{"id":25294,"date":"2024-06-28T18:32:42","date_gmt":"2024-06-28T18:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-090-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:42","slug":"t-090-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-17\/","title":{"rendered":"T-090-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-090\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el funcionario judicial: (i) Omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y \u00fatiles, lo cual impide una debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. (ii) Omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente. (iii) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido. (iv) No excluye las pruebas il\u00edcitas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades p\u00fablicas y, en determinados eventos, por los particulares. Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN LA FASE DE EJECUCION DE LA SANCION PENAL-Si bien las v\u00edctimas no est\u00e1n facultadas para intervenir, el funcionario judicial tiene el deber de proteger derechos de v\u00edctimas de delitos sexuales para evitar revictimizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la fase de la ejecuci\u00f3n de la pena las v\u00edctimas no est\u00e1n facultadas para intervenir, ello no implica que el juez encargado de supervisar el cumplimiento de la sentencia condenatoria pueda adoptar decisiones sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la obligaci\u00f3n de ponderar (i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurri\u00f3 el delito, as\u00ed como las razones que sirvieron de fundamento para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n con (ii) la finalidad resocializadora propia del sistema penal, evitando as\u00ed la afectaci\u00f3n injustificada de las prerrogativas de personas perjudicadas por el delito y que por su situaci\u00f3n de debilidad pueden llegar a ser objeto de revictimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Caso en que Juez concedi\u00f3 permiso de estudio del condenado para asistir a la misma universidad donde estudia la v\u00edctima de acceso carnal \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Permiso de estudio concedido a condenado en proceso penal ya expir\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Andr\u00e9s contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2016, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, el 24 de agosto de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n de la intimidad de los involucrados en este proceso, emitir\u00e1 dos sentencias id\u00e9nticas en su contenido, diferenci\u00e1ndose en que se sustituir\u00e1n los nombres reales en aquella que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta declar\u00f3 responsable a Camilo del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cometido en contra de su compa\u00f1era de universidad Mar\u00eda el 31 de marzo de 20142, y decidi\u00f3 imponerle reglas de conducta como sanci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ante el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de la v\u00edctima debido a su inconformidad con la sanci\u00f3n impuesta al procesado, a trav\u00e9s de Sentencia del 16 de enero de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia y estim\u00f3 que Camilo deb\u00eda ser privado de su libertad por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o en centro de atenci\u00f3n especializado4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 15 de marzo de 2016, Camilo fue localizado por la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, y recluido en el Centro de Atenci\u00f3n Especializado \u201cONG Crecer en Familia\u201d ubicado en el municipio de Los Patios (Norte de Santander)5. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A trav\u00e9s de providencia del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, en su calidad de funcionario judicial encargado de efectuar el seguimiento a la sanci\u00f3n impuesta al infractor y al tenor del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, resolvi\u00f3 conceder permiso a Camilo para asistir a la Universidad Francisco de Paula Santander de C\u00facuta bajo la supervisi\u00f3n de funcionarios del Centro de Atenci\u00f3n Especializado \u201cONG Crecer en Familia\u201d y la custodia de la Polic\u00eda Nacional para continuar con sus estudios superiores hasta el 17 de junio de 20166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 3 de junio de 2016, Andr\u00e9s en su calidad de denunciante dentro del proceso penal iniciado contra Camilo, as\u00ed como en calidad de agente oficioso y de progenitor de la v\u00edctima7, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta8 al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y afectadas las prerrogativas constitucionales de su hija como sujeto pasivo del delito, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad demandada el 29 de marzo de 20169. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En concreto, el demandante sostuvo que el juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto factico, ya que para conceder el permiso de estudio s\u00f3lo valor\u00f3 la situaci\u00f3n del procesado sin tener en cuenta las condiciones de la v\u00edctima, comoquiera que sin justificaci\u00f3n alguna permiti\u00f3 a Camilo asistir a la misma universidad donde adelanta la carrera de pregrado su hija, oblig\u00e1ndola \u201ca realizar sus estudios en presencia de su victimario\u201d10. Adem\u00e1s, el actor advirti\u00f3 que para adoptar dicha decisi\u00f3n se prescindi\u00f3 de citar y escuchar a la v\u00edctima, violando as\u00ed directamente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que: (i) se tutelen su derecho fundamental al debido proceso y las prerrogativas constitucionales de su hija Mar\u00eda, (ii) se deje sin efectos el Auto del 29 de marzo de 2016 que concedi\u00f3 el permiso de estudio al procesado, y (iii) se le ordene al \u201cjuez citar a la v\u00edctima antes de proferir esta decisi\u00f3n, para que ejerza el derecho de defensa\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Auto del 27 de junio de 201612, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 el recurso de amparo, notific\u00f3 a la autoridad judicial demandada