{"id":25287,"date":"2024-06-28T18:32:41","date_gmt":"2024-06-28T18:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-083-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:41","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:41","slug":"t-083-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-17\/","title":{"rendered":"T-083-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Rango constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protecci\u00f3n constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protecci\u00f3n y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administraci\u00f3n de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir. \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n integral es una obligaci\u00f3n del Estado, cuya finalidad es devolver a la v\u00edctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que origin\u00f3 tal condici\u00f3n. Por lo tanto, el hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos humanos genera en favor de la persona que lo padeci\u00f3 el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral, lo que se hace efectivo \u201ca trav\u00e9s de la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condici\u00f3n de v\u00edctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento o condena de los victimarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Constituye tan solo un componente de la reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedimiento y normas aplicables para el reconocimiento y pago, establecido en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Orden a la UARIV reconocer la indemnizaci\u00f3n administrativa al accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.711.182 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia adoptada en \u00fanica instancia por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y vida digna del se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria, por parte de la Unidad Administrativa para la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez, actuando a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, ante la negativa de esa entidad de contestar la petici\u00f3n interpuesta en el que solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa. Debido a lo anterior, solicit\u00f3 que sean amparados sus derechos fundamentales y que, como consecuencia, se ordene a la entidad accionada contestar de fondo la petici\u00f3n interpuesta y reconocer el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez, miembro de la comunidad LGBTI, quien en la actualidad tiene 28 a\u00f1os de edad1, indica que es ind\u00edgena de la etnia Naza y que fue desplazado forzosamente de los municipios de Argelia y Corinto en el departamento del Cauca, debido a las constantes amenazas que \u00e9l y su familia recib\u00edan por parte de grupos armados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de lo anterior, el accionante se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas desde el 14 de agosto de 2013 por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, ocurridos el 25 y 30 de enero de 2012 respectivamente2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comenta que, debido a su orientaci\u00f3n sexual, ha sido objeto de discriminaci\u00f3n y ha sido sometido a vej\u00e1menes y burlas durante distintos momentos de su vida, lo que le ha ocasionado graves trastornos psiqui\u00e1tricos que han afectado de manera ostensible su salud3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Refiere que debido a un problema cardiaco, tuvo que practicarse un reemplazo valvular que ha tenido manejo anticoagulado; adicionalmente presenta alteraci\u00f3n cognitiva y se encuentra en estudio para descartar c\u00e1ncer de est\u00f3mago4, por lo que fue calificado con un 74.15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca el 19 de febrero de 20165. \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido a la imposibilidad de laborar con ocasi\u00f3n de los m\u00faltiples quebrantos de salud que padece, el 8 de junio de 2016 el se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria interpuso una petici\u00f3n ante la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa6. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, el accionante comenta que, vencido el t\u00e9rmino legal para contestar la petici\u00f3n y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, la entidad accionada no ha respondido de fondo a su solicitud, motivo por el cual considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Debidamente notificada de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas \u2013 UARIV guard\u00f3 silencio dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogot\u00e17 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 13 de julio de 2016, el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 tutelar el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez y, como consecuencia, le orden\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que diera respuesta en el t\u00e9rmino de 48 horas a la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa presentada el d\u00eda 8 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar los supuestos de hecho y las pruebas obrantes en el expediente, concluy\u00f3 que era dable conceder el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto se encuentra probado en el expediente que el se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez, en efecto, present\u00f3 la petici\u00f3n el d\u00eda 8 de junio de 2016, sin que la entidad accionada hubiese contestado dentro del t\u00e9rmino legalmente oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el fallador de primera instancia se abstuvo de ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, con fundamento en que dicha concesi\u00f3n debe hacerse \u00fanicamente como resultado de un proceso administrativo que le anteceda y en cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser acreditados ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de insistencia presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>9. El d\u00eda 30 de septiembre de 2016, la Defensor\u00eda del Pueblo mediante escrito con radicaci\u00f3n interna IRAT 303000 2016 11191 solicit\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10 de la Corte Constitucional la elecci\u00f3n del expediente T-5.711.182 para revisi\u00f3n de este alto tribunal de conformidad con los art\u00edculos 86 y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, consider\u00f3 que el caso (i) plantea un problema constitucional relevante dada la connotaci\u00f3n de orden nacional que genera el conflicto armado en Colombia; (ii) es novedoso, en tanto que aborda la problem\u00e1tica de la materializaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto y, por \u00faltimo, (iii) involucra la protecci\u00f3n reforzada y la reivindicaci\u00f3n de los derechos de la comunidad LGBTI. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La Defensor\u00eda del Pueblo estima que en virtud del deber del Estado frente al resarcimiento de las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia, nace la idea de la reparaci\u00f3n integral, como una forma de reivindicar la totalidad de los derechos subjetivos, intereses jur\u00eddicos, bienes patrimoniales o morales de las v\u00edctimas. Por ello, indica que, la indemnizaci\u00f3n administrativa es tan s\u00f3lo un componente de dicha reparaci\u00f3n, pero que ello no quiere decir que no sea relevante para restablecer la dignidad de la persona que se vio afectada. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Menciona que la Ley 1448 de 2011 reglament\u00f3 los componentes de la reparaci\u00f3n integral y que las distintas resoluciones proferidas se han encargado de establecer los criterios de priorizaci\u00f3n para que los n\u00facleos familiares accedan a estas. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En esa medida, la Defensor\u00eda del Pueblo considera que el juez de primera instancia de la tutela que se encuentra bajo estudio de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desarroll\u00f3 su sentencia de manera restrictiva, puesto que omiti\u00f3 valorar si el caso del accionante pod\u00eda ser objeto de priorizaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa debido a los distintos problemas que, en la actualidad, lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del siete (07) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), expedido por la Sala D\u00e9cima (10) de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente caso para revisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Legitimaci\u00f3n por activa: El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre propio acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica9, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199110 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas- UARIV, quien act\u00faa como accionado dentro del tr\u00e1mite de la referencia, pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico de orden nacional y, en esa medida, goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas reglamentarias, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposici\u00f3n del amparo tornar\u00eda a la acci\u00f3n de improcedente, puesto que desatender\u00eda su fin principal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que el se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez radic\u00f3 solicitud ante la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u2013 UARIV, con el fin de que se le reconociera la indemnizaci\u00f3n administrativa y se priorizara la entrega de la misma el d\u00eda 8 de junio de 2016. Ante la ausencia de contestaci\u00f3n por parte de la entidad accionada dentro del t\u00e9rmino legal oportuno, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 1 de julio de 2016. Es decir que, entre la \u00faltima actuaci\u00f3n desplegada y la interposici\u00f3n del amparo constitucional transcurri\u00f3 menos de 1 mes, lapso razonable de conformidad con la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia11, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario12. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha indicado que debido a las caracter\u00edsticas propias de la acci\u00f3n de tutela, es el mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atenci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas de desplazamiento, por lo que no es posible exigir el agotamiento de los recursos ordinarios13. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que el se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez de 28 a\u00f1os es v\u00edctima del conflicto armado colombiano por los hechos victimizantes de desplazamiento y amenazas, y que, en la actualidad, padece de problemas psiqui\u00e1tricos y cardiacos, motivo por el cual fue calificado con un 74.15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cual ha conllevado a que se encuentre en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica14. En esa medida, se hace evidente que, en el caso concreto, no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz que le permita ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u2013 UARIV los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y vida digna del se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez al no contestar dentro del t\u00e9rmino oportuno y de fondo la petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa y la respectiva priorizaci\u00f3n en el tr\u00e1mite? \u00a0<\/p>\n<p>13. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado; (ii) la normativa y la jurisprudencia vigente en materia de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa; (iii) la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y, por \u00faltimo, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A. LOS DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA \u2013 REITERACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia15, dignidad humana16, igualdad17 y goce efectivo de los derechos18. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Sobre la materia, existe un cat\u00e1logo de derechos para las v\u00edctimas que ha sido plasmado en distintos instrumentos internacionales. Al respecto, se han establecido los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n como \u201cbienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pac\u00edfica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar la reparaci\u00f3n sin la justicia\u201d19. En ese sentido, el Estatuto de Roma20 establece en su art\u00edculo 75, el derecho a la reparaci\u00f3n, el cual engloba factores como la restituci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 75 \u00a0<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte establecer\u00e1 principios aplicables a la reparaci\u00f3n, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, que ha de otorgarse a las v\u00edctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podr\u00e1 determinar en su decisi\u00f3n el alcance y la magnitud de los da\u00f1os, p\u00e9rdidas o perjuicios causados a las v\u00edctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte podr\u00e1 dictar directamente una decisi\u00f3n contra el condenado en la que indique la reparaci\u00f3n adecuada que ha de otorgarse a las v\u00edctimas, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Cuando proceda, la Corte podr\u00e1 ordenar que la indemnizaci\u00f3n otorgada a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el art\u00edculo 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte, antes de tomar una decisi\u00f3n con arreglo a este art\u00edculo, podr\u00e1 solicitar y tendr\u00e1 en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las v\u00edctimas, otras personas o Estados que tengan un inter\u00e9s, o las que se formulen en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente art\u00edculo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podr\u00e1 determinar si, a fin de dar efecto a una decisi\u00f3n que dicte de conformidad con este art\u00edculo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 93. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los Estados Partes dar\u00e1n efecto a la decisi\u00f3n dictada con arreglo a este art\u00edculo como si las disposiciones del art\u00edculo 109 se aplicaran al presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo podr\u00e1 interpretarse en perjuicio de los derechos de las v\u00edctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.2. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de proteger y garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno colombiano21. Es por ello que, en concordancia con los diferentes instrumentos internacionales ha sostenido que las v\u00edctimas tienen derecho a (i) conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan los delitos que afectan de manera sistem\u00e1tica y masiva los derechos de la poblaci\u00f3n; (ii) que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos y, (iii) a ser reparadas de manera integral22. As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-254 de 2013, en la que adem\u00e1s se concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n de estos derechos ha sido tajante, rigurosa y reiterada por parte de la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos de las v\u00edctimas, se debe concluir que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tanto en asuntos de constitucionalidad como de tutela, ha reconocido y protegido de manera categ\u00f3rica, pac\u00edfica, reiterada, clara y expresa, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la \u00a0reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, especialmente frente a graves violaciones de derechos humanos, con particular \u00e9nfasis, para el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos de las v\u00edctimas implican la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan delitos que afectan de manera masiva y sistem\u00e1tica los derechos humanos de la poblaci\u00f3n, como el desplazamiento forzado, el derecho a que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de manera integral. Estos derechos han sido reconocidos por la Corte como derechos constitucionales de orden superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la citada sentencia de unificaci\u00f3n se establecieron unas conclusiones generales acerca de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano a la luz de los principios constitucionales. Frente a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n, se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en el mandato seg\u00fan el cual los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango \u00a0constitucional a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participaci\u00f3n y fundamenta la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas tanto en los procesos judiciales como administrativos para obtener su reparaci\u00f3n; (vi) en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) as\u00ed como en la obligaci\u00f3n estatal de respeto y garant\u00eda plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los art\u00edculos 1, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos23, los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n y, en consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Dentro del cat\u00e1logo de derechos de las v\u00edctimas, la reparaci\u00f3n integral es una garant\u00eda que ha sido constantemente abordada por la Corte en su jurisprudencia. Por ello, ha reconocido que se trata de un derecho fundamental en atenci\u00f3n a que \u201c1) busca restablecer la dignidad de las v\u00edctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la reparaci\u00f3n integral es una obligaci\u00f3n del Estado, cuya finalidad es devolver a la v\u00edctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que origin\u00f3 tal condici\u00f3n. Por lo tanto, el hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos humanos genera en favor de la persona que lo padeci\u00f3 el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral, lo que se hace efectivo \u201ca trav\u00e9s de la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condici\u00f3n de v\u00edctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento o condena de los victimarios\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la reparaci\u00f3n debe comprender todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima, tanto a nivel individual como colectivo. Por ello debe ser integral, estableciendo medidas de protecci\u00f3n que generen (i) garant\u00edas de no repetici\u00f3n, (ii) una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, (iii) reparaci\u00f3n moral, (iv) medidas de rehabilitaci\u00f3n, (v) medidas de reparaci\u00f3n colectivas y (vi) reconstrucci\u00f3n de psicosocial de la poblaci\u00f3n afectada. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. En suma, los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protecci\u00f3n constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protecci\u00f3n y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administraci\u00f3n de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA VIGENTE EN MATERIA DE INDEMNIZACI\u00d3N A LAS V\u00cdCTIMAS POR V\u00cdA ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las normas que han regulado la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1290 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El Decreto 1290 de 2008 cre\u00f3 el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda Administrativa para las v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo del Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, cuya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos. Dentro de las medidas all\u00ed contempladas, se encontraba una indemnizaci\u00f3n solidaria que estaba a cargo del Estado y cuyo monto oscilaba desde los veintisiete (27) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimizante26. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se establecieron otras medidas de reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas tales como la restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. De manera posterior, el Congreso de la Republica profiri\u00f3 la Ley 1448 de 2011, que entr\u00f3 en vigencia el 10 de junio de 2011 y la cual estableci\u00f3 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano. La conocida \u201cLey de v\u00edctimas\u201d, estableci\u00f3 las herramientas y los principios que debe seguir el Estado frente a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Dentro de los principios generales consignados en la ley est\u00e1n la buena fe27, progresividad, debido proceso28, gradualidad29, sostenibilidad30, dignidad humana31 e igualdad32. \u00a0<\/p>\n<p>Otro principio rese\u00f1ado en la Ley 1448 de 2011 y que se encuentra consignado en el art\u00edculo 13 de esa normativa es el llamado \u201cenfoque diferencial\u201d, a trav\u00e9s del cual se reconoce que existen personas con caracter\u00edsticas particulares \u201cen raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, motivo por el cual las medidas de atenci\u00f3n humanitaria y de reparaci\u00f3n integral deber\u00e1n ser desarrolladas con el fin de evitar la discriminaci\u00f3n y la marginaci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del concepto de v\u00edctima, el art\u00edculo 3\u00ba de la citada ley dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima\u201d34 (subrayas dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Ley 1448 de 2011 en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 132 consign\u00f3 otros mecanismos de reparaci\u00f3n diferentes al monto de la indemnizaci\u00f3n para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3o.\u00a0 La indemnizaci\u00f3n administrativa para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento se entregar\u00e1 por n\u00facleo familiar, en dinero\u00a0y a trav\u00e9s de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>I. Subsidio integral de tierras; \u00a0<\/p>\n<p>II. Permuta de predios; \u00a0<\/p>\n<p>III. Adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras; \u00a0<\/p>\n<p>IV. Adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de bald\u00edos para poblaci\u00f3n desplazada; \u00a0<\/p>\n<p>V. Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcci\u00f3n de vivienda y saneamiento b\u00e1sico, o \u00a0<\/p>\n<p>VI. Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social Urbano en las modalidades de adquisici\u00f3n, mejoramiento o construcci\u00f3n de vivienda nueva.