{"id":25293,"date":"2024-06-28T18:32:42","date_gmt":"2024-06-28T18:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-089-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:42","slug":"t-089-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-17\/","title":{"rendered":"T-089-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para su protecci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia y la doctrina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Ayuda econ\u00c3\u00b3mica que el Gobierno Nacional aprob\u00c3\u00b3 con el fin de solventar los gastos personales que le generan a un estudiante la asistencia a clases \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Requisitos para acceder \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00c3\u00b3n por el ICETEX al negar el subsidio de sostenimiento, con base en que la interesada no estaba registrada en la base de datos del Sisben III con su c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada al momento de realizar el tr\u00c3\u00a1mite \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos al debido proceso y a la educaci\u00c3\u00b3n, cuando se rechaza un\u00a0subsidio educativo de sostenimiento\u00a0con base en una interpretaci\u00c3\u00b3n arbitraria y caprichosa de las\u00a0exigencias previstas en la norma reglamentaria, que no se\u00a0ajustan a una lectura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Orden al ICETEX reconocer subsidio de sostenimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5774659 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por Enix Marcela Salcedo Tovio contra el Instituto Colombiano de Cr\u00c3\u00a9dito Educativo \u00e2\u20ac\u201c ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00c3\u00b3n1 de los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016); y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal de Sincelejo (Sucre), el veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016); dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por Enix Marcela Salcedo Tovio, actuando a nombre propio, contra el Instituto Colombiano de Cr\u00c3\u00a9dito Educativo \u00e2\u20ac\u201c Icetex. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Enix Marcela Salcedo Tovio interpone acci\u00c3\u00b3n de tutela el d\u00c3\u00ada once (11) de mayo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), porque considera que el Instituto Colombiano de Cr\u00c3\u00a9dito Educativo (en adelante Icetex) le est\u00c3\u00a1 vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, la educaci\u00c3\u00b3n, petici\u00c3\u00b3n y la protecci\u00c3\u00b3n especial a personas en situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad. Lo anterior, porque en el marco de una solicitud de cr\u00c3\u00a9dito educativo, en la l\u00c3\u00adnea de pregrado, modalidad \u00e2\u20ac\u0153acces\u00e2\u20ac\u009d, el cual fue aprobado y desembolsado desde el 30 de enero de 2015, no se reconoci\u00c3\u00b3 el subsidio de sostenimiento. Tal circunstancia se present\u00c3\u00b3 porque la actora: (i) no aport\u00c3\u00b3 un certificado del Sisben actualizado con su n\u00c3\u00bamero de c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada; y (ii) no indic\u00c3\u00b3 durante el tr\u00c3\u00a1mite del cr\u00c3\u00a9dito que ten\u00c3\u00ada la calidad de desplazada. As\u00c3\u00ad, no obstante que insisti\u00c3\u00b3 ante el Icetex que cumpl\u00c3\u00ada los requisitos para el subsidio, sus pruebas no fueron tenidas en cuenta por la accionada y la decisi\u00c3\u00b3n de negar el subsidio se mantuvo inc\u00c3\u00b3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala proceder\u00c3\u00a1 a exponer los hechos en los que se sustenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela incoada y las sentencias de instancia objeto de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante Enix Marcela Salcedo Tovio relata que desde comienzos del a\u00c3\u00b1o 2014 inici\u00c3\u00b3 su carrera universitaria de licenciatura en pedagog\u00c3\u00ada infantil, en la Corporaci\u00c3\u00b3n Universitaria Iberoamericana en Sincelejo (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Posteriormente la actora, ante la carencia de medios econ\u00c3\u00b3micos de sus progenitores y a fin de evitar la interrupci\u00c3\u00b3n de sus estudios de educaci\u00c3\u00b3n superior, solicit\u00c3\u00b3 al Icetex un cr\u00c3\u00a9dito educativo en la l\u00c3\u00adnea de pregrado, modalidad \u00e2\u20ac\u0153acces\u00e2\u20ac\u009d, el cual le fue aprobado y desembolsado el 30 de enero del a\u00c3\u00b1o 2015, para cursar el tercer semestre de su carrera. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Explica Enix Marcela que esta l\u00c3\u00adnea de cr\u00c3\u00a9dito educativo que le aprob\u00c3\u00b3 el Icetex incluye un apoyo econ\u00c3\u00b3mico denominado \u00e2\u20ac\u0153subsidio de sostenimiento\u00e2\u20ac\u009d, cuyo objeto es atender gastos que se generan con la asistencia a clases. Consiste en un pago semestral por valor de $707.409 aumentado cada a\u00c3\u00b1o de acuerdo con el \u00c3\u00adndice de precios al consumidor2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Puede ser favorecido con el subsidio de sostenimiento, seg\u00c3\u00ban el Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015 expedido por el Icetex, quien sea beneficiario de cr\u00c3\u00a9dito educativo, cualquiera sea la modalidad y adem\u00c3\u00a1s cumpla con alguno de los requisitos que a \u00a0continuaci\u00c3\u00b3n se resumen: (i) estar registrado en la base de datos del Sisben III y cumplir con un puntaje m\u00c3\u00adnimo que var\u00c3\u00ada seg\u00c3\u00ban el lugar de residencia entre 34.79 y 54.00; o (ii) pertenecer a una poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable (v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado, ind\u00c3\u00adgenas, Red Unidos y reintegradas). \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La accionante dice que pese a cumplir con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de sostenimiento e insistir ante el Icetex el desembolso de este auxilio econ\u00c3\u00b3mico, dicha entidad le ha negado en forma reiterada e injustificada su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En relaci\u00c3\u00b3n con la acreditaci\u00c3\u00b3n de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de sostenimiento, la accionante adjunta al escrito de tutela los siguientes documentos: (i) certificaci\u00c3\u00b3n del Sisben expedida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n en la que consta que cuenta con un puntaje de 23,32 con fecha de corte a 31 de marzo de 20163; (ii) certificaci\u00c3\u00b3n suscrita por el Personero municipal de Morroa (Sucre), del 15 de diciembre de 2003, en la que consta que Enix Marcela Salcedo Tovio, junto a otros miembros de su familia debieron abandonar su casa ubicada en la vereda arenal del municipio de Morroa, por \u00e2\u20ac\u0153la situaci\u00c3\u00b3n de violencia socio-pol\u00c3\u00adtica que se vive en la regi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d4; y (iii) copia de una consulta individual a la p\u00c3\u00a1gina web del sistema de informaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Vivanto\u00e2\u20ac\u009d de la Unidad de V\u00c3\u00adctimas, en la que la accionante aparece incluida en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas, debido a su condici\u00c3\u00b3n de \u00a0v\u00c3\u00adctima de desplazamiento forzado, en virtud de hechos ocurridos en el a\u00c3\u00b1o 2003 y que fueron objeto de valoraci\u00c3\u00b3n en el a\u00c3\u00b1o 20045. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Igualmente, la actora adjunta al escrito de tutela copias de las distintas solicitudes que ha elevado a la accionada requiriendo el subsidio de sostenimiento6, y las respuestas correspondientes dadas por la entidad7 las cuales han sido resueltas negativamente. En ellas el Icetex ha se\u00c3\u00b1alado que: (i) la actora no se encuentra registrada en la base de datos del Sisben con la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada; y (ii) no mencion\u00c3\u00b3 al momento de diligenciar el cr\u00c3\u00a9dito su condici\u00c3\u00b3n de desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 La actora explic\u00c3\u00b3 que a la solicitud de cr\u00c3\u00a9dito aport\u00c3\u00b3 un certificado del Sisben que no se encontraba actualizado con el n\u00c3\u00bamero de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada, que estaba en tr\u00c3\u00a1nsito y por eso constaba el n\u00c3\u00bamero de la tarjeta de identidad. Por tanto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que cualquier averiguaci\u00c3\u00b3n en la base de datos del Sisben que en aquel momento realizara el Icetex, usando el n\u00c3\u00bamero de la c\u00c3\u00a9dula, no surtir\u00c3\u00ada ning\u00c3\u00ban resultado como en efecto ocurri\u00c3\u00b3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Sostiene la actora que adem\u00c3\u00a1s de las respuestas escritas que le remiti\u00c3\u00b3 la entidad accionada, en octubre de 2015 se dirigi\u00c3\u00b3 a la sede que tiene el Icetex en Sincelejo con el fin reiterar su solicitud aportando para ello la certificaci\u00c3\u00b3n del Sisben y el documento que acredita que es v\u00c3\u00adctima del conflicto armado. No obstante, le se\u00c3\u00b1alaron nuevamente que su n\u00c3\u00bamero de c\u00c3\u00a9dula no aparec\u00c3\u00ada registrado en el Sisben, por lo tanto no pod\u00c3\u00adan asignarle el subsidio de sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Finalmente, la actora manifiesta que la negativa del Icetex a reconocerle el subsidio de sostenimiento vulnera sus garant\u00c3\u00adas fundamentales, acrecentando la precariedad econ\u00c3\u00b3mica que afronta y que le merma el acceso a recursos necesarios en su proceso educativo. Adicionalmente, solicita que le reconozcan los subsidios dejados de cancelar desde el primer semestre del 2015 hasta el semestre actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Icetex\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada radic\u00c3\u00b3 escrito de contestaci\u00c3\u00b3n a la acci\u00c3\u00b3n de tutela a trav\u00c3\u00a9s de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00c3\u00addica de la entidad, en el que solicita negar el amparo invocado por la actora8, con base en los argumentos que a continuaci\u00c3\u00b3n se sintetizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El cumplimiento de requisitos para el otorgamiento del subsidio, se v\u00c3\u00a1lida en la base de datos del Sisben a la fecha de registro de la solicitud de cr\u00c3\u00a9dito, con base en la informaci\u00c3\u00b3n suministrada por el estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al validar la solicitud de cr\u00c3\u00a9dito de la actora se evidenci\u00c3\u00b3 que al momento de adjudicarse el mismo, el 30 de enero de 2015, Enix Marcela Salcedo Tovio no se encontraba registrada en la base de datos del Sisben, por lo cual no se le autoriz\u00c3\u00b3 el subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento son expuestos con un tiempo de antelaci\u00c3\u00b3n considerable, con el fin de que los interesados puedan verificar previamente su cumplimiento y para que sus beneficiarios sean realmente quienes requieren el auxilio econ\u00c3\u00b3mico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00c3\u00a1mite y decisi\u00c3\u00b3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) orden\u00c3\u00b3 oficiar al Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n, para que informara si Enix Marce Salcedo Tovio, identificada con la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada No. 1.100.628.853 aparece registrada en el Sisben en la p\u00c3\u00a1gina de esa entidad y que puntaje tiene.