{"id":25284,"date":"2024-06-28T18:32:41","date_gmt":"2024-06-28T18:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-080-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:41","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:41","slug":"t-080-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-17\/","title":{"rendered":"T-080-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-080\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que comunidades \u00e9tnicas solicitan que se detenga definitivamente la fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato, sobre los territorios consagrados a la autoridad y soberan\u00eda del pueblo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUPERVIVENCIA FISICA, CULTURAL Y ESPIRITUAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Garant\u00eda de los modos de vida tradicionales\/PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0derecho a la supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual de las comunidades \u00e9tnicas, en tanto garant\u00eda de los modos de vida tradicionales diferenciados, ha sido reconocido como fundamental no solo por el Estado colombiano sino por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha declarado que los pueblos ind\u00edgenas son\u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0debido a circunstancias hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n y a las condiciones de vulnerabilidad en que viven en la actualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION CULTURAL-Consagraci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HOJA DE COCA-Uso ancestral en las comunidades ind\u00edgenas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>USO ANCESTRAL DE LA HOJA DE COCA EN LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de consulta previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLIFOSATO-Definici\u00f3n y caracter\u00edsticas\/GLIFOSATO-Propiedades<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El glifosato\u00a0es una sustancia incolora, inodora y de apariencia cristalina. De acuerdo a sus caracter\u00edsticas el glifosato es un herbicida de amplio espectro, no selectivo y sistem\u00e1tico, que elimina o suprime efectivamente toda clase de plantas inhibiendo el proceso de fotos\u00edntesis, incluidos pastos, flores, vides, arbustos, matorrales y \u00e1rboles, dando lugar a que la planta muera por interrupci\u00f3n de su proceso de desarrollo y crecimiento. Se usa de forma extensiva, principalmente, en actividades agr\u00edcolas en todo el mundo. Ahora bien, cuando se usa en peque\u00f1as dosis el glifosato tiene propiedades como regulador y desecante del crecimiento de las plantas. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLIFOSATO-Efectos nocivos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El glifosato es una sustancia que tiene la potencialidad de afectar la salud humana como probable agente cancer\u00edgeno y, tambi\u00e9n, de forma muy peligrosa, el medio ambiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASPERSIONES AEREAS CON GLIFOSATO-Pol\u00edtica p\u00fablica\/ASPERSIONES AEREAS CON GLIFOSATO-Descripci\u00f3n y caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de precauci\u00f3n se aplica cuando el riesgo o la magnitud del da\u00f1o generado o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipaci\u00f3n, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n, lo cual generalmente ocurre por la falta de certeza cient\u00edfica absoluta acerca de las precisas consecuencias de un fen\u00f3meno, un producto o un proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicaci\u00f3n para proteger la salud humana seg\u00fan instrumentos internacionales y normas y jurisprudencia nacional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido -en jurisprudencia constante y uniforme-\u00a0el car\u00e1cter fundamental del derecho a la consulta previa\u00a0de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, en ese sentido, ha establecido que las comunidades \u00e9tnicas tienen el derecho a que, de manera previa a su adopci\u00f3n, les sean consultadas las medidas legislativas y administrativas que pueden afectarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la consulta puede desarrollarse tambi\u00e9n para obtener una\u00a0reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n\u00a0(con enfoque diferencial, esto es, etno-reparaci\u00f3n) cuando las actividades o proyectos implementados por el Estado se han consumado -sin haber realizado procesos de consulta- y han terminado afectando a una comunidad \u00e9tnica determinada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n a comunidad \u00e9tnica por la realizaci\u00f3n de actividades de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato para erradicar cultivos il\u00edcitos sobre el resguardo, al no haberse realizado el proceso de consulta previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La consulta del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos debe orientarse a la concertaci\u00f3n de las medidas m\u00e1s adecuadas y menos gravosas para la comunidad y su seguridad alimentaria, pero que sean igualmente efectivas para asegurar los objetivos esenciales del Estado de garantizar la seguridad de la naci\u00f3n y cumplir los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de lucha contra el tr\u00e1fico de estupefacientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Antes de realizar cualquier proceso de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos debe llevarse a cabo consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas que este programa tenga la potencialidad de afectar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a autoridades realizar consulta previa a comunidad ind\u00edgena por el desarrollo del programa de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con glifosato<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Exhortar al Gobierno para que examine la posibilidad de reglamentar el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante ley, en la medida en que esta pol\u00edtica tiene profundas implicaciones en los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Orden con efectos inter comunis para aquellas comunidades ind\u00edgenas que pese a no haber interpuesto acci\u00f3n de tutela, puedan probar que se encuentran en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que los accionantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.120.337<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mart\u00edn Narv\u00e1ez G\u00f3mez en calidad de Capit\u00e1n del resguardo ind\u00edgena Carijona de Puerto Nare (Guaviare) y otro, contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e.) y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Villavicencio -Sala Penal- en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Narv\u00e1ez G\u00f3mez en calidad de Capit\u00e1n del resguardo ind\u00edgena Carijona de Puerto Nare (Guaviare) y otro, contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Interior -Direcci\u00f3n de Consulta Previa-, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Defensa y otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue originalmente repartida a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, pero su ponencia fue derrotada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. El nuevo reparto correspondi\u00f3 al ahora Magistrado Ponente, siguiente en orden alfab\u00e9tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La etnia Carijona, en la actualidad, se encuentra asentada en el departamento del Guaviare, al sur del municipio de Miraflores, en las regiones comprendidas por el alto Vaup\u00e9s y el r\u00edo Yar\u00ed. En el bajo Caquet\u00e1 se encuentran entre \u201cLa Pradera\u201d y \u201cMar\u00eda Manteca\u201d, y en Orteguaza. Otros asentamientos se ubican en la zona denominada \u201cLa Pedrera\u201d (Amazonas), cerca de la frontera con Brasil, r\u00edo abajo de la confluencia del Mirit\u00ed-Paran\u00e1 con el Caquet\u00e1, en la orilla sur de este mismo r\u00edo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites del territorio Carijona incluyen, de acuerdo a la documentaci\u00f3n existente, las siguientes \u00e1reas: el r\u00edo Vaup\u00e9s en inmediaciones de los Lagos de El Dorado y Puerto Nare; el r\u00edo Apaporis aguas arriba de la desembocadura del r\u00edo Cananar\u00ed hasta el r\u00edo Ajaju y el curso bajo y medio del Macaya o La Tunia; los r\u00edos Mesay, Cu\u00f1ar\u00e9, Yavill\u00e1 y Am\u00fa; el curso medio y bajo del r\u00edo Yar\u00ed, as\u00ed como los r\u00edos Cueman\u00ed, Tuyar\u00ed, Sain\u00ed e Imiya; y por \u00faltimo el r\u00edo Caquet\u00e1 desde el r\u00edo Cueman\u00ed arriba de la Angostura de Araracuara hasta la isla de Mari\u00f1ame, m\u00e1s abajo de la boca del r\u00edo Yar\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente, la regi\u00f3n que fue habitada por los carijonas se ha caracterizado por ser extensa y de dif\u00edcil acceso: enclavada en medio de monta\u00f1as, bosques nativos y r\u00edos de gran caudal. Sumado a esto, los carijonas eran un pueblo eminentemente guerrero en su per\u00edodo de apogeo, es decir, durante las postrimer\u00edas del siglo XVII y gran parte del siglo XVIII. Estas razones, principalmente geogr\u00e1ficas y culturales, permitieron que hasta las primeras d\u00e9cadas del siglo XX fueran un pueblo aislado de los procesos de colonizaci\u00f3n y asimilaci\u00f3n de la sociedad mayoritaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este aislamiento solo fue interrumpido brevemente por algunas misiones franciscanas (durante el siglo XVIII) a cargo de los padres Requena y Albis; salvo ellos, ning\u00fan explorador, aventurero, naturalista o etn\u00f3grafo lleg\u00f3 al territorio tradicional de los carijonas, a pesar de las varias incursiones de los naturalistas Theodor Koch-Gr\u00fcnberg (1904) y Hamilton Rice (1913). A las mencionadas dificultades geogr\u00e1ficas y a la problem\u00e1tica navegabilidad por los r\u00edos, se sumaban la falta de v\u00edveres, las enfermedades y las epidemias usuales en la zona que la hicieron inexpugnable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, las misiones franciscanas lograron estimar, a trav\u00e9s de diversas listas y censos, que para 1782 la poblaci\u00f3n Carijona estaba integrada por cerca de 20.000 ind\u00edgenas. Luego, con motivo de la reorganizaci\u00f3n de los territorios nacionales, en 1857, Jos\u00e9 Mar\u00eda Quintero, segundo prefecto de la regi\u00f3n, en su informe sobre el \u201cterritorio del Caquet\u00e1\u201d afirm\u00f3 que los Carijona eran cerca de 8.000 habitantes. Unos a\u00f1os m\u00e1s tarde, en 1904, el profesor Koch-Gr\u00fcnberg recibi\u00f3 informes seg\u00fan los cuales para ese a\u00f1o la poblaci\u00f3n aborigen contaba con aproximadamente 3.000 personas. En 1928 se realiz\u00f3 un nuevo censo -despu\u00e9s de la incursi\u00f3n de los caucheros-, seg\u00fan el cual se estim\u00f3 que no quedaban m\u00e1s de 1.000 carijonas en la regi\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, para 1930 ya no hab\u00eda poblaci\u00f3n Carijona asentada en su territorio tradicional. De hecho, para esa fecha, ya se hab\u00edan desplazado a La Pedrera, Puerto Nare y Orteguaza, que son las regiones en donde actualmente se encuentran ubicadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las razones de estos sensibles cambios poblacionales, en opini\u00f3n de diversos estudios antropol\u00f3gicos se debieron en alguna medida a varios tipos de enfermedades, a las epidemias europeas y a las guerras internas con otras etnias rivales, pero principalmente a las campa\u00f1as esclavistas, a la explotaci\u00f3n indiscriminada del caucho y al mestizaje producto de estos dos \u00faltimos procesos de colonizaci\u00f3n y asimilaci\u00f3n, que aunque tard\u00edos -tan solo comenzaron en el siglo XX- incidieron gravemente en la preservaci\u00f3n f\u00edsica, cultural y espiritual del pueblo Carijona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda tres grupos peque\u00f1os de familias carijonas se encuentran viviendo en localidades distantes entre s\u00ed, est\u00e1n asimilados a comunidades multi\u00e9tnicas y poco diferenciados de la sociedad nacional y de las tribus vecinas. Su poblaci\u00f3n se calcula cercana a los 300 habitantes, no habitan malocas tradicionales y su lengua, en peligro de extinci\u00f3n como su linaje, es hablada por unos pocos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Hechos motivo de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En este contexto, el 30 de enero de 2015, los se\u00f1ores Mart\u00edn Narv\u00e1ez autoridad ind\u00edgena del resguardo de Puerto Nare y Jairo Augusto Murcia Archila\/Yaroka en calidad de asesor-agente representante para la Salvaguardia de la Cultura y Lengua del Pueblo Carijona del Resguardo de Puerto Nare (Guaviare), formularon acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Defensa, el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la vida, a la existencia f\u00edsica y cultural, a la educaci\u00f3n, al medio ambiente sano, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, generada por la fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato sobre los territorios consagrados a la autoridad y soberan\u00eda de la comunidad Carijona que habita en el resguardo de Puerto Nare, en el departamento de Guaviare, sin que se surtiera el requisito de la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, plantean que una situaci\u00f3n muy similar se ha presentado en otros 13 resguardos ind\u00edgenas vecinos -conformados por diferentes etnias- en el municipio de Miraflores (Guaviare).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirman los accionantes que la cultura, la lengua y el pueblo Carijona que habita en el resguardo de Puerto Nare (Guaviare) se encuentran en \u201cpeligro de extinci\u00f3n\u201d, puesto que desde hace 10 a\u00f1os, el n\u00famero de familias que lo componen se redujo de 146 a 42, entre los que se cuentan los \u00faltimos 2 sabedores de los ritos, bailes y canciones ancestrales -una abuela y un abuelo- y 16 de los \u00faltimos hablantes entre 30 y 77 a\u00f1os de edad. Agregan que la comunidad Carijona del resguardo de Puerto Nare -representada por el capit\u00e1n del resguardo Mart\u00edn Narv\u00e1ez- se encuentra asentada al sur del municipio de Miraflores (Guaviare), en las regiones comprendidas por el alto Vaup\u00e9s y el r\u00edo Yar\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiestan que esta disminuci\u00f3n en el n\u00famero de integrantes de la comunidad se debe principalmente al desplazamiento de la poblaci\u00f3n Carijona fuera del resguardo, con ocasi\u00f3n de las fumigaciones a\u00e9reas a los cultivos il\u00edcitos con glifosato que desde hace 20 a\u00f1os se realizan sobre el territorio en el cual se asienta esta comunidad \u00e9tnica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tambi\u00e9n relatan que no obstante el alto peligro de extinci\u00f3n de los Carijona, se realizan operaciones de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersiones a\u00e9reas de glifosato sobre el resguardo de Puerto Nare, sin que las entidades accionadas hayan realizado la respectiva consulta previa a dicha comunidad, conforme lo establece la sentencia SU-383 de 2003 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. De igual forma, los accionantes indican que las fumigaciones con aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato, generan -entre otros- los siguientes efectos en la comunidad que habita el resguardo de Puerto Nare:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0 No se realizan dentro de un patr\u00f3n de precisi\u00f3n limitado exclusivamente a los cultivos il\u00edcitos. Las aspersiones de glifosato se llevan a cabo de manera indiscriminada sobre cultivos de sustento, el bosque tropical y las viviendas de la poblaci\u00f3n, cuyos techos expresan quedan \u201cescurriendo veneno\u201d. Esta situaci\u00f3n causa da\u00f1o a la comida de los micos, los p\u00e1jaros, las dantas y dem\u00e1s especies, las plantas de uso medicinal, cultural y ritual\u00edstico de los payes y sabedores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Causan problemas de salud a sus pobladores tales como dolor de cabeza, afectaciones a la visi\u00f3n, dolor de est\u00f3mago, diarrea, mareo y problemas epid\u00e9rmicos, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Afectan la seguridad alimentaria, son causa de desarraigo familiar y social, deserci\u00f3n escolar, incertidumbre y, finalmente, desplazamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Contaminan la tierra y la dejan improductiva por varios a\u00f1os. De la misma manera afecta las fuentes h\u00eddricas -r\u00edos, lagos y cuencas- que son la \u00fanica fuente de abastecimiento de agua en la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adicionalmente, aseveran que desde finales del a\u00f1o 2014 y comienzos del 2015, se utiliza un \u201cveneno\u201d o compuesto qu\u00edmico diferente, que es m\u00e1s fuerte que el utilizado previamente y que impacta de forma m\u00e1s severa en la salud y los cultivos de la comunidad del resguardo. Respaldan sus peticiones con una serie de 25 videos en los que presentan algunas de las presuntas afectaciones que el glifosato ha causado en el resguardo de Puerto Nare (Carijona) y en otras comunidades ind\u00edgenas vecinas a la salud, a los cultivos y a la vegetaci\u00f3n tradicional de la regi\u00f3n que usan para diversos prop\u00f3sitos relacionados con su cosmovisi\u00f3n, usos y costumbres ancestrales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. En consecuencia, solicitan al juez de tutela que ordene a las entidades accionadas la suspensi\u00f3n de las campa\u00f1as de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato, hasta que se adelante proceso de consulta previa con el pueblo Carijona del resguardo de Puerto Nare (Guaviare) y con otras comunidades ind\u00edgenas vecinas. Adem\u00e1s, piden que se remitan copias de los expedientes de las supuestas consultas previas realizadas a los pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la acci\u00f3n de tutela contiene una medida provisional de protecci\u00f3n que consiste en la suspensi\u00f3n de la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en el resguardo de Puerto Nare, en otros 13 resguardos del municipio de Miraflores y en otros territorios de minor\u00edas \u00e9tnicas, hasta que las entidades accionadas adelanten el proceso de consulta previa con las mencionadas comunidades que ocupan dichos territorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Tr\u00e1mite de instancia y argumentos de las entidades demandadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en \u00fanica instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal. El fallador de instancia avoc\u00f3 conocimiento por auto del 16 de febrero de 2015 y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los Ministros de Defensa, Interior, Ambiente y Justicia y del Derecho, as\u00ed como a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Director de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado por el juez de instancia se recibieron las siguientes intervenciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado especial, radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de febrero de 2015, intervenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva o en su defecto, denegar la solicitud de amparo ante la existencia de otros medios judiciales de defensa como ser\u00eda la acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Director de Pol\u00edtica contra las Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia, present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 19 de febrero de 2015, en la que solicit\u00f3: (i) excluir del tr\u00e1mite de amparo a la entidad p\u00fablica por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (ii) rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela puesto que la misma no persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez, tampoco se evidenci\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por \u00faltimo, no existi\u00f3 prueba de la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa; y (iii) subsidiariamente solicit\u00f3 denegar la suspensi\u00f3n del programa de aspersi\u00f3n a\u00e9rea, no tutelar el derecho a la consulta previa ni los dem\u00e1s derechos invocados por tratarse de intereses colectivos que pueden ser protegidos a trav\u00e9s de otras acciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la contestaci\u00f3n se\u00f1alando que en relaci\u00f3n con los procesos de consulta previa surtidos en el municipio de Miraflores (Guaviare), tiene la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0 Certificaciones de presencia de comunidades n\u00fameros 111 de 2012 y 1381 de 2014, que dan cuenta de la presencia en esa regi\u00f3n del resguardo ind\u00edgena \u201cPuerto Nare\u201d de la etnia Carijona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0Actas de concertaci\u00f3n de los d\u00edas 7 de abril y 6 de septiembre de 2005 mediante las cuales se presenta registro de la realizaci\u00f3n de un proceso de consulta previa para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con diferentes comunidades del municipio de Miraflores (Guaviare), entre los que se encontraba el resguardo ind\u00edgena de Puerto Nare representado por el se\u00f1or Luis Hernando Papur\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Director de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, present\u00f3 ante el juez de instancia el 19 de febrero de 2015, respuesta a la solicitud de amparo en la que solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, argumentando que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, puesto que en el a\u00f1o 2005, se adelant\u00f3 dicho proceso con las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Miraflores (Guaviare), incluido el resguardo de Puerto Nare.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De otra parte, present\u00f3 algunas consideraciones sobre la ausencia de impactos negativos en la salud humana y el ambiente, por el uso del glifosato en las aspersiones a\u00e9reas de fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la ejecuci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos con Herbicida Glifosato -PECIG- se realiza bajo estrictas normas t\u00e9cnicas para su aplicaci\u00f3n y est\u00e1 sujeta a un Plan de Manejo Ambiental dise\u00f1ado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con la supervisi\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -en adelante, ANLA-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia a trav\u00e9s de apoderado judicial, mediante escrito radicado ante el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-, el 19 de febrero de 2015, en el que solicit\u00f3 desvincular al Ministerio por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Ministerio actu\u00f3 conforme a sus competencias institucionales, por lo que cualquier responsabilidad en relaci\u00f3n con los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia de las aspersiones, deber\u00e1 analizarse con base en las competencias atribuidas a cada participante del PECIG.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Jairo Augusto Murcia Archila\/Yaroka, en calidad de accionante, present\u00f3 ante la secretar\u00eda del Tribunal Superior de Villavicencio, el 20 de febrero de 2015, pronunciamiento sobre los documentos entregados por el Ministerio de Interior -Direcci\u00f3n de Consulta Previa-, que dan cuenta de la celebraci\u00f3n de un proceso de consulta en la comunidad que representa. Expres\u00f3 que, una vez examinados los documentos entregados por el Ministerio, encontr\u00f3 que las actas fueron suscritas por Luis Hernando Papur\u00ed, quien nunca ha vivido en Puerto Nare ni representa a la comunidad Carijona. De hecho, se\u00f1al\u00f3 que una vez socializadas las actas de la supuesta consulta previa con la comunidad, estos le indicaron que el se\u00f1or Papur\u00ed \u201cnunca hab\u00eda vivido en Puerto Nare y mucho menos habr\u00eda ocupado un cargo de representatividad en la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agrega en el mismo documento un link de video con la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Papur\u00ed, en la que manifiesta que no estuvo ni particip\u00f3 en las mencionadas reuniones del proceso de consulta previa porque para la \u00e9poca de los hechos \u201cse encontraba activo como concejal del municipio de Miraflores\u201d. Y que la firma y el nombre que aparece en las actas suministradas por el Ministerio de Interior no fueron hechos por \u00e9l y que por tanto corresponden o bien a un error o a una \u201cfalsificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el representante de los accionantes adujo que la presunta consulta previa adelantada en el a\u00f1o 2005 con la comunidad del resguardo de Puerto Nare, no supera los est\u00e1ndares contenidos en la sentencia SU-383 de 2003, por cuanto el Estado colombiano impuso su particular concepci\u00f3n del mundo al no permitir dentro del proceso de consulta: (i) el establecimiento de un espacio de di\u00e1logo intercultural entre iguales; (ii) la identificaci\u00f3n de las afectaciones que la actividad de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con glifosato est\u00e1 causando en las comunidades \u00e9tnicas y, (iii) la b\u00fasqueda consensuada de f\u00f3rmulas y estrategias para prevenir, mitigar o compensar las afectaciones o da\u00f1os causados por la actividad objeto de consulta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio -Sala Penal-, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia el 25 de febrero de 2015, en la que resolvi\u00f3 (i) negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, y (ii) prevenir a la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional para que se abstenga de realizar procedimientos de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos sin cumplir con los requisitos legales. Estas decisiones fueron tomadas con fundamento en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso existe otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n popular por tratarse de afectaciones a derechos colectivos lo que hace que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente. En efecto, el juez de instancia consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) la tutela se promueve por las operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea del herbicida glifosato ejecutadas en territorios donde tiene asentamiento el Resguardo Ind\u00edgena Carijona de Puerto Nare (Guaviare) y en raz\u00f3n de ello se pretende el amparo colectivo de los derechos a la integridad \u00e9tnica, cultural, social econ\u00f3mica y a la subsistencia. El pedimento escapa del conocimiento del juez constitucional y la acci\u00f3n a la cual se debe recurrir para la soluci\u00f3n de dicha tem\u00e1tica no es otra que la acci\u00f3n popular, ya que se trata de derechos de naturaleza colectiva.\u201d<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la consulta previa, manifest\u00f3 que ante la falta de precisi\u00f3n de las partes sobre la actualidad de los procedimientos de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos en el resguardo, puede estarse frente a la ocurrencia de un hecho consumado que da lugar a una carencia actual de objeto. A ese respecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se tiene conocimiento y los accionantes tampoco lo precisan, que actualmente se est\u00e9 ejecutando dicho procedimiento [aspersiones a\u00e9reas] en la comunidad ind\u00edgena Carijona de Puerto Nare (Guaviare) que representan los accionantes. Luego, sino existe en la actualidad una actividad relacionada con la erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos en ese Resguardo, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental generada por soslayar la autoridad el tr\u00e1mite de la consulta previa y que se pretend\u00eda amparar con la presente acci\u00f3n constitucional, ya no es posible hacerla cesar, circunstancia que indiscutiblemente da lugar a una carencia actual de objeto por hecho consumado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 18 de diciembre de 2015, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia al Ministerio de Salud y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. A estas entidades se les advirti\u00f3 que, de considerarlo oportuno, podr\u00edan ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese auto, t\u00e9rmino durante el cual ten\u00edan la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, as\u00ed como las intervenciones de las partes. Para tales efectos, durante el t\u00e9rmino anterior, se puso a su disposici\u00f3n el escrito de tutela, las manifestaciones de las personas accionadas y las decisiones de instancia;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) oficiar al Ministerio de Defensa y a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de 2 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de ese auto, certificaran si en la actualidad se realizan aspersiones a\u00e9reas de glifosato para erradicar cultivos il\u00edcitos sobre el territorio del resguardo ind\u00edgena Carijona de Puerto Nare (Guaviare). De igual manera deb\u00edan informar si en la actualidad se realizan campa\u00f1as de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, as\u00ed como los medios utilizados;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) se puso a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, las comunicaciones que se hubieren recibido, en acatamiento de las \u00f3rdenes precedentes. \u00a0Lo anterior durante el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas. Las respuestas obtenidas por parte de las entidades rese\u00f1adas, se refieren a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte el 22 de enero de 2015, escrito mediante el cual contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela conforme al auto del 18 de diciembre de 2015. En su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de ese Ministerio por la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, puesto que no es la entidad competente para solucionar dicho conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el uso del glifosato expuso las principales caracter\u00edsticas del PECIG y la distribuci\u00f3n de sus competencias en la ejecuci\u00f3n del mencionado plan, entre las que se encuentra la de \u201c(\u2026) reglamentar y vigilar el programa de salud p\u00fablica, que se relaciona con el conjunto de actividades y procedimientos dirigidos a la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y correcci\u00f3n de situaciones de riesgo para la salud de la poblaci\u00f3n en las \u00e1reas de aplicaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. Expuso finalmente que ese ministerio en ejercicio de sus competencias recomend\u00f3 al Consejo Nacional de Estupefacientes \u201c(\u2026) suspender inmediatamente el uso del glifosato en la fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con base en un estudio ingl\u00e9s que \u2018re\u00fane las evidencias\u2019 sobre las afectaciones de salud que provoca el herbicida en la poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, a trav\u00e9s de apoderado judicial especial, present\u00f3 el 21 de enero de 2016, contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por: (i) ausencia de perjuicio irremediable; (ii) inexistencia del estado de indefensi\u00f3n; (iii) falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por pasiva; (iv) inexistencia de responsabilidad y de nexo de causalidad; y, (v) insuficiencia probatoria de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la ANLA expuso que sus competencias se limitan al seguimiento y control al Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos -PECIG-, por tal raz\u00f3n no le asiste responsabilidad por las aspersiones a\u00e9reas con glifosato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- El Director de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte el 22 de enero de 2015 el oficio 004308\/DIRAN-JEFAT-29.25 del 21 de ese mismo mes y a\u00f1o, mediante el cual dio respuesta al auto del 18 de diciembre de 2015 y manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0 El Consejo Nacional de Estupefacientes expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0006 del 25 de mayo de 2015, en su calidad de autoridad rectora en materia de sustancias il\u00edcitas, en la que resolvi\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ORDENAR la suspensi\u00f3n en todo el territorio nacional del uso del herbicida glifosato en las operaciones de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea autorizadas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0013 de junio 27 de 2003, una vez la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) revoque o suspenda el Plan de Manejo Ambiental (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1214 del 30 de septiembre de 2015, mediante la cual orden\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n, en virtud del principio de precauci\u00f3n, de las actividades del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con Glifosato PECIG, en el territorio nacional (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Director de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional certific\u00f3 que \u201c(\u2026) NO se efect\u00faan operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea desde la fecha de la publicaci\u00f3n de este acto administrativo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre el tema de campa\u00f1as de erradicaci\u00f3n en la zona adujo que actualmente se desarrollan actividades de seguridad para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante la modalidad manual forzosa. Sin embargo, expuso que cuando la erradicaci\u00f3n se realiza al interior de los resguardos ind\u00edgenas, deben surtirse los tr\u00e1mites de la consulta previa conforme a la sentencia SU-383 de 2003, por tal raz\u00f3n concluye que \u201c(\u2026) HASTA TANTO NO SE AGOTE este tr\u00e1mite no se puede proceder a ejecutar labores de erradicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>5.- Recibidos los anteriores documentos la Secretar\u00eda General de la Corte, en cumplimiento del auto del 18 de diciembre de 2015, dio traslado de los mismos a las partes y terceros con inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela de la referencia por el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, durante el cual se recibieron documentos presentados por la Polic\u00eda Nacional Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos y el Ministerio de Defensa, en los que manifestaron que dieron respuesta al requerimiento de la Corte contenido en el auto del 18 de diciembre de 2015, a trav\u00e9s del oficio No. 004308 del 21 de enero de 2016, proferido por la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- Los documentos aportados por las partes y la pr\u00e1ctica de pruebas en sede de revisi\u00f3n, permitieron a la Sala tener conocimiento de la suspensi\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, de las operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato en todo el territorio nacional a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1214 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos a tratar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los elementos f\u00e1cticos descritos, encuentra la Sala que el problema jur\u00eddico consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, a la integridad \u00e9tnica y cultural, a la libre determinaci\u00f3n, a la salud en conexi\u00f3n con la vida y al medio ambiente sano de la comunidad \u00e9tnica accionante, al realizar actividades de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato para erradicar cultivos il\u00edcitos -a\u00fan cuando estas actividades se encuentren suspendidas por parte del Estado colombiano- sin adelantar proceso de consulta previa con los miembros del resguardo Carijona en Puerto Nare (Guaviare).