{"id":25288,"date":"2024-06-28T18:32:41","date_gmt":"2024-06-28T18:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-084-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:41","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:41","slug":"t-084-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-17\/","title":{"rendered":"T-084-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. El defecto f\u00e1ctico entonces tiene relaci\u00f3n con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas como su valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Una condici\u00f3n para que pueda configurarse el desconocimiento del precedente es que existan efectivamente pronunciamientos judiciales claros sobre el problema jur\u00eddico que se somete a conocimiento del juez. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, debe existir un \u201cprecedente en vigor\u201d para poder hablar de esta causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ocurre cuando se deja de aplicar o se aplica de manera inadecuada una norma de rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, de manera clara y un\u00edvoca, ha sostenido que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en aquellos casos en los que se deba dar aplicaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas laborales (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n), en una situaci\u00f3n en la cual\u00a0 un afiliado hubiese realizado cotizaciones bajo distintos reg\u00edmenes, siempre que se demuestre que dicho afiliado cumpli\u00f3 con el n\u00famero de cotizaciones exigidas por dicha norma jur\u00eddica y que los aportes se hubiesen efectuado durante su vigencia, y que su muerte ocurra en vigencia de un r\u00e9gimen diferente que le resulte desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cambio de precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional respecto de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no aplicar el principio de favorabilidad reconocido en el art\u00edculo 53 de la misma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.788.035 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mariela Moreno Beltr\u00e1n contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n (en adelante, la \u201cSala\u201d) de la Corte Constitucional (en adelante, la \u201cCorte\u201d), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n naci\u00f3 el 20 de agosto de 19542. En la actualidad padece de distintas enfermedades, entre ellas obesidad severa, hipertensi\u00f3n arterial, insuficiencia ventricular, artrosis de rodilla, quistes en los ovarios en desarrollo y asma3. Por la insuficiencia ventricular se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda vascular4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 en el escrito de tutela que convivi\u00f3 de manera ininterrumpida con el se\u00f1or Florencio Medina Gallardo desde 1987 hasta la muerte de este \u00faltimo5, la cual se produjo el 9 de agosto de 20146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Florencio Medina Gallardo cotiz\u00f3 a pensiones un total de 6.112 d\u00edas, correspondientes a 873 semanas. Del total de aportes, cotiz\u00f3 2392 d\u00edas, equivalentes a 341 semanas, durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de agosto de 2014, Mariela Moreno Beltr\u00e1n present\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones\u2013Colpensiones una solicitud para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como compa\u00f1era permanente del afiliado Florencio Medina Gallardo. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 348998 de fecha 5 de octubre de 2014, Colpensiones la respondi\u00f3 de manera negativa, sosteniendo que el se\u00f1or Florencio Medina Gallardo \u201cno cotiz[\u00f3] cincuenta (50) semanas dentro de las tres anualidades inmediatamente anteriores a su fallecimiento\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cno se cumple con el requisito de semanas m\u00ednimas cotizadas establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993[,] modificado por la Ley 797 de 2003\u201d8. Igualmente, le inform\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, la beneficiaria ten\u00eda como alternativa solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2015, en atenci\u00f3n a la anterior respuesta, la accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda laboral contra Colpensiones, mediante la cual solicit\u00f3 lo siguiente: (i) que se le reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del causante Florencio Medina Gallardo; (ii) que se condenara a Colpensiones a pagar a la demandante la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sus mesadas a partir del 9 de agosto de 2014, incluida la mesada adicional de diciembre, y el reajuste o incremento de ley correspondiente causado desde el 9 de agosto de 2014 hasta que se haga efectivo el pago; (iii) que se condene a pagar el inter\u00e9s de mora previsto en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de agosto de 2014; y (iv) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisi\u00f3n, en la sentencia sostuvo que no se acreditaron los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante, por las siguientes razones: (i) se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00faltima cotizaci\u00f3n del causante se realiz\u00f3 el 30 de abril de 2011\u201d11, por lo cual no es posible aplicar la regla de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, prevista en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (ii) sostuvo que tampoco la accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en lo previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o. De acuerdo con este art\u00edculo, para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el causante debi\u00f3 haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo o 500 en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. Seg\u00fan lo constatado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el se\u00f1or Florencio Medina Gallardo no cumple con estos requisitos, pues \u201cen toda su vida laboral cotiz\u00f3 873 semanas, y en los \u00faltimos 4 a\u00f1os acredit\u00f3 407.55 semanas\u201d12. Adicionalmente, con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la jurisprudencia especializada ha sido enf\u00e1tica en manifestar que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no es una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable a efectuar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores para ver cu\u00e1l se ajusta a su situaci\u00f3n, pues esto desconoce el principio seg\u00fan el cual las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y en principio rigen hacia el futuro\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante de Mariela Moreno Beltr\u00e1n, en la audiencia de juzgamiento del 22 de febrero de 2016, procedi\u00f3 a apelar la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-566 de julio de 2014, concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes en condiciones similares a aquellas en las que se encuentra su representada, con fundamento en el principio de favorabilidad. Seg\u00fan el representante de la accionante, cuando el deceso del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 y siempre y cuando el causante haya cotizado m\u00e1s de 300 semanas en cualquier tiempo antes del primero de abril de 1994 procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia 145 del 18 de mayo de 2010, ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el causante ha cotizado entre 416 y 520 semanas. Con base en lo sostenido por ambas corporaciones judiciales, considera procedente el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Moreno Beltr\u00e1n, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Florencio Medina Gallardo cotiz\u00f3 873 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante decisi\u00f3n del 15 de junio de 2016, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (ver supra, numeral 7). Como fundamento de su decisi\u00f3n argument\u00f3 lo siguiente: (i) que el causante no cumpl\u00eda con los requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto hab\u00eda cotizado cero semanas de las 50 que debi\u00f3 haber cotizado en los tres a\u00f1os anteriores a su deceso; (ii) que no es posible aplicar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que el causante haya cotizado 1000 semanas en toda su vida laboral o 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a su deceso. Seg\u00fan el juez de segunda instancia, el se\u00f1or Florencio Medina Gallardo cotiz\u00f3 873 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 415.714 lo fueron en los 20 a\u00f1os anteriores a su deceso; y (iii) que no era procedente aplicar la regla de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al caso de la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n, por cuanto tampoco acredit\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, ya que el causante no cotiz\u00f3 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su deceso14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2016, la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n, actuando mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali del 22 de febrero de 2016 (ver supra, numeral 7) y la de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 15 de junio de 2016 (ver supra, numeral 9), con base en los siguientes argumentos. Primero, en cuanto a la procedencia, argument\u00f3 que si bien contra la decisi\u00f3n de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n, la tutela en todo caso cumple el requisito de subsidiariedad, pues presentar el recurso de casaci\u00f3n contra la mencionada decisi\u00f3n \u201cser\u00eda insensato e ineficaz\u201d, porque \u201clos pronunciamientos tanto del Juzgado Primero como de la Sala Cuarta del Tribunal son fundamentados por los lineamientos de la sala a la cual llegar\u00eda el recurso de casaci\u00f3n\u201d, y porque \u201cla congesti\u00f3n judicial que se presenta actualmente en dicha sala [n]os llevar\u00eda a esperar m\u00e1s de cinco a\u00f1os para saber el resultado que de anticipado ser[\u00ed]a la no casaci\u00f3n por su teor\u00eda actual, adem\u00e1s del estado de salud y la edad de la [accionante]\u201d15. En segundo lugar, argument\u00f3 que la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas constituye un defecto f\u00e1ctico por desconocimiento del precedente constitucional, pues \u201colvida[n] aplicar la jurisprudencia que sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ha elaborado [la Corte Constitucional] en cuanto a las normas que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, lo que debieron haber tenido en cuenta las autoridades demandadas es que \u201clo importante al momento de dar aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa [n]o es tanto la cantidad de normas que hacia atr\u00e1s hayan regulado la misma situaci\u00f3n, sino que se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por la que es considerada la m\u00e1s favorable, as\u00ed esta sea anterior o tras anterior a la vigente\u201d17. Por lo anterior, el apoderado argumenta que en el caso concreto debe analizarse si la accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el deceso del se\u00f1or Florencio Medina Gallardo ocurri\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003. Considera la acci\u00f3n de tutela que, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, resulta procedente el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali guardaron silencio con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante memorial del 2 de agosto