{"id":25301,"date":"2024-06-28T18:32:42","date_gmt":"2024-06-28T18:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-104-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:42","slug":"t-104-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-17\/","title":{"rendered":"T-104-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON ENANISMO ESTAN LLAMADAS A ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DEL ESTADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional reconoce que las personas en condici\u00f3n de enanismo son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Es posible observar que las personas en condici\u00f3n de enanismo: (i) deben afrontar barreras culturales, sociales, arquitect\u00f3nicas y ambientales en todo el mundo, las cuales obstruyen su acceso efectivo a bienes y servicios; (ii) en ciertos pa\u00edses se incluy\u00f3 a estas personas dentro de la legislaci\u00f3n para personas en condici\u00f3n de discapacidad, en consideraci\u00f3n a su estado m\u00e9dico gen\u00e9tico, sus dificultades en materia de locomoci\u00f3n y movilidad, y las barreras de integraci\u00f3n social que deben superar; (iii) existe una tendencia internacional de ampliar el concepto de discapacidad hac\u00eda un enfoque m\u00e1s social, el cual incorpora a las personas con limitaciones f\u00edsicas; (iv) su condici\u00f3n f\u00edsica les ha hecho invisibles frente a\u00a0\u201clos escenarios pol\u00edticos o sociales necesarios para conjurar en el juego democr\u00e1tico, a los escenarios pol\u00edticos o sociales necesarios para conjurar en el juego democr\u00e1tico\u201d;\u00a0y (v) como consecuencia de lo anterior, deben ser consideradas como un grupo vulnerable, en atenci\u00f3n al trato discriminatorio que han recibido y por encontrarse sometidas a \u201cbarreras culturales, de infraestructura y de dise\u00f1o, que demuestran que se trata de una minor\u00eda a la que se le han impuesto cargas sociales hasta ahora desconocidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LAS PERSONAS DE TALLA BAJA EN EL MARCO INTERNACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE TALLA BAJA EN COLOMBIA-Fundamento de su diferencia y alcances de una protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA A FAVOR DE PERSONAS CON ENANISMO O TALLA BAJA Y EFECTOS INTER COMUNIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL TRABAJO-Principios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato realidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Permea el ordenamiento jur\u00eddico laboral y adquiere refuerzo frente a sujetos en condici\u00f3n de enanismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA EN CONDICION DE ENANISMO-Orden a Alcald\u00eda Municipal reintegrar a la accionante en un cargo equivalente al que ven\u00eda desarrollando \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad p\u00fablica vulnera los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia en condici\u00f3n de enanismo, cuando desconoce abiertamente su estado de necesidad y procede a negar la renovaci\u00f3n de sus actividades laborales, con fundamento en que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no son susceptibles de mutar a un contrato realidad y por \u00e9sta raz\u00f3n no es posible brindarle estabilidad en su labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.787.063\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aminta Lozano Cardoso contra la Alcald\u00eda Municipal de Alpujarra, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez, quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del dos de junio de dos mil diecis\u00e9is, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, Tolima, que revoc\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n adoptada el veintinueve de abril de dos mil diecis\u00e9is por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra, Tolima, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada. Este expediente fue escogido mediante Auto del siete de octubre de dos mil diecis\u00e9is, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva. En consecuencia, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a impartir la siguiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aminta Lozano Cardoso interpone acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Alpujarra, Tolima, por considerar que la decisi\u00f3n de no renovarle el contrato en la Comisar\u00eda de Familia Municipal afecta sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida. La peticionaria solicita que se ordene a la entidad accionada efectuar el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno en condiciones semejantes o superiores. En este sentido, sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante manifiesta que sufre de enanismo y es madre cabeza de familia a cargo de dos menores de edad. Adem\u00e1s, no posee vivienda propia, no tiene fuente de ingresos y no recibe subsidios del Estado. Por eso vive con sus padres, quienes son personas de 80 a\u00f1os de edad y viven en zona rural, que dependen de