{"id":25297,"date":"2024-06-28T18:32:42","date_gmt":"2024-06-28T18:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-100-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:42","slug":"t-100-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-17\/","title":{"rendered":"T-100-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0093\u0096\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u008b\u008c\u008d\u008e\u008f\u0090\u0091\u0092\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u0096\u00d2bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00a49\u00a3\u00a3\u009f+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00d4 \u00d4 [.\u00cc&#8217;08_1_1_1\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffs1s1s18\u00ab1|&#8217;8\u00ccs1\u00ecG\u00fe\u00f38\u00f38\u00f38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00e49\u00e49\u00e49kGmGmGmGmGmGmG$\u00eaJ\u00b6\u00a0M\u0092\u0091G_1+&lt;\u00e49\u00e49+&lt;+&lt;\u0091G_1_1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00db\u00a6G\u008fE\u008fE\u008fE+&lt;\u00c2_1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09_1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09kG\u008fE+&lt;kG\u008fE\u008fE2bl\u00c71q \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0\u00ca\u00dec\u00ffN\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00edA\u0082)n.WG\u00bcG0\u00ecGWn\u00da2NoB\u00c82N1q1qJ2N_1t\u00dc\u00d2\u00e49Z&gt;:@\u008fE~:4\u00b2:y\u00e49\u00e49\u00e49\u0091G\u0091G7EX\u00e49\u00e49\u00e49\u00ecG+&lt;+&lt;+&lt;+&lt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff2N\u00e49\u00e49\u00e49\u00e49\u00e49\u00e49\u00e49\u00e49\u00e49\u00d4 M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!-:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-100\/17DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-FacetasEl agua tiene tres facetas: (i) como un recurso vital y valioso para el medio ambiente, la naturaleza y los seres vivos; (ii) como un recurso h\u00eddrico indispensable para la subsistencia de la humanidad que se concreta en un derecho colectivo,\u00a0\u0093por ello, se construyen servicios p\u00fablicos para su suministro\u0094; y (iii) como\u00a0\u0093un derecho fundamental referido a la exigibilidad de derecho individual\u0094.CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumadoCARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3nDERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional\u00a0DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucionalDERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-ContenidoDERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua\u00a0DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-No es posible suspender el acceso al agua potable bajo el argumento de habitar en una zona de riesgoSi se presentan obst\u00e1culos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos o f\u00edsicos que impidan extender las redes de acueducto y alcantarillado a viviendas particulares, en todo caso, siempre deber\u00e1 satisfacerse el acceso al contenido m\u00ednimo al derecho fundamental al agua. Para esto, el correspondiente municipio y\/o la empresa de servicios p\u00fablicos tienen diversas alternativas como: instalar pilas p\u00fablicas provisionales, mediante carro tanques u otras medidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EFECTOS INTER PARES-Requisitos\u00a0DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Municipio asegurar el suministro de agua potable con el acceso a cincuenta (50) litros de agua diarios por persona, en la vivienda donde reside el accionante DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Extender con efectos inter pares, la presente sentencia, a todas las personas que, en las mismas circunstancias, residan en otras viviendas que tambi\u00e9n hagan parte del asentamiento donde reside el accionante Referencia: Expediente T-5.791.503.Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marino Alberto Rico Guerrero, en representaci\u00f3n de su padre Mario Rico Rodr\u00edguez, persona de la tercera edad, y de sus hijas menores de edad Dariana Gabriela y Karol Andrea Rico Millares, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander.Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS R\u00cdOSBogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en \u00fanica instancia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marino Alberto Rico Guerrero, en representaci\u00f3n de su padre Mario Rico Rodr\u00edguez, persona de la tercera edad, y de sus hijas menores de edad Dariana Gabriela y Karol Andrea Rico Millares, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander.La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, por Auto del siete (7) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), seleccion\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. De acuerdo con el sorteo realizado, la mencionada Sala de Selecci\u00f3n lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente, a lo que en efecto se procede.I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTESEl dos (2) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), Marino Alberto Rico Guerrero, en representaci\u00f3n de su padre Mario Rico Rodr\u00edguez, persona de la tercera edad, y de sus hijas menores de edad Dariana Gabriela y Karol Andrea Rico Millares, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad de sus representados, ante la negativa de prestar los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado en la vivienda donde, seg\u00fan \u00e9l, reside con su padre, hijas y esposa.Hechos y pretensiones de la demanda1. El accionante manifiesta que su n\u00facleo familiar es de escasos recursos y que est\u00e1 conformado por su esposa Yazm\u00edn Millares, su padre Mario Rico Rodr\u00edguez de 86 a\u00f1os de edad y sus dos hijas Dariana Gabriela y Karol Andrea Rico Millares, de 5 y 15 a\u00f1os de edad respectivamente, con quienes reside en la vivienda ubicada en el asentamiento Colinas del Tunal de la ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander), manzana 1, lote 36.2. Indica que sus hijas por ser menores de edad y su padre que se halla en el estatus personal de la tercera edad, requieren la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por parte del Estado, en especial, el de acueducto con el suministro m\u00ednimo de agua potable.3. No obstante lo anterior, se\u00f1ala que la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n V&amp;C, suspendi\u00f3 el suministro de agua potable en el inmueble donde habitan, el cual era abastecido mediante una conexi\u00f3n irregular realizada por la misma comunidad.4. Sostiene que dada la importancia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en la vida cotidiana de su n\u00facleo familiar, la falta de suministro de agua potable en la vivienda donde residen atenta contra los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad de sus representados.5. Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita lo siguiente: (i) se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad de su padre e hijas; y (ii) se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, preste el servicio de acueducto en el predio donde habitan, con el suministro m\u00ednimo de agua potable.Material probatorio cuya copia obra en el expediente1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Marino Alberto Rico Guerrero (folio 8).2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Mario Rico Rodr\u00edguez, en la cual se observa que naci\u00f3 el 19 de enero de 1930 (folio 9).3. Certificado de registro civil de nacimiento de Dariana Gabriela Rico Millares, en el que consta como fecha de su nacimiento el 15 de diciembre de 2010 (folio 10).4. Tarjeta de identidad de Karol Andrea Rico Millares, en la cual se observa que naci\u00f3 el 6 de junio de 2001 (folio 11).5. Recibo de pago expedido el 29 de enero de 2015 por la Fundaci\u00f3n V&amp;C a nombre de la esposa del accionante, en el cual se lee la siguiente informaci\u00f3n: (i) n\u00famero del recibo: 286445, (ii) nombre del beneficiario: Yazm\u00edn Millares, (iii) junta de acci\u00f3n comunal: Colinas del Tunal, (iv) per\u00edodo aporte: C19-Cuota Colinas, (v) c\u00f3digo del inmueble beneficiario: 13366, (vi) concepto: tuber\u00eda, (vii) total a pagar: $120.000, (viii) fecha l\u00edmite de pago: 16 de febrero de 2015, y (ix) fecha de suspensi\u00f3n: 19 de febrero de 2015.Actuaci\u00f3n procesalPor Auto del 3 de mayo de 2016, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vincul\u00f3 a la Fundaci\u00f3n V&amp;C y a Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P., para que se pronunciaran al respecto. Efectuadas las respectivas comunicaciones, todas las entidades emitieron respuesta.Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facutaEl 5 de mayo de 2016, el apoderado judicial del Municipio de C\u00facuta dio respuesta para pedir que se absuelva de responsabilidad a ese ente.Expone que corresponde a Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. responder sobre la veracidad de los hechos de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado en esa ciudad es competencia de dicha sociedad, en virtud del contrato de operaci\u00f3n N\u00ba 030 de 2006 que celebr\u00f3 con la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal -EIS C\u00facuta S.A. E.S.P.-, cuyo objeto es la operaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura y gesti\u00f3n comercial, para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado en C\u00facuta.Respuesta de Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P.El apoderado judicial de Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P., en escrito del 6 de mayo de 2016, pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al exponer lo siguiente:1. El sector \u0093sub-normal\u0094 denominado Colinas del Tunal, donde est\u00e1 situada la vivienda en la que reside el accionante y su familia, no se encuentra ubicado dentro del per\u00edmetro urbano de la ciudad de C\u00facuta, por lo tanto, est\u00e1 fuera del \u00e1mbito de operaci\u00f3n establecido en el contrato N\u00b0 030 de 2006 anteriormente mencionado.2. El asentamiento al cual pertenece la unidad habitacional de la parte demandante no est\u00e1 legalizado, por cuanto se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo y en inmediaciones con la C\u00e1rcel Modelo de C\u00facuta. Adem\u00e1s, existe una orden de desalojo.3. Tampoco se tiene conocimiento de actividades por parte de la comunidad a fin de legalizar las viviendas ante la administraci\u00f3n municipal, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2006.4. En cuanto a la Pila P\u00fablica como modalidad de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, la comunidad involucrada no cumple con los requisitos necesarios para la instalaci\u00f3n de la misma, seg\u00fan lo exigido por la empresa al respecto.Respuesta de la Fundaci\u00f3n V&amp;CEl 6 de mayo de 2016, el representante legal de la referida fundaci\u00f3n solicit\u00f3 que se dispusiera la improcedencia del amparo reclamado, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen:1. La Fundaci\u00f3n V&amp;C es una instituci\u00f3n de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro y de derecho privado, cuyo objeto social es, entre otras cosas, ejecutar programas, planes y proyectos autosostenibles con comunidades que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad, a fin de facilitar su integraci\u00f3n a la sociedad en condiciones de igualdad y equidad.2. La referida fundaci\u00f3n no presta servicios p\u00fablicos domiciliarios as\u00ed como tampoco alguna actividad complementaria de \u00e9stos en ning\u00fan sector de la ciudad de C\u00facuta. En esa medida, no expide facturas por la prestaci\u00f3n de dichos servicios.3. Se aclara que \u0093Colinas del Tunal es uno de los sectores con predios asentados en zonas con limitaciones t\u00e9cnicas y legales, que impiden la vinculaci\u00f3n de estos en calidad de usuario por parte de la empresa operadora del servicio de acueducto y alcantarillado (\u0085), es decir, con la instalaci\u00f3n de acometidas y equipo de medida individual, en las condiciones uniforme establecidas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicio de Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P.\u0094.4. En atenci\u00f3n al recibo expedido por la Fundaci\u00f3n V&amp;C que el accionante adjunt\u00f3 como prueba al escrito de tutela, \u0093nos permitimos informar que es un recibo de aporte que la entidad les ayuda a recaudar a la comunidad para la construcci\u00f3n de redes con el fin de que puedan ser beneficiarios de agua potable a trav\u00e9s de la pila p\u00fablica que instala Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P.\u0094.Inspecci\u00f3n judicial realizada en sede de tutelaEl 17 de mayo de 2016, el Juez Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial en la vivienda donde habita la parte accionante. En dicha diligencia, el operador judicial observ\u00f3 lo siguiente:\u0093\u0085 se confirma que reside en el lugar el se\u00f1or MARINO ALBERTO RICO, en compa\u00f1\u00eda de su mujer e hijos que cuentan de forma efectiva con el servicio de agua potable a trav\u00e9s de la conexi\u00f3n irregular realizada por parte de la misma comunidad; igualmente se observa que hay alumbrado p\u00fablico conectado tambi\u00e9n de forma irregular, se deja constancia que no hay servicio de alcantarillado y no se encontr\u00f3 dentro del inmueble persona de la tercera edad, manifestando (SIC) por el se\u00f1or que reside con la se\u00f1ora y los hijos menores de edad. A las afueras de la vivienda, por todo el camino, se logran apreciar aberturas irregulares en el terreno, que manifiesta el se\u00f1or son producto de la intervenci\u00f3n realizada por parte de la FUNDACI\u00d3N V.&amp;C. para instalar tuber\u00edas, pero que no se concretaron, advierte el accionante que la Fundaci\u00f3n ha realizado diversos cobros para diferentes acciones, que van orientadas a realizar la cobertura del servicio de acueducto y alcantarillado. El despacho deja constancia que efectivamente de lo observado se puede constatar que la zona donde est\u00e1n ubicados los inmuebles es de alto riesgo y efectivamente las descripciones t\u00e9cnicas anotadas por la empresa AGUAS KPITAL en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n son ciertas.\u0094Sentencia de \u00fanica instancia que se revisaMediante providencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, al aducir la siguiente raz\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela:\u0093\u0085 el Despacho considera que en el presente caso no se cumplen las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable, ya que no se ha demostrado la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela, al observarse que si cuentan con el servicio de agua aunque en forma irregular, seg\u00fan lo ha establecido en forma clara la Corte Constitucional, procede cuando realmente para aquellos actos que tengan la potencialidad de amenazar o afectar derechos de naturaleza fundamental y frente a los cuales no se vislumbra otros mecanismos de defensa judicial o los mismos resulten insuficientes ante la amenaza de un perjuicio irremediable.