{"id":25292,"date":"2024-06-28T18:32:42","date_gmt":"2024-06-28T18:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-088-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:42","slug":"t-088-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-088-17\/","title":{"rendered":"T-088-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-088\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas cotizados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social con los aportes realizados al ISS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional que se\u00f1ala la viabilidad jur\u00eddica de la acumulaci\u00f3n de los tiempos cotizados al ISS y a otras instituciones del SGSS, para efectos de reconocimiento de la pensi\u00f3n vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por cuanto Tribunal desconoci\u00f3 los derechos a la seguridad social y principio de favorabilidad, al revocar providencia que hab\u00eda ordenado a Colpensiones reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de vejez conforme al r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5784056 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del siete (7) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013en adelante Colpensiones-, para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, que le hab\u00eda sido negada mediante acto administrativo. \u00a0En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a sus pretensiones y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, en su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, acogiendo el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia SU-769 de 20142 de la Corte Constitucional, que permit\u00eda acumular los tiempos de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas efectuados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con los aportes realizados al ISS, para efectos pensionales. \u00a0Apelada esta decisi\u00f3n por la entidad accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revoc\u00f3, al considerar que las semanas exigidas para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez en el acuerdo 049 de \u00a01990, son \u00fanicamente aquellas efectivamente cotizadas al ISS, porque en la precitada norma no existe una disposici\u00f3n que permita adicionar a las semanas cotizadas a ese Instituto, el tiempo servido en el sector p\u00fablico y cotizado en Cajas, acogiendo el criterio desarrollado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia3 y desconociendo el precedente constitucional. \u00a0En este orden de ideas, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al demandante al considerar que no cumpl\u00eda con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el acuerdo mencionado para el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el actor interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra esa \u00faltima decisi\u00f3n, argumentando que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional que se\u00f1ala la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable en materia pensional y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al vulnerar su derecho a la seguridad social y principio de favorabilidad, previstos en los art\u00edculos 48 y 53 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de presentar los antecedentes de forma precisa, inicialmente la Sala har\u00e1 referencia a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del proceso ordinario laboral surtido ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que dio lugar a la sentencia acusada por el accionante, y a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela incoada y las decisiones de los jueces constitucionales de instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola, de setenta y un (71) a\u00f1os de edad actualmente4, manifest\u00f3 que labor\u00f3 en el sector p\u00fablico (Ministerio de Trabajo), desde el primero (1\u00b0) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)5. En ese periodo, cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones un total de novecientas ochenta y cinco (985) semanas, a trav\u00e9s de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en adelante CAJANAL E.I.C.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se afili\u00f3 voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) como trabajador independiente, por intermedio del Consorcio Prosperar, mediante el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, cotizando all\u00ed un total de treinta (30) semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al momento de la entrada en vigencia de dicha norma6 contaba con m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual la norma aplicable para examinar su solicitud pensional es el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)7, solicit\u00f3 al ISS Seccional Atl\u00e1ntico, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a su solicitud, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 011229 del veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008), dicha entidad neg\u00f3 tanto la pensi\u00f3n de vejez como la de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0En sus consideraciones, argument\u00f3 que el se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que para la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, contaba con m\u00e1s de sesenta (60) a\u00f1os de edad y un total de mil quince (1.015) semanas efectivas de cotizaci\u00f3n, descritas as\u00ed: novecientas ochenta y cinco (985)8 semanas cotizadas a Cajanal como servidor p\u00fablico y treinta (30) semanas cotizadas al ISS como independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al an\u00e1lisis sobre el cumplimento de los requisitos establecidos en cada uno de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993, el ISS sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que exig\u00eda para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, sesenta (60) a\u00f1os de edad para los hombres y un m\u00ednimo de mil ciento veinticinco (1.125) semanas de cotizaci\u00f3n para el a\u00f1o dos mil ocho (2008). Lo anterior, porque el actor superaba el requisito de la edad, pero no el de semanas de cotizaci\u00f3n, ya que solo cotiz\u00f3 mil quince (1.015) semanas, sumando el tiempo de cotizaci\u00f3n como servidor p\u00fablico y trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001058 de 2009 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)9, le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda \u00fanica de ciento treinta y cinco mil ciento treinta y tres pesos ($135.133), liquidada sobre la base de treinta (30) \u00a0semanas (las cotizadas al ISS), con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $154.43810. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa de la \u00a0entidad, el se\u00f1or Dur\u00e1n Arriola instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones (antes ISS), a trav\u00e9s de apoderado judicial, el d\u00eda dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)11, para solicitar la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional y obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclamaba. El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que la admiti\u00f3, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones, el demandante solicit\u00f3 declarar: (i) que era afiliado voluntario o facultativo, como trabajador independiente del extinto ISS Seccional Atl\u00e1ntico (hoy Colpensiones), (ii) que le era aplicable el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones prevista en el art\u00edculo 53 de la CP. (iii) Como consecuencia de ello solicit\u00f3 ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de: (a) una pensi\u00f3n de vejez por el monto de un salario m\u00ednimo legal vigente, junto con (b) los respectivos retroactivos pensionales, intereses moratorios, indexaci\u00f3n monetaria y agencias en derecho, que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se\u00f1alado en el Art. 53 de nuestra carta pol\u00edtica, supone que las leyes, normas laborales, contratos laborales, carecen de eficacia legal cuando desmejoran la situaci\u00f3n jur\u00eddica del trabajador con relaci\u00f3n a otras disposiciones legales que regulan la misma materia\u201d12, y que en ese orden de ideas, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, norma bajo la cual se examin\u00f3 el otorgamiento de su prestaci\u00f3n no era la norma m\u00e1s favorable para estudiar su caso concreto. Consider\u00f3 que el Instituto debi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen de seguridad social anterior, previsto en el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que le era m\u00e1s favorable a sus intereses porque \u00fanicamente exig\u00eda para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez, acreditar mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo y tener m\u00e1s de sesenta (60) a\u00f1os de edad, cuyos requisitos ten\u00eda acreditados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. A su turno, mediante apoderado judicial, Colpensiones contest\u00f3 la demanda y se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que el peticionario no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de veinte (20) a\u00f1os de servicio en el sector p\u00fablico, seg\u00fan lo exige la Ley 33 de 1985 para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez. Como excepciones de m\u00e9rito propuso: cobro de lo no debido, excepci\u00f3n en la causa para demandar, prescripci\u00f3n y la innominada o gen\u00e9rica que se llegare a probar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia p\u00fablica surtida el d\u00eda trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 en primera instancia el proceso ordinario laboral promovido por el actor, accediendo a sus pretensiones13. Entre otras decisiones, conden\u00f3 a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, efectiva a partir del d\u00eda diecinueve (19) de junio de dos mil once (2011), a raz\u00f3n de catorce (14) mesadas anuales indexadas. As\u00ed mismo, autoriz\u00f3 a la entidad accionada para efectuar el descuento de los montos efectivamente pagados por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juzgador, el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y por ello, se le debe aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior previsto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0Argument\u00f3 que siguiendo el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia SU-769 de 201414 de la Corte Constitucional, es posible acumular los tiempos de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas efectuados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con los aportes realizados al ISS, para efectos pensionales, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 12 del Acuerdo en menci\u00f3n, no exige como requisitos para la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que las cotizaciones se realicen exclusivamente al Instituto de Seguro Social, pues \u00fanicamente se debe acreditar el cumplimiento de sesenta (60) a\u00f1os de edad para los hombres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad para las mujeres y quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, o mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (decisi\u00f3n contra la cual se promueve la acci\u00f3n de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, Colpensiones la apel\u00f3. La Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; \u00a0en audiencia celebrada el d\u00eda veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015)15, a la cual no