{"id":25283,"date":"2024-06-28T18:32:41","date_gmt":"2024-06-28T18:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-079-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:41","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:41","slug":"t-079-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-17\/","title":{"rendered":"T-079-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-079\/17 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n niega traslado a docente con hija menor en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O AL CUIDADO Y AL AMOR \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal estima que tanto ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, requieren irrestrictamente del afecto y cuidado de sus padres, ya que solo de esta manera se puede garantizar su plena adaptaci\u00f3n y posterior consolidaci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital hacer efectivo traslado docente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5813151 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Margarita Ariza Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de su hija menor Karen Bocanegra Ariza, contra la Alcald\u00eda Distrital y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e) y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Rosa Ariza Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Alcald\u00eda Distrital y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla en representaci\u00f3n de su hija menor Karen Bocanegra Ariza, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la menor que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la accionante que es docente y desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os fue nombrada en propiedad por el Magisterio del Departamento del Magdalena, trabajando inicialmente en el Liceo Zapay\u00e1n ubicado en el municipio de Punta de Piedra, siendo posteriormente trasladada al municipio de Pueblo \u2013 Viejo, desde el a\u00f1o 2011, laborando en el \u00e1rea de preescolar, en la jornada de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Informa que desde hace 20 a\u00f1os reside en la ciudad de Barranquilla, teniendo que viajar todos los d\u00edas al Departamento del Magdalena donde se ubica su lugar de trabajo. Pone de presente que sus gastos de transporte diarios son de $30.000 aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aduce que su hija menor de 7 a\u00f1os, ha sido diagnosticada con microcefalia y retraso en el desarrollo psicomotor, motivo por el cual se encuentra en tratamiento en el centro REHABILITAR de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala que en atenci\u00f3n a la patolog\u00eda de la menor, esta no puede valerse por s\u00ed misma, dependiendo de los cuidados de su esposo, quien tambi\u00e9n trabaja fuera de la ciudad, razones que la motivaron a elevar una solicitud de traslado a Barranquilla ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena, presentada el 10 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La mencionada entidad respondi\u00f3 tal petici\u00f3n el 1 de agosto de 2014, manifestando que esta deb\u00eda ser presentada ante el ente territorial del lugar donde se pretende el traslado, esto es, la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Asevera que en noviembre de 2015 adelant\u00f3 los tr\u00e1mites para obtener su traslado ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, quienes le informaron el d\u00eda 20 de mayo de 2016 que no hab\u00eda plaza disponible para preescolar en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Relata que el 15 de abril de 2016, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital del Magdalena envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, solicitando la aplicaci\u00f3n de un convenio interadministrativo con el fin de hacer efectivo el traslado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Advierte que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla en el mismo documento fechado el 20 de mayo de 2016, le indic\u00f3 que deb\u00eda iniciar nuevamente el proceso ordinario de traslado para el a\u00f1o 2016, que en principio se llevar\u00eda a cabo en el mes de octubre de dicha anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. As\u00ed las cosas, la accionante solicita que de manera inmediata se haga efectivo el traslado como docente de preescolar a una plaza ubicada en la ciudad de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2016 el Juzgado 9.\u00b0 Civil Municipal de Oral de Menor Cuant\u00eda de Barranquilla, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a los \u00a0representantes legales de la \u00a0Alcald\u00eda Distrital y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en el art\u00edculo 2.4.5.1.2 del t\u00edtulo 5, cap\u00edtulo 1 del Decreto Reglamentario 1075 de 20151, para efectos del proceso de traslado determina que \u201cadoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo de conformidad con los art\u00edculos 6.\u00b0 y 7.\u00b02 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educaci\u00f3n, deber\u00e1 implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse de la siguiente forma\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n fijar\u00e1 cada a\u00f1o, antes de la iniciaci\u00f3n del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, en la manera en la que queda compilado en el presente decreto, el cronograma de realizaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales certificadas con el fin de que al inicio del siguiente a\u00f1o escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestaci\u00f3n del servicio educativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Secretar\u00eda inst\u00f3 a la accionante para que participe en el proceso ordinario de traslado para el a\u00f1o 2016, que se inicia antes de la iniciaci\u00f3n del receso estudiantil (Decreto 1373 de 2007)3, es decir, en octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 2.4.5.1.5 del t\u00edtulo 5, cap\u00edtulo 1, del Decreto 1075 de 2015 que establece los lineamientos para realizar los traslados que no se encuentren sujetos el