{"id":253,"date":"2024-05-30T15:35:29","date_gmt":"2024-05-30T15:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-016-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:29","slug":"c-016-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-016-93\/","title":{"rendered":"C 016 93"},"content":{"rendered":"<p>C-016-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-016\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no puede pender del cumplimiento riguroso de formalidades, ni de complejas elaboraciones conceptuales que demanden una capacitaci\u00f3n superior a la promedio en el ciudadano que quiera hacer uso de este derecho. la Constituci\u00f3n Nacional actualmente en vigor manda en su art\u00edculo 228 que prevalezca lo sustancial sobre lo formal. Es esta una raz\u00f3n adicional que sin lugar a dudas, justifica la admisi\u00f3n de demandas que empece a deficiencias en su presentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n &nbsp;posean los elementos b\u00e1sicos que permitan considerarlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION FORMAL &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la opci\u00f3n por la educaci\u00f3n no formal pueda estar ligada m\u00e1s a la falta de oportunidades para adelantar otro tipo de estudios que a la vocaci\u00f3n misma de los estudiantes, no debe llevar a pensar que se trata de un problema originado en su denominaci\u00f3n. A lo sumo se tratar\u00eda de la violaci\u00f3n del derecho a acceder a otro tipo de educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad y en esto nada tinen que ver la denominaci\u00f3n legal &#8220;educaci\u00f3n no formal&#8221;. La expresi\u00f3n &#8220;educaci\u00f3n no formal&#8221; no denota &nbsp;una realidad &#8220;per se&#8221; discriminatoria. Por el contrario en &nbsp;algunos contextos, bien &nbsp;puede identificar actividades dignas de gran estima social por su contribuci\u00f3n efectiva a la cultura. En consecuencia, tal expresi\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente &nbsp;D-078 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;No Formal&#8221; de los incisos 1o. y 3o. del art. 3o. del Decreto Ley No. 088 de Enero 22 de 1976, &#8220;por el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: JAIME HERNANDEZ ABADIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTOR CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>.La educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>.La educaci\u00f3n &nbsp;&#8220;No Formal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>.El derecho a la igualdad: criterios de &nbsp; aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada mediante Acta No. 3 en Santafe de Bogot\u00e1 D. C., a los veintiun (21) d\u00edas del mes de Enero de mil novecientos noventa y tres &nbsp;(1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que en favor de los ciudadanos reconoc\u00eda la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1886 y que tambi\u00e9n prevee la Carta actualmente en vigor, el ciudadano JAIME HERN\u00c1NDEZ ABADIA, acude ante esta Corte para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;No Formal&#8221; &nbsp;contenida en el inciso 1o. del Art. 3o. del Decreto-Ley 088 de Enero 22 de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto admisorio el Magistrado Ponente hizo uso de la facultad de integrar &nbsp;la norma demandada con otras que conforman unidad normativa. En &nbsp;tal virtud, extendi\u00f3 la demanda al inciso 3o. de la &nbsp;misma disposici\u00f3n por considerar que los cargos formulados son predicables tanto de la expresi\u00f3n &#8220;No Formal&#8221;, &nbsp; de que trata el inciso 1o. como de &nbsp; la definici\u00f3n misma que &nbsp;de esta clase de educaci\u00f3n hace la ley en el inciso 3o. del art\u00edculo 3\u00b0 &nbsp;a que pertenece la expresi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para la decisi\u00f3n, decret\u00f3 pruebas y dispuso la fijaci\u00f3n en lista del negocio para asegurar el derecho de intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n y 7o. inciso 2o. del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 que se surtieran &nbsp;las comunicaciones de rigor sobre la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso. Extendi\u00f3 dicha comunicaci\u00f3n adem\u00e1s al se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y a la Consejer\u00eda Presidencial para la &nbsp;Juventud, la Mujer y la Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, dispuso el traslado de copia de la demanda al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien oportunamente rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos &nbsp;como est\u00e1n los tr\u00e1mites que la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991 contemplan para esta clase de procesos, es del caso dictar el pronunciamiento de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Lo impugnado del art. 3o. del Decreto 088 de 1976, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial del lunes 23 de febrero de 1976 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde al texto &nbsp;subrayado &nbsp;que a continuaci\u00f3n se transcribe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; DECRETO 088 DE 1976&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 22) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las &nbsp;extraordinarias &nbsp;que le confiere la &nbsp;Ley 28 de 1974, o\u00edda la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la descentralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n educativa exige la coordinaci\u00f3n y continuidad de la acci\u00f3n oficial . &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario adecuar la organizaci\u00f3n administrativa del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a la nueva estructura del sistema educativo,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE &nbsp;<\/p>\n<p>DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Conceptos fundamentales y organizaci\u00f3n por niveles &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. El sistema &nbsp;educativo comprender\u00e1 la Educaci\u00f3n Formal y la Educaci\u00f3n No Formal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Educaci\u00f3n No-Formal es la que se imparte sin sujeci\u00f3n a per\u00edodos de secuencia regulada. La Educaci\u00f3n No Formal no conduce a grados ni a t\u00edtulos. La Educaci\u00f3n No-Formal podr\u00e1 realizarse como complemento de la Educaci\u00f3n Formal y ser\u00e1 fomentada por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima violados los art\u00edculos 1o, 2o, 5o, 13, 25, 27, 41, 53, 68, 70, 71, &nbsp;332 &nbsp; y &nbsp;335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Concepto de la violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda apuntan a &nbsp;arg\u00fcir que la expresi\u00f3n &#8220;No Formal&#8221; que trae el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 088 de 1976 infiere quebranto al &nbsp;derecho al trabajo consagrado como &nbsp;fundamental en el art\u00edculo 25 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; Por sabido se tiene que el derecho al trabajo es susceptible de quebrantarse de diversas maneras como puede observarse con la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n NO FORMAL que conforme con el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola significa lo que no es:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;FORMAL: &nbsp;(Del lat. Formalis) Adj. Perteneciente a la forma. &nbsp;En este sentido se contrapone a esencial. \/\/ 2.v. Causa Formal\/\/3. &nbsp;Que tiene formalidad.\/\/4. &nbsp;Apl\u00edcase a la persona seria, amiga de la verdad y enemiga de chanzas.\/\/5. &nbsp;Expreso, preciso, determinado.\/\/6. V. Precepto formal de obediencia.