\u201d (subrayas por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes subrayados fueron declarados exequibles de manera condicionada por esta Corte en la sentencia C-462 de 2013, en el entendido de que, si bien se trata de mecanismos que hacen parte de la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, \u00e9stos no pueden reemplazar al monto de dinero de la indemnizaci\u00f3n administrativa, puesto que esta \u00faltima se desprende de la responsabilidad del Estado, la cual no puede ser confundida con la asistencia social que debe ser prestada a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4800 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 4800 de 2011, a trav\u00e9s del cual derog\u00f3 el Decreto 1290 de 2008 y se estableci\u00f3 el marco jur\u00eddico para la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho mecanismo de reparaci\u00f3n, el citado decreto (i) otorg\u00f3 la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, (ii) instituy\u00f3 como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el da\u00f1o causado y el estado de vulnerabilidad actual de la v\u00edctima, desde un enfoque diferencial, (iii) cre\u00f3 los montos a entregar a las v\u00edctimas dependiendo del hecho que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n y (iv) estableci\u00f3 el procedimiento que deber\u00edan seguir las v\u00edctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los montos a pagar, el art\u00edculo 149 consign\u00f3 que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizar\u00e1 al afectado con una suma que, en todo caso, no podr\u00e1 superar los 17 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes35. \u00a0<\/p>\n<p>15.3.1. Acerca del procedimiento, se estableci\u00f3 que aquellas personas inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas podr\u00e1n solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa, mediante la suscripci\u00f3n del formulario que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas disponga, sin requerir m\u00e1s documentaci\u00f3n, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o dep\u00f3sito electr\u00f3nico36. Adicionalmente, se\u00f1ala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompa\u00f1amiento para la Inversi\u00f3n Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos37. \u00a0<\/p>\n<p>15.3.3. Por \u00faltimo, el art\u00edculo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas- UARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n, respecto de la opci\u00f3n de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la v\u00edctima y las alternativas de inversi\u00f3n adecuada de los recursos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 134 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15.3.4. En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, el citado art\u00edculo 151 establece que \u00e9sta no ser\u00e1 de conformidad el orden de radicaci\u00f3n de las solicitudes, sino que deber\u00e1 realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparaci\u00f3n efectiva, grado de vulnerabilidad y priorizaci\u00f3n instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 8 del Decreto 4800 de 2011 consigna lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0.\u00a0Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparaci\u00f3n efectiva y eficaz.\u00a0En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, as\u00ed como con el objetivo de garantizar una reparaci\u00f3n efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n contempladas en el presente decreto deber\u00e1 garantizarse con sujeci\u00f3n a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, tambi\u00e9n podr\u00e1n tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el da\u00f1o causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, caracter\u00edsticas del n\u00facleo familiar y la situaci\u00f3n de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervenci\u00f3n territorial integral.\u201d (subrayas por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>15.3.5. En desarrollo de los principios antes citados y con el fin de establecer una ruta de priorizaci\u00f3n frente a la entrega de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, se expidieron una serie de resoluciones38 que se constituyeron en las herramientas para poder identificar de manera plena el grado de vulnerabilidad de las v\u00edctimas y, en esa medida, establecer el orden de entrega de la indemnizaci\u00f3n de conformidad con los criterios consignados en la Ley 1448 de 2011 y en su decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el Decreto 1084 de 2015 establece los criterios de priorizaci\u00f3n que deber\u00e1 seguir la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas- UARIV al momento de reconocer y otorgar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.7.4.7. Indemnizaci\u00f3n individual administrativa para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado.\u00a0La indemnizaci\u00f3n administrativa a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado se entregar\u00e1 prioritariamente a los n\u00facleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia m\u00ednima y se encuentre en proceso de retorno o reubicaci\u00f3n en el lugar de su elecci\u00f3n. Para tal fin, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas formular\u00e1, con participaci\u00f3n activa de las personas que conformen el n\u00facleo familiar v\u00edctima un Plan de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral PAARI. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia m\u00ednima debido a que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condici\u00f3n de discapacidad, edad o composici\u00f3n del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que solicitaron a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas acompa\u00f1amiento para el retorno o la reubicaci\u00f3n y \u00e9ste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas ejercer\u00e1 la coordinaci\u00f3n interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicaci\u00f3n en el marco de los Comit\u00e9s Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las v\u00edctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el art\u00edculo\u00a02.2.6.5.8.5\u00a0del presente decreto\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Precisamente, en el a\u00f1o 2013 profiri\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-254 de ese a\u00f1o (citada en un ac\u00e1pite anterior) en la que estudi\u00f3 varios casos, que fueron acumulados, en lo que v\u00edctimas del conflicto armado demandaban a Acci\u00f3n Social por haber vulnerado su derecho a la reparaci\u00f3n integral. Debido a que las solicitudes de estas personas hab\u00edan sido realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1458 de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que su tr\u00e1mite deb\u00eda realizarse de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Decreto 4800 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encontr\u00f3 que respecto de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, exist\u00edan 3 de grupos de v\u00edctimas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) [R]especto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acci\u00f3n de tutela, se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011 y, por tanto, el art\u00edculo 5 del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los criterios se\u00f1alados anteriormente; (b) en relaci\u00f3n con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todav\u00eda no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acci\u00f3n de tutela, se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se seguir\u00e1n los tr\u00e1mites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnizaci\u00f3n administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa y reparaci\u00f3n integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo se\u00f1ala esa normativa, deber\u00e1n seguirse los procedimientos all\u00ed establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.2. De manera posterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-863 de 2014, a trav\u00e9s de la cual estudi\u00f3 una acumulaci\u00f3n de dos acciones de tutela interpuestas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las v\u00edctimas \u2013 UARIV ante la omisi\u00f3n de tramitar las solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de dos v\u00edctimas del conflicto armado colombiano. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que, si bien las v\u00edctimas del conflicto armado tienen derecho a la citada indemnizaci\u00f3n previo a cumplir con las etapas del procedimiento administrativo, lo cierto es que, la entrega no depende \u00fanicamente del \u201cturno\u201d, sino que la UARIV deber\u00e1 tener en cuenta los diferentes criterios establecidos, particularmente, los del gradualidad, progresividad y priorizaci\u00f3n. Sobre el particular, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que ata\u00f1e al orden al que deber\u00e1 sujetarse la citada Unidad para el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, es preciso recordar que expresamente el Decreto 4800 de 2011, en el referido art\u00edculo 151, dispone que el mismo no corresponder\u00e1 a la secuencia de tiempo en que fue formulada la solicitud, \u201csino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparaci\u00f3n efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8 del presente Decreto\u201d, sin desconocer que, en todo caso, el pago deber\u00e1 atender a los criterios de vulnerabilidad y priorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 del Decreto en cita, al cual se refiere la norma en menci\u00f3n, establece que el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n deber\u00e1 garantizarse con sujeci\u00f3n a los criterios de progresividad y gradualidad establecidos en la Ley 1448 de 201139 y que tambi\u00e9n podr\u00e1n tenerse en cuenta aspectos tales como la naturaleza del hecho victimizante, el da\u00f1o causado, el nivel de vulnerabilidad fundado en un enfoque etario del n\u00facleo familiar, sus caracter\u00edsticas y la situaci\u00f3n de discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervenci\u00f3n territorial integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 13 de la Ley de V\u00edctimas reconoce que para la aplicaci\u00f3n de las medidas contenidas en ella, como lo son la ayuda humanitaria y la reparaci\u00f3n integral, es preciso acudir al principio de enfoque diferencial, que obliga al Estado a ofrecer garant\u00edas especiales y condiciones particulares para hacer efectivo del goce de sus derechos. Entre los beneficiarios de este principio se encuentran los grupos que est\u00e1n expuestos a sufrir un mayor riesgo de violaciones, tal y como ocurre con las mujeres, los j\u00f3venes, los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los adultos mayores, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los campesinos, los l\u00edderes sociales, los miembros de organizaciones sindicales, los defensores de Derechos Humanos y las v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.3. En el a\u00f1o 2015, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corte profiri\u00f3 la sentencia T-112 de ese a\u00f1o, mediante la cual, nuevamente, estudi\u00f3 un acumulado de varias tutelas interpuestas en contra de la UARIV por v\u00edctimas del conflicto armado. En esa oportunidad, este tribunal volvi\u00f3 a hacer referencia acerca de la importancia que tiene la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, por lo cual afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de lo expuesto, se puede concluir que la actual legislaci\u00f3n contempla ciertos normativos que permiten a las v\u00edctimas del conflicto armado obtener la reparaci\u00f3n integral para s\u00ed y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparaci\u00f3n se encuentra la indemnizaci\u00f3n administrativa, cuyos criterios de distribuci\u00f3n y montos, as\u00ed como procedimiento est\u00e1n previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de v\u00edctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnizaci\u00f3n fuere entregada a quien no es titular del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.4. Reci\u00e9nteme la Sala Quinta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencias T-293 y T- 527 de 2015, a trav\u00e9s de las cuales tuvo se pronunci\u00f3 acerca de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano y la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. En la primera, la Corte hizo referencia al Modelo de Atenci\u00f3n, Asistencia y la Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas (MAARIV) y al Plan de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (PAARI) desarrollados por la UARIV con la intenci\u00f3n de darle cumplimiento a todos los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011, particularmente, acerca de su funci\u00f3n de caracterizar a las v\u00edctimas del conflicto armado y sus n\u00facleos familiares y determinar las medidas de reparaci\u00f3n aplicables. Sobre el particular, la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl PAARI inicia con la atenci\u00f3n de un \u201cenlace integral\u201d que es un profesional capacitado en la ruta integral de atenci\u00f3n y asistencia y procede con la formulaci\u00f3n del PAARI, que consiste en una entrevista personalizada que pretende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentificar y registrar la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y psicosocial de las v\u00edctimas (las necesidades, intereses espec\u00edficos y caracter\u00edsticas especiales) en la actualidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Apoyar en el reconocimiento de sus potencialidades y capacidades para afrontar su situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asesorar a la persona frente a las medidas de asistencia y de reparaci\u00f3n a las que tiene derecho de acuerdo a hecho victimizante sufrido y planificar su acceso a dichas medidas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orientar sobre la oferta institucional existente y las entidades responsables de ejecutarlas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aportar en la recuperaci\u00f3n de la confianza en el Estado por parte de la v\u00edctima, la transformaci\u00f3n de su proyecto de vida y el ejercicio pleno de su ciudadan\u00eda.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparaci\u00f3n. En el caso del desplazamiento forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la v\u00edctima ya super\u00f3 la subsistencia m\u00ednima o su situaci\u00f3n es de extrema vulnerabilidad, s\u00f3lo as\u00ed puede pasarse al segundo momento, que es el de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de reparaci\u00f3n -en el que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversi\u00f3n adecuada de la indemnizaci\u00f3n administrativa- tambi\u00e9n hay diferencias para las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada. En efecto, para la asignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa existen criterios de priorizaci\u00f3n para el desplazamiento forzado (Decreto 1377 de 2014) y para otros hechos (Resoluci\u00f3n 090 de 2015). En el primer caso, una vez agotada la atenci\u00f3n del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI, procede la medici\u00f3n de subsistencia m\u00ednima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicaci\u00f3n (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la reparaci\u00f3n, que es cuando culmina la etapa del PAARI.