{"id":25280,"date":"2024-06-28T18:32:41","date_gmt":"2024-06-28T18:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-074-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:41","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:41","slug":"t-074-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-17\/","title":{"rendered":"T-074-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Caso en que las personas se encuentran imposibilitadas para actuar por s\u00ed mismas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la agencia oficiosa debe probarse y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se halla imposibilitado para ejercer su propia defensa, bien sea por incapacidad f\u00edsica o mental. Un tercero puede actuar como agente oficioso de otra cuando esta no se encuentre en condiciones de hacerlo, siempre y cuando dicha circunstancia se manifieste expresamente en el escrito de la tutela, o pueda deducirse de los hechos presentados en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reglamentaci\u00f3n por Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Sistema General de Seguridad Social fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>USUARIO DEL PLAN ADICIONAL DE SALUD-Libertad para escoger el POS o el PAS \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte no es catalogado como una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y, actualmente, por el ordenamiento jur\u00eddico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, ya que en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento m\u00e9dico establecido, se impide la materializaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.826.719 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alcira Zoraida Zuleta Ru\u00edz como agente oficiosa de su \u00a0hermano Diego Fausto Zuleta Ruiz en contra de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A. Servicio de Ambulancia Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn al interior del proceso T-5.826.719. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2016, la se\u00f1ora Alcira Zoraida Zuleta Ruiz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de su hermano, Diego Fausto Mauricio Zuleta Ruiz, contra la Empresa de Medicina Integral EMI S.A. Servicio de Ambulancia Prepagada (en adelante EMI), invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la atenci\u00f3n integral en salud, presuntamente vulnerados por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la agente oficiosa, que el 2 de febrero de 2007 su hermano sufri\u00f3 un grave accidente que \u201cle ocasion\u00f3 fracturas de C4 y C5\u201d, por lo que en la actualidad se encuentra cuadripl\u00e9jico y su estado de salud se deteriora progresivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que, con ocasi\u00f3n de la enfermedad, no puede movilizarse de manera independiente, requiere de un asistente permanente y depende econ\u00f3micamente de su familia, la cual, contribuye a su manutenci\u00f3n aun cuando cada miembro tiene sus propias cargas que atender.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que en el a\u00f1o 2007 debido a su estado de salud, lo afili\u00f3 a EMI para que le proporcionara asistencia en los traslados de urgencia que pudiera requerir. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 27 de abril de 2016 EMI le notific\u00f3 la desafiliaci\u00f3n del se\u00f1or Diego Fausto Zuleta Ruiz, bajo el argumento de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, norma seg\u00fan la cual, por encontrarse afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud y no al contributivo, se halla impedido para contratar planes adicionales de salud. Y, adicionalmente, la agente oficiosa adujo que es \u201cde p\u00fablico conocimiento la crisis que atraviesa SAVIA SALUD, por ello ante una emergencia m\u00e9dica es m\u00e1s que probable que no despache con celeridad una ambulancia medicalizada, como si lo hace EMI\u201d, por lo que, considera que pedir una ambulancia a dicha EPS es casi un intento fallido.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la exigencia de encontrarse afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud para poder contratar servicios adicionales, vulnera el derecho a la igualdad de las personas que como su hermano sufren graves enfermedades y no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que su hermano ha presentado varios cuadros respiratorios agudos y por ello requiere de un servicio \u00e1gil de ambulancia debido a su precario estado de salud. Adem\u00e1s, informa que desde el momento en que se encuentra afiliado al servicio \u2013a\u00f1o 2007- siempre ha pagado cumplidamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la actora solicita inaplicar el art\u00edculo 20 del Decreto 806 de 1998 y en consecuencia, se ordene a EMI renovar el servicio de ambulancia prepagada que se contrat\u00f3 desde el a\u00f1o 2007.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa de Medicina Integral EMI S.A. Servicio de Ambulancia Prepagada, mediante escrito de 22 de junio de 2016 dio contestaci\u00f3n a la tutela y solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante, al considerar que su conducta se encuentra acorde con las exigencias legales vigentes y su deber era requerir como exige la norma, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de la seguridad social para acceder y renovar los servicios adicionales de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 30 de junio de 2016, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente al considerar que el actor contaba con otros medios ordinarios de defensa y la acci\u00f3n fue presentada como mecanismo principal.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Alcira Zoraida Zuleta Ruiz y el se\u00f1or Diego Fausto Zuleta Ruiz (folios 4-5 del cuaderno original de tutela).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio de EMI de fecha 27 de abril de 2016 notificando la desafiliaci\u00f3n del servicio de ambulancia del se\u00f1or Diego Fausto Zuleta Ruiz (folios 1-3 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Diego Fausto Zuleta Ruiz (folios 6-9 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas y vinculaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n, mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, y resolvi\u00f3: vincular a la empresa SAVIA SALUD, como entidad promotora de salud para el r\u00e9gimen subsidiado a la cual se encuentra afiliado el se\u00f1or Diego Fausto Zuleta Ruiz, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la tutela, respondiera algunos interrogantes y allegara los documentos que den cuenta de la \u00a0afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Diego a dicha EPS y, ordenar a la se\u00f1ora Alcira Zoraida Zuleta Ruiz que responda algunas preguntas relacionadas con la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de ella, el agenciado y sus familiares cercanos.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n a lo solicitado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa alleg\u00f3 respuesta a las preguntas solicitadas mediante \u00a0memorial radicado en esta Corte y a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico recepcionado el 18 de enero de 2017, de los que se destaca lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Primero: la suscrita tiene su domicilio en el municipio del Carmen de Viboral del departamento de Antioquia. calle 43C No.26E-21 Barrio Ciudadela la Palma telf.. 419-42-07 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO FAUSTO esta (sic) domiciliado en la carrera 72 #15-20 apartamento 101 barrio Bel\u00e9n estrato 3. La casa que habita es familiar. Por su condici\u00f3n de cuadriplej\u00eda hubo que habilitar la vivienda en esta direcci\u00f3n, ya que la vivienda que compart\u00eda con el grupo familiar no facilitaba su movilidad, por estar ubicada en un tercer piso y, adem\u00e1s la capacidad f\u00edsica de esta vivienda no permite el establecimiento de su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo DIEGO FAUSTO convive con dos trabajadoras del servicio dom\u00e9stico, que atienden totalmente sus necesidades ya que es cuadripl\u00e9jico hace unos diez a\u00f1os. Las trabajadoras son: Olga Helena de Pel\u00e1ez quien labora de mi\u00e9rcoles a domingo y es interna y la se\u00f1ora Mar\u00eda Celina Vel\u00e1squez quien trabaja lunes y martes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero Como dije anteriormente, estas personas son sus cuidadoras y se les paga un salario m\u00ednimo mensual, advierto que con la se\u00f1ora Mar\u00eda hay un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, las dos tienen la cobertura de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto; Los gastos son aproximadamente de un mill\u00f3n quinientos mil pesos, consistentes en el pago del salario de las dos trabajadoras, gastos de alimentaci\u00f3n y servicios, adem\u00e1s tiene un enfermero que va cada 15 d\u00edas de nombre Carlos Gil quien se requiere para el cambio de sondas y le trata las escaras. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Mi hermano DIEGO FAUSTO por su cuadriplejia no puede trabajar, pero recibe una beca que le aporta ingresos mensuales de la fundaci\u00f3n \u201cPintores con la boca y el pie\u201d la fundaci\u00f3n es en Suiza cuya sigla es VDMFK le remite 500 francos suizos los que debe dedicar \u00fanica y exclusivamente para pagar las clases con un profesor de nombre Walter Cadavid, asimismo para la consecuci\u00f3n de todos los insumos para su trabajo con la pintura y la producci\u00f3n de los cuadros, cuyos m\u00ednimos entregables anuales est\u00e1n establecidos por esta fundaci\u00f3n Suiza y que deben ser donados a la misma organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto; En cuanto al punto final, de cu\u00e1ntos son los integrantes de la familia, si bien somos 11 hermanos, unos viven en Medell\u00edn y otros fuera de la ciudad, cada uno tiene su respectiva carga familiar, por lo que DIEGO FAUSTO depende econ\u00f3micamente del hermano soltero de nombre FABIAN ADOLFO BEETHOVEN ZULETA RUIZ, quien pertenece a la EPS UNISALUD de la Universidad Nacional y que seg\u00fan entiendo, no pudo afiliar como beneficiario a FAUSTO ya que no hay una normativa que permita vincularlo como hermano. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la suscrita, es pensionada, est\u00e1 afiliada a la NUEVA EPS pero tiene beneficiario al c\u00f3nyuge sin embargo en la medida de las posibilidades aporto a la manutenci\u00f3n de DIEGO FAUSTO MAURICIO sea de manera econ\u00f3mica o en especie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Anexo los respectivos certificados de las EPS tal como se me solicita. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario vincular a dos \u00a0entidades promotoras de salud y por ello, mediante auto de fecha 27 de enero de 2017 resolvi\u00f3 vincular a la NUEVA EPS como entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada en calidad de cotizante la se\u00f1ora Alcira Zoraida Zuleta Ruiz, y a la EPS UNISALUD -Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia, como entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el se\u00f1or Fabi\u00e1n Adolfo Beethoven Zuleta Ruiz, hermano del agenciado, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de estudio, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la atenci\u00f3n integral en salud, presuntamente vulnerados por la accionada al terminar unilateralmente el contrato de servicio de ambulancia pactado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los antecedentes expuestos la Sala debe resolver inicialmente, si:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfVulnera una empresa de medicina integral (en este caso EMI) los derechos fundamentales a la salud integral de una persona, al terminar unilateralmente el servicio de ambulancia pactado, bajo el argumento de que la norma exige que el afiliado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo en salud para poder contratar servicios de salud adicionales? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, atendiendo a los hechos y las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n y en virtud de la facultad de fallar ultra y extra petita, esta Corte considera necesario analizar tambi\u00e9n, el siguiente problema jur\u00eddico: 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfVulnera una EPS los derechos a la salud de una persona a quien le niega su vinculaci\u00f3n como beneficiario, bajo el argumento de que la norma no contempla la posibilidad de afiliar en esa calidad a los hermanos del cotizante? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de dar respuesta a estos interrogantes, esta Corte examinar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia de la agencia oficiosa en materia de tutela, en los casos de personas que se encuentran imposibilitadas para actuar por s\u00ed mismas; (ii) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de salud. Subsidiariedad e Inmediatez; (iii) breve rese\u00f1a de las normas principales que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios del sistema de salud, afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo y planes voluntarios de salud. Apartes jurisprudenciales en la materia; (iv) el servicio de transporte en el sistema de salud, y (v) se analizar\u00e1 el caso concreto de conformidad con lo expuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la agencia oficiosa en materia de tutela, en los casos de personas que se encuentran imposibilitadas para actuar por s\u00ed mismas.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reiterado que la agencia oficiosa debe probarse y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se halla imposibilitado para ejercer su propia defensa, bien sea por incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por el afectado o a quien se amenazan sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed mism[o] o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n permite agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. En efecto reza:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante los poderes se presumir\u00e1 aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En sentencia T-294 de 2004 esta Corte reiter\u00f3 los elementos requeridos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, se concluye que un tercero puede actuar como agente oficioso de otra cuando esta no se encuentre en condiciones de hacerlo, siempre y cuando dicha circunstancia se manifieste expresamente en el escrito de la tutela, o pueda deducirse de los hechos presentados en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de salud8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, en consecuencia, su procedibilidad estar\u00e1 supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa; a que el medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos cuyo amparo se pretende, o, que se busque evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual se conceder\u00e1 de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el asunto por la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debe tenerse en cuenta al interior de cada caso concreto, las especiales condiciones en las que pueda encontrarse el actor. Por ejemplo: que la persona interesada sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica o de salud, no ser\u00eda proporcional exigirle acudir a la otra v\u00eda judicial ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condici\u00f3n exige.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-427 de 2012, se estudi\u00f3 el caso de una persona que sufr\u00eda de una discapacidad mental cong\u00e9nita, a la que la administradora de pensiones le hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que la enfermedad era connatural a su nacimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estableci\u00f3 que el demandante no deb\u00eda agotar el proceso laboral, por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional con ocasi\u00f3n de su estado de salud, no contar con recursos econ\u00f3micos propios y que depender de su madre desde 10 a\u00f1os atr\u00e1s, quien a su vez era una persona de avanzada edad, padec\u00eda varias enfermedades y tan s\u00f3lo recib\u00eda una mesada pensional cercana a un salario m\u00ednimo legal mensual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la sentencia T-143 de 2013,10 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que sufr\u00eda diferentes problemas de salud mental, que llevaron a que perdiera m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral. En esa ocasi\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]entro de los elementos de an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica y su condici\u00f3n de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella oportunidad, concluy\u00f3 que no resultaba necesario agotar el proceso ordinario, porque el actor atravesaba una grave situaci\u00f3n de salud, econ\u00f3mica y social que estaba afectando su m\u00ednimo vital, debido a que se encontraba acreditada su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, y no contaba con ninguna fuente de ingresos m\u00e1s all\u00e1 de la que pod\u00eda representar la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente siempre que no exista un mecanismo judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas o que existi\u00e9ndolo no sea id\u00f3neo ni eficaz para proveer dicho amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de inmediatez exige que este mecanismo judicial se interponga de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso de la Carta Pol\u00edtica, debe existir necesariamente una correspondencia entre la c\u00e9lere naturaleza de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el juez debe verificar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable y, en caso de no serlo, debe revisar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida y que justifique la inactividad del demandante. As\u00ed, se halla en la obligaci\u00f3n de identificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que el empleo de este mecanismo afecte la seguridad jur\u00eddica y lesione los derechos fundamentales de terceros, o desnaturalice la misma acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, este Tribunal ha se\u00f1alado 2 factores que excepcionalmente justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, as\u00ed: (i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, esta Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-1028 de 201012:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsistentemente ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada [asunto] concreto. Es por ello que \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solo atendiendo a las particularidades de cada asunto en estudio, el juez podr\u00e1 establecer si el tiempo transcurrido desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho hasta el momento de interposici\u00f3n de la tutela es razonable y da lugar a su procedencia en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve rese\u00f1a de las normas principales que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios del sistema de salud, afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo y planes voluntarios de salud. Apartes jurisprudenciales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado, entre otros, en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos13, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales14, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre15 y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales16. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que son m\u00faltiples los instrumentos internacionales que consagran planteamientos dirigidos a la salvaguarda de los derechos de las personas que se hallan en condiciones de discapacidad, al se\u00f1alar deberes de comportamiento que comprometen tanto al Estado como a las personas, estableciendo par\u00e1metros y lineamientos de acci\u00f3n que se dirigen a prevenir la discapacidad y a otorgar la atenci\u00f3n requerida desde la perspectiva del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior y con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, la legislaci\u00f3n interna ha desarrollado diferentes estructuras normativas dirigidas a regular y proteger efectivamente los derechos de quienes se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como se evidencia en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con dicha normativa esta Corte ha definido el derecho a la seguridad social como el \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de estas normas constitucionales se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas en relaci\u00f3n con su salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Este sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte el art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la \u201cconformaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral como el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en [dicha] ley.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo descrito, cabe se\u00f1alar que en materia de seguridad social en salud existen dos reg\u00edmenes, por lo que, las personas participar\u00e1n en el servicio en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, cada uno con caracter\u00edsticas propias y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al primer tipo pertenece la poblaci\u00f3n con capacidad contributiva y sus beneficiarios, administrado a trav\u00e9s de las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.). Al segundo, y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, se afilia la poblaci\u00f3n sin capacidad contributiva; este r\u00e9gimen es administrado por las EPS-S. Por \u00faltimo, pertenece tambi\u00e9n al R\u00e9gimen de Seguridad Social la poblaci\u00f3n \u201cvinculada\u201d, condici\u00f3n temporal destinada a cubrir a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y, a sus grupos familiares que no tengan capacidad de cotizar; su administraci\u00f3n est\u00e1 confiada a las direcciones locales, distritales y departamentales de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 156 dispone en su literal J) que en aras de asegurar el ingreso de toda la poblaci\u00f3n al sistema en condiciones equitativas, existir\u00e1 un r\u00e9gimen subsidiado para los m\u00e1s pobres y vulnerables que se financiar\u00e1 con aportes fiscales de la Naci\u00f3n, de los departamentos, los distritos y los municipios, el fondo de solidaridad y garant\u00eda y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen subsidiado se define como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley.\u201d18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el art\u00edculo 157 establece en concreto que habr\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen contributivo y al subsidiado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. 157.-Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanci\u00f3n de la presente ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Afiliados al sistema de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.19 \u00a0<\/p>\n<p>B) Personas vinculadas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de los familiares del cotizante, el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 estipulaba21:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Cobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estar\u00e1 constituido por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge; \u00a0<\/p>\n<p>b) A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>f) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>g) A falta de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como complemento, el art\u00edculo 40 de esa normativa establec\u00eda que si un afiliado cotizante ten\u00eda otras personas diferentes a las establecidas que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l y fueran menores de 12 a\u00f1os o con un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00edan incluirse en el grupo familiar, siempre y cuando pagaran un aporte adicional atendiendo a la edad y el g\u00e9nero de la persona de m\u00e1s inscrita en el grupo familiar. Este afiliado ser\u00eda un cotizante dependiente con los mismos derechos de los beneficiarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente el Decreto 2353 de 201522 modific\u00f3 la disposici\u00f3n referida sobre qui\u00e9nes pueden pertenecer al r\u00e9gimen contributivo como beneficiarios, y estableci\u00f3 que \u201clos miembros del n\u00facleo familiar del cotizante de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siempre y cuando no cumplan con alguna de las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 34.1 del presente art\u00edculo.\u201d23 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo consagr\u00f3 en el art\u00edculo 38 la figura del afiliado adicional, en virtud de la cual el cotizante puede afiliar como beneficiario a aquellas personas que tenga a cargo y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y se encuentren hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y, no cumplan los requisitos para ser cotizantes o beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo, \u201cde manera que podr\u00e1n incluirse en el n\u00facleo familiar pagando la UPC correspondiente a su grupo de edad, el per c\u00e1pita para promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, y un valor destinado a la subcuenta de solidaridad equivalente al 10% de la sumatoria del valor de los dos conceptos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en virtud del deber del Estado de garantizar la cobertura progresiva del sistema de salud a toda la poblaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los hermanos de los cotizantes tambi\u00e9n pueden ser afiliados al servicio de salud en calidad de beneficiarios sin exigirles ning\u00fan aporte adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ejemplo de lo descrito, cabe citar la sentencia T-1054 de 2008, en la que la Corte concluy\u00f3 que negar la afiliaci\u00f3n como beneficiarios en salud de los hermanos de la cotizante, quien ten\u00eda la custodia de ellos y se encontraba afiliada como dependiente y con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, hasta que cancelara una unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional a sus aportes, vulneraba los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de los menores. En esa ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si se tiene que (i) los hermanos Maldonado Betancourt son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que Olga Luc\u00eda Betancourth, hermana de los menores Maldonado Betancourt, tiene su custodia, es decir, es responsable en forma permanente de su cuidado personal y de proporcionarles todo lo que necesitan para su manutenci\u00f3n y desarrollo integral; (iii) que el sustento econ\u00f3mico de Olga Luc\u00eda y de sus menores hermanos, depende de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, esto es, $461.500; (iv) que a fin de que sus hermanos reciban la prestaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el P.O.S., debe pagar a Colm\u00e9dica E.P.S. un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente a la edad y g\u00e9nero de los menores, la cual oscila en $430.488 para este a\u00f1o; (v) que debido a sus escasos ingresos, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cancelar las U.P.C. y los costos adicionales exigidos para la afiliaci\u00f3n de sus menores hermanos a dicha E.P.S; (vi) que los menores Maldonado Betancourt no se encuentran afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, lo que quiere decir que son participantes vinculados del Sistema de salud, y que esta situaci\u00f3n es temporal, pues el Estado debe garantizar la cobertura progresiva del Sistema de Salud a toda la poblaci\u00f3n; esta Sala concluye que la decisi\u00f3n de Colm\u00e9dica E.P.S. de negar la afiliaci\u00f3n de los menores Maldonado Betancourt a esa Empresa en calidad de beneficiarios de su hermana Olga Luc\u00eda Betancourth, vulnera los derechos fundamentales de los menores a la vida digna, salud y seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, orden\u00f3 inaplicar las normas que prev\u00e9n tal requisito y realizar las actuaciones necesarias para garantizar el derecho al acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de los hermanos de la cotizante, a trav\u00e9s de su afiliaci\u00f3n a la E.P.S., en calidad de beneficiarios.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los planes adicionales de salud, el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998 los defin\u00eda como el conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria. De igual forma, establec\u00eda que el acceso a estos planes era de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no corresponde brindar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, dicha normatividad establec\u00eda que el usuario de un PAS pod\u00eda elegir libre y espont\u00e1neamente si acud\u00eda al POS o el plan adicional en el momento de tomar alg\u00fan servicio, teniendo en cuenta que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse los siguientes PAS: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Planes de atenci\u00f3n complementaria en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planes de medicina prepagada, que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales previstas en su r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>3. P\u00f3lizas de salud que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales previstas en su r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades que ofrezcan planes adicionales deber\u00e1n mantener su pol\u00edtica de descuentos con el usuario mientras \u00e9ste se encuentre vinculado a la instituci\u00f3n, siempre que no se modifiquen las condiciones que dan origen al descuento.