de 2016, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n intervino en el proceso de tutela de la referencia18. En su escrito se\u00f1al\u00f3 que, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de liquidar el Instituto de Seguro Social, esta instituci\u00f3n perdi\u00f3 competencia para resolver peticiones relacionadas con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, pues seg\u00fan el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 la Colpensiones es la entidad competente como nueva administradora del referido r\u00e9gimen pensional. Se\u00f1ala adem\u00e1s que el Gobierno Nacional decidi\u00f3 establecer como la fecha para culminar la liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015, con lo cual a partir de ese momento se dio la extinci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la entidad, y como consecuencia de ello la entidad dej\u00f3 de ser sujeto de derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 10 de agosto de 201619 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, por cuanto la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n del 15 de junio de 2016 proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (ver supra, numeral 9), como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. De acuerdo con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u201cla determinaci\u00f3n de la procedencia de la pretensi\u00f3n que aqu\u00ed se reclama [e]s asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que incumben a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes\u201d20. Adicionalmente, afirm\u00f3 que en todo caso no se aprecia que las autoridades judiciales contra las que se dirige la tutela hayan actuado de manera negligente ni que hayan omitido su deber de analizar las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de enero de 2017, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas para contar con elementos de juicio relevantes para el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de la referencia. En este se le solicit\u00f3 a Colpensiones que enviara copia de la historia laboral actualizada del se\u00f1or Florencio Medina Gallardo, en la que se incluyera informaci\u00f3n detallada del n\u00famero de semanas cotizadas por \u00e9l en vigencia del (i) Acuerdo 049 de 1990, (ii) de la Ley 100 de 1993 y (iii) de la Ley 797 de 2003. Dicho t\u00e9rmino venci\u00f3 sin que Colpensiones remitiera lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 7 de octubre de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia21, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias proferidas por autoridades judiciales. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados \u201cpor la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (subrayas fuera del texto original), la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en aras de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial, ha reconocido que su procedencia es excepcional. Por tal raz\u00f3n, ha definido una serie de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento debe verificar el juez constitucional antes de realizar el an\u00e1lisis de fondo del caso. Estos requisitos tienen la finalidad de evitar que a trav\u00e9s del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que \u00fanicamente permita al juez constitucional corregir \u00a0errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, a continuaci\u00f3n se mencionan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, sistematizadas por esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 (\u2026)\u201d (Todas las subrayas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena anotar que este \u00faltimo requisito ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela tampoco procede contra decisiones judiciales mediante las cuales se realiza control abstracto de constitucionalidad23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a verificar su cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de comenzar el estudio de las causales gen\u00e9ricas de procedencia del amparo de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiar\u00e1 si, adem\u00e1s, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Herm\u00e1n Ocampo Saya, apoderado de la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n, a quien se le otorg\u00f3 poder en debida forma (ver supra, numeral 1), con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su representada. En este sentido, se cumpli\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual la acci\u00f3n de tutela puede interponerla cualquier persona \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d, por lo cual la Sala considera que existe legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, entidades pertenecientes a la Rama Judicial y que prestan el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, y en esa calidad fueron demandadas en el presente proceso. Por lo anterior, considera la Sala que en el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional: La acci\u00f3n de tutela que se revisa plantea la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Mariela Moreno Beltr\u00e1n. Adicionalmente, la tutela sostiene que en el proceso laboral ordinario iniciado por la accionante ante la jurisdicci\u00f3n laboral para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hubo una inadecuada aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Se observa as\u00ed que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto determinar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la se\u00f1ora Moreno Beltr\u00e1n y la correcta aplicaci\u00f3n en su caso del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ajust\u00e1ndose as\u00ed a la finalidad perseguida por esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El an\u00e1lisis de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es un asunto de especial importancia, pues su inobservancia fue el argumento que tuvo en cuenta el juez de tutela de instancia para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. En su opini\u00f3n, la falta de presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (ver supra, numeral 9) implicaba que en este caso no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad (ver supra, numeral 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable24. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Seg\u00fan la jurisprudencia, una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados25. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe ser agotado antes de cuestionar una decisi\u00f3n judicial de instancia mediante acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en la sentencia C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, ya que ambos tienen como prop\u00f3sito final lograr la protecci\u00f3n adecuada de los derechos de las personas. Por lo tanto, concluy\u00f3 que solo cuando el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resulte adecuado ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona esta queda habilitada para acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en acci\u00f3n de tutela. A la misma conclusi\u00f3n ha llegado la Corte en distintas ocasiones al realizar control concreto de constitucionalidad27. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial, incluido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no puede darse por sentada ni ser descartada de manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez28. En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en casos en los que se ha estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial sin que se haya agotado el recurso de casaci\u00f3n la Corte ha considerado si la falta de cumplimiento de este requisito se encuentra justificada por la condici\u00f3n del o de la accionante. As\u00ed, por ejemplo, para justificar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial que no fue cuestionada mediante recurso de casaci\u00f3n, en la sentencia T-112 de 2013 la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la peticionaria no se encontraba bajo alg\u00fan grado de vulnerabilidad que hiciera flexible el an\u00e1lisis formal de procedibilidad de conformidad con lo plasmado en el art\u00edculo 13 C.P., pues no ostentaba la calidad de persona de la tercera edad, ni pertenec\u00eda a los segmentos de la poblaci\u00f3n colombiana con ingresos bajos, en estado de discapacidad o hist\u00f3ricamente discriminados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte previamente ha identificado los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar la idoneidad y efectividad de los recursos relacionados con casos sobre con el reconocimiento y pago de derechos pensionales. As\u00ed, en la sentencia T-721 de 2012 insisti\u00f3 en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, ha considerado que deben valorarse distintos aspectos para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. Entre ellos se encuentran los siguientes: el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a partir de las consideraciones expuestas, se observa que la acci\u00f3n de tutela por regla general no es procedente para cuestionar una decisi\u00f3n judicial que no ha sido objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esta regla se except\u00faa cuando el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por las circunstancias del caso concreto, carece de idoneidad o eficacia, lo cual puede suceder por ejemplo debido a la condici\u00f3n de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante no ejerci\u00f3 de manera oportuna el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para cuestionar la decisi\u00f3n de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, adoptada el 15 de junio de 2016. Para justificar esta omisi\u00f3n, su apoderado argument\u00f3 que este recurso resultaba ineficaz, por cuanto la congesti\u00f3n judicial har\u00eda que tardara en resolverse cinco a\u00f1os y por cuanto el \u00f3rgano judicial que lo conocer\u00eda (la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia) tiene la misma posici\u00f3n de los jueces de instancia que resolvieron la demanda laboral, pues de hecho los criterios interpretativos que utilizaron se basan en la postura de dicho \u00f3rgano judicial (ver supra, numeral 10). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, ninguno de estos argumentos demuestra la falta de idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el caso de la se\u00f1ora Moreno Beltr\u00e1n. Por un lado, seg\u00fan lo ha entendido la Corte en oportunidades anteriores, la congesti\u00f3n judicial es un problema estructural del aparato judicial colombiano, raz\u00f3n por la cual no constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales cuando se debe a este problema29. La congesti\u00f3n judicial puede implicar que en determinados casos un recurso judicial espec\u00edfico sea resuelto en un t\u00e9rmino prolongado, lo cual puede lesionar los derechos de una persona dependiendo de la circunstancia espec\u00edfica en la que se encuentre30. A dicha conclusi\u00f3n solo podr\u00eda llegarse despu\u00e9s de analizar el caso concreto, por lo cual no es suficiente una alusi\u00f3n general a la congesti\u00f3n judicial para concluir que determinado recurso no resulta id\u00f3neo y efectivo. Si bastara aludir a la congesti\u00f3n de manera general para considerar que determinado recurso no es id\u00f3neo ni efectivo, sin referencias espec\u00edficas a un caso concreto, tendr\u00eda necesariamente que concluirse que dicho medio de impugnaci\u00f3n es inadecuado e inefectivo en todos los casos, lo cual no solo supondr\u00eda que este no tiene nunca que ser agotado, sino en \u00faltimas llevar\u00eda a admitir que es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la coincidencia de criterios argumentativos entre el tribunal de casaci\u00f3n y los jueces de instancia implica que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n sea ineficaz y por esa raz\u00f3n no deba agotarse antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, resalta la Corte que la interpretaci\u00f3n del derecho es una facultad propia de la funci\u00f3n judicial, reconocida expresamente por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 228, el cual se\u00f1ala que las decisiones de la Administraci\u00f3n de Justicia son independientes, aunque reconoce que, en virtud del art\u00edculo 230, se encuentran sometidas al imperio de la ley. As\u00ed, ser\u00eda un desconocimiento de tal autonom\u00eda funcional si la Corte considerara que la acci\u00f3n de tutela puede efectivamente interponerse sin que se haya agotado cierto medio de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios es una garant\u00eda del respeto a la coherencia de criterios interpretativos en materia de derechos fundamentales y a las competencias asignadas a los jueces de la Rep\u00fablica, pues es precisamente mediante el an\u00e1lisis de nuevos casos sometidos a su conocimiento como los jueces ordinarios pueden reconsiderar sus criterios y ajustarlos a la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla no se opone a la fijada en ocasiones anteriores por algunas decisiones de la Corte, en las que ha considerado que en ciertos casos el recurso de casaci\u00f3n no resulta efectivo y por eso no est\u00e1n las personas en el deber de agotarlo antes de ejercer la acci\u00f3n de tutela. La Sala precisa que dicha regla fue utilizado en un caso excepcional, relacionado con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional31. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional consider\u00f3 que exist\u00eda un vac\u00edo sobre la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones sanci\u00f3n reconocidas de conformidad con lo regulado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961. Por ello, no existiendo un fundamento legal para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n resultaba ineficaz. As\u00ed, en dicha oportunidad la Corte reconoci\u00f3 que cuando no existe fundamento legal para el reconocimiento de determinado derecho exigir el agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n resulta excesivo. En el caso estudiado en esa oportunidad, la inexistencia de un fundamento legal espec\u00edfico para el reconocimiento de un derecho fundamental fue el criterio determinante para considerar que el recurso de casaci\u00f3n no resultaba efectivo. Se trata de un supuesto distinto al que plantea la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En ella lo que se discute es la interpretaci\u00f3n de un precepto constitucional expreso (el inciso final del art\u00edculo 53), respecto del cual han existido distintas interpretaciones por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la constitucional. La forma como el juez de tutela debe resolver esta discrepancia de criterios no debe ser desconociendo la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino record\u00e1ndole a esta el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional cada vez que conozca de acciones de tutela que planteen esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de que la decisi\u00f3n del apoderado de la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n se fund\u00f3 en razones que no se ajustan a derecho, la Corte encuentra que del material probatorio obrante en el expediente es claro que el recurso de casaci\u00f3n no era id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, por la sencilla raz\u00f3n de que para su caso este recurso no se encontraba disponible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2011, \u201cs[o]lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Teniendo en cuenta que, seg\u00fan el Decreto 2552 de 2015, el salario m\u00ednimo legal mensual para el a\u00f1o 2016 fue de $689.455, la cuant\u00eda m\u00ednima para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n en ese a\u00f1o fue de $ 82.734.600. El se\u00f1or Florencio Medina Gallardo falleci\u00f3 el 29 de agosto de 2014 (ver supra, numeral 3) y la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, data del 15 de junio de 2016 (ver supra, numeral 9). En consecuencia, mediante el recurso de casaci\u00f3n se habr\u00edan solicitado veintitr\u00e9s (23) mesadas pensionales, m\u00e1s las dos (2) mesadas adicionales que tambi\u00e9n solicit\u00f3 la accionante (ver supra, numeral 4). Esas veinticinco (25) mesadas indexadas sobre la base de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, m\u00e1s los intereses de mora, equivale a un monto mucho menor al inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, concluye la Corte que en este caso no se encontraba disponible el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que carece de justificaci\u00f3n exigir su agotamiento como requisito para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en el proceso de la referencia, incurri\u00f3 en una grave omisi\u00f3n, al asumir que la accionante carec\u00eda de un mecanismo ordinario para la defensa de sus derechos alegados (ver supra, numeral 14) sin siquiera estudiar si tal mecanismo estaba disponible para su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso laboral iniciado por la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n contra Colpensiones fue adoptada el 15 de junio de 2016 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (ver supra, numeral 9). Por su parte, la acci\u00f3n de tutela contra esta decisi\u00f3n, as\u00ed como contra la del juez de primera instancia del proceso laboral, fue interpuesta el 28 de julio de 2016 (ver supra, numeral 10), es decir, mes y medio despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial que se cuestiona. Considera la Sala que este plazo es razonable, por lo que concluye que en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia de la irregularidad procesal que se cuestiona: Este requisito no resulta aplicable en la presente oportunidad, por cuanto el cuestionamiento contra los fallos judiciales proferidos por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali no est\u00e1 relacionada con alguna irregularidad procesal que se considere que estos cometieron, sino que plantea un cuestionamiento a los criterios hermen\u00e9uticos utilizados para determinar el alcance del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Esto se puede apreciar con m\u00e1s detalle en el an\u00e1lisis del siguiente requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n tanto los hechos como los derechos que generaron la vulneraci\u00f3n: La acci\u00f3n de tutela identifica con claridad los hechos que considera violatorios de los derechos de la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n. A su entender, estos hechos son las decisiones judiciales que resolvieron la demanda laboral interpuesta por la accionante contra Colpensiones, las cuales se considera que se apartan de la jurisprudencia constitucional en materia de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela expone una diferencia de criterios existente entre las decisiones de los jueces de instancia en la demanda laboral y las decisiones de la Corte Constitucional. En efecto, la accionante expone que, seg\u00fan la posici\u00f3n de la Corte Constitucional al respecto, es posible, con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990 a favor de la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n, a pesar de que el deceso del causante se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003. En cambio, seg\u00fan la postura adoptada por los jueces de instancia, no ser\u00eda posible el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n en virtud del Acuerdo 049 de 1990, pues la interpretaci\u00f3n que estos hacen del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es que podr\u00eda analizarse el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, es decir la Ley 100 de 1993, mas no leyes anteriores a esta \u00faltima (ver supra, numeral 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es posible afirmar que la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala los derechos que se consideran violados. Tales derechos son los siguientes: la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, as\u00ed como el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (ver supra, numeral 1). Adem\u00e1s de esto, la acci\u00f3n de tutela expone con claridad las razones por las que tales derechos se habr\u00edan vulnerado a la accionante (ver supra, numeral 10). Al respecto, la tutela argumenta que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por concluir que en el caso solo deb\u00edan tomarse en consideraci\u00f3n las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que, por esa misma raz\u00f3n, tales autoridades desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en diferentes sentencias, en particular en la sentencia T-566 de julio de 2014 (ver supra, numeral 9). De esa manera, se advierte que en la acci\u00f3n de tutela se identifica la causal gen\u00e9rica de procedibilidad que se considera aplicable, consistente en el defecto f\u00e1ctico, lo cual da cuenta del esfuerzo argumentativo que se lleva a cabo en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo de decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela: La acci\u00f3n de tutela que se revisa est\u00e1 dirigida contra decisiones adoptadas por jueces ordinarios al resolver una demanda laboral, por lo que debe entenderse tambi\u00e9n cumplido el \u00faltimo requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasi\u00f3n se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y proceder\u00e1 entonces a continuar con el an\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si las autoridades judiciales demandadas desconocieron el principio de favorabilidad en aplicaci\u00f3n del criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y en consecuencia vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante al concluir en sus providencias que dicho principio en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del causante, sosteniendo que no es posible acudir a otra norma distinta a la que de manera inmediata antecedi\u00f3 a aquella vigente al momento del fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte abordar\u00e1 los siguientes cuatro aspectos. En primer lugar, explicar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la ocurrencia de tres situaciones espec\u00edficas: defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, estudiar\u00e1 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los distintos reg\u00edmenes pensionales en vigencia de los cuales Florencio Medina Gallardo realiz\u00f3 aportes a seguridad social. En tercer lugar, analizar\u00e1 el alcance del criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, como una expresi\u00f3n del principio de favorabilidad, en materia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Finalmente, con base en lo expuesto, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CAUSALES ESPEC\u00cdFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se destac\u00f3 anteriormente (ver supra, numeral 17), la Corte ha admitido la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que se considere que desconocen derechos fundamentales. Con todo, ha aclarado que su procedencia es excepcional, por lo cual ha identificado distintos