{"id":25285,"date":"2024-06-28T18:32:41","date_gmt":"2024-06-28T18:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-081-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:41","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:41","slug":"t-081-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-17\/","title":{"rendered":"T-081-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado que el juez constitucional puede abocar el conocimiento de demandas de tutela, por medio de las cuales se pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se compruebe que el medio ordinario de defensa judicial carece de idoneidad o eficacia para garantizar de manera oportuna la protecci\u00f3n de los derechos del accionante. Esta situaci\u00f3n ocurre cuando, por ejemplo, (i) se evidencia que dicha prestaci\u00f3n es el \u00fanico medio que tiene la persona en situaci\u00f3n de discapacidad para sobrevivir y garantizar para s\u00ed mismo y para su familia una vida en condiciones de dignidad, (ii) el beneficiario de la pensi\u00f3n en raz\u00f3n a que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta es titular de una especial protecci\u00f3n constitucional, (iii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales invocados, (iv) el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo resulta evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y (iv) cuando el actor ha acreditado un m\u00ednimo de diligencia en la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 sujeto al cumplimiento de tres distintos aspectos, como son: i) un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema -50 semanas si es mayor de 20 a\u00f1os y 26 semanas si es menor de dicha edad-; ii) un tiempo determinado durante el cual esas cotizaciones debieron haberse efectuado -los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez si es mayor de 20 a\u00f1os y un (1) a\u00f1o inmediatamente anterior a dicho momento si es menor de los 20 a\u00f1os de edad-, y iii) la existencia certificada de una p\u00e9rdida espec\u00edfica y considerable de su capacidad laboral -50% o m\u00e1s-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.652.718 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero, por intermedio de apoderado judicial, contra Colfondos S.A. y Admontaxis S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colfondos S.A. y Admontaxis S.A.S., con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera, fueron vulnerados como consecuencia de la negativa de Colfondos a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (ley 860 de 2003, art. 39). Alega el tutelante que las semanas que hacen falta para acreditar el requisito aludido, son las que Admontaxis dej\u00f3 de cotizar como empleador, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, al no ser imputable a \u00e9l no pod\u00eda representar una raz\u00f3n para impedirle el acceso a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene a Colfondos S.A. y Admontaxis S.A.S. reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto cumple con los requisitos de ley para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero indica que su poderdante, de 58 a\u00f1os de edad1, celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Admontoya, el 9 de diciembre de 2012, en la ciudad de Medell\u00edn; contrato que ten\u00eda por objeto la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo taxi propiedad del empresa empleadora2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que, el 21 de agosto de 2013, el accionante, en desarrollo de sus actividades laborales, empez\u00f3 a sufrir un fuerte dolor en el ojo derecho. Afirma que esta situaci\u00f3n fue informada al empleador el 24 del mismo mes y a\u00f1o, que le orden\u00f3 dirigirse a la cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que le fue diagnosticado un Herpes Zoster, enfermedad que le caus\u00f3 la p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n en el ojo derecho y afect\u00f3 un alto porcentaje de la funcionalidad del ojo y del o\u00eddo izquierdo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 23 de diciembre de 2014, la empresa Mapfre Colombia Vida Seguros Ltda., dictamin\u00f3 que el actor ten\u00eda un 51.90% de p\u00e9rdida de capacidad laboral; como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez se estableci\u00f3 el 8 de octubre de 2013, momento en el cual oftalmolog\u00eda defini\u00f3 las secuelas funcionales definitivas4. El accionante manifest\u00f3 por escrito, ante el Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Mapfre, que estaba de acuerdo con el sentido del dictamen5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el dictamen precitado, el accionante solicit\u00f3 a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, el 16 de abril de 2015 la entidad neg\u00f3 lo pedido, bajo el argumento de que el afiliado no acredit\u00f3 las 50 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003), pues solo hab\u00eda cotizado 34.42 semanas en el tiempo indicado6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 4 de septiembre de 2015, el peticionario manifest\u00f3 su inconformidad frente a la objeci\u00f3n de Colfondos respecto del reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. Aleg\u00f3 que no se hab\u00edan tenido en cuenta las cotizaciones correspondientes al per\u00edodo que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Admontoya7 y deb\u00edan agregarse al c\u00f3mputo de semanas cotizadas para el cumplimiento del requisito de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que la empresa Admontoya fue suprimida del entorno comercial cuando el accionante present\u00f3 la sintomatolog\u00eda mencionada y que en su reemplazo, fue constituida la empresa Admontaxis S.A.S. el 28 de noviembre de 2013, cuyo gerente y representante legal es el mismo de la empresa suprimida8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que, el 31 de agosto de 2015, Admontaxis S.A.S decidi\u00f3 retirar del sistema de seguridad social al accionante, pese a que se encontraba enfermo, sin trabajo, sin pago de incapacidades m\u00e9dicas9, sin reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y desconociendo que estaban pendientes tratamientos para evitar la propagaci\u00f3n del Herpes Zoster y una cirug\u00eda de su hombro derecho, ordenada por presentar s\u00edndrome de maguito rotador10. Alega que tal circunstancia afecta su estabilidad econ\u00f3mica, en la medida que no tiene otra fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su compa\u00f1era permanente11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 2015, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Admontaxis S.A.S. y Colfondos S.A., solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de la negativa del fondo de pensiones a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las semanas de cotizaci\u00f3n que le hacen falta para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el actor manifiesta que son las que Admontaxis S.A. dej\u00f3 de cotizar durante los primeros nueve (9) meses de vigencia del contrato de trabajo. Por ello, considera que la empresa referida debe asumir la omisi\u00f3n patronal, de acuerdo con el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 199312 y lo previsto en las sentencias T-1251 de 2005, T-838 de 2011 y T-761 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al incumplimiento y mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social por parte del empleador, se\u00f1ala que la ley otorga a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) las acciones de cobro para solicitar dichas sumas de dinero (art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 199313). De esta manera, no es imputable al trabajador el incumplimiento del empleador, ni es procedente negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo dicho supuesto, por cuanto corresponde a los fondos de pensiones solicitar el pago de las cotizaciones adeudadas por los empleadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene a Colfondos S.A. y Admontaxis S.A.S., reconocer la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Admontaxis S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2015, el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, que conoci\u00f3 por reparto de la demanda de tutela, dispuso la notificaci\u00f3n del auto admisorio a la empresa accionada. Sin embargo, en oficio del 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, el notificador dej\u00f3 constancia de que intent\u00f3 comunicar el prove\u00eddo a la empresa accionada en la direcci\u00f3n suministrada por el apoderado del actor, sin que lograra el cometido, pues le informaron que dicha empresa se \u201ctermin\u00f3\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2015, el apoderado del se\u00f1or Chiquito Romero inform\u00f3 al juez de tutela de primera instancia que los socios propietarios de la empresa Admontaxis S.A.S. son los se\u00f1ores John Jairo Gall\u00f3n Rivera, quien tambi\u00e9n ten\u00eda el cargo de Gerente y Representante legal, y Gabriel Alonso Montoya Mar\u00edn, quien ostentaba el cargo de Subgerente. Adujo que de acuerdo con la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, dicha sociedad se encuentra disuelta desde el 1\u00ba de octubre de 2015. Esta operaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de sociedades, a juicio del apoderado, es frecuente por parte de las personas mencionadas, con el fin de evadir y eludir responsabilidad patronal para con sus empleados. Por tal motivo, aport\u00f3 la direcci\u00f3n del domicilio y del establecimiento comercial en el que actualmente trabajaba el se\u00f1or John Jairo Gall\u00f3n Rivera, para que se surtieran las notificaciones correspondientes15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, mediante providencia del 6 de noviembre de 2015, el juez de la causa orden\u00f3 que se notificara de la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela al Gerente y Representante Legal de la empresa accionada, en la direcci\u00f3n suministrada por el apoderado del demandante. No obstante, el 9 de noviembre de 2015, el notificador dej\u00f3 constancia de que el sujeto a notificar no se encontraba en su residencia, raz\u00f3n por la cual el oficio fue recibido por el portero del edificio16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, el gerente y representante legal de la empresa accionada guard\u00f3 silencio frente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colfondos S.A. no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioquia), el 13 de noviembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que el problema relacionado con la mora en el pago de los aportes por parte del empleador debe ser solucionado en otras instancias judiciales, ya sea a trav\u00e9s de una denuncia por la evasi\u00f3n de obligaciones parafiscales o un proceso declarativo laboral para una vez cumplido pueda acudir a un proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que no desconoce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del actor, pero considera que aquel dej\u00f3 transcurrir aproximadamente seis (6) meses para interponer la demanda de tutela, cuando pudo desde un principio acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para controvertir la decisi\u00f3n de Colfondos; argument\u00f3 adem\u00e1s que la tardanza tambi\u00e9n descarta la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en tanto se infiere que el actor tuvo los recursos econ\u00f3micos para garantizar su manutenci\u00f3n durante ese per\u00edodo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que no se observa vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social del actor, pues no le han sido negados los servicios m\u00e9dicos que ha requerido por raz\u00f3n de su enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada del demandante manifest\u00f3 que el juez de primera instancia no examin\u00f3 a fondo los argumentos expuestos en la demanda de tutela, por lo cual desconoci\u00f3 que la conducta omisiva de las entidades accionadas es actual y que la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho que adquiere car\u00e1cter fundamental, cuya protecci\u00f3n se puede reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, reiter\u00f3 que los efectos que se derivan de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones no pueden trasladarse al trabajador, porque corresponde a los fondos de pensiones ejercer