\/\/7. &nbsp;For. V. Estatuto formal&#8221;. &nbsp;(El subrayado es m\u00edo). &nbsp;<\/p>\n<p>O lo que no tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;FORMALIDAD &#8211; (De Formal) 1. &nbsp;Exactitud, puntualidad y consecuencia en las acciones \/\/2. Cada o uno de los requisitos que se han de observar para ejecutar una cosa. \/\/3. Modo de ejecutar con la exactitud debida un acto p\u00fablico. \/\/4. &nbsp;Seriedad, compostura en alg\u00fan acto.\/\/&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto implica que dado el concepto de NO FORMAL, aparece como de p\u00fablico conocimiento que la educaci\u00f3n que se imparte en los establecimientos as\u00ed denominados carece del respaldo acad\u00e9mico serio, compuesto y legal que ha de asistir a todas las instituciones educativas del pa\u00eds. En suma, se trata de una limitaci\u00f3n a la libertad de trabajo en la educaci\u00f3n en detrimento de los establecimientos denominados NO FORMALES, por la expresi\u00f3n acusada de la Ley (Folios 6 y 7 ). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe que la Secretar\u00eda General rindi\u00f3 el 25 de agosto del pasado a\u00f1o, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista &nbsp;la ciudadana JAZMINE NI\u00d1O GARCIA, acudi\u00f3 en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para impugnar las &nbsp;pretensiones de la demanda. (Folios 31 a 37). &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la constitucionalidad de la norma demandada la referida interviniente esgrime &nbsp;los siguientes &nbsp;argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 189-21 atribuye &nbsp;al Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de suprema autoridad administrativa, la facultad de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;cuando la ense\u00f1anza se encamina &nbsp;a lograr una capacitaci\u00f3n &nbsp;profesional para el ejercicio de un oficio, el Presidente &nbsp;est\u00e1 habilitado para reglamentar, dirigir e inspeccionar las instituciones de docencia, sean \u00e9stas p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Asi como el hombre tiene la necesidad de alimentar su cuerpo, &nbsp;tambi\u00e9n debe alimentar su &nbsp;esp\u00edritu, su intelecto; &nbsp;ello se logra &nbsp;a trav\u00e9s de una educaci\u00f3n y una formaci\u00f3n tanto intelectual como f\u00edsica y moral. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n garantice la libertad de ense\u00f1anza y el derecho a educarse libremente, sin perjuicio de que el Estado, por medio de sus autoridades vigile e inspeccione los institutos docentes, tanto p\u00fablicos &nbsp;como privados, con el &nbsp;fin de lograr una mejor formaci\u00f3n intelectual, f\u00edsica y moral de las personas. Dicha &nbsp;inspecci\u00f3n se ejerce &nbsp; sobre los institutos de educaci\u00f3n cl\u00e1sica, as\u00ed como respecto de aquellos que imparten educaci\u00f3n no formal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;No Formal&#8221;, &nbsp; no equivale a no educaci\u00f3n; ella &nbsp;simplemente connota la negaci\u00f3n de las formas utilizadas por la educaci\u00f3n cl\u00e1sica, en t\u00e9rminos de escolaridad, secuencialidad, organizaci\u00f3n por niveles &nbsp;etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de educaci\u00f3n es una alternativa para los vac\u00edos de que adolece la educaci\u00f3n formal. La finalidad de un establecimiento que la imparta es capacitar, actualizar y complementar \u00e1reas o actividades espec\u00edficas, siempre con el objeto de procurar el desempe\u00f1o en una ocupaci\u00f3n u oficio. De esta manera la educaci\u00f3n no formal puede ser concebida como complemento de la educaci\u00f3n formal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La vigilancia del Estado tambi\u00e9n recae sobre las instituciones de &nbsp;educaci\u00f3n no formal, lo &nbsp;cual significa ni m\u00e1s ni menos que tambi\u00e9n estas &nbsp;cuentan &nbsp;con respaldos acad\u00e9micos &nbsp;y legales. &nbsp; Prueba de que tal educaci\u00f3n cuenta con respaldo legal y de que los establecimientos p\u00fablicos y privados que la ofrecen deben tener calidad acad\u00e9mica es su reglamentaci\u00f3n por el cap\u00edtulo VI, art\u00edculos 46 al 70 del decreto 525 del 6 de marzo de 1990, el cual les obliga a llenar una serie de requisitos para obtener la respectiva &nbsp;licencia de iniciaci\u00f3n de labores. &nbsp;<\/p>\n<p>V. PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para la dilucidaci\u00f3n de los cargos que son materia de examen en el presente proceso, el Magistrado Ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ofici\u00f3 al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional para que aportara los antecedentes normativos y los estudios con fundamento en los cuales el sistema &nbsp;educativo &nbsp;nacional &nbsp;se estructur\u00f3 a partir de la diferencia entre la educaci\u00f3n formal y la no formal, as\u00ed como los que se hubieren adelantado en relaci\u00f3n con la raz\u00f3n de ser, los &nbsp;fundamentos conceptuales y los motivos determinantes de la implantaci\u00f3n en el pa\u00eds de esta \u00faltima modalidad educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de los establecimientos que en el pa\u00eds se dedican a la educaci\u00f3n No Formal, con indicaci\u00f3n del contenido curricular de los programas pertenecientes a esta modalidad, y los requisitos y condiciones para el acceso a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>A los elementos de juicio aportados por el material probatorio se har\u00e1 referencia &nbsp;en las &nbsp;consideraciones de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONCEPTO DE EXPERTOS &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para la decisi\u00f3n, el Magistrado Ponente invit\u00f3 al Doctor V\u00edctor Manuel G\u00f3mez Campo, soci\u00f3logo profesor e investigador de la Universidad Nacional- en su calidad de experto en la materia relacionada con el tema que aqu\u00ed se debate- a presentar concepto por escrito, &nbsp;a lo cual procedi\u00f3 &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con referencia al contenido y alcance real del concepto de educaci\u00f3n &#8220;No Formal&#8221; el profesor G\u00f3mez observa que se trata de un concepto de car\u00e1cter administrativo, no educativo que designa un conjunto de diversas actividades de capacitaci\u00f3n e informaci\u00f3n t\u00edpicamente ofrecidas a sectores populares de la sociedad que se caracteriza por un alto grado de &nbsp;heterogeneidad &nbsp;y dispersi\u00f3n. Su \u00fanico denominador com\u00fan -agrega- es el de que ninguna de ellas conduce al otorgamiento de t\u00edtulo o acreditaci\u00f3n equivalente al que se obtiene cuando se cursan programas de &#8220;educaci\u00f3n formal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que ninguna de las diversas actividades de capacitaci\u00f3n que cobija el t\u00e9rmino &#8220;No Formal&#8221; es de car\u00e1cter educativo en el sentido equivalente al de la educaci\u00f3n formal pues la mayor\u00eda de ellas se reduce a acciones informales de informaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n sobre asuntos necesarios para la vida cotidiana, como la salud por ejemplo, o sobre \u00e1reas espec\u00edficas de actividad ocupacional de bajo nivel de calificaci\u00f3n formal. &nbsp;<\/p>\n<p>El experto hace ver adem\u00e1s que los programas e instituciones que se ubican en el lado m\u00e1s estructurado y secuencial del espectro de actividades de educaci\u00f3n &#8220;No Formal&#8221; que se orientan a la calificaci\u00f3n ocupacional en \u00e1reas t\u00e9cnicas del conocimiento &nbsp;pueden &#8220;formalizarse&#8221; si desde luego cumplen con los requirimientos &nbsp;que el Estado exige para su paso a la categor\u00eda de Educaci\u00f3n Formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo antes expresado considera que el r\u00f3tulo &nbsp;educaci\u00f3n &#8220;No Formal&#8221; no es de ninguna manera &#8220;discriminatorio&#8221; ni social, ni laboralmente. &nbsp;Solamente designa -en ausencia de una mejor conceptualizaci\u00f3n- aquel enorme conjunto de actividades informales de informaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que no pueden compararse a las propias de la educaci\u00f3n formal ni en objetivos ni en prop\u00f3sitos sociales y culturales, ni en exigencia curriculares. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, mediante oficio No 082 de Septiembre 21 de 1992, rindi\u00f3 en tiempo el concepto fiscal de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por cuestionar la procedencia de admitir la acci\u00f3n por estimar que la demanda adolece de &nbsp;serios vicios formales &nbsp;producto de la precaria sustentaci\u00f3n de los cargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a modo de advertencia previa se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considerando la precariedad de los cargos y ante la imposibilidad de rendir un concepto sobre ataques a normas superiores que no se sustentan, este Despacho limitar\u00e1 su parecer a un planteamiento general del tema insinuado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, &nbsp;agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No deja sin embargo de sorprender, la acogida de demandas con rasgos de ineptitud que con frecuencia la H. Corte Constitucional se ve llamada a aceptar, no obstante las omisiones protuberantes que aquellas presentan de los requisitos que obliga tener en cuenta el Decreto 2067 de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, esta Corporaci\u00f3n consignar\u00e1 la opini\u00f3n que le merece esta acotaci\u00f3n &nbsp;al acometer el an\u00e1lisis de fondo, en el ac\u00e1pite siguiente que sistematiza las consideraciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el agente del Ministerio P\u00fablico hace &nbsp;un recuento de la forma como el decreto 088 de 1976 &nbsp;estructur\u00f3 el sistema educativo nacional, y agrega algunas anotaciones sobre otras caracter\u00edsticas que en \u00e9l &nbsp;tiene &nbsp;la educaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un ac\u00e1pite que denomina &#8220;teleolog\u00eda y conceptualizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada&#8221; afirma que este tipo de educaci\u00f3n -No Formal- responde a exigencias de &nbsp;orden social m\u00e1s pragm\u00e1ticas que te\u00f3ricas, raz\u00f3n &nbsp;determinante para &nbsp;que sea la poblaci\u00f3n adulta la que con mayor frecuencia &nbsp;haga uso de este sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el renovado inter\u00e9s en algunos pa\u00edses por encontrar modelos extraescolares de aprendizaje y educaci\u00f3n, ha &nbsp;llevado a &nbsp;un sinn\u00famero de investigadores a determinar un campo m\u00e1s amplio de actividades educativas no convencionales. Ejemplo de ello es el caso ingl\u00e9s donde se utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino educaci\u00f3n informal para referirse a un tipo m\u00e1s abierto de educaci\u00f3n escolar o no escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>La clave de este sistema, -contin\u00faa el Procurador- &nbsp;est\u00e1 en su forma asistem\u00e1tica y no prescriptiva, es decir, en la idea de que las personas aprenden por el contacto con otras personas o por los medios de comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Termina este ac\u00e1pite &nbsp;concluyendo que la expresi\u00f3n &#8220;No Formal&#8221; da la idea de la negaci\u00f3n de patrones, formas y estructuras. Pese a lo cual observa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, es evidente que los estudios de educaci\u00f3n no formal tienen a veces estructuras muy complejas, procesos claramente determinados y contenidos espec\u00edficos. La negaci\u00f3n de la escuela, que parece ser la insinuaci\u00f3n &nbsp;de la terminolog\u00eda no formal contradice el hecho de que muchos proyectos considerados como no formales se realizan dentro de la escuela o dependen de una instituci\u00f3n escolar.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al marco constitucional de la educaci\u00f3n en la Carta de 1991 y frente a los cargos concretos de la demanda, el Procurador pide a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma acusada por cuanto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El &nbsp;estudio de las normas constitucionales que el actor considera infringidas permite concluir que la educaci\u00f3n, -adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico- es el medio para alcanzar valores esenciales del ordenamiento jur\u00eddico constitucional , en especial, &nbsp;los del trabajo, la igualdad y la justicia. Por lo tanto, la expresi\u00f3n no formal es un calificativo que se da a una forma de aprendizaje. El sistema educacional No Formal&#8221; es una &nbsp;modalidad &nbsp;de educaci\u00f3n pero no es su negaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No se ve c\u00f3mo pueden encontrarse vulnerados el sinn\u00famero de normas constitucionales citadas por el actor, si parad\u00f3jicamente los principios de educaci\u00f3n y trabajo resultar\u00edan quebrantados ante la supresi\u00f3n del aparte acusado. Es que la Constituci\u00f3n de 1991, protege el trabajo y la educaci\u00f3n en todas sus manifestaciones y modalidades, sea que se trate el primero en forma manual o intelectual, o del segundo de manera formal o no formal. Enti\u00e9ndese que el t\u00e9rmino &#8220;No Formal&#8221; es un adjetivo que califica la forma de aprendizaje&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para decidir la presente demanda, como quiera que la expresi\u00f3n que en ella se acusa hace parte de un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente al amparo de las facultades que le confiri\u00f3 la ley 28 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El car\u00e1cter &#8220;ciudadano&#8221; de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y sus implicaciones en la valoraci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte estima pertinente comenzar por expresar que no comparte la apreciaci\u00f3n del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para quien la demanda ha debido ser inadmitida por carencia de la debida sustentaci\u00f3n de los cargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de su disentimiento la obligan a retomar en esta oportunidad su concepci\u00f3n sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, puesto que sin lugar a dudas la divergencia se produce por razones del criterio dis\u00edmil que en torno a este punto &nbsp; tiene y que la llevan a apartarse del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera este alto tribunal que del calificativo &#8220;ciudadana&#8221; con que la Carta Pol\u00edtica cualifica la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se derivan importantes consecuencias que enmarcan el \u00e1mbito en que ha de ejercer las competencias que por esta v\u00eda ponen en marcha su funci\u00f3n de guardiana de la Carta y de los derechos fundamentales. Entre ellas, la de que por el recurso de las exigencias que exceden los l\u00edmites de lo razonable no pueda esta Corporaci\u00f3n convertir en nugatorio- o en privilegio de los doctos en la disciplina jur\u00eddica- el derecho constitucional fundamental de participar en el control del poder pol\u00edtico que se hace efectivo mediante la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad y que desde anta\u00f1o la jurisprudencia acu\u00f1\u00f3 con el car\u00e1cter que recibi\u00f3 consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 40-6 y otros de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, estima que &nbsp; el ejercicio &nbsp;mismo de la acci\u00f3n no puede pender del cumplimiento riguroso de formalidades, ni de complejas elaboraciones conceptuales que demanden una capacitaci\u00f3n superior a la promedio en el ciudadano