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de resolver, la Sala abordar\u00e1 el estudio de: (i) el derecho a la supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual de las comunidades \u00e9tnicas, en tanto garant\u00eda de los modos de vida tradicionales; (ii) los impactos de la erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con glifosato en la salud humana y el medio ambiente; (iii) el principio de precauci\u00f3n en materia ambiental y su aplicaci\u00f3n para proteger el derecho a la salud y al medio ambiente sano de las comunidades \u00e9tnicas; (iv) el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y el derecho a la etno-reparaci\u00f3n. Por \u00faltimo, (v) efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual de las comunidades \u00e9tnicas, en tanto garant\u00eda de los modos de vida tradicionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Colombia es un pa\u00eds con una gran diversidad \u00e9tnica y cultural que se encuentra reconocida y protegida por la Constituci\u00f3n de 1991. Por supuesto, este hecho no es gratuito y as\u00ed lo estableci\u00f3 en su momento la Asamblea Nacional Constituyente al considerar que la naci\u00f3n colombiana es producto de un profundo mestizaje, donde interact\u00faan a un mismo tiempo la cultura y las tradiciones de los pueblos americanos, europeos y africanos. Hist\u00f3ricamente, las culturas fundantes de nuestra naci\u00f3n fueron los pueblos ind\u00edgenas originarios que habitaron por siglos el actual territorio patrio. Sin embargo, tras cerca de cuatrocientos a\u00f1os de procesos de colonizaci\u00f3n, semiesclavitud, mestizaje y asimilaci\u00f3n, algunas guerras internas y enfermedades tra\u00eddas por los europeos, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena originaria ha disminuido en un 90%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan datos del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena del pa\u00eds se estima cercana al 3.43% del total nacional, lo que ofrece un contraste alarmante si se tiene en cuenta que a mediados del siglo XIX la poblaci\u00f3n ind\u00edgena era del 18%. En la actualidad existen aproximadamente 87 etnias ind\u00edgenas identificadas en todo el territorio nacional, siendo las principales: Achagua, Andak\u00ed, Andoque, Arhuaco, Aw\u00e1, Bara, Barasana, Bar\u00ed, Cams\u00e1, Carijona, Cocama, Cof\u00e1n, Coreguaje, Cubeo, Cuiba, Chimila, Desano, Ember\u00e1, Guambiano, Guanano, Guayabero, Huitoto, Inga, Jupda, Karapana, Kogui, Kurripako, Macuna, Macaguane, Mocan\u00e1, Muisca, Nasa, Nukak, Pastos, Piapoco, Pijao, Piratapuyo, Puinave, Saliba, Sikuani, Siona, Tatuyo, Tinigua, Tucano, Umbr\u00e1, U&#8217;wa, Way\u00fau, Wiwa, Wounaan, Yagua, Yanacona, Yucuna Yukpa y Zen\u00fa. Como consecuencia de esta riqueza pluri\u00e9tnica y multicultural, en Colombia hoy se hablan 64 lenguas amerindis y una diversidad de dialectos que se agrupan en 13 familias ling\u00fc\u00edsticas que constituyen -junto al castellano- las lenguas oficiales de estas regiones y del pa\u00eds.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2. En este contexto, el derecho a la supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual de las comunidades \u00e9tnicas, en tanto garant\u00eda de los modos de vida tradicionales diferenciados, ha sido reconocido como fundamental no solo por el Estado colombiano sino por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha declarado que los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a circunstancias hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n y a las condiciones de vulnerabilidad en que viven en la actualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. A este respecto, la Corte ha entendido que el reconocimiento constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n responde a una nueva visi\u00f3n del Estado, en la que ya no se concibe a la persona como un individuo abstracto, sino como un sujeto de caracter\u00edsticas particulares, que reivindica para s\u00ed su propia conciencia \u00e9tica. Valores como la tolerancia y el respeto por la diferencia, se convierten en imperativos dentro de una sociedad que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento de que en su interior cada individuo es un sujeto \u00fanico y singular que puede hacer posible su proyecto de vida. En este nuevo modelo, el Estado tiene la especial misi\u00f3n de garantizar que todas las formas de ver el mundo -incluidas las cosmogon\u00edas ind\u00edgenas, tribales y \u00e9tnicas- puedan coexistir pac\u00edficamente. Sobre el particular la jurisprudencia ha afirmado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las manifestaciones m\u00e1s claras del anhelo de renovaci\u00f3n democr\u00e1tica que inspir\u00f3 la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es la caracterizaci\u00f3n de Colombia como un Estado participativo y pluralista que reconoce y protege su diversidad \u00e9tnica y cultural. Es all\u00ed, y en la decisi\u00f3n de calificar a quienes tienen una cosmovisi\u00f3n distinta a la de la cultura mayoritaria como titulares de derechos fundamentales, donde se vio reflejado en mayor medida el empe\u00f1o de los constituyentes por superar el discurso homogeneizador de la Constituci\u00f3n de 1886, para construir, en su lugar, uno comprensivo de las distintas expresiones que definen la identidad nacional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este sentido, el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la convivencia pac\u00edfica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos pluri\u00e9tnicos y multiculturales. En esta tarea, por ejemplo, le est\u00e1 prohibido a la organizaci\u00f3n estatal imponer una determinada concepci\u00f3n del mundo y de desarrollo, porque tal actitud atentar\u00eda contra el principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y contra el trato igualitario a diferentes culturas que el mismo ha reconocido en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Precisamente sobre la protecci\u00f3n constitucional a la diversidad \u00e9tnica, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que \u201cla diversidad en cuanto a la raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en el origen, color de piel, lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones, con los caracteres de la mayor\u00eda de los colombianos, es reconocida en la Constituci\u00f3n de 1991, al declarar la estructura pluralista del Estado Colombiano, reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de su poblaci\u00f3n y las riquezas culturales y naturales de la naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que nuestra Constituci\u00f3n ha optado por acoger una f\u00f3rmula de Estado social de derecho en la cual no hay lugar a una cultura homog\u00e9nea o a una \u00fanica cultura, por el contrario en la misma se establecen obligaciones de respeto y protecci\u00f3n a las diversas manifestaciones \u00e9tnicas y culturales que fundamentan la nacionalidad y que deben convivir en condiciones de igualdad y dignidad. En igual medida, uno de los rasgos caracter\u00edsticos del nuevo constitucionalismo colombiano consiste en aceptar que dentro de los Estados coexisten diversos entendimientos acerca del respeto al pluralismo, los usos, las costumbres, las tradiciones, las cosmogon\u00edas, as\u00ed como las diversas formas de pensar, asumir y percibir el mundo por parte de las diferentes comunidades humanas que los conforman.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia ha afirmado que: \u201cPor su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, el pa\u00eds, tiene territorios sobre el Caribe, en las regiones andina, amaz\u00f3nica, del orinoco y del pac\u00edfico y adem\u00e1s se entreveran diversas tradiciones mestizas, amerindias y afroamericanas. Esta diversidad comporta un privilegio respecto del resto del mundo (\u2026) es de advertir, desde ahora, que se trata de una presencia con un arraigo hist\u00f3rico, se trata de poblaciones que durante siglos han habitado dichas tierras y, en ellas han desarrollado las actividades que les han permitido su sustento y la realizaci\u00f3n de sus proyectos de vida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. En concordancia con lo anteriormente se\u00f1alado, la Corte ha precisado que los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas se concretan, entre otros, en el derecho a la subsistencia, derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la vida (art\u00edculo 11); el derecho a la integridad \u00e9tnica, cultural y social, que a su vez se deriva no solo del mandato de protecci\u00f3n a la diversidad y del car\u00e1cter pluralista de la naci\u00f3n (art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba) sino, tambi\u00e9n, de la prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n y desplazamiento forzado (art\u00edculo 12); el derecho a la propiedad colectiva de la tierra (art\u00edculos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar y a ser consultados de las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, es decir, el derecho a una consulta previa, libre e informada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Ahora bien, la diversidad \u00e9tnica y cultural tambi\u00e9n se manifiesta en posibilidades de expresi\u00f3n, mantenimiento e incluso, profundizaci\u00f3n de las manifestaciones culturales que contribuyen a la definici\u00f3n de las etnias presentes en el territorio nacional. Por eso resultan de vital importancia para su concreci\u00f3n elementos como la educaci\u00f3n, las garant\u00edas para el uso y mantenimiento de su lengua, sus manifestaciones religiosas y, en general, todas aquellas tradiciones que los identifican y que los diferencian de la sociedad mayoritaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido un amplio margen de protecci\u00f3n a la integridad, diferenciaci\u00f3n y diversidad de las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds que se concretan en diversos derechos, como:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Adicional a la protecci\u00f3n de la integridad y diversidad \u00e9tnica, cultural y social de las comunidades abor\u00edgenes, el Estado tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de proteger y defender el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, principio constitucional que se edifica como un imperativo para las autoridades p\u00fablicas e incluso para los particulares, concepto que se ha dimensionado como Constituci\u00f3n Cultural. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la identidad cultural es la manifestaci\u00f3n de la diversidad de las comunidades y la expresi\u00f3n de la riqueza humana y social, lo cual constituye un instrumento de construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de sociedades organizadas, encaminadas al mejoramiento de sus relaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.9. La cultura fue reconocida por el Constituyente de 1991 como un pilar que requiere especial protecci\u00f3n, fomento y divulgaci\u00f3n del Estado. Es amplio el conjunto de normas constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor fundamental de la naci\u00f3n colombiana, erigi\u00e9ndose de esta forma el denominado eje de la Constituci\u00f3n Cultural, que al igual que la \u201cEcol\u00f3gica\u201d parte de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, axiol\u00f3gica y finalista, de las varias disposiciones a las que la Corte se refiri\u00f3 en la\u00a0sentencia\u00a0C-742 de 2006:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el\u00a0art\u00edculo 2\u00ba\u00a0superior, se\u00f1al\u00f3 como fin esencial del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida cultural de la Naci\u00f3n. Los\u00a0art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba\u00a0de la Carta dispusieron la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la diversidad y riquezas culturales de la Naci\u00f3n. El\u00a0art\u00edculo 44\u00a0define la cultura como un derecho fundamental de los ni\u00f1os. El\u00a0art\u00edculo 67\u00a0se\u00f1alaron que la educaci\u00f3n es un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Naci\u00f3n. El\u00a0art\u00edculo 70\u00a0de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, en tanto que la cultura y\/o los valores culturales son el fundamento de la nacionalidad colombiana. En esta misma l\u00ednea, el\u00a0art\u00edculo 71\u00a0de la Constituci\u00f3n dispuso que el Estado crear\u00e1 incentivos para fomentar las manifestaciones culturales. Ahora, la protecci\u00f3n de los recursos culturales no s\u00f3lo es una responsabilidad a cargo del Estado sino que tambi\u00e9n es un deber de los ciudadanos, en los t\u00e9rminos previstos en el\u00a0art\u00edculo 95,numeral 8\u00ba, superior. De todas maneras, los\u00a0art\u00edculos 311 y 313, numeral 9\u00ba, de la Carta encomiendan, de manera especial, a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Por su parte, el\u00a0art\u00edculo 333\u00a0superior autoriz\u00f3 al legislador a limitar v\u00e1lidamente la libertad econ\u00f3mica cuando se trata de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Y, finalmente, con especial relevancia para el an\u00e1lisis del asunto sometido a estudio de esta Corporaci\u00f3n, recu\u00e9rdese que el\u00a0art\u00edculo 72\u00a0de la Carta dispuso que \u201cel patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado, pero que s\u00f3lo \u201cel patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n anterior muestra que, efectivamente, la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tiene especial relevancia en la Constituci\u00f3n, en tanto que \u00e9ste constituye un signo o una expresi\u00f3n de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus l\u00edmites y dimensiones. Entonces, la salvaguarda estatal del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tiene sentido en cuanto, despu\u00e9s de un proceso de formaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n, expresa la identidad de un grupo social en un momento hist\u00f3rico. (Subrayado fuera de texto original)<\/p>\n<p>De igual manera, si bien los\u00a0art\u00edculos 8\u00ba y 70\u00a0superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no se\u00f1alaron f\u00f3rmulas precisas para llegar a ese cometido, de ah\u00ed que deba entenderse que el Constituyente dej\u00f3 al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis por fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.10. De la referencia normativa anterior se aprecia c\u00f3mo el modelo implementado en la Carta de 1991 propicia el estudio de la Constituci\u00f3n cultural, \u00e1mbito dentro del cual se encuentran las ideas, creencias, conductas, mitos, sentimientos, actitudes, actos, costumbres, instituciones, c\u00f3digos, bienes, formas art\u00edsticas y lenguajes\u00a0 propios de todos los integrantes de la sociedad; en otras palabras, de la riqueza cultural de la Naci\u00f3n. En este sentido, es conveniente reiterar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la\u00a0sentencia C-639 de 2009, en la que se puntualiz\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expresi\u00f3n\u00a0derechos culturales\u00a0se designa la subclase de derechos humanos en el \u00e1mbito de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que comprende los derechos y libertades fundamentales, los derechos de prestaci\u00f3n y las determinaciones constitucionales de los fines del Estado en materia cultural, cuya pretensi\u00f3n es la b\u00fasqueda de la propia identidad personal y colectiva que ubique a la persona en su medio existencial en cuanto a su pasado (tradici\u00f3n y conservaci\u00f3n de su patrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico), presente (admiraci\u00f3n, creaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n cultural) y futuro (educaci\u00f3n y progreso cultural, investigaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica, y la protecci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.11. Concatenado con lo anterior, es pertinente afirmar que el paso hacia un Estado social de derecho conlleva axiom\u00e1ticamente el reconocimiento y puesta en marcha de los denominados Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -DESC-. Prerrogativas estas que encuentran respaldo en herramientas internacionales, las cuales se constituyen en criterios de interpretaci\u00f3n relevantes para la determinaci\u00f3n de contenido del derecho a la cultura, como la Declaraci\u00f3n Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco el 2 de noviembre de 2001, en la que se reconoce que la cultura est\u00e1 compuesta de formas diversas por medio del tiempo y el espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio com\u00fan de la humanidad. Derechos culturales que se reflejan y retroalimentan de los derechos humanos, universales e indisociables. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en la\u00a0sentencia C-434 de 2010 manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Observaci\u00f3n General No. 21 del Comit\u00e9 DESC sobre el derecho de todas las personas a tomar parte en la vida cultural -elaborada en la sesi\u00f3n No. 43 de noviembre de 2009, reconoce que la plena promoci\u00f3n y respeto de los derechos culturales es esencial para el mantenimiento de la dignidad humana y para la interacci\u00f3n social entre individuos y comunidades en un mundo diverso y multicultural. Este documento tambi\u00e9n aclara que del derecho a participar en la vida cultural \u2013art\u00edculo 15 del PIDESC- se derivan las siguientes obligaciones del Estado:\u00a0(i)\u00a0no obstruir la participaci\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0asegurar las condiciones para la participaci\u00f3n,\u00a0(iii)\u00a0facilitar tal participaci\u00f3n, y\u00a0(iv)\u00a0promover la vida cultural, el acceso y la protecci\u00f3n de los bienes culturales. A esto agrega que el derecho a participar en la vida cultural comprende\u00a0(a)\u00a0el derecho a participar en la vida cultural,\u00a0(b)\u00a0el derecho a acceder a ella, y\u00a0(c)\u00a0el derecho a contribuir a su desarrollo. Para terminar, el Comit\u00e9 indica varias condiciones necesarias para la realizaci\u00f3n del derecho de manera equitativa y sin discriminaci\u00f3n: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad e idoneidad (cultural).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De estas disposiciones y documentos se deduce el reconocimiento constitucional del derecho a la cultura, el cual impone al Estado, entre otras, las obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar el acceso, la participaci\u00f3n y la contribuci\u00f3n de todos a la cultura en un plano de igualdad, en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural. Estas obligaciones tambi\u00e9n han sido denominadas derechos culturales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.12. La denominada Constituci\u00f3n Cultural es parte sustancial de la configuraci\u00f3n del Estado social de derecho que conlleva el mandato de proteger el derecho a la cultura como una garant\u00eda que determina valores y referentes no solo para quienes hacen parte del presente, sino como un mecanismo de di\u00e1logo constante con el pasado y el futuro de las generaciones y su historia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.13. En suma, la Sala estima que el principio fundamental de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, en tanto garant\u00eda de los modos de vida tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas, no es simplemente una declaraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica sino que se proyecta en el plano jur\u00eddico con profundas implicaciones en el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista que inspira a nuestra Constituci\u00f3n, garantizando el derecho de los pueblos abor\u00edgenes a la supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual. Dichas expresiones tambi\u00e9n se manifiestan en posibilidades de expresi\u00f3n, mantenimiento e, incluso, profundizaci\u00f3n de las manifestaciones culturales -y todas aquellas tradiciones que los identifican y que los diferencian de la sociedad mayoritaria- que contribuyen a la definici\u00f3n de las etnias presentes en el territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.14. Adicionalmente, la Sala no puede dejar de observar que en el caso sometido a su consideraci\u00f3n, uno de los elementos que identifican y diferencian a los pueblos ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos, como el pueblo Carijona, es su relaci\u00f3n ancestral con la planta de coca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.15. Los usos ancestrales de la hoja de coca en las comunidades ind\u00edgenas: manifestaci\u00f3n de su derecho a la identidad cultural. La hoja de coca es un elemento fundamental desde el punto de vista cultural, religioso, medicinal, alimenticio, entre otros, para varias comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds; por esta raz\u00f3n, varios instrumentos normativos y la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los usos ancestrales de esta planta se encuentran amparados por nuestra Carta, en particular, por el derecho a la identidad cultural y autonom\u00eda de dichas comunidades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.16. A nivel internacional, este reconocimiento puede observarse, por ejemplo, en el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, suscrita en Viena en 1988, la cual prev\u00e9 que las Partes adoptar\u00e1n medidas adecuadas para evitar y erradicar el cultivo il\u00edcito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, con pleno \u201crespeto de los derechos humanos fundamentales, y teniendo en cuenta los usos tradicionales l\u00edcitos de dichos cultivos, donde al respecto exista la evidencia hist\u00f3rica, as\u00ed como la protecci\u00f3n del medio ambiente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.17. A nivel nacional, el reconocimiento de la relaci\u00f3n entre las tradiciones ind\u00edgenas y la hoja de coca se puede hallar en el art\u00edculo 7 de la Ley 30 de 1986, el cual indica que \u201c[e]l Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentar\u00e1 los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de \u00e9stas por parte de las poblaciones ind\u00edgenas, de acuerdo con los usos y pr\u00e1cticas derivadas de su tradici\u00f3n y cultura\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha reconocido que las pr\u00e1cticas y tradiciones de las comunidades ind\u00edgenas ligadas a la hoja de coca, en tanto manifestaci\u00f3n cultural, est\u00e1n amparadas no solamente por el art\u00edculo 7 superior, sino tambi\u00e9n por las disposiciones que reconocen su derecho a la autonom\u00eda, lo que significa que tales pr\u00e1cticas no pueden ser limitadas sino por razones poderosas desde el punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia C-176 de 1994, al examinar la constitucionalidad de la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas\u201d de 1988, la Corte record\u00f3, de un lado, que no pueden confundirse la hoja de coca y la coca\u00edna, ni la planta puede ponerse en el mismo plano que los usos il\u00edcitos que se hacen de ella. Al respecto, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201c[n]o se puede colocar en el mismo plano la planta coca y los usos l\u00edcitos y leg\u00edtimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilizaci\u00f3n de la misma como materia prima para la producci\u00f3n de coca\u00edna\u201d; y de otro lado, indic\u00f3 que, como han se\u00f1alado varios expertos, \u201c(\u2026) el ancestral consumo de coca en nuestras comunidades ind\u00edgenas no tiene efectos negativos\u201d. Con fundamento en estas consideraciones, concluy\u00f3 que los usos ancestrales de las comunidades ind\u00edgenas de la hoja de coca se encuentran amparados por el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) por lo cual la persecuci\u00f3n del narcotr\u00e1fico no puede traducirse en un desconocimiento de la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas, protegida por la Constituci\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Carta la declaraci\u00f3n formulada por el Congreso en el sentido de que \u201cColombia entiende que el tratamiento que la Convenci\u00f3n da al cultivo de la hoja de coca como infracci\u00f3n penal debe armonizarse con una pol\u00edtica de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades ind\u00edgenas involucradas y la protecci\u00f3n del medio ambiente (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-383 de 2003, la primera en referirse al programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con glifosato, al revisar los fallos de instancia dictados con ocasi\u00f3n de la demanda formulada por la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana -OPIAC- contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Consejo Nacional de Estupefacientes y otras entidades del Gobierno nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, existencia comunitaria, ambiente sano y participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, entre otros, por ordenar la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas en la regi\u00f3n de la Amazon\u00eda para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, sin surtir el procedimiento de consulta previa y ocasionando un da\u00f1o ambiental considerable en sus territorios, la Corte record\u00f3 que la hoja de coca est\u00e1 ligada a las creencias y tradiciones de varias comunidades ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda, lo que significa que la aspersi\u00f3n a\u00e9rea pod\u00eda poner en riesgo sus practicas ancestrales ligadas a la planta. En efecto, con fundamento en los informes t\u00e9cnicos allegados al expediente y en documentos acad\u00e9micos, la Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que para algunas comunidades de la Amazon\u00eda, la hoja de coca cumple un papel de medio de cambio. Al respecto, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl profesor Roberto Pineda Camacho, por su parte, en referencia a la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wuitoto, realiza un estudio de la cacer\u00eda de danta, dada la importancia del procedimiento y la significaci\u00f3n del mismo para los pueblos ind\u00edgenas, y advierte que para el ind\u00edgena \u2018[l]a danta, como los hombres tiene un car\u00e1cter, una personalidad que moldea considerablemente nuestra relaci\u00f3n con ella, aun en el rol de cazadores\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalta los rituales, creencias y pr\u00e1cticas sociales derivadas de tal actividad, entre los que se cuentan la necesidad de que los \u2018abuelos\u2019 obtengan el permiso para la cacer\u00eda de los due\u00f1os de los animales a contraprestaci\u00f3n de \u2018coca y ambil\u2019, porque quien se adentra en el salado -lugar privilegiado para la caza, pero embrujado- sin observar los rituales se somete al poder de la danta y puede traspasar \u2018el umbral de la vida de los animales\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con el siguiente extracto, la Corte reconoci\u00f3 las caracter\u00edsticas m\u00edsticas asociadas al cultivo de la planta de coca en la Amazon\u00eda, especialmente en el bajo Caquet\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndican [los investigadores Carlos A. Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Clara Van Der Hammen] que el ind\u00edgena realiza la distribuci\u00f3n espacial de los cultivos en la chagra utilizando criterios simb\u00f3licos, de manera que cada cultivo ocupa el lugar que seg\u00fan la connotaci\u00f3n ind\u00edgena ocupa el rol que el cultivo representa en la organizaci\u00f3n social ind\u00edgena. As\u00ed los principales productos que se cultivan en el \u00e1rea en estudio -Bajo Caquet\u00e1-, la coca y la yuca, se siembran en el centro y en la periferia respectivamente, simbolizando lo femenino y lo masculino\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte indic\u00f3 que la consulta previa era indispensable antes de la fumigaci\u00f3n, precisamente para establecer en qu\u00e9 medida las pr\u00e1cticas ancestrales de las comunidades demandantes se ver\u00edan afectadas con ella y de qu\u00e9 forma podr\u00edan las comunidades mantener las plantaciones de coca, por la cual concedi\u00f3 la tutela. Respecto a esta sentencia y debido a su importancia, la Sala se referir\u00e1 a ella m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>4. Los impactos de la erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con glifosato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia que para el caso objeto de estudio revisten la naturaleza y las implicaciones del uso del glifosato en la erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos y sus presuntos efectos en el medio ambiente y en las comunidades humanas, la Sala examinar\u00e1 los impactos del herbicida desde tres aproximaciones: (i) definici\u00f3n y caracter\u00edsticas del glifosato; (ii) rese\u00f1ar\u00e1 la composici\u00f3n y alcance de la pol\u00edtica p\u00fablica de aspersiones a\u00e9reas con glifosato; y finalmente, (iii) presentar\u00e1 algunas conclusiones del informe proferido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- sobre los efectos del glifosato en el medio ambiente y en la salud humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a.- Definici\u00f3n y caracter\u00edsticas del glifosato. Presentaci\u00f3n de algunos estudios cient\u00edficos sobre sus propiedades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El glifosato es una sustancia incolora, inodora y de apariencia cristalina. El glifosato fue sintetizado por primera vez en 1950 como una sustancia de potenciales usos farmac\u00e9uticos; sin embargo, su uso como herbicida no fue descubierto sino hasta un nuevo proceso de sintetizaci\u00f3n y pruebas de laboratorio en 1970. En la actualidad, esta sustancia est\u00e1 presente en al menos 750 productos solo en EE.UU.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A nivel mundial, el glifosato es producido por 91 empresas en 20 pa\u00edses, incluidas 53 en China, 9 en India, 5 en EE.UU., y otras f\u00e1bricas en Australia, Canad\u00e1, Chipre, Egipto, Alemania, Guatemala, Hungr\u00eda, Israel, Malasia, M\u00e9xico, Singapur, Espa\u00f1a, Taiw\u00e1n, Tailandia, Turqu\u00eda, Gran Breta\u00f1a y Venezuela. Se estima que esta sustancia tiene uso registrado en por lo menos 130 naciones y es probablemente el herbicida m\u00e1s usado en el mundo, con una producci\u00f3n global anual de 720.000 toneladas para 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a sus caracter\u00edsticas el glifosato es un herbicida de amplio espectro, no selectivo y sistem\u00e1tico, que elimina o suprime efectivamente toda clase de plantas inhibiendo el proceso de fotos\u00edntesis, incluidos pastos, flores, vides, arbustos, matorrales y \u00e1rboles, dando lugar a que la planta muera por interrupci\u00f3n de su proceso de desarrollo y crecimiento. Se usa de forma extensiva, principalmente, en actividades agr\u00edcolas en todo el mundo. Ahora bien, cuando se usa en peque\u00f1as dosis el glifosato tiene propiedades como regulador y desecante del crecimiento de las plantas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del glifosato por aspersi\u00f3n a\u00e9rea se realiza bajo determinadas condiciones clim\u00e1ticas (temperatura y velocidad del viento), as\u00ed como par\u00e1metros regulados de velocidad y altura del avi\u00f3n, y apertura y \u00e1ngulo de las boquillas de aspersi\u00f3n. Una aeronave est\u00e1ndar de aspersi\u00f3n tiene un tanque para agroqu\u00edmico de aproximadamente 320 galones de capacidad. La descarga m\u00e1xima por hect\u00e1rea son 23,65 litros (6.24 galones) y de acuerdo a estimaciones generales cada litro de la mezcla contiene 211 gramos de glifosato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del uso del glifosato en el PECIG, la mezcla de aspersi\u00f3n que se utilizaba estaba constituida por 3 elementos: glifosato (44%), agua (55%) y un surfactante (1%). El herbicida que se aplicaba era el denominado \u201cCUSPIDE 480 SL\u201d manufacturado por la Compa\u00f1\u00eda Talanu Chemical. Bajo la modalidad anteriormente descrita, es que se ha desarrollado el programa de aspersi\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos -PECIG- en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Seg\u00fan cifras de la Polic\u00eda Nacional y el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- en Colombia tan solo el 10% del glifosato empleado es efectivamente utilizado en el PECIG mientras que el 90% restante es usado por la agroindustria. A lo anterior a\u00f1ade que el glifosato es usado en el pa\u00eds desde 1972 en cultivos de ca\u00f1a de az\u00facar, arroz, pl\u00e1tano, algod\u00f3n, ma\u00edz, palma africana, \u00e1rboles frutales c\u00edtricos y verduras entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, respecto a los presuntos efectos que este herbicida pudiera tener sobre el medio ambiente y la salud humana, varias entidades, a trav\u00e9s de diferentes documentos, presentaron una serie de apreciaciones y estudios sobre el glifosato y sus posibles impactos. Adicionalmente se referir\u00e1n otros documentos complementarios que son pertinentes como insumo para el debate que en esta oportunidad ocupa a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. En primer lugar, el Ministerio de Justicia en escrito sobre la pol\u00edtica antidrogas en Colombia y el uso del glifosato, se\u00f1ala que \u201clos estudios adelantados sobre los presuntos efectos del Glifosato en la salud humana, han determinado que este herbicida no es bioacumulable, es catalogado de baja toxicidad en forma aguda o cr\u00f3nica; no es carcin\u00f3geno, ni mut\u00e1geno y tampoco tiene efectos lesivos sobre la reproducci\u00f3n. Con respecto a los humanos no se le considera nocivo, excepto por la posibilidad de irritaci\u00f3n ocular transitoria y probablemente cut\u00e1nea (con recuperaci\u00f3n de ambas)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, explica que, \u201cpara determinar si una afectaci\u00f3n a la salud humana tiene origen en las labores de aspersi\u00f3n el monitoreo biol\u00f3gico se debe adelantar dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la exposici\u00f3n al glifosato. De lo contrario, no es posible establecer una relaci\u00f3n de causa-efecto por cuanto el glifosato no es una sustancia bioacumulable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior a\u00f1ade que \u201caunque existe total certeza de que el PECIG no implica ning\u00fan riesgo para la salud humana, animal y del medio ambiente, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de sus instituciones ha establecido un estricto sistema de monitoreo, verificaci\u00f3n y vigilancia del Programa [de erradicaci\u00f3n por aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato] durante cada una de sus fases para garantizar su adecuada y correcta ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que tales conclusiones encuentran sustento en tres estudios: (i) \u201cEfectos del glifosato en la Salud Humana\u201d, realizado por la Cl\u00ednica de Toxicolog\u00eda Uribe Cualla (Nari\u00f1o, 2001); (ii) \u201cInforme de la Oficina de Prevenci\u00f3n, Plaguicidas y Sustancias T\u00f3xicas de la Agencia Ambiental de los EE.UU \u2013 Caso Colombia\u201d (2002); y (iii) \u201cEfectos del PECIG mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con el herbicida glifosato y de los cultivos il\u00edcitos en la salud humana y en el medio ambiente \u2013 Comisi\u00f3n Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD-OEA, 2005).