{"id":2530,"date":"2024-05-30T17:00:50","date_gmt":"2024-05-30T17:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-294-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:50","slug":"t-294-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-96\/","title":{"rendered":"T 294 96"},"content":{"rendered":"<p>T-294-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-294\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION LABORAL-No afectaci\u00f3n derechos en tutela\/DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n en materia salarial &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al &nbsp;hecho de haberse encontrado, a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n, una soluci\u00f3n alternativa a las diferencias laborales surgidas, en las cuales se comprende las que dieron origen a la tutela, y no advirtiendo la Corte que exista violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pese a la existencia de la conciliaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta inoficiosa por sustracci\u00f3n de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron. No se demostraron los actos de discriminaci\u00f3n alegados por el peticionario, porque se justific\u00f3 el trato diferenciado en materia salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 89562. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n laboral hace improcedente la tutela, cuando no se afectan los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Walter Londo\u00f1o Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurado por Jos\u00e9 Walter Londo\u00f1o Duque, contra la Empresa Sider\u00fargica del Pac\u00edfico S. A. SIDELPA S. A. seg\u00fan la competencia que le ha sido conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se expusieron los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que labor\u00f3 desde el mes de junio de 1966 en la empresa Sider\u00fargica del Pac\u00edfico S.A. SIDELPA. S.A. en el cargo de &#8220;supervisor&#8221; de la Secci\u00f3n de Acer\u00eda, y que es miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mec\u00e1nica, Met\u00e1lica y Sider\u00fargica SINTRAIME. &nbsp;<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula 37 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1995, se previ\u00f3 un incremento salarial, en el primer a\u00f1o de su vigencia, de veinte punto cinco por ciento (20.5%), y para el segundo a\u00f1o, equivalente al I. P. C. Nacional m\u00e1s un punto (I. P. C. + 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma secci\u00f3n donde labora el peticionario y en cargos id\u00e9nticos al suyo, trabajan Hernando S\u00e1nchez, Jaime Garc\u00eda, Rosemberg D\u00edaz, Henry Vivas y Mario Palacio, quienes en el mes de agosto de 1995 ganaban un salario igual al de \u00e9l. Sin embargo, en septiembre del mismo a\u00f1o se les hizo un incremento salarial del 18% mensual, mientras \u00e9l contin\u00faa devengando el mismo salario, es decir, que la empresa no le ha hecho el aumento salarial del 18 % que unilateralmente reconoci\u00f3 a sus compa\u00f1eros, ni mucho menos ha realizado el aumento pactado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1995-1997. De este modo, ha quedado en una situaci\u00f3n desventajosa frente al total de trabajadores de la empresa, sindicalizados y no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el demandante que se le protejan sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, ordenando a SIDELPA. S.A. que cese en su actitud arbitraria y discriminatoria contra \u00e9l, y proceda a realizar el aumento salarial a que tiene derecho, bien aplicando el sistema de incremento anual previsto de modo general para todos los trabajadores o el establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de diciembre de 1995 neg\u00f3 la tutela impetrada, por considerar que el demandante dispone de un medio alternativo de defensa judicial como es el proceso ordinario laboral, sin que pueda apreciarse la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La nulidad advertida por la Corte y su saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, al momento de entrar a revisar la aludida sentencia, advirti\u00f3 que dentro del proceso de tutela no exist\u00eda evidencia de que se hubiera dictado el auto admisorio de la petici\u00f3n del amparo, ni de la notificaci\u00f3n de la existencia del proceso al demandado, ni de la intervenci\u00f3n de \u00e9ste en el proceso. En tal virtud, la Sala mediante auto de fecha mayo 13 de 1996 orden\u00f3 poner en conocimiento de la demandada la existencia de las causales de nulidad previstas en los numerales 8\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C. P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 16 de mayo de 1996 dispuso notificar al demandado las nulidades advertidas y dado que el representante legal de la empresa demandada guard\u00f3 silencio, el Juzgado a trav\u00e9s de auto de fecha 23 de mayo de 1996 las declar\u00f3 saneadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber sido declaradas saneadas las nulidades, el se\u00f1or Fernando V\u00e1squez Chaves, actuando en calidad de apoderado General de la Sociedad Sider\u00fargica del Pac\u00edfico S.A. &#8220;SIDELPA S.A.