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho Decreto consagraba como requisito para acceder y renovar un PAS, estar afiliado al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya fuera en calidad de cotizantes o beneficiarios. 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, el Decreto 780 de 2016 por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, derog\u00f3 las referidas disposiciones con los art\u00edculos 2.2.4.2, 2.2.4.3 y 2.2.4.4 y desarroll\u00f3 en t\u00e9rminos similares la posibilidad de adquirir planes voluntarios de salud y sus requisitos. Las normas referidas consagran lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.4.2 Definici\u00f3n de planes voluntarios de salud. Se entiende por plan de atenci\u00f3n adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a estos planes ser\u00e1 de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El usuario de un plan voluntario de salud podr\u00e1 elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza el POS o el Plan adicional en el momento de utilizaci\u00f3n del servicio y las entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan. \u00a0<\/p>\n<p>Planes de atenci\u00f3n complementaria en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planes de medicina prepagada, que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales previstas en su r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3lizas de salud que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales previstas en su r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades que ofrezcan planes adicionales deber\u00e1n mantener su pol\u00edtica de descuentos con el usuario mientras \u00e9ste se encuentre vinculado a la instituci\u00f3n, siempre que no se modifiquen las condiciones que dan origen al descuento \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.4 Usuarios de los planes voluntarios de salud. Los contratos de Planes adicionales, solo podr\u00e1n, celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas de que trata el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 podr\u00e1n celebrar estos contratos, previa comprobaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al que pertenezcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, celebre o renueve un contrato sin la previa verificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del contratista y las personas all\u00ed incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deber\u00e1 responder por la atenci\u00f3n integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del plan voluntario de salud. La entidad queda exceptuada de esta obligaci\u00f3n cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de suscripci\u00f3n o renovaci\u00f3n del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atenci\u00f3n en salud que sea requerida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, todas las personas pueden acceder al sistema de seguridad social en salud, tanto como cotizante como beneficiaros o vinculados, y a su vez, contratar planes adicionales de salud siempre y cuando pertenezcan al r\u00e9gimen contributivo, pudiendo elegir si usa el POS o el Plan adicional en el momento de utilizaci\u00f3n del servicio y las entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio de transporte en el sistema de salud.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio de transporte no es catalogado como una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y, actualmente, por el ordenamiento jur\u00eddico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, ya que en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento m\u00e9dico establecido, se impide la materializaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda fundamental28 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anteriormente este servicio no se encontraba incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2o de la Resoluci\u00f3n 5261 de 199429 se\u00f1alaba, en forma expresa, que &#8220;(&#8230;) cuando en el municipio de residencia del paciente no cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria (&#8230;) &#8220;. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de algunos casos, esta Corte advirti\u00f3 que, si bien el transporte no pod\u00eda considerarse una prestaci\u00f3n de salud, en ciertos eventos en los que, debido a las dif\u00edciles y particulares circunstancias econ\u00f3micas en las que se encontraban algunas personas, el acceso efectivo a determinado servicio o tratamiento en salud depend\u00eda del costo del traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad social, los jueces de tutela vieron la necesidad de ordenar, de manera excepcional, el reconocimiento y pago del valor equivalente a los gastos de transporte aunque el mismo no se encontrara incluido dentro del POS, siempre que el paciente y sus familiares carecieran de los recursos econ\u00f3micos necesarios para dichos traslados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta misma l\u00ednea garantista, m\u00e1s adelante, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reconoci\u00f3 e incluy\u00f3 tal prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de las Resoluciones 5261 de 1994 y 5521 de 2013 para los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo, estableci\u00e9ndose que las EPS y EPS-S deb\u00edan cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisi\u00f3n de un usuario a un lugar distinto de su residencia cuando: (i) se certifique debidamente la urgencia en la atenci\u00f3n y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atenci\u00f3n requerida en su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, procede el traslado de pacientes cuando su precario estado de salud lo requiera, es decir, cuando el concepto del m\u00e9dico tratante sea favorable para ello. Tambi\u00e9n, si el m\u00e9dico lo prescribe, se incluir\u00e1 la movilizaci\u00f3n del paciente de atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, el traslado de los pacientes ambulatorios, tambi\u00e9n comenz\u00f3 a cubrirse siempre que se necesitara de un tratamiento incluido en el POS y no se encontrara disponible en el lugar de residencia del afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, se dispuso que el servicio de transporte y de traslado de pacientes hacen parte de los contenidos del POS, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado, considerando que se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y de la cual depende, en algunos casos, el goce efectivo del derecho fundamental de la salud del paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con los anteriores precedentes normativos, este Tribunal Constitucional ha sido enf\u00e1tico en sostener que resulta desproporcionado imponer cargas econ\u00f3micas de traslado a personas que no pueden acceder a un determinado servicio relacionado con la salud, por carecer de los recursos econ\u00f3micos. En efecto, &#8220;nace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud (&#8230;) para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u201d. 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d estableci\u00f3 que se cubrir\u00e1 el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre de los pacientes, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica del afiliado esta Corte ha se\u00f1alado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situaci\u00f3n, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pueden presentarse casos en que el paciente necesita ser asistido por un tercero en raz\u00f3n de su estado de salud o como ocurre en el caso de las personas de avanzada edad, de los ni\u00f1os, de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En ese orden, \u201csi se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de \u201catenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d34 [y que] ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado35 la EPS adquiere la obligaci\u00f3n de sufragar tambi\u00e9n los del acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo expuesto, en sentencia T-760 de 2008 esta Corte afirm\u00f3 que, &#8220;[s]i bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (&#8230;) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en donde habita no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-391 de 2009 se estudi\u00f3 el caso de la madre de un menor de dos a\u00f1os y medio de edad que padec\u00eda s\u00edndrome de down, a quien la EPS neg\u00f3 el reconocimiento de los costos de transporte en que ella deb\u00eda incurrir para llevar a su hijo al lugar en el que le practicaban el tratamiento integral dispuesto por el m\u00e9dico. Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los supuestos que permiten concluir el deber de proveer el traslado de pacientes en casos no comprendidos en la legislaci\u00f3n pueden ser resumidos de la siguiente manera: (i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del Texto Constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna\u00a0(ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento\u00a0y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma direcci\u00f3n, en la sentencia T-636 de 2010, se resolvi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de llevar a las terapias que le fueron ordenadas a su hijo menor, quien padec\u00eda par\u00e1lisis cerebral, las cuales se le practicaban en el mismo municipio donde resid\u00eda. En esa oportunidad, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esos t\u00e9rminos se encuentra establecido que por v\u00eda de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios m\u00e9dicos asistenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese caso otorg\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la entidad promotora de salud que autorizara el pago del valor del transporte urbano, o en su defecto suministrara al menor y a un acompa\u00f1ante dicho servicio en aras de garantizar el desplazamiento al centro m\u00e9dico correspondiente para recibir las terapias ordenadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-1158 de 2011, se analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os de edad, con una incapacidad de 84.9%, que le imped\u00eda la locomoci\u00f3n y el acceso a los centros m\u00e9dicos en los cuales le realizaban las fisioterapias que eran indispensables para evitar que su estado de salud se agravara, empero la EPS neg\u00f3 el servicio de transporte en ambulancia que requer\u00eda para asistir a sus citas. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n. La obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde en primer lugar al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos para contratar un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. (\u2026) No es aceptable exigirle a un ni\u00f1o inv\u00e1lido, con 84.9% de incapacidad, que tome transporte p\u00fablico para ir y venir a las sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de transporte p\u00fablico, pueden ser catastr\u00f3ficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto revoc\u00f3 la sentencia de instancia y orden\u00f3 a la entidad demandada brindar el servicio de ambulancia a la menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otra providencia, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona de 60 a\u00f1os de edad con insuficiencia renal cr\u00f3nica a quien la EPS le neg\u00f3 el suministro de transporte para asistir a su tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana. La Corte concedi\u00f3 el amparo bajo el argumento de que el auxilio de transporte tiene como finalidad eliminar barreras que surgen para recibir los servicios de salud cuando no se cuenta con recursos econ\u00f3micos y el desplazamiento se hace necesario para acceder a los mismos.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-739 de 201137 este Tribunal reiter\u00f3 que si bien el transporte no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica propiamente dicha, para acceder a los servicios de salud, puede ser necesaria para que el paciente se traslade de un lugar a otro. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que la EPS ser\u00e1 la encargada de cubrir esos costos cuando ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos econ\u00f3micos para ello, y cuando de no efectuarse la remisi\u00f3n se ponga en riesgo la vida o integridad del paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, independientemente de que los traslados sean en la misma ciudad, interinstitucionales o intermunicipales, dirigidos a la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos o a la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio del cual no dispone la IPS remitente, en un inicio el costo de los mismos corresponder\u00e1 al paciente y sus familiares. Sin embargo, en casos especiales, como lo es cuando los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC adicional y cuando se evidencien circunstancias de vulnerabilidad econ\u00f3mica y debilidad manifiesta del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el acceso a los servicios de salud autorizados a los usuarios38. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud, sostuvo, respecto de los servicios que, sin ser estrictamente de salud, son medios necesarios para atender situaciones relacionadas con tal derecho fundamental, tal como el servicio de transporte, lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo concerniente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 8o, se tiene que define como tecnolog\u00eda o servicio de salud, lo &#8216;directamente relacionado&#8217; con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terap\u00e9utico. Adem\u00e1s, precept\u00faa que los servicios de car\u00e1cter individual que &#8216;no est\u00e9n directamente relacionados&#8217; con el tratamiento, podr\u00e1n ser financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnolog\u00edas en salud, cuando no se tenga capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado legal implica una restricci\u00f3n al acceso efectivo al derecho. Reparos sobre el mismo se observan en varias intervenciones, en las cuales, se avisa que dicho precepto podr\u00eda comprometer la prestaci\u00f3n de servicios usualmente discutidos en sede de tutela, tal es el caso de los pa\u00f1ales, las pr\u00f3tesis, el financiamiento de transportes, etc&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar que si se proscribiese la condici\u00f3n del v\u00ednculo directo con el tratamiento para permitir el financiamiento y, consecuentemente, el acceso al servicio: continuar\u00edan las restricciones indefinidas en contrav\u00eda de los mandatos constitucionales que garantizan efectivamente el derecho. Para la Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental a la salud tiene como punto de partida la inclusi\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas y que las limitaciones al derecho deben estar plenamente determinadas, de lo contrario, se hace nugatoria la realizaci\u00f3n efectiva del mismo. &#8221; (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido que determinados servicios, que no se constituyen, espec\u00edficamente, como prestaciones de salud, pueden convertirse en un obst\u00e1culo para salvaguardar el derecho fundamental aludido y, en ese caso, tal requerimiento debe ser garantizado por el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, se advierte que el transporte es un servicio cubierto por el POS que, pese a no contar con una naturaleza m\u00e9dica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el juez de tutela debe evaluar, en cada situaci\u00f3n en concreto, la pertinencia, necesidad y urgencia del suministro de los gastos de traslado, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar y, en caso de ser procedente, recobrar a la entidad estatal los valores correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas descritas y los elementos de juicio plasmados en esta parte considerativa, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto, esta Corte analizar\u00e1 los interrogantes planteados, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una empresa de medicina integral (en este caso EMI) los derechos fundamentales a la salud integral de una persona, al terminar unilateralmente el servicio de ambulancia pactado, bajo el argumento de que la norma exige que el afiliado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo en salud para poder contratar servicios de salud adicionales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una EPS los derechos a la salud de una persona a quien le niega su vinculaci\u00f3n como beneficiario, bajo el argumento de que la norma no contempla la posibilidad de afiliar en esa calidad a los hermanos del cotizante? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia. En primer lugar, cabe advertir como se estudi\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, que la agencia oficiosa procede cuando el titular de los derechos que se encuentran amenazados o vulnerados no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, como en efecto le sucede al se\u00f1or Diego Fausto Zuleta quien se encuentra en estado de cuadriplej\u00eda y por ende depende de las personas que lo cuidan, seg\u00fan inform\u00f3 la agente oficiosa, dos se\u00f1oras y un enfermero que le asiste cada 15 d\u00edas para cambiar sus sondas y tratar sus escaras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se revisa el juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente al considerar que el actor contaba con otros medios ordinarios de defensa y la acci\u00f3n fue presentada como mecanismo principal.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de la decisi\u00f3n de instancia referida, esta Sala considera que las especiales circunstancias personales, de salud y socioecon\u00f3micas del agenciado exige que la protecci\u00f3n de sus derechos sea inmediata, raz\u00f3n por la cual remitirlo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria podr\u00eda poner en riesgo sus derechos fundamentales, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se evidencia que el se\u00f1or Diego Fausto Zuleta (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, al sufrir de cuadriplejia; (ii) cuenta con 53 a\u00f1os de edad; (iii) con ocasi\u00f3n del accidente sufrido el 2 de febrero de 2007 qued\u00f3 cuadripl\u00e9jico y por ello no puede desempe\u00f1ar ninguna actividad por si solo por lo que depende de las personas que se encargan de su cuidado; (iv) no tiene una fuente de ingresos propia toda vez que no trabaja ni percibe pensi\u00f3n por concepto de vejez o invalidez (v) recibe una beca que le aporta ingresos mensuales de la fundaci\u00f3n \u201cPintores con la boca y el pie\u201d la cual se encuentra ubicada en Suiza y le transfiere 500 francos suizos que debe destinar \u00fanica y exclusivamente a pagar las clases de pintura con un profesor; y (vi) en la actualidad vive en una casa al cuidado de dos se\u00f1oras, una interna y otra que lo asiste lunes y martes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las circunstancias personales del agenciado, la Sala estima que exigir agotar el proceso ordinario, podr\u00eda implicar un menoscabo de sus derechos fundamentales a la atenci\u00f3n integral en salud, en tanto no se encuentra en capacidad de garantizarse aut\u00f3nomamente el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas, para mantener una vida en condiciones dignas y adem\u00e1s, podr\u00eda configurarse un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que ha padecido varios cuadros respiratorios agudos, por lo que requiere una soluci\u00f3n pronta