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En particular, el informe de Comisi\u00f3n Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de 2005 es uno de los m\u00e1s referidos por las entidades accionadas para defender el uso del glifosato en el PECIG. En dicho estudio se concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas exposiciones potenciales al glifosato y Cosmo-Flux\u00ae como se utiliza para la erradicaci\u00f3n de la coca y la amapola en Colombia no representan un riesgo apreciable para los circunstantes humanos\u201d, sobre todo, \u2018[c]uando estos riesgos se comparan con otros riesgos asociados con la deforestaci\u00f3n, el uso sin control y sin vigilancia de otros plaguicidas para proteger la coca y la amapola, y las exposiciones a sustancias utilizadas en el procesamiento de la materia prima a coca\u00edna y hero\u00edna\u2019. No obstante, admiti\u00f3 \u2018la posibilidad de irritaci\u00f3n ocular transitoria y, probablemente, cut\u00e1nea (con recuperaci\u00f3n de ambas)\u2019. Asimismo, en relaci\u00f3n con los riesgos ambientales, el mismo informe concluy\u00f3 que \u00e9stos \u2018eran peque\u00f1os en la mayor\u00eda de las circunstancias. Los riesgos de los efectos directos sobre la vida silvestre terrestre como mam\u00edferos y aves se consideraron despreciables as\u00ed como lo eran para los insectos beneficiosos como las abejas. Pueden existir riesgos moderados para algunos animales acu\u00e1ticos silvestres en algunas localidades en donde se encuentran cuerpos de agua superficiales y est\u00e1ticos localizados en la vecindad de los cultivos de coca cuando \u00e9stos sean asperjados accidentalmente\u2019, y nuevamente reiter\u00f3 que para este caso \u2018[l]as actividades humanas relacionadas con el cultivo y la cosecha [de las matas de uso il\u00edcito] ser\u00e1n m\u00e1s lesivos para la vida silvestre\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por su parte, la Polic\u00eda Nacional -Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos-, a m\u00e1s de reiterar los mismos estudios referidos por el Ministerio de Justicia para defender el uso del glifosato en la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, a\u00f1ade que el Instituto Nacional de Salud -INS- en informe sobre \u201cEvaluaci\u00f3n de los efectos del glifosato y otros plaguicidas en la salud humana en zonas objeto de PECIG\u201d publicado en 2009, refiri\u00f3 que \u201cno hubo hallazgos concluyentes entre la exposici\u00f3n a glifosato empleado en la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y los efectos en la salud humana, debido a que no se hall\u00f3 exposici\u00f3n ocupacional concomitante por la misma sustancia y por otras de mayor toxicidad que el glifosato\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7. El Ministerio de Ambiente respecto de los posibles efectos del glifosato en el medio ambiente y en la salud humana como consecuencia de la implementaci\u00f3n del programa de aspersiones a\u00e9reas, aduce que \u201cel glifosato empleado para la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos no produce da\u00f1os irreversibles en el medio ambiente; por el contrario: hay elementos de juicio que permiten concluir que la regeneraci\u00f3n de las zonas asperjadas se produce en lapso no muy largo y que, en cambio, numerosas hect\u00e1reas de bosques son destruidas por causa de la tala de \u00e9stos por los cultivadores il\u00edcitos\u201d. En complemento de lo anteriormente se\u00f1alado, indica que el PECIG cuenta con mecanismos de seguimiento y control para su funcionamiento por parte de la ANLA y con un \u201cPlan de Manejo Ambiental\u201d bajo la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del propio Ministerio y de la Polic\u00eda Nacional -DIRAN-.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.8. A su turno, el Instituto Nacional de Salud -INS- en el documento titulado \u201cApreciaciones al informe emitido por la IARC y su potencial impacto en el uso del herbicida glifosato en Colombia\u201d (2015) explica c\u00f3mo se podr\u00eda producir el contacto con el herbicida y sus caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eventual exposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n general puede ocurrir al entrar en contacto accidental por v\u00eda d\u00e9rmica o inhalatoria al exponerse directamente a la nube de aspersi\u00f3n durante su aplicaci\u00f3n, o de forma indirecta cuando se ingresa a cultivos tratados (contacto d\u00e9rmico \/ inhalaci\u00f3n del vapor) sin protecci\u00f3n personal. Eventualmente puede darse por consumo de agua contaminada directamente (dep\u00f3sito alcanzado por la aspersi\u00f3n) o indirectamente (lavado por escorrent\u00eda de agua lluvia recuperada de techos asperjados, usada para consumo humano). El c\u00e1lculo real de la concentraci\u00f3n a la que puede exponerse la persona es altamente variable, ya que siempre va a depender de la magnitud y la v\u00eda de exposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.9. En contraste a lo se\u00f1alado por los estudios que avalan el uso del glifosato, el art\u00edculo cient\u00edfico titulado \u201cCitotoxicidad y genotoxicidad en c\u00e9lulas humanas expuestas in vitro a glifosato\u201d (2005), que analiza la toxicidad del herbicida glifosato a nivel celular, realizado por la profesora Helena Groot de Restrepo, ofrece las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa genotoxicidad del glifosato ha sido evaluada por varios autores, principalmente mediante pruebas citogen\u00e9ticas (aberraciones cromos\u00f3micas, intercambios entre crom\u00e1tidas hermanas y frecuencia de micron\u00facleos), y pruebas para medir mutaciones (prueba de Ames, y mutaciones reversas en el locus HGPRT) en diferentes tipos celulares. La mayor\u00eda muestran al glifosato como un compuesto no genot\u00f3xico (30- 33). Sin embargo, algunos trabajos muestran resultados diferentes (34- 36). Los resultados del presente trabajo, en el que se utiliza la prueba del cometa para medir la genotoxicidad del glifosato en diferentes tipos celulares, no concuerdan con los obtenidos por otros autores que utilizan la misma prueba y que concluyen que este herbicida no induce rupturas de cadena sencilla en el ADN55 . No obstante, con lo observado en este estudio respecto a la citotoxicidad tanto aguda como cr\u00f3nica y a la genotoxicidad, se sugiere que el mecanismo de acci\u00f3n del glifosato no se limita \u00fanicamente a las plantas sino que puede alterar la estructura del ADN en otros tipos de c\u00e9lulas como son las de los mam\u00edferos\u201d. (Subrayado y negrilla fuera de texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.10. En sentido complementario, la Universidad Nacional de Colombia en respuesta al informe de la Comisi\u00f3n Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, CICAD-OEA (2005), elabor\u00f3 una serie de \u201cObservaciones al Estudio de los efectos del programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con el herbicida Glifosato -PECIG- y de los cultivos il\u00edcitos en la salud humana y en el medio ambiente\u201d, que fueron publicadas en mayo de 2005 y en las que concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201c[e]l estudio no consider\u00f3, o si lo hizo fue de manera tangencial, los riesgos directos o indirectos sobre ecosistemas o agroecosistemas vecinos, p\u00e9rdidas de biodiversidad, desplazamientos de poblaci\u00f3n o incremento en procesos erosivos como consecuencia del uso del herbicida\u201d; (ii) \u201c[l]as argumentaciones en contra del glifosato, tambi\u00e9n son abundantes en la literatura mundial y, sin embargo, no fueron suficientemente exploradas por los autores\u201d; (iii) \u201c[e]n la actualidad reposan m\u00e1s de 8000 quejas en la Defensor\u00eda del Pueblo que han interpuesto diferentes actores de la sociedad colombiana sobre los efectos ambientales de las fumigaciones\u201d; (iv) \u201c[s]obre los estudios que indican riesgos en la salud es necesario destacar el que realiz\u00f3 recientemente Maldonado (2003) y que presenta evidencias de lesiones gen\u00e9ticas en el 36% de las c\u00e9lulas de la totalidad de mujeres que estuvieron expuestas a fumigaciones con el herbicida en la frontera colomboecuatoriana\u201d; (v) \u201c[i]gualmente, Seralini et al., en una reciente investigaci\u00f3n sobre los efectos diferenciales del glifosato y el Round-up, demuestran que el glifosato es t\u00f3xico para las c\u00e9lulas placentarias humanas JEG3 dentro de las 18 horas siguientes a la exposici\u00f3n en concentraciones m\u00e1s bajas que las usadas en agricultura y que este efecto se incrementa con el aumento en la concentraci\u00f3n y en el tiempo de exposici\u00f3n o presencia de coadyuvantes del Round-up\u201d; (vi) \u201c[c]on todo, el dato presentado de 625,7 hect\u00e1reas afectadas por dep\u00f3sitos de glifosato fuera del objetivo para el a\u00f1o 2002, es preocupante, al igual que la informaci\u00f3n consignada por los autores sobre 22 zonas no objetivo que fueron afectadas con el herbicida de un total de 86 sitios visitados (es decir, el 15,6%). Esto implica que por lo menos 1 de cada cuatro operaciones de fumigaci\u00f3n afecta zonas aleda\u00f1as a los cultivos de coca\u201d, y (vii) \u201c[l]os miembros del IDEA insisten en que los efectos directos del herbicida sobre los suelos se debieron haber buscado m\u00e1s en las tasas de erosi\u00f3n que en su persistencia biol\u00f3gica. No obstante, en este mismo aspecto la literatura ofrece ejemplos que muestran que el glifosato puede persistir en el suelo por meses e incluso a\u00f1os y que por sus productos de alteraci\u00f3n en el mismo pueden resultar m\u00e1s t\u00f3xicos que la mol\u00e9cula original\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.11. De igual forma, la organizaci\u00f3n Greenpeace, en una serie de informes dedicados a examinar la \u201cTolerancia a herbicidas y cultivos transg\u00e9nicos\u201d (2011), ha concluido respecto a los presuntos efectos del glifosato lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudios recientes demuestran que los herbicidas a base de glifosato, tales como el Roundup, pueden tener efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente. La exposici\u00f3n de los seres humanos al glifosato ha sido vinculada a varios efectos sanitarios incluyendo efectos reproductivos, c\u00e1ncer y efectos neurol\u00f3gicos. El glifosato interact\u00faa con la qu\u00edmica y la biolog\u00eda del suelo, provocando una serie de impactos que incluyen la reducci\u00f3n de la nutrici\u00f3n de las plantas y el incremento de su vulnerabilidad a las enfermedades. El glifosato tambi\u00e9n puede lixiviarse hacia aguas superficiales y subterr\u00e1neas, donde puede da\u00f1ar la vida silvestre y, posiblemente, terminar en el agua potable. El glifosato y el Roundup est\u00e1n lejos de ser herbicidas benignos, y es urgentemente necesaria una revisi\u00f3n de su seguridad para la salud humana y animal, y para el medio ambiente.<\/p>\n<p>Los cultivos transg\u00e9nicos Roundup Ready -RR- han incrementado enormemente el uso de glifosato, especialmente en Am\u00e9rica. Esto es muy preocupante teniendo en cuenta la nueva evidencia sobre su toxicidad. El aumento de las malezas resistentes al glifosato est\u00e1 asociado a los cultivos transg\u00e9nicos RR, y la escalada en la \u201ccarrera armamentista\u201d en contra de estas malezas resistentes intensifica las preocupaciones de que a\u00fan m\u00e1s glifosato sea utilizado en el futuro en cultivos transg\u00e9nicos RR, en formulaciones m\u00e1s fuertes y posiblemente con herbicidas adicionales. Esta faceta de los cultivos gen\u00e9ticamente modificados tolerantes a herbicidas deber\u00eda ser suficiente para dar lugar a la prohibici\u00f3n de su cultivo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.12. Asimismo, en el informe \u201cErradication Efforts, the State, Displacement and Poverty: Explaining Coca Cultivation in Colombia during Plan Colombia\u201d (2008) de las profesoras Michelle L. Dion y Catherine Russler, se se\u00f1ala dentro de sus conclusiones -acerca de la implementaci\u00f3n del Plan Colombia- que existe una relaci\u00f3n directa, problem\u00e1tica y compleja entre la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato, cultivos de coca -y otros il\u00edcitos- y el desplazamiento de la poblaci\u00f3n. Afirman que \u201cla erradicaci\u00f3n a\u00e9rea con glifosato, pieza central del Plan Colombia para atacar y reducir las exportaciones de coca tiene un impacto muy peque\u00f1o en los cultivos de la planta comparado con otras variables. Adicionalmente, los impactos directos e indirectos de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea sobre las plantas de coca han demostrado afectar todas las formas de cultivos agr\u00edcolas en las regiones en donde se desarrolla el programa de fumigaci\u00f3n (como efecto secundario), generando con ello mayores niveles de pobreza, exclusi\u00f3n y violencia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.13. Por \u00faltimo, el Ministerio de Salud, remiti\u00f3 un escrito adicional en el que explica porqu\u00e9 recomend\u00f3 al Consejo Nacional de Estupefacientes \u201csuspender inmediatamente el uso del glifosato en la fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos\u201d tras conocer un estudio de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- y el programa de monograf\u00edas de la Agencia Internacional de Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer -IARC- de marzo de 2015, que \u201cre\u00fane las evidencias sobre las afectaciones de salud que genera el herbicida en la poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que de acuerdo al mencionado informe la IARC clasific\u00f3 cinco plaguicidas seg\u00fan su carcinogenicidad: glifosato, malation, diazinon, tetrachlorvinifos y paration. Respecto de la toxicidad de estas sustancias concluy\u00f3 que \u201cel herbicida glifosato y los insecticidas malation y diazinon fueron clasificados como probablemente carcinog\u00e9nicos para humanos (grupo 2A) y los insecticidas tetrachlorvinifos y paration, como posiblemente carcinog\u00e9nicos para humanos (grupo 2B)\u201d. (Negrilla fuera de texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explica el Ministerio de Salud que \u201cla nueva clasificaci\u00f3n del glifosato (grupo 2A) implica que este herbicida pertenece a un grupo de sustancias para las cuales, seg\u00fan la IARC, existe evidencia limitada de carcinogenicidad en humanos y suficiente en animales experimentales (adem\u00e1s del hecho de que la carcinog\u00e9nesis est\u00e1 mediada por un mecanismo que tambi\u00e9n opera en humanos). De acuerdo a la IARC, se entiende por evidencia suficiente de carcinogenicidad la existencia de una relaci\u00f3n causal entre la exposici\u00f3n al agente (en este caso glifosato) y la presencia de c\u00e1ncer, y se entiende por evidencia limitada de carcinogenicidad la existencia de una asociaci\u00f3n positiva entre la exposici\u00f3n al agente y al c\u00e1ncer\u201d. (Subrayado y negrilla fuera de texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma lo siguiente: \u201cen lo que concierne directamente al glifosato, el informe de la IARC revela que la exposici\u00f3n a esta sustancia puede estar relacionada con la generaci\u00f3n del linfoma no-Hodgkin. Asimismo, el informe plantea que la exposici\u00f3n experimental en animales est\u00e9 relacionada con la probabilidad de generar carcinoma tubular renal, hemangiosarcoma, tumores de piel y adenoma pancre\u00e1tico. El glifosato no hab\u00eda sido clasificado con anterioridad por la IARC. Su inclusi\u00f3n en el grupo 2A constituye, por lo tanto, un hecho cient\u00edfico nuevo de suma importancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Ministerio de Salud ratifica que por estas razones decidi\u00f3, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, recomendar la suspensi\u00f3n del uso del glifosato en aspersiones a\u00e9reas de cultivos il\u00edcitos en todo el pa\u00eds, habida cuenta de las pruebas presentadas por el comit\u00e9 de expertos de la OMS en su informe lo que constituye un \u201checho cient\u00edfico nuevo de suma importancia (\u2026) y una advertencia insoslayable de posibles efectos adversos a la salud\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b.- La pol\u00edtica p\u00fablica de aspersiones a\u00e9reas con glifosato. Descripci\u00f3n y caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.14. Tanto el Ministerio de Justicia como el Ministerio de Ambiente han se\u00f1alado en sus contestaciones que el antecedente directo que permiti\u00f3 la construcci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica antidrogas en el pa\u00eds tuvo origen en la suscripci\u00f3n por parte de Colombia de dos convenciones de Naciones Unidas: (i) la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 y aprobada mediante la Ley 13 de 1974; as\u00ed como, (ii) el Convenio de Viena sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1971 aprobado mediante la Ley 43 de 1980.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.15. En concordancia con lo anterior, se expidi\u00f3 el Decreto 1206 de 1973 que cre\u00f3 el Consejo Nacional de Estupefacientes -CNE- \u201ccomo \u00f3rgano asesor del Gobierno Nacional para formular las pol\u00edticas, los planes y programas que las entidades p\u00fablicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producci\u00f3n, comercio y uso de drogas\u201d. Al a\u00f1o siguiente se crear\u00eda el primer Estatuto de Estupefacientes que ser\u00eda reglamentado por el Decreto 1188 de 1974.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.16. Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 30 de 1986 se actualizaron las disposiciones colombianas para combatir el narcotr\u00e1fico y se adopt\u00f3 el Estatuto Nacional de Estupefacientes \u201ccon el fin de atender la necesidad de fortalecer las herramientas legales para atender el problema social que se ven\u00eda presentado en el pa\u00eds\u201d, principalmente relacionado con la tipificaci\u00f3n de nuevos delitos y otras formas de tr\u00e1fico de drogas que estaban sin sanci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.17. El Consejo Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de sus funciones y con el objeto de \u201cdetener el crecimiento constante de cultivos de coca, marihuana y amapola, el consecuente deterioro ambiental de ecosistemas y el detrimento de las condiciones de seguridad, sociales y econ\u00f3micas que presentaban las \u00e1reas afectadas por los cultivos\u201d estableci\u00f3 como uno de los ejes fundamentales de la pol\u00edtica de lucha contra las drogas la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. Con este prop\u00f3sito, en 1988 el CNE puso en marcha el \u201cMacroplan Colombiano frente al problema de las Drogas\u201d que autoriz\u00f3 la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con glifosato a cargo del Programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos -PECIG- como estrategia que permitiera el control y la eliminaci\u00f3n de las plantaciones de cultivos de coca y amapola de manera r\u00e1pida y segura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Unos a\u00f1os despu\u00e9s, dicho programa se armoniz\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la Ley 99 de 1993 que, en adelante, exigir\u00eda la expedici\u00f3n de autorizaciones ambientales y en salud humana a toda actividad de aspersi\u00f3n con glifosato, por parte tanto del Ministerio de Salud como del INDERENA. El PECIG ha sido reglamentado por el Consejo Nacional de Estupefacientes desde el a\u00f1o 1994, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 001 de 1994, que ha tenido algunas modificaciones hasta llegar a la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 013 de 2003.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.18. De acuerdo a la informaci\u00f3n allegada por los Ministerios en menci\u00f3n, se tiene que en el a\u00f1o 2001, el Ministerio de Ambiente mediante Resoluci\u00f3n 1065 de 2001 (modificada, posteriormente, por la Resoluci\u00f3n 1054 de 2003) impuso a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -hoy en liquidaci\u00f3n- la obligaci\u00f3n de establecer un Plan de Manejo Ambiental -en adelante, PMA- para el \u201cPrograma de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato\u201d en todo el territorio nacional con el objeto de minimizar los riesgos potenciales de las fumigaciones sobre la salud humana, el medio ambiente y las actividades agropecuarias. Este PMA establece que el PECIG debe operar con fundamento en: (i) un concepto toxicol\u00f3gico; (ii) una evaluaci\u00f3n de los efectos del glifosato en la salud humana; y, (iii) un panorama de riesgo en la salud humana. Actualmente, el Ministerio de Justicia es quien ejerce el control de dicho PMA con la supervisi\u00f3n del Ministerio de Ambiente y de la ANLA.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El PECIG cuenta con un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional, que a su vez, es un \u00f3rgano asesor del Consejo Nacional de Estupefacientes y est\u00e1 integrado por quien anteriormente cumpl\u00eda las funciones de Director Nacional de Estupefacientes, quien lo presid\u00eda, y un representante de las siguientes entidades: Ministerio de Interior, Ministerio de Ambiente, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura, Polic\u00eda Nacional (Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos), Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, IGAC (Laboratorio de suelos) y del Instituto Colombiano Agropecuario. En la actualidad, la operaci\u00f3n del PECIG se encuentra a cargo de la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se se\u00f1ala que la supervisi\u00f3n del PMA del PECIG estuvo a cargo del Ministerio de Ambiente hasta septiembre de 2011. En virtud del Decreto 3573 de 2011, esa funci\u00f3n ha pasado a ser asumida por la ANLA, que es quien supervisa la ejecuci\u00f3n del programa y puede verificar en cualquier momento el cumplimiento de los lineamientos y obligaciones contenidas en el PMA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de dicho plan, las autoridades responsables est\u00e1n obligadas a seguir par\u00e1metros t\u00e9cnicos estrictos para asegurar la efectividad de la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos y mitigar sus posibles impactos no deseados; a desarrollar un plan de monitoreo ambiental para medir y evaluar los impactos reales del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos sobre el medio ambiente (en especial suelos, agua y cobertura vegetal); a dise\u00f1ar y ejecutar los mecanismos m\u00e1s apropiados para la atenci\u00f3n de las quejas que se interpongan por posibles afectaciones causadas por el programa; a poner en marcha un programa de salud p\u00fablica, orientado a identificar, evaluar, prevenir, mitigar, corregir y compensar las posibles afectaciones a la salud que se derivan del programa, as\u00ed como fortalecer la capacidad institucional a nivel local, para la atenci\u00f3n de dichas situaciones de manera oportuna y adecuada; a aplicar un plan de contingencia establecido para atender las emergencias que se puedan presentar durante el proceso de manipulaci\u00f3n del glifosato para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.19. Como se ha visto, el PECIG se ven\u00eda desarrollando de la forma descrita hasta que el programa de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea fue suspendido por el Consejo Nacional de Estupefacientes en septiembre de 2015 en respuesta a un informe especial publicado por la OMS y la Agencia Internacional de Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer -IARC-, en la Monograf\u00eda 112\/15, en el que se da cuenta de los potenciales efectos cancer\u00edgenos del herbicida glifosato en la salud humana y el medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, como ya se rese\u00f1\u00f3 en el fundamento 4.13., fue a iniciativa del Ministerio de Salud que el CNE decidi\u00f3 suspender el uso del glifosato en el PECIG de forma inmediata. El Ministerio fundament\u00f3 su solicitud en virtud del informe de la OMS ya referido, cuyas conclusiones fueron publicadas en la revista cient\u00edfica The Lancet Oncology en marzo de 2015, lo que a su juicio constituy\u00f3 \u201cun hecho cient\u00edfico nuevo de suma importancia\u201d. Este nuevo hecho permiti\u00f3 que el Ministerio recomendara mediante concepto del 24 de abril de esa misma anualidad la aplicaci\u00f3n inmediata del principio de precauci\u00f3n al PECIG, siguiendo los lineamientos que al respecto esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido en el auto A-073 de 2014 en lo que respecta a las aspersiones a\u00e9reas con glifosato, cuando \u201cen caso de no llegarse a una conclusi\u00f3n definitiva con base en criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos razonables sobre la inexistencia de un riesgo actual, grave e irreversible para el medio ambiente y\/o la salud de las personas\u201d se debe \u00a0\u201cdar aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, el Ministerio de Salud concluy\u00f3 que el principio de precauci\u00f3n debe aplicarse si se cuenta con la valoraci\u00f3n de indicios que indiquen la potencialidad de un da\u00f1o, como lo plantea el informe de la OMS sobre el herbicida glifosato.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En consecuencia, el Consejo Nacional de Estupefacientes expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0006 del 25 de mayo de 2015, en la que resolvi\u00f3: \u201c(\u2026) ORDENAR la suspensi\u00f3n en todo el territorio nacional del uso del herbicida glifosato en las operaciones de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea autorizadas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0013 de junio 27 de 2003, una vez la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) revoque o suspenda el Plan de Manejo Ambiental (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1214 del 30 de septiembre de 2015, mediante la cual orden\u00f3: \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n, en virtud del principio de precauci\u00f3n, de las actividades del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con Glifosato PECIG, en el territorio nacional (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.20. Sin embargo, a ra\u00edz de varios informes gubernamentales -en particular del Ministerio de Defensa Nacional- que expresaron su preocupaci\u00f3n por el aumento de cultivos il\u00edcitos de coca como consecuencia directa de la suspensi\u00f3n del PECIG, el Consejo Nacional de Estupefacientes emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 09 de 29 de junio de 2016, \u201cpor la cual se autoriza la ejecuci\u00f3n del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n terrestre con glifosato\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha Resoluci\u00f3n, autoriza la ejecuci\u00f3n del \u201cPrograma de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n terrestre con glifosato\u201d -en adelante, PECAT- en todo el territorio nacional (art\u00edculo 1\u00ba); crea un nuevo \u201cComit\u00e9 T\u00e9cnico Institucional\u201d con la finalidad de dirigir y coordinar todas las acciones del PECAT (art\u00edculo 6\u00ba); asigna la ejecuci\u00f3n del programa a la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculo 4\u00ba); y establece la obligaci\u00f3n de realizar mensualmente un informe de evaluaci\u00f3n del programa por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes (art\u00edculo 11).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la normativa en comento, en su art\u00edculo 5\u00ba asegura que \u201cemplear\u00e1 los recursos humanos, t\u00e9cnicos y financieros que permitan prevenir y minimizar los posibles da\u00f1os que se puedan derivar de dicha actividad, mediante el estricto cumplimiento de las medidas establecidas en el Plan de manejo ambiental y los protocolos conexos, dentro de los cuales se establecer\u00e1n los par\u00e1metros de operaci\u00f3n as\u00ed como las medidas tendientes a la protecci\u00f3n del medio ambiente y la salud del personal vinculado con la operaci\u00f3n y de la poblaci\u00f3n civil\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c.- Conclusiones del informe de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud sobre los efectos del glifosato (2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.21. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-, a trav\u00e9s de diversos comit\u00e9s de expertos agrupados en el programa de monograf\u00edas de la Agencia Internacional de Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer -IARC-, public\u00f3 en marzo de 2015 un informe global sobre los efectos de diversos herbicidas e insecticidas, entre ellos el glifosato, potencialmente t\u00f3xicos y que tienen la probabilidad de generar c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.22. La IARC clasific\u00f3 los siguientes cinco plaguicidas seg\u00fan su carcinogenicidad: glifosato, malation, diazinon, tetrachlorvinifos y paration. El herbicida glifosato y los insecticidas malation y diazinon fueron catalogados como probablemente carcinog\u00e9nicos para humanos (grupo 2A) y los insecticidas tetrachlorvinifos y paration, como posiblemente carcinog\u00e9nicos para humanos (grupo 2B)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.23. El informe est\u00e1 basado en una compilaci\u00f3n de m\u00faltiples estudios llevados a cabo a lo largo de varias d\u00e9cadas a nivel mundial, que han medido la exposici\u00f3n humana y medio ambiental al glifosato en diferentes categor\u00edas. Estos estudios incluyen casos en EE.UU. (agricultura), Canad\u00e1, Finlandia (campesinos), Reino Unido (jardiner\u00eda y control de plagas), Dinamarca, Noruega, Islandia, Brasil y Colombia (aspersi\u00f3n de cultivos il\u00edcitos) y los 27 estados parte de la Uni\u00f3n Europea. Adicionalmente, \u00a0hay mediciones sobre la presencia del glifosato y sus residuos en el aire (atm\u00f3sfera), el suelo y el agua (en superficie y subterr\u00e1nea).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.24. El informe destaca que en el caso de Colombia, comparado con el promedio de Europa y Canad\u00e1, es particularmente alta la presencia de glifosato -o sus residuos- en la orina de los habitantes de las regiones en las que se han realizado procesos de aspersi\u00f3n con el herbicida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de todos los datos recolectados a nivel global, la IARC aduce que es a\u00fan poca la informaci\u00f3n disponible respecto de los efectos del glifosato en comunidades humanas y en personas que trabajan con el herbicida a diario. Con todo, la IARC es clara al afirmar que el glifosato -y sus residuos- pueden encontrarse en el suelo, en el aire y en el agua de superficie y subterr\u00e1nea de diversas formas. Asimismo, agrega el comit\u00e9 que las concentraciones m\u00e1s altas de glifosato en el mundo se han detectado en las operaciones de aspersi\u00f3n del herbicida tanto en actividades agr\u00edcolas como en erradicaci\u00f3n de malezas y cultivos il\u00edcitos, con casos documentados en EE.UU., Canad\u00e1, Europa y Colombia. Tambi\u00e9n agregan que es gracias a la dieta (el consumo de alimentos tratados con glifosato) que la mayor\u00eda de las poblaciones humanas se encuentran expuestas al glifosato o a sus residuos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.25. En sus conclusiones, el informe de la IARC advierte claramente que \u201cluego de realizar las evaluaciones y mediciones de rigor, el grupo de expertos encontr\u00f3 que la evidencia analizada justifica plenamente la categorizaci\u00f3n del glifosato en el grupo 2A [es decir, como probablemente carcinog\u00e9nico para humanos]\u201d. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201chay una fuerte y s\u00f3lida evidencia que muestra que el glifosato puede operar a trav\u00e9s de dos importantes elementos de carcinog\u00e9nesis humana [esto es, de generaci\u00f3n de c\u00e1ncer] y que estos pueden desarrollarse en humanos [carcinog\u00e9nesis]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la IARC se\u00f1ala que: \u201c1.- Hay suficiente evidencia que muestra que la exposici\u00f3n al herbicida glifosato o a otras sustancias basadas en las propiedades qu\u00edmicas del glifosato son genot\u00f3xicas y producen problemas de oxidaci\u00f3n molecular. Esta conclusi\u00f3n tiene fundamento en estudios realizados en humanos (in vitro) y en estudios experimentales en animales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Una serie de estudios realizados en varias comunidades humanas y en individuos expuestos al glifosato o a f\u00f3rmulas basadas en esta sustancia qu\u00edmica han encontrado que puede producir, adicionalmente, da\u00f1o cromos\u00f3mico en las c\u00e9lulas sangu\u00edneas\u201d. (Subrayado y negrilla fuera de texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.26. Para el Ministerio de Salud, este informe y sus conclusiones, que la Sala se permite reiterar, permiten afirmar que \u201cesta nueva clasificaci\u00f3n del glifosato en el grupo 2A implica que este herbicida pertenece a un grupo de sustancias para las cuales, seg\u00fan la IARC, existe evidencia limitada de carcinogenicidad en humanos y suficiente en animales experimentales (adem\u00e1s del hecho de que la carcinog\u00e9nesis est\u00e1 mediada por un mecanismo que tambi\u00e9n opera en humanos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la IARC, se entiende por evidencia suficiente de carcinogenicidad la existencia de una relaci\u00f3n causal entre la exposici\u00f3n al agente (en este caso glifosato) y la presencia de c\u00e1ncer, y se entiende por evidencia limitada de carcinogenicidad la existencia de una asociaci\u00f3n positiva entre la exposici\u00f3n al agente y al c\u00e1ncer\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne directamente al glifosato, el informe de la IARC revela que la exposici\u00f3n a esta sustancia puede estar relacionada con la generaci\u00f3n del linfoma no-Hodgkin. Asimismo, el informe plantea que la exposici\u00f3n experimental en animales est\u00e9 relacionada con la probabilidad de generar carcinoma tubular renal, hemangiosarcoma, tumores de piel y adenoma pancre\u00e1tico. El glifosato no hab\u00eda sido clasificado con anterioridad por la IARC. Su inclusi\u00f3n en el grupo 2A constituye, por lo tanto, un hecho cient\u00edfico nuevo de suma importancia\u201d. (Subrayado y negrilla fuera de texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de precauci\u00f3n en materia ambiental y su aplicaci\u00f3n para proteger el derecho a la salud de las personas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al ser la actividad de aspersi\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con glifosato, una actividad que como se ha visto hasta ahora, puede llegar a generar efectos nocivos no solo en el medio ambiente como entidad aut\u00f3noma sino adem\u00e1s en la salud de las poblaciones humanas, es aplicable a tales impactos el principio de precauci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n algunas breves consideraciones sobre el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 99 de consagr\u00f3 dicho principio, indicando que la pol\u00edtica ambiental se fundamenta en criterios y estudios cient\u00edficos. Se\u00f1al\u00f3 la norma que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual,\u00a0cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el principio de precauci\u00f3n se aplica cuando el riesgo o la magnitud del da\u00f1o generado o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipaci\u00f3n, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n, lo cual generalmente ocurre por la falta de certeza cient\u00edfica absoluta acerca de las precisas consecuencias de un fen\u00f3meno, un producto o un proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional existen varios ejemplos de su aplicaci\u00f3n. Vale traer a colaci\u00f3n a este respecto la sentencia C-293 de 2002, mediante la cual la Corte estudi\u00f3, entre otras disposiciones de la Ley 99 de 1993, la constitucionalidad de dicho principio y concluy\u00f3 que era exequible. En su estudio el Tribunal indic\u00f3 algunos requisitos para su aplicaci\u00f3n, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que exista peligro de da\u00f1o;<\/p>\n<p>2. Que este sea grave e irreversible;<\/p>\n<p>3. Que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea esta absoluta;<\/p>\n<p>4. Que la decisi\u00f3n que la autoridad adopte est\u00e9 encaminada a impedir la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0degradaci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n<p>5. Que el acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la observancia del principio de precauci\u00f3n por los particulares precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber de protecci\u00f3n [\u2026] no recae s\u00f3lo en cabeza del Estado, dado que lo que est\u00e1 en juego es la protecci\u00f3n ambiental de las generaciones presentes y la propia supervivencia de las futuras. Por ello, el compromiso de proteger el medio ambiente es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos e involucra a los Estados, trasciende los intereses nacionales, y tiene importancia universal. En el \u00e1mbito nacional, se trata de una responsabilidad enmarcada expresamente por la Constituci\u00f3n como uno de los deberes de la persona y del ciudadano\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, mediante la sentencia C-339 de 2002, por medio de la cual declar\u00f3 exequibles los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 34 de la ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, en el entendido que la autoridad ambiental deb\u00eda aplicar el principio de precauci\u00f3n, la Corte\u00a0relacion\u00f3 el principio de precauci\u00f3n con la m\u00e1xima\u00a0\u201cin dubio pro ambiente\u201d. Ratific\u00f3 que en caso de duda sobre los efectos nocivos que puedan ocasionarse en el medio ambiente con el desarrollo de una actividad, esta ceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de aquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Otro precedente relevante en esta materia lo constituye la sentencia C-595 de 2010. En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de precauci\u00f3n\u00a0\u201cconstituye una herramienta constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos de determinar la necesidad de intervenci\u00f3n de las autoridades frente a peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente y la salud p\u00fablica. La precauci\u00f3n no s\u00f3lo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipaci\u00f3n, con un objetivo de previsi\u00f3n de la futura situaci\u00f3n medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Sala Plena trajo a colaci\u00f3n el estudio denominado\u00a0\u201cAn\u00e1lisis del principio de precauci\u00f3n en el derecho internacional p\u00fablico: perspectiva universal y perspectiva regional europea\u201d, que al enunciar los principios estructurales del derecho internacional del medio ambiente se\u00f1ala los siguientes: (i) el principio del desarrollo sostenible y de equidad intergeneracional; (ii) el principio de cooperaci\u00f3n con esp\u00edritu de solidaridad mundial; (iii) el principio de prevenci\u00f3n; y (iv) el principio de precauci\u00f3n. Afirma la sentencia que, seg\u00fan el estudio en menci\u00f3n la diferencia entre los principios de prevenci\u00f3n y de precauci\u00f3n gira en funci\u00f3n del conocimiento cient\u00edfico del riesgo. Concretamente indica que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prevenci\u00f3n se basa en dos ideas-fuerza: el riesgo de da\u00f1o ambiental podemos conocerlo anticipadamente y podemos adoptar medidas para neutralizarlo.