{"id":25291,"date":"2024-06-28T18:32:42","date_gmt":"2024-06-28T18:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-087-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:42","slug":"t-087-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-17\/","title":{"rendered":"T-087-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-087\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que menor de edad fue reintegrado al hogar de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.775.943 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, quien la preside\u00a0AQUILES ARRIETA (e)\u00a0y ALBERTO ROJAS R\u00cdOS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Lina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lina actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y la Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o -CRAN-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la igualdad y no discriminaci\u00f3n. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la tutela pretend\u00eda amparar los derechos del menor \u201cAlfy\u201d2\u00a0a tener una familia y a no ser separado de ella, a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, el cuidado y el amor. Para sustentar la solicitud de amparo relata los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Refiriere el escrito de tutela que \u201cLaura\u201d actualmente se identifica como \u201cAnthony3\u201d es decir, \u201cun hombre trans, que al nacer lo identificaron con un sexo femenino y se identifica como un hombre, por tanto, tiene una identidad de g\u00e9nero diversa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que el 14 de marzo de 2015 naci\u00f3 Alfy4\u00a0, hijo de \u201cLaura\u201d (en adelante Anthony). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que el menor, desde su nacimiento, ha estado bajo el cuidado de Anthony y la demandante, quien es su pareja y juntos conforman un hogar desde el a\u00f1o 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta que el 24 de junio de 2016, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 medida de aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva intramural, en contra de Anthony, por las conductas punibles de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y el delito de concierto para delinquir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expresa que el 12 de julio de 2016 el ICBF se comunic\u00f3 con la accionante, para solicitarle acudir al d\u00eda siguiente a la entidad con el fin de dar el acompa\u00f1amiento ordenado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. En efecto, la actora y el ni\u00f1o fueron atendidos por una sic\u00f3loga y una trabajadora social, las cuales encontraron a Alfy en buen estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sostuvo que en esa misma fecha, el defensor de familia emiti\u00f3 el Auto de apertura de investigaci\u00f3n n\u00famero 89 \u201cpor medio del cual se abre proceso administrativo de restablecimiento de derechos de protecci\u00f3n a favor del menor Alfy\u201d ello con el objeto de definir la situaci\u00f3n legal del hijo de Anthony. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El d\u00eda 13 de julio de 2016, el ICBF ordena ingresar al menor Alfy al centro CRAN como medida de protecci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 15 de julio de 2016, luego de que la demandante entregara en la defensor\u00eda los certificados de vacunaci\u00f3n y registros del menor, entre otros documentos, el ICBF la dot\u00f3 de un permiso para que visitara al ni\u00f1o en la Fundaci\u00f3n CRAN los d\u00edas mi\u00e9rcoles de cada semana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 27 de julio de 2016, la accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Defensor\u00eda de Familia, en el cual solicit\u00f3 revocar el auto de apertura de proceso de restablecimiento de derechos, se le informaran los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la medida y que el menor fuese \u201cregresado a su hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En la misma fecha, la actora acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n y se enter\u00f3 que el ni\u00f1o se hallaba en urgencias del Hospital de Suba. Asegura que al llamar a la CRAN para pedir explicaciones sobre el estado del menor, la informaci\u00f3n suministrada fue discordante \u201csobre el inicio del malestar del ni\u00f1o. Primero le dijeron que llevaba varios d\u00edas as\u00ed, luego que fue algo repentino que ocurri\u00f3 ese mismo d\u00eda\u201d, adem\u00e1s, observ\u00f3 