{"id":25281,"date":"2024-06-28T18:32:41","date_gmt":"2024-06-28T18:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-075-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:41","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:41","slug":"t-075-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-17\/","title":{"rendered":"T-075-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se orden\u00f3 el traslado de docente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones sobre los traslados siempre deben ser motivadas y evaluar\u00a0la acreditaci\u00f3n de unos espec\u00edficos criterios y requerimientos, que se supeditan, en todo caso, no solamente a las necesidades del servicio y a la protecci\u00f3n de principios tales como la igualdad, la transparencia y la objetividad sino a la observancia y verificaci\u00f3n, entre otros aspectos, de las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES-L\u00edmites a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n cuando vulnera derechos del docente y su n\u00facleo familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y AL TRABAJO DE DOCENTE-Orden a Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n trasladar a docente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.858.008,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.862.007 y T- 5.870.564 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Mar\u00eda Ximena Pavas Mart\u00ednez contra la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Pasto y otros (T-5.858.008); Yenny Jeanette Castillo Rodr\u00edguez contra la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Tumaco (T-5.862.007); y, Carlos Andr\u00e9s Moreno Rodr\u00edguez contra la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o (T-5.870.564). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E) y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto el 25 de mayo de 2016 y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de esa ciudad el 1\u00ba de julio de 20161; el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco el 30 de junio de 2016 y el Juzgado Primero Civil de Circuito de la misma ciudad el 17 de agosto de 20162; el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Tumaco 15 de junio de 2016 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, el 29 de julio de 2016 3; en relaci\u00f3n con los asuntos de la referencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-5.858.008 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Pavas Mart\u00ednez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Pasto y la Alcald\u00eda Municipal, por considerar vulnerados su derechos fundamentales referidos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pavas Mart\u00ednez (40 a\u00f1os) expone que es madre cabeza de familia y que de ella depende econ\u00f3micamente su grupo familiar compuesto por su madre (71 a\u00f1os4) y su hija (13 a\u00f1os5), con quienes reside en la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la menor adolece de un tumor en el seno derecho por lo que debe asistir a controles m\u00e9dicos para atender esta patolog\u00eda6, as\u00ed como para atender a citas con el psic\u00f3logo debido a que es una situaci\u00f3n que ha afectado su estado emocional7. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que a su progenitora, la se\u00f1ora Rita Nohem\u00ed Mart\u00ednez Bola\u00f1os, se le dificulta el cuidado de la ni\u00f1a porque es aquejada por la vejez y enfermedades oftalmol\u00f3gicas degenerativas8. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que fue nombrada como docente de carrera en propiedad del \u00e1rea de B\u00e1sica Primaria por la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o; Actualmente se desempe\u00f1a en la Instituci\u00f3n Educativa Las Palmas del Municipio de Arboleda mediante Decreto N\u00fam. 236 de 20089. Explic\u00f3 que previamente, mediante Decreto 602 de 2007, fue nombrada para desempe\u00f1arse en la Instituci\u00f3n Educativa Rosa Florida del Municipio de Arboleda en Nari\u00f1o (zona rural). \u00a0<\/p>\n<p>En 2015, atendi\u00f3 a una convocatoria de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto realizada mediante Decreto 714 de 2015, que estableci\u00f3 los requisitos para el traslado de docentes de otras entidades territoriales. A pesar de ser preseleccionada por cumplir con los requisitos legales, no fue beneficiada, sin que se brindara una explicaci\u00f3n de las razones de escogencia de un candidato entre 12 que participaban para la misma plaza10. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el 18 de noviembre de 2015 solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Pasto, basada en el art\u00edculo 4o del Decreto N\u00fam. 520 de 2010, que se le trasladara del Municipio de Arboleda a Pasto. En dicho escrito, explic\u00f3 que su hija no la puede acompa\u00f1ar a la zona rural donde la asignaron por las condiciones precarias de vivienda y servicios de salud. Adicionalmente, anot\u00f3 que &#8220;esta separaci\u00f3n ha tra\u00eddo consecuencias emocionales de manera especial para (su) hija que se ven manifestadas en constante llanto, tristeza ansiedad e irascibilidad, alteraciones en su alimentaci\u00f3n, entre otras &#8220;, como lo constat\u00f3 el m\u00e9dico tratante111. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 2 de febrero de 2016, reclam\u00f3 de nuevo a la entidad que la reubicara en cualquier vacante en el Municipio de Pasto en el \u00e1rea de Primaria debido a las particularidades de su situaci\u00f3n familiar, en la que se refiri\u00f3 de manera detallad? y enf\u00e1tica a las condiciones m\u00e9dicas de su hija, que &#8220;se ha visto sometida a una tratamiento psicol\u00f3gico que se agrava cuando ve a su madre con poca frecuencia, debido a mis grandes desplazamientos hasta el municipio de Arboleda&#8221;&#8217;12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que la entidad demandada respondi\u00f3 el 19 de febrero de 2016 de manera deficiente e incompleta a su juicio, por cuanto no se pronunci\u00f3 expresamente a cada una de sus peticiones y, en su lugar, &#8220;simplemente se limit\u00f3 a argumentar la naturaleza del proceso ordinario de traslados y que a pesar de aprobar todo lo solicitado por su secretar\u00eda, la de decisi\u00f3n es del Rector del a IEMCCP, as\u00ed mismo, que la lista que se genera de los traslados no es una lista de elegibles y que en la actualidad no tienen vacantes porque por disminuci\u00f3n de matr\u00edculas les sobran docente a los cuales reubicar&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 9 de marzo de 2016 la entidad demandada cit\u00f3 a los docentes de listas de elegibles del \u00e1rea Primaria con el fin de proveer por los menos 8 vacantes definitivas, desconociendo su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 21 de abril de 201614, para que se ordene a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Pasto: (i) &#8220;suspender el proceso de nombramientos en periodo de prueba para el nivel de primaria, dentro del proceso de audiencia para escoger lugar de desempe\u00f1o que se pretenda desarrollar para cubrir vacancias definitivas&#8221;&#8216;, y, (ii) &#8221;&#8221;adelantar todos los procedimientos administrativos para trasladarme a la dicha ciudad (sic) en una de las ocho vacantes disponibles en dicha entidad territorial o en la primera disponible. En ese sentido, adelantar los procedimientos para la expedici\u00f3n de Disponibilidad del Cargo Docente, celebraci\u00f3n del convenio interadministrativo con el Departamento de Nari\u00f1o, posesi\u00f3n en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y finalmente la incorporaci\u00f3n a la planta de cargos docentes del Municipio de Pasto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 18 de mayo de 201615, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa e informaran quienes hab\u00edan sido nombrados en los 8 cargos vacantes referidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, a las personas que participaron en el concurso de m\u00e9ritos a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos docentes y directivos para el Municipio de Pasto (Convocatoria N\u00fam. 201 de 2012); a quienes fueron seleccionados en el proceso ordinario de traslado para el nivel primaria del Municipio de Pasto, convocado por la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Pasto, mediante Decreto 714 de 2015, y al se\u00f1or Segundo Faustino Garc\u00eda Benavides, que fue elegido por el director del IEM de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, por intermedio de su apoderado, sostuvo que el empleador de la demandante es la Secretar\u00eda Departamental de Nari\u00f1o, entidad que en su criterio es la competente para tomar medidas sobre la situaci\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo que, en el proceso para proveer el cargo de docente en primaria en la ciudad de Pasto, al que se refiere la actora, se solicit\u00f3 al rector del IE elegir uno entre los 12 docentes seleccionados, por cuanto todos se encontraban en igualdad de condiciones. A partir de ello, afirm\u00f3 que su actuaci\u00f3n fue conforme al art\u00edculo 5 del Decreto 714 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Departamento de Nari\u00f1o Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad argument\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, bajo el argumento que no se evidencia un perjuicio irremediable y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que no est\u00e1n en condiciones de garantizarle un traslado, por la limitaci\u00f3n de la planta de personal aprobada por el gobierno central. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de traslado del proceso ordinario presentada el 24 de noviembre de 2015 y anexos -que comprenden hoja de vida de la funci\u00f3n p\u00fablica, documentos de identidad, las actas de nombramiento y posesi\u00f3n de la demandante e historias cl\u00ednicas de su hija y de su madre (Fls. 20- 73, cuaderno 1).Solicitud de traslado del 12 de febrero de 2016 (Fls- 74 -85, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del 19 de febrero de 2016 de la entidad demandada a la actora respecto del traslado requerido (Fls. 86-91 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de docentes elegibles para traslados de 2015, de la cual la demandante hizo parte (Fl. 103, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de primera instancia16. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 25 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante. En justificaci\u00f3n de lo anterior, adujo que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal no conculc\u00f3 sus derechos en la medida que no actu\u00f3 de manera arbitraria en la nominaci\u00f3n docente para la plaza en Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al caso concreto expres\u00f3 que, en principio, los traslados por fuera de la convocatoria ordinaria son de competencia de la entidad nominadora, esto es, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. No obstante, la demandante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a fin de rebatir el traslado que result\u00f3 de la convocatoria del Decreto 714 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, argumentando que no se fundament\u00f3 a ninguna de las causales de improcedencia se\u00f1aladas en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Aunado lo anterior, cuestiona que se obvi\u00f3 la valoraci\u00f3n de las particularidades del caso en relaci\u00f3n, de ah\u00ed que los intereses de su hija menor a\u00fan son amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia17. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto mediante sentencia del 1\u00b0 de julio de 2016 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por las siguientes consideraciones: Primero, apreci\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre el proceso de selecci\u00f3n de traslados ordinarios debe darse en primigeniamente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Segundo, no es posible verificar si la respuesta de la entidad demandada es arbitraria por cuanto la actora no formul\u00f3 ninguna petici\u00f3n en ese sentido y, tercero, no habr\u00eda aportado sustento probatorio para respaldar la necesidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Al valorar la historia cl\u00ednica de la menor, observa que no es un elemento de prueba que conduzca a un juicio certero porque data del 2014 y del 2015, sostiene &#8220;que de ella no se infiere una condici\u00f3n especial de salud que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente o la asistencia de un tercero; es m\u00e1s que su patolog\u00eda fue atendida oportunamente y controlada tal cual se ve de los registros que se adosan al libelo rector&#8221;. De igual modo, sostuvo que &#8220;de la valoraci\u00f3n de las pruebas se puede concluir que el estado de salud tanto de la hija como de la madre de la promotora tutelas se encuentran controladas, recibiendo la atenci\u00f3n especializada pertinente, sin que se evidencia que su estado de salud sea cr\u00edtico, ello para colmar el presupuesto requerido por la jurisprudencia constitucional para hacer viable la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en materia de traslados de docentes\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-5.862.007 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yenny Jeanette Castillo Rodr\u00edguez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Tumaco, por considerar vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, igualdad, trabajo y unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Castillo Rodr\u00edguez (54 a\u00f1os)19 reside en Tumaco, de donde se desplaza diariamente para cumplir con sus funciones como docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que desde 2002 est\u00e1 vinculada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Tumaco, por lo que se ha desempa\u00f1ado en distintas instituciones educativas en zonas rurales como la Escuela Cuarazanga, el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Luis A. Rojas, los Centros Educativos Cuarazanga-Rio Chagui, el Coco Rio Rosario y la instituci\u00f3n Educativa Caunapi20 y algunas veredas aleda\u00f1as al Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2013 ha recibido amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley21, lo cuales con intimidaciones no permiten que ejerza su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en vista de este problema de seguridad acudi\u00f3 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, quien el 13 de diciembre de 2013, conceptu\u00f3 que el grado de riesgo en el que encontraba era extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 que en consideraci\u00f3n de lo anterior, fue trasladada del Instituto Educativo San Jos\u00e9 Caunapi sector rural al Instituto Educativo Iberia Sector Urbano de Tumaco, mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0057 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la incluy\u00f3 en un listado para ser nombrada en la LE. Imbili Carretera ubicada en zona rural de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que con prontitud puso en conocimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal (10 de mayo de 2015) y de dicha entidad (10 de junio siguiente) sobre la incompatibilidad de su asignaci\u00f3n en una zona rural y el riesgo que corre su vida all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que haciendo caso omiso a sus peticiones, pues no obtuvo respuesta de ninguna instituci\u00f3n, mediante Decreto 310 del 7 de junio de 2016 fue nombrada para ejercer como docente de la zona rural en la Instituci\u00f3n Educativa mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela se encuentra en el lugar donde fue nombrada por temor de perder su empleo. Sin embargo, aduce que es una zona catalogada como &#8220;zona roja&#8221; por la presencia de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado el 17 de junio de 201622. Adujo que la omisi\u00f3n de la autoridad accionada (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Tumaco) vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida digna, igualdad y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicit\u00f3 que se mantenga inc\u00f3lume la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 57 de 2014 en la que la demandante fue nombrada para ejercer su profesi\u00f3n en zona urbana y, en consecuencia, se le permita continuar laborando y prestando el servicio en el Instituto Educativo Iberia Sector Urbano de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de junio de 2016 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. Adicionalmente, decret\u00f3 un interrogatorio de parte de la demandante23 y vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a quienes corri\u00f3 traslado de la demanda para que rindiera informe detallado sobre los hechos all\u00ed consignados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 28 de junio de 2016, vincul\u00f3 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n para el mismo efecto. De igual modo, se le requiri\u00f3 certificar el nivel de riesgo en el cual se encuentra la actora en su calidad de docente de la LE. Imbili carretera, zona rural de Tumaco24. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Tumaco \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Tumaco, por intermedio de su representante legal, sostuvo que la entidad ha garantizado los derechos de la accionante dentro de los t\u00e9rminos de la convocatoria de etnoeducadores afrocolombianos N\u00fam. 247 de 2012, en la cual la se\u00f1ora Castillo Rodr\u00edguez particip\u00f3 en la modalidad de la zona rural. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, refiri\u00f3 que no hay plazas donde trasladar a la docente ya que estas fueron suplidas por los aspirantes al concurso citado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En curso de la segunda instancia, alleg\u00f3 escrito en el cual solicit\u00f3 se desvincule a la entidad por cuanto realiz\u00f3 todas las gestiones dentro de su competencia. Anot\u00f3 que la evaluaci\u00f3n de nivel de riesgo efectuada en 2013 concluy\u00f3 que la actora estaba expuesta a un riesgo extraordinario, raz\u00f3n por la cual la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (unidad CERREM) recomend\u00f3 a las entidades nominadores el traslado25. En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n del riesgo actual, adujo que se requiere hacer un nuevo estudio, lo cual requiere una petici\u00f3n expresa por parte de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yenny Yeanette Castillo Rodr\u00edguez (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n laboral expedida por la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tumaco expedido el 8 de agosto de 2014 (fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>Carta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Tumaco a la se\u00f1ora Castillo Rodr\u00edguez informando que seg\u00fan informe del CERREM se encuentra en un nivel de riesgo extraordinario, motivo por el cual se requiere informar 5 municipios como alternativas para su traslado (fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>Carta del 13 de diciembre de 2013 de la Unidad de Nacional de Protecci\u00f3n dirigida a la se\u00f1ora Castillo Rodr\u00edguez informando que determin\u00f3 que encuentra en un nivel de riesgo extraordinario, situaci\u00f3n que le ser\u00eda informada a las entidades nominadoras (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, radicada el 10 de mayo de 2016, y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, radicada el 9 de junio de 2016, solicitando que se reconsidera el traslado de la demandante a la zona rural en cumplimiento del Decreto 310 del 7 de junio de 2016 por motivos de su seguridad e integridad personal (fls. 13-18) \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 57 de 2014 proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco, mediante la cual se ordena trasladar a la demandante al LE. Iberia\/Sede N\u00b0 1 Iberia\/Primaria del Municipio de Tumaco (fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 310 de 2016 mediante el cual la actora en nombrada en la LE. Imbili Carretera y acta de posesi\u00f3n (fl. 20-25). \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de primera instancia26. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 30 de junio de 2016, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Yenny Yeanette Castillo Rodr\u00edguez. En consecuencia orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Tumaco adelantar las gestiones necesarias a fin de trasladar y\/o reubicarla a una instituci\u00f3n educativa donde su integridad y vida no corran peligro. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ciment\u00f3 esta decisi\u00f3n en que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Tumaco nombr\u00f3 a la actora en la zona rural sin tener en cuenta, como est\u00e1 probado en el plenario, que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n ya hab\u00eda emitido una certificaci\u00f3n, la cual estudio previo, determin\u00f3 un riesgo extraordinario. En desarrollo de lo anterior, fijo que &#8220;la deficiente coordinaci\u00f3n administrativa entre las entidades territoriales ha generado la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados con la presente acci\u00f3n, perpetuando el yerro y sometiendo a la peticionaria a laborar en un lugar de riesgo para esto, generando con ello un riesgo para su vida y colocando en grave peligro la estabilidad de su familia &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la entidad condenada impugn\u00f3 el fallo, aduciendo que la decisi\u00f3n no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela. En ese sentido, objet\u00f3 la prueba contundente sobre el riesgo sobre la seguridad que permita justificar de manera objetiva la necesidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil de Circuito de Tumaco revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en fallo del 17 de agosto de 2016 y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n aduciendo argumentos de fondo. En un primer t\u00e9rmino, estableci\u00f3 que a la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela no se hab\u00eda proferido el acto administrativo de traslado a la zona rural. As\u00ed las cosas, a falta de acto tampoco podr\u00eda predicarse una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de la orden de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite de la alzada, la Alcald\u00eda Municipal de San Andr\u00e9s de Tumaco orden\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora Castillo Rodr\u00edguez de la LE. Imbili Carretera a la LE. Ciudadela Tumaco, que funciona en la zona urbana del Municipio, para que desempe\u00f1e sus labores como docente de Primaria b\u00e1sica, mediante Resoluci\u00f3n 2480 de 2016. As\u00ed mismo, la actora se posesion\u00f3 en este cargo27. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T- 5.870.564 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Moreno Rodr\u00edguez (36 a\u00f1os28) promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar e intimidad familiar, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que trabaja como docente en el municipio de La Cruz (Nari\u00f1o), donde fue nombrado el 9 de septiembre de 2015, mediante Resoluci\u00f3n 689, y se posesion\u00f3 mediante acta n. 446 del 2 de octubre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que su padre, Carlos Marino Moreno Cortes, se desempe\u00f1\u00f3 como docente en la instituci\u00f3n Educativa Juan XXIII del Municipio de Puerres (Nari\u00f1o) hasta el 27 de abril de 2016, fecha en que falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que debido a ello su madre, la se\u00f1ora Esperanza Isabel Rodr\u00edguez Mora (57 a\u00f1os29), quien laboraba en la misma instituci\u00f3n que su c\u00f3nyuge, desencaden\u00f3 una depresi\u00f3n severa, siendo catalogada por la EPS como una paciente cr\u00f3nica a partir de 2013, que se ha visto agravada porque qued\u00f3 en absoluta soledad teniendo en cuenta que, fuera de \u00e9l, carece de m\u00e1s familiares. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Aduce que debido a que su madre vive en soledad, su estado de salud cada vez empeora f\u00edsica y emocionalmente, siendo remitida a psiquiatr\u00eda, solicit\u00f3 por escrito a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o su traslado con el fin de ocupar la vacante de su padre fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que desde el fallecimiento de su padre padece depresi\u00f3n severa entre otras patolog\u00edas, por lo que el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 un acompa\u00f1amiento permanente de su parte, el 26 de marzo de 201630. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que debido a la larga distancia entre La Cruz y Puerres le es muy dif\u00edcil atender y respaldar a su madre, motivo por el cual el 2 de mayo de 2016 solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o su traslado con el fin de ocupar la vacante que dej\u00f3 su padre y as\u00ed acompa\u00f1ar a su madre enferma. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 1 de junio de 2016. Adujo que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la unidad familiar e intimidad familiar, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la dignidad humana, por cuanto neg\u00f3 el traslado pretendido bajo el argumento que se encontraba en per\u00edodo de prueba y la entidad carec\u00eda de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que, de manera inmediata, la entidad demandada disponga su traslado desde el municipio de la Cruz al municipio de Puerres &#8211; Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su representante legal, sustent\u00f3 que el actor no se encontraba en ninguna de las causales previstas por el art. 2o del Decreto 520 de 2010 para ser trasladado. Con esta orientaci\u00f3n, explic\u00f3 que las razones de salud previstas en la normativa se predican exclusivamente de la del docente o directivo, no as\u00ed para su n\u00facleo familiar. En consecuencia, no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el escenario de que sea concedido el amparo, inform\u00f3 que no se ha reportado la necesidad del servicio por parte del Establecimiento Educativo Juan XXIII de Puerres. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>Documentos de identidad del demandante y de su madre (Fls. 9-10) \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 689 del 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o nombr\u00f3 al accionante como docente en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior del Mayo del Municipio de la Cruz-Nari\u00f1o y acta de posesi\u00f3n (Fls. 68-72). \u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado ante la entidad demandada en el que se pidi\u00f3 el traslado al Municipio de Puerres el 2 de mayo de 2016 a la Instituci\u00f3n Educativa Juan XXIII (Fls. 73-74) \u00a0<\/p>\n<p>Registro de defunci\u00f3n de Carlos Marino Moreno Cortes (Fl. 11) \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Esperanza Isabel Rodr\u00edguez Mora como docente en la Concentraci\u00f3n Escolar Piloto del Municipio de Puerres, del 17 de mayo de 1994 (Fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Esperanza Isabel Rodr\u00edguez Mora donde se referencia un trastorno depresivo mayor de la conducta y las recomendaciones del m\u00e9dico psiquiatra reiteradas para que permanezca acompa\u00f1ada de un familiar porque requiere apoyo psicol\u00f3gico permanente. Entre otros, padece de un soplo en el coraz\u00f3n, hipertensi\u00f3n de dif\u00edcil manejo, diabetes mellitus no insulinodependiente, inicios de artrosis. (fls. 19-81). \u00a0<\/p>\n<p>Acta de conciliaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho suscrita ante la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Pasto, que cuenta que Sandra Lorena Moreno Rodr\u00edguez (hermana del actor) ha conformado otro n\u00facleo familiar (Fl. 82). \u00a0<\/p>\n<p>Valoraciones psicol\u00f3gicas de la se\u00f1ora Esperanza Isabel Rodr\u00edguez Mora en el Centro Administrativo de Municipal del 23 de mayo de 2016 donde se diagnostic\u00f3 depresi\u00f3n severa y recomend\u00f3 tratamiento psicol\u00f3gico, terapia familiar y el acompa\u00f1amiento permanente de uno de sus hijos para mitigar sus afecciones f\u00edsicas y emocionales (fls. 86-88). \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En 15 de junio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Tumaco resolvi\u00f3 declarar la improcedente el asunto de la referencia. Sobre el caso concreto reconoci\u00f3 la grave situaci\u00f3n emocional y de salud de la madre del accionante, aduciendo que esta no justificar\u00eda ordenar el traslado a la instituci\u00f3n solicitada porque no existe la necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Moreno Rodr\u00edguez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia cuestionando el an\u00e1lisis de procedencia que le precedi\u00f3, por cuanto fue superficial y desconoci\u00f3 el ius variandi y las reglas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos de traslado de funcionarios del servicio p\u00fablico educativo de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s argument\u00f3 que se desconocieron los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos de su se\u00f1ora madre, en los cuales se anota que requiere del acompa\u00f1amiento de un familiar tanto en medicina de urgencias, como en las especialidades de psiquiatr\u00eda, salubridad familiar y psicolog\u00eda. As\u00ed mismo, por la premura del caso, debido a las condiciones de salud descritas, es inocuo remitirlo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez de segunda instancia que haga efectiva la jurisprudencia constitucional de prelaci\u00f3n a la protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar, como corresponde en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, mediante sentencia del 29 de julio de 2016 confirma la decisi\u00f3n del a-quo, bajo el argumento de que las afectaciones de salud de un familiar no est\u00e1n previstas por una causal de traslado, legal ni jurisprudencial, y en tal medida, tampoco puede establecerse que la negativa a la petici\u00f3n de traslado sea arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, opina que no es posible obligar a la entidad nominadora trasladar al demandante a un municipio donde no existen vacantes oficiales y crear nuevas necesidades sujetas a disponibilidad presupuestas, mucho menos si los presupuestos no se configuran a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de los casos y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos de los expedientes T-5.858.008 y T-5.870.564 guardan mayor semejanza, por cuanto los docentes demandantes, Mar\u00eda Ximena Pavas Mart\u00ednez y Carlos Andr\u00e9s Moreno Rodr\u00edguez, solicitan el traslado del Municipio la Arboleda a Pasto, y del municipio la Cruz a Puerres, respectivamente, con motivo de las especiales condiciones de salud de sus familiares, una hija con trastornos provocados por el diagn\u00f3stico y tratamiento post-operatorio de c\u00e1ncer de seno, y de una madre que sufre depresi\u00f3n severa, entre otros, por el deceso de su c\u00f3nyuge. Ambos aducen que sus familiares requieren de su cuidado y compa\u00f1\u00eda por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Sus peticiones de traslado fueron resueltas desfavorablemente bajo el argumento que la entidad demandada no ostentaba la competencia para resolverlas. Adem\u00e1s, el listado de solicitudes de traslado no es una lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el expediente T-5.862.007 plantea el caso de una docente que solicita el traslado por motivos de seguridad, ya que aduce que el lugar donde fue nominada est\u00e1 ubicado en la zona de influencia de un grupo armado que la ha amenazado con anterioridad. Respecto de este caso, se tiene que en tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Alcald\u00eda Municipal de San Andr\u00e9s de Tumaco orden\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora Castillo Rodr\u00edguez de la I.E. Imbili Carretera a la LE. Ciudadela Tumaco, que funciona en la zona urbana del Municipio, para que desempe\u00f1e sus labores como docente de Primaria b\u00e1sica en zona urbana. As\u00ed mismo, la actora se posesion\u00f3 en este cargo31. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los antecedentes expuestos, los problemas jur\u00eddicos que esta Sala de Revisi\u00f3n debe responder son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para solicitar el traslado de un docente cuando se aduce razones de salud de un familiar o el temor por su integridad por motivos de seguridad?32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad territorial los derechos fundamentales al debido proceso, salud y trabajo en condiciones dignas de un docente, cuando le niega el traslado, teniendo en cuenta que ostenta una potestad discrecional para realizar traslados de plazas docentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, por no valorar que el motivo de dicha petici\u00f3n radica en el estado de salud de un familiar cercano?33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad territorial los derechos fundamentales al debido proceso, salud y trabajo en condiciones dignas de un docente, cuando no responde la petici\u00f3n de traslado a pesar de que este manifiesta que no puede desempe\u00f1ar las funciones en el lugar designado por motivos de seguridad e integridad personal?34 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, en un primer t\u00e9rmino, (i) la Sala abordar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos de traslado de docentes, as\u00ed como los de (ii) la carencia actual de objeto, con el fin de resolver en primer t\u00e9rmino la posibilidad de que la Corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo sobre los asuntos bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De ser procedentes los asuntos de la referencia, la Sala (iii) expondr\u00e1n las normas que regulan el ejercicio del ius variandi en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y enseguida (iii) desarrollar\u00e1 el alcance del derecho de petici\u00f3n, con el fin de (v) resolver los asuntos de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos de traslado de docentes. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela consiste en hacer cesar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que representa el hecho vulneratorio o una amenaza de derechos fundamentales de manera expedita. Ello, con motivo de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular o de un ente p\u00fablico, que cause un perjuicio irremediable (art. 86 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, entre otros, la demanda de tutela debe identificar las partes, es decir quien ejerce la acci\u00f3n que amenaza o vulnera un derecho fundamental, as\u00ed como sobre quien recae. As\u00ed las cosas la acci\u00f3n procede en la medida que se endilgue una acci\u00f3n u omisi\u00f3n a la entidad que corresponda ejercerla. En ese orden de ideas, por ejemplo, en caso de interponer una acci\u00f3n de tutela cuyo objeto el solicitar el traslado de un docente, esta debe ir dirigida contra el nominador, por ser la entidad competente para pronunciarse al respecto, de conformidad con la Ley 735 de 2001 y Decreto 1075 de 201535. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el caso de traslados de docentes esta corporaci\u00f3n ha reafirmado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se afectan los derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y mental, la vida y\/o la unidad familiar, del docente o los miembros de su n\u00facleo familiar. En este sentido, la sentencia T-042 de 201436 reiter\u00f3 la sistematizaci\u00f3n de las reglas de procedencia de este mecanismo constitucional establecida en la sentencia T-664 de 2011, la cual la aval\u00f3 en los casos en los que se acredite: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) El traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido37; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El traslado ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;38 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos anteriores habilitan el estudio de la acci\u00f3n de tutela que se proponga cuestionar la negativa de una entidad p\u00fablica para hacer efectivo un traslado de docente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial39. \u00a0<\/p>\n<p>En principio un proceso de tutela debe culminar, en caso de que se corrobore una amenaza o afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, en la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes que se consideren pertinentes para remediar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares, que lo ocasionen40, salvo se advierta que se trata de un hecho superado o que el da\u00f1o est\u00e1 consumado41. \u00a0<\/p>\n<p>Ello con motivo que la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser toda vez que su objeto desaparece o se encuentra superada la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho (hecho superado42) o, ya se ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela (da\u00f1o consumado). Es decir, el objeto de protecci\u00f3n desaparece bien sea porque fue concedido, o porque ya no es f\u00e1cticamente posible protegerlo, por lo cual se torna innecesaria una orden para que cese la actividad vulneratoria o de amenaza respecto de la garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas figuras jur\u00eddicas tiene sus particularidades. Para que se consolide el hecho superado es necesario que aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna43. Por otra parte, para declarar la carencia actual de objeto, se debe verificar que en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa se encontraba siendo violado o amenazado, que durante el proceso judicial se materializ\u00f3 dicha afectaci\u00f3n44. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el juez constitucional debe motivar y demostrar ambas circunstancias a cabalidad, lo que autoriza a declarar la carencia actual de objeto. No obstante lo anterior, no es imperativo prescindir de orden alguna, porque la Corte ha permitido nuevos pronunciamientos con el objeto de &#8220;prevenir a la entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el futuro o tomar otras medidas reparativa&#8221;45. As\u00ed las cosas, el juez constitucional puede advertir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y de las posibles sanciones46. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de los casos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-5.858.008 y T-5.870.56447 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en relaci\u00f3n con el expediente T-5.858.008, la Sala advierte que la demanda de tutela fue interpuesta en contra de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o pese a que la entidad nominadora en el cargo como docente en el Centro Educativo las Palmas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Pavas Mart\u00ednez es la Secretar\u00eda Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que s\u00f3lo esta \u00faltima es la competente para resolver el traslado de la demandante, se declarar\u00e1 la improcedencia del asunto de la referencia en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, en lo concerniente a esta cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de referencia, ambos demandantes aducen que la gravedad de las enfermedades de sus familiares apremiante su traslado a las ciudades donde ellos se encuentran, con el fin de poder asistirlos y brindarles apoyo contin\u00fao seg\u00fan recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la urgencia de protecci\u00f3n que reclama la se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Pavas Mart\u00ednez se fundamenta en las condiciones de salud de su hija con trastornos provocados por un grave padecimiento de c\u00e1ncer de seno. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Carlos Andr\u00e9s Moreno Rodr\u00edguez, solicita el traslado del municipio la Cruz a Puerres, a trav\u00e9s de la tutela por ser un mecanismo expedito que responde a la urgencia que tiene de que sea posible su traslado a otra instituci\u00f3n educativa, con el fin de estar en la misma ciudad de su madre quien sufre depresi\u00f3n severa, y requiere de su cuidado y compa\u00f1\u00eda por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ambos casos se adec\u00faan a la regla de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se afectan los derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y mental, la vida y\/o la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-5.862.007 \u00a0<\/p>\n<p>De su lado, el caso presentado por la se\u00f1ora Yenny Jeanette Castillo Rodr\u00edguez se adec\u00faa a la causal de procedencia relacionada con la necesidad del traslado por acaecer un riesgo o peligro de la vida o la integridad del servidor o de su familia. Ello, por cuanto en el escrito de tutela afirma que la petici\u00f3n de traslado radic\u00f3 en haber sido asignada como educadora en una zona de presencia de un grupo armado al margen de la ley, de quien hab\u00eda recibido serias amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en curso de este proceso judicial, atendiendo a la situaci\u00f3n particular de la demandante, la Alcald\u00eda Municipal de San Andr\u00e9s de Tumaco dispuso su traslado a la LE. Imbili Carretera a la LE. Ciudadela Tumaco, que se encuentra ubicado en la zona urbana del Municipio, para que desempe\u00f1e sus labores como docente de Primaria b\u00e1sica, mediante Resoluci\u00f3n 2480 de 2016. As\u00ed mismo, la actora se posesion\u00f3 en este cargo48. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que para la Sala, en el caso sub-examine, la petici\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela se ha materializado, esto es, que se accediera al nombramiento en un cargo de similares condiciones en la zona urbana del Municipio de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el traslado de la demandante. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Normas que regulan el ejercicio del fus variandi en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n49. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a no existir un concepto normativo que desarrolle de manera puntual sobre el principio de ius variandi, la jurisprudencia constitucional ha establecido que consiste en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar las condiciones de trabajo, en una relaci\u00f3n de trabajo caracterizada por la subordinaci\u00f3n. Esta se materializa bajo dos modalidades, por cuanto responde usualmente a un reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los traslados suponen cambios sustanciales en la cotidianidad de los docentes, existe una \u00edntima relaci\u00f3n con derechos fundamentales como la integridad personal o el libre desarrollo de la personalidad, pues esas modificaciones pueden alterar el proyecto de vida del trabajador, por tanto, el empleador debe, antes de ordenar un traslado, procurar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del docente y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del servicio de educaci\u00f3n p\u00fablica, se materializa en la facultad discrecional del nominador de trasladar a docentes o directivos docentes, regulada mediante la Ley 735 de 2001 y Decreto 1075 de 201550. Dichos traslados se originan bien sea por virtud de la decisi\u00f3n discrecional de la administraci\u00f3n o por v\u00eda de solicitud del interesado, siempre que se requiera para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal ha definido los l\u00edmites de este principio, por cuanto &#8220;la facultad del empleador de modificar las condiciones en una relaci\u00f3n laboral (ius variandi) no es absoluta porque puede tornarse violatoria de derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria o si no se sustentan de manera adecuada los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos. &#8220;51 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las decisiones sobre los traslados a cargo del empleador p\u00fablico particularmente deben obedecer a necesidades p\u00fablicas en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n (elemento objetivo) y, de otra, atender las circunstancias personales del docente o de su n\u00facleo familiar (elemento subjetivo). As\u00ed las cosas, el empleador debe tener en cuenta conjuntamente dichos elementos y tomar una decisi\u00f3n que los consulte de forma adecuada y coherente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del elemento objetivo, un m\u00ednimo de requisitos son necesarios para que la petici\u00f3n sea procedente, de los cuales se destacan los siguientes: i) lapso m\u00ednimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente y ii) postulaci\u00f3n a vacantes del mismo perfil y nivel acad\u00e9mico, ya que el traslado en ning\u00fan caso implica ascenso en el escalaf\u00f3n docente, ni interrupci\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral, ni puede afectar la composici\u00f3n de la planta de personal52. \u00a0<\/p>\n<p>En lo ateniente al elemento subjetivo, se ha considerado que la facultad legal de la que dispone el empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, debe desarrollarse consultando, entre otros aspectos, los siguientes: (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situaci\u00f3n familiar de este; (iii) el estado de salud del empleado y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; (vii) el comportamiento del trabajador durante la relaci\u00f3n laboral y; (vii) el rendimiento demostrado entre otros puntos de cada caso concreto53. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las decisiones sobre los traslados siempre deben ser motivadas y evaluar &#8220;la acreditaci\u00f3n de unos espec\u00edficos criterios y requerimientos, que se supeditan, en todo caso, no solamente a las necesidades del servicio y a la protecci\u00f3n de principios tales como la igualdad, la transparencia y la objetividad sino a la observancia y verificaci\u00f3n, entre otros aspectos, de las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado&#8221;54. \u00a0<\/p>\n<p>7. El alcance del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata55 que permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades particulares o p\u00fablicas. Esta Corporaci\u00f3n ha destacado su relevancia constitucional, aduciendo que su efectividad &#8220;resulta indispensable para la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Pol\u00edtica y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; as\u00ed como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protecci\u00f3n para los cuales fueron instituidas la autoridades de la Rep\u00fablica &#8220;56. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su materializaci\u00f3n, la Corte ha indicado que su n\u00facleo esencial se circunscribe a: i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, de forma escrita o verbal, de manera respetuosa; ii) la pronta y oportuna resoluci\u00f3n, iii) respuesta de fondo, con claridad, precisi\u00f3n y congruencia y iv) la notificaci\u00f3n al peticionario de la decisi\u00f3n57. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se extrae que este derecho fundamental es vulnerado cuando a falta de respuesta, cuando esta es tard\u00eda o es incompleta. Puntualmente, la jurisprudencia ha reconocido que cuando la respuesta debe ser emitida por una entidad p\u00fablica, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. Tambi\u00e9n se ha advertido que es posible que por la complejidad del asunto no sea posible suministrar una respuesta al peticionario dentro del t\u00e9rmino legal. En tal circunstancia, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n, de lo contrario se entender\u00e1 vulnerado58. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Expediente T-5.858.008 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el presente caso la se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Pavas Mart\u00ednez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y a la unidad familiar, los cuales considera vulnerados por la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Pasto, al negarle a ella, la solicitud de traslado formulada el 2 febrero de 2016, desde el municipio de Arboleda, para Pasto, a fin de poder prestarle a su hija, la atenci\u00f3n que merece en virtud de las patolog\u00edas que la aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la respuesta desfavorable de esta entidad59, del 19 de febrero de 201660, se fundament\u00f3 en la falta de participaci\u00f3n de la demandante en la convocatoria del proceso ordinario de traslados, la cual fue abierta mediante la expedici\u00f3n del Decreto 714 del 19 de octubre de 2016. Explic\u00f3 que se proveyeron los cargos vacantes el 17 de noviembre. No obstante lo anterior, la demandante se encuentra en la lista de docentes seleccionados en el proceso ordinario de traslados del Municipio de Pasto para 201561. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, neg\u00f3 el traslado bajo un supuesto falso y, simult\u00e1neamente, no tuvo en cuenta las condiciones particulares de la situaci\u00f3n familiar de la docente solicitante del traslado (elemento subjetivo) ni la falta de competencia por no ser el ente nominador, desconociendo lo preceptuado por la jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio del ius variandi en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observ\u00f3 que debido a la falta de vivienda y servicios de salud del Municipio de Arboleda donde la demandante desempe\u00f1a sus funciones, su hija reside en el Municipio de Pasto con la abuela materna, quien padece de m\u00faltiples enfermedades que dificultan el cuidado de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, est\u00e1 acreditado en la historia cl\u00ednica psicol\u00f3gica de la ni\u00f1a, que la menor se encuentra en tratamiento debido a que fue diagnosticada de c\u00e1ncer de seno en 201462 y, a pesar de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, este reapareci\u00f3, causando alteraciones y cambios en la menor, motivo por el cual requiere la presencia de su madre. La especialista advierte expresamente que los trastornos psicol\u00f3gicos de la menor aumentan al estar alejada de su madre, ya que &#8220;denota angustia ante el hecho de separarse de su mam\u00e1, pues esta cirug\u00eda ha hecho que la menor est\u00e9 m\u00e1s sensible y emocionalmente fr\u00e1gil&#8221;63. As\u00ed mismo, indica que las terapias psicol\u00f3gicas se intensificaron a ra\u00edz de la reaparici\u00f3n de la enfermedad y el se\u00f1alamiento del m\u00e9dico tratante, que debido a los cambios hormonales de la paciente no puede dar un diagn\u00f3stico definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia declar\u00f3 que la afectaci\u00f3n o amenaza de la salud de la menor no est\u00e1 plenamente demostrada debido a que la historia cl\u00ednica data del 2014 y 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala debe recalcar que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en abril de 2016,4 meses despu\u00e9s de que fue emitida la prueba m\u00e1s reciente de la condici\u00f3n m\u00e9dica de la menor consistente en la epicrisis expedida por Profesionales de la Salud S.A.64, fechada del 5 de diciembre de 2015. En ella consta que a la fecha se le hab\u00eda practicado una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, por lo que se orden\u00f3 acudir a cita de control y retiro de puntos. Para la Sala salta a la vista que dicha autoridad judicial no sopes\u00f3 con rigor el inter\u00e9s superior de la menor por falta de atenci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n contenida en el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que la evoluci\u00f3n del padecimiento de la menor est\u00e1 sujeto a los cambios hormonales que por su edad (14 a\u00f1os) est\u00e1 enfrentando, causados por encontrarse en la etapa de la adolescencia.65 De ah\u00ed el riesgo de reparaci\u00f3n y complicaciones de salud de la paciente es continuo, y requiere del apoyo emocional de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es evidente que la menor necesita la inmediata atenci\u00f3n de su progenitora en aras de restablecer sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y a la vida digna y garantizar su goce en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte, primero, revocar\u00e1 el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto del 1o de julio de 2016, que confirm\u00f3 aquel proferido el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto que neg\u00f3 el amparo deprecado y, en su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la unidad familiar. Segundo, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, empiece a implementar las medidas necesarias para trasladar a una vacante de su nivel docente en el municipio de Pasto, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Pavas Mart\u00ednez, en todo caso, el traslado definitivo no podr\u00e1 superar los tres (3) meses, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente T-5.862.007. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yenny Jeanette Castillo Rodr\u00edguez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Tumaco, por considerar vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, igualdad, trabajo y unidad familiar por haber sido nombrada para ejercer como docente en la LE. Imbili Carretera ubicada en zona rural de Tumaco, a pesar de conocer que dicho traslado implic\u00f3 desplazarse a una zona donde hay presencia de un grupo armado que ha amenazado su vida e integridad. En lo ateniente a dicho cargo, adujo que lo acept\u00f3 el cargo por temor de ser declarada insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n encuentra plenamente demostrado que la demandante se encontraba en un grado de riesgo extraordinario, puesto que fue respaldado por un concepto de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, el cual fue reconocido por la Alcald\u00eda Municipal de San Andr\u00e9s de Tumaco, en raz\u00f3n a que lo inform\u00f3 a la actora66. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el conocimiento de las entidades sobre el riesgo de la docente encuentra respaldo probatorio, esta expuso mediante escrito ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, el 10 de mayo de 2016, y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el 9 de junio de 2016, los motivos de seguridad e integridad personal que sustentaron la solicitud de reconsiderar su traslado a la zona rural67. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Castillo Rodr\u00edguez no hab\u00eda recibido respuesta alguna por parte de la entidad, motivo por el cual interpuso la acci\u00f3n de tutela. Teniendo en cuenta que esto no fue desvirtuado por la entidad demandada y, de conformidad con la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, el silencio administrativo de dicha instituci\u00f3n materializa la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala estima que la solicitud de fondo del derecho de petici\u00f3n que no fue resuelto en su momento, en la actualidad se encuentra suplida. Por lo tanto, se prevendr\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las actuaciones omisivas en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n como las que originaron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Primero Civil de Circuito de Tumaco del 17 de agosto de 2016 que revoc\u00f3 la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto y declar\u00f3 la improcedencia del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Expediente T- 5.870.564 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Moreno Rodr\u00edguez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar e intimidad familiar, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la dignidad humana, toda vez que neg\u00f3 su petici\u00f3n de traslado del Municipio de La Cruz al de Puerres, motiv\u00e1ndose en la necesidad de atender los problemas de salud de su madre y ocupar el cargo vacante en la instituci\u00f3n donde ella labora como docente, bajo el argumento que se encontraba en per\u00edodo de prueba y la entidad carec\u00eda de competencia para atender su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o nombr\u00f3 al accionante como docente en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior del Mayo del Municipio de la Cruz- Nari\u00f1o, mediante Resoluci\u00f3n 689 del 2015, y este se posesion\u00f3 en septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada err\u00f3 en negar la petici\u00f3n fundamentando una falta de competencia puesto que s\u00ed le corresponde decidir la s\u00faplica de traslado que le fue presentada por el se\u00f1or Moreno Rodr\u00edguez al ser la entidad nominadora del cargo que se encuentra desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adem\u00e1s de no ser de recibo los motivos aducidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o para negar el traslado del demandante, la Sala estima que dicha entidad no efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de la petici\u00f3n atendiendo a las circunstancias del empleado que le fueron puestas en su conocimiento. Esto es, que el se\u00f1or Moreno Rodr\u00edguez es la \u00fanica persona que puede garantizar el cumplimiento de las recomendaciones m\u00e9dicas que fueron dadas por el especialista para tratar los padecimientos de su madre, teniendo en cuenta que su hermana y n\u00facleo familiar reside en una ciudad distinta. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la Sala estima que hay m\u00e9rito suficiente para que proceda el traslado del demandante y, por contera, revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, del 29 de julio de 2016, que confirm\u00f3 el fallo del 15 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Tumaco que declar\u00f3 la improcedente el asunto de la referencia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, empiece a implementar las medidas necesarias para trasladar a una vacante de su nivel docente en el municipio de Puerres, al se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Moreno Rodr\u00edguez, en todo caso, el traslado definitivo no podr\u00e1 superar los tres (3) meses, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto del 1o de julio de 2016, que confirm\u00f3 aquel proferido el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto que neg\u00f3 el amparo deprecado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la unidad familiar de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Pavas Mart\u00ednez vulnerados por la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, entidad vinculada en el tr\u00e1mite de tutela (Expediente T-5.858.008). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, empiece a implementar las medidas necesarias para trasladar a una vacante de su nivel docente en el municipio de Pasto, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Pavas Mart\u00ednez, en todo caso, el traslado definitivo no podr\u00e1 superar los tres (3) meses, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia (Expediente T-5.858.008). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Ximena Pavas Mart\u00ednez contra la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Pasto, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de esta en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de traslado objeto de la demanda (Expediente T-5.858.008). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR el fallo del Juzgado Primero Civil de Circuito de Tumaco del 17 de agosto de 2016 que revoc\u00f3 la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, que ampar\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, igualdad, trabajo y unidad familiar de la se\u00f1ora Yenny Jeanette Castillo Rodr\u00edguez contra la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Tumaco y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. (Expediente T-5.862.007). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el traslado de la se\u00f1ora Yenny Jeanette Castillo Rodr\u00edguez, por los motivos expuestos en esta providencia y CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n (Expediente T-5.862.007). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- PREVENIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las actuaciones omisivas en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n como las que originaron la acci\u00f3n de tutela contenidas en el expediente T-5.862.007. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, del 29 de julio de 2016, que confirm\u00f3 el fallo del 15 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Tumaco que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por Carlos Andr\u00e9s Moreno Rodr\u00edguez contra la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la unidad familiar del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Moreno Rodr\u00edguez. (Expediente T- 5.870.564) \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO-. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, empiece a implementar las medidas necesarias para trasladar a una vacante de su nivel docente en el municipio de Puerres, al se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Moreno Rodr\u00edguez, en todo caso, el traslado definitivo no podr\u00e1 superar los tres (3) meses, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia (Expediente T- 5.870.564). \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Exp. T-5.858.008 \u00a0<\/p>\n<p>2 Exp. T-5.862.007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Exp. T- 5.870.564. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 2, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Naci\u00f3 el 23 de septiembre de 2003 (fl 73, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan la historia cl\u00ednica fue identificado en octubre de 2014 como &#8220;lesi\u00f3n tumoral seno derecho de gran tama\u00f1o compatible por cl\u00ednica con fibroadenomia gigante&#8221; (fl. 45). El 7 de noviembre de 2015, el m\u00e9dico especialista orden\u00f3 practicar una cirug\u00eda de &#8220;resecci\u00f3n quir\u00fargica de n\u00f3dulos confluentes por cuadrantectomia derecho incisi\u00f3n areolar y cubrimiento&#8221; (fl, 52-57). Esta se llev\u00f3 a cabo y se prescribieron medicamentos y citas de control post-operatorio (fls. 58-59, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>7 Historia cl\u00ednica psicol\u00f3gica: La Dra. Elisabeth Yanina Timan\u00e1 atendi\u00f3 a la menor desde que tuvo conocimiento de su enfermedad, advirtiendo desde un inicio que el padre de la menor no es receptivo a hablar sobre la salud de la menor, traslad\u00e1ndole a la demandante la tarea de acompa\u00f1ar a la menor en lo posible para que reduzca los espacios para pensamientos negativos por su salud. Certifico que despu\u00e9s de la operaci\u00f3n, la menor &#8220;demuestra que aun la evocaci\u00f3n (de la cirug\u00eda) causa angustia por haberse constituido en un hecho traum\u00e1tico que gener\u00f3 alteraciones y cambios en muchas esferas de su vida. As\u00ed mismo denota angustia ante el hecho de separarse de su mam\u00e1, pues esta cirug\u00eda ha hecho que la menor est\u00e9 m\u00e1s sensible y emocionalmente fr\u00e1gil&#8221;. Sin embargo, indica que en abril de 2015 la menor debi\u00f3 ser atendida por una crisis emocional que le ocasion\u00f3 saber que el tumor nuevamente reapareci\u00f3. Relata que si bien por la reca\u00edda en el \u00e1nimo de la menor se posterg\u00f3 la nueva intervenci\u00f3n, la demandante expresa angustia porque el m\u00e9dico tratante refiri\u00f3 que no hay certeza si ser\u00eda el \u00faltimo procedimiento por tratarse de una enfermedad sujeta a los cambios hormonales naturales de la adolescencia de la