{"id":25298,"date":"2024-06-28T18:32:42","date_gmt":"2024-06-28T18:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-101-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:42","slug":"t-101-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-17\/","title":{"rendered":"T-101-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Obligaci\u00f3n de pago de cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo de la informaci\u00f3n por parte de las administradoras de fondos de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.786.576\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Libia Vargas de Arias en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de agosto de 2016 y, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Blanca Libia Vargas de Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por la remisi\u00f3n que hizo la autoridad judicial que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de amparo en segunda instancia, en virtud de los dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez1 mediante Auto del 7 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Libia Vargas de Arias promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Blanca Libia Vargas de Arias de 72 a\u00f1os de edad2 labor\u00f3 para la se\u00f1ora Nidia Isabel Vargas Le\u00f3n desde el a\u00f1o 1983 hasta el 16 de mayo de 20003, pero \u00fanicamente empez\u00f3 a cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones el 18 de abril de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de diciembre de 2002, la accionante solicit\u00f3 a Colpensiones la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con ocasi\u00f3n de su imposibilidad para seguir cotizando, y teniendo en cuenta que seg\u00fan dicha entidad, no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez, al no acreditar el m\u00ednimo de semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta a la petici\u00f3n realizada, Colpensiones en Resoluci\u00f3n No. 011887 del 28 de junio de 2003 reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la asegurada Blanca Libia Vargas de Arias en una cuant\u00eda de $3.346.0374.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Que la se\u00f1ora Blanca Libia Vargas de Arias a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1\u00b0 de abril de 1994, contaba con 49 a\u00f1os de edad, por lo que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Que la accionante acredita en realidad un total de 507, 15 semanas dentro de los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad para pensionarse, es decir entre el 5 de julio de 1979 hasta el 5 de julio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Que en los periodos reportados en la historia laboral hacen falta 79,30 semanas que fueron efectivamente laboradas pero no cotizadas por la empleadora5, es decir, la se\u00f1ora Nidia Isabel Vargas Le\u00f3n. No obstante, existe igualmente un margen de error de 9, 15 semanas, conforme a los periodos reportados y cotizados, puesto que Colpensiones reconoci\u00f3 498 semanas, cuando en realidad la sumatoria da 507, 15, sin contar los tiempos no aportados por la empleadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Que existen unos periodos en mora por parte de la empleadora y Colpensiones no realiz\u00f3 los cobros correspondientes, de acuerdo a lo que la ley ordena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Adem\u00e1s, la entidad no tuvo en cuenta dos meses pagados en mayo de 1995 y marzo de 1996, por la asegurada como independiente as\u00ed como el mes de julio de 1995, porque seg\u00fan observaci\u00f3n hecha por la entidad accionada, los nombres no concuerdan con registradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n GNR 197589 resolvi\u00f3 (i) \u201cno acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resoluci\u00f3n No. 011887 de 2003 invocada por la se\u00f1ora VARGAS DE ARIAS BLANCA LIBIA (\u2026)\u201d, y (ii) \u201cnegar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante afirma que su estado de salud es desfavorable, pues padece una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, la cual le impide trabajar, y por lo tanto procurarse un sustento m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente pide que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al h\u00e1beas data, y en consecuencia se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, debidamente indexada, as\u00ed como las mesadas dejadas de percibir, junto con los intereses moratorios a los que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio obrante en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acompa\u00f1\u00f3 la demanda de tutela con los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 41.344.707 de Blanca Libia Vargas de Arias donde consta que cuenta con setenta y dos (72) a\u00f1os de edad. (folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia laboral de la se\u00f1ora Blanca Libia Vargas de Arias, de fecha once (11) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), donde se reportan como cotizadas 484,71 semanas, desde el dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). (folios 18-19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia laboral de la se\u00f1ora Blanca Libia Vargas de Arias de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), donde se reportan como cotizadas 497,57 semanas, desde el dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). (folios 20-21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia laboral de la se\u00f1ora Blanca Libia Vargas de Arias, de fecha quince (15) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), donde se reportan como cotizadas 503 semanas, desde el dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). (folios 22-23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de la accionante donde consta que fue diagnosticada con una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, y que adem\u00e1s padece de hipertensi\u00f3n pulmonar. (folios 24-56 , 63-65, 97-173 y 176-252) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta de renuncia de Blanca Libia Vargas de Arias, al cargo de promotora y supervisora de la empresa a cargo de la se\u00f1ora Nidia Isabel Vargas le\u00f3n, el cual desempe\u00f1\u00f3 desde el a\u00f1o mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil (2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 011887 de 2003 mediante la cual Colpensiones reconoce a la se\u00f1ora Blanca Libia Vargas