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con la segunda, la Corte adem\u00e1s de reiterar los fundamentos de la sentencia T-293 de 2015, afirm\u00f3 que existe un mayor o menor grado de vulnerabilidad de las v\u00edctimas del conflicto armado, puesto que si bien todos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cierto es que existen algunos que, debido a sus circunstancias particulares, se encuentran m\u00e1s desprotegidos que otros. As\u00ed las cosas, ese es el motivo para que existan criterios de priorizaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n, pues a trav\u00e9s de \u00e9stos se garantiza la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial y, en esa medida, una reparaci\u00f3n conforme a los principios de gradualidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>17. En estos t\u00e9rminos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas- UARIV tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparaci\u00f3n integral. Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la cual deber\u00e1 ser reconocida a las v\u00edctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO DE PETICI\u00d3N \u2013 REITERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y obtener una pronta resoluci\u00f3n\u201d. Las peticiones pueden ser interpuestas ante algunos particulares y las autoridades p\u00fablicas, puesto que a trav\u00e9s de \u00e9stas se pone a la administraci\u00f3n en funcionamiento, se accede a informaci\u00f3n o documentos, se elevan consultas y se exige el cumplimiento de distintos deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho de petici\u00f3n encontramos (i) la pronta resoluci\u00f3n del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello y, (ii) la contestaci\u00f3n debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideraci\u00f3n. La Corte Constitucional ha definido a trav\u00e9s de su reiterada jurisprudencia en la materia, que el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental se encuentra constituido por la posibilidad de presentar la petici\u00f3n, la resoluci\u00f3n integral de la solicitud sin que ello signifique que la soluci\u00f3n tenga que ser positiva y que la respuesta sea notificada dentro del t\u00e9rmino legalmente oportuno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario41\u00b8es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea42; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta43.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n implica que exista una contestaci\u00f3n que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, adem\u00e1s de ser expedida dentro del t\u00e9rmino establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que \u00e9ste, si as\u00ed lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, seg\u00fan el asunto, acceda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el caso bajo consideraci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y vida digna del se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez, por las razones que a continuaci\u00f3n pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>19.1. En primer lugar, del caso bajo estudio es posible vislumbrar que la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u2013 UARIV no brind\u00f3 una contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez. En esa medida, la decisi\u00f3n del Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de tutelar el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n es acertada. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. En segundo lugar, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encuentra que, pese a haber tutelado el derecho fundamental de petici\u00f3n, el fallador de \u00fanica instancia decidi\u00f3 no acoger la pretensi\u00f3n del accionante relativa a la entrega de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, argumentando que dicha solicitud deb\u00eda ser resuelta por la entidad accionada luego de adelantar el procedimiento administrativo dispuesto para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n concuerda con la postura expuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo en el escrito de insistencia presentado ante la respectiva Sala de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en el que refiere que el an\u00e1lisis realizado por el juez de tutela de \u00fanica instancia fue restrictivo frente al precedente constitucional existente sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa que solicita el accionante, es uno de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar el derecho de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto en Colombia. Sobre el particular, en el correspondiente ac\u00e1pite de esta providencia se explic\u00f3 que la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 los diferentes medios a trav\u00e9s de los cuales es posible reparar a las v\u00edctimas y los principios y criterios que deben orientarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa y los dem\u00e1s mecanismos dispuestos para la reparaci\u00f3n, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorizaci\u00f3n. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su n\u00facleo familiar, ya que es la \u00fanica forma de realizar una reparaci\u00f3n efectiva, con enfoque diferencial y garantizar as\u00ed que las necesidades de quienes m\u00e1s lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los criterios de priorizaci\u00f3n, en el ac\u00e1pite n\u00famero 15.3.5. de esta providencia, se advirti\u00f3 que el art\u00edculo n\u00famero 2.2.7.4.6.7. del Decreto 1084 de 2015 estableci\u00f3 las condiciones en la cuales las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y sus n\u00facleos familiares pueden acceder a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de manera m\u00e1s pronta. Frente a esto, el numeral 2 de la norma citada establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia m\u00ednima debido a que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condici\u00f3n de discapacidad, edad o composici\u00f3n del hogar.\u201d (subrayas por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, advierte la Sala que, en efecto, se encuentran acreditadas (i) la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno que ostenta el se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez, en tanto que se encuentra inscrito en el Registro \u00fanico de Victimas44 y, (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad del se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria Gonzalez debido a las dif\u00edciles condiciones de salud que en la actualidad afronta. En efecto, el se\u00f1or Gaviria G\u00f3mez padece problemas psiqui\u00e1tricos producto de las burlas y vej\u00e1menes a las cuales fue sometido por pertenecer a la comunidad LGBTI, adem\u00e1s del problema cardiaco que lo oblig\u00f3 a realizarse un reemplazo valvular con manejo anticouagulado y que, en la actualidad, se encuentra en estudio para descartar un c\u00e1ncer de est\u00f3mago45, patolog\u00edas que conllevaron a que fuera calificado con un 74.15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral46. Dicha circunstancia, en la actualidad lo mantiene en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que no cuenta con los recursos necesarios para asegurarse para s\u00ed una vida en condiciones de dignidad47. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. Por todo lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV en la que se tutel\u00f3 el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, para en su lugar, conceder, igualmente, el amparo de los derechos a la igualdad y a la vida digna. Como consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inici\u00e9 el procedimiento administrativo requerido para reconocer al accionante la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene derecho por tratarse de una v\u00edctima del conflicto armado colombiano, el cual en todo caso no podr\u00e1 superar 1 mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el caso bajo estudio de la Sala, el se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y vida digna, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas- UARIV al omitir brindar respuesta a la solicitud de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n administrativa interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>21. Debido a lo anterior, a la Sala le correspondi\u00f3 resolver acerca de si la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas &#8211; UARIV vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y vida digna del se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez al no contestar dentro del t\u00e9rmino oportuno y de fondo la petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa y la respectiva priorizaci\u00f3n en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>22. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y vida digna de una v\u00edctima del conflicto armado interno, cuando la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas -UARIV no contesta dentro del t\u00e9rmino oportuno y de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa, omitiendo verificar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Sobre la base de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas -UARIV vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y vida digna del se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez y, en esa medida, confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien a trav\u00e9s de sentencia del d\u00eda 13 de julio de 2016 decidi\u00f3 conceder el amparo \u00fanicamente respecto del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en \u00fanica instancia del tr\u00e1mite de tutela por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de julio de 2016, en lo que respecta al amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia TUTELAR, adem\u00e1s, los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y vida digna del se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite necesario para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa al se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez, el cual en todo caso, no podr\u00e1 superar los 30 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda visible a folio 4 del expediente principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver copia de la contestaci\u00f3n emitida por la UARIV el d\u00eda 15 de marzo de 2014, en la que indica la fecha desde la cual el se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria Gomez est\u00e1 incluido en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez visible en folios 13-26 del expediente principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver copia del acta proferida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca del 19 de marzo de 2016, en la que se le asign\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Gaviria G\u00f3mez un 74.15% de disminuci\u00f3n de capacidad laboral visibles en folios 8-11 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto por el accionante el d\u00eda 8 de junio de 2016 visible a folio 5 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fallo de tutela visible en folios 68 a 72 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Auto notificado el 26 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art\u00edculo 86; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>12 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 de 2009, T-085 de 2010 y T-534 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 En accionante fue calificado con un puntaje de 28.76 en el SISBEN, situaci\u00f3n que le permite acceder al r\u00e9gimen subsidiado de salud, as\u00ed como a otra serie de beneficios previstos para la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 229. \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-775 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Aprobada mediante la Ley 742 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Respecto de los derechos de las v\u00edctimas ver sentencias \u00a0C-178 de 2002, C-228 de 2002, C-578 de 2002, C-580 de 2002, C-695 de 2002 y C-916 de 2002, C-004 de 2003, C-228 de 2003, C-014 de 2004, C-928 de 2005, C-979 de 2005, C-1154 de 2005, C-047 de 2006, C-370 de 2006, C-454 de 2006, \u00a0C-575 de 2006, C-209 de 2007, C-1199 de 2008, T-025 de 2004, SU-1150 M. P. de 2000, T-098 de 2002, T-419de 2003, T-602, T-417 de 2006, T-821 de 2007, T-085 y T-299 de 2009, SU-254 de 2013,T-534 de 2014, T-068 de 2015, T-114-2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Derechos rese\u00f1ados en la sentencia SU-254 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>23 En m\u00faltiples decisiones la Corte Interamericana se ha referido al alcance del derecho a la verdad en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia relevante puede ser consultada en el aparte anterior de esta decisi\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, la Corte Interamericana en la sentencia de 15 de septiembre de 2005 se\u00f1al\u00f3, sobre el derecho de acceso a la justicia, el deber de investigar y el derecho a la verdad, lo siguiente: \u201cEste Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el tr\u00e1mite de procesos internos, sino \u00e9ste debe adem\u00e1s asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas v\u00edctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-753 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 18 de la Ley 1448 de 2011 establece que \u201cel principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de dise\u00f1ar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementaci\u00f3n de los programas, planes y proyectos de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n,\u00a0sin desconocer la obligaci\u00f3n de implementarlos en todo el pa\u00eds en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 1448 de 2011, art\u00edculos 17, 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cArt\u00edculo\u00a013. Enfoque diferencial.\u00a0El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad. Por tal raz\u00f3n, las medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral que se establecen en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y medidas de protecci\u00f3n a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley tales como mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, campesinos, l\u00edderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en la ejecuci\u00f3n y adopci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de pol\u00edticas de asistencia y reparaci\u00f3n en desarrollo de la presente ley, deber\u00e1n adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Estado realizar\u00e1 esfuerzos encaminados a que las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminaci\u00f3n de los esquemas de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-052 de 2012, bajo el entendido que tambi\u00e9n son v\u00edctimas aquellas personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo\u00a0149.