{"id":25290,"date":"2024-06-28T18:32:42","date_gmt":"2024-06-28T18:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-086-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:42","slug":"t-086-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-17\/","title":{"rendered":"T-086-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del ahorro forzoso que tiene como objeto mantener las condiciones de vida de quienes han cotizado al sistema pensional durante todo su recorrido laboral. No comprometer la estabilidad de los trabajadores es responsabilidad de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, cuya funcionalidad debe, entre otras cosas, facilitar el acceso de los usuarios al ahorro acumulado durante toda su vida sin desconocer los requisitos legales previstos. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRABAJADORES DE NOTARIAS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha precisado que en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen laboral general, resulta imposible concebir que de la relaci\u00f3n entre el notario y sus empleados no se desprenda un v\u00ednculo con la oficina o el establecimiento donde estos prestan el servicio, en el entendido de que quien es titular de la notaria contrata a sus empleados no como persona natural, si no como un particular cobijado por la autoridad para actuar como fedante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n infiere que la normativa ratifica el hecho de que las relaciones laborales entre el notario y sus empleados se rigen por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que pesar de la especialidad del v\u00ednculo que existe entre estos, tanto los deberes y derechos de quienes hacen parte de la relaci\u00f3n laboral deben emanar propiamente de la normativa laboral general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE DATOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Obligaciones generales y espec\u00edficas de las entidades p\u00fablicas que custodian los documentos y la obligaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n del expediente \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Orden a Notar\u00eda inicie reconstrucci\u00f3n del expediente laboral del accionante y a Colpensiones avale las certificaciones existentes para estudio de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5875685 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Aldana Quintero en contra de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, Superintendencia de Notariado y Registro y Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., (15) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e) y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Aldana Quintero en contra de la Notaria Sexta de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Aldana Quintero de 66 a\u00f1os actuando por intermedio de apoderada interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, por cuanto considera que la accionada ha debido reconstruir su historia laboral por lo que al no hacerlo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la negativa por parte de Colpensiones a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que las certificaciones laborales presentadas no se ajustan al formato requerido por la Administradora de Pensiones para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera el accionante que trabaj\u00f3 en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 en el per\u00edodo comprendido entre el 23 de agosto de 1972 al 12 de febrero de 1990, bajo la subordinaci\u00f3n del notario de la \u00e9poca el se\u00f1or Miguel Torres Arroyo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa el demandante que solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pag\u00f3 de su pensi\u00f3n de vejez, allegando las certificaciones laborales y salariales expedidas en su momento por el titular de Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que Colpensiones no tuvo en cuenta las certificaciones laborales presentadas, por cuanto han debido ser expedidas en los formatos requeridos por el Ministerio de Hacienda, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto Reglamentario 013 de 20011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el peticionario que el 2 de mayo de 2016 solicit\u00f3 ante la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 las certificaciones laborales y salariales en los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda para solicitar la pensi\u00f3n de vejez ante la Administradora de Pensiones, anexando para el efecto las certificaciones laborales y salariales entre 1972 y 1990, expedidas por el notario de la \u00e9poca el 11 de enero de 1982, el 9 de diciembre de 1985 y el 12 de febrero de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone el accionante que solicit\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de la hoja de vida con a la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 con base en las certificaciones presentadas, ya que conoc\u00eda que en su hoja de vida no reposaba esta informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la notaria actual le manifest\u00f3 que al momento de recibir el cargo no le fueron entregadas las hojas de vida de los trabajadores que estuvieron al servicio del se\u00f1or Miguel Torres Arroyo cuando ejerc\u00eda como Notario Sexto de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita entonces que le sea reconstruida su hoja de vida relacionando el tiempo trabajado en la Notaria Sexta de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2016 el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 tanto al liquidador y\/o representante legal de Colpensiones, as\u00ed como a la Superintendencia de Notariado y Registro para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la Notar\u00eda Sexta del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la notaria que al asumir el cargo2, en el acta de entrega en la que particip\u00f3 la Superintendencia de Notariado y Registro, no le fueron entregadas las hojas de vida de los empleados que trabajaron con el entonces notario se\u00f1or Miguel Torres Arroyo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 1\u00b0 de julio de 2016, el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior al considerar que la notaria respondi\u00f3 a la petici\u00f3n elevada por el accionante, conforme a la realidad de los hechos, esto es la inexistencia de los soportes documentales para expedir la certificaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al demandante antes de que se presentar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n, sin conocer si la actuaci\u00f3n administrativa fue controvertida y sin determinar si en la resoluci\u00f3n expedida por la Administradora de Pensiones se estaban exigiendo certificaciones adicionales a las valoradas inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mediante escrito del 22 de agosto de 2016, el accionante presenta escrito de impugnaci\u00f3n bajo el argumento de en el cual manifiesta que el hecho de que la Notar\u00eda Sexta no atienda las certificaciones expedidas en su momento y que en consecuencia no le expida la constancia laboral en los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable toda vez que lo priva de la posibilidad de reclamar y obtener su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente bajo el argumento de que el accionante cuenta con otro mecanismo defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela esta Sala destaca las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de reconstrucci\u00f3n de la hoja de vida presentada por el accionante ante la Notaria Sexta de Bogot\u00e1 el 2 de mayo de 2016.