una pensi\u00f3n que asciende a $140.000 cada dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relata que desde el primero de septiembre de dos mil nueve se desempe\u00f1\u00f3 como Secretaria de la Comisar\u00eda de Familia Municipal de Alpujarra, Tolima, \u201cpor contratos suscritos por la alcald\u00eda\u201d. Agrega que \u201cel d\u00eda 30 de diciembre se me venci\u00f3 el contrato que me hab\u00eda suscrito el Dr. NOE MART\u00cdNEZ CRUZ, el d\u00eda 1 de enero 2011 Alcalde de esa \u00e9poca del Municipio de Alpujarra\u201d. En este sentido, expone que el dos de enero del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is, se present\u00f3 ante el nuevo Alcalde del Municipio de Alpujarra con el fin de solicitar que se le renovara nuevamente su contrato de trabajo. Sin embargo, le informaron que deb\u00eda esperar hasta que se iniciaran las contrataciones, y a pesar que en varias ocasiones hizo la misma solicitud, siempre obtuvo respuestas evasivas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Narra que el d\u00eda once de febrero de dos mil diecis\u00e9is le dieron respuesta a su petici\u00f3n, en la cual le informaron que el sistema de contrataci\u00f3n hab\u00eda sido actualizado conforme a la necesidad de prestar un mejor servicio a la comunidad. Asegura que pocos d\u00edas despu\u00e9s advirti\u00f3 que su cargo estaba siendo ocupado por una se\u00f1ora \u201cde buena posici\u00f3n econ\u00f3mica, sin impedimento f\u00edsico alguno, con un hogar bien constituido, su esposo es empleado de la oficia de planeaci\u00f3n y no tiene las necesidades que yo atravieso\u201d. Por esta raz\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda diecinueve de abril de dos mil diecis\u00e9is.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Alpujarra, Tolima \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda veintid\u00f3s de abril de dos mil diecis\u00e9is, el se\u00f1or Alexander D\u00edaz Mart\u00ednez, en calidad de Alcalde de este municipio, present\u00f3 escrito por el cual se opuso a los hechos y pretensiones contenidos en la acci\u00f3n de tutela. Adujo que la peticionaria comenz\u00f3 a laborar como Secretaria de la Comisar\u00eda de Familia Municipal desde el primero de septiembre de dos mil nueve hasta el treinta de diciembre del dos mil diez, fecha en que se termin\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddica. Agreg\u00f3 que a principios del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is, ella realiz\u00f3 diversas solicitudes con el fin que le fuera renovado el contrato, pero a trav\u00e9s de respuesta del veinte de febrero de ese a\u00f1o, \u201cse le explic\u00f3 que en la base de datos del sistema de contrataci\u00f3n no aparec\u00eda v\u00ednculo laboral vigente con ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Alcalde afirm\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esta acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto la se\u00f1ora Lozano Cardoso a\u00fan cuenta con otros medios de defensa judicial para realizar su reclamo. As\u00ed tambi\u00e9n, mencion\u00f3 que la modalidad contractual que cobijaba la relaci\u00f3n con la accionante era la de \u201cprestaci\u00f3n de servicios personales de apoyo a la gesti\u00f3n\u201d, La cual no genera una relaci\u00f3n de car\u00e1cter vinculante con la nueva administraci\u00f3n y no es susceptible de la figura del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expuso que para la entrada en vigencia del per\u00edodo dos mil diecis\u00e9is a dos mil diecinueve, los contratos ya hab\u00edan sido liquidados en su totalidad y hab\u00eda expirado cualquier obligaci\u00f3n a favor de la accionante. En este sentido, sostuvo que en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de personas de apoyo a la gesti\u00f3n se permite contratar directamente \u201ccuando no se cuenta con el personal de planta suficiente y capacitado\u201d. Por esta raz\u00f3n, en ellos puede prescindirse de los servicios sin que deba afirmarse que se vulneran derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u2013 Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra, Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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El veintinueve de abril de dos mil diecis\u00e9is, este despacho profiri\u00f3 sentencia por la cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En ella, afirm\u00f3 que el v\u00ednculo laboral con la accionante era por contrato de trabajo y no por prestaci\u00f3n de servicios, toda vez que su jefe inmediato declar\u00f3 que ella labor\u00f3 por 7 u 8 a\u00f1os y \u201crealizaba las actividades de secretaria y asum\u00eda todo lo que era la parte de apoyo administrativo dentro de las actividades que tambi\u00e9n se ordenaban por parte de la administraci\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3 que la accionante desarroll\u00f3 una labor que no se ajust\u00f3 a lo mencionado en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, pues cumpli\u00f3 \u201cun horario establecido para las