del inicio del tr\u00e1mite jurisdiccional y vincul\u00f3 al proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, al Defensor de Familia y al Ministerio P\u00fablico adscritos al despacho accionado, as\u00ed como a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Universidad Francisco de Paula Santander, al Centro de Atenci\u00f3n Especializado \u201cONG Crecer en Familia\u201d y a Camilo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta pidi\u00f3 ser excluido del proceso, puesto que en el escrito tutelar no se le endilga responsabilidad alguna y es claro que \u201cla supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la parte actora tiene como fuente la conducta y tambi\u00e9n la omisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, dentro del proceso penal seguido al adolescente infractor\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 pertinente advertir que su Sala Civil-Familia conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual se pretend\u00eda hacer efectiva la providencia ahora cuestionada ante la negativa de la Fuerza P\u00fablica de realizar el acompa\u00f1amiento requerido para que Camilo acudiera a la Universidad Francisco de Paula Santander. En efecto, el Tribunal inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante Sentencia del 3 de mayo de 2016 protegi\u00f3 los derechos del joven y dispuso que la Polic\u00eda Nacional deb\u00eda cumplir con la orden proferida el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, puesto que \u201cel deber de esa instituci\u00f3n es acatar y cumplir los fallos judiciales\u201d14;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El fallo de tutela no fue impugnado y que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para que surtiera el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta solicit\u00f3 denegar el amparo15, argumentando que la decisi\u00f3n reprochada se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que estipula la obligaci\u00f3n del funcionario judicial encargado del seguimiento de la sanci\u00f3n garantizar la vinculaci\u00f3n del joven al sistema educativo. Asimismo, la autoridad judicial demandada expuso que de conformidad con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal la v\u00edctima no es parte del tr\u00e1mite de seguimiento de la pena impuesta, por lo que no se configura vulneraci\u00f3n alguna al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Adicionalmente, el Juez inform\u00f3 que a pesar de que el 6 de abril de 2016 suspendi\u00f3 el permiso de estudio ante la imposibilidad de la Polic\u00eda Nacional de realizar el acompa\u00f1amiento respectivo, su decisi\u00f3n del 29 de marzo de 2016 qued\u00f3 en firme en raz\u00f3n a un fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que dispuso que se acatara la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cuna vez fallado el caso, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es el Juez de conocimiento, el encargado del seguimiento de la sanci\u00f3n, sin que la Fiscal\u00eda sea citada para el efecto\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Procuradur\u00eda 11 Judicial de Familia de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 que la providencia cuestionada no obedece a una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario busca garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de un joven que est\u00e1 vinculado al Sistema de Responsabilidad Penal de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El Centro de Atenci\u00f3n Especializado \u201cONG Crecer en Familia\u201d expres\u00f3 que sus actuaciones en relaci\u00f3n con la condena impuesta a Camilo, se han limitado a cumplir con lo dispuesto por las autoridades judiciales. En efecto, la organizaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cse dispuso una asignaci\u00f3n presupuestal para contratar a un educador para que efect\u00fae el acompa\u00f1amiento al joven a sus clases, con el respectivo traslado que hace la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia en los horarios establecidos por la universidad\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El joven Camilo sostuvo que los derechos de la v\u00edctima fueron garantizados por la autoridad judicial accionada, por lo que la solicitud de amparo no debe prosperar19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, la Polic\u00eda Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Universidad Francisco de Paula Santander guardaron silencio en torno a las pretensiones del actor, a pesar de haber sido debidamente vinculados a este proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante Sentencia del 7 de julio de 201620, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, en ejercicio de sus facultades como funcionario encargado de la supervisi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta a Camilo, como la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en su calidad de juez constitucional que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para dar cumplimiento al Auto que autoriz\u00f3 al infractor acudir a la Universidad Francisco de Paula Santander, vulneraron los derechos de la parte accionante, puesto que omitieron evaluar \u201caspectos concretos relacionados con las circunstancias de la condena, la naturaleza del delito, \u2018acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir\u2019, las condiciones del condenado y la calidad de la v\u00edctima\u201d21, eludiendo su responsabilidad de adoptar una determinaci\u00f3n sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil orden\u00f3 suspender provisionalmente los efectos del fallo de tutela del 3 de mayo de 2016 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta hasta que esta Corporaci\u00f3n adoptara una determinaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de su eventual revisi\u00f3n. Asimismo, la Sala orden\u00f3 oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que insistieran en la revisi\u00f3n de la referida sentencia de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo impugn\u00f3 el fallo de primer grado, al considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la parte accionante no apel\u00f3 la Sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta22. \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Sentencia