asisti\u00f3 ninguna de las partes interesadas en la litis, se resolvi\u00f3 revocar la providencia apelada, y en su lugar, absolver a la entidad accionada de todos los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el proceso laboral quedaron suficientemente probados los siguientes hechos: (i) Que el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a primero (1\u00ba) de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os de edad. (ii) Que seg\u00fan lo certific\u00f3 Cajanal, el accionante acredit\u00f3 novecientas ochenta y cinco (985) semanas de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico. (iii) Que seg\u00fan lo certific\u00f3 el ISS, el actor cotiz\u00f3 treinta (30) semanas, como trabajador independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico a dilucidar consist\u00eda en determinar si era viable jur\u00eddicamente computar los aportes realizados por el actor a Cajanal durante el tiempo servido en el sector p\u00fablico (985 semanas) con el tiempo cotizado ante el ISS como trabajador independiente (30) semanas, para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el n\u00famero de semanas exigido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, porque la norma citada no contiene una disposici\u00f3n que permita adicionar a las semanas cotizadas en el ISS, el tiempo servido en el sector p\u00fablico, acogiendo el criterio desarrollado por la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)16. En la sentencia se dijo, que no se segu\u00eda en este caso el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional y adoptar el criterio definido por la Corte Suprema de Justicia, porque esta Corporaci\u00f3n es su superior jer\u00e1rquico y funcional, resultando vinculantes sus pronunciamientos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido consider\u00f3 que al acreditarse \u00fanicamente treinta (30) semanas de cotizaci\u00f3n ante el ISS, (y ante la imposibilidad de la acumulaci\u00f3n de sus dem\u00e1s cotizaciones) el demandante no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado ante esa entidad mil (1000) semanas en cualquier tiempo, o quinientas (500) semanas en los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la acci\u00f3n de tutela promovida por Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Escrito de tutela y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016)17, el se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela18 contra la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que esta decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital, al revocar la providencia judicial que hab\u00eda ordenado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de no contar con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, porque en concepto de la Corporaci\u00f3n no existe una disposici\u00f3n normativa que permitiera computar para efectos pensionales las semanas cotizadas al ISS con el tiempo servido en el sector p\u00fablico y cotizado en Cajanal, en aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esta decisi\u00f3n incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al vulnerar su derecho a la seguridad social y principio de favorabilidad, previstos en los art\u00edculos 48 y 53 Superior, y asimismo, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-769 de 201419, proferida por la Corte Constitucional, que sostuvo que \u201cpara obtener la pensi\u00f3n de vejez en virtud del Acuerdo 049 del 90 es posible acumular tiempo de servicio tanto del sector p\u00fablico cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social, como del sector privado cotizado al ISS, esto por cuanto dicha disposici\u00f3n no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social(\u2026) la aplicaci\u00f3n de estos principios implica que la entidad o autoridad responsable deber\u00e1 acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones, la falta de aplicaci\u00f3n de la norma prevista en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 del 93, har\u00eda nugatorio los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en consecuencia del r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario, y dos, el art\u00edculo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que con base en el precitado precedente constitucional, el fallador de primera instancia acumul\u00f3 las semanas de cotizaci\u00f3n del actor al ISS (30 semanas) con las cotizadas al sector p\u00fablico (958 semanas), con las cuales se obten\u00eda un total de mil quince (1.015) semanas de cotizaci\u00f3n que superaban las mil semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, las que, junto con el requisito de edad que se encontraba acreditado, le hac\u00edan acreedor a su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el caso objeto de estudio se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se configuran los requisitos espec\u00edficos de desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 al Juez constitucional, dejar sin efectos la providencia judicial adversa a sus pretensiones y que en su lugar, se profiera nueva sentencia que confirme la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que hab\u00eda ordenado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional anterior (Acuerdo 049 de 1990), permitiendo para este efecto la suma de las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas como servidor p\u00fablico y como trabajador independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, de fecha veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016)20, se orden\u00f3 notificar de la solicitud de amparo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y vincular de manera oficiosa al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino del traslado, ninguna de las tres (3) entidades contestaron la tutela21. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n del Juez de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016)22, declar\u00f3 improcedente la tutela, considerando que el accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Primero, porque el interesado no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial ordinarios con los que contaba, se\u00f1alando que \u201cla parte actora debi\u00f3 acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para formular all\u00ed sus inconformidades respecto de la decisi\u00f3n del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia\u201d23. \u00a0Segundo, porque el actor dej\u00f3 vencer en silencio los once (11) meses que transcurrieron entre la expedici\u00f3n de la providencia contraria a sus pretensiones y la interposici\u00f3n del amparo tutelar, lo que a juicio de la Sala denota la extemporaneidad de la solicitud de amparo24. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n la impugn\u00f325, a trav\u00e9s de su apoderado judicial26. \u00a0Respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad se\u00f1al\u00f3 que es cierto que no se ejercit\u00f3 el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal que se demanda por v\u00eda de tutela, porque este mecanismo no constitu\u00eda una alternativa id\u00f3nea para amparar sus derechos fundamentales porque la posici\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema resultaba contraria a sus pretensiones, ya que precisamente bas\u00e1ndose en un fallo de esta Corporaci\u00f3n, en segunda instancia su pretensi\u00f3n hab\u00eda sido negada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostuvo que en diversas sentencias27 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando se trata de examinar el amparo tutelar de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -como es el caso-, cuya afectaci\u00f3n de derechos fundamentales ha permanecido en el tiempo, la solicitud de amparo es procedente, y se relativizan las exigencias en el cumplimiento de los requisitos, aun habiendo transcurrido un extenso lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Ante la impugnaci\u00f3n planteada por el actor, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba uno (1) adscrita a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), la confirm\u00f328. Consider\u00f3 el fallador que no se encuentra acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, porque el actor debi\u00f3 plantear sus reparos trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por lo que perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido, de tal suerte que no puede la acci\u00f3n de tutela suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda al alcance el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de tutela, el actor aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Poder del accionante otorgado al abogado Blasco Ib\u00e1\u00f1ez Jimeno, que lo faculta para la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de Acci\u00f3n de Tutela contra la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Poder del accionante otorgado al abogado Alberto N\u00fa\u00f1ez Mercado, que lo faculta para la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de un proceso Ordinario Laboral de Mayor Cuant\u00eda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Demanda ordinaria laboral instaurada por el accionante contra Colpensiones, por intermedio de apoderado31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n N\u00ba 001058 del veintiocho (28) de enero del dos mil nueve (2009), expedida por el ISS Seccional Atl\u00e1ntico, mediante la cual se le concede una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n vejez al accionante, en cuant\u00eda de ciento treinta y cinco mil ciento treinta y tres pesos ($135.133)32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n N\u00ba 011229 del veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) por medio de la cual el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes y de vejez al accionante33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n N\u00ba PAP 044530 del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, le neg\u00f3 al accionante le indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Registro Civil de Nacimiento NUIP 450605, del se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola, en el que consta que naci\u00f3 el d\u00eda cinco (5) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945)35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto admisorio de la demanda ordinaria laboral presentada por Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n contra Colpensiones, de fecha diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil catorce (2014), expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Notificaci\u00f3n por aviso expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual notific\u00f3 la providencia anterior al accionado Colpensiones de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contestaci\u00f3n de la demanda, presentada por Lorena Patricia Miranda P\u00e9rez, en su calidad de apoderada judicial externa de Colpensiones, mediante la cual, se pronunci\u00f3 frente a los hechos, se opuso a las pretensiones, y present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, junto con el poder a ella conferido38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Autos de fechas ocho (8) de septiembre y trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante los cuales, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla convoc\u00f3 para audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n y segunda audiencia de tr\u00e1mite, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola contra Colpensiones39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el