{"id":25295,"date":"2024-06-28T18:32:42","date_gmt":"2024-06-28T18:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-098-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:42","slug":"t-098-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-17\/","title":{"rendered":"T-098-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/17 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptaci\u00f3n por cuanto no concurre ninguna de las causales consagradas en la ley \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como l\u00edmites cuando exista colisi\u00f3n con otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL OLVIDO DE LA INFORMACION NEGATIVA-Circulaci\u00f3n restringida de dato negativo en condena penal no se extiende a que los medios de comunicaci\u00f3n no puedan hacer menci\u00f3n o referenciar un hecho cierto y verificable \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA PENAL-\u00c1mbito de protecci\u00f3n no se extiende a que los medios de comunicaci\u00f3n no puedan hacer menci\u00f3n o referenciar un hecho cierto y verificable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROGRAMA DE TELEVISION-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que la circulaci\u00f3n restringida del dato negativo implique que los medios de comunicaci\u00f3n no puedan hacer menci\u00f3n o referenciar un hecho cierto y verificable, como fue la decisi\u00f3n judicial de condenar al accionante por los delitos cometidos, no tiene protecci\u00f3n dentro del marco constitucional. La circulaci\u00f3n restringida del dato negativo tiene una finalidad precisa, pero en ning\u00fan momento podr\u00e1 extenderse hasta el punto de prohibir que la sociedad pueda informarse sobre un hecho cierto y objetivo, como lo es una condena penal, lo cual atentar\u00eda contra el n\u00facleo esencial de la libertad de expresi\u00f3n, pues siguiendo dicha argumentaci\u00f3n, el cumplimiento de una condena penal contemplar\u00eda no s\u00f3lo la extinci\u00f3n de la pena, sino el hecho mismo, y en esa medida, eliminar\u00eda el dato hist\u00f3rico sobre la ocurrencia de un conjunto de acciones que condujeron a una condena penal, as\u00ed como hacer p\u00fablico dicho hecho y la posibilidad de que la sociedad sea informada al respecto \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o contra Caracol Televisi\u00f3n, S\u00e9ptimo D\u00eda y Laura Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima en primera instancia, el cuatro (4) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala V de Decisi\u00f3n Laboral, en segunda instancia, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o contra Caracol Televisi\u00f3n, S\u00e9ptimo D\u00eda y Laura Hincapi\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14\u00b0 de marzo de 2016, el ciudadano Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Caracol Televisi\u00f3n, el programa televisivo S\u00e9ptimo D\u00eda y la periodista Laura Hincapi\u00e9. El accionante consider\u00f3 que los particulares est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad, la intimidad y al trabajo. La acci\u00f3n de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 10 de marzo de 2016, Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, que para ese momento se desempe\u00f1aba como rector de la Instituci\u00f3n educativa \u201cAntonio Herr\u00e1n Zald\u00faa\u201d (en adelante instituci\u00f3n educativa o colegio) se encontraba en una reuni\u00f3n con el equipo docente de b\u00e1sica primaria. Una estudiante lo llam\u00f3 para que atendiera a unos periodistas que lo buscaban. Relata que cuando sali\u00f3 a su encuentro, la periodista ya ten\u00eda las c\u00e1maras encendidas y los micr\u00f3fonos listos, se identific\u00f3 como Laura Hincapi\u00e9 del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda y empez\u00f3 hacerle preguntas. En criterio del accionante: \u201cm\u00e1s que una entrevista, su actitud parec\u00eda el de una emboscada a un peligroso delincuente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En ese momento, el accionante le solicit\u00f3 a la periodista que le presentara la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n para ingresar al colegio a realizar entrevistas, ante lo cual la periodista le inform\u00f3 que no contaba con dicho permiso pero que lo pod\u00eda presentar, dado que el Ministerio conoc\u00eda de la investigaci\u00f3n que estaba adelantando el programa de televisi\u00f3n. Ante esta respuesta le inform\u00f3 a la periodista y a su equipo que su ingreso al colegio fue ilegal, porque no fue autorizado por el rector, ni contaban con permiso del Ministerio de Educaci\u00f3n, y por lo tanto, dicha acci\u00f3n constitu\u00eda violaci\u00f3n del domicilio, por lo que les solicit\u00f3 que se retiraran del colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Adicionalmente, el accionante les manifest\u00f3 expresamente que no autorizaba el uso de su imagen ni su voz por el programa de televisi\u00f3n, y las entrevistas deb\u00edan hacerse por fuera de la instituci\u00f3n educativa. Le explic\u00f3 a la periodista que contaba con tres (3) decisiones judiciales a su favor, raz\u00f3n por la cual se absten\u00eda de dar declaraciones al medio de comunicaci\u00f3n. Por otra parte indic\u00f3 que, para poder ofrecer una entrevista, deb\u00eda primero tramitar una autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El accionante manifest\u00f3 que la periodista lo interpel\u00f3 dici\u00e9ndole que el colegio era una instituci\u00f3n p\u00fablica a la que pod\u00eda ingresar; que sus \u00f3rdenes de abandonar el colegio s\u00f3lo las pod\u00eda dar ella como jefe del equipo period\u00edstico; y tampoco estaba facultado para prohibir el uso de su imagen y su voz, dado que se trataba de un funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La