\u00e2\u20ac\u009d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En respuesta a este requerimiento, el Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n (DNP) inform\u00c3\u00b3 que de acuerdo con la consulta hecha a la base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP correspondiente al corte del 31 de marzo de 2016, se obtuvo que Enix Marcela Salcedo Tovio aparece registrada, su estado es \u00e2\u20ac\u0153validado\u00e2\u20ac\u009d y tiene un puntaje de \u00e2\u20ac\u015323.32\u00e2\u20ac\u009d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00c3\u00ad, mediante sentencia del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) resolvi\u00c3\u00b3 negar el amparo deprecado. En tal sentido, el juez constitucional sostuvo que teniendo en cuenta que la actora al momento de realizar la solicitud de cr\u00c3\u00a9dito ante la accionada no cumpl\u00c3\u00ada los requisitos establecidos para recibir el subsidio de sostenimiento, dado que no se encontraba en la base de datos del Sisben, se concluy\u00c3\u00b3 que el Icetex no vulner\u00c3\u00b3 ninguno de los derechos invocados como transgredidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de instancia aclar\u00c3\u00b3 que tal y como lo se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 el Icetex en su contestaci\u00c3\u00b3n, la actora puede actualizar su registro y presentar una nueva solicitud para acceder al subsidio de sostenimiento siempre que cumpla los requisitos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifest\u00c3\u00b3 su desacuerdo con la decisi\u00c3\u00b3n del juez de primera instancia. Seg\u00c3\u00ban explica, se presenta en la sentencia una apreciaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea de la problem\u00c3\u00a1tica f\u00c3\u00a1ctica esbozada en la tutela, por las siguientes razones11:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sostiene la accionante que el problema jur\u00c3\u00addico planteado, radica en que el Icetex sostiene que s\u00c3\u00b3lo otorga subsidio de sostenimiento a quien demuestre los requisitos exigidos al momento de presentar la solicitud de cr\u00c3\u00a9dito y no a quien los acredite con posterioridad. Tal postura en criterio de la actora no es razonable, adecuada ni proporcional, pues quienes solicitan esta clase de auxilios por lo general son poblaci\u00c3\u00b3n joven entre los 16 y 17 a\u00c3\u00b1os, de escasos recursos, que como en su caso transitan de tarjeta de identidad a c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00c3\u00b1ala que solicit\u00c3\u00b3 el cr\u00c3\u00a9dito en enero de 2015 identific\u00c3\u00a1ndose con la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada\u00a0 1.100.682.853. Sin embargo, aclara que el certificado del Sisben que aport\u00c3\u00b3 con la solicitud de cr\u00c3\u00a9dito inclu\u00c3\u00ada era el n\u00c3\u00bamero de la tarjeta de identidad. Por tanto, para ese momento cualquier b\u00c3\u00basqueda que se realizara con el n\u00c3\u00bamero de c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada no la mostrar\u00c3\u00ada en la base de datos del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Agrega la accionante que en el primer semestre del a\u00c3\u00b1o 2015 actualiz\u00c3\u00b3 la informaci\u00c3\u00b3n del Sisben, por lo que su identificaci\u00c3\u00b3n en esta base de datos paso de ser el n\u00c3\u00bamero de la tarjeta de identidad (96101708214), al n\u00c3\u00bamero de c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada (1100682853). Manifiesta la actora que esta situaci\u00c3\u00b3n fue puesta en conocimiento del Icetex mediante petici\u00c3\u00b3n virtual enviada el 5 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, la actora se\u00c3\u00b1ala que no se apreciaron la totalidad de las pruebas por parte del juez de primera instancia, en especial, la que demostraba su condici\u00c3\u00b3n de desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), mediante fallo del 29 de junio de 2016, confirm\u00c3\u00b3 la sentencia proferida en primera instancia con la cual se neg\u00c3\u00b3 el amparo invocado12. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En criterio del Tribunal la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues verificada la prueba documental que reposa en el expediente se corrobora que la accionante, al momento de solicitar el cr\u00c3\u00a9dito educativo al Icetex, no acredit\u00c3\u00b3 los requisitos exigidos en el Acuerdo 013 del 30 de abril de 201513, que regula el subsidio de sostenimiento, esto es: (i) estar registrado en la base de datos del Sisben cumpliendo el puntaje m\u00c3\u00adnimo establecido; o (ii) acreditar su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima del conflicto armado. Por lo tanto, se\u00c3\u00b1ala el Tribunal que debe darse aplicaci\u00c3\u00b3n al art\u00c3\u00adculo 7 de la mencionada norma reglamentaria que dispone: \u00e2\u20ac\u0153los beneficiarios del cr\u00c3\u00a9dito educativo que modifiquen su condici\u00c3\u00b3n a nivel Sisben o poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable posterior a la adjudicaci\u00c3\u00b3n del cr\u00c3\u00a9dito educativo no tendr\u00c3\u00a1n derecho a este beneficio.\u00e2\u20ac\u009d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 As\u00c3\u00ad las cosas, el Tribunal consider\u00c3\u00b3 que si la actora hab\u00c3\u00ada solicitado el cr\u00c3\u00a9dito educativo identific\u00c3\u00a1ndose con su c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada no podr\u00c3\u00ada pretender que \u00e2\u20ac\u0153se le estudie su cr\u00c3\u00a9dito con un documento de identidad diferente al que aporta\u00e2\u20ac\u009d15; por tanto, confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 86 y el numeral 9\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La actora es beneficiaria, desde el 30 de enero de 2015, de la l\u00c3\u00adnea de cr\u00c3\u00a9dito educativo del Icetex. Sin embargo, aunque la entidad accionada aprob\u00c3\u00b3 su cr\u00c3\u00a9dito, ha omitido reconocerle el subsidio de sostenimiento al cual considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El subsidio de sostenimiento est\u00c3\u00a1 consagrado en el Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015 expedido por el Icetex17 y consiste en una suma de dinero que se entrega una vez por semestre a quienes sean beneficiarios de cr\u00c3\u00a9dito educativo del Icetex y cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos: (i) estar registrado en la base de datos del Sisben III y cumplir con un puntaje m\u00c3\u00adnimo que var\u00c3\u00ada seg\u00c3\u00ban el lugar de residencia entre 34.79 y 54.00; o (ii) ser parte de poblaciones v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado, ind\u00c3\u00adgenas, Red Unidos y reintegradas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La actora le ha insistido al Icetex que le reconozca el subsidio de sostenimiento por ser desplazada y cumplir con el puntaje m\u00c3\u00adnimo del Sisben establecido en la norma reglamentaria. Sin embargo, la accionada ha negado su solicitud sosteniendo que dicho subsidio se asigna previa validaci\u00c3\u00b3n del cumplimiento de requisitos en el proceso de validaci\u00c3\u00b3n del cr\u00c3\u00a9dito y no en etapas posteriores como ella lo pretende. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1\u00c2\u00aa) de Revisi\u00c3\u00b3n ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00c3\u00addico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfVulnera el Icetex los derechos fundamentales al debido proceso y la educaci\u00c3\u00b3n de Enix Marcela Salcedo Tovio, quien es v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado y beneficiaria de un cr\u00c3\u00a9dito educativo para pregrado en la modalidad \u00e2\u20ac\u0153acces\u00e2\u20ac\u009d, por negarle reiteradamente la solicitud de reconocimiento del subsidio de sostenimiento por: (i) no tener actualizado el certificado del Sisben con la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada; y (ii) no acreditar al momento de presentar la solicitud del cr\u00c3\u00a9dito su condici\u00c3\u00b3n de desplazada?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Con el fin de resolver este problema jur\u00c3\u00addico, la Sala: (i) analizar\u00c3\u00a1 brevemente las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela aplicadas al caso sub judice; (ii) expondr\u00c3\u00a1 el alcance y contenido del derecho a la educaci\u00c3\u00b3n y su relaci\u00c3\u00b3n con el subsidio de sostenimiento creado por el Icetex; y a partir de lo expuesto (iii) solucionar\u00c3\u00a1 el problema jur\u00c3\u00addico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00c3\u00b3n de Enix Marcela Salcedo Tovio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimaci\u00c3\u00b3n para actuar \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Legitimaci\u00c3\u00b3n por activa. El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece que la acci\u00c3\u00b3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la joven Enix Marcela Salcedo Tovio, quien es mayor de edad18, actuando en nombre propio, pretende la defensa de su derecho a la educaci\u00c3\u00b3n, raz\u00c3\u00b3n por la cual se encuentra legitimada para intervenir en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 5 del Decreto 2591 de 199119, \u00e2\u20ac\u0153[l]a acci\u00c3\u00b3n de tutela procede contra toda acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de las autoridades p\u00c3\u00bablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00c3\u00adculo 2 de esta ley\u00e2\u20ac\u009d. En este sentido, la legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva, como requisito de procedibilidad, exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos del tutelante y la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n \u00a0de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 En este caso se eleva una solicitud de amparo contra el Icetex, que es una \u00e2\u20ac\u0153entidad financiera de naturaleza especial, con personer\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica, autonom\u00c3\u00ada administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n Nacional\u00e2\u20ac\u009d20. El objeto de la tutela es que se reconozca el subsidio de sostenimiento al que considera tener derecho la actora y cuyo reconocimiento est\u00c3\u00a1 a cargo del Icetex de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 013 de 2015 expedido por su junta directiva21. Conforme lo expuesto, se concluye que el Icetex est\u00c3\u00a1 legitimado para responder por las acciones u omisiones que se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La Corte Constitucional, a trav\u00c3\u00a9s de su jurisprudencia, ha se\u00c3\u00b1alado que son presupuestos para la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela el que se cumpla con los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues de lo contrario es imposible asumir el estudio de fondo de la solicitud de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales. En tal sentido, de manera reiterada esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha reconocido que la acci\u00c3\u00b3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n de car\u00c3\u00a1cter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de garant\u00c3\u00adas fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00c3\u00b3neo y eficaz para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Subsidiariedad. \u00a0El art\u00c3\u00adculo 13 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica consagra una protecci\u00c3\u00b3n especial para las personas en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento, que debe traducirse en un tratamiento preferente que atienda a sus necesidades y requerimientos23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 En tal sentido, la Corte ha declarado que debe haber mayor flexibilidad en el an\u00c3\u00a1lisis de procedibilidad del amparo constitucional en el caso en que los accionantes sean personas en condici\u00c3\u00b3n de desplazamiento, pues se encuentran en una situaci\u00c3\u00b3n precaria y afrontan peligros inminentes, los cuales no les permiten esperar a los pronunciamientos de las jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativo24. \u00a0De aqu\u00c3\u00ad se desprende que sea obligaci\u00c3\u00b3n de las entidades p\u00c3\u00bablicas adoptar medidas que permitan el goce efectivo de los derechos de esta especial poblaci\u00c3\u00b3n, sin imponer obst\u00c3\u00a1culos \u00a0ni restricciones injustificadas con las cuales se impida su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 En el caso bajo estudio, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por la joven Enix Marcela Salcedo Tovio, de acuerdo con las razones que a continuaci\u00c3\u00b3n se enuncian:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aunado a lo anterior, la actora y su familia carecen de los recursos econ\u00c3\u00b3micos necesarios para solventar el costo que tiene una carrera profesional como la que actualmente cursa Enix Marcela en la Corporaci\u00c3\u00b3n Universitaria Iberoamericana en Sincelejo (Sucre). Tal situaci\u00c3\u00b3n oblig\u00c3\u00b3 a la actora a recurrir a una l\u00c3\u00adnea de cr\u00c3\u00a9dito educativo para pregrado ante el Icetex que, sin embargo, no es suficiente para cubrir los gastos que demanda su permanencia en una instituci\u00c3\u00b3n de educaci\u00c3\u00b3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n estima necesaria la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional en el presente caso, por cuanto no existe otro mecanismo judicial id\u00c3\u00b3neo para proteger objetivamente el derecho que se alega vulnerado, dado que la reclamaci\u00c3\u00b3n del subsidio de sostenimiento ante la entidad accionada ha sido desestimado, sin ofrecerse por parte del Icetex ninguna soluci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Inmediatez. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, debe se\u00c3\u00b1alarse que con el mismo se procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. La satisfacci\u00c3\u00b3n de esta exigencia pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protecci\u00c3\u00b3n actual, inmediata y efectiva de garant\u00c3\u00adas fundamentales. As\u00c3\u00ad, el juez debe verificar que la interposici\u00c3\u00b3n de la tutela no se haga en forma tard\u00c3\u00ada, o en tal caso, determinar si existe un motivo v\u00c3\u00a1lido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acci\u00c3\u00b3n constitucional25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 En el presente caso, el hecho que motiva la vulneraci\u00c3\u00b3n es la respuesta que concede el Icetex a la petici\u00c3\u00b3n de reconocimiento del subsidio de sostenimiento presentada por la actora. Teniendo en cuenta que el subsidio en cuesti\u00c3\u00b3n esta dirigido a quienes son \u00e2\u20ac\u0153beneficiarios de cr\u00c3\u00a9dito educativo en la l\u00c3\u00adnea de pregrado cualquiera sea la modalidad\u00e2\u20ac\u009d26, su vulneraci\u00c3\u00b3n subsiste en el tiempo mientras la actora sea beneficiaria del cr\u00c3\u00a9dito educativo, tal y como sucede en el asunto bajo an\u00c3\u00a1lisis, siendo irrelevante el tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho y el momento en que se interpone la acci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 Por lo anterior, la Sala concluye que se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez enunciados por la jurisprudencia, por lo cual se insiste es procedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la educaci\u00c3\u00b3n superior27. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La educaci\u00c3\u00b3n tiene cuatro dimensiones constitucionales28. Por una parte, es un derecho prestacional porque hace parte de los derechos sociales, econ\u00c3\u00b3micos y culturales \u00e2\u20ac\u201cen adelante DESC\u00e2\u20ac\u201c (arts. 67, 68 y 69 de la Constituci\u00c3\u00b3n). Esto implica que su efectividad est\u00c3\u00a1 ligada a la disponibilidad de recursos econ\u00c3\u00b3micos, una regulaci\u00c3\u00b3n legal y una estructura organizacional29. Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se trata de educaci\u00c3\u00b3n primaria y b\u00c3\u00a1sica30 y, de manera excepcional, de educaci\u00c3\u00b3n superior31, como se explicar\u00c3\u00a1 m\u00c3\u00a1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, se trata de un servicio p\u00c3\u00bablico regulado por la Ley 30 de 199232 (art. 365)33 y por el Decreto 1075 de 201534. Adem\u00c3\u00a1s, es un derecho-deber35 ya que implica obligaciones y derechos causados por la relaci\u00c3\u00b3n entre prestadores del servicio y usuarios, es decir, se refiere \u00e2\u20ac\u0153concretamente a las obligaciones que se generan por parte de los planteles educativos \u00e2\u20ac\u201cp\u00c3\u00bablicos o privados-\u00e2\u20ac\u201c con los estudiantes y la obligaci\u00c3\u00b3n que tienen \u00c3\u00a9stos a cumplir con los deberes\u00a0y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil\u00e2\u20ac\u009d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El n\u00c3\u00bacleo esencial del derecho a la educaci\u00c3\u00b3n abarca las siguientes dimensiones seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia constitucional37: \u00e2\u20ac\u0153(i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de ense\u00c3\u00b1anza, entre otros;38(ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los ni\u00c3\u00b1os el ingreso a la educaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica, de manera obligatoria y gratuita;39 (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica sin que existan criterios de exclusi\u00c3\u00b3n irrazonables40 y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educaci\u00c3\u00b3n que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioecon\u00c3\u00b3mico.41\u00e2\u20ac\u009d42. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 67 de la Constituci\u00c3\u00b3n43, la educaci\u00c3\u00b3n obligatoria\u00a0\u00e2\u20ac\u0153comprender\u00c3\u00a1 como m\u00c3\u00adnimo, un a\u00c3\u00b1o de preescolar y nueve de educaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica\u00e2\u20ac\u009d. Lo anterior, revela que es imperativo que el Estado brinde la educaci\u00c3\u00b3n de cinco a\u00c3\u00b1os de primaria y cuatro de secundaria que comprende la educaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica44. Sin embargo, no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la disponibilidad respecto de todas las etapas de la educaci\u00c3\u00b3n (preescolar, primaria, secundaria y superior)45. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por otro lado, m\u00c3\u00baltiples instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, soportan esta restricci\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con la educaci\u00c3\u00b3n superior. La Convenci\u00c3\u00b3n de los Derechos de los Ni\u00c3\u00b1os, adoptada por la Ley 12 de 1991, en su art\u00c3\u00adculo 28, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00c3\u00b1o a la educaci\u00c3\u00b3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00c3\u00a1n en particular: \u00a0<\/p>\n<p>[\u00e2\u20ac\u00a6] \u00a0<\/p>\n<p>c) Hacer la ense\u00c3\u00b1anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; [\u00e2\u20ac\u00a6] (subrayas fuera del texto original)\u00e2\u20ac\u009d48. \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00c3\u00adculo 13 numeral 2\u00c2\u00ba literal c), limita la obligatoriedad de la educaci\u00c3\u00b3n a la primaria, lo que deja por fuera al nivel preescolar y a los cuatro a\u00c3\u00b1os de secundaria que est\u00c3\u00a1n contemplados en la Carta del 199149:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 13. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: \u00a0<\/p>\n<p>c) La ense\u00c3\u00b1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00c3\u00b3n progresiva de la ense\u00c3\u00b1anza gratuita;\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, instrumentos de doctrina internacional como la Declaraci\u00c3\u00b3n Mundial sobre la Educaci\u00c3\u00b3n Superior (1998) y el Marco de Acci\u00c3\u00b3n Prioritaria para el Cambio y el Desarrollo de la Educaci\u00c3\u00b3n Superior, adoptados por la Organizaci\u00c3\u00b3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00c3\u00b3n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hacen un llamado a los estados miembros para que adopten las medidas necesarias para fomentar la accesibilidad a la educaci\u00c3\u00b3n superior. Por ejemplo, \u00e2\u20ac\u0153crear, cuando proceda, el marco legislativo, pol\u00c3\u00adtico y financiero para reformar y desarrollar la educaci\u00c3\u00b3n superior\u00e2\u20ac\u009d, e impulsar la vinculaci\u00c3\u00b3n con la investigaci\u00c3\u00b3n y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligaci\u00c3\u00b3n directa de brindar la educaci\u00c3\u00b3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las disposiciones citadas expresan que el acceso y gratuidad de la ense\u00c3\u00b1anza superior es un compromiso gradual\u00a0 de los Estados, \u00c3\u00a9stos deben tomar medidas para estimular su acceso y permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este deber, una de las funciones otorgadas al Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n consiste en formular pol\u00c3\u00adticas para el fomento de la educaci\u00c3\u00b3n superior50. De igual forma, el Instituto Colombiano de Cr\u00c3\u00a9dito Educativo y Estudios T\u00c3\u00a9cnicos (Icetex) est\u00c3\u00a1 encargado de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educaci\u00c3\u00b3n superior \u00e2\u20ac\u0153priorizando la poblaci\u00c3\u00b3n de bajos recursos econ\u00c3\u00b3micos y aquella con m\u00c3\u00a9rito acad\u00c3\u00a9mico\u00e2\u20ac\u009d51, de manera que, por esta v\u00c3\u00ada, el Estado colombiano tiende progresivamente a la provisi\u00c3\u00b3n de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En concordancia con lo anterior, el derecho a la educaci\u00c3\u00b3n no solo goza de protecci\u00c3\u00b3n constitucional en su modalidad primaria, b\u00c3\u00a1sica y secundaria52. La Corte tambi\u00c3\u00a9n ha protegido el derecho al acceso a la educaci\u00c3\u00b3n superior, cuando provoca la amenaza o vulneraci\u00c3\u00b3n de otros derechos de car\u00c3\u00a1cter fundamental como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha protegido el derecho a la educaci\u00c3\u00b3n por la correspondencia que \u00c3\u00a9ste tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como herramienta para superar situaciones de marginaci\u00c3\u00b3n. Esta perspectiva presume que el grado de educaci\u00c3\u00b3n formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto atiende a la relaci\u00c3\u00b3n entre la educaci\u00c3\u00b3n y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a oportunidades profesionales, la inserci\u00c3\u00b3n en la vida productiva, la movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la promoci\u00c3\u00b3n de valores democr\u00c3\u00a1ticos, la convivencia civilizada y la actividad aut\u00c3\u00b3noma y responsable de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-321 de 200754 expres\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153se puede concluir que el derecho a la educaci\u00c3\u00b3n goza de naturaleza fundamental, como quiera que su n\u00c3\u00bacleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realizaci\u00c3\u00b3n de la dignidad humana, en tanto permite la concreci\u00c3\u00b3n de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad\u00e2\u20ac\u009d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-056 de 201156 la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n afirm\u00c3\u00b3 que el derecho fundamental a la educaci\u00c3\u00b3n: (i)\u00a0es objeto de protecci\u00c3\u00b3n especial del Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00c3\u00a1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales como la escogencia de una profesi\u00c3\u00b3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00c3\u00b3n personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros57, y\u00a0(iii)\u00a0es uno de los fines esenciales del Estado social y democr\u00c3\u00a1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del subsidio de sostenimiento consagrado en el Acuerdo 013 de 2015 del Icetex\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Mediante Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015, la Junta Directiva del Icetex en cumplimiento de su funci\u00c3\u00b3n de fomento de la educaci\u00c3\u00b3n superior y en aras de garantizar la permanencia de los beneficiarios de cr\u00c3\u00a9ditos educativos a los distintos programas de educaci\u00c3\u00b3n superior, expidi\u00c3\u00b3 el acuerdo en menci\u00c3\u00b3n a fin de regular la \u00a0pol\u00c3\u00adtica de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento58. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en el art\u00c3\u00adculo 2 del mencionado acuerdo que el subsidio de sostenimiento es una ayuda econ\u00c3\u00b3mica a la cual puede acceder cualquier persona que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00e2\u20ac\u0153Beneficiarios de cr\u00c3\u00a9dito educativo en la l\u00c3\u00adnea de pregrado, cualquiera sea la modalidad a partir del primer semestre de 2011 registrados en la base de datos del Sisb\u00c3\u00a9n III y que cumplan con los puntos de corte establecidos as\u00c3\u00ad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c3\u0081rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje M\u00c3\u00adnimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje M\u00c3\u00a1ximo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 ciudades, son las 14 principales ciudades sin sus \u00c3\u00a1reas metropolitanas, Bogot\u00c3\u00a1, Medell\u00c3\u00adn, Cali, Barranquilla, Cartagena, C\u00c3\u00bacuta, Bucaramanga, Ibagu\u00c3\u00a9, Pereira, Villavicencio, Pasto, Monter\u00c3\u00ada, Manizales y Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.79 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Beneficiarios de cr\u00c3\u00a9dito educativo en la l\u00c3\u00adnea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al Sisb\u00c3\u00a9n para las poblaciones v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado en Colombia, ind\u00c3\u00adgenas, Red Unidos y Reintegradas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la norma reglamentaria determin\u00c3\u00b3 que trata de un subsidio que se otorga mediante un desembolso semestral, el cual equivale a $707.409 y que aumenta cada a\u00c3\u00b1o de acuerdo con el \u00c3\u00adndice de precios al consumidor59. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00c3\u00b3n con el reconocimiento del subsidio de sostenimiento, el Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015 del Icetex dispone en su art\u00c3\u00adculo 7, que el precitado auxilio econ\u00c3\u00b3mico se otorgar\u00c3\u00a1 \u00e2\u20ac\u0153previa validaci\u00c3\u00b3n del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicaci\u00c3\u00b3n del cr\u00c3\u00a9dito educativo\u00e2\u20ac\u009d. Y agrega que las condiciones con base en las cuales se eval\u00c3\u00bae el cr\u00c3\u00a9dito educativo a nivel de Sisben o de poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable no pueden modificarse posteriormente por el beneficiario del cr\u00c3\u00a9dito educativo. Es decir que, seg\u00c3\u00ban el Acuerdo del Icetex que regula el subsidio de sostenimiento, este beneficio solo aplica a quienes cumplan con el requisito del Sisben o tengan la condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad al momento de evaluarse el cr\u00c3\u00a9dito educativo y no a quienes despu\u00c3\u00a9s de adjudicado el cr\u00c3\u00a9dito se ajusten a tales exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En el asunto bajo estudio, el Icetex se ha negado a reconocer el subsidio de sostenimiento a la joven Enix Marcela Salcedo Tovio, quien es beneficiaria de un cr\u00c3\u00a9dito educativo desde el 30 de enero de 2015, en la l\u00c3\u00adnea de pregrado, modalidad \u00e2\u20ac\u0153acces\u00e2\u20ac\u009d, gracias al cual cursa un programa de educaci\u00c3\u00b3n superior en Sincelejo (Sucre), por: (i) allegar un certificado del Sisben que conten\u00c3\u00ada el n\u00c3\u00bamero de la tarjeta de identidad y no el de su c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada vigente, pues \u00c3\u00a9sta estaba en tr\u00c3\u00a1mite; y (ii) no acreditar su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima de desplazamiento al momento de diligenciar la solicitud de cr\u00c3\u00a9dito. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Tal decisi\u00c3\u00b3n desfavorable se ha mantenido inmodificable, aun cuando la actora ha demostrado al Icetex mediante peticiones escritas y dirigi\u00c3\u00a9ndose personalmente a la entidad que cumple con los supuestos previstos para acceder al subsidio de sostenimiento, pues se encuentra registrada en el Sisben con una calificaci\u00c3\u00b3n de 23,32 que se encuentra dentro del puntaje exigido, y adem\u00c3\u00a1s, est\u00c3\u00a1 inscrita en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas en condici\u00c3\u00b3n de desplazada por hechos ocurridos en el a\u00c3\u00b1o 200360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La actora, con el fin de apoyar la veracidad de sus afirmaciones y demostrar que le asiste raz\u00c3\u00b3n en las solicitudes que ha elevado al Icetex, adjunt\u00c3\u00b3 a la acci\u00c3\u00b3n de tutela: (i) certificaci\u00c3\u00b3n del Sisben expedida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n en la que consta que cuenta con un puntaje de 23,32 con fecha de corte a 31 de marzo de 201661; (ii) certificaci\u00c3\u00b3n suscrita por el Personero municipal de Morroa (Sucre), de fecha 15 de diciembre de 2003, en la que consta que es v\u00c3\u00adctima de desplazamiento forzado62; y (iii) copia de una consulta individual a la p\u00c3\u00a1gina web del sistema de informaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Vivanto\u00e2\u20ac\u009d de la Unidad de V\u00c3\u00adctimas, en la que aparece incluida en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas, en condici\u00c3\u00b3n de desplazada63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Seg\u00c3\u00ban el Icetex el subsidio de sostenimiento se asigna previa validaci\u00c3\u00b3n del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicaci\u00c3\u00b3n del cr\u00c3\u00a9dito educativo m\u00c3\u00a1s no en etapas posteriores. Por lo tanto, las condiciones de evaluaci\u00c3\u00b3n del cr\u00c3\u00a9dito no podr\u00c3\u00a1n ser modificadas por el beneficiario del cr\u00c3\u00a9dito educativo64. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En cuanto a la decisi\u00c3\u00b3n de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, los mismos resolvieron no tutelar los derechos fundamentales invocados, coincidiendo en que al momento de solicitar el cr\u00c3\u00a9dito educativo al Icetex, la actora no acredit\u00c3\u00b3 los requisitos exigidos en el Acuerdo 013 del 30 de abril de 201565. Consideran los jueces de instancia que la demostraci\u00c3\u00b3n tard\u00c3\u00ada de los requisitos hace imposible validar el reconocimiento del subsidio de sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Conforme a lo expuesto, el caso sub judice se contrae a determinar si el Icetex pod\u00c3\u00ada rechazar el reconocimiento de un subsidio de sostenimiento a una usuaria de cr\u00c3\u00a9dito educativo en la l\u00c3\u00adnea \u00e2\u20ac\u0153acces\u00e2\u20ac\u009d, que si bien cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 013 de 2015 del Icetex para obtener tal beneficio econ\u00c3\u00b3mico, presuntamente no los inform\u00c3\u00b3 en la forma y la oportunidad que lo exig\u00c3\u00ada la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Al respecto, se advierte que para resolver el caso no existe un precedente id\u00c3\u00a9ntico proferido por esta Corporaci\u00c3\u00b3n; sin embargo, hay algunos pronunciamientos a partir de los cuales se han construido reglas jurisprudenciales que son \u00c3\u00batiles para decidir en el asunto bajo an\u00c3\u00a1lisis66. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Por ejemplo, en sentencia T-845 de 201067 esta Corporaci\u00c3\u00b3n\u00a0abord\u00c3\u00b3 un caso en el que uno de los problemas jur\u00c3\u00addicos que se deb\u00c3\u00ada resolver era si el rechazo a una solicitud de cr\u00c3\u00a9dito presentada ante el Icetex, originado en un requisito que no se encontraba publicado en el servicio de informaci\u00c3\u00b3n virtual de la entidad al momento de elevarse la petici\u00c3\u00b3n de cr\u00c3\u00a9dito, desconoc\u00c3\u00ada el debido proceso de la accionante. En este asunto, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n consider\u00c3\u00b3 que el Icetex vulner\u00c3\u00b3 el debido proceso de la actora al rechazar su cr\u00c3\u00a9dito, con base en\u00a0 un requisito desconocido por ella e impuesto unilateral y sorpresivamente por parte de la entidad accionada. En consecuencia, se dict\u00c3\u00b3 una orden de prevenci\u00c3\u00b3n en contra del Icetex, con el fin de que no incurriera a futuro en este tipo de actuaciones, incompatibles con el contenido normativo del principio de buena fe y lesivas del derecho fundamental al debido proceso68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 Otro caso, tampoco igual al que ocupa a la Sala, pero que podr\u00c3\u00ada servir de referente, es el que se estudi\u00c3\u00b3 \u00a0en la sentencia T-375 de 201369. De acuerdo con los antecedentes f\u00c3\u00a1cticos, la alcald\u00c3\u00ada de un municipio se neg\u00c3\u00b3 a entregar a un estudiante un incentivo educativo para cubrir gastos de matr\u00c3\u00adcula y mantenimiento que le fueron reconocidos mediante decreto municipal del ente territorial, con el argumento de no haber sido expedido dicho acto administrativo que conced\u00c3\u00ada el subsidio educativo bajo el mandato del \u00e2\u20ac\u0153actual\u00e2\u20ac\u009d gobierno local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala encontr\u00c3\u00b3 que al estudiante le hab\u00c3\u00adan adjudicado legalmente el beneficio, y que el mismo era producto de sus m\u00c3\u00a9ritos acad\u00c3\u00a9micos. La Corte sostuvo en aquella oportunidad que el respeto al acto propio es una expresi\u00c3\u00b3n del principio de buena fe que no puede soslayarse. Por lo tanto, las decisiones que fueron adoptadas por la m\u00c3\u00a1xima autoridad administrativa del municipio, a trav\u00c3\u00a9s de un acto administrativo que cre\u00c3\u00b3 una situaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica de car\u00c3\u00a1cter particular y concreto, no pueden ser desconocidas por la nueva c\u00c3\u00bapula de la administraci\u00c3\u00b3n con razones de car\u00c3\u00a1cter administrativo ajenas al ciudadano. En este caso, se dijo que el actor no deb\u00c3\u00ada soportar la carga de ver suspendido un beneficio que adquiri\u00c3\u00b3 en debida forma al amparo de unas condiciones previamente establecidas y cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>5.10 En similar sentido, la sentencia T-079 de 201570 en la que se examin\u00c3\u00b3 si una entidad territorial que hab\u00c3\u00ada creado becas a los mejores bachilleres vulneraba los derechos fundamentales a la educaci\u00c3\u00b3n, igualdad y debido proceso, de una menor de escasos recursos que pertenec\u00c3\u00ada a una comunidad ind\u00c3\u00adgena, con su decisi\u00c3\u00b3n de negarle el mencionado incentivo educativo. La raz\u00c3\u00b3n que sustent\u00c3\u00b3 la entidad territorial para negar la beca fue que al verificar las bases de datos del Sisben advirti\u00c3\u00b3 que el puntaje asignado a la menor no era suficiente. Sin embargo, pese a que la joven demostr\u00c3\u00b3 que ese puntaje era err\u00c3\u00b3neo y que no correspond\u00c3\u00ada con su situaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica, para lo cual pidi\u00c3\u00b3 una nueva encuesta que arroj\u00c3\u00b3 un puntaje que s\u00c3\u00ad le permit\u00c3\u00ada obtener el beneficio educativo, la entidad no accedi\u00c3\u00b3 a modificar su decisi\u00c3\u00b3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte, sostuvo que la entidad territorial hab\u00c3\u00ada vulnerado la garant\u00c3\u00ada fundamental al debido proceso, pues \u00e2\u20ac\u0153suprimi\u00c3\u00b3 de toda posibilidad a la comunidad educativa de aportar o controvertir las pruebas que se consideraran necesarias en el desarrollo de la actuaci\u00c3\u00b3n administrativa y asumi\u00c3\u00b3 con ello que la labor de verificaci\u00c3\u00b3n de sus propias bases de datos dotaba de veracidad la informaci\u00c3\u00b3n obtenida\u00e2\u20ac\u009d. En consecuencia se ampar\u00c3\u00b3 el derecho fundamental a la educaci\u00c3\u00b3n de la menor orden\u00c3\u00a1ndose la entrega del incentivo educativo reclamado con la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.11 Los referentes jurisprudenciales enunciados resaltan la forma c\u00c3\u00b3mo la negaci\u00c3\u00b3n y restricci\u00c3\u00b3n de beneficios e incentivos educativos, a pesar de que en algunas oportunidades se sustente en la aplicaci\u00c3\u00b3n de normas reglamentarias, puede afectar el n\u00c3\u00bacleo esencial de los derechos al debido proceso y educaci\u00c3\u00b3n, y c\u00c3\u00b3mo dicha vulneraci\u00c3\u00b3n puede acentuarse trat\u00c3\u00a1ndose de poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable, siendo necesaria la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional para garantizar su protecci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12 As\u00c3\u00ad, se tiene que las entidades encargadas de reconocer subsidios o incentivos que cumplan una finalidad educativa vulneran los derechos al debido proceso y la educaci\u00c3\u00b3n, cuando: (i) rechazan el acceso a un incentivo educativo exigiendo requisitos fijados en forma unilateral, que no fueron conocidos previamente por quien aspira a ser favorecido con el mencionado beneficio; (ii) suspenden un auxilio econ\u00c3\u00b3mico para educaci\u00c3\u00b3n, adquirido en debida forma y que se ven\u00c3\u00ada recibiendo por cumplir con requisitos establecidos con antelaci\u00c3\u00b3n; y (iii) suprimen la posibilidad de que los aspirantes a ser favorecidos con un subsidio econ\u00c3\u00b3mico para educaci\u00c3\u00b3n puedan aportar o controvertir pruebas para desvirtuar informaci\u00c3\u00b3n desactualizada que conste en bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho subsidio, o para desvirtuar cualquier otra circunstancia que no se hubiese tenido en cuenta e igualmente restrinja el acceso al incentivo educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los requisitos para el subsidio de sostenimiento, los mismos est\u00c3\u00a1n consagrados en el art\u00c3\u00adculo 2 del Acuerdo 013 de 2015 proferido por el Icetex. Es preciso aclarar que esta disposici\u00c3\u00b3n contiene una premisa normativa que fija varios supuestos o alternativas diferentes, independientes y cuyo cumplimiento es excluyente71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13 A continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala se pronunciar\u00c3\u00a1 por separado sobre el cumplimiento de cada uno de los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento por parte de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de estar registrado en la base de datos del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14 En el caso sub judice, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n encuentra que el primer requisito previsto en el Acuerdo 013 de 2015, alude simple y llanamente a encontrarse registrado en el Sisben y tener un puntaje m\u00c3\u00adnimo. No obstante, en ning\u00c3\u00ban aparte de la norma reglamentaria mencionada se estipula que la certificaci\u00c3\u00b3n del Sisben con la que se acredita el registro en esta base de datos, tenga que figurar exclusivamente con la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de quien aspire a obtener el subsidio y que en consecuencia no sea v\u00c3\u00a1lido presentar un certificado del Sisben en el que aparezca como identificaci\u00c3\u00b3n el n\u00c3\u00bamero de la tarjeta de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, cuando el Icetex le contesta a la actora que es imposible reconocerle el subsidio de sostenimiento por cuanto al consultar en la base de datos del Sisben con su n\u00c3\u00bamero de c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada, no encontr\u00c3\u00b3 ning\u00c3\u00ban tipo de informaci\u00c3\u00b3n, lo que hace es incurrir en una actuaci\u00c3\u00b3n abiertamente negligente y descuidada pues pasa por alto que el documento de identificaci\u00c3\u00b3n de la actora se encontraba en proceso de expedici\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con dicho proceder por parte del Icetex se trasgredi\u00c3\u00b3 el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00c3\u00adculo 29 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, pues se fijaron exigencias que no fueron definidas en forma clara, concreta e inequ\u00c3\u00advoca antes de la validaci\u00c3\u00b3n de los requisitos del cr\u00c3\u00a9dito educativo y del subsidio de sostenimiento, lo cual se verifica en forma simult\u00c3\u00a1nea. Por tal raz\u00c3\u00b3n, la actora Enix Marcela Salcedo al no saber que para acceder al beneficio, el Icetex solo se tendr\u00c3\u00ada en cuenta el certificado del Sisben actualizado, en el que constara su n\u00c3\u00bamero de c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada, qued\u00c3\u00b3 en situaci\u00c3\u00b3n de desventaja que se materializ\u00c3\u00b3 cuando le negaron el incentivo educativo. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, se trata de un requisito desproporcionado e irrazonable que se reitera no tuvo en cuenta las circunstancias espec\u00c3\u00adficas de la accionante, pues la solicitud de subsidio la realiz\u00c3\u00b3 apenas unos meses antes de cumplir su mayor\u00c3\u00ada de edad. De acuerdo con la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de Enix Marcela72, cumpli\u00c3\u00b3 18 a\u00c3\u00b1os el 17 de octubre de 2014, y el 30 de enero de 2015 le fue autorizado el cr\u00c3\u00a9dito educativo ante el Icetex. As\u00c3\u00ad, al encontrarse la actora en un per\u00c3\u00adodo de transici\u00c3\u00b3n en la expedici\u00c3\u00b3n de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada, realiz\u00c3\u00b3 los tr\u00c3\u00a1mites iniciales identific\u00c3\u00a1ndose con la tarjeta de identidad. Por esa circunstancia, el Icetex debi\u00c3\u00b3 haber actuado con mayor flexibilidad sin rechazar de plano el certificado del Sisben que a\u00c3\u00ban no hab\u00c3\u00ada actualizado con la c\u00c3\u00a9dula, porque \u00c3\u00a9sta no hab\u00c3\u00ada sido expedida. \u00a0<\/p>\n<p>5.15 Por otra parte, revisado el primer requisito del Acuerdo 013 de 2015, se advierte que lo sustancial de tal exigencia es que el aspirante al auxilio econ\u00c3\u00b3mico de sostenimiento cumpla con el puntaje m\u00c3\u00adnimo del Sisben. Basta se\u00c3\u00b1alar que el puntaje de la actora es de 23,32 y el exigido por el Icetex es de 34,79, por tanto su puntaje cumple con lo exigido. Pero m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de la simple referencia num\u00c3\u00a9rica, lo que pone de presente dicho certificado del Sisben es que Enix Marcela vive en condiciones de pobreza y precariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que los gastos personales y de manutenci\u00c3\u00b3n que se generan con la asistencia a clases de Enix Marcela no est\u00c3\u00a1n asegurados. Como sostuvo la actora y se confirma con su calificaci\u00c3\u00b3n en el Sisben: (i) su familia es de escasos recursos; y (ii) el cr\u00c3\u00a9dito educativo por el que forzosamente debi\u00c3\u00b3 optar, no es suficiente para sufragar la totalidad de gastos que genera la actividad acad\u00c3\u00a9mica que actualmente desarrolla. As\u00c3\u00ad, la decisi\u00c3\u00b3n del Icetex de excluir a la actora de la posibilidad de acceder al beneficio educativo, tiene una repercusi\u00c3\u00b3n directa en la faceta de permanencia del derecho a la educaci\u00c3\u00b3n de la actora, dado que al no contar con recursos econ\u00c3\u00b3micos que aseguren la continuidad de su proceso de formaci\u00c3\u00b3n profesional es evidente que tendr\u00c3\u00a1 que suspender en cualquier momento sus estudios de educaci\u00c3\u00b3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de acreditar la condici\u00c3\u00b3n de poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable \u00a0<\/p>\n<p>5.16 El art\u00c3\u00adculo 2 del Acuerdo 013 de 2015, establece como requisito para acceder al subsidio de sostenimiento, acreditar la condici\u00c3\u00b3n de poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable. De las pruebas obrantes en el expediente, puntualmente: (i) la certificaci\u00c3\u00b3n suscrita por el Personero municipal de Morroa (Sucre), de fecha 15 de diciembre de 2003, en la que consta que la actora y su familia es v\u00c3\u00adctima de desplazamiento forzado73; y (ii) la copia de la consulta individual a la p\u00c3\u00a1gina web del sistema de informaci\u00c3\u00b3n de la Unidad de V\u00c3\u00adctimas, en la que aparece incluida en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas en calidad de desplazada74, se concluye que la actora cumple a cabalidad este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.17 Al respecto, cabe anotar que la Corte Constitucional en sus diferentes Salas de Revisi\u00c3\u00b3n ha sostenido que las personas en condici\u00c3\u00b3n de desplazamiento tienen derecho a un trato preferente y urgente por parte de las autoridades p\u00c3\u00bablicas75. Lo anterior, en virtud a que uno de los principales problemas que tienen las v\u00c3\u00adctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones muy dif\u00c3\u00adciles de hacinamiento en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacci\u00c3\u00b3n de las necesidades b\u00c3\u00a1sicas es habitual y su arribo a las urbes influye en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad all\u00c3\u00ad asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indica en la copia de la consulta realizada al Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas anexada a la tutela, el hecho generador del desplazamiento ocurri\u00c3\u00b3 en el a\u00c3\u00b1o 2003 y su valoraci\u00c3\u00b3n se efectu\u00c3\u00b3 en el a\u00c3\u00b1o 2004. A diferencia de lo que sostuvieron los jueces de instancia, en el sentido de que no es factible cumplir los requisitos del subsidio de sostenimiento luego de adjudicado el cr\u00c3\u00a9dito educativo, el desplazamiento forzado del cual fue v\u00c3\u00adctima Enix Marcela ocurri\u00c3\u00b3 mucho antes de solicitar su acceso al cr\u00c3\u00a9dito educativo y al subsidio de mantenimiento, por ende no se trata de un hecho posterior con el cual se pretenda obtener una ventaja indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tal y como ha se\u00c3\u00b1alado esta Corporaci\u00c3\u00b3n, de acuerdo con el principio de buena fe, \u00e2\u20ac\u0153para determinar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria que demuestre tal condici\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d77. Es decir que trat\u00c3\u00a1ndose de esta especial poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable y la forma como pueden acreditar su condici\u00c3\u00b3n de desplazamiento, se impone un deber de flexibilidad en el acceso a prerrogativas educativas, sin que ello implique vulnerar las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a sus casos, sino un entendimiento acorde con la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18 Para esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n, la forma en que la accionada se pronunci\u00c3\u00b3 sobre las insistentes peticiones de reconocimiento del subsidio de sostenimiento, documentadas en el expediente a trav\u00c3\u00a9s de seis (6) comunicaciones escritas enviadas y contestadas por el aplicativo del sistema de atenci\u00c3\u00b3n virtual, dan cuenta que el Icetex no analiz\u00c3\u00b3 razonablemente las pruebas presentadas por la actora, que demostraban prima facie su condici\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas meramente formales que se dieron a las peticiones de la accionante no pod\u00c3\u00adan reemplazar la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria y el an\u00c3\u00a1lisis de los supuestos facticos y normativos que le era exigible realizar al Icetex en relaci\u00c3\u00b3n con los documentos que aport\u00c3\u00b3 la actora y con los cuales demostraba su derecho al auxilio econ\u00c3\u00b3mico de sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior constituye una vulneraci\u00c3\u00b3n de la entidad accionada a las garant\u00c3\u00adas fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00c3\u00b3n de la actora en su faceta de permanencia, pues se desconocieron las condiciones particulares de la estudiante poni\u00c3\u00a9ndose en riesgo la continuidad en un programa de educaci\u00c3\u00b3n superior, pues debido a sus dificultades econ\u00c3\u00b3micas no puede cubrir su manutenci\u00c3\u00b3n y sostenimiento, haciendo probable la suspensi\u00c3\u00b3n o deserci\u00c3\u00b3n en sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19 Conforme a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n considera que el Icetex vulner\u00c3\u00b3 el derecho al debido proceso y a la educaci\u00c3\u00b3n de Enix Marcela Salcedo Tovio al negarle el subsidio de sostenimiento, al actuar en forma descuidada y negligente negando el acceso al incentivo educativo con base en que la interesada no estaba registrada en la base de datos del Sisben III con su c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada al momento de realizar el tr\u00c3\u00a1mite, cuando ello no era factible pues tal documento estaba en tr\u00c3\u00a1nsito de ser expedido. Por tanto, se revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal de Sincelejo (Sucre), el 29 de junio de 2016, que a su vez confirm\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), el 24 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20 Como consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00c3\u00a1 al Icetex que en el t\u00c3\u00a9rmino de 10 d\u00c3\u00adas calendario contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta providencia: (i) reconozca el subsidio de sostenimiento al que tiene derecho Enix Marcela Salcedo Tovio, el cual deber\u00c3\u00a1 cancelarse desde el primer semestre de 2015 cuando le fue aprobado el cr\u00c3\u00a9dito educativo; y (ii) prorrogue el mismo cada periodo acad\u00c3\u00a9mico siempre que la actora acredite el cumplimiento de las dem\u00c3\u00a1s exigencias contenidas en la norma reglamentaria pertinente. Asimismo, instar\u00c3\u00a1 al Icetex para que se abstenga de incurrir en las conductas que han dado lugar al amparo que aqu\u00c3\u00ad se otorga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se concluye que de acuerdo a los principios constitucionales, los instrumentos internacionales, las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n78, se vulneran los derechos al debido proceso y a la educaci\u00c3\u00b3n, cuando se rechaza un subsidio educativo de sostenimiento con base en una interpretaci\u00c3\u00b3n arbitraria y caprichosa de las exigencias previstas en la norma reglamentaria, que no se \u00a0ajustan a una lectura constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal de Sincelejo (Sucre), el 29 de junio de 2016, que a su vez confirm\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), el 24 de mayo de 2016, dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por Enix Marcela Salcedo Tovio. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, la educaci\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n especial a personas en situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Cr\u00c3\u00a9dito Educativo \u00e2\u20ac\u201c Icetex, que en el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo de 10 d\u00c3\u00adas calendario contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta providencia: (i) reconozca el subsidio de sostenimiento al que tiene derecho Enix Marcela Salcedo Tovio, el cual deber\u00c3\u00a1 pagarse desde el primer semestre de 2015 cuando le fue aprobado el cr\u00c3\u00a9dito educativo; y (ii) prorrogue el mismo cada periodo acad\u00c3\u00a9mico siempre que la actora acredite el cumplimiento de las dem\u00c3\u00a1s exigencias contenidas en la norma reglamentaria pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00c3\u00ada General, L\u00c3\u008dBRESE la comunicaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00c3\u00ad contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese, y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En Auto de siete (7) de octubre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas n\u00c3\u00bamero cinco dispuso la revisi\u00c3\u00b3n del expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00c3\u00adculo 4 del Acuerdo 013 de 2015 del Icetex \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se modifica la pol\u00c3\u00adtica de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicaci\u00c3\u00b3n de subsidio de cr\u00c3\u00a9dito educativo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta certificaci\u00c3\u00b3n que obra a folio 14 del cuaderno principal, consta que su estado es \u00e2\u20ac\u0153validado\u00e2\u20ac\u009d. En adelante cuando se mencione un folio se entender\u00c3\u00a1 que hace parte del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta certificaci\u00c3\u00b3n de la personer\u00c3\u00ada municipal de Morroa (Sucre) obra a folio 16, dice textualmente lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153El suscrito Personero del municipio de Morroa (Sucre) certifica: Que el se\u00c3\u00b1or David Salcedo S\u00c3\u00a1nchez, identificado con la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada No. 9.313.853 expedida en Corozal-Sucre, de 40 a\u00c3\u00b1os de edad, tuvo que abandonar su casa ubicada en la vereda de Arenal, corregimiento de Sabaneta, jurisdicci\u00c3\u00b3n del municipio de Morroa-Sucre, con su compa\u00c3\u00b1era Enix Del Carmen Tovio Peralta, identificada con la c.c 42.209.377 expedida en Corozal y sus padres de nombres: Cesar Augusto Salcedo Yepes, identificada con la c.c 915.997 expedida en Corozal, de 83 a\u00c3\u00b1os y Ana Dolores S\u00c3\u00a1nchez de Salcedo, identificada con la c.c 22.862.845 expedida en Corozal, de 74 a\u00c3\u00b1os de edad y sus hijos de nombres: Yuliana Salcedo Tovio de 12 a\u00c3\u00b1os de edad, Ana Julia Salcedo Tovio de 8 a\u00c3\u00b1os de edad, Enix Marcela Salcedo Tovio de 7 a\u00c3\u00b1os de edad y David Esteban Salcedo Tovio, de 3 a\u00c3\u00b1os de edad, por la situaci\u00c3\u00b3n de violencia socio-pol\u00c3\u00adtica que se vive en la regi\u00c3\u00b3n, en la actualidad residen en el barrio los Olivos de este municipio. El se\u00c3\u00b1or David Salcedo S\u00c3\u00a1nchez, rindi\u00c3\u00b3 declaraci\u00c3\u00b3n bajo la gravedad de juramento en esa Personer\u00c3\u00ada, la cual se env\u00c3\u00ada a la red de solidaridad social. Para constancia se firma en Morroa-Sucre a los 15 d\u00c3\u00adas del mes de diciembre de 2003. Jos\u00c3\u00a9 Luis Rodr\u00c3\u00adguez Mogoll\u00c3\u00b3n Personero Municipal.