{"id":25286,"date":"2024-06-28T18:32:41","date_gmt":"2024-06-28T18:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-082-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:41","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:41","slug":"t-082-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-17\/","title":{"rendered":"T-082-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0 Mediante Auto 218 del 5 de mayo de 2017, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se corrige el numeral cuarto de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que el \u00faltimo salario del actor equival\u00eda a 6.7 SMLMV aproximadamente y no, a 8.1 SMLMV como erradamente se registr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-082\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional: i) es fundamental; ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene car\u00e1cter universal y iii) por regla general, la acci\u00f3n de tutela es procedente para buscar su protecci\u00f3n. As\u00ed mismo que, iv) la prescripci\u00f3n se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; v) el r\u00e9gimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y vi) por v\u00eda excepcional, se aplica un r\u00e9gimen prescriptivo diferenciado a las indexaciones que se den sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, que es el establecido en la sentencia SU-1073 de 2012. Por \u00faltimo, vii) la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que unificadamente se usa para hacer el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n es la establecida por la sentencia T-098 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, seg\u00fan sentencia SU1073\/12 para pensiones reconocidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, seg\u00fan sentencia T-098\/05 para pensiones reconocidas despu\u00e9s de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden al Banco BBVA indexar la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del tutelante, con observancia de la f\u00f3rmula establecida en la sentencia T\u2013098 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5675262 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro \u00c9dgar \u00c1ngel Cano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Defecto sustantivo. Indexaci\u00f3n de primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de junio de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n el 18 de abril de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro \u00c9dgar \u00c1ngel Cano, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de septiembre de 2016, la Sala n\u00famero 9 de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2015, el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00c9dgar \u00c1ngel Cano promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al considerar vulnerados sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y de defensa, as\u00ed como al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y \u201cde la tercera edad\u201d. Lo anterior, a ra\u00edz de los autos proferidos por las instancias judiciales accionadas, que declararon la cosa juzgada dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por \u00e9l, con el fin de solicitar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del accionante, las providencias judiciales constituyen una \u201cflagrante V\u00cdA DE HECHO\u201d que menoscaba sus derechos al debido proceso y de defensa. Lo anterior, pues no se configuraron los presupuestos para la declaratoria de cosa juzgada en el caso propuesto por \u00e9l. Por ende, solicit\u00f3 que se deje sin efectos los referidos autos y, en consecuencia, se ordene al \u201cjuzgado laboral competente\u201d iniciar el tr\u00e1mite procesal que le permita discutir el monto de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante naci\u00f3 el 6 de febrero de 1932 y en la actualidad cuenta con 85 a\u00f1os2. Estuvo vinculado laboralmente al Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia SA, desde el 20 de septiembre de 1963 hasta el 6 de agosto de 1984, cuando se desempe\u00f1\u00f3 como Gerente de la sucursal de Tame, Arauca3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que una vez cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS- solicitud para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 005181 del 7 de junio de 1993, el ISS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada, al argumentar que el accionante no reun\u00eda las semanas exigidas por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (D. 758\/90); es decir, 1000 semanas de cotizaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el 28 de febrero de 2002 el accionante solicit\u00f3 al Banco Ganadero el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n5, ya que esa era la entidad responsable del pago de su pensi\u00f3n, por no haber cotizado la totalidad del tiempo trabajado por \u00e9l al ISS. Esa petici\u00f3n fue negada por la entidad bancaria debido a que, seg\u00fan esa instituci\u00f3n, \u201cla pensi\u00f3n a la que tendr\u00eda derecho es la de vejez, la cual est\u00e1 a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por esa negativa, el tutelante inici\u00f3 un proceso laboral ordinario contra el Banco Ganadero (BBVA) para solicitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que consideraba que s\u00ed cumpl\u00eda todos los requisitos legales7. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u201cen cabeza del Juez \u00c1lvaro Salazar Hern\u00e1ndez\u201d, conoci\u00f3 en primera instancia esa solicitud y mediante sentencia del 8 de junio de 2004, absolvi\u00f3 a la entidad bancaria debido a que no encontr\u00f3 probada la obligaci\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, conden\u00f3 en costas al aqu\u00ed accionante8. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n fue apelada por el actor y conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia9. Ese ente judicial profiri\u00f3 sentencia el 8 de junio de 200710, en donde revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y conden\u00f3 al Banco BBVA a pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del demandante, \u201cen cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d11. Seg\u00fan argumenta el actor, el Tribunal no pudo establecer un monto superior de la pensi\u00f3n ya que, al parecer, \u201cla parte demandada no aport\u00f3 las certificaciones laborales y sueldos devengados a la fecha de mi retiro del Banco\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n, tanto el accionante como el Banco BBVA interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, sin embargo, s\u00f3lo fue admitido el escrito de la entidad. Finalmente, mediante decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 el fallo recurrido13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tutelante manifiesta que, una vez en firme la decisi\u00f3n del Tribunal, solicit\u00f3 al Banco BBVA la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Lo anterior, en tanto su \u00faltimo salario devengado como Gerente de la sucursal de Tame, Arauca, era muy superior al salario m\u00ednimo legal vigente en 1984. Seg\u00fan se indica en la acci\u00f3n de tutela, esa petici\u00f3n nunca obtuvo respuesta por parte de la entidad bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior y en virtud del car\u00e1cter imprescriptible de los derechos pensionales, el accionante present\u00f3 una nueva demanda ordinaria laboral contra el Banco BBVA, a trav\u00e9s de la cual buscaba la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esa demanda le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u201cen cabeza del mismo Juez \u00c1lvaro Salazar Hern\u00e1ndez\u201d. Dentro de ese proceso, en la audiencia de conciliaci\u00f3n fijada para el 8 de septiembre de 2015, se dict\u00f3 auto de terminaci\u00f3n del proceso debido a la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada alegada por el Banco BBVA14. \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra ese auto que fue conocido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Mediante audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2015, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El tutelante estima que las providencias judiciales proferidas por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de esa misma ciudad constituyen una \u201cflagrante V\u00cdA DE HECHO\u201d, dado que con la presentaci\u00f3n de la segunda demanda laboral ordinaria no se configuraron los elementos necesarios para decretar la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si bien existe identidad de partes frente a la primera demanda laboral, el objeto y la causa de ambas son diferentes. En la segunda demanda se solicit\u00f3 el reajuste de la mesada pensional, asunto que no fue objeto de debate sustancial ni probatorio en el primer proceso. Aduce que la anterior afirmaci\u00f3n se puede revalidar a partir de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia en donde se explic\u00f3 que debido a la ausencia probatoria, se decreta una presunci\u00f3n legal para determinar el monto de la pensi\u00f3n, as\u00ed: \u201cno se conoci\u00f3 valor superior a aqu\u00e9l que permitiera dar aplicaci\u00f3n al porcentaje de que trata el art\u00edculo 23 del Decreto 758 de 1990\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante indica que las providencias atacadas incurrieron en una \u201cequivocada apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n al suponer los presupuestos del proceso actual y del primigenio\u201d en tanto \u201cno supieron avizorar cu\u00e1les pretensiones fueron debatidas y s\u00ed coincid\u00edan realmente\u201d17. Sostiene que los autos que decretaron la cosa juzgada no fueron fruto de una \u201ccuidadosa y responsable ponderaci\u00f3n\u201d, actuaci\u00f3n que era la esperada de las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que un examen cuidadoso y responsable de las sentencias del primer proceso ordinario arrojaba como resultado que nunca se pudo discutir el monto de la pensi\u00f3n ni el reajuste de la primera mesada pensional, ya que el problema jur\u00eddico central estaba en determinar el derecho como tal y la obligaci\u00f3n de pago en cabeza del Banco BBVA. Insiste en que las partes no tuvieron la oportunidad de debatir el valor de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicional a lo anterior, argumenta que el Juez 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en \u201cV\u00cdAS DE HECHO, al cometer las siguientes irregularidades en la audiencia celebrada el d\u00eda 8 de septiembre de 2015\u201d18. Narra que el Juez se encontraba en la causal segunda de recusaci\u00f3n debido a que fue el mismo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n del accionante en primera instancia, cuando se surti\u00f3 el proceso laboral anterior, sin embargo no se declar\u00f3 impedido. Afirma que en la referida audiencia el Juez no dej\u00f3 constancia de su nombre, raz\u00f3n por la cual su apoderada no pudo presentar la recusaci\u00f3n del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, alega que \u201cen ning\u00fan momento se dio traslado a mi apoderada de la excepci\u00f3n presentada como Cosa Juzgada, sino que entr[\u00f3] a resolver de fondo, vulnerando de forma frontal el debido proceso\u201d19. Argumenta que, debido a esa situaci\u00f3n, es claro que el Juez no pidi\u00f3 el proceso anterior para revisarlo, sino que