&#8221;, manifest\u00f3 por escrito que se daba por notificado de la demanda de tutela y que enterado de las nulidades advertidas convalidaba la actuaci\u00f3n surtida por el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pruebas practicadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Con el fin de establecer si realmente hab\u00eda ocurrido el trato discriminatorio que pone de presente el petente, la Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en las dependencias de la empresa demandada, la cual se llev\u00f3 a cabo, con el siguiente resultado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la actividad especifica que desarrollaba el se\u00f1or Jos\u00e9 Walter Londo\u00f1o Duque, se realizaba en condiciones m\u00e1s favorables y era de menor responsabilidad e intensidad en tiempo, frente a la que realizaban los se\u00f1ores Hernando S\u00e1nchez, Jaime Garc\u00eda Argote, Rosemberg D\u00edaz &nbsp;Lombana, Henry Vivas Moncada y Mario Palacio Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en materia de aptitudes y experiencia para el desempe\u00f1o del cargo y en cuanto al tiempo de servicio en la empresa, era diferente la situaci\u00f3n entre Jos\u00e9 Walter Londo\u00f1o Duque y cada uno de los referidos trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que seg\u00fan el Secretario General de SIDELPA S.A., la falta de aptitud y de capacidad para el desempe\u00f1o de algunas funciones, fueron las razones que se tuvieron en cuenta por la empresa para establecer un trato diferente en materia salarial con respecto al &nbsp;peticionario y los trabajadores antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se present\u00f3 por la empresa el acta No. 008 DT-GEG de fecha 3 de enero de 1996, en la cual consta la conciliaci\u00f3n celebrada ante la Divisi\u00f3n Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social), entre el peticionario y el apoderado general de SIDELPA S.A, en la cual consta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que entre SIDELPA S.A. y el peticionario existi\u00f3 un contrato de trabajo que se inici\u00f3 el d\u00eda 6 de junio de 1966 y termin\u00f3 el 19 de Diciembre de 1995, por mutuo consentimiento con base en lo previsto por el art\u00edculo 5o. Literal B) de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que con base en el acuerdo ya indicado y con el pago de los valores que se incluyen en la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales legales y extralegales, se da soluci\u00f3n total y definitiva a las posibles diferencias laborales y a cualquier litigio anterior o futuro que hubiere existido o pudiere surgir entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que SIDELPA S.A. reconoce y paga al extrabajador la suma de $ 44.172.771.oo, como pacto \u00fanico de pensi\u00f3n futura de jubilaci\u00f3n (art\u00edculo 1 Decreto 2188\/66 que modific\u00f3 el art\u00edculo 22 del Decreto 1611\/62), seg\u00fan c\u00e1lculo actuarial efectuado por la firma Asesor\u00edas Actuariales Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Influencia de la conciliaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del presente proceso. Inexistencia de la discriminaci\u00f3n alegada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En el caso subjudice no hay lugar a considerar la pretensi\u00f3n de tutela del peticionario, en atenci\u00f3n al &nbsp;hecho de haberse encontrado, a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n, una soluci\u00f3n alternativa a las diferencias laborales surgidas entre Jos\u00e9 Walter Londo\u00f1o Duque y la empresa SIDELPA S.A., en las cuales se comprende las que dieron origen a la tutela, y no advirtiendo la Corte que exista violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como se precisar\u00e1 mas adelante, pese a la existencia de la conciliaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta inoficiosa por sustracci\u00f3n de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, debe anotarse que no se demostraron, en el presente caso, los actos de discriminaci\u00f3n alegados por el peticionario, constitutivos de la presunta violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, porque se justific\u00f3 el trato diferenciado en materia salarial que se dio al peticionario y a los trabajadores antes mencionados. En efecto, el peticionario no solamente no pose\u00eda &nbsp;las aptitudes y capacidades de los otros trabajadores, sino que en raz\u00f3n de no hallarse sindicalizado, para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos se\u00f1alados por \u00e9l como discriminatorios, sus aumentos salariales no se efectuaban en la oportunidad prevista para los trabajadores sindicalizados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, aunque por razones diferentes a las expuestas por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, actuando en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 1995 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por Jos\u00e9 Walter Londo\u00f1o Duque, contra la Empresa Sider\u00fargica del Pac\u00edfico S.A. &#8221; SIDELPA. S.A.&#8221;, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-294-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-294\/96 &nbsp; CONCILIACION LABORAL-No afectaci\u00f3n derechos en tutela\/DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n en materia salarial &nbsp; En atenci\u00f3n al &nbsp;hecho de haberse encontrado, a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n, una soluci\u00f3n alternativa a las diferencias laborales surgidas, en las cuales se comprende las que dieron origen a la tutela, y no advirtiendo la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}