oficinas de la Alcald\u00eda, bajo la subordinaci\u00f3n del se\u00f1or comisario de familia y percibiendo remuneraci\u00f3n mensual\u201d, por lo cual se configur\u00f3 un contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De igual forma, el juez asegur\u00f3 que adem\u00e1s de haberse comprobado la configuraci\u00f3n de un contrato de trabajo, la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser madre cabeza de familia y encontrarse en condici\u00f3n de discapacidad. Por esta raz\u00f3n, \u201cresulta viable la pretensi\u00f3n invocada en relaci\u00f3n con su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como secretaria de la comisar\u00eda de familia de Alpujarra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Mediante escrito presentado el d\u00eda tres de mayo de dos mil diecis\u00e9is, el se\u00f1or Alexander D\u00edaz Mart\u00ednez, en calidad de Alcalde del Municipio de Alpujarra, Tolima, expuso su inconformidad con la decisi\u00f3n de primera instancia. El impugnante reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto la se\u00f1ora Lozano Cardoso tiene a su disposici\u00f3n los recursos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para entablar reclamaciones de esta naturaleza. Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cnunca se present\u00f3 la figura del contrato realidad\u201d, puesto que las diferentes contrataciones que se hicieron fueron desarrolladas bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios y con soluci\u00f3n de continuidad. Por ello no es atribuible \u201cla responsabilidad de reintegrar a la quejosa al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o mejor categor\u00eda por mandato judicial, sin apreciarse material probatorio que indique la existencia de un contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. As\u00ed tambi\u00e9n, el impugnante asegur\u00f3 que el juez de primera instancia tom\u00f3 la determinaci\u00f3n sin contar con un material probatorio contundente y eficaz, que ofreciera indicios reales y generara certeza sobre la existencia de un contrato de trabajo. Agreg\u00f3 que los documentos contractuales suscritos por la accionante expresan que \u201c[e]l presente contrato no genera relaci\u00f3n laboral, ni prestaciones sociales de ninguna naturaleza, quedando a cargo del contratista, el pago total de los aportes al Sistema General de Seguridad Social\u201d. Adujo dicha relaci\u00f3n laboral no implicaba \u201csubordinaci\u00f3n, ni cumplimiento de horarios de trabajo y menos a\u00fan la existencia de un salario toda vez que lo percibido por Lozano Cardoso funge como honorarios por el servicio prestado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por lo anterior, declar\u00f3 que no dar\u00eda cumplimiento a la orden impartida por el juez de primera instancia, pues, en caso de hacerlo, estar\u00eda incurso en \u201cun prevaricato por acci\u00f3n\u201d. Por ello, aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n \u201cdesconoce el r\u00e9gimen de competencias\u201d y viola el debido proceso, al ordenar reintegrar a una persona que no hace parte de la planta de personal del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u2013 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda dos de junio de dos mil diecis\u00e9is, este despacho judicial revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 la pretensi\u00f3n invocada por la parte actora. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que las pruebas aportadas al expediente muestran que se trata de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, de manera que \u201csi lo que se pretende es la declaraci\u00f3n del contrato realidad y las consecuentes obligaciones laborales derivadas de ello, la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo\u201d. As\u00ed tambi\u00e9n, sostuvo que el enanismo que sufre la peticionaria no constituye una condici\u00f3n que amerite protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u201cpor cuanto dicha condici\u00f3n per se, no constituye una discapacidad laboral ni f\u00edsica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En virtud de las facultades conferidas por el art\u00edculo 86 y el art\u00edculo 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para avocar el conocimiento del proceso en la referencia. La revisi\u00f3n procede de conformidad con la selecci\u00f3n realizada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento interno de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inicialmente, la Sala deber\u00e1 desarrollar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa en esta ocasi\u00f3n. Esto en consideraci\u00f3n a los argumentos presentados por la defensa, seg\u00fan los cuales, la se\u00f1ora Aminta Lozano Cardoso no pod\u00eda ejercer este mecanismo de reclamaci\u00f3n judicial de manera directa, sino que deb\u00eda adelantar el respectivo tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Bajo \u00e9ste alegato, se resolver\u00e1 esta cuesti\u00f3n previa, para determinar la necesidad de desplegar la