controversia con la periodista se extendi\u00f3 por espacio de 30 minutos y seg\u00fan el accionante todo qued\u00f3 registrado por el camar\u00f3grafo y el sonidista del equipo period\u00edstico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por considerar que las acciones del equipo period\u00edstico de S\u00e9ptimo D\u00eda vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad, intimidad, y al trabajo el accionante, Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela para que se ordene: \u201cal Canal Caracol y en especial al programa S\u00e9ptimo D\u00eda que haga entrega al Juez de Tutela de todo el material grabado el d\u00eda 10 de marzo de 2016, desde el ingreso hasta su salida de la Instituci\u00f3n educativa\u201d. Adicionalmente, solicit\u00f3: \u201cOrdenar destruir todo ese material grabado, por su obtenci\u00f3n il\u00edcita e ilegal, para que no pueda ser utilizado por ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 1 de abril de 2016 Jorge Mart\u00ednez de Le\u00f3n, representante legal de Caracol Televisi\u00f3n S.A. y Manuel Teodoro, director del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, refiri\u00e9ndose a los hechos, fundamentos y pretensiones consignados en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos expuestos en la tutela precisaron que la periodista que entrevist\u00f3 al accionante en el colegio fue Alejandra Rodr\u00edguez, y no Laura Hincapi\u00e9, contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En la contestaci\u00f3n se manifest\u00f3 que Laura Hincapi\u00e9 fue la encargada de contactar en varias ocasiones al accionante para concretar una cita para una entrevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u201cingreso ilegal al colegio\u201d indicaron que no existi\u00f3 una acci\u00f3n en ese sentido. La periodista, Alejandra Rodr\u00edguez junto con su equipo de trabajo se dirigieron hasta la Instituci\u00f3n educativa, \u201cy se acerc\u00f3 a la puerta del edificio donde se encuentra el colegio, que es el punto hasta donde las instalaciones permiten llegar. No hay puertas ni entradas cerradas de ning\u00fan tipo que impidan acercarse al patio donde se ubic\u00f3 la periodista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte puntualizaron que el accionante ten\u00eda conocimiento desde el primer momento en que se encontr\u00f3 con el equipo de periodistas que los micr\u00f3fonos y las c\u00e1maras se encontraban encendidos. Tambi\u00e9n precisaron que su actuaci\u00f3n no se trataba de un \u201callanamiento\u201d, ni de una violaci\u00f3n a su \u201cdomicilio\u201d, sino que por el contrario, buscaban obtener sus opiniones, las cuales fueron expuestas en su momento, cuando el accionante argument\u00f3 que contaba con decisiones judiciales a su favor, que es titular de los derechos al olvido y a la intimidad personal y adicionalmente, tener el apoyo de toda la comunidad educativa como rector del colegio. Por lo tanto, indicaron en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela que: \u201ceste material es el que ser\u00e1 utilizado dentro de la investigaci\u00f3n period\u00edstica para exponer el punto de vista y los argumentos del se\u00f1or accionante\u201d. Asimismo, se\u00f1alaron que el Ministerio de Educaci\u00f3n ten\u00eda conocimiento de la investigaci\u00f3n period\u00edstica que ven\u00edan adelantando sobre el caso del rector del colegio, e incluso se\u00f1alaron que: \u201chemos contado con comentarios y declaraciones de la se\u00f1ora Ministra y de funcionarios de dicho ministerio (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos fundamentales invocados como vulnerados, la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela recogi\u00f3 pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que: \u201cno puede decirse que al buscar obtener una entrevista al se\u00f1or accionante, S\u00e9ptimo D\u00eda haya obrado con negligencia. Por el contrario, en cumplimiento de los principios que rigen la profesi\u00f3n, el equipo period\u00edstico busc\u00f3 obtener estas declaraciones, (\u2026) el buscarlas constituye un ejercicio diligente por parte de los periodistas, quienes en los t\u00e9rminos citados anteriormente, realizaron un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas\u201d. Adem\u00e1s, advirtieron: \u201cde cualquier manera, debe quedar en claro que la investigaci\u00f3n que se encuentra preparando S\u00e9ptimo D\u00eda no contiene ni contendr\u00e1 se\u00f1alamientos injuriosos contra persona o instituci\u00f3n alguna, puesto que no es este el prop\u00f3sito del periodismo ni su funci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las im\u00e1genes y declaraciones del rector en las instalaciones del colegio, los accionados no consideran que fueron obtenidas de forma ilegal ni vulnerando derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, bajo el amparo del derecho fundamental de libertad de expresi\u00f3n pueden ser utilizadas para el desarrollo de la investigaci\u00f3n period\u00edstica. En efecto, indicaron que la alegaci\u00f3n del derecho a la intimidad no tiene lugar, como quiera que el caso del se\u00f1or Rector Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o adquiri\u00f3 relevancia p\u00fablica, tanto por el contenido de la informaci\u00f3n como en la calidad de la persona, para lo cual se rese\u00f1aron varias noticias para dar cuenta de la relevancia p\u00fablica del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a las pretensiones del accionante de destruir el material obtenido el 10 de marzo de 2016 indicaron que se trata de una forma de censura que se encuentra proscrita por el ordenamiento constitucional. Por otra parte, el accionante debi\u00f3 acudir al medio de comunicaci\u00f3n para expresar su inconformidad sobre la conducci\u00f3n