\u0094 Esa decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n1. Dadas las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de revisi\u00f3n, y teniendo en cuenta que el Art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de \u00e9sta Corporaci\u00f3n) faculta al juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de convicci\u00f3n y decrete de oficio otros que estime conveniente para el esclarecimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se apoya la acci\u00f3n, el Magistrado Ponente, mediante Auto del 15 de diciembre de 2016, dispuso lo siguiente:\u0093Primero.- ORDENAR al se\u00f1or Marino Alberto Rico Guerrero que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a este Despacho, por el medio m\u00e1s expedito, lo siguiente: (i) si a la fecha cuentan con el suministro de agua potable en la vivienda donde residen; (ii) de resultar afirmativo lo anterior, cu\u00e1les son las condiciones actuales y reales en las que reciben la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico domiciliario; y (iii) as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n que considere relevante para el esclarecimiento del asunto objeto de estudio, para lo cual, podr\u00e1 allegar los elementos de prueba necesarios.Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a este Despacho, por el medio m\u00e1s expedito, lo siguiente: (i) cu\u00e1les son las medidas administrativas que esa entidad ha adoptado en los \u00faltimos 7 meses a fin de solucionar de manera adecuada y definitiva lo referente a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el sector denominado Colinas del Tunal, especialmente, en el inmueble ubicado en la Manzana 1, Lote 36; (ii) cu\u00e1les son las medidas administrativas que esa entidad ha adoptado en los \u00faltimos 7 meses a fin de solucionar de manera adecuada y definitiva lo referente a la reubicaci\u00f3n de todas las familias que residen en el sector denominado Colinas del Tunal, zona declarada de alto riesgo; y (iii) as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n que considere relevante para el esclarecimiento del presente caso, para lo cual, podr\u00e1 allegar los elementos de convicci\u00f3n pertinentes.Tercero.- ORDENAR a Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a este Despacho, por el medio m\u00e1s expedito, lo siguiente: (i) cu\u00e1les son las medidas administrativas que dicha empresa ha implementado en los \u00faltimos 7 meses a fin de solucionar de manera adecuada y definitiva lo relacionado con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el sector denominado Colinas del Tunal, especialmente, en el inmueble ubicado en la Manzana 1, Lote 36; y (ii) as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n que considere relevante para el esclarecimiento de este asunto objeto de an\u00e1lisis, para lo cual, allegar\u00e1 los elementos de prueba necesarios, especialmente, copia del contrato de operaci\u00f3n N\u00ba 030 de 2006 celebrado entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal -EIS C\u00facuta S.A. E.S.P. y Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P..Cuarto.- ORDENAR a la Fundaci\u00f3n V&amp;C, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a este Despacho, por el medio m\u00e1s expedito, lo siguiente: (i) la situaci\u00f3n actual y real en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n definitiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que reclama la comunidad del sector denominado Colinas del Tunal, especialmente, el n\u00facleo familiar de la parte accionante en esta acci\u00f3n de tutela; y (ii) as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n que considere relevante para el esclarecimiento del presente caso, para lo cual, podr\u00e1 allegar los elementos de convicci\u00f3n pertinentes.Quinto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corte que, una vez recepcionadas las pruebas ordenadas en los numerales anteriores, a efecto de correr traslado de las mismas, se deje a disposici\u00f3n de las partes o terceros interesados en la tutela T-5.791.503, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, con el objeto de que se pronuncien al respecto, seg\u00fan lo establecido en el Art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Para tales efectos, el expediente de la referencia quedar\u00e1 a disposici\u00f3n en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n durante dicho t\u00e9rmino.\u00942. Realizadas las correspondientes comunicaciones, solo se pronunciaron Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. y la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta.2.1. El 18 de enero de 2017, la apoderada judicial de la referida empresa de servicios p\u00fablicos alleg\u00f3 las siguientes pruebas:(i) Informe emitido el 27 de diciembre de 2016 por el l\u00edder de ventas y servicios de dicha empresa, en el cual se pone de presente que: \u0093Al sector denominado Colinas el Tunal en la actualidad no se le presta el servicio de Acueducto y Alcantarillado ni en condiciones uniformes ni a trav\u00e9s de Pila P\u00fablica, ya que tienen diferentes impedimentos de tipo t\u00e9cnico y legal los cuales se resumen en: La No existencia de redes de acueducto y alcantarillado, la ubicaci\u00f3n en zona de alto riesgo y por ser considerado para el Centro Penitenciario de C\u00facuta como un riesgo en la seguridad.En la actualidad se abastecen del servicio de manera irregular derivada de una red de 16\u0094 y reducida a 1\u0094 ubicada en el Anillo Vial Nororiental, abasteciendo aproximadamente a 440 familias donde se incluye la familia ubicada en la Mz. 1 Lote 36.Es de aclarar que no hemos tomado medidas administrativas a raz\u00f3n de que no son usuarios de Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. por las razones t\u00e9cnicas y legales anteriormente expuestas.\u0094(ii) Copia del contrato N\u00b0 030 de 2006, celebrado entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal -EIS C\u00facuta S.A. E.S.P. y Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P., cuyo objeto es \u0093la operaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura y gesti\u00f3n comercial, para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta\u0094.2.2. El 19 de enero de 2017, el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta expuso que no se ha tomado ninguna medida administrativa. \u0093Ya que, en la actualidad existe una QUERELLA POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACI\u00d3N DE HECHO, instaurada por la Sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C. S.,\u0085 en el a\u00f1o 2011, en contra de personas indeterminadas que se encuentran ocupando una parte del lote de terreno en el cual se encuentra un chircal, ubicado hoy en la zona urbana del Barrio El Salado jurisdicci\u00f3n Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, con una cabida superficiaria de 20 hect\u00e1reas, identificado con la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 260-6202 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, y que el predio objeto de la querella relacionada, hace parte el Asentamiento Humano denominado COLINAS DEL TUNAL.\u0094Inform\u00f3 que se encuentra en curso una acci\u00f3n popular en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta, mediante la cual se solicita se ordene a la Alcald\u00eda de C\u00facuta a: (i) realizar un censo en donde se determine el n\u00famero de familias y su nivel de vulnerabilidad, considerando la presencia de ni\u00f1os, ancianos, mujeres embarazadas, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y los diferentes niveles de riesgo en la zona; y (ii) reubicar el asentamiento Colinas del Tunal.Agreg\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular se decret\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho anteriormente mencionado.Concluy\u00f3 que ante la inexistencia de \u0093planificaci\u00f3n alguna en dichos sectores para la construcci\u00f3n de vivienda y para la seguridad de los habitantes, hace aconsejable que la instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no deba avalarse de manera ligera y es imperativo un an\u00e1lisis ponderado de acuerdo a cada caso en particular, con la necesaria comparecencia incluso de los propietarios de los bienes invadidos en caso de que sean determinados o determinables a efectos de evitar posibles responsabilidades patrimoniales posteriores.\u0094II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSCompetencia1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.Cuestiones previas a resolver2. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y (ii) la carencia actual de objeto.Primera cuesti\u00f3n previa: sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela3. En atenci\u00f3n a lo alegado por la entidad accionada, lo pedido por las empresas vinculadas durante el tr\u00e1mite tutelar y lo decidido por el juez en \u00fanica instancia, es imperioso abordar el estudio de procedencia de la solicitud de amparo que se reclama, enfocado en el an\u00e1lisis de los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva y subsidiariedad, toda vez que son los \u00fanicos presupuestos objeto de litis seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de este asunto. En ese orden, se comenzar\u00e1 por reiterar las reglas jurisprudenciales que determinan dichas exigencias de procedibilidad y, seguidamente, se verificar\u00e1 el cumplimiento de las mismas.Reglas y subreglas que determinan los requisitos que deben acreditarse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con la cual se reclama la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia4. Como es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o particular. Sin embargo, estas caracter\u00edsticas no relevan el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos para que la acci\u00f3n de tutela proceda, entre los cuales se encuentran: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y (iii) subsidiariedad.De la legitimaci\u00f3n en la causa por activa5. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa se refiere, se han puntualiz\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar \u0093por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u0094; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.6. Respecto a las calidades del tercero fijadas en la \u00faltima regla, se tiene que representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jur\u00eddica), y por otra, el apoderado judicial (en los dem\u00e1s casos).7. Ahora bien, trat\u00e1ndose de acciones de tutela promovidas para reclamar la protecci\u00f3n del derecho al agua potable, \u0093es de especial importancia demostrar que quienes reclaman la protecci\u00f3n viven en el lugar al cual se exige la provisi\u00f3n de agua.\u0094De la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva8. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra: (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares.9. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la persona (natural o jur\u00eddica) contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.De la subsidiaridad10. La acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa, o existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.11. La subsidiaridad implica entonces agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acci\u00f3n tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales espec\u00edficos previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan.12. En los casos donde se solicita el amparo del derecho fundamental al agua potable, es necesario realizar el an\u00e1lisis de subsidiaridad con base en los siguientes par\u00e1metros b\u00e1sicos constitucionales que recientemente fueron precisados en la sentencia T-245 de 2016:12.1. El agua tiene tres facetas: (i) como un recurso vital y valioso para el medio ambiente, la naturaleza y los seres vivos; (ii) como un recurso h\u00eddrico indispensable para la subsistencia de la humanidad que se concreta en un derecho colectivo, \u0093por ello, se construyen servicios p\u00fablicos para su suministro\u0094; y (iii) como \u0093un derecho fundamental referido a la exigibilidad de derecho individual\u0094.12.2. La exigibilidad del agua como derecho colectivo (servicio p\u00fablico de acueducto), por regla general, se debe tramitar ante el juez ordinario a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular.12.3. Empero, la exigibilidad del agua como derecho fundamental individual, cuyo contenido b\u00e1sico alude a la cantidad m\u00ednima necesaria para consumo humano, se puede solicitar mediante la acci\u00f3n de tutela.13. Respecto a la solicitud de amparo promovida en representaci\u00f3n de personas de la tercera edad y\/o menores de edad, con las cuales se reclama el suministro de agua potable, debe tenerse en cuenta que \u0093en casos en los que se protege el derecho fundamental al agua potable, esto es, cuando la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto pone en riesgo el m\u00ednimo de condiciones de vida digna a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es desproporcionado exigir que acuda a la v\u00eda contencioso administrativa o a otras v\u00edas judiciales, como la acci\u00f3n popular, para la protecci\u00f3n urgente y eficaz de los derechos afectados. Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo.\u0094Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva y subsidiariedad en la tutela que se revisaDe la legitimaci\u00f3n en la causa por activa14. La Sala observa que en el escrito de tutela se indica que el se\u00f1or Marino Alberto Rico Guerrero act\u00faa en representaci\u00f3n de su padre Mario Rico Rodr\u00edguez y de sus hijas Dariana Gabriela Rico Millares y Karol Andrea Rico Millares.14.1. En sustento de la representaci\u00f3n ejercida sobre sus hijas, anex\u00f3 copia de los respectivos registros civiles de nacimiento de Dariana Gabriela y Karol Andrea Rico Millares, cuya informaci\u00f3n contenida en los mismos da cuenta de que ellas son menores de edad, 5 y 15 a\u00f1os respectivamente, y que \u00e9l es su padre. En esa medida, es claro que tales circunstancias se enmarcan en una de las reglas que acreditan la legitimidad por activa, esto es, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por un tercero (representante legal) en nombre del titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado (menor de edad).Adem\u00e1s, seg\u00fan lo observado por el juez de \u00fanica instancia en la inspecci\u00f3n judicial que efectu\u00f3 en el inmueble ubicado en el asentamiento Colinas del Tunal de la ciudad de C\u00facuta, manzana 1, lote 36, se verific\u00f3 que en esa vivienda reside el accionante junto con su esposa e hijas anteriormente mencionadas, lo cual refuerza el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por activa en relaci\u00f3n con las menores de edad en cuesti\u00f3n, ya que se constat\u00f3 que viven en el predio al cual se exige el suministro de agua.14.2. No puede concluirse lo mismo frente al amparo que se solicita en representaci\u00f3n del se\u00f1or Mario Rico Rodr\u00edguez, pap\u00e1 del accionante, toda vez que en la inspecci\u00f3n judicial ya referida se constat\u00f3 que \u00e9ste no habita el inmueble donde se reclama la provisi\u00f3n de agua, lo cual evidencia la inobservancia de la legitimaci\u00f3n por activa en su caso.15. La Sala verifica el cumplimiento de este presupuesto de procedibilidad pero \u00fanicamente respecto a la solicitud de protecci\u00f3n realizada en representaci\u00f3n de Dariana Gabriela y Karol Andrea Rico Millares.De la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva16. Sea lo primero recordar que: (i) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, y (ii) en el tr\u00e1mite de instancia se vincul\u00f3 a la Fundaci\u00f3n V&amp;C y a Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P..17. Aclarado lo anterior, se pasa a constatar cu\u00e1l o cu\u00e1les de los entes referidos en precedencia est\u00e1n legitimados por pasiva en el presente asunto. Para ello, se verificar\u00e1, frente a cada uno de ellos, la aptitud legal de ser efectivamente el llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En otras palabras, hay que determinar qui\u00e9n o qui\u00e9nes tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de suministrar el agua potable en el predio donde residen las representadas y su familia.18. En cuanto a la Fundaci\u00f3n V&amp;C, la Sala observa que esa entidad no tiene a su cargo el contenido obligacional de proveer el preciado l\u00edquido, pues, como bien lo expuso en el escrito de contestaci\u00f3n, no presta servicios p\u00fablicos as\u00ed como tampoco alguna actividad complementaria de \u00e9stos en ning\u00fan sector de la ciudad de C\u00facuta, por lo que no expide facturas por la prestaci\u00f3n de dichos servicios. Solo se trata de una instituci\u00f3n de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro y de derecho privado, cuyo objeto social es ejecutar programas, planes y proyectos autosostenibles con comunidades que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad, a fin de facilitar su integraci\u00f3n a la sociedad en condiciones de igualdad y equidad. Por tanto, se declarar\u00e1 improcedente la solicitud de amparo en lo que respecta a la mencionada fundaci\u00f3n.19. En relaci\u00f3n con Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P., se tiene que en la actualidad es la empresa encargada de prestar los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad de C\u00facuta, en virtud del contrato de operaci\u00f3n N\u00ba 030 de 2006 suscrito entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal -EIS C\u00facuta S.A. E.S.P. y Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P., cuyo objeto es \u0093la operaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura y gesti\u00f3n comercial, para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta\u0094.No obstante, para la fecha en que se suscribi\u00f3 dicho convenio (6 de mayo de 2006), el sector denominado Colinas del Tunal en el cual est\u00e1 ubicado el inmueble donde vive el extremo accionante no hac\u00eda parte del per\u00edmetro urbano de C\u00facuta, ya que tal asentamiento tuvo sus inicios en el a\u00f1o 2010 aproximadamente, es decir, 4 a\u00f1os despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n y puesta en marcha de la ejecuci\u00f3n contractual.Bajo esa circunstancia, podr\u00eda decirse que la compa\u00f1\u00eda en comentario tampoco estar\u00eda obligada para suministrar el agua potable a la vivienda en cuesti\u00f3n, lo cual indica que Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. carece de aptitud legal para responder por el presunto desconocimiento iusfundamental alegado en esta ocasi\u00f3n, por lo que se dispondr\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la misma.20. Respecto a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que al municipio \u0093le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley\u0094, as\u00ed como \u0093construir las obras que demande el progreso local\u0094, entre otras cosas. Por su parte, el art\u00edculo 315 Superior prev\u00e9 varias atribuciones del alcalde, entre ellas, la de \u0093asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo\u0094. A su turno, el art\u00edculo 365 Constitucional estatuye que los \u0093servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u0094. Finalmente, el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u0093el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable.\u0094Aunado a lo anterior y en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se refiere, el art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994 atribuye a los municipios competencia para: \u0093Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el art\u00edculo siguiente.\u0094 (Negrilla fuera del texto original).Seg\u00fan el contenido de ese marco superior y legal, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, obligaci\u00f3n constitucional que, en principio, radica en el municipio \u0093como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado\u0094. Bajo esa \u00f3ptica, la Sala considera que en este caso recae en el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta la obligaci\u00f3n de asegurar, de manera eficiente, el suministro de agua potable al predio donde vive el n\u00facleo familiar de la parte accionante, toda vez que el asentamiento Colinas del Tunal, en el cual se encuentra ubicado dicho inmueble, pertenece a la jurisdicci\u00f3n municipal de C\u00facuta. As\u00ed las cosas, se verifica que tal ente territorial s\u00ed cuenta con aptitud constitucional y legal de ser el posiblemente llamado a responder por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.De la subsidiaridad21. Para realizar el an\u00e1lisis de este requisito de procedibilidad, es primordial reiterar que mediante la presente acci\u00f3n de tutela el accionante pretende lo siguiente: (i) se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad de sus hijas; y (ii) se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta a prestar el servicio p\u00fablico de acueducto en la vivienda donde habitan, con el suministro m\u00ednimo de agua potable.22. De la lectura de lo pedido, se observa que, en esencia, se solicita el amparo del derecho al agua en sus dos facetas: como derecho colectivo con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y como derecho fundamental individual en relaci\u00f3n con el abastecimiento del preciado l\u00edquido en la cantidad m\u00ednima necesaria para el consumo humano.23. De conformidad con lo precisado por la jurisprudencia constitucional al respecto, se tiene que, por un lado, la protecci\u00f3n del derecho al agua en su faceta colectiva que busca la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto a la comunidad asentada en Colinas del Tunal, a la cual pertenece el n\u00facleo familiar de la parte accionante, resulta improcedente con el uso de la acci\u00f3n de tutela. Ello debido a que, por ser una prerrogativa colectiva, su exigibilidad debe tramitarse ante el juez ordinario a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular.Adem\u00e1s, seg\u00fan lo informado y demostrado por la accionada en sede de revisi\u00f3n, en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta se encuentra en curso una acci\u00f3n popular radicada bajo el N\u00b0 137-2013, la cual fue formulada por la se\u00f1ora Aura Rita Navas en contra del Municipio de C\u00facuta, para solicitar que se ordene a la Alcald\u00eda de esa ciudad a: (i) realizar un censo en donde se determine el n\u00famero de familias y su nivel de vulnerabilidad, tomando en consideraci\u00f3n la presencia de ni\u00f1os, ancianos, mujeres embarazadas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, y los diferentes niveles de riesgo en la zona; y (ii) reubicar el asentamiento denominado Colinas del Tunal.Bajo esas circunstancias, tampoco ser\u00eda necesario, apropiado y razonable que el juez de tutela aborde el estudio de la protecci\u00f3n del derecho al agua en su dimensi\u00f3n colectiva para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto que se reclama en esta oportunidad, teniendo en cuenta que el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta est\u00e1 por resolver la viabilidad de la reubicaci\u00f3n de todas esas familias, incluida la del extremo activo de este proceso tutelar.24. Por otro lado, el amparo pedido en cuanto al derecho al agua en su faceta de derecho fundamental individual, cuyo contenido b\u00e1sico radica en el suministro m\u00ednimo de agua necesaria para el consumo humano de quienes residen en el predio localizado en el sector Colinas del Tunal de la ciudad de C\u00facuta, manzana 1, lote 36, esta Sala estima que su exigibilidad s\u00ed puede solicitarse mediante la acci\u00f3n de tutela, pues es vital para el accionante, su esposa e hijas contar con el abastecimiento m\u00ednimo y adecuado de dicho l\u00edquido, de lo contrario, se pondr\u00edan en riesgo las condiciones b\u00e1sicas para que vivan dignamente.Adicionalmente, hay que tener en cuenta que en el presente asunto existen personas titulares del derecho fundamental al agua potable (suministro m\u00ednimo y necesario para el consumo humano) que son sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de las menores de edad Dariana Gabriela y Karol Andrea Rico Millares, de 5 y 15 a\u00f1os de edad respectivamente, e hijas del accionante Marino Alberto Rico Guerrero y la se\u00f1ora Yazm\u00edn Millares, lo cual refuerza la procedencia de la exigibilidad de la protecci\u00f3n iusfundamental que se solicita en la tutela de la referencia frente a la dimensi\u00f3n individual del derecho al agua potable que le asiste a cada miembro de esa familia.25. En conclusi\u00f3n, dado que se constat\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa (radicada en la representaci\u00f3n legal ejercida por el se\u00f1or Marino Alberto Rico Guerrero, en calidad de padre de Dariana Gabriela y Karol Andrea Rico Millares), (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (\u00fanicamente respecto del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta) y (iii) subsidiariedad (en cuanto a la protecci\u00f3n solicitada frente a la dimensi\u00f3n individual del derecho al agua potable que le asiste a cada miembro de la familia demandante), la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra procedente la presente solicitud de amparo, por lo que proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de la segunda cuesti\u00f3n previa.Segunda cuesti\u00f3n previa: sobre la carencia actual de objeto26. Se considera necesario determinar si en este caso existe carencia actual de objeto por cuanto durante el tr\u00e1mite surtido en \u00fanica instancia y en sede de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia se observ\u00f3 e inform\u00f3 acerca de la presunta cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada, en la medida en que la vivienda donde residen el accionante, su esposa e hijas cuenta con el abastecimiento de agua mediante una conexi\u00f3n \u0093irregular\u0094 realizada por la comunidad de Colinas del Tunal. Para ello, se iniciar\u00e1 por reiterar las reglas que determinan el alcance de la carencia actual de objeto y, luego, se verificar\u00e1 si se configura dicho concepto.Alcance de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia27. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en casos espec\u00edficos, por los particulares. Su protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que, aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.La orden en la acci\u00f3n de tutela busca que cese la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.28. La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se profiere una orden relacionada con lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, la misma no tendr\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Dicha situaci\u00f3n se presenta ante la presencia de un hecho superado, un da\u00f1o consumado o el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente.29. En Sentencia T-970 de 2014, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. La primera hip\u00f3tesis \u0093se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u0093carece\u0094 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u0094. Al respecto, concluy\u00f3 que \u0093el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico o sustracci\u00f3n de materia\u0094. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela \u0093pierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u0094.El hecho superado se da cuando se \u0093repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u0094 o cuando \u0093cesa la violaci\u00f3n del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan\u0094, mientras que el da\u00f1o consumado \u0093supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u0094.30. En Sentencia T-011 de 2016, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que cuando se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, en t\u00e9rminos de decisiones judiciales, el juez de tutela no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo. Sin embargo, se aclar\u00f3 que, podr\u00e1 hacerlo en aquellos casos en que estime necesario \u0093\u0091hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparaci\u00f3n del derecho antes de la aprobaci\u00f3n del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado\u0092\u0094.En esa ocasi\u00f3n, respecto al da\u00f1o consumado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que el pronunciamiento del operador judicial es diferente, y en esa medida se debe analizar \u0093si la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n resulta imperioso que tanto los jueces de instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, se pronuncien sobre la vulneraci\u00f3n acaecida y el alcance de los derechos fundamentales lesionados. Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro y para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos que se desconocieron. Esto \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de defender la efectividad de las garant\u00edas fundamentales como expresi\u00f3n del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jur\u00eddico\u0094.31. En cuanto al acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, mediante Sentencia T-481 de 2016, la Corte indic\u00f3 que \u0093una tercera modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una \u0091situaci\u00f3n sobreviniente\u0092 que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis.Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acci\u00f3n de tutela, parte de una diferenciaci\u00f3n entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del \u0091hecho superado\u0092 y limita su alcance \u00fanicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del tr\u00e1mite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un \u0091hecho superado\u0092 cuando, por ejemplo, dentro del tr\u00e1mite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una \u0091situaci\u00f3n sobreviniente\u0092 cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios.\u0094 (Subraya fuera del texto original).Verificaci\u00f3n de la existencia de carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n32. Sea lo primero poner de presente las siguientes situaciones:(i) En desarrollo del tr\u00e1mite tutelar efectuado en \u00fanica instancia, el 17 de mayo de 2016, el Juez Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial en el predio donde vive el accionante, su esposa e hijas. En esa diligencia observ\u00f3 que \u0093cuentan de forma efectiva con el servicio de agua potable a trav\u00e9s de la conexi\u00f3n irregular realizada por parte de la misma comunidad\u0094.(ii) Seg\u00fan informe elaborado el 27 de diciembre de 2016 por el l\u00edder de ventas y servicios de Aguas Kpital S.A. E.S.P. y allegado en sede revisi\u00f3n por la apoderada judicial de esa empresa el 18 de enero de 2017, se tiene que \u0093En la actualidad se abastecen del servicio de manera irregular derivada de una red de 16\u0094 y reducida a 1\u0094 ubicada en el Anillo Vial Nororiental, abasteciendo aproximadamente a 440 familias donde se incluye la familia ubicada en la Mz. 1 Lote 36.\u009433. De la lectura de esas dos circunstancias, surge como primera impresi\u00f3n la presunta cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada, por cuanto el inmueble donde habita la familia demandante, a la fecha, cuenta con el suministro de agua, lo cual podr\u00eda dar lugar a la existencia de carencia actual de objeto en este caso. Sin embargo, una apreciaci\u00f3n a la ligera como esa es insuficiente e inapropiada a fin de determinar la configuraci\u00f3n de tal instituto, por lo que a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un breve an\u00e1lisis frente a cada una de sus modalidades: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado y (iii) el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente.Verificaci\u00f3n de un presunto hecho superado34. Recu\u00e9rdese que el hecho superado b\u00e1sicamente se materializa cuando se superan las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el supuesto agente transgresor. Bajo esa regla, se observa que el predio en cuesti\u00f3n est\u00e1 siendo abastecido de agua pero en raz\u00f3n a una conexi\u00f3n irregular realizada por la comunidad asentada en el sector Colinas del Tunal y no por alguna actuaci\u00f3n desarrollada por la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, la cual funge en el extremo pasivo de la presente tutela por ser presuntamente la llamada a responder por el desconocimiento iusfundamental reclamado. Ello basta para estimar la inexistencia de esta modalidad.Verificaci\u00f3n de un presunto da\u00f1o consumado35. El da\u00f1o consumado, en esencia, consiste en que el hecho amenazante o vulnerador de los derechos fundamentales invocados finalmente produce un da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo. En virtud de dicha pauta, en el presente caso no se alega y tampoco se evidencia la causaci\u00f3n de alg\u00fan menoscabo que se procuraba evitar con la falta de abastecimiento de agua en la vivienda en comentario, por lo que esto es suficiente para determinar la ausencia de da\u00f1o consumado.Verificaci\u00f3n de un presunto acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente36. En cuanto al acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, se tiene que esta se configura \u0093en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una \u0091situaci\u00f3n sobreviniente\u0092 que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis.\u0094 Con base en el alcance de esa modalidad, se pueden extraer las siguientes premisas respecto a la tutela de la referencia:(i) La situaci\u00f3n sobreviniente es la conexi\u00f3n irregular a una red de 16\u0094 y reducida a 1\u0094, ubicada en el Anillo Vial Nororiental, con la cual, aproximadamente, se abastecen de agua 440 familias del sector Colinas del Tunal, entre las cuales se encuentra la del accionante que reside en el predio ubicado en la manzana 1, lote 36.(ii) La situaci\u00f3n sobreviniente descrita en el punto anterior efectivamente no tuvo origen en el obrar de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, pues de ser lo contrario, habr\u00eda carencia actual de objeto por hecho superado.(iii) La situaci\u00f3n sobreviniente (conexi\u00f3n irregular) fue realizada por la comunidad asentada en el lugar conocido como Colinas del Tunal, con la finalidad de obtener el suministro de agua en los inmuebles donde viven, incluido el que habita el se\u00f1or Marino Alberto Rico Guerrero, la esposa de este y sus hijas menores de edad, lo cual en \u00faltimas implica que la parte accionante asumi\u00f3 la carga de autoabastecerse agua y en la actualidad la consume pese a la irregularidad con la que se obtiene.(iv) Hasta ahora podr\u00eda afirmarse que se cumplen casi todos los presupuestos para que en este asunto se configure la modalidad de acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente y ello lleve consigo la existencia de carencia actual de objeto.No obstante, a la Sala llama su atenci\u00f3n una circunstancia muy particular del caso que alude al modo irregular con el que acaeci\u00f3 la situaci\u00f3n sobreviniente (la conexi\u00f3n irregular), respecto a lo cual ser\u00eda imprudente y apresurado afirmar que ces\u00f3 definitivamente la presunta vulneraci\u00f3n alegada, pues debido a esa irregularidad existe un riesgo latente que, de concretarse, resurgir\u00eda la amenaza o vulneraci\u00f3n frente al derecho al agua en su faceta fundamental individual con el suministro m\u00ednimo para el consumo humano, si el Municipio de C\u00facuta, por ser el llamado a asegurar de manera adecuada el abastecimiento del l\u00edquido a dicha familia y a la comunidad en general a la que pertenece, procediera con la suspensi\u00f3n de la conexi\u00f3n irregular sin adoptar por lo menos medidas temporales que garanticen el suministro del l\u00edquido bajo unas condiciones b\u00e1sicas. Bajo ese escenario, es razonable afirmar que tampoco se configura el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente.37. En conclusi\u00f3n, dada la ausencia de hecho superado, da\u00f1o consumado y el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, esta Sala constata que no existe carencia actual de objeto en el presente asunto, por lo que se pasar\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico y a desarrollar la respectiva metodolog\u00eda para la resoluci\u00f3n del mismo. Problema jur\u00eddico a resolver y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n38. Seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en precedencia y los matices efectuados hasta ahora, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera el Municipio de C\u00facuta el derecho al agua en su faceta fundamental individual (suministro m\u00ednimo de agua potable para consumo humano) del accionante Marino Alberto Rico Guerrero, de su esposa la se\u00f1ora Yazm\u00edn Millares y de sus hijas menores de edad Dariana Gabriela Rico Millares y Karol Andrea Rico Millares, quienes residen en el inmueble ubicado en el asentamiento Colinas del Tunal de la Ciudad de C\u00facuta, manzana 1, lote 36, ante la negativa de asegurar el abastecimiento de agua en ese predio y en dicho asentamiento, bajo el argumento de ser una zona de alto riesgo y estar en inmediaciones con la C\u00e1rcel Modelo de C\u00facuta?39. Para tal cometido, se estudiar\u00e1 lo siguiente: (i) el derecho fundamental al agua potable en el \u00e1mbito nacional e internacional; (ii) el contenido del derecho fundamental al agua potable; (iii) la imposibilidad de abstenerse de asegurar el suministro m\u00ednimo de agua potable para consumo humano bajo el argumento de habitar en una zona de riesgo, pues provisionalmente debe garantizarse el acceso a trav\u00e9s de pilas p\u00fablicas de agua, carro tanques, o cualquier otro medio id\u00f3neo; y (iv) con base en esos ejes tem\u00e1ticos, se solucionar\u00e1 el caso concreto.El derecho fundamental al agua potable en el \u00e1mbito nacional e internacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia40. En el texto de la Carta Pol\u00edtica, no est\u00e1 expl\u00edcitamente consagrado el derecho fundamental al acceso a un m\u00ednimo agua, sin embargo, diversas disposiciones constitucionales contienen obligaciones concretas dirigidas a proteger este el l\u00edquido. El art\u00edculo 79 establece como mandato la protecci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas; el art\u00edculo 365 prescribe la obligaci\u00f3n del Estado de establecer redes de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del territorio nacional; el art\u00edculo 8\u00ba prev\u00e9 las obligaciones de proteger las riquezas naturales del pa\u00eds, incluida el agua; el art\u00edculo 80 dispone el manejo planificado de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, y exige a las autoridades p\u00fablicas prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, as\u00ed como, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados.41. En el \u00e1mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los primeros instrumentos convencionales no conten\u00edan expl\u00edcitamente el derecho humano a acceder un m\u00ednimo de agua. Esta preocupaci\u00f3n solo emergi\u00f3 en la d\u00e9cada de los a\u00f1os setenta con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del Plata, Argentina en 1977, escenario en que la comunidad internacional vincul\u00f3 el acceso al agua con el ejercicio de otros derechos humanos. En las conclusiones de la Conferencia se dijo: \u0093Todos los pueblos, cualquiera sea su estado de desarrollo y sus condiciones sociales y econ\u00f3micas, tiene el derecho a disponer de agua potable en cantidad y calidad suficiente para sus necesidades b\u00e1sicas. Es de reconocimiento universal que la disponibilidad de dicho elementos por parte del hombre es imprescindible para la vida y pasa su desarrollo integral como individuo o como integrante del cuerpo social\u0094.42. Fue el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General 15 del 2002, quien recalc\u00f3 que, si bien el derecho humano al agua no est\u00e1 previsto en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, si debe ser deducido del contenido normativo previsto en los art\u00edculos 11 y 12 del Instrumento. En estas disposiciones se establecen las obligaciones de los Estados Parte frente al derecho a un nivel de vida adecuado y al nivel m\u00e1s alto de salud posible.43. En la Observaci\u00f3n General 15 se dice que disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y dom\u00e9stico, es condici\u00f3n para el ejercicio de otras libertades como la vida, la salud o la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u0093(\u0085) [p]or ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas pr\u00e1cticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural)\u0094.44. Otros instrumentos internacionales disponen de manera expl\u00edcita un derecho humano al agua, es el caso de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, aprobada en 1979, que en su art\u00edculo 14. 2 literal f) se\u00f1ala que los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en las zonas rurales, y en particular priorizar\u00e1n \u0093(\u0085) condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.\u009445. Obligaciones en el mismo sentido han sido desarrolladas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 en sus art\u00edculos 24, y 27.3; en el Convenio No. 161, art\u00edculo 5\u00ba de la OIT, sobre los servicios de salud en el trabajo; y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su art\u00edculo 28.46. De igual manera, pronunciamientos de la Corte Constitucional han destacado documentos internacionales que refuerzan el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua. Por ejemplo, en providencia C-094 de 2015 la Corporaci\u00f3n robusteci\u00f3 la importancia del derecho al agua en el hemisferio, y acudi\u00f3 para ello, a la Declaraci\u00f3n Centroamericana del Agua, adoptada en San Jos\u00e9 de Costa Rica en 1998, en la que se recalc\u00f3 la obligaci\u00f3n estatal de cuidar los recursos h\u00eddricos y la correspondencia de esta pr\u00e1ctica, con la justicia ambiental.47. La jurisprudencia constitucional desde muy temprano reconoci\u00f3 el derecho fundamental a disponer de un m\u00ednimo de agua potable, especialmente en aquellos casos en los que el l\u00edquido est\u00e1 destinado a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas. Prima facie, esta Corte vincul\u00f3 el goce de este derecho en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad, o como mecanismo para proteger el medio ambiente sano. En esa medida, el agua potable en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible y al mismo tiempo es condici\u00f3n indispensable para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana. La Corporaci\u00f3n relacion\u00f3 el acceso al agua potable con el disfrute de otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, o la salud. Ha precisado que \u0093(\u0085) el agua que es utilizada diariamente por las personas es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente necesario contar con las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho a la salud y a la alimentaci\u00f3n, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable\u0094.48. En raz\u00f3n a su car\u00e1cter fundamental, y a que es una condici\u00f3n que permite el ejercicio y disfrute de otros derechos constitucionales, la Corte protege en sede de amparo el acceso al agua en hip\u00f3tesis concretas, y tras el cumplimiento de requisitos espec\u00edficos. Para ello ha exigido que i) se demuestre que se requiere para el consumo humano; ii) se evidencia que el agua que se ofrece al accionante y\/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada, o no es apta para el consumo humano y; iii) los usuarios cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues este derecho tambi\u00e9n implica el deber de acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la correcta prestaci\u00f3n del servicio. Fuera de estos casos, queda por ejemplo la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, el consumo de agua que tiene finalidades industriales, tur\u00edsticas o comerciales.Contenido del derecho fundamental al agua potable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia49. A partir de la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, esta Corporaci\u00f3n ha detallado el contenido esencial del derecho al agua, as\u00ed como los atributos y caracter\u00edsticas que debe reunir su suministro. En Sentencia T-891 de 2014, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas reiter\u00f3 diversos precedentes constitucionales y precis\u00f3 que el abastecimiento del agua debe reunir cinco condiciones. A saber: (i) cantidad suficiente; (ii) disponibilidad; (iii) de calidad adecuada; (iv) accesible f\u00edsicamente; y (v) asequible para los usuarios.50. A continuaci\u00f3n se detalla la obligaci\u00f3n derivada de cada uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al agua. Para ello se utilizar\u00e1 como fuente del Derecho Internacional, la Observaci\u00f3n General No. 15, que en su cap\u00edtulo II, p\u00e1rrafos 10, 11 y 12 define cada uno de estas caracter\u00edsticas.50.1. En relaci\u00f3n con el primer elemento, Cantidad, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, precisa que este indicador hace referencia a una medici\u00f3n cuantitativa del n\u00famero de metros c\u00fabicos necesarios para una persona. La Corte Constitucional, y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud han definido que los metros c\u00fabicos m\u00ednimos necesarios para una personas -con variaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la regi\u00f3n, el clima, los h\u00e1bitos etc.