{"id":25299,"date":"2024-06-28T18:32:42","date_gmt":"2024-06-28T18:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-102-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:42","slug":"t-102-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-17\/","title":{"rendered":"T-102-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Interrupci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n universitaria por mora en el pago de la matr\u00edcula\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Tensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria se encuentra limitado por las disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere a la salvaguarda del derecho a la educaci\u00f3n. Por ende, el reglamento estudiantil no puede interferir con los mandatos propios del n\u00facleo esencial de este derecho, dentro de los cuales se encuentra incluida la permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por cuanto la decisi\u00f3n de impedirle a la estudiante continuar con sus actividades acad\u00e9micas por motivos netamente econ\u00f3micos es una medida desproporcionada que transgrede esta garant\u00eda fundamental \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se acredit\u00f3 (i) la imposibilidad de los padres y de la estudiante de cumplir con las obligaciones adeudadas al plantel educativo en los t\u00e9rminos propuestos por este; (ii) que dichas circunstancias tuvieron su origen en una justa causa, esto es, la incapacidad del padre por motivos de salud y la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de la madre, y (iii) que se adelantaron gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n adquirida con el centro educativo, pero que este no se realiz\u00f3 debido a que las condiciones propuestas por la universidad accionada no se ajustaban a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la estudiante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Universidad reintegrar a estudiante a sus actividades acad\u00e9micas y abstenerse de afectar el proceso educativo de la actora por razones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones meramente pecuniarias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5802883. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Natalia Andrea Rubio De Plaza contra la Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Interrupci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n universitaria por mora en el pago de la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados el 11 de junio de 2016 por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el 12 de agosto de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por Natalia Andrea Rubio De Plaza. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de octubre de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero diez de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora es estudiante de Medicina de la Universidad de la Sabana. Afirma que desde que inici\u00f3 la carrera ha financiado sus estudios con un cr\u00e9dito otorgado por el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX- equivalente al 50% del valor de matr\u00edcula y el 50% restante con recursos propios y de su familia1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante afirm\u00f3 que para el periodo acad\u00e9mico 2015-II, ella y su familia se vieron en la obligaci\u00f3n de tomar un cr\u00e9dito para pagar el 50% de la matr\u00edcula, pues en ese a\u00f1o tuvieron dificultades econ\u00f3micas2. Para tal efecto, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con el Banco Pichincha avalado por la Universidad de la Sabana para pagar la matr\u00edcula de ese periodo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico enviado a la accionante y a su padre el 8 de febrero de 2016, les informaron que la Universidad realiz\u00f3 la compra de la cartera correspondiente al cr\u00e9dito adquirido por la actora con el Banco Pichincha. As\u00ed mismo, la conmin\u00f3 a que realizara el pago de la deuda antes del 19 de febrero de ese mismo a\u00f1o para evitar su env\u00edo a cobro pre-jur\u00eddico4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo enviado al padre de la accionante el 19 de mayo de 2016, la Universidad le manifest\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica, \u00e9l deb\u00eda acercarse a las oficinas la Universidad el 1\u00ba de junio de 2016 o antes para realizar (i) el abono de la deuda; (ii) la suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago y (iii) la legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado por el ICETEX. Lo anterior con el fin de que su hija no tuviera que suspender sus estudios para el segundo semestre de 20165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2016 le informaron al padre de la actora que debido al incumplimiento en el pago correspondiente a la deuda adquirida con el Banco Pichincha, era necesario que la estudiante aplazara el semestre en raz\u00f3n a que, por temas de organizaci\u00f3n en el internado cl\u00ednico, no se pod\u00eda dar m\u00e1s plazo para el pago de la deuda6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 2016, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de la Sabana, al estimar que \u00e9sta instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. La demandante consider\u00f3 que la Universidad de la Sabana transgredi\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales al bloquear su matr\u00edcula para cursar el semestre XII de Medicina, pues a pesar de la existencia de la deuda, la Universidad no pod\u00eda impedir que ella continuara con sus actividades acad\u00e9micas. Agreg\u00f3 que esta decisi\u00f3n no s\u00f3lo le impidi\u00f3 seguir con sus estudios, sino que ello tambi\u00e9n trajo como consecuencia que no se tramitara la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado por el ICETEX para ese periodo. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la instituci\u00f3n demandada permitirle asistir a las clases y al internado cl\u00ednico de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la tutelante solicit\u00f3 como medida provisional que se le permitiera asistir al internado cl\u00ednico para continuar con su formaci\u00f3n como m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de junio de 20168, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y neg\u00f3 la medida provisional solicitada pues no advirti\u00f3 la existencia de circunstancias apremiantes que requirieran el decreto de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad de la Sabana9 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 1\u00ba de julio de 2016, la Universidad de la Sabana sostuvo que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. La entidad accionada afirm\u00f3 que se reserv\u00f3 el cupo de la estudiante, en raz\u00f3n a que (i) la actora no hab\u00eda presentado un acuerdo formal de pago de lo adeudado ni hab\u00eda realizado abono alguno sobre el cr\u00e9dito en mora, y (ii) al no haber pagado el valor de la matr\u00edcula, no se logr\u00f3 contratar la p\u00f3liza que cubre a los estudiantes de Medicina contra riesgos epidemiol\u00f3gicos en el internado cl\u00ednico, situaci\u00f3n que genera un riesgo para la estudiante y para la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la instituci\u00f3n educativa adujo que en varias ocasiones se inst\u00f3 a la estudiante y a su padre para que pagaran el dinero adeudado y ellos se negaron a hacerlo. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en el mes de mayo de 2016, al persistir la mora en el pago de la obligaci\u00f3n y ante la insistencia del padre de la estudiante en solicitar un mayor plazo para pagar lo adeudado, se les hizo una propuesta consistente en (i) realizar el abono parcial de la deuda correspondiente al 50% de la matr\u00edcula del periodo 2016-I10; (ii) firmar un acuerdo de pago sobre el saldo insoluto de la deuda correspondiente al semestre 2016-I y (iii) legalizar el cr\u00e9dito por valor de 50% que le autoriz\u00f3 el ICETEX para pagar la matr\u00edcula del periodo 2016-II. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la instituci\u00f3n accionada se\u00f1ala que al momento de ingresar a la universidad, la estudiante se comprometi\u00f3 a cumplir con las disposiciones acad\u00e9micas, econ\u00f3micas, legales y estatutarias establecidas en el reglamento de los estudiantes de pregrado. En esa medida, incumpli\u00f3 el art\u00edculo 100 del Reglamento Estudiantil seg\u00fan el cual es deber del estudiante pagar oportunamente las obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas con la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela11 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1al\u00f3 que la Universidad s\u00ed le manifest\u00f3 su voluntad de llevar a cabo un acuerdo de pago sobre el saldo pendiente por pagar del cr\u00e9dito adquirido, pero bajo unas condiciones que, en su criterio, eran dif\u00edciles de cumplir para ese momento y que por ello solicit\u00f3 un mayor plazo para cumplir con el pago de lo adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que el procedimiento de actualizaci\u00f3n de datos ante el ICETEX realizado el 16 de mayo de 2016 fue exitoso, pero que el desembolso del dinero de este cr\u00e9dito no se pudo realizar debido a que la Universidad no emiti\u00f3 orden de matr\u00edcula para el periodo 2016-II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n de primera instancia12 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de julio de 2016, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez consider\u00f3 que las actuaciones de la \u00a0Universidad se dieron en el marco de su autonom\u00eda universitaria y en esa medida no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. Adicionalmente, sostuvo que a la demandante le corresponde el deber m\u00ednimo de cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar por la educaci\u00f3n que recibe, seg\u00fan lo establecido en el Reglamento Estudiantil de la Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n del accionante13 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 16 de julio de 2016, la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n del juez. Su inconformidad se funda en que (i) no se tuvo en cuenta que le era imposible cumplir con el acuerdo de pago propuesto por la Universidad; (ii) las pruebas aportadas dan cuenta de la aprobaci\u00f3n de su cr\u00e9dito por parte del ICETEX, y (ii) el cr\u00e9dito no se ha podido legalizar porque la entidad demandada no ha facilitado dicho proceso, ni tampoco el de llegar a un acuerdo de pago razonable. \u00a0<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n de segunda instancia14 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de agosto de 2016, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Sostuvo que en este caso no se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para establecer que el derecho a la educaci\u00f3n prevalec\u00eda sobre otros derechos. As\u00ed, seg\u00fan el juez, la accionante no demostr\u00f3 que la falta de pago se justificara en una circunstancia apremiante o en una justa causa. Adem\u00e1s, expuso que no se evidenci\u00f3 que la actora hubiera adelantado gestiones tendientes a lograr un acuerdo de pago con la universidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>F. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de noviembre de 2016, la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a la demandante, para que suministrara informaci\u00f3n adicional con el fin de contar con elementos suficientes que permitieran a la Sala establecer (i) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar, y (ii) cu\u00e1les fueron los motivos que la llevaron a que incurriera en mora por el pago de la deuda correspondiente al 50% del valor de la matr\u00edcula del periodo acad\u00e9mico 2015-II. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vincul\u00f3 al ICETEX para que se pronunciara sobre el caso objeto de estudio y para que informara sobre (i) las implicaciones para la estudiante respecto del cr\u00e9dito otorgado, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Universidad de la Sabana de no emitir orden de matr\u00edcula debido a que tiene una deuda insoluta con la instituci\u00f3n educativa, y (ii) el estado actual de dicho cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 13 de diciembre de 2016, se ofici\u00f3 a la Universidad de la Sabana para que informara (i) el monto y las condiciones en que se le ofreci\u00f3 el acuerdo de pago a la estudiante para solventar la deuda que tiene con la Universidad; (ii) en qu\u00e9 consiste el tr\u00e1mite de \u201clegalizaci\u00f3n\u201d del cr\u00e9dito concedido por el ICETEX y por qu\u00e9 \u00e9ste no se puede adelantar si la estudiante se encuentra en mora con la Universidad; (iii) en relaci\u00f3n con la p\u00f3liza contra riesgos epidemiol\u00f3gicos, pronunciarse sobre la naturaleza, cobertura, asunci\u00f3n de responsabilidad y fundamento jur\u00eddico aplicado para la obligaci\u00f3n de contratar la p\u00f3liza contra riesgos epidemiol\u00f3gicos y su relaci\u00f3n con las deudas pendientes de pago por parte de un estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la accionante15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar, la peticionaria manifest\u00f3 que no tiene ingresos directos debido a que no trabaja porque sus estudios no se lo permiten y que su \u00fanica fuente de ingresos proviene de lo que su padre le suministra, lo cual equivale a $700,000 pesos mensuales que los distribuye en transporte, alimentaci\u00f3n y gastos personales. En relaci\u00f3n con los ingresos de su n\u00facleo familiar, manifest\u00f3 que el \u00fanico que trabaja en la actualidad es su padre y que sus ingresos son de $4,250,000 mensuales y sus gastos ascienden a $3,480,000, distribuidos en alimentaci\u00f3n, salud, transporte y servicios p\u00fablicos de la familia, telefon\u00eda celular y otros gastos personales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las razones que llevaron a la tutelante a que incurriera en mora, inform\u00f3 que ello se debi\u00f3 a tres motivos: (i) la prolongada incapacidad de su padre causada por una afecci\u00f3n en su salud16; (ii) la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de su madre, quien se desempe\u00f1aba como docente17, y (iii) el pago de la matr\u00edcula de su hermano, quien ingres\u00f3 a la carrera de ingenier\u00eda industrial en la Universidad Sergio Arboleda en ese periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su apreciaci\u00f3n sobre lo que ella considera como un acuerdo de pago razonable, indic\u00f3 lo siguiente: \u201cUn acuerdo de pago razonable, en mi concepto es un compromiso que puedo llevar a cabo y puedo cumplir bas\u00e1ndome en las condiciones y capacidades econ\u00f3micas del momento y libre de todo apremio. De tal manera que, si me