de la investigaci\u00f3n period\u00edstica antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Si bien el accionante radic\u00f3 una solicitud en este sentido, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela a\u00fan estaba pendiente por resolverse, y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela actual resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante sentencia \u00a0del 4 de abril de 2016 el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En sus consideraciones, el juez de instancia luego de analizar de forma detallada el expediente y esbozar un conjunto de consideraciones sobre la libertad de expresi\u00f3n en el ordenamiento constitucional consider\u00f3 que la investigaci\u00f3n del programa televisivo S\u00e9ptimo D\u00eda merec\u00eda una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado, por cuanto se enmarca en el desarrollo del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. Para el juez de instancia, la periodista de S\u00e9ptimo D\u00eda se identific\u00f3 debidamente, se present\u00f3 en horas laborales, \u201cingresando de manera libre, no ilegal, por la puerta de acceso al edificio de dicha instituci\u00f3n, llegando hasta el patio del mismo, donde surgi\u00f3 el encuentro con el accionante, luego no puede calificarse como una maniobra encubierta, ni abrupta y mucho menos ilegal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, el juez recogi\u00f3 pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la relaci\u00f3n entre libertad de expresi\u00f3n y servidores p\u00fablicos para concluir que el accionante tiene el deber de dar las explicaciones pertinentes sobre sus actuaciones y condenas pasadas por la justicia penal. Al respecto el juez indic\u00f3: \u201cEl medio de comunicaci\u00f3n (S\u00e9ptimo D\u00eda) estaba legitimado para consultar al se\u00f1or Cano Bola\u00f1os, en su calidad de Rector del Colegio Hern\u00e1n Zald\u00faa, y buscar contrastar los reclamos ciudadanos que cuestionan su nombramiento como tal y el delito por el cual hab\u00eda sido condenado tiempo atr\u00e1s. Es m\u00e1s, era su deber informar a la sociedad sus actuaciones y los fundamentos jur\u00eddicos de las mismas, claro est\u00e1 con las limitaciones propias de la reserva del sumario, condiciones que debi\u00f3 haber explicado mejor a la periodista, antes que pretender que su imagen, nombre, y desempe\u00f1o laboral fueran totalmente excluidos del reportaje investigativo, que valga advertir a\u00fan no se ha emitido por medio alguno, y ser\u00eda desproporcional sacrificar el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n trat\u00e1ndose de un asunto de relevancia p\u00fablica, por razones sin fundamento alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2016 el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En s\u00edntesis, su inconformidad se concentr\u00f3 principalmente en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0al indicar que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se origin\u00f3 en la investigaci\u00f3n period\u00edstica, en particular, el ingreso a la instituci\u00f3n educativa por parte del equipo de Caracol Televisi\u00f3n. En primer lugar, indic\u00f3 que es falso que no existen puertas de acceso al colegio, la falta de un \u201ccelador\u201d o \u201cvigilante\u201d no permite concluir que se trate de un espacio p\u00fablico o de libre acceso, por lo tanto, se ingres\u00f3 al colegio sin autorizaci\u00f3n del rector ni permiso del Ministerio de Educaci\u00f3n. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que en ning\u00fan momento se le solicit\u00f3 dar una entrevista, y sus declaraciones no fueron tampoco voluntarias, dado que en diversas oportunidades les solicit\u00f3 a los periodistas apagar sus equipos y retirarse del colegio. Finalmente, concluy\u00f3 que se est\u00e1 ante el delito de violaci\u00f3n del lugar de trabajo, consagrado en los art\u00edculos 189 y 191 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala V de Decisi\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. En el estudio del juez de segunda instancia indic\u00f3: \u201cno se evidencia vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que se tiene que el trabajo investigativo realizado por el equipo period\u00edstico que hace parte del programa accionado, no est\u00e1 endilgando responsabilidad de ning\u00fan tipo al actor, simplemente busca a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n de una entrevista, contrastar el dicho de este con los reclamos de los ciudadanos (\u2026) respecto de su nombramiento como rector de la instituci\u00f3n educativa Antonio Herr\u00e1n Zald\u00faa del Municipio de Honda \u2013 Tolima, investigaciones que se encuentran cobijadas dentro del derecho a la libertad de informaci\u00f3n\u201d. El Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 27 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n, que eligi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tramite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impedimento presentado por el magistrado ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2017 el Magistrado Sustanciador present\u00f3 a consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, una declaraci\u00f3n de impedimento para participar en la sustentaci\u00f3n y la decisi\u00f3n del presente proceso. En su solicitud el ponente manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro, a trav\u00e9s del auto del 29 de abril de 2016 me design\u00f3 como Magistrado Ponente en el expediente T-5.474.128, y al estudiar a profundidad el caso del se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, la Sala Novena de revisi\u00f3n que presido y de la cual ustedes forman parte, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n retirar al precitado