declar\u00f3 la cosa juzgada a partir del \u201cacelerado argumento que [el reajuste pensional] hab\u00eda sido objeto de una pretensi\u00f3n\u201d propuesta en la primera demanda laboral. El accionante insiste en que la cosa juzgada no pod\u00eda ser planteada a partir de la proposici\u00f3n de la pretensi\u00f3n, sino que la misma s\u00f3lo se configura cuando el asunto fue realmente objeto del debate judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el juez \u201cerradamente\u201d afirm\u00f3 que la pensi\u00f3n concedida tuvo un monto de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u201ccomo quiera que el demandante no prob\u00f3 un monto superior\u201d20. Seg\u00fan el accionante, el error judicial se da porque en ning\u00fan momento se dio el debate probatorio sobre los factores salariales que devengaba el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la audiencia llevada a cabo ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el accionante precisa que tambi\u00e9n se presentaron \u201cerrores de hecho\u201d, porque los Magistrados ten\u00edan conocimiento de la causal de recusaci\u00f3n y no la decretaron. Adiciona que en la audiencia la Magistrada ponente manifest\u00f3 que el accionante no instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia en el primer proceso laboral, lo cual demuestra que la Sala desconoc\u00eda el proceso del que presuntamente emerge la cosa juzgada. Ello en tanto \u201ca folios 233, 234, 235, 236 del citado proceso se constata todo lo contrario, que mi abogado Anzola, quien me representaba para ese entonces, s\u00ed tuvo reparos con respecto a la decisi\u00f3n tomada, otra cosa es que no haya sido concedido\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que su apoderada s\u00f3lo tuvo 3 minutos en la intervenci\u00f3n ante el Tribunal, lo cual tambi\u00e9n considera una violaci\u00f3n de su derecho a la defensa. A pesar de ese tiempo, precisa que su apoderada advirti\u00f3 las irregularidades procesales denunciadas, pero las mismas fueron pasadas por alto por parte de los Magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aunado a todo lo anterior, el accionante pone de presente que se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que desde que termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con el Banco Ganadero \u201cnunca m\u00e1s pud[o] acceder a un empleo digno\u201d, por tanto subsisti\u00f3 de manera independiente hasta que cumpli\u00f3 la edad requerida para solicitar la pensi\u00f3n. Afirma que actualmente subsiste gracias a la caridad de sus allegados y de la pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal que le fue reconocida por el Tribunal Superior de Antioquia. Anexa comprobante de pago de la pensi\u00f3n por valor de $616.000 pesos, que con descuentos a seguridad social reporta un valor neto pagado de $542.080 pesos22. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la actualidad no puede trabajar y que paga arriendo, adem\u00e1s debe sufragar sus gastos de alimentaci\u00f3n, vestuario, servicios y compra de medicamentos no cubiertos por el POS. Anexa copia del contrato de arrendamiento de una casa por valor mensual de $500.000 pesos y de su Certificado de Ingresos y Retenciones de 2013, en el cual se acreditan ingresos brutos anuales por valor de pago de pensiones de $8.843.00023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201ces imposible llevar una vida en condiciones dignas con el salario m\u00ednimo\u2026 y que no es el valor justo que deber\u00eda estar devengando dada la negligencia de la propia demandada, quien hoy excepciona cosa juzgada para seguir evadiendo responsabilidad\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Manifiesta que para obtener el reconocimiento de esa pensi\u00f3n m\u00ednima tuvo que \u201ctrasegar por m\u00e1s de 10 a\u00f1os ante los despachos judiciales, ya que por negligencia de la misma entidad bancaria quien no pag\u00f3 las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Pensiones\u2026 no me fue posible acceder a la prestaci\u00f3n a trav\u00e9s del Instituto de los Seguros Sociales \u2013 ISS, por insuficiencia de semanas cotizadas\u201d25. Indica que es \u201cun anciano de 83 a\u00f1os de edad\u201d que a\u00fan sigue solicitando ante los despachos judiciales su derecho a una pensi\u00f3n digna, debido a que por las circunstancias del proceso laboral inicial, nunca se le dio la oportunidad de debatir la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En esa medida, solicita que: i) se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y de defensa, as\u00ed como al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y de la tercera edad. ii) Se deje sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a trav\u00e9s de los cuales se decret\u00f3 la cosa juzgada. iii) Y como consecuencia de lo anterior, se ordene al \u201cjuzgado laboral competente\u201d iniciar un nuevo tr\u00e1mite, en el cual se le concedan todas las garant\u00edas procesales para discutir el monto de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela26, orden\u00f3 correr traslado a los entes judiciales demandados y vincul\u00f3 a esta actuaci\u00f3n al Banco BBVA, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes en los procesos anteriores relacionados con esta acci\u00f3n de tutela27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo de proceso laboral que fue archivado debido a la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada28. \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de las entidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e129 solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela porque no re\u00fane los requisitos de procedibilidad se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005. Lo anterior, dado que en la providencia emitida por el Tribunal no se evidencia ning\u00fan defecto que justifique la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el accionante alega como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, inform\u00f3 que en la providencia atacada se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis probatorio, normativo y jurisprudencial sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, a partir del cual se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que \u201cefectivamente se cumpl\u00eda el tr\u00edpode sobre el que se establece la cosa juzgada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e130 remiti\u00f3 el expediente solicitado, sin referir respuesta adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e131 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n con parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, ya que ese despacho no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del tutelante. Advirti\u00f3 que para un mejor proveer remite en calidad de pr\u00e9stamo el expediente que al respecto reposa en ese despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES32 solicita su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que no tiene responsabilidad en la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se obtuvo respuesta de los dem\u00e1s intervinientes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo33, toda vez que los autos acusados fueron \u201cconsecuencia l\u00f3gica de la conducta procesal desplegada por el interesado en el juicio llevado a cabo entre los a\u00f1os 2004 y 2012, en el que se debati\u00f3 el mismo asunto y en el que bien pudo interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala explic\u00f3 que en la primera demanda el accionante no s\u00f3lo pretendi\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino adem\u00e1s el reajuste de la base inicial de la pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el mecanismo para la reliquidaci\u00f3n era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Precis\u00f3 que al haber \u201cguardado silencio\u201d la parte accionante demostr\u00f3 un \u201cactuar incurioso\u2026 que no puede ser remediado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n sumaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Suprema manifest\u00f3 que si exist\u00eda una causal de recusaci\u00f3n del Juez 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el accionante debi\u00f3 haberla alegado al momento de interponer el recurso de alzada. As\u00ed, seg\u00fan la Sala, el tutelante no acredit\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n para tal conducta pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo rese\u00f1ado35. Explic\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional no fue presentada por \u201ccapricho a fin de buscar otra oportunidad judicial\u201d, sino porque verdaderamente en el primer proceso no se dio ning\u00fan debate acerca del reajuste pensional al que tiene derecho. Reiter\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la Sala Laboral, su apoderado s\u00ed present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el 19 de diciembre de 2007. Sin embargo, el Tribunal s\u00f3lo se lo concedi\u00f3 al Banco BBVA, al alegar que mi pretensi\u00f3n en ese recurso \u201cresultaba inferior a los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales exigidos para conceder el [mismo]\u201d36. Adicional a lo anterior, solicit\u00f3 agilidad en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n en tanto es una persona de avanzada edad que viene luchando por \u201cun derecho justo y digno\u201d que es su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde los 60 a\u00f1os; es decir, desde 1992 y esa lucha a\u00fan no termina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente present\u00f3 los argumentos de la acci\u00f3n de tutela y exhibi\u00f3 varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en los cuales se hace diferencia entre la cosa juzgada formal y material, en relaci\u00f3n con precedentes aplicados a la posibilidad de buscar el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Cita expresamente la sentencia de la Corte Constitucional T-534 de 201537, y del Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del 5 de septiembre de 200238. Anex\u00f3 varios documentos como pruebas dentro de los cuales incluye la demanda presentada con el fin de buscar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y la constancia de presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del primer proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el 28 de junio de 201639. Consider\u00f3 que el accionante no logr\u00f3 acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adicional a lo anterior, estim\u00f3 que no se avizor\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Pruebas ordenadas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 19 del Decreto 2591 de 1991 y, 57 y 5840 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015-, y en consideraci\u00f3n a los hechos narrados anteriormente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, profiri\u00f3 auto del 19 de diciembre de 2016, en el que solicit\u00f3 al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. \u2013BBVA\u2013, antiguo Banco Ganadero, que certificara el tiempo de servicios, los cargos y, especialmente, el monto del \u00faltimo salario que deveng\u00f3 en esa entidad el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pasado el t\u00e9rmino probatorio otorgado, la Secretar\u00eda General de esta Corte inform\u00f3 al despacho de la Magistrada sustanciadora que