\u00a0Por el contrario, la precauci\u00f3n, en su formulaci\u00f3n m\u00e1s radical, se basa en las siguientes ideas: el riesgo de da\u00f1o ambiental no puede ser conocido anticipadamente porque no podemos materialmente conocer los efectos a medio y largo plazo de una acci\u00f3n. La posibilidad de anticipaci\u00f3n es limitada e imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimientos cient\u00edficos, los cuales son limitados e imperfectos. En consecuencia, no es posible adoptar anticipadamente medidas para neutralizar los riesgos de da\u00f1os, porque \u00e9stos no pueden ser conocidos en su exactitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0Es necesario situar el principio de precauci\u00f3n en el actual clima de relativismo del conocimiento cient\u00edfico en el que vivimos, el cual nos est\u00e1 llevando a cuestionarnos acerca de nuestra propia capacidad de prevenci\u00f3n, m\u00e1s entendida \u00e9sta desde un perspectiva din\u00e1mica o activa, es decir, tras haber agotado incluso las medidas constitutivas de lo hemos denominado acciones preventivas. [\u2026] El principio de cautela o precauci\u00f3n con ser importante, no puede ser ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o m\u00e1s avanzada que la prevenci\u00f3n desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, sino que\u00a0debemos circunscribirlo por completo a los riesgos de da\u00f1os ambientales muy significativos o importantes, o m\u00e1s estrictamente, a los irreversibles, luego, como un principio, no tanto superior, m\u00e1s avanzado e incluso sustitutivo del principio de prevenci\u00f3n, sino complementario (y por tanto, actuante en su \u00e1mbito propio de aplicaci\u00f3n) del principio de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00e9ste es a nuestro entender, el aut\u00e9ntico sentido del Principio 15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: \u2018con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u00b4\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Asimismo, en la sentencia C-703 de 2010 la Corte Constitucional resalt\u00f3 nuevamente la importancia de los principios de precauci\u00f3n y de prevenci\u00f3n, como elementos centrales y complementarios para asegurar la protecci\u00f3n del medio ambiente de manera previa a su afectaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de da\u00f1os o de riesgos se afirma que en algunos casos es posible conocer las consecuencias que tendr\u00e1 sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente puede adoptar decisiones antes de que el riesgo o el da\u00f1o se produzcan, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas y cuando tal hip\u00f3tesis se presenta opera el principio de prevenci\u00f3n que se materializa en mecanismos jur\u00eddicos tales como la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental o el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelaci\u00f3n el da\u00f1o ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente. El previo conocimiento que caracteriza al principio de prevenci\u00f3n no est\u00e1 presente en el caso del principio de precauci\u00f3n o de cautela, pues trat\u00e1ndose de \u00e9ste el riesgo o la magnitud del da\u00f1o producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipaci\u00f3n, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n, lo cual por ejemplo, tiene su causa en los l\u00edmites del conocimiento cient\u00edfico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situaci\u00f3n o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, a partir de la sentencia C-449 de 2015 la Corte reconoci\u00f3 que se ha empezado a gestar una l\u00ednea jurisprudencial en perspectiva ecoc\u00e9ntrica que apunta a reconocer el valor intr\u00ednseco de la naturaleza, haci\u00e9ndola sujeto de derechos con independencia de su significado para los seres humanos. Sobre lo anterior, puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa perspectiva ecoc\u00e9ntrica puede constatarse en algunas decisiones recientes de esta Corporaci\u00f3n. La sentencia C-595 de 2010 anota que \u201cla Constituci\u00f3n muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a proteger por s\u00ed mismo y su relaci\u00f3n estrecha con los seres que habitan la tierra.\u201d De igual modo, la sentencia C-632 de 2011 expuso que \u201cen la actualidad, la naturaleza no se concibe \u00fanicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino tambi\u00e9n como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados. En este sentido, la compensaci\u00f3n ecosist\u00e9mica comporta un tipo de restituci\u00f3n aplicada exclusivamente a la naturaleza\u201d. Postura que principalmente ha encontrado justificaci\u00f3n en los saberes ancestrales en orden al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art. 7\u00ba superior).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es admisible sostener por la Corte que los enfoques heterog\u00e9neos de protecci\u00f3n al medio ambiente encuentran respaldo en las disposiciones de la Carta de 1991. El paradigma a que nos aboca la denominada \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d, por corresponder a un instrumento din\u00e1mico y abierto, soportado en un sistema de evidencias y de representaciones colectivas, implica para la sociedad contempor\u00e1nea tomar en serio los ecosistemas y las comunidades naturales, avanzando hacia un enfoque jur\u00eddico que se muestre m\u00e1s comprometidos con ellos, como bienes que resultan por s\u00ed mismos objeto de garant\u00eda y protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7. En sede de revisi\u00f3n de tutelas, la Corte ha tenido la oportunidad de proteger los derechos fundamentales de individuos y de comunidades amparada en el principio de precauci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-397 de 2014\u00a0se analiz\u00f3 el reclamo de los residentes de un apartamento en la ciudad de Bogot\u00e1, incluidos varios adultos y un menor de 20 meses de edad, quienes denunciaron el ruido excesivo y peligros para la salud que consideran se originaban en una\u00a0\u201cantena monopolo\u201d\u00a0instalada por Comcel S.A. a un metro de distancia del inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La exposici\u00f3n del menor Benjam\u00edn a la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica producida por la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil, situada aproximadamente a 25 metros de distancia del lugar en el que habita, conlleva el riesgo, aunque no la certeza cient\u00edfica absoluta, de una afectaci\u00f3n grave en su salud a largo plazo, teniendo en cuenta que se trata de un ni\u00f1o de muy corta edad, que tiene en desarrollo su sistema nervioso.<\/p>\n<p>b) Es evidente que, si ese riesgo se llega a concretar en el futuro, las consecuencias en la salud del menor ser\u00e1n graves e irreversibles.<\/p>\n<p>c)\u00a0Si bien el principio de precauci\u00f3n suele aplicarse como instrumento para proteger el derecho al medio ambiente sano, tambi\u00e9n ha sido aplicado por esta Corporaci\u00f3n a favor del derecho a la salud en casos como los resueltos en las Sentencias T-104 de 2012 y 1077 del mismo a\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, dispuso el desmonte de la antena. Igualmente, se orden\u00f3 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que, dentro del marco de sus funciones y en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, regulara la distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por otro lado, la sentencia T-154 de 2013 abord\u00f3 el reclamo de un trabajador rural, quien indic\u00f3 que la finca\u00a0\u201cLos Cerros\u201d\u00a0en la que resid\u00eda con su familia, ubicada en el corregimiento La Loma, se encontraba aproximadamente a 300 metros de distancia de la mina de carb\u00f3n\u00a0\u201cPribbenow\u201d, propiedad de la empresa Drummond Ltda., la cual era explotada\u00a0\u201cindiscriminadamente y sin control ambiental alguno\u201d, ya que los trabajos de miner\u00eda se llevaban a cabo las 24 horas del d\u00eda. Lo que ocasionaba, seg\u00fan su relato, (i) ruido\u00a0\u201cinsoportable\u201d, por el funcionamiento de las m\u00e1quinas; (ii)\u00a0\u201cpolvillo y material particulado\u201d\u00a0disperso en el aire, producido por la explotaci\u00f3n; (iii) afecciones a la salud, en especial\u00a0\u201ctos, ojos irritados y molestias en sus o\u00eddos\u201d\u00a0y, en algunos casos, fiebre y dificultad para respirar. En sede de Revisi\u00f3n, la Corte invoc\u00f3 el principio de precauci\u00f3n para conceder el amparo, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Civil-Familia-Laboral del\u00a0Tribunal Superior de Valledupar,\u00a0neg\u00f3 el amparo al no hallar expresamente demostrado que la empresa Drummond Ltd., est\u00e9\u00a0\u201cvulnerando, amenazando o poniendo en serio peligro un derecho constitucional fundamental, al actor o a sus hijos, ya que ninguna prueba obra con el alcance de evidenciar que la mina Pribbenow, da\u00f1e el ambiente sano y por ende la salud de las personas con residencias colindantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si tal insuficiencia probatoria se diere, lo cual podr\u00eda deberse a inacci\u00f3n judicial y a la celeridad impuesta para que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sea oportuna, ya se ha efectuado referencia al\u00a0principio de precauci\u00f3n, de imperio trasnacional e interno, que conduce a que la falta de certeza cient\u00edfica no puede aducirse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para precaver la degradaci\u00f3n del ambiente y la generaci\u00f3n de riesgos contra la salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda demandada que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses ejecutara la instalaci\u00f3n de maquinaria de \u00faltima generaci\u00f3n t\u00e9cnica, al igual que amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carb\u00f3n y sus part\u00edculas, para contrarrestar el ruido y la dispersi\u00f3n del polvillo residual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9. Adicionalmente el principio de precauci\u00f3n puede ser empleado para proteger el derecho a la salud. As\u00ed lo reconoci\u00f3 este Tribunal en las sentencias T-1077 de 2012 y T-672 de 2014:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su\u00a0Observaci\u00f3n General No. 14 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales desarroll\u00f3 el contenido del derecho a la salud, y a grandes rasgos se\u00f1al\u00f3 que se trata de un derecho inclusivo que no s\u00f3lo abarca la atenci\u00f3n de salud oportuna y apropiada, sino tambi\u00e9n los principales factores determinantes de la salud, como son el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrici\u00f3n adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y\u00a0el medio ambiente, entre otros.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, determin\u00f3 que el mejoramiento de todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial entra\u00f1a la reducci\u00f3n de la exposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n a sustancias nocivas tales como radiaciones y sustancias qu\u00edmicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los seres humanos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Comit\u00e9 hace referencia al principio 1 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992, conforme al cual los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armon\u00eda con la naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con la interpretaci\u00f3n que el Comit\u00e9 DESC ha dado del derecho a la salud, el amparo de \u00e9ste conlleva, entre otras obligaciones, la de proteger el medio ambiente. Por tanto, la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n no s\u00f3lo tiene como finalidad la protecci\u00f3n del medio ambiente, sino que tambi\u00e9n, indirectamente, tiene como prop\u00f3sito evitar los da\u00f1os que en la salud pueden tener los riesgos medioambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal obligaci\u00f3n estatal, la\u00a0Ley 99 de 1993, adem\u00e1s de definir el principio de precauci\u00f3n, consagra expresamente algunas medidas a trav\u00e9s de las cuales (i) se materializa este principio y, (ii) la protecci\u00f3n del medio ambiente lleva consigo la del derecho a la salud.\u00a0En este sentido, el art\u00edculo 85 de la norma mencionada establece:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) c)\u00a0Suspensi\u00f3n de obra o actividad, cuando de su prosecuci\u00f3n pueda derivarse da\u00f1o o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesi\u00f3n, licencia o autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue demandada ante la Corte Constitucional, y mediante la sentencia C-293 de 2002, estableci\u00f3 que no se violaban los art\u00edculos constitucionales mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una decisi\u00f3n de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precauci\u00f3n, con los l\u00edmites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensi\u00f3n de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado,\u00a0si de tal actividad se deriva da\u00f1o o peligro para los recursos naturales o la salud humana, as\u00ed no exista la certeza cient\u00edfica absoluta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n evidencia que, tanto la norma como la jurisprudencia constitucional, reconocen la posibilidad de aplicar el principio de precauci\u00f3n,\u00a0 para proteger la salud de las personas\u201d. (Subrayado y negrilla fuera de texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.10. Teniendo en cuenta este precedente, el principio de precauci\u00f3n ha sido aplicado por este Tribunal en varias sentencias de tutela para la protecci\u00f3n espec\u00edfica del medio ambiente y\/o de la salud de la poblaci\u00f3n, frente a los riesgos que implica vivir en la parte superior de una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica (T-299 de 2008), habitar cerca de torres de telefon\u00eda m\u00f3vil (T-360 de 2010 y T-1077 de 2012), rodeado de antenas parab\u00f3licas (T-104 de 2012) o expuesto a material particulado derivado de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n (T-154 de 2013 y T-672 de 2014). Sin embargo, de manera adicional, existen pronunciamientos importantes en relaci\u00f3n con la aplicabilidad del principio precauci\u00f3n para la protecci\u00f3n del medio ambiente y\/o de la salud de la poblaci\u00f3n, frente a los riesgos que se derivan de los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con glifosato (SU-383 de 2003), as\u00ed como de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.11. Adicionalmente, vale la pena traer a colaci\u00f3n algunas decisiones recientes del Consejo de Estado que han analizado casos relacionados con el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con glifosato -PECIG- y han determinado que esta es una actividad riesgosa, en la que es posible dar aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 2013, declar\u00f3 la nulidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0013 de 27 de junio de 2003, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con el herbicida glifosato en el sistema de Parques Naturales Nacionales. En aquella oportunidad, la Secci\u00f3n Primera sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pudo verificar que la actividad de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato en el Sistema de Parques Nacionales Naturales conlleva un riesgo potencial al medio ambiente, riesgo sobre el cual existe incertidumbre cient\u00edfica cuya potencialidad ha sido evaluada cient\u00edficamente, de tal forma que puede cualificarse como grave e irreversible (\u2026)\u201d. (Subrayado y negrilla fuera de texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de febrero de 2014, determin\u00f3 que el da\u00f1o causado por el programa de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato es imputable al Estado en la medida en que \u201cal haber tomado la decisi\u00f3n de desarrollar una actividad altamente peligrosa (la implementaci\u00f3n del PECIG), est\u00e1 obligada jur\u00eddicamente a asumir los efectos nocivos que se produzcan en perjuicio de personas que no tienen el deber jur\u00eddico de soportarlos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concreto se\u00f1al\u00f3 que: \u201cTeniendo en consideraci\u00f3n los efectos negativos que tiene la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con glifosato, de los cuales se perciben serios problemas para el ambiente y para la humanidad en general, y habida cuenta de los mandatos constitucionales de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art. 7\u00ba), riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art. 8\u00ba), atenci\u00f3n de la salud y saneamiento ambiental (art. 49), funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad privada (art. 58), ambiente sano (art. 79), planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (art. 80), protecci\u00f3n de los recursos culturales y naturales del pa\u00eds(art. 95), la Sala considera pertinente proferir las siguientes medidas de no repetici\u00f3n a cargo de la entidad demandada (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esas medidas, el Consejo le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional identificar y delimitar previamente las \u00e1reas de cultivos il\u00edcitos y las zonas excluidas, para adoptar medidas t\u00e9cnicas que permitan mitigar o evitar eventuales da\u00f1os antijur\u00eddicos colaterales. Adem\u00e1s, exhort\u00f3 al Gobierno para que, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 99 de 1993), examine la posibilidad de utilizar alternativas diferentes a la erradicaci\u00f3n a\u00e9rea con el herbicida glifosato, con el fin de prevenir eventuales da\u00f1os antijur\u00eddicos al ambiente y a la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 2016, despu\u00e9s de analizar el caso de un piscicultor en Nari\u00f1o que perdi\u00f3 todo un lote de peces en desarrollo (50.000) como consecuencia de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato a cargo de la Polic\u00eda Nacional, concluy\u00f3 que el herbicida glifosato constituye una actividad riesgosa, como se precisa a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel empleo del glifosato como medio policivo para erradicar cultivos il\u00edcitos constituye una actividad riesgosa. Se indica que el empleo del glifosato tiene la potencialidad de producir da\u00f1os ambientales indiscriminados, susceptibles de causar tambi\u00e9n perjuicios individuales, as\u00ed como de eventualmente da\u00f1ar la integridad f\u00edsica de los habitantes del territorio nacional, lo que comporta un riesgo excepcional que amerita ser reparado. adem\u00e1s, se precisa que en los eventos en los cuales no se demostr\u00f3 una falla de servicio, pero que, sin embargo, se produjo un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al estado por cuenta de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato, se se\u00f1ala que dicha actividad, por su naturaleza, produce riesgos ambientales. por tanto, a la entidad creadora de la actividad peligrosa le corresponde reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por la configuraci\u00f3n del riesgo excepcional que \u00e9sta entra\u00f1a, sin que sea necesario acreditar dentro del plenario que incumpli\u00f3 los deberes de cuidado que le eran exigibles\u201d. (Subrayado y negrilla fuera de texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y el derecho a la etno-reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a.- El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido -en jurisprudencia constante y uniforme- el car\u00e1cter fundamental del derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, en ese sentido, ha establecido que las comunidades \u00e9tnicas tienen el derecho a que, de manera previa a su adopci\u00f3n, les sean consultadas las medidas legislativas y administrativas que pueden afectarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En efecto, para la Corte, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la consulta previa, tiene sustento en el art\u00edculo 1\u00b0 de nuestra Carta Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que Colombia es un Estado Social de Derecho democr\u00e1tico y participativo; el art\u00edculo 2\u00b0, que establece como fines esenciales del Estado el facilitar la participaci\u00f3n de todos los colombianos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y administrativa de la Naci\u00f3n; el art\u00edculo 7\u00b0, \u00a0en el que se reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica; el art\u00edculo constitucional 40-2 que garantiza el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico; el art\u00edculo 70, que considera la cultura fundamento de la nacionalidad y, de manera particular, los art\u00edculos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prev\u00e9n la participaci\u00f3n previa de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en su territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esos preceptos, este Tribunal ha reiterado la necesidad de preservar la identidad de las comunidades negras, ind\u00edgenas y tribales, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de garantizarles autonom\u00eda frente a los asuntos que les conciernen y, asegurar que las actuaciones del Estado que puedan afectarlas no se adelanten si les ocasionan desmedro a su integridad cultural, social y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corte precis\u00f3 que la consulta previa tiene naturaleza fundamental porque implica la concreci\u00f3n de mandatos constitucionales como el principio de participaci\u00f3n de grupos particularmente vulnerables, la diversidad e integridad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos frente a los pueblos \u00e9tnica o culturalmente diversos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. En ese marco, el art\u00edculo 40 constitucional, en su numeral 2\u00ba, establece el derecho de participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en los asuntos que los afecten, garant\u00eda que se ve reforzada en el caso de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades negras, por su relaci\u00f3n con otros mandatos superiores. El art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica\u00a0prev\u00e9, a su turno, la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas previa la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5. El Convenio 169 de la OIT, instrumento fundamental para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas ha sido incorporado al bloque de constitucionalidad, as\u00ed que sus disposiciones son aplicables directamente en el orden interno, con fuerza constitucional, define los lineamientos centrales de la consulta, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, inciso 1\u00ba, literal a) del Convenio 169 de 1989 prev\u00e9 que \u201cAl aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n:\u00a0\u00a0a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;|| b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan;\u00a0[y]\u00a0|| c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del texto citado, se extrae, en primer t\u00e9rmino, la regla general de consultar a las comunidades originarias, previa la adopci\u00f3n de medidas administrativas o legislativas que las afecten directamente; en segundo lugar, la definici\u00f3n de los medios para asegurar su participaci\u00f3n en instituciones vinculadas con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas y programas que les conciernan; y finalmente, la destinaci\u00f3n y provisi\u00f3n de recursos necesarios para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos. Adem\u00e1s, el literal 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, plantea elementos centrales de la consulta, como la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, la flexibilidad en el modo de realizarla y la finalidad de obtenci\u00f3n del consentimiento de los pueblos interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Convenio hace parte de un amplio conjunto de derechos de las comunidades, y obligaciones correlativas de los estados, para asegurar su efectiva participaci\u00f3n en toda decisi\u00f3n que les afecte, as\u00ed como diversas normas destinadas a fomentar el di\u00e1logo y la cooperaci\u00f3n entre los pueblos interesados y los estados parte del Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 5\u00ba, ib\u00eddem, ordena reconocer y proteger los valores sociales, culturales y religiosos de los pueblos interesados y tomar en consideraci\u00f3n sus problemas colectivos e individuales, y adoptar medidas para \u201callanar\u201d sus dificultados al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo,\u00a0con su\u00a0\u201cparticipaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n\u201d;\u00a0el art\u00edculo 7\u00ba plantea la obligaci\u00f3n de garantizar su\u00a0participaci\u00f3n\u00a0en los planes de desarrollo nacionales y regionales, y de realizar estudios sobre el impacto de las medidas en la forma de vida y el medio ambiente de sus territorios, con la\u00a0participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n directa\u00a0de los pueblos interesados; el art\u00edculo 4\u00ba establece la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de adoptar medidas para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los pueblos interesados, sin contrariar sus deseos \u201cexpresados de forma libre\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, el art\u00edculo 15 hace referencia a la obligaci\u00f3n de\u00a0consultar\u00a0a los pueblos concernidos, con el prop\u00f3sito de determinar si sus intereses ser\u00e1n perjudicados antes de emprender programas de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras y al derecho a\u00a0participar de los beneficios\u00a0que reporten esas actividades, y recibir indemnizaciones equitativas por los da\u00f1os que les ocasionen, en tanto que el art\u00edculo 16 establece la obligaci\u00f3n de obtener el\u00a0consentimiento\u00a0de los pueblos siempre que el Estado pretenda efectuar un traslado desde su territorio ancestral, y de\u00a0concertar\u00a0las medidas de reparaci\u00f3n adecuadas ante tales eventos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa amplia gama de garant\u00edas demuestra el papel central de la consulta previa en el Convenio, bajo las formas de participaci\u00f3n, consulta previa, cooperaci\u00f3n, consentimiento de la comunidad, participaci\u00f3n en los beneficios e indemnizaci\u00f3n,\u00a0que concurren al momento de asegurar la vinculaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Estas normas, adem\u00e1s, cumplen las funciones de (i) proteger y respetar la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; (ii) asegurar que su punto de vista sea escuchado por las autoridades del orden nacional; y (iii) propiciar la defensa de sus dem\u00e1s derechos (especialmente, pero no exclusivamente, los territoriales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los ejes centrales de la Declaraci\u00f3n son (i) el principio de no discriminaci\u00f3n, de acuerdo con el cual (i.1) las personas ind\u00edgenas gozan de iguales derechos al resto de la poblaci\u00f3n y (i.2) el goce de sus derechos especiales, asociados a la diversidad \u00e9tnica, no debe convertirse en obst\u00e1culo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos; (ii) el derecho a la autodeterminaci\u00f3n; (iii) la relevancia del principio de\u00a0no asimilaci\u00f3n; y (iv) la participaci\u00f3n, la consulta previa y el consentimiento libre e informado de\u00a0las medidas que los afecten.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 y la jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 19 de la DNUPDI establece la regla general de procedencia de la\u00a0consulta, previa la adopci\u00f3n de medidas que afecten a los pueblos interesados, con el prop\u00f3sito de obtener su consentimiento libre e informado antes de la implementaci\u00f3n de la medida: \u201clos Estados celebrar\u00e1n consultas y cooperar\u00e1n de buena fe con los pueblos ind\u00edgenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, la Declaraci\u00f3n prev\u00e9 est\u00e1ndares de protecci\u00f3n espec\u00edficos, como el derecho de los pueblos a establecer sus prioridades y estrategias de desarrollo y a participar en la elaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de programas de salud, vivienda, y otros de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social, as\u00ed como a la administraci\u00f3n de tales programas.\u00a0El derecho a la reparaci\u00f3n por la toma inconsulta y no consentida de sus tierras y recursos naturales. La\u00a0consulta previa\u00a0a la utilizaci\u00f3n de sus tierras o territorios para actividades militares, y la limitaci\u00f3n de estas \u00faltimas a razones de inter\u00e9s p\u00fablico pertinente, o a un acuerdo libre con los pueblos interesados. La\u00a0celebraci\u00f3n de consultas para obtener el consentimiento libre e informado,\u00a0antes de aprobar proyectos que afecten sus tierras, territorios y recursos. La obligaci\u00f3n de adoptar medidas para alcanzar los fines de la Declaraci\u00f3n, en\u00a0consulta y cooperaci\u00f3n\u00a0con los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como el establecimiento de medios para la movilizaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n internacional y la asistencia t\u00e9cnica, necesarias para la consecuci\u00f3n esos prop\u00f3sitos (art\u00edculos 38 y 41).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas es abordado en disposiciones asociadas a (i) la prohibici\u00f3n de desplazamiento de los pueblos ind\u00edgenas;\u00a0(ii) la obligaci\u00f3n de reparar adecuada y eficazmente a los pueblos ind\u00edgenas por la privaci\u00f3n de bienes \u201cculturales, intelectuales, religiosos y espirituales\u201d o por la privaci\u00f3n de tierras y territorios tradicionalmente pose\u00eddos y ocupados por los pueblos originarios (art\u00edculo 28), privilegiando en ambos casos las medidas de restituci\u00f3n; (iii) la prohibici\u00f3n de almacenar o eliminar materiales peligrosos en tierras y territorios ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.7. En s\u00edntesis, la Declaraci\u00f3n refuerza el deber de consulta, no solo recalcando su procedencia general frente a cualquier medida que afecte a los pueblos ind\u00edgenas, sino previendo su\u00a0participaci\u00f3n\u00a0y\u00a0cooperaci\u00f3n\u00a0en todas las decisiones asociadas a los programas que incidan en su forma de vida; precisa algunos eventos en que una medida s\u00f3lo procede con el consentimiento libre e informado de la comunidad, y desarrolla la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n concertadas con las comunidades en eventos en que se ha presentado una afectaci\u00f3n a intereses protegidos de las comunidades sin consulta o, de ser el caso, sin consentimiento expreso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b.- Alcance y procedencia de la consulta previa. Subreglas aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.8. Las primeras decisiones proferidas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la consulta previa, establecieron su procedencia frente a medidas susceptibles de afectar los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y los recursos naturales ubicados en ellos. As\u00ed, por ejemplo, en las sentencias T-428 de 1992, T-380 de 1993 y el primer fallo de unificaci\u00f3n en la materia, SU-039 de 1997, la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 casos sobre el eventual desconocimiento del derecho a la consulta, previa la construcci\u00f3n de una carretera por territorio colectivo de una comunidad ind\u00edgena o la explotaci\u00f3n de recursos en los territorios ind\u00edgenas, tales como la madera de \u00e1rboles nativos o la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.9. En casos posteriores, se consider\u00f3 que deb\u00eda realizarse tambi\u00e9n consulta frente a grandes proyectos de infraestructura (como represas T-652 de 1998, concesiones de explotaci\u00f3n minera T-769 de 2009 y construcci\u00f3n de puertos T-547 de 2010, entre otros);\u00a0y en las sentencias T-129 de 2011\u00a0y T-693 de 2011\u00a0la Corporaci\u00f3n present\u00f3 el conjunto de supuestos en los que se ha considerado obligatorio agotar el tr\u00e1mite participativo: la adopci\u00f3n de medidas legislativas y actos legislativos que afecten directamente a las comunidades originarias, la entrega de concesi\u00f3n en general y de explotaci\u00f3n minera o de licencias ambientales para la explotaci\u00f3n de recursos en territorios ind\u00edgenas, y los proyectos de infraestructura o planes y programas de desarrollo que afecten a las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.10. A pesar del valor ilustrativo que posee la enumeraci\u00f3n de esas hip\u00f3tesis, es preciso se\u00f1alar que la consulta no procede \u00fanica o exclusivamente en supuestos taxativos, previamente construidos en la Constituci\u00f3n, la Ley o la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sino antes de implementar cualquier\u00a0medida susceptible de afectarlas directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.11. Ese aspecto fue aclarado por esta Corte en la sentencia SU-383 de 2003, cuando se analiz\u00f3 un eventual conflicto entre los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y la defensa de la seguridad nacional, reflejado en la cuesti\u00f3n de si es obligatoria la consulta, previa la aspersi\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, en el marco de la lucha internacional contra el narcotr\u00e1fico.