requisitos que deben configurarse para concluir que procede el amparo frente a una sentencia judicial. Existen dos clases de criterios establecidos para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: unos tienen que ver con la admisibilidad de la solicitud de amparo, que determinan si el juez de tutela puede estudiar de fondo los argumentos planteados en ella (ver supra, numeral 17); los otros se relacionan con cuestiones de fondo de la acci\u00f3n de tutela, pues hacen referencia a los eventos espec\u00edficos en los que determinada providencia judicial puede desconocer derechos fundamentales (ver supra, numeral 17)32. En el presente caso la Sala abordar\u00e1 de manera breve tres de estas situaciones. La primera de ellas es el defecto f\u00e1ctico, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela considera que en esta causal incurrieron las autoridades judiciales en las providencias que dictaron con ocasi\u00f3n de la demanda laboral presentada por Mariela Moreno Beltr\u00e1n contra la Colpensiones (ver supra, numeral 10). En segundo lugar, debido a que la acci\u00f3n de tutela sostiene que las autoridades judiciales demandadas se apartaron del precedente de la Corte Constitucional en materia de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Corte estudiar\u00e1 la causal de desconocimiento del precedente. Finalmente, por considerarla relevante para el caso estudiado, aun cuando no haya sido mencionada en la acci\u00f3n de tutela, la Corte se referir\u00e1 a la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los eventos en los que procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es cuando en estas se incurre en un defecto f\u00e1ctico, el cual \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d33. El defecto f\u00e1ctico entonces tiene relaci\u00f3n con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas como su valoraci\u00f3n. Ahora bien, dado que la funci\u00f3n del juez de tutela no es la de ser una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona34 (pues ello desconocer\u00eda a los jueces naturales y a su autonom\u00eda), la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico solo debe considerarse procedente cuando la actuaci\u00f3n probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Corte en su jurisprudencia ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que el juez incurre en un defecto f\u00e1ctico que puede constituir una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Tales supuestos son: (i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta procedente contra una providencia judicial que se ha apartado del precedente. Seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, existe precedente cuando una decisi\u00f3n judicial proferida previamente plante\u00f3 hechos similares al caso estudiado, abord\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico y estableci\u00f3 la regla de derecho aplicable al caso37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del derecho a la igualdad, de la confianza leg\u00edtima, de la seguridad jur\u00eddica y de la buena fe, los jueces est\u00e1n obligados a seguir el precedente establecido por ellos mismos y por otros jueces de su misma jerarqu\u00eda (precedente horizontal), as\u00ed como por sus superiores jer\u00e1rquicos, en particular por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n (precedente vertical)38. Adem\u00e1s, conviene destacar que, siendo la Corte Constitucional la autoridad m\u00e1xima en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales, todas las autoridades judiciales deben aplicar las reglas de derecho elaboradas por ella al definir el alcance de un derecho fundamental39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es natural, una condici\u00f3n para que pueda configurarse el desconocimiento del precedente es que existan efectivamente pronunciamientos judiciales claros sobre el problema jur\u00eddico que se somete a conocimiento del juez. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, debe existir un \u201cprecedente en vigor\u201d para poder hablar de esta causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales40. Puede suceder que determinada autoridad judicial, cuyo precedente es vinculante, haya adoptado distintas decisiones frente a un mismo asunto, caso en el cual no es posible afirmar que los jueces de inferior jerarqu\u00eda o la misma autoridad judicial que ha proferido tales decisiones se encuentren obligadas a fallar en un sentido espec\u00edfico, pues no existe una posici\u00f3n un\u00edvoca que gu\u00ede las actuaciones de los jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, es tarea del juez que ha proferido las decisiones contradictorias unificar sin dilaci\u00f3n sus criterios interpretativos, con el fin de evitar que se prolongue la afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica. Este deber es a\u00fan mayor trat\u00e1ndose de los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, ya que esta condici\u00f3n les confiere la funci\u00f3n y el deber de unificar la jurisprudencia en su rama, con el fin de brindar criterios claros y uniformes que deben ser aplicados por los jueces de inferior jerarqu\u00eda y por el mismo \u00f3rgano de cierre41. A partir de la unificaci\u00f3n de criterios en caso de disparidad de pronunciamientos sobre un mismo asunto, para los dem\u00e1s jueces y para el mismo \u00f3rgano de cierre existe un precedente en vigor que debe aplicarse en virtud del car\u00e1cter vinculante del precedente vertical y horizontal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que la obligatoriedad del precedente no implica que los jueces tengan que aplicarlo de manera mec\u00e1nica, pues es posible que se aparten de este siempre y cuando cumplan determinadas cargas argumentativas. En efecto, les es posible apartarse del precedente (horizontal o vertical) siempre y cuando reconozcan en su decisi\u00f3n la existencia de decisiones judiciales que establecen determinada ratio decidendi aplicable al caso estudiado (carga de transparencia) y argumenten de manera suficiente (i) que el precedente en realidad no es tal por existir diferencias jur\u00eddicamente relevantes entre los casos supuestamente aplicables y el que se va a decidir o (ii) que la interpretaci\u00f3n nueva es m\u00e1s s\u00f3lida que la anterior y que la afectaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, la seguridad y la igualdad de la parte que esperaba una decisi\u00f3n ajustada a las anteriormente adoptadas resulta justificada (carga de suficiencia)42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ocurre cuando se deja de aplicar o se aplica de manera inadecuada una norma de rango constitucional. Esta causal se deriva del contenido normativo de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual es deber de los jueces aplicar las normas constitucionales incluso en casos de incompatibilidad entre estas y otras normas del ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s, seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 85), distintas normas constitucionales son de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo que el juez se encuentra obligado a tomarlas en cuenta en sus decisiones. Cuando no proceda de esta forma, su actuaci\u00f3n puede ser cuestionada a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en determinados casos guarda relaci\u00f3n estrecha con la causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente. Este defecto puede darse con relaci\u00f3n a casos en los que se ha interpretado el alcance de normas constitucionales, como son las de derechos fundamentales, por lo que en estas situaciones apartarse del precedente implica tambi\u00e9n violar directamente la Constituci\u00f3n. En este sentido, por ejemplo, el desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, en la medida en que establezca criterios de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede coincidir con la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES EN LOS REG\u00cdMENES PENSIONALES RELACIONADOS CON EL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela argumenta que el r\u00e9gimen pensional aplicable al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese a\u00f1o. Por su parte, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali se\u00f1alaron que las \u00fanicas normas que resultan aplicables a la solicitud de la se\u00f1ora Moreno Beltr\u00e1n son la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. Por ello, para tener m\u00e1s claridad sobre la cuesti\u00f3n debatida, brevemente la Corte har\u00e1 un recuento de la manera como cada una de estas normas regula los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Acuerdo 049 de 1990 se ocup\u00f3 de regular el reglamento del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. Este acuerdo fue aprobado en su totalidad por el Decreto 758 de 1990. En su art\u00edculo 25, le\u00eddo en conjunto con el art\u00edculo 6 de esa misma norma, estableci\u00f3 que los beneficiarios tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cualquiera de los siguientes dos casos: (i) cuando se hayan cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha en la que se produzca la muerte del causante o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, anteriores a la muerte del causante, o (ii) \u201c[c]uando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan el presente Reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma fue derogada por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en la cual se regularon los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De acuerdo con esta norma, los miembros del grupo familiar tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes dos eventos. Primero, cuando el fallecido tuviere derecho a la pensi\u00f3n por vejez o por invalidez por riesgo com\u00fan. Y segundo, cuando el afiliado que fallezca hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: (i) encontrarse cotizando al sistema y haber cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, o (ii) en caso de haber dejado de cotizar al sistema, haber efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. En este sentido, en comparaci\u00f3n con el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 disminuy\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, pues exigi\u00f3 26 semanas de cotizaci\u00f3n, a diferencia de las 150 o 300 semanas previstas en dicho acuerdo. Pero, a su vez, aument\u00f3 la fidelidad del sistema, bien sea exigiendo que la persona se encontrara cotizando al sistema o bien que las 26 semanas se hubieran dado dentro del a\u00f1o anterior a la muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. De conformidad con lo dispuesto en este \u00faltimo art\u00edculo, los miembros del grupo familiar tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en dos hip\u00f3tesis. Primero, cuando al fallecido se le haya reconocido la pensi\u00f3n por vejez o por invalidez. Y segundo, cuando el familiar fallecido hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se cumplan las siguientes condiciones: (i) cuando la muerte se ocasionare por enfermedad y la persona fuera mayor de veinte a\u00f1os de edad, debe haber cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento, o (ii) cuando la muerte se ocasionare por accidente y la persona fuera mayor de veinte a\u00f1os de edad, debe haber cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Ley 797 de 2003 aument\u00f3 los requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que adem\u00e1s de exigir un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, como tambi\u00e9n lo hac\u00edan los dos reg\u00edmenes pensionales anteriores, estableci\u00f3 un porcentaje m\u00ednimo de semanas cotizadas dependiendo de la edad de la persona, requisito nuevo en comparaci\u00f3n lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. APLICACI\u00d3N DE REG\u00cdMENES PENSIONALES DISTINTOS AL VIGENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece los principios m\u00ednimos que deben ser tenidos en las relaciones de trabajo. Entre ellos se encuentra el principio de favorabilidad, de acuerdo con el cual debe preferirse \u201cla situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. Este principio puede manifestarse cuando: (i) existen dos reglas jur\u00eddicas aplicables a un caso determinado, entendido como, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en estricto sentido; (ii) cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones -in dubio pro operario-; o (iii) cuando ante el tr\u00e1nsito legislativo, se afectan las expectativas leg\u00edtimas del trabajador o afiliado \u2013condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la sentencia C-168 de 1995, en la que por primera vez la Corte se refiri\u00f3 al alcance del principio de favorabilidad en su expresi\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, este Tribunal sostuvo que \u00e9ste tiene como prop\u00f3sito \u201cproteger los derechos adquiridos de los trabajadores, m\u00e1s no las simples expectativas\u201d. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte al realizar una interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n43. En virtud de estas normas, existe una prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos de los trabajadores que vincula a todas las autoridades p\u00fablicas y espec\u00edficamente al legislador, lo cual implica que las modificaciones legislativas que este realice en materia laboral no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, pues de lo contrario desconocer\u00edan este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo anterior, el principio de favorabilidad en su expresi\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pretende proteger a los trabajadores. Con todo, la Corte ha sostenido de manera clara y uniforme que no le est\u00e1 autorizado al juez elegir, entre distintas normas, lo m\u00e1s ventajoso de ellas para crear una tercera, pues de esa forma contravendr\u00eda la Constituci\u00f3n44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con posterioridad a la sentencia C-168 de 1995, la Corte ha entendido que el legislador no solo debe respetar los derechos adquiridos de los trabajadores, sino tambi\u00e9n debe tener en cuenta su buena fe, reconocida en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, por lo cual debe reconocer la confianza leg\u00edtima que la legislaci\u00f3n ha generado en ciertos casos a los ciudadanos respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico que les ser\u00e1 aplicado45. Cuando se ha generado esa confianza leg\u00edtima, es posible para el legislador modificar determinada regulaci\u00f3n, pero al hacerlo debe prever los efectos de ese tr\u00e1nsito respecto de situaciones jur\u00eddicas concretas que, aunque no hayan generado derechos adquiridos, s\u00ed han creado una expectativa leg\u00edtima sobre la permanencia de una regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed entonces la diferencia de la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas en el tr\u00e1nsito de normas laborales (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n) con la prohibici\u00f3n de menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n), siendo esta segunda absoluta, mientras que la primera en cambio puede realizarse de manera razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los asuntos en los que opera la prohibici\u00f3n de menoscabar los derechos de los trabajadores y la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas es la seguridad social, por estar relacionado con el bienestar de los trabajadores. Por lo tanto, los cambios normativos en materia de seguridad social deben tener en cuenta el principio de favorabilidad en su expresi\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por lo que los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n vigente para el acceso por parte de los trabajadores a los beneficios en materia de seguridad social pueden ser modificados, pero no de manera arbitraria, perjudicando sus derechos adquiridos o desconociendo completamente sus expectativas leg\u00edtimas. Como consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201c[l]os requisitos y beneficios pensionales para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones\u201d, tiene como uno de sus l\u00edmites la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, como medida de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas que estos tengan, aunque en cada caso tal protecci\u00f3n sea distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al \u00e1mbito de seguridad social, la manera como la Corte ha considerado que se protegen las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores en el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n pensional es mediante el dise\u00f1o de reg\u00edmenes de transici\u00f3n. Al respecto, ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a la vez que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador la potestad de establecer los requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n), precisa que este no puede ejercerla al punto de modificar de manera arbitraria la situaci\u00f3n de los trabajadores, lo cual suceder\u00eda cuando el legislador desconoce los derechos adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas de quienes han cotizado en vigencia de determinado r\u00e9gimen pensional que se pretende modificar, en este \u00faltimo caso, siempre que el legislador no haya previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del criterio hermen\u00e9utico la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha manifestado la Corte en ocasiones anteriores en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes47, existe una expectativa leg\u00edtima cuando el causante de una pensi\u00f3n cumple uno, pero no todos, los requisitos para acceder a ella (por ejemplo, cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas, pero no con la edad). En ese evento, la Corte ha considerado que, con el fin de proteger las expectativas leg\u00edtimas, en tales situaciones es preciso que el legislador contemple un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mostr\u00f3 en la Secci\u00f3n E del apartado de Consideraciones de esta sentencia, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes el legislador ha realizado distintos cambios normativos, sin que en los mismos \u00e9ste hubiese previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Teniendo en cuenta esta situaci\u00f3n, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia48 ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de favorabilidad en su expresi\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es posible dar aplicaci\u00f3n a una norma anterior a la vigente al momento de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para analizar si procede su reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, ha afirmado la Corte que solo podr\u00e1 reconocerse el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en una norma anterior a la vigente al momento de la muerte del afiliado, en t\u00e9rminos generales, cuando en vigencia de dicha norma se haya realizado el n\u00famero total de cotizaciones que ella exige. Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de especificar las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, se mencionar\u00e1n a continuaci\u00f3n las decisiones proferidas por la Corte sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-584 de 2011, inaugur\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial a la que se viene haciendo referencia. En este caso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de que su esposo cotiz\u00f3 447.43 semanas entre 1978 y 1988. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) justificaba la negativa en este caso aduciendo que el c\u00f3nyuge de la accionante no hab\u00eda cotizado cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, como era requerido por la Ley 797 de 2003 (ver supra, numeral 48). En este caso, la Sala S\u00e9ptima consider\u00f3 que los requisitos de pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00edan ser analizados a la luz del Acuerdo 049 de 1990, el cual exig\u00eda 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo (ver supra, numeral 46), raz\u00f3n por la cual era procedente amparar sus derechos fundamentales, por lo que orden\u00f3 al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia T-228 de 2014, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela presentada por la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite de un afiliado que hab\u00eda cotizado 403 semanas entre abril de 1970 y octubre de 1983, pese a lo cual Colpensiones y los jueces laborales ordinarios le hab\u00edan negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por considerar que no cumpl\u00eda los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte del afiliado (27 de diciembre de 2008). En esta decisi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, concluyendo que era posible reconocer dicha pensi\u00f3n con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 a\u00fan despu\u00e9s de que ese acuerdo perdiera vigencia, siempre y cuando durante su vigencia se hubieran cumplido los requisitos previstos en \u00e9l (ver supra, numeral 48) para tener derecho a tal pensi\u00f3n. En consecuencia, tras verificar el cumplimiento de los requisitos orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte mediante la sentencia T-566 de 2014. En esa ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 dos acciones de tutela, una de las cuales fue interpuesta por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el hijo de un afiliado que cotiz\u00f3 777,28 semanas entre febrero de 1974 y noviembre de 1992. Colpensiones y las autoridades judiciales ante las que fue demandada dicha autoridad sostuvieron que la accionante no ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto no se cumpl\u00edan los requisitos del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de la muerte del causante (6 de enero de 2008). La Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, con base en la siguiente regla: \u201cel principio de favorabilidad permite establecer una comparaci\u00f3n no solo frente a la legislaci\u00f3n inmediatamente anterior, sino frente a aquella que le preceden, donde lo que se verifica es que, en efecto, se acrediten los requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 a una de las autoridades judiciales demandadas \u2013la que hab\u00eda actuado en el proceso ordinario laboral como juez de segunda instancia\u2013 que profiriera una nueva decisi\u00f3n analizando el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal interpretaci\u00f3n fue seguida por la sentencia T-401 de 2015, en la que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de una persona que hab\u00eda cotizado 708 semanas entre noviembre de 1969 y marzo de 1992, a la cual Colpensiones le hab\u00eda negado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que, debido a que la muerte de afiliado ocurri\u00f3 el 4 de febrero de 2006, deb\u00eda cumplir los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no hab\u00eda ocurrido en el caso sujeto a estudio de la Sala en dicho momento. En esta ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado, con base en el siguiente argumento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Acuerdo 049 de 1990 era la norma jur\u00eddica aplicable, no s[o]lo en virtud del precedente consolidado por la Corte Constitucional, sino por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, en tanto la mencionada norma era la vigente para la fecha en que el afiliado efectu\u00f3 las cotizaciones, y resultaba m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, esta era la norma que deb\u00eda ser aplicable en el caso concreto\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera m\u00e1s reciente, en la sentencia T-464 de 2016, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dicha pensi\u00f3n le hab\u00eda sido negada con el argumento de que, a pesar de que el afiliado realiz\u00f3 aportes por 467.5 semanas entre el 1 de abril de 1979 y el 30 de marzo de 1995, no cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 (ver supra, numeral 48), el cual se encontraba vigente al momento de la muerte del afiliado (ocurrida el 15 de noviembre de 2009). En esta ocasi\u00f3n, despu\u00e9s de rese\u00f1ar la jurisprudencia constitucional sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sintetiz\u00f3 la regla aplicable al caso de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es posible dar aplicaci\u00f3n a una norma jur\u00eddica anterior para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente[s] cuando el legislador no ha previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para ello, ser\u00e1 necesario demostrar que el afiliado cumpli\u00f3 con el n\u00famero de cotizaciones exigidas por dicha norma jur\u00eddica, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta regla, la sentencia T-464 de 2016 concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la autoridad judicial contra la que se dirig\u00eda la tutela proferir una sentencia de reemplazo observando la interpretaci\u00f3n constitucional otorgada por la Corte en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, advierte la Corte que la jurisprudencia constitucional, de manera clara y un\u00edvoca, ha sostenido que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en aquellos casos en los que se deba dar aplicaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas laborales (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n), en una situaci\u00f3n en la cual \u00a0un afiliado hubiese realizado cotizaciones bajo distintos reg\u00edmenes, siempre que se demuestre que dicho afiliado cumpli\u00f3 con el n\u00famero de cotizaciones exigidas por dicha norma jur\u00eddica y que los aportes se hubiesen efectuado durante su vigencia, y que su muerte ocurra en vigencia de un r\u00e9gimen diferente que le resulte desfavorable. Lo anterior, por cuanto el legislador no tuvo en cuenta las expectativas leg\u00edtimas de las personas al no prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial mencionada, no es razonable restringir la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del afiliado, pues se trata de una limitaci\u00f3n que no encuentra fundamento constitucional, en la medida que, desconoce el principio de favorabilidad establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, y no protege las expectativas leg\u00edtimas y la buena fe del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepancia interpretativa entre la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como extensi\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es oportuno se\u00f1alar que en varias ocasiones la Corte Constitucional ha destacado la existencia de discrepancia de criterios interpretativos entre ella y la Corte Suprema de Justicia\u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral en torno a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en su expresi\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes51. En resumen, la discrepancia radica en que la Corte Suprema de Justicia\u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha asumido una interpretaci\u00f3n restrictiva de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como extensi\u00f3n del principio de favorabilidad, esto es, dar aplicaci\u00f3n exclusiva al r\u00e9gimen inmediatamente anterior, lo cual, tiene un impacto directo en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable en materia pensional para aquellas personas que han realizado sus cotizaciones en vigencia de distintas normas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de acuerdo con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aras de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, el principio de favorabilidad en el criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa implica que en materia pensional puede aplicarse solo la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensi\u00f3n, pero no normas expedidas antes de la inmediatamente anterior, as\u00ed se hayan realizado cotizaciones durante su vigencia. En materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta interpretaci\u00f3n ha conducido a que dicho \u00f3rgano judicial sostenga que, cuando el causante ha fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma aplicable sea esta o la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993, sin que se considere admisible acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 199052. Esta posici\u00f3n ha sido sostenida de manera consistente en decisiones recientes de ese alto tribunal, y por consiguiente evidencia la Corte que se trata de jurisprudencia vigente en sede de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia53. En palabras de la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, esta l\u00ednea jurisprudencial puede resumirse de la siguiente forma: \u201cpor ning\u00fan motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como extensi\u00f3n del principio de favorabilidad para elegir entre distintas interpretaciones razonables de normas laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala reconoce que, en efecto, pueden surgir dudas sobre el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como extensi\u00f3n del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. As\u00ed, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislaci\u00f3n laboral55 y de seguridad jur\u00eddica, podr\u00eda argumentarse que \u00a0el mencionado principio de favorabilidad en su extensi\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe limitar su aplicaci\u00f3n en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensi\u00f3n. Pero tambi\u00e9n, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza leg\u00edtima, solidaridad y buena fe (art\u00edculos 58 y 83 de la Constituci\u00f3n), puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no limita su aplicaci\u00f3n en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto es, el r\u00e9gimen legal vigente al momento de la muerte del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicando las anteriores consideraciones al asunto debatido, considera la Sala que frente a las dos interpretaciones posibles del principio de favorabilidad dando aplicaci\u00f3n al criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, una defendida por la Corte Constitucional (ver supra, numerales 58 a 60) y la otra por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver supra, numeral 68), la m\u00e1s favorable al trabajador es la interpretaci\u00f3n amplia asumida por la Corte Constitucional, por lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, le\u00eddo de manera conjunta con el art\u00edculo 4 de la misma, es la que deben seguir todas las autoridades p\u00fablicas al desarrollar los principios y derechos constitucionales. A lo anterior se suma que, el precedente constitucional en vigor es vinculante para todos los funcionarios judiciales, con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley56. Cabe recordar que la Corte es el \u00f3rgano de cierre en materia constitucional, y en este caso de pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud de la inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y como se expuso anteriormente sobre la base de los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y favorabilidad, es posible dar aplicaci\u00f3n a una norma anterior, siempre que el afiliado hubiese cotizado la totalidad de las semanas requeridas en vigencia de la norma, que los aportes se hubiesen efectuado durante su vigencia, el legislador no hubiese previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y la muerte hubiese tenido lugar con posterioridad a dicha fecha. Esta regla en opini\u00f3n de la jurisprudencia en vigor de la Corte, refleja la protecci\u00f3n al principio de favorabilidad expresado en el criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, reconocido en el Art. 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los fundamentos jur\u00eddicos expuestos, la Corte procede a determinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n, como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Florencio Medina Gallardo, ocurrido el 9 de agosto de 2014 (ver supra, numeral 3). En su opini\u00f3n, su compa\u00f1ero permanente cumpl\u00eda con los requisitos para que se le reconociera esta pensi\u00f3n, pues cotiz\u00f3 2392 d\u00edas, equivalentes a 341 semanas, durante la en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (ver supra, numeral 4). Colpensiones estudi\u00f3 el caso \u00fanicamente a la luz de lo previsto en la Ley 797 de 2003, sosteniendo que el se\u00f1or Florencio Medina Gallardo no cumpl\u00eda con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n que exig\u00eda dicha ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (ver supra, numeral 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta negativa, la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n present\u00f3 demanda laboral contra Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (ver supra, numeral 6), demanda que fue denegada en primera instancia y confirmada en segunda. Los argumentos expuestos por ambas autoridades judiciales son similares. Afirmaron los jueces de instancia que el caso de la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n deb\u00eda estudiarse con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y, que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa s\u00f3lo podr\u00eda considerar el r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del afiliado. Sostuvo adem\u00e1s que no era posible dar aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto \u201cel principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no es una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable a efectuar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores para ver cu\u00e1l se ajusta a su situaci\u00f3n\u201d (ver supra, numerales 7 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas desconocieron el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n del criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y en consecuencia vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante al concluir en sus providencias que dicho principio en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del causante, sosteniendo que no es posible acudir a otra norma distinta a la que de manera inmediata antecedi\u00f3 a aquella vigente al momento del fallecimiento del causante. La posici\u00f3n defendida por las autoridades judiciales demandadas coincide con la que de manera consistente ha asumido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver supra, numeral 68), de acuerdo con la cual cuando el causante ha fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 