{"id":25296,"date":"2024-06-28T18:32:42","date_gmt":"2024-06-28T18:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-099-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:42","slug":"t-099-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-17\/","title":{"rendered":"T-099-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas est\u00e1n habilitadas para interponer acci\u00f3n de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensi\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0puede ser reclamada de forma inmediata porque est\u00e1n relacionadas con su existencia o actividad y son el n\u00facleo de garant\u00edas que les otorga el sistema jur\u00eddico para alcanzar sus fines protegidos o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el debido proceso, la libertad de asociaci\u00f3n y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Sin embargo, la acci\u00f3n de amparo no podr\u00e1 ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente econ\u00f3micos y patrimoniales, que no impliquen en s\u00ed mismo un reclamo de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el agua como servicio p\u00fablico debe ser reclamada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo m\u00ednimo humano, puede solicitarse a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR LAS DISPONIBLIDADES PARA LA CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Improcedencia por ausencia de legitimaci\u00f3n por activa y subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de legitimaci\u00f3n por activa no se re\u00fane porque la sociedad accionante no es titular del derecho fundamental al agua, pues aquel se refiere \u00fanicamente al acceso al m\u00ednimo contenido de agua para consumo humano para asegurar la sobrevivencia y la sociedad no tiene dicha necesidad corp\u00f3rea y no es titular del derecho, por lo tanto, no est\u00e1 legitimada en la causa por activa para interponer una acci\u00f3n de tutela con dicho prop\u00f3sito. En relaci\u00f3n con el requisito de\u00a0subsidiariedad, aquel tampoco se cumple porque la acci\u00f3n de tutela tiene naturaleza subsidiaria y la sociedad accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones con las cuales est\u00e1 inconforme. Por ejemplo, ella puede acudir a la acci\u00f3n popular para gestionar la construcci\u00f3n del acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.830.823 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad L\u00ednea de Conducci\u00f3n Anillo Vial S.A.S contra las sociedades E.I.S. C\u00facuta S.A. E.S.P. y Aguas Kpital de C\u00facuta S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados: Alcald\u00eda Municipal de Villa del Rosario, EICVIRO E.S.P. y la Secretar\u00eda Departamental de Aguas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de los Patios, del Distrito Judicial de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por ausencia de legitimaci\u00f3n por activa y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n de la sentencia proferida en segunda instancia el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de C\u00facuta, que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la Sociedad L\u00ednea de Conducci\u00f3n Anillo Vial S.A.S contra las sociedades E.I.S. C\u00facuta E.S.P. y Aguas Kpital E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b011, el dos (2) de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, la Sociedad L\u00ednea de Conducci\u00f3n Anillo Vial S.A.S adelanta la construcci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n en un sector del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander. Ante la negativa de la Empresa de servicios p\u00fablicos de dicho municipio de otorgar la disponibilidad para adelantar las obras de acueducto y alcantarillado, la Sociedad constructora solicit\u00f3 al contratista Aguas Kpital C\u00facuta E.S.P. la disponibilidad para realizar las obras. El contratista de la ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de C\u00facuta indic\u00f3 que contaba con la infraestructura para realizarlas, sin embargo, requer\u00eda el aval de E.I.S. C\u00facuta E.S.P. para aprobar la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las respuestas obtenidas, la Sociedad L\u00ednea de Conducci\u00f3n Anillo Vial S.A.S present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.I.S. C\u00facuta E.S.P. y Aguas Kpital C\u00facuta E.S.P. para obtener la disponibilidad del servicio de acueducto y alcantarillado de los predios urbanizados y urbanizables del municipio de Villa del Rosario, donde adelanta actividades de construcci\u00f3n. Consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de las tuteladas de asegurar la disponibilidad requerida vulneraba su derecho a la igualdad, al agua potable y al trabajo, adem\u00e1s, afectaba los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de las personas que habitan en algunos de los predios que carec\u00edan de sistema de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad L\u00ednea de Conducci\u00f3n Anillo Vial S.A.S. est\u00e1 integrada por las Constructoras Colproyectos S.A.S., Ambientes S.A.S., Monape S.A.S., Alquimaq L.T.D.A., Moresa S.A.S., Hacienda Club S.A.S., Margres S.A.S., Ovinco S.A.S., Codiesel S.A., Gespros S.A.S., Fratelli S.A.S. y la Sociedad Inversiones y Construcciones RAFRA S.A.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad L\u00ednea de Conducci\u00f3n Anillo Vial S.A.S. tiene como objeto asegurar las disponibilidades necesarias para la construcci\u00f3n del acueducto y alcantarillado de los predios urbanizados y no urbanizables, propiedad de las empresas que la conforman, ubicados en el municipio de Villa del Rosario, espec\u00edficamente en el anillo vial oriental que conduce del mencionado municipio a San Antonio de T\u00e1chira (K7+200) y en la parte inferior del intercambiador vial de la autopista internacional que conecta con Venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2015, la Sociedad accionante solicit\u00f3 a Aguas Kpital C\u00facuta E.S.P. otorgar las disponibilidades del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado para los predios urbanizados y urbanizables de la Sociedad referenciados en precedencia1. En total, pretend\u00eda once mil (11.000) disponibilidades para cubrir la demanda actual y pr\u00f3xima de usuarios durante los siguientes cinco (5) a\u00f1os. Finalmente, precis\u00f3 que la Sociedad estaba en capacidad de construir la red matriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de febrero de 2016, Aguas Kpital C\u00facuta E.S.P. respondi\u00f3 la petici\u00f3n de la Sociedad. Expuso que era posible atender la demanda de 4.500 viviendas a trav\u00e9s de un tanque, pero ser\u00eda necesario construir un almacenamiento y una l\u00ednea expresa hasta el anillo vial. Sostuvo que no contaba con redes para suplir la demanda del servicio de alcantarillado, por lo que la Empresa deb\u00eda gestionar la disponibilidad con el operador del municipio de Villa del Rosario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con su contrato, para prestar el servicio requerido en el municipio de Villa del Rosario o en otros municipios cercanos a C\u00facuta, deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n de E.I.S. C\u00facuta E.S.P. y actualmente hab\u00eda enviado varias solicitudes de viabilidad del servicio de acueducto a la Empresa, pero no hab\u00eda obtenido aprobaci\u00f3n. En consecuencia, sostuvo que \u201cla viabilidad de los servicios est\u00e1 condicionada a la autorizaci\u00f3n que la EIS CUCCUTA (sic) SA. ESP imparta para la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de operaci\u00f3n a la zona referida, en consecuencia se remitir\u00e1 el correspondiente informe t\u00e9cnico para an\u00e1lisis y definici\u00f3n de los t\u00e9rminos contractuales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2016, la Sociedad L\u00ednea de Conducci\u00f3n Anillo Vial S.A.S. interpuso acci\u00f3n de tutela contra E.I.S. C\u00facuta. E.S.P y Aguas Kpital C\u00facuta E.S.P. por no otorgar las disponibilidades requeridas para la construcci\u00f3n del servicio de acueducto para los predios de propiedad de las empresas que conforman la Sociedad. Advirti\u00f3 que en una parte del \u00e1rea respecto de la cual solicitaron el servicio p\u00fablico existen predios que ya han sido urbanizados con mil (1.000) viviendas multifamiliares, habitadas por madres cabeza de hogar, ni\u00f1os y adultos mayores. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sociedad peticionaria, la negativa de las accionadas de no conceder la disponibilidad para el acueducto: (i) viola el derecho a la igualdad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; (ii) vulnera el derecho al agua potable, \u00a0cuando se trata de su uso para consumo humano; y (iii) \u201cest\u00e1 generando graves y cuantiosos perjuicios econ\u00f3micos a las empresas constructoras de la regi\u00f3n que tiene predios en el Municipio de Villa del Rosario, pues sus ventas y expectativas de construcci\u00f3n se han visto ampliamente reducidas a menos de la mitad, con lo cual, tambi\u00e9n se est\u00e1 frenando de tajo el desarrollo urban\u00edstico del municipio de Villa del Rosario\u201d3. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la construcci\u00f3n de la l\u00ednea expresa que se requiere para implementar el servicio de acueducto ser\u00eda completamente sufragada por la Sociedad accionante y se entregar\u00eda al operador Aguas Kpital C\u00facuta E.S.P. para que aquel las administre e indic\u00f3 que, en eventos pasados, las empresas accionadas han vendido agua en bloque al municipio de Villa del Rosario, por lo tanto, podr\u00edan prestar el servicio requerido en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3: (i) tutelar los derechos constitucionales invocados; (ii) ordenar a la Empresa Industrial y Comercial de C\u00facuta \u2013E.I.S. C\u00facuta- y a Aguas Kpital C\u00facuta E.S.P. \u201cque otorgue las disponibilidades del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto para los predios urbanizables no urbanizados y otros ya urbanizados de propiedad de las sociedades que conforman la Sociedad L\u00ednea de Conducci\u00f3n Anillo Vial y se garantice un fluido de agua constante, permanente y sin interrupciones\u201d; y (iii) ordenar a las entidades accionadas que realicen las gestiones para permitir la construcci\u00f3n de las redes de acueducto necesarias en los predios propiedad de la empresa accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Auto admisorio y vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, sin embargo, aquel la remiti\u00f3 al Juzgado Municipal de Villa del Rosario porque las partes involucradas eran particulares \u201cy otras del orden municipal, todos con domicilio en la ciudad de C\u00facuta\u201d4 y porque los hechos se presentan en el municipio de Villa del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Villa del Rosario, a la Empresa Industrial y Comercial de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Villa del Rosario \u2013EICVIRO- y a la Secretar\u00eda Departamental de Aguas, adem\u00e1s, comunic\u00f3 de la acci\u00f3n judicial a las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaciones a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Industrial y Comercial de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Villa del Rosario \u2013EICVIRO- indic\u00f3 que los predios a los que hac\u00eda referencia la Sociedad accionante hacen parte del municipio de Villa del Rosario, por lo tanto, ella es la empresa encargada de prestar los servicios p\u00fablicos en la zona. En consecuencia, las disponibilidades para el servicio de acueducto no deben ser solicitadas a una empresa que no act\u00faa en su jurisdicci\u00f3n, pues ampliar su \u00e1mbito de operaci\u00f3n constituir\u00eda un acto abusivo. Sostuvo que de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios p\u00fablicos operan en igualdad de condiciones, \u201ccon sujeci\u00f3n a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio\u201d y en el municipio de Villa del Rosario se estableci\u00f3, a trav\u00e9s del Acuerdo 052 de 1990 del Concejo, que EICVIRO es la encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en dicha jurisdicci\u00f3n. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que cuenta con la factibilidad para suministrar el servicio de acueducto que requiere la Sociedad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n. Sobre su relaci\u00f3n contractual con E.I.S. C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 que se encarga de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado de C\u00facuta y que ni el contrato de operaci\u00f3n, ni el de prestaci\u00f3n del servicio indica que Aguas Kpital deba prestar el servicio en municipios excluidos del \u00e1rea de cobertura, como es el caso del municipio de Villa del Rosario. Precis\u00f3 que ha presentado solicitudes a E.I.S. C\u00facuta E.S.P para la ampliaci\u00f3n de la zona de operaci\u00f3n, pero enfatiz\u00f3 que actualmente no est\u00e1 obligada a prestar el servicio de acueducto en la zona que identifica la Sociedad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico de Norte de Santander cuestion\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que aquella gestiona los intereses comerciales de una Sociedad que cuenta con otros mecanismos judiciales para su defensa. Adem\u00e1s, sostuvo que carece de competencia para resolver el conflicto planteado en la tutela porque la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos corresponde a la empresa del municipio de C\u00facuta o de las empresas adscritas a \u00e9ste. Para terminar, solicit\u00f3 desvincular a la Secretar\u00eda en la presente controversia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta sostuvo que la tutela no era procedente porque exist\u00edan otros mecanismos judiciales para gestionar la petici\u00f3n de la Sociedad. En relaci\u00f3n con los hechos y su posible responsabilidad, asever\u00f3 que \u00fanicamente pod\u00eda autorizar disponibilidades en lugares que no hagan parte de C\u00facuta cuando cuente con una cobertura del 100% en su propio municipio, hecho que no ha sucedido hasta el momento. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que a quien le corresponde prestar el servicio que requiere la Sociedad tutelante es a EICVIRO, pues los predios se\u00f1alados por el actor hacen parte de Villa del Rosario y fue la Alcald\u00eda de dicho municipio quien aprob\u00f3 la construcci\u00f3n de viviendas que actualmente necesitan el acueducto. En relaci\u00f3n con la venta de agua en bloque a Villa del Rosario, sostuvo que ello s\u00ed ha sucedido pero que EICVIRO es quien la distribuye, de acuerdo como lo consideren adecuado. En su criterio, la planeaci\u00f3n de la construcci\u00f3n no fue adecuada y actualmente la Sociedad intenta resolver las dificultades en el desarrollo de su proyecto \u00a0a trav\u00e9s de una acci\u00f3n mal direccionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que no se integr\u00f3 debidamente el litisconsorcio porque estaban ausentes de la discusi\u00f3n EICVIRO y la Oficina de Control Urbano de Villa del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n alguna de un derecho fundamental, ni los hechos se enmarcaban en las causales descritas en la jurisprudencia constitucional para hacer uso de la acci\u00f3n de tutela. De all\u00ed que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica. Adem\u00e1s, tampoco era posible concluir que la Sociedad se encontrara en un estado de indefensi\u00f3n que hiciera procedente la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia encontr\u00f3 que tampoco se cumpl\u00edan los requisitos expuestos en la jurisprudencia constitucional para considerar procedente la tutela, a\u00fan cuando se involucra un derecho colectivo. Igualmente, concluy\u00f3 que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para pronunciarse en el asunto que se presenta debido a la ausencia de un perjuicio irremediable respecto de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad L\u00ednea de Conducci\u00f3n Anillo Vial impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Sostuvo que carec\u00eda de fundamento porque no tuvo en cuenta que el derecho al agua potable tiene una faceta individual y solo se consider\u00f3 su dimensi\u00f3n colectiva para concluir que la petici\u00f3n deb\u00eda tramitarse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular, con lo cual se olvid\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida a garantizar el servicio al agua de quienes habitan y habitar\u00e1n en los predios donde se construyen viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que EICVIRO no tiene la disponibilidad de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en la zona requerida, pues el 27 de abril de 2015, el gerente de la Constructora Colproyectos (que hace parte de la Sociedad accionante) solicit\u00f3 a la empresa de servicios p\u00fablicos de Villa del Rosario EICVIRO la disponibilidad para la construcci\u00f3n de las redes de acueducto en una zona ubicada a pocos metros del \u00e1rea de intervenci\u00f3n. En respuesta, la entidad sostuvo que \u201cel inmueble denominado lote sector 1, localizado en la Urbanizaci\u00f3n V\u00edctor P\u00e9rez Pe\u00f1aranda contiguo a la Urbanizaci\u00f3n el Cuji del municipio de Villa del Rosario no cuenta con infraestructura de acueducto en la zona referencial; con respecto al alcantarillado por la referida zona se cuenta con el interceptor de la margen izquierda del r\u00edo T\u00e1chira (\u2026); por lo tanto las interconexiones que se adelanten en este sector tendr\u00e1 (sic) la disponibilidad respectiva\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la sentencia hizo una indebida apreciaci\u00f3n probatoria porque dio por cierto que la empresa E.I.S. C\u00facuta no tiene competencia para prestar el servicio p\u00fablico que se le solicita y que tal actividad le corresponde a EICVIRO, sin embargo, no tuvo en cuenta que el operador Aguas Kpital C\u00facuta E.S.P. s\u00ed pod\u00eda prestar el servicio con la autorizaci\u00f3n de E.I.S. C\u00facuta. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar el fallo del a quo y acoger sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de C\u00facuta revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y tutel\u00f3 los derechos al agua potable y a los servicios p\u00fablicos de la Sociedad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia hizo referencia a varias decisiones de la Corte Constitucional, tales como las sentencias T-134 de 1994, T-418 de 2010 y T-809 de 2009, esta \u00faltima que sostuvo que EICVIRO deb\u00eda asegurar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En el estudio del caso concreto consider\u00f3 que EICVIRO no hab\u00eda adoptado una pol\u00edtica para garantizar la disponibilidad de agua potable, en cambio, Aguas Kpital tiene las disponibilidades que necesitaba el proyecto. Asimismo, la sentencia se\u00f1ala que de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 4 del Decreto Reglamentario 3050 de 2013 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio las empresas constructoras deben gestionar ante las autoridades la licencia urban\u00edstica y la viabilidad de los servicios p\u00fablicos, de acuerdo con el art\u00edculo 63 del Decreto 1469 de 2010 del Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cse debe tutelar el derecho solicitado por las (sic) parte accionante y ordenar a Aguas Kpital S.A. E.S.P., proceda a autorizar la conexi\u00f3n solicitada y a la Alcald\u00eda Municipal, delegue la vigilancia, acompa\u00f1amiento y control del proyecto de los accionantes\u201d6. En consecuencia, orden\u00f3 a Aguas Kpital autorizar los servicios de acueducto y alcantarillado \u201cprevio el cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas y normativas por parte del accionante en caso de que estas no se hayan dado\u201d7. \u00a0Tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de C\u00facuta que realice el acompa\u00f1amiento, vigilancia y control al proyecto de la Sociedad tutelante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del Decreto 1469 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Adem\u00e1s, excluy\u00f3 a los dem\u00e1s accionados de los \u201cactos tutelados\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>G. Adici\u00f3n a la sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2016, el apoderado de la Sociedad accionante solicit\u00f3 adicionar una orden a la sentencia de segunda instancia para que la E.I.S. C\u00facuta S.A. E.S.P. autorice a Aguas Kpital de C\u00facuta la conexi\u00f3n de servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado a favor de los predios del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. solicit\u00f3, en el mismo sentido que lo requerido por el accionante, adicionar a la tutela del ad quem una orden dirigida a E.I.S. C\u00facuta para que aprobara la ampliaci\u00f3n de la cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de C\u00facuta adicion\u00f3 una orden a la E.I.S. C\u00facuta para que autorice a Aguas Kpital para la ampliaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en los sectores de Bocon\u00f3-Villa Antigua y zona Norte-Anillo Vial del municipio de Villa del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>H. Solicitudes de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Primera solicitud de nulidad. El 29 de junio de 2016, un asesor externo de la E.I.S. C\u00facuta E.S.P., present\u00f3 escrito para coadyuvar la acci\u00f3n a favor de los intereses de E.I.S. C\u00facuta y solicit\u00f3 la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la acci\u00f3n y\/o de la sentencia de segunda instancia. Se\u00f1al\u00f3 que: (i) la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una persona jur\u00eddica que est\u00e1 compuesta por 12 sociedades mercantiles; (ii) los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas solo se refieren al objeto para el que fueron constituidas y en este caso las gestiones para obtener las disponibilidades necesarias se deben realizar en cada municipio; (iii) la competencia de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de predios ubicados en Villa del Rosario le corresponde a las empresas de dicho municipio y no a aquellas que operan en C\u00facuta, por lo tanto la sentencia desconoci\u00f3 normas constitucionales y legales; (iv) la decisi\u00f3n del ad quem no valor\u00f3 adecuadamente el Contrato 30 de 2006 en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos que puede prestar E.I.S. C\u00facuta en el \u00e1rea metropolitana; (v) la sentencia se equivoca al identificar el domicilio de los sujetos demandados que son de un municipio diferente a Villa del Rosario, pues son de C\u00facuta; (vi) adem\u00e1s, el fallo no tiene congruencia, pues se apart\u00f3 de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales y las competencias del juez y de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad porque el abogado no contaba con poder \u00a0para actuar dentro de la acci\u00f3n de la referencia en representaci\u00f3n de E.I.S C\u00facuta, pues era otro profesional quien ten\u00eda dicha facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de julio de 2016, el abogado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que no dio tr\u00e1mite a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda solicitud de nulidad. El 1 de julio de 2016, el apoderado de la empresa E.I.S. C\u00facuta E.S.P. solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que la Sociedad accionante es una persona jur\u00eddica que no ve afectado ning\u00fan derecho fundamental en los hechos que plantea y que \u00fanicamente gestiona sus intereses econ\u00f3micos, por lo que debe acudir a otra acci\u00f3n judicial. En ese sentido, sostuvo que se desconocieron las reglas generales de la acci\u00f3n. Adem\u00e1s indic\u00f3 que el fallo de segunda instancia incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n porque no tuvo en cuenta los argumentos del juez de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Adujo que inicialmente el ad quem desvincul\u00f3 a E.I.S C\u00facuta en el fallo, pero al adicionar una orden, le advirti\u00f3 que deb\u00eda autorizar a Aguas Kpital a asegurar las disponibilidades para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado, lo cual contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso porque profiri\u00f3 una orden que no hace parte de la pretensi\u00f3n inicial. En consecuencia, la adici\u00f3n del fallo implic\u00f3 una violaci\u00f3n a los derechos de E.I.S C\u00facuta y constituy\u00f3 una extralimitaci\u00f3n de las facultades del juez constitucional. \u00a0En consecuencia, estim\u00f3 que la sentencia de segunda instancia \u201ccarece de motivaci\u00f3n adecuada y que no encaminado (sic) a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d9. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n y\/o de la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sobre las nulidades. El 5 de julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios decidi\u00f3 (i) declarar improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 30 de junio de 2016, con fundamento en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 2001 y el art\u00edculo 73 del C.G.P.; y (ii) rechazar de plano la nulidad presentada por el apoderado de E.I.S. C\u00facuta tambi\u00e9n por improcedente, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201csolo es viable la revisi\u00f3n al tr\u00e1mite de segunda instancia, y el planteamiento a una posible nulidad, contra las sentencia (sic) proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, por violaci\u00f3n al debido proceso, as\u00ed las cosas, se debe declarar improcedente, la nulidad planteada y en consecuencia rechazar de plano al solicitada por la EIS C\u00facuta S.A.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>I. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho de la Magistrada sustanciadora un oficio del abogado coadyuvante de la E.I.S C\u00facuta. El profesional inform\u00f3 que contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 improcedente su recurso de apelaci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y queja. Por lo tanto, afirm\u00f3 que el fallo de segunda instancia a\u00fan no se encuentra en firme. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2017, la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al abogado que aseguraba actuar como coadyuvante de la E.I.S. C\u00facuta aportar el poder que le hab\u00eda conferido dicha empresa para asumir su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2017, la Oficial Mayor de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho de la Magistrada que, vencido el t\u00e9rmino dispuesto en el auto del 30 de enero del mismo a\u00f1o, no recibi\u00f3 respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso la tutelante, Sociedad L\u00ednea de Conducci\u00f3n Anillo Vial est\u00e1 \u00a0compuesta por varias empresas del \u00e1mbito de la construcci\u00f3n, que adelantan un proyecto de vivienda en predios de su propiedad ubicados en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de su actividad, solicit\u00f3 a la empresa prestadora del servicio de acueducto de la ciudad de C\u00facuta -Aguas Kpital C\u00facuta E.S.P.- las disponibilidades necesarias para la construcci\u00f3n y puesta en marcha del sistema de acueducto y alcantarillado en las zonas urbanizadas y urbanizables de propiedad de las empresas que la conforman. La prestadora del servicio expuso que contaba con lo requerido, sin embargo, no pod\u00eda autorizarlas hasta contar con el aval de E.I.S. C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad L\u00ednea de Conducci\u00f3n Anillo Vial interpuso acci\u00f3n de tutela contra Aguas Kpital C\u00facuta E.S.P. y E.I.S. C\u00facuta E.S.P. para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, al agua potable para consumo humano y al trabajo, al tiempo que asegur\u00f3 que la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas que negaron las disponibilidades requeridas para la construcci\u00f3n y el funcionamiento de las zonas de construcci\u00f3n genera \u201cgraves y cuantiosos perjuicios econ\u00f3micos\u201d11. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela vincul\u00f3 al proceso a la empresa de servicios p\u00fablicos de Villa del Rosario, a la Alcald\u00eda del mismo municipio y a la Secretar\u00eda de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico de Norte de Santander. En l\u00edneas generales, algunas de las entidades accionadas expusieron que la solicitud para la construcci\u00f3n del sistema de acueducto y alcantarillado deb\u00eda dirigirse a la empresa de servicios p\u00fablicos de Villa del Rosario, pues la empresa de C\u00facuta no ten\u00eda competencia para operar en la zona, a menos que se realizaran determinadas autorizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo porque consider\u00f3 que la Sociedad contaba con otros mecanismos judiciales para presentar sus reclamaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de C\u00facuta revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y tutel\u00f3 a la Sociedad accionada los derechos al agua potable y a los servicios p\u00fablicos. Consider\u00f3 que Aguas Kpital deb\u00eda autorizar los servicios de acueducto y alcantarillado \u201cprevio el cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas y normativas por parte del accionante en caso de que estas no se hayan dado\u201d12 y solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de C\u00facuta realice el acompa\u00f1amiento, vigilancia y control al proyecto de la Sociedad tutelante. Posteriormente, adicion\u00f3 a su fallo una orden dirigida a la E.I.S. C\u00facuta para que autorice a Aguas Kpital la ampliaci\u00f3n de su operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, dos abogados de la E.I.S. C\u00facuta interpusieron dos solicitudes de nulidad. Una petici\u00f3n presentada por el apoderado de la empresa de servicios p\u00fablicos fue rechazada. Otra petici\u00f3n no fue resuelta porque el abogado no ten\u00eda poder para actuar en el proceso, pues \u00fanicamente aseguraba ser asesor externo y coadyuvante de los intereses de la entidad. Este \u00faltimo profesional present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que no permiti\u00f3 su actuaci\u00f3n en el proceso, pero aquel fue declarado improcedente. Luego, en sede de revisi\u00f3n, comunic\u00f3 que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y queja contra este \u00faltimo auto que no permiti\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de lo anterior, la Sala observa que la controversia de la acci\u00f3n de tutela gira en torno a la posible afectaci\u00f3n al derecho al agua potable como servicio p\u00fablico, pues la Sociedad tutelante asegura que la negativa de \u00a0las entidades accionadas de asegurar las disponibilidades para la construcci\u00f3n del sistema de acueducto y alcantarillado tiene implicaciones en el derecho al agua para consumo humano. A su vez, discute en varias ocasiones la interpretaci\u00f3n legal sobre las competencias de las empresas municipales para prestar los servicios dentro de sus territorios y en lugares cercanos. Por lo tanto, el centro del debate jur\u00eddico se concentra en el derecho al agua potable en el marco de la construcci\u00f3n de un sistema de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encuentra que a la luz de esa discusi\u00f3n jur\u00eddica en el caso bajo estudio primero se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, en especial, la legitimidad por activa de la Sociedad accionante para interponer la acci\u00f3n y la subsidiariedad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, antes de formular problema jur\u00eddico alguno, la Sala estima relevante pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el abogado asesor de la empresa E.I.S C\u00facuta, quien manifest\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que a\u00fan no estaba en firme el fallo de la segunda instancia, pues contra \u00e9ste interpuso solicitudes de nulidad y, a su vez, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y queja contra la providencia que no le dio tr\u00e1mite a su petici\u00f3n de nulidad por ausencia de poder para actuar en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se resalta que en sede de revisi\u00f3n el abogado contratista expres\u00f3 a la Sala que habia presentado una solicitud de nulidad y varias peticiones contra las providencias que negaron anular el fallo de segunda instancia. Al respecto, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicit\u00f3 al actor aportar el poder otorgado por la E.I.S. C\u00facuta para actuar en el proceso de tutela. Dentro del tiempo previsto para ello, no se recibi\u00f3 respuesta del solicitante. Luego, el 16 de febrero de 2017 la Secretar\u00eda General de esta Corproaci\u00f3n le inform\u00f3 al despacho que la comunicaci\u00f3n no fue entregada al abogado, la empresa de correos report\u00f3 que en la direcci\u00f3n que aquel indic\u00f3 no lo conocen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que lo expuesto por el peticionario no afecta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de tutela por dos razones: primero, porque el solicitante no cuenta con poder otorgado por la E.I.S. C\u00facuta para actuar como abogado de la empresa, por lo tanto, no ten\u00eda la facultad para presentar solicitudes de nulidad, las cuales est\u00e1n reservadas a las partes del proceso. Adicionalmente, no puede coadyuvar si no acredita un inter\u00e9s subjetivo al respecto. Segundo, tampoco proceden los recursos de reposici\u00f3n y queja contra la decisi\u00f3n del Juzgado que no da tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad. En ese sentido, la Jueza de segunda instancia acert\u00f3 al no dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n. Por ello, las actuaciones surtidas por el supuesto coadyuvante no tienen la capacidad de afectar la fuerza ejecutoria de la sentencia proferida por la Juez de segunda instancia, ni tampoco impiden la competencia de esta Sala para emitir sentencia sobre el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resuelto lo anterior, el primer problema jur\u00eddico que le corresponde definir a esta Sala consiste en determinar si \u00bfse cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto? Para ello deber\u00e1 resolver si \u00bfest\u00e1 legitimada por activa la Sociedad constructora para interponer la petici\u00f3n de amparo para solicitar su protecci\u00f3n al derecho al agua potable, especialmente, ante la negativa de las entidades de servicios p\u00fablicos de otorgar disponibilidades para la construcci\u00f3n de un acueducto? y si \u00bfla acci\u00f3n cumple con el requisito de subsidiariedad o la Sociedad accionante contaba con otros mecanismos judiciales para reclamar que las empresas tuteladas le otorguen las disponibilidades que solicit\u00f3 para construir el sistema de acueducto en los predios de su propiedad? \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n algunas breves consideraciones de la Corte Constitucional con respecto a: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las personas jur\u00eddicas para interponer acciones de tutela; (ii) los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo; y (iii) cu\u00e1ndo es posible reclamar el derecho al agua potable a trav\u00e9s dicho mecanismo judicial. Para posteriormente determinar si el caso concreto cumple con las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y de hacerlo, plantear el problema jur\u00eddico de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las personas jur\u00eddicas para interponer acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con la legitimidad e inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que toda persona podr\u00e1 reclamar ante los jueces, por la afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que podr\u00e1 \u00a0ejercerla \u201ccualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\/\/Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es relevante ser titular del derecho para solicitar su protecci\u00f3n, a menos que se agencien los derechos de una persona que no puede comparecer. Pero es necesario que la pretensi\u00f3n est\u00e9 dirigida a garantizar una prerrogativa que efectivamente posee una persona. Por ello, la jurisprudencia ha indicado que este requisito se orienta a que \u201cel derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona\u201d13.