paciente. La doctora afirma que se intensificaron las terapias de la ni\u00f1a y de la madre y constata que &#8220;es una realidad que (la menor) debe estar sujeta a constante observaci\u00f3n, controles m\u00e9dicos continuos y alerta ante el m\u00e1s m\u00ednimo cambio en alguna parte de su cuerpo o en alguna funci\u00f3n de su organismo la cual debe informar de inmediato, preocupaci\u00f3n que genera en la madre de la ni\u00f1a mucha angustia\u201d. (fls. 60-65, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>8 Historia cl\u00ednica de la Nueva EPS, donde se evidencia &#8220;consistente disminuci\u00f3n de agudeza visual y p\u00e9rdida de campimetr\u00eda de ojo izquierdo, refiere adem\u00e1s que presenta manchas (sombras y ara\u00f1a), que aparecen y desaparecen, cl\u00ednicamente se evidencia opacidad en cristalino ojo izquierdo&#8221; (fls. 66-71, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>9FI. 36. \u00a0<\/p>\n<p>10 Informaci\u00f3n contenida en la solicitud presentada el 2 de febrero de 2016 y respaldada por el listado de personas seleccionadas para el traslado dentro del proceso ordinario de traslado conforme a la Resoluci\u00f3n 714 de 2015 visible a folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Fl. 21-23, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl. 3, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fl. 3, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fl .109, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8221; En un inici\u00f3 se admiti\u00f3 la demanda y dio traslado mediante auto del 22 de abril de 2016, que fue anulado posteriormente por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto el 13 de mayo del mismo a\u00f1o. En esa ocasi\u00f3n se decret\u00f3 un interrogatorio de parte de la demandante &#8211; que no se practic\u00f3- y requiri\u00f3 pruebas documentales a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal. En ese sentido, en el numeral segundo dispuso: &#8220;con la finalidad de tener mayores elemento de convicci\u00f3n, para decidir la solicitud de acci\u00f3n de tutela, se ordena recaudar las siguientes pruebas: (&#8230;) 1. Solic\u00edtese, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto, por inmediaci\u00f3n de su representante legal, certifique: a) Si Mar\u00eda Ximena Pavas Mart\u00ednez, (&#8230;), se encontraba vinculada a esa entidad, en caso afirmativo, indicar si por prestaci\u00f3n de servicio, contrato de trabajo o resoluci\u00f3n, b) informar\u00e1 (sic) si ella ha presentado solicitud para ser trasladada a la ciudad de Pasto, por enfermedad de su hija y su se\u00f1ora madre; c) indique si actualmente dicha solicitud est\u00e1 vigente, en caso de presentarse otras vacantes; d) si el traslado fue negado, en caso afirmativo explique los motivos; e) informe si es cierto que no se tuvieron en cuenta las condiciones en que se encuentra su familia, su documentaci\u00f3n, etc., para el nombramiento en las vacantes entre ella de primaria y si se escogi\u00f3 otras personas? (sic); e) (sic) lo que estime necesario&#8221; (Fl. 105-106. C.l). \u00a0<\/p>\n<p>17 Mediante oficio del 22 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto remiti\u00f3 el expediente de referencia a la Corte Constitucional, quien lo recibi\u00f3 el 2 de noviembre de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fl. 28, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Fl.6, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco, donde consta que fue asignada en la primera instituci\u00f3n por cuatro meses a partir del 1 de febrero de 2002, en la segunda por dos meses contados a partir del 1 de junio de 2002; en la tercera, a partir del I de febrero de 2004; fue trasladada -otra vez- a la cuarta, mediante resoluci\u00f3n 57 del 20 de enero de 2014 (Fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>21 En el escrito de tutela no los identifica de manera precisa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo el 28 de junio de 2016, en la que la actora adem\u00e1s de reiterar los hechos contenidos en la demanda, indic\u00f3 que: (i) &#8220;quiero resaltar que vivo en la zona urbana de Tumaco y cumplo con mi trabajo a diario en \u00a1a zona rural y no se ha tenido en cuenta en ning\u00fan momento mis derechos, se ha afectado mi integridad f\u00edsica y moral y no se ha tenido en cuenta mi condici\u00f3n de desplazada por la violencia cuando en el a\u00f1o 2013 un grupo al margen de la ley (las FARC) me sacaron del lugar donde trabajaba en ese momento con amenazas, es decir el Km 60) (&#8230;) quiero manifestar mi gran temor ya que soy madre cabeza de familia y vivo solo con mis tres hijos &#8220;; (ii) la Secretaria de Educaci\u00f3n adujo que ella habla concursado en el a\u00f1o 2012 para la zona rural pero el jur\u00eddico de la entidad le sugiri\u00f3 que la iban a reubicar. (fls. 41 -42) \u00a0<\/p>\n<p>24 Auto del 29 de junio de 2016, a folio 52, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 271 del 11 de diciembre de 2013 (Fls. 22-29, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Fls. 37-41, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v Fls. 15-16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fl. 9, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 10, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Orden m\u00e9dica del m\u00e9dico psiquiatra Nelson A Ram\u00edrez Montoya, donde consta &#8220;se aconseja permanecer acompa\u00f1ada de un familiar&#8221;. Fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fls. 15-16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Este problema jur\u00eddico ser\u00e1 analizados para los tres casos bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>33 Este problema jur\u00eddico corresponde a los supuestos f\u00e1cticos descritos en los expedientes T-5.858.008 y T-5.870.564. \u00a0<\/p>\n<p>34 Este problema jur\u00eddico corresponde a los supuestos f\u00e1cticos descritos en el expediente T-5.862.007. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Este decreto compila las normas vigentes sobre la materia, tales como los Decretos Reglamentarios 1628 de 2012, 520 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 En esa oportunidad, la demandante fue diagnosticada con trastorno depresivo recurrente de tres a\u00f1os de evoluci\u00f3n. Como consecuencia de dicho diagn\u00f3stico le recomendaron a la peticionaria, entre otros, acudir a controles m\u00e9dicos mensuales con especialistas para evaluar su cuadro cl\u00ednico. Para ello, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que la trasladara, dado que el Municipio donde se encontraba no contaba con un centro m\u00e9dico de tercer nivel donde pudiera continuar su tratamiento psiqui\u00e1trico. Bajo estas circunstancias especiales, la Corte concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la integridad f\u00edsica y mental de la accionante y orden\u00f3 a la entidad demandada a trasladar a la docente a un lugar que cuente con acceso a un centro que cumpla con las recomendaciones emitidas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-208 de 1998, T-532 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-267 de 2016, T-481 de 2010, T-533 de 2009, T-045 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-358 de 2014 y T-585 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>42 Por ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2010 se asoci\u00f3 el hecho superado a la situaci\u00f3n &#8220;cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha dejado de ocurrir&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-235 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU 221 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 La Sala hace un an\u00e1lisis conjunto de la procedibilidad de estos expedientes, por cuanto la subsidiariedad est\u00e1 exceptuada por la misma causal. \u00a0<\/p>\n<p>44 Fls. 15-16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-213 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Este decreto compila las normas vigentes sobre la materia, tales como los Decretos Reglamentarios 1628 de 2012, 520 de 2010 y 3222 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-682 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculos 2.4.5.1.3. y 2.4.5.1.2., par\u00e1grafo 3, del D. 1075 de 2015,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Art. 5, Decreto 520 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T 210 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>55 Arts. 23 y 85 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-149 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 fls. 79-85. \u00a0<\/p>\n<p>60 fls 86-87. \u00a0<\/p>\n<p>61 FL 103. \u00a0<\/p>\n<p>62 Respaldado por la historia cl\u00ednica del Centro de Especialistas en CX e im\u00e1genes mamarias, del 7 de noviembre de 2015. Fls 43-53. \u00a0<\/p>\n<p>64 Fl. 58, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, la menor naci\u00f3 el 23 de septiembre de 2003 (Fl. 45). A la fecha, cuenta con 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>66 Fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>67 Fls. 13-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}