de Arias una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por una cuant\u00eda \u00fanica de $3.346.067. (folio 57) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la petici\u00f3n de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 011887 del 28 de junio de 2003 solicitada por la accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), donde expresa que de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 1437 de 2011, Colpensiones debe revocar el acto administrativo impugnado, y en su lugar, debe proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. (folios 8-17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 197589 del cinco (5) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u201cpor la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra una la (sic) Resoluci\u00f3n NO. 011887 del 2003\u201d. En este acto administrativo, Colpensiones decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante. As\u00ed mismo, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la peticionaria. (folios 60-62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Libia Vargas de Arias estima desconocidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social as\u00ed como al h\u00e1beas data, en raz\u00f3n de la negativa de Colpensiones de revocar la Resoluci\u00f3n No. 011887 del veintiocho (28) de junio de dos mil tres (2003), y reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la que aduce tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destac\u00f3 que la Corte Constitucional en Sentencias T-343 de 2014 y T-079 de 2016 determin\u00f3 que las administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de la informaci\u00f3n que comprende la historia laboral de los afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, por lo que deben garantizar el adecuado manejo y conservaci\u00f3n de los datos que conforman dicha historia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que es deber de las entidades administradoras de pensiones cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados, de modo que no pueden recaer sobre los trabajadores las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Parra vicepresidente de financiamiento e inversiones, asignado temporalmente al cargo de vicepresidente jur\u00eddico y secretario general de Colpensiones, contest\u00f3 la demanda de tutela y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para debatir las pretensiones de la accionante, ya que para esto cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, de conformidad con el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del dos (2) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Blanca Libia Vargas de Arias, al considerar que \u00e9ste no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para ordenar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, como quiera que para obtener dicha prestaci\u00f3n puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el juez de primera instancia consider\u00f3 que no se evidencia prueba alguna que permita concluir que existe un perjuicio irremediable, de manera que se pueda conceder el amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del cuatro (4) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), la abogada Maritza Torres Campo, obrando como apoderada de la se\u00f1ora Blanca Libia Vargas de Arias, de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, al se\u00f1alar que la providencia no se ajusta a los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y que se fundamenta en consideraciones inexactas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, y que existen otros medios para ventilar las pretensiones expuestas por la actora, el juez omiti\u00f3 estudiar que la accionante es una persona de setenta y dos (72) a\u00f1os de edad, quien adem\u00e1s se encuentra en un estado cr\u00edtico de salud, lo cual hace que la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo para resolver la solicitud de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo. El juez de alzada reiter\u00f3 los argumentos de la autoridad judicial de primera instancia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un procedimiento sustitutivo ni paralelo a las acciones judiciales ordinarias o especiales, por que tanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, sostuvo que en ning\u00fan caso, esta herramienta procesal puede utilizarse con el fin de obtener el reconocimiento de derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, como lo es el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de dos mil diecisiete, el Despacho del Magistrado Ponente recibi\u00f3 el Oficio BV_2017_263737 firmado por Diego Alejandro Urrego Escobar, Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones. En dicho documento, Colpensiones solicita se declare la carencia actual de objeto, toda vez que mediante Resoluci\u00f3n GNR 390179 del 26 de diciembre de 2016, la entidad demanda accedi\u00f3 a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la se\u00f1ora Blanca Libia Vargas de Arias. Para tal efecto adjunt\u00f3 copia del mencionado acto administrativo6. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social as\u00ed como al h\u00e1beas data, y en consecuencia se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que aduce tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en que Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n No. 011887 de 2003, reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez a la accionante, en cuant\u00eda de $3.346.067, al considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, y despu\u00e9s de revisar su historia laboral, la se\u00f1ora Blanca Libia Vargas de Arias de 72 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 ante la entidad accionada la revocatoria directa de dicho acto administrativo, al estimar que Colpensiones no tuvo en cuenta varios periodos laborados, as\u00ed como no hizo el correspondiente seguimiento a los pagos que deb\u00eda efectuar su empleadora, lo cual conllevo que dicha entidad negara la pensi\u00f3n de vejez a la efectivamente tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aduce que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, toda vez que padece de una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, patolog\u00eda que le impide trabajar, y garantizar su m\u00ednimo de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, a una persona de setenta y dos a\u00f1os de