no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y al establecer que esa informaci\u00f3n es necesaria para la soluci\u00f3n del presente asunto, el 25 de enero del presente a\u00f1o se requiri\u00f3 a la entidad bancaria BBVA para que remitiera la informaci\u00f3n solicitada, o en su defecto, presentara un informe en el que especificara la escala salarial de la sucursal Tame, Arauca, o equivalentes, para el a\u00f1o 1984. En ese informe deb\u00eda indicar claramente el salario del cargo Gerente de Sucursal para 1984 y a cu\u00e1nto asciende el salario actual de un Gerente de una Sucursal Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico enviado a este despacho el 2 de febrero de 2017, por la abogada de asuntos laborales y representante legal del Banco BBVA, se certific\u00f3 que el accionante estuvo vinculado al Banco Ganadero, hoy BBVA, desde el 20 de septiembre de 1963 hasta el 06 de agosto de 1984. As\u00ed mismo que su \u00faltimo cargo fue gerente adscrito a la Sucursal Tame y su \u00faltimo salario ascend\u00eda a $75.773 pesos41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela el accionante pretende la protecci\u00f3n de sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y de defensa, as\u00ed como al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y \u201cde la tercera edad\u201d. El tutelante considera que las entidades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al proferir los autos que declararon la cosa juzgada dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por \u00e9l contra el Banco BBVA, con el fin de solicitar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. En opini\u00f3n del accionante las providencias judiciales constituyen una \u201cflagrante V\u00cdA DE HECHO\u201d que menoscaba sus derechos porque no se configuraron los presupuestos para la declaratoria de cosa juzgada en el caso propuesto por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia se present\u00f3 en tanto en el proceso en que le reconocieron la pensi\u00f3n al actor, inicialmente se solicit\u00f3 el reajuste pensional. Sin embargo, dentro de ese proceso primigenio no hubo posibilidad de debatir el asunto relacionado con los factores salariales del accionante, debate del cual se desprende a su vez el de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo a los antecedentes rese\u00f1ados, la Sala de Revisi\u00f3n debe, en primer lugar, determinar si \u00bfla presente acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta procedente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De resultar favorable ese interrogante, en segundo lugar esta Sala debe determinar si \u00bflas entidades judiciales vulneraron los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso del accionante, al incurrir en defecto sustantivo por no efectuar un an\u00e1lisis material de los requisitos para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en este caso concreto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a la demanda, a la respuesta de los Despachos judiciales y a las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala considera ineludible el estudio de la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n de la accionante. Lo anterior, en virtud de las facultades ultra o extra petita que son concedidas a los jueces de tutela y la propia Corte Constitucional, cuando se enfrentan a la necesidad de garantizar de manera real los derechos fundamentales42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en tercer lugar esta Sala debe identificar si \u00bfel Banco BBVA vulnera los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante al no aportar a los procesos judiciales certificaci\u00f3n sobre los factores salariales que \u00e9ste devengaba y negarle el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional? \u00a0<\/p>\n<p>4. En esa medida, antes de abordar la resoluci\u00f3n del caso concreto y dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, es necesario analizar los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto sustantivo; iii) el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia laboral; y iv) las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a \u00a0mantener el poder adquisitivo de las pensiones y de reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 199243 declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante en tal declaraci\u00f3n de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron identific\u00e1ndose caso a caso44. \u00a0<\/p>\n<p>7. M\u00e1s adelante, esta Corte emiti\u00f3 la sentencia C-590 de 200545, en la que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte en la sentencia C-590 de 2005 busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello estableci\u00f3 diversas condiciones procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad. Tales condiciones son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional46; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance47; iii) que se cumpla el principio de inmediatez48; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso49; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales50 y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela51. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en este caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Teniendo en cuenta las referidas reglas de naturaleza procesal y de conformidad con lo planteado en esta sentencia, es preciso inicialmente que esta Sala verifique si la presente acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales supera los requisitos generales. De ser as\u00ed, se habilita el estudio posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Encuentra esta Sala que el presente asunto es de relevancia constitucional, en tanto versa sobre la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y de defensa, generada aparentemente por las decisiones de las entidades judiciales demandadas que declararon la ocurrencia de la cosa juzgada en un proceso que el actor inici\u00f3 en b\u00fasqueda de su derecho a indexar su primera mesada pensional. Ha de recordarse adicionalmente que el reclamo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, adem\u00e1s de ser un derecho constitucional guarda innegable relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, cuestiones que evidencian una indiscutible importancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El tutelante us\u00f3 todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, pues como se relat\u00f3 en los antecedentes, controvirti\u00f3 no s\u00f3lo las decisiones que declararon la cosa juzgada cuando intent\u00f3 un nuevo proceso ordinario laboral, sino que adem\u00e1s propuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n al interior del proceso ordinario primigenio52, todo ello con la finalidad de debatir sus factores salariales al momento del retiro y, consecuentemente, solicitar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez, ya que los autos que declararon la cosa juzgada en el proceso laboral ordinario propuesto por el actor contra el Banco BBVA, de los cuales se desprenden los presuntos hechos vulneradores de derechos fundamentales, son del 8 de septiembre y del 12 de noviembre de 2015, y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 4 de diciembre de ese a\u00f1o. El t\u00e9rmino aproximado de 15 d\u00edas se considera m\u00e1s que razonable y proporcionado, seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El accionante, en el escrito de tutela y en el de impugnaci\u00f3n, identific\u00f3 de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales. Explic\u00f3 los argumentos por los cuales consider\u00f3 que las entidades judiciales demandadas y el Banco BBVA incurrieron en \u201cv\u00edas de hecho\u201d al declarar la cosa juzgada en el proceso iniciado por el actor contra el Banco BBVA, quien a su vez, se neg\u00f3 a efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. A pesar de que el accionante relata algunas irregularidades procesales presentadas en las audiencias, \u00e9stas no son el argumento central de la acusaci\u00f3n, el cual, como ya se indic\u00f3 s\u00ed fue propuesto y argumentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Evidentemente no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, es evidente que se cumplen todos los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, esta Sala contin\u00faa con el an\u00e1lisis de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, frente a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha emitido innumerables fallos53 en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela54. Producto de una labor de sistematizaci\u00f3n, en la sentencia C-590 de 2005 se indic\u00f3 que puede configurarse una v\u00eda de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto org\u00e1nico que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico que se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora, si bien es cierto que el accionante usa el concepto en desuso de v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste identifica a partir de hechos y argumentos un presunto defecto sustantivo, cuando acusa a las providencias de haber decretado la cosa juzgada, al dar una interpretaci\u00f3n que es contraria a la razonabilidad jur\u00eddica, motivo por el cual, esta Sala de Revisi\u00f3n, har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de tal \u00edtem, a fin de viabilizar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>12. El contenido de la causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto sustancial, ha sido decantado extensamente por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU\u2013195 de 2012. As\u00ed las cosas, en sentido amplio, se est\u00e1 en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto o deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contrar\u00eda la razonabilidad jur\u00eddica55. En estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente56 o porque ha sido derogada57, es inexistente58, inexequible59 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La disposici\u00f3n aplicada es regresiva63 o contraria a la Constituci\u00f3n64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ordenamiento otorga un poder al juez y \u00e9ste lo utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustent\u00f3 o justific\u00f3 de manera insuficiente su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Fen\u00f3meno de la cosa juzgada, en el proceso laboral67 \u00a0<\/p>\n<p>13. La cosa juzgada es \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d68. Uno de los efectos m\u00e1s importantes de esta instituci\u00f3n es la prohibici\u00f3n para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto69. En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acci\u00f3n anterior70. Al analizar estos tres \u00edtems esta Corte indic\u00f3 que existe71:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensi\u00f3n material que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relaci\u00f3n con una o varias cosas o relaciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, s\u00f3lo se permite el an\u00e1lisis de \u00e9stos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En este punto la legislaci\u00f3n hace \u00e9nfasis en que la identidad no es f\u00edsica, sino jur\u00eddica72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En materia laboral, esta Corte en sentencia C-820 de 2011, estudi\u00f3 la constitucionalidad