la norma aplicable debe ser \u00e9sta o la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993, desestimando la posibilidad de acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo requiri\u00f3 la se\u00f1ora Moreno Beltr\u00e1n en su solicitud a Colpensiones y en la demanda laboral contra esta misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, considera la Corte que la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali se apartaron de la interpretaci\u00f3n que de manera consistente ha realizado la Corte Constitucional en materia de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, espec\u00edficamente en los casos relacionados con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Como se anot\u00f3 antes (ver supra, numerales 58 a 66), esta Corte ha considerado que los beneficiarios de quienes hayan cotizado en distintos reg\u00edmenes pensionales tienen derecho a que su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes sea estudiada a la luz de la norma m\u00e1s ben\u00e9fica en cuya vigencia el causante haya realizado cotizaciones, incluso si esa norma no es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante, dando de esta forma plena aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta. Lo anterior, siempre y cuando: (i) se logre demostrar que el afiliado hubiese cotizado la totalidad de las semanas requeridas en vigencia de la norma, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia; (ii) el legislador no hubiese previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y (iii) la norma vigente el momento de la muerte del afiliado le sea desfavorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n, esta regla implicaba que s\u00ed era posible estudiar su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, pues el se\u00f1or Florencio Medina Gallardo cotiz\u00f3 a pensiones en vigencia de dicho r\u00e9gimen un total de 341 semanas (ver supra, numeral 4), lo cual evidencia que dicho afiliado cumpl\u00eda de forma suficiente con el n\u00famero de semanas requeridas en vigencia del Acuerdo 049 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y como se observ\u00f3 en la Secci\u00f3n E de esta sentencia, el legislador no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en lo que respecta a dicha pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por consiguiente, dando aplicaci\u00f3n a lo previsto en el Acuerdo 049, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali debieron reconocer que a la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n le asiste el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero, el se\u00f1or Florencio Medina Gallardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, al no tener en cuenta la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional sobre el alcance del principio de favorabilidad aplicado a los casos de causaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en distintos defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra las providencias emitidas por ellos en el proceso iniciado por la accionante contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, como primer defecto se observa un desconocimiento del precedente vertical de la Corte Constitucional, pues la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali no tuvieron en cuenta el precedente constitucional uniforme y reiterado de la Corte Constitucional sobre el asunto respecto del que se pronunciaron (ver supra, numerales 58 a 66). Podr\u00eda argumentarse que en realidad s\u00ed respetaron el precedente jurisprudencial por cuanto acogieron la posici\u00f3n que ha defendido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto. No obstante, conviene destacar que la m\u00e1xima autoridad en materia de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es la Corte Constitucional (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n), por lo que debieron seguir su precedente, lo cual no se observa en las providencias judiciales mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, dado que el precedente de la Corte Constitucional que los jueces laborales demandados desconocieron tiene relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como extensi\u00f3n del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, puede concluirse que dichos \u00f3rganos tambi\u00e9n incurrieron en el defecto denominado violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, considera la Corte que en este caso resulta procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n por cuanto las autoridades judiciales demandadas desconocieron la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional sobre el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como criterio hermen\u00e9utico del principio de favorabilidad en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, y por consiguiente dejaron de aplicar dicho principio reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene mencionar que, a diferencia de lo sostenido en la acci\u00f3n de tutela (ver supra, numeral 10), la Corte no advierte que la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali hayan incurrido en un defecto f\u00e1ctico, pues no se aprecian deficiencias en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso o en la valoraci\u00f3n de elementos probatorios aportados al proceso (ver supra, numerales 36 y 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en ocasiones anteriores57, debe advertir la Corte que resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica que existan dos interpretaciones diferentes sobre un mismo principio constitucional. Esta situaci\u00f3n da lugar a que casos similares sean resueltos de manera diferente dependiendo de los \u00f3rganos judiciales ante los que se planteen (en este caso, los de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la Corte Constitucional). Por lo anterior, en aras de avanzar en la superaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n, considera la Corte que la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada en el presente caso es ordenar al juez de segunda instancia del proceso ordinario laboral que dicte sentencia de reemplazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la funci\u00f3n pedag\u00f3gica que cumplir\u00eda la orden de proferir sentencia de reemplazo en el asunto estudiado, esta opci\u00f3n se encuentra respaldada por la jurisprudencia constitucional, la cual ha considerado que cuando las dos instancias del proceso judicial ordinario cuestionado mediante acci\u00f3n de tutela han ido en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional, corresponde al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de \u00faltima instancia y ordenar que se dicte uno nuevo ajustado al precedente constitucional58. Cabe tambi\u00e9n se\u00f1alar que, en casos similares al planteado, en el que instancias judiciales no respetaron el precedente constitucional sobre condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como extensi\u00f3n del principio de favorabilidad en pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte Constitucional ya ha optado por ordenarle a los jueces ordinarios proferir sentencia de reemplazo observando la jurisprudencia constitucional59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se aclara que la sentencia de reemplazo que dicte la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali debe reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante. Este derecho se le debe reconocer a la accionante desde la fecha de su causaci\u00f3n (el nueve (9) de agosto de dos mil catorce (2014)) (ver supra, numeral 3), por lo que el tiempo que se tarde el mencionado organismo judicial en proferirla no afectar\u00e1 el pago de esta prestaci\u00f3n. Dicho t\u00e9rmino, en todo caso, no podr\u00e1 exceder un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Florencio Medina Gallardo, ocurrido el 9 de agosto de 2014 (ver supra, numeral 3). En su opini\u00f3n, su compa\u00f1ero permanente cumpl\u00eda con los requisitos para que se le reconociera esta pensi\u00f3n, pues cotiz\u00f3 2392 d\u00edas, equivalentes a 341 semanas, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (ver supra, numeral 4). Colpensiones estudi\u00f3 el caso \u00fanicamente a la luz de lo previsto en la Ley 797 de 2003 y procedi\u00f3 a contestar la petici\u00f3n de manera negativa, sosteniendo que el se\u00f1or Florencio Medina Gallardo no cumpl\u00eda con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n que exig\u00eda dicha ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (ver supra, numeral 5). Ante esta negativa, la accionante present\u00f3 demanda laboral contra Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (ver supra, numeral 6), demanda que fue denegada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y confirmada en segunda por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Seg\u00fan estas autoridades judiciales, el caso de la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n deb\u00eda estudiarse con base en la Ley 797 de 2003 y, en aplicaci\u00f3n del criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la Ley 100 de 1993. Sostuvo adem\u00e1s que no era posible dar aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (ver supra, numerales 7 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n, mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los jueces de instancia en el proceso laboral iniciado por ella contra Colpensiones, por el desconocimiento de sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital. En la demanda se argumentaba, en primer lugar, que se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad a pesar de que no se hab\u00eda interpuesto el recurso de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en segundo lugar, afirm\u00f3 que estas autoridades no hab\u00edan tenido en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (ver supra, numeral 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico que le correspond\u00eda resolver era si las autoridades judiciales demandadas desconocieron el principio de favorabilidad en aplicaci\u00f3n del criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y en consecuencia vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante al concluir en sus providencias que dicho principio en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del causante, sosteniendo que no es posible acudir a otra norma distinta a la que de manera inmediata antecedi\u00f3 a aquella vigente al momento del fallecimiento del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte inici\u00f3 su estudio recordando que la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aunque especificando que ella es excepcional, por lo cual la ha limitado a precisos eventos. Espec\u00edficamente, por su relaci\u00f3n con el caso analizado, la Corte record\u00f3 el contenido de tres causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: el defecto f\u00e1ctico, el desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte record\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los reg\u00edmenes pensionales relacionados con el caso (ver supra, numerales 45 y siguientes de la Secci\u00f3n E de esta providencia). Finalizado este recuento, record\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Carta que consagra el principio de favorabilidad, la jurisprudencia constitucional tiene una posici\u00f3n uniforme y reiterada con relaci\u00f3n al alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como criterio hermen\u00e9utico del principio de favorabilidad en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Seg\u00fan esta