las acciones establecidas en la ley para obtener el pago de los aportes adeudados (Ley 100 de 1993, arts. 22, 23 y 24)17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto al t\u00e9rmino transcurrido entre la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, aduce que es un t\u00e9rmino que encuentra justificaci\u00f3n en la enfermedad y precaria situaci\u00f3n del actor y su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), del 15 de diciembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia, bajo el argumento de que el actor no aport\u00f3 suficiente material probatorio para realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado, espec\u00edficamente, los comprobantes de pago en los que se discrimine los descuentos realizados por el empleador para el pago de la seguridad social, en los que se evidencie la omisi\u00f3n y la constituci\u00f3n en mora de aquel frente a Colfondos. Por ello, considera que el presente asunto debe ser sometido ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria a fin de que el actor aporte las pruebas que considere pertinentes para acceder al derecho prestacional reclamado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 2016, el magistrado sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, decidi\u00f3 mediante auto decretar la pr\u00e1ctica de pruebas. Para tal efecto, dispuso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero para que en el t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto informe a este despacho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfDesde cu\u00e1ndo y hasta cu\u00e1ndo estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral de la que fue parte con Admontaxis S.A.S.? \u00bfEn virtud de qu\u00e9 modalidad contractual se estableci\u00f3 la relaci\u00f3n laboral alegada? Para ello, se solicita que aporte cualquier medio de prueba conducente para la demostraci\u00f3n de su respuesta, como por ejemplo, comprobantes de pago, cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en pensiones o contratos suscritos por las partes para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCelebr\u00f3 contratos de trabajo con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (8 de octubre de 2013)? Para ello, se solicita remitir los soportes probatorios correspondientes, que resulten conducentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a Colfondos S.A., para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto se sirva enviar a esta Corporaci\u00f3n documento donde conste la historia laboral del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero, C.C.10.240.577 de Manizales, en la que reporte detalladamente: (i) el tiempo total cotizado al sistema general de pensiones, (ii) el reporte de todas las cotizaciones realizadas a favor del accionante hasta la fecha de recibo del presente auto, especificando quienes realizaron los respectivos aportes; (iii) el reporte con el total de semanas cotizadas entre el 8 de octubre de 2010 y el 8 de octubre de 2013 (inclusive), con la especificaci\u00f3n de quienes realizaron los respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, para que en el t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, remita a esta Corporaci\u00f3n copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de las siguientes empresas: (i) Admontoya y (ii) Admontaxis S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a Admontaxis S.A.S, para que en el t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a este despacho: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si tiene o tuvo alg\u00fan tipo de v\u00ednculo laboral con el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero. Para ello, remita copia de los soportes correspondientes. En caso de que no exista contrato de trabajo, explique la forma de vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si tiene alguna relaci\u00f3n con la empresa Admontoya. En caso afirmativo, explique cu\u00e1l era su relaci\u00f3n e indique si le dio continuidad al contrato de trabajo que aquella celebr\u00f3 con el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aporte copia de los comprobantes de pago a la seguridad social en pensiones del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero, mientras dur\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta de lo anterior, el 28 de octubre de 2016 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, puso en conocimiento del Magistrado Sustanciador que durante el t\u00e9rmino establecido, en repuesta al auto de pruebas se recibieron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaci\u00f3n de fecha 7 de octubre de 2016 suscrita por Colfondos, a trav\u00e9s de la cual remiti\u00f3 la historia laboral completa y detallada del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Comunicaci\u00f3n del 5 de octubre de 2016 suscrita por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn (Antioquia), mediante la cual remiti\u00f3: (i) copia del certificado de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula de Admontoya, del 31 de marzo de 2015; y (ii) \u00a0copia del certificado de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula de Admontaxis S.A.S., del 1 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de noviembre de 2016, la Secretar\u00eda General de esta Corte envi\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, escrito firmado por el apoderado del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero, en el que responde a los interrogantes planteados en el auto de pruebas, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la vigencia de la relaci\u00f3n laboral del actor con la empresa Admontaxis S.A.S., afirm\u00f3 que la misma se inici\u00f3 de manera verbal a comienzos del mes de octubre de 2012 con la empresa Admontoya, que fue reemplazada por Admontaxis S.A.S. Indic\u00f3 que el 9 de diciembre de 2012, dos (2) meses despu\u00e9s de haberse iniciado el contrato verbal, se formaliz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral de manera escrita y a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la liquidaci\u00f3n de Admontoya se produjo con el fin de evadir las obligaciones laborales con el accionante, pues lo tuvo aproximadamente diez (10) meses sin seguridad social, luego de haber celebrado el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Asever\u00f3 que, con intermediaci\u00f3n de la empresa Multiservicios Expertos S.A.S, la empresa Admontaxis S.AS. afili\u00f3 al actor al sistema de seguridad social solo hasta que se present\u00f3 el percance m\u00e9dico el 10 de septiembre de 2013. Indic\u00f3 que esta \u00faltima empresa solo cotiz\u00f3 los meses de septiembre y octubre de 2013, \u201cporque ya en el mes de noviembre esta empresa dej\u00f3 de hacerlo, por el incumplimiento o mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social, que deb\u00eda hacer la empresa ADMONTOYA; [as\u00ed como] lo manifest\u00f3 la empresa MULTISERVICIOS con fecha de 6 de noviembre de 2013 (\u2026)\u201d18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Se\u00f1al\u00f3 la inexistencia de comprobantes de pagos al trabajador de parte de la empresa Admontoya, por cuanto los salarios se entregaban descontando diariamente del producido que generaba el taxi en su trabajo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Por otro lado, manifest\u00f3 que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (8 de octubre de 2013) el actor no ha celebrado contrato de trabajo con ninguna empresa, porque su condici\u00f3n f\u00edsica y, la depresi\u00f3n que ello le causa, le impiden realizar cualquier actividad laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Finalmente, indic\u00f3 que las empresas Admontoya y Admontaxis S.A.S. fueron liquidadas por sus propietarios Gabriel Alonso Montoya Mar\u00edn y John Jairo Gall\u00f3n Rivera, sin embargo, refiere que en la ciudad de Pereira existe el establecimiento de comercio \u201cMuebles Comodos 2\u201d, de propiedad de uno de los empleadores, el se\u00f1or Gall\u00f3n Rivera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El apoderado del accionante, aport\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un pagar\u00e9 en blanco suscrito por el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 27 de octubre de 2014, expedida por Colfondos, mediante el que se informa al accionante del tr\u00e1mite que debe seguir para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 29 de febrero de 2015, expedido por Colfondos, en el que se informa al actor que la Junta de Calificaci\u00f3n le dictamin\u00f3 un 51.90% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del 4 de noviembre de 2015, expedido por Colfondos, mediante el cual se responde la petici\u00f3n presentada por el actor el 15 de septiembre de 2015, en la que inform\u00f3 que el empleador Admontoya no hab\u00eda pagado unos aportes a pensi\u00f3n. Al respecto, la dependencia de cobranzas de dicha entidad manifest\u00f3 \u201cno encuentra que exista el empleador Admontoya con Nit 16608554-5. Por lo cual no es viable su solicitud de generaci\u00f3n y cobro de deudas presuntas para el afiliado\u2026\u201d. Por este motivo, le solicit\u00f3 al actor que allegara los soportes de pago del empleador para proceder al recobro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen emitido el 14 de agosto de 2014, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, en el que se determin\u00f3 que el actor tiene un 55.45% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un certificado del 11 de septiembre de 2014, expedido por Colpensiones, en el que consta que el actor se traslad\u00f3 a Colfondos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 14 de noviembre de 2013, suscrito por el accionante, en el que deja constancia que su \u00fanico empleador es Admontoya, que tiene conocimiento de que sus aportes se realizaron a partir de agosto de 2013 a trav\u00e9s de la empresa Multiservicios, con la cual no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de semanas del 11 de septiembre de 2014, expedido por Colpensiones, en el que consta las semanas cotizadas por el actor entre 1978 y 1987. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula de la empresa Admontaxis S.A.S., del 1 de octubre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de aportes a salud, del 21 de noviembre de 2013, expedido por la Nueva EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las planillas de los aportes a salud y pensi\u00f3n del actor, realizados por Montoya Gabriel Alonso, correspondientes a los meses entre marzo y septiembre de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de incapacidades expedido el 1 de agosto de 2015, por la Nueva EPS, entre septiembre y agosto de 2015.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Certificado de Matr\u00edcula de Persona Natural, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Pereira, en el que certifica que Gall\u00f3n Rivera Jhon Jairo tiene un establecimiento comercial dedicado al comercio al por menor de electrodom\u00e9sticos y gasodomesticos de uso dom\u00e9stico, entre otros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 6 de noviembre de 2013, expedido por la empresa Multiservicios Expertos, mediante la que informa que nunca ha tenido v\u00ednculo laboral con el actor, que sirve de intermediario de la empresa Admontoya para el pago de los aportes a seguridad social de sus trabajadores. Indica que el 13 de septiembre de 2013 se le inform\u00f3 a Admontoya la terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el 3 de noviembre de 2016, lleg\u00f3 por correo certificado al despacho del magistrado sustanciador, escrito del se\u00f1or John Jairo Gall\u00f3n Rivera, quien fue representante legal de la extinta empresa Admontaxis S.A.S., mediante el cual responde y aporta los documentos solicitados en el auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con las dos primeras preguntas, manifest\u00f3 que el accionante \u201cingres\u00f3 a laborar el 9\/12\/2012 para dicha administradora. Sin embargo, se hace necesario aclarar en estos puntos, que el d\u00eda 10 de marzo de 2013 [el trabajador] present\u00f3 carta de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo a partir del 12 de marzo de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la tercera pregunta, se\u00f1al\u00f3 que \u201cAdmontaxis ten\u00eda afiliados a los trabajadores a seguridad social por medio de la empresa Multiservicios19; anexando certificaci\u00f3n del mes de agosto de 2013; en el cual se evidencia el accionante. Igual se anexa el retiro y afiliaci\u00f3n respectiva del sistema de seguridad de Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero como lo evidencian los pagos realizados el 12 de febrero de 2014 una vez disuelta Admontoya y constituida Admontaxis\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de los documentos aportados, se observa que el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra Colfondos S.A. y Admontaxis S.A.S., con el fin de reclamar el pago de las incapacidades adeudadas. Esta demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, quien mediante sentencia del 17 de noviembre de 2015 resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada por el actor20. Adem\u00e1s, aport\u00f3 la contestaci\u00f3n a dicha acci\u00f3n de tutela del representante legal de Admontaxis S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De igual modo, el se\u00f1or Gall\u00f3n alleg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de trabajo celebrado el 9 de diciembre de 2012 entre el actor y la empresa Admontoya;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de la licencia de conducci\u00f3n del accionante;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 13 de marzo de 2013, suscrito por Gabriel Alonso Montoya Mar\u00edn, en calidad de representante legal de Admontoya, en el que informa de la renuncia del accionante desde el 1 de marzo de 2013 y, por lo cual solicita \u201cel retiro total de la entidad promotora de salud donde se encuentre el se\u00f1or Rub\u00e9n afiliado actualmente\u201d. Esta copia no tiene fecha de recibido de ninguna entidad promotora de salud21.