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso que nos ocupa, resulta de especial importancia determinar la legitimidad de las personas jur\u00eddicas para solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de derechos fundamentales y, en esa medida, est\u00e1n habilitadas para interponer acciones de tutela. Precisamente, porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que todas las personas, sin hacer distinci\u00f3n entre naturales u otras, tienen la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, esta Corte ha distinguido que las personas jur\u00eddicas no cuentan con los mismos derechos fundamentales de las personas naturales, pues no tienen las mismas caracter\u00edsticas, ni las mismas necesidades. Por ejemplo, derechos como la vida, la prohibici\u00f3n de la pena de muerte, entre otros, corresponden exclusivamente a las personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En sus inicios, la jurisprudencia constitucional sostuvo que las personas jur\u00eddicas tienen derechos fundamentales en raz\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas y de ellas mismas. As\u00ed, la sentencia T-411 de 1992 se\u00f1al\u00f3 existen dos v\u00edas de reconocimiento, una indirecta y otra directa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faen en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>10. Luego, la sentencia SU-182 de 1998 reiter\u00f3 la anterior postura y sostuvo que las personas jur\u00eddicas \u00fanicamente son titulares de aquellos derechos \u201cestrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto\u201d15. En ese sentido, resalt\u00f3 que algunos de tales derechos son \u201cel debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Estos razonamientos han sido reiterados por esta Corporaci\u00f3n, incluso en los \u00faltimos a\u00f1os en las sentencias \u00a0SU-1193 de 2000, T-200 de 2004, T-799 de 2009 y T-061 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que la sentencia T-089 de 200917 resalt\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela las personas jur\u00eddicas podr\u00e1n solicitar la protecci\u00f3n de la faceta iusfundamental de sus derechos, \u00a0m\u00e1s no dimensiones prestacionales de los mismos que impliquen la gesti\u00f3n de intereses netamente econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, las personas jur\u00eddicas est\u00e1n habilitadas para interponer acci\u00f3n de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensi\u00f3n iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata porque est\u00e1n relacionadas con su existencia o actividad y son el n\u00facleo de garant\u00edas que les otorga el sistema jur\u00eddico para alcanzar sus fines protegidos18 o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el debido proceso, la libertad de asociaci\u00f3n y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Sin embargo, la acci\u00f3n de amparo no podr\u00e1 ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente econ\u00f3micos y patrimoniales, que no impliquen en s\u00ed mismo un reclamo de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de acceso a la justicia previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Por la importancia de los bienes que protege, se tramita de manera preferente y sumaria, y sus reglas de procedimiento se gu\u00edan por los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la acci\u00f3n tiene naturaleza subsidiaria, lo que significa que s\u00f3lo es procedente cuando no existan otras v\u00edas judiciales, adecuadas e id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando de existir una v\u00eda ordinaria es imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable20. La raz\u00f3n de ser de estas reglas radica en que todos los procesos judiciales deben concebirse como medios para lograr la eficacia de los derechos fundamentales y, en consecuencia, el amparo solo procede cuando el dise\u00f1o de \u00e9stos no tiene la capacidad para cumplir con ese prop\u00f3sito en las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas procedimentales no son entonces formalidades, sino dispositivos para evitar que el juez constitucional invada \u00f3rbitas propias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y asegurar que los asuntos que resuelve sean esencialmente relativos a derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso de las controversias jur\u00eddicas entre particulares y el Estado, la v\u00eda principal de discusi\u00f3n prevista por el ordenamiento es la jurisdicci\u00f3n administrativa y no el amparo constitucional. Sin embargo, la tutela procede \u00a0excepcionalmente, si se demuestra que en las circunstancias del caso concreto y en atenci\u00f3n a la naturaleza del problema jur\u00eddico, el mecanismo principal no es id\u00f3neo, eficaz o capaz de enfrentar la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de idoneidad de los medios de defensa exige verificar la capacidad del mecanismo ordinario para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto. La eficacia, debe revisar el potencial para proteger de manera oportuna e integral el derecho. Como puede verse, estos conceptos giran en torno al estudio de las pretensiones y circunstancias del caso concreto. En tal sentido, el juez tiene la obligaci\u00f3n de analizar con especial cuidado las solicitudes de personas vulnerables o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, con el prop\u00f3sito de establecer si la exigencia de agotar los medios ordinarios es razonable o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al agua21 \u00a0<\/p>\n<p>15. El agua tiene una naturaleza compleja en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Es un recurso vital valioso para el medio ambiente, la naturaleza y los seres vivos. La Carta Pol\u00edtica de 1991 ha resaltado el deber de conservaci\u00f3n que debemos todas las personas a los recursos naturales, entre ellos, al agua. Tambi\u00e9n la humanidad requiere el recurso h\u00eddrico para su subsistencia, por ello, se construyen servicios p\u00fablicos para su suministro. Adem\u00e1s, se ha reconocido, que el agua es un derecho fundamental referido a la exigibilidad de derecho individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En cuanto a la faceta que se refiere al servicio p\u00fablico de acueducto, \u00e9sta tiene sustento normativo en los art\u00edculos 78 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con los cuales la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos requiere una infraestructura especial, cuya definici\u00f3n debe ser discutida en el Congreso y administrada por los \u00f3rganos administrativos competentes, bajo los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, junto con los de eficiencia, integralidad, continuidad y ampliaci\u00f3n progresiva de su cobertura. De conformidad con el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica22 y la Ley 472 de 1998, las acciones relacionadas con la faceta colectiva del derecho al agua deben tramitarse, en principio, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular.23 \u00a0<\/p>\n<p>17. La faceta en la que el derecho es de car\u00e1cter individual corresponde con el derecho fundamental al agua, cuyo contenido b\u00e1sico se relaciona con la cantidad m\u00ednima necesaria para consumo humano. Aunque el derecho fundamental al agua no se estableci\u00f3 expl\u00edcitamente en el texto constitucional, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, este derecho ha sido identificado por varios instrumentos de derecho internacional, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que consagran obligaciones espec\u00edficas para que las personas tengan acceso al l\u00edquido.24 \u00a0<\/p>\n<p>18. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, es preciso citar lo expuesto en la sentencia sentencia T-348 de 201325, que explic\u00f3 que la caracter\u00edstica para determinar la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de amparo depende de que la pretensi\u00f3n sea obtener agua para consumo humano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando su pretensi\u00f3n es la protecci\u00f3n del derecho al agua, el juez debe verificar que est\u00e9 destinada al consumo humano, pues \u00e9sta es la caracter\u00edstica que define su car\u00e1cter de fundamental, de lo contrario, se tratar\u00eda del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acci\u00f3n popular, consagrada en la Ley 472 de 1998\u201d 26. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es posible extraer dos reglas generales de procedencia. En principio, el agua como servicio p\u00fablico debe ser reclamada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo m\u00ednimo humano, puede solicitarse a trav\u00e9s de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, la Sala advierte que no es posible hacer una divisi\u00f3n tajante entre agua como servicio p\u00fablico relacionada con el acueducto, aislada del agua como derecho fundamental relacionada con el consumo m\u00ednimo sin acueducto. Las dos facetas confluyen en ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia T-980 de 2012 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si la suspensi\u00f3n del suministro de agua por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos, ocasionados por la mora del destinatario, afectaba sus derechos fundamentales. Concluy\u00f3 que, en efecto, la conducta ten\u00eda incidencia en su derecho fundamental, pues, \u201cla privaci\u00f3n del servicio de agua potable conlleva una grave vulneraci\u00f3n de las obligaciones que emanan del derecho fundamental al agua, espec\u00edficamente las de disponibilidad y accesibilidad.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no existe una diferenciaci\u00f3n radical entre la dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico y el derecho fundamental del agua, que impida que los jueces de tutela conozcan asuntos sobre funcionamiento de acueductos28. Sin embargo, es indispensable analizar, a partir de las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo y las condiciones del accionante cu\u00e1l es el mecanismo judicial al que debe acudir el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte ha establecido un conjunto de criterios en los que la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el suministro de agua. De acuerdo con la sentencia T-418 de 201029, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en estos supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su m\u00ednimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber; (ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas; (iii) cuando se pretenda reclamaciones de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; (v) cuando una persona est\u00e1 disfrutando el servicio de agua, por medios il\u00edcitos, reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero s\u00ed la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela; (vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las dem\u00e1s personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua; (vii) cuando la afectaci\u00f3n a la salubridad p\u00fablica, como obstrucci\u00f3n a tuber\u00edas de alcantarillado, no afecta el m\u00ednimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectaci\u00f3n que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de acci\u00f3n de tutela.\u201d (Negrilla propia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por todo lo anterior, al hacer un examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe verificar que la acci\u00f3n persiga la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua y no incurra en ninguno de los supuestos expuestos por la sentencia T-418 de 2010 para declarar improcedente la acci\u00f3n. Por supuesto, el juez tambi\u00e9n debe determinar el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar las disponibilidades para la construcci\u00f3n del sistema de acueducto y alcantarillado requeridos por la empresa accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el presente caso una Sociedad, conformada por varias empresas constructoras, asegura que se vulneraron sus derechos al agua, a la igualdad y al trabajo, porque la empresa prestadora del servicio p\u00fablico de C\u00facuta no le otorg\u00f3 las disponibilidades para la construcci\u00f3n del sistema de acueducto y alcantarillado en los predios de su propiedad, bajo el argumento de que para ello requer\u00eda el aval de la empresa de servicios p\u00fablicos de la ciudad. Sostiene que tal negativa impide hacer las construcciones para que las viviendas familiares que existen actualmente y las que se edificar\u00e1n en un futuro cuenten con el servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como se expuso en la presentaci\u00f3n del asunto a revisar, el primer problema jur\u00eddico que debe abordar la Sala consiste en determinar si la acci\u00f3n cumple los requisitos de procedibilidad. En especial, se revisar\u00e1 si se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>24. Primero, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que se trata de una persona jur\u00eddica que reclama, esencialmente, su derecho al agua potable para consumo humano, que estima vulnerado porque la empresa prestadora del servicio de acueducto de C\u00facuta le indic\u00f3 que era necesario contar con una autorizaci\u00f3n de otra empresa para otorgar las disponibilidades para la construcci\u00f3n del acueducto en predios de la empresa peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>25. Como se expuso previamente, la legitimaci\u00f3n por activa indaga por verificar que la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela efectivamente tenga el derecho que solicita. Para ello, es necesario determinar si la Sociedad accionante pod\u00eda interponer la acci\u00f3n y si pod\u00eda hacerlo en defensa del derecho al agua potable, que fue el principal en la discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Para empezar, la Sala constata que las personas jur\u00eddicas, como la Sociedad accionante, pueden interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, pues la jurisprudencia en vigor de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed lo ha sostenido durante varios a\u00f1os. Ahora bien, para verificar que en el caso se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa es necesario entonces que la empresa tutelante sea titular del derecho cuya protecci\u00f3n pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con los derechos objeto de reclamaci\u00f3n en la acci\u00f3n de amparo, se advierte que no todos los derechos de los que son titulares las personas naturales pueden ser reclamados tambi\u00e9n por las personas jur\u00eddicas, pues ellas tienen caracter\u00edsticas diferentes y, por lo tanto, garant\u00edas dis\u00edmiles. Por ejemplo, la jurisprudencia ha expuesto que el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de tortura y la protecci\u00f3n contra tratos crueles y degradantes no se predican de una persona jur\u00eddica, mientras que en ellas son de radical importancia derechos tales como el debido proceso o la libertad de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es de resaltar que no todos los derechos de una persona jur\u00eddica, son per se, fundamentales. Como ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, solo son aquellos relacionados con su existencia y su actividad, dispuestos para el cumplimiento de sus fines constitucionales, en relaci\u00f3n con su dimensi\u00f3n iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sobre el derecho cuya protecci\u00f3n se solicita principalmente, el derecho al agua, \u00a0la Sala observa que aquel tiene una dimensi\u00f3n de derecho fundamental que consiste en que cada persona tiene derecho a acceder a un m\u00ednimo diario del l\u00edquido para su consumo, pues es indispensable para su subsistencia en raz\u00f3n de su naturaleza humana y corp\u00f3rea; en contraste, se cataloga como un servicio p\u00fablico cuando la pretensi\u00f3n principal se encamina a poner en marcha la infraestructura necesaria para la construcci\u00f3n de sistemas que permitan su distribuci\u00f3n. De all\u00ed que, solo es posible interponer acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 dirigida a asegurar que una persona que no cuenta con agua en las condiciones de calidad, accesibilidad, disponibilidad y asequibilidad accedan al contenido m\u00ednimo requerido para el consumo del d\u00eda. Cuando se persigue la otra faceta del derecho, es preciso acudir a otros mecanismos, tales como la acci\u00f3n popular o las acciones judiciales contra las decisiones administrativas que resulten m\u00e1s indicadas para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el expediente de la referencia, la empresa solicita la protecci\u00f3n del derecho al agua para consumo humano, pero aquel no es un derecho fundamental del cual sea titular la empresa accionante que pretende conseguir la autorizaci\u00f3n