proceso ordinario, los anteriores delimitados de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario de traslados de que trata este Cap\u00edtulo, cuando se originen en: \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n sustentada del consejo directivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la accionante en efecto elev\u00f3 solicitud de traslado, no obstante, \u00a0no encuadr\u00f3 en ninguna de las situaciones descritas en la precitada norma, motivo por el cual no se pudo acceder a la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela esta Sala destaca las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Karen Margarita Bocanegra Ariza, expedido el 15 de enero de 2009 por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de Karen Margarita Bocanegra Ariza de 7 a\u00f1os de edad, hija de la accionante, de fecha del 13 de enero de 2009,4 con diagn\u00f3stico de microcefalia y alteraci\u00f3n en la pigmentaci\u00f3n de la piel. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida el d\u00eda 20 de noviembre de 2015 por parte del Coordinador para los servicios m\u00e9dicos del magisterio corroborando las condiciones de salud de la hija de la accionante.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n presentada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena el d\u00eda 10 de julio de 2014, solicitando traslado a la ciudad de Barranquilla por las condiciones de salud de su hija.6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta otorgada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena el 1 de agosto de 2014, se\u00f1alando que la solicitud debe hacerse ante el ente territorial de donde se pretende el traslado.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de traslado presentada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena el 15 de abril de 2016, a su par en la ciudad de Barranquilla, con el objeto de consultar sobre si era posible implementar un convenio interinstitucional que permitiera el traslado de la accionante.8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud presentada por la accionante el 20 de enero de 2015 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, para hacer efectiva la solicitud de traslado.9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta otorgada por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, donde manifest\u00f3 que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos para ser traslada. 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tramite en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2016, la Sala advirti\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela de la referencia se dirig\u00eda contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, los hechos que fundamentaban la solicitud de amparo podr\u00edan llegar a involucrar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena, dado que la accionante se encuentra adscrita a un centro educativo de dicha dependencia departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, estim\u00f3 necesario obtener informaci\u00f3n sobre si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla a la fecha, hab\u00eda hecho efectivo el traslado o no de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n anota que no ha sido allegada la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la negativa de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Barranquilla de trasladar a una docente del municipio de Pueblo Viejo Magdalena a Barranquilla donde reside, para atender a su hija menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad quien requiere de permanente cuidado y est\u00e1 sometida a un tratamiento especial de rehabilitaci\u00f3n, vulnera el inter\u00e9s superior, el derecho a la salud, al cuidado y amor y a la unidad familiar de la menor representada por su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte analizar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos; (i) el inter\u00e9s superior del menor; (ii) traslado de docentes; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 es precisa en se\u00f1alar los mandatos y principios mediante los cuales se debe garantizar el crecimiento personal y social de quienes no han alcanzado la mayor\u00eda de edad, ratificando la prevalencia de los derechos de los menores sobre los derechos de los dem\u00e1s.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, el alcance de la precitada norma constitucional, ratificada en los diferentes tratados internacionales adoptados en nuestro ordenamiento jur\u00eddico12, en lo que a los preceptos de familia, integridad y salud respecta, consolidan el inter\u00e9s superior del menor como una de las premisas esenciales del Estado y de la sociedad misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese orden de ideas, atendiendo disposiciones internacionales, integradas a nuestro sistema legal, mas puntualmente lo establecido en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 195913, resulta fundamental reconocer la prevalencia de los derechos de los menores frente a los de los dem\u00e1s, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, estableciendo la garant\u00eda de estos como uno de los principales objetivos de la Carta Magna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en lo que al principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os respecta, la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o en su art\u00edculo 3.