valoraci\u00f3n de fondo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Personas de talla baja en condici\u00f3n de enanismo. Especial protecci\u00f3n constitucional y garant\u00eda de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En esta oportunidad, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Aminta Lozano Cardoso resulta procedente. Esto por cuanto la reclamaci\u00f3n entablada involucra una serie de elementos de car\u00e1cter relevante en el marco de los principios constitucionales. En este proceso se encuentra inmersa la petici\u00f3n de una madre cabeza de familia en condici\u00f3n de enanismo, quien adem\u00e1s, afronta circunstancias de desempleo y escases econ\u00f3mica. As\u00ed, el estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en el cual se encuentra, hace que el estudio del juez constitucional atienda las barreras u obst\u00e1culos que debe enfrentar esta persona para gozar de una vida en condiciones dignas. Por esta raz\u00f3n, en eventos de esta naturaleza, el examen del juez debe ser flexible frente a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en sentido contrario, podr\u00eda imponer cargas que resultan excesivas para alguien que debe hacer un esfuerzo mayor que el com\u00fan de la poblaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 define a Colombia como un Estado social de derecho, fundado \u201cen el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran\u201d.2 A partir de esta noci\u00f3n, se desprenden una serie de derechos fundamentales que se encuentran dirigidos a garantizar unos m\u00ednimos esenciales de existencia, para permitir que los individuos desarrollen su vida en condiciones dignas y desenvuelvan sus capacidades vitales en la sociedad. De esta manera, se reconocen derechos civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos, culturales y ambientales, los cuales crean un marco de protecci\u00f3n prioritaria sobre la poblaci\u00f3n y conducen los esfuerzos del Estado hacia programas que aseguren su ejercicio. En esta construcci\u00f3n, se identifican una serie de personas o comunidades que afrontan condiciones especiales en relaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n, por las cuales se encuentran impedidas para ejercer sus derechos con la misma facilidad que otros lo har\u00edan.3 El prop\u00f3sito de esta labor se enfoca en determinar cu\u00e1les ser\u00edan las acciones afirmativas que debe tomar el Estado en cada caso concreto, para as\u00ed permitir que dichos grupos puedan vivir realmente las garant\u00edas que les ofrece la Carta Pol\u00edtica. Dentro de esas personas que merecen atenci\u00f3n prioritaria se encuentran las madres cabeza de familia, as\u00ed como tambi\u00e9n, quienes se est\u00e1n en condici\u00f3n de enanismo.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En relaci\u00f3n con las personas en condici\u00f3n de enanismo, su calificaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional ha sido progresiva.5 El primer paso para esto, fue aceptar que ellas afrontan una limitaci\u00f3n f\u00edsica que les genera complicaciones en su estado de salud y adem\u00e1s les genera barreras de integraci\u00f3n social, raz\u00f3n por la cual, hacen parte de la categor\u00eda de personas en condici\u00f3n de discapacidad.6 As\u00ed, la protecci\u00f3n reforzada que les asiste a quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad, tambi\u00e9n cobija a los individuos que se encuentran en condici\u00f3n de enanismo.7 Bajo esta l\u00f3gica, el marco internacional de protecci\u00f3n a los derechos humanos admite que el trato sobre estas personas deba ce\u00f1irse a lo dispuesto en los diferentes tratados y convenios sobre personas en condici\u00f3n de discapacidad.8 Ello implica que los Estados involucrados en ese marco: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]eber\u00e1n adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesionales, colocaci\u00f3n, empleo y otros afines, a fin de que las personas inv\u00e1lidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea posible y adecuado, se utilizar\u00e1n los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Lo descrito hace parte de una obligaci\u00f3n que tienen los Estados de tomar medidas afirmativas dirigidas a procurar la igualdad material de estas personas en la sociedad. Esto significa que se deben adoptar programas p\u00fablicos destinados a otorgar una serie de beneficios especiales, para que los sujetos en condici\u00f3n de enanismo puedan superar las barreras sociales que deben afrontar y as\u00ed puedan acceder a oportunidades de educaci\u00f3n, empleo, participaci\u00f3n ciudadana, integraci\u00f3n comunitaria, entre otras indispensables para el desarrollo de su vida digna.10 Para estos efectos, es necesario identificar \u201clas deficiencias de dise\u00f1o del entorno f\u00edsico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, informaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y educaci\u00f3n, que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. En este orden de