\u00a0 Sostuvo entonces la Corte que s\u00ed resultaba vinculante y aclar\u00f3 que su \u00e1mbito material de procedencia est\u00e1 dado por la\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0de cualquiera de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y no exclusivamente por la eventual incidencia en los territorios ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las aspersiones a\u00e9reas para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, la sentencia SU-383 de 2003 estableci\u00f3 que la garant\u00eda de consulta previa se aplica frente a cualquier medida que pueda afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas o tribales. En consecuencia, \u00e9stos \u201cdeben ser consultados, sobre el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que las entidades accionadas adelantan en sus territorios, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las medidas propuestas\u201d. No obstante, en este caso se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la consulta previa en relaci\u00f3n con los valores culturales, econ\u00f3micos y sociales que se derivan del cultivo de la planta de coca para los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica, as\u00ed como su derecho a mantener estas plantaciones, y el alcance con que sus autoridades o las autoridades nacionales, seg\u00fan el caso, pueden combatir las plantaciones de uso il\u00edcito, dentro de un \u00e1mbito territorial determinado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que \u201clas entidades accionadas, en los asuntos que a cada una compete, deber\u00e1n consultar de manera efectiva y eficiente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la Amazon\u00eda colombiana sobre las decisiones atinentes al Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos que adelantan en sus territorios \u2018con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u2019 -Convenio 169, ratificado mediante la Ley 21 de 1991-. Procedimiento \u00e9ste que deber\u00e1 iniciarse y culminar en los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cpreviamente, (\u2026) las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y las organizaciones que los agrupan, deber\u00e1n ser consultadas, preferentemente i) sobre el procedimiento y los t\u00e9rminos en que se adelantar\u00e1n las consultas, ii) respecto del \u00e1mbito territorial de las mismas, y iii) sobre la determinaci\u00f3n de los medios adecuados para adelantar en el \u00e1mbito territorial previamente delimitado la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos, ya sea mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea o por otro m\u00e9todo alternativo, siempre que el m\u00e9todo elegido garantice real y efectivamente los derechos fundamentales que mediante esta providencia se amparan, y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.12. Con todo, la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como las normas de derecho internacional relevantes, han definido la consulta previa mediante un conjunto de\u00a0subreglas, principios y criterios que pueden ser concebidos como gu\u00edas para los \u00f3rganos competentes de adelantarla, los pueblos interesados y los particulares que se vean inmersos en el proceso consultivo. As\u00ed, en la sentencia T-129 de 2011\u00a0se recogieron las principales subreglas, que pueden sintetizarse as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Criterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n\u00a0activa y efectiva\u00a0de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea\u00a0activa significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea\u00a0efectiva,\u00a0indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (v) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas o\u00a0subreglas\u00a0espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) la consulta debe ser\u00a0previa\u00a0a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (ii) es obligatorio que los estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta de la consulta); (iii) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad concernida; y, (iv) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar\u00a0desprovistas de arbitrariedad,\u00a0aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c.- El concepto de afectaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.13. Una vez establecidos el alcance y la procedencia de la consulta previa, a continuaci\u00f3n se precisar\u00e1 el concepto de la afectaci\u00f3n directa con base en dos puntos: primero, se recordar\u00e1 el concepto de consulta establecido en la sentencia SU-383 de 2003, de manera amplia, a partir del literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169. De otra parte, se har\u00e1 referencia a las consideraciones vertidas en sentencias de constitucionalidad sobre el concepto, escenario en donde el concepto ha exigido mayores esfuerzos hermen\u00e9uticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En principio, las leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede se\u00f1alarse que hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona\u00a0 o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios. || (\u2026) procede la consulta cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta (\u2026) lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. [\u2026] puede se\u00f1alarse que no toda medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos ind\u00edgenas y tribales est\u00e1 sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectaci\u00f3n directa, el compromiso de los Estados remite a la promoci\u00f3n de oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos equivalentes a las que est\u00e1n al alcance\u00a0 de otros sectores de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la especificidad que se requiere en una determinada medida legislativa para que en relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.15. Posteriormente, en la providencia C-175 de 2009, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la preservaci\u00f3n de la identidad diferenciada de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, de esta manera, la eficacia del mandato superior de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, se logra a trav\u00e9s de, entre otros mecanismos, la consulta previa. Para el caso particular de las medidas legislativas, la consulta se predica s\u00f3lo de aquellas disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar\u00a0directamente\u00a0los intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma (\u2026) uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n prima facie\u00a0sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el ex Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas -profesor James Anaya- ha explicado el concepto de afectaci\u00f3n directa como asociado a\u00a0afectaci\u00f3n diferencial,\u00a0en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una interpretaci\u00f3n de los diversos art\u00edculos pertinentes de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas basada en el prop\u00f3sito de dichos art\u00edculos, teniendo en cuenta otros instrumentos internacionales y la jurisprudencia conexa, conduce a la siguiente conclusi\u00f3n sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del deber de\u00a0 celebrar consultas: es aplicable siempre que una decisi\u00f3n del Estado pueda afectar a los pueblos ind\u00edgenas en modos no percibidos por otros individuos de la sociedad. Una incidencia diferenciada de esa \u00edndole se presenta cuando la decisi\u00f3n se relaciona con los intereses o las condiciones espec\u00edficos de determinados pueblos ind\u00edgenas, incluso si la decisi\u00f3n tiene efectos m\u00e1s amplios, como es el caso de ciertas leyes. Por ejemplo, la legislaci\u00f3n sobre el uso de la tierra o de los recursos puede tener efecto general pero, al mismo tiempo, puede afectar los intereses de los pueblos ind\u00edgenas de modos especiales debido a sus modelos tradicionales de tenencia de la tierra o a modelos culturales conexos, lo que, en consecuencia, da lugar al deber de celebrar consultas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.16. De las decisiones citadas se desprenden diversos est\u00e1ndares para la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa: (i) de los fallos de revisi\u00f3n de tutela y unificaci\u00f3n reiterados en el ac\u00e1pite precedente, se infiere que la\u00a0afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas; a su turno, las sentencias de constitucionalidad reiteradas plantean como supuestos de afectaci\u00f3n directa, (ii) el hecho de que la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica. Finalmente, (iv) el Relator de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de derechos de los ind\u00edgenas plantea que la afectaci\u00f3n directa consiste en una incidencia\u00a0\u201cdiferencial\u201d\u00a0de la medida frente a los pueblos ind\u00edgenas y en comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios de apreciaci\u00f3n no eliminan por completo la vaguedad del concepto de afectaci\u00f3n directa y mantienen de esa forma la importancia de una evaluaci\u00f3n caso a caso sobre la obligatoriedad de la medida. Pero constituyen, sin embargo, una orientaci\u00f3n suficiente para el desempe\u00f1o de esa tarea en t\u00e9rminos acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d.- El sentido y alcance de las etno-reparaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.17. A modo de introducci\u00f3n debe se\u00f1alarse que el derecho fundamental a la consulta, no solo establece su realizaci\u00f3n de forma previa o anterior al desarrollo de un programa o proyecto estatal, sino tambi\u00e9n implica la obligaci\u00f3n de realizarla a\u00fan cuando despu\u00e9s de ejecutado el plan o proyecto, este se ha perfeccionado sin consentimiento de la comunidad \u00e9tnica afectada ya sea con fines de participar en la implementaci\u00f3n del mismo o de obtener una reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por los da\u00f1os causados y de esta manera, proteger su integridad f\u00edsica, cultural y espiritual, como ya esta Corte lo ha establecido en las sentencias T-652 de 1998, T-693 de 2011 y T-969 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.18. En particular, es de especial relevancia para el caso sub examine la sentencia T-693 de 2011, en la cual se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la comunidad ind\u00edgena Achagua del Municipio de Puerto L\u00f3pez (Meta), con ocasi\u00f3n de la licencia que le fue otorgada a la empresa Meta Petroleum Limited para la realizaci\u00f3n del Proyecto \u201cOleoducto Los Llanos\u201d. La comunidad accionante consider\u00f3 tener derecho a la consulta previa, pero el Ministerio del Interior no certific\u00f3 la existencia de tal comunidad en la zona de influencia del proyecto y est\u00e9 se llev\u00f3 a cabo hasta su culminaci\u00f3n sin haber realizado ning\u00fan proceso de consulta previa. Sin embargo, durante el proceso se constat\u00f3 -por medio de conceptos t\u00e9cnicos y de diagn\u00f3sticos ambientales- que la comunidad que interpuso la acci\u00f3n, era culturalmente diferenciada y se encontraba efectivamente asentada en el territorio referido, por lo cual, la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la participaci\u00f3n y a la consulta de la referida comunidad, a\u00fan despu\u00e9s de culminado y puesto en operaci\u00f3n el proyecto petrol\u00edfero (oleoducto). A este respecto sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a la imposibilidad de llevar a cabo en este momento la consulta previa y a que las obras ya culminaron, la Sala estima que esto no impide un pronunciamiento de fondo en el presente caso y la adopci\u00f3n de medidas para proteger ahora y en lo sucesivo los derechos de la comunidad, teniendo en cuenta que, como se indic\u00f3 en apartes previos, la lesi\u00f3n de la integridad cultural de la comunidad continua vigente en la medida que el uso de su territorio ancestral contin\u00faa siendo afectado y limitado.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que en el presente caso se est\u00e9 configurando una especie de da\u00f1o inmaterial no impide que sea reparado con acciones y otras medidas que contribuyan a la preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los valores culturales de la comunidad. Ciertamente, en este caso, ante la imposibilidad de asignar al da\u00f1o inmaterial causado un equivalente monetario preciso, y teniendo en cuenta el tipo de valores afectados -de orden cultural y religioso-, la Sala estima que es necesario acudir a la modalidad de reparaci\u00f3n que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha descrito como \u2018(\u2026) la realizaci\u00f3n de actos u obras de alcance o repercusi\u00f3n p\u00fablicos, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la v\u00edctima y evitar la repetici\u00f3n de las violaciones de derechos humanos.\u2019\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte orden\u00f3 que se realizara un proceso de consulta a las autoridades de la comunidad Achagua, \u201ccon la finalidad de adoptar medidas de compensaci\u00f3n cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de sus territorios con la construcci\u00f3n del oleoducto, que garanticen su supervivencia f\u00edsica, cultural, social y econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.19. En este mismo sentido, la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que una de las subreglas que desarrolla el derecho a la consulta previa contempla la posibilidad de que esta se produzca despu\u00e9s de culminado el programa o proyecto, por ejemplo, cuando ya se ha entregado y puesto en operaci\u00f3n una hidroel\u00e9ctrica o un oleoducto sin realizaci\u00f3n de consulta previa a las posibles comunidades afectadas. A ese respecto este Tribunal ha puntualizado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (iv) \u00bfLa consulta debe ser previa a las medida objeto de examen? (\u2026) Es necesario reconocer que hay situaciones en las cuales la consulta no se lleva a cabo de manera previa. En tales casos, puede ocurrir que el proyecto, obra o actividad, ya haya causado da\u00f1os e impactos. Lo dicho anteriormente respecto del car\u00e1cter eminentemente preventivo de la consulta previa no significa que no se deba realizar la consulta una vez ha sido ejecutado el proyecto respectivo. Las consultas en tales casos deben ir encaminadas, principalmente, a corregir los impactos debidamente identificados, que hayan sido causados a los derechos colectivos de la comunidad. Sin embargo, dichas consultas no pueden desnaturalizarse convirti\u00e9ndose \u00fanicamente en mecanismos de compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a los miembros de la comunidad individualmente considerados. Esto debilitar\u00eda la autoridad de las instituciones y las formas organizativas propias de dichas comunidades. (Sentencias T-652 de 1998 y T-969 de 2014)\u201d. (Subrayado y negrillas fuera de texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.20. As\u00ed las cosas, es claro que en los eventos antes rese\u00f1ados, el derecho a la consulta puede desarrollarse tambi\u00e9n para obtener una reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n cuando las actividades o proyectos implementados por el Estado se han consumado -sin haber realizado procesos de consulta- y han terminado afectando a una comunidad \u00e9tnica determinada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.21. De forma complementaria, tanto los Tribunales Internacionales de DD.HH., como la Corte Interamericana de DD.HH., la academia y organizaciones no gubernamentales han ido construyendo un procedimiento y una serie de criterios para determinar e implementar medidas de reparaci\u00f3n a comunidades \u00e9tnicas (etno-reparaci\u00f3n) con base en el Convenio 169 de la OIT. Los profesores C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito y Yukyan Lam han sintetizado dichos planteamientos en cuatro criterios, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) A lo largo de todo el proceso de determinaci\u00f3n de las medidas de etnorreparaci\u00f3n, es necesario consultar con el grupo \u00e9tnico que, a su vez, debe retener cierto nivel de control sobre su implementaci\u00f3n; 2) las medidas de reparaci\u00f3n tienen que respetar la identidad cultural particular del grupo \u00e9tnico; 3) las etnorreparaciones siempre deben tomar en cuenta la dimensi\u00f3n colectiva de las violaciones y las medidas de reparaci\u00f3n; 4) para que las reparaciones sean eficaces, la determinaci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n debe partir de lo espec\u00edfico y debe ser enfocada hacia la satisfacci\u00f3n de las necesidades del grupo \u00e9tnico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.22. De acuerdo al primer criterio rese\u00f1ado, los investigadores afirman que las medidas de reparaci\u00f3n, como todas las medidas que puedan afectar a comunidades \u00e9tnicas (art. 6\u00ba Convenio 169 de la OIT), tienen que ser consultadas con ellos. Para ilustrar su alcance citan varios casos. En el Sistema Universal \u201cel Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial ha recomendado de manera reiterada discusiones entre los pueblos abor\u00edgenes de Australia y el Estado australiano con el prop\u00f3sito de encontrar soluciones que los pueblos aceptar\u00edan y que cumplir\u00edan con las obligaciones estatales surgidas de la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial. De manera importante, el Relator Especial sobre los pueblos ind\u00edgenas ha urgido al Gobierno de Canad\u00e1 negociar la compensaci\u00f3n debida al grupo \u00e9tnico M\u00e9tis por injusticias hist\u00f3ricas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, rese\u00f1an que en el Sistema Interamericano tambi\u00e9n se han dado importantes decisiones -tanto a nivel de la Comisi\u00f3n como de la Corte IDH- con el objeto de fortalecer la consulta y su r\u00e9gimen de reparaciones. Por ejemplo, la CIDH \u201cen un caso presentado por parte de comunidades mayas en contra de Belice, la CIDH exhort\u00f3 a Belice a adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos sobre el territorio de los pueblos mayas a trav\u00e9s de amplias consultas plenamente informadas con ellos\u201d. En igual sentido, la Corte IDH \u201cen los casos de la Comunidad Moiwana v. Surinam, la Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa v. Paraguay y la Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa v. Paraguay, como medida de reparaci\u00f3n, orden\u00f3 a los Estados demandados crear fondos de desarrollo comunitario para ser administrados por comit\u00e9s de implementaci\u00f3n compuestos de tres miembros: uno elegido por las v\u00edctimas, otro elegido por el Estado, y el tercero elegido de mutuo acuerdo por ambos. Incluso, en el caso contra Surinam, la Corte orden\u00f3 al Estado adoptar medidas para asegurar los derechos de dominio de la comunidad, exigiendo a su vez que garantizara la participaci\u00f3n y el consentimiento informado de las v\u00edctimas y de las comunidades ind\u00edgenas, incluyendo, de hecho, a las comunidades ind\u00edgenas vecinas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.23. En cuanto al segundo criterio, destacan que la identidad cultural de la comunidad debe guiar la determinaci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n as\u00ed como su forma de implementaci\u00f3n de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 5\u00ba del Convenio 169 de la OIT. Este criterio tambi\u00e9n ha sido desarrollado por el Sistema Interamericano, para la Corte IDH la identidad cultural del grupo \u00e9tnico es fundamental en el proceso de reparaci\u00f3n. En el caso Aloeboetoe y otros v. Surinam (1993), la Corte estim\u00f3 que para efectos de reparaci\u00f3n: \u201cestos t\u00e9rminos deben ser interpretados seg\u00fan el derecho local. Este, como ya se ha indicado [\u2026] no es el derecho surinam\u00e9s porque no es eficaz en la regi\u00f3n en cuanto a derecho de familia. Corresponde pues tener en cuenta la costumbre saramaca. Esta ser\u00e1 aplicada para interpretar aquellos t\u00e9rminos en la medida en que no sea contraria a la Convenci\u00f3n Americana\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo que demuestra el papel central que tiene la identidad cultural en las medidas de reparaci\u00f3n ordenadas por este Tribunal, incluyen el caso de la Masacre Plan de S\u00e1nchez v. Guatemala (2004), donde la Corte orden\u00f3 al Estado de Guatemala celebrar un acto p\u00fablico en honor a la memoria de aquellos ejecutados, \u201ctoma[ndo] en cuenta las tradiciones y costumbres de los miembros de las comunidades afectadas\u201d, as\u00ed como los m\u00faltiples casos en los cuales la Corte IDH ha ordenado, como medida de reparaci\u00f3n, la traducci\u00f3n de su fallo al lenguaje del grupo \u00e9tnico y su difusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.24. De acuerdo al tercer criterio (dimensi\u00f3n colectiva), los investigadores advierten que \u201cun aspecto fundamental de las etnorreparaciones es que siempre se tiene en cuenta la naturaleza colectiva del da\u00f1o causado al grupo \u00e9tnico, incluso en casos de violaciones cometidas contra uno o unos miembros individuales del grupo. De forma complementaria, es importante que las medidas de reparaci\u00f3n incluyan acciones en beneficio no solamente de las v\u00edctimas individuales que son miembros del grupo \u00e9tnico, sino tambi\u00e9n del grupo como tal\u201d. A este respecto, aducen que la Corte IDH ha reconocido en varios casos de comunidades \u00e9tnicas (v.gr. Comunidad Yakye Axa v. Paraguay, Masacre del Plan S\u00e1nchez, Comunidad Moiwana v. Surinam, entre otros) medidas de reparaci\u00f3n -tanto pecuniarias como simb\u00f3licas- que incluyen elementos colectivos para ser efectivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte IDH al considerar la dimensi\u00f3n colectiva del da\u00f1o causado por diversas vulneraciones a los derechos humanos de comunidades \u00e9tnicas, como por ejemplo, en el caso de la Comunidad Moiwana v. Surinam (2005) ha ordenado medidas de reparaci\u00f3n colectiva que incluyen \u201cel establecimiento de fondos de desarrollo para la implementaci\u00f3n de programas comunitarios en materia de vivienda, salud y educaci\u00f3n\u201d; as\u00ed como en el caso Aloeboetoe v. Surinam, \u201cla inversi\u00f3n de recursos para reabrir y proveer el personal necesario para una escuela que hab\u00eda sido cerrada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo concreto es el caso del Pueblo Saramaka v. Surinam (2007), en el cual la Corte Interamericana \u201cconsider\u00f3 que el da\u00f1o inmaterial causado al pueblo Saramaka por \u2018alteraciones [\u2026] en el tejido de la sociedad misma\u2019 \u2014inclusive el impacto del da\u00f1o ambiental en su v\u00ednculo espiritual al territorio, as\u00ed como el sufrimiento y angustia padecidos como resultado de la larga lucha por reconocimiento legal\u2014 le dio al pueblo el derecho a una justa compensaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>6.25. Respecto al cuarto criterio (reparaci\u00f3n eficaz), se se\u00f1ala que una formulaci\u00f3n cercana a la teor\u00eda de la \u201cjusticia \u00e9tnica colectiva\u201d que adopte las necesidades de las comunidades \u00e9tnicas como punto de partida contribuir\u00e1 en gran medida a garantizar que las reparaciones proporcionadas sean eficaces y cumplan con los requisitos de idoneidad y efectividad, al no ser percibidas por sus beneficiarios como impuestas o paternalistas. En este sentido, se citan dos ejemplos. El primero se rese\u00f1a el caso de la Masacre del Plan S\u00e1nchez, \u201cen el que la Corte IDH design\u00f3 un comit\u00e9 que habr\u00eda de incorporarse con la comunidad con el objeto de formular m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y sicol\u00f3gica, permitiendo de esta manera que los miembros del pueblo ind\u00edgena participaran en la creaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica sobre salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refieren que en el caso de las comunidades ind\u00edgenas paraguayas Sayhoyamaxa y Yakya Axa, la Corte IDH consider\u00f3 pertinente ordenar la creaci\u00f3n de fondos de \u00a0desarrollo -con participaci\u00f3n de las comunidades- para brindar agua potable e infraestructura sanitaria, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de proyectos de educaci\u00f3n, salud, vivienda y agricultura.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.26. En este orden de ideas, la Sala concluye que el derecho a la consulta puede desarrollarse tambi\u00e9n para obtener una reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n (con enfoque diferencial, esto es, etno-reparaci\u00f3n) cuando las actividades o proyectos implementados por el Estado se han consumado -sin haber realizado procesos de consulta- y han terminado afectando a una comunidad \u00e9tnica determinada. Como se observ\u00f3, las medidas de reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n pueden tener una amplia gama de posibilidades que pueden ir desde la implementaci\u00f3n de medidas tanto simb\u00f3licas (obras de valor pedag\u00f3gico y cultural, publicaciones, investigaciones) como pecuniarias (pago de indemnizaciones, compensaciones, creaci\u00f3n de fondos especiales de desarrollo) con el objeto de proteger los derechos fundamentales de los pueblos \u00e9tnicos, en particular, su derecho a la supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual, que los jueces deben estimar de acuerdo a las caracter\u00edsticas de cada caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, las comunidades demandantes formularon acci\u00f3n de tutela para detener definitivamente la fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato sobre los territorios consagrados a la autoridad y soberan\u00eda del pueblo Carijona, en Puerto Nare (Guaviare), que se viene presentando desde hace varios a\u00f1os de forma inconsulta y que alegan est\u00e1n teniendo consecuencias nocivas e irreversibles en la salud y el medio ambiente, afectando con ello, presuntamente, sus derechos fundamentales en tanto comunidades \u00e9tnicas y el equilibrio natural de los territorios que habitan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los accionantes consideran que la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Defensa, el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos, son responsables por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la vida, a la salud, a la integridad \u00e9tnica y cultural, al medio ambiente sano y a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, generada por actividades de fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato en sus territorios ancestrales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0piden al juez de tutela que ordene a las entidades accionadas la suspensi\u00f3n inmediata de las campa\u00f1as de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato, hasta que se adelante consulta previa con el pueblo Carijona asentado en el resguardo de Puerto Nare (Guaviare). Adem\u00e1s, solicitan que se remitan copias de los expedientes de las supuestas consultas previas realizadas a 13 comunidades ind\u00edgenas vecinas al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la acci\u00f3n de tutela contiene una medida provisional de protecci\u00f3n que consiste en la suspensi\u00f3n de la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en el resguardo de Puerto Nare, en otros 13 resguardos del municipio de Miraflores y en otros territorios de minor\u00edas \u00e9tnicas, hasta que las entidades accionadas adelanten el proceso de consulta previa con las mencionadas comunidades que ocupan dichos territorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Conforme con los antecedentes descritos, en el presente caso corresponde a la Sala determinar: (i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados debido a la existencia de otros mecanismo id\u00f3neos de defensa judicial; (ii) luego, se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico propuesto. Adicionalmente, se realizar\u00e1n unas breves reflexiones sobre la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con glifosato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a.- La acci\u00f3n de tutela y la procedibilidad de la misma para proteger los derechos fundamentales de comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>7.3. Legitimaci\u00f3n por activa. Esta corporaci\u00f3n ha insistido en que la procedibilidad de las tutelas promovidas por minor\u00edas \u00e9tnicas y, en general, por grupos y sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debe examinarse con criterios especiales. Tal flexibilizaci\u00f3n tiene su justificaci\u00f3n en la necesidad de eliminar los obst\u00e1culos y las limitaciones que han impedido que estas poblaciones accedan a los mecanismos judiciales que el legislador dise\u00f1\u00f3 para la protecci\u00f3n de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aras de compensar esas dificultades\u00a0y de\u00a0hacer efectivo el deber de especial protecci\u00f3n que las autoridades y, en especial, los jueces de tutela, tienen frente a los grupos y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la Corte ha admitido, por ejemplo, que las tutelas que buscan el amparo de los derechos fundamentales de una comunidad \u00e9tnica sean instauradas por cualquiera de sus integrantes, o incluso, por las organizaciones que agrupan a los miembros de la comunidad de que se trate.<\/p>\n<p>Esa posibilidad, que, se insiste, busca facilitar el acceso a la justicia de poblaciones tradicionalmente alejadas del aparato judicial por razones de aislamiento geogr\u00e1fico, postraci\u00f3n econ\u00f3mica o por su diversidad cultural, tiene plena justificaci\u00f3n en el marco de un Estado comprensivo de la diversidad \u00e9tnica y de las especificidades que caracterizan a aquellos grupos que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad dominante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las concesiones que la Corte Constitucional ha hecho en este sentido -al flexibilizar las condiciones de procedibilidad de las tutelas promovidas para salvaguardar derechos fundamentales de las colectividades \u00e9tnicamente diferenciadas- responden tambi\u00e9n a la necesidad de asegurar que las autoridades cumplan con sus compromisos respecto a la protecci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y tribales. Recu\u00e9rdese, al respecto, que el Convenio 169 de la OIT, incorporado al ordenamiento interno por la Ley 21 de 1991, compromete a sus Estados parte a proteger a los pueblos interesados contra la violaci\u00f3n de sus derechos y a asegurar que puedan iniciar procedimientos legales,\u00a0\u201cpersonalmente o por conducto de sus organismos representativos\u201d,\u00a0para asegurar que tales derechos sean respetados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, vale la pena recordar que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido legitimaci\u00f3n en los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas, como tambi\u00e9n en las organizaciones que los agrupan, para demandar su protecci\u00f3n constitucional (sentencias T-380 de 1993, T-428 de 1993 y T-652 de 1998).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que si los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a defender su integridad cultural sin escindir su existencia colectiva, es porque tanto sus integrantes, como las organizaciones que los agrupan, est\u00e1n legitimados para instaurar las acciones correspondientes (i) debido a que el ejercicio de los derechos constitucionales de las minor\u00edas, dadas las condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad que afrontan, debe facilitarse, (ii) a causa de que las autoridades est\u00e1n obligadas a integrar a los pueblos ind\u00edgenas a la naci\u00f3n, asegur\u00e1ndoles la conservaci\u00f3n de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, y (iii) porque el Juez constitucional no puede entorpecer el \u00fanico procedimiento previsto en el ordenamiento para garantizarles a los pueblos ind\u00edgenas y tribales la conservaci\u00f3n de su derecho fundamental a la diferencia -art\u00edculos 7\u00b0, 286, 287, 329 y 330 Superiores-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa de los miembros de comunidades \u00e9tnicas o de sus representantes para presentar la acci\u00f3n de tutela, la Corporaci\u00f3n ha reconocido\u00a0\u201cno solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades \u00e9tnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201clas organizaciones\u00a0creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, tribales y la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para la Sala es claro que los se\u00f1ores Mart\u00edn Narv\u00e1ez autoridad ind\u00edgena del resguardo de Puerto Nare (Capit\u00e1n) y Jairo Augusto Murcia Archila\/Yaroka en calidad de asesor-agente representante para la Salvaguardia de la Cultura y Lengua del Pueblo Carijona del Resguardo de Puerto Nare (Guaviare), al acreditar plenamente que la comunidad \u00e9tnica accionante les ha conferido el poder de representarlas legalmente en este proceso, se entiende que est\u00e1n legitimados para promover la presente acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de la comunidad Carijona en Puerto Nare.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En virtud del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales ordinarios de protecci\u00f3n al alcance del actor, el amparo ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere del amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es preciso recordar que los accionantes, al ser comunidades ind\u00edgenas y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, obran con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad \u00e9tnica y cultural, a la libre determinaci\u00f3n, a la consulta previa y al medio ambiente sano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando est\u00e1 de por medio la supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas o tribales como pueblos reconocibles o est\u00e1n en peligro de extinci\u00f3n, sin perjuicio de la existencia de otros medios de defensa judicial, como en este caso, de acciones populares (ante la demanda de protecci\u00f3n de derechos colectivos como la salud y el medio ambiente sano), asunto que -en principio- escapa a la competencia del juez constitucional, cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n adecuado para la garant\u00eda del derecho a la consulta previa a tales comunidades sobre asuntos que las afectan directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia SU-383 de 2003, se record\u00f3 que la Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que dada la especial significaci\u00f3n que para la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales comporta su participaci\u00f3n en las decisiones que puedan afectarlos, el mecanismo de la consulta previa constituye un derecho fundamental, \u201cpues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar por ende su subsistencia como grupo social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte expres\u00f3 adem\u00e1s que \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta\u201d, criterio que fue establecido por la Corte en la sentencia SU-039 de 1997 y que ha sido reiterado en numerosas oportunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, reitera la Sala que en el presente caso, a\u00fan cuando se pudiera estimar en principio que la acci\u00f3n procedente para amparar los derechos de la comunidad Carijona es la acci\u00f3n popular (al tratarse de un asunto que involucra derechos colectivos y del ambiente), esta, por las especiales circunstancias descritas por los demandantes, no resulta ser el medio m\u00e1s eficaz para dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica rese\u00f1ada por las siguientes razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es cierto que los demandantes aducen afectaciones al medio ambiente en el que viven, y el derecho al medio ambiente sano es un derecho colectivo. Sin embargo, en el presente caso la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar de un medio ambiente sano tiene repercusiones sobre otros derechos y principios constitucionales que, tanto el texto de la Constituci\u00f3n como la jurisprudencia de la Corte, reconocen como fundamentales. Tales son los derechos a la salud, tanto de los ni\u00f1os como de los mayores, y el principio de dignidad humana, reconocido como un principio fundamental en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, mientras que a partir de las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007 y T-760 de 2008 se reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala considera que la acci\u00f3n id\u00f3nea para amparar de forma preferente y sumaria los derechos fundamentales de la comunidad Carijona es la acci\u00f3n de tutela, debido a las particularidades del caso que involucran su condici\u00f3n de pueblo ind\u00edgena, su alto riesgo de extinci\u00f3n como etnia (en t\u00e9rminos de supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual) as\u00ed como su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en este ac\u00e1pite, es claro que concurren todos los requisitos requeridos para la procedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b.