del tr\u00e1mite de las excepciones previas o de fondo relacionadas con la prescripci\u00f3n y la cosa juzgada en el proceso laboral73. All\u00ed consider\u00f3 que la cosa juzgada responde a fines constitucionales leg\u00edtimos como son los de procurar la celeridad del proceso, proveer a una pronta y cumplida justicia y preservar la seguridad jur\u00eddica. En efecto precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la cosa juzgada, la verificaci\u00f3n se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n anterior que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fen\u00f3meno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constituci\u00f3n, anticipar una decisi\u00f3n que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuaci\u00f3n actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico. Pugnar\u00eda con el inter\u00e9s del Estado en promover la seguridad jur\u00eddica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminaci\u00f3n, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n liberatoria, o de la cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en esa oportunidad aclar\u00f3 que los derechos del demandante en el proceso laboral se encuentran resguardados en la medida que cuentan con la posibilidad de: i) argumentar y contradecir en las respectivas audiencia las razones de defensa del demandado, ii) impugnar por los medios ordinarios la decisi\u00f3n que se profiera sobre las excepciones previas, y iii) estimular el ejercicio de los poderes de direcci\u00f3n y gobierno atribuidos al juez para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, entre otras acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, en este punto, es importante resaltar que esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 en varias ocasiones acciones de tutela contra providencias judiciales acusadas de incurrir en defecto sustantivo por haber decretado o no la cosa juzgada. Dentro de esos an\u00e1lisis se plantearon expresamente situaciones en las que se debati\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n de cosa juzgada en procesos que buscaban la actualizaci\u00f3n de la base inicial de la pensi\u00f3n, cuando previo a ello se surti\u00f3 el debate judicial sobre el derecho a la pensi\u00f3n como tal74. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-107 de 200975 se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela incoada en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, porque declararon de oficio la excepci\u00f3n de la cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional propuesta por el accionante en ese proceso. Las autoridades judiciales indicaron que dicha petici\u00f3n se hab\u00eda resuelto en el tr\u00e1mite judicial que reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n sanci\u00f3n al demandante. All\u00ed se indic\u00f3 en relaci\u00f3n con esa declaratoria de cosa juzgada que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese hilo argumentativo, la sentencia T-534 de 201576 analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra el Tribunal Superior de Barranquilla debido a que esa entidad declar\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de vejez de la entonces accionante. Lo anterior, con fundamento en la existencia de un proceso previo en el que se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 configurado el defecto sustantivo debido a que, de la comparaci\u00f3n de las pretensiones y los procesos de reconocimiento de la pensi\u00f3n y de reliquidaci\u00f3n del monto, era necesario advertir la inexistencia en la identidad de la causa y del objeto. Por lo tanto, se concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de una persona de 60 a\u00f1os de edad, al declarar la cosa juzgada de la pretensi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de vejez\u2026. Lo anterior, porque el juez unipersonal o colegiado incurre en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando identifica la causa petendi de los procesos con las pruebas de los mismos y confunde el objeto de la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional con la s\u00faplica del reconocimiento de la prestaci\u00f3n de vejez. Adicionalmente, esa hermen\u00e9utica significa que la pretensi\u00f3n del aumento del monto de la pensi\u00f3n nunca sea estudiada de manera directa por los jueces, escenario que supone una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los accionantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En suma, es claro que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada atiende a fines constitucionales leg\u00edtimos como buscar la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y preservar la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed mismo, para su configuraci\u00f3n es necesaria la estricta verificaci\u00f3n de los elementos mencionados \u2013identidad de objeto, causa y partes\u2013, pues cuando tales elementos no concurren y aun as\u00ed es declarada la cosa juzgada, se vulneran por parte de los entes judiciales los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. Adicionalmente, es claro que un juez incurre en defecto sustantivo cuando declara la excepci\u00f3n de cosa juzgada sobre una pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensi\u00f3n, sin que la misma hubiera tenido debate judicial previo. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>17. Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, la indexaci\u00f3n fue uno de los instrumentos jur\u00eddico-constitucionales propuestos a partir de 1991 para combatir los efectos de la inflaci\u00f3n y la consecuente p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva de la moneda que \u00e9sta genera. En materia de seguridad social, esa p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero afecta, especialmente, el derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores y pensionados que dependen de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica para su subsistencia digna y congrua77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la indexaci\u00f3n ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial, a partir del cual se han depurado las reglas aplicables cuando se trata de la protecci\u00f3n de este derecho, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es fundamental. Este derecho hace parte del desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba (Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protecci\u00f3n a la tercera edad), 48 (seguridad social), y 53 (favorabilidad y poder adquisitivo de las pensiones) de la Carta Pol\u00edtica. Y se deriva especialmente de la protecci\u00f3n constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al m\u00ednimo vital del que son titulares todos los colombianos78. Por lo tanto comparte su car\u00e1cter de fundamental79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho a indexar la primera mesada pensional. Lo anterior, debido a que su afectaci\u00f3n genera una grave vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de personas que, en principio, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (tercera edad). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento se dio, especialmente a partir de la sentencia SU-120 de 200380, ya que se indic\u00f3 que la ausencia de la indexaci\u00f3n, generaba una grave afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que por su avanzada edad y su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, son sujetos que merecen especial protecci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s porque son sujetos que \u201cmes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva\u201d81. Adicionalmente, la protecci\u00f3n constitucional objeto de an\u00e1lisis se justifica porque debe presumirse que la pensi\u00f3n es el \u00fanico ingreso del pensionado, m\u00e1s cuando existen para ellos enormes dificultades en el ingreso y permanencia en el mercado laboral82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensi\u00f3n; es decir, tiene un car\u00e1cter universal: i) sin distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial83; y ii) sin importar si la pensi\u00f3n fue causada antes o despu\u00e9s de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 199184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior reivindicaci\u00f3n fue hecha por esta Corte ya que el ejercicio de este derecho fundamental no puede restringirse s\u00f3lo para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situaci\u00f3n carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional y se tornar\u00eda en discriminatorio85, en tanto el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n se hizo necesaria en su momento, debido a que las empresas y las entidades encargadas de reconocer pensiones, empezaron a excusarse de efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para todos aquellos que no estaban expresamente se\u00f1alados en la ley como beneficiarios de esta actualizaci\u00f3n. Esto es aquellos que consolidaron un derecho pensional bajo reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993 y aquellos cuya prestaci\u00f3n se deriv\u00f3 de pactos convencionales87, entre muchos otros. Teniendo presente esa situaci\u00f3n, la Corte consolid\u00f3 la tesis de que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho de car\u00e1cter universal88, puesto que se predica de todo tipo de pensiones, independientemente su origen o de la fecha de su adquisici\u00f3n89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho, debido a que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica en materia de seguridad social y derechos laborales. Para esta Corte es claro que prescriben los reajustes indexados de las mensualidades a los que eventualmente el reclamante tuvo derecho pero sobre las cuales no se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n oportuna, mas nunca prescribe el derecho a indexar la primera mesada pensional como tal. En otras palabras, prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n en materia laboral busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental que se discute, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. \u201cAs\u00ed, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por regla general, la f\u00f3rmula de contar la prescripci\u00f3n debe ser la universal, descrita en el art\u00edculo 488 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Debido a que la indexaci\u00f3n de la primera mesada, es un componente del derecho pensional en sentido amplio, es claro que, en principio se debe aplicar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las mesadas tal y como se describe en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible92\u2013. Respecto a las reglas de prescripci\u00f3n esta Corte indic\u00f3 en sentencia T-954 de 201393:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) No hay lugar a la prescripci\u00f3n cuando esta no fue solicitada por la parte demandada en el proceso laboral, pues esta excepci\u00f3n no puede ser declarada de oficio; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0El derecho a la indexaci\u00f3n no prescribe, pero la acci\u00f3n para reclamarlo lo hace contados tres a\u00f1os desde el momento en que la obligaci\u00f3n se hace exigible; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La simple reclamaci\u00f3n del trabajador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por un per\u00edodo adicional de tres a\u00f1os; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0La presentaci\u00f3n de la demanda (ordinaria) suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Finalmente, siguiendo lo expresado en la sentencia T-901 de 2010, la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no incide de forma alguna en la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta regla general de prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales indexadas, tiene una excepci\u00f3n prevista por esta Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 201294. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La f\u00f3rmula para contar la prescripci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas antes de 1991, es especial y fue se\u00f1alada en la sentencia SU-1073 de 2012. La sentencia SU-1073 de 2012, abord\u00f3 el tratamiento desigual que se daba a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando el derecho pensional se caus\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como en la constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, debido a la variedad interpretativa que predominaba en la jurisprudencia sobre este asunto, fue a partir de esa sentencia de unificaci\u00f3n que se pudo tener certeza sobre del derecho de los pensionados antes de 1991 a la actualizaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Ese reconocimiento gener\u00f3 nuevos interrogantes a resolver, en espec\u00edfico frente a la forma de contabilizar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n para estos especiales casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como fue a partir de ese pronunciamiento que se fij\u00f3 la certeza del derecho a la indexaci\u00f3n en relaci\u00f3n con pensiones causadas antes de 1991; es s\u00f3lo a partir de aquella decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n que se tiene un derecho exigible en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por ello, ese momento -12 de diciembre de 2012-, es desde el cual comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las reclamaciones de las mesadas pensionales indexadas de todos aquellos que adquirieron su derecho antes de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ponder\u00f3 los intereses encontrados, no solo de los derechos fundamentales de los tutelantes, sino tambi\u00e9n de los principios de seguridad jur\u00eddica y la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y adopt\u00f3 una f\u00f3rmula que constituye regla para todos los casos similares que se resuelvan con posterioridad, tanto en la jurisdicci\u00f3n constitucional como en la laboral ordinaria. Por estas razones, la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n est\u00e1 condicionada por el momento en que se tiene certeza del derecho, interpretaci\u00f3n que concuerda con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, la Corte manifest\u00f3 que: \u201c\u2026 pese al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que\u00a0s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un derecho cierto y exigible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La f\u00f3rmula para indexar las mesadas pensionales es la se\u00f1alada en la sentencia T-098 de 2005. En efecto, desde 2005 la jurisprudencia constitucional, contencioso administrativa y ordinaria ha sido pac\u00edfica en establecer que para realizar el ajuste a las mesadas pensionales \u201cse emplear\u00e1 se emplear\u00e1 la f\u00f3rmula utilizada por el Consejo de Estado en desarrollo del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d 95. La referida sentencia indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ajuste de la mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. || Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>18. Como conclusi\u00f3n puede establecerse que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional: i) es fundamental; ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene car\u00e1cter universal y iii) por regla general, la acci\u00f3n de tutela es procedente para buscar su protecci\u00f3n. As\u00ed mismo que, iv) la prescripci\u00f3n se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; v) el r\u00e9gimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y vi) por v\u00eda excepcional, se aplica un r\u00e9gimen prescriptivo diferenciado a las indexaciones que se den sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, que es el establecido en la sentencia SU-1073 de 2012. Por \u00faltimo, vii) la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que unificadamente se usa para hacer el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n es la establecida por la sentencia T-098 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* An\u00e1lisis sobre la ocurrencia del defecto sustantivo \u2013 vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Superados como est\u00e1n estos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a verificar si se configura o no la causal por defecto sustantivo en la declaraci\u00f3n de cosa juzgada. M\u00e1s concretamente, es necesario establecer si los jueces que decidieron rechazar la demanda laboral ordinaria presentada por el accionante se fundamentaron en una interpretaci\u00f3n contraria a la razonabilidad jur\u00eddica y a los elementos materiales del an\u00e1lisis de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo planteado a partir de los fundamentos jur\u00eddicos 13 a 16, para esta Sala es claro que el Juzgado 28 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, vulneraron los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso del accionante. Lo anterior, pues incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de la cosa juzgada en el proceso mediante el cual el tutelante busc\u00f3 la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional contra el Banco BBVA, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Es claro que existi\u00f3 identidad de partes, pues en ambos procesos el demandante era \u00c1lvaro \u00c9dgar \u00c1ngel Cano (aqu\u00ed accionante) y el demandado era el Banco BBVA, antiguo Banco Ganadero. Sin embargo, no existe identidad de objeto ni de causa en los procesos comparados. En efecto, es evidente que si bien una de las pretensiones de la primera demanda era \u201cel reajuste de la base inicial de la pensi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1.933.\u201d97, tambi\u00e9n lo es que el debate sobre la actualizaci\u00f3n de la primera mesada no se dio en ese proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en la primera instancia del proceso primigenio el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor fue negado, por tanto todos los argumentos y esfuerzos probatorios de la impugnaci\u00f3n y de la defensa del Banco BBVA se dieron alrededor de la pensi\u00f3n. S\u00f3lo hasta que se emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia98, se hizo una referencia al monto de la pensi\u00f3n del actor, debido a que \u201cno se conoci\u00f3 valor superior a aqu\u00e9l que permitiera dar aplicaci\u00f3n al porcentaje de que trata el art\u00edculo 23 del Decreto 758 de 1990\u201d99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa referencia y de la pretensi\u00f3n consignada en la demanda inicial, fue que se construy\u00f3 err\u00f3neamente la tesis de la cosa juzgada, y se dej\u00f3 de lado que en el proceso primigenio nunca se dio un debate judicial efectivo sobre los factores salariales del accionante al momento de retirarse del Banco en 1984. Raz\u00f3n por la cual sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no hubo ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>21. En este punto es importante recalcar que el an\u00e1lisis sobre la existencia de cosa juzgada no puede a darse partir de referencias aisladas, como se efectu\u00f3 en las providencia acusadas, sino que debe ser resultado de la estricta verificaci\u00f3n de los elementos de tal fen\u00f3meno. Aunado a lo anterior, es claro que la pretensi\u00f3n que busca el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante que fue resuelta en el proceso llevado a cabo durante 2004 y \u00a02012, es diferente a la reclamaci\u00f3n sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que en la actualidad pretende el tutelante. Por tal raz\u00f3n, no se predica de la segunda demanda identidad de objeto ni de causa frente a lo resuelto previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual confirma que las providencias acusadas aplicaron indebidamente la excepci\u00f3n de la cosa juzgada y con ello: i) produjeron el decaimiento del proceso y ii) eliminaron la posibilidad del accionante de acceder a la justicia para buscar la actualizaci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n. De esta forma, las entidades judiciales al emitir las providencias atacadas, incurrieron en el ya referido defecto sustantivo, y vulneraron los derechos del accionante al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas debe revocar el fallo dictado el 28 de junio de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 el proferido el 18 de abril de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, y que en su momento hab\u00eda negado el amparo de los derechos del tutelante. En su lugar, se dispondr\u00e1 tutelar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y de defensa. Y en consecuencia se ordenar\u00e1 dejar sin efecto los autos de terminaci\u00f3n del proceso iniciado por el accionante contra el Banco BBVA, con el fin de buscar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional100. Esos autos son: i) el proferido el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; y ii) el dictado el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, en este caso el accionante propuso tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y \u201cde la tercera edad\u201d, y a trav\u00e9s de los hechos narrados, identific\u00f3 situaciones concretas que condujeron a la referida afectaci\u00f3n de derechos, perpetradas especialmente por el Banco BBVA, quien adem\u00e1s de haber negado el derecho fundamental a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del accionante, s\u00f3lo certific\u00f3 los factores salariales del accionante para 1984 el pasado 2 de febrero despu\u00e9s de varios requerimiento del accionante y de esta misma Corte. En esa medida esta Sala entra al referido an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 17 y 18 de esta providencia, es claro que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tiene car\u00e1cter fundamental, por tanto es viable su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. En este caso concreto, si bien es cierto que la pretensi\u00f3n del accionante no est\u00e1 dirigida a la declaratoria o no de ese derecho, tambi\u00e9n lo es que existen circunstancias f\u00e1cticas espec\u00edficas que hacen necesario que esta Sala use sus facultades extra petita respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada del accionante. Tales circunstancias son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante acredit\u00f3 una conducta procesal activa, tanto en el proceso de b\u00fasqueda de su pensi\u00f3n como en el del reajuste. Es decir, agot\u00f3 todos los medios administrativos y judiciales que tuvo a su alcance, sin obtener una respuesta justa. Lo cual demuestra que para su caso particular los medios ordinarios no son, ni fueron id\u00f3neos, ni eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En este caso particular la acci\u00f3n de tutela, que por regla general es procedente para obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, resulta la v\u00eda id\u00f3nea de protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El actor acredit\u00f3 la grave afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, ya que aport\u00f3 el comprobante de pago de la pensi\u00f3n por valor de $616.000 pesos, que con descuentos a seguridad social reporta un valor neto pagado de $542.080 pesos101. As\u00ed mismo precis\u00f3 que en la actualidad no puede trabajar y que paga arriendo por valor de $500.000 pesos. Es decir con el excedente de 42.080 pesos debe cubrir sus gastos de alimentaci\u00f3n, vestuario, servicios y compra de medicamentos no cubiertos por el POS. Lo cual hace ver\u00eddica su afirmaci\u00f3n sobre la ausencia de recursos para llevar una vida digna y la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adicional a lo anterior, el accionante tiene 85 a\u00f1os de edad; es decir, ya super\u00f3 la expectativa promedio de vida de los colombianos seg\u00fan cifras del DANE102. En esa medida, estima esta Sala que es una desproporci\u00f3n hacer que inicie un nuevo proceso laboral ordinario para buscar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, cuando es evidente que a la luz de la jurisprudencia constitucional, tienen derecho (car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La desproporci\u00f3n incrementa si se tiene en cuenta que el actor traseg\u00f3 por m\u00e1s de 11 a\u00f1os en los despachos judiciales buscando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como tal. Es decir, asumi\u00f3 las cargas que le eran soportables. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 en varias ocasiones al Banco BBVA que certificara sus factores salariales, sin embargo, esa entidad s\u00f3lo certific\u00f3 tiempo de servicios y \u00faltimo cargo sin hacer menci\u00f3n al salario, que es un dato fundamental para calcular la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es imperioso advertir que el Banco BBVA, despu\u00e9s del requerimiento realizado por esta Sala certific\u00f3, finalmente, el salario del accionante en $75.773 pesos para el a\u00f1o 1983, fecha de su retiro. En este orden de ideas, y seg\u00fan el Decreto 3713 de 1982 que fij\u00f3 el salario m\u00ednimo legal mensual para el a\u00f1o 1983 en $9.261 pesos, el accionante devengaba un salario aproximado de 8.17 SMLMV, base que deber\u00e1 servir de sustento para que el Banco haga la indexaci\u00f3n de la primera mesada del accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esta Corporaci\u00f3n sostiene que calcular el monto de la mesada pensional sin estar debidamente indexada, contrar\u00eda mandatos superiores, que sustentan el derecho a percibir una pensi\u00f3n que garantice el m\u00ednimo vital, a partir de su actualizaci\u00f3n monetaria que contrarreste la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero103, as\u00ed como su car\u00e1cter universal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante agot\u00f3 tambi\u00e9n la v\u00eda administrativa para solicitar el reajuste de su pensi\u00f3n, y tampoco obtuvo respuesta por parte del Banco BBVA. Para esta Sala esa conducta omisiva del Banco afecta de forma grave los derechos de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones del actor. Lo cual se traduce en una negativa susceptible de ser corregida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Debido a todo lo anterior, resulta ineludible que esta Sala tutele, de forma definitiva, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada del accionante, que fueron vulnerados por el Banco BBVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y en aplicaci\u00f3n a las reglas se\u00f1aladas en los fundamentos jur\u00eddicos 17 y 18 de esta providencia, se ordenar\u00e1 al Banco BBVA, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a indexar la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del tutelante, reconocida mediante sentencia judicial el 8 de junio de 2007, teniendo en cuenta que su \u00faltimo salario equival\u00eda a un aproximado de 8.1 SMLMV, con plena observancia de la f\u00f3rmula establecida en la sentencia T\u2013098 de 2005104 y teniendo en cuenta los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n establecidos en la sentencia SU-1073 de 2012105. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala ha dado respuesta a los problemas jur\u00eddicos formulados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se reiteraron las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entre las que se encuentran aquellas que definen los requisitos generales y las que precisan las causales espec\u00edficas, que habilitan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se establecieron los elementos que configuran la cosa juzgada, en especial en materia laboral. Se indic\u00f3 de igual forma que una entidad judicial incurre en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irracional cuando declara la excepci\u00f3n de cosa juzgada en un proceso sin efectuar la estricta verificaci\u00f3n de las condiciones de identidad de objeto, causa y partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se sintetizaron las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se concluy\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional: i) es fundamental; ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene car\u00e1cter universal y iii) la falta de eficacia e idoneidad de los medios ordinarios de defensa hace que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para buscar su protecci\u00f3n. As\u00ed mismo que, iv) la prescripci\u00f3n se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; v) el r\u00e9gimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y vi) por v\u00eda excepcional, se aplica un r\u00e9gimen prescriptivo diferenciado a las indexaciones que se den sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, que es el establecido en la sentencia SU-1073 de 2012. Por \u00faltimo, vii) la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que unificadamente se usa para hacer el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n es la establecida por la sentencia T-098 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado el 28 de junio de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 el proferido el 18 de abril de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, y que en su momento hab\u00eda negado el amparo de los derechos de \u00c1lvaro \u00c9dgar \u00c1ngel Cano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00c9dgar \u00c1ngel Cano, que fueron vulnerados por las entidades judiciales demandadas. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los autos de terminaci\u00f3n del proceso iniciado por el accionante contra el Banco BBVA, con el fin de buscar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional106. Esos autos son: i) el proferido el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; y ii) el dictado el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- De igual forma, TUTELAR, de forma definitiva, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00c9dgar \u00c1ngel Cano, que fueron vulnerados por el Banco BBVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia y en aplicaci\u00f3n a las reglas se\u00f1aladas en los fundamentos jur\u00eddicos 17 y 18 de esta providencia, ORDENAR al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. \u2013BBVA\u2013, antiguo Banco Ganadero, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a indexar la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00c9dgar \u00c1ngel Cano107, reconocida mediante sentencia judicial y teniendo en cuenta que su \u00faltimo salario equival\u00eda a 8.1 SMLMV aproximadamente, con plena observancia de la f\u00f3rmula establecida en la sentencia T\u2013098 de 2005108 y teniendo en cuenta los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n establecidos en la sentencia SU-1073 de 2012109. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. \u2013BBVA\u2013, antiguo Banco Ganadero, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita copia del acto o resoluci\u00f3n mediante la cual dio cumplimiento a esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 218\/17 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5675262. Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro \u00c9dgar \u00c1ngel Cano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-082 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Agust\u00edn Ram\u00edrez Cuervo, en calidad de Abogado de Asuntos Laborales y Representante Legal del Banco BBVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-082 de 2017, formulada por Agust\u00edn Ram\u00edrez Cuervo, en representaci\u00f3n del Banco BBVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2017, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas profiri\u00f3 la sentencia T-082 de 2017, mediante la cual se tutelaron los derechos del accionante \u00c1lvaro \u00c9dgar \u00c1ngel Cano al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, y se orden\u00f3 al Banco BBVA Colombia indexar la primera mesada pensional del accionante en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- En consecuencia y en aplicaci\u00f3n a las reglas se\u00f1aladas en los fundamentos jur\u00eddicos 17 y 18 de esta providencia, ORDENAR al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. \u2013BBVA\u2013, antiguo Banco Ganadero, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a indexar la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00c9dgar \u00c1ngel Cano110, reconocida mediante sentencia judicial y teniendo en cuenta que su \u00faltimo salario equival\u00eda a 8.1 SMLMV aproximadamente, con plena observancia de la f\u00f3rmula establecida en la sentencia T\u2013098 de 2005111 y teniendo en cuenta los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n establecidos en la sentencia SU-1073 de 2012112.