exigen hacer un abono y\/o pagar unas cuotas que se salen de mis capacidades, me parece deshonesto e irresponsable aceptarlo a sabiendas que no lo voy a cumplir\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 19 de enero de 2017, la accionante alleg\u00f3 copia de un certificado de afiliaci\u00f3n a la ARL Sura expedido el 17 de enero de 2017 en el que se evidencia que ella fue afiliada por la Universidad de la Sabana en riesgos laborales desde el 1\u00b0 de febrero de 201619; afiliaci\u00f3n que a\u00fan se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del ICETEX20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante es beneficiaria de un cr\u00e9dito con la entidad otorgado el 11 de julio de 2010 y que ha realizado los respectivos desembolsos por concepto de matr\u00edcula desde ese mismo a\u00f1o hasta la fecha, salvo para los periodos acad\u00e9micos 2012-I, en el que la estudiante solicit\u00f3 un aplazamiento del cr\u00e9dito, y 2016-II en el que no se evidenci\u00f3 proceso de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que uno de los requisitos para la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito es que el estudiante haya sido admitido por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para cursar el per\u00edodo acad\u00e9mico siguiente. As\u00ed mismo, sostuvo que una de las causales para la terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito es incurrir por tercera vez en la suspensi\u00f3n temporal de desembolsos de conformidad con el Acuerdo 029 de 2007. Por lo anterior, en el evento que la estudiante se vea en la obligaci\u00f3n de suspender nuevamente un desembolso del ICETEX, incurrir\u00eda en la causal mencionada de terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Universidad de la Sabana21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la respuesta de la Universidad de la Sabana, el oficio enviado fue devuelto por la Oficina de Correo con la anotaci\u00f3n \u201cVacaciones\u201d. No obstante, mediante escrito del 2 de febrero de 2017, la universidad dio respuesta al requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el monto de la deuda a 30 de septiembre de 2016 ascend\u00eda a la suma de $8,802,784. Respecto de las condiciones en que se le ofreci\u00f3 el acuerdo de pago a la estudiante para solventar la deuda que tiene con la Universidad, afirm\u00f3 que el acuerdo propuesto en su momento consist\u00eda en pagar el 50% del capital adeudado ($3,558,113) y firmar un acuerdo de pago sobre el 50% restante con los respectivos intereses ($5,083,531). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que despu\u00e9s de que se expidiera la sentencia de segunda instancia, la estudiante suscribi\u00f3 un acuerdo de pago en el que se comprometi\u00f3 a pagar la totalidad de la deuda para el 30 de septiembre de 2016, pero que llegada esa fecha la actora no cumpli\u00f3 con lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito concedido por el ICETEX, expres\u00f3 que este se efect\u00faa de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Inicia con la actualizaci\u00f3n de datos del estudiante en la plataforma del ICETEX, tr\u00e1mite que debe realizar la estudiante de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>b. Posteriormente, el estudiante imprime la actualizaci\u00f3n de datos y junto con la orden de matr\u00edcula del correspondiente periodo, radica la documentaci\u00f3n en la Universidad de la Sabana para que \u00e9sta solicite el giro de los recursos al ICETEX y lo cargue a la orden de matr\u00edcula del estudiante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la p\u00f3liza contra riesgos epidemiol\u00f3gicos, asever\u00f3 que se trata de una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, de car\u00e1cter colectivo cuyo riesgo asegurable son los da\u00f1os causados a terceros en la pr\u00e1ctica de un servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico, dental, de enfermer\u00eda, laboratorio o similares. Bajo esta p\u00f3liza se traslada el riesgo de la universidad a la aseguradora por las actividades desempe\u00f1adas por los estudiantes de la Facultad de Medicina, Enfermer\u00eda, Rehabilitaci\u00f3n, y Psicolog\u00eda del referido centro educativo. Adicionalmente, adujo que el fundamento jur\u00eddico de \u00e9sta p\u00f3liza se encuentra previsto en los Decretos 190 de 1996 y 2376 de 2010 que regulan la responsabilidad civil profesional de los estudiantes de programas acad\u00e9micos del \u00e1rea de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fundamento jur\u00eddico aplicado para que la contrataci\u00f3n de la p\u00f3liza est\u00e9 sometida a la condici\u00f3n de que la estudiante no tenga deudas con la Universidad, expuso que los Decretos 190 de 1996 y 2376 de 2010 obligan a la universidad a tomar la respectiva p\u00f3liza, pero que \u00e9sta solo se aplica para los estudiantes regulares. Seg\u00fan el Reglamento Estudiantil, se considera como estudiante regular a toda persona que se encuentra matriculada para un periodo acad\u00e9mico, en sus programas de pregrado o introductorios o preparatorios de \u00e9stos. Por ende, quien no se encuentre matriculado (la universidad no espec\u00edfica por cu\u00e1l causa), se entender\u00e1 que es un estudiante irregular y por ello no ser\u00e1 cubierto por la referida p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de la Sabana al estimar que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. La accionante \u00a0consider\u00f3 que la instituci\u00f3n accionada transgredi\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales al bloquear su matr\u00edcula para cursar el semestre XII de Medicina, pues a pesar de la existencia de la deuda, la Universidad no pod\u00eda impedir que ella continuara con sus actividades acad\u00e9micas. Agreg\u00f3 que esta decisi\u00f3n no s\u00f3lo le impidi\u00f3 seguir con sus estudios, sino que ello tambi\u00e9n trajo como consecuencia que no se pudiera realizar la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito concedido por el ICETEX. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que las actuaciones de la \u00a0Universidad se dieron en el marco de su autonom\u00eda universitaria y en esa medida no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. Adicionalmente, sostuvo que seg\u00fan lo establecido en el Reglamento Estudiantil a la demandante le corresponde el deber m\u00ednimo de cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar por la educaci\u00f3n que recibe. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que en este caso no se cumplieron los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para establecer que el derecho a la educaci\u00f3n prevalec\u00eda sobre la autonom\u00eda universitaria, pues la accionante no demostr\u00f3 que la falta de pago se justificara en una circunstancia apremiante o en una justa causa. Adem\u00e1s, no se evidenci\u00f3 que la actora hubiera adelantado gestiones tendientes a lograr un acuerdo de pago con la universidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las situaciones f\u00e1cticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para (i) solicitar el amparo del derecho a la educaci\u00f3n cuando no se expide la orden de matr\u00edcula para una estudiante debido a que tiene una deuda pendiente de pago con la entidad prestadora del servicio de educaci\u00f3n, y (ii) ordenar a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior su reintegro a las actividades acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la tutela de la referencia, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: \u00bfSe vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n cuando una universidad se niega a emitir orden de matr\u00edcula a una estudiante porque \u00e9sta tiene una obligaci\u00f3n pecuniaria pendiente de pago con la instituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos interrogantes, esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 en primer lugar sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de an\u00e1lisis. En caso de ser procedente, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria y (ii) la jurisprudencia de la Corte en materia de prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n, en su componente de permanencia, sobre las controversias derivadas del incumplimiento de obligaciones pecuniarias. Con base en dichos presupuestos, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona, puede presentar acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00e9sta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se acredita que la demandante interpuso la acci\u00f3n a nombre propio por ser ella la persona directamente afectada. Por lo anterior, se concluye que est\u00e1 legitimada para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela contra particulares, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra particulares en los siguientes eventos: (i) que los particulares se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) que con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) que el solicitante del amparo se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o (iv) indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, se advierte que seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal23 de la Universidad de la Sabana esta es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior privada, de utilidad com\u00fan y sin \u00e1nimo de lucro que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En vista que la Universidad de la Sabana es una organizaci\u00f3n privada que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, se puede concluir que est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en este proceso, con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Subsidiariedad e inmediatez24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere y urgente de la acci\u00f3n de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica25. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, se advierte que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, pues \u00e9sta se present\u00f3 menos de una semana despu\u00e9s de que le informaron a la accionante y a su padre sobre la decisi\u00f3n de no emitir la orden de matr\u00edcula para el periodo acad\u00e9mico 2016-II. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar que dispone de otros medios judiciales que resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable26. En aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando tambi\u00e9n se verifique la inmediatez:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable27, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio; No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela tendr\u00e1n car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio no se advierte que la demandante tenga medios de defensa judiciales que le permitan controvertir la decisi\u00f3n de la Universidad de no emitir la orden de matr\u00edcula que la oblig\u00f3 a apartarse de sus actividades acad\u00e9micas. Por consiguiente, la Sala considera que en este caso el requisito de subsidiariedad se supera y en esa medida la acci\u00f3n de tutela es procedente para conseguir la protecci\u00f3n inmediata del derecho que se invoca en esta oportunidad. En caso de que se amparen los derechos de la accionante, las \u00f3rdenes adoptadas tendr\u00e1n un car\u00e1cter definitivo. En esa medida, la Corte proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de fondo sobre los derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n con una doble connotaci\u00f3n, a saber, como un derecho de las personas y como un servicio p\u00fablico con una marcada funci\u00f3n social. Tambi\u00e9n establece algunos contenidos m\u00ednimos de la educaci\u00f3n (el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y la protecci\u00f3n del ambiente), los cuales atienden a su car\u00e1cter instrumental, como un elemento necesario para el desarrollo individual de las personas y a su influjo relacional para el desarrollo de la vida en sociedad29. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el desarrollo jurisprudencial se ha considerado que la educaci\u00f3n (i) es necesaria para la efectividad de la cl\u00e1usula general de igualdad; (ii) permite el desarrollo integral de las personas y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos; (iii) guarda \u00edntima conexi\u00f3n con la dignidad humana; y (iv) resulta indispensable para la equidad y la cohesi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, de manera consistente, defiende el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T-202 de 200030 evalu\u00f3 el caso de una persona que perdi\u00f3 el derecho a un subsidio que le permit\u00eda acceder al servicio educativo. En dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial de ese derecho implica, el respeto absoluto por el desarrollo social e individual del ciudadano. As\u00ed, la educaci\u00f3n es un medio para que el individuo se integre de manera efectiva a la sociedad y se forme en valores democr\u00e1ticos que impongan como regla de conducta, el respeto y la tolerancia. Adem\u00e1s, la educaci\u00f3n es un medio para consolidar el car\u00e1cter material de la igualdad, pues en la medida en que una persona tenga las mismas posibilidades educativas, podr\u00e1 gozar de igualdad de oportunidades en la vida para realizarse como persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, y dada la importancia que tiene este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la educaci\u00f3n goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. As\u00ed, la Corte ha entendido que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que debe cumplir, al menos, con las garant\u00edas de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado como par\u00e1metros de definici\u00f3n de estas garant\u00edas, aquellas contenidas en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que si bien no es una norma vinculante, permite establecer el alcance de \u00e9stas31. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que estas garant\u00edas se materializan mediante el cumplimiento de ciertas obligaciones estatales32. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la especial protecci\u00f3n de que goza la educaci\u00f3n tambi\u00e9n comporta ciertos deberes m\u00ednimos que el ciudadano debe atender. Esto genera obligaciones rec\u00edprocas entre los sujetos de derecho y los distintos actores que se encargan de asegurar su efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la sentencia T-277 de 201633, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un estudiante de una universidad p\u00fablica que solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n superior, igualdad, dignidad humana y m\u00ednimo vital, que se revisara su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y, con base en \u00e9sta, se definiera un nuevo valor de su matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que si bien en algunas oportunidades no se ha efectuado un reconocimiento expreso del car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n superior, la Corte, de forma invariable, ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cuando est\u00e1 en juego la permanencia del estudiante o cuando se afecta desproporcionadamente este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estableci\u00f3 que la norma de la universidad accionada que imped\u00eda la revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los estudiantes para efectos de reliquidar la matr\u00edcula, afectaba la garant\u00eda de accesibilidad, entendida como acceso econ\u00f3mico a la educaci\u00f3n, y de adaptabilidad, que exige que el sistema se adapte a las condiciones de los alumnos a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n de su contexto social y cultural con el prop\u00f3sito de evitar su deserci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula del accionante de acuerdo con sus nuevas condiciones acreditadas en el tr\u00e1mite de la tutela, y que se adelantara un proceso de modificaci\u00f3n del reglamento para establecer mecanismos que permitan reliquidar el valor de la matr\u00edcula de los estudiantes que demuestren un cambio sustancial en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el desarrollo de la misi\u00f3n educativa, las instituciones gozan de una amplia autonom\u00eda para decidir el tipo de proyecto vocacional que desean y su gesti\u00f3n administrativa, la cual se refuerza en el caso de las instituciones de educaci\u00f3n superior, por mandato del art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, que prev\u00e9 la autonom\u00eda universitaria, en el marco de la cual se faculta a dichas instituciones para que establezcan sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos, seg\u00fan la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el texto constitucional, la autonom\u00eda de las universidades, principalmente si son privadas, se traduce en la potestad de definir tanto su orientaci\u00f3n filos\u00f3fica como de dictar sus reglas de organizaci\u00f3n interna y administraci\u00f3n, en aras de evitar injerencias indebidas del Estado dirigidas a homogeneizar las corrientes de pensamiento y garantizar, de esta forma, la pluralidad, el disenso, la participaci\u00f3n y la diferencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin desconocer la relevancia de la autonom\u00eda universitaria, la Corte ha indicado que dicha garant\u00eda no constituye un poder omn\u00edmodo, pues \u00e9sta, desde su previsi\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, se supedit\u00f3 a la ley y debe enmarcarse dentro de los l\u00edmites que impone la misma Constituci\u00f3n y los valores supremos que establece, los cuales obligan a la observancia y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales34. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en atenci\u00f3n al papel central de la educaci\u00f3n, en la atribuci\u00f3n de competencias fijadas por la Constituci\u00f3n se le impuso, por ejemplo, al Estado el deber de regulaci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, y se asign\u00f3 al Legislador el deber de fijar las condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos, y los preceptos generales que deben ser observados por las universidades para darse sus propias directivas y regirse conforme a \u00e9stas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la autonom\u00eda universitaria constituye una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegura la libertad de pensamiento. Con todo, dicha autonom\u00eda encuentra l\u00edmites demarcados por los derechos fundamentales, los que se traducen, por ejemplo, en el respeto del debido proceso en la aplicaci\u00f3n de procesos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de los estudiantes, profesores o en general cualquier miembro de la comunidad estudiantil, la prohibici\u00f3n de brindar tratos discriminatorios, la observancia de las garant\u00edas fundamentales en todas las actuaciones administrativas que emprendan, la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda de los centros educativos. Reiteraci\u00f3n de la regla jurisprudencial para su soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que en el caso objeto de estudio la accionante no ha podido continuar con el desarrollo de sus actividades acad\u00e9micas debido a que la instituci\u00f3n accionada no emiti\u00f3 orden de matr\u00edcula por tener una deuda pendiente de pago, la Sala considera pertinente referirse a la garant\u00eda de permanencia, cuyo desarrollo implica la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de permanencia\u201c(\u2026) se traduce en la imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo, cuando dicha decisi\u00f3n no est\u00e1 directamente relacionada con el desempe\u00f1o acad\u00e9mico y\/o disciplinario del alumno\u201d35, lo cual implica que no es admisible apartar de las actividades acad\u00e9micas a un estudiante porque tiene deudas pendientes con el centro educativo. Sin embargo, la Corte ha indicado que no se puede desconocer la facultad que tienen los centros educativos de acudir a mecanismos para exigir el pago de lo debido, ya que el juez constitucional no puede fomentar una \u201ccultura del no pago\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, este Tribunal ha resaltado que en estos casos se debe distinguir la obligaci\u00f3n patrimonial entre la entidad y quien contrata el servicio educativo, y la relaci\u00f3n que se presenta entre el estudiante y una instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n pone de presente la existencia de una tensi\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria, para lo cual esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial constante y reiterada tendiente a resolver este conflicto entre derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia SU-624 de 199936 este Tribunal fij\u00f3 una subregla, seg\u00fan la cual el derecho a la educaci\u00f3n prevalece sobre la autonom\u00eda de los centros educativos siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la efectiva imposibilidad del estudiante o de sus padres de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ocasi\u00f3n analizada la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre el caso de una menor de edad a quien no le permitieron presentar los ex\u00e1menes finales correspondientes a quinto grado y no le entregaron el certificado de notas de ese periodo acad\u00e9mico porque no se encontraba a paz y salvo financieramente con la instituci\u00f3n. Al verificar los requisitos antes se\u00f1alados, la Corte encontr\u00f3 que no exist\u00eda una justa causa para que el padre de la menor incumpliera con las obligaciones financieras adquiridas con el colegio, pues \u00a0las pruebas evidenciaban que era una persona con solvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Corte ha aplicado esta subregla en distintas ocasiones, estos pronunciamientos se han dirigido a la garant\u00eda de permanencia del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad a nivel de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media37, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha extendido la aplicaci\u00f3n de esta regla para aquellos casos relacionados con obligaciones pecuniarias contra\u00eddas por estudiantes con establecimientos universitarios38. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-933 de 200539, este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que una universidad no permiti\u00f3 que un estudiante se graduara como profesional pues no se encontraba a paz y salvo financieramente con la instituci\u00f3n, pero hab\u00eda cumplido con los requisitos acad\u00e9micos para obtener el t\u00edtulo profesional. La Corte consider\u00f3 que en este caso se configuraron los par\u00e1metros referidos con anterioridad y concluy\u00f3 que la medida adoptada por el centro educativo dirigida a defender sus intereses econ\u00f3micos resultaba demasiado gravosa y desproporcionada, pues comportaba la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un fallo m\u00e1s reciente, mediante Sentencia T-531 de 201440, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de un estudiante de odontolog\u00eda quien se vio en la obligaci\u00f3n de suspender sus estudios por falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de matr\u00edcula. Para resolver el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la regla antes mencionada y consider\u00f3 que se cumplieron los requisitos previstos en su jurisprudencia, pues (i) el estudiante y su padre no pod\u00edan pagar la deuda contra\u00edda; (ii) eran personas que en ese momento contaban con recursos limitados, incluso para su subsistencia, y (iii) le propusieron a la universidad celebrar un acuerdo de pago acorde su capacidad econ\u00f3mica, pero este no se pudo concretar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluy\u00f3 que el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria se encuentra limitado por las disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere a la salvaguarda del derecho a la educaci\u00f3n. Por ende, el reglamento estudiantil no puede interferir con los mandatos propios del n\u00facleo esencial de este derecho, dentro de los cuales se encuentra incluida la permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte evidenci\u00f3 que en este caso se configuraron los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la regla seg\u00fan la cual el derecho a la educaci\u00f3n prevalece sobre cualquier controversia derivada del cumplimiento de obligaciones pecuniarias con la instituci\u00f3n universitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer requisito, en este caso se comprob\u00f3 que tanto la estudiante como sus padres no pudieron sufragar el 50% del valor de la matr\u00edcula correspondiente al periodo acad\u00e9mico 2015-II debido a que se presentaron circunstancias que lo impidieron. Cabe resaltar que con base en las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala estableci\u00f3 que aun en la actualidad, los recursos del n\u00facleo familiar son limitados, pues sus ingresos son ligeramente superiores a sus gastos para su congrua subsistencia. Ello lleva a concluir que cualquier circunstancia que afectara la estabilidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar podr\u00eda incidir directamente en la incapacidad de la estudiante para cumplir con las obligaciones financieras adquiridas con la universidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo requisito, esta Corporaci\u00f3n estima que las circunstancias que generaron el incumplimiento en el pago tuvieron su origen en lo que la jurisprudencia ha denominado justa causa, esto es, la ocurrencia intempestiva de circunstancias apremiantes. En particular, se considera que la prolongada incapacidad del padre de la demandante causada por una afecci\u00f3n en su salud y la p\u00e9rdida del empleo de su madre en ese periodo, son hechos suficientes para evidenciar que la actora y su familia se encontraban ante circunstancias que justificaron la imposibilidad de cumplir con las obligaciones financieras con recursos propios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, se destaca que la gesti\u00f3n diligente de la accionante y su padre que, con el fin de evitar el retardo en el pago de la matr\u00edcula, tomaron un cr\u00e9dito con el Banco Pichincha, cuyo incumplimiento posterior tambi\u00e9n fue producto del percance econ\u00f3mico sufrido por el n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con respecto a la configuraci\u00f3n del tercer requisito, de las pruebas obrantes en el expediente se acredita que tanto la demandante como su padre intentaron concertar un \u00a0acuerdo de pago para cumplir con la obligaci\u00f3n pecuniaria. A pesar de ello, las condiciones de pago ofrecidas por la universidad se escapaban de su \u00e1mbito de posibilidades, pues los plazos y los montos a pagar no se ajustaban a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior permite concluir que en este caso se acredit\u00f3 (i) la imposibilidad de los padres y de la estudiante de cumplir con las obligaciones adeudadas al plantel educativo en los t\u00e9rminos propuestos por este; (ii) que dichas circunstancias tuvieron su origen en una justa causa, esto es, la incapacidad del padre por motivos de salud y la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de la madre, y (iii) que se adelantaron gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n adquirida con el centro educativo, pero que este no se realiz\u00f3 debido a que las condiciones propuestas por la universidad accionada no se ajustaban a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la estudiante y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del argumento esgrimido por la universidad, seg\u00fan el cual no se pudo contratar la p\u00f3liza que cubre a los estudiantes de medicina contra riesgos epidemiol\u00f3gicos en el internado cl\u00ednico, la Sala advirti\u00f3 que este planteamiento no es acertado. Ello se debe a que dentro de las pruebas recaudadas se alleg\u00f3 copia de un certificado de afiliaci\u00f3n a la ARL Sura expedido el 17 de enero de 2017, en el que se evidencia que la estudiante fue afiliada por la Universidad de la Sabana en riesgos laborales desde el 1\u00b0 de febrero de 2016; afiliaci\u00f3n que a\u00fan se encuentra vigente. Lo anterior desvirt\u00faa por completo este argumento de la instituci\u00f3n demandada y evidencia que la orden de no emitir la matricula obedeci\u00f3 a razones exclusivamente econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la demandante puesto que se corrobor\u00f3 que la permanencia de la estudiante en el sistema educativo prevalece sobre la autonom\u00eda universitaria de la instituci\u00f3n accionada. En esa medida se advierte que la universidad tiene a su disposici\u00f3n medidas de cobro que no lesionan el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n de impedirle a la estudiante continuar con sus actividades acad\u00e9micas por motivos netamente econ\u00f3micos es una medida desproporcionada que vulnera esta garant\u00eda fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad accionada el reintegro de la estudiante a sus actividades acad\u00e9micas y que se abstenga de afectar el proceso educativo de la actora por razones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones meramente pecuniarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en vista de que han transcurrido m\u00e1s de ocho meses sin que la estudiante desarrolle sus actividades acad\u00e9micas, en particular la posibilidad de asistir al internado cl\u00ednico, la Sala estima que la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio tambi\u00e9n afect\u00f3 el componente de continuidad, otro de los elementos esenciales del derecho a la educaci\u00f3n. Por ello, se ordenar\u00e1 a la universidad demandada realizar todas las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al d\u00eda en sus obligaciones acad\u00e9micas. As\u00ed mismo, se le ordenar\u00e1 que realice las gestiones a que haya lugar para que la demandante se reincorpore al internado cl\u00ednico en los mismos t\u00e9rminos y condiciones en que lo ven\u00eda desarrollando hasta la finalizaci\u00f3n del primer periodo acad\u00e9mico de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la universidad no podr\u00e1 imponer sanciones acad\u00e9micas a la demandante, derivadas de la mencionada suspensi\u00f3n en sus estudios. En contrario, deber\u00e1 garantizarse que la estudiante se nivele en los cursos y pruebas correspondientes, de la manera m\u00e1s \u00e1gil posible, de manera que cumpla oportunamente con los requisitos correspondientes para la aprobaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas y dem\u00e1s asignaturas que debe cursar para finalizar sus estudios de medicina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n comporta ciertos deberes por parte del ciudadano, y en aras de no fomentar una \u201ccultura de no pago\u201d, la Sala considera pertinente ordenar a la Universidad de la Sabana concertar un nuevo acuerdo con la accionante que se ajuste a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica real y actual, pues ella ha reiterado su voluntad y la de su padre de lograr un acuerdo de pago que se ajuste a sus capacidades. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la actora suministrar los documentos, estados financieros, declaraciones de renta y en general todos los insumos que den cuenta de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar, para que la instituci\u00f3n accionada proponga un acuerdo de pago que se ajuste a las condiciones econ\u00f3micas actuales de la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que debido a la decisi\u00f3n de la universidad de no emitir la orden de matr\u00edcula de la estudiante, no solo se impidi\u00f3 que ella continuara con sus actividades acad\u00e9micas, sino que se le gener\u00f3 una anotaci\u00f3n negativa frente al cr\u00e9dito concedido por el ICETEX, en raz\u00f3n a que se suspendi\u00f3 el desembolso correspondiente al 50% de la matr\u00edcula. Como quiera que la anotaci\u00f3n se gener\u00f3 por una causa no imputable a la estudiante, con el fin de evitar una afectaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n causada por la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n demandada, se ordenar\u00e1 al ICETEX levantar la anotaci\u00f3n del 10 de octubre de 2016, seg\u00fan la cual el estado del cr\u00e9dito es \u201caplazado por procesos especiales\u201d para el periodo acad\u00e9mico 2016-II. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso estudiado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n cuando se impide la permanencia de un estudiante en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debido a la existencia de obligaciones pecuniarias pendientes de pago, en raz\u00f3n a que en estas circunstancias no hay otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho fundamental a la educaci\u00f3n fue concebido con una doble connotaci\u00f3n, a saber, como derecho de las personas y como un servicio p\u00fablico con una marcada funci\u00f3n social que goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La jurisprudencia constitucional ha establecido que la educaci\u00f3n, en tanto derecho fundamental, (i) es necesario para la efectividad de la cl\u00e1usula general de igualdad; (ii) permite el desarrollo integral de las personas y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos; (iii) guarda \u00edntima conexi\u00f3n con la dignidad humana; y (vi) resulta indispensable para la equidad y la cohesi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La especial protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por parte del Estado, implica que \u00e9ste debe cumplir, al menos, con las garant\u00edas de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. No obstante la especial protecci\u00f3n de que goza la educaci\u00f3n, \u00e9sta tambi\u00e9n comporta ciertos deberes m\u00ednimos que el ciudadano debe atender, lo cual genera obligaciones rec\u00edprocas entre las personas y los distintos actores que se encargan de asegurar su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La autonom\u00eda de las universidades se traduce en la potestad de definir tanto su orientaci\u00f3n filos\u00f3fica como de dictar sus reglas de organizaci\u00f3n interna y administraci\u00f3n, en aras de evitar injerencias indebidas del Estado dirigidas a homogeneizar las corrientes de pensamiento y garantizar, de esta forma, la pluralidad, el disenso, la participaci\u00f3n y la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte ha reconocido que en aquellos casos en los que se impide la permanencia de un estudiante moroso en un plantel educativo se presenta una tensi\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria que requiere de un ejercicio de ponderaci\u00f3n para su soluci\u00f3n. Para ello, el juez constitucional deber\u00e1 acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo; (ii) que dichas circunstancias encuentren fundamento en una justa causa, entendida, como la ocurrencia intempestiva de circunstancias apremiantes que impidan el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades. Si se cumplen los anteriores requisitos, la permanencia del estudiante en el centro educativo prevalecer\u00e1 sobre cualquier controversia derivada del cumplimiento de obligaciones patrimoniales con la instituci\u00f3n universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 12 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 negar en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Natalia Andrea Rubio De Plaza. En su lugar, ordenar\u00e1, de una parte, a la Universidad de la Sabana (i) el reintegro de la estudiante a sus actividades acad\u00e9micas y que se abstenga de afectar el proceso educativo de la actora por razones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones meramente pecuniarias; (ii) realizar todas las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al d\u00eda en sus obligaciones acad\u00e9micas, y (iii) adelantar todas las gestiones a que haya lugar para que la demandante se reincorpore al internado cl\u00ednico en los mismos t\u00e9rminos y condiciones en que lo ven\u00eda desarrollando hasta la finalizaci\u00f3n del primer periodo acad\u00e9mico de 2016. De otra parte, se ordenar\u00e1 al ICETEX levantar la anotaci\u00f3n del 10 de octubre de 2016, seg\u00fan la cual el estado del cr\u00e9dito para el periodo acad\u00e9mico 2016-II, es \u201caplazado por procesos especiales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 12 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 11 de junio de ese mismo a\u00f1o, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Natalia Andrea Rubio De Plaza. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad de la Sabana el reintegro de Natalia Andrea Rubio De Plaza a sus actividades acad\u00e9micas, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Universidad de la Sabana abstenerse de seguir afectando el proceso educativo de la actora por razones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones meramente pecuniarias. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Universidad de la Sabana que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, surta los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con Natalia Andrea Rubio De Plaza que se ajuste a la capacidad econ\u00f3mica actual, con el fin de que pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual. Para ello, la actora deber\u00e1 suministrar los documentos, estados financieros, declaraciones de renta y en general todos los insumos que den cuenta de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Universidad de la Sabana realizar todas las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al d\u00eda en sus obligaciones acad\u00e9micas. As\u00ed mismo, adelantar todas las gestiones a que haya lugar para que Natalia Andrea Rubio De Plaza se reincorpore al internado cl\u00ednico en los mismos t\u00e9rminos y condiciones en que lo ven\u00eda desarrollando hasta la finalizaci\u00f3n del primer periodo acad\u00e9mico de 2016. De igual manera, la Universidad de la Sabana deber\u00e1 abstenerse de imponer sanciones acad\u00e9micas a la accionante, derivadas de la suspensi\u00f3n en el desarrollo de sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX- levantar la anotaci\u00f3n del 10 de octubre de 2016, seg\u00fan la cual el estado del cr\u00e9dito otorgado a Natalia Andrea Rubio De Plaza para el periodo acad\u00e9mico 2016-II, es el de \u201caplazado por procesos especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela. Cuaderno I, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el escrito de tutela la demandante no especifica cu\u00e1les fueron esas dificultades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>3 En escrito presentado por la actora ante la Corte Constitucional el 16 de noviembre de 2016, la tutelante manifest\u00f3 que todav\u00eda no se ha efectuado el pago de la deuda. Cuaderno Corte Constitucional, folios 14-23. \u00a0<\/p>\n<p>4 Correo electr\u00f3nico del 8 de febrero de 2016 enviado por Sonia Lorena Ram\u00edrez, auxiliar de financiaci\u00f3n de la Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>5 Correo electr\u00f3nico del 19 de mayo de 2016 enviado por Sonia Lorena Ram\u00edrez, auxiliar de financiaci\u00f3n de la Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 Correo electr\u00f3nico del 8 de junio de 2016 enviado por Sonia Lorena Ram\u00edrez, auxiliar de financiaci\u00f3n de la Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno I, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 Contestaci\u00f3n de la Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folios 31-37. \u00a0<\/p>\n<p>10 En escrito radicado el 5 de julio de 2016 ante el juez de primera instancia, el padre de la accionante inform\u00f3 que si bien exist\u00eda una deuda correspondiente al periodo acad\u00e9mico 2015-II, respecto del periodo 2016-I no ten\u00eda ninguna deuda con la Universidad. Para justificar su afirmaci\u00f3n aport\u00f3 copia del respectivo comprobante del pago realizado para ese periodo acad\u00e9mico. Cuaderno I, folios 40-48. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito presentado al juez de primera instancia el 5 de julio de 2016. Cuaderno I, folios 38-48. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Cuaderno I, folios 69-74. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de impugnaci\u00f3n del fallo presentado por Natalia Andrea Rubio De Plaza. Cuaderno I, folios 76-85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Cuaderno II, folios 7-31. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 7 de diciembre de 2016. Cuaderno Corte Constitucional, folios 29-35. \u00a0<\/p>\n<p>16 Con el escrito presentado se alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del 24 de noviembre de 2015 del se\u00f1or Alfonso Rubio Osorio, padre de la accionante, en la que se da cuenta de su enfermedad. Cuaderno Corte Constitucional, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>17 En certificaci\u00f3n laboral expedida el 6 de diciembre de 2016 por el Colegio Casa Acad\u00e9mica Cultural se acredita que el contrato laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alexandra De Plaza Sarmiento, madre de la demandante, finaliz\u00f3 el 25 de septiembre de 2015. Cuaderno Corte Constitucional, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito presentado por la actora el 19 de diciembre de 2016. Cuaderno Corte Constitucional, folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno Corte Constitucional. Folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 7 de diciembre de 2016. Cuaderno Corte Constitucional, folios 42-48. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito enviado por correo electr\u00f3nico al despacho de la Magistrada sustanciadora el 2 de febrero de 2017. Cuaderno Corte Constitucional, folios 108-142. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno Corte Constitucional, folios 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>24 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomar\u00e1 como modelos de reiteraci\u00f3n los fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016 y en el Auto 132 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 678 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-610 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes caracter\u00edsticas: (i) Que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) Que las medidas que se requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) Que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que \u00e9sta sea ineficaz por inoportuna. Ver sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara., Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 En Sentencia T-743 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas), se expuso el contenido de cada una de las garant\u00edas mencionadas con arreglo a las definiciones previstas en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, se resalta lo dicho en Sentencia T-428 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa): \u201c(\u2026) a cada faceta del derecho [a la educaci\u00f3n] corresponden obligaciones estatales correlativas, as\u00ed: al componente de disponibilidad corresponden obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educaci\u00f3n de calidad, obligaciones de aceptabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-020 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-141 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-531 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias T-853 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-203 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencias T-019 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-933 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-086 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-330 de 2008, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-041 de 2009, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-531 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/17 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Interrupci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n universitaria por mora en el pago de la matr\u00edcula\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Relaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los l\u00edmites \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}