\u00b0 indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Quiere decir esto que tanto para la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como para las convenciones internacionales y la jurisprudencia constitucional resulta fundamental garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los menores. En relaci\u00f3n con lo anterior la sentencia C &#8211; 273 de 2003 asever\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n integral de los derechos del ni\u00f1o se hace efectiva a trav\u00e9s del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, consagrado en el mismo art\u00edculo 44 Superior al disponer que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;, y en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo tercero de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en virtud del cual &#8220;En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n, todos los mandatos proferidos por entidades publicadas y privadas deber\u00e1n estar orientadas a preservar el inter\u00e9s superior del menor relacionado con los preceptos constitucionales de familia, cuidado y amor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es primordial asegurar la cohesi\u00f3n del n\u00facleo familiar en todos los estadios que rodean al menor, para de esta manera garantizar que los progenitores cumplan a cabalidad los deberes propios de la relaci\u00f3n entre los padres y sus hijos. En este sentido la sentencia T &#8211; 044 de 2014 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste un derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. Este derecho no es absoluto, de tal suerte que un ni\u00f1o o ni\u00f1a puede ser separado de su familia, cuando se verifican una serie de circunstancias definidas por la ley y la 273 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas para la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y que faciliten a los padres el cumplimiento de sus deberes, de modo que las obligaciones del Estado en la materia van m\u00e1s all\u00e1 del mero cumplimiento de la ley y de la implementaci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y de los pronunciamientos de este Tribunal, se puede inferir que los derechos de los menores se imponen sobre los de los dem\u00e1s. Tal como est\u00e1 plasmado en las normas legales vigentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y en la jurisprudencia constitucional actual. En efecto la sentencia T &#8211; 119 de 2016 precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cEstos principios han sido desarrollados por las normas legales, en particular por el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). El art\u00edculo 8\u00ba de este C\u00f3digo se\u00f1ala que \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed las cosas, la precitada norma fortalecida con las normativas vigentes y los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, robustecen los principios de prevalencia e independencia bajo los cuales debe cumplirse la formaci\u00f3n de los menores. Para tales efectos encontramos los siguientes lineamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de los menores en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Tanto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico constitucional como en el derecho internacional14 se han establecido sistemas normativos para garantizar los derechos de las personas que padecen de alg\u00fan grado de discapacidad f\u00edsica, mental o sensorial. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consigna como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar los derechos consagrados en la misma, as\u00ed mismo advierte que con el prop\u00f3sito de promover condiciones de igualdad, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger con mayor rigurosidad a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese orden de ideas \u201cLa convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad\u201d16 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, adoptada por nuestro pa\u00eds mediante la Ley 1346 de 200917 en su art\u00edculo 28 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de este derecho son discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptaran las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que la naturaleza de la atenci\u00f3n para los menores de edad en condiciones de discapacidad, compromete tanto al n\u00facleo familiar, a la sociedad y al Estado mismo a salvaguardar los intereses de los menores en atenci\u00f3n a sus condiciones particulares. Tal y como qued\u00f3 consignado en la sentencia T-139 de 2013 que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por el ciclo vital que afrontan y por la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que han sido sometidos debido a sus diferentes funcionales. Son titulares del derecho a la educaci\u00f3n y el Estado tiene las mismas obligaciones concebidas frente a la educaci\u00f3n para los ni\u00f1os que no presentan discapacidades. No obstante, esta equiparaci\u00f3n no puede desconocer las diferencias de los estudiantes. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de velar por el levantamiento de los obst\u00e1culos que impiden el acceso a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad a las aulas regulares y garantizar que haya plena disponibilidad de aulas especiales para quienes excepcionalmente, puedan requerirlo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cuidado del hijo menor en situaci\u00f3n de discapacidad o invalidez evoluciona y se hace m\u00e1s riguroso seg\u00fan la calidad del sujeto, condicionando la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los casos particulares que as\u00ed lo requieran, con el fin de que el derecho fundamental no suponga una vulneraci\u00f3n que no pueda ser superada por quien reclama el mismo. En este contexto la sentencia T &#8211; 179 del 2000 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En definitiva, la importancia del reconocimiento de los derechos de las personas en condici\u00f3n de invalidez, deber\u00e1 verse reflejada en todas y cada una de las actuaciones administrativas, sin imponer trabas que dificulten a\u00fan m\u00e1s las condiciones de vida de estas personas, no por menos nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los organismos internacionales y el ordenamiento jur\u00eddico interno han concentrado esfuerzos en proteger a los sujetos en condiciones de discapacidad para evitar que sus derechos se vean vulnerados de manera continua. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuidado y amor a los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad constante de cuidado y amor que requieren quienes no han alcanzado la mayor\u00eda de edad se ha convertido en un tema prioritario para todo los estadios de la sociedad con el fin de garantizar que los adultos del ma\u00f1ana contribuyan en el alcance de los objetivos de la sociedad colombiana. En este sentido la sentencia T &#8211; 129 de 2015 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al amor est\u00e1 reconocido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n: \u201c[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u2026\u201d. En ese sentido, el mandato constitucional de amor no es una muletilla ret\u00f3rica que adorna los derechos de nuestros ni\u00f1os y ni\u00f1as, sino un mandato de optimizaci\u00f3n, una pauta de conducta, un precepto normativo v\u00e1lido y en \u00faltimas una finalidad anhelada por la sociedad colombiana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Con el paso del tiempo, la jurisprudencia de esta Corte ha adaptado percepciones que permiten establecer los alcances y la necesidad de los menores por recibir tanto de su n\u00facleo familiar como de su entorno el afecto y el cuidado apropiado para su desarrollo cognoscitivo y social. En este sentido la sentencia T &#8211; 129 de 2015 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el amor hacia los ni\u00f1os es necesario para su adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, social y psicol\u00f3gico, que les permitir\u00e1 desarrollar las competencias y actitudes para ejercer su derecho a la vida en condiciones dignas. Adem\u00e1s, no puede dejarse de lado que los ni\u00f1os y ni\u00f1as ser\u00e1n los adultos del ma\u00f1ana, raz\u00f3n por la cual brindarles protecci\u00f3n y amor es un asunto que compete a la sociedad en general y no s\u00f3lo a sus padres o a su familia, aunque esta \u00faltima es la primera llamada a satisfacer ese derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este Tribunal estima que tanto ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, requieren irrestrictamente del afecto y cuidado de sus padres, ya que solo de esta manera se puede garantizar su plena adaptaci\u00f3n y posterior consolidaci\u00f3n en la sociedad. En relaci\u00f3n la Sentencia T-510 de 2003 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProvisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Para efectos de garantizar el desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cumplimiento de los deberes de los padres no puede verse afectado por disposiciones contrarias a las establecidas por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de los mandatos internacionales y complementado por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Unidad Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Atendiendo la intenci\u00f3n del Constituyente de 1991 por consolidar el concepto de familia como base fundamental de la sociedad, desde las disposiciones internacionales, la norma superior18, y la jurisprudencia, han emanado mandatos llamados a preservar el concepto de familia como base fundamental de la sociedad. 19 \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sentencia T-207 de 2004, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contenidas en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los v\u00ednculos de solidaridad familiar. De la caracterizaci\u00f3n constitucional de la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armon\u00eda y la unidad, mediante el rechazo jur\u00eddico de las conductas que puedan conducir a su desestabilizaci\u00f3n o disgregaci\u00f3n, y adem\u00e1s, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibici\u00f3n y de autorizaci\u00f3n. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposici\u00f3n que define la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensi\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n a la familia (como n\u00facleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervenci\u00f3n de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y\/o la armon\u00eda familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese orden de ideas, las disposiciones internacionales, la ley y la jurisprudencia constitucional han sido enf\u00e1ticas al momento de rechazar situaciones que comprometan la continuidad de la unidad familiar, primordialmente cuando existan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son los menores de edad y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto a tener en cuenta al momento de justificar la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos cuando se est\u00e9 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, son las condiciones particulares de salud y el estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentre el accionante o su representado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin dejar de lado los preceptos constitucionales mencionados anteriormente, resulta importante exponer c\u00f3mo y bajo qu\u00e9 supuestos deben ser atendidos los requerimientos de las personas que su por su estado de salud, condici\u00f3n f\u00edsica, entre otros, se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad continua y en ciertos casos insuperable.20 \u00a0<\/p>\n<p>4. Traslado de docentes. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Teniendo en cuenta el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 199121, la acci\u00f3n de tutela tiene como \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales de las personas de manera inmediata, cuando exista una violaci\u00f3n o amenaza productos de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n, si bien es cierto que este Tribunal en repetidas ocasiones ha se\u00f1alado que el mecanismo efectivo para dar tr\u00e1mite a traslados laborales, mas puntualmente de docentes del sector p\u00fablico, no es la acci\u00f3n de tutela, admite excepcionalmente que esta sea objeto de estudio por parte del juez constitucional en las caracter\u00edsticas especiales de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a pesar de la generalidad de la precitada disposici\u00f3n22, esta Corte ha reconocido acontecimientos en los cuales el mecanismo constitucional procede para realizar traslados de docentes, por ejemplo; cuando resulta debidamente sustentada \u201cuna amenaza o violaci\u00f3n grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T \u2013 308 de 2015 estableci\u00f3 las condiciones que deben ser tenidas en cuenta al momento de determinar la procedencia del amparo constitucional en relaci\u00f3n con este tipo de pretensiones. Est\u00e1s son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00faltima condici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201ccomo es l\u00f3gico suponer que la mayor\u00eda de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relaci\u00f3n familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o \u00b4normales\u00b4 de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables[13], sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador, como estas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable\u201d 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las condiciones particulares de quien pretende ser trasladado y de su n\u00facleo familiar resultan determinantes al momento de proceder la intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger los derechos familiares del solicitante y de su entorno.24 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en lo que al traslado de docentes del sector p\u00fablico respecta, quien haga las veces de nominador tiene la facultad de modificar las condiciones particulares de la prestaci\u00f3n del servicio, ya sea por necesidades del mismo o por solicitud del docente.25 Para tales efectos, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley No. 1278 de 2002, en el cual se precisaron los eventos en los cuales procede el traslado de docentes. \u00a0Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer\u00e1n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera docente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la posibilidad de modificar las condiciones del trabajador que tiene el empleador, aparte de garantizar la correcta prestaci\u00f3n del servicio, entre muchos otros factores, debe ser aplicada de igual manera para garantizar los derechos fundamentales tanto de quien solicita el traslado como de su entorno familiar, \u00a0conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En esta misma direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha indicado en casos similares que el tiempo para hacer efectivo el traslado de las personas que cumplan con los requisitos advertidos anteriormente, no ha superado los 6 meses, teniendo en cuenta la disponibilidad de las plazas para docentes del lugar a donde se pretende el traslado, as\u00ed como las condiciones particulares de la accionante.27 En este sentido encontramos los siguientes ejemplos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T \u2013 664 de 2011, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 un caso en el cual la accionante solicitaba traslado del Municipio del \u00a0Guamo a Ibagu\u00e9, en el Departamento del Tolima, motivada en las complejas condiciones salud en las que se encontraban su madre y su hija menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, esta Corte, si bien encontr\u00f3 debidamente probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de sus familiares, estim\u00f3 que ante la dificultad de hacer efectivo el traslado de manera inmediata, este deb\u00eda ejecutarse en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la notificaci\u00f3n de la precitada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta misma direcci\u00f3n, la sentencia T \u2013 319 de 2016, supedit\u00f3 el traslado de una docente a la ciudad de Sincelejo \u2013 Sucre, a la disponibilidad de una vacante temporal o definitiva. Lo anterior con en el fin de preservar las condiciones de salud de sus dos hijos, quienes por la ausencia de su madre presentaban problemas psicol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual modo, esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la reubicaci\u00f3n de una profesora a un sitio cercano al municipio de Sahag\u00fan en del departamento de C\u00f3rdoba, al considerar que se deb\u00eda preservar el inter\u00e9s superior de la hija menor de edad de la accionante, que por ser madre soltera, no pod\u00eda distanciarse de su descendiente para cumplir con sus actividades profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De acuerdo con los antecedentes, la accionante actualmente es una profesora vinculada a la planta docente de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, asignada a la Escuela Rural Mixta de Palmira, zona rural del municipio de Pueblo Viejo Magdalena. La peticionaria pone de presente que desde un tiempo atr\u00e1s ha solicitado traslado a la ciudad de Barranquilla, lugar de su residencia, donde realizan los tratamientos especializados requeridos por su hija Karen Bocanegra Ariza, de 7 a\u00f1os de edad, debido a la delicada enfermedad que padece y quien necesita de los constantes cuidados de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la accionante que su esposo y padre de la representada, tambi\u00e9n trabaja fuera de Barranquilla, lo que dificulta la vigilancia y atenci\u00f3n de la menor en situaci\u00f3n de discapacidad quien requiere de terapias integrales y cuidado incesante, motivo por el cual se encuentra en tratamiento en el Centro M\u00e9dico Rehabilitar de la ciudad de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>5.2 A pesar de lo anterior la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla se neg\u00f3 a conceder el traslado, raz\u00f3n por la que la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer efectiva su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De acuerdo con los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, la reclamante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad,28 motivo por el cual la Sala considera que se cumple la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que es deber del juez constitucional prever situaciones que puedan de manera irreversible causar un da\u00f1o a personas que por sus calidades sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Paralelamente y para el an\u00e1lisis del caso en particular ser\u00e1n tenidos en cuenta dos aspectos que resultan relevantes; (i) el hecho de que la hija de la accionante sea menor de edad y; (ii) las condiciones de salud de la representada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Principio de inmediatez. Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende dar protecci\u00f3n inmediata ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, debe ser presentada en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al ser presentada la acci\u00f3n de tutela en agosto de 2016, es decir, apenas 3 meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n frente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla en la que present\u00f3 solicitud de traslado29, se cumplen los tiempos aprobados por esta Corporaci\u00f3n para perseguir el derecho mediante el mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Asimismo, es preciso se\u00f1alar que las condiciones especiales de salud de la hija de la accionante y el agotamiento de los medios administrativos por parte de la demandante30, respaldan el uso del amparo constitucional al no existir otro mecanismo judicial lo suficientemente eficaz para garantizar los derechos presuntamente transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>Encima, debe anotarse que la parte accionante atendi\u00f3 los requerimientos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena y con posterioridad de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, al allegar las solicitudes del traslado acompa\u00f1ada de las certificaciones que evidencian las dificultades de salud de su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Vale la pena resaltar que el presente asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se trata de asegurar el afecto y cuidado de una menor de 7 a\u00f1os de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n, con retardo psicomotor, microcefalia, alteraci\u00f3n en la pigmentaci\u00f3n de la piel, entre otras patolog\u00edas que obligan a los padres a dedicarle atenciones constantes que permitan conservar la salud de la representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena en respuesta a la solicitud de traslado presentada por la accionante, consult\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, con el fin de determinar si esta estaba disposici\u00f3n celebrar un convenio interadministrativo que permitiera dar tr\u00e1mite a la solicitud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que revisado el caso, este no encuadra en ninguna de las causales requeridas para hacer efectivo el traslado.31 Lo anterior argumentado con base en el art\u00edculo 2.4.5.1.2 del Decreto Reglamentario 1075 de 201532 que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo de conformidad con los art\u00edculos 6.\u00b0 y 7.\u00b0 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educaci\u00f3n deber\u00e1 implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n fijar\u00e1 cada a\u00f1o, antes de la iniciaci\u00f3n del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, en la manera en la que queda compilado en el presente decreto, el cronograma de realizaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales certificadas con el fin de que al inicio del siguiente a\u00f1os escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestaci\u00f3n del servicio educativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En consecuencia, la secretar\u00eda inst\u00f3 a la accionante para que participe en el proceso ordinario de traslado para el a\u00f1o 2016, que se iniciaba antes de la semana de receso estudiantil (Decreto 1373 de 2007), es decir, en octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, indica que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la precitada norma, la accionante no encaja en ninguna de las siguientes causales de traslado: 33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n sustentada del consejo directivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.9. A pesar de lo anterior, encuentra la Sala que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla ha debido mediante de la Coordinaci\u00f3n de Planta y de docentes, considerar las condiciones personales y familiares de la accionante y de su hija menor de edad, para de esta manera hacer efectivo el traslado. A prop\u00f3sito de lo dispuesto por esta Corte en sentencia T &#8211; 483 de 1993 donde se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas, as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado.(negrita fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. A la luz de lo expuesto, la Sala considera que la entidad accionada, estaba en capacidad de determinar en su momento si en el caso particular objeto de estudio, exist\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por la accionante en representaci\u00f3n de su hija menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad, en atenci\u00f3n a las decisiones proferidas por esta Corte en repetidas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al estimar que la situaci\u00f3n personal de la accionante y de su entorno familiar se ajusta a las consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia de este Tribunal en concordancia con las decisiones adoptadas en casos similares. Sobre el particular, puntualmente la sentencia T-308 de 2015, se\u00f1al\u00f3 que el traslado de docentes ser\u00e1 procedente entre otras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. En eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha sostenido esta corporaci\u00f3n que de llegar a configurarse alguna de las anteriores hip\u00f3tesis, \u201ces deber de la administraci\u00f3n, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir esto que las referencias jurisprudenciales son claras en se\u00f1alar cuando es necesario autorizar traslados de docentes a quienes por su situaci\u00f3n personal o familiar as\u00ed lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Con ese criterio, esta Corte en Sentencia T \u2013 213 de 2015 orden\u00f3 el traslado de una docente de Duitama a Tibasosa, en el departamento de Boyac\u00e1, el cual deb\u00eda hacerse efectivo en un t\u00e9rmino no mayor a 3 meses, para que de esta manera la accionante brindara atenci\u00f3n oportuna a su hijo de 13 a\u00f1os de edad en situaci\u00f3n de discapacidad.