- siempre est\u00e1 alrededor de cincuenta (50) a cien (100) metros c\u00fabicos. Al respecto en la esta Corte defini\u00f3 que: \u0093(\u0085) una cantidad suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, usos personales y dom\u00e9sticos (consumo, preparaci\u00f3n de alimentos e higiene). Adicionalmente, se estima que el nivel de agua que en promedio resulta necesario para satisfacer estas necesidades var\u00eda entre los cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona al d\u00eda, de acuerdo a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-.\u009450.2. El segundo elemento que permite identificar una garant\u00eda adecuada al derecho fundamental al agua, es la disponibilidad. Frente a ella la Observaci\u00f3n General No. 15 recalca que el abastecimiento del l\u00edquido de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Los mismos comprenden \u0093el consumo personal, el saneamiento, \u0091la colada\u0092, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica\u0094. La disponibilidad implica que los Estados deben garantizar un suministro constante, permanente y confiable del l\u00edquido. En esta medida, se considera violatorio de la disponibilidad, cuando la distribuci\u00f3n de agua necesaria para suplir las necesidades personales, es intermitente o epis\u00f3dico. Frente a esta obligaci\u00f3n, la Corte ha tutelado el derecho al agua potable, cuando una persona, o grupo de personas no contaban con el servicio en sus inmuebles por la negligencia de las empresas prestadoras, que se negaban a realizar la conexi\u00f3n del mismo.En estos casos, la Corporaci\u00f3n ha decidido que obtener agua de manera eventual, discontinua o interrumpida no asegura los niveles m\u00ednimos de suministro del l\u00edquido en su hogar. Tambi\u00e9n se sostiene que existen circunstancias especiales donde, pese al incumplimiento del pago de los servicios p\u00fablicos, no se puede efectuar la suspensi\u00f3n del mismo, ya que se vulneraria la disponibilidad del derecho al agua. Esto produce que los efectos de la suspensi\u00f3n se concreten \u0093en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos, o en una grave afectaci\u00f3n en las condiciones de vida de una comunidad\u0094.50.3. El tercer atributo que debe tener el suministro de agua, es que esta sea de calidad. Es decir, debe ser salubre y potable \u0093por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico\u0094. En Sentencia T-891 de 2014, la Sala decidi\u00f3 el caso de una comunidad en el municipio de Palermo (Huila), la cual, recib\u00eda agua que no era apta para el consumo humano a trav\u00e9s del acueducto. En aquella ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 del derecho al acceso al agua, en atenci\u00f3n a que el suministro de la misma, si bien era permanente y en adecuada cantidad, no garantizaba la calidad para el consumo humano. Preciso la providencia: \u0093El derecho lesionado tiene un car\u00e1cter personal en este caso, puesto que el recurso no potable se destina a la satisfacci\u00f3n de necesidades inmediatas de los residentes de la zona, incluyendo el consumo humano\u0094.50.4. La accesibilidad \u0096 cuarto atributo del derecho humano al agua- se refiere a que las instalaciones e infraestructura f\u00edsica que sirve para distribuir y garantizar el acceso al agua, debe ser cercana y segura para todos, y sin discriminaci\u00f3n alguna. Se\u00f1ala el Alto Comisionado de las Naciones: \u0093Se debe facilitar acceso a agua potable y al saneamiento dentro del hogar o en sus cercan\u00edas inmediatas, y en una manera en que haya un suministro regular de agua y no se deba dedicar demasiado tiempo para recogerla. Por consiguiente, las obligaciones de derechos humanos de los Estados en relaci\u00f3n con el agua potable y el saneamiento no les imponen que faciliten el acceso en cada casa. Sin embargo, el agua y las instalaciones sanitarias deben estar muy cerca de cada hogar, centro de ense\u00f1anza y lugar de trabajo, y deben encontrarse al alcance, de manera segura, de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, teniendo en cuenta las necesidades de grupos particulares, entre ellos las personas con discapacidades, los ni\u00f1os, las personas de edad y las mujeres (\u0085) deber\u00eda existir normalmente una fuente con capacidad para suministrar agua suficiente, salubre y regular a menos de 1.000 metros del hogar, y el tiempo para recoger alrededor de 20 litros de agua por d\u00eda no deber\u00eda superar los 30 minutos.\u0094 (Negrilla y subrayada fuera del texto)As\u00ed, el acceso al agua debe darse en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones tendr\u00e1n que ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. No pueden existir barreras f\u00edsicas para el acceso al agua. En cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, los Estados desarrollar\u00e1n y extender\u00e1n los acueductos y redes necesarias, para que en todos los lugares donde existan poblaciones haya disposici\u00f3n el l\u00edquido.Esta Corte ha tutelado el derecho al agua, y ordenado a Empresas de Servicios P\u00fablicos llevar un suministro permanente y constante sin importar el lugar en que se encuentre el accionante. Es necesario precisar que la accesibilidad es plena s\u00f3lo si confluyen los siguientes atributos: \u0093Se debe garantizar en condiciones de no discriminaci\u00f3n (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y Acceso a la informaci\u00f3n (la accesibilidad comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua).\u0094.50.5. En lo que ata\u00f1e a la asequibilidad o accesibilidad econ\u00f3mica, los Estados tendr\u00e1n que garantizar cargos y tasas acordes con el patrimonio de cada ciudadano. Los costos de la infraestructura y puesta en marcha de los servicios de acueducto consultar\u00e1n las posibilidades econ\u00f3micas de las comunidades. En esa medida, las facturas deben ser razonables y no pueden comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos.La imposibilidad de abstenerse de asegurar el suministro m\u00ednimo de agua potable para consumo humano bajo el argumento de habitar en una zona de riesgo, pues provisionalmente debe garantizarse el acceso a trav\u00e9s de pilas p\u00fablicas de agua, carro tanques, o cualquier otro medio id\u00f3neo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia51. La entidad accionada argument\u00f3 que no puede garantizar el acceso al servicio de agua potable para los peticionarios, debido a que existen prohibiciones legales que impiden construir acueductos en terrenos donde se presenta riesgo hidrol\u00f3gico no mitigable. Por ello, es necesario mostrar alternativas con las que cuenta la administraci\u00f3n p\u00fablica, para atender de manera provisional y temporal el derecho fundamental de los accionantes.52. Para ello, se expondr\u00e1n las alternativas que prev\u00e9n la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario, y la jurisprudencia constitucional. Cuando no es posible prestar el servicio de agua a trav\u00e9s de redes de acueducto y alcantarillado, es posible, de manera transitoria, garantizar el abastecimiento con el uso de carro tanques, pilas p\u00fablicas u otros.53. La Ley 388 de 1997, \u0093por medio de la cual se dictan normas sobre desarrollo municipal\u0094, establece que no es permitido construir redes de acueductos y alcantarillados en aquellos predios en los que se presenta riesgo no mitigable. As\u00ed se\u00f1ala su art\u00edculo 35: \u0093Constituido por las zonas y \u00e1reas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas, paisaj\u00edsticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad p\u00fablica para la ubicaci\u00f3n de infraestructuras para la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de las \u00e1reas de amenazas y riesgo no mitigable para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.\u0094 (Negrilla y subraya fuera de texto original).54. No obstante, es un hecho cierto que debido a condiciones de extrema pobreza, algunas personas se ven compelidas a vivir en zonas o terrenos en los que existe un riesgo de este tipo. Ello no implica que dejan de ser titulares del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al agua. Puesto que, sin importar el lugar donde tenga residencia una persona, y sin consideraci\u00f3n a la calidad o riqueza de un domicilio, el Estado, a trav\u00e9s de los mecanismos necesarios e id\u00f3neos, tendr\u00e1 que garantizar una cantidad m\u00ednima de agua, que deber\u00e1 ser potable, disponible y asequible econ\u00f3micamente.55. No resiste un examen de constitucionalidad, la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el goce del derecho fundamental al agua, est\u00e1 condicionado a que el terreno cumple los requisitos legales para tender las redes de acueducto y alcantarillado. Siguiendo esta regla jurisprudencial, la Sentencia T-790 de 2014 resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de un ciudadano y su familia integrada por varios ni\u00f1os, que viv\u00edan en un predio rural del municipio de San Mart\u00edn (Meta), el cual no contaba con conexi\u00f3n al servicio de acueducto y alcantarillado. En esa medida los accionantes se abastec\u00edan a trav\u00e9s de aljibes construidos hace m\u00e1s de medio siglo.En dicha decisi\u00f3n se reitera la jurisprudencia constitucional referida al acceso a un m\u00ednimo de agua en condiciones de calidad, asequibilidad, disponibilidad y cantidad, sin importar el lugar donde se ubique la residencia del accionante. En aquella ocasi\u00f3n, no era posible ordenar a la Empresa de Servicios P\u00fablicos extender las redes del acueducto, debido a que se estaba frente a una imposibilidad t\u00e9cnica: \u0093[E]l predio del accionante atraviesa una tuber\u00eda del Acueducto de Ariari, pero la misma es una l\u00ednea de conducci\u00f3n en tuber\u00eda de hierro d\u00factil de 18 pulgadas con altas presiones lo que no permite conexiones de tipo domiciliario\u0094.Como medida alternativa y provisional, mientras se desarrollaban los estudios, adecuaciones t\u00e9cnicas, y despliegue de la infraestructura, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta) CAFUCHE S.A. E.S.P. que programara y llevara a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a trav\u00e9s de carro tanques, en una cantidad que garantizara el consumo diario, hasta tanto se construyera una estaci\u00f3n de bombeo.56. \u00d3rdenes similares se profirieron en las Sentencias T-381 de 2009 y la T-616 de 2010. En la primera, se estudiaba las afectaciones a los acu\u00edferos de varias comunidades, que fueron intervenidos durante la construcci\u00f3n de infraestructura vial, all\u00ed se determin\u00f3 que en los eventos donde no sea posible extender redes de acueducto a viviendas apartadas o en las que t\u00e9cnicamente no se cumplen todos los requisitos exigidos por la Ley 142 de 1994, el suministro se debe hace de manera provisional a trav\u00e9s de carro tanques o pilas p\u00fablicas de agua potable. Por lo tanto, a trav\u00e9s de cualquiera de las alternativas se debe garantizar a todos los habitantes del pa\u00eds el acceso a una cantidad de agua que cumpla con los requisitos de calidad, disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad econ\u00f3mica.En Sentencia T-616 de 2010 se definieron dos casos en los que los accionantes habitaban inmuebles que no reun\u00edan las condiciones t\u00e9cnicas para la conexi\u00f3n a la red de acueducto y alcantarillado. En los procesos se orden\u00f3 la conexi\u00f3n de los domicilios a las redes p\u00fablicas de acueducto. Sin embargo, durante el plazo de tiempo que se requer\u00eda para cumplir esta orden, se determin\u00f3 que de manera provisional el suministro de agua a los accionantes se har\u00eda a trav\u00e9s de carro tanques o pilas p\u00fablicas. Concluy\u00f3 la Sala: \u0093La entidad puede hacer uso de cualquier sistema tecnol\u00f3gico que tenga como resultado abastecer diariamente de agua a la comunidad, por ejemplo, suministro mediante carro tanques o construcci\u00f3n de sistemas individuales o colectivos de almacenamiento de agua.