del 24 de agosto de 201623, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, al considerar que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable a la v\u00edctima del delito, el cual se configurar\u00eda si se cumple la orden de amparo que dispuso acatar la decisi\u00f3n judicial que le otorg\u00f3 al infractor permiso para estudiar, por cuanto en dicho prove\u00eddo no se tuvo en cuenta el contexto en el cual se cometi\u00f3 el delito sexual, as\u00ed como las consecuencias del il\u00edcito en la dignidad del sujeto pasivo del tipo penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Por Auto del 7 de octubre de 201624, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia en atenci\u00f3n al criterio subjetivo denominado \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante Auto del 8 de noviembre de 201626, teniendo en cuenta que se encontraba en Secretar\u00eda General el expediente T-5707787, relativo a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Camilo con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el permiso de estudio, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 que se remitiera copia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El 10 de noviembre de 2016, la Secretar\u00eda General cumpli\u00f3 el prove\u00eddo y remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador copia del expediente T-5707787, evidenci\u00e1ndose que no fue seleccionado para revisi\u00f3n seg\u00fan se indic\u00f3 en el Auto del 30 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho27. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El 19 de noviembre de 2016, la Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 su inconformidad con los fallos de instancia, al considerar que no es viable que un juez de tutela deje sin efectos un fallo de amparo y tampoco que ordene a la entidad ejercer de manera obligatoria su facultad discrecional de insistencia, comoquiera que ello \u201cdesdibuja los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada e igualdad procesal\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. A trav\u00e9s del Auto del 17 de enero de 201729, el magistrado sustanciador puso a disposici\u00f3n de las partes las pruebas recaudadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, sin que ninguna se pronunciara sobre las mismas30. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredit\u00f3 en esta oportunidad, puesto que Andr\u00e9s:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Instaur\u00f3 de manera personal la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales afectados de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 199132; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 199135, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, ya que Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta es demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto que es la autoridad p\u00fablica que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, el accionado es un despacho de la jurisdicci\u00f3n ordinaria perteneciente a la Rama Judicial36 y en ejercicio de sus funciones adelant\u00f3 el proceso en el cual se profiri\u00f3 la providencia cuestionada en el presente recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otra parte, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n37, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 acertadamente al presente tr\u00e1mite de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, al Defensor de Familia y al Ministerio P\u00fablico adscritos al despacho accionado, as\u00ed como a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Universidad Francisco de Paula Santander, al Centro de Atenci\u00f3n Especializado \u201cONG Crecer en Familia\u201d y a Camilo, toda vez que actuaron como partes o terceros dentro de alguna instancia del proceso adelantado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cometido en contra de Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para empezar, la Sala determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los presupuestos de procedencia. En caso afirmativo, le corresponder\u00e1 a la Corte resolver si los derechos fundamentales de Mar\u00eda, en su calidad de sujeto pasivo del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, y de Andr\u00e9s, en su calidad de denunciante de la conducta, fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 29 de marzo de 2016, en la cual autoriz\u00f3 a Camilo para que asistiera a la Universidad Francisco de Paula Santander mientras cumpl\u00eda con su condena por dicho il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En concreto, este Tribunal tendr\u00e1 que establecer si para proferir tal determinaci\u00f3n el juzgado accionado debi\u00f3 vincular a los actores a la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia, as\u00ed como si revictimiz\u00f3 a Mar\u00eda al permitir que Camilo asistiera a la misma instituci\u00f3n educativa en la que adelanta sus estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con tal prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, posteriormente (ii) realizar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de las causales denominadas: (a) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y (b) defecto f\u00e1ctico, luego (iii) estudiar\u00e1 la participaci\u00f3n y los derechos de las v\u00edctimas en la fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, y por \u00faltimo (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese sentido, tal y como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-543 de 199239, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por ello, con recursos intr\u00ednsecos para controvertir tanto las actuaciones de las partes, como las decisiones de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso41. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n estim\u00f3 en dicha providencia de constitucionalidad que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d42. De modo que, si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional no proced\u00eda contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se vislumbrara la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados del ser humano (derechos fundamentales)43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias se les denomin\u00f3 \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y posteriormente su evoluci\u00f3n llev\u00f3 a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter general, y unas causales espec\u00edficas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales44. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200545 se determin\u00f3 que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) el fallo impugnado no sea de tutela46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Igualmente, en la aludida sentencia se precis\u00f3 que, si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, ser\u00e1 necesario entonces acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente constitucional o (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones jurisdiccionales. No obstante, excepcionalmente se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del recurso de amparo y la providencia acusada incurre en algunas de las causales espec\u00edficas que han sido previamente se\u00f1aladas48. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caracterizaci\u00f3n de la causal denominada defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A partir de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, desde sus inicios, esta Corte estableci\u00f3 que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto49. No obstante lo anterior, este Tribunal ha se\u00f1alado que el examen de los elementos de juicio debe: (i) estar inspirado en el axioma de la sana cr\u00edtica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivaci\u00f3n, entre otros; as\u00ed como (iii) respetar la Constituci\u00f3n y la ley, pues \u201cde lo contrario, la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese sentido, en la Sentencia T-267 de 201351, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el funcionario judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y \u00fatiles, lo cual impide una debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido52. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente53. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, la Corte ha identificado dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico, una positiva56 y otra negativa57. En concreto, la primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d del material probatorio o fundamenta su decisi\u00f3n en un elemento de juicio no apto para ello, y la segunda se configura cuando el funcionario omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, resulta pertinente resaltar que este Tribunal ha estimado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d 59. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caracterizaci\u00f3n de la causal denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades p\u00fablicas y, en determinados eventos, por los particulares60. Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto, por ejemplo \u201c(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata62 y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n63\u201d, o (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Norma Fundamental, desconociendo que de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jur\u00eddica \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En desarrollo del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n65 y con el objetivo de garantizar los derechos a verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de conductas delictivas66, el legislador consagr\u00f3 su intervenci\u00f3n en las diferentes etapas del proceso penal. En concreto, recientemente, en la Sentencia C-233 de 201667, este Tribunal sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se ha garantizado el derecho de la v\u00edctima a participar directamente, en igualdad de condiciones que la defensa y al Ministerio P\u00fablico, en momentos determinantes de la fase de investigaci\u00f3n, y de manera m\u00e1s limitada a trav\u00e9s del fiscal, en el juicio, etapa en la que se encuentran presentes de manera m\u00e1s definida los rasgos del sistema penal acusatorio, en particular su car\u00e1cter adversarial, signado por el principio de igualdad de armas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida la responsabilidad penal del acusado, la v\u00edctima adquiere un papel particularmente protag\u00f3nico, comoquiera que en el modelo procesal establecido constitucional y legalmente, se defiri\u00f3 a la fase posterior a la sentencia la discusi\u00f3n acerca de la reparaci\u00f3n civil del da\u00f1o ocasionado con el delito\u201d. (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Al respecto, la Sala resalta que una vez se encuentra ejecutoriada la sentencia penal condenatoria, la etapa posterior del proceso se divide en dos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El incidente de reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os causados con la conducta criminal ante el juez de conocimiento, previa solicitud presentada por la v\u00edctima indicando su pretensi\u00f3n y aportando las pruebas relevantes68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La ejecuci\u00f3n de las penas y de las medidas de seguridad impuestas en la sentencia a cargo de las autoridades penitenciarias y bajo la vigilancia y supervisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a quien le es remitido el expediente del procesado como autoridad competente para efectuar el seguimiento y resolver los asuntos relacionados con el cumplimento del fallo condenatorio69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En torno a la fase de ejecuci\u00f3n, la Corte ha sostenido que se orienta a humanizar el derecho penal como parte de la pol\u00edtica criminal y penitenciaria, no estando su \u00e9nfasis en la retribuci\u00f3n a las v\u00edctimas, sino en la readaptaci\u00f3n del penado70. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de procurar la funci\u00f3n resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por lo tanto, la pena no ha sido pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana\u201d 71. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En ese sentido, este Tribunal ha declarado constitucionales las normas que omiten consagrar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas del injusto penal en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, as\u00ed como las referentes a la facultad de presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad72, argumentando que los derechos de las personas afectadas por un delito se encuentran garantizados por otras v\u00edas, comoquiera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sus intereses en esta fase deben ser protegidos por el Ministerio P\u00fablico de conformidad con el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 11173 y lo dispuesto en el Libro IV74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Su derecho a la justicia se satisface con \u201cla imposici\u00f3n de la condena adecuada y proporcionada\u201d, y \u201cla responsabilidad civil derivada de la conducta punible es independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d75; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para adoptar una decisi\u00f3n relacionada con el cumplimiento de la pena debe: (a) tener en cuenta el contexto en el que ocurri\u00f3 el il\u00edcito; (b) constatar que \u201cel condenado haya reparado a la v\u00edctima o asegurado el pago de la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago\u201d; as\u00ed como (c) verificar \u201cel \u00e1nimo de resocializaci\u00f3n que presenta el condenado con el fin de otorgar garant\u00edas de no repetici\u00f3n del injusto penal\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En torno a este \u00faltimo punto, esta Corporaci\u00f3n resalta que la adopci\u00f3n de cualquier decisi\u00f3n en la fase de ejecuci\u00f3n de la condena debe ponderar con suficiencia argumentativa la tensi\u00f3n que eventualmente pueda surgir entre los derechos del condenado y las prerrogativas de las v\u00edctimas y de la sociedad, procurando respetar los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como teniendo en cuenta que \u201cel deber de motivaci\u00f3n no se agota en una exposici\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, sino que involucra tambi\u00e9n la explicaci\u00f3n de ese paso entre pruebas y hechos, a trav\u00e9s de la sana cr\u00edtica, la aplicaci\u00f3n de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hip\u00f3tesis de hecho alternativas\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En ese orden de ideas, este Tribunal estima pertinente recordar que en trat\u00e1ndose de delitos sexuales contra mujeres, la Ley 1719 de 201478 obliga a los operadores judiciales, incluidos los jueces encargados de la ejecuci\u00f3n de las sentencias condenatorias, a adoptar las medidas necesarias para atender las necesidades de las v\u00edctimas \u201cde tal manera que no se constituyan actos de revictimizaci\u00f3n\u201d79, considerando \u201csu condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, atendiendo a su condici\u00f3n etaria, de discapacidad, pertenencia a un grupo \u00e9tnico, pertenencia a poblaciones discriminadas o a organizaciones sociales o colectivos que son objeto de violencia sociopol\u00edtica (\u2026)\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Por lo expuesto, la Sala concluye que si bien en la fase de la ejecuci\u00f3n de la pena las v\u00edctimas no est\u00e1n facultadas para intervenir, ello no implica que el juez encargado de supervisar el cumplimiento de la sentencia condenatoria pueda adoptar decisiones sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la obligaci\u00f3n de ponderar (i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurri\u00f3 el delito, as\u00ed como las razones que sirvieron de fundamento para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n con (ii) la finalidad resocializadora propia del sistema penal, evitando as\u00ed la afectaci\u00f3n injustificada de las prerrogativas de personas perjudicadas por el delito y que por su situaci\u00f3n de debilidad pueden llegar a ser objeto de revictimizaci\u00f3n81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n teniendo en cuenta que la providencia cuestionada en esta oportunidad fue proferida dentro de un proceso adelantado en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, considera necesario precisar que las consideraciones expuestas son aplicables en su integridad, puesto que al tenor del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en principio y salvo regulaci\u00f3n especial, dicha clase de asuntos \u201cse regir\u00e1n por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio)\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Previo al estudio del fondo del caso, este Tribunal examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales83:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En los procesos de amparo dirigidos a cuestionar providencias judiciales, el juez debe verificar que el asunto tenga relevancia constitucional, lo cual, en la mayor\u00eda de casos, se acredita al comprobarse que la controversia versa sobre la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que, por definici\u00f3n propia de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene como fin su protecci\u00f3n cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que el mecanismo de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 superior no resulta procedente en los casos en que la solicitud de salvaguarda (i) no tenga como pretensi\u00f3n principal la defensa de prerrogativas constitucionales, o (ii) la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto85. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de protecci\u00f3n actual e inmediata que subyace a su esencia. A este fen\u00f3meno la Corte lo ha denominado \u201ccarencia actual del objeto\u201d, el cual se presenta de diferentes maneras, destac\u00e1ndose el hecho superado y el da\u00f1o consumado86. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En ese orden de ideas, descendiendo al caso en estudio, la Sala evidencia que la providencia cuestionada en la actualidad no genera efectos jur\u00eddicos y por ello no est\u00e1 demostrada la relevancia constitucional del amparo, comoquiera que ya no genera consecuencias materiales la acci\u00f3n que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales de la parte accionante. En concreto, la Sala observa que el permiso de estudio concedido a Camilo el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, s\u00f3lo autorizaba su traslado al centro educativo hasta el 17 de junio siguiente87, como se desprende de la lectura de parte resolutiva del Auto reprochado, en el que se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConceder permiso al adolescente Camilo, para asistir a estudios en la Universidad Francisco de Paula Santander, Facultad de Ingenier\u00eda Civil, quinto semestre, los d\u00edas lunes de 2 a 4 p.m.; martes de 2 a 4 p.m. y de 6 a 8 p.m.; mi\u00e9rcoles de 6 a 10 a.m.; jueves de 8 a 10 a.m. y de 2 a 4 p.m.; viernes de 8 a 10 a.m. y de 4 a 6 p.m.; y s\u00e1bados de 7 a.m. a 12 meridiano, hasta el 17 de junio de 2016\u201d88. (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el recurso de amparo presentado por Andr\u00e9s carece en la actualidad de objeto, por lo que la solicitud de protecci\u00f3n se torna improcedente. Sin embargo, teniendo en cuenta que esta Corte ha estimado que dicha circunstancia no la impide para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n en debate, pues las funciones que le fueron asignadas constitucionalmente exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia89, la Sala a mero t\u00edtulo ilustrativo considera pertinente efectuar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, antes de que la providencia cuestionada perdiera sus efectos, la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumpl\u00eda con los requisitos generales de procedibilidad, ya que: (a) el asunto era de relevancia constitucional debido a que se discut\u00eda sobre la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte actora; (b) se acudi\u00f3 al recurso de amparo en un t\u00e9rmino razonable de tres meses despu\u00e9s de proferido el auto reprochado90; (c) no exist\u00edan recursos disponibles dentro del proceso que debieran haber sido agotados por la parte demandante, pues no tiene calidad de interviniente en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena91; (d) la solicitud de protecci\u00f3n cumpl\u00eda con la carga argumentativa pertinente como puede evidenciarse de la lectura de la s\u00edntesis de la demanda realizada en los antecedentes92, y (e) no se cuestionaba un fallo de tutela sino un prove\u00eddo proferido en la fase de ejecuci\u00f3n de una sentencia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, un examen del Auto proferido el 29 de marzo de 201693 permite advertir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, puesto que para adoptar la decisi\u00f3n de conceder el permiso de estudio a Camilo, (1) omiti\u00f3 tener en cuenta el contexto en el que ocurri\u00f3 el il\u00edcito, el cual pudo haber verificado en el expediente penal que le fuera remitido para supervisar la sanci\u00f3n impuesta, y (2) tal circunstancia implic\u00f3 que se desconociera la tensi\u00f3n que surge entre los derechos del infractor y las prerrogativas de la v\u00edctima en esta oportunidad. En efecto, un examen del plenario le hubiera permitido al funcionario judicial demandado advertir que el victimario y el sujeto pasivo del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir asisten a la misma universidad94 y que por ello resultaba necesario adoptar algunas medidas para garantizar en la mayor medida de lo posible los derechos de ambos involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) No incurri\u00f3 en un desconocimiento directo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al no haber vinculado a la parte accionante al tr\u00e1mite iniciado con ocasi\u00f3n de la solicitud de permiso de estudio presentada por el condenado, comoquiera que las v\u00edctimas por disposici\u00f3n legal, avalada por la Corte Constitucional95, no deben ser vinculadas a la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, en tanto sus derechos se garantizan a trav\u00e9s de otras v\u00edas en esa instancia procesal96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, las sentencias de instancia desviaron el an\u00e1lisis del punto central del amparo, toda vez que enfocaron su atenci\u00f3n en un fallo de tutela que hab\u00eda ordenado cumplir el Auto del 29 de marzo de 2016, cuando debieron detenerse a verificar si en este \u00faltimo prove\u00eddo la autoridad demandada hab\u00eda incurrido en alg\u00fan defecto, pues al margen de que su acatamiento hubiera sido dispuesto por un juez constitucional, no se cuestionaba la intervenci\u00f3n de este \u00faltimo funcionario, sino la validez del permiso de estudios concedido al condenado para asistir a la universidad el primer semestre del a\u00f1o 2016. En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de la providencia de amparo emitida por el Tribunal Superior de C\u00facuta el 3 de mayo de 2016 y el requerimiento a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que insistieran en su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante esta Corte, no resultaban pertinentes, m\u00e1xime cuando para la fecha en que profirieron sus decisiones ya se hab\u00eda configurado la carencia actual de objeto rese\u00f1ada l\u00edneas atr\u00e1s97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual del objeto del recurso de amparo presentado por Andr\u00e9s. No obstante, teniendo en cuenta que la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a Camilo continuar\u00e1 por unos meses m\u00e1s a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, este Tribunal lo exhortar\u00e1 para que en lo sucesivo previo a adoptar una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el cumplimiento del fallo condenatorio verifique si los derechos de las v\u00edctimas o de la sociedad pueden verse afectados y, en caso afirmativo, realice una ponderaci\u00f3n de la tensi\u00f3n que pueda surgir entre sus prerrogativas de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Por lo dem\u00e1s, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de los involucrados en este proceso de tutela, la Sala le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que adopte las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de su identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2016, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, el 24 de agosto de 2016, dentro del proceso de amparo iniciado por Andr\u00e9s contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta; y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta para que en lo sucesivo previo a adoptar una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el cumplimiento del fallo condenatorio proferido en contra de Camilo verifique si los derechos de las v\u00edctimas o de la sociedad pueden verse afectados y, en caso afirmativo, realice una ponderaci\u00f3n de la tensi\u00f3n que pueda surgir entre sus prerrogativas de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que adopte las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de los involucrados en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Revisi\u00f3n remplazar\u00e1 los nombres reales de los involucrados por nombres ficticios que se escribir\u00e1n en letra cursiva. Sobre esta clase de medidas de protecci\u00f3n pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-664 de 2012 (M.P. Andriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-679 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-569 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-768 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-732 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-187 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Para la fecha en la que ocurrieron los acontecimientos Camilo ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad y Mar\u00eda 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en la Sentencia de tutela del 3 de mayo de 2016 (Folios 81 a 90 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Como consta en el Auto del 29 de marzo de 2016 (Folio 129 a 133 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan lo inform\u00f3 la Polic\u00eda Nacional en su intervenci\u00f3n en el proceso de tutela T-5707787 (Folios 70 a 71 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Copia del Auto del 29 de marzo de 2016 (Folio 129 a 133 del cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Andr\u00e9s indic\u00f3 que act\u00faa como agente oficioso de su hija Mar\u00eda debido a su imposibilidad de acudir ante la justicia por \u201clas secuelas psicol\u00f3gicas de la violaci\u00f3n\u201d. (Folio 2 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>8 Como consta en el acta individual de reparto (Folio 20 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 1 a 5 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 2 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 4 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 88 a 89 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 129 a 135 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 136 a 145 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 114 a 116 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 153 a 154 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 147 a 149 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 58 a 63 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 65 a 66 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 156 a 164 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 162 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 187 a 188 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 3 a 16 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 21 a 113 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 129 a 134 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 145 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 144 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela (\u2026).\u201d (Subrayado fuera del texto constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre los requisitos que rigen el uso de la agencia oficiosa, se\u00f1alando que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actu\u00e9 en nombre de otro: (i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, y (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-806 de 2012 y T-721 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 2 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 270 de 1996. \u201cArt\u00edculo 11. La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por: I. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci\u00f3n de penas, de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple, y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre la necesidad de vincular al proceso de tutela a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la causa puede consultarse el Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>38 Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias SU-556 de 2014 y SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el particular, en esa decisi\u00f3n se dej\u00f3 en claro que: \u201cla acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \/\/ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las v\u00edas de hecho evolucion\u00f3 para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambi\u00f3 el vocablo \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausal espec\u00edfica de procedibilidad\u201d. (Sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>47 En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte individualiz\u00f3 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia T-116 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En sentencia T-055 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-172 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia SU-132 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-162 de 2007 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencias T-450 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-458 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencias T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia T-104 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-172 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencia SU-198 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-555 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>62 En la Sentencia T-765 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) se record\u00f3 que son derechos de aplicaci\u00f3n inmediata los consagrados en el art\u00edculo 85 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) y T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre el alcance de cada uno de los derechos pueden consultarse las sentencias C-715 