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 10 de marzo de 2013, suscrita por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero, en la cual pone de presente a la empresa Admontoya su \u201cintenci\u00f3n de presentar renuncia al cargo laboral que desempe\u00f1o desde el d\u00eda marzo 1 de 2013 hasta el d\u00eda marzo 12 de 2013 como conductor\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las planillas de los aportes a salud y pensi\u00f3n realizados por Gabriel Alonso Montoya Mar\u00edn, representante legal de Admontaxis S.A.S., correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a julio de 2015.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de dos consignaciones del 12 de febrero de 2014, realizadas por John Jairo Gall\u00f3n al se\u00f1or Gabriel Alonso Montoya y a la empresa Admontaxis S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula de Admontaxis S.A.S., del 1\u00ba de octubre de 2015, expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de esta Corte, y por la importancia que tienen las pruebas aportadas por el apoderado del actor y por quien fue representante legal de la extinta empresa Admontaxis S.A.S., para llegar al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, la Sala mediante auto del 11 de noviembre de 2016 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso con el fin de poner a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s las pruebas aludidas anteriormente y con ello, asegurar en la mayor medida posible el derecho al debido proceso en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) expedido por la Sala Siete de Selecci\u00f3n de Tutelas, esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n asumi\u00f3 competencia para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2591 de 1991 establece en sus primeros art\u00edculos las caracter\u00edsticas y exigencias de la acci\u00f3n de tutela a partir de los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sistematizado los requisitos b\u00e1sicos de procedencia de esta acci\u00f3n constitucional. En el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, el juez del caso debe analizar la legitimaci\u00f3n por activa22, la legitimaci\u00f3n por pasiva23, la invocaci\u00f3n de un derecho fundamental24, la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela25 y la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial debidamente acreditado27; por tanto, se cumple el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00b0 y art. 10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada28. En el presente caso se debe analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n respecto de dos empresas distintas: (i) Colfondos S.A., y (ii) Admontaxis S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra Colfondos S.A., el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. A su vez el art\u00edculo 86 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares cuando, entre otros casos, estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico29. En el caso concreto, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos es una organizaci\u00f3n privada que presta el servicio p\u00fablico de seguridad social, por tanto, se entiende acreditado este requisito de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n por pasiva de la empresa Admontaxis S.A.S., se observa que, el 9 de diciembre de 2012, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo celebr\u00f3 contrato de trabajo con la empresa Admontoya. El accionante afirm\u00f3 que dicha empresa no pag\u00f3 sus cotizaciones a Colfondos durante los primeros diez (10) meses de trabajo y que fue liquidada y reemplazada por la empresa Admontaxis, la cual continu\u00f3 haciendo los aportes al fondo de pensiones desde enero de 2014 hasta julio de 2015. Por estas razones, alega que la empresa Admontaxis, que a su juicio, reemplaz\u00f3 a la liquidada Admontoya, es la responsable de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto en su condici\u00f3n de empleador, incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, impidiendo acreditar el n\u00famero de semanas que exige la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior y que el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591\/91, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de particulares, \u201ccuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u2026\u201d, en principio, le corresponder\u00eda a la Sala verificar si el accionante se encontraba frente a la empresa Admontaxis S.A.S. en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, originada en la relaci\u00f3n trabajadora-empleador, con el fin de determinar si dicha empresa puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala estima que resulta innecesario agotar el an\u00e1lisis expuesto, en raz\u00f3n a que con base en las pruebas que fueron practicadas en sede de revisi\u00f3n, se pudo determinar que la empresa Admontaxis S.A.S., y la empresa Admontoya, no son susceptibles de ser demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo dichas personas jur\u00eddicas ya estaban extintas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el magistrado sustanciador dispuso solicitar a la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn que remitiera copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de las empresas Admontoya y Admontaxis S.A.S., ante lo cual la entidad requerida alleg\u00f3 copia de los certificados de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula de las empresas mencionadas, en los cuales consta que la empresa Admontoya fue liquidada el 31 de marzo de 2015 y la empresa Admontaxis S.A.S fue liquidada el 1 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 30 de octubre de 2015 y que previo a dicho momento las empresas Admontoya y Admontaxis S.A.S. ya hab\u00edan sido liquidadas y disueltas, la Sala considera que no se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a dichas empresas, porque no es factible endilgar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados a unas personas jur\u00eddicas, de derecho privado, que por haberse extinguido no pueden ser titulares de derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales30. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez se debe flexibilizar cuando se demuestre que el sujeto que reclama el amparo es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se observa que entre la conducta que presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante, esto es, la objeci\u00f3n de Colfondos a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fecha del 16 de abril de 201532, y la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 30 de octubre de 201533, trascurrieron aproximadamente seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, de las pruebas que reposan en el expediente se puede determinar que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que justifica un an\u00e1lisis menos estricto sobre el requisito de inmediatez. Ello, en consideraci\u00f3n a que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo fue calificado con un 51,90% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, debido a que padece ceguera en el ojo derecho por herpes zoster y glaucoma en el ojo izquierdo34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala considera que el t\u00e9rmino de seis (6) meses que trascurri\u00f3 entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la conducta que caus\u00f3 la veneraci\u00f3n, es prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que el tutelante durante dicho interregno se mantuvo activo en la reclamaci\u00f3n de sus derechos, en tanto, el 10 de septiembre de 2015 present\u00f3 oposici\u00f3n frente a la negativa del fondo de pensiones a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez35. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De acuerdo con el art\u00edculo 86\u00a0de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste no resulte eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma constitucional, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial ser\u00e1 evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante mencionar que, conforme lo dispuesto por esta Corte, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de\u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental36; eventos en los cuales la procedencia de la acci\u00f3n se hace menos estricta37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones peri\u00f3dicas, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0por cuanto se trata de un asunto que por disposici\u00f3n legal compete a la justicia ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, dependiendo de los elementos del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, excepcionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado que el juez constitucional puede abocar el conocimiento de demandas de tutela, por medio de las cuales se pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se compruebe que el medio ordinario de defensa judicial carece de idoneidad o eficacia para garantizar de manera oportuna la protecci\u00f3n de los derechos del accionante38. Esta situaci\u00f3n ocurre cuando, por ejemplo, (i) se evidencia que dicha prestaci\u00f3n es el \u00fanico medio que tiene la persona en situaci\u00f3n de discapacidad para sobrevivir y garantizar para s\u00ed mismo y para su familia una vida en condiciones de dignidad39, (ii) el beneficiario de la pensi\u00f3n en raz\u00f3n a que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta es titular de una especial protecci\u00f3n constitucional, (iii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales invocados, (iv) el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo resulta evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable40, y (iv) cuando el actor ha acreditado un m\u00ednimo de diligencia en la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los fundamentos de hecho que plantea el asunto sub judice, la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, en principio, es la id\u00f3nea para resolver la controversia que se plantea en el presente caso, esto es, determinar si existe mora en el pago de los aportes por parte del empleador y si el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala considera que, en el caso concreto, el medio judicial ordinario no es eficaz para la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales reclamadas por el actor, en especial del derecho al m\u00ednimo vital, si se tiene en cuenta su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra. Esto, debido a: (i) su avanzada edad -58 a\u00f1os- y su discapacidad visual -p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.90% y