{"id":2528,"date":"2024-05-30T17:00:50","date_gmt":"2024-05-30T17:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-291-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:50","slug":"t-291-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-96\/","title":{"rendered":"T 291 96"},"content":{"rendered":"<p>T-291-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-291\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido de decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n que en realidad satisface plenamente el derecho de petici\u00f3n tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administraci\u00f3n. Es pertinente distinguir entre el derecho en s\u00ed mismo y el contenido de lo que se demanda a la administraci\u00f3n, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definici\u00f3n escapa al juez de tutela, &nbsp;a quien ata\u00f1e, ante la falta de respuesta, ordenar que \u00e9sta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-98.278 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Aurora Hern\u00e1ndez de Herrera &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela instaurado por Luz Aurora Hern\u00e1ndez de Herrera, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de abril de 1996, la se\u00f1ora Luz Aurora Hern\u00e1ndez de Herrera instaur\u00f3, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, una acci\u00f3n de tutela con la finalidad de procurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Informa la actora que el 26 de abril de 1995, present\u00f3, en la Oficina de Receptor\u00eda de Expedientes de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, una solicitud de pensi\u00f3n-gracia, que al momento de impetrar la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelta por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria invoc\u00f3 en su escrito los art\u00edculos 1o., 2o, 5o., 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e indic\u00f3 que de conformidad con estas normas, en su caso &#8220;se ha omitido el reconocimiento de derechos fundamentales adquiridos&#8221; que pretende sean declarados por el juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de Herrera que por reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n gracia requiere que &#8220;la caja Nacional profiera un acto administrativo reconociendo el derecho que estoy pidiendo por la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y seis Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de mayo seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvi\u00f3 denegar la tutela &#8220;de derechos fundamentales en la forma como lo pretendi\u00f3 la accionante&#8221; y tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n, para lo cual orden\u00f3 a la entidad demandada responder, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, &nbsp;la solicitud que la actora formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho judicial que no es procedente la tutela cuando se trata de lograr el reconocimiento de prestaciones sociales, &#8220;a menos que se trate de amparar solamente el derecho de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del fallador la orden encaminada a lograr que la administraci\u00f3n profiera un acto administrativo reconociendo la pensi\u00f3n &#8220;supera la esfera de competencia del juez de tutela, a quien no le ata\u00f1e indicar cu\u00e1l debe ser el contenido de las decisiones a cargo de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas, por cuanto, adem\u00e1s de carecer de competencia para el efecto, tambi\u00e9n carece de los elementos de juicio inmediatos para reconocer el derecho reclamado y si lo llegare a hacer, usurpar\u00eda las funciones conferidas in estricto a otras autoridades oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 el Juzgado que &#8220;no se debe confundir la petici\u00f3n como tal, orientada a la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta respuesta, con el contenido o la materia de lo pedido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores planteamientos, concluy\u00f3 el despacho judicial que &#8220;A la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 6o., 7o., 9o. y dem\u00e1s de la codificaci\u00f3n contencioso administrativa, el silencio observado en la entidad accionada, respecto de la solicitud materia de esta acci\u00f3n, resulta ostensiblemente injustificado, pues no obstante arg\u00fcirse por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL &nbsp;el gran c\u00famulo de trabajo, se ha debido -por lo menos- informar a la solicitante dicho impedimento e indicarle la \u00e9poca probable en que se estar\u00eda emitiendo alguna decisi\u00f3n definitiva, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para adelantar la revisi\u00f3n de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86, inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia acogida por las diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es reiterada, en el sentido de indicar que el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administraci\u00f3n de quienes deseen formular solicitudes, en inter\u00e9s particular o general, en tanto que el segundo comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan numerosos pronunciamientos de esta Corte, la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; a que alude el Estatuto Superior, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y contiene una advertencia acerca de la oportunidad en que debe producirse la contestaci\u00f3n, as\u00ed como de las caracter\u00edsticas indispensables para que lo decidido, en cada caso, satisfaga las exigencias del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo anot\u00f3 el juez de instancia, la prontitud que las autoridades est\u00e1n llamadas a observar, siempre que ante ellas se presenten peticiones, impide aceptar justificaciones relativas al c\u00famulo de trabajo o a la escasez de personal, ya que constituye una obligaci\u00f3n, derivada de la propia Carta, brindar soluci\u00f3n &nbsp;a las inquietudes planteadas por los peticionarios dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, que el art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo fija en quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, es preciso tener en cuenta que razones de diversa \u00edndole, entre ellas la complejidad del asunto, pueden resultar atendibles y que, por ende, en ciertas ocasiones, no le es posible a la administraci\u00f3n responder dentro del t\u00e9rmino aludido. En tales eventos, la norma que se acaba de citar impone avisar al peticionario acerca de esa circunstancia, explic\u00e1ndole los motivos y, adem\u00e1s, se\u00f1alando el t\u00e9rmino que la administraci\u00f3n requiere para resolver. La Corte Constitucional ha puntualizado que &#8220;dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de razonabilidad, que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tard\u00edas vulneran el derecho de petici\u00f3n y, fuera de oportuna, la contestaci\u00f3n que en realidad satisface plenamente el derecho de petici\u00f3n tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es otro el significado de la &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n exige. La Corte ha hecho \u00e9nfasis en la necesaria relaci\u00f3n entre lo decidido y lo planteado a la administraci\u00f3n y ha puesto de presente que &#8220;el derecho de petici\u00f3n no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado&#8221;. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &#8220;El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisi\u00f3n pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que el derecho de petici\u00f3n protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en s\u00ed mismo y el contenido de lo que se demanda a la administraci\u00f3n, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definici\u00f3n escapa al juez de tutela, &nbsp;a quien ata\u00f1e, ante la falta de respuesta, ordenar que \u00e9sta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pretende la se\u00f1ora Luz Aurora Hern\u00e1ndez de Herrera que el juez de tutela ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social proferir &#8220;un acto administrativo reconociendo el derecho que estoy pidiendo&#8230;&#8221;. En armon\u00eda con las consideraciones precedentes, basta citar lo expuesto por la Corte en otra oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 de manera correcta el juez del conocimiento al denegar la tutela &#8220;en la forma como lo pretendi\u00f3 la accionante&#8221; y al &nbsp;conceder tan s\u00f3lo el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, vulnerado a la actora por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n social, como se desprende del oficio enviado al despacho judicial por la entidad demandada, informando que &#8220;debido al gran volumen de trabajo que esta Subdirecci\u00f3n debe evacuar por solicitudes hechas en todo el pa\u00eds, no se ha resuelto la presente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. &nbsp;Sentencia T-076 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencia T-575 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Sentencia T-244 de 1993. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-291-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-291\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Contenido de decisi\u00f3n &nbsp; La contestaci\u00f3n que en realidad satisface plenamente el derecho de petici\u00f3n tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administraci\u00f3n. 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