Se\u00f1or del cargo como Directivo Docente. As\u00ed, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplicable a los asuntos de revisi\u00f3n de tutela seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 99 del Acuerdo 02 de 2915 \u2013 Reglamento de la Corte Constitucional, manifiesto que ya conoc\u00ed como juez de los hechos que involucran al se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, juzgu\u00e9 su situaci\u00f3n, que justamente lo ha expuesto a la censura medi\u00e1tica de la cual ahora se queja por la manera en como lo abordaron los periodistas, y creo que la forma m\u00e1s imparcial de volver a este otro proceso, es declararme impedido para que el se\u00f1or Cano Bola\u00f1o no piense que sus casos los abordan siempre los mismos jueces en desmedro de su debido proceso. No se trata de los mismos hechos, ni de iguales derechos fundamentales invocados pero todo gira alrededor del caso que recientemente juzgamos y en el que serv\u00ed de Magistrado Ponente a la Corte Constitucional. Por lo anterior, declaro mi impedimento para pronunciarme acerca de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas en el expediente T-5.759.011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazo del impedimento por parte de la Sala Novena de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de febrero de 2017 los Magistrados de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, resolvieron negar el impedimento para participar en la decisi\u00f3n del expediente mencionado. En su decisi\u00f3n, los Magistrados consideraron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTras examinar la declaratoria de impedimento, se observa, en primer lugar, que no es invocada una causal en espec\u00edfico. Tampoco advierte que la situaci\u00f3n descrita se inscriba en una de las hip\u00f3tesis que, para el efecto, establece la ley. No existe disposici\u00f3n alguna que consagre como caso de impedimento la circunstancia de que el juez de tutela haya intervenido, tambi\u00e9n como juez, en otro proceso de amparo con el mismo actor, pero en una causa distinta. La Sala Novena de Revisi\u00f3n constata entonces que en el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva no concurre ninguna de las causales de impedimento consagradas en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n estudiar en primer lugar los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, los cuales comprenden la legitimidad por activa, por pasiva, inmediatez, mecanismo subsidiario y derechos invocados. Por otra parte, y de superarse las condiciones de car\u00e1cter procedimental, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si el desarrollo de la investigaci\u00f3n period\u00edstica por parte del programa de televisi\u00f3n S\u00e9ptimo D\u00eda vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la intimidad, el buen nombre y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de expresi\u00f3n y medios de comunicaci\u00f3n: veracidad e imparcialidad en la informaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n como derecho fundamental (art\u00edculo 20 C.P.) ocupa un lugar destacado dentro del ordenamiento constitucional colombiano. La amplia jurisprudencia que ha desarrollado la Corte Constitucional en la materia ha subrayado su car\u00e1cter trascendental, en tanto las amplias dimensiones como derecho fundamental de doble v\u00eda, el cual abarca la expresi\u00f3n de ideas, opiniones e informaci\u00f3n, como tambi\u00e9n la libertad de indagar, buscar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Al respecto, la Corte Constitucional destac\u00f3 la centralidad que tiene la libertad de expresi\u00f3n en la sentencia C-010 del 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), al afirmar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no s\u00f3lo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas y en el desarrollo del conocimiento y la cultura sino, adem\u00e1s, porque constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad, que protege no s\u00f3lo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n la posibilidad de buscar, recibir y difundir\u00a0 informaciones de toda \u00edndole, o derecho y libertad de informar y ser informado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), indic\u00f3 que dentro del orden constitucional colombiano existe una presunci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n, de la cual se derivan cuatro efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la protecci\u00f3n, prima facie, de cualquier expresi\u00f3n o manifestaci\u00f3n que se enmarque dentro de esta libertad seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, a menos que, en cada caso concreto se demuestre de forma convincente que por sus caracter\u00edsticas particulares se justifique la limitaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) su primac\u00eda ante el conflicto o colisi\u00f3n con otros derechos, principios y valores constitucionales, a menos que, en las circunstancias espec\u00edficas se logre constatar que el otro derecho, principio o valor constitucional tiene mayor peso a la luz de la ponderaci\u00f3n, y resulte leg\u00edtimo limitar la libertad de expresi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) se tendr\u00e1 como \u201csospechosa\u201d toda acci\u00f3n estatal dirigida a la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, y por lo tanto, estar\u00e1 sometido a un control de constitucionalidad estricto que determine si, dadas las condiciones espec\u00edficas de la intervenci\u00f3n estatal, se ajusta o no al marco de protecci\u00f3n que tiene la libertad de expresi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) la censura previa como presunci\u00f3n imbatible, en tanto que opera por mandato constitucional, y por lo tanto