alteraci\u00f3n visual en ambos ojos43-, que le dificultan ingresar al mercado laboral; (ii) a la falta de un ingreso b\u00e1sico propio que le permita sufragar los gastos m\u00ednimos de su manutenci\u00f3n y de su compa\u00f1era permanente, lo que condiciona su subsistencia a la caridad de amigos y familiares. En efecto, de acuerdo con la declaraci\u00f3n notarial extrajudicial, rendida el 31 de diciembre de 2010, el accionante es conductor y convive hace nueve (9) a\u00f1os con la se\u00f1ora Mercedes Ortiz Olaya, quien tiene por ocupaci\u00f3n ama de casa. As\u00ed mismo, se indica que el actor es quien \u201cvela por el bienestar econ\u00f3mico y manutenci\u00f3n de su compa\u00f1era\u201d44; (iii) al deterioro de su estado de salud45; y (iv) a que se encuentra retirado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pese a que tiene pendiente una cirug\u00eda de manguito rotador46 y procedimientos m\u00e9dicos para controlar la enfermedad consistente en el herpes zoster de ojo derecho y glaucoma del ojo izquierdo. En ese sentido, el actor afirm\u00f3 en la demanda de tutela que \u201cse encuentra a\u00fan en tratamientos y terapias m\u00e9dicas, con el fin de evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad (herpes zoster) a su otro ojo u otros \u00f3rganos de los sentidos, como es el o\u00eddo, motivo por el cual se requiere con urgencia que cuente con la seguridad social que tra\u00eda\u2026igualmente tiene programada una cirug\u00eda de su hombro derecho, al presentar s\u00edndrome de Maguito Rotatorio\u2026\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, atendiendo al grado de protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n otorga a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se puede colegir que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para el reconocimiento del derecho pensional, siempre y cuando, se constate el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A., vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos legales necesarios para ello, pese a que, en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, el accionante habr\u00eda laborado como empleado dependiente y no se habr\u00edan realizado los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala analizar\u00e1 el tema de la seguridad social, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos y beneficiarios de la prestaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 el tema de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. Con la finalidad de desarrollar este mandato constitucional, el Legislador mediante la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 y estructur\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, que est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el legislador a trav\u00e9s de la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte, as\u00ed como tambi\u00e9n, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la pensi\u00f3n de invalidez, esta Corte ha definido que se trata de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad48. Este derecho adquiere una connotaci\u00f3n especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n como las personas que tienen una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o psiqui\u00e1trica49. Para que esta prestaci\u00f3n sea otorgada, la entidad encargada tendr\u00e1 que hacerlo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la ley 100 de 1993 en el cap\u00edtulo III, regula lo relativo a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. En el art\u00edculo 38 dispone que se considera una persona inv\u00e1lida cuando por \u201ccualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d50. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 39 de la ley precitada, modificado por la ley 860 de 200351, consigna el concepto de estado de invalidez y los requisitos para acceder a la citada prestaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria.52\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 sujeto al cumplimiento de tres distintos aspectos, como son: i) un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema -50 semanas si es mayor de 20 a\u00f1os y 26 semanas si es menor de dicha edad-; ii) un tiempo determinado durante el cual esas cotizaciones debieron haberse efectuado -los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez si es mayor de 20 a\u00f1os y un (1) a\u00f1o inmediatamente anterior a dicho momento si es menor de los 20 a\u00f1os de edad-, y iii) la existencia certificada de una p\u00e9rdida espec\u00edfica y considerable de su capacidad laboral -50% o m\u00e1s-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. MORA DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 22, dispone que el empleador es el responsable de realizar el pago de su aporte y de efectuar los descuentos que para los pagos a la seguridad social, deba realizar al trabajador. Adem\u00e1s, prescribe que dicho pago lo realizar\u00e1 a la entidad elegida por su empleado y que, en todo caso, ser\u00e1 el responsable por la totalidad del aporte en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, los art\u00edculos 2354 y 24 de la Ley 100 de 1993, dotaron de mecanismos especiales de cobro a las entidades encargadas de administrar los recursos de las pensiones, con el prop\u00f3sito de evitar que la mora en los aportes al sistema de seguridad social atentaran contra derechos prestacionales de los trabajadores. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 24 de la ley 100 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las obligaciones radicadas en cabeza del empleador y de las administradoras de pensiones, los medios judiciales dispuestos en la Ley 100 de 1993 se convierten en un garant\u00eda a favor del trabajador que impide trasladarle las consecuencias negativas de la negligencia en el pago de las cotizaciones. Por esta raz\u00f3n, el conflicto entre el empleador y la entidad administradora de pensiones en cuanto a la mora en el pago de los aportes, no puede invocarse como excusa para denegar el derecho pensional que reclama el afiliado\/trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en desarrollo de las relaciones trabajador\/empleador\/administradora de pensiones, se pueden presentar casos en los que el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes, se dificulta como consecuencia de que el empleador o la entidad administradora incumplen con sus deberes legales. Lo que ocurre, por ejemplo, respecto del empleador, cuando paga de manera extempor\u00e1nea o no paga los aportes a la administradora de pensiones a pesar de que est\u00e1 vigente el v\u00ednculo laboral con el trabajador, y en relaci\u00f3n con la administradora de pensiones, cuando omite utilizar los mecanismos de cobro previstos en la ley frente a la mora patronal en la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse ampliamente acerca de tales situaciones y, en efecto, ha concluido que \u201ccuando un patrono no realiza la transferencia de los recursos a las entidades encargadas de administrar el Sistema Integral de Seguridad Social o lo hace tard\u00edamente, atenta contra los derechos constitucionales y legales de sus trabajadores toda vez que de las cotizaciones oportunas depende el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social reclamada\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones precitadas a los casos en los que existe mora del empleador en el pago de las cotizaciones, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las siguientes sub-reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Para que nazca la obligaci\u00f3n de las Entidades Administradoras de Pensiones de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez a un beneficiario afiliado a la misma, deben reunirse dos requisitos: i) que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea superior al 50%, seg\u00fan lo exige taxativamente el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y ii) que el monto de cotizaciones sea igual o superior a 50 semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se realicen cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y que correspondan a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones acepten dichos pagos, se presenta la figura del \u201callanamiento a la mora\u201d, lo cual implica que los dineros cancelados extempor\u00e1neamente convalidan dichos aportes, toda vez que no se objetaron los pagos en el \u00a0momento en que se recibieron los mismos56. \u00a0<\/p>\n<p>c) El incumplimiento del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, dentro de los cuales se encuentra el porcentaje descontado oportunamente al salario del trabajador, as\u00ed como la negligencia de las Administradoras de los Fondos de pensiones en el recaudo de los mismos, no puede convertirse en un perjuicio para \u00e9ste ya que las entidades de los distintos subsistemas de pensiones, cuentan con los mecanismos legales que les permiten el cobro de las cotizaciones no pagadas por los patronos y las faculta para imponer sanciones por la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las mismas57.\u201d58 (Subrayado y negrilla fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aunque en la mayor\u00eda de las acciones de tutela conocidas por esta Corte60, el asunto objeto de an\u00e1lisis ha versado sobre las cotizaciones que el empleador hizo de manera extempor\u00e1nea (allanamiento a la mora), la Sala considera que las subreglas anotadas (supra, n\u00fam. 63, literal c) se pueden extender a los casos en los que el empleador omite pagar los aportes y el fondo de pensiones ignora su deber de requerir a este \u00faltimo para que cumpla con su obligaci\u00f3n, comoquiera que (i) se trata de la misma responsabilidad del empleador de pagar los aportes del trabajador, incluso si no le ha hecho ning\u00fan descuento (ley 100\/93, art.22); (ii) los mecanismos de cobro, previstos en la ley 100 de 1993, tiene por finalidad evitar la mora del empleador y salvaguardar los derechos del trabajador (arts. 23 y 24); lo que, en efecto, (iii) impide que se trasladen al trabajador las consecuencias negativas de la desidia del empleador en el pago de los aportes al fondo de pensiones (supra, n\u00fam. 61).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a que fue calificado con un 51,90% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como consecuencia de las enfermedades que padece -herpes zoster en el ojo derecho y glaucoma en el ojo izquierdo-. Dichas patolog\u00edas de origen com\u00fan, sumadas a su edad (58 a\u00f1os), le imposibilitan acceder al mercado laboral y obtener una fuente de ingresos, lo que afecta gravemente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Colfondos neg\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en lo que se refiere a las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la cual ocurri\u00f3 el 8 de octubre de 2013. Aduce la entidad, que el accionante solo cotiz\u00f3 un total de 34.42 semanas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el actor manifest\u00f3 ante Colfondos, y en la demanda de tutela, que las semanas que hac\u00edan falta para cumplir con el requisito aludido, correspond\u00edan a los aportes que dej\u00f3 de pagar su antiguo empleador, \u00a0Admontoya, en el per\u00edodo comprendido entre noviembre de 2012 y septiembre de 2013. Frente a esto, mediante escrito del 4 de noviembre de 2015, Colfondos inform\u00f3 al peticionario que no era viable el cobro de dichas deudas en raz\u00f3n a que no encontr\u00f3 que existiera el empleador Admontoya. Por este motivo, requiri\u00f3 al actor para que allegara los soportes de pago del empleador para as\u00ed proceder con el recobro de los aportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los anteriores hechos, resulta necesario determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A., vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos legales necesarios para ello, pese a que, en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n el accionante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, pero el empleador, Admontoya, no habr\u00eda pagado los aportes del accionante al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe tener en cuenta los siguientes elementos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2012, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Admontoya, cuyo representante legal era Gabriel Alonso Montoya Mar\u00edn, para prestar sus servicios como conductor de veh\u00edculo taxi. La matr\u00edcula de esta empresa fue cancelada por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn el 31 de marzo de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, se dispuso oficiar a Colfondos a fin de que remitiera la historia laboral del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo. A partir de los documentos allegados por el fondo de pensiones, la Sala observa que dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir, entre el periodo comprendido del 8 de octubre de 2010 y el 8 de octubre de 2013, el actor cuenta con las siguientes semanas de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>955,053,809 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/01\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240,333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240,333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transportes Envigado S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>955,188,494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>536,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>536,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transportes Envigado S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/03\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>536,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>536,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transportes Envigado S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>955,494,665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/04\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>536.