ideas, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, si bien exist\u00edan normas que regulaban las medidas para personas en condici\u00f3n de discapacidad,12 solo hasta la Ley 1275 de 2009 se reconoci\u00f3 expresamente que los sujetos en condici\u00f3n de enanismo merecen especial protecci\u00f3n del Estado.13 En el marco de esta ley, se establece la obligaci\u00f3n que tiene la Administraci\u00f3n P\u00fablica de adoptar programas tendientes a procurar una igualdad material de dichas personas. Esto con el fin de promover su inclusi\u00f3n social, su bienestar y su desarrollo integral; as\u00ed como tambi\u00e9n, para \u201cgarantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus Derechos Humanos y crear las bases e instrumentos que les permitan participar de manera equitativa en la vida econ\u00f3mica, cultural, laboral, deportiva, pol\u00edtica, social, educativa del pa\u00eds\u201d.14 Asimismo, con el fin de superar las dificultades que estas personas deben afrontar en el campo laboral, la ley consagra la necesidad de fomentar \u201cproyectos productivos mediante la creaci\u00f3n de programas dirigidos espec\u00edficamente a brindarles oportunidades laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional reconoce que las personas en condici\u00f3n de enanismo son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.15 En los casos que ha estudiado esta Corte respecto a peticiones elevadas por individuos en dicha condici\u00f3n, es posible advertir lo siguiente: por un lado, que en la mayor parte de ellos se ha invocado protecci\u00f3n al derecho a la salud, en el sentido de solicitar el suministro de un f\u00e1rmaco o la ejecuci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico, plano dentro del cual se analizaron los criterios jurisprudenciales para acceder a medicamentos que no contemplaba el POS;16 por otro lado, en un caso particular, un ciudadano reclam\u00f3 protecci\u00f3n a sus derechos de dignidad personal, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como consecuencia de barreras arquitect\u00f3nicas que no le permit\u00edan obtener un buen servicio judicial.17 De los conceptos y conclusiones arrojados en esas sentencias, es posible observar que las personas en condici\u00f3n de enanismo: (i) deben afrontar barreras culturales, sociales, arquitect\u00f3nicas y ambientales en todo el mundo, las cuales obstruyen su acceso efectivo a bienes y servicios; (ii) en ciertos pa\u00edses se incluy\u00f3 a estas personas dentro de la legislaci\u00f3n para personas en condici\u00f3n de discapacidad, en consideraci\u00f3n a su estado m\u00e9dico gen\u00e9tico, sus dificultades en materia de locomoci\u00f3n y movilidad, y las barreras de integraci\u00f3n social que deben superar; (iii) existe una tendencia internacional de ampliar el concepto de discapacidad hac\u00eda un enfoque m\u00e1s social, el cual incorpora a las personas con limitaciones f\u00edsicas; (iv) su condici\u00f3n f\u00edsica les ha hecho invisibles frente a \u201clos escenarios pol\u00edticos o sociales necesarios para conjurar en el juego democr\u00e1tico, a los escenarios pol\u00edticos o sociales necesarios para conjurar en el juego democr\u00e1tico\u201d;18 y (v) como consecuencia de lo anterior, deben ser consideradas como un grupo vulnerable, en atenci\u00f3n al trato discriminatorio que han recibido y por encontrarse sometidas a \u201cbarreras culturales, de infraestructura y de dise\u00f1o, que demuestran que se trata de una minor\u00eda a la que se le han impuesto cargas sociales hasta ahora desconocidas\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Lo descrito se adec\u00faa a las condiciones particulares del caso que se revisa en esta ocasi\u00f3n. La se\u00f1ora Aminta Lozano Cardoso es una persona que naci\u00f3 con androplasia (condici\u00f3n de enanismo), por la cual ha tenido que realizar un esfuerzo superior al que hacen los dem\u00e1s con el fin de encontrar inclusi\u00f3n y trabajo en la sociedad. Adem\u00e1s, no s\u00f3lo debe superar las barreras f\u00edsicas y sociales que trae consigo la condici\u00f3n que tiene, sino tambi\u00e9n, las propias de una madre cabeza de familia que se encuentra desempleada y no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para procurar el desarrollo digno de sus hijos. As\u00ed, para la Sala resulta excesivo rechazar la petici\u00f3n de la accionante con base en un elemento estrictamente formal, para con ello someterla a un proceso contencioso administrativo que podr\u00eda dilatar considerablemente su reclamaci\u00f3n y tenerla en un estado de espera que no puede tolerar. Por ello, en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela resulta un mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo, en la medida que se encuentra dirigida a evaluar la solicitud de una persona (i) en condici\u00f3n de discapacidad, (ii) que es madre cabeza de familia y (iii) no cuenta con recursos financieros para cubrir su m\u00ednimo vital y el de su familia.20 Pasa la Sala a formular el problema jur\u00eddico y a se\u00f1alar los temas