\u009457. Sobre el acceso al servicio de agua potable, el art\u00edculo 3.27 del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, prev\u00e9 formas intermedias, temporales o provisionales, en aquellas hip\u00f3tesis en las que no es t\u00e9cnicamente posible realizar la conexi\u00f3n de las redes de acueducto o alcantarillado. As\u00ed, en predios en los que no se cuenta con una red local, o no est\u00e1n presentes las condiciones f\u00edsicas para tender redes de acueducto, la Empresa de Servicios P\u00fablicos debe garantizar el acceso al l\u00edquido a trav\u00e9s de pilas p\u00fablicas o carro tanques, o la construcci\u00f3n que estime procedente.58. La Sala considera que toda persona es titular del derecho fundamental al agua, sin importar s\u00ed la residencia se encuentra en un terreno en el que no es posible tender redes de acueducto. En estos eventos deber\u00e1 reubicar su vivienda y de una manera provisional deber\u00e1 garantizarse el derecho fundamental a una m\u00ednima cantidad de agua.59. Lo anterior fue reconocido en Sentencia T-016 de 2014, en la que se defini\u00f3 que en los eventos en que no es posible ordenar de forma inmediata la conexi\u00f3n de viviendas a la red p\u00fablica de acueducto y alcantarillado se puede garantizar el derecho al agua a trav\u00e9s de medios alternativos. Se destac\u00f3 que si bien, la principal manera de garantizar el derecho fundamental al agua sea a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, \u0093no quiere decir ello que \u00e9ste se constituya en el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual se puede satisfacer este derecho fundamental, pues existen ocasiones en que resulta imposible desde el punto de vista f\u00edsico y\/o jur\u00eddico la instalaci\u00f3n de las redes para el suministro de agua, siendo la misma Ley 142 de 1994 el cuerpo normativo que presenta alternativas diferentes para su satisfacci\u00f3n, como puede ser la instalaci\u00f3n de pilas p\u00fablicas\u0094. (Negrilla fuera de texto original).60. Conforme a lo expuesto, se concluye que si se presentan obst\u00e1culos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos o f\u00edsicos que impidan extender las redes de acueducto y alcantarillado a viviendas particulares, en todo caso, siempre deber\u00e1 satisfacerse el acceso al contenido m\u00ednimo al derecho fundamental al agua. Para esto, el correspondiente municipio y\/o la empresa de servicios p\u00fablicos tienen diversas alternativas como: instalar pilas p\u00fablicas provisionales, mediante carro tanques u otras medidas. Caso concreto61. Procede la Sala Octava de Revisi\u00f3n a determinar si el Municipio de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho al agua en su faceta fundamental individual (suministro m\u00ednimo de agua potable para consumo humano) del accionante Marino Alberto Rico Guerrero, de su esposa la se\u00f1ora Yazm\u00edn Millares y de sus hijas menores de edad Dariana Gabriela Rico Millares y Karol Andrea Rico Millares, quienes residen en el inmueble ubicado en el asentamiento Colinas del Tunal de la Ciudad de C\u00facuta, manzana 1, lote 36, ante la negativa de asumir y cumplir con su deber constitucional y legal de asegurar el abastecimiento de agua en ese predio, bajo el argumento de ser una zona de alto riesgo y estar en inmediaciones con la C\u00e1rcel Modelo de C\u00facuta.62. Sea lo primero advertir que si bien el se\u00f1or Marino Alberto Rico Guerrero, su esposa Yazm\u00edn Millares y sus hijas menores de edad Dariana Gabriela Rico Millares y Karol Andrea Rico Millares, junto a 440 familias aproximadamente, habitan en un lugar invadido que a\u00fan no es legalizado (asentamiento Colinas del Tunal), todos ellos indiscutiblemente son titulares del derecho fundamental al agua potable, es decir, que se les debe asegurar el suministro bajo unas condiciones de: cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad para todos, pues ello es indispensable para su subsistencia.63. Como se dijo p\u00e1ginas atr\u00e1s y conforme a las circunstancias del presente asunto, le corresponde al Municipio de C\u00facuta asegurar el goce efectivo del derecho fundamental al agua potable de esas personas, con el abastecimiento del preciado l\u00edquido que esa entidad debe efectuar.64. En efecto, el art\u00edculo 311 de la Carta Pol\u00edtica establece que al municipio \u0093le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley\u0094, as\u00ed como \u0093construir las obras que demande el progreso local\u0094, entre otras cosas. Por su parte, el art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994 atribuye a los municipios competencia para: \u0093Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el art\u00edculo siguiente.\u0094 (Negrilla fuera del texto original).65. No obstante, el Municipio de C\u00facuta ha pretermitido ese deber constitucional y legal, bajo el argumento de ser una zona de alto riesgo y estar dentro del per\u00edmetro de seguridad de la C\u00e1rcel Modelo de esa ciudad, lo cual dio lugar a que la misma comunidad asumiera esa carga sin corresponderle y procediera a realizar una conexi\u00f3n irregular, a fin de obtener el agua necesaria para vivir.66. Para la Sala no es de recibo lo alegado por el ente territorial accionado, toda vez que, en aplicaci\u00f3n de las pautas jurisprudenciales reiteradas en precedencia, dicha entidad no puede negarse a asegurar el suministro de agua potable al inmueble donde residen el accionante, su esposa e hijas, so pretexto de circunstancias de \u00edndole t\u00e9cnico y legal, ya que existen otros mecanismos adecuados para ello, como por ejemplo, las pilas p\u00fablicas de agua, los carros tanques u otros medios apropiados e id\u00f3neos, as\u00ed sea de manera transitoria hasta que se resuelva lo referente a la reubicaci\u00f3n del asentamiento Colinas del Tunal que se solicit\u00f3 en la acci\u00f3n popular N\u00b0 137-2013, la cual fue formulada por la se\u00f1ora Aura Rita Navas en contra del Municipio de C\u00facuta, y que cursa en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad.67. Lo anterior es suficiente para que esta Sala de Revisi\u00f3n concluya que el Municipio de C\u00facuta s\u00ed vulner\u00f3 el derecho fundamental al agua potable del se\u00f1or Marino Alberto Rico Guerrero, su esposa Yazm\u00edn Millares y sus hijas menores de edad Dariana Gabriela Rico Millares y Karol Andrea Rico Millares, ante la negativa de asumir y cumplir con su deber constitucional y legal de abastecer agua en condiciones de cantidad suficiente (m\u00ednimo para consumo humano), disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica, y asequibilidad, al inmueble donde habitan las mencionadas personas.68. En esa medida, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en \u00fanica instancia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marino Alberto Rico Guerrero, en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad Dariana Gabriela Rico Millares y Karol Andrea Rico Millares, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander). En su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al agua potable del accionante, de su esposa y de sus hijas, pues se reitera, es vital para su subsistencia.69. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al Municipio de C\u00facuta que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, asuma y cumpla con su deber constitucional y legal de asegurar el suministro de agua potable con el acceso a cincuenta (50) litros de agua diarios por persona, en la vivienda donde residen Marino Alberto Rico Guerrero, su esposa la se\u00f1ora Yazm\u00edn Millares y sus hijas Dariana Gabriela Rico Millares y Karol Andrea Rico Millares, predio que se encuentra ubicado en el asentamiento denominado Colinas del Tunal de la Ciudad de C\u00facuta, manzana 1, lote 36. Para ello, el Municipio de C\u00facuta deber\u00e1:(i) Verificar si la conexi\u00f3n irregular con la cual aproximadamente se abastecen de agua 440 familias del sector Colinas del Tunal, entre ellas, la familia del accionante, es segura y garantiza el suministro suficiente de agua potable. De resultar positivo lo anterior, el Municipio de C\u00facuta se abstendr\u00e1 transitoriamente de suspender el abastecimiento de agua obtenido a trav\u00e9s de esa conexi\u00f3n irregular. Se advierte que con esta medida no se busca legitimar dicha conexi\u00f3n irregular, sino que se pretende evitar m\u00e1s traumatismos y dificultades que agraven la situaci\u00f3n que afronta el accionante, su familia y la comunidad de Colinas del Tunal.(ii) Solo en el evento en que se constate y demuestre que la conexi\u00f3n irregular genere un riesgo mayor a la parte accionante y a los habitantes del sector o no abastezca la cantidad y calidad de agua suficiente, el Municipio de C\u00facuta instalar\u00e1 pilas p\u00fablicas de agua o, en su defecto, distribuir\u00e1 el agua con la implementaci\u00f3n de carro tanques o cualquier otro medio apropiado e id\u00f3neo que garantice el suministro bajo condiciones de cantidad suficiente (m\u00ednimo para consumo humano), disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad, lo cual se realizar\u00e1 de manera transitoria hasta que se resuelva definitivamente la reubicaci\u00f3n del asentamiento Colinas del Tunal que se solicit\u00f3 con la acci\u00f3n popular N\u00b0 137-2013, cuyo tr\u00e1mite se adelanta ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta.Alcance de las \u00f3rdenes a impartir70. La Sala Octava de Revisi\u00f3n evidencia que quienes integran la familia accionante del caso de la referencia no son los \u00fanicos a quienes el Municipio de C\u00facuta desconoci\u00f3 su derecho fundamental al agua potable, ante la negativa de asumir y cumplir con su deber constitucional y legal de asegurar el abastecimiento de agua en el predio donde viven, bajo el argumento de ser una zona de alto riesgo y estar en inmediaciones con la C\u00e1rcel Modelo de C\u00facuta. En esa id\u00e9ntica situaci\u00f3n se encuentran todos aquellos que habitan los inmuebles que pertenecen al asentamiento Colinas del Tunal. Por tanto, es necesario que los efectos de este fallo se extiendan a todas las personas que tengan esas mismas condiciones.71. El art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u0093las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto (\u0085)\u0094. Sin embargo, la Corte Constitucional ha optado por extender los efectos de sus sentencias a personas que se encuentran en las mismas condiciones de los tutelantes, empero no acudieron a la acci\u00f3n de tutela en calidad de accionantes.72. Los efectos inter pares pretenden salvaguardar el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que las mismas circunstancias obligan a que el juez emita ordenes uniformes para todos los afectados. As\u00ed mismo, esos alcances de las decisiones garantizan la coherencia del sistema de derecho y la seguridad jur\u00eddica, como quiera que deben existir decisiones similares a casos equivalentes.73. La Sala observa que en el expediente estudiado concurren los requisitos para dictar una decisi\u00f3n con efectos inter pares, toda vez que: (i) proteger \u00fanicamente el derecho fundamental al agua de la parte accionante amenaza el derecho a la igualdad de las otras personas que requieren del Estado el suministro de agua potable; (ii) las personas que no acudieron al proceso de tutela en cuesti\u00f3n se encuentran en la misma situaci\u00f3n que Marino Alberto Rico Guerrero, Yazm\u00edn Millares, Dariana Gabriela Rico Millares y Karol Andrea Rico Millares, dado que habitan otras viviendas que tambi\u00e9n est\u00e1n asentadas en Colinas del Tunal; y (iii) no hay duda que con la adopci\u00f3n de este tipo de providencia se alcanza el goce efectivo del derecho fundamental al agua potable de toda la comunidad del sector Colinas del Tunal y el acceso a la tutela judicial efectiva en relaci\u00f3n con todas esas personas.74. En esa medida, se dispondr\u00e1 extender, con efectos inter pares, la presente sentencia, a todas las personas que, en las mismas circunstancias aqu\u00ed verificadas, residan en otras viviendas que tambi\u00e9n hagan parte del asentamiento denominado Colinas del Tunal de la ciudad de C\u00facuta.S\u00edntesis de la decisi\u00f3n75. Inicialmente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 la necesidad de examinar, de manera preliminar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la carencia actual de objeto, cuyo an\u00e1lisis arroj\u00f3 lo siguiente:76. Primera cuesti\u00f3n previa: sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se expuso que era imperioso abordar el estudio de procedencia del amparo, enfocado en la verificaci\u00f3n de los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva y subsidiariedad, pues eran los \u00fanicos presupuestos objeto de litis seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Frente a ello, la Sala expuso:76.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Sala encontr\u00f3 cumplida tal exigencia respecto a la representaci\u00f3n ejercida por el accionante sobre sus hijas, al evidenciar que ellas son menores de edad, 5 y 15 a\u00f1os, y que \u00e9l es su padre. Adem\u00e1s, se verific\u00f3 que el accionante, junto con su esposa e hijas, residen en el inmueble en el que se exige el suministro de agua, el cual est\u00e1 ubicado en el asentamiento Colinas del Tunal de la ciudad de C\u00facuta, manzana 1, lote 36.No se dijo lo mismo frente al amparo que se solicit\u00f3 en representaci\u00f3n del se\u00f1or Mario Rico Rodr\u00edguez, pap\u00e1 del demandante, pues se constat\u00f3 que el primero no habitaba el inmueble donde se reclama la provisi\u00f3n de agua.76.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se advirti\u00f3 que la tutela estaba dirigida contra la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y que en el tr\u00e1mite de instancia se vincul\u00f3 a la Fundaci\u00f3n V&amp;C y a Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P., por lo que se pas\u00f3 a determinar cu\u00e1l o cu\u00e1les de esos entes ten\u00eda la aptitud legal de ser el llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, para lo cual se deb\u00eda verificar qui\u00e9n o qui\u00e9nes tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de suministrar el agua potable en el predio donde residen las representadas y su familia.Realizado dicho estudio, la sala concluy\u00f3 que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la Ley 142 de 1994, es claro que el Estado tiene el deber de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, lo cual, en principio, radica en el municipio \u0093como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado\u0094. Por tanto, la Sala consider\u00f3 que en el Municipio de C\u00facuta reca\u00eda la obligaci\u00f3n de asegurar, de manera eficiente, el suministro de agua potable al predio donde vive el n\u00facleo familiar de la parte accionante, toda vez que el asentamiento Colinas del Tunal, en el cual se encuentra ubicado dicho inmueble, pertenece a la jurisdicci\u00f3n municipal de C\u00facuta. As\u00ed, se verific\u00f3 que tal ente territorial s\u00ed contaba con aptitud constitucional y legal de ser el posiblemente llamado a responder por el presunto desconocimiento iusfundamental.76.3. Subsidiaridad, se estim\u00f3 necesario precisar que de la lectura de las pretensiones de la tutela, en esencia, se solicitaba el amparo del derecho al agua en sus dos facetas: (i) como derecho colectivo con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y (ii) como derecho fundamental individual en relaci\u00f3n con el abastecimiento de agua en la cantidad m\u00ednima necesaria para consumo humano.(i) Frente a la protecci\u00f3n del derecho al agua en su faceta colectiva que busca la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto a la comunidad asentada en Colinas del Tunal, se dijo que resultaba improcedente con el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues es una prerrogativa colectiva cuya exigibilidad debe tramitarse ante el juez ordinario mediante la acci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta se encuentra en curso una acci\u00f3n popular, con la cual se pide se ordene a la Alcald\u00eda de esa ciudad a: (i) realizar un censo en donde se determine el n\u00famero de familias y su nivel de vulnerabilidad, tomando en consideraci\u00f3n la presencia de ni\u00f1os, ancianos, mujeres embarazadas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, y los diferentes niveles de riesgo en la zona; y (ii) reubicar el asentamiento Colinas del Tunal.