- Respecto de la presunta carencia actual de objeto. No se configura en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Para la Corte, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta \u201ccuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere se\u00f1alar que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir. A continuaci\u00f3n se explicar\u00e1 por qu\u00e9 se considera que en este caso no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico en comento y es procedente su estudio de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se tiene que una de las pretensiones de la comunidad demandante consiste en que se ordene a las entidades accionadas la suspensi\u00f3n de las campa\u00f1as de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato, hasta que se adelante proceso de consulta previa con el pueblo Carijona del resguardo de Puerto Nare (Guaviare).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala pudo conocer la orden de suspensi\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, de las operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato en todo el territorio nacional a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1214 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se ha presentado un hecho superado por cuanto la solicitud de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la integridad \u00e9tnica y cultural, a la libre determinaci\u00f3n, a la consulta previa, a la salud en conexi\u00f3n con la vida y al medio ambiente sano de la comunidad Carijona y no simplemente a que se suspenda el programa de fumigaciones a\u00e9reas con glifosato. En este sentido, la Corte est\u00e1 obligada a pronunciarse de fondo en el presente caso por (i) existir una pol\u00edtica p\u00fablica de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en ejecuci\u00f3n sobre todo el territorio nacional; (ii) estar en juego decisiones y precedentes de la Corte Constitucional en materia de consulta previa y, (iii) la posibilidad de que puedan estar comprometidos seriamente derechos de minor\u00edas \u00e9tnicas y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es necesario considerar que la causa indicada en la Resoluci\u00f3n 1214 de 2015 \u201cpor la cual se adopta una medida preventiva de suspensi\u00f3n de actividades en virtud del principio de precauci\u00f3n\u201d, fue prevenir e impedir que con la ejecuci\u00f3n de las fumigaciones que se derivan del uso de herbicidas a partir del ingrediente activo glifosato por aspersi\u00f3n a\u00e9rea, se pudieran generar afectaciones sobre el ambiente, los recursos naturales, agua, suelo, paisaje o se pusiera en riesgo la salud humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En forma complementaria, debe indicarse que si bien el Gobierno nacional suspendi\u00f3 el PECIG en septiembre de 2015, este hecho por s\u00ed mismo no basta para declarar una carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso, dado que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente, que se ha desarrollado, entre otras, en las sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-547 de 2010, T-129 de 2011, T-693 de 2011, T-384A de 2014 y T-661 de 2015, se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n del Estado realizar procesos de consulta previa a comunidades \u00e9tnicas cuando las actividades a desarrollar, en diferentes \u00e1mbitos (como pueden ser: infraestructura, explotaci\u00f3n de recursos naturales o programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, etc.), tengan la potencialidad de afectarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el derecho fundamental a la consulta, no solo establece su realizaci\u00f3n de forma previa o anterior al desarrollo de un programa o proyecto estatal, sino tambi\u00e9n implica la obligaci\u00f3n de realizarla a\u00fan cuando despu\u00e9s de ejecutado el plan o proyecto, este se ha perfeccionado sin consentimiento de la comunidad \u00e9tnica afectada, ya sea con fines de participar en la implementaci\u00f3n del mismo o de obtener una reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por los da\u00f1os causados y de esta manera, proteger su integridad f\u00edsica, cultural y espiritual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala considera importante reiterar que el caso que en esta oportunidad ocupa a la Corte plantea un asunto fundamental: el riesgo de extinci\u00f3n de la cultura Carijona asentada en el resguardo de Puerto Nare (Guaviare), que como pueblo \u00e9tnico es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas es que la Corte debe entrar a determinar la certeza de la ocurrencia de los hechos denunciados y si se present\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes con ocasi\u00f3n de la no realizaci\u00f3n de consulta previa antes de realizar fumigaciones con glifosato dentro del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos sobre territorios de la comunidad ind\u00edgena Carijona (resguardo Puerto Nare).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c.- Acerca de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad \u00e9tnica accionante como consecuencia de la realizaci\u00f3n de actividades de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato para erradicar cultivos il\u00edcitos sobre el resguardo de Puerto Nare (Guaviare).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Antes de entrar a analizar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la comunidad Carijona que habita en el resguardo de Puerto Nare (Guaviare), la Sala presentar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena demandante, que considera necesaria para comprender con mayor exactitud la situaci\u00f3n que esta etnia atraviesa actualmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n allegada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el pueblo Carijona, en la actualidad, se encuentra asentado en el departamento del Guaviare, al sur del municipio de Miraflores, en el resguardo \u201cPuerto Nare\u201d, en las regiones comprendidas por el alto Vaup\u00e9s y el r\u00edo Yar\u00ed. En el bajo Caquet\u00e1 se encuentran entre \u201cLa Pradera\u201d y \u201cMar\u00eda Manteca\u201d, y en Orteguaza. Otros asentamientos se ubican en la zona denominada \u201cLa Pedrera\u201d (Amazonas), cerca de la frontera con Brasil, r\u00edo abajo de la confluencia del Mirit\u00ed-Paran\u00e1 con el Caquet\u00e1, en la orilla sur de este mismo r\u00edo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en el caso sometido a estudio de la Corte en esta oportunidad, hacen parte de la etnia Carijona y est\u00e1n asentados concretamente en el resguardo de Puerto Nare, al sur del municipio de Miraflores, en el departamento de Guaviare, creado en 2003, conforme lo establece la resoluci\u00f3n n\u00famero 022 de 2003 expedida en su momento por el INCORA. De acuerdo a lo se\u00f1alado en los hechos de la demanda, \u201cla cultura, la lengua y el pueblo Carijona se encuentran en peligro de extinci\u00f3n\u201d puesto que desde hace 10 a\u00f1os, el n\u00famero de familias que componen el resguardo ha disminuido dram\u00e1ticamente de 146 a 42, entre los que se cuentan los \u00faltimos 2 sabedores de los ritos, bailes y canciones ancestrales -una abuela y un abuelo- y 16 de los \u00faltimos hablantes entre 30 y 77 a\u00f1os de edad. A lo anterior a\u00f1aden que esta disminuci\u00f3n en el n\u00famero de integrantes de la comunidad se debe principalmente al desplazamiento de la poblaci\u00f3n Carijona fuera del resguardo, con ocasi\u00f3n de las fumigaciones a\u00e9reas a los cultivos il\u00edcitos con glifosato que desde hace 20 a\u00f1os se realizan sobre el territorio en el cual se asienta esta comunidad \u00e9tnica y frente a lo cual no han tenido procesos de consulta previa como lo establece la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las presuntas afectaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.7. La comunidad \u00e9tnica Carijona del resguardo de Puerto Nare (Guaviare) ha denunciado que debido a las fumigaciones con glifosato -en desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos del Estado colombiano-, que se realizaron por cerca de 20 a\u00f1os, y que se intensificaron en los \u00faltimos a\u00f1os hasta su suspensi\u00f3n oficial en septiembre de 2015, est\u00e1n viviendo una serie de afectaciones a sus derechos fundamentales en materia de salud, seguridad alimentaria, contaminaci\u00f3n del medio ambiente, desplazamiento y falta de consulta previa, que han documentado en una serie de 25 videos que describen, ilustran y recogen las diferentes clases de afectaciones a las que se ha visto sometida la comunidad Carijona que habita en el resguardo de Puerto Nare, as\u00ed como otros 13 resguardos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n (Miraflores, Guaviare).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la comunidad demandante describe en los videos aportados al expediente que las aspersiones a\u00e9reas con glifosato les han generado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) problemas de salud como dolor de cabeza, afectaciones a la visi\u00f3n (irritaci\u00f3n ocular), dolor de est\u00f3mago, diarrea, mareo y otros problemas epid\u00e9rmicos. Estos hechos son ratificados a trav\u00e9s de una serie de visitas y entrevistas realizadas en territorio del resguardo de Puerto Nare por varios ind\u00edgenas Carijona que viven en el resguardo, como Anita quien es uno de los \u00faltimos dos sabedores Carijona que conocen los cantos y los bailes propios de su pueblo, Ernesto y el capit\u00e1n del resguardo Mart\u00edn Narv\u00e1ez, que son dos de los \u00faltimos 16 hablantes Carijona de la zona, se\u00f1alan que tras las aspersiones a\u00e9reas se producen enfermedades como \u201cla diarrea, gripa, fiebre, dolor de cabeza, hongos, brotes, nacidos, chucharos, la moneda y otras enfermedades en la piel\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas afirmaciones son reiteradas por miembros de comunidades \u00e9tnicas vecinas y colonos del municipio de Miraflores (Guaviare) que alegan haber sufrido afectaciones en su salud como consecuencia de las fumigaciones con glifosato, como Rivelino (miembro del resguardo ind\u00edgena Lagos del Dorado) quien manifiesta tener \u201cfrecuentes afectaciones en la piel\u201d; Mar\u00eda Olivia (ind\u00edgena cubeo, vice-capitana del resguardo Puerto las Palmas), quien se\u00f1ala que tras tomar agua de arroyo contaminada con glifosato ha sufrido \u201cv\u00f3mito, insomnio, mareo, diarrea, dolor de est\u00f3mago y de cabeza\u201d y, finalmente, Ana Rita (campesina con m\u00e1s de 20 a\u00f1os en la regi\u00f3n) quien indica que ha tenido \u201crasqui\u00f1a, ardor en las vistas, dolor de est\u00f3mago\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) afectaciones a la seguridad alimentaria como consecuencia de la destrucci\u00f3n de cultivos de subsistencia que generan desarraigo familiar y social, deserci\u00f3n escolar, incertidumbre y, finalmente, desplazamiento \u201csilencioso\u201d. Para los ind\u00edgenas Carijona del resguardo de Puerto Nare la amenaza a la seguridad alimentaria se concreta en la p\u00e9rdida de \u00e1rboles maderables, chagras y cultivos de sustento familiar. Por ejemplo, para Anita quien manifiesta haber perdido sus cultivos de pl\u00e1tano y yuca, la chagra (parcela Carijona) es m\u00e1s que una huerta, \u201ces un reflejo de fuerza maternal y de fecundidad\u201d de la que vive toda su familia que \u201cya cuenta con nueve nietos\u201d. A lo anterior, Ernesto y el Capit\u00e1n Mart\u00edn a\u00f1aden -mientras recorren parte de la zona afectada- que \u201cuna vez fumigada la tierra no responde igual, porque los \u00e1rboles ya no alcanzan a dar su fruto y mueren\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, al continuar el recorrido por las zonas afectadas por las fumigaciones, en donde se observan pastos y bosques resecos as\u00ed como \u00e1rboles sin hojas, los demandantes afirman que las plantaciones del \u00e1rbol de abarco han sufrido grandes da\u00f1os. Al respecto se\u00f1ala el Capit\u00e1n Mart\u00edn que \u201cla fumigaci\u00f3n le dio indiscriminadamente a los cultivos de alimentaci\u00f3n, a los cultivos de abarco, a los potreros y los pastales \u00fatiles para el ganado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cultivo del abarco, que es maderable y que es parte del programa gubernamental de sustituci\u00f3n de cultivos, agregan que \u201cel programa de cultivo de abarco se hizo hace 6 an\u0303os e inclui\u0301a la siembra de \u00a0cacao, pl\u00e1tano, borojo\u0301, can\u0303a y tavena\u201d. A lo anterior, a\u00f1aden que el efecto del glifosato en las vegetaci\u00f3n es tan poderoso que \u201cla fumigacio\u0301n afect\u00f3 tambie\u0301n plantas alimenticias y de uso artesanal: cacao, araza\u0301, pin\u0303a, pla\u0301tano, cultivos que se plantaron alrededor de los a\u0301rboles de abarco\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los demandantes, en este programa de sustituci\u00f3n \u201cse sembraron 8 hecta\u0301reas de abarco en el resguardo. El primer an\u0303o 2 hecta\u0301reas fueron fumigadas y en esta fumigacio\u0301n, 6 an\u0303os ma\u0301s tarde, otras 2 hecta\u0301reas fueron fumigadas, dejando 4 hecta\u0301reas todavi\u0301a creciendo. Es decir, el gobierno mismo acab\u00f3 con 50% de un programa de cultivos alternativos con la fumigacio\u0301n indiscriminada sobre territorio del resguardo Carijona de Puerto Nare\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, estiman que los programas estatales para promover cultivos alternativos son insuficientes y mal planeados por que dichos programas, en la pr\u00e1ctica, son \u201celiminados por accio\u0301n de la avioneta\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al terminar su recorrido por la zona del resguardo afectada, el Capita\u0301n Mart\u00edn concluye: \u201cComo se puede ver las avionetas no le dan a la cocai\u0301na, sino a la comida&#8230; Ah\u00ed es donde vemos que nosotros somos un pueblo Carijona (sic) que somos afectados desde hace veinte an\u0303os que comenzo\u0301 (sic) las fumigaciones y desde ese tiempo para aca\u0301 siempre le han dado es a la comida\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En forma complementaria afirman los demandantes que la amenaza a la seguridad alimentaria tambi\u00e9n produce un da\u00f1o social que ellos han denominado \u201cdesplazamiento silencioso\u201d que surge como consecuencia de la destrucci\u00f3n de cultivos de subsistencia que no solo incide de forma directa en la vida, usos, costumbres y tradiciones de la comunidad Carijona sino en otras comunidades ind\u00edgenas de la regi\u00f3n, para quienes no queda otro camino, una vez destruidos sus cultivos, que desplazarse a otras zonas o incluso a las poblaciones urbanas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen afirmando que \u201cla fumigacio\u0301n nos enveneno\u0301 gran parte de los recursos (sic) que contamos para vivir\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, destacan que la contaminaci\u00f3n del suelo es tan fuerte que \u201cdespue\u0301s de esto [la fumigacio\u0301n] nace un pasto, pero una maleza que no sirve para nada, una maleza que no tiene ninguna utilidad\u201d, a lo que agregan que \u201clas zonas fumigadas no se recuperan\u201d lo que incluye \u00e1rboles, bosques, pastos, r\u00edos y ca\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Capit\u00e1n Mart\u00edn (como antes ya lo hab\u00eda afirmado Mar\u00eda Olivia, ind\u00edgena cubeo, vice-capitana del resguardo Puerto las Palmas) se\u00f1ala que el agua de los r\u00edos y los arroyos, \u201ctraslada el veneno (glifosato) al ca\u00f1o del cual toman agua todas las familias del resguardo que incluyen ancianos, mujeres y ni\u00f1os\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el video n\u00famero 25, el Capit\u00e1n Mart\u00edn del resguardo de Puerto Nare recorre y describe el contraste notorio que ofrece la contemplaci\u00f3n de la selva que no ha sido tocada por las fumigaciones de glifosato en sus territorios ancestrales, en la que siente de nuevo \u201cel verde profundo de la selva (\u2026) se puede escuchar a los p\u00e1jaros\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) la falta de consulta previa antes de cualquier proceso de aspersi\u00f3n y la realizaci\u00f3n de fumigaciones con una nueva f\u00f3rmula -que era m\u00e1s fuerte que la utilizada previamente y que impact\u00f3 de forma m\u00e1s severa en la salud y los cultivos de la comunidad del resguardo-, que se llevaron a cabo de manera indiscriminada sobre cultivos de sustento l\u00edcitos, el bosque tropical y las viviendas de la poblaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que -afirman- ha causado da\u00f1o \u201ca la comida de los micos, los p\u00e1jaros, las dantas y dem\u00e1s especies, las plantas de uso medicinal, cultural y ritual\u00edstico de los payes y sabedores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el Capit\u00e1n Mart\u00edn del resguardo de Puerto Nare se\u00f1ala que no han sido consultados por ninguna entidad estatal antes de la realizaci\u00f3n de los procesos de fumigaci\u00f3n: \u201clo que decimos es algo acertado y muy lo\u0301gico&#8230; no nos inventamos cosas para hacer una acusaci\u00f3n contra las fumigaciones, hablamos lo que nosotros sentimos y lo que estamos viviendo y las afectaciones que estamos sufriendo a causa de la fumigacio\u0301n\u201d . \u00a0Complementa lo anterior afirmando que \u201clas fumigaciones se gui\u0301an por coordenadas desactualizadas, aparentemente sin el requerimiento de una verificacio\u0301n visual\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en los videos 1 al 6, los demandantes presentan los testimonios de varios representantes de otras comunidades ind\u00edgenas vecinas que tambi\u00e9n se han visto afectados por el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con glifosato y no han sido consultados previamente al inicio de tales actividades sobre sus territorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a prop\u00f3sito de las afectaciones culturales, que tienen un profundo impacto en su supervivencia f\u00edsica y espiritual como pueblo ind\u00edgena, los demandantes afirman que con las fumigaciones con glifosato \u201cse afectaron tambie\u0301n plantas silvestres como el yarumo, la palma de corombolo de donde sale el cumare, tambie\u0301n el platanillo que se usa para hacer casas y malocas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un sentido m\u00e1s amplio, y mientras los demandantes recorren territorio del resguardo de Puerto Nare, insisten en que \u201c&#8230; la avioneta no solo nos causa in dan\u0303o a la alimentacio\u0301n, sino que causa un dan\u0303o ecolo\u0301gico, dan\u0303o a nuestros medicamentos tradicionales a nuestra materia prima de uso artesanal\u201d. A prop\u00f3sito de la medicina y sus usos y costumbres ancestrales, el capit\u00e1n del resguardo Carijona, cuenta que \u201cla fumigacio\u0301n ha afectado helechos silvestres de uso medicinal y una planta de uso tradicional, sembrada en el territorio hace 50, 60 an\u0303os por los abuelos para elaborar pinturas artesanales\u2026 tambie\u0301n afect\u00f3 plantas de uso artesanal como el guarumo, usado para elaborar el balai, el matafri\u0301o, el cernidor\u2026 Y palmas de cumare, material del cual se elaboran bolsos, hamacas, cabuya\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas de las entidades accionadas y los informes cient\u00edficos sobre las caracter\u00edsticas y efectos del herbicida glifosato en relaci\u00f3n con el principio de precauci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.8. Respecto a los anteriores reclamos, las entidades del Estado accionadas, como la Presidencia de la Rep\u00fablica (folios 41-55 y 233-246 del Cuaderno principal), el Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 56-109 y 203-232 del Cuaderno principal), el Ministerio de Ambiente (folios 115-146 y 247-279 del Cuaderno principal), el Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional -Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos- (folios 110-114 del Cuaderno principal), el Ministerio de Interior (folios 66-88 del Cuaderno de revisi\u00f3n); as\u00ed como el Ministerio de Salud (folios 30-49 del Cuaderno de revisi\u00f3n) y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- (folios 50-65 del Cuaderno de revisi\u00f3n) vinculadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, han se\u00f1alado en t\u00e9rminos generales que: (i) el PECIG se ejecuta con respeto de la normatividad vigente; (ii) que el componente principal de las fumigaciones mediante aspersiones a\u00e9reas -el herbicida glifosato- en principio no causa problemas a la salud humana ni al medio ambiente y, (iii) que se realiz\u00f3 proceso de consulta previa con la comunidad Carijona en 2005.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.9. En particular, ha llamado la atenci\u00f3n de la Sala que varias de las respuestas entregadas por las entidades accionadas est\u00e1n fundadas en los siguientes estudios, todos ellos con el com\u00fan denominador de negar los posibles efectos nocivos de glifosato, a saber: (i) \u201cEfectos del glifosato en la Salud Humana\u201d, realizado por la Cl\u00ednica de Toxicolog\u00eda Uribe Cualla (Nari\u00f1o, 2001); (ii) \u201cInforme de la Oficina de Prevenci\u00f3n, Plaguicidas y Sustancias T\u00f3xicas de la Agencia Ambiental de los EE.UU \u2013 Caso Colombia\u201d (2002); y (iii) \u201cEfectos del PECIG mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con el herbicida glifosato y de los cultivos il\u00edcitos en la salud humana y en el medio ambiente\u201d \u2013 Comisi\u00f3n Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD-OEA, 2005).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores informes, por ejemplo, el Ministerio de Justicia se\u00f1al\u00f3 que \u201clos estudios adelantados sobre los presuntos efectos del Glifosato en la salud humana, han determinado que este herbicida no es bioacumulable, es catalogado de baja toxicidad en forma aguda o cr\u00f3nica; no es carcin\u00f3geno, ni mut\u00e1geno y tampoco tiene efectos lesivos sobre la reproducci\u00f3n. Con respecto a los humanos no se le considera nocivo, excepto por la posibilidad de irritaci\u00f3n ocular transitoria y probablemente cut\u00e1nea (con recuperaci\u00f3n de ambas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Polic\u00eda Nacional -Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos-, adujo que en estos estudios \u201cno hubo hallazgos concluyentes entre la exposici\u00f3n a glifosato empleado en la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y los efectos en la salud humana, debido a que no se hall\u00f3 exposici\u00f3n ocupacional concomitante por la misma sustancia y por otras de mayor toxicidad que el glifosato\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Ambiente basado en los mismos estudios sobre los posibles efectos del glifosato en el medio ambiente y en la salud humana como consecuencia de la implementaci\u00f3n del programa de aspersiones a\u00e9reas, indic\u00f3 que \u201cel glifosato empleado para la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos no produce da\u00f1os irreversibles en el medio ambiente; por el contrario: hay elementos de juicio que permiten concluir que la regeneraci\u00f3n de las zonas asperjadas se produce en lapso no muy largo y que, en cambio, numerosas hect\u00e1reas de bosques son destruidas por causa de la tala de \u00e9stos por los cultivadores il\u00edcitos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.10. En contraste a lo anterior la Corte advierte que, de acuerdo a las pruebas aportadas por los accionantes, que se han podido analizar en los videos allegados al expediente, las principales afectaciones a los derechos fundamentales de la comunidad Carijona del resguardo de Puerto Nare (Guaviare) a la consulta previa, la salud, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente (contaminaci\u00f3n), a las cultura y las tradiciones del pueblo ind\u00edgena Carijona que sumadas son causa de desplazamiento, como consecuencia de la realizaci\u00f3n de fumigaciones a\u00e9reas con glifosato, se han concretado y caracterizado por:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) causar problemas de salud como \u201cdolores de cabeza, afectaciones a la visi\u00f3n, dolores de est\u00f3mago, diarrea, mareo, problemas epid\u00e9rmicos, afectando especialmente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d ;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) amenazar la seguridad alimentaria a partir de la destrucci\u00f3n de \u00a0los cultivos de sustento, lo que en palabras de la comunidad \u201cha causado desarraigo familiar y social, deserci\u00f3n escolar, incertidumbre, desosiego, sufrimiento y en consecuencia desplazamiento\u201d ;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) generar contaminaci\u00f3n de la tierra y las fuentes h\u00eddricas como \u201cnacederos de agua, r\u00edos, arroyos y quebradas de donde la gente saca el agua para tomar y ba\u00f1arse\u201d, afectando con ello al medio ambiente, incluso, dej\u00e1ndolo improductivo por varios a\u00f1os despu\u00e9s de realizado el proceso de fumigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como lo se\u00f1ala la comunidad Carijona, las actividades de fumigaci\u00f3n \u201cafectan gravemente los bosques tropicales receptores del veneno, afectando la comida de los micos, los p\u00e1jaros, las dantas y dem\u00e1s especies compartiendo estos ecosistemas, afectando la fuente y oferta de recursos naturales propios de los usos y costumbres de los Carijona, entre estos: plantas medicinales, plantas para uso artesanal, como tambi\u00e9n plantas para uso cultural y ritual\u00edstico de los payes y sabedores, como son el Yag\u00e9 y el Cagi\u0301\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) desconocer el derecho a la consulta previa de la comunidad Carijona. De acuerdo a los testimonios recogidos, \u201clas fumigaciones no se consultan previamente y no se realizan dentro de un patr\u00f3n de precisi\u00f3n que busque que la aspersi\u00f3n se limite a los cultivos il\u00edcitos solamente, sino que se realizan de forma generalizada e indiscriminadamente sobre cultivos de sustento, el bosque tropical y muchas veces hasta sobre las viviendas mismas de los dolientes, dejando los techos \u2018escurriendo de veneno\u2019\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.11. La valoraci\u00f3n de las anteriores afectaciones -que no fueron controvertidas por las entidades accionadas- mediante pruebas documentadas y verificadas no solo por la comunidad Carijona sino por varias comunidades \u00e9tnicas vecinas han permitido a la Sala confirmar que el resguardo Carijona de Puerto Nare (Guaviare) fue fumigado con glifosato en el desarrollo del programa de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos y que esta actividad, como ha sido precisado por los accionantes, ha producido afectaciones en la salud, la seguridad alimentaria y el medio ambiente que no solo han dejado a la comunidad en una gran condici\u00f3n de vulnerabilidad y con un alto riesgo de extinci\u00f3n sino que adem\u00e1s vulnera intensamente sus derechos fundamentales a la integridad \u00e9tnica y cultural, la libre determinaci\u00f3n, a la consulta previa, a la salud en conexi\u00f3n con la vida y al medio ambiente sano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.12. Adicionalmente, el problema planteado reviste una trascendencia a\u00fan mayor a la de las graves afectaciones descritas sobre la comunidad ind\u00edgena Carijona. De acuerdo con los estudios referidos en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia (fundamentos 4.8 a 4.13 y 4.21 a 4.25), la Corte ha podido advertir que el glifosato es una sustancia que tiene la potencialidad de afectar la salud humana como probable agente cancer\u00edgeno y, tambi\u00e9n, de forma muy peligrosa, el medio ambiente. Dicha conclusi\u00f3n est\u00e1 basada en la revisi\u00f3n de varios estudios que sobre la materia se han publicado en las \u00faltimas d\u00e9cadas y que han sido citados en el cap\u00edtulo 4 la presente providencia, pero principalmente, en el informe global sobre los efectos de diversos herbicidas e insecticidas, entre ellos el glifosato, potencialmente t\u00f3xicos y que tienen la probabilidad de generar c\u00e1ncer, que realiz\u00f3 el comit\u00e9 de expertos de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- y el programa de monograf\u00edas de la Agencia Internacional de Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer -IARC- de marzo de 2015, durante m\u00e1s de tres d\u00e9cadas en cerca de 50 pa\u00edses, lo que lo convierte en el estudio m\u00e1s importante y con mayor rigor cient\u00edfico hecho hasta el momento sobre la naturaleza y efectos del glifosato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, respecto de las efectos nocivos del glifosato, la Sala debe reiterar las conclusiones del informe de la OMS, donde se advierte con claridad que el glifosato es probablemente cancer\u00edgeno en humanos, en tanto se ha logrado establecer que \u201chay una fuerte y s\u00f3lida evidencia que muestra que el glifosato puede operar a trav\u00e9s de dos importantes elementos de carcinog\u00e9nesis humana [esto es, de generaci\u00f3n de c\u00e1ncer] y que estos pueden desarrollarse en humanos [carcinog\u00e9nesis]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala debe destacar que el informe de la OMS va a\u00fan m\u00e1s all\u00e1, al determinar que el glifosato u otras sustancias basadas en las propiedades qu\u00edmicas del herbicida pueden alterar o da\u00f1ar la estructura molecular (o ADN) de las c\u00e9lulas humanas -principalmente las sangu\u00edneas- causando mutaciones gen\u00e9ticas que pueden generar c\u00e1ncer, y por eso lo ubic\u00f3 en el \u201cgrupo 2A\u201d, lo que significa que existe evidencia cient\u00edfica que prueba que el glifosato es \u201cprobablemente carcinog\u00e9nico para humanos\u201d. En palabras de los investigadores:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Hay suficiente evidencia que muestra que la exposici\u00f3n al herbicida glifosato o a otras sustancias basadas en las propiedades qu\u00edmicas del glifosato son genot\u00f3xicas y producen problemas de oxidaci\u00f3n molecular. Esta conclusi\u00f3n tiene fundamento en estudios realizados en humanos (in vitro) y en estudios experimentales en animales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Una serie de estudios realizados en varias comunidades humanas y en individuos expuestos al glifosato o a f\u00f3rmulas basadas en esta sustancia qu\u00edmica han encontrado que puede producir, adicionalmente, da\u00f1o cromos\u00f3mico en las c\u00e9lulas sangu\u00edneas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe recordarse, que una de las principales razones esgrimidas por el Ministerio de Salud para prohibir el uso del glifosato fue la revelaci\u00f3n de que \u201cla exposici\u00f3n a esta sustancia puede estar relacionada con la generaci\u00f3n del linfoma no-Hodgkin (en humanos) y de carcinoma tubular renal, hemangiosarcoma, tumores de piel y adenoma pancre\u00e1tico (en animales)\u201d. Esto quiere decir que el estudio de la OMS encontr\u00f3 que el glifosato puede producir c\u00e1ncer en animales y en humanos, y que en consecuencia, esta nueva clasificaci\u00f3n del herbicida glifosato en el \u201cgrupo 2A\u201d constituye, un hecho cient\u00edfico nuevo de suma importancia que implicaba la toma de acciones concretas para evitar mayores riesgos de afectaci\u00f3n en las poblaciones humanas, animales y en el medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.14. En consideraci\u00f3n a lo hasta aqu\u00ed expuesto, para la Corte es menester concluir que la actividad de aspersi\u00f3n (fumigaci\u00f3n) a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con glifosato, al tener la potencialidad de generar menoscabo a la salud y al medio ambiente, como se ha visto en el caso de la comunidad Carijona, est\u00e1 sujeta a la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n. Este se aplica cuando -aunque haya un principio de certeza t\u00e9cnica- existe incertidumbre cient\u00edfica respecto de los efectos nocivos de una medida o actividad. En ese caso, debe preferirse la soluci\u00f3n que evite el da\u00f1o y no aquella que pueda permitirla. Este principio no solo est\u00e1 concebido para proteger el derecho al medio ambiente sino tambi\u00e9n el derecho a la salud cuando exista la amenaza de vulneraci\u00f3n. De esta forma, como se vio en el cap\u00edtulo 5 (fundamentos 5.1 a 5.11) de la presente providencia, cuando por causa de las aspersiones a\u00e9reas con glifosato, en caso de que exista duda razonable respecto de si estas afectan el entorno natural o la salud de las personas, como se ha evidenciado en el asunto sub examine, deben tomarse las medidas que anticipen y eviten cualquier da\u00f1o, y en caso de que est\u00e9 causado, las medidas de compensaci\u00f3n correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y ante la evidencia de los potenciales efectos cancer\u00edgenos que tiene el uso del glifosato u otras sustancias basadas en las mismas propiedades qu\u00edmicas del herbicida -a\u00fan cuando hayan sido suspendidas por el Gobierno-, que puede poner en peligro no solo a las comunidades sino al medio ambiente en su conjunto, la Sala considera que en este caso se re\u00fanen los requisitos para dar aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n en materia ambiental y para proteger el derecho a la salud de las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.15. En concreto, la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n en el presente caso tendr\u00e1 como objetivo prohibir que, en adelante -no obstante la actual suspensi\u00f3n voluntaria de aspersiones a\u00e9reas con glifosato- se use o se retome el uso del herbicida glifosato en el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en forma de aspersi\u00f3n a\u00e9rea. Adicionalmente, respecto de la erradicaci\u00f3n manual con glifosato (autorizada mediante la resoluci\u00f3n 09 de 2016), la Corte plantear\u00e1 m\u00e1s adelante una serie de medidas para que o bien se busque una forma alternativa de erradicaci\u00f3n con otra sustancia qu\u00edmica no t\u00f3xica, o bien esta se realice bajo estrictos controles y minimizando los potenciales efectos negativos que esta pueda llegar a tener sobre las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional aplicable al caso en materia de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. El -PECIG- ha debido ser consultado previamente a la comunidad Carijona del resguardo de Puerto Nare (Guaviare).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.16. Respecto de la implementaci\u00f3n del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que siempre que este se vaya a adelantar, las entidades competentes deben realizar procesos de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas que puedan verse potencialmente afectadas por su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.17. A este respecto, debe recordarse que de acuerdo con lo estipulado en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-383 de 2003, la garant\u00eda de consulta previa se aplica frente a cualquier medida que pueda afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas o tribales. En particular, cuando se trata de PECIG, estas comunidades \u201cdeben ser consultadas, sobre el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que las entidades accionadas adelantan en sus territorios, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las medidas propuestas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia en comento, se analiz\u00f3 un eventual conflicto entre los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y la defensa de la seguridad nacional, reflejado en la cuesti\u00f3n de si es obligatoria la consulta, previa la aspersi\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, en el marco de la lucha internacional contra el narcotr\u00e1fico.