en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de ambulancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho vulnerador -notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de servicio de ambulancia- y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de los demandantes no es desproporcionado, toda vez que el 27 de abril de 2016, EMI le notific\u00f3 a la se\u00f1ora Alcira Zuleta la desafiliaci\u00f3n del se\u00f1or Diego Fausto Zuleta Ruiz y, el 17 de junio de 2016, fue interpuesto el amparo constitucional, es decir, dentro de los dos meses siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, atendiendo a lo descrito, se considera que el requisito de inmediatez tambi\u00e9n se cumple y ello da lugar a declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primero de los asuntos planteados, esta Corte encuentra que EMI no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud integral del agenciado, el se\u00f1or Diego Fausto Zuleta, al terminar de forma unilateral el contrato de servicio de ambulancia al que lo afili\u00f3 su hermana para trasladarlo a los centros m\u00e9dicos, como se explica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el agenciado, el se\u00f1or Diego Fausto Mauricio Zuleta Ruiz, es una persona de 53 a\u00f1os de edad, que tuvo un accidente el 2 de febrero de 2007 y con ocasi\u00f3n del mismo qued\u00f3 en estado de cuadriplejia, raz\u00f3n por la cual su hermana lo afili\u00f3 al servicio de traslado en ambulancia que presta EMI para cuando le fuese necesario movilizarse a los centros m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2016 la entidad demandada, EMI, notific\u00f3 la desafiliaci\u00f3n del se\u00f1or Diego Fausto Zuleta Ruiz, bajo el argumento de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, norma seg\u00fan la cual, por encontrarse afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud y no al contributivo, se halla impedido para contratar planes adicionales de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, el agenciado se encontraba afiliado al r\u00e9gimen contributivo al momento de contratar los servicios de EMI, los cuales le fueron prestados continuamente y sin interrupci\u00f3n desde el 12 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, el 4 de agosto de 2012 se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado en salud, raz\u00f3n por la cual el 27 de abril de 2016 EMI les notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato, bajo el argumento de no cumplir con el requisito exigido por la norma para la renovaci\u00f3n del mismo, a saber, encontrarse afiliado al r\u00e9gimen contributivo41, por lo que, en efecto, concluye esta Corte que EMI actu\u00f3 de conformidad con la normatividad vigente en la materia por ende no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico planteado, dirigido a establecer si una EPS vulnera los derechos a la salud de una persona a quien le niega su vinculaci\u00f3n como beneficiario, bajo el argumento de que la norma no contempla la posibilidad de afiliar en esa calidad a los hermanos del cotizante, esta Corte encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se evidencia que la agente oficiosa se\u00f1ala -sin que exista prueba de que esta solicitud se haya elevado formalmente-, que Fabi\u00e1n Adolfo Beethoven Zuleta Ruiz, hermano de ella y del agenciado, no pudo afiliar como beneficiario a este \u00faltimo, toda vez que su EPS, UNISALUD, indic\u00f3 que \u201cno hay una normativa que permita vincularlo como hermano\u201d.42 De igual manera la agente oficiosa manifiesta no haber podido afiliar como beneficiario en salud a la NUEVA EPS a su hermano. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, el Decreto 2353 de 201543 regul\u00f3 que pueden pertenecer al r\u00e9gimen contributivo como beneficiarios, \u201clos miembros del n\u00facleo familiar del cotizante de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siempre y cuando no cumplan con alguna de las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 34.1 del presente art\u00edculo.\u201d44 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 38 consagra la figura del afiliado adicional, en virtud de la cual el cotizante puede afiliar como beneficiario a aquellas personas que tenga a cargo y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y se encuentren hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y, no cumplan los requisitos para ser cotizantes o beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo, \u201cde manera que podr\u00e1n incluirse en el n\u00facleo familiar pagando la UPC correspondiente a su grupo de edad, el per c\u00e1pita para promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, y un valor destinado a la subcuenta de solidaridad equivalente al 10% de la sumatoria del valor de los dos conceptos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, los hermanos del cotizante al encontrarse dentro del cuarto grado de consanguinidad y que no cumplan con los requisitos exigidos por la norma, como en este caso, para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo como cotizantes, pueden incluirse en el n\u00facleo familiar pagando la UPC correspondiente a su grupo de edad y en ese sentido afiliarse como beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la NUEVA EPS, entidad a la que se encuentra afiliada en calidad de cotizante la agente oficiosa, la se\u00f1ora Alcira Zoraida Zuleta Ruiz, para que dentro de las 72 horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de afiliaci\u00f3n de Diego Fausto Mauricio Zuleta Ruiz a esa EPS en calidad de beneficiario en salud en el r\u00e9gimen contributivo, autorice la misma. De igual forma se ordenar\u00e1 a EMI que, renueve el contrato del servicio de ambulancia que hab\u00eda pactado con la se\u00f1ora Alcira Zoraida en las mismas o mejores condiciones en las que se encontraba inscrito con anterioridad, de llegar a elevarse dicha solicitud, previa verificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Zuleta al r\u00e9gimen contributivo en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, cabe recalcar que, aunque el servicio de transporte sea contratado de forma particular por los usuarios del sistema de salud, siguen siendo las EPS las encargadas de prestarlo en los casos estipulados por la ley, por lo que, estas no pueden exonerarse de dicha obligaci\u00f3n argumentando que no tienen los recursos econ\u00f3micos, ni es dable, como en el caso en estudio, que la accionante asuma que SAVIA SALUD no prestar\u00e1 el servicio por encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica gravosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cabe advertir que no se haya prueba de que la accionante hubiese requerido a la EPS SAVIA SALUD el servicio de ambulancia medicalizada para su hermano y que esta lo haya negado, por lo que no es aceptable que manifieste que es \u201cde p\u00fablico conocimiento la crisis que atraviesa SAVIA SALUD, por ello ante una emergencia m\u00e9dica es m\u00e1s que probable que no despache con celeridad una ambulancia medicalizada, como si lo hace EMI\u201d, y por tanto asumir que pedirle el servicio es casi un intento fallido. As\u00ed las cosas, es preciso concluir que no hay evidencia en el expediente de que la EPS SAVIA SALUD haya trasgredido el derecho a la salud del agenciado en relaci\u00f3n con el servicio de ambulancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la Sala encuentra necesario adoptar las medidas necesarias para garantizarle al agenciado el acceso al servicio de ambulancia, teniendo en cuenta que, en el sub examine, se re\u00fanen los requisitos jurisprudenciales para tal efecto, siendo menester recordarle a la EPS que se halla en la obligaci\u00f3n de entregar al paciente los servicios de transporte requeridos, atendiendo a su especial situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud, de conformidad con los par\u00e1metros planteados por esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, se exhortar\u00e1 a la EPS SAVIA SALUD para que, en caso de que el se\u00f1or Diego Fausto Zuleta Ruiz solicite o requiera la prestaci\u00f3n del servicio de ambulancias medicalizadas, atienda su petici\u00f3n de forma inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo afirmado en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de cuadriplejia y a los cuadros respiratorios que ha presentado el agenciado, por los que requiere de una atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata cuando los padece, lo cual implica que sus traslados a un centro m\u00e9dico, sean supervisados por especialistas de la salud en un medio de transporte adecuado -una ambulancia medicalizada-.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, se advierte que, pese a que en el asunto sub examine no existe orden m\u00e9dica, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias que rodean el caso, se tiene que el paciente necesita el transporte en ambulancia para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su estado de salud pueda demandar durante su traslado a un centro asistencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este punto, estima la Sala que todo tr\u00e1mite administrativo que a futuro se imponga para la prestaci\u00f3n del servicio de ambulancia al agenciado puede constituir una barrera para el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por ende, en aras de (i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a la agente oficiosa la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela para solicitar la prestaci\u00f3n del mismo45, se torna imperioso que la atenci\u00f3n de sus enfermedades sea integral, lo que comporta necesariamente la asistencia de una ambulancia medicalizada cuando as\u00ed lo requiera para trasladarse a los centros m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, de conformidad con los anteriores planteamientos, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en sentencia de 30 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente, pero por las razones expuestas en este prove\u00eddo.