que se estudiar\u00e1n para resolver el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna entidad territorial (la Alcald\u00eda Municipal de Alpujarra, Tolima) vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida de una madre cabeza de familia en condici\u00f3n de enanismo, al haber negado su petici\u00f3n de continuar desarrollando funciones dentro de una entidad (la Comisar\u00eda de Familia Municipal) o de reintegrarla a un cargo con actividades semejantes, con fundamento en que las labores realizadas por ella se dieron en el marco de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no dieron lugar a un contrato realidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para el examen de la problem\u00e1tica planteada, la Sala desarrollar\u00e1 un esquema de an\u00e1lisis deductivo en el marco de los siguientes temas: en primer lugar, la influencia de los principios constitucionales sobre las normas laborales; en segundo lugar, la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en contratos de prestaci\u00f3n de servicios; y, finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desarrollo jurisprudencial sobre principios que rigen la conformaci\u00f3n del Estatuto del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece la competencia y el deber que recae sobre el Congreso de la Rep\u00fablica, para expedir el Estatuto del Trabajo y brindar un marco jur\u00eddico que permita regular las relaciones contractuales en \u00e9sta materia. Sin embargo, a\u00fan el legislador no ha procedido a realizar la conformaci\u00f3n de dicho marco jur\u00eddico y ello ha generado un vac\u00edo legal que, en varios aspectos, ha sido suplido por los fallos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El mismo art\u00edculo Superior indica una serie de principios que deben ser atendidos por el legislador al momento de estructurar el Estatuto del Trabajo, como son: igualdad de oportunidades para todos los trabajadores; remuneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil; remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; favorabilidad; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; garant\u00eda a la seguridad social; capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario; y protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A pesar que a\u00fan el Congreso de la Rep\u00fablica no ha expedido el Estatuto del Trabajo, las problem\u00e1ticas surgidas en el contexto de relaciones laborales que involucran afectaci\u00f3n directa a derechos fundamentales han encontrado soluci\u00f3n en diversos fallos de esta Corporaci\u00f3n. En ellos se ha tomado como plataforma de an\u00e1lisis los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 Superior, particularmente la estabilidad laboral reforzada, la igualdad de oportunidades y la primac\u00eda de las realidades sobre las formas. Sobre los mismos, las decisiones de esta Corte han ayudado a edificar conceptos para determinar el margen sobre el cual deben desarrollarse las relaciones laborales, as\u00ed como el respeto al servicio prestado por el empleado. Al respecto, puede observarse lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Estabilidad en el empleo: se aplica para todos los trabajadores e implica asegurar que el empleado \u201cgoce de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Primac\u00eda de las realidades sobre las formas: a trav\u00e9s de este principio se consolida una seguridad y estabilidad laboral para los trabajadores que \u201cen la realidad han prestado sus servicios bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n del empleador, y que en forma evidente han reunido los presupuestos propios de la relaci\u00f3n de trabajo, lo que deber\u00e1 ser examinado y decidido por el juez laboral en el correspondiente juicio\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De los tres principios descritos se desprenden las siguientes premisas: (i) en primer lugar, que las relaciones de trabajo no pueden romperse de manera abrupta y sorpresiva, sino que el empleado debe contar con una garant\u00eda de sostenibilidad y continuidad; (ii) en segundo lugar, que los trabajadores tienen derecho a ejercer una funci\u00f3n acorde con sus capacidades y desempe\u00f1o; y (iii) en tercer lugar, que deben valorarse los aspectos materiales de la relaci\u00f3n laboral, para evitar desconocer el trabajo continuo y subordinado. Estos principios irradian las dem\u00e1s normas del ordenamiento laboral y permiten discernir soluciones a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades permea el ordenamiento jur\u00eddico laboral y adquiere refuerzo frente a sujetos en condici\u00f3n de enanismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La constitucionalizaci\u00f3n del derecho es una expresi\u00f3n que se utiliza para hacer referencia a la influencia que ejercen los valores y principios reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 sobre el resto del ordenamiento legal. El sistema jur\u00eddico debe ser coherente y compacto, para as\u00ed evitar contradicciones