cualquier medida que implique una censura previa tienen como consecuencia inmediata la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la especial relevancia que cobra la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n en el marco constitucional del Estado Social de Derecho, su ejercicio impone una serie de exigencias para garantizar su protecci\u00f3n constitucional, y a su vez que no se afecten derechos de terceros. La Corte Constitucional en su precedente jurisprudencial ha indicado en qu\u00e9 consisten estas cargas, como lo recogi\u00f3 la sentencia T-391 de 2007, cuando dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de informaciones sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos a los par\u00e1metros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado el contenido de los principios que debe respetar el uso de la libertad de informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la veracidad e imparcialidad. Para el precedente consolidado de la Corte Constitucional, la veracidad hace referencia al componente f\u00e1ctico de los enunciados informativos que se emiten. Por lo tanto, considera la Corte Constitucional en sentencia T-040 de 2013 que se vulnera el principio de veracidad cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel dato f\u00e1ctico es contrario a la realidad, siempre que la informaci\u00f3n se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor (\u2026)\u201d Complementando el principio de veracidad, tambi\u00e9n hace referencia a que: \u201cLa veracidad de la informaci\u00f3n, ha afirmado la Corte, no s\u00f3lo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con el hecho de que no sea equ\u00edvoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones \u00a0o que induzca a error o confusi\u00f3n al receptor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de imparcialidad la Corte Constitucional explica que si bien el Constituyente del 1991 no lleg\u00f3 al extremo de una imparcialidad absoluta, en tanto que el proceso de interpretaci\u00f3n y enunciaci\u00f3n de la informaci\u00f3n lleva impl\u00edcita una determinada perspectiva u \u00f3ptica de an\u00e1lisis, s\u00ed la vincul\u00f3 al derecho a formarse de forma libre una opini\u00f3n y no recibir versiones unilaterales, que no le permitan al receptor tomar en consideraci\u00f3n puntos de vista contrarios. Esto implica una serie de deberes que los comunicadores deben acatar, como lo se\u00f1ala la Corte Constitucional en la citada sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imparcialidad hace referencia, y exige al emisor de la informaci\u00f3n, a establecer cierta distancia entre la cr\u00edtica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una informaci\u00f3n debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se \u201ccontamine\u201d con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estudio de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que todos est\u00e1n acreditados, como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n. El accionante est\u00e1 legitimado para defender sus derechos fundamentales que considera vulnerados. Asimismo, los derechos invocados, dignidad humana, intimidad y trabajo son susceptibles de ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela. Respecto a la inmediatez se encontr\u00f3 que el hecho generador de la vulneraci\u00f3n ocurri\u00f3 el 10 de marzo de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta cuatro (4) d\u00edas despu\u00e9s. Respecto a la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario se debe considerar que frente a los medios de comunicaci\u00f3n el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Por otra parte, la denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n de un delito descrito en el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo Penal como violaci\u00f3n en el lugar de trabajo tiene una finalidad distinta, y como se desprende del escrito de tutela, el accionante busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, en consideraci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un medio de comunicaci\u00f3n, el numeral 7 del art\u00edculo 42 del decreto-ley 2591 de 1991 establece un requisito de procedencia seg\u00fan el cual, el accionante debe acudir previamente al medio solicitando la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea. La Sala de Revisi\u00f3n considera que dicha norma no resulta aplicable a este caso, dado que la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales no es producto de informaci\u00f3n publicada por el medio de comunicaci\u00f3n, es m\u00e1s, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda realizado ninguna emisi\u00f3n con informaci\u00f3n del accionante, y por lo tanto, no era necesario agotar dicho requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de fondo \u00a0<\/p>\n<p>2. Superado el estudio de procedibilidad, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a analizar el problema jur\u00eddico de fondo. En esta oportunidad, una periodista con su equipo de grabaci\u00f3n del programa informativo S\u00e9ptimo D\u00eda desarrollaba una investigaci\u00f3n sobre el caso del se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, qui\u00e9n luego de superar el concurso de m\u00e9ritos para directivo docente fue nombrado como rector de la instituci\u00f3n educativa \u201cAntonio Herr\u00e1n Zald\u00faa\u201d en la ciudad de Honda, Tolima. Posteriormente a su posesi\u00f3n y en el ejercicio de su cargo como rector, trascendi\u00f3 a la opini\u00f3n p\u00fablica que el se\u00f1or Cano Bola\u00f1o fue \u201ccondenado el 6 de octubre del a\u00f1o 2000 por los plurales delitos de acceso carnal abusivo con menores de catorce (14) a\u00f1os en concurso con varios de pornograf\u00eda con personas de similar