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 5 y 6 obra copia de 2 comunicaciones enviadas por la accionante a trav\u00c3\u00a9s de un aplicativo de la p\u00c3\u00a1gina web del Icetex, en las que no se precisa la fecha de envi\u00c3\u00b3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Las respuestas del Icetex a las peticiones de la actora han sido las siguientes: (i) Radicado No. 50988532 enviado por el aplicativo de la p\u00c3\u00a1gina web de la entidad, sin indicar fecha de env\u00c3\u00ado ni el nombre del funcionario que la remite, se\u00c3\u00b1ala la imposibilidad de otorgar el subsidio pedido, pues \u00e2\u20ac\u0153al consultar en la base de datos del DNP (Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n) su n\u00c3\u00bamero de documento 11006288853 no registra ning\u00c3\u00ban tipo de informaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d (folio 7). (ii) Radicado No. 2015043023341100628853 de fecha 2015\/05\/04, remitido por el sistema de atenci\u00c3\u00b3n virtual, indicando que no es viable otorgar el auxilio solicitado porque \u00e2\u20ac\u0153no se encuentra registrado en la base de datos, metodolog\u00c3\u00ada SISBEN III, del Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n, con el documento de identidad cc 1.100.628.853. Agrega la comunicaci\u00c3\u00b3n comentada, que al momento de diligenciar el cr\u00c3\u00a9dito el aspirante puede registrar si \u00e2\u20ac\u0153es v\u00c3\u00adctima de hechos violentos o si registra en el Sisben, esto con el fin de otorgar el subsidio de sostenimiento, en su caso particular usted no registr\u00c3\u00b3 ninguno de los \u00c3\u00adtems anteriormente mencionados.\u00e2\u20ac\u009d (folio 8) (iii) Radicado No. 2015050722171100628853 de 2015\/05\/08, remitido por el sistema de atenci\u00c3\u00b3n virtual, que indica \u00e2\u20ac\u0153verificando directamente en el Sisben se pudo establecer que no cuenta con asignaci\u00c3\u00b3n de puntaje, raz\u00c3\u00b3n por la cual no es susceptible del subsidio de sostenimiento\u00e2\u20ac\u009d (folio 9). (iv) Radicado No. 2015050813271100628853 de 2015\/05\/11, remitido por el sistema de atenci\u00c3\u00b3n virtual, que afirma que no es posible acceder al subsidio pedido, por cuanto \u00e2\u20ac\u0153al consultar en la base de datos del DNP (Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n) su n\u00c3\u00bamero de documento 1100628853 no registra ning\u00c3\u00ban tipo de informaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d (folio 10) (v) Radicado No. 2015051310191100628853 de 2015\/05\/14, remitido por el sistema de atenci\u00c3\u00b3n virtual, en el que se brinda informaci\u00c3\u00b3n general sobre el monto del subsidio de \u00a0y los requisitos del mismo. A\u00c3\u00b1ade esta comunicaci\u00c3\u00b3n que para realizar la solicitud a este subsidio, \u00e2\u20ac\u0153deber\u00c3\u00a1 allegar un certificado que lo identifique como v\u00c3\u00adctima del conflicto armado, por medio de nuestro sistema de atenci\u00c3\u00b3n virtual o de manera presencial en una oficina de Icetex (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d (folio 11-12). (vi) Radicado No.8746229 de 2015\/10\/14, remitido por el sistema de atenci\u00c3\u00b3n virtual, que niega el auxilio argumentando que \u00e2\u20ac\u0153no se encuentra reportado en la base de solicitudes pendiente por asignaci\u00c3\u00b3n de subsidio desde 2012 hasta 2015-1 (&#8230;) (folio 13). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 26-31. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 41-52. \u00a0<\/p>\n<p>13 Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015 expedido por el Icetex \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se modifica la pol\u00c3\u00adtica de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicaci\u00c3\u00b3n de subsidio de cr\u00c3\u00a9dito educativo\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 12 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se modifica la pol\u00c3\u00adtica de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicaci\u00c3\u00b3n de subsidio de cr\u00c3\u00a9dito educativo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>18 A folio 50 se aporta la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de Enix Marcela Salcedo Tovio que acredita que tiene 20 a\u00c3\u00b1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 1002 de 2005, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Cr\u00c3\u00a9dito Educativo y Estudios T\u00c3\u00a9cnicos en el Exterior, Mariano Ospina P\u00c3\u00a9rez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d Seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 2 de esta norma, el objeto del Icetex es \u00e2\u20ac\u0153el fomento social de la educaci\u00c3\u00b3n superior, priorizando la poblaci\u00c3\u00b3n de bajos recursos econ\u00c3\u00b3micos y aquella con m\u00c3\u00a9rito acad\u00c3\u00a9mico en todos los estratos a trav\u00c3\u00a9s de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educaci\u00c3\u00b3n superior, la canalizaci\u00c3\u00b3n y administraci\u00c3\u00b3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00c3\u00a1cter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplir\u00c3\u00a1 su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgar\u00c3\u00a1 subsidios para el acceso y permanencia en la educaci\u00c3\u00b3n superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3. (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se modifica la pol\u00c3\u00adtica de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicaci\u00c3\u00b3n de subsidio de cr\u00c3\u00a9dito educativo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior; \u00a0T-1670 de 2000 (M.P Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz), \u00a0SU-544 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (M.P Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), T-827 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (M.P Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (M.P Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991. Art\u00c3\u00adculo\u00a013.\u00a0\u00a0Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00c3\u00a1n la misma protecci\u00c3\u00b3n y trato de las autoridades y gozar\u00c3\u00a1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00c3\u00b3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00c3\u00b3n, opini\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica o filos\u00c3\u00b3fica. El Estado\u00a0\u00a0promover\u00c3\u00a1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00c3\u00a1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado\u00a0\u00a0proteger\u00c3\u00a1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, f\u00c3\u00adsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00c3\u00a1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando se trata de personas en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento forzado, se pueden consultar las sentencias T-1346 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1635 de 2000 (M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo), T-098 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), T-563 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-882 de 2005 (M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis), T-1144 de 2005 (M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis), T-086 de 2006 (M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino y A.V. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada), T-1115 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), T-159 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y S.P.V. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo), T-596 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio) y T-211 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido, cfr. T-526 de 2005 (M.P Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), T-016 de 2006 (M.P Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 2006 (M.P Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 2006 (M.P Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Acuerdo 013 de 2015 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual \u00a0 modifica la pol\u00c3\u00adtica de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicaci\u00c3\u00b3n de subsidio de cr\u00c3\u00a9dito educativo\u00e2\u20ac\u009d, Art\u00c3\u00adculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 En este apartado se sigue de cerca la sentencia T-138 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio). Sin embargo, con relaci\u00c3\u00b3n al derecho a la educaci\u00c3\u00b3n superior pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias: T-513 de 1997 (M.P Jorge Arango Mej\u00c3\u00ada), T-288 de 2003 (M.P Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), T-329 de 2007 (M.P Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), T-845 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-037 de 2012 (Luis Ernesto Vargas Silva), T-068 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-164 de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1026 DE 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-375 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-423 de 2013 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-603 de 2013 (Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio), T-850 de 2014 (M.P Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica M\u00c3\u00a9ndez), T-365 de 2015 (M.P Miriam \u00c3\u0081vila Roldan), T-749 de 2015 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-138 de 2016 (M.P Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre esta caracterizaci\u00c3\u00b3n, en la sentencia T-1026 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio) la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n sostuvo que la educaci\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u0153[E]s considerada en primer lugar, como derecho de todas las personas que guarda una estrecha relaci\u00c3\u00b3n con la posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos y a su vez es un servicio p\u00c3\u00bablico con funci\u00c3\u00b3n social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el prop\u00c3\u00b3sito de asegurar el cumplimiento de sus fines, su calidad, permanencia y las condiciones necesarias para garantizar su acceso. As\u00c3\u00ad las cosas, se entiende que el Estado, en relaci\u00c3\u00b3n con el derecho fundamental a la educaci\u00c3\u00b3n, debe propender a su prestaci\u00c3\u00b3n en forma adecuada, no solo por tratarse de un derecho fundamental que est\u00c3\u00a1 obligado a garantizar, sino tambi\u00c3\u00a9n, porque su obligaci\u00c3\u00b3n se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, adem\u00c3\u00a1s de fomentar y permitir el acceso al mismo\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1026 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>30 La jurisprudencia constitucional ha instituido que el car\u00c3\u00a1cter fundamental de un derecho no est\u00c3\u00a1 dado exclusivamente por su consagraci\u00c3\u00b3n en la Carta Pol\u00c3\u00adtica, sino por su relaci\u00c3\u00b3n intr\u00c3\u00adnseca con la dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese car\u00c3\u00a1cter al derecho a la educaci\u00c3\u00b3n, cuando quien exige la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 44 superior; o adultos en relaci\u00c3\u00b3n con el acceso a la educaci\u00c3\u00b3n de nivel de b\u00c3\u00a1sica primaria (sentencias T-428 de 2012, M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, y T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-780 de 1999 (M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis), T-689 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-321 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se organiza el servicio p\u00c3\u00bablico de la Educaci\u00c3\u00b3n Superior\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00c3\u00adculo 365 de la Ley 30 de 1992, dispone: \u00e2\u20ac\u0153Los servicios p\u00c3\u00bablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00c3\u00b3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. || Los servicios p\u00c3\u00bablicos estar\u00c3\u00a1n sometidos al r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico que fije la ley, podr\u00c3\u00a1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00c3\u00a1 la regulaci\u00c3\u00b3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00c3\u00ada o de inter\u00c3\u00a9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00c3\u00ada de los miembros de una y otra c\u00c3\u00a1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00c3\u00a9gicas o servicios p\u00c3\u00bablicos, deber\u00c3\u00a1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00c3\u00adcita\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Este es el Decreto \u00c3\u0161nico Reglamentario del Sector Educaci\u00c3\u00b3n, que reglamenta la educaci\u00c3\u00b3n superior en el Libro 2. R\u00c3\u00a9gimen Reglamentario del Sector Educativo, Parte 5. Reglamentaci\u00c3\u00b3n de la educaci\u00c3\u00b3n superior. Publicado en el Diario Oficial 49.523 el 26 mayo de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver las sentencias T-642 de 2001 (M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o) y T-465 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-153 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>37 De acuerdo con la sentencia T-356 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): \u00e2\u20ac\u0153Estos fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisi\u00c3\u00b3n de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la educaci\u00c3\u00b3n el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00c3\u00b3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00c3\u00b3n, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad\u00e2\u20ac\u009d. Cfr. sentencias T-1227 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada), T-787 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-550 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada), T-805 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-306 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-153 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 T\u00c3\u00adtulo II, Cap\u00c3\u00adtulo 2 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de Colombia. \u00e2\u20ac\u0153Derechos Sociales Econ\u00c3\u00b3micos y Pol\u00c3\u00adticos\u00e2\u20ac\u009d, en el inciso 5\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 67: \u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. Con respecto a la disponibilidad o la asequibilidad del servicio, la sentencia T-1259 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la explic\u00c3\u00b3 c\u00c3\u00b3mo \u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] la obligaci\u00c3\u00b3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposici\u00c3\u00b3n de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversi\u00c3\u00b3n en infraestructura para la prestaci\u00c3\u00b3n de este servicio\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>39 Pacto Internacional de Derechos Humanos (en adelante PIDESC). Art\u00c3\u00adculo 13 \u00e2\u20ac\u01531. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00c3\u00b3n. Convienen en que la educaci\u00c3\u00b3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00c3\u00b3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00c3\u00b3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00c3\u00a9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz\u00e2\u20ac\u009d. Cita original. || 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La ense\u00c3\u00b1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d. En el mismo sentido, los art\u00c3\u00adculos 41 y 42 del C\u00c3\u00b3digo de Infancia y Adolescencia, contemplan las obligaciones del Estado y de las Instituciones Educativas frente al derecho a la educaci\u00c3\u00b3n de los menores. Entre estas, se se\u00c3\u00b1ala en los numerales 1 y 2 del Art\u00c3\u00adculo 42 las siguientes: Facilitar el acceso de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia y brindar una educaci\u00c3\u00b3n pertinente y de calidad. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto en la sentencia T-290 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada), la Corte estudi\u00c3\u00b3 el caso de una ni\u00c3\u00b1a a la que le negaban el cupo para el grado d\u00c3\u00a9cimo, despu\u00c3\u00a9s de haber cursado los grados 7 y 8 en ese colegio, porque era de monjas y la menor era gestante soltera. Estim\u00c3\u00b3 la Corte, en esa oportunidad que \u00e2\u20ac\u0153La efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00c3\u00b3n exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo\u00e2\u20ac\u009d. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-433 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz). En esta oportunidad la Corte al revisar el caso de varios estudiantes de medicina que solicitaban el amparo del derecho a la educaci\u00c3\u00b3n que consideraban hab\u00c3\u00ada sido vulnerado por la Universidad como quiera que hab\u00c3\u00adan tenido un d\u00c3\u00a9bil y deficiente proceso de formaci\u00c3\u00b3n pr\u00c3\u00a1ctica, no acorde con los objetivos del mismo seg\u00c3\u00ban los reglamentos vigentes, desarroll\u00c3\u00b3 el componente de calidad en la educaci\u00c3\u00b3n y se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153Una educaci\u00c3\u00b3n de baja calidad, soportada en procesos de formaci\u00c3\u00b3n d\u00c3\u00a9biles y carentes de orientaci\u00c3\u00b3n y direcci\u00c3\u00b3n, no solo afecta el derecho fundamental a la educaci\u00c3\u00b3n de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales s\u00c3\u00b3lidamente preparados que contribuyan con sus saberes espec\u00c3\u00adficos a su consolidaci\u00c3\u00b3n y desarrollo, mucho m\u00c3\u00a1s cuando provienen de instituciones p\u00c3\u00bablicas financiadas por el Estado\u00e2\u20ac\u009d. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-1026 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00c3\u00adculo 67 superior dispone: \u00e2\u20ac\u0153La educaci\u00c3\u00b3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00c3\u00bablico que tiene una funci\u00c3\u00b3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00c3\u00a9cnica, y a los dem\u00c3\u00a1s bienes y valores de la cultura. || La educaci\u00c3\u00b3n formar\u00c3\u00a1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00c3\u00a1ctica del trabajo y la recreaci\u00c3\u00b3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00c3\u00adfico, tecnol\u00c3\u00b3gico y para la protecci\u00c3\u00b3n del ambiente. || El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00c3\u00b3n, que ser\u00c3\u00a1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00c3\u00b1os de edad y que comprender\u00c3\u00a1 como m\u00c3\u00adnimo, un a\u00c3\u00b1o de preescolar y nueve de educaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica. || La educaci\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00a1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00c3\u00a9micos a quienes puedan sufragarlos. || Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00c3\u00b3n y vigilancia de la educaci\u00c3\u00b3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00c3\u00b3n moral, intelectual y f\u00c3\u00adsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. || La Naci\u00c3\u00b3n y las entidades territoriales participar\u00c3\u00a1n en la direcci\u00c3\u00b3n, financiaci\u00c3\u00b3n y administraci\u00c3\u00b3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00c3\u00a9rminos que se\u00c3\u00b1alen la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Literal b) del art\u00c3\u00adculo 11 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>45 La sentencia T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se\u00c3\u00b1ala: \u00e2\u20ac\u0153[S]i bien \u00c3\u00a9ste \u00c3\u00baltimo no tiene una obligaci\u00c3\u00b3n directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educaci\u00c3\u00b3n superior, s\u00c3\u00ad significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto, la Corte ha afirmado que la progresividad se manifiesta en: \u00e2\u20ac\u0153i) la obligaci\u00c3\u00b3n del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realizaci\u00c3\u00b3n del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de \u00c3\u00a9ste se opone al principio en menci\u00c3\u00b3n (aqu\u00c3\u00ad encontramos la obligaci\u00c3\u00b3n del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopci\u00c3\u00b3n de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educaci\u00c3\u00b3n superior, as\u00c3\u00ad como la garant\u00c3\u00ada de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligaci\u00c3\u00b3n de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibici\u00c3\u00b3n de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido\u00e2\u20ac\u009d (sentencia T-068 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Tambi\u00c3\u00a9n ver las sentencias T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1026 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio), T-375 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-423 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00e2\u20ac\u01531. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00c3\u00b1o a la educaci\u00c3\u00b3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00c3\u00a1n en particular: a) Implantar la ense\u00c3\u00b1anza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la ense\u00c3\u00b1anza secundaria, incluida la ense\u00c3\u00b1anza general y profesional, hacer que todos los ni\u00c3\u00b1os dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci\u00c3\u00b3n de la ense\u00c3\u00b1anza gratuita y la concesi\u00c3\u00b3n de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la ense\u00c3\u00b1anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los ni\u00c3\u00b1os dispongan de informaci\u00c3\u00b3n y orientaci\u00c3\u00b3n en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserci\u00c3\u00b3n escolar\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d https:\/\/www.unicef.es\/sites\/www.unicef.es\/files\/CDN_06.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Numeral 18 del art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto 5012 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>51 De acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX \u00e2\u20ac\u0153tendr\u00c3\u00a1 por objeto el fomento social de la educaci\u00c3\u00b3n superior, priorizando la poblaci\u00c3\u00b3n de bajos recursos econ\u00c3\u00b3micos y aquella con m\u00c3\u00a9rito acad\u00c3\u00a9mico en todos los estratos a trav\u00c3\u00a9s de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educaci\u00c3\u00b3n superior, la canalizaci\u00c3\u00b3n y administraci\u00c3\u00b3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00c3\u00a1cter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplir\u00c3\u00a1 su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgar\u00c3\u00a1 subsidios para el acceso y permanencia en la educaci\u00c3\u00b3n superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>52 La jurisprudencia constitucional ha instituido que el car\u00c3\u00a1cter fundamental de un derecho no est\u00c3\u00a1 dado exclusivamente por su consagraci\u00c3\u00b3n en la Carta Pol\u00c3\u00adtica, sino por su relaci\u00c3\u00b3n intr\u00c3\u00adnseca con la dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese car\u00c3\u00a1cter al derecho a la educaci\u00c3\u00b3n, cuando quien exige la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 44 superior; o adultos en relaci\u00c3\u00b3n con el acceso a la educaci\u00c3\u00b3n de nivel de b\u00c3\u00a1sica primaria (sentencias T-428 de 2012, M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, y T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-780 de 1999 (M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis), T-689 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-321 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-056 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n palacio Palacio), T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-774 de 2013 (M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), T-854 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-365 de 2015 (M.P. Myriam \u00c3\u0081vila Rold\u00c3\u00a1n), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad la Corte estudi\u00c3\u00b3 si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de educaci\u00c3\u00b3n del actor, como quiera que el ICETEX le hab\u00c3\u00ada manifestado que no seguir\u00c3\u00ada realizando los desembolsos para el financiamiento de la carrera profesional que cursa, por falta de recursos en el fondo constituido por el Municipio para para el financiamiento de estudios superiores de los bachilleres destacados de esta municipalidad. Para resolver el caso, consider\u00c3\u00b3 que (i) el cr\u00c3\u00a9dito se confiri\u00c3\u00b3 para cursar una carrera profesional completa, de manera que la interrupci\u00c3\u00b3n en los desembolsos lesionan las expectativas que leg\u00c3\u00adtimamente fund\u00c3\u00b3 y atentan contra su derecho a la educaci\u00c3\u00b3n, (ii) la falta de apropiaci\u00c3\u00b3n de recursos suficientes del municipio no es \u00c3\u00b3bice para cumplimiento del financiamiento, no puede generar efectos adversos sobre los beneficiaros de los cr\u00c3\u00a9ditos de manera que se amenace la permanencia en el plantel educativo y el cabal ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00c3\u00b3n. Por lo anterior, resolvi\u00c3\u00b3 amparar el derecho a la educaci\u00c3\u00b3n por confianza leg\u00c3\u00adtima, puesto que el cr\u00c3\u00a9dito pretend\u00c3\u00ada cubrir el costo de la carrera y no una parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre esto mismo, en sentencia T-202 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz) se dispuso que \u00e2\u20ac\u0153es indudable que el derecho a la educaci\u00c3\u00b3n pertenece a la categor\u00c3\u00ada de los derechos fundamentales, pues, su n\u00c3\u00bacleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n, tambi\u00c3\u00a9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00c3\u00ad su especial categor\u00c3\u00ada que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 impl\u00c3\u00adcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00c3\u00b3n, adem\u00c3\u00a1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00c3\u00a1mbulo y en los art\u00c3\u00adculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00c3\u00a1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, la educaci\u00c3\u00b3n universitaria debido a su interdependencia con otros derechos como la proyecci\u00c3\u00b3n social del ser humano, la dignidad y la equidad salarial posee una especial importancia. La sentencia C-006 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz) se refiere a ello en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u0153La consagraci\u00c3\u00b3n de Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidaci\u00c3\u00b3n de una estructura pol\u00c3\u00adtico-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los prop\u00c3\u00b3sitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollar\u00c3\u00a1n sobre el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los desarrollos de la ciencia y la tecnolog\u00c3\u00ada, se constituyen progresivamente en bienes cada vez m\u00c3\u00a1s necesarios para el desarrollo integral de los individuos y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educaci\u00c3\u00b3n la condici\u00c3\u00b3n de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, el car\u00c3\u00a1cter de oferentes de un servicio p\u00c3\u00bablico, por cuya calidad y pertinencia debe velar el Estado. En este contexto, las universidades, son entendidas como centros de producci\u00c3\u00b3n y adecuaci\u00c3\u00b3n del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigaci\u00c3\u00b3n y extensi\u00c3\u00b3n, entendida esta \u00c3\u00baltima como la funci\u00c3\u00b3n dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Antes del Acuerdo 013 de 2015 del Icetex, la norma reglamentaria que regulaba lo relativo al subsidio de sostenimiento era el Acuerdo 09 del 28 de febrero de 2011, que se\u00c3\u00b1alaba como destinatarios de este auxilio econ\u00c3\u00b3mico a: (i) \u00e2\u20ac\u0153Beneficiarios de cr\u00c3\u00a9dito educativo en la l\u00c3\u00adnea de pregrado cualquiera sea la modalidad, a partir del primer semestre de 2011 registrados en la base de datos del SISBEN 11 con nivel 1 o 2.