o confrontaciones entre las distintas normas y par\u00e1metros que componen todo el ordenamiento nacional. Se busca estabilidad y seguridad en el servicio de administraci\u00f3n de justicia que brinda el Estado a las personas. En este sentido, las leyes que se encuentran dirigidas a regular las relaciones laborales no escapan de dicha realidad, sino que tambi\u00e9n deben encontrarse ajustadas a los principios y valores superiores. Concretamente, el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, que se encuentra reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, despliega unos efectos que permean las dem\u00e1s leyes que enmarcan las relaciones en el campo laboral. Por ello, dentro del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es posible observar esta influencia, ya que dentro del mismo se definen los criterios que deben valorarse para identificar la existencia de un contrato de trabajo.24 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha protegido relaciones jur\u00eddicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales. Entre ellas, ha tutelado derechos en contratos laborales formalmente reconocidos, en \u201ccontratos realidad\u201d o en contratos que involucran derechos laborales constitucionales, as\u00ed no se trate de contratos llamados laborales por la legislaci\u00f3n.25 De esta forma, se ha reconocido la textura abierta y la especial naturaleza del trabajo y su protecci\u00f3n constitucional,26 la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores dependientes, sino tambi\u00e9n la efectividad de su ejercicio aut\u00f3nomo.27 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para ilustrar lo descrito, al entender la jurisprudencia el trabajo \u201ccomo un instrumento para obtener los recursos necesarios para lograr una vida digna y como un mecanismo de realizaci\u00f3n personal y profesional, es l\u00f3gico concluir que son objeto de garant\u00eda superior tanto el empleo como todas las modalidades de trabajo l\u00edcito\u201d.28 Desde sus inicios, este Tribunal, al resolver los conflictos presentados cuando el Estado ha tratado de cumplir su deber de recuperar y proteger el espacio p\u00fablico, principalmente con el derecho fundamental al trabajo, ha sostenido que \u201cla prevalencia de la obligaci\u00f3n del Estado de recuperar el espacio p\u00fablico sobre intereses particulares, no lo exonera del deber de dise\u00f1ar pol\u00edticas tendientes a proteger el trabajo de quienes resulten afectados con tales decisiones.\u201d29 Igualmente, al analizar otras situaciones en las que se han generado relaciones laborales no formales, la Corte protegi\u00f3 los derechos laborales constitucionales consagrados en el art\u00edculo 53. Esto puede verse en sentencia T-629 de 2010, en la que se protegi\u00f3 el derecho al trabajo de una trabajadora sexual y se reconoci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a prostituci\u00f3n en los contornos delimitados por el Derecho, constituye una actividad econ\u00f3mica que hace parte de los mercados de servicios existentes, sometido a sus propias reglas de oferta y demanda y en el que un cierto n\u00famero de actores procuran alcanzar un beneficio econ\u00f3mico, para subsistir, proveerse el m\u00ednimo vital, ganarse la vida o desarrollarse econ\u00f3micamente\u201d.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A su vez, en la Sentencia T-442 de 2013 la Sala S\u00e9ptima aunque declar\u00f3 improcedente la tutela, se pronunci\u00f3 sobre el bicitaxismo como una forma de econom\u00eda informal.31 Consider\u00f3 que durante los 10 a\u00f1os de ejercicio l\u00edcito de la actividad, la ausencia de regulaci\u00f3n y su consolidaci\u00f3n como medio de transporte para muchas personas en la ciudad, otorg\u00f3 una confianza leg\u00edtima a los trabajadores informales, que esperaban continuar con el ejercicio del bicitaxismo. As\u00ed, exhort\u00f3 al Ministerio de Transporte a expedir una regulaci\u00f3n sobre la materia y a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 para que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]ualquier medida que tome en relaci\u00f3n con la permisi\u00f3n o proscripci\u00f3n del bicitaxismo, la haga teniendo en cuenta que la actividad no puede ser eliminada s\u00fabitamente, sino que, en caso de que ello suceda de esta forma, debe otorgarse un plazo o dise\u00f1arse un plan que les permita ejercer otra actividad con la cual puedan garantizar su derecho al trabajo, observando siempre el principio de confianza leg\u00edtima y las condiciones para una adecuada implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia, conforme la jurisprudencia atr\u00e1s citada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De igual forma, en la Sentencia T-204 de 2014 la Corte Constitucional consider\u00f3 que aun cuando la actividad desempe\u00f1ada por el actor era ilegal, \u00e9sta se hab\u00eda mantenido en el tiempo y por una decisi\u00f3n leg\u00edtima de la administraci\u00f3n se hab\u00eda producido un cambio intempestivo en sus condiciones.32 