edad cronol\u00f3gica\u201d. En el desarrollo de su investigaci\u00f3n, la periodista y su equipo se dirigieron hacia el colegio el d\u00eda 10 de marzo de 2016, con el fin de obtener una entrevista del rector para conocer su posici\u00f3n sobre esta situaci\u00f3n. Sin embargo, para el se\u00f1or Cano Bola\u00f1o la acci\u00f3n de los periodistas de ingresar al colegio sin su autorizaci\u00f3n, ni tampoco contar con permiso del Ministerio de Educaci\u00f3n constituye una \u201cviolaci\u00f3n del lugar de trabajo\u201d, por lo que solicit\u00f3 que se retiraran del colegio y no autoriz\u00f3 el uso de su imagen ni las declaraciones que dio en dicho momento. Mediante la acci\u00f3n de tutela, el accionante pretende que Caracol Televisi\u00f3n haga entrega del material audiovisual sin editar el cual fue tomado el d\u00eda 10 de marzo de 2016 al interior del colegio, para que el juez constitucional procediera a destruirlo, pues en su criterio, fue obtenido de forma ilegal y no pod\u00eda ser utilizado por ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n. De tal forma que la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si las acciones de la periodista y su equipo configuraron, o no, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante a la dignidad, la intimidad y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar la Sala reitera que para su an\u00e1lisis toma como punto de partida el lugar privilegiado que ocupa la libertad de expresi\u00f3n en el ordenamiento constitucional colombiano, que le confiere una presunci\u00f3n a su favor, seg\u00fan la cual qui\u00e9n considera que el ejercicio de esta libertad afecta sus derechos fundamentales deber\u00e1 brindar una carga argumentativa y probatoria que permita superar dicha presunci\u00f3n y activar el mecanismo de ponderaci\u00f3n para estudiar si en el caso concreto y de forma evidente resulta constitucionalmente admisible limitar la libertad de expresi\u00f3n, sin que en el presente caso se lograra desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional ya mencionada, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que las acciones del grupo period\u00edstico de S\u00e9ptimo D\u00eda se enmarcan dentro del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, buscando un equilibrio informativo al intentar contrastar su investigaci\u00f3n period\u00edstica con el testimonio de la persona directamente implicada en la historia de su reportaje. La libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n en este caso, abarca tambi\u00e9n la posibilidad que tienen los medios de comunicaci\u00f3n para llevar a cabo las acciones que consideren pertinentes para el desarrollo de su investigaci\u00f3n, entre ellas, obtener entrevistas con las partes implicadas y procurar que, a trav\u00e9s del contraste y la consulta de diversas fuentes, su labor de informar se ajuste al marco constitucional que exige el ejercicio de este derecho fundamental: que la informaci\u00f3n sea veraz e imparcial para que tenga protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por esta raz\u00f3n, el equipo period\u00edstico despleg\u00f3 una serie de acciones para obtener una entrevista del accionante, por ser el directamente implicado, lo cual constituye una acci\u00f3n leg\u00edtima en la b\u00fasqueda de las distintas opiniones y perspectivas sobre su objeto de investigaci\u00f3n. Adicionalmente, y como se desprende del material probatorio aportado por el accionante, tres (3) fotograf\u00edas de la entrada del colegio (folio 6 del cuaderno principal) no existen signos o rastros de violencia, o evidencia alguna que la entrada del colegio fuera forzada o violentada para obtener la entrevista del accionante. De lo anterior se desprende que el equipo period\u00edstico no irrumpi\u00f3 con violencia al momento de contactar al accionante para obtener sus declaraciones, y por lo tanto, el desarrollo de su actividad period\u00edstica no implic\u00f3 un abuso, sino por el contrario, estaban encaminadas a buscar las declaraciones y opiniones de la persona directamente afectada con su investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto a la pretensi\u00f3n del accionante, con las cual aspiraba a que el medio de comunicaci\u00f3n entregara el material audiovisual sin editar para que fuera destruido por el juez constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario pronunciarse. En esencia, la pretensi\u00f3n est\u00e1 orientada a que una autoridad estatal, en este caso el juez de tutela, emita una orden que constituir\u00eda una forma de censura previa, pues como ya se indic\u00f3 atr\u00e1s, se trata de un material obtenido en ejercicio de la libertad de investigar y obtener informaci\u00f3n sobre el cual no existe al menos indicios de ilegalidad o de una actuaci\u00f3n que abusara del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, incluso, hasta ese momento el programa televisivo S\u00e9ptimo D\u00eda se encontraba apenas desarrollando su investigaci\u00f3n. Por lo tanto, en el presente asunto se activa la presunci\u00f3n imbatible sobre la censura previa en materia de libertad de expresi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, los jueces constitucionales no pueden dar una orden como la pretendida por el accionante, dado que la regla constitucional no da lugar a interpretaciones al establecer que: \u201cla censura previa est\u00e1 prohibida de tal forma que cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ante la insistencia del accionante sobre el pretendido \u201cderecho al olvido\u201d la Corte considera oportuno reiterar las consideraciones que en una decisi\u00f3n anterior realiz\u00f3 esta misma Sala de Revisi\u00f3n sobre este punto. En las diversas actuaciones procesales de Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o ha