administrativa para construir un acueducto en los predios donde adelanta actividades de construcci\u00f3n. Es entonces un caso donde no es posible asimilar las garant\u00edas de las personas jur\u00eddicas con las de las personas naturales, pues la Sociedad tutelante no requiere de un consumo m\u00ednimo de agua para su subsistencia, mientras que los humanos s\u00ed lo requieren. El fin que persigue la accionante se enmarca en la creaci\u00f3n de una infraestructura como parte de sus planes comerciales de construcci\u00f3n, pero esta petici\u00f3n no se asemeja al derecho al consumo m\u00ednimo de l\u00edquido, que est\u00e1 protegido como derecho fundamental. Al contrario, el inter\u00e9s de la sociedad implica la puesta en marcha de un servicio p\u00fablico que no representa ning\u00fan debate iusfundamental pues se ubica en la dimensi\u00f3n prestacional del derecho que no es exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, aunque del relato de los hechos se percibe que la sociedad accionante persigue la construcci\u00f3n de un acueducto, la pretensi\u00f3n de su acci\u00f3n de tutela no se ajusta si quiera a la autorizaci\u00f3n para su funcionamiento, sino que se dirige a contar con una autorizaci\u00f3n para iniciar la construcci\u00f3n del \u00a0sistema con la prestadora de servicios de su preferencia, pues considera que la empresa de servicios p\u00fablicos del municipio de Villa del Rosario, donde se encuentran los predios de su propiedad, no tiene la capacidad para ofrecer las disponibilidades. \u00a0Es por ello que la controversia de la acci\u00f3n se ubica en el plano de las competencias de cada empresa para la prestaci\u00f3n de los servicios dentro y fuera de su jurisdicci\u00f3n. No se trata de un debate propio de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Aunque la sociedad hace referencia gen\u00e9ricamente a mujeres, ni\u00f1os y personas que se beneficiar\u00edan si se acoge su pretensi\u00f3n, la petici\u00f3n de la tutela no se dirige tampoco a asegurar su consumo m\u00ednimo del l\u00edquido vital, sino que busca una autorizaci\u00f3n administrativa para ejecutar sus planes comerciales de la forma que considera m\u00e1s adecuada. Asimismo, precisa la Sala que no se avizora otro derecho del cual pueda ser titular la empresa accionante y que est\u00e9 m\u00e1s claramente relacionado con la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. En consecuencia, el requisito de legitimaci\u00f3n por activa no se re\u00fane porque la sociedad accionante no es titular del derecho fundamental al agua, pues aquel se refiere \u00fanicamente al acceso al m\u00ednimo contenido de agua para consumo humano para asegurar la sobrevivencia y la sociedad no tiene dicha necesidad corp\u00f3rea y no es titular del derecho, por lo tanto, no est\u00e1 legitimada en la causa por activa para interponer una acci\u00f3n de tutela con dicho prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Dicho lo anterior, la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa para interponer la tutela es una raz\u00f3n suficiente para concluir que aquella es improcedente y revocar la sentencia de segunda instancia que concedi\u00f3 los derechos invocados. Por lo tanto, la Sala resolver\u00e1 en ese sentido. No obstante, a continuaci\u00f3n tambi\u00e9n se har\u00e1 el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. Segundo, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, la Sala estima que aquel tampoco se cumple porque la acci\u00f3n de tutela tiene naturaleza subsidiaria y la sociedad accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones con las cuales est\u00e1 inconforme. Por ejemplo, \u00a0ella puede acudir a la acci\u00f3n popular para gestionar la construcci\u00f3n del acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe en la acci\u00f3n de tutela argumentaci\u00f3n dirigida a demostrar la ausencia de idoneidad o eficacia de las acciones judiciales con las que cuenta la sociedad en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Incluso, a falta de dicha argumentaci\u00f3n, la Sala observa de lo relatado en el expediente, que la petici\u00f3n no reviste urgencia alguna que justifique acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener un fallo r\u00e1pido y c\u00e9lere. Aunque la accionante adujo, en l\u00edneas generales, que requer\u00eda instalar r\u00e1pidamente el servicio de acueducto para viviendas habitadas para mujeres, ni\u00f1os y personas de la tercera edad, no precis\u00f3 cu\u00e1les eran las condiciones de dicha poblaci\u00f3n, ni cu\u00e1les eran sus caracter\u00edsticas y el obst\u00e1culo que ten\u00edan para obtener su consumo diario de agua. As\u00ed pues, no explic\u00f3 cu\u00e1l era la urgencia de la protecci\u00f3n cuando despu\u00e9s de la obtenci\u00f3n de las disponibilidades requeridas, se tomar\u00eda varios a\u00f1os para lograr el funcionamiento del servicio porque primero deb\u00eda construirlo. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Por el contrario, nota la Sala que la actora interpuso la petici\u00f3n de amparo con el \u00fanico prop\u00f3sito de tener a salvo sus intereses comerciales, sin que haya expuesto una situaci\u00f3n de efectiva afectaci\u00f3n a un derecho fundamental. Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n estaba motivada en evitar perjuicios econ\u00f3micos causados a ra\u00edz de la condici\u00f3n indicada por la empresa Aguas Kpital para obtener el servicio, pues se\u00f1al\u00f3 que se \u201cest\u00e1 generando graves y cuantiosos perjuicios econ\u00f3micos a las empresas constructoras de la regi\u00f3n que tiene predios en el Municipio de Villa del Rosario, pues sus ventas y expectativas de construcci\u00f3n se han visto ampliamente reducidas a menos de la mitad, con lo cual, tambi\u00e9n se est\u00e1 frenando de tajo el desarrollo urban\u00edstico del municipio de Villa del Rosario\u201d30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Adicionalmente, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, como indica la sentencia T-418 de 201031, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201ccuando se pretenda reclamaciones de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d y en el caso que revisa la Sala, las peticiones est\u00e1n dirigidas a lograr un cometido esencialmente patrimonial, que tiene que ver con uno de los varios tr\u00e1mites que debe hacer la empresa constructora para asegurar que las viviendas que edifica cuenten con un sistema de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que el fin que se persegu\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo no tiene relevancia constitucional y se trata de un asunto esencialmente econ\u00f3mico y empresarial, que no le corresponde al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Reprocha la Sala que una petici\u00f3n que evidentemente tiene como objeto gestionar un inter\u00e9s patrimonial que debe tener lugar en otro escenario, se tramite a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo que fue creada por el constituyente para dar respuesta urgente a las afectaciones a derechos fundamentales que por su gravedad no pueden esperar a cursar un proceso judicial. No es admisible que un mecanismo creado para conocer y decidir sobre las afectaciones a derechos fundamentales se utilice para disponer el \u00e1rea de operaci\u00f3n de una empresa de servicios p\u00fablicos de la cual se buscan beneficiar un grupo de constructoras para evadir los tr\u00e1mites que les corresponde. M\u00e1xime, cuando en Colombia se presentan a diario situaciones de graves afectaciones a derechos humanos que realmente requieren que un juez constitucional, en un tiempo muy corto, estudie a fondo la situaci\u00f3n, permita a las partes el ejercicio de su defensa y tome una determinaci\u00f3n que proteja el derecho del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por lo anterior, se observa que en el presente caso no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, relativos a la legitimaci\u00f3n por activa y subsidiaridad, raz\u00f3n suficiente para que Sala no entre a estudiar un problema jur\u00eddico de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes proferidas en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Al analizar las decisiones de instancia, la Sala observa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la Sociedad L\u00ednea de Conducci\u00f3n Anillo Vial S.A.S contra las sociedades E.I.S. C\u00facuta E.S.P. y Aguas Kpital, pues estim\u00f3 que no reun\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque la empresa peticionaria pod\u00eda acudir a otros mecanismos judiciales. Sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de C\u00facuta revoc\u00f3 el fallo del a quo. En cumplimiento de su fallo, el ad quem \u00a0orden\u00f3\u00a0 \u201ca Aguas Kpital S.A. E.S.P., [que] proceda a autorizar la conexi\u00f3n solicitada y a la Alcald\u00eda Municipal, [que] delegue la