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>536.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transportes Envigado S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>955,636,571 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/05\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>536,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>536,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Furgones MAD S.A.S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>958,543,644 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/09\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>472,250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Furgones MAD S.A.S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>958,543,644 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/10\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Furgones MAD S.A.S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>958,897,622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/11\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>567,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>567,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Furgones MAD S.A.S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>959,187,351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/01\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Furgones MAD S.A.S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>959,476,856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/02\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>264.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>264.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Furgones MAD S.A.S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>959,187,351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/02\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montoya Mar\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>961,478,521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/12\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>589.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>589.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montoya Mar\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>234 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el n\u00famero de semanas registradas en la historia laboral del accionante (33,42), Colfondos objet\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que el afiliado no acredit\u00f3 el requisito de las 50 semanas que exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, a partir de la historia laboral precitada, los fundamentos f\u00e1cticos y los documentos que reposan en el proceso de tutela, se evidencia que en noviembre de 2012, el representante legal de la empresa Admontoya afili\u00f3 al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo al sistema de seguridad social en pensiones, a trav\u00e9s de Colfondos, en virtud de la relaci\u00f3n laboral que aquellos celebraron para que se desarrollara la labor de taxista. En este punto, es necesario precisar que si bien el contrato de trabajo fue celebrado por escrito en el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo informado por el apoderado del actor y lo registrado en la historia laboral, es posible colegir que la relaci\u00f3n laboral comenz\u00f3 con la empresa Admontoya, de manera verbal, en noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, se observa que el representante legal de la empresa Admontoya, a pesar de que present\u00f3 la planilla respectiva, no pag\u00f3 a Colfondos el aporte a pensi\u00f3n del accionante correspondiente al mes de noviembre de 2012. Adem\u00e1s, se advierte que luego del momento de la afiliaci\u00f3n, el empleador dej\u00f3 de presentar las planillas y pagar las cotizaciones del trabajador relativas a los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013. Solo a partir de octubre de 2013, resolvi\u00f3 pagar los aportes a pensi\u00f3n del accionante. En efecto, de acuerdo con la historia laboral aportada por Colfondos61, Montoya Mar\u00edn (representante legal de Admontoya, y luego subgerente de Admontaxis S.A.S.), adem\u00e1s de cancelar el mes de octubre de 2013, pag\u00f3 los aportes a pensi\u00f3n del actor correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013. Luego, desde enero de 2014 hasta julio de 2015, la empresa Admontaxis S.A.S. es la que aparece como responsable de las cotizaciones del actor al fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la mora del empleador en el pago de los aportes, se tiene que el 10 de septiembre de 2015 el actor present\u00f3 ante Colfondos una objeci\u00f3n frente a la negativa del pago de la pensi\u00f3n de invalidez, manifestando que no aceptaba la devoluci\u00f3n de saldos, porque las semanas que hacen falta para acceder a la pensi\u00f3n eran aquellas que Admontoya dej\u00f3 de pagar. Por ello, aport\u00f3 copia del contrato laboral celebrado con dicha empresa, a fin de que el fondo de pensiones cobrara las cotizaciones adeudadas. Tales argumentos fueron expuestos como fundamento de la demanda de tutela objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en sede de revisi\u00f3n, el apoderado del actor alleg\u00f3 copia de la respuesta emitida por Colfondos el 4 de noviembre de 2015. En ella, se inform\u00f3 al peticionario que no era viable el cobro de dichas deudas en raz\u00f3n a que no encontr\u00f3 que existiera el empleador Admontoya. Por este motivo, requiri\u00f3 al actor para que allegara los soportes de pago del empleador para as\u00ed proceder con el recobro de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, frente al tema de la omisi\u00f3n en el pago de los aportes por parte el empleador, se tiene que, por disposici\u00f3n legal, es la obligaci\u00f3n del empleador remitir de manera puntual y completa las referidas cotizaciones a las administradoras de fondos de pensiones (art. 22, Ley 100 de 1993). No obstante, tambi\u00e9n ser\u00e1 responsabilidad de dichos fondos, exigir de los empleadores la remisi\u00f3n oportuna de dichas cotizaciones. Por esta raz\u00f3n, y previendo las posibles demoras en este tr\u00e1mite, el legislador puso a disposici\u00f3n de los fondos de pensiones, herramientas jur\u00eddicas para que dicho cobro se haga efectivo (art. 24, Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con las anteriores disposiciones, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la negativa por parte de los fondos de pensiones de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la mora patronal en el pago de los aportes comporta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, no solo porque se trasladan a aquel las consecuencias negativas de un hecho ajeno a su voluntad, sino tambi\u00e9n porque afecta las condiciones de subsistencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto, si se tiene en cuenta que las personas que pretenden acceder a dicha prestaci\u00f3n son aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o tienen una afectaci\u00f3n en su salud, que por lo general les impide garantizarse su manutenci\u00f3n y el acceso al mercado laboral (supra, n\u00fam. 57 a 64).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, en el caso bajo estudio, la Sala considera, por una parte, que el empleador falt\u00f3 a su deber legal de pagar oportunamente los aportes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, a pesar de que el v\u00ednculo laboral con el actor estaba vigente; y por otra, que Colfondos mantuvo una conducta pasiva frente a la mora patronal, en detrimento de las garant\u00edas iusfundamentales del afiliado. Tan solo cuando el se\u00f1or Chiquito Romero se opuso ante Colfondos por la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque consideraba que las semanas que hac\u00edan falta eran aquellas que dej\u00f3 de pagar la empresa Admontoya, dicho fondo de pensiones hizo una b\u00fasqueda en su sistema para determinar que no era viable el cobro del monto adeudado porque no encontr\u00f3 que existiera el empleador Admontoya. Incluso, requiri\u00f3 al actor para que allegara los soportes de pago de los aportes para continuar con el proceso de cobro al empleador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, la Sala considera que la conducta de Colfondos es inadmisible constitucionalmente, en tanto no solo omiti\u00f3 desde un principio su deber de requerir al empleador para que se pusiera al d\u00eda en el pago de los aportes, sino que tambi\u00e9n se neg\u00f3 a iniciar el proceso de cobro solicitado por el afiliado, con fundamento en que dicho empleador no exist\u00eda, lo cual, a juicio de la Sala, fue una actuaci\u00f3n negligente y descuidada, si se tiene en cuenta que se limit\u00f3 a constatar que la empresa Admontoya no aparec\u00eda en la historia laboral del afiliado y nunca indag\u00f3 las razones por las que el se\u00f1or Montoya Mar\u00edn afili\u00f3 al trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, Colfondos solicit\u00f3 al actor que allegara los soportes de pago del empleador para proceder al recobro de los aportes. Al respecto, aclara la Sala que si bien es cierto tales documentos resultan \u00fatiles para que el fondo de pensiones identifique los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n en que el empleador realiz\u00f3 los descuentos al trabajador pero no pag\u00f3 los aportes, tambi\u00e9n lo es que tales soportes de pago no pueden convertirse en condici\u00f3n necesaria para que el respectivo fondo inicie los procedimientos administrativos o judiciales para exigir la cancelaci\u00f3n de los aportes al empleador. Adem\u00e1s, en el caso objeto de an\u00e1lisis, en cuanto a la existencia de comprobantes de pagos de parte de la empresa Admontoya, el apoderado del accionante asever\u00f3 que no existen, por cuanto los pagos mensuales se hac\u00edan descontando diariamente del producido que generaba el taxi en su trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, y teniendo en cuenta la historia laboral del actor, es posible colegir que el fondo de pensiones accionado no utiliz\u00f3 los mecanismos legales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para reclamar al empleador el pago de los aportes adeudados desde noviembre de 2012 hasta septiembre de 2013, los cuales de haberse cobrado representar\u00edan para el accionante, aproximadamente, un total de 319 d\u00edas o 45,57 semanas, que sumadas a las 33,42 registradas, dar\u00edan un total de 78.99 semanas, con las cuales se acreditaba el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Cabe anotar que el n\u00famero total de semanas que fueron dejadas de cotizar se obtiene a partir del siguiente ejercicio aritm\u00e9tico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Final \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00daltimo mes sin pagar los aportes)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Inicio de la relaci\u00f3n laboral con Admontoya62) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>319 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p># d\u00edas \/ \u00a07 d\u00edas (semana) = # semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas dejadas de cotizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45,57 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n descrita y conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, es necesario resaltar que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho bajo el argumento de que el empleador incumpli\u00f3 con el deber de pagar los aportes. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que, la responsabilidad del trabajador para lograr el reconocimiento pensional se limita a cumplir con los requisitos legalmente establecidos seg\u00fan el tipo de pensi\u00f3n cuyo reconocimiento se pretenda (invalidez, vejez, o sobrevivencia), y \u201cno es de su resorte verificar y mucho menos responsabilizarse de que su cotizaci\u00f3n en pensiones sea efectivamente trasferida por el empleador a su fondo de pensiones\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el caso sub judice, se comprob\u00f3 que la mora del empleador y la inactividad del fondo de pensiones en cuanto al cobro de los aportes adeudados, impidieron que el accionante cumpliera con el requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Aunque en la historia laboral solo se encuentran registradas 33.42 semanas, se constat\u00f3, por un lado, que el empleador dej\u00f3 de pagar las cotizaciones del accionante correspondientes a 45,57 semanas y, por el otro, que Colfondos desatendi\u00f3 su deber de promover en contra de la empresa referida las acciones judiciales para obtener el pago de los aportes adeudados. Por este motivo, la Sala insiste en que, no le corresponde al accionante en calidad de trabajador soportar las consecuencias negativas de la desidia de su patrono, ni la negligencia de la administradora de pensiones, en el pago y cobro de los aportes a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, teniendo en cuenta (i) que el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,90%; (ii) que el empleador y el fondo de pensiones son los responsables de que no se haya acreditado el requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (iii) que desde la perspectiva de los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y del trabajador no es admisible trasladar al actor los efectos negativos de la omisi\u00f3n de las entidades referidas, considera la Sala que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo es titular del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el se\u00f1or John Jairo Gall\u00f3n Rivera, quien fue representante legal de la extinta empresa Admontaxis S.A.S., en sede de revisi\u00f3n, inform\u00f3 que el se\u00f1or Chiquito Romero present\u00f3 ante la empresa Admontoya la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con efectos a partir del 12 de marzo de 2013. Para ello, aport\u00f3 copia simple de un oficio con fecha del 10 de marzo de 2013 suscrito por el accionante y dirigido a la empresa Admontoya64. De igual forma, el se\u00f1or Gall\u00f3n aport\u00f3 copia de un oficio del 13 de marzo de 2013, suscrito por el se\u00f1or Gabriel Alonso Montoya Mar\u00edn, mediante el cual dej\u00f3 constancia que el se\u00f1or Chiquito Romero renunci\u00f3 al cargo desde el 1 de marzo de 2013 y, por este motivo, solicit\u00f3 \u201cel retiro total de la entidad promotora de salud donde se encuentre el se\u00f1or Rub\u00e9n afiliado actualmente\u201d65. En relaci\u00f3n con esta situaci\u00f3n, cabe anotar que ninguna de las partes ni intervinientes en el proceso de tutela demostr\u00f3 que el actor hubiera sido desafiliado del sistema de seguridad social en pensiones como consecuencia de la supuesta terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, por el contrario, (i) la historia laboral indica que fue afiliado en noviembre de 2012 por el se\u00f1or Montoya Mar\u00edn; (ii) el 9 de diciembre de 2012 se celebr\u00f3 contrato de trabajo por escrito entre el se\u00f1or Chiquito Romero y Admontoya; y (iii) el actor sostuvo en la demanda de tutela que estuvo vinculado laboralmente con Admontoya durante el per\u00edodo comprendido entre noviembre de 2012 y septiembre de 2013; tiempo en el cual no se registraron aportes por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los anteriores elementos de juicio, la Sala considera que, si en gracia de discusi\u00f3n, se confiriera credibilidad a carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en marzo de 2013 y, en efecto, se aceptara que el empleador present\u00f3 la novedad relativa a la desafiliaci\u00f3n del trabajador del sistema de seguridad social en pensiones, tal circunstancia no constituye una raz\u00f3n que impida la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, toda vez que persiste la mora del empleador durante los meses anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, y por lo tanto, se contin\u00faan trasladando al trabajador las consecuencias negativas de la mora patronal, cual es la de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar las semanas de cotizaci\u00f3n que exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de acuerdo con la historia laboral, se tiene que el empleador Montoya Mar\u00edn (representante legal de Admontoya) a pesar de que afili\u00f3 al actor al sistema de seguridad social en pensiones en noviembre de 2012, no pag\u00f3 los aportes a Colfondos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero y los 12 d\u00edas de marzo de 2013, esto, suponiendo que el actor fue desafiliado del fondo de pensiones al d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (13 de marzo de 2013). De esta manera, es claro que el empleador dej\u00f3 de cotizar, cuanto menos, 16,71 semanas, que sumadas a las 33,42 semanas registradas en la historia laboral dentro del tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (8 de octubre de 2013), implica un total de 50,13 laboradas, con las cuales se satisface tambi\u00e9n el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Final \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/03\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Inicial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Inicio de la relaci\u00f3n laboral) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p># d\u00edas \/ \u00a07 d\u00edas (semana) = # semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas dejadas de cotizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresadas as\u00ed las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el presente caso, as\u00ed como revisadas las pruebas documentales que obran en el expediente y en aplicaci\u00f3n del precedente constitucional fijado en la materia, la Sala considera que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida en segunda instancia, que confirm\u00f3 la sentencia emitida en primera instancia, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. Por lo anterior, ordenar\u00e1 a Colfondos S.A., que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al accionante y empiece a pagarla en la periodicidad debida, cubriendo lo causado desde octubre 8 de 2013, fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en las mesadas frente a las cuales no haya operado la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la posible sustituci\u00f3n patronal y liquidaci\u00f3n\/disoluci\u00f3n de las empresas Admontoya y Admontaxis S.A.S. con el fin de defraudar las obligaciones laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a los per\u00edodos que no fueron pagados por la empresa Admontoya, es necesario mencionar que, el 31 de marzo de 2015, se inscribi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de esta empresa ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn. Al respecto, el accionante asever\u00f3 en la demanda de tutela que su empleador Admontoya fue sustituida, el 28 de noviembre de 2013, por la empresa Admontaxis S.A.S., con el prop\u00f3sito de evadir el pago de las prestaciones laborales adeudadas al actor. De acuerdo con los soportes allegados en sede de revisi\u00f3n, la empresa Admontaxis S.A.S. se declar\u00f3 disuelta el 1\u00ba de octubre de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para definir si la liquidaci\u00f3n de las empresas mencionadas se realiz\u00f3 con el fin de evadir el pago de las obligaciones con sus trabajadores, entre ellos, el accionante. En virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, se colige que son otros los escenarios judiciales apropiados, para que el fondo de pensiones o el trabajador aporten los elementos probatorios que demuestren, primero, que la empresa Admontoya fue reemplazada por la empresa Admontaxis S.A.S., y segundo, que la supuesta sustituci\u00f3n patronal y consecuente liquidaci\u00f3n de ambas empresas se promovi\u00f3 con el \u00e1nimo de defraudar a los trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que con el fin de salvaguardar los recursos del sistema de seguridad social en pensiones, incluso, del mismo fondo de pensiones privado, le corresponde a Colfondos agotar los mecanismos que est\u00e1n a su disposici\u00f3n para cobrar los recursos adeudados por el empleador. Aunque esta situaci\u00f3n escapa de la esfera de competencia de la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que la empresa Admontoya, en su condici\u00f3n de empleadora, fue la que omiti\u00f3 el pago de los aportes del actor y que su matr\u00edcula de comerciante fue cancelada el 31 de marzo de 2015, la Sala considera importante destacar algunas normas que reglamentan los deberes de las principales figuras societarias, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, \u00a0en cuanto a las sociedades de capital o por acciones, el Estatuto de Comercio, en su art\u00edculo 252 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn las sociedades por acciones no habr\u00e1 acci\u00f3n de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones s\u00f3lo podr\u00e1n ejercitarse contra los liquidadores y \u00fanicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de inter\u00e9s las acciones que procedan contra los asociados, en raz\u00f3n de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitar\u00e1n contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidaci\u00f3n como despu\u00e9s de consumada la misma, pero dichos asociados tambi\u00e9n deber\u00e1n ser citados al juicio respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 373 del mismo ordenamiento jur\u00eddico, establece:\u00a0\u201c(&#8230;) La sociedad an\u00f3nima se formar\u00e1 por la reuni\u00f3n de un fondo social suministrado por accionistas\u00a0responsables hasta el monto de sus respectivos aportes;\u00a0ser\u00e1 administrada por gestores temporales y revocables y tendr\u00e1 una denominaci\u00f3n seguida de las palabras \u2018Sociedad An\u00f3nima\u2019 o de las letras \u2018S. A.