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en aras de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales del agenciado, la adicionar\u00e1 en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar\u00e1 a la NUEVA EPS, entidad a la que se encuentra afiliada en calidad de cotizante la agente oficiosa, la se\u00f1ora Alcira Zoraida Zuleta Ruiz, para que dentro de las 72 horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de afiliaci\u00f3n de Diego Fausto Mauricio Zuleta Ruiz a esa EPS en calidad de beneficiario en salud en el r\u00e9gimen contributivo, autorice la misma;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar\u00e1 a la Empresa de Medicina Integral EMI S.A. Servicio de Ambulancia Prepagada, que, dentro de las 48 horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de afiliaci\u00f3n o renovaci\u00f3n del servicio de ambulancia contratado para el se\u00f1or Diego Fausto Mauricio Zuleta Ruiz autorice la misma; previa verificaci\u00f3n de que el beneficiado se encuentra afiliado en r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exhortar\u00e1 a SAVIA SALUD EPS para que preste los servicios de transporte requeridos por el se\u00f1or Diego Fausto Zuleta Ruiz y en consecuencia, atienda las solicitudes de servicio de ambulancia medicalizada demandadas por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn al interior del proceso T-5.826.719, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Alcira Zoraida Zuleta Ruiz como agente oficiosa de su hermano Diego Fausto Zuleta Ruiz. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Diego Fausto Zuleta Ruiz en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la NUEVA EPS, entidad a la que se encuentra afiliada en calidad de cotizante la agente oficiosa, la se\u00f1ora Alcira Zoraida Zuleta Ruiz, para que dentro de las 72 horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de afiliaci\u00f3n de Diego Fausto Mauricio Zuleta Ruiz a esa EPS en calidad de beneficiario en salud en el r\u00e9gimen contributivo, autorice la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Empresa de Medicina Integral EMI S.A. Servicio de Ambulancia Prepagada, que, dentro de las 48 horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de afiliaci\u00f3n o renovaci\u00f3n del servicio de ambulancia para el se\u00f1or Diego Fausto Mauricio Zuleta Ruiz autorice la misma; previa verificaci\u00f3n de que el beneficiado se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Exhortar a SAVIA SALUD EPS para que preste los servicios de transporte requeridos por el se\u00f1or Diego Fausto Zuleta Ruiz y en consecuencia, atienda las solicitudes de servicio de ambulancia medicalizada demandadas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ambulancia medicalizada: Unidad de traslado de pacientes equipada con alta tecnolog\u00eda y capacidad de respuesta en situaciones de extrema gravedad y urgencia. http:\/\/cem.coomeva.com.co\/publicaciones.php?id=20926 \u00a0<\/p>\n<p>Savia Salud es una Entidad Promotora de Salud para el r\u00e9gimen subsidiado. http:\/\/saviasaludeps.com\/quienes-somos . \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 20. Usuarios de los PAS. Los contratos de planes adicionales, s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas de que trata el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 podr\u00e1n celebrar estos contratos, previa comprobaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, celebre o renueve un contrato sin la previa verificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del contratista y las personas all\u00ed incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deber\u00e1 responder por la atenci\u00f3n integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS. La entidad queda exceptuada de esta obligaci\u00f3n cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de suscripci\u00f3n o renovaci\u00f3n del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atenci\u00f3n en salud que sea requerida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 64. Pruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podr\u00e1 excepcionalmente ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensi\u00f3n no se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la del asunto, el inter\u00e9s nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un t\u00e9rmino mayor, que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, el cual deber\u00e1 ser aprobado por la Sala de Revisi\u00f3n, previa presentaci\u00f3n de un informe por el magistrado ponente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T 464 de 2012. Existe la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la protecci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales que se encuentren presuntamente conculcados, aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente al interior de la tutela. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que atendiendo a la naturaleza del caso en concreto, el juez no debe \u201ccircunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales\u201d. De manera que, en alguna ocasiones no solo procede sino que se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita, toda vez que, lo contrario, ser\u00eda evidenciar una posible amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y permitir la misma bajo el argumento de que el peticionario no invoc\u00f3 el amparo expresamente. Revisar tambi\u00e9n en este mismo sentido, las sentencias T-445A de 2015 y T-325 de 2016 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. En conclusi\u00f3n, del estudio del caso concreto el juez de tutela puede fallar extra o ultra petita, si de los hechos que dieron origen al amparo se deriva la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental diferente al alegado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-668 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver tambi\u00e9n sentencias T-111 de 2013, T-716 de 2014 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-483 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u201c[C]uando la reclamaci\u00f3n pensional se concreta en el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cal contrastar los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con las particularidades del caso concreto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n aprecia que el se\u00f1or Fernando Calder\u00f3n Aldana acudi\u00f3 al mecanismo adecuado para tramitar sus pretensiones. En primer lugar, es evidente que la condici\u00f3n econ\u00f3mica y social del accionante es delicada y grave, en raz\u00f3n de que se encuentra incapacitado para trabajar ya que acredita una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del cincuenta y siete punto cuarenta por ciento (57.40%), seg\u00fan lo certific\u00f3 Seguros de Vida Alfa S.A. A esto se suma que la \u00fanica fuente de recursos frente a la cual puede tener una expectativa cierta y real que es la pensi\u00f3n de invalidez, cuyo reconocimiento se invoca en este proceso, se encuentra en suspenso y su solicitud ha sido denegada, debido no solo a la postura asumida por la administradora de pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A., sino a la expuesta por los jueces de instancia en las providencias que ratificaron tal negativa, motivo por el que el actor no tiene la forma de asumir sus gastos convencionales con los que pueda sortear sus necesidades b\u00e1sicas. Tal situaci\u00f3n le permite reflexionar a la Corte en que someter al se\u00f1or Calder\u00f3n Aldana a que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reconocimiento de su prestaci\u00f3n, constituir\u00eda una carga desproporcionada para una persona que sufre una enfermedad degenerativa, como lo es la esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y s\u00edndrome neurol\u00e9ptico maligno.\u00a0Ese conjunto de elementos de juicio le permiten a la Sala concluir que en este proceso existen razones suficientes para considerar que la acci\u00f3n de tutela es procedente\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez sin contabilizar sus aportes efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, ya que puede establecerse con las pruebas obrantes en el expediente que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se perfeccion\u00f3 en una fecha posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013 y T-890 de 2014, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta sentencia se discut\u00eda la negativa del acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una mujer. La Corte consider\u00f3 que deb\u00eda efectuarse un an\u00e1lisis flexible de la inmediatez, a partir de (i) el car\u00e1cter permanente y actual de la violaci\u00f3n alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y (iii) su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. En aquella oportunidad, este Tribunal Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela despues de 32 meses del hecho vulnerador: \u201cLa finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, como se logra ver en el presente caso.\u201d Por lo que concluy\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad jur\u00eddica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria quien por varios a\u00f1os ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante la justicia ordinaria.