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta de la Notaria Sexta de Bogot\u00e1, donde manifiesta que quien hace sus veces de notar\u00eda en la actualidad no recibi\u00f3 las hojas de vida de las personas que trabajaron con el se\u00f1or Miguel Torres Arroyo.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia salarial expedida por Miguel Torres Arroyo el 6 de agosto de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 035 del 20 de agosto de 1981 mediante la cual el notario de la \u00e9poca le concede vacaciones al accionante entre el 21 de agosto y el 7 de septiembre de 1981.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las certificaciones de salarios expedida por el se\u00f1or Miguel Torres Arroyo Notario Sexto de Bogot\u00e1, fechada el 30 de enero de 1986.6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las certificaciones de ingresos y retenciones de los a\u00f1os gravables 1986, 1987 y 1989. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n salarial expedida por el Notario Sexto de Bogot\u00e1 precisando el salario mensual del accionante, del 2 de febrero de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la concesi\u00f3n de vacaciones al demandante en 1988 y 1989, expedidas por Miguel Torres Arroyo.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro relacionada con el ejercicio del cargo de notario del se\u00f1or Miguel Torres Arroyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 124513 del 29 de abril de 2015 mediante la cual Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del accionante porque al momento de la solicitud contaba con apenas 383 semanas cotizadas.8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 268417 del 1 de septiembre de 2015 mediante la cual Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del accionante por no contar con las semanas requeridas para al a\u00f1o 2015, esto es un total de 1300 semanas.9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 76574 del 30 de diciembre de 2015, mediante la cual Colpensiones confirma a Resoluci\u00f3n GNR 12451310 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 63266 del 26 de febrero de 2016 mediante la cual Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del accionante por no allegar la informaci\u00f3n de los tiempos cotizados entre el 23 de agosto de 1972 al 12 de febrero de 1990 desempe\u00f1ados en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, entre el 4 de febrero de 1998 al 5 de julio de 1999, entre el 5 de julio de 1999 y entre el 10 de noviembre de 2008 al 11 de septiembre de 2013 cotizados a Cajanal 11en los formatos implementados por el Ministerio del Trabajo junto con el Ministerio de Hacienda \u00a0en la circular n\u00fam. 13 del 10 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se\u00f1al\u00f3 la Administradora de Pensiones que si bien el peticionario cumple con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no cuenta con las 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010, ya que seg\u00fan los registros verificados solo contaba con 197 semanas a la fecha en la que termina el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en los hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n dar soluci\u00f3n a los siguientes problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 2 (i) \u00bfVulner\u00f3 Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gustavo Aldana Villarreal, por la negativa al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que las certificaciones laborales expedidas no se ajustan al formato determinado por el Ministerio de Hacienda para solicitar la prestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfVulner\u00f3 la Notaria Sexta de Bogot\u00e1 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante al no reconstruir el expediente laboral del accionante bajo el argumento de no tener los soportes necesarios para cumplir con dicho procedimiento?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Corte analizar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) derecho a la seguridad social en pensiones. Alcance de la pensi\u00f3n de vejez;(ii) el r\u00e9gimen de los trabajadores de las Notar\u00edas; (iii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (iv) la custodia, guarda y reconstrucci\u00f3n de documentos en cabeza de las entidades p\u00fablicas, para as\u00ed entrar a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la seguridad social. Alcance de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 48 reconoce la relevancia constitucional de la Seguridad Social al considerarla como un servicio p\u00fablico que se prestar\u00e1 por parte del Estado y de los particulares para todos y cada uno de los habitantes del territorio y como un derecho irrenunciable, su car\u00e1cter universal se ve reforzado cuando quien pretende acceder a la prestaci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 33, se\u00f1al\u00f3 que en lo que a la pensi\u00f3n de vejez respecta se obtendr\u00e1 siempre y cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, con base en la jurisprudencia de esta Corte, la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del ahorro forzoso que tiene como objeto mantener las condiciones de vida de quienes han cotizado al sistema pensional durante todo su recorrido laboral. No comprometer la estabilidad de los trabajadores es responsabilidad de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, cuya funcionalidad debe, entre otras cosas, facilitar el acceso de los usuarios al ahorro acumulado durante toda su vida sin desconocer los requisitos legales previstos, tal y como qued\u00f3 consignado en la sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad la pensi\u00f3n de vejez se define como \u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os -, es decir, que el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Al ser los derechos pensionales parte de la Seguridad Social, estos resultan fundamentales al momento de garantizar los preceptos constitucionales de dignidad humana y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Esta Corte se ha ocupado de establecer el v\u00ednculo entre las prestaciones sociales como la pensi\u00f3n de vejez y los principios fundamentales como la dignidad humana En sentencia T-882 de 2002 rese\u00f1\u00f3 los tres \u00e1mbitos generales de procedencia del principio de dignidad humana y explic\u00f3 su alcance en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida). Estos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre \u201cdignidad\u201d. Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepci\u00f3n naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intr\u00ednsecas del ser humano, a una concepci\u00f3n normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensi\u00f3n social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, porque lo presenta m\u00e1s arm\u00f3nico con el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, y tercero, porque abre la \u00a0posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constituci\u00f3n. Los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, deber\u00e1n apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En concordancia con este principio, la intenci\u00f3n constitucional debe estudiarse con base a situaciones concretas propias de las eventualidades a las que est\u00e1 sometido el ser humano a diario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Corte estableci\u00f3 los criterios de evaluaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital tal y como est\u00e1 consignado en la sentencia T &#8211; 639 de 2016, donde recalc\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al m\u00ednimo vital se eval\u00faa a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violaci\u00f3n se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por \u00e9ste. El concepto de un m\u00ednimo de condiciones de vida \u2013verbi gratia: alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n -, entonces, \u201cno va ligado s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En efecto, el car\u00e1cter prestacional de la Seguridad Social debe estar acompa\u00f1ado de la aplicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales de dignidad humana y m\u00ednimo vital, dado que en raz\u00f3n del pago de esta, podr\u00e1n ampararse los principios mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen de los trabajadores de las Notar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La funci\u00f3n notarial al ser considerada como una funci\u00f3n p\u00fablica es trascendental al momento de asegurar el buen funcionamiento del estado al prestar un servicio necesario para que los ciudadanos puedan cumplir sus objetivos y desarrollar sus proyectos de vida, al cumplirse de conformidad con las disposiciones estatales emana de estas una responsabilidad como instituciones del Estado que debe verse reflejada en todas y cada de sus actuaciones. No obstante, es debido precisar que este es un servicio prestado por particulares bajo la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante en la sentencia C &#8211; 909 de 2007 precis\u00f3 los lineamientos que respaldan el mencionado principio de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, un determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir prop\u00f3sitos que s\u00f3lo interesan a \u00e9stos, en raz\u00f3n del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por ley de determinadas funciones p\u00fablicas, bajo la consideraci\u00f3n de que su cumplimiento resulta m\u00e1s eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal. En cada caso de asignaci\u00f3n de tales funciones, la misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n encomendada.\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de precisar las singularidades del servicio notarial esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C &#8211; 1212 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas principales notas distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en sentencia, son: (i) es un servicio p\u00fablico, (ii) de car\u00e1cter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, (iv) a cargo normalmente de los particulares en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y (v) a los cuales se les otorga la condici\u00f3n de autoridades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La normativa dispuesta para regular lo que tiene que ver con los cargos de la notarias se encuentra formalizada en la Ley 29 de 1973 que en su art\u00edculo 118 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo su responsabilidad el notario podr\u00e1 crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendr\u00e1 especial cuidado en la selecci\u00f3n de los empleados. Velar\u00e1 por su capacitaci\u00f3n y por el buen desempe\u00f1o de sus funciones y cumplir\u00e1 las obligaciones que para con sus subalternos les se\u00f1alan las normas legales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la precitada norma se puede inferir que el notario tiene bajo su responsabilidad garantizar todas las prestaciones a las que tengan derecho los empleados a su cargo, en atenci\u00f3n con la normativa legal vigente. Sobre este aspecto los art\u00edculos 3, 4 y 5 de la mencionada ley disponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Los Notarios crear\u00e1n bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviar\u00e1n a la Superintendencia copia de las providencias que dicten en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, as\u00ed como la dotaci\u00f3n y sostenimiento de las respectivas oficinas, se har\u00e1 por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. La Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional y o\u00eddo el Colegio de Notarios fijar\u00e1 la remuneraci\u00f3n de los empleados subalternos de las Notar\u00edas cuyo trabajo se pague a destajo, por cada hoja de papel sellado que elabore. Dicha remuneraci\u00f3n se modificar\u00e1 cuando las condiciones socio econ\u00f3micos as\u00ed lo aconsejen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En esa medida, podemos resolver que la relaci\u00f3n laboral entre el notario y sus empleados debe desenvolverse con base en la autonom\u00eda y la independencia que tiene el titular para conformar su despacho, pero sin desconocer lo estipulado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual la Superintendencia de Notariado y Registro expidi\u00f3 la Instrucci\u00f3n Administrativa No. 3 de 2008, en la cual regula lo relacionado con las obligaciones laborales del notario saliente, para tales efectos dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel notario. Debe tener al d\u00eda los aportes tanto a la EPS \u2014salud\u2014 como al sistema de pensiones al que se encuentre afiliado (L. 100\/93, art. 153, num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones laborales. Tales como contratos de trabajo, pago de salarios, cesant\u00edas, afiliaci\u00f3n y pagos peri\u00f3dicos al sistema de seguridad social en salud, primas, afiliaci\u00f3n a caja de compensaci\u00f3n familiar, afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones, entrega de dotaciones (L. 29\/73, art. 118 del D.R. 2148\/83; I.A. 01-39\/2001; L. 100\/93, L. 712 de 201 (sic), arts. 153; nums. 2\u00ba, 186, 305 del CST, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En suma, los presupuestos normativos expuestos anteriormente son precisos en ratificar el