que \u201cel ni\u00f1o estaba delgado, con ojeras y con suero intravenoso. Totalmente diferente al estado en que se encontraba cuando le fue arrebatado por el I.C.B.F\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.12. En s\u00edntesis, considerara que el ni\u00f1o se hallaba bien mientras estuvo al cuidado de Laura (Anthony) y la accionante, y ahora, se encuentra \u201cen peligro de perder el cupo del jard\u00edn, alejado del cuidado y el amor de su familia y expuesto a graves amenazas contra su vida, la salud y su integridad f\u00edsica, encontr\u00e1ndose en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Con base en lo expuesto, solicita que se ordene al ICBF que regrese de inmediato la tenencia del menor a la demandante, tal y como lo hab\u00eda dispuesto el Juzgado 8\u00ba Penal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 3 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o &#8211; CRAN para que ejercieran el derecho de defensa. \u00a0Adem\u00e1s, la referida providencia vincul\u00f3 al Defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogot\u00e1, adscrita al Centro Zonal Revivir y encargada del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor, contest\u00f3 la tutela solicitando que se declarara su improcedencia por cuanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa al interior del procedimiento administrativo que se est\u00e1 adelantando, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El representante legal de la Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o -CRAN- solicit\u00f3 negar el amparo, al considerar que no han desconocido los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto inform\u00f3 que el menor Alfy ingres\u00f3 a la Fundaci\u00f3n el 13 de julio de 2016, enviado por el Defensor de Familia, debido a que \u201cno contaba con representante legal que asumiera la custodia\u201d, por lo tanto, fue ubicado en la casa denominada \u201cpollos\u201d al cuidado de una auxiliar de protecci\u00f3n calificada para el cuidado de ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los hechos relatados por la actora en torno al estado de salud del menor, inform\u00f3 que sobre el mismo t\u00f3pico se respondi\u00f3 una solicitud del Defensor de Familia, aclarando que el 13 de julio de 2016 el ni\u00f1o fue valorado por una profesional, quien evidenci\u00f3 peso de 8.8. kg y talla de 77, \u201ccuyo diagn\u00f3stico es de riesgo de bajo peso para la edad y talla\u201d5. El 22 de julio siguiente, en una nueva valoraci\u00f3n, se mantuvo el diagn\u00f3stico, puesto que se evidenci\u00f3 un peso de 8.5 kg y una talla de 75.8. Reducci\u00f3n que seg\u00fan la profesional en nutrici\u00f3n est\u00e1 asociada al proceso de adaptaci\u00f3n al contexto, las rutinas, la convivencia y el reconocimiento de sus cuidadores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el 27 de julio de 2016, el menor present\u00f3 episodios de v\u00f3mito, los cuales inicialmente fueron manejados con suero oral, pero como no lo toler\u00f3 debi\u00f3 trasladarse al servicio de urgencias, donde estuvo hasta el d\u00eda siguiente que fue dado de alta con diagn\u00f3stico de gastroenteritis viral, con recomendaciones para su manejo y f\u00f3rmula m\u00e9dica, la cual fue suministrada de manera inmediata, encontr\u00e1ndose en buen estado. Resalt\u00f3 que la socializaci\u00f3n con otros menores aumenta el riesgo de contraer enfermedades virales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Defensor de Familia explic\u00f3 que los derechos del menor se encontraban vulnerados al carecer de un representante legal, de ah\u00ed que se vinculara a la familia extensa por parte materna a fin de realizar las diligencias administrativas para el reintegro del ni\u00f1o. Finalmente indic\u00f3 que la medida tomada con el menor era provisional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo, en lo que tiene que ver con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del menor aduciendo que el proceso administrativo se hab\u00eda adelantado en cumplimiento de todos los requisitos legales . \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se descart\u00f3 la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, dado que no se determin\u00f3 que las actuaciones surtidas estuviesen fundadas en una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero de la actora o el menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, indic\u00f3 que era al interior del proceso de restablecimiento de derechos del menor el momento procesal en el cual