afiliado Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, que certific\u00f3 un total de treinta (30) semanas de cotizaci\u00f3n en los periodos comprendidos entre el primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil siete (2007) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008); y el primero (1\u00ba) de febrero de dos mil ocho (2008) y el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008)40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) proferida en audiencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la cual se declararon no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa para demandar; y probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; y en consecuencia, se conden\u00f3 a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola a partir del diecinueve (19) de junio de dos mil once (2011), a raz\u00f3n de catorce (14) mesadas anuales, indexadas, con el reconocimiento de un retroactivo pensional hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015) por valor de veintinueve millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos noventa pesos ($29.418.590)41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de segunda instancia proferida en audiencia, por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se revoc\u00f3 en todas sus partes la sentencia apelada de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0En su lugar, se absolvi\u00f3 a Colpensiones de todos los cargos de la demanda42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013en adelante Colpensiones-, para obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, que le hab\u00eda sido negada mediante acto administrativo. \u00a0En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, accedi\u00f3 a sus pretensiones y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, en su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, acogiendo el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia SU-769 de 201444 de la Corte Constitucional, que permit\u00eda acumular los tiempos de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas efectuados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con los aportes realizados al ISS, para efectos pensionales. \u00a0 Apelada esta decisi\u00f3n por la entidad accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla orden\u00f3 revocar la providencia de primera instancia, al considerar que las semanas exigidas para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez en el acuerdo 049 de \u00a01990, son \u00fanicamente aquellas efectivamente cotizadas al ISS, porque en la precitada norma no existe una disposici\u00f3n que permita adicionar las semanas cotizadas a ese Instituto, el tiempo servido en el sector p\u00fablico, acogiendo el criterio desarrollado por la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)45 y desconociendo el precedente constitucional. \u00a0En este orden de ideas, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al demandante al considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n exigidos en el Acuerdo mencionado para el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra esa \u00faltima decisi\u00f3n argumentando que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional que se\u00f1ala la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable en materia pensional y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al vulnerar su derecho a la seguridad social y principio de favorabilidad, previsto en los art\u00edculos 48 y 53 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos expuestos, la argumentaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del actor en el escrito de tutela e impugnaci\u00f3n y el fundamento de las decisiones proferidas por los jueces de tutela de ambas instancias, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfla providencia de la autoridad judicial accionada, proferida en el marco de un proceso ordinario laboral, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso (examinado de manera oficiosa), a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, por desconocimiento del precedente constitucional que se\u00f1ala la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable en materia pensional y violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, bajo el argumento de que las semanas exigidas para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, son \u00fanicamente aquellas efectivamente cotizadas al ISS, pues en la precitada norma y en el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se permite acumular las semanas cotizadas al ISS, con las cotizaciones efectuadas a una Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social, desconociendo adem\u00e1s que efectivamente la persona si cotiz\u00f3 el tiempo requerido si se suman los aportes hechos a otras entidades que antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, legalmente prestaban este servicio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala abordar\u00e1, en este orden, la siguiente tem\u00e1tica: (i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad; (ii) Desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n como causales de procedencia espec\u00edficas de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia constitucional en torno a la posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades p\u00fablicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social, con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. Con base en ello, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia46 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de demandar por v\u00eda de tutela, aquellas decisiones judiciales emitidas por autoridades que vulneraran garant\u00edas fundamentales, con el fin de salvaguardar, por una parte, los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial y por la otra, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y efectividad de los derechos de los ciudadanos47. Esta regla se deriva del texto de la Constituci\u00f3n, en concordancia con la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos48 aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos49 aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los amparen contra la violaci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed fueren causados por quienes act\u00faan \u201cen ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 199250 declar\u00f3 la inexequibilidad de los precitados art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991. En esa decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como regla general, violaba la autonom\u00eda y la independencia judicial y transgred\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones de las autoridades judiciales: (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aclar\u00f3 la Corte en la sentencia de constitucionalidad citada, que en principio, el amparo no procede contra providencias judiciales, pero excepcionalmente, es posible interponerlo como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando se vislumbre la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental en la actuaci\u00f3n judicial. Esta excepci\u00f3n, se presentaba en aquellos casos en los cuales las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia incurr\u00edan en una desviaci\u00f3n tan ostensible que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad al comportar una grave violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica y, en especial, a los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados del ser humano (derechos fundamentales)52. \u00a0 \u00a0 Estas circunstancias fueron denominadas por la jurisprudencia como \u201cv\u00edas de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a partir de 1992 la Corte Constitucional permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho, fueron identific\u00e1ndose caso a caso53. Posteriormente, la Corte delimit\u00f3 una serie de requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter general y unas causales espec\u00edficas para examinar las acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales54, al advertir que tanto las causales citadas como el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales55. As\u00ed, la sentencia SU-014 de 200156, concluy\u00f3 que un fallo judicial puede violar tales derechos por la incidencia de \u00f3rganos estatales que impiden una clara determinaci\u00f3n de los hechos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-590 de 200557, la Sala Plena sistematiz\u00f3 la jurisprudencia desarrollada desde el a\u00f1o 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, as\u00ed como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, indicando adem\u00e1s, que estas decisiones contribuyen a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales58, dada la indeterminaci\u00f3n caracter\u00edstica de las cl\u00e1usulas de derecho fundamental59 y la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos en virtud del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En este sentido, la tutela contra providencias judiciales permite que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n reduzca la dispersi\u00f3n interpretativa y contribuya de esa forma a la realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales60. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este \u00faltimo fallo la Corte determin\u00f3 que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar las siguientes condiciones gen\u00e9ricas de procedibilidad61: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, esto es, que afecte los derechos fundamentales de las partes62; (ii) que el actor haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado. Esto guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una nueva instancia para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez: el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se alegaron en el proceso; (v) que el actor identifique, razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela63. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precis\u00f3 que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, ser\u00e1 necesario entonces acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos espec\u00edficos64:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto org\u00e1nico65 que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto procedimental absoluto66 que surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico67 que se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El error inducido69 que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n70 que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del precedente71 que se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n72 que se deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la correcci\u00f3n de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela s\u00f3lo prospera en caso de que se acredite la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acci\u00f3n que se demuestre la necesidad de una intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son \u00fanicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha admite esa posibilidad cuando se acredita que concurren tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales o generales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales73. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en el caso sub examine se alega las causales especiales referentes al desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, esta Sala efectuar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de esos \u00edtems, a fin de viabilizar el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n como causales de procedencia espec\u00edficas de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente constitucional: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precedente es conocido como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d74. La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa \u00edndole, que en todo caso se complementan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n, se basa en la necesidad de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica y de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia, porque desconocer los pronunciamientos anteriores en casos similares al analizado, implicar\u00eda la transgresi\u00f3n de tales principios. \u00a0La segunda, \u00a0consiste en reconocer el car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales, especialmente aquellas que son proferidas por \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia, con lo cual, en \u00faltimas, se le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-292 de 200675 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 los par\u00e1metros para definir si un caso era o no aplicable como precedente, para lo cual deben verificarse los siguientes criterios: \u201ci) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez acreditados los tres criterios citados, que definen a una sentencia o a un grupo de \u00e9stas como precedente, puede una autoridad judicial apartarse del precedente, siempre y cuando: \u201ci) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones de porque se aparta de la regla jurisprudencial previa\u201d76. \u00a0As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. \u00a0Si no lo hace, incurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal Constitucional se ha ocupado de definir dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. En esa medida, el horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia77. \u00a0Cuando el precedente proviene de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds78 adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que busca materializar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso, y contribuye como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento79. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son necesarias debido a que el derecho es aplicado e interpretado de diversas formas por cada operador jur\u00eddico, lo que puede conllevar a ambig\u00fcedades, vac\u00edos o interpretaciones contrarias que pueden vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. Por ello, es primordial que existan \u00f3rganos que permitan disciplinar y delimitar los alcances que los jueces dan a cada caso concreto, con el fin de respetar el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las Altas Cortes, en sus jurisdicciones y espec\u00edficamente de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico, fue ampliamente reconocido en la sentencia C-816 de 201180, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 234, 237 y 241 Superior, se\u00f1alan a su vez que la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional son i) el \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, ii) el\u00a0\u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d, y iii) la encargada de la\u00a0\u201cguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, respectivamente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los \u00f3rganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y necesidad de coherencia del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en principio fue considerada como un defecto sustantivo81. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 200382 se determin\u00f3 como una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo83. Esta interpretaci\u00f3n se consolid\u00f3 en la Sentencia C-590 de 200584 ya citada, en la que la Corte incluy\u00f3 definitivamente la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como un defecto aut\u00f3nomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que:\u201c(\u2026) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en aquellos casos en los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que el car\u00e1cter superior de la Constituci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n directa de sus mandatos y prohibiciones, son vinculantes para los funcionarios judiciales, y su desconocimiento, hace procedente el amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 199386, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de este sistema pretendi\u00f3 integrar en uno s\u00f3lo los distintos reg\u00edmenes pensionales que coexist\u00edan en Colombia y que eran administrados por distintas entidades de seguridad social. Esta situaci\u00f3n implic\u00f3 la modificaci\u00f3n de las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que hasta la entrada en vigencia del sistema se encontraban afiliadas a otros reg\u00edmenes. Por lo anterior, y ante la necesidad de proteger las expectativas leg\u00edtimas de algunos de estos afiliados con base en los requisitos que hasta la fecha los estaban rigiendo, el legislador fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que les permiti\u00f3 mantenerse en el marco normativo pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 199387, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez88. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199389 prev\u00e9 como beneficio para acceder a la prestaci\u00f3n social que la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la misma sean los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador, seg\u00fan el principio de favorabilidad siempre que al momento de entrar en vigencia el sistema (1 de abril de 1994) acredite tener treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es mujer o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es hombre, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. Es decir, no se requiere cumplir simult\u00e1neamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de la norma as\u00ed lo sugiere90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue modificado por medio del par\u00e1grafo 4 transitorio del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 200591, el cual estableci\u00f3 que su aplicaci\u00f3n no ser\u00eda indefinida. En tal acto se dispuso que estar\u00eda vigente hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), y como medida para proteger las expectativas leg\u00edtimas de quienes estuvieran pr\u00f3ximos a pensionarse, consagr\u00f3 que las personas que cumplieran con los requisitos para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta (750) semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendr\u00edan derecho a beneficiarse de dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este orden de ideas, las personas que cumplan con los requisitos necesarios para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, est\u00e1n en pleno derecho de exigir que se les aplique el r\u00e9gimen anterior al que se encontraban afiliados y as\u00ed determinar las condiciones legales que deben cumplir en el mismo para acceder a la pensi\u00f3n. De esta manera, una vez reunidos los presupuestos exigidos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las condiciones all\u00ed exigidas no pueden ser cambiadas de manera caprichosa y arbitraria, pues ello ir\u00eda en contrav\u00eda directa del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199392.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades p\u00fablicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social con los aportes realizados al ISS para efectos de acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 049 del 1\u00b0 de febrero de 1990, \u201cPor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo a\u00f1o, era uno de los reg\u00edmenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el art\u00edculo doce (12) de la mencionada norma, se\u00f1al\u00f3 los siguientes: (i) \u00a0para los hombres, tener sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, y para las mujeres, haber cumplido cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, (ii) acreditar un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como algunas personas no contaban con ese n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n al Seguro Social, pero si con semanas de cotizaci\u00f3n a cajas o fondos de previsi\u00f3n fruto de su trabajo en entidades p\u00fablicas, para acreditar este requisito, solicitaba la acumulaci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas y privadas, lo que produjo una gran controversia sobre el an\u00e1lisis de la interpretaci\u00f3n de la norma que fue conocida por la jurisprudencia constitucional, de la cual surgieron dos corrientes: la que sosten\u00eda que no era posible tal acumulaci\u00f3n, y la que la permit\u00eda para efectos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Acuerdo 049 de 1990 \u201cfue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, \u201cpues para ello exist\u00edan otros reg\u00edmenes, como la Ley 71 de 1988, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de aportes y las edades de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se ha indicado en raz\u00f3n al sexo)\u201d; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El requisito contenido en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, \u201cfue en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta interpretaci\u00f3n, el interesado en la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio tanto del sector p\u00fablico como del privado, perder\u00eda los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en tanto para ello deber\u00eda acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que s\u00ed permite ese tipo de acumulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda corriente que surgi\u00f3 sobre la interpretaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 12, fue analizada por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-090 de 200995, T-398 de 200996, T-583 de 201097, T-760 de 201098, T-334 de 201199, T-559 de 2011100, \u00a0T-100 de 2012101, T-360 de 2012102, T-063 de 2013103, T-593 de 2013104, entre otras, en las que se sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Del tenor literal de la norma no se desprende que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems -edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema \u00a0general de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta interpretaci\u00f3n, para obtener la pensi\u00f3n de vejez en virtud del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector p\u00fablico cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposici\u00f3n no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente se limita a los tres \u00edtems previamente se\u00f1alados, donde no se encuentra aquel referente al c\u00f3mputo de las semanas, requisito que debe ser determinado seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones son razonables y concurrentes, esta corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-769 de 2014105 decidi\u00f3 acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los art\u00edculos 53 de la Carta y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho el operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, debe optar por la situaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable al trabajador106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n, ha sido reiterada en diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, seg\u00fan la cual, en aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en materia laboral, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular las semanas de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas, con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-334 de 201107, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicaci\u00f3n de dos normas; y tambi\u00e9n, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (\u2026) Profundizando en el \u00faltimo escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad, deben presentarse, adem\u00e1s, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonabilidad argumentativa y solidez jur\u00eddica que una u otra interpretaci\u00f3n tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto\u201d108. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre el r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicaci\u00f3n de este principio implica que la entidad o autoridad responsable deber\u00e1 acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 har\u00edan nugatorios los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, del r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el art\u00edculo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-090 de 2009110, la Corte conoci\u00f3 de un caso en el cual el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a una persona que acreditaba un total de 1007 semanas sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS. Lo anterior, por cuanto no le alcanzaban para acceder a la prestaci\u00f3n en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 que, para ese momento, exig\u00eda un total de 1075 semanas. \u00a0En esa providencia, la Corte concedi\u00f3 el amparo al analizar las dos interpretaciones que surgen de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y considerar que la primera de ellas perjudicaba al peticionario porque implicaba la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que deb\u00eda regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993. En cambio, al aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, se ten\u00eda que \u00e9l accionante cumpl\u00eda con los requisitos descritos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u201cya que (i) cuenta con 62 a\u00f1os de edad y (ii) seg\u00fan la resoluci\u00f3n 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS,\u00a0\u2018sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 d\u00edas que equivalen a 1007 semanas\u201d111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-398 de 2009112 esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso similar, donde una ciudadana solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, que fue negada por el ISS bajo el argumento de que las 1.001 semanas de cotizaci\u00f3n que ten\u00eda acreditadas, hab\u00edan sido efectuadas al ISS y a diferentes entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, con lo cual, no acreditaba las 1050 semanas que para la fecha exig\u00eda la Ley 797 de 2003. La entidad efectu\u00f3 el estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y determin\u00f3 que tampoco acreditaba lo all\u00ed exigido, porque no cumpl\u00eda con el requisito de tiempo con exclusividad al ISS. \u00a0 A juicio de la Corte la justificaci\u00f3n de la entidad accionada no era de recibo, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n solicitada, toda vez que: \u201cel art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resoluci\u00f3n incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente establecido por ella\u201d. (Subrayado original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-583 de 2010113 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 revocar el acto administrativo expedido por el ISS, mediante el cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a una persona de 74 a\u00f1os, que en toda su vida laboral cotiz\u00f3 un total de 1032 semanas al ISS y a diferentes entidades estatales, aduciendo que no acreditaba las 1050 semanas que para la fecha exig\u00eda la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo 049 de 1990 solo era aplicable a asegurados que durante toda la vida laboral hubieran cotizado a ese Instituto. \u00a0De igual forma, consider\u00f3 la Corte que el ISS decidi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen menos favorable para el actor e incurri\u00f3 en un error interpretativo, en tanto el art\u00edculo 12 de dicho acuerdo en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva y permanente al fondo de esa entidad. Por lo anterior, \u00a0orden\u00f3 a la accionada expedir un nuevo acto administrativo dando aplicaci\u00f3n a las consideraciones previstas en dicho fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2010114, la Corte orden\u00f3 al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez de una persona de 75 a\u00f1os de edad a quien le fue negada dicha prestaci\u00f3n por considerar que las 1074 semanas que hab\u00edan sido cotizadas tanto al sector p\u00fablico como al ISS, no le alcanzaban para completar el n\u00famero exigido en el sistema general de pensiones. Adem\u00e1s, esa entidad concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n del peticionario no se acomodaba a ninguno de los reg\u00edmenes anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y especialmente respecto del Acuerdo 049 de 1990, asever\u00f3 que el mismo no permit\u00eda sumar tiempos p\u00fablicos con las semanas cotizadas al ISS. Para dar soluci\u00f3n al caso concreto la Corte explic\u00f3: \u201ces posible computar las semanas que cotiz\u00f3 una persona en el sector p\u00fablico antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotiz\u00f3 como empleado del sector privado en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar argumentaci\u00f3n fue utilizada en la sentencia T-334 de 2011115, al examinar el caso de una se\u00f1ora que cotiz\u00f3 un total de 1000 semanas en el sector p\u00fablico y en el privado, y a pesar de ello el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez aduciendo que no acreditaba las 1100 semanas que para la fecha exig\u00eda la Ley 797 de 2003. La entidad se\u00f1al\u00f3 que si bien la peticionaria era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, sus cotizaciones no se hicieron exclusivamente al Seguro Social, por lo que tampoco cumpl\u00eda con los requisitos all\u00ed establecidos. De la misma forma la Corte consider\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante, y en consecuencia, orden\u00f3 al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-559 de 2011116, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado por dos personas, una con un total de 1008 semanas cotizadas en toda su vida laboral y la otra con un total de 1010 semanas, a quienes el ISS hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por tratarse de cotizaciones que no fueron realizadas exclusivamente a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de una se\u00f1ora de 77 a\u00f1os que labor\u00f3 405 semanas como servidor p\u00fablico y cotiz\u00f3 596 semanas al Instituto de Seguros Sociales, para un total de 1001, a quien le fue negada la pensi\u00f3n de vejez por no ser posible, seg\u00fan esa entidad, acumular tiempos de servicio bajo el r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed, mediante la sentencia T-100 de 2012, orden\u00f3 al ISS iniciar todos los tr\u00e1mites correspondientes para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, teniendo en cuenta los tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la sentencia T-360 de 2012117, al conceder el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de una persona que cotiz\u00f3 un total de 1012 semanas por tiempos de servicio prestados a Edatel ESP y a distintos empleadores privados, porque no acreditaba el n\u00famero exigido en la Ley 797 de 2003, que para ese momento era de 1175 semanas. Adem\u00e1s, la entidad consider\u00f3 que tampoco cumpl\u00eda los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, porque el mismo solo era aplicable cuando las cotizaciones fuesen realizadas de manera exclusiva al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n en la sentencia T-596 de 2013118, donde conoci\u00f3 diferentes casos acumulados mediante los cuales los accionantes solicitaban el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Entre ellos se destaca el de un ciudadano que en toda su vida laboral cotiz\u00f3 1037 semanas al ISS y al sector p\u00fablico, a quien la Sala Quinta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n por no cumplir con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto solo contaba con 604 semanas cotizadas al ISS de las cuales 216 correspond\u00edan a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Por lo anterior, revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal y orden\u00f3 proferir una nueva providencia conforme lo dispuesto en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-769 de 2014119, se analiz\u00f3 el caso de un adulto mayor, a quien en un proceso ordinario laboral se le neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado en el sector p\u00fablico como Secretario de Tr\u00e1nsito del Municipio de Bello, bajo el argumento de que la \u00fanica normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a ninguna Caja de Previsi\u00f3n, con los periodos cotizados al Seguro Social, es el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 , que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0All\u00ed, la Corte recopil\u00f3 y unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la materia expedida hasta la fecha y ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor bajo el entendido que la citada normatividad no prohib\u00eda la mencionada acumulaci\u00f3n, por tanto deb\u00edan ser tenidos en cuenta para efectos de reconocimiento pensional tanto los tiempos cotizados al ISS como los cotizados a una Caja como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013en adelante Colpensiones-, para obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, que le hab\u00eda sido negada mediante acto administrativo. \u00a0En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, accedi\u00f3 a sus pretensiones y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, en su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, acogiendo el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia SU-769 de 2014120 de la Corte Constitucional, que permit\u00eda acumular los tiempos de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas efectuados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con los aportes realizados al ISS, para efectos pensionales. Apelada esta decisi\u00f3n por la entidad accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla orden\u00f3 revocar la providencia de primera instancia, al considerar que las semanas exigidas para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez en el acuerdo 049 de \u00a01990, son \u00fanicamente aquellas efectivamente cotizadas al ISS, porque en la precitada norma no existe una disposici\u00f3n que permita adicionara las semanas cotizadas a ese Instituto, el tiempo servido en el sector p\u00fablico, acogiendo el criterio desarrollado por la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)121 y desconociendo el precedente constitucional. \u00a0En este orden de ideas, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al demandante al considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n exigidos en el Acuerdo mencionado para el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra esa \u00faltima decisi\u00f3n argumentando que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional que se\u00f1ala la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable en materia pensional y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al vulnerar su derecho a la seguridad social y principio de favorabilidad, previsto en los art\u00edculos 48 y 53 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos expuestos, la argumentaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del actor en el escrito de tutela e impugnaci\u00f3n y el fundamento de las decisiones proferidas por los jueces de tutela de ambas instancias, el problema jur\u00eddico analizado por la Sala en la presente providencia consiste en determinar si la providencia judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida en el marco de un proceso ordinario laboral seguido por el actor contra Colpensiones, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Dur\u00e1n Arriola por desconocimiento del precedente constitucional que se\u00f1ala la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable en materia pensional y violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, bajo el argumento de que las semanas exigidas para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, son \u00fanicamente aquellas efectivamente cotizadas al ISS, porque en la norma citada y seg\u00fan el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es posible acumular las semanas cotizadas al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el interrogante planteado, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir la providencia judicial acusada; y posteriormente, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificar\u00e1 si efectivamente con la sentencia controvertida se incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto constitucionalmente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para tutelas contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia, la Sala encuentra que la tutela interpuesta por el se\u00f1or Dur\u00e1n Arriola cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional de asunto. El presente caso cumple con este requisito. En primer lugar, porque la discusi\u00f3n se circunscribe a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en un proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Colpensiones y respecto de las cuales, se alega un defecto por un \u00a0posible desconocimiento del precedente judicial constitucional y violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, los cuales presuntamente conllevar\u00edan a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por la disparidad de posiciones existentes en las Altas Cortes, sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados, con los aportes efectuados al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990, espec\u00edficamente, sobre el requisito enunciado en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 de dicha norma, que exige contar con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una persona de la tercera edad, (71 a\u00f1os), que reclama el reconocimiento de su pensi\u00f3n para tratar de acceder a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Agotamiento de los recursos judiciales. El accionante solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales y debido la negativa de esta entidad acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde el proceso result\u00f3 favorable a sus pretensiones, en primera instancia y desfavorable a las mismas en segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir respecto a la presunta improcedencia de la presente acci\u00f3n en raz\u00f3n a no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que esta corporaci\u00f3n reiteradamente ha manifestado que, si bien es cierto la tutela es un medio de defensa al que solo se debe acudir \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 Superior), tambi\u00e9n lo es que tal mecanismo tiene que ser apto, expedito y oportuno, lo que notoriamente no ocurre con la Casaci\u00f3n Laboral, debido a que la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a este respecto ha sido reiterada en cuanto a la negativa de acumular las cotizaciones que como en este caso se hicieron al ISS y a Cajanal en virtud de la vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala considera que el asunto objeto de estudio se enmarca dentro los casos excepcionales en los que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no se exige el agotamiento de los recursos extraordinarios, como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que se exige a los accionantes hacer uso del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, siempre que sea procedente y no resulte una carga procesal desproporcionada. En caso contrario, es posible que las personas presenten la acci\u00f3n de tutela sin haber acudido a ese recurso, pues este medio no ser\u00eda id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos y, en cambio, s\u00ed supondr\u00eda un desgaste de tiempo y recursos. La Sala aclara que esta es una posibilidad excepcional, y que existen reglas jurisprudenciales plenamente definidas que determinan su aplicabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-886 de 2013122, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente aunque no se haya interpuesto el recurso de casaci\u00f3n cuando: \u201ca) \u00e9ste resulta ser una carga desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a tratar. As\u00ed, se consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para quienes pretend\u00edan la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes y porque el recurso de casaci\u00f3n era ineficaz dado la reiterada negativa a su reconocimiento por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral123; \u201cb) es evidente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y una decisi\u00f3n de improcedencia har\u00eda que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El caso del se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola puede enmarcarse en la primera excepci\u00f3n puesto que aun cuando el actor pod\u00eda acudir a la Casaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no era favorable a la interpretaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas a cajas o fondos de previsi\u00f3n y al ISS, para efectos de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez a la luz del acuerdo 049 de 1990, pero la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema en vigor al momento en que deb\u00eda acudir al Recurso Extraordinario \u2013y cuya jurisprudencia fue utilizada por la autoridad accionada para revocar su reconocimiento pensional- era contraria a sus pretensiones, raz\u00f3n por la cual, resultaba razonable inferir que su solicitud hubiera sido negada, en tanto que la tesis del Tribunal de Casaci\u00f3n no permit\u00eda la precitada acumulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en los casos en los que la persona solicitante del derecho pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013 como es el caso, dado que es un adulto mayor de 71 a\u00f1os-, las v\u00edas alternativas se tornan ineficaces, porque los tiempos de espera a los cuales tienen que verse sometidos puedan agravar las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, todo an\u00e1lisis de procedibilidad que se haga sobre la presente acci\u00f3n de tutela, debe ser menos estricto teniendo en cuenta que el accionante no puede soportar las cargas y los tiempos procesales caracter\u00edsticos de los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de inmediatez. Sobre este requisito la Corte ha sostenido que teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela pretende dar protecci\u00f3n inmediata ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, debe ser en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto125. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes126. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la inmediatez, la Sala no comparte de la posici\u00f3n asumida por la autoridad judicial de instancia, que consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con dicho requisito. Se observa que el accionante radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016)127, y la sentencia de la cual deriva su vulneraci\u00f3n de derechos, esto es, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fue proferida el d\u00eda veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015)128, esto es, once (11) meses atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio se podr\u00eda pensar que ese lapso de tiempo desvirt\u00faa el cumplimiento del requisito de inmediatez. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-037 de 2013129 se\u00f1al\u00f3 que su valoraci\u00f3n se relativiza o se vuelve menos estricta bajo ciertas circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, que podr\u00edan justificar la inactividad de los ciudadanos para interponer el amparo, en un periodo de tiempo determinado. Estas circunstancias, fueron resumidas por este alto Tribunal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual. (iii) La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d130. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se cumplen a cabalidad los presupuestos presentados por la jurisprudencia constitucional para acreditar el requisito de inmediatez, pese a que transcurri\u00f3 un tiempo considerable entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Lo anterior, porque: (i) Se trata de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de setenta y un (71) a\u00f1os de edad, quien por tanto, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. (ii) Como consecuencia de la negativa tanto del ISS como de la autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, no ha podido acceder a su pensi\u00f3n de vejez, la cual, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, es el fruto de a\u00f1os de trabajo y su esencia es garantizar la congrua subsistencia de quienes por su edad, no pueden procurarse sus ingresos por s\u00ed mismos. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor quien ha se\u00f1alado que no cuenta con ning\u00fan otro ingreso para su subsistencia. La ausencia del reconocimiento pensional, vulnera los derechos a la vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0(iii) la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor es actual, y perdura en el tiempo. \u00a0Por lo anterior se considera que se supera el requisito de inmediatez, necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, es necesario que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se alegan son de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. El accionante puso de presente no solo en el escrito tutelar, sino tambi\u00e9n dentro del proceso ordinario laboral, la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, ante la aplicaci\u00f3n de una norma que, en su parecer, result\u00f3 injustificadamente regresiva, con desconocimiento del precedente jurisprudencial y contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo controvertido no es una sentencia de tutela. Como se ha indicado, las providencias que se censuran hicieron parte de un proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez definidos los puntos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela, entra la Sala al an\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, espec\u00edficamente los de desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, como causales alegadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurri\u00f3 en los defectos de violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola contra Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al revocar la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, viol\u00f3 la Constituci\u00f3n y desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, \u00a0por darle aplicaci\u00f3n a un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso y desfavorable para el actor y argumentar que la normatividad no permite sumar el tiempo cotizado por el actor ante CAJANAL con las semanas cotizadas al ISS. La Sala llega a la anterior conclusi\u00f3n luego de realizar el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra esa decisi\u00f3n, argumentando que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional que se\u00f1ala la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable en materia pensional y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al vulnerar su derecho a la seguridad social y principio de favorabilidad, previstos en los art\u00edculos 48 y 53 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la jurisprudencia citada en las consideraciones de la presente providencia, se puede concluir, que los argumentos esbozados por la autoridad judicial accionada desconocieron los m\u00faltiples pronunciamientos de este Tribunal constitucional que se\u00f1alan la viabilidad jur\u00eddica de la acumulaci\u00f3n de los tiempos cotizados al ISS y a otras instituciones del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, para efectos de reconocimiento de la pensi\u00f3n vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0Espec\u00edficamente, el desconocimiento por parte del Tribunal de Barranquilla, del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-769 de 2014 de esta Corporaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, dado el car\u00e1cter \u201cvinculante, obligatorio y de fuente del derecho de la jurisprudencia emanada de las Altas Cortes, en sus jurisdicciones, pero espec\u00edficamente de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d131. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia SU-769 de 2014132, se determinaron las reglas aplicables para definir este asunto. Al respecto cabe anotar que el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exig\u00eda que las semanas cotizadas para efectos de la pensi\u00f3n de vejez, fueran cotizadas exclusivamente al ISS, sino que las mismas pod\u00edan acumularse con las cotizadas ante otras cajas o fondos. Darle una interpretaci\u00f3n diferente al contenido de dicha norma, resulta regresiva y contraria a la Constituci\u00f3n. (ii) Que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso: Tanto en la mencionada sentencia como en la presente, se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial emitida en el curso de procesos ordinarios laborales, que negaron la pensi\u00f3n de vejez a adultos mayores que ten\u00edan acreditado los requisitos tanto de edad como de semanas de cotizaci\u00f3n exigidos por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero que sus cotizaciones no hab\u00edan sido efectuadas exclusivamente al ISS, sino algunas de ellas hab\u00edan sido realizadas a tal instituto, y las restantes se hab\u00edan cotizado a Cajanal o Cajas Territoriales \u00a0dentro de sus actividades laborales como servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la autoridad judicial accionada, si deb\u00eda aplicar el precedente jurisprudencial constitucional citado, pues le era vinculante, y correspond\u00eda a un pronunciamiento de unificaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional encargado de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, aplicable a todas las jurisdicciones. Quien interpreta con autoridad cual es la lectura conforme a la Constituci\u00f3n, de un texto cuyo contenido genera diversas interpretaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desconoci\u00f3 los derechos a la seguridad social y principio de favorabilidad, previstos en los art\u00edculos 48 y 53 Superior, al revocar la providencia judicial que le hab\u00eda ordenado a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado que el actor tiene setenta y un (71) a\u00f1os de edad actualmente133, y aunque ha cotizado mil quince (1.015) semanas la entidad demandada le revoc\u00f3 la sentencia que orden\u00f3 su reconocimiento pensional por considerar, que pese al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n reconocidas, \u00e9stas no fueron cotizadas de manera exclusiva ante el ISS \u2013hoy Colpensiones- raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que su situaci\u00f3n no se ajusta al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la ley 100 de 1993 y consiguientemente, a ninguno de los reg\u00edmenes pensionales anteriores a esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 011229 del veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008)134, el ISS estableci\u00f3 que el actor cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, un total de mil quince (1.015) semanas, de las cuales 985 fueron cotizadas a Cajanal como funcionario p\u00fablico al servicio del Ministerio del Trabajo y 30 semanas fueron cotizadas al ISS en su calidad de trabajador independiente y que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Las dos instancias del proceso ordinario laboral coincidieron con el accionante en estos tres aspectos: la edad del actor, las semanas cotizadas y el hecho de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0El asunto sometido a debate era si era viable o no acumular los tiempos de cotizaci\u00f3n efectuados ante el ISS y ante Cajas o Fondos, para efectos de la pensi\u00f3n de vejez a la luz del acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad afirma que revisados los reg\u00edmenes contemplados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 de 1985 (pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes), y el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 (pensi\u00f3n de vejez), el accionante no cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos de ninguno de estos reg\u00edmenes dado que pese a superar el requisito de la edad, no acredit\u00f3 los veinte (20) a\u00f1os de servicios al sector p\u00fablico, ni las mil ciento veinticinco (1.125) semanas de cotizaci\u00f3n para el a\u00f1o dos mil ocho (2008), \u00a0por lo que se neg\u00f3 la pensi\u00f3n al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que no le asiste raz\u00f3n al ISS- para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al accionante, ni a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para revocar la providencial judicial que orden\u00f3 el reconocimiento de la pretendida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido a que los requisitos exigidos por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0\u00fanicamente exig\u00edan sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n y un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. Las dos condiciones para acceder a este derecho, a saber, la edad (cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 5 de junio de 2005)135 y el tiempo (contaba con 1.015 semanas cotizadas)136, se encontraban acreditadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido expresamente que \u00a0(i) \u201cel art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales\u201d137 por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de manera distinta al texto de la disposici\u00f3n, y (ii) en virtud del principio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotiz\u00f3 una persona en el sector p\u00fablico antes de entrar de vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotiz\u00f3 como empleado del sector privado o trabajador independiente en cualquier tiempo138. Adem\u00e1s, porque en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se sostiene que las personas cotizan el n\u00famero de semanas exigidas y cumplen los requisitos de la legislaci\u00f3n ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no ante las entidades espec\u00edficas que lo componen. Desconocer lo anterior implica vulnerar los derechos fundamentales del accionante, especialmente su debido proceso, al aplicar una norma que no le era favorable, y darle una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a la norma que si le otorgaba el beneficio, transgrediendo con ello el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, concluye la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que el Instituto de Seguros Sociales s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social139 y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola, al ordenar la revocatoria de la providencia judicial que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, por la inaplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial que le era favorable (Sentencia SU-769 de 2014) y por violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de favorabilidad, al aplicar un precedente jurisprudencial que era contrario a sus intereses (el de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia), y que le impidi\u00f3 acceder a su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, sin el cual, su vida digna, m\u00ednimo vital y derecho a la seguridad social se han visto afectados. En este orden de ideas, se ordenar\u00e1 REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 Uno adscrita a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el tres (3) de agosto del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente el amparo tutelar. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida el trece (13) de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, que hab\u00eda ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior la Sala ordenar\u00e1, dejando en firme la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Barranquilla, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola a partir del 19 de junio de 2011140, con el descuento a que haya lugar por el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva141, tal como lo dispuso el Juez A quo dentro del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3mputo de las semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los precedentes jurisprudenciales mencionados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la lectura conforme a la Constituci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la que adem\u00e1s se ajusta a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 Uno adscrita a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el tres (3) de agosto del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente el amparo tutelar. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida el trece (13) de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, que hab\u00eda ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague al se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola, la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho desde el 19 de junio de 2011, tal como lo orden\u00f3 el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Barranquilla en fallo que se deja en firme, descontando la suma a que haya lugar en virtud del reconocimiento que se hab\u00eda efectuado al actor por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez estuvo integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicaci\u00f3n N\u00ba 44.901. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 38 del cuaderno principal obra copia del Registro Civil de Nacimiento del actor NUIP 450605 mediante el cual se acredita que el se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola naci\u00f3 el d\u00eda cinco (5) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que el mismo hace parte del cuaderno principal, a menos que se realice indicaci\u00f3n en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fecha de entrada en vigencia de la ley: Primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 55 y CD anexo que contiene la grabaci\u00f3n audiovisual de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 62 y CD anexo que contiene la grabaci\u00f3n audiovisual de la audiencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Radicaci\u00f3n N\u00ba 44.901. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 1. Cuaderno Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 1-20. Cuaderno Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 2. Cuaderno Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 19-23. Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 21. Cuaderno Dos. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 19 al 23. Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 3-16. Cuaderno Tres. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 En apoyo de sus argumentos, el accionante cit\u00f3 las sentencias: SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-588 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-996A de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-910 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-905 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-051 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-760 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-627 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-331 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-037 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 18-26. Cuaderno Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 23-31. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 33-34. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 35-37. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 42-49. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 55 y CD anexo que contiene la grabaci\u00f3n audiovisual de la audiencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 62 y CD anexo que contiene la grabaci\u00f3n audiovisual de la audiencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>45 Radicaci\u00f3n N\u00ba 44.901. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>46 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SVP Nilson Pinilla Pinilla); SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SVP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-515 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla) y mantiene la postura reciente y uniforme de esta corporaci\u00f3n en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La Sala efectuar\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre esta materia, a partir del recorrido que va desde la sentencia de la \u00a0Sala Plena C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) hasta la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>48 Tambi\u00e9n llamada Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0\u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial.\u00a01. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n,\u00a0aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026)\u00a0 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo,\u00a0aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d.(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>50 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>54 Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las v\u00edas de hecho evolucion\u00f3 para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambi\u00f3 el vocablo \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausal espec\u00edfica de procedibilidad\u201d. (Sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>55 El abandono del concepto \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d se comenz\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003 (Todas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre ese fallo se efectuar\u00e1n consideraciones adicionales en el siguiente ac\u00e1pite de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sobre la funci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y los autos A-034 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), relativas al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>61 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>63 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>64 La Sala contin\u00faa la exposici\u00f3n en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>65 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>67 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Tambi\u00e9n conocido como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cSe presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n, sentencias T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e), SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr., sobre la definici\u00f3n de precedente, las sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999 en ambas M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>75 Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-1033 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-285 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr., T-082 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-053 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201cEn este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la\u00a0 jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>83Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85Sentencia T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Esta causal de procedibilidad tambi\u00e9n ha sido aplicada en las sentencias T-747 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-555 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-071 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 En sentencia C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) tras analizarse la constitucionalidad del art\u00edculo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, se defini\u00f3 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 36. \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-201 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SVP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Sentencias T-545 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-248 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-090 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araujo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>109 Entre otras, ver sentencias T-714 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-476 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-596 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>111 Para la Corte, \u201c[e]sta interpretaci\u00f3n es apoyada por una interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica pues, como arriba se se\u00f1al\u00f3, la ley 100 de 1993 busc\u00f3 crear un sistema integral de seguridad social que permitiera\u00a0acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, p\u00fablicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades\u00a0reales\u00a0de cumplir con el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que antes se\u00a0dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulaci\u00f3n pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad p\u00fablica si cambiaban de empleador \u00e9ste tiempo no les serv\u00eda para obtener su pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, esta interpretaci\u00f3n encuentra fundamento en la filosof\u00eda que inspira el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que estriba en que \u2018el trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>121 Radicaci\u00f3n N\u00ba 44.901. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-259 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>124 En la T-569 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), se manifest\u00f3 que: \u201cDentro del asunto que le interesa a esta Corporaci\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia que cuando quien acude a las v\u00edas constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se encuentra dentro del grupo de personas a quienes la Constituci\u00f3n les brinda una especial protecci\u00f3n, como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de \u00a0discapacidad f\u00edsica o mental, el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse con un criterio m\u00e1s amplio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-515 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>128 Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>129 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Confrontar sentencia T-627 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-816 de 2022 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 A folio 38 del cuaderno principal obra copia del Registro Civil de Nacimiento del actor NUIP 450605 mediante el cual se acredita que el se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola naci\u00f3 el d\u00eda cinco (5) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945). \u00a0<\/p>\n<p>134 Folios 33-34. \u00a0<\/p>\n<p>135 A folio 38 del cuaderno principal obra copia del Registro Civil de Nacimiento del actor NUIP 450605 mediante el cual se acredita que el se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola naci\u00f3 el d\u00eda cinco (5) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945). \u00a0<\/p>\n<p>136 Folios 33-34. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-398 de 2.009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso el Instituto de Seguros Sociales, neg\u00f3 la pensi\u00f3n a una persona que reclamaba su derecho a ella, por considerar que no reun\u00eda el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas. La entidad demandada consideraba en aquella oportunidad, que si bien es cierto, la accionante se encontraba dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, no pod\u00eda finalmente d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a dicha norma, porque conforme lo previsto por el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, el requisito de las mil (1000) semanas cotizadas, deb\u00eda entenderse cumplido, s\u00f3lo si dicho n\u00famero de cotizaciones hab\u00eda sido efectuado ante el Seguro Social y no ante otra entidad. La Corte Constitucional contrario a este argumento, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la entidad demandada y concedi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, con base, entre otras, en la consideraci\u00f3n expuesta en la cita. \u00a0<\/p>\n<p>138 Al respecto ver las sentencias T-090 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-702 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>139 Dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano el derecho a la seguridad social ha sido concebido como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48, inciso 1\u00b0: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Al accionante se le hab\u00eda reconocido indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, que es incompatible con la prestaci\u00f3n que aqu\u00ed se est\u00e1 reconociendo, mediante la Resoluci\u00f3n No. 001058 de 28 de enero de 2008 (fl. 32). La suma que se le reconoci\u00f3 en dicho acto se orden\u00f3 descontar del retroactivo pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-088\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}