\u00a0Sostuvo entonces la Corte que s\u00ed resultaba vinculante y aclar\u00f3 que su \u00e1mbito material de procedencia est\u00e1 dado por la\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0de cualquiera de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y no exclusivamente por la eventual incidencia en los territorios ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la consulta previa en relaci\u00f3n con los valores culturales, econ\u00f3micos y sociales que se derivan del cultivo de la planta de coca para los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica, as\u00ed como su derecho a mantener estas plantaciones, y el alcance con que sus autoridades o las autoridades nacionales, seg\u00fan el caso, pueden combatir las plantaciones de uso il\u00edcito, dentro de un \u00e1mbito territorial determinado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, las sentencias T-652 de 1998, T-547 de 2010, T-129 de 2011, T-693 de 2011, T-384A de 2014 y T-661 de 2015 han establecido y desarrollado los criterios generales seg\u00fan los cuales deben realizarse procesos de consulta previa a comunidades \u00e9tnicas cuando las actividades a desarrollar por el Estado, en diferentes \u00e1mbitos, tengan la potencialidad de afectarlas. En particular, la sentencia SU-383 de 2003 estableci\u00f3 como obligaci\u00f3n del Estado la realizaci\u00f3n de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas siempre que se ejecuten dentro de sus territorios programas de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con glifosato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.18. Conforme a lo rese\u00f1ado anteriormente y a lo se\u00f1alado en cap\u00edtulo 6 de esta providencia sobre las reglas aplicables en casos de consulta previa, la Corte proceder\u00e1 a analizar si se surti\u00f3 o no proceso de consulta previa con la comunidad Carijona. En primer lugar, de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se tiene que los supuestos procesos de consulta previa realizados a las comunidades de la regi\u00f3n del Guaviare en 2005, incluido el pueblo Carijona, no fueron efectivos y no se dieron en cumplimiento de los requisitos exigidos para que se puedan considerar surtidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los demandantes denunciaron una serie de irregularidades dentro de los supuestos procesos de consulta que fueron llevados a cabo por el Ministerio del Interior en 2005 con ocasi\u00f3n del desarrollo del PECIG. A este respecto, el representante de la comunidad Carijona afirm\u00f3 que: \u201cuna vez examinados los documentos entregados por el Ministerio, se encontr\u00f3 que las actas de 2005 fueron suscritas por Luis Hernando Papur\u00ed, quien nunca ha vivido en Puerto Nare ni representa a dicha comunidad. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que una vez socializadas las actas de la supuesta consulta previa con la comunidad, estos le indicaron que el se\u00f1or Papur\u00ed \u2018nunca hab\u00eda vivido en Puerto Nare y mucho menos habr\u00eda ocupado un cargo de representatividad en la comunidad\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue corroborado por el representante de la Comunidad Carijona, quien agreg\u00f3 un video con la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Luis Hernando Papur\u00ed, en la que manifiesta que no estuvo ni particip\u00f3 en las mencionadas reuniones del proceso de consulta previa, porque para la \u00e9poca de los hechos \u201cse encontraba activo como concejal del municipio de Miraflores\u201d. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la firma y el nombre que aparece en las actas suministradas por el Ministerio de Interior no fueron hechos por \u00e9l y que por tanto corresponden \u201co bien a un error o a una falsificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el representante de los accionantes adujo que la presunta consulta previa adelantada en el a\u00f1o 2005 con la comunidad del resguardo de Puerto Nare, no super\u00f3 los est\u00e1ndares contenidos en la sentencia SU-383 de 2003, por cuanto el Estado colombiano impuso su particular concepci\u00f3n del mundo al no permitir dentro del proceso de consulta: (i) el establecimiento de un espacio de di\u00e1logo intercultural entre iguales; (ii) la identificaci\u00f3n de las afectaciones que la actividad de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con glifosato est\u00e1 causando en las comunidades \u00e9tnicas y, (iii) la b\u00fasqueda consensuada de f\u00f3rmulas y estrategias para prevenir, mitigar o compensar las afectaciones o da\u00f1os causados por la actividad objeto de consulta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.19. En respuesta a las anteriores alegaciones, el Ministerio de Interior se limit\u00f3 a remitir copias de listados de procesos de consulta de 2005 y de seguimiento a otros procesos de supuesta consulta previa realizados en 2014 sobre la consulta efectuada en 2005 a diferentes comunidades ind\u00edgenas del departamento de Guaviare. En dichos documentos, la Sala puede constatar que la llamada \u201cconsulta\u201d se circunscribi\u00f3 a la realizaci\u00f3n de una serie de reuniones con algunos l\u00edderes locales y a la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n general sobre el programa PECIG, sin que exista evidencia de que se llev\u00f3 a cabo un proceso de di\u00e1logo y participaci\u00f3n activa de las comunidades \u00e9tnicas involucradas, como tampoco que hayan dado su consentimiento para que el programa de fumigaciones siguiera adelante, como lo exige la jurisprudencia constitucional en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.20. En este sentido, la Sala debe llamar la atenci\u00f3n del Ministerio de Interior -Direcci\u00f3n de Consulta Previa- por no suministrar de forma adecuada la informaci\u00f3n requerida en el tr\u00e1mite del expediente de la referencia y por no realizar un proceso de consulta previa con observancia de las reglas que rigen esta clase de procedimientos con el pueblo Carijona antes de comenzar cualquier proceso de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con glifosato, en virtud de lo cual, esta Corporaci\u00f3n se permite reiterar -a continuaci\u00f3n- las reglas que deben seguirse para que un proceso de consulta se considere efectivamente realizado de acuerdo al Convenio 169 de la OIT y a la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala reiterar\u00e1 las reglas que ya hab\u00eda establecido la sentencia SU-383 de 2003 respecto de la obligaci\u00f3n concreta de realizar procesos de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, antes de iniciar cualquier programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.21. En este orden de ideas, las entidades a quienes corresponda adelantar estos procesos con las comunidades deber\u00e1n consultar de manera efectiva y eficiente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales sobre las decisiones atinentes al programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que adelantan en sus territorios \u201ccon la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d. De esta manera, las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y las organizaciones que los agrupan, deber\u00e1n ser consultadas, previamente (i) sobre el procedimiento y los t\u00e9rminos en que se adelantar\u00e1n las consultas, (ii) respecto del \u00e1mbito territorial de las mismas, y (iii) sobre la determinaci\u00f3n de los medios adecuados para adelantar en el \u00e1mbito territorial previamente delimitado la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos, ya sea mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea o por otro m\u00e9todo alternativo, siempre que el m\u00e9todo elegido garantice real y efectivamente los derechos fundamentales que mediante esta providencia se amparan, y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios.<\/p>\n<p>7.22. De igual forma, las autoridades deber\u00e1n, en la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes, como resultado de las consultas a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, considerar y ponderar (i) la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados, (ii) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios -tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, (iii) el inter\u00e9s general de la Naci\u00f3n colombiana, y (iv) las potestades inherentes al Estado colombiano para definir y aplicar de manera soberana y aut\u00f3noma la pol\u00edtica criminal y dentro de ella los planes y programas de erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.23. Conforme a lo se\u00f1alado anteriormente, para la Sala es claro que en el presente caso no se realiz\u00f3 un proceso adecuado de consulta con la comunidad Carijona del resguardo de Puerto Nare (Guaviare), cuando ha debido realizarse un proceso de consulta previa con la comunidad ind\u00edgena accionante, siguiendo los lineamientos que para el efecto ha desarrollado el Convenio 169 de la OIT, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional en vigor. En un sentido m\u00e1s amplio, se debe agregar que la consulta previa es un deber y una garant\u00eda que, en virtud de una afectaci\u00f3n directa, de acuerdo a las particularidades y consecuencias de cada caso, ha debido ser activada en el caso sub examine para proteger de forma efectiva los derechos fundamentales de la comunidad \u00e9tnica Carijona, frente a los programas de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos que se desarrollaron en sus territorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la consulta del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos debe orientarse a la concertaci\u00f3n de las medidas m\u00e1s adecuadas y menos gravosas para la comunidad y su seguridad alimentaria, pero que sean igualmente efectivas para asegurar los objetivos esenciales del Estado de garantizar la seguridad de la naci\u00f3n y cumplir los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de lucha contra el tr\u00e1fico de estupefacientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.24. Ahora bien, llegados a este punto la Sala debe reiterar que aunque el Gobierno nacional no haya realizado un proceso adecuado de consulta con la comunidad Carijona en 2005, y en la actualidad haya suspendido voluntariamente desde septiembre de 2015 las fumigaciones de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato, la obligaci\u00f3n de consultar a dicho pueblo, ahora de cara a las posibles afectaciones como consecuencia de las aspersiones, persiste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.25. Como anteriormente se indic\u00f3, el derecho fundamental a la consulta previa, no solo establece su realizaci\u00f3n de forma previa o anterior al desarrollo de un programa o proyecto estatal, sino tambi\u00e9n implica la obligaci\u00f3n de realizarla a\u00fan cuando despu\u00e9s de ejecutado el plan o proyecto, este se ha perfeccionado sin consentimiento de la comunidad \u00e9tnica afectada, ya sea con fines de participar en la implementaci\u00f3n del mismo o de obtener una reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por los da\u00f1os causados y de esta manera, proteger su integridad f\u00edsica, cultural y espiritual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en diversas oportunidades, en especial a partir de la sentencia T-693 de 2011, que una de las subreglas que desarrolla el derecho a la consulta contempla la posibilidad de que esta se produzca despu\u00e9s de culminado el proyecto o cuando ya se ha entregado y puesto en operaci\u00f3n una hidroel\u00e9ctrica (T-652 de 1998) o un oleoducto (T-693 de 2011) sin realizaci\u00f3n de consulta previa a las posibles comunidades afectadas. A ese respecto este Tribunal ha puntualizado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (iv) \u00bfLa consulta debe ser previa a las medida objeto de examen? (\u2026) Es necesario reconocer que hay situaciones en las cuales la consulta no se lleva a cabo de manera previa. En tales casos, puede ocurrir que el proyecto, obra o actividad, ya haya causado da\u00f1os e impactos. Lo dicho anteriormente respecto del car\u00e1cter eminentemente preventivo de la consulta previa no significa que no se deba realizar la consulta una vez ha sido ejecutado el proyecto respectivo. Las consultas en tales casos deben ir encaminadas, principalmente, a corregir los impactos debidamente identificados, que hayan sido causados a los derechos colectivos de la comunidad. Sin embargo, dichas consultas no pueden desnaturalizarse convirti\u00e9ndose \u00fanicamente en mecanismos de compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a los miembros de la comunidad individualmente considerados. Esto debilitar\u00eda la autoridad de las instituciones y las formas organizativas propias de dichas comunidades. (Sentencias T-652 de 1998 y T-969 de 2014)\u201d. (Subrayado y negrillas fuera de texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.26. As\u00ed las cosas, es claro que en los eventos antes rese\u00f1ados, el derecho a la consulta puede desarrollarse tambi\u00e9n para obtener una reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n cuando las actividades o proyectos implementados por el Estado se han consumado -sin haber realizado procesos de consulta- y han terminado afectando a una comunidad humana determinada. De hecho, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que a pesar de consumarse un da\u00f1o sobre una comunidad ind\u00edgena al no haberse realizado la consulta previa antes de la adopci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de decisiones que puedan afectarla de manera directa, ello no impide un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela y la adopci\u00f3n de medidas para proteger, en lo sucesivo, los derechos de esa comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.27. En este orden de ideas, la Sala advierte que dado que el desarrollo de aspersiones a\u00e9reas con glifosato sobre el resguardo ind\u00edgena de Puerto Nare ha causado una serie de impactos de diversos \u00f3rdenes (sanitarios, socioculturales y ambientales) en la comunidad Carijona, como ya se refiri\u00f3 en el fundamento 7.7, el hecho de que en el presente caso no sea posible establecer con plena certeza la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o, no impide que el Estado pueda realizar acciones, planes o programas e incluso otras medidas a cargo del Estado que contribuyan a la preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los valores y de la integridad \u00e9tnica y cultural de la comunidad, y m\u00e1s importante a\u00fan, que amparen la supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual del pueblo Carijona, en tanto garant\u00eda de su modo de vida tradicional que en la actualidad se encuentra en peligro de extinci\u00f3n, como ya se ha se\u00f1alado a lo largo de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.28. A este respecto, la Sala debe se\u00f1alar que el material audiovisual aportado por los demandantes -y que se reitera no fue controvertido por las entidades accionadas- sugiere que se ha causado un da\u00f1o grave a la comunidad Carijona en materia de salud, seguridad alimentaria, medio ambiente y territorio ancestral, integridad \u00e9tnica y cultural e incluso desplazamiento, por falta de realizaci\u00f3n de consulta previa al programa PECIG, como ya se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo (fundamentos 7.10 y 7.11). Lo que est\u00e1 en juego en este caso es la supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual del pueblo ind\u00edgena Carijona y frente a esta situaci\u00f3n, el Estado debe tomar medidas que permitan el fortalecimiento \u00e9tnico, social y cultural de la comunidad afectada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.29. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el proceso de consulta y etno-reparaci\u00f3n a adoptar requiere en este caso espec\u00edfico, (i) la verificaci\u00f3n de las condiciones en las que se encuentra actualmente el resguardo Carijona en Puerto Nare (Guaviare), haciendo la correspondiente caracterizaci\u00f3n; (ii) la determinaci\u00f3n en conjunto con la comunidad demandante de los impactos espec\u00edficos de las fumigaciones en t\u00e9rminos socioculturales, espirituales, entre otros; (iii) el dise\u00f1o conjunto -de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad y su derecho consuetudinario- de acciones y medidas que permitan el alivio espiritual de la comunidad y que contribuyan a recuperar y conservar sus pr\u00e1cticas, costumbres y tradiciones; as\u00ed como, (iv) los impactos en la salud, la seguridad alimentaria y los cultivos l\u00edcitos de la comunidad Carijona; y, (v) establecer en qu\u00e9 medida el pueblo Carijona tienen derecho a mantener sus plantaciones, y con qu\u00e9 alcance sus autoridades o las autoridades nacionales, seg\u00fan sea el caso, pueden reprimir el delito de plantaciones il\u00edcitas, dentro de un \u00e1mbito territorial determinado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si no realiza este proceso, no resultar\u00e1 posible maximizar el grado de autonom\u00eda que requieren los pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n para conservar su integridad \u00e9tnica y cultural; determinar para cu\u00e1les pueblos ind\u00edgenas y tribales la coca es una planta sagrada y deber\u00e1 seguir si\u00e9ndolo dadas las implicaciones que en su cultura tiene esta conceptualizaci\u00f3n; en qu\u00e9 casos del cultivo de la coca depende la supervivencia del pueblo, dada la modalidad de sombr\u00edo que la plantaci\u00f3n brinda a las otras plantaciones en algunas regiones y \u00e9pocas; y, finalmente, la trascendencia de la utilizaci\u00f3n de la planta de coca en sus pr\u00e1cticas curativas y rituales, como se vio en el cap\u00edtulo 3, fundamento 3.15.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.30. De forma complementaria, y para obtener una protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de la comunidad Carijona, la modalidad de etno-reparaci\u00f3n bajo consideraci\u00f3n deber\u00e1 seguir estos cuatro criterios: \u201c1) A lo largo de todo el proceso de determinaci\u00f3n de las medidas de etno-reparaci\u00f3n, es necesario consultar con el grupo \u00e9tnico que, a su vez, debe retener cierto nivel de control sobre su implementaci\u00f3n; 2) las medidas de reparaci\u00f3n tienen que respetar la identidad cultural particular del grupo \u00e9tnico; 3) las etno-reparaciones siempre deben tomar en cuenta la dimensi\u00f3n colectiva de las violaciones y las medidas de reparaci\u00f3n; 4) para que las reparaciones sean eficaces, la determinaci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n debe partir de lo espec\u00edfico y debe ser enfocada hacia la satisfacci\u00f3n de las necesidades del grupo \u00e9tnico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.31. Con todo, el proceso de consulta que se adelante con la comunidad ind\u00edgena Carijona deber\u00e1 atender las siguientes directrices: (i) presentar f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad en las que se tenga en cuenta las manifestaciones sobre la conformidad o inconformidad con los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos (que pueden incluir planes de sustituci\u00f3n de cultivos u otros programas alternativos en el marco de la implementaci\u00f3n del punto 4 \u201cSoluci\u00f3n al problema de las Drogas Il\u00edcitas\u201d del Acuerdo Final de Paz) y las observaciones relacionadas con la afectaci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica, cultural, espiritual y econ\u00f3mica; (ii) el proceso deber\u00e1 regirse por el respeto mutuo y la buena fe entre las comunidades y las autoridades p\u00fablicas. Para el efecto, la comunidad deber\u00e1 contar con informaci\u00f3n suficiente y oportuna, creando as\u00ed un ambiente de confianza y claridad en el proceso; (iii) finalmente, se debe llegar a compromisos id\u00f3neos para mitigar, corregir o restaurar los impactos culturales que los programas de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos generaron en detrimento de la comunidad o de sus miembros, teniendo en cuenta que este programa -PECIG- se implement\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y fue suspendido en 2015. Uno de los prop\u00f3sitos principales de este proceso debe ser la supervivencia de la comunidad Carijona, la protecci\u00f3n de su lengua ancestral, la recuperaci\u00f3n de sus tradiciones orales, pr\u00e1cticas religiosas, y los usos y costumbres asociadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n del proceso de consulta ordenado se encargar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que, una vez finalizadas las reuniones y mesas de trabajo, deber\u00e1 verificar el cumplimiento del acuerdo en los t\u00e9rminos pactados, en conjunto con el juez de primera instancia en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991, y remitir informes peri\u00f3dicos a esta Corporaci\u00f3n. De las actuaciones que adelante en cumplimiento de estas \u00f3rdenes, la Defensor\u00eda del Pueblo deber\u00e1 remitir informe a esta Corporaci\u00f3n dos (2) meses despu\u00e9s de concluido el proceso de consulta anteriormente ordenado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, esta Sala tambi\u00e9n invitar\u00e1 al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) para que acompa\u00f1e el proceso de consulta que debe surtirse con la comunidad Carijona, con la finalidad de que la instituci\u00f3n analice y contribuya a determinar el grado de afectaci\u00f3n cultural del grupo como consecuencia del desarrollo de actividades de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato, a fin de dise\u00f1ar f\u00f3rmulas adecuadas de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.33. Adicionalmente, la Sala debe se\u00f1alar que en el tr\u00e1mite del expediente de la referencia, los representantes de la comunidad accionante han indicado que otros 13 resguardos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n (Miraflores, Guaviare) se encuentran en una situaci\u00f3n muy similar, frente a lo que han aportado documentos firmados por los capitanes de cada resguardo y videos con testimonios adicionales en los que afirman haber sufrido afectaciones como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos sin haber sido consultados. Sin embargo, los representantes de los otros resguardos ind\u00edgenas no han interpuesto acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta providencia tendr\u00e1 -de manera excepcional- efectos inter comunis, con el objeto de amparar los derechos de los 13 resguardos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n (Miraflores, Guaviare) que alegan estar en la misma condici\u00f3n que el pueblo Carijona como consecuencia de las aspersiones a\u00e9reas con glifosato, que a\u00fan cuando no hayan promovido esta acci\u00f3n constitucional se encuentren igualmente afectadas por los hechos denunciados y as\u00ed lo prueben ante las autoridades competentes, con el fin de dar a todos los miembros de estas comunidades un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Algunas consideraciones sobre la pol\u00edtica p\u00fablica de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.34. Finalmente, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que en lo relacionado con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en Colombia resulta necesario llamar la atenci\u00f3n del Gobierno Nacional -y de las entidades directamente encargadas- respecto de la utilizaci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas potencialmente t\u00f3xicas como \u00fanica forma de combatir los cultivos il\u00edcitos y el narcotr\u00e1fico, y sobre la efectividad de tales medidas. Numerosos estudios incluido el precitado en esta providencia \u201cEradication efforts, the State, Displacement and Poverty: Explainig Coca Cultivation in Colombia during Plan Colombia\u201d (2008) han demostrado que la pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n con glifosato no solo puede llegar a afectar la salud de las comunidades y sus formas de producci\u00f3n agr\u00edcola tradicionales sino que las condena a la pobreza, a la violencia y a la marginalidad, al dejarlas sin opciones de etno-desarrollo y con afectaci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta pol\u00edtica seg\u00fan la cual un riesgo mayor (el narcotr\u00e1fico) justifica un riesgo menor (la fumigaci\u00f3n con glifosato), y que se ha desarrollado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, puede estar amenazando la salud humana y el medio ambiente de las comunidades cuando se realiza con glifosato o con sustancias basadas en las propiedades qu\u00edmicas del herbicida mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea, sin delimitar claramente las zonas de aplicaci\u00f3n, cuyos efectos no pueden ser controlados y tampoco han sido estudiados con rigor en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.35. Precisamente, en el marco de la pol\u00edtica de lucha contra el narcotr\u00e1fico y para garantizar la seguridad de la Naci\u00f3n, el Estado ha encontrado total legitimaci\u00f3n para desarrollar estas acciones orientadas a la eliminaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos que se encuentran en el territorio nacional. Sin embargo, a partir de las denuncias elevadas por las comunidades en el caso sub examine, es posible advertir algunos impactos que tienen las aspersiones a\u00e9reas con glifosato sobre sus cultivos l\u00edcitos y, en consecuencia, sobre sus derechos territoriales, alimentarios y de subsistencia; a m\u00e1s de los mencionados al medio ambiente y a la salud en conexidad con la vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las denuncias de las comunidades accionantes, documentadas en 25 videos que anexan al expediente de la referencia y hacen parte del acervo probatorio examinado, con las fumigaciones a\u00e9reas se est\u00e1n viendo afectados tambi\u00e9n los cultivos l\u00edcitos que producen para su propio sostenimiento y consumo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ya sea por imprecisiones derivadas del proceso de geo-referenciaci\u00f3n (o focalizaci\u00f3n), por la dificultad de controlar d\u00f3nde cae exactamente el herbicida asperjado por el avi\u00f3n, o por la cercan\u00eda y, en muchas ocasiones, mezcla de cultivos l\u00edcitos con cultivos il\u00edcitos, las comunidades manifiestan que las fumigaciones afectan sus cultivos, generando, entre otros, un importante riesgo de \u201cdesplazamiento silencioso\u201d, el cual se expresa desde dos \u00e1mbitos: (a) en primer lugar, est\u00e1 el impacto directo sobre los cultivos l\u00edcitos que constituyen el soporte de la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas. Producto del da\u00f1o sobre sus cultivos, algunas comunidades se han visto obligadas a desplazarse para buscar otros lugares en los cuales puedan cultivar o encontrar otras fuentes de empleo para garantizar su alimentaci\u00f3n; (b) en segundo lugar, las comunidades tambi\u00e9n denuncian que hay una desconexi\u00f3n evidente entre las pol\u00edticas de fumigaci\u00f3n y los procesos de sustituci\u00f3n voluntaria de cultivos. Seg\u00fan plantean los demandantes, a pesar de la implementaci\u00f3n del programa de sustituci\u00f3n de cultivos, las fumigaciones a\u00e9reas se continuaron haciendo sobre sus territorios, a\u00fan cuando estaban libres de plantaciones prohibidas lo que ha terminado afectando sus propias plantaciones dentro del programa de cultivos alternativos promovido por el Gobierno. As\u00ed, a pesar de la realizaci\u00f3n de acciones y esfuerzos conjuntos con la comunidad para la sustituci\u00f3n voluntaria de cultivos, las aspersiones a\u00e9reas no han guardando coherencia con esos programas, y se realizaron frecuentemente sobre sus territorios, hasta la suspensi\u00f3n del PECIG en 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.36. De esta manera, urge que el Gobierno nacional -no obstante la actual suspensi\u00f3n voluntaria de aspersiones a\u00e9reas con glifosato- eval\u00fae la forma en que viene dise\u00f1ando y ejecutando la pol\u00edtica p\u00fablica de fumigaciones para erradicar cultivos il\u00edcitos conforme a los \u00faltimos hallazgos cient\u00edficos en la materia. Con este objetivo, resulta necesario explorar y encontrar formas alternativas de erradicaci\u00f3n y sustituci\u00f3n de cultivos, y que tal tarea se ejecute en zonas claramente delimitadas y con realizaci\u00f3n de consulta previa cuando dichas actividades se desarrollen en territorios de comunidades \u00e9tnicas, ya sean ind\u00edgenas, afrocolombianas o campesinas, en todo caso con respeto de los Tratados Internacionales, la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentido complementario, es necesario resaltar que los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos deben tener en cuenta que si bien pueden conllevar como consecuencia afectaciones sobre cultivos o plantaciones de alimentos, el desarrollo de los programas antinarc\u00f3ticos no pueden llegar al punto de amenazar o destruir las fuentes de subsistencia de las comunidades \u00e9tnicas. Dicho de otra forma: no puede el Estado implementar una pol\u00edtica p\u00fablica indiscriminada de lucha contra los cultivos il\u00edcitos sin comprender las particularidades de las regiones y de las poblaciones que van a ser sujeto de ella. Con este prop\u00f3sito, al dise\u00f1arse la pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n debe distinguirse qu\u00e9 plantaciones l\u00edcitas est\u00e1n dedicadas a la producci\u00f3n de alimentos, cuales a la reproducci\u00f3n de la cultura y las tradiciones, y cuales son indispensables para asegurar el respeto del derecho a la seguridad alimentaria, que es adem\u00e1s, uno de los objetivos de la \u201cAgenda 2030 para el Desarrollo Sostenible\u201d adoptada recientemente por las Naciones Unidas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adicionalmente, el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos debe dejar de pensarse desde una perspectiva eminentemente policiva para pasar a tener una fundamentaci\u00f3n eminentemente social, en donde se contemplen soluciones sociales que amparen los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, sus medios de subsistencia y sus tradiciones, y sean respetuosas y favorables con el medio ambiente. En este sentido es importante destacar incluso que una cosa es el cultivo de la planta de coca con fines comerciales (hecho que debe combatirse) y otro, profundamente arraigado a los usos y las costumbres de las comunidades ind\u00edgenas colombianas, es su cultivo y uso como tradici\u00f3n cultural y ancestral, que debe protegerse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.37. En el caso concreto, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados de la comunidad Carijona, la Sala resalta la necesidad de reorientar la pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n de cultivos a m\u00e9todos de sustituci\u00f3n que, garantizando los derechos de las comunidades, resulten m\u00e1s efectivos para la eliminaci\u00f3n de las plantaciones de uso il\u00edcito en sus territorios. Asimismo, se destaca la importancia de articular distintos m\u00e9todos de erradicaci\u00f3n y concertar los planes de contingencia para controlar los riesgos y prevenir, mitigar, compensar y corregir sus impactos, por supuesto, sin que esto implique una renuncia al deber del Estado de combatir el narcotr\u00e1fico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, tambi\u00e9n podr\u00edan seguirse las pautas que al respecto ha se\u00f1alado el Acuerdo de Paz en su cap\u00edtulo sobre las soluciones que plantean al problema de las drogas il\u00edcitas, en el que se establece la creaci\u00f3n de un \u201cnuevo Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de uso Il\u00edcito -PNIS-\u201d regido por los siguientes principios: (i) integraci\u00f3n a la reforma rural integral; (ii) construcci\u00f3n conjunta, participativa y concertada de los mecanismos de sustituci\u00f3n; (iii) enfoque diferencial de acuerdo a las condiciones de cada territorio; (iv) respeto y aplicaci\u00f3n de los principios y normas del Estado social de derecho y convivencia ciudadana; y (v) sustituci\u00f3n voluntaria de cultivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala ha podido observar que, a pesar de constituir una actividad leg\u00edtima del Estado, la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y las aspersiones a\u00e9reas con glifosato en los territorios colectivos de las comunidades \u00e9tnicas del Guaviare est\u00e1n generando un fuerte impacto sobre estos pueblos y los est\u00e1 poniendo en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad que amenaza no solo sus derechos fundamentales sino su supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.38. Ahora bien, respecto de la erradicaci\u00f3n terrestre o manual de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n de glifosato -PECAT-, aprobada mediante la Resoluci\u00f3n 09 de 2016 por el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Sala, en coherencia con lo que venido sosteniendo respecto de los potenciales efectos del glifosato, le es menester se\u00f1alar que esta nueva pol\u00edtica debe encontrar una forma alternativa de erradicaci\u00f3n con otra sustancia qu\u00edmica no catalogada como t\u00f3xica y en caso de que esto no sea posible en el corto plazo, cuando menos, debe estar precedida de estudios cient\u00edficos (i) que precisen los efectos del glifosato sobre la salud humana y el medio ambiente, (ii) que determinen claramente si este herbicida no afecta la tierra para su cultivo posterior o contamina permanentemente las fuentes de agua, y, (iii) que permitan delimitar con precisi\u00f3n el territorio donde se va a ejecutar el programa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.39. A lo anterior hay que agregar que cuando se trate de cultivos de coca que sean usados por las comunidades ind\u00edgenas para la reproducci\u00f3n de su cultura, esta actividad no se podr\u00e1 realizar. Con independencia de lo anterior, para la Sala es importante reiterar que de acuerdo con lo se\u00f1alado en la sentencia SU-383 de 2003, antes de realizar cualquier proceso de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos debe llevarse a cabo consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas que este programa tenga la potencialidad de afectar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.40. En este sentido, la Sala considera que la suspensi\u00f3n de las aspersiones a\u00e9reas con glifosato en septiembre de 2015, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n y como consecuencia del informe de la OMS sobre los efectos nocivos del herbicida glifosato, no solo proh\u00edbe que se retome el uso de tal sustancia en el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en forma de aspersi\u00f3n a\u00e9rea, sino que impone la implementaci\u00f3n de una nueva pol\u00edtica p\u00fablica respetuosa de los derechos humanos, del medio ambiente y su entorno, as\u00ed como del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, que le corresponde observar en primer lugar al Gobierno nacional a la hora de dise\u00f1ar la pol\u00edtica antidrogas, m\u00e1xime cuando la suspensi\u00f3n de las aspersiones a\u00e9reas fue impulsada y avalada tanto por el Ministerio de Salud como por la ANLA, en beneficio de los derechos fundamentales de todos los colombianos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para avanzar en ese objetivo el Gobierno deber\u00eda tener en cuenta los elementos que la OMS ha planteado sobre el uso del glifosato para modificar la forma en que se ejecutan los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.41. Por otra parte, resulta de la mayor importancia para la Sala se\u00f1alar que la pol\u00edtica p\u00fablica de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, pese a su importancia nacional y a que involucra m\u00faltiples derechos fundamentales de comunidades \u00e9tnicas, se siga desarrollando a partir de resoluciones y no a trav\u00e9s de una ley, rest\u00e1ndole con ello la posibilidad de seguir un proceso m\u00e1s amplio de discusi\u00f3n p\u00fablica y participaci\u00f3n tanto del Congreso como de la sociedad civil e incluso de las comunidades potencialmente afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Corte resultar\u00eda m\u00e1s adecuado que la pol\u00edtica p\u00fablica de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos se reglamente v\u00eda ley ordinaria. Esto implicar\u00eda mayores procesos de discusi\u00f3n, de control y de participaci\u00f3n por parte de la sociedad civil en la construcci\u00f3n de una pol\u00edtica con mayor enfoque social que tenga como objetivo la protecci\u00f3n la salud de las poblaciones humanas y el medio ambiente. En consecuencia, una nueva legislaci\u00f3n que atienda a los par\u00e1metros aqu\u00ed se\u00f1alados, necesariamente deber\u00eda estar precedida de estudios cient\u00edficos y de consulta previa antes de su aprobaci\u00f3n en el Congreso. En este sentido, se exhortar\u00e1 al Gobierno nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta tambi\u00e9n podr\u00eda contemplar la posibilidad de permitir la participaci\u00f3n de un representante de las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds en el Consejo Nacional de Estupefacientes de manera que este \u00f3rgano pueda contar con la perspectiva de las comunidades que son quienes m\u00e1s han sufrido con la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, a sus m\u00e9todos y a las sustancias qu\u00edmicas que utiliza, este tiene la capacidad de poner en riesgo, as\u00ed sea latente, la subsistencia, la identidad \u00e9tnica y cultural, los usos, valores y costumbres tradicionales, las formas de producci\u00f3n y apropiaci\u00f3n del territorio, la cosmovisi\u00f3n y la historia de las comunidades \u00e9tnicas sobre las que se desarrolla dicha pol\u00edtica, como se ha visto en el estudio \u00a0del caso de la comunidad Carijona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.42. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Interior, que como forma de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, traduzca el contenido completo de este fallo a la lengua tradicional de la comunidad Carijona. Para tal efecto, tendr\u00e1 tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.43. Finalmente, respecto de la denuncia hecha por los demandantes sobre presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso de consulta previa con las comunidades accionantes, se compulsar\u00e1n copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el veinticinco (25) de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio -Sala Penal-, que neg\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Narv\u00e1ez autoridad ind\u00edgena del resguardo de Puerto Nare y Jairo Augusto Murcia Archila\/Yaroka en calidad de asesor-agente representante para la Salvaguardia de la Cultura y Lengua del Pueblo Carijona del Resguardo de Puerto Nare (Guaviare), contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y otros. En su lugar, CONCEDER a los actores el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa y posterior, a la integridad \u00e9tnica y cultural, a la libre determinaci\u00f3n, a la salud en conexi\u00f3n con la vida y al medio ambiente sano por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR que a los demandantes, en tanto miembros de la comunidad ind\u00edgena Carijona y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se les desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la realizaci\u00f3n de una consulta previa, libre e informada, frente a la implementaci\u00f3n del programa \u00a0de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos en sus territorios ancestrales en el departamento de Guaviare, de acuerdo a lo estipulado por el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia constitucional vigente y la sentencia SU-383 de 2003, que estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar procesos de consulta previa espec\u00edficamente en estos casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Ambiente y al Ministerio de Salud con el apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) que en el t\u00e9rmino de cinco (5) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realicen un proceso de consulta a las autoridades de la comunidad Carijona (resguardo Puerto Nare) siguiendo los par\u00e1metros establecidos en la parte motiva (fundamentos 7.26, 7.29 a 7.31 y 7.33), con la finalidad de adoptar medidas de etno-reparaci\u00f3n y compensaci\u00f3n cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de sus territorios por el desarrollo del programa de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con glifosato, que garanticen su supervivencia f\u00edsica, cultural, espiritual y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ENCARGAR la direcci\u00f3n del proceso de consulta antes referido a la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que, una vez finalizadas las reuniones y mesas de trabajo, deber\u00e1 verificar el cumplimiento del acuerdo en los t\u00e9rminos pactados, en conjunto con el juez de primera instancia. De las actuaciones que adelante en cumplimiento de estas \u00f3rdenes, la Defensor\u00eda del Pueblo deber\u00e1 remitir informe a esta Corporaci\u00f3n dos (2) meses despu\u00e9s de concluido el proceso de consulta anteriormente ordenado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- EXHORTAR al Gobierno nacional para que examine, de acuerdo a sus funciones legales y constitucionales, la posibilidad de reglamentar el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante ley en la medida en que esta pol\u00edtica tiene profundas implicaciones en los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds. Esto implicar\u00eda mayores procesos de discusi\u00f3n, de control y de participaci\u00f3n por parte de la sociedad civil en la construcci\u00f3n de una pol\u00edtica con mayor enfoque social que tenga como objetivo la protecci\u00f3n de la salud de las poblaciones humanas y el medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00eda incluir la participaci\u00f3n de un representante de las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds en el Consejo Nacional de Estupefacientes de manera que este \u00f3rgano pueda contar con la perspectiva de las comunidades que son quienes m\u00e1s han sufrido con la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Interior, que como forma de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, traduzca el contenido completo de este fallo a la lengua tradicional de la comunidad Carijona. Para tal efecto, tendr\u00e1 tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- COMPULSAR copias del presente expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, respecto de la denuncia hecha por los demandantes sobre presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso de consulta previa con la Comunidad Carijona de Puerto Nare (Guaviare).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- COMUNICAR esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, ejerza la vigilancia administrativa que le compete en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- OTORGAR efectos inter comunis a la presente decisi\u00f3n para aquellas comunidades ind\u00edgenas de Miraflores (Guaviare) que pese a no haber interpuesto acci\u00f3n de tutela, puedan probar ante las autoridades competentes que se encuentren en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ (e.)<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretario General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-080\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Se debi\u00f3 declarar carencia actual de objeto por hecho superado, por suspensi\u00f3n de las fumigaciones de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que los actos que generaron las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados en la tutela de la referencia, relacionados con la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n con glifosato, cesaron con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1214 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, es decir, la violaci\u00f3n o amenaza de los postulados Superiores invocados desaparecieron y en consencuencia no tienen vocaci\u00f3n de actualidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que el juez de tutela ordene la indemnizaci\u00f3n en abstracto es excepcional y est\u00e1 condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos, los cuales no se limitan a la mera constataci\u00f3n de que una persona sufri\u00f3 un da\u00f1o con ocasi\u00f3n de las conductas reprochadas, sino que la labor del juez se enfoca en demostrar probatoriamente el da\u00f1o y la responsabilidad del demandado en su causaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN ABSTRACTO EN TUTELA-Improcedencia porque no se demostr\u00f3 el da\u00f1o, el hecho o acci\u00f3n atribuible a las autoridades accionadas y el nexo de causalidad entre dichos elementos (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela de la referencia era improcedente la aplicaci\u00f3n excepcional del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, espec\u00edficamente en lo relacionado con la indemnizaci\u00f3n en abstracto, en atenci\u00f3n a que no se cumplieron los presupuestos para su aplicaci\u00f3n por parte del juez constitucional, principalmente, porque no se demostr\u00f3 el da\u00f1o, el hecho o acci\u00f3n atribuible a las autoridades accionadas y el nexo de causalidad entre dichos elementos que permitiera establecer con certeza la responsabilidad de las entidades y la obligaci\u00f3n de reparar a las comunidades presuntamente afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.120.337<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mart\u00edn Narv\u00e1ez G\u00f3mez en calidad de Capit\u00e1n del resguardo ind\u00edgena Carijona de Puerto Nare (Guaviare) y otro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Presidencia de la Rep\u00fablica y otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 7 de febrero de 2017, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia T-080 de 2017, de la misma fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en la que salvo mi voto resolvi\u00f3 lo siguiente: i) CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes; y ii) ORDENAR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Ambiente y al Ministerio de Salud con el apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) que en el t\u00e9rmino de 5 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realicen un proceso de consulta a las autoridades de la comunidad Carijona (resguardo Puerto Nare) con base en los par\u00e1metros establecidos en la parte motiva (fundamentos 7.26, 7.29 a 7.31 y 7.33), con la finalidad de adoptar medidas de etno-reparaci\u00f3n y compensaci\u00f3n cultural frente a los impactos y perjuicios causados a los actores dentro de sus territorios por el desarrollo del programa de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con glifosato, que garanticen su supervivencia f\u00edsica, cultural, espiritual y econ\u00f3mica, entre otras \u00f3rdenes, a las cuales le otorg\u00f3 efectos inter comunis para aquellos grupos ind\u00edgenas de Miraflores que puedan probar que se encuentren en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que los demandantes.<\/p>\n<p>Los peticionarios consideraron que las entidades p\u00fablicas accionadas desconocieron sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la vida, a la existencia f\u00edsica y cultural de la comunidad a la que pertenecen, a la educaci\u00f3n, al medio ambiente sano, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, generada por la fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n de glifosato sobre el territorio que habitan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, adujeron que el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato se ejecut\u00f3 sobre sus territorios sin haberse cumplido con el requisito de la consulta previa a las comunidades afectadas, de conformidad con lo ordenado en la sentencia SU-383 de 2003.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera manifestaron que se han visto afectados en su integridad personal, social y cultural, producto de los componentes qu\u00edmicos del glifosato utilizado en las fumigaciones de los cultivos il\u00edcitos, genera en sus miembros da\u00f1os en su salud, pone en riesgo la seguridad alimentaria, su entorno y en consecuencia, es la causa del desplazamiento forzado de los integrantes del resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en la sentencia fue el siguiente: \u201c(\u2026) determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, a la integridad \u00e9tnica y cultural, a la libre determinaci\u00f3n, a la salud en conexi\u00f3n con la vida y al medio ambiente sano de la comunidad \u00e9tnica accionante, al realizar actividades de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato para erradicar cultivos il\u00edcitos-aun cuando estas actividades se encuentren suspendidas por parte del Estado colombiano- sin adelantar proceso de consulta previa con los miembros del resguardo Carijona en Puerto Nare (Guaviare).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria de la Sala consider\u00f3 que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela era procedente porque acredit\u00f3 los requisitos generales para generar un estudio de fondo. Espec\u00edficamente, expuso que no acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, si bien estaba demostrado que exist\u00eda una orden de suspensi\u00f3n de las operaciones aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato en todo el territorio por parte de la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1214 del treinta (30) de septiembre de 2015, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA, la petici\u00f3n de amparo buscaba obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la integridad \u00e9tnica y cultural, a la libre determinaci\u00f3n, a la consulta previa, a la salud en \u201cconexi\u00f3n\u201d con a la vida y al medio ambiente sano de la comunidad Carijona y no simplemente a que se suspendiera el programa de fumigaciones a\u00e9reas con glifosato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el derecho fundamental a la consulta, no solo establece su realizaci\u00f3n de forma previa o anterior al desarrollo de un programa o proyecto estatal, sino que genera la obligaci\u00f3n de realizarla despu\u00e9s de que el mismo fue ejecutado sin el \u201cconsentimiento\u201d de la comunidad afectada, bien sea para participar en su implementaci\u00f3n o para obtener la reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por los da\u00f1os causados y as\u00ed proteger su integridad f\u00edsica, cultural y espiritual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la posici\u00f3n mayoritaria al analizar el caso concreto adujo que el derecho a la consulta tambi\u00e9n tiene la finalidad de reparaci\u00f3n o de compensaci\u00f3n en el evento en que las actividades o proyectos implementados por el Estado se consumaron y afectaron a una determinada comunidad. En tal sentido, advirti\u00f3 que el desarrollo de aspersiones a\u00e9reas sobre el resguardo ind\u00edgena de Puerto Nare \u201c(\u2026) ha causado una serie de impactos de diversos \u00f3rdenes (Sanitarios, socioculturales y ambientales) en la comunidad Carijona (\u2026)\u201d sin embargo \u201c(\u2026) el hecho de que en el presente caso no sea posible establecer con plena certeza la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o, no impide que el Estado pueda realizar acciones, planes o programas e incluso otras medidas a cargo del Estado que contribuyan a la preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los valores y de la integridad \u00e9tnica y cultural de la comunidad.\u201d (Negrillas fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este salvamento de voto, me aparto tanto de la parte considerativa como resolutiva, espec\u00edficamente las relacionadas con: i) la carencia actual de objeto por hecho superado; y, ii) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial excepcional de reparaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Hecho superado por suspensi\u00f3n de las fumigaciones de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 La ponencia que present\u00e9 como magistrada sustanciadora inicial y que fue derrotada por la mayor\u00eda de la Sala, conten\u00eda una aproximaci\u00f3n argumentativa y decisoria diferente a la consignada en la sentencia T-080 de 2018, b\u00e1sicamente porque considero que en el presente asunto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atenci\u00f3n a que la materia sometida a consideraci\u00f3n del juez constitucional reca\u00eda en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades accionantes con ocasi\u00f3n del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea, el cual fue suspendido por las autoridades competentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los se\u00f1ores Mart\u00edn Narv\u00e1ez autoridad ind\u00edgena del resguardo de Puerto Nare y Jairo Augusto Murcia Archila\/Yaroka en calidad de asesor-agente representante para la Salvaguardia de la Cultura y Lengua del Pueblo Carijona del Resguardo de Puerto Nare, formularon acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Defensa, el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la vida, a la existencia f\u00edsica y cultural, a la educaci\u00f3n, al medio ambiente sano, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, generada por la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea de los cultivos il\u00edcitos sobre los territorios consagrados a la autoridad y soberan\u00eda de los pueblos originarios ind\u00edgenas colombianos, sin que se surtiera el requisito de la consulta previa con las comunidades que habitan las zonas afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la solicitud de amparo gravit\u00f3 exclusivamente sobre las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocadas, supuestamente ocasionadas por aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato, sin que en la misma se hayan presentado cuestionamientos sobre otras modalidades de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, como ser\u00eda la fumigaci\u00f3n terrestre o manual. Por tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada en el presente asunto, estaba limitada a ese particular programa, sin que fuera posible la extensi\u00f3n de sus efectos, tanto de la parte considerativa (ratio decidendi) como resolutiva, a la totalidad de la pol\u00edtica p\u00fablica de lucha contra el narcotr\u00e1fico implementada por el Estado.<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo a lo anterior, la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela consist\u00eda en ordenar a las entidades accionadas involucradas en la pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato, la suspensi\u00f3n inmediata de dicho programa hasta que se cumpla con el requisito de la consulta previa. En sede de revisi\u00f3n, la Corte pudo constatar que durante el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo, se profirieron las Resoluciones 0006 del 25 de mayo de 2015 y 1214 del 30 de septiembre de 2015, expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA, respectivamente, mediante las cuales se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n inmediata de las fumigaciones a\u00e9reas con dicho agente qu\u00edmico en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentaron la adopci\u00f3n de la mencionada medida preventiva se fundamentaron en la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, los art\u00edculos 4\u00ba, 12, 13, 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009 y el concepto t\u00e9cnico n\u00famero 5266 del 30 de septiembre de 2015, rendido por el Grupo de Agroqu\u00edmicos y Proyectos Especiales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA, que recomend\u00f3 \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n del uso del glifosato en el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato PECIG en todo el territorio nacional (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo primero de la mencionada resoluci\u00f3n orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n, en virtud del principio de precauci\u00f3n, de las actividades del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con Glifosato \u2013 PECIG en el territorio nacional, amparadas por el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resoluci\u00f3n 1065 de 26 de noviembre de 2001, modificada por las Resoluciones 1054 de septiembre 30 de 2003, 0099 de enero 31 de 2003 y 672 de julio 4 de 2013, cuyo titular es el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva del presente acto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, certific\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que desde la fecha de publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1214 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA, no efect\u00faa operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato en el territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifest\u00f3 que en cumplimiento de la sentencia SU-383 de 2003, las labores de erradicaci\u00f3n, cualquiera sea su modalidad, al interior de los resguardos ind\u00edgenas, ser\u00e1n reanudadas una vez se agote el requisito de la consulta previa de las comunidades afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto, esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se conjur\u00f3 el da\u00f1o alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. Estas situaciones generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico del amparo, por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Este fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 frente a un hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de amparo los acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su raz\u00f3n de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo. De otra parte, el da\u00f1o consumado surge cuando se ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la orden de protecci\u00f3n del juez de tutela, debido a que no se repar\u00f3 oportunamente la vulneraci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme a lo anterior, el hecho superado exige evaluar si los actos que amenazan con afectar derechos fundamentales han desaparecido y si se gener\u00f3 la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustentase la acci\u00f3n de tutela, es decir, el derecho ya no se encuentra en riesgo, por lo que: \u201c(\u2026) las decisiones del juez de tutela pierden su finalidad constitucional, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela, en lugar de pronunciarse de fondo, debe declarar la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el da\u00f1o consumado se presenta cuando la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se pretend\u00eda evitar, ya se produjo o se concret\u00f3, de tal forma que no es posible retrotraer la situaci\u00f3n anterior ni es factible evitar lo que ya ocurri\u00f3. Por lo tanto, en estos casos, las \u00f3rdenes que pueda proferir el juez de tutela resultar\u00edan inocuas o de cumplimiento imposible.<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso bajo estudio de la Sala, la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda como finalidad la suspensi\u00f3n inmediata de las fumigaciones de cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n de glifosato al interior del resguardo ind\u00edgena de Puerto Nare, comunidad Carijona, se acredit\u00f3 que dicha modalidad de erradicaci\u00f3n est\u00e1 suspendida en todo el territorio nacional, mediante Resoluci\u00f3n 1214 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la ANLA y adem\u00e1s, la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional certific\u00f3 que desde esa fecha no se efect\u00faan operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con ese agente qu\u00edmico en ninguna zona del territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, en el presente caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que los actos que generaron las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados en la tutela de la referencia, relacionados con la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n con glifosato, cesaron con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1214 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, es decir, la violaci\u00f3n o amenaza de los postulados Superiores invocados desaparecieron y en consencuencia no tienen vocaci\u00f3n de actualidad. De esta suerte, cualquier orden que pudiera proferir la Corte dentro del expediente de la referencia ser\u00eda inocua, porque la pretensi\u00f3n contenida en el escrito de tutela fue plenamente satisfecha por las entidades accionadas, quienes adem\u00e1s expresaron que la reanudaci\u00f3n del programa estaba condicionada al agotamiento de la consulta previa con las comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente, el objeto de la tutela y la operancia de la carencia actual de objeto, limitaba el alcance del conocimiento de la Sala en el presente caso, especialmente en relaci\u00f3n con la tensi\u00f3n entre las pol\u00edticas p\u00fablicas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de fungicidas adelantadas por las autoridades competentes y los derechos fundamentales de las comunidades afectadas con la misma. La resoluci\u00f3n de dicha colisi\u00f3n de principios, mediante la formulaci\u00f3n de subreglas jurisprudenciales aplicables a cualquier modalidad de fumigaci\u00f3n (a\u00e9rea o manual) para la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades adoptadas y la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes de etno reparaci\u00f3n, tal y como lo resolvi\u00f3 la sentencia T-080 de 2017 no era procedente, porque hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que las pretensiones de la tutela perdieron trascendencia ius fundamental y mutaron hacia reclamos econ\u00f3micos de naturaleza resarcitoria, que deb\u00edan ser debatidos en los cauces procesales ordinarios dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, la solicitud de amparo de la referencia debi\u00f3 declararse improcedente, con base en la acreditada configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda Constitucional que se caracteriza por ser residual y subsidiaria, que permite acudir ante los jueces para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad y el afectado no disponga de oro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por regla general, la solicitud de amparo es improcedente para pretender el pago de sumas econ\u00f3micas, especialmente derivadas de los da\u00f1os causados por las vulneraciones de los derechos fundamentales invocados, ya que su naturaleza no es indemnizatoria sino que tiene como finalidad la garant\u00eda de postulados superiores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0No obstante, de acuerdo con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, el juez de tutela podr\u00e1 ordenar la indemnizaci\u00f3n en abstracto del da\u00f1o emergente causado, si aquel fuera necesario para asegurar el goce efectivo del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia uniforme y pac\u00edfica ha expresado que la aplicaci\u00f3n de la mencionada disposici\u00f3n es excepcional y extraordinaria. Por tal raz\u00f3n, su procedencia est\u00e1 sometida al cumplimiento estricto y concurrente de los siguientes presupuestos: i) la acreditada inexistencia de otra v\u00eda judicial para el resarcimiento del perjuicio; ii) la necesidad de demostrar que la violaci\u00f3n o amenaza del derecho es evidente y consecuencia de la acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria del demandado; iii) la garant\u00eda del debido proceso del accionado; y finalmente, con dicho instrumento iv) solo se persigue el pago por el da\u00f1o emergente causado y no la ganancia o provecho que resulte afectada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n judicial en sede de amparo que ordene la indemnizaci\u00f3n en abstracto en un determinado caso, debe haber acreditado los elementos que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0 La prueba del da\u00f1o causado;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0La justificaci\u00f3n constitucional de que su resarcimiento se torna indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental invocado como vulnerado;<\/p>\n<p>) \u00a0La determinaci\u00f3n del hecho o acto que gener\u00f3 el da\u00f1o;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0La relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado; y,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0Los par\u00e1metros para que el juez competente efect\u00fae la correspondiente liquidaci\u00f3n en concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En conclusi\u00f3n, la posibilidad de que el juez de tutela ordene la indemnizaci\u00f3n en abstracto es excepcional y est\u00e1 condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos, los cuales no se limitan a la mera constataci\u00f3n de que una persona sufri\u00f3 un da\u00f1o con ocasi\u00f3n de las conductas reprochadas, sino que la labor del juez se enfoca en demostrar probatoriamente el da\u00f1o y la responsabilidad del demandado en su causaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el presente asunto, la posibilidad de ordenar mecanismos de etno reparaci\u00f3n (indemnizaci\u00f3n) a las comunidades accionantes y extender sus efectos a los grupos afectados (inter comunis), era improcedente por carecer de sustento argumentativo y probatorio como pasa a verse a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0 No se demostr\u00f3 la inexistencia de una v\u00eda judicial para el resarcimiento de los presuntos perjuicios ocasionados a las comunidades accionantes y adem\u00e1s, tampoco se expusieron las razones por las cuales otras acciones procesales, que est\u00e1n a disposici\u00f3n de los peticionarios, como la reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, no son id\u00f3neas ni eficaces para obtener la reparaci\u00f3n del presunto da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0Est\u00e1 ausente la justificaci\u00f3n de la necesidad del resarcimiento como requisito indispensable para el goce efectivo de los derechos fundamentales presuntamente afectados, puesto que \u00fanicamente se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n del Estado de \u201c(\u2026) realizar acciones, planes o programas e incluso otras medidas (\u2026) que contribuyan a la preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los valores y de la integridad \u00e9tnica y cultural de la comunidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0En el expediente no se acredit\u00f3 el da\u00f1o causado \u00a0a las comunidades. Ese hecho fue clara y expresamente reconocido en la propia providencia: \u201c(\u2026) la Sala advierte que dado que el desarrollo de aspersiones a\u00e9reas con glifosato sobre el resguardo ind\u00edgena de Puerto Nare ha causado una serie de impactos de diversos \u00f3rdenes (Sanitarios, socioculturales y ambientales) en la comunidad Carijona, como ya se refiri\u00f3 en el fundamento 7.7, el hecho de que en el presente caso no sea posible establecer con plena certeza la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La falta de prueba del da\u00f1o genera la ausencia de certeza en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad de las entidades demandadas, por lo que iv) estuvo ausente la demostraci\u00f3n probatoria del hecho o acto que caus\u00f3 el perjuicio y la autoridad a la que se le atribuye; y, v) no se estableci\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las entidades accionadas y el presunto da\u00f1o causado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ausencia de prueba del da\u00f1o alegado por los accionantes imped\u00eda establecer la responsabilidad de las autoridades accionadas y la obligaci\u00f3n de resarcimiento de los perjuicios que fue ordenada en la sentencia T-080 de 2018. En ese sentido, las medidas de etno reparaci\u00f3n ordenadas en la mencionada providencia, carecen de sustento argumentativo y probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En definitiva, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia era improcedente la aplicaci\u00f3n excepcional del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, espec\u00edficamente en lo relacionado con la indemnizaci\u00f3n en abstracto, en atenci\u00f3n a que no se cumplieron los presupuestos para su aplicaci\u00f3n por parte del juez constitucional, principalmente, porque no se demostr\u00f3 el da\u00f1o, el hecho o acci\u00f3n atribuible a las autoridades accionadas y el nexo de causalidad entre dichos elementos que permitiera establecer con certeza la responsabilidad de las entidades y la obligaci\u00f3n de reparar a las comunidades presuntamente afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En suma, los argumentos contenidos en la sentencia de la referencia y que sustentaron la postura mayoritaria de la Corte, presentaron los siguientes problemas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0 En el presente caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atenci\u00f3n a que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela se limit\u00f3 a solicitar la supuesta valoraci\u00f3n de la supuesta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas con ocasi\u00f3n de las aspersiones a\u00e9reas con glifosato, las cuales fueron suspendidas en el a\u00f1o 2015, por disposici\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las subreglas desarrolladas en la sentencia y que se relacionan con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades, entre ellos la consulta previa, no son aplicables a todas las modalidades de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, principalmente a la aspersi\u00f3n terrestre y manual de glifosato. Debido a que el objeto de la tutela fue delimitado exclusivamente a las supuestas afectaciones causadas por las fumigaciones a\u00e9reas con el mencionado agente qu\u00edmico, este no era el escenario judicial para resolver las tensiones entre los derechos fundamentales de las comunidades y las pol\u00edticas p\u00fablicas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, principalmente aquellas que se desarrollan a partir del uso del glifosato.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>c) \u00a0No proced\u00eda la indemnizaci\u00f3n en abstracto en la modalidad de etno reparaci\u00f3n a los accionantes y dem\u00e1s grupos afectados (efecto inter comunis), tal y como lo consider\u00f3 la postura mayoritaria de la Sala, debido a que no expusieron razones suficientes para acreditar la ausencia de medios judiciales para obtener el resarcimiento de los perjuicios de la comunidad, no se justific\u00f3 la relaci\u00f3n inescindible entre el reconocimiento del da\u00f1o y la efectividad de los derechos fundamentales presuntamente afectado y no se demostr\u00f3 el da\u00f1o, los hechos o acciones atribuibles a las autoridades y el nexo de causalidad que demostraran su responsabilidad en la causaci\u00f3n del mismo y constituyeran la obligaci\u00f3n de reparar a los eventuales perjudicados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela de la referencia debi\u00f3 declararse improcedente por haber acecido el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y porque no se acreditaron los presupuestos para ordenar una indemnizaci\u00f3n en concreto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/17 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que comunidades \u00e9tnicas solicitan que se detenga definitivamente la fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato, sobre los territorios consagrados a la autoridad y soberan\u00eda del pueblo \u00a0 DERECHO A LA SUPERVIVENCIA FISICA, CULTURAL Y ESPIRITUAL DE LAS COMUNIDADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}