libre albedrio que tiene el notario frente a la asignaci\u00f3n y manejo de sus empleados, pero a su vez es enf\u00e1tico al momento de determinar c\u00f3mo y bajo qu\u00e9 preceptos se acompa\u00f1ar\u00e1 la relaci\u00f3n laboral existente entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha precisado que en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen laboral general, resulta imposible concebir que de la relaci\u00f3n entre el notario y sus empleados no se desprenda un v\u00ednculo con la oficina o el establecimiento donde estos prestan el servicio, en el entendido de que quien es titular de la notaria contrata a sus empleados no como persona natural, si no como un particular cobijado por la autoridad para actuar como fedante.14 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los empleados contratados por el notario no est\u00e1n a su servicio personal, sino al servicio de la persona jur\u00eddica. Para tales efectos la sentencia T &#8211; 927 de 2010 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo estos empleados son contratados por quien es titular de la notar\u00eda, pero para el servicio de la persona jur\u00eddica y no para su servicio personal, nada impide que cuando ocurre un cambio de notario sobrevenga en la notar\u00eda una sustituci\u00f3n patronal. Seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se entiende por sustituci\u00f3n patronal un \u201ccambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios\u201d, y su sola ocurrencia \u201cno extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes\u201d. Conforme a esta normatividad, el antiguo o el nuevo empleador puede acordar con los empleados el pago definitivo de las cesant\u00edas y las prestaciones sociales, sin que pueda entenderse que hubo una terminaci\u00f3n del antiguo contrato de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir esto que a pesar de que los empleados son contratados por quien es titular de la persona jur\u00eddica, nada impide que cuando ocurre un cambio de notario sobrevenga en la notar\u00eda una sustituci\u00f3n patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedente comprensi\u00f3n encuentra fundamento en la Instrucci\u00f3n Administrativa 3 de 200815, rese\u00f1ada por la Superintendencia de Notariado y Registro, enuncia respecto de las obligaciones laborales del notario saliente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel notario. Debe tener al d\u00eda los aportes tanto a la EPS \u2014salud\u2014 como al sistema de pensiones al que se encuentre afiliado (L. 100\/93, art. 153, num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones laborales. Tales como contratos de trabajo, pago de salarios, cesant\u00edas, afiliaci\u00f3n y pagos peri\u00f3dicos al sistema de seguridad social en salud, primas, afiliaci\u00f3n a caja de compensaci\u00f3n familiar, afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones, entrega de dotaciones (L. 29\/73, art. 118 del D.R. 2148\/83; I.A. 01-39\/2001; L. 100\/93, L. 712 de 201 (sic), arts. 153; nums. 2\u00ba, 186, 305 del CST, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los empleados de las notar\u00edas son particulares y los notarios sus empleadores, quienes los contratan bajo su responsabilidad, tienen la obligaci\u00f3n de pagarles sus salarios, de afiliarlos al sistema de seguridad social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de compensaci\u00f3n familiar y dem\u00e1s prestaciones que consagra la ley laboral, contenido b\u00e1sicamente en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las cuales, es preciso reiterar, deben encontrarse al d\u00eda al momento de la posesi\u00f3n del nuevo titular de la notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa o la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por despido injusto, el pago de las cesant\u00edas y sus intereses, salarios y prestaciones sociales, el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal, le recuerdo que las mismas se encuentran taxativamente se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que respecta a las obligaciones del notario entrante de dicha instrucci\u00f3n se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la Ley 29 de 1973 y el Decreto Reglamentario 2148 de 1983, el notario bajo su responsabilidad podr\u00e1 crear los empleos que requiere el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo. Se impone la obligaci\u00f3n de pagarles un salario, de afiliarlos al sistema de seguridad social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de compensaci\u00f3n familiar y dem\u00e1s prestaciones que la ley laboral consagra. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la estabilidad de los empleados, es preciso advertir que la misma se rige por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como acaba de se\u00f1alarse, esta Corporaci\u00f3n infiere que la precitada normativa ratifica el hecho de que las relaciones laborales entre el notario y sus empleados se rigen por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que pesar de la especialidad del v\u00ednculo que existe entre estos, tanto los deberes y derechos de quienes hacen parte de la relaci\u00f3n laboral deben emanar propiamente de la normativa laboral general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Custodia, guarda y reconstrucci\u00f3n de documentos en cabeza de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n al ser un objeto constitucionalmente protegido, distintas normas constitucionales est\u00e1n dirigidas a definir los mecanismos de protecci\u00f3n de datos o informaci\u00f3n. De manera gen\u00e9rica, la Constituci\u00f3n garantiza el derecho al acceso y a la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n en el art\u00edculo 20 donde establece la garant\u00eda a toda persona para \u201cinformar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial\u201d16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar propiamente la guarda de archivos por parte las entidades p\u00fablicas, es debido precisar que estas deben desarrollarse en el marco de los principios de celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad como criterios orientadores de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n administrativa puede iniciarse mediante petici\u00f3n elevada por el ciudadano que as\u00ed lo requiera, quiere decir esto que quien solicita la expedici\u00f3n de un documento, a su vez exhorta a que se adelanten las diligencias para su ubicaci\u00f3n, y de ser necesarias, las que requieran su reconstrucci\u00f3n. En esta direcci\u00f3n la sentencia T \u2013 918 de 2011 indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl referirnos espec\u00edficamente a los casos de guarda y archivo de los documentos que reposan en las entidades p\u00fablicas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la necesidad de suministrar la informaci\u00f3n, supone su b\u00fasqueda la cual, en algunos casos, solo se puede realizar en los sistemas de almacenamiento de datos normalmente utilizados, los cuales deben ser clasificados y organizados de manera que resulte posible la localizaci\u00f3n y se garantice el acceso a los mismos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 227 de 2003 se pronunci\u00f3 frente al correcto manejo y gesti\u00f3n del archivo en la cual indic\u00f3 que si bien este no era un derecho fundamental, si ten\u00eda un car\u00e1cter legal que era de obligatorio cumplimiento. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el manejo de los datos es fundamental e indic\u00f3 que frente a los documentos y soportes existen mecanismos procesales que permiten su reconstrucci\u00f3n. En este sentido la sentencia T-227 de 2003 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3, existe un inter\u00e9s social en la correcta gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de archivos (con informaci\u00f3n socialmente relevante, claro est\u00e1) y bases de datos, tal gesti\u00f3n no est\u00e1, prima facie, dirigida a salvaguardar las posibilidades \u2013de definir un proyecto de vida y participar activamente en la sociedad- que determinan, por su relaci\u00f3n con la dignidad humana, el car\u00e1cter fundamental de un derecho. El hecho de que la protecci\u00f3n del dato o la informaci\u00f3n \u2013que, como se vio, es fundamental- no implica que la protecci\u00f3n de los soportes lo sea. Lo anterior, por cuanto existe la posibilidad de reconstruir el dato si su soporte desaparece. No en vano, el sistema procesal colombiano ha previsto la existencia de mecanismos para la reconstrucci\u00f3n de expedientes, por ejemplo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed las cosas, esta Corte en repetidas ocasiones ha sopesado el deber de las entidades frente al \u00a0correcto manejo, guardia y custodia de los archivos que est\u00e9n a su cargo, aclarando que ante la imposibilidad de acceder a los soportes, se deber\u00e1 acudir al C\u00f3digo Procesal Civil o en su defecto al C\u00f3digo General del Proceso17 para su reconstrucci\u00f3n cuando esta sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n18 se encuentra establecido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, lo anterior rese\u00f1ado de la siguiente manera: \u201clas formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este principio resulta de obligatoria implementaci\u00f3n en el marco de todas y cada una de las actuaciones y determinaciones de la Administraci\u00f3n, las cuales deben acoplarse al ordenamiento jur\u00eddico y a la jurisprudencia constitucional, que han se\u00f1alado que en atenci\u00f3n a las condiciones particulares de cada caso ajustaran la aplicaci\u00f3n del modelo de justicia material.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto al momento en el que \u201c(&#8230;) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el funcionario incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n ha se\u00f1alado la Corte en reiteradas ocasiones que determinadas formalidades no podr\u00e1n desconocer los derechos fundamentales de las personas, a t\u00edtulo de ejemplo encontramos los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En su momento le correspondi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u201canalizar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta cuando a pesar de reconocer una falla en el servicio en una operaci\u00f3n militar, negaron las pretensiones de la demanda por supuestamente no estar debidamente probado el parentesco entre la victima a la y los peticionarios por allegar de manera tard\u00eda el registro civil del fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Para efectos de resolver el caso la Corte consider\u00f3 que \u201clos accionantes satisficieron su carga principal de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeci\u00f3 a una falla en el servicio por las irregularidades presentadas en el planteamiento y ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n militar, acreditando el da\u00f1o causado por la acci\u00f3n inadecuada de varios agentes del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, este Tribunal determin\u00f3 que al no hacer uso de sus facultades probatorias de oficio y frente a la omisi\u00f3n de decretar las pruebas necesarias se configuro un total desconocimiento de la justicia materia por parte de las autoridades judiciales.23 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la sentencia T-213 de 2012 la Corte analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que cuestionaba el actuar de un juez \u00a0frente a la valoraci\u00f3n de determinadas pruebas se\u00f1al\u00f3 que si al \u201cTribunal le asist\u00edan serias dudas sobre la autenticidad del documento de fecha 6 de junio de 2001, bien porque no le fue aportado el original del mismo o bien porque en el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 la representante legal de sociedad ejecutada, \u00e9sta manifest\u00f3 que desconoc\u00eda tal documento porque no correspond\u00eda a su firma, debi\u00f3 acudir a su facultad oficiosa en procura de lograr la verdad de los hechos mediante el mayor recaudo de informaci\u00f3n tendiente a esclarecer el panorama.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n precis\u00f3 la Sala que a pesar de que el Tribunal decreto una prueba de oficio solicitando el documento original olvid\u00f3 que este no estaba en manos de la sociedad sino en el expediente penal, situaci\u00f3n que imposibilitaba dar cumplimiento al mandato del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, esta Corte le indico al juez que conforme la normativa legal vigente el Tribunal tenia diferentes posibilidades probatorias, como las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) solicitar a la Fiscal\u00eda General del Naci\u00f3n que la prueba documental practicada v\u00e1lidamente dentro del proceso penal y que corresponde al original de la comunicaci\u00f3n de fecha 6 de junio de 2001, fuese trasladada en copia aut\u00e9ntica para ser apreciadas en el proceso ejecutivo mixto, cumpliendo con los requisitos que establece el art\u00edculo 185 del CPC;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) decretar una inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n de documentos sobre el expediente penal 81.666, con el fin de verificar la existencia del documento original de fecha 6 de junio de 2001; ello dentro de los par\u00e1metros que establecen los art\u00edculos 247 y 283 del CPC;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) solicitar formalmente a la parte ejecutante que conforme las reglas del art\u00edculo 177 del CPC, procediera a solicitar el desglose del documento original que militaba en el proceso penal, para que fuese arrimado al expediente del tr\u00e1mite ejecutivo mixto; y, (iv) decretar el cotejo pericial de la copia y de su firma con el documento original. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En consecuencia, tanto el actuar de los entes administrativos como de las autoridades judiciales debe enfocarse principalmente en preservar los derechos fundamentales de los accionantes y no en imponer barreras que coarten la obtenci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Villarreal Aldana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Notaria Sexta de Bogot\u00e1 por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarle Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en art\u00edculo 324 del Decreto Reglamentario 013 de 200125. Argument\u00f3 la Administradora de Pensiones que el peticionario no aport\u00f3 en debida forma los medios probatorios, o sea el formato para el ingreso de las semanas cotizadas a otras cajas, seg\u00fan lo dispuesto en la precitada norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. (i) Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. Como se observa en el expediente, el accionante considera que la resoluci\u00f3n del 26 de febrero de 2016 y anteriores26 expedidas por Colpensiones, esto es, la negativa de reconocer su pensi\u00f3n de vejez vulnera sus derechos a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital por lo que es relevante constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debe anotarse que el accionante cuenta con 66 a\u00f1os de edad y adem\u00e1s desde hace dos a\u00f1os ha presentado cuatro solicitudes las cuales han sido denegadas por Colpensiones sin presentar un criterio unificado que fundamente la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es debido precisar que esta Corporaci\u00f3n ha sido menos rigurosa al momento de determinar la procedencia del mecanismo constitucional ante de la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuando se est\u00e9 en juego la subsistencia del mismo. En el caso que nos ocupa al no poder el demandante acceder a su pensi\u00f3n de vejez por circunstancias ajenas a su \u00e1mbito personal, se compromete tanto su estabilidad como la de quienes dependen de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el accionante ha adjuntando las certificaciones laborales y salariales \u00a0y toda la documentaci\u00f3n requerida por la Administradora de Pensiones expedidas en su momento por quien era su empleador, las cuales no han sido atendidas por la Administradora de Pensiones. En esta medida, la tutela se constituye en el medio de defensa judicial m\u00e1s id\u00f3neo para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Principio de inmediatez. Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende dar protecci\u00f3n inmediata ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, debe ser presentada en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha sostenido que en cada asunto se debe verificar \u201csi la tutela es presentada cuando a\u00fan es vigente la vulneraci\u00f3n, lo que se presume cuando la acci\u00f3n es promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de derechos fundamentales. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte refiri\u00f3 en Sentencia T- 273 de 2015 la inaplicaci\u00f3n excepcional de este requisito en materia pensional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, y si en gracia de discusi\u00f3n se considerara un t\u00e9rmino excesivo para la interposici\u00f3n del amparo tutela, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es factible inaplicar el requisito de inmediatez en materia pensional cuando (i) la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atenci\u00f3n a la avanzada edad del peticionario; (ii) el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud; (iii) la decisi\u00f3n en sede de tutela no afectar\u00e1 los derechos de terceros y el principio de seguridad jur\u00eddica; y (iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al ser presentada la acci\u00f3n de tutela en julio de 2016, es decir, a 4 meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n frente a Colpensiones en la que present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez29, se cumplen los tiempos aprobados por esta Corporaci\u00f3n para perseguir el derecho mediante el mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la Seguridad Social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Colpensiones se\u00f1al\u00f3 en la resoluci\u00f3n GNR 63266 del 26 de Febrero de 2016, respecto de los periodos comprendidos entre el 23 de agosto de 1972 al 12 de febrero de 1990 desempe\u00f1ados la Notaria Sexta del Circuito de Bogot\u00e1, 4 de febrero de 1998 al 5 de julio de 1999 y 10 de noviembre de 2008 al 11 de septiembre de 2013 cotizados a Cajanal, \u00a0que \u201cde acuerdo con los documentos aportados, no se aportaron en debida forma los medios probatorios para el ingreso de la semanas cotizadas a otras cajas por lo tanto teniendo en cuenta que con el fin de unificar criterios para la expedici\u00f3n de las respectivas certificaciones de tiempo laborado o con destino a la emisi\u00f3n de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, el art\u00edculo 3.\u00ba del Decreto 013 de 2001, estableci\u00f3 que a partir de su fecha de vigencia, deb\u00edan elaborarse los formatos de certificado de informaci\u00f3n laboral y adoptarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de trabajo y Seguridad Social, como \u00fanicos documentos v\u00e1lidos para tales efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan la Administradora de Pensiones, en cumplimiento de la directriz emanada del precitado decreto, en la cual los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidieron la circular n\u00famero 13 de 18 de abril de 2007, mediante la cual se adoptaron de manera conjunta tres formatos de certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral y de salario, v\u00e1lidos para la emisi\u00f3n de bonos pensionales y\/o para el reconocimiento de pensiones y dispuso que estos deb\u00edan ser usados por todas la entidades p\u00fablicas en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMATO No. 1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE INFORMACI\u00d3N LABORAL, se usa para certificar periodos de vinculaci\u00f3n laboral con entidades p\u00fablicas, v\u00e1lidos para pensi\u00f3n o para bono pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FORMATO No. 2: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACI\u00d3N DE SALARIO BASE: se usa exclusivamente para certificar el salario base para la liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales de las personas que se trasladaron de r\u00e9gimen al sistema general de pensiones, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este formato no se debe certificar el salario base si la fecha base corresponde a un periodo de vinculaci\u00f3n laboral en el cual se cotiz\u00f3 al ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FORMATO. No 3(A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACI\u00d3N DE SALARIOS MES A MES para la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de bonos pensionales tipo A modalidad 1, se expide con destino a los fondos privados de pensiones y para las personas cuya primera vinculaci\u00f3n laboral inici\u00f3 con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello y ante la imposibilidad de aceptar la documentaci\u00f3n presentada por el accionante para corroborar las semanas cotizadas durante 20 a\u00f1os como trabajador de la Notaria Sexta de Bogot\u00e1, se\u00f1ala la Administradora de Pensiones que si bien el peticionario cumple con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no cuenta con las 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010, ya que seg\u00fan los registros verificados solo contaba con 197 semanas a la fecha en la que termina el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio 4\u00b0. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En orden de ideas, Colpensiones enfoc\u00f3 el estudio de la solicitud con base en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por al art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que se\u00f1ala como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre.\u201d(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Colpensiones desestim\u00f3 la solicitud del demandante en atenci\u00f3n a las formalidades anteriormente expuestas, esta Corporaci\u00f3n considera que los documentos de los cuales dispon\u00eda, permit\u00edan advertir que el accionante contaba con los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando que los per\u00edodos laborados en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 sean tenidos en cuenta para resolver la solicitud con base en las certificaciones laborales presentadas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. A la luz de lo expuesto, considera la Sala que las certificaciones expedidas en su momento por el doctor Miguel Torres Arroyo30 notario y empleador del accionante en los periodos mencionados31, constituyen una prueba sumaria de certificaci\u00f3n laboral, con la cual el demandante puede iniciar los tr\u00e1mites relativos a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, puesto que ante la inexistencia de los archivos y la dificultad para la reconstrucci\u00f3n de los documentos, las constancias que tiene el accionante al estar suscritas por quien era el titular de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, cuya funci\u00f3n es la guarda de la fe p\u00fablica, y quien en ejercicio de su funci\u00f3n debe cumplir con las obligaciones que para con sus subalternos les se\u00f1alan las normas legales, tienen pleno valor probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, es debido precisar que la expedici\u00f3n de las certificaciones en los formatos requeridos por la Administradora de Pensiones no dependen de la diligencia del afectado sino de quien en su momento era su empleador, en este caso el Notario Sexto de Bogot\u00e1, quien era el responsable de la guarda, cuidado y entrega de los archivos personales de sus trabajadores, en este sentido la Corte en sentencia T &#8211; 227 de 2003 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3, existe un inter\u00e9s social en la correcta gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de archivos (con informaci\u00f3n socialmente relevante, claro est\u00e1) y bases de datos, tal gesti\u00f3n no est\u00e1, prima facie, dirigida a salvaguardar las posibilidades \u2013de definir un proyecto de vida y participar activamente en la sociedad- que determinan, por su relaci\u00f3n con la dignidad humana, el car\u00e1cter fundamental de un derecho. El hecho de que la protecci\u00f3n del dato o la informaci\u00f3n \u2013que, como se vio, es fundamental- no implica que la protecci\u00f3n de los soportes lo sea. Lo anterior, por cuanto existe la posibilidad de reconstruir el dato si su soporte desaparece. No en vano, el sistema procesal colombiano ha previsto la existencia de mecanismos para la reconstrucci\u00f3n de expedientes, por ejemplo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 el deber de las entidades p\u00fablicas de garantizar el correcto manejo de los archivos p\u00fablicos y la guarda de documentos a su cargo, cualquiera que sea su forma de custodia o almacenamiento. Asimismo, dispuso que ante la imposibilidad de acceder a los soportes de los mismos, se debe acudir al C\u00f3digo Procesal Civil el cual dispone de mecanismos para su reconstrucci\u00f3n, cuando \u00e9sta sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. (i) Con ese criterio, este Tribunal en sentencia T &#8211; 918 de 2011 estudi\u00f3 si la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nancy Stella Gerardino Perdomo, a la igualdad, de petici\u00f3n y a la seguridad social, por cuanto la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, no le hab\u00eda suministrado el certificado laboral con la informaci\u00f3n que exigia la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL E.I.C.E.-, para dar inicio al tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas descritas y los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala consider\u00f3 que, \u201cpor un lado CAJANAL E.I.C.E., hace unas exigencias que son imposibles de cumplir para proceder a certificar el tiempo cotizado a la se\u00f1ora Gerardino, quien no debe asumir las responsabilidades que por funci\u00f3n les competen a las entidades respecto a la guarda de los archivos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual resolvi\u00f3 ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL E.I.C.E, que aceptar\u00e1 y avalar\u00e1 la certificaci\u00f3n expedida por la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, para el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n.32 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asimismo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 592 de 2013, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal del Cairo Valle reconstruir el expediente laboral del demandante por considerar que esta vulner\u00f3 su derecho fundamental al habeas data al negarse al expedir un certificado requerido por este para la emisi\u00f3n de su bono pensional, lo anterior al considerar que la accionada \u201cincumpli\u00f3 su deber constitucional de ser diligente en la conservaci\u00f3n de sus archivos y la reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n perdida, y traslad\u00f3 al accionante las consecuencias negativas de sus fallas al imponerle la carga de reconstruir la informaci\u00f3n que ella estaba obligada a custodiar, conservar y reconstruir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior esta Corte otorg\u00f3 a la demandada un plazo de (30) d\u00edas para cumplir con la reconstrucci\u00f3n del expediente laboral, para que con base en ello el accionante presentara la solicitud correspondiente a la adjudicaci\u00f3n del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En el caso en estudio, la Sala considera que, por un lado Colpensiones hace unas exigencias que son imposibles de cumplir para proceder a certificar el tiempo cotizado por el accionante, quien no debe asumir las responsabilidades que por su funci\u00f3n y deberes le competen a la Notaria Sexta de Bogot\u00e1 respecto a la guarda de los archivos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto es importante reiterar y resaltar