que quiera hacer uso de este derecho. Exigirlo as\u00ed, resultar\u00eda inusitado y antidemocr\u00e1tico en un pa\u00eds cuyo sistema educativo no alcanza la cobertura total ni siquiera en el nivel b\u00e1sico de primaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que considere suficiente que el actor haga una exposici\u00f3n inteligible y clara de las &nbsp;razones por las cuales &nbsp;estima que existe violaci\u00f3n de los mandatos &nbsp;constitucionales, para que la Corporaci\u00f3n deba dar por satisfecho el requisito de sustentar el concepto de violaci\u00f3n as\u00ed, &nbsp; su &nbsp;exposici\u00f3n sea apenas insinuada o suscinta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, es claro que a\u00fan cuando el actor no desarrolla en profundidad su argumento, \u00e9l tiene la aptitud suficiente para ser considerado en este estrado, pues, no se requieren mayores disquisiciones para comprender que el motivo de su tacha radica en la discriminaci\u00f3n de tipo social y laboral que endilga al r\u00f3tulo con que se califica al tipo de educaci\u00f3n llamada &#8220;No Formal&#8221; y que por tal raz\u00f3n cuestiona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse tampoco que la Constituci\u00f3n Nacional actualmente en vigor manda en su art\u00edculo 228 que prevalezca lo sustancial sobre lo formal. Es esta una raz\u00f3n adicional que sin lugar a dudas, justifica la admisi\u00f3n de demandas que empece a deficiencias en su presentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n &nbsp;posean los elementos b\u00e1sicos que permitan considerarlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considerado el principio de autonom\u00eda funcional del juez arts. 228 y 239 C. N.), aplicable en grado superlativo a esta Corte y a sus Magistrados, sorprende que el se\u00f1or Procurador no se limite a emitir los conceptos de rigor en materia de constitucionalidad y pretenda impartir instrucciones o se\u00f1alar criterios en determinaciones que est\u00e1n reservadas por la Carta y por la ley a la Corporaci\u00f3n y a cada uno de sus integrantes en los distintos &nbsp;momentos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Corte examinar\u00e1 de &nbsp;m\u00e9rito la &nbsp;del &nbsp;presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Los temas constitucionales \u00ednsitos en la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ya se indic\u00f3, la argumentaci\u00f3n del demandante en forma impl\u00edcita plantea la existencia de una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y con esto, del derecho al trabajo. &nbsp;En efecto, &nbsp;de la demanda se infiere que el motivo por el cual se tacha de inconstitucional la expresi\u00f3n discutida tiene que ver con la diferenciaci\u00f3n discriminatoria que establece entre educaci\u00f3n formal y educaci\u00f3n no formal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues pertinente, hacer unas consideraciones en torno a la concepci\u00f3n que sobre la educaci\u00f3n &nbsp;y la igualdad se plasm\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;y caracterizar por sus elementos esenciales la denominada educaci\u00f3n &#8220;No Formal&#8221;. Luego se examinar\u00e1 de manera prioritaria la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo trece de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Resuelto lo cual se har\u00e1n &nbsp;algunas breves alusiones a los restantes art\u00edculos constitucionales citados como violados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;El derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este tema, es del caso recordar que la superaci\u00f3n del r\u00e9gimen absolutista en el siglo XVIII se logr\u00f3 bajo el estandarte del derecho a la igualdad, como reivindicaci\u00f3n primordial encaminada a la superaci\u00f3n de la estratificaci\u00f3n social impuesta por el feudalismo. Se trataba, sin embargo, de una igualdad puramente formal, de una equiparaci\u00f3n de los destinatarios frente a los efectos de la ley. La desigualdad material era considerada como un hecho natural proveniente de la sociedad civil y ajena al Estado. Se trataba, en \u00faltimas, de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n legal y no m\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Surgi\u00f3 entonces la necesidad de complementar la idea de igualdad formal con la de igualdad de oportunidades o igualdad material. &nbsp;Esta nueva perspectiva tuvo aplicaci\u00f3n inicial en el principio tributario de proporcionalidad de las cargas, y luego en el desarrollo de los llamados derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. De esta manera, el concepto revolucionario de tratamiento igualitario ante la ley fu\u00e9 paulatinamente complementado con el concepto de tratamiento diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Elementos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad es un derecho tipicamente relacional. As\u00ed fu\u00e9 concebido por Arist\u00f3teles cuando lo defini\u00f3 como trato igual de los casos iguales y desigual de los casos diferentes. No es entonces el derecho a ser igual, sino el derecho a ser tratado igualmente en situaciones similares. A partir de esta delimitaci\u00f3n conceptual se desprenden tres manifestaciones jur\u00eddicas de la igualdad: en primer lugar, el derecho subjetivo a ser tratado de manera igual, en segundo lugar, el deber de los poderes p\u00fablicos de llevar a cabo ese trato igual y en tercer lugar, el principio constitucional de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Su car\u00e1cter relacional hace que la igualdad sea un derecho de dificil aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. De hecho, los problemas surgen desde c\u00f3mo determinar los criterios a partir de los cuales se clasifican &nbsp;los casos similares y se distinguen de los casos diferentes, en aras del tratamiento igual o diferenciado. En otros t\u00e9rminos, la dificultad se presenta en el momento de clasificar las situaciones de hecho, con miras al establecimiento de diferenciaciones que no sean discriminatorias, esto es que sean razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en su art\u00edculo 13, como principio normativo de aplicaci\u00f3n inmediata. All\u00ed se prohibe a las autoridades p\u00fablicas actuar de manera discriminatoria &#8220;por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. Estas no son las \u00fanicas razones susceptibles de discriminaci\u00f3n, puede haber otras no se\u00f1aladas en el texto constitucional, que de manera razonable indiquen una discriminaci\u00f3n en un caso concreto. Por el hecho de tratarse de un derecho t\u00edpicamente relacional, el Constituyente lo plasm\u00f3 en un precepto de textura abierta, con el objeto de dar lugar a la evaluaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n del caso concreto por parte del juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio, todas las personas deben ser tratadas de manera igual. El trato desigual &nbsp;debe estar justificado por argumentos razonables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional &nbsp;ha se\u00f1alado las siguientes razones para justificar el trato diferenciado a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La desigualdad razonable de los supuestos de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema de la razonabilidad en la Sentencia T-422 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la cual &nbsp; se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al juez constitucional no le basta oponer su &#8220;raz\u00f3n&#8221; a la del legislador, menos cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de una norma legal. La jurisdicci\u00f3n es un modo de producci\u00f3n cultural del derecho; el poder del juez deriva exclusivamente de la comunidad y solo la conciencia jur\u00eddica de esta &nbsp;permite al juez pronunciarse sobre la irrazonabilidad o no de la voluntad del legislador.