\u201d En este mismo sentido, en sentencia T- 145 de 2013 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de un ciudadano a quien se le neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por haber dejado transcurrir 11 meses desde el momento del hecho generador de la vulneraci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 el amparo y para ello sostuvo que el tiempo transcurrido para interponer la acci\u00f3n de tutela estaba justificado en tanto (i) el presente asunto estaba relacionado con una presunta vulneraci\u00f3n permanente y actual del derecho fundamental a la seguridad social y (ii) el actor hab\u00eda demostrado ser diligente en el agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales para obtener su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su\u00a0dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 9\u00ba: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 16: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y\u00a0de la incapacidad\u00a0que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 211 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Texto corregido en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-458-15. Se reemplaza el t\u00e9rmino discapacitados por la expresi\u00f3n personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 De igual forma lo establece el art\u00edculo 25 del Decreto 806 de 1998. \u201cAfiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al R\u00e9gimen Contributivo o al R\u00e9gimen Subsidiado y los vinculados temporalmente seg\u00fan lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Temporalmente, participar\u00e1 dentro del sistema la poblaci\u00f3n sin capacidad de pago que se encuentre vinculada al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Derogado por el art\u00edculo 89 del Decreto 2353 de 2015 mediante el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliaci\u00f3n transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliaci\u00f3n y el goce efectivo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliaci\u00f3n transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliaci\u00f3n y el goce efectivo del derecho a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En sentencia T-520 de 2013 esta Corte estudi\u00f3 el caso de una menor de trece a\u00f1os de edad que se encontraba afiliada a la EPS en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria adicional de su hermano. La ni\u00f1a fue diagnosticada de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, secuelas de meningitis e hipoxia perinatal, retardo mental moderado, cuadriplejia, escoliosis secundaria, astigmatismo, entre otros, por lo cual ha requerido de un tratamiento m\u00e9dico integral y permanente. Este caso pone en evidencia la posibilidad de que los hermanos afilien como beneficiarios a sus hermanos que dependen de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 19 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Tambi\u00e9n establec\u00eda el art\u00edculo 20 de dicho Decreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las personas de que trata el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 podr\u00e1n celebrar estos contratos, previa comprobaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, celebre o renueve un contrato sin la previa verificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del contratista y las personas all\u00ed incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deber\u00e1 responder por la atenci\u00f3n integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS. La entidad queda exceptuada de esta obligaci\u00f3n cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de suscripci\u00f3n o renovaci\u00f3n del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atenci\u00f3n en salud que sea requerida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Confrontar sentencias T-002 de 2016 y T-597 de 2016. Ver tambi\u00e9n sentencias T-842 de 2011, T-173 de 2012, T-708 de 2012, T-116 A de 2013, T-339 de 2013, T-567 de 2013 y T-155 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-760 de 2008, T-352 de 2010 y T-002 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 &#8220;Por el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-002 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-039 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-154 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia T-048 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-154 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-459 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-523 de 2011. Ver tambi\u00e9n sentencias T-975 de 2006, T-511 de 2008, T-636 de 2010, T-085 de 2011, T-212 de 2011, T-233 de 2011, T-067 de 2012, T-073 de 2012, T-440 de 2012, T-524 de 2012, T-566 de 2012, T-652 de 2012, T-655 de 2012, T-655 de 2012, T-926 de 2012, T-033 de 2013, T-073 de 2013, T-111 de 2013, T-161 de 2013, T-206 de 2013, T-337 de 2013, T-560 de 2013, T-656 de 2013, T-671 de 2013, T-679 de 2013, T-745 de 2013, T-780 de 2013, T-920 de 2013, T-930 de 2013, T-154 de 2014, T-155 de 2014, T-196 de 2014, T-216 de 2014, T-266 de 2014, T-742 de 2014, T-659 de 2014 y T-056 de 2015, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 En este caso, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una madre cuyos dos hijos sufr\u00edan de par\u00e1lisis cerebral y otras enfermedades, lo que no les permit\u00eda movilizarse por sus propios medios, por lo que es ella quien debe asistirlos en todo momento, toda vez que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para que otra persona lo haga. La se\u00f1ora solicit\u00f3 a la EPS a la que se encuentran afiliados los menores le suministraran el servicio de una enfermera que ayudara a cuidar la salud de sus hijos y el servicio de transporte para poder asistir a sus citas m\u00e9dicas. La Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Sala encuentra que en principio corresponde al paciente y a sus familiares el transporte y desplazamiento para atender las citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes o tratamientos, al igual que el cuidado de los pacientes y que tan solo excepcionalmente le corresponde a la EPS atender dichos requerimientos, en los casos en que el paciente y sus familiares carezcan de recursos econ\u00f3micos y cuando a juicio del m\u00e9dico tratante estos se requieran con necesidad, con el fin de garantizar el acceso a la salud y para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se trate de menores en condiciones de discapacidad, con el fin de garantizar el acceso a la salud menores y en virtud de la protecci\u00f3n reforzada de que gozan constitucionalmente, la Sala considera pertinente reiterar que tienen derecho a: i) recibir el m\u00e1s adecuado tratamiento posible sin dilaciones por parte de la Entidades Promotoras de Salud; (ii) que se propenda por su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed sus componentes no est\u00e9n incluidos en el POS pero estos sean necesarios para conservar su dignidad y su calidad de vida; (iii) a obtener el servicio de transporte cuando su desplazamiento sea requerido, con el fin de garantizar el acceso a los servicios de salud.\u201d La Corte decidi\u00f3 otorgar el amparo y ordenar a la EPS evaluar el estado de salud de los menores para determinar si requer\u00edan o no de los servicios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>38Sentencia T-339 de 2013. En la sentencia T-760 de 2008 la Corte recopil\u00f3 las reglas que permiten al juez de tutela inaplicar las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud en procura de garantizar los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, la provisi\u00f3n de medicamentos y servicios que no se encuentra enlistados en el plan asistencial pueden ordenarse cuando se presentan las siguientes situaciones contempladas por la Corte: \u201c1. La falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. 2. El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. 3. El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que est\u00e9 vinculado el paciente. 4. La falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario para costear el servicio requerido.\u201d Ver tambi\u00e9n sentencia T-009 de 2014, T-142 de 2014 y T-160 de 2014 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 45-48 del cuaderno original de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional.\u201d \u201cArt\u00edculo 20. Usuarios de los PAS. Los contratos de planes adicionales, s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas de que trata el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 podr\u00e1n celebrar estos contratos, previa comprobaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, celebre o renueve un contrato sin la previa verificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del contratista y las personas all\u00ed incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deber\u00e1 responder por la atenci\u00f3n integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS. La entidad queda exceptuada de esta obligaci\u00f3n cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de suscripci\u00f3n o renovaci\u00f3n del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atenci\u00f3n en salud que sea requerida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 3 del cuaderno principal de tutela. Informaci\u00f3n de afiliados en la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. Ratificado con consulta v\u00eda internet el 26 de enero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Mediante memorial allegado a esta Corte en respuesta al auto de pruebas de fecha 16 de enero de 2017 emitido por esta Despacho. Ver p\u00e1gina 6 de esta providencia en la que se transcribe dicha respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo como cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia T-103 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 45-48 del cuaderno original de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/17 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Caso en que las personas se encuentran imposibilitadas para actuar por s\u00ed mismas \u00a0 La Corte ha reiterado que la agencia oficiosa debe probarse y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se halla imposibilitado para ejercer su propia defensa, bien sea por incapacidad f\u00edsica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}