edad, beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, quien adem\u00e1s sufre de diversos problemas de salud que le impiden trabajar y por lo tanto procurarse un sustento m\u00ednimo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al h\u00e1beas data de la accionante con la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que aquella pretende, como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, en raz\u00f3n a que su empleador dej\u00f3 de realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por unos periodos determinados, durante los cuales la peticionaria contin\u00fao con la prestaci\u00f3n de sus servicios? Con el fin de resolver este problema jur\u00eddico la Corte deber\u00e1 analizar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl per\u00edodo de semanas cotizadas que aparece en mora de pago por parte de la empleadora de la peticionaria debe o no ser tenido en cuenta para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para alcanzar la pensi\u00f3n de vejez, siendo la accionante beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como cuesti\u00f3n previa, la Sala Octava de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado en atenci\u00f3n al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Blanca Libia Vargas de Arias por parte Colpensiones, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Al respecto, deber\u00e1 analizar la Corte si en el caso concreto se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, en atenci\u00f3n al reconocimiento pensional realizado por Colpensiones a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala considera necesario pronunciarse sobre: (i) carencia actual de objeto, (ii) la importancia de la obligaci\u00f3n de pago de cotizaciones para acceder al derecho de la pensi\u00f3n de vejez, (iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional en la Ley 100 de 1993, (iv) el derecho al h\u00e1beas data y el manejo de la informaci\u00f3n por parte de las administradoras de fondos de pensiones y, finalmente desarrollar\u00e1 el (v) estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es una acci\u00f3n procesal cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales de las personas cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en casos espec\u00edficos, por los particulares7. \u00c9sta protecci\u00f3n consiste en que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae de determinada manera, o se abstenga de ejecutar una espec\u00edfica acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el momento en que cesa la conducta que vulnera los derechos fundamentales objeto de estudio, o que dicha violaci\u00f3n se ha consumado, la solicitud de amparo pierde toda eficacia, y el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional8 se presenta en tres hip\u00f3tesis a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado, o (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00e9ste Tribunal en su jurisprudencia10 ha se\u00f1alado que se configura cuando como producto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad accionada, se satisface por completo la petici\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela, entre el t\u00e9rmino de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de la misma. Sobre el particular, la Corte en Sentencia de Unificaci\u00f3n 540 de 2007 dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en este evento la solicitud de amparo pierde eficacia, dado que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela11, por lo que la intervenci\u00f3n de este resulta inocua. Por esta raz\u00f3n, el operador judicial no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo12, pero si debe adoptar una conducta tendiente a demostrar, en la sentencia, que realmente se encuentra satisfecha por completo la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, para despu\u00e9s declarar la carencia actual de objeto y, de esta manera, prescindir de dar orden alguna13. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al alcance de las decisiones que las Salas de Revisi\u00f3n deben adoptar cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.)As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este\u00a0y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.)\u00a0Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la Corte ha destacado que esta hip\u00f3tesis se presenta cuando a partir de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se ven\u00eda ejecutando, se ha consumado la afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar. Sobre el particular este Tribunal en Sentencia T-349 de 2015 precis\u00f3 que esta clase de carencia actual de objeto se produce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de las hip\u00f3tesis ha sido denominada por la jurisprudencia situaci\u00f3n sobreviniente y ocurre cuando la protecci\u00f3n solicitada por el accionante ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la Litis\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la importancia de la clasificaci\u00f3n de carencia actual de objeto, la Corte se ha pronunciado en las siguientes palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a diferenciaci\u00f3n anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista te\u00f3rico, sino que, en adici\u00f3n a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinaci\u00f3n y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) trat\u00e1ndose de un \u201checho superado\u201d es claro que si bien hubo demora, \u00e9sta asumi\u00f3 la carga que le era exigible y ces\u00f3 en la vulneraci\u00f3n sin que, para el efecto, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, trat\u00e1ndose de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d es importante recalcar que dicha cesaci\u00f3n no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permiti\u00f3 la superaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n ius-fundamental del actor, motivo por el cual, al igual que cuando se trata de un \u201cda\u00f1o consumado\u201d, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetici\u00f3n por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia de la obligaci\u00f3n de pago de cotizaciones para acceder al derecho de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones18 ha destacado que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez se constituye en una garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (i) \u201cpara el afiliado es inoponible, por un lado, el