posici\u00f3n, la regla aplicable es que los beneficiarios de quienes hayan cotizado en distintos reg\u00edmenes pensionales tienen derecho a que su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes sea estudiada a la luz de la norma m\u00e1s ben\u00e9fica en cuya vigencia el causante haya realizado cotizaciones, incluso si esa norma no es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre que dicho afiliado cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas por dicha norma jur\u00eddica y que los aportes se hubiesen efectuado durante su vigencia, y que su muerte ocurra en vigencia de un r\u00e9gimen diferente que le resulte desfavorable. Sustenta la aplicaci\u00f3n de esta regla, el hecho de que el legislador no tuvo en cuenta las expectativas leg\u00edtimas de las personas al no prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y que se protege con la aplicaci\u00f3n de esta regla la confianza leg\u00edtima y la buena fe del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte destac\u00f3 que existe una discrepancia entre esta interpretaci\u00f3n y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues este \u00f3rgano ha asumido una interpretaci\u00f3n restrictiva, seg\u00fan la cual en materia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede aplicarse estricta y \u00fanicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse dicha pensi\u00f3n, pero no normas expedidas antes de la inmediatamente anterior, as\u00ed se hubiesen realizado cotizaciones durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, si bien acogieron el precedente definido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como extensi\u00f3n del principio de favorabilidad en pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, m\u00e1xima guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, optaron por esta interpretaci\u00f3n sin cumplir las cargas de argumentaci\u00f3n (transparencia y suficiencia) que deb\u00edan haber llevado a cabo para que fuera admisible su distanciamiento del precedente constitucional. En consecuencia, considera la Corte que en este caso las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al abstenerse de estudiar el caso de la accionante a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, tal como lo exige el principio de favorabilidad, confianza leg\u00edtima y buena fe (ver supra, numerales 70 y 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n para proteger sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y por consiguiente revocar\u00e1 el fallo de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mariela Moreno Beltr\u00e1n contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mariela Moreno Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 15 de junio de 2016, mediante la cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia la demanda laboral presentada por Mariela Moreno Beltr\u00e1n contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir una nueva providencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales expuestos en la presente sentencia y los precedentes reiterados de la Corte Constitucional en materia del principio de favorabilidad en aplicaci\u00f3n del criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esta nueva providencia debe reconocer a la accionante este derecho y ordenar su pago desde la fecha de su causaci\u00f3n (nueve (9) de agosto de dos mil catorce (2014)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia a la que se refiere este numeral debe ser dictada dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica de la accionante, anexada a la acci\u00f3n de tutela. Ver cuaderno principal, fls. 34 a 88. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 18 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan consta la Resoluci\u00f3n No. 348998 de radicado No. 2014_6560708 de Colpensiones. Cuaderno principal, fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan consta en el cuaderno n\u00famero 2, fls. 17 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan consta en el cuaderno n\u00famero 2, fls. 45 a 48. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan consta en el cuaderno n\u00famero 2, fl. 47. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cA\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre los cuatro primeros requisitos, ver en particular la sentencia C-590 de 2005; sobre el \u00faltimo requisito, adem\u00e1s de la citada, ver la sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, sentencia T-333 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, sentencia T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, las siguientes: (i) sentencia SU-599 de 1999, en la cual la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto se encontraba pendiente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, oportunamente presentado por el accionante, y advirtiendo que no se presentaba en el caso concreto un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la acci\u00f3n de tutela; (ii) sentencia T-852 de 2011, en la cual la Corte consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto no se hab\u00eda agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin exponer razones que mostraran que en el caso concreto este carec\u00eda de idoneidad o eficacia; (iii) sentencia T-112 de 2013, en la que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no haber agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que la accionante se encontrara en una situaci\u00f3n que pudiera dar lugar a un examen m\u00e1s flexible del requisito de subsidiariedad; (iv) sentencia T-272 de 2013, en la que la Corte declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n penal condenatoria proferida en segunda instancia, por considerar que el accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinaria de casaci\u00f3n ni justific\u00f3 que existiera en su caso un perjuicio irremediable; (v) sentencia T-704 de 2014, en la cual consider\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela que cuestionaba una decisi\u00f3n judicial laboral de segunda instancia contra la cual se encontraba pendiente de resolverse un recurso extraordinario de casaci\u00f3n, anotando que en el caso concreto no se advert\u00eda la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el recurso; y (vi) sentencia T-238 de 2016, en la cual la Corte consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto la apoderada del accionante desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando fue notificada de la decisi\u00f3n de la Corte de seleccionar la tutela para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, Sentencia T-803 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 Por ejemplo, en la sentencia T-220 de 2007 la Corte ampar\u00f3 los derechos de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y en situaci\u00f3n de extrema pobreza que hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante el Consejo de Estado. Consider\u00f3 la Corte que, en ese caso, debido a la congesti\u00f3n judicial, el proceso podr\u00eda tardar alrededor de 7 a\u00f1os, por lo cual era necesario que el Consejo de Estado le diera prelaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, sentencia T-046 de 2008, reiterada en la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, sentencia T-336 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, sentencia T-458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, sentencia T-354 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, sentencia C-816 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, sentencia C-168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, sentencia T-401 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, sentencia C-663 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, sentencias T-401 de 2015 y T-464 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, sentencias T-584 de 2011 (se fundamenta en decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia del 2 de mayo de 2003), T-228 de 2014 (se fundamenta en decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia del 9 de julio de 2011), T-566 de 2014, T-401 de 2015, T-464 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, sentencia T-401 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, sentencia T-464 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 La posici\u00f3n de ambas corporaciones fue coincidente mientras los problemas jur\u00eddicos que se les plantearon se relacionaron con el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n con base en la norma inmediatamente anterior (el Aucerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990) a la vigente al momento de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n (es decir, la Ley 100 de 1993). Ver al respecto sentencia T-401 de 2015. La discrepancia surgi\u00f3 con la expedici\u00f3n de normas que modificaron la Ley 100 de 1993 (por ejemplo, la Ley 797 de 2003 o la Ley 860 de 2003), lo cual suscit\u00f3 un problema jur\u00eddico nuevo: la existencia de tres reg\u00edmenes pensionales y la posibilidad de reconocer el derecho a la pensi\u00f3n con base en el primero de ellos (el Acuerdo 049 de 1990), a pesar de que la solicitud de pensi\u00f3n de hace con base en la norma posterior a la Ley 100 de 1993, es decir, en leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>52 Para un recuento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral en materia de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ver sentencias T-401 de 2015 y SU-442 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 De hecho, de la revisi\u00f3n de las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el problema jur\u00eddico mencionado se aprecia que esta posici\u00f3n ha sido sostenida sin excepciones. Ver, Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias 8332-2016, Radicaci\u00f3n 48260; 7506-2016, Radicaci\u00f3n 49831; 17142-2016, Radicado 53203; 2203-2016, Radicaci\u00f3n 61944, y 1051-2016, Radicaci\u00f3n 42392; 16867-2015, Radicaci\u00f3n 47022, y 16868-2015, Radicaci\u00f3n 54172. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia 17142-2016, Radicado 53203. \u00a0<\/p>\n<p>55 Este principio tiene reconocimiento expreso en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que establece lo siguiente: \u201cEfecto: 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. || 2. Cuando una ley nueva establezca una prestaci\u00f3n ya reconocida espont\u00e1neamente o por convenci\u00f3n o fallo arbitral por el patrono, se pagar\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Si el funcionario judicial se va a separar del precedente, debe (a) indicar expl\u00edcitamente las razones por las cuales se aparta, y (b) demostrar que la interpretaci\u00f3n adoptada desarrolla los derechos y principios constitucionales. Lo anterior, salvo en aquellos casos en los que se trata de jurisprudencia en vigor o una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, sentencia SU-442 de 2016. En esta ocasi\u00f3n sostuvo la Corte: \u201cresulta contrario a la seguridad jur\u00eddica que un mismo principio constitucional \u2013como es el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (CP arts. 48, 53 y 83)[\u2013] tenga dos interpretaciones opuestas e incompatibles, y que casos iguales se resuelvan en sentidos irreconciliables, seg\u00fan el ramo de la jurisdicci\u00f3n en el cual se decidan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, sentencia SU-917 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver, sentencia T-464 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 El defecto f\u00e1ctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}