la accionante pod\u00eda allegar las pruebas que se consideraran procedentes para ordenar la entrega del infante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de enero de 2017: (i) Solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir del ICBF Regional Bogot\u00e1 que rindieran un informe detallado de las actuaciones surtidas al interior del proceso de restablecimiento de derechos del menor Alfy y remitieran con destino a este despacho copia del expediente que contenga el tr\u00e1mite aludido y (ii) orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o -CRAN- que en coordinaci\u00f3n con el Centro Zonal Especializado Revivir del ICBF Regional Bogot\u00e1 realizar\u00e1n una evaluaci\u00f3n interdisciplinaria al menor y rindieran un informe detallado que d\u00e9 cuenta sobre sus condiciones sicol\u00f3gicas y f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto de fecha 13 de enero de 2017 fue allegado un escrito del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el cual se precis\u00f3 que actualmente el ni\u00f1o Alfy se encuentra en el medio familiar de la se\u00f1ora Lina, tal y como fue ordenado en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 499 del 8 de Noviembre de 2016 (acto posterior al fallo \u00fanico de instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 adem\u00e1s copia del proceso administrativo adelantado en el cual se precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de julio de 2016 se realiza verificaci\u00f3n del estado de cumplimiento de derechos de Alfy, por parte del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia, en el cu\u00e1l se conceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el \u00e1rea de psicolog\u00eda: el ni\u00f1o Alfy de 1 a\u00f1o de edad, cuenta con garant\u00eda en los derechos en identidad, salud, educaci\u00f3n, vivienda, vestuario, los cuales eran garantizados por la progenitora, pero desde hace dos meses la progenitora se encuentra privada de la libertad, por tanto, el cuidado est\u00e1 siendo asumido por la se\u00f1ora Lina. La se\u00f1ora Lina de 37 a\u00f1os de edad, se evidencia emocionalmente estable, se identifica dentro del discurso caracter\u00edsticas de flexibilidad donde realiza con facilidad el sacrifico por el otro. A partir del v\u00ednculo se identifica caracter\u00edsticas altruistas con amplia capacidad de ver la necesidad de los dem\u00e1s, comprometida con facilidad de adaptaci\u00f3n a cambios, pero sin dejar de un lado sus principios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al estado de salud y emocional del menor se precis\u00f3 en el referido informe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Alfy vive actualmente con cuidadora desde hace dos meses, dado que la progenitora se encuentra privada de libertad sindicada de porte y venta de SPA. La cuidadora vive con sus dos \u00fanicas hijas y el ni\u00f1o. La realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n permite establecer los siguientes factores protectores: (i) v\u00ednculo afectivo de la cuidadora hacia el ni\u00f1o, (ii) la progenitora, a trav\u00e9s de carta manifiesta estar de acuerdo con que la cuidadora asuma el cuidado y protecci\u00f3n de su hijo, (iii) se observa garant\u00eda de derechos actualmente del ni\u00f1o por, parte la cuidadora en relaci\u00f3n, (iv) el ni\u00f1o cuenta con registro civil de nacimiento y vinculaci\u00f3n al sistema de salud, (v) se observan adecuadas condiciones de aseo e higiene, (vi) sin signos f\u00edsicos de maltrato, alimentaci\u00f3n actual fraccionada en 6 tiempos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso administrativo allegado a la Corte permiti\u00f3 evidenciar que el d\u00eda 13 de julio 2016, se notific\u00f3 a la abuela materna de menor Alfy la apertura del Auto n\u00famero 89. Ese mismo d\u00eda se practic\u00f3 diligencia de declaraci\u00f3n en la cual ella manifest\u00f3 que \u201cyo puedo hacerme cargo del ni\u00f1o porque es mi nieto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de julio de 2016 se notific\u00f3 personalmente el contenido del Auto n\u00famero 89 al hermano de Anthony (t\u00edo materno) en dicha diligencia manifest\u00f3: \u201cSi Se\u00f1or. que me entreguen la custodia del ni\u00f1o porque me siento en capacidad de hacerme cargo del ni\u00f1o y as\u00ed ayudarle a mi hermana que tanto lo necesita (refiri\u00e9ndose a Anthony)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de agosto de 2016, la Defensora de Familia del Centro Zonal ICBF Revivir, mediante acta resolvi\u00f3 la entrega provisional al ni\u00f1o Alfy a la se\u00f1ora Lina. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de agosto de 2016, la profesional asignada a la Defensor\u00eda de Familia \u00a0<\/p>\n<p>desde del \u00e1rea de trabajo social, realiz\u00f3 entrevista a la abuela materna del menor Alfy, conceptuando que: &#8220;de acuerdo a la valoraci\u00f3n realizada desde \u00e1rea de Trabajo Social se puede denotar que a la fecha la abuela en l\u00ednea materna se encuentra de acuerdo con que se haya reintegrado al ni\u00f1o con la se\u00f1ora Lina, manifiesta que la se\u00f1ora es garante para asumir al ni\u00f1o y cuenta con un fuerte v\u00ednculo afectivo y adem\u00e1s ella es consiente que el ni\u00f1o se encuentra bien con ella, mientras su hija regresa del centro penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de agosto de 2016, la profesional asignada a la Defensor\u00eda de Familia desde el \u00e1rea de psicolog\u00eda concept\u00faa que: &#8220;Dada la situaci\u00f3n, desde el \u00e1rea psicolog\u00eda, se considera pertinente qu\u00e9 el ni\u00f1o contin\u00fae bajo el medio familiar de Lina ya que esta cuenta con las condiciones de protecci\u00f3n y bienestar que el ni\u00f1o requiere para el ciclo vital en el que se encuentra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de agosto de 2016, la profesional asignada a la Defensor\u00eda de Familia desde el \u00e1rea de trabajo social, realiz\u00f3 una visita domiciliaria a la vivienda de la se\u00f1ora Lina en la cual se inform\u00f3 que: \u201cUna vez realizada la intervenci\u00f3n domiciliaria se logra establecer que el ni\u00f1o Alfy hace parte de una familia reconstituida con jefatura femenina conformada por la Sra Lina (sus dos hijas) y Laura (Anthony), privada actualmente de la libertad (\u2026) Se evidencia que el rol proveedor econ\u00f3mico del hogar es ejercido por la Sra. Lina, quien recibe ingresos por el desempe\u00f1o de la actividad laboral que ejerce como recuperadora del medio ambiente. Con relaci\u00f3n a la din\u00e1mica familiar esta es funcional. No se evidencia que exista vulneraci\u00f3n de derechos; se observa si bien es cierto, la se\u00f1ora Lina no tiene ning\u00fan grado de parentesco de consanguinidad y afinidad con el ni\u00f1o Alfy, hay garant\u00eda de derechos por parte Lina (\u2026) De lo anterior, el ni\u00f1o goza de un ambiente adecuado en el que se le garantiza su normal desarrollo, se precisa, que en entrevista la Sra Lina cuenta con redes de apoyo provistas en la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de diciembre de 2016, se realiz\u00f3 seguimiento post reintegro por parte del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia a cargo del caso en el que se inform\u00f3 que: \u201cse evidencia que el menor Alfy se encuentra en buenas condiciones f\u00edsicas, emocionales y sociales se observa despierto y atento al medio que lo rodea para la edad que tiene, acata \u00f3rdenes y realiza bien las indicaciones que se le dan, todo el tiempo est\u00e1 sonriente y jugando (\u2026) Se evidencia que la Sra. Lina en calidad de cuidadora ha cumplido con los compromisos asignados en el momento del reintegro familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se precisa que la suscrita Defensora de Familia cit\u00f3 a la se\u00f1ora Lina y a la abuela materna del menor el pr\u00f3ximo 20 de febrero de 2017 en aras de continuar con el seguimiento a la medida de reintegro familiar y establecer la condici\u00f3n actual del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta del Centro para el Reintegro del Ni\u00f1o (CRAN) \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto de fecha 13 de enero de 2017, fue allegada a esta Corporaci\u00f3n la valoraci\u00f3n interdisciplinaria solicitada. A grandes rasgos, se reiteraron las mismas conclusiones expresadas por el ICBF en el marco del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor del menor Alfy. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a las conclusiones del equipo interdisciplinario, se destaca que seg\u00fan manifestaron, aunque no existe una decisi\u00f3n definitiva respecto al proceso de restablecimiento de derechos, preliminarmente se ha llegado a un compromiso que beneficiaria los derechos del menor Alfy ante cualquier eventual decisi\u00f3n administrativa que se adopte. En este sentido manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 20 de enero de 2017 se realiza un estudio de caso con el equipo psicosocial de defensor\u00eda de familia, trabajadora social de la fundaci\u00f3n CRAN y defensora de familia donde se llega al compromiso con la familia de que si (eventualmente) se llegase a presentar un reintegro encabezado por t\u00edo materno y apoyado por la abuela materna; la se\u00f1ora Lina continuar\u00e1 apoyando la crianza, formaci\u00f3n y cuidado de Alfy de manera activa, social y econ\u00f3mica en aras de no afectar el v\u00ednculo del ni\u00f1o con la se\u00f1ora, teniendo en cuenta que ella ha estado presente desde su nacimiento hasta el d\u00eda de hoy y es quien ha ejercido el rol materno siendo reconocida como tal por Alfy; al igual que reconociendo a la madre de Anthony y al hermano de esta la retoman (sic) como miembro de su familia, no solo por su relaci\u00f3n con Anthony sino por la labor que ha realizado con el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De no poder ser ubicado con su familia extensa por l\u00ednea materna, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Lina tiene un hogar aparentemente estable con su hija y se percibe como una buena cuidadora y una persona garante de derechos; tras el acompa\u00f1amiento permanente desde el \u00e1rea psicosocial puede ser considerada como una alternativa en pro del bienestar del menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme a los antecedentes expuestos, la se\u00f1ora Lina interpone acci\u00f3n de tutela exponiendo dos problem\u00e1ticas que, en su sentir, afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la igualdad y no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera est\u00e1 relacionada con las arbitrariedades que supuestamente se presentaron al separar al menor Alfy del cuidado de la se\u00f1ora Lina, ello a pesar del deseo de su progenitora de continuar con el cuidado y atenci\u00f3n del menor mientras se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Laura (Anthony). En cuanto a la segunda problem\u00e1tica, advierte que el ICBF aparentemente no estar\u00eda garantizando (en iguales condiciones a las que ella podr\u00eda hacerlo) el cuidado, amor y alimentaci\u00f3n del hijo de su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, solicitan que por medio del presente tr\u00e1mite de tutela, \u201cse regrese de inmediato la tenencia del ni\u00f1o Alfy a la se\u00f1ora Lina, tal y como lo dispuso el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, previamente a abordar el anterior problema jur\u00eddico esta Sala ha de establecer si el hecho generador de la presente tutela ha sido superado, lo que implicar\u00eda que no habr\u00eda raz\u00f3n para que se emita orden alguna a las entidades demandadas, al no subsistir la presunta afectaci\u00f3n de los derechos alegados como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto de hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado, que si interpuesta una acci\u00f3n de tutela, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia e inmediatez cayendo en el vac\u00edo; y as\u00ed, al no existir la raz\u00f3n \u00a0que justifique la acci\u00f3n, \u00e9sta se torna improcedente; por tanto, debe ser negada6. Al respecto se ha manifestado as\u00ed esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando\u00a0\u201cla vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparaci\u00f3n del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acci\u00f3n por parte del demandado, que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida debe recordarse, que la jurisprudencia constitucional ha indicado que para decretar la carencia actual de objeto, el juez tiene la carga de precisar la veracidad de la finalizaci\u00f3n de la amenaza. En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u201cpara reconocer que hay una vulneraci\u00f3n, \u00e9sta requiere ser verificada de manera objetiva y si se trata de una amenaza, ser\u00e1n criterios razonables fundados en factores objetivos y subjetivos con los que el juez infiera la misma; por tanto, ser\u00e1n los mismos criterios probatorios con los que habr\u00e1 \u00a0de establecerse su cesaci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, de los hechos descritos en el expediente se debe precisar que la situaci\u00f3n nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protecci\u00f3n un hecho subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el asunto bajo estudio, es indispensable determinar si durante el tr\u00e1mite de tutela las pretensiones del proceso fueron satisfechas, es decir, si la Corte Constitucional tiene competencia para ordenar alg\u00fan tipo de medida destinada a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante y del menor