incumplimiento de una obligaci\u00f3n que \u00e9sta a cargo de su empleador, y por otro, el cumplimiento de los deberes que surgen producto de la relaci\u00f3n entre la AFP y el empleador, deberes cuya observancia es ajena al trabajador dependiente\u201d19; y (ii) \u201cla Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994 traen ciertos mecanismos y acciones que obligan a las administraciones de pensiones a realizar los cobros, incluso de forma coactiva, de las cotizaciones que se encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensi\u00f3n, y sancionar dichos pagos extempor\u00e1neos\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha indicado que cuando el pago extempor\u00e1neo se acepta, \u00e9ste autom\u00e1ticamente cobra efectividad, y por lo tanto se traduce en tiempo de cotizaci\u00f3n. En el mismo sentido, cuando la AFP no realice el cobro de los aportes a pensi\u00f3n que adeude el empleador, estos se entienden como cotizados21. Adem\u00e1s, \u201caun cuando el empleador ni siquiera de forma tard\u00eda haya pagado los aportes en pensi\u00f3n al sistema de seguridad social, si la administradora de pensiones no ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que el empleador cumpla a cabalidad con su obligaci\u00f3n22, se entender\u00e1 que se allan\u00f3 a la mora y, por tanto, ser\u00e1 la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensi\u00f3n de vejez del trabajador\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante providencia T-754 de 2014 protegi\u00f3 los derechos fundamentales de varios accionantes, a quienes Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas m\u00ednimas cotizadas. En relaci\u00f3n con los problemas interadministrativos que puedan surgir entre empleador y administradora del fondo de pensiones, la Corte resalt\u00f3 que estos conflictos no pueden ser considerados como \u201ccausales v\u00e1lidas para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de quien ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley. Menos a\u00fan, cuando dicho inconveniente puede afectar de manera grave su derecho fundamental al m\u00ednimo vital como consecuencia de una carga a la cual no tiene por qu\u00e9 someterse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en Sentencia T-173 de 2016, la Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al h\u00e1beas data, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, de una se\u00f1ora de 75 a\u00f1os de edad, quien solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral y el consecuente reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la que estimaba ten\u00eda derecho. Ello, en cuento Colpensiones no tuvo en cuenta 135 semanas que ella efectivamente labor\u00f3, aduciendo la mora de su empleador. En esa oportunidad, la Corte determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i es obligaci\u00f3n del empleador realizar los descuentos al trabajador y reportar a la AFP el pago de estos dineros, y si corresponde a estas \u00faltimas realizar el cobro correspondiente ante la eventual mora en la que el empleador pueda incurrir, resulta evidente que el trabajador no tiene injerencia alguna en la falta de pago de las cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho pensional, raz\u00f3n por la cual imponerle a \u00e9ste la responsabilidad de materializar el efectivo traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en un requisito innecesariamente gravoso para el empleado e impone una barrera infranqueable tanto para el goce de su derecho pensional, como para el correlativo ejercicio de los dem\u00e1s derechos subjetivos que de \u00e9l dependen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en los eventos en que se ha materializado la omisi\u00f3n del empleador de realizar los pagos de los dineros de la seguridad social de sus trabajadores, y la AFP no ha hecho uso de la facultad de cobro que la ley le ha otorgado para conseguir el pago efectivo de lo que le es adeudado, se debe contabilizar la totalidad de semanas que el trabajador efectivamente haya laborado, con independencia de si \u00e9stas han sido pagadas o se encuentran en mora, con el fin de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional en la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, en desarrollo del art\u00edculo 48 Superior, que consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe prestarse en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los cambios principales del nuevo sistema fue la modificaci\u00f3n de las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban afiliadas a otros reg\u00edmenes, situaci\u00f3n que propici\u00f3 que con el fin de proteger las leg\u00edtimas expectativas de algunos afiliados, de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se implementara un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho marco jur\u00eddico, fue previsto por el legislador con el fin de que aquellas personas que estaban pr\u00f3ximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en \u00a0la Ley 100 de 1993, y pudieran pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que hasta la fecha los estaban rigiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de dicha normativa prev\u00e9 tres aspectos centrales, a saber: (i) que beneficios otorgaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, (ii) qu\u00e9 trabajadores pod\u00edan acceder a \u00e9l, y (iii) bajo qu\u00e9 circunstancias se perd\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, se encuentra que las personas que cumplan con determinados requisitos, pod\u00edan seguir siendo beneficiarios de las prerrogativas que establec\u00edan los reg\u00edmenes anteriores24. Al respecto, el precepto en menci\u00f3n establece que \u201cla edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los trabajadores que pod\u00edan acceder a \u00e9l, es pertinente se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n estaba dirigido a tres categor\u00edas de trabajadores: (i) mujeres que al 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s; (ii) hombres que al 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s; y (iii) trabajadores que acreditaran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados al 1\u00b0 de abril de 1994 (750 semanas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ten\u00eda como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), a quienes el r\u00e9gimen se les manten\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir todos los requisitos para ser acreedores de la pensi\u00f3n de vejez. Es importante resaltar al respecto, que el derecho debe estar consolidado al 31 de diciembre de 2014, so pena de perder el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo cual implica que las semanas cotizadas con posterioridad a \u00e9sta fecha, no pueden ser contabilizadas a efectos de otorgar la pensi\u00f3n de vejez bajo los requisitos estipulados en normas anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplica \u00fanicamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempos de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n, \u00a0por lo que \u201clas dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en la Ley 100 de 1993. De este modo, la transici\u00f3n no incluye reglas de c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los afiliados que cumplan con los requisitos para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, gozan del derecho de exigir que se les aplique el r\u00e9gimen anterior al que se encontraban afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de \u00e9ste, puedan acceder a la pensi\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es preciso recordar que dentro de los principales reg\u00edmenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez antes de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban los siguientes: \u201c(ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que cumpl\u00edan el requisito de haber laborado durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades p\u00fablicas as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconoc\u00eda las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho r\u00e9gimen en calidad de independientes\u201d26. As\u00ed mismo, existen otros reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n al interior del sector p\u00fablico, anteriores a la Ley 100 de 1993, que corresponden a los docentes oficiales, los congresistas, la rama judicial y el ministerio p\u00fablico, entre otros27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Litis planteada, corresponde a la Sala ahondar en r\u00e9gimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, el cual regulaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados. Al respecto, es de se\u00f1alar que es necesario que el afiliado tenga (i) 60 a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, y (ii) que haya cotizado un m\u00ednimo de 500 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o un total de 1000 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an algunos pronunciamientos de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, relacionados con la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en especial de las personas que solicitan pensi\u00f3n de vejez bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en Sentencia T-935 de 2011 estudi\u00f3 varios casos en los que el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez reclamadas por los accionantes, bajo el argumento de que los peticionarios no eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, o que siendo beneficiarios no cumpl\u00edan con los requisitos exigidos en los reg\u00edmenes aplicables a cada caso. En dicha oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la autoridad judicial o administrativa incurre en defecto sustantivo cuando su dedici\u00f3n se sustenta en una norma que era inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando la Administradora de Fondos de Pensiones niega al trabajador las prestaciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aduciendo que no tiene derecho a ese modelo de seguridad social28. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en Sentencia T-408 de 2012 concluy\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la seguridad social de una mujer, al exigirle el n\u00famero de semanas establecidas en la Ley 100, a pesar de que la accionante era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n en providencia T-884 de 2014, ampar\u00f3 los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de un peticionario, persona de la tercera edad, a quien Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de no haber cotizado las semanas m\u00ednimas para alcanzar la prestaci\u00f3n solicitada. En dicha sentencia, la Corte sostuvo que la entidad accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al inaplicar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas del r\u00e9gimen anterior a que ten\u00eda derecho el accionante por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esto, dado que el trabajador reun\u00eda los requisitos para alcanzar la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan la regulaci\u00f3n preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al h\u00e1beas data en el manejo de la informaci\u00f3n por parte de las administradoras de fondos de pensiones30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 15 contempla el h\u00e1beas data como derecho fundamental, que confiere a las personas un grupo de facultades para que los individuos, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de libertad, puedan controlar los datos que de ellos han sido recopilados en bases de datos y archivos de entidades p\u00fablicas y privadas31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como \u201caquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esto, la Corte ha indicado que la protecci\u00f3n al h\u00e1beas data se encuentra relacionada directamente con otras garant\u00edas fundamentales como son la honra, la intimidad, la reputaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre33. Sin embargo, se considera un derecho aut\u00f3nomo el cual tiene un objeto protegido espec\u00edfico, esto es: \u201cel poder de control que el titular de la informaci\u00f3n puede ejercer sobre qui\u00e9n (y c\u00f3mo) administra la informaci\u00f3n que le concierne34. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las facultades que este derecho confiere al titular de los datos las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conocer las informaciones que sobre \u00e9l reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qu\u00e9 bases est\u00e1 reportado y cu\u00e1l es el contenido de los datos recopilados; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El derecho a actualizar tales informaciones, indicando las novedades que se han presentado. En el caso de los reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualizaci\u00f3n del estado de cumplimiento de las obligaciones; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye la posibilidad de solicitar que se aclare aquella que por su redacci\u00f3n puede dar lugar a interpretaci\u00f3n equ\u00edvocas (sic), o comprobar que los datos han sido obtenidos legalmente35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia C-748 de 2011 resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dentro de las prerrogativas \u2013contenidos m\u00ednimos\u2013 que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en bases de datos, (\u2026); (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n, es decir, a poner al d\u00eda el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y] (v) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos, bien porque se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular \u2013salvo las excepciones previstas en la normativa\u2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data, es importante resaltar que la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste mecanismo procesal es la \u00fanica herramienta jurisdiccional eficiente para solucionar controversias asociadas con la eventual vulneraci\u00f3n de dicho derecho constitucional, cuando este se asocia al derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas del sistema general de seguridad social, tienen la misi\u00f3n de administrar las historias laborales de sus afiliados y, es por ello que, por tener a su cargo el manejo de datos personales relacionados con las vinculaciones laborales, ascensos y retiros, as\u00ed como de sus ingresos y el tipo de actividad a la que se dedican, es necesario que dicha funci\u00f3n sea ejercida de conformidad con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y que, en ese sentido, se consigne y compile informaci\u00f3n que se caracterice por ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada.36 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional37 ha analizado casos en los cuales un ciudadano se ve imposibilitado para acceder al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n a la que estima ser acreedor, en raz\u00f3n a que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple omisi\u00f3n en la contabilizaci\u00f3n de las cotizaciones, terminan consagrando informaci\u00f3n que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha efectuado a lo largo de su vida y que, en \u00faltimas, terminan por obstaculizar el normal ejercicio de sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en los casos en que la informaci\u00f3n reportada sea parcial, inexacta o incompleta, al punto de que pueda llegar a inducir al error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificaci\u00f3n, de forma que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del tr\u00e1mite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones d\u00e9 respuesta desde un an\u00e1lisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadra, de forma que se obtenga una resoluci\u00f3n que d\u00e9 prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no.38 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta especial prerrogativa consagra la facultad que tiene toda persona para exigir un manejo apropiado de la informaci\u00f3n que de ellos se administra por parte de terceros, en este caso las Administradoras de Fondos de Pensiones, de forma que, en el evento en el que ellas no respeten los m\u00ednimos establecidos en la Ley 1581 de 2012, se garanticen las condiciones de posibilidad para que los datos que gestionan puedan ser rectificados y, as\u00ed, consagren la historia laboral del afiliado de manera veraz, precisa y actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Libia Vargas de Arias present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al h\u00e1beas data, toda vez que \u00e9sta entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, bajo el argumento de que no cumple con las semanas cotizadas requeridas para acceder a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos planteados en el escrito de tutela, corresponder\u00eda a la Sala Octava de Revisi\u00f3n entrar a dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, a una persona de setenta y dos a\u00f1os de edad, beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, quien adem\u00e1s sufre de diversos problemas de salud que le impiden trabajar y por lo tanto procurarse un sustento m\u00ednimo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al h\u00e1beas data de la accionante con la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que \u00e9sta pretende, como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, en raz\u00f3n de que su empleador dej\u00f3 de realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por unos periodos determinados, durante los cuales la peticionario contin\u00fao con la prestaci\u00f3n de sus servicios? Con el fin de resolver este problema jur\u00eddico la Corte deber\u00e1 analizar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl per\u00edodo de semanas cotizadas que aparece en mora de pago por parte de la empleadora de la peticionaria debe o no ser tenido en cuenta para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para alcanzar la pensi\u00f3n de vejez, siendo la accionante beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, y conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, la Sala debe evaluar, de forma previa, la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto, con el fin de determinar si ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante esta Corporaci\u00f3n, Diego Alejandro Urrego Escobar, Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente que el pasado 26 de diciembre de 2016, la entidad accionada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 390179 por medio de la cual resolvi\u00f3 \u201creconocer el pago de una pensi\u00f3n de VEJEZ a favor de la se\u00f1ora VARGAS DE ARIAS BLANCA LIBIA, ya identificada, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Valor mesada a 16 de marzo de 2013= $589,500 \u00a0<\/p>\n<p>2014 = 616,000.00 \u00a0<\/p>\n<p>2015= 644,350.00 \u00a0<\/p>\n<p>2016= 689,455.00 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N RETROACTIVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,997,910.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesadas adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,078,610.