{"id":2529,"date":"2024-05-30T17:00:50","date_gmt":"2024-05-30T17:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-293-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:50","slug":"t-293-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-96\/","title":{"rendered":"T 293 96"},"content":{"rendered":"<p>T-293-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-293\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad, obtiene el derecho a una pronta resoluci\u00f3n de la misma. A su vez, la autoridad a quien se dirige &nbsp;la petici\u00f3n contrae la obligaci\u00f3n constitucional de responder en el t\u00e9rmino establecido por la ley, en &nbsp;forma clara, concreta y precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n escrita &nbsp;<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 por escrito la petici\u00f3n, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno al respecto. No se puede pretender que este derecho se vea satisfecho mediante informaciones verbales, pues si la petici\u00f3n se hizo por escrito, la autoridad debe contestar de igual forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-92974 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Blanca Lelis Rodr\u00edguez &nbsp; Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Fondo de Prestaciones del Magisterio y Fiduciaria la Previsora &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los cuatro (4) d\u00edas del mes de julio de &nbsp;mil novecientos noventa y seis (1996)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Blanca Lelis Rodr\u00edguez Romero en contra del Fondo Prestacional del Magisterio y de la Fiduciaria la Previsora Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la se\u00f1ora Blanca Lelis Rodr\u00edguez Romero present\u00f3 ante el Juzgado Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo Prestacional del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora Ltda. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que desde hace 18 a\u00f1os, aproximadamente, se desempe\u00f1a como educadora dependiente del Fondo Educativo Regional de la Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes de noviembre de 1994, solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales con el fin de cancelar una deuda hipotecaria contra\u00edda con el Banco Central Hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada solicitud fue radicada en el Fondo Prestacional del Magisterio, con el No. 9401696, del mes de noviembre de 1994, y se remiti\u00f3 &nbsp;a la Fiduciaria la Previsora, el &nbsp;6 de abril de 1995, mediante oficio No. 285. Sin embargo, afirma la demandante no ha recibido respuesta a su solicitud, a pesar de que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la presentaci\u00f3n de la misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan averiguaciones que ha realizado, la Fiduciaria la Previsora Ltda. recibi\u00f3 &nbsp;varias partidas presupuestales durante el a\u00f1o de 1995, sin lograr con \u00e9stas la satisfacci\u00f3n de su derecho, a pesar de que, seg\u00fan convenio del Fondo, el pago de cesant\u00edas parciales para liberaci\u00f3n de hipotecas y, m\u00e1s a\u00fan cuando se presenta mora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, es de car\u00e1cter prioritario. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la peticionaria aduce que la tardanza de la entidad en el pago de sus cesant\u00edas parciales, le ha generado intranquilidad y temor de perder su vivienda, debido a la dificultad que tiene para cancelar oportunamente las cuotas de la obligaci\u00f3n hipotecaria contra\u00edda con el Banco Central Hipotecario, por lo que pretende, por medio de esta acci\u00f3n, su pago inmediato. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que las entidades acusadas han vulnerado su derecho de petici\u00f3n y el que tiene a vivir tranquila y dignamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que se ordene inmediatamente al Fondo Prestacional del Magisterio y a la &nbsp;Fiduciaria la Previsora, la cancelaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales solicitadas en el mes de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, una vez avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones del Magisterio sobre la solicitud de pago de prestaciones sociales de la demandante, radicada en esa dependencia bajo el n\u00famero &nbsp;9401696, y requiri\u00f3 &nbsp;a la Fiduciaria la Previsora para que informara &nbsp;sobre el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n de cesant\u00eda, radicada en esa dependencia el 6 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante oficio 000001 del 2 de enero de 1996, manifest\u00f3 al Juzgado Quince Penal Municipal, que despu\u00e9s &nbsp;del estudio respectivo por parte de esa entidad, procedi\u00f3 a enviar la solicitud a la Fiduciaria la Previsora, el 6 de abril de 1995, &nbsp;y &nbsp;en el momento est\u00e1n a la espera de la respuesta respectiva de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiduciaria la Previsora el 3 de enero de 1996, mediante oficio 00391, manifest\u00f3 al Juzgado que se est\u00e1 gestionando una adici\u00f3n presupuestal, &nbsp;y que tan pronto exista disponibilidad para esta solicitud, de acuerdo con el orden de llegada, se le dar\u00e1 el visto bueno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada &nbsp;el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 denegar por improcedente la tutela solicitada, por considerar que, de acuerdo con el estudio realizado, no se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Lelis Rodr\u00edguez Romero, pues su solicitud &nbsp;de &nbsp;liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00edas parciales, fue sometida por las entidades accionadas al tr\u00e1mite normal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, advierte la juez, que del acta de ampliaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;se desprende que la peticionaria solicit\u00f3 en varias oportunidades informaci\u00f3n al respecto, pero nunca por escrito, motivo por el cual &nbsp;obtuvo contestaci\u00f3n verbal de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, observa el fallador que estas entidades reciben al a\u00f1o aproximadamente doscientas mil (200.000) solicitudes para su estudio, a las cuales se les debe dar tr\u00e1mite seg\u00fan el orden de presentaci\u00f3n y conforme a la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, en el momento de la notificaci\u00f3n del fallo, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), decidi\u00f3 confirmar, en su integridad, el fallo de primera instancia con base en los mismos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora invoca como vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, por parte del &nbsp;Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y por la Fiduciaria la Previsora, criterio que no comparten los despachos judiciales que conocieron de la acci\u00f3n, que coinciden en que no existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Lelis Rodr\u00edguez Romero, pues la solicitud presentada por ella fue tramitada en forma legal. Adem\u00e1s, porque la docente se encontraba enterada, mediante comunicaciones verbales, del procedimiento a que fue sometida su solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte ese criterio, pues, aun cuando a la solicitud elevada &nbsp;por la demandante, se le ha dado el tr\u00e1mite interno establecido para el pago de sus cesant\u00edas parciales, no resulta desde ning\u00fan punto de vista satisfecho el derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, que establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener &nbsp;pronta resoluci\u00f3n&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n observar, que a pesar de que la demandante admite que ha recibido informaciones verbales sobre su solicitud, el &nbsp;inciso 2 del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es claro al se\u00f1alar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que la actora present\u00f3, por escrito, la petici\u00f3n de reconocimiento de sus cesant\u00edas parciales ante el Fondo Prestacional del Magisterio, desde el mes de noviembre de 1994, solicitud que se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 9401696, y que, posteriormente, fue remitida a la Fiduciaria la Previsora desde el 6 de abril de 1995, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno al respecto. Sin embargo, las entidades demandadas no le informaron a la actora sobre el tr\u00e1mite interno que sigui\u00f3 su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, a la demandante se le viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se puede pretender que este derecho se vea satisfecho mediante informaciones verbales, pues, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo citado del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, si la petici\u00f3n se hizo por escrito, la autoridad debe contestar de igual forma. No importa el contenido de la respuesta: en el caso materia de estudio, puede ser la misma que se le dio verbalmente, pues debe respetarse el orden de las solicitudes de pago, y tener en cuenta la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Once Penal del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Lelis Rodr\u00edguez Romero, ordenando al Fondo Prestacional del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n, &nbsp;den respuesta a la solicitud de pago de cesant\u00edas parciales, presentada por la actora, tal como se indico en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Quince Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-293-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-293\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Cuando una persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad, obtiene el derecho a una pronta resoluci\u00f3n de la misma. 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