\u00e2\u20ac\u009d; y (ii) \u00e2\u20ac\u0153Beneficiarios de cr\u00c3\u00a9dito educativo en la l\u00c3\u00adnea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al SISBEN para las poblaciones ind\u00c3\u00adgenas, desplazadas y reintegradas.\u00e2\u20ac\u009d En relaci\u00c3\u00b3n con el puntaje de Sisben que se exig\u00c3\u00ada antes del Acuerdo 013 de 2015, el mismo variaba entre 57,21 y 40,75 de acuerdo al lugar de ubicaci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban lo dispuesto en el Acuerdo 09 de 2013 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se modifica la actualizaci\u00c3\u00b3n de puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicaci\u00c3\u00b3n de subsidio para cr\u00c3\u00a9dito educativo\u00e2\u20ac\u009d. Sin embargo, en esta providencia se tomar\u00c3\u00a1 como marco normativo aplicable al caso bajo estudio, el Acuerdo 013 de 2015, en la medida en que son los preceptos de esta norma los que utiliza el Icetex para negar el subsidio de sostenibilidad a la actora.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00c3\u00adculo 4 del Acuerdo 013 de 2015 expedido por la Junta Directiva del Icetex. \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00c3\u00ban el Acuerdo 013 de 2015 emanado del Icetex, tiene derecho al subsidio de sostenimiento cualquier personas que cumpla con alguno de los siguientes requisitos: (i) \u00e2\u20ac\u0153Beneficiarios de cr\u00c3\u00a9dito educativo en la l\u00c3\u00adnea de pregrado, cualquiera sea la modalidad a partir del primer semestre de 2011 registrados en la base de datos del Sisb\u00c3\u00a9n III\u00e2\u20ac\u009d y que tenga un puntaje m\u00c3\u00adnimo que oscila entre 34,79 y 54.00, seg\u00c3\u00ban el lugar en el que resida el solicitante del cr\u00c3\u00a9dito; y \u00a0(ii) \u00e2\u20ac\u0153Beneficiarios de cr\u00c3\u00a9dito educativo en la l\u00c3\u00adnea de pregrado, modalidad \u00a0 \u00a0ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al Sisb\u00c3\u00a9n para las poblaciones v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado en Colombia, ind\u00c3\u00adgenas, Red Unidos y Reintegradas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>61 En esta certificaci\u00c3\u00b3n que obra a folio 14 del cuaderno principal, consta que su estado es \u00e2\u20ac\u0153validado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>64 Esta respuesta la dio el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00c3\u00addica del Icetex al contestar la tutela (folio 26-31) y corresponde a lo que se\u00c3\u00b1ala el Acuerdo 013 de 2015, Art\u00c3\u00adculo 7 que dispone: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) solo podr\u00c3\u00a1n acceder al subsidio, los beneficiarios de cr\u00c3\u00a9dito de pregrado registrados en la base de datos del Sisb\u00c3\u00a9n III y que cumplan con los puntos de corte establecidos en el art\u00c3\u00adculo 2o. PAR\u00c3\u0081GRAFO. Los beneficiarios de cr\u00c3\u00a9dito educativo que modifiquen su condici\u00c3\u00b3n a Nivel de Sisb\u00c3\u00a9n o poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable posterior a la adjudicaci\u00c3\u00b3n del cr\u00c3\u00a9dito educativo no tendr\u00c3\u00a1n derecho a este beneficio.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>65 Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015 expedido por el Icetex \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se modifica la pol\u00c3\u00adtica de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicaci\u00c3\u00b3n de subsidio de cr\u00c3\u00a9dito educativo\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En relaci\u00c3\u00b3n con el derecho al debido proceso y su aplicaci\u00c3\u00b3n en materia de educaci\u00c3\u00b3n, pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias: T-124 de 1998 (M.P Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero), T-913 de 1999 (M.P Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo), T-1207 de 2000 1998 (M.P Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero), T-380 de 2003 (M.P Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), T-918 de 2004 (M.P Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra), T-254 de 2007 (M.P Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), T-967 de 2007 (M.P Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), T- 234 de 2008 (M.P Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), T-698 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez), T-845 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-850 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), , T-592 de 2011 (M.P Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio), T-617 de 2011 (M.P Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), T-919 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas), T-941\u00c2\u00aa de 2011 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-957 de 2011 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-164 de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-375 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-625 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-362 de 2015 (Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo), T-229 de 2016 (M.P Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio), T-309 de 2016 (M.P Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>68 En las sentencias T-689 de 2005 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T-321 de 2007 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T-208 de 2008 (Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez) esta Corporaci\u00c3\u00b3n decidi\u00c3\u00b3 conceder amparo constitucional a personas afectadas por la modificaci\u00c3\u00b3n intempestiva de los requisitos exigidos para acceder a un cr\u00c3\u00a9dito, mediante decisiones unilaterales, posteriores al registro de la solicitud de servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>71 El art\u00c3\u00adculo 2 del Acuerdo 013 de 2015 proferido por el Icetex consagr\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. Son susceptibles de acceder al subsidio los beneficiarios de cr\u00c3\u00a9dito educativo que a partir del segundo semestre de 2015, cumplan los puntos de corte de Sisb\u00c3\u00a9n Versi\u00c3\u00b3n III como criterio de focalizaci\u00c3\u00b3n para la adjudicaci\u00c3\u00b3n de subsidios a beneficiarios de cr\u00c3\u00a9dito de pregrado as\u00c3\u00ad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c3\u0081rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje M\u00c3\u00adnimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje M\u00c3\u00a1ximo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 ciudades, son las 14 principales ciudades sin sus \u00c3\u00a1reas metropolitanas, Bogot\u00c3\u00a1, Medell\u00c3\u00adn, Cali, Barranquilla, Cartagena, C\u00c3\u00bacuta, Bucaramanga, Ibagu\u00c3\u00a9, Pereira, Villavicencio, Pasto, Monter\u00c3\u00ada, Manizales y Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resto Urbano: es la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rural \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u201c Beneficiarios de cr\u00c3\u00a9dito educativo en la l\u00c3\u00adnea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al Sisb\u00c3\u00a9n para las poblaciones v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado en Colombia, ind\u00c3\u00adgenas, Red Unidos y Reintegradas. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>75 Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes para brindar protecci\u00c3\u00b3n eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta este grupo poblacional. Adem\u00c3\u00a1s, resultar\u00c3\u00ada desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldr\u00c3\u00ada a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctimas de la violencia. En tal sentido, pueden consultarse entre otras las siguientes sentencias: T-1635 de 2000 (M.P Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez), T-098 de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-038 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-042 de 2009 (MP. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), T-234 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00c3\u00a9rrez), T-299 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo), Sentencia T-840 de 2009 (M.P Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), T-106 de 2010 (M.P Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio), T-946 de 2011 (M.P Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), T-218 de 2014 (M.P Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), T-832 de 2014 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>76 T- 062 de 2015 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). En esta decisi\u00c3\u00b3n la Sala Decima de Revisi\u00c3\u00b3n de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, resolvi\u00c3\u00b3 varios expedientes de tutela acumulados en los que el problema jur\u00c3\u00addico era determinar si los actores eran beneficiarios o no de ayudas humanitarias. Precisamente en uno de los expedientes la accionante consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la atenci\u00c3\u00b3n humanitaria de emergencia, a la salud y a la vivienda digna por parte del Banco Agrario de Colombia, tras exigirle la presentaci\u00c3\u00b3n de su c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada para entregar la ayuda humanitaria asignada por la UARIV, pese a que la actora inform\u00c3\u00b3 que su documento de identidad fue hurtado y que solo se pod\u00c3\u00ada identificar con su contrase\u00c3\u00b1a. Al respecto se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 la Corte que si bien la c\u00c3\u00a9dula, por regla general, \u00e2\u20ac\u0153permite acreditar la identidad de las personas, tambi\u00c3\u00a9n lo es que no siempre es el \u00c3\u00banico mecanismo para obtener la convicci\u00c3\u00b3n sobre la identidad de los beneficiarios de las ayudas humanitarias. Por lo tanto, en situaciones en las que no se disponga de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada para reclamar la ayuda humanitaria al Banco le asiste el deber de informar al peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para determinar su identidad.\u00e2\u20ac\u009d. Conforme a lo expuesto, en ese caso puntual se ampararon los derechos fundamentales vulnerados, y que condicionaron la entrega de la ayuda humanitaria asignada por la UARIV a la presentaci\u00c3\u00b3n de la c\u00c3\u00a9dula sin tener en cuenta que la demandante contaba con la contrase\u00c3\u00b1a y estuvo dispuesta a aportar medios alternativos para demostrar que era la beneficiaria del componente humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>77 En relaci\u00c3\u00b3n con las reglas aplicables a la inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en sentencia T-076 de 2013 (M.P Alexei Julio Estrada) lo siguiente: (\u00e2\u20ac\u00a6) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00c3\u00b3n o la prueba falta a la verdad, deber\u00c3\u00a1 demostrar que ello es as\u00c3\u00ad. Los indicios derivados de la declaraci\u00c3\u00b3n se tendr\u00c3\u00a1n como prueba v\u00c3\u00a1lida y las contradicciones que se presenten en la misma no podr\u00c3\u00a1n ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante falt\u00c3\u00b3 a la verdad. (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>78 Especialmente las sentencias: T-845 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-375 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) y T-079 de 2010 (M.P Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/17 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para su protecci\u00c3\u00b3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia y la doctrina\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo \u00a0 SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Ayuda econ\u00c3\u00b3mica que el Gobierno Nacional aprob\u00c3\u00b3 con el fin de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}