Por esa raz\u00f3n, se protegieron los derechos laborales constitucionales del tutelante y se orden\u00f3 su inscripci\u00f3n en un programa social que le posibilitara el sustento de forma transitoria.33 Finalmente, a manera de ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2014 esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de un vendedor de minutos de celular y de aguacates en Pereira, que se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad y llevaba 16 a\u00f1os ejerciendo el comercio informal en el mismo lugar.34 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Si bien las decisiones citadas coinciden en aplicar el principio de confianza leg\u00edtima en relaci\u00f3n con los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, en todos los casos, sin desconocer las circunstancias particulares de cada uno, se protegieron los derechos laborales constitucionales \u00ednsitos en sus condiciones de vida y subsistencia. Igualmente en estos casos se advierte el deber de la administraci\u00f3n de proveer a las personas afectadas por sus decisiones las soluciones de continuidad para que les sea posible el ejercicio del trabajo en el futuro en condiciones dignas, inclusive en aquellos casos en los que su actividad no se encuentra regulada o devino en ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes p\u00fablicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo as\u00ed las garant\u00edas especiales de la relaci\u00f3n laboral que la Constituci\u00f3n consagra. En ese contexto, las garant\u00edas de los trabajadores deben ser protegidas por los \u00f3rganos competentes, con independencia de las pr\u00e1cticas y artilugios estrat\u00e9gicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es \u00e9ste el principal encargado, a trav\u00e9s de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Pol\u00edtica. El uso indiscriminado de contratos de prestaci\u00f3n de servicios constituye una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relaci\u00f3n laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enf\u00e1tica en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 Superior, el principio de primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene agregar que esta protecci\u00f3n del contrato realidad que no es ajena a las relaciones civiles \u2013en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado\u2013, tiene por finalidad reflejar la materialidad del acuerdo y no solo en su forma, por cuanto, como qued\u00f3 establecido, las dimensiones propias del contrato de trabajo se pueden aplicar a otro tipo de situaciones que subrepticiamente envuelvan relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha protegido los derechos transgredidos como consecuencia de pr\u00e1cticas evidentes y frecuentes de configuraci\u00f3n de contrato realidad. En la sentencia T-335 de 2004, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, luego de analizar las pruebas recaudadas, consider\u00f3 que en el caso concreto se presum\u00eda la existencia de un contrato realidad en la medida que se configuraba el elemento de subordinaci\u00f3n con cumplimiento de horario, as\u00ed como la prestaci\u00f3n personal y la remuneraci\u00f3n.36 Por su parte, en la sentencia T-903 de 2010, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que en el caso analizado se configuraron los presupuestos jur\u00eddicos de un contrato realidad y por lo tanto el comportamiento de la administraci\u00f3n re\u00f1\u00eda \u201cde manera meridiana con los postulados constitucionales que rigen el derecho al trabajo\u201d tales como el art\u00edculo 1, 13, 25 y 48 de la Carta Pol\u00edtica.37 Finalmente, en sentencia T-480 de 2016, la Corte declar\u00f3 la existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y cada una de las ciento seis accionantes en los expedientes analizados, por considerar que en el desempe\u00f1o de la labor de madre comunitaria, las demandantes \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]\u00ed se encontraban bajo la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del ICBF, por cuanto este \u00faltimo, como director, coordinador y ejecutor principal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de direcci\u00f3n para condicionar el servicio personal prestado por ellas y cont\u00f3 con diversas facultades para imponer medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos espec\u00edficos que esa misma entidad estableci\u00f3 para el funcionamiento y desarrollo del mencionado programa\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El Consejo de Estado tambi\u00e9n ha reconocido la existencia de contratos realidad en vinculaciones con la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Para ilustrar esta afirmaci\u00f3n, en sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, se constat\u00f3 la existencia de los tres elementos que configuran la relaci\u00f3n laboral. Ellos son: la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continua subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n correlativa