(ii) Respecto al amparo del derecho al agua en su faceta de fundamental individual, cuyo contenido b\u00e1sico radica en el suministro m\u00ednimo de agua necesaria para consumo humano de quienes residen en el predio localizado en el sector Colinas del Tunal, manzana 1, lote 36, se consider\u00f3 que su exigibilidad s\u00ed puede solicitarse mediante la acci\u00f3n de tutela, pues es vital para el accionante, su esposa e hijas contar con el abastecimiento m\u00ednimo y adecuado de dicho l\u00edquido, de lo contrario, se pondr\u00edan en riesgo las condiciones b\u00e1sicas para que vivan dignamente.76.4. Dado que se constat\u00f3 el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad, se encontr\u00f3 procedente la solicitud de amparo, por lo que se procedi\u00f3 con el an\u00e1lisis de la segunda cuesti\u00f3n previa.77. Segunda cuesti\u00f3n previa: sobre la carencia actual de objeto, inicialmente, se puso de presente lo siguiente:(i) El Juez Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial en el predio donde vive la parte accionante y observ\u00f3 que contaba con el servicio de agua potable a trav\u00e9s de conexi\u00f3n irregular realizada por la misma comunidad.(ii) Seg\u00fan informe allegado por Aguas Kpital S.A. E.S.P., en la actualidad Colinas del Tunal se abastece \u0093del servicio de manera irregular derivada de una red de 16\u0094 y reducida a 1\u0094 ubicada en el Anillo Vial Nororiental\u0094.(iii) Se se\u00f1al\u00f3 que de la lectura de esas dos circunstancias surg\u00eda como primera impresi\u00f3n la presunta cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n, por cuanto el inmueble donde habita la familia demandante, a la fecha, contaba con el suministro de agua, lo cual podr\u00eda dar lugar a la existencia de carencia actual de objeto. Sin embargo, se aclar\u00f3 que una apreciaci\u00f3n a la ligera como esa era insuficiente e inapropiada a fin de determinar la configuraci\u00f3n de tal concepto, por lo que seguidamente se realiz\u00f3 un breve an\u00e1lisis frente a cada una de sus modalidades: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado y (iii) el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente.77.1. Hecho superado, se reiter\u00f3 que se materializa cuando se superan las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el supuesto agente transgresor. Bajo esa regla, se observ\u00f3 que el predio en cuesti\u00f3n est\u00e1 siendo abastecido de agua pero en raz\u00f3n a una conexi\u00f3n irregular realizada por la comunidad asentada en el sector Colinas del Tunal y no por alguna actuaci\u00f3n desarrollada por la accionada Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta. Ello bast\u00f3 para estimar inexistente esa modalidad.77.2. Da\u00f1o consumado, consiste en que el hecho amenazante o vulnerador de los derechos fundamentales produce un da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo. En virtud de ello, en el caso no se aleg\u00f3 y tampoco se evidenci\u00f3 la causaci\u00f3n de alg\u00fan menoscabo que se procuraba evitar con la falta de abastecimiento de agua en la vivienda, por lo que fue suficiente para determinar la ausencia de da\u00f1o consumado.77.3. El acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, se configura \u0093en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una \u0091situaci\u00f3n sobreviniente\u0092 que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis.\u0094 Con base en el alcance de esa modalidad, la Sala extrajo las siguientes premisas:(i) La situaci\u00f3n sobreviniente es la conexi\u00f3n irregular a una red de 16\u0094 y reducida a 1\u0094, ubicada en el Anillo Vial Nororiental, con la cual, aproximadamente, se abastecen de agua 440 familias del sector Colinas del Tunal, entre las cuales se encuentra la del accionante que reside en el predio ubicado en la manzana 1, lote 36.(ii) La situaci\u00f3n sobreviniente descrita en el punto anterior efectivamente no tuvo origen en el obrar de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, pues de ser lo contrario, habr\u00eda carencia actual de objeto por hecho superado.(iii) La situaci\u00f3n sobreviniente (conexi\u00f3n irregular) fue realizada por la comunidad asentada en el lugar conocido como Colinas del Tunal, con la finalidad de obtener el suministro de agua en los inmuebles donde viven, incluido el que habita el se\u00f1or Marino Alberto Rico Guerrero, la esposa de este y sus hijas menores de edad, lo cual en \u00faltimas implica que la parte accionante asumi\u00f3 la carga de autoabastecerse agua y en la actualidad la consume pese a la irregularidad con la que se obtiene.(iv) Hasta ahora podr\u00eda afirmarse que se cumplen casi todos los presupuestos para que en este asunto se configure la modalidad de acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente y ello lleve consigo la existencia de carencia actual de objeto.(v) No obstante, llama la atenci\u00f3n una circunstancia muy particular que alude al modo irregular con el que acaeci\u00f3 la situaci\u00f3n sobreviniente (la conexi\u00f3n irregular), respecto a lo cual ser\u00eda imprudente y apresurado afirmar que ces\u00f3 definitivamente la presunta vulneraci\u00f3n, pues debido a esa irregularidad existe un riesgo latente que, de concretarse, resurgir\u00eda la amenaza o vulneraci\u00f3n frente al derecho al agua en su faceta fundamental individual con el suministro m\u00ednimo para el consumo humano, si el Municipio de C\u00facuta, por ser el llamado a asegurar de manera adecuada el abastecimiento del l\u00edquido a dicha familia y a la comunidad en general a la que pertenece, procediera con la suspensi\u00f3n de la conexi\u00f3n irregular sin adoptar por lo menos medidas temporales que garanticen el suministro del l\u00edquido bajo unas condiciones b\u00e1sicas. Bajo ese escenario, se verific\u00f3 que tampoco se configuraba el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente.77.4. Dada la ausencia de hecho superado, da\u00f1o consumado y el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, se constat\u00f3 la inexistencia de carencia actual de objeto.78. Abordado y efectuado el estudio de fondo del caso, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el Municipio de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho fundamental al agua potable del se\u00f1or Marino Alberto Rico Guerrero, su esposa Yazm\u00edn Millares y sus hijas menores de edad Dariana Gabriela Rico Millares y Karol Andrea Rico Millares, ante la negativa de asumir y cumplir con su deber constitucional y legal de abastecer agua en condiciones de cantidad suficiente (m\u00ednimo para consumo humano), disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica, y asequibilidad, al inmueble donde habitan las mencionadas personas.79. Para arribar a tal conclusi\u00f3n, la Sala expuso lo siguiente:79.1. Sea lo primero advertir que si bien el se\u00f1or Marino Alberto Rico Guerrero, su esposa Yazm\u00edn Millares y sus hijas menores de edad Dariana Gabriela Rico Millares y Karol Andrea Rico Millares, junto a 440 familias aproximadamente, habitan en un lugar invadido que a\u00fan no es legalizado (asentamiento Colinas del Tunal), todos ellos indiscutiblemente son titulares del derecho fundamental al agua potable, es decir, que se les debe asegurar el suministro bajo unas condiciones de: cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad para todos, pues ello es indispensable para su subsistencia.79.2. Conforme a las circunstancias del presente asunto, le corresponde al Municipio de C\u00facuta asegurar el goce efectivo del derecho fundamental al agua potable de esas personas, con el abastecimiento del preciado l\u00edquido que esa entidad debe efectuar.79.3. En efecto, el art\u00edculo 311 de la Carta Pol\u00edtica establece que al municipio \u0093le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley\u0094, as\u00ed como \u0093construir las obras que demande el progreso local\u0094, entre otras cosas. Por su parte, el art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994 atribuye a los municipios competencia para: \u0093Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el art\u00edculo siguiente.\u0094 (Negrilla fuera del texto original).79.4. No obstante, el Municipio de C\u00facuta ha pretermitido ese deber constitucional y legal, bajo el argumento de ser una zona de alto riesgo y estar dentro del per\u00edmetro de seguridad de la C\u00e1rcel Modelo de esa ciudad, lo cual dio lugar a que la misma comunidad asumiera esa carga sin corresponderle y procediera a realizar una conexi\u00f3n irregular, a fin de obtener el agua necesaria para vivir.79.5. Para la Sala no es de recibo lo alegado por el ente territorial accionado, toda vez que, en aplicaci\u00f3n de las pautas jurisprudenciales constitucionales, dicha entidad no puede negarse a asegurar el suministro de agua potable al inmueble donde residen el accionante, su esposa e hijas, so pretexto de circunstancias de \u00edndole t\u00e9cnico y legal, ya que existen otros mecanismos adecuados para ello, como por ejemplo, las pilas p\u00fablicas de agua, los carros tanques u otros medios apropiados e id\u00f3neos, as\u00ed sea de manera transitoria hasta que se resuelva lo referente a la reubicaci\u00f3n del asentamiento Colinas del Tunal que se solicit\u00f3 en la acci\u00f3n popular N\u00b0 137-2013, la cual fue formulada por la se\u00f1ora Aura Rita Navas en contra del Municipio de C\u00facuta, y que cursa en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad.80. Tales circunstancias condujeron a la revocatoria del fallo de \u00fanica instancia que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, para en su lugar, otorgar el amparo del derecho fundamental al agua potable.III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en \u00fanica instancia, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marino Alberto Rico Guerrero, en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad Dariana Gabriela Rico Millares y Karol Andrea Rico Millares, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander). En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al agua potable de Marino Alberto Rico Guerrero, Yazm\u00edn Millares, Dariana Gabriela Rico Millares y Karol Andrea Rico Millares, dentro del referido proceso de tutela, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.Segundo.- ORDENAR al Municipio de C\u00facuta (Norte de Santander) que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, asuma y cumpla con su deber constitucional y legal de asegurar el suministro de agua potable con el acceso a cincuenta (50) litros de agua diarios por persona, en la vivienda donde residen Marino Alberto Rico Guerrero, su esposa la se\u00f1ora Yazm\u00edn Millares y sus hijas Dariana Gabriela Rico Millares y Karol Andrea Rico Millares, predio que se encuentra ubicado en el asentamiento denominado Colinas del Tunal de la Ciudad de C\u00facuta, manzana 1, lote 36.Para ello, el Municipio de C\u00facuta deber\u00e1 realizar lo siguiente:(i) Verificar si la conexi\u00f3n irregular con la cual aproximadamente se abastecen de agua 440 familias del sector Colinas del Tunal, entre ellas, la familia del accionante, es segura y garantiza el suministro suficiente de agua potable. De resultar positivo lo anterior, el Municipio de C\u00facuta se abstendr\u00e1 transitoriamente de suspender el abastecimiento de agua obtenido a trav\u00e9s de esa conexi\u00f3n irregular. Se advierte que con esta medida no se busca legitimar dicha conexi\u00f3n irregular, sino que se pretende evitar m\u00e1s traumatismos y dificultades que agraven la situaci\u00f3n que afronta el accionante, su familia y la comunidad de Colinas del Tunal.(ii) Solo en el evento en que se constate y demuestre que la conexi\u00f3n irregular genere un riesgo mayor a la parte accionante y a los habitantes del sector o no abastezca la cantidad y calidad de agua suficiente, el Municipio de C\u00facuta instalar\u00e1 pilas p\u00fablicas de agua o, en su defecto, distribuir\u00e1 el agua con la implementaci\u00f3n de carro tanques o cualquier otro medio apropiado e id\u00f3neo que garantice el suministro bajo condiciones de cantidad suficiente (m\u00ednimo para consumo humano), disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad, lo cual se realizar\u00e1 de manera transitoria hasta que se resuelva definitivamente la reubicaci\u00f3n del asentamiento Colinas del Tunal que se solicit\u00f3 con la acci\u00f3n popular N\u00b0 137-2013, cuyo tr\u00e1mite se adelanta ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta.Tercero.- EXTENDER, con efectos inter pares, la presente sentencia, a todas las personas que, en las mismas circunstancias aqu\u00ed verificadas, residan en otras viviendas que tambi\u00e9n hagan parte del asentamiento denominado Colinas del Tunal de la Ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REM\u00cdTASE copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que difundan y expliquen el alcance de la presente sentencia a toda la comunidad asentada en el sector conocido como Colinas del Tunal de la Ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander), y brinden la asesor\u00eda jur\u00eddica y el acompa\u00f1amiento legal adecuado que requiera esa comunidad, con la finalidad de que acompa\u00f1en el cumplimiento de este fallo, a efecto de materializar la eficacia del derecho fundamental al agua potable reclamado.Quinto.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Marino Alberto Rico Guerrero, en representaci\u00f3n de su padre el se\u00f1or Mario Rico Rodr\u00edguez, en relaci\u00f3n con la accionada Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander) y las empresas vinculadas en la tutela de la referencia Fundaci\u00f3n V&amp;C y Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P., o quienes hicieren sus veces, seg\u00fan lo establecido en esta providencia.Sexto.- DECLARAR IMPROCEDENTE la protecci\u00f3n pedida por Marino Alberto Rico Guerrero, en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad Dariana Gabriela Rico Millares y Karol Andrea Rico Millares, en relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n V&amp;C y Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P., o quienes hicieren sus veces, en calidad de vinculados en la presente tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese.ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva. Visible a folios 2 a 15 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 13 del cuaderno inicial. Folios 19 a 26 ib\u00eddem. Folios 57 a 61 ib.. \u0093Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urban\u00edsticas; al reconocimiento de edificaciones; a la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an los curadores urbanos; a la legalizaci\u00f3n de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Inter\u00e9s Social, y se expiden otras disposiciones\u0094. Folios 105 a 111 ib.. Relacionado en el numeral 5. del material probatorio cuya copia obra en el expediente. Folio 129 del cuaderno inicial respectivo. Folios 130 a 135 ib\u00eddem. Visible a folios 18 a 20 del cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 28 ib\u00eddem. Folios 29 al 83 ib.. Folios 84 al 87 ib.. Ver T-724 de 2004 y T-623 de 2005, reiteradas en T-069 de 2015, T-083 de 2016 y T-291 de 2016. Ver sentencia SU-377 de 2014. Dichas reglas fueron reiteradas en T-083 de 2016 y T-291 de 2016. Fallo SU-377 de 2014. Estas subreglas tambi\u00e9n fueron reiteradas en T-083 de 2016 y T-291 de 2016. Ver sentencia T-245 de 2016. Cfr. T-1015 de 2006 y T-780 de 2011, reiteradas en T-008 de 2016, T-009 de 2016 y T-480 de 2016. Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016 y T-480 de 2016, entre otras. Ver, entre otros, los fallos T-742 de 2002 y T-441 de 2003, reiterados en T-291 y T-480 de 2016. Cfr. SU-622 de 2001, reiterada en T-135 de 2015, T-291 de 2016 y T-480 de 2016. Ver sentencia T-093 de 2015. Circunstancia que fue confirmada por este Despacho en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que se llev\u00f3 a cabo con el accionante Marino Alberto Rico Guerrero, el d\u00eda mi\u00e9rcoles 25 de enero de 2017, a las 8:02 am. Seg\u00fan se puede observar en los hechos descritos en la sentencia T-721 de 2013, cuyo contenido se puede consultar en: http:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2013\/T-721-13.htm. Situaci\u00f3n que se constat\u00f3 por este Despacho mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que se llev\u00f3 a cabo con el personal del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta, el d\u00eda martes 24 de enero de 2017, a las 8:42 am. Tambi\u00e9n se inform\u00f3 a este Despacho que a la fecha se elabora proyecto de fallo para adoptar decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la mencionada acci\u00f3n popular. Por tratarse de reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en esta oportunidad la Sala seguir\u00e1 muy de cerca lo expuesto en la Sentencia T-701 de 2016. Sentencias T-253 de 2012 y T-895 de 2011, entre otras. Frente a esta \u00faltima, ver los fallos T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u0093si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u0094 Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. Sentencia SU-540 de 2007. Entre otras, Sentencias T-428 de 1998, T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-936 de 2002, T-539 de 2003, T-1072 de 2003, T-414 de 2005 y T-1038 de 2005. Sentencia T-970 de 2014. Sentencia T-291 de 2011. Sentencias T-170 de 2009 y T-314 de 2011. En fallo T-890 de 2013, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado e inst\u00f3 a la entidad accionada a llevar \u0093a cabo las acciones necesarias desde la planeaci\u00f3n, el presupuesto y la contrataci\u00f3n estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas p\u00fablicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes a\u00f1os escolares posteriores a 2013\u0094. Ver SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. Sentencia T-970 de 2014. \u0093Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado.\u0094 \u0093En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un ni\u00f1o como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se resolvi\u00f3 proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensi\u00f3n subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a la E.P.S. accionada \u0091que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os\u0092, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus cl\u00ednicas en las que se resaltara la obligaci\u00f3n en cabeza de las personas que prestan atenci\u00f3n en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.\u0094 Sentencia T-011 de 2016. Ya no entendido como la situaci\u00f3n a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicaci\u00f3n a aquellos eventos en los que dicha situaci\u00f3n tuvo lugar con ocasi\u00f3n al obrar de la entidad accionada. Lo cual fue confirmado por este Despacho mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que se llev\u00f3 a cabo con el accionante Marino Alberto Rico Guerrero, el d\u00eda mi\u00e9rcoles 25 de enero de 2017, a las 8:02 am. Sentencia T-481 de 2016. En cuanto a esta tem\u00e1tica, la Sala replicar\u00e1 lo expuesto en la sentencia T-760 de 2015. Cfr. Sentencia T-891 de 2014. Cfr. Sentencia C-126 de 1998. PINTO, Mauricio, MARTIN, Liber, et al, \u0093Configuraci\u00f3n del derecho al agua: del uso com\u00fan al derecho humano. Particularidades de su integraci\u00f3n y expansi\u00f3n conceptual\u0094, en EMBID IRUJO, Antonio (dir), El Derecho al Agua, Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2006, pp. 285-316. Cfr. C-094 de 2015. Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Planta, Argentina, del 14 al 25 de marzo de 1977, documento E\/CONF.70\/29, p. 67. Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117 (2002). Cfr. Sentencias T-578 de 1992 y T-232 de 1993. Cfr. Sentencia T-379 de 1995. Cfr. Sentencias T-348 de 2013, T-312 de 2012 y T-881 de 2002, entre otras. Cft. Sentencia T-424 de 2013. En general se siguen los precedentes jurisprudenciales de las Sentencias T-242 de 2013, T-348 de 2013 y T-891 de 2014, reiterados en el fallo T-760 de 2015. Cfr. Sentencia T-194 de 2014. Cfr. Sentencia T-016 de 2014. Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: \u0093Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.\u0094, A\/HRC\/6\/3, 2007, p\u00e1rr. 13. Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: \u0093Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.\u0094, A\/HRC\/6\/3, 2007, p\u00e1rr. 15. Citado en la Sentencia T-891 de 2014. En la versi\u00f3n en franc\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 15 se usa el t\u00e9rmino \u0093le lavage du linge\u0094, el cual puede ser traducido como lavado de ropa, o lavander\u00eda. En el mismo documento, pero en su traducci\u00f3n en ingles se lee: \u0093washing of clothes\u0094, que inequ\u00edvocamente refiere a el lavado de ropa. Ibid. P\u00e1rrafo 12 lit. a. Cfr. Sentencias T-616 de 2010, T-891 de 2014, T-717 de 2010 y T-424 de 2013. Cfr. Sentencia T-546 de 2009, en esta oportunidad, la Corte orden\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio a una persona gravemente enferma que no cancel\u00f3 oportunamente la factura, pero que requer\u00eda urgentemente del agua para continuar recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en su hogar en condiciones dignas, al tiempo que se decidi\u00f3 que era necesario acordar otra forma de pagar las cuotas en mora. Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117 (2002) p\u00e1rrafo 12 Lit. B). Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117 (2002). Ib\u00eddem. A\/HRC\/6\/3, 2007. En  HYPERLINK &#8220;http:\/\/daccess-ods.un.org\/TMP\/5078876.01852417.html&#8221; http:\/\/daccess-ods.un.org\/TMP\/5078876.01852417.html. Citado en T-891 de 2014. Cfr. T-790 de 2014 y T-016 de 2014. Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117 (2002). Cfr. Sentencia T-199 de 2014. Por tratarse de reiteraci\u00f3n jurisprudencial, se seguir\u00e1 de cerca lo expuesto en el fallo T-760 de 2015. En esa decisi\u00f3n se reiteran las providencias T-055 de 2011, T-916 de 2011 y T-082 de 2013. T-616 de 2010. \u0093Art\u00edculo 33 del decreto 302 de 2000. Solicitud del servicio. A solicitud de la respectiva Junta de Acci\u00f3n Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos instalar\u00e1 pilas p\u00fablicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto.\u0094 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 3, modificado por el Decreto 229 de 2002.19:\u00ee\u00dc\u00ca\u00b8\u00a6\u0094\u0082eI4(hYs\u00ebh]c\u00ec5\u0081CJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff6hYs\u00ebh]c\u00ecCJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@9hYs\u00ebh]c\u00ec5\u0081CJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@&#8221;hYs\u00ebh]c\u00ec5\u0081CJ\u0081aJmH$sH$&#8221;hYs\u00ebh\/i55\u0081CJ\u0081aJmH$sH$&#8221;hYs\u00ebhng\u00915\u0081CJ\u0081aJmH$sH$&#8221;hYs\u00ebhhy5\u0081CJ\u0081aJmH$sH$&#8221;hYs\u00ebhV~\u00aa5\u0081CJ\u0081aJmH$sH$&#8221;hhyhV~\u00aa5\u0081CJ\u0081aJmH$sH$&#8221;hhyhng\u00915\u0081CJ\u0081aJmH$sH$9:\u00c5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fg\u00bf\u00c0,<br \/>&#8211;<br \/>g<br \/>h<br \/>\u008e<br \/>\u008f<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009b<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009c<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">STu\u00f6\u00f6\u00f6\u00ea\u00e2\u00e2\u00d6\u00d6\u00d6\u00d6\u00d6\u00d6\u00d6\u00d6\u00d6\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2<br \/>$\u00847^\u00847a$gd]c\u00ec$a$gd]c\u00ec<br \/>$\u0084\u00c4`\u0084\u00c4a$gd]c\u00ec\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffgdhy:+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0z \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eg\u00b0\u00b1\u00de\u00bc\u00a2\u00de\u00bc\u00a2\u00de\u008cwdwK5*h\u00fc*\u00ec5\u0081B*CJaJmH$nH$ph&#8221;&#8221;&#8221;sH$tH$0hL\u00efh\u00fc*\u00ec5\u0081B*CJaJmH$nH$ph&#8221;&#8221;&#8221;sH$tH$%hYs\u00ebh]c\u00ecCJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff(hYs\u00ebh]c\u00ec5\u0081CJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff+hYs\u00ebh]c\u00ec5\u00816\u0081CJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff3hYs\u00ebh]c\u00ec6\u0081CJ]\u0081aJeh@mHr\u00ca\u00ff@sHBhYs\u00ebh]c\u00ec0JCJaJeh@fHmHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sHAhYs\u00ebh]c\u00ec6\u0081CJaJeh@fHmHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH\u00b1\u00be\u00bf\u00dc\u00f6<br \/>*<br \/>I<br \/>h<br \/>\u0084<br \/>\u008f<br \/>\u00ab<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009b<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009c<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">QRiuv\u009a\u00e8\u00d3\u00be\u00ab\u00be\u00ab\u00be\u00ab\u00be\u00ab\u00be\u00ab\u0088h\u00ab\u00beS\u00ab\u00be\u00ab\u00be\u0088(hYs\u00ebh]c\u00ec6\u0081CJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&gt;hYs\u00ebh]c\u00ecCJaJeh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$DhYs\u00ebh]c\u00ec5\u0081CJ\u0081aJeh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$%hYs\u00ebh]c\u00ecCJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff(hYs\u00ebh]c\u00ec5\u0081CJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff(h\u00fc*\u00ech]c\u00ec5\u0081CJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff-h\u00fc*\u00ech\u00fc*\u00ecB*CJaJmH$nH$ph&#8221;&#8221;&#8221;sH$tH$uvAB789]^|\u0091\u00a4\u00a5\u00a6\u00ec\u00ed\u00ee\u00f9\u00fa\u00f7\u00eb\u00eb\u00eb\u00df\u00cb\u00cb\u00cb\u00cb\u00cb\u00cb\u00cb\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00df<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gdhy$\u0084\u00a5\u00ff\u0084\u0081\u0084\u00f2\u00ff]\u0084\u00a5\u00ff^\u0084\u0081`\u0084\u00f2\u00ffa$gdhy<br 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\/>FT\u0080\u00d2=&gt;?@\u00f3\u00e6\u00d9\u00cc\u00f3\u00bf\u00f3\u00bf\u00f3\u00b2\u00a2\u0097\u008c\u0081vkv`UJv?hhyhry_CJaJhhyh\u00fd%CJaJhhyh\u00edWCJaJhhyh\u00d6\u00a8CJaJhhyh\u00a3XwCJaJhhyh9L\u00dfCJaJhhyh\u00d1\u00f0CJaJhhyh) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LCJaJhhyh\u00c0TKCJaJhhyhry_CJ\u0081aJmHsHhhyh\u00ab&lt; CJPJaJhhyh\u00c4?\u00e8CJPJaJhhyhvTCJPJaJhhyhUCJPJaJhhyhlCJPJaJhhyh;\u00b5CJPJaJ@ACIQRY[ef-8\u0082\u008d\u00e1\u00f4\u00f5    \u00f5\u00ea\u00df\u00d4\u00c9\u00d4\u00be\u00c9\u00b3\u00a8\u009d\u00a8\u0092\u00a8\u0084vhZK&lt;hhyhA`\u00d2CJaJmHsHhhyh\u00c80%CJaJmHsHhhyh\u00c80%5\u0081CJ\u0081aJhhyha6&#8217;5\u0081CJ\u0081aJhhyh\u00fd115\u0081CJ\u0081aJhhyh\u0084A\u00f35\u0081CJ\u0081aJhhyh\u008bO\u00a2CJaJhhyhe\u00f9CJaJhhyhcfCJaJhhyhpYCJaJhhyh\u00b5&amp;\u00cfCJaJhhyh\u008dd;CJaJhhyh\u0092\u00e4CJaJhhyh+lOCJaJhhyha\u008eCJaJhhyh\u00d9\u00d4CJaJ  \/ 2 N O P Q Y Z [ ^ s \u00a0\u0088 \u0091 \u0093 \u00ad \u00c9 \u00ca \u00cb \u00cc \u00d2 \u00d4 \u00d9 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always;\">5\u0081CJaJmH$sH$hhyh\u00fep\u008f5\u0081CJaJmH$sH$hhyh\u00fep\u008fCJaJmH$sH$hhyh\u00e8CJaJmH$sH$bbb2bDbXbhb\u0080b\u00a6b\u00acb\u00bcb\u00ccb\u00d9b\u00ddb\u00f5b&#8221;c&#8217;c0c5c6c&gt;cAc\u0084c\u00f1\u00e2\u00d3\u00f1\u00c4\u00b5\u00d3\u00b5\u00a6\u00b5\u00a6\u0097\u0088y\u0088j[L=L=\u00a6hhyh\u00a4lhCJaJmH$sH$hhyh\u0093\u00e4CJaJmH$sH$hhyhu&lt;\u00f2CJaJmH$sH$hhyhbz\u00beCJaJmH$sH$hhyhfp\u00d8CJaJmH$sH$hhyh\u00cf?CJaJmH$sH$hhyh\u00fdagCJaJmH$sH$hhyh\u009ba<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJaJmH$sH$hhyhyc\u00f0CJaJmH$sH$hhyhu5\u00e3CJaJmH$sH$hhyh\u00dd3&#8217;CJaJmH$sH$hhyh\u00deQOCJaJmH$sH$hhyh\u0090W\u00adCJaJmH$sH$\u0084c\u0096c\u00a7c\u00acc\u00b9c\u00bcc\u00c5c\u00c7c\u00e5c\u00e7c_d\u009bd\u00a4d\u00b5d\u00d4d\u00d5d\u00d6d\u00d7d\u00d9d\u00eed\u00ebe\u00ecemf\u008df\u00a4f\u00b6f\u00bff\u00f1\u00e2\u00f1\u00e2\u00f1\u00d3\u00e2\u00c4\u00e2\u00b5\u00a6\u0097\u00a6\u00b5\u0087\u00e2x\u00e2i\u00e2X\u00e2x\u00e2I\u00e2hhyh+CCJaJmH$sH$ jhhyh\u009ba<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJH*UaJhhyh=&#8217;-CJaJmH$sH$hhyhS4\u00e3CJaJmH$sH$hhyh\u009ba<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6\u0081CJaJmH$sH$hhyh|25\u00816\u0081CJ]\u0081aJhhyh 5\u00816\u0081CJ]\u0081aJhhyh\u009ba<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5\u00816\u0081CJ]\u0081aJhhyhri\u00f2CJaJmH$sH$hhyh\u008f\u00a8CJaJmH$sH$hhyh\u009ba<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJaJmH$sH$hhyh?CJaJmH$sH$\u00e7c\u00d5d\u00d6d\u00f7f\u00f8f&#8221;g#ggihi\u0099j\u009aj\u0092k\u0093k\u00bdk\u00bek\u00dcl\u00ddl\u00d2m\u00d3m\u00e7m\u00e8mCoDo9p:pEqFq\u00ef\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gdhy$\u0084\u00a5\u00ff\u0084\u00c4]\u0084\u00a5\u00ff^\u0084\u00c4a$gdhy\u00bff\u00c0f\u00dff\u00e0f\u00f8f\u00fbf!g#g$g&#8217;g)g`g\u0099g\u00f5g\u00f6g!hdieihiii\u00aci\u00b9i\u0096j\u0097j\u00f1\u00e2\u00d3\u00c4\u00b2\u00a4\u00c4\u0095\u00c4\u008a\u008a\u00c4oc\u008aR\u008aG\u008a&lt;\u008aRhhyh\u00a3W\u00ecCJaJhhyh\u008b-\u0085CJaJ jhhyh\u009ba<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJH*UaJhhyh\u009ba<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6\u0081CJaJhhyh\u009ba<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6\u0081CJaJmH$sH$hhyh\u00acd\u00bdCJaJhhyh\u009ba<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJaJhhyhxG:CJaJmH$sH$hhyh\u009ba<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5\u00816\u0081CJaJ&#8221;hhyh\u009ba<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5\u00816\u0081CJaJmH$sH$hhyh\u009ba<\/p>\n<p style=\"break-before: 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