\u00a0Montos. Independientemente de la estimaci\u00f3n del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 reconocer por indemnizaci\u00f3n administrativa los siguientes montos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por homicidio, desaparici\u00f3n forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los montos de indemnizaci\u00f3n administrativa previstos en este art\u00edculo se reconocer\u00e1n en salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Estos montos de indemnizaci\u00f3n podr\u00e1n ser otorgados a todas las v\u00edctimas que tengan derecho a esta medida de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Por cada v\u00edctima se adelantar\u00e1 s\u00f3lo un tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa al cual se acumular\u00e1n todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de una misma v\u00edctima concurre m\u00e1s de una violaci\u00f3n de aquellas establecidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, tendr\u00e1 derecho a que el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0En caso que una persona pueda solicitar indemnizaci\u00f3n por varias v\u00edctimas, tendr\u00e1 derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa por cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente art\u00edculo fue cometido debido a la condici\u00f3n etaria, de g\u00e9nero o \u00e9tnica de la v\u00edctima, el monto de la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 ser hasta de cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente art\u00edculo fue cometido por la condici\u00f3n etaria o \u00e9tnica de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0La indemnizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 181 de la Ley 1448 de 2011, ser\u00e1 reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cArt\u00edculo 151.\u00a0Procedimiento para la solicitud de indemnizaci\u00f3n.\u00a0Las personas que hayan sido inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas podr\u00e1n solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentaci\u00f3n adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o dep\u00f3sito electr\u00f3nico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa se activar\u00e1 el Programa de Acompa\u00f1amiento para la Inversi\u00f3n Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas entregar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no deber\u00e1 sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparaci\u00f3n efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8 del presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 157 del Decreto 4800 de 2011 se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 157.\u00a0Programa de acompa\u00f1amiento para la inversi\u00f3n adecuada de los recursos.\u00a0La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas crear\u00e1 el programa a que se refiere el art\u00edculo 134 de la Ley 1448 de 2011. \/\/ El Programa de acompa\u00f1amiento para la inversi\u00f3n adecuada de los recursos para reconstruir su proyecto de vida, tendr\u00e1 en cuenta el nivel de escolaridad de la v\u00edctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o rural, las posibilidades de generar ingresos fijos a trav\u00e9s de actividades o activos productivos. \/\/ Este programa deber\u00e1 contener l\u00edneas de acompa\u00f1amiento espec\u00edfico para cada grupo poblacional de v\u00edctimas y se articular\u00e1 con los programas de generaci\u00f3n de ingresos y con las otras medidas de reparaci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La vinculaci\u00f3n al programa de acompa\u00f1amiento ser\u00e1 siempre voluntaria. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. El programa de acompa\u00f1amiento debe estar articulado con el Programa de Atenci\u00f3n Psicosocial y Salud Integral a las V\u00edctimas, e implementar\u00e1 l\u00edneas de atenci\u00f3n especial para los grupos poblacionales m\u00e1s vulnerables.\u201d Por su parte, el citado art\u00edculo 134 de la Ley de V\u00edctima dispone que: \u201c\u00a0El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, implementar\u00e1 un programa de acompa\u00f1amiento para promover una inversi\u00f3n adecuada de los recursos que la v\u00edctima reciba a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n administrativa a fin de reconstruir su proyecto de vida, orientado principalmente a: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional para las v\u00edctimas o los hijos de estas. \/\/ 2. Creaci\u00f3n o fortalecimiento de empresas productivas o activos productivos. \/\/ 3. Adquisici\u00f3n o mejoramiento de vivienda nueva o usada. \/\/ 4. Adquisici\u00f3n de inmuebles rurales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Resoluci\u00f3n 0223 de 2013 y Resoluci\u00f3n 0090 de 2015. A trav\u00e9s de \u00e9sta \u00faltima se estableci\u00f3 que los criterios de priorizaci\u00f3n ser\u00eda aquellos que consignara el Decreto 1377 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 Los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011 son descritos de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo 17. Progresividad.\u00a0El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligaci\u00f3n que se suma al reconocimiento de unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecent\u00e1ndolos paulatinamente.\u201d \u201cArt\u00edculo 18. Gradualidad.\u00a0El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de dise\u00f1ar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementaci\u00f3n de los programas, planes y proyectos de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n, sin desconocer la obligaci\u00f3n de implementarlos en todo el pa\u00eds en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Fl. 81 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-220 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 De conformidad con la copia de la respuesta proferida por la UARIV a una petici\u00f3n interpuesta por el accionante en el a\u00f1o 2014, visible en el folio 34 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>45 De conformidad con la copia de la historia cl\u00ednica visible a folios 13-28 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>46 De acuerdo a la copia del acta de calificaci\u00f3n de invalidez proferida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca de fecha 19 de febrero de 2016, visible a folios 8-11 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>47 La Sala pudo constatar que el puntaje que el SISBEN le asign\u00f3 al accionante es de 28.76, lo que indica que hace parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de Colombia y que, en esa medida, puede acceder a diferentes programas asistenciales prestados por el Estado, as\u00ed como al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/17 \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Rango constitucional\u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Jurisprudencia constitucional \u00a0 Los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protecci\u00f3n constitucional. 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