vigilancia, acompa\u00f1amiento y control del proyecto de los accionantes\u201d32, tambi\u00e9n orden\u00f3 a Aguas Kpital autorizar los servicios de acueducto y alcantarillado \u201cprevio el cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas y normativas por parte del accionante en caso de que estas no se hayan dado\u201d33 y solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de C\u00facuta que realice el acompa\u00f1amiento, vigilancia y control al proyecto de la Sociedad tutelante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del Decreto 1469 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Adem\u00e1s, la Juez adicion\u00f3 \u00a0una orden a la E.I.S. C\u00facuta para que autorice a Aguas Kpital la ampliaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en los sectores de Bocon\u00f3-Villa Antigua y zona Norte-Anillo Vial del municipio de Villa del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>41. Contrario a lo concluido por la Sala en el an\u00e1lisis precedente, se observa que la sentencia de segunda instancia concedi\u00f3 los derechos invocados por la entidad accionante. La providencia tiene m\u00faltiples referencias a sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho al agua e incluso cita una decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre un problema en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de una de las entidades vinculadas en el caso de la referencia, como lo es EICVIRO. A pesar de ello, el an\u00e1lisis sobre procedibilidad del mecanismo judicial es pr\u00e1cticamente inexistente y la justificaci\u00f3n para fallar a favor de la accionante es escueta aunque precedida de la exposici\u00f3n de varias normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que la sentencia del ad quem se apart\u00f3 de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el alcance del derecho fundamental al agua. Se equivoc\u00f3 la providencia al suponer que la sociedad ten\u00eda legitimidad para reclamar la protecci\u00f3n al derecho al agua, con el prop\u00f3sito de obtener una autorizaci\u00f3n administrativa para poner en marcha el desarrollo de un proyecto comercial que necesita la construcci\u00f3n de un acueducto en los predios de su propiedad, pues como se mostr\u00f3, el suministro de agua que reclama la empresa accionante se relaciona con el servicio p\u00fablico que debe ser discutido a trav\u00e9s de otras acciones, pues no reviste urgencia para asegurar la subsistencia de una persona. Asimismo, err\u00f3 el Juzgador al resolver de fondo una controversia que no presenta relevancia constitucional y que pretende tramitar un inter\u00e9s esencialmente econ\u00f3mico y de planeaci\u00f3n en la labor del grupo de constructoras de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Como resultado de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de C\u00facuta. En su lugar, confirmar\u00e1 el fallo del 11 de mayo de 2016 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, por las razones expuestas en esta providencia, pues si bien la sentencia de primera instancia acert\u00f3 al declarar improcedente la acci\u00f3n en virtud del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n, es relevante destacar que la sociedad tampoco contaba con legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes proferidas en el fallo de segunda instancia, se advierte que como consecuencia de la revocatoria de tal decisi\u00f3n y de su adici\u00f3n, quedar\u00e1n sin efectos las \u00f3rdenes de tales providencias. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a las autoridades implicadas suspender el cumplimiento de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Finalmente, es preciso se\u00f1alar que la sociedad accionante podr\u00e1 continuar con las gestiones de su inter\u00e9s por medio del cauce regular dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico para ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>45. En conclusi\u00f3n, la Sala ha dado respuesta al problema jur\u00eddico formulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se pretende la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua para consumo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, determin\u00f3 que la tutela que se estudia es improcedente por ausencia del cumplimiento del requisito de legitimidad por activa, pues la sociedad accionante no es titular del derecho fundamental al agua para consumo humano diario. Adem\u00e1s, la Sala constat\u00f3 que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones. A juicio de la Sala, la acci\u00f3n de amparo no es una herramienta para poner en marcha un proyecto comercial que necesita la construcci\u00f3n de un acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 21 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de C\u00facuta, incluida la adici\u00f3n realizada el 28 de junio del mismo a\u00f1o. En su lugar, CONFIRMAR el fallo del 11 de mayo de 2016, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0Sociedad L\u00ednea de Conducci\u00f3n Anillo Vial S.A.S contra las empresas E.I.S. C\u00facuta E.S.P. y Aguas Kpital C\u00facuta E.S.P., por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Aguas Kpital C\u00facuta E.S.P., E.I.S. C\u00facuta E.S.P. suspender las actividades que desarrollaban en cumplimiento de las \u00f3rdenes del fallo del 21 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de C\u00facuta, as\u00ed como su adici\u00f3n efectuada el 28 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como se indic\u00f3 en el Hecho No. 1, los predios est\u00e1n ubicados \u201cel municipio de Villa del Rosario, espec\u00edficamente en el anillo v\u00edal oriental que conduce del mencionado municipio a San Antonio de T\u00e1chira (K7+200) y en la parte inferior del intercambiador v\u00edal de la autopista internacional que conduce a Venezuela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno No. 1. Folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela. Cuaderno No. 1 Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de tutela. Cuaderno No. 1. Folio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno No. 1. Folio 109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de segunda instancia. Cuaderno No. 2. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia de segunda instancia. Cuaderno No. 2. Folio 15(r). \u00a0<\/p>\n<p>9 Solicitud de nulidad. Cuaderno No. 2. Folio 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto del 5 de julio de 2016. Cuaderno No. 2. Folio 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Acci\u00f3n de tutela. Cuaderno No. 1 Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de segunda instancia. Cuaderno No. 2. Folio 15(r).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-278 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-924 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Consideraciones tomadas de la sentencia T-245 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable debe ser cierto, grave e impostergable. Ver sentencias T-239 de 2008, T-1291 de 2005 y T- 668 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consideraciones tomadas de la sentencia T-245 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1104 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta ocasi\u00f3n, la Corte dijo que cuando se reclama el derecho al agua para usarla para la explotaci\u00f3n agropecuaria no se est\u00e1 frente a una dimensi\u00f3n fundamental del derecho y por lo tanto, no es procedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En especial, vale resaltar que su contenido ha sido desarrollado por el int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU (Observaci\u00f3n General No. 15), y la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se trata de un derecho fundamental, exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>28 La sentencia T-362 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cen tal sentido, podemos decir que cuando en un caso existe una estrecha relaci\u00f3n entre derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayor\u00eda de los casos de separar los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los dos grupos de derechos\u201d. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Acci\u00f3n de tutela. Cuaderno No. 1 Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia de segunda instancia. Cuaderno No. 2. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia de segunda instancia. Cuaderno No. 2. Folio 15(r).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/17 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Las personas jur\u00eddicas est\u00e1n habilitadas para interponer acci\u00f3n de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensi\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0puede ser reclamada de forma inmediata porque est\u00e1n relacionadas con su existencia o actividad y son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}