reiterado con insistencia \u00a0la titularidad del que denomina \u201cderecho al olvido\u201d, seg\u00fan el cual resulta inconstitucional cualquier menci\u00f3n o referencia hacia su condena penal en el a\u00f1o 2000, como quiera que ya sald\u00f3 sus deudas con la justicia y las autoridades competentes declararon la extinci\u00f3n de una parte de su condena que se produjo en el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En aras de la pedagog\u00eda constitucional, resulta pertinente retomar las consideraciones que sobre este punto realiz\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 2016. En dicha oportunidad, esta misma Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un docente del colegio que consider\u00f3 que los antecedentes penales del rector Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o configuraban para los estudiantes de la Instituci\u00f3n educativa un riesgo sobre sus derechos fundamentales y en consecuencia, solicit\u00f3 al juez retirar a Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o del cargo de rector de la Instituci\u00f3n educativa \u201cAntonio Herr\u00e1n Zald\u00faa\u201d de la ciudad de Honda, Tolima. En dicha oportunidad, sobre el derecho al olvido invocado, la Sala realiz\u00f3 las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c12. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en materia de derecho penal no se puede predicar un pretendido \u201cderecho al olvido\u201d como se ha reconocido en los casos de informaci\u00f3n crediticia. Esta es una diferencia fundamental entre el derecho al \u201chabeas data\u201d y el \u201chabeas data penal\u201d. Sobre este punto en particular, la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional realiz\u00f3 las siguientes consideraciones explicando que no hay tal derecho a suprimir de forma total y definitiva el dato negativo referente al antecedente penal, sino a su circulaci\u00f3n restringida. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3 a partir de la consideraci\u00f3n 18 de este fallo, la facultad de suprimir es una de las conductas reconocidas por la Corte como pretensiones subjetivas de creaci\u00f3n jurisprudencial suficientemente reconocida en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en este caso la facultad de suprimir no es absoluta, ni incluye la pretensi\u00f3n de desaparici\u00f3n total de la informaci\u00f3n sobre antecedentes de la base de datos respectiva. La facultad de supresi\u00f3n debe entenderse en juego din\u00e1mico con el resto de los principios de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal, y sobre todo, en relaci\u00f3n con el principio de finalidad. Es claro que la conservaci\u00f3n de los antecedentes penales cumple finalidades constitucionales y legales leg\u00edtimas a las que \u00e9sta Corte ha hecho constante referencia (moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, aplicaci\u00f3n de la ley penal, actividades de inteligencia, ejecuci\u00f3n de la ley). Por tanto, considera la Corte que no hace parte del derecho de habeas data en su modalidad suprimir, la facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, la exclusi\u00f3n total y definitiva de tales antecedentes. \u00a0 En este caso, no hay, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-414 de 1992, un derecho al olvido como tal. \u00a0No lo puede haber, al menos, mientras subsistan las finalidades constitucionales del tratamiento de este tipo espec\u00edfico de informaci\u00f3n personal\u201d 3. \u00a0(\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>13. Del anterior razonamiento de la Corte Constitucional se desprende que existen fines constitucionales leg\u00edtimos que impiden que el antecedente penal pueda eliminarse, como si el mismo nunca hubiera existido. Si bien la supresi\u00f3n como el no almacenamiento ni circulaci\u00f3n de datos personales es posible en materia de obligaciones de car\u00e1cter crediticio, lo mismo no se predica para asuntos penales, ya que no son equiparables. La supresi\u00f3n total de informaci\u00f3n sobre asuntos crediticios tiene como finalidad la recuperaci\u00f3n del historial comercial y financiero que le permita al sujeto su posterior acceso, en tanto que el bien jur\u00eddico a proteger es el cumplimiento de obligaciones dinerarias, las cuales en principio, no involucra de forma evidente derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, el mismo an\u00e1lisis no es posible frente a las condenas judiciales, y en este caso en particular, las de car\u00e1cter penal. Aqu\u00ed los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, en un ejercicio de ponderaci\u00f3n tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada, comoquiera que estas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, valores a los que se les ha adscrito un peso constitucional importante. Ello sin perjuicio de las otras funciones que cumple el antecedente penal como lo indic\u00f3 la cita antes transcrita. Por lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o cuando invoca en su defensa un pretendido \u201cderecho al olvido\u201d, que como se argument\u00f3, no existe en materia penal. Pero lo anterior no implica necesariamente que exista un acceso libre e irrestricto a los antecedentes penales del se\u00f1or Cano, sino que como lo ha indicado la Corte Constitucional, dicho dato negativo se impone el principio de circulaci\u00f3n restringida, el cual debi\u00f3 operar en el caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Sobre este punto resulta pertinente precisar, retomando el an\u00e1lisis de la Corte, \u00a0que no puede confundirse el \u201cderecho al olvido\u201d con el marco de protecci\u00f3n que brinda el habeas data en materia penal sobre los antecedentes judiciales. El precedente consolidado de la Corte