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El solicitante argumenta que en la redacci\u00f3n de la referida orden, la Corte Constitucional incurri\u00f3 en un error aritm\u00e9tico involuntario, el cual requiere ser corregido. En efecto el peticionario indica que \u201cen su recuento de hechos y a lo largo de la sentencia T-082 de 2017 [La Sala de Tutelas] reconoce y da por sentado que la terminaci\u00f3n del contrato [entre el entonces accionante y el Banco] ocurri\u00f3 en el a\u00f1o de 1984, tal como en realidad aconteci\u00f3\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala Quinta de la Corte, se\u00f1al\u00f3 que el a\u00f1o de retiro del actor fue 1983. Es decir hubo un cambio de n\u00famero, que incide directamente en el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n ordenada en el numeral cuarto de la sentencia T-082 de 2017. Lo anterior, pues la Sala Quinta dividi\u00f3 el \u00faltimo salario del accionante ($75.773 pesos), por el salario m\u00ednimo establecido para el a\u00f1o 1983, lo que condujo a que en la orden cuarta se estableciera un valor aproximado de la pensi\u00f3n del accionante de 8.1 SMLMV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo certific\u00f3 el Banco y lo aval\u00f3 la Corte Constitucional, el a\u00f1o de retiro del accionante fue 1984, por tanto, el \u00faltimo salario que deveng\u00f3 debi\u00f3 dividirse por el salario m\u00ednimo de dicho a\u00f1o, que correspond\u00eda a $11.298 pesos. En este sentido, el solicitante precisa que \u201cla operaci\u00f3n aritm\u00e9tica indica que el salario del se\u00f1or \u00c1LVARO \u00c9DGAR \u00c1NGEL CANO era de 6.7 veces el SMLMV de 1984 y no de 8.17 como se cit\u00f3 al incurrir en el error de cambio de palabras que condujo al error aritm\u00e9tico\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido a lo anterior, el representante del Banco BBVA solicita la correcci\u00f3n de este error aritm\u00e9tico con fundamento en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso, para que se se\u00f1ale que el salario certificado por el Banco BBVA al se\u00f1or \u00c1lvaro \u00c9dgar \u00c1ngel Cano \u201cequival\u00eda a 6.7 veces el salario m\u00ednimo del a\u00f1o 1984, y no 8.17 como se\u00f1alaba el fallo objeto de esta solicitud de correcci\u00f3n\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de las solicitudes de aclaraci\u00f3n de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa raz\u00f3n, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profiri\u00f3. Ahora bien, en la teor\u00eda procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, por el contrario, so pretexto\u00a0de aclarar la sentencia se restringen o\u00a0se ampl\u00edan los alcances\u00a0de la decisi\u00f3n, o se cambian los motivos en\u00a0que se basa,\u00a0se estar\u00e1 en realidad\u00a0no ante una aclaraci\u00f3n\u00a0de un fallo,\u00a0sino ante uno nuevo.\u00a0 Hip\u00f3tesis esta \u00faltima\u00a0que pugna con el principio\u00a0de la cosa\u00a0juzgada, y atenta,\u00a0por lo mismo,\u00a0contra la seguridad\u00a0jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicaci\u00f3n, es completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constituci\u00f3n que reglamenten la jurisdicci\u00f3n constitucional,\u00a0confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.\u00a0 Por el contrario,\u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 241, \u00b4se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u00b4.\u00a0 Y entre las 11 funciones que cumple,\u00a0no est\u00e1 tampoco la facultad de que se trata\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en lo referente a la solicitud de correcci\u00f3n presentada por el apoderado del Banco BBVA, es necesario recordar que sobre la posibilidad de corregir las sentencias proferidas por la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso116, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala observa que la solicitud de modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, se enmarca dentro de las hip\u00f3tesis de la norma trascrita, toda vez que se trata de un error aritm\u00e9tico, por cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, en la medida en que, efectivamente, a pesar de que en la misma sentencia se estableci\u00f3 que el accionante hab\u00eda terminado el contrato con el Banco BBVA el 6 de agosto de 1984, se calcularon los salarios m\u00ednimos equivalentes a partir del salario m\u00ednimo de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en el fundamento jur\u00eddico 23 literal e) de la sentencia T-082 de 2017 se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, es imperioso advertir que el Banco BBVA, despu\u00e9s del requerimiento realizado por esta Sala certific\u00f3, finalmente, el salario del accionante en $75.773 pesos para el a\u00f1o 1983, fecha de su retiro. En este orden de ideas, y seg\u00fan el Decreto 3713 de 1982 que fij\u00f3 el salario m\u00ednimo legal mensual para el a\u00f1o 1983 en $9.261 pesos, el accionante devengaba un salario aproximado de 8.17 SMLMV, base que deber\u00e1 servir de sustento para que el Banco haga la indexaci\u00f3n de la primera mesada del accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el referido art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso, este auto, adem\u00e1s de ser comunicado a las partes, deber\u00e1 ser notificado por aviso debido a la terminaci\u00f3n del referido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-082 de 2017 proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia, el cual quedar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- En consecuencia y en aplicaci\u00f3n a las reglas se\u00f1aladas en los fundamentos jur\u00eddicos 17 y 18 de esta providencia, ORDENAR al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. \u2013BBVA\u2013, antiguo Banco Ganadero, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a indexar la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00c9dgar \u00c1ngel Cano117, reconocida mediante sentencia judicial y teniendo en cuenta que su \u00faltimo salario equival\u00eda a 6.7 SMLMV aproximadamente, con plena observancia de la f\u00f3rmula establecida en la sentencia T\u2013098 de 2005118 y teniendo en cuenta los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n establecidos en la sentencia SU-1073 de 2012119.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes, y ENVIARLA a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n para que sea integrado a la sentencia T-082 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. NOTIFICAR la presente providencia en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRICER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA GOM\u00c9Z \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILL\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este caso fue insistido por el Defensor del Pueblo en uso de las facultades otorgadas por la Constituci\u00f3n (art.86 y 282) y el Decreto 2191 de 1991 (art. 33). Folios 3 a 11 cd. Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 16 cd. 1. En el cual consta fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 70 y 71 ib. Certificaciones de tiempos de servicios laborales por el accionante para el Banco Ganadero expedidas por esa entidad el 20 de octubre de 1995 y el 11 de noviembre de 2003, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 63. Resoluci\u00f3n N\u00ba 005181 de 1993, mediante la cual el ISS niega el derecho pensional del accionante. All\u00ed se indica que el actor cotiz\u00f3 629 semanas durante toda su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 64 a 66 ib. Derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante ante el Banco Ganadero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios. 68 a 69 ib. Respuesta dada al accionante por parte del Banco Ganadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 56 a 62 ib. Demanda laboral ordinaria presentada, mediante apoderado, por el accionante contra el Banco Ganadero, en la cual se anexa una certificaci\u00f3n de los tiempos laborados por el actor al Banco, pero que no fueron cotizados por esa entidad bancaria al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 17 a 21 ib. Sentencia del 8 de junio de 2004, proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral ordinario iniciado por el actor contra el Banco Ganadero, hoy BBVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 43 ib. Asunto enviado al Tribunal Superior de Antioquia, procedente del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 43 a 55 ib. Sentencia del 8 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia dentro de proceso laboral ordinario iniciado por el accionante contra el Banco Ganadero, hoy BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 4 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 4 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 22 a 42. Auto del 13 de marzo de 2012 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual no se casa la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 15 ib. En el cual se encuentra un CD con la grabaci\u00f3n de la audiencia llevada a cabo por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 8 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 6 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 6 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 7 ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 8 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 8 ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 10 ib. Adicionalmente se anexan como pruebas la presentaci\u00f3n y la negaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia. As\u00ed mismo se anexa el recurso de reposici\u00f3n y subsidio de apelaci\u00f3n contra esa negaci\u00f3n. Folios 79 a 83 ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 86 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 85 y 87 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 5 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 2 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 2 y 3 cd. 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Los mismos fueron identificados por la Corte Suprema de Justicia as\u00ed: procesos laborales N\u00ba 11001310502820150009800, N\u00ba 1100131050202014002800 y N\u00ba 11001310502020030076400.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Radicado N\u00ba 11001310502820150009800. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 15 cd. 2. Escrito presentado el 15 de diciembre de 2015, por \u00c1ngela Luc\u00eda Murillo Var\u00f3n en calidad de Magistrada Auxiliar de la Sala Laboral del Tribunal Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 18 cd. 2. Escrito presentado el 15 de diciembre de 2015, por Clara Elizabeth \u00c1vila D\u00edaz en calidad de Secretaria del referido Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 21 cd. 2. Escrito presentado el 12 de enero de 2016, por V\u00edctor Hugo Gonz\u00e1lez en calidad de Juez del referido Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 22 y 23 cd. 2. Escrito presentado el 13 de enero de 2016, por Marco Fidel Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez en calidad de Vicepresidente jur\u00eddico de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 54 a 61 cd. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 57 reverso cd. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 71 a 80 cd. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 72 cd. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M. P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>38 C. P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 3 a 20 cd. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 58. Pr\u00e1ctica de pruebas. Bajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador podr\u00e1 insistir en la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas y no recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ocurrieren dilaciones injustificadas en el aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, \u00e9ste podr\u00e1 poner en conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisi\u00f3n en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 48 cd. Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela, ha sido desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional. Atiende a la efectividad del estructural principio de prevalencia del derecho sustancial, invistiendo al juez de tutela de la posibilidad de determinar qu\u00e9 derechos fueron los vulnerados, a\u00fan si los mismos no fueron expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos. Cfr. T-532 de 1994 M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-310 de 1995 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-622 de 2000 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-484 de 2008 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1216 de 2005 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-810 de 2012 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-304 de 2015 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>45 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>46 Obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente s\u00ed el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>47 Guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>48 La acci\u00f3n de tutela debe invocarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>49 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 As\u00ed busca evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 91 y 92 ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con ponencia del dar Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas con ponencia del dar Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>56Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57Sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>59Sentencia T-522 de 2001 ejusdem \u00a0<\/p>\n<p>60Sentencia SU-159 de 2002 ejusdem \u00a0<\/p>\n<p>61 T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 T-462 de 2003 ejusdem, T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>63 T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>64 T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>65 T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 T-807 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Parte de estas consideraciones son reiteraci\u00f3n de la sentencia T-119 de 2015 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 C-774 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En efecto, la cosa juzgada surge como consecuencia de \u201cla prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1\u00b0), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229), todas las cuales podr\u00edan considerarse carentes de sentido si los procesos iniciados y adelantados ante los jueces no tuvieran una previsible y definitiva culminaci\u00f3n, y las sentencias resultantes no fueran de obligatorio acatamiento\u201d. Sentencia C-522 de 2009 M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2014). \u201cArt\u00edculo 303.\u00a0Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes.\/\/ Se entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los dem\u00e1s casos.\/\/ En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiaci\u00f3n, la cosa juzgada surtir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el emplazamiento. \/\/ La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-534 de 2015 M. P. Alberto Rojas R\u00edos; T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-441 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-522 de 2009 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 C\u00f3digo General del Proceso art\u00edculo 303, incisos 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Reguladas en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>74 Es importante aclarar que se citan dos casos que constituyen precedente para el presente, debido a que los supuestos f\u00e1cticos son similares y la ratio decidendi aplicable. Sin embargo, existen muchos otros pronunciamientos al respecto, los cuales tienen algunas variaciones f\u00e1cticas. Cfr. T-114 de 2016 M. P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-199 de 2015 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-954 de 2013 Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 M. P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 M. P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T\u2013906 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C\u2013862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>78 El derecho a la seguridad social est\u00e1 consagrado: i) en el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, en el art\u00edculo 9\u00ba del PIDESC. ii) en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el art\u00edculo XVI. iii) en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, entre muchos otros instrumentos internacionales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional fue reconocido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C\u2013862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la que se deriva la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales; 48 al establecer que la ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; y 1\u00ba, 13 y 46 del mismo texto normativo, que acompasan los principios de Estado Social de Derecho, igualdad, in dubio pro operario y la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad, en especial con el amparo a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>81 SU-1073 de 2012 M. P. Jorge Ignacion Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1336 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T\u2013445 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver tambi\u00e9n sentencias T-663 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1169 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T-815\u00a0 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-805 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T-098 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-045 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-390 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-447 de 2009, y T-362 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias SU-120 de 2003, T\u2013663 de 2003 y T-469 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T\u2013457 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T\u2013628 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T\u2013362 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SU\u20131073 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cEn efecto,\u00a0el derecho a recibir la pensi\u00f3n que le fue reconocido al peticionario por un juez de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1980, debe ser interpretado en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 13, 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. \/\/ Adicionalmente, la Corte considera que\u00a0es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo.\u201d T-1169 de 2003 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 En sentencia T-457 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, este Tribunal estableci\u00f3 que:\u201c\u2026el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.\u201d Ver tambi\u00e9n sentencias T-628 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-696 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>87 Frente al reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de prestaciones de origen convencional, la Corte Suprema de justicia en sentencia del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino Gallego, \u00a0advirti\u00f3 que: \u201cEl actual criterio mayoritario, (\u2026) admite la actualizaci\u00f3n de la base salarial trat\u00e1ndose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, impera tambi\u00e9n ahora para las extralegales, como ser\u00eda el caso de las convencionales, seg\u00fan lo anotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver tambi\u00e9n SU-1073 de 2012 M. P. Jorge Ignacio Pretetl Chaljub, en donde se concluy\u00f3: \u201c\u2026 son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la \u00e9gida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales, tal y como ser\u00eda el caso de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\/\/ Lo anterior por cuanto resulta evidente que la negativa de la indexaci\u00f3n en la primera mesada pensional se encuentra produciendo graves efectos en el m\u00ednimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.\u201d En ese sentido, \u201c\u2026negar el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la expedici\u00f3n de 1991 dejar\u00eda sin protecci\u00f3n a personas que por su avanzada edad y en raz\u00f3n a su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, son sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s, al ser adultos mayores, debe presumirse que la pensi\u00f3n en su \u00fanico ingreso, m\u00e1s cuando existen enormes dificultades en el ingreso al mercado laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver entre otras, sentencias T-374 de 2012 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-901 y 621 de 2010, en ambas M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 C-072 de 1994 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>92 ART\u00cdCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 489. INTERRUPCI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 6.4.6. \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>95 T-098 de 2005 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 T-098 de 2005 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 83 cd. Inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 La proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 6 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 El proceso ordinario laboral tiene el radicado N\u00ba 110013105028201500098 00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 86 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cEntre 2005 y 2020 se estima que este indicador se incrementar\u00e1 de 72.6 a 76.2 a\u00f1os para ambos sexos\u201d. Ver en documento \u201cProyecciones de Poblaci\u00f3n Colombia 2005 -2020\u201d, consultado el 30 de enero de 2017 en https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU\u20131073 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>104 La f\u00f3rmula es R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>105 Es decir, contando tres (3) a\u00f1os anteriores al 12 de diciembre de 2012, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>106 El proceso ordinario laboral tiene el radicado N\u00ba 110013105028201500098 00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 2.932.071 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 La f\u00f3rmula es R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>109 Es decir, contando tres (3) a\u00f1os anteriores al 12 de diciembre de 2012, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>110 Identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 2.932.071 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 La f\u00f3rmula es R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>112 Es decir, contando tres (3) a\u00f1os anteriores al 12 de diciembre de 2012, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 3 de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 3 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 3 ib. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver Autos A-085 de 2011 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-125 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y A-114 de 2014 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 2.932.071 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 La f\u00f3rmula es R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>119 Es decir, contando tres (3) a\u00f1os anteriores al 12 de diciembre de 2012, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0 Mediante Auto 218 del 5 de mayo de 2017, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se corrige el numeral cuarto de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que el \u00faltimo salario del actor equival\u00eda a 6.7 SMLMV aproximadamente y no, a 8.1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}