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Solidaridad Mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Solidaridad Mesadas Adic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuentos en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,479,784.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagos ya efectuados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,912,922.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor a pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24,683,814.00 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la plataforma f\u00e1ctica presentada y la prueba allegada en sede de revisi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que en el caso sub examine desapareci\u00f3 la amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n deprecaba la accionante, ya que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez- desapareci\u00f3 el 26 de diciembre de 2016, fecha en la cual Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 390179 por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00a0\u201creconocer el pago de una pensi\u00f3n de VEJEZ a favor de la se\u00f1ora VARGAS DE ARIAS BLANCA LIBIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que la entidad accionada reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca Libia Vargas de Arias es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Adicionalmente, acept\u00f3 que la peticionaria acredit\u00f3 un total de 3.526 d\u00edas laborados, correspondientes a 503 semanas cotizadas, de manera que corrigi\u00f3 su historial laboral. De la misma forma admiti\u00f3 que la actora es acreedora al derecho pensional que reclama, esto es la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala Octava resalta que respecto a la prescripci\u00f3n, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que \u201cotorga efectividad a partir del 16 de marzo de 2013, toda vez que la solicitud del reconocimiento de la prestaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 16 de Marzo de 2016 y la adquisici\u00f3n del derecho de la asegurada conforme Decreto 758 de 1990 (sic) fue alcanzado para el a\u00f1o 1999, superando los 3 a\u00f1os reglamentarios\u201d. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n considera que la postura adoptada por Colpensiones se encuentra conforme a la jurisprudencia constitucional, toda vez que la prescripci\u00f3n se cont\u00f3 desde la primera actuaci\u00f3n desplegada por la accionante ante Colpensiones, tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, esto es el 16 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, permite a la Sala concluir que existe una carencia actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Blanca Libia Vargas de Arias, en cuanto desapareci\u00f3 la causa de la vulneraci\u00f3n alegada. Es de notar que lo pretendido en la referida demanda de tutela era el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, por lo que al proferirse la Resoluci\u00f3n GNR 390179 de fecha 16 de diciembre de 2016 por parte de Colpensiones, en la que se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de vejez a favor de la actora, no tiene sentido, de ser el caso, acceder a la pretensi\u00f3n, por lo que una orden semejante ser\u00eda ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el escenario planteado, no existe fundamento para que la Sala Octava de Revisi\u00f3n se pronuncie acerca de la pretensi\u00f3n principal relacionada con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la peticionaria, por cuanto dicha exigencia desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico con ocasi\u00f3n del acto administrativo proferido por Colpensiones, por lo que se configur\u00f3 lo que la jurisprudencia ha denominado una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas en esta providencia, concluye la Sala que en el presente caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, es decir, ya tuvo lugar la conducta solicitada, por lo tanto se super\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. Por esto, no existen motivos que obliguen al juez constitucional a proferir \u00f3rdenes encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala Octava de Revisi\u00f3n recuerda que como se mencion\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, no es admisible que las Administradoras de Fondos de Pensiones trasladen las consecuencias de las omisiones en que tanto ellas, como los empleadores han incurrido, y, as\u00ed, pongan al afiliado en una situaci\u00f3n de absoluta desprotecci\u00f3n, generada como producto de la no actualizaci\u00f3n de la historia laboral. Entonces, la mora en el pago de cotizaciones no constituye una situaci\u00f3n que justifique las inconsistencias que se presentan en la historia laboral de una persona, por tanto deben ser corregidas, a fin de que no constituyan una barrera que imposibilite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez procurada por los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que Colpensiones debe abstenerse de dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de acreencias pensionales a sus afiliados, bajo el argumento de que los empleadores incurrieron en mora en el pago de algunas cotizaciones, por lo que esas semanas no pueden ser tenidas en cuenta en el c\u00f3mputo total de cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, y advertir\u00e1 a Colpensiones para que situaciones de esta naturaleza no vuelvan a repetirse, y acate el precedente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Libia Vargas de Arias de 72 a\u00f1os, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones al considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al h\u00e1beas data, con ocasi\u00f3n de la negativa de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que aduce tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante la Corte Constitucional, Diego Alejandro Urrego Escobar, Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente que la entidad accionada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 390179, el pasado 26 de diciembre de 2016, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u201creconocer el pago de una pensi\u00f3n de VEJEZ a favor de la se\u00f1ora VARGAS DE ARIAS BLANCA LIBIA (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n permite a la Sala de Revisi\u00f3n concluir que existe una carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acci\u00f3n de tutela, en cuanto desapareci\u00f3 la causa de la vulneraci\u00f3n alegada. Lo