Alfy o si por el contrario la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo; lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se concluye de las pruebas obrantes en el expediente, y en especial de los escritos allegados en cumplimiento del auto de fecha 13 de enero de 2017, a la fecha, le es imposible a esta Corporaci\u00f3n expedir cualquier tipo de orden destinada a garantizar la tenencia del menor Alfy a la demandante, tal y como lo hab\u00eda dispuesto originalmente el Juzgado 8\u00ba Penal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, debido a que dicho reintegro al n\u00facleo de la actora fue ordenado en la Resoluci\u00f3n No 499 del 8 de noviembre de 2016 (acto posterior al fallo \u00fanico de instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, el referido documento tambi\u00e9n inform\u00f3 que la profesional asignada a la Defensor\u00eda de Familia desde el \u00e1rea de psicolog\u00eda concept\u00fao que: \u201cse considera pertinente que el ni\u00f1o contin\u00fae bajo el medio familiar de Lina ya que esta cuenta con las condiciones de protecci\u00f3n y bienestar que el ni\u00f1o requiere para el ciclo vital en el que se encuentra\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha valoraci\u00f3n es igualmente reiterada en el informe de fecha 19 de diciembre de 2016 realizado por parte del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia a cargo caso, el cual inform\u00f3 que: \u201cse evidencia que el menor Alfy se encuentra en buenas condiciones f\u00edsicas, emocionales y sociales se observa despierto y atento al medio que lo rodea para la edad que tiene, acata \u00f3rdenes y realiza bien las indicaciones que se le dan, todo el tiempo esta sonriente y jugando (\u2026) Se evidencia que la Sra Lina en calidad de cuidadora ha cumplido con los compromisos asignados en el momento del reintegro familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la respuesta allegada por el ICBF a este despacho el d\u00eda 17 de enero de 2016, esta Corporaci\u00f3n evidencia que no solo se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Lina, sino que tambi\u00e9n adem\u00e1s los informes psicol\u00f3gicos y f\u00edsicos realizados al menor evidencian que se est\u00e1n garantizando sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar\u00a0la absoluta reserva del expediente, que implica que el nombre de la persona demandante y sus familiares no podr\u00e1 ser divulgado y que el expediente s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por las partes espec\u00edficamente afectadas con la decisi\u00f3n adoptada, esto es, quien interpone la acci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y la Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o -CRAN.\u00a0La Secretaria General de la Corte Constitucional y el(a) secretario(a) del Juzgado que decidi\u00f3 en \u00fanica instancia el presente caso, deber\u00e1n garantizar la estricta reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Advertir al Defensor de Familia asignado al caso y al ICBF que en el marco de sus competencias, y durante el proceso de restablecimiento de derechos del menor \u201cAlfy\u201d garanticen la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, propendiendo que las decisiones a adoptar sean las m\u00e1s adecuadas para el inter\u00e9s superior de este. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este despacho ordenara a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n mantener en reserva los nombres reales de los accionantes, para asegurar su intimidad\u00a0 y su integridad ps\u00edquica y moral. \u00a0<\/p>\n<p>2 El nombre real del menor fue cambiado para proteger su intimidad\u00a0 y su integridad ps\u00edquica y moral. \u00a0<\/p>\n<p>3 El nombre real fue cambiado para asegurar la intimidad\u00a0 y la integridad ps\u00edquica y moral. \u00a0<\/p>\n<p>4 El nombre real fue cambiado para asegurar la intimidad y la integridad ps\u00edquica y moral del menor. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 141 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-523 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-519 de 1992, T-100 de 1995, T-201 de 2004, y T-325 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-277 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-087\/17 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que menor de edad fue reintegrado al hogar de la accionante \u00a0 Referencia: Expediente T-5.775.943 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n 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