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada por la accionante y su representada y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla a proceder con el traslado, sin perjuicio de ser desmejoradas las condiciones laborales actuales mencionada dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al considerar que la situaci\u00f3n personal de la accionante y de su n\u00facleo familiar se adecua con las consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia de esta Corte y en congruencia con las decisiones adoptadas en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Es debido aclarar, que decretadas las pruebas y vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se alleg\u00f3 ninguna respuesta por parte de la accionada, motivo por el cual se decidir\u00e1 conforme al material obrante en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Hechas las anteriores precisiones, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada por la accionante y su representada y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla a proceder con el traslado en las mismas condiciones adoptadas por esta Corte en los casos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. 14. Con ese criterio, la accionada deber\u00e1 hacer efectivo el traslado en un t\u00e9rmino no mayor a 3 meses, sin ser desmejoradas las condiciones laborales actuales de la accionante y sin ignorar criterios de igualdad frente otros docentes de la misma dependencia de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 9.\u00b0 Civil Municipal de Oral de Menor Cuant\u00eda de Barranquilla proferida el 23 de agosto de 2016, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al inter\u00e9s superior y a la unidad familiar de la ni\u00f1a Karen Bocanegra Ariza, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla que de manera inmediata inicie las actuaciones a las que haya lugar para hacer efectivo el traslado del Municipio de Pueblo Viejo a la ciudad de Barranquilla a una plaza de igual o mayor jerarqu\u00eda de la se\u00f1ora Margarita Rosa Ariza Rodr\u00edguez, tal actuaci\u00f3n deber\u00e1 consumarse en un t\u00e9rmino no mayor a tres meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0&#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 6\u00b0. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educaci\u00f3n las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de poblaci\u00f3n atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulaci\u00f3n nacional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12. Organizar la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n. Algunas de estas competencias, salvo la de nominaci\u00f3n y traslado de personal entre municipios, se podr\u00e1n delegar en los municipios no certificados que cumplan con los par\u00e1metros establecidos por la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Competencias de los distritos y los municipios certificados. \u00a0<\/p>\n<p>33 DECRETO 1373 DE 2007 \u2013 Por medio del cual se establece una semana de receso estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 8 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>8Cuaderno 1, folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 18 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 24 a 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 44. \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 93 \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 12 de 1991 -&#8220;Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cConvenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad\u201d (CRPD) Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13 (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>16 Texto aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Art\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>19 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>21 &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T &#8211; \u00a0030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 Estas reglas pueden encontrarse, entre otras, en las sentencias T-065 de 2007, T-305 de 2007, T-264 de 2005, T-484 de 2004 y T-486 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Consultar, entre otras, las Sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T &#8211; 213 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, articulo 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T &#8211; 2013 de 2015, Sentencia T 308 de 2015, Sentencia T \u2013 486 de 2004, Sentencia T \u2013 319 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28Retraso en el desarrollo Psicomotor y del lenguaje, microcefalia e hipoton\u00eda cong\u00e9nita. \u00a0<\/p>\n<p>29 Actuaci\u00f3n registrada el 20 de mayo de 2016. Cuaderno 1, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>30 Copia de la petici\u00f3n presentada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Magdalena el d\u00eda 10 de julio de 2014, solicitando traslado a la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>31 Documento Radicado 2016PQR16345. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1, folio 25.. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-486 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 Setencia T \u2013 2013 de 2015, Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de Boyac\u00e1, que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, empiece a implementar las medidas necesarias para trasladar a una vacante de su nivel docente en el municipio de Duitama o Tibasosa, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Chisino G\u00f3mez, en todo caso, el traslado definitivo no podr\u00e1 superar los tres (3) meses, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-079\/17 \u00a0 TRASLADO DE DOCENTES E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n niega traslado a docente con hija menor en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 DERECHOS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 DERECHOS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}