anterior, con fundamento en que la pretensi\u00f3n en la demanda de tutela de la referencia era el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, por lo que al proferirse la Resoluci\u00f3n GNR 390179 por medio de la cual se reconoci\u00f3 y se orden\u00f3 pagar una pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1or Blanca Libia Vargas de Arias, pierde sentido cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad accionada cont\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es decir a partir de la primera actuaci\u00f3n desplegada por la peticionaria, con miras al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada, esto es, el 16 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo mencionado, no existe fundamento alguno para que el juez de tutela se pronuncie de fondo acerca de la pretensi\u00f3n esbozada por la peticionaria, por cuanto esta desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico al ser reconocida la pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones a la se\u00f1ora Blanca Libia Vargas de Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n estima necesario advertir a la entidad demandada para que se abstenga de dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de acreencias pensionales a sus afiliados, bajo el argumento de que los empleadores incurrieron en mora en el pago de algunas cotizaciones, por lo que esas semanas no pueden ser tenidas en cuenta en el c\u00f3mputo total de cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que no es admisible que las Administradoras de Fondos de Pensiones trasladen las consecuencias de las omisiones en que tanto ellas, como los empleadores han incurrido, y, as\u00ed, pongan al afiliado en una situaci\u00f3n de absoluta desprotecci\u00f3n, generada como producto de la no actualizaci\u00f3n de la historia laboral. Entonces, la mora en el pago de cotizaciones no constituye una situaci\u00f3n que justifique las inconsistencias que se presentan en la historia laboral de una persona, por tanto deben ser corregidas, a fin de que no constituyan una barrera que imposibilite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez procurada por los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el 2 de agosto del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del reconocimiento sobreviniente de la pensi\u00f3n de vejez a la ciudadana Blanca Libia Vargas de Arias por parte de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR a Colpensiones, para que en lo sucesivo, se abstenga de realizar las conductas que lleven a negar el justo reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la accionante naci\u00f3 el 5 de julio de 1944. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>4 La liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 en 498 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidaci\u00f3n de $368.274.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Per\u00edodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 1998 hasta el 16 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 20-28 del Cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-199-11; T-525 de 2012; T-498 de 2012; T-787 de 2013; T-859 de 2013; T-741 de 2014; T- 597 de 2015; T-266 de 2015 y \u00a0T-224 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-321 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias, entre otras: T-314 de 2011; T-640 de 2011; T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-447 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-321 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-722 de 2003. Al respecto ver tambi\u00e9n las Sentencias T-398 y T-742 de 2004, T-297 y T-1163 de 2005 T-442 de 2006 y T-188 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 Reiterado en la Sentencia T-690 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-177 de 1998, SU-430 de 1998, SU-1354 de 2000, T-1011 de 2004, T-106 de 2006, T-300 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-300 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-300 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-664 de 2004, T-043 de 2005, T-042 de 2010, y T-300 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-300 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-398 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>24 Antes de la Ley 100 de 1993 exist\u00edan varios reg\u00edmenes pensionales con particularidades espec\u00edficas, a saber: decreto 546 de 1971 (servidores de la rama judicial y el Ministerio P\u00fablico), Ley 33 de 1985 (Pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que cumpl\u00edan con el requisito de haber laborado durante 20 a\u00f1os o m\u00e1s para entidades del Estado), Ley 71 de 1988 ( permit\u00eda acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades p\u00fablicas, as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados), Decreto 758 de 1990-Acuerdo 049 de 1990 ( prestaciones sociales de los trabajadores privados cuyos patronos trasladaron los riesgos al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-476 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-979 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-130 de 2013 y T-300 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T-483 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>30 Reiterado en sentencias T-172 de 2016 y T-173 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencia C-1011 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia C-1011 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia C-748 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia SU-458 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencias T-684 de 2008 y T-883 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entras otras, las sentencias: T-897 de 2010, T-058 de 2013, T-603 de 2014, T-198 de 2015 y T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto es necesario destacar que este tipo de tr\u00e1mites surgen a partir de la interposici\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n que debe ser resuelto de conformidad con los par\u00e1metros m\u00ednimos que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, sentencias: T-395 de 2008 y C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/17 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Obligaci\u00f3n de pago de cotizaciones \u00a0 DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, art\u00edculo 36 de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}