&#8221; (p. 11.). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Racionalidad y proporcionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia indicada arriba, la Corte ha expuesto sobre el criterio de proporcionalidad lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. La educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que en la Carta vigente la educaci\u00f3n es un derecho fundamental. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto por la naturaleza y funci\u00f3n del proceso educativo como porque reune a plenitud los requisitos y criterios de esa categor\u00eda constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educaci\u00f3n es uno de tales derechos que realizan el valor y principio material de la igualdad, consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5o. y 13 de la Carta, como quiera que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia pone de presente que la educaci\u00f3n es un &#8220;derecho-deber&#8221;; una actividad que puede ser reglada aut\u00f3nomamente pero no negada en su n\u00facleo o contenido esencial, vale decir, en aquel \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege independientemente de las modalidades o formas como \u00e9l se manifieste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que la Carta de 1991 concibe la educaci\u00f3n como derecho humano que posee una funci\u00f3n espec\u00edfica en el contexto social y cultural a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que contiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca esta Corte que en los debates en la Asamblea Nacional Constituyente hubo consenso tanto acerca de la necesidad de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la manera m\u00e1s amplia posible, como tambi\u00e9n, acerca de la igualdad de oportunidades en materia educativa, el cual se manifesto en planteamiento de este tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente ha enfatizado que la educaci\u00f3n es eficaz instrumento de cambio, igualdad y democracia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ocup\u00e1ndose de las cuestiones esenciales de la educaci\u00f3n, vale decir, de la relaci\u00f3n entre la educaci\u00f3n y la sociedad entre la educaci\u00f3n y el educando, entre la educaci\u00f3n y el saber, entre los fines declarados y los fines realizados, los autores de un c\u00e9lebre informe observan justamente que la educaci\u00f3n es a la vez un mundo en s\u00ed y un reflejo del mundo. &nbsp;Est\u00e1 sometida a la sociedad pero reacciona tambi\u00e9n a las condiciones ambientales a las que se halla sometida, contribuyendo as\u00ed a engendrar las condiciones objetivas de su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la creaci\u00f3n y sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito deliberado de no dejar al azar la formaci\u00f3n de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad m\u00e1s estima o, llegado el caso y por la voluntad soberana del pueblo, transformarlos para que se adec\u00faen a las nuevas exigencias sociales. &nbsp;En este \u00faltimo sentido, la escuela realiza el papel de &#8220;agente de cambio&#8221; que le reconoce la sociolog\u00eda4 . &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Corte que la Constituci\u00f3n de 1991 ha incorporado la s\u00f3lida tradici\u00f3n jurisprudencial &nbsp;que reconoce a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de su condici\u00f3n de derecho fundamental de la persona, la educaci\u00f3n es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. As\u00ed lo reconoce expresamente la Constituci\u00f3n (Art. 67, inciso 1\u00b0). &nbsp;Ello implica no s\u00f3lo que satisface una necesidad de car\u00e1cter general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque en su prestaci\u00f3n se cumplan los fines se\u00f1alados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno se\u00f1alar que la concepci\u00f3n de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico consagrada en el art\u00edculo 67 de la Carta vigente responde adecuadamente a una s\u00f3lida tradici\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia nacional5 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n ha sido consciente de la incidencia de la igualdad de oportunidades en el contexto espec\u00edfico de la educaci\u00f3n como se desprende de estos &nbsp;t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad de oportunidades es no s\u00f3lo condici\u00f3n necesaria de la democracia constitucional contempor\u00e1nea sino parte substancial del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de su Constituci\u00f3n vigente. Implica no s\u00f3lo la ausencia de discriminaciones sino tambi\u00e9n ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente&#8221;6 . &nbsp;<\/p>\n<p>F.&nbsp; La educaci\u00f3n &nbsp;&#8220;No Formal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Concepto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos expertos &nbsp;conciben la educaci\u00f3n &#8220;No- Formal&#8221; &nbsp;como: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El conjunto de medidas pedag\u00f3gicas adoptadas, fuera de la usual organizaci\u00f3n escolar de un pa\u00eds, por organismos diversos y orientados hacia grupos de interesados compuestos heter\u00f3geneamente tanto en lo que concierne a la edad como a la educaci\u00f3n recibida y a actividades profesionales. &nbsp;Al contrario de lo que ocurre en la &#8220;educaci\u00f3n formal&#8221;, jer\u00e1rquicamente organizada, que otorga determinadas cualificaciones y que constituye generalmente un ciclo en s\u00ed cerrado, comprendiendo cursos uniformes de educaci\u00f3n que se extienden por un per\u00edodo de a\u00f1os m\u00e1s o menos largo, tenemos que en el caso de la educaci\u00f3n informal se trata por lo general de medidas educativas y actos que incluyen programas de cursos de diferente duraci\u00f3n, con vistas al perfeccionamiento profesional, al asesoramiento en la producci\u00f3n o &#8220;proyectos relativos a las actividades profesionales o de tiempo libre, y que por hallarse dentro del \u00e1rea de la educaci\u00f3n de adultos obedecen a sus propias leyes inherentes. La asistencia a los cursos y actos organizados por la educaci\u00f3n informal es voluntaria en la mayor\u00eda de los casos, aunque los destinatarios suelen estar suficientemente motivados por intereses profesionales y, ocasionalmente, econ\u00f3micos o de tiempo libre&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con este concepto heur\u00edstico, justamente criticado por su vaguedad y falta de precisi\u00f3n, se pretende no tanto identificar el contenido concreto de la educaci\u00f3n informal tambi\u00e9n llamada &#8220;No Formal&#8221; sino el muy modesto grado de organizaci\u00f3n que la &nbsp;caracteriza. &nbsp;Por eso, se observa con raz\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es realmente sorprendente que haya llegado a imponerse un concepto tan vago como el de &#8220;educaci\u00f3n informal&#8221; &nbsp;(informal education). Actualmente lo encontramos entre la terminolog\u00eda usual de los expertos educativos en las organizaciones internacionales. Su historia es la de una categor\u00eda restante: hasta principios de los a\u00f1os setenta era todav\u00eda usual designar la educaci\u00f3n institucionalizada formal education y todos los dem\u00e1s procesos educativos como non-formal o out-of-school education. &nbsp;<\/p>\n<p>En la conferencia de Lom\u00e9 de 1972 se contrapone a la instituci\u00f3n escuela la school of life (UNICEF 1972, p. 108). &nbsp;Con la importancia creciente de la educaci\u00f3n a base de los medios de comunicaci\u00f3n y organizada fuera de las instituciones tradicionales, el concepto de non-formal education queda restringido a campa\u00f1as y programas educativos extraescolares; el resto se llama educaci\u00f3n informal8 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos estudiosos del tema han puesto de presente que en las sociedades primitivas la educaci\u00f3n fu\u00e9 informal, permanente y abierta, interpresencial, cara a cara, de hombre a hombre y de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. Ten\u00eda por objeto al mismo tiempo la formaci\u00f3n del car\u00e1cter, aptitudes, competencias y cualidades morales del sujeto &#8220;que m\u00e1s que recibir educaci\u00f3n se puede decir que se educaba \u00e9l mismo por simbiosis&#8221;9. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que as\u00ed concebida la educaci\u00f3n no formal no se diferenciar\u00eda mayormente de la denominada formal, comoquiera que en nuestro tiempo tanto el ni\u00f1o como el adulto tambi\u00e9n reciben y toman directa y existencialmente una gran parte de su educaci\u00f3n de su familia y de su sociedad10 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: en lo tocante a la educaci\u00f3n &#8220;No-Formal&#8221; en Colombia obs\u00e9rvase que aun cuando sus antecedentes m\u00e1s remotos se encuentran en la ley 39 de 1903 -cuyo art\u00edculo 38 estableci\u00f3 modalidades educativas para personas &nbsp;marginadas del sistema escolar regular-, esta tan s\u00f3lo se incorpor\u00f3 al sistema educativo nacional a partir de la expedici\u00f3n del decreto 088 de 1976. &nbsp;Desde entonces ha sido reglamentada mediante las siguientes normas, las cuales se han aplicado s\u00f3lo parcialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 1657 de 1978 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 1878 de 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 2416 de 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 525 &nbsp;de &nbsp;1990 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 19328 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 13862 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional destaca que la educaci\u00f3n &#8220;No Formal&#8221; &nbsp;cubre todo el territorio nacional con 42 \u00e1reas de formaci\u00f3n, 800 cursos y 4.500 programas, cifras estas que por s\u00ed solas dan una idea de la diversidad de opciones educativas y operativas que ella ofrece11 . Entre las \u00e1reas de formaci\u00f3n se destacan los cursos de belleza, modister\u00eda, bordados y tejidos, Secretariado y Archivo, Sistemas y Computadores, validaci\u00f3n ante el ICFES, capacitaci\u00f3n empresarial y de negocios.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, lo cierto es que en \u00e9pocas recientes la distinci\u00f3n entre educaci\u00f3n formal y no formal se ha hecho en perspectivas en las que se reflejan coyunturalmente las inquietudes acerca de la raz\u00f3n de ser y el alcance globales de los diversos procesos educativos &nbsp;y su relaci\u00f3n con la moral, la pol\u00edtica y el desarrollo. Como es natural suponerlo, de aqu\u00ed se derivan visiones divergentes que han enriquecido el debate comunic\u00e1ndole una complejidad &nbsp;harto comprensible. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante las d\u00e9cadas de los a\u00f1os 60 y 70 y dentro de un contexto de carencias y deficiencias caracterizado por escasa cobertura, altas tasas de deserci\u00f3n escolar e irrelevancia social y cultural &nbsp;para amplios sectores de la poblaci\u00f3n, el sistema educativo formal &nbsp;tuvo en Iv\u00e1n Illich y Pablo Freire a dos de sus mayores cr\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero expuso vehemente la alternativa de la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221; &nbsp;de la sociedad como la terapia m\u00e1s adecuada para un sistema educativo burocratizado, clasista, urbano e intelectualista, insensible a las necesidades e intereses de los sectores populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Freire, por su parte, abog\u00f3 por la necesidad de dar amplia relevancia cultural y existencial al proceso de aprendizaje a trav\u00e9s de m\u00e9todos de alfabetizaci\u00f3n fundados en realidades pol\u00edticas y sociales &nbsp;completas que condujeran a una adecuada organizaci\u00f3n comunitaria como instrumento para la soluci\u00f3n de problemas colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, por la misma \u00e9poca, algunas agencias internacionales criticaron abiertamente y desde diversos \u00e1ngulos la contribuci\u00f3n real del sistema educativo formal al desarrollo econ\u00f3mico, particularmente en los pa\u00edses del Tercer &nbsp;Mundo &nbsp;y patrocinaron algunas acciones enderezadas a darle carta de naturaleza a la educaci\u00f3n no formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expertos se han ocupado de se\u00f1alar algunos atributos &nbsp;que marcan el contraste entre la educaci\u00f3n formal y la no formal. &nbsp;Es as\u00ed, como consideran que la primera es no permanente o acabada, cerrada, escolarizada, institucionalizada; circunscrita al grupo escolar e incluso al individuo, elitista, selectiva, pedag\u00f3gica y siempre asida a la vigilancia inmediata del maestro. &nbsp;La segunda, por el contrario, aparece como difusa, permanente, abierta, desescolarizada, desinstitucionalizada, masiva, democr\u00e1tica popular y autodid\u00e1ctica13. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero se observa que, si bien en apariencia ambas son opuestas, la educaci\u00f3n formal y la no formal se est\u00e1n encontrando y acercando cada vez m\u00e1s pues, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;mientras la formal se &#8220;desformaliza&#8221;, la educaci\u00f3n no formal &nbsp;se &#8220;formaliza&#8221;, &nbsp;se institucionaliza y a\u00fan se escolariza en instituciones especialmente creadas para tal efecto. Tal la verdadera g\u00e9nesis de muchas &#8220;universidades abiertas y a distancia&#8221; que hoy existen en el mundo&#8221;14. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, &nbsp;algunos estudiosos destacan que a la educaci\u00f3n no formal se le ha querido atribuir, voluntaria o involuntariamente un sentido peyorativo cuando la legislaci\u00f3n ha pretendido caracterizarla pues se la coloca: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;en un nivel no s\u00f3lo diferente sino inferior al de la educaci\u00f3n institucional, siendo esta \u00faltima, a su parecer, el c\u00falmen de todo el el proceso educativo y quedando relegada la otra como la alternativa para aquellos que, por uno u otro motivo, no han tenido acceso a la educaci\u00f3n formal propiamente dicha. &nbsp;De esta manera nos encontramos de entrada con el prejuicio generalizado de que la educaci\u00f3n no formal, al no ser su fin fundamental entregar t\u00edtulos de ninguna \u00edndole es por eso mismo una opci\u00f3n educativa de car\u00e1cter menor sin la dignidad social que connota la que podemos llamar sistem\u00e1ticamente p\u00fablica o privada. &nbsp;As\u00ed pues, la educaci\u00f3n no formal es considerada, m\u00e1s que bien, hija indeseada, hermana ileg\u00edtima de otra, ella s\u00ed noble y grande, llamada a llenar todos los vac\u00edos y anhelos de una sociedad \u00e1vida de formaci\u00f3n educativa&#8221;15. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa connotaci\u00f3n peyorativa no es de tal grado que impida a otros atribuirle tambi\u00e9n a la educaci\u00f3n informal unas ventajas pedag\u00f3gicas derivadas de: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La rapidez con que se pueden adoptar determinadas medidas sin tener que contar con una burocracia educativa que funciona s\u00f3lo muy lentamente; &nbsp;a ello hay que a\u00f1adir su elevado grado de adaptaci\u00f3n a las condiciones perifericas tanto relativas al personal como a la materia de ense\u00f1anza. &nbsp;Estos factores convierten a la educaci\u00f3n informal en un importante instrumento pedag\u00f3gico para la poblaci\u00f3n rural de los pa\u00edses en desarrollo&#8221;16. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros autores superan este prop\u00f3sito &nbsp;marcadamente desarrollista de la educaci\u00f3n informal y le atribuyen la ponderosa misi\u00f3n de revigorizar la tradici\u00f3n cultural humana y rescatar el aut\u00e9ntico legado de la educaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se vuelven los ojos a la historia y se toma conciencia de que los horizontes que la humanidad ha perseguido fu\u00e9 en la educaci\u00f3n en donde encontraron sus or\u00edgenes y muchas veces tambi\u00e9n en ella el instrumento de su realizaci\u00f3n, es triste entonces observar c\u00f3mo la \u00e9poca contempor\u00e1nea ha extraviado por completo ese sentido de la pedagog\u00eda, rebaj\u00e1ndola a la altura de una t\u00e9cnica fr\u00eda e inhumana, sin perspectiva ni profundidad. La educaci\u00f3n no formal no s\u00f3lo tiene la misi\u00f3n de revigorizar la tradici\u00f3n cultural del hombre refundida en las inmediateces del consumo o la producci\u00f3n, sino que es su deber tambi\u00e9n rescatar el aut\u00e9ntico legado de la educaci\u00f3n para tratar de hacer de ella, una vez, el instrumento cr\u00edtico y transparente que el presente y el ma\u00f1ana nos exigen. En suma, creemos en la llamada educaci\u00f3n no formal como una realidad cultural nueva que plantea la apertura de oportunidades educativas para todas las personas en cualquier tiempo y lugar, orientadas hacia todo tipo de conocimientos y destrezas \u00fatiles para la vida, tanto en el \u00e1mbito espiritual como en el material de lo humano&#8221;.17 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior pone en evidencia que el sentido peyorativo que a veces se le atribuye a la educaci\u00f3n no formal no es algo propio de su ontolog\u00eda sino de una errada o distorsionada concepci\u00f3n de sus posibilidades producto natural de la vaguedad que, como vimos, caracteriza este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp;An\u00e1lisis de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para despachar los cargos que en concreto formula el actor es &nbsp;necesario saber si la realidad a la cual alude la denominaci\u00f3n &#8220;educaci\u00f3n no formal&#8221; es por ella misma discriminatoria y, por lo tanto, violatoria del principio de igualdad. En este punto deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a). Ciertamente, razones sociales, econ\u00f3micas y culturales han determinado el hecho de que hoy en d\u00eda buena parte de los estudiantes que frecuentan y realizan el conjunto de actividades heterog\u00e9neas rotuladas como &#8220;educaci\u00f3n no formal&#8221;, provengan de estratos econ\u00f3micos bajos, que carecen de los recursos suficientes para acceder a la educaci\u00f3n formal. Pero la educaci\u00f3n no formal no es, en s\u00ed &nbsp;misma, un instrumento de discriminaci\u00f3n; si existe discriminaci\u00f3n, ella es el resultado de las diferencias sociales y del hecho de que el principio de la igualdad real de oportunidades est\u00e1 lejos de ser alcanzado en nuestra sociedad. La falta de igualdad real y, m\u00e1s concretamente, de la igualdad de oportunidades se manifiesta en el hecho de que muchos estudiantes ingresan a la educaci\u00f3n no formal cuando en realidad quieren acceder a un tipo de educaci\u00f3n formal. Pero aqu\u00ed la ley que denomina los tipos de educaci\u00f3n no es la fuente de la falta de oportunidades; es esta falta la que se manifiesta en dicha denominaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Tambi\u00e9n es importante tener presente que la organizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica en el r\u00e9gimen pol\u00edtico constitucional democr\u00e1tico, intenta mantener cierto equilibrio social entre los valores de la libertad e igualdad, de tal manera que la diversidad individual y social sea compatible con la igualdad de oportunidades y con el respeto de los derechos. Pero ello no excluye la existencia de cierta desigualdad real. &nbsp;<\/p>\n<p>c). De otra parte, si bien la educaci\u00f3n no formal puede, en ciertos contextos, tener alguna connotaci\u00f3n peyorativa, ello ni es una percepci\u00f3n generalizada ni puede ser justificada. El aprecio por este tipo de educaci\u00f3n en \u00e9pocas pasadas y hoy en d\u00eda en ciertos \u00e1mbitos culturales y art\u00edsticos, muestra bien que no se trata de un problema relativo a su propia naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha connotaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;no formal&#8221; es un asunto de pragm\u00e1tica del lenguaje, de uso, y, por lo tanto, de contexto. Las circunstancias de espacio, tiempo, \u00e1mbito social y cultural, determinan el sentido y alcance de las palabras en dicho contexto. Sin embargo, la naturaleza circunstancial de tal sentido hace que se encuentre sometido a una enorme variabilidad. Lo formal puede ser bien visto o despreciado seg\u00fan el momento y el sitio. Es por eso que la ley no puede utilizar t\u00e9rminos bajo los par\u00e1metros de la pragm\u00e1tica, esto es de los usos, sino de la sem\u00e1ntica, esto es de los significados. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, sin tener en cuenta el problema del uso, fu\u00e9 concebida pensando que la falta de igualdad real de oportunidades que se manifiesta en la educaci\u00f3n no formal, no excluye la enorme importancia de este tipo de educaci\u00f3n y no desconoce el hecho real de que ella responda a necesidades sociales acordes con el principio de igualdad de oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d). Una vez aclarado lo anterior, es importante tener en cuenta que la demanda no se refiere al car\u00e1cter discriminatorio de la existencia de la educaci\u00f3n no formal, sino a su denominaci\u00f3n. El art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 088 de 1976 establece una diferencia de tipo ling\u00fc\u00edstico, simb\u00f3lica. El demandante aduce un tratamiento discriminatorio del lenguaje. Ello no quiere decir, desde luego, que carezca de sentido e importancia jur\u00eddica. Hoy m\u00e1s que nunca se sabe que el derecho alcanza eficacia social no s\u00f3lo a partir de normas con poder instrumental para transformar los hechos, sino tambi\u00e9n de normas con el poder simb\u00f3lico necesario para transformar la representaciones de las personas sobre algo, y por esta v\u00eda, lograr un cambio de los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e). Supuesta la naturaleza simb\u00f3lica de la diferencia, es necesario plantear la posible discriminaci\u00f3n que resulta de la creaci\u00f3n de la representaci\u00f3n que se obtiene en el mercado laboral a partir de la expresi\u00f3n &#8220;educaci\u00f3n no formal&#8221;. En otros t\u00e9rminos, si la realidad aludida por tal denominaci\u00f3n, no es en s\u00ed misma discriminatoria, queda por analizar la posibilidad de la la violaci\u00f3n del principio de igualdad en la denominaci\u00f3n misma. Es decir, resta por saber si es el nombre lo que discrimina, no el hecho. &nbsp;Al respecto son pertinentes las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>-. Se debe advertir que la norma legal demandada no crea una realidad espec\u00edfica a partir de si misma; s\u00f3lo denomina un fen\u00f3meno ya existente. En consecuencia, s\u00f3lo se podr\u00eda decir que su poder creativo se traduce en &nbsp;la delimitaci\u00f3n y organizaci\u00f3n sem\u00e1ntica de la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>-. Ahora bien, la posible representaci\u00f3n peyorativa que de hecho puede producir la expresi\u00f3n legal demandada, no es causada por la expresi\u00f3n misma sino por la realidad que ella describe y en la cual se pone de manifiesto una diferencia educativa fruto, en buena parte, de diferencias econ\u00f3micas, sociales y culturales. Algo similar sucede con las normas