Constitucional al respecto se\u00f1ala que el dato negativo de la condena est\u00e1 protegido por el marco constitucional, y por lo tanto, se ampara con su circulaci\u00f3n restringida, lo cual implica que los antecedentes judiciales no pueden reflejar su condena, cuando la misma fue declarada extinta por un juez de la Rep\u00fablica. Dicha protecci\u00f3n tiene sustento en la dignidad humana inherente a toda persona, la cual se mantiene independiente de sus condiciones sociales o de su situaci\u00f3n particular frente a la ley penal. En este orden de ideas, la circulaci\u00f3n restringida de la condena penal refleja el fundamento humanista del ordenamiento penal, la resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n al tejido social. El marco constitucional brinda una especial protecci\u00f3n para que se le permita, a qui\u00e9n ya sald\u00f3 sus deudas con la justicia, no sufrir estigmatizaciones ni se\u00f1alamientos de car\u00e1cter discriminante en raz\u00f3n a su condena pasada, sobre la cual los jueces de la Rep\u00fablica ya indicaron que se dio cumplimiento y por lo tanto, dicha persona logr\u00f3 uno de los objetivos que era la reincorporaci\u00f3n a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 No obstante, pretender que la circulaci\u00f3n restringida del dato negativo implique que los medios de comunicaci\u00f3n no puedan hacer menci\u00f3n o referenciar un hecho cierto y verificable, como fue la decisi\u00f3n judicial de condenar al accionante por los delitos cometidos, no tiene protecci\u00f3n dentro del marco constitucional. La circulaci\u00f3n restringida del dato negativo tiene una finalidad precisa, pero en ning\u00fan momento podr\u00e1 extenderse hasta el punto de prohibir que la sociedad pueda informarse sobre un hecho cierto y objetivo, como lo es una condena penal, lo cual atentar\u00eda contra el n\u00facleo esencial de la libertad de expresi\u00f3n, pues siguiendo dicha argumentaci\u00f3n, el cumplimiento de una condena penal contemplar\u00eda no s\u00f3lo la extinci\u00f3n de la pena, sino el hecho mismo, y en esa medida, eliminar\u00eda el dato hist\u00f3rico sobre la ocurrencia de un conjunto de acciones que condujeron a una condena penal, as\u00ed como hacer p\u00fablico dicho hecho y la posibilidad de que la sociedad sea informada al respecto. Como ya lo ha reiterado la Corte en decisiones precedentes, el dato negativo de la condena penal sigue cumpliendo importantes funciones constitucionales, y en este caso, informar a la sociedad sobre un dato relevante en la discusi\u00f3n p\u00fablica en torno a la idoneidad y aptitudes \u00e9ticas para el desempe\u00f1o como rector de un colegio, cuando previamente esa persona fue condenada por delitos sexuales contra menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n precisa que la posibilidad de informar sobre un hecho como la condena penal del aqu\u00ed accionante debe realizarse con las debidas cautelas y precauciones pertinentes, ya que la forma de presentar la informaci\u00f3n debe darse en condiciones de veracidad, y sobre todo en estos asuntos complejos, con un alt\u00edsimo grado de imparcialidad, porque de lo contrario, puede f\u00e1cilmente el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n decaer en mensajes discriminantes, crear estigmatizaciones o estereotipos que afecten principios constitucionales como la resocializaci\u00f3n y la no reincidencia. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n llama la atenci\u00f3n para que los medios de comunicaci\u00f3n adopten las medidas que consideren pertinentes para lograr el mayor equilibrio posible al momento de informar sobre situaciones similares al caso concreto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n y de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n estima que los hechos denunciados no constituyen vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante. De tal forma que la Corte Constitucional ordenar\u00e1 confirmar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, del cuatro (4) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala V de Decisi\u00f3n Laboral, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991 las sentencias de reiteraci\u00f3n podr\u00e1n ser brevemente justificadas, como quiera que existe un precedente consolidado en la materia y el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n encuentra que resulta aplicable al caso concreto que estudia. Para el caso en estudio el amplio precedente jurisprudencial ha sido desarrollado por las sentencias: T-391de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-521\/92 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-626\/07 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-066\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-934\/14 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-206\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-679\/05 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-405\/07 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-471\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-090\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z), SU-1723\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-322\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-321\/93 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-484\/94 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-391 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-458 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/17 \u00a0 IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptaci\u00f3n por cuanto no concurre ninguna de las causales consagradas en la ley \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como l\u00edmites cuando exista colisi\u00f3n con otros derechos \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}