la responsabilidad de las notar\u00edas y de quienes hacen las veces de notarios, as\u00ed como de la Superintendencia de Notariado y Registro en relaci\u00f3n con el debido cuidado y correcta custodia de los archivos y de la documentaci\u00f3n de los empleados al servicio de dichas entidades, toda vez que la no observancia oportuna y adecuada de los registros comprometen los derechos fundamentales de quienes han cumplido una labor bajo su supervisi\u00f3n y subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por otro lado, como se evidencia del acervo probatorio, el doctor Miguel Torres Arroyo, Notario Sexto de Bogot\u00e1 para la fecha de los hechos, certific\u00f3 en t\u00e9rminos generales, el tiempo de servicio, cargo desempe\u00f1ado y la entidad donde fueron consignados los aportes en pensi\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese orden de ideas, si bien es cierto que en el presente caso, la reconstrucci\u00f3n de la hoja vida del accionante es la que motiva la acci\u00f3n de tutela, entiende la Sala que por las circunstancias particulares del caso, esto es (i) el hecho de que el empleador del tutelante haya fallecido y; (ii) el hecho de que en el acta de entrega supervisada por la Superintendencia de Notariado y Registro, la notar\u00eda actual no haya recibido soportes de las hojas de vida de quienes trabajaron con el doctor Miguel Torres Arroyo comprometen la reconstrucci\u00f3n del expediente y constituyen una barrera imposible de superar por el accionante al momento de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En esos t\u00e9rminos, las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, por cuanto la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 tiene el deber de cuidado de los archivos de sus empleados, en el caso particular, deber\u00e1 en la medida de lo posible proceder a reconstruir el expediente del accionante, quien tiene como \u00fanico sustento de su labor las certificaciones expedidas por el se\u00f1or Miguel Torres Arroyo, como titular de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 en el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 1972 y 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, y con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante, se le ordenar\u00e1 a la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 que inicie la reconstrucci\u00f3n del expediente laboral del demandante, as\u00ed como a Colpensiones que avale las certificaciones existentes para que producto del estudio de los mencionados documentos de tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 63 Civil Municipal y por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que negaron la protecci\u00f3n invocada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al se\u00f1or Gustavo Aldana Villarreal de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que acepte y avale las certificaciones expedidas por el se\u00f1or Miguel Torres Arroyo como titular de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, a favor del se\u00f1or Gustavo Aldana Villarreal para dar tr\u00e1mite a la pensi\u00f3n de vejez del accionante en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de (48) horas inicie el procedimiento de reconstrucci\u00f3n de la hoja de vida del se\u00f1or Gustavo Aldana Villarreal, dicho procedimiento no podr\u00e1 exceder los treinta (30) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;Por el cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>5Cuaderno 1, folio 11 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 3 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1 folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folios 65 y 66. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 64 y 65. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1 folios 60 y 61. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia. T-882 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-995.09-12-1999 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T 727 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Instrucci\u00f3n Administrativa No. 3 de 23 de mayo de 2008. Publicada en el Diario Oficial No. 46998 por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura. \u00a0<\/p>\n<p>17ACUERDO No.7 de 2014 &#8211; \u201cPor medio del cual se establecen los lineamientos para la reconstrucci\u00f3n de expedientes y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T- 268 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias SU &#8211; 768 de 2014, C &#8211; 279 de 2013, C &#8211; 300 de 2012, T &#8211; 213 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T 363 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T \u2013 429 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T \u00a0339 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 ART\u00cdCULO 2\u00ba-Verificaci\u00f3n de certificaciones. Para efectos de la verificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 20 Decreto 1513 de 1998, las entidades administradoras deber\u00e1n constatar que las certificaciones cumplan los requisitos formales indicados por dicha disposici\u00f3n, y que su contenido sea congruente con la informaci\u00f3n que posee la administradora. Para este efecto las administradoras podr\u00e1n solicitar adem\u00e1s de lo se\u00f1alado por el literal c) del art\u00edculo 48 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998, el facs\u00edmil de la firma autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>25 &#8220;Por el cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>26 Resoluci\u00f3n VPB 76574 del 30 de diciembre de 2015, Resoluci\u00f3n GNR 268417 del 1 de septiembre de 2015 y Resoluci\u00f3n GNR 124513 del 29 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T 273 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>29 Resoluci\u00f3n GNR 63266 del 26 de febrero de 2016, mediante el cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n presentando por el accionante controvirtiendo la resoluciones expedidas por Colpensiones anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0La p\u00e1gina de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil permite advertir doctor Miguel Torres Arroyo ha fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Periodos comprendidos entre el 23 de agosto de 1972 al 12 de febrero de 1990 desempe\u00f1ados la Notaria Sexta del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nancy Stella Gerardino Perdomo, y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL E.I.C.E.- en liquidaci\u00f3n, que acepte y avale la certificaci\u00f3n expedida por la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, para el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/17 \u00a0 PENSION DE VEJEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0 La pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del ahorro forzoso que tiene como objeto mantener las condiciones de vida de quienes han cotizado al sistema pensional durante todo su recorrido laboral. 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