tributarias que clasifican la capacidad econ\u00f3mica de las personas por estratos, desde el m\u00e1s &#8220;bajo&#8221; hasta el m\u00e1s &#8220;alto&#8221;. &nbsp;La denominaci\u00f3n describe de manera adecuada un fen\u00f3meno social que tiene lugar y que podr\u00eda ser criticado desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales por el hecho de no responder a los postulados de igualdad real previstos en el sistema y no a partir de la norma que se limita a describir la existencia del hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f). Por lo tanto, el hecho de que la opci\u00f3n por la educaci\u00f3n no formal pueda estar ligada m\u00e1s a la falta de oportunidades para adelantar otro tipo de estudios que a la vocaci\u00f3n misma de los estudiantes, no debe llevar a pensar que se trata de un problema originado en su denominaci\u00f3n. A lo sumo se tratar\u00eda de la violaci\u00f3n del derecho a acceder a otro tipo de educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad y en esto nada tinen que ver la denominaci\u00f3n legal &#8220;educaci\u00f3n no formal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los cargos restantes &nbsp;<\/p>\n<p>El actor cita una serie de art\u00edculos constitucionales como violados sin aportar &nbsp;el concepto de dicha violaci\u00f3n. &nbsp;Esos art\u00edculos tienen como hilo conductor el principio de igualdad y el derecho al trabajo. Por ello demostrada, como qued\u00f3, la inexistencia de una distinci\u00f3n discriminatoria en el aparte demandado, se desvanece la presunta transgresi\u00f3n de las normas constitucionales que comportar\u00eda la infracci\u00f3n a los referidos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;los art\u00edculos 1, 2 y 5 constitucionales, no resultan violados, por la simple raz\u00f3n de que ellos &nbsp;presuponen la existencia de una distinci\u00f3n discriminatoria que, como se pudo constatar a partir del an\u00e1lisis del derecho a la igualdad, no tiene lugar en la expresi\u00f3n demandada. En efecto, los principios &nbsp;y valores del Estado social de derecho, consagrados en los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta, no son desconocidos por la distinci\u00f3n entre educaci\u00f3n formal y no formal, la cual por s\u00ed misma no establece una discriminaci\u00f3n. De la misma manera el art\u00edculo 5 constitucional, relativo a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, tampoco se encuentra afectado, pues la distinci\u00f3n anotada no es discriminatoria y, en consecuencia, no viola ning\u00fan derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 25, 27, 53, 68, 70 y 71, los cuales tratan respectivamente del derecho al trabajo, a la libertad de ense\u00f1anza, del &nbsp;estatuto del trabajo, &nbsp;de la fundaci\u00f3n de establecimientos &nbsp;educativos, del fomento al acceso a la cultura y de la libertad en la b\u00fasqueda del conocimiento, &nbsp;cabe predicar &nbsp;el &nbsp;mismo &nbsp;razonamiento que acaba de ser enunciado, es decir, que sin la existencia de una distinci\u00f3n discriminatoria no se puede respaldar la violaci\u00f3n del derecho al trabajo y a la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el art\u00edculo 333, sobre libertad econ\u00f3mica, tambi\u00e9n vale el mismo argumento: no se viola la libre competencia por el hecho de establecer una distinci\u00f3n que no vulnera el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 constitucional, tambi\u00e9n citado por el actor, no parece tener mayor pertinencia a no ser la de una vaga relaci\u00f3n con las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas y el aprendizaje de los principios y valores &nbsp;que all\u00ed se hacen. En todo caso, como se dijo, ni los valores, ni los principios resultan violados por la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo constitucional 332, sobre la propiedad estatal del &nbsp;suelo, es absolutamente irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>IX. CONCLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;educaci\u00f3n no formal&#8221; no denota &nbsp;una realidad &#8220;per se&#8221; discriminatoria. Por el contrario en &nbsp;algunos contextos, bien &nbsp;puede identificar actividades dignas de gran estima social por su contribuci\u00f3n efectiva a la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, tal expresi\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y a la educaci\u00f3n, tal como ellos se encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>X. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de &nbsp;las anteriores consideraciones, &nbsp;la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;EXEQUIBLE &nbsp;la expresi\u00f3n &#8220;educaci\u00f3n No Formal&#8221; del art\u00edculo tercero del decreto 088 de 1976, as\u00ed como su inciso tercero que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n &nbsp;No-Formal es la que se imparte sin sujeci\u00f3n a per\u00edodos de secuencia regulada. &nbsp;La Educaci\u00f3n No-Formal no conduce a grados ni a t\u00edtulos. La Educaci\u00f3n No Formal podr\u00e1 realizarse como complemento de la Educaci\u00f3n Formal y ser\u00e1 fomentada por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte &nbsp;Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia T-429. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Cfr. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; Cfr. Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 G\u00fcnther Shnuer.&nbsp; Educaci\u00f3n informal y posibilidades de mejora de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n rural en el tercer mundo. En: Revista Educaci\u00f3n. Colecci\u00f3n semestral de aportaciones en las ciencias pedag\u00f3gicas. Vol. 2, pp. 41,42. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Traugott Sch\u00f6fthaler. &nbsp;Revista Educaci\u00f3n. Colecci\u00f3n semestral de aportaciones en las ciencias pedag\u00f3gicas. Vol. 20 p. 90. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Borrero Alfonso, S.J. &nbsp;Caracter\u00edsticas, referencias hist\u00f3ricas y acciones de la educaci\u00f3n no formal. &nbsp;En: &nbsp;Educaci\u00f3n hoy, a\u00f1o XVII. &nbsp;Enero-Marzo 1987. p. 27. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cfr. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Direcci\u00f3n General de Educaci\u00f3n de Adultos.&nbsp; Primer inventario nacional de establecimientos, \u00e1reas y programas de educaci\u00f3n no formal. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, noviembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cfr. Ib\u00eddem. p. 101. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Borrero, Op. Cit. p. 23. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Cfr. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>15Cfr. Gil Tovar; Mej\u00eda Oscar: Un marco conceptual para la educaci\u00f3n no formal. En: Educaci\u00f3n hoy. A\u00f1o XVII. Enero-Marzo 1987. No. 96 p. 7-8. &nbsp;<\/p>\n<p>16Cfr. G\u00fcnther Schnuer. &nbsp; Educaci\u00f3n informal y posibilidades de mejora de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n rural en el tercer mundo. &nbsp;Revista Educaci\u00f3n. Colecci\u00f3n semestral de aportaciones en las ciencias pedag\u00f3gicas. Vol. 20. pp. 41-42. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Cfr. Gil Tovar, Mej\u00eda. Op. Cit., p. 13. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-016-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-016\/93 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp; El ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no puede pender del cumplimiento riguroso de formalidades, ni de complejas elaboraciones conceptuales que demanden una capacitaci\u00f3n superior a la promedio en el ciudadano que quiera hacer uso de este derecho. la Constituci\u00f3n Nacional actualmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}