00f3n que alleg\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, si bien sus ingresos se vieron disminuidos, lo cierto es que su m\u00ednimo vital no se encuentra comprometido porque devenga la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n m\u00e1s los arriendos de los bienes que hered\u00f3 de su hermano. Adem\u00e1s, tampoco tiene personas a su cargo, ni su situaci\u00f3n de salud es apremiante como para desplazar a la acci\u00f3n ordinaria que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala no desconoce que el demandante pudo verse afectado con las decisiones de la administraci\u00f3n, no obstante ello no da lugar a estudiar sus pretensiones en sede de tutela porque para ello existe un medio de defensa judicial principal, id\u00f3neo y eficaz, del cual est\u00e1 haciendo uso en este momento, sin que se avizore ninguna circunstancia adicional que amerite la procedencia excepcional del recurso de amparo como mecanismo transitorio a fin de impedir la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto en raz\u00f3n a que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no basta solo con afirmar encontrarse ante un da\u00f1o irreparable sino que deben acreditarse los elementos del perjuicio irremediable, siendo necesario que el interesado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es preciso se\u00f1alar que el demandante puede solicitar al interior del proceso contencioso administrativo la adopci\u00f3n de medidas cautelares en cualquier momento del proceso, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0229.\u00a0Procedencia de medidas cautelares.\u00a0En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u00a0y en los procesos de tutela\u00a0del conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se regir\u00e1n por lo dispuesto en este cap\u00edtulo y podr\u00e1n ser decretadas de oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra demostrado que el demandante acudi\u00f3 al medio de defensa judicial ordinario establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir actos administrativos y, adem\u00e1s, cuenta con mecanismos dentro del proceso contencioso administrativo para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia a trav\u00e9s de las medidas cautelares previstas en los art\u00edculos 230 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, este Tribunal confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 22 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Javier G\u00f3mez Ochoa contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 22 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Javier G\u00f3mez Ochoa contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La tutela fue radicada el 4 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 2 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1189 de 2005, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el literal i del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda, radicado n\u00fam. 2103-03 y sentencia del 12 de mayo de 2014, radicado n\u00fam. 05001-23-31-000-2007-03121-01 (2316-10), Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 53 fte. y vto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl. 298. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fls. 310 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-161 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-426 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto la sentencia T-514 de 2003 precis\u00f3: \u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras sentencias SU-961 de 1999, T-972 de 2005, T-068 de 2006 y T-580 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 La sentencia T-158 de 2015 reiter\u00f3 lo expuesto en la T-514 de 2003, la cual estableci\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para controvertir los actos administrativos, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Atendiendo entonces al car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la misma s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, cuando en la misma se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido la sentencia en cita preceptu\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-235 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-456 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-290 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-016 de 2008 manifest\u00f3: \u201cla Corte ha precisado como regla general, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Fl. 2 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta informaci\u00f3n fue adicionada y corroborada con el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medell\u00edn, que atendi\u00f3 la solicitud elevada por el Despacho mediante llamada telef\u00f3nica, en la que se solicit\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el actor contra el Municipio de Medell\u00edn, remitida mediante correo electr\u00f3nico junto con los dem\u00e1s documentos disponibles en la web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>25 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-290 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/17\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia excepcional \u00a0 La Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando, por ejemplo, se pretende el reintegro de un servidor p\u00fablico que ha sido desvinculado de su cargo, siempre que en el caso concreto se advierta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}