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-795 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Sentencia C-250 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Sentencia C-233 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En la Sentencia T-718 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte se refiri\u00f3 al modelo de pol\u00edtica criminal, el tratamiento penitenciario y la resocializaci\u00f3n del condenado. Puntualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla pol\u00edtica criminal colombiana y su modelo de justicia est\u00e1n encaminados a satisfacer el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y a lograr una efectiva resocializaci\u00f3n del autor de la conducta penal, porque en el marco de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en la dignidad humana y que propende por un orden social justo, la intervenci\u00f3n penal tiene como fines la prevenci\u00f3n, la retribuci\u00f3n y la resocializaci\u00f3n, esta \u00faltima se justifica en que la pena no persigue excluir de la sociedad al infractor sino otorgarle las herramientas para que alcance la reincorporaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n a la vida en sociedad\u201d. M\u00e1s adelante, precis\u00f3 que la resocializaci\u00f3n del infractor es la finalidad central del tratamiento penitenciario, por consiguiente, \u201cya en el momento de purgar la pena, a las instituciones p\u00fablicas no solo les corresponde asegurar la reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas, sino que deben volcarse a lograr que el penado se reincorpore a la vida social, es decir, asegurarle la resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-233 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Sentencias C-250 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-233 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cArt\u00edculo 111. Funciones del Ministerio P\u00fablico. Son funciones del Ministerio P\u00fablico en la indagaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y el juzgamiento: (\u2026) 2. Como representante de la sociedad: (\u2026) c) Velar porque se respeten los derechos de las v\u00edctimas, testigos, jurados y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, as\u00ed como verificar su efectiva protecci\u00f3n por el Estado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cLibro IV: Ejecuci\u00f3n de sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-233 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-214 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 17 de la Ley 1719 de 2014. Esta Ley es concordante con el art\u00edculo 15 de la Ley 360 de 1997, los art\u00edculos 11 y 14, y el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la Ley 906 de 2004, los art\u00edculos 192, 193, 194, 195, 196, 197 y 198 de la Ley 1098 de 2006, los art\u00edculos 8\u00b0, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 1257 de 2008, el art\u00edculo 54 de la Ley 1438 de 2011, y los art\u00edculos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 52, 53, 54, 69, 132, 135, 136, 137, 139, 140, 149, 150, 151, 181, 182, 183, 184, 186, 187, 188, 190 y 191 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, es concordante con lo dispuesto en la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otros instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 13 de la Ley 1719 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>81 En la Sentencia T-453 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctimas tienen \u201cel derecho a ser tratadas con respeto y consideraci\u00f3n durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimizaci\u00f3n, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetici\u00f3n innecesaria de ex\u00e1menes o pruebas, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u201cArt\u00edculo 144. Procedimiento aplicable. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regir\u00e1 por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al inter\u00e9s superior del adolescente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Supra II, 4.6. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-934 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-1058 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-213 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 15 a 19 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 19 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Al respecto, en la Sentencia T-428 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se precis\u00f3 que \u201cel prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato jur\u00eddico, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima al interior de la jurisdicci\u00f3n constitucional, clarificando y delimitando, en \u00faltimas, el \u00e1mbito normativo de los derechos fundamentales en el Estado social de derecho, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 El auto cuestionado data del 9 de marzo de 2016, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 3 de junio siguiente (Folios 20 y 129 a 133 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>91 Supra II, 7. \u00a0<\/p>\n<p>92 Supra I, 1.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Folios 129 a 133 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Para ilustrar, en el informe pericial elaborado por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 30 de abril de 2015 en torno al examen realizado a la v\u00edctima del delito, el cual obra en el expediente del proceso penal, se da cuenta en el ac\u00e1pite de hechos que tanto Camilo como Mar\u00eda estudian en el mismo centro universitario (Folios 6 a 14 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Sentencias C-250 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-233 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Supra II, 7.4 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>97 La providencia cuestionada tuvo efectos hasta el d\u00eda 17 de junio de 2016 y los fallos de instancia fueron proferidos el 7 de julio y 24 de agosto siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-090\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el funcionario judicial: (i) Omite el decreto y la pr\u00e1ctica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}