\u2019 (&#8230;)\u201d (subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la sentencia C-865 de 2004, la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presentada contra el art\u00edculo 252 y el aparte subrayado del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Comercio. A juicio de los accionantes, el legislador al establecer en las disposiciones acusadas la limitaci\u00f3n de riesgo en las sociedades an\u00f3nimas, incurri\u00f3 en una comisi\u00f3n legislativa relativa, pues no previ\u00f3 una disposici\u00f3n especial que permitiera proteger los derechos de los trabajadores y pensionados en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, cual es, el incumplimiento de la sociedad a las normas que regulan el pago de las acreencias laborales. En opini\u00f3n de los demandantes, al igual que los socios de las sociedades de personas, los accionistas de las sociedades de capital, deben ser llamados a responder solidariamente por las obligaciones que surjan de la empresa social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, este Tribunal declar\u00f3 exequible por los cargos analizados las expresiones:\u00a0\u201cEn las sociedades por acciones no habr\u00e1 acci\u00f3n de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales\u201d, previstas en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio, y las expresiones: \u201c(&#8230;) responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (&#8230;)\u201d, contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Comercio, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte consider\u00f3 que lejos de existir una omisi\u00f3n legislativa relativa, la separaci\u00f3n patrimonial prevista en las disposiciones acusadas, permiten el logro de diversos fines constitucionales y salvaguardan la integridad del derecho de asociaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, precis\u00f3 que para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y pensionados, sin vulnerar los derechos de los empresarios, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido diversas herramientas legales de protecci\u00f3n, entre las cuales, se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La posibilidad de llamar a responder a los asociados cuando su conducta infiera da\u00f1o a los trabajadores o pensionados, en atenci\u00f3n al incumplimiento del deber constitucional y legal de no hacer da\u00f1o a otro (neminen laedere). (art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La interposici\u00f3n de las acciones contra los asociados por el abuso en ejercicio del derecho de limitaci\u00f3n patrimonial. (art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La interposici\u00f3n de acciones de simulaci\u00f3n, paulina o revocatoria, en aras de reintegrar el patrimonio de la sociedad, cuando sean insuficientes los bienes para garantizar el pago de las obligaciones labores asumidas (art\u00edculos 1766 y 2491 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 222 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La acci\u00f3n de nulidad de los contratos celebrados por la sociedad, cuando los mismos incurran en causa u objeto il\u00edcito (art\u00edculos 1740 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil y 899 y subsiguientes del C\u00f3digo de Comercio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La exigibilidad por parte de las autoridades de control de acreditar el pago efectivo de las reservas legales (art\u00edculo 452 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La imposibilidad de distribuir utilidades entre los accionistas mientras \u201cno se hayan enjugado las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital social\u201d (art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que dolosa o culposamente ocasiones a la sociedad, a los socios o a terceros (art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidaci\u00f3n de sociedades subordinadas (par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La responsabilidad por actos defraudatorios de los socios (art\u00edculo 207 de la Ley 222 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La responsabilidad de los administradores por insuficiencia de los bienes para solucionar el pasivo externo, en casos de liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades (art\u00edculo 206 de la \u00a0Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las acciones de los liquidadores para integrar el capital social en casos de liquidaci\u00f3n obligatoria (art\u00edculo 191 de la Ley 222 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La responsabilidad por los perjuicios que se generen a los terceros por parte de los administradores y revisores fiscales, cuando omiten preparar y\/o difundir los estados financieros (art\u00edculo 42 de la Ley 222 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La responsabilidad patrimonial del Estado por las fallas en la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades comerciales (art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)66\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 42 de la Ley 1258 de 2008 que la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantar\u00e1 ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios ser\u00e1 de competencia, a prevenci\u00f3n, de la Supersociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, en la sentencia C-090 de 2014 se resolvi\u00f3 declarar exequible las expresiones laborales contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1258 de 2008. La Corte arrib\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n al considerar que \u201cel establecimiento del l\u00edmite de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas al monto de los aportes, frente a las obligaciones laborales de la sociedad, no constituye una desprotecci\u00f3n de los derechos del trabajador ni un incumplimiento de las disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la dignidad del trabajador,\u00a0 cuando quiera que existen mecanismos jur\u00eddicos para la defensa de los mismos, al tiempo que la separaci\u00f3n patrimonial cumple el prop\u00f3sito constitucional de incentivar la creaci\u00f3n de empresa y el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, es importante se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con las sociedades de personas, entre las que se encuentra las limitadas, el legislador dispuso que todos los socios ser\u00e1n administradores (art. 359 del C. de Co.) y, en efecto, les adjudic\u00f3 una responsabilidad solidaria e ilimitada. As\u00ed, por ejemplo, ocurre en materia laboral, en tanto los socios deben responder solidariamente por las obligaciones de este tipo en que incurra la sociedad69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1ala que: \u201cson solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y \u00e9stos entre \u00a0s\u00ed en relaci\u00f3n con el objeto social y s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de responsabilidad de cada socio, y los condue\u00f1os o comuneros de una misma empresa entre s\u00ed, mientras permanezcan en indivisi\u00f3n\u201d70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se puede colegir que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n mercantil vigente el riesgo que corren los miembros de una sociedad de personas es pr\u00e1cticamente ilimitado (sociedades limitadas, tambi\u00e9n sociedades en comandita simple, colectivas y empresas unipersonales), en tanto el riesgo que corren los socios de una sociedad de capital o por acciones es limitado (las an\u00f3nimas, simplificadas por acciones (SAS), y comanditarias por acciones)71. En todo caso, cuando se utilice la creaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de una sociedad con el fin de cometer fraude al pago de obligaciones laborales, por mandato legal, la v\u00edctima puede reclamar, a trav\u00e9s de diferentes medios judiciales y dependiendo del grado de responsabilidad de los socios, en otros casos hasta los administradores, el pago de los valores adeudados y de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, resulta claro que Colfondos cuenta con mecanismos y estrategias que le permitir\u00e1n recuperar los recursos cuyo aporte al sistema se omiti\u00f3 por los empleadores del se\u00f1or Chiquito Romero. A este respecto, se reitera el mandato del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de asignar a las administradoras de fondos de pensiones la obligaci\u00f3n de adelantar los cobros de los pagos omitidos, destacando especialmente que \u00a0\u201cla liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d72: esta obligaci\u00f3n, considera la Sala, resulta fundamental para salvaguardar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con los supuestos f\u00e1cticos y los medios probatorios visibles en el expediente de la referencia, se tiene que Colfondos S.A. objet\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero, con fundamento en que no se acredit\u00f3 el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; ello, sin tener en cuenta que el se\u00f1or Montoya Mar\u00edn (representante legal de la empresa Admontoya), pese a haber afiliado al trabajador, omiti\u00f3 pagar los aportes comprendidos entre noviembre de 2012 y septiembre de 2013. A pesar de ser su deber y tener a su disposici\u00f3n las herramientas administrativas o judiciales id\u00f3neas, el fondo de pensiones opt\u00f3 por no reclamar al empleador el pago de las cotizaciones adeudadas. Por lo tanto, procede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones peri\u00f3dicas, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0por cuanto se trata de un asunto que por disposici\u00f3n legal compete a la justicia ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, dependiendo de los elementos del caso concreto. No obstante, excepcionalmente, el juez constitucional puede abocar el conocimiento de demandas de tutela, por medio de las cuales se pretende el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, cuando se compruebe que el medio ordinario de defensa judicial carece de idoneidad o eficacia para garantizar de manera oportuna la protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales del tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procede el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y en efecto, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se comprueba que la negativa o la objeci\u00f3n al pago de dicha prestaci\u00f3n, es producto de la omisi\u00f3n o de la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y de la inactividad de la administradora del fondo de pensiones en la reclamaci\u00f3n de las cotizaciones adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, procede el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, protecci\u00f3n que se materializa mediante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. El fondo de pensiones empezar\u00e1 a pagarla en la periodicidad debida, cubriendo lo causado desde octubre 8 de 2013, fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en las mesadas frente a las cuales no haya operado la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el fallo emitido el 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante los cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Chiquito Romero, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital solicitada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS el oficio No. BP-R-I-L-18517-04-2015 del 16 de abril de 2015, mediante el cual Colfondos S.A. objet\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez presentada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Colfondos S.A., que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al accionante y empiece a pagarla en la periodicidad debida, cubriendo lo causado desde octubre 8 de 2013, fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en las mesadas frente a las cuales no haya operado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el accionante naci\u00f3 el 30 de octubre de 1958. Folio 14 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado entre el actor y Admontoya, el 9 de diciembre de 2012. Folios 32 a 35 del cuaderno No.2. Adem\u00e1s, el actor aport\u00f3 copia simple del pagar\u00e9 en blanco que suscribi\u00f3 a favor de Admontoya. Folio 36 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en la copia del certificado de incapacidades m\u00e9dicas emitido por la Nueva EPS, el 17 de julio de 2014, el accionante estuvo incapacitado de manera continua desde septiembre de 2013 hasta julio de 2014. Folio 18 del cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 21 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en la copia del oficio de objeci\u00f3n a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el accionante, expedido por Colfondos el 16 de abril de 2015. Folios 26 a 31 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Recibido el 10 de septiembre de 2015 en las instalaciones de Colfondos. Folios 31 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>8 El se\u00f1or Gabriel Alonso Montoya Mar\u00edn. Folio 3 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>9 El actor aport\u00f3 copia simple del certificado de incapacidad m\u00e9dica, expedido por la Nueva EPS el 10 de agosto de 2015, con fecha de inicio del 6\/08\/15 y fecha de terminaci\u00f3n 04\/09\/15. En este oficio se indica que Admontaxis S.A.S. es el empleador del accionante. Folio 18 del cuaderno No.2 Adem\u00e1s, seg\u00fan certificado expedido por la Nueva EPS, el actor estuvo incapacitado del 6\/09\/13 al 01\/08\/14. Folio 18 del cuaderno No.2. As\u00ed mismo, seg\u00fan certificado expedido el 26 de agosto de 2015 por la Nueva EPS, el accionante se afili\u00f3 el 14\/09\/13, siendo el \u00faltimo per\u00edodo cotizado el 01\/08\/15, estado actual retirado. Folio 19 del cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 16 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en la copia simple de la declaraci\u00f3n notarial extrajuicio No.3176, expedida el 31 de diciembre de 2010, el accionante y la se\u00f1ora M\u00e9lida Yepes Alzate conviven bajo el mismo techo y en uni\u00f3n marital de hecho compartiendo mesa y lecho ininterrumpidamente desde hace 9 a\u00f1os. As\u00ed mismo, manifestaron los declarantes que es el accionante quien vela por el bienestar econ\u00f3mico y manutenci\u00f3n de su compa\u00f1era. Folio 15 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 100 de 1993, art. 22. \u201cObligaciones del empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 100 de 1993, art. 24. \u201cAcciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 39 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 40 del cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 41 del cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>17 Con relaci\u00f3n al tema del allanamiento a la mora, el accionante cit\u00f3 apartes de las sentencias T-1251 de 2005 y T-838 de 2011 para se\u00f1alar que la omisi\u00f3n en el pago de los aportes por parte del empleador no pueden ser atribuidos al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 68 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan consta en (i) la copia de la relaci\u00f3n de trabajadores del mes de Agosto de 2013 dirigida a la empresa Admontoya, en el rengl\u00f3n 11 aparece el accionante, (ii) en \u00a0la copia de la factura de venta, con fecha del 26 de septiembre de 2013, expedida por Multiservicios, en la que se indica que se encuentran canceladas la cotizaciones del actor por los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, y (iii) en la copia del certificado de aportes a salud expedido por la Nueva Eps, en la que se registra que Multiservicios pag\u00f3 los aportes del actor correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan consta en la copia del fallo de tutela de primera instancia proferido el 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cabe mencionar que tambi\u00e9n se aport\u00f3 copia de un certificado expedido por la Nueva EPS, en la que se registra el retiro del actor, pero no es legible la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86; Decreto 2591\/1991, arts. 1, 10, 14 y 46-51. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86; Decreto 2591\/1991, arts. 1, 5, 13, 14, 23 y 42-45. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86; Decreto 2591\/1991, arts. 1, 2, 4, 5, 6 nums. 2 y 3, 14 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86; Decreto 2591\/1991, arts. 6 nums. 1, 2 y 3, 8 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86 y m\u00faltiples sentencias de la Corte Constitucional como la T-290 de 2011, T-764 de 2007, T-335 de 2007 y T-600 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27Folio 12 del cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-185\/16 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0 numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0\u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cSon tres las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia SU-961\/99. \u00a0<\/p>\n<p>31 En cuanto al an\u00e1lisis de procedibilidad en materia del requisito de inmediatez, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cel mismo se torna menos estricto y est\u00e1 condicionado a la verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos: i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior\u201d (subrayado fuera del original). Cfr. Sentencia T-435\/16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 27 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 1 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 18 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 31 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la Constituci\u00f3n de 1991 se establecieron varias disposiciones en las que se prodiga una especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, entre las que encontramos los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que aseveran que \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d, agregando que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica establece que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d; a su vez, el art\u00edculo 54 superior precept\u00faa de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230; garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. De los anteriores mandatos constitucionales se deduce que la voluntad del constituyente de 1991, era otorgarle una especial protecci\u00f3n a todos aquellos que por sus condiciones particulares se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta,\u00a0 con el fin de atenuar las diferencias entre los sujetos de especial protecci\u00f3n y las otras personas, para lo que el Estado pondr\u00e1 en marcha y al servicio de estos todo su aparato institucional. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-080\/08. \u00a0<\/p>\n<p>38 En ese sentido, se pueden consultar las sentencias T-308\/16, T-413\/16, T-165\/16, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-200\/11, reiterada por la sentencia T-165\/16 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-722\/11. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-043\/14 \u00a0<\/p>\n<p>42 En este sentido, la Ley 712 de 2001, mediante la cual se reform\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo en el art\u00edculo 2, estableci\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;ARTICULO 2\u00ba. Competencia general. La jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan consta en la copia del dictamen para la calificaci\u00f3n de la invalidez, del 23 de diciembre de 2014, el accionante tiene un 51.90% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y adolece de \u201calteraci\u00f3n agudeza visual \u2013ojo derecho ciego- ojo izquierdo 20\/60\u201d y de alteraci\u00f3n de campo visual. Folio 23 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 15 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 16 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 3 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-227\/04. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencias T-26\/92, T-011\/93, T-427\/92, T-144\/95, T-1007\/04, T-413\/16, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el Decreto 19 de 2012 , establece que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Laborales &#8211; ARL, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, determinar en una primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez , el origen de estas contingencias y su fecha de estructuraci\u00f3n. De la misma manera, la norma consagra que, en caso de inconformidad, el interesado podr\u00e1 solicitar que su dictamen sea remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, decisi\u00f3n que ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta Corte, en la Sentencia C-428 de 2009 entr\u00f3 a resolver si las condiciones establecidas por la Ley 860 de 2003, en comparaci\u00f3n con las contenidas en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, resultaban contrarios al principio de progresividad. De acuerdo con lo analizado, declar\u00f3 la constitucionalidad del requisito de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad al Sistema. La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el origen de la contingencia y su fecha de estructuraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse de acuerdo con el manual \u00fanico que, para esos efectos, expidi\u00f3 el Gobierno Nacional. En un principio, estos tr\u00e1mites fueron regulados por el Decreto 917 de 1999, luego esta norma fue derogada por el Decreto 1507 de 2014, actualmente vigente, normatividad que contiene las especificaciones t\u00e9cnicas que deber\u00e1n seguir las autoridades medico laborales encargadas de realizar la calificaci\u00f3n tanto de la p\u00e9rdida de capacidad laboral como ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta Corte mediante la sentencia C-020\/15 declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u2018por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u2019, en el entendido de que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte motiva de dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 22, estipula: \u201cObligaciones del empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ely 100 de 1993, art\u00edculo 23, establece: \u201cSanci\u00f3n moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la seguridad social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-080\/11. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-860\/05. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre el asunto, la sentencia T-668 de 2007 consagr\u00f3: \u201cDe lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, tampoco les es dable a tales entidades, hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes o de la falta de descuento de los mismos, toda \u00a0vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-080\/11 \u00a0<\/p>\n<p>59 En ese sentido, se pueden consultar las sentencias T-974\/05, T-1251\/05, T-854\/07, T-080\/11, T-451\/13, T-711\/15, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 35 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 La Sala de Revisi\u00f3n toma el 15 de noviembre de 2016 como fecha probable de inicio de la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y la empresa Admontoya. Ello, debido a que, si bien el contrato de trabajo fue celebrado por escrito en el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo informado por el apoderado del actor y lo registrado en la historia laboral allegada por Colfondos, la relaci\u00f3n de trabajo comenz\u00f3 con la empresa referida, de manera verbal, a mediados del mes de noviembre de 2012. En efecto, la historia laboral indica que en noviembre de 2012 el accionante estuvo vinculado, en primer lugar, con la empresa Furgones MAD S.A.S. durante 14 d\u00edas, y segundo lugar, con Montoya Mar\u00edn, representante legal de la empresa Admontoya (supra II, n\u00fam. 70).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 144 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 143 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>66 Un ejemplo lo constituye la asunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria del Estado en relaci\u00f3n con las prestaciones sociales de la Empresa de Puertos de Colombia. Al respecto, el art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991, dispone que: \u201cLa Naci\u00f3n asumir\u00e1 el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de cualquier naturaleza, de las dem\u00e1s prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutor\u00eden a cargo de Puertos de Colombia, as\u00ed como su deuda interna y externa. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-865\/04 \u00a0<\/p>\n<p>68 En relaci\u00f3n con el asunto del abuso de las personas jur\u00eddicas societarias, se puede consultar la sentencia No.801-055 del 16 de octubre de 2013, proferida en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades. De igual modo, este tema se puede revisar en el auto 801-017366 del 10 de diciembre de 2012, proferido por la autoridad mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver sentencia C-831\/10 \u00a0<\/p>\n<p>70 Mediante sentencia C-520\/02, la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida de fallar sobre los apartes subrayados de este art\u00edculo por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto, la Corte en la sentencia C-831\/10 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cQuien invierte en una sociedad de personas, est\u00e1 arriesgando no s\u00f3lo su participaci\u00f3n en la sociedad, sino su propio patrimonio, mientras que quienes invierten en sociedades de capital arriesgan s\u00f3lo su participaci\u00f3n en la sociedad, m\u00e1s no su patrimonio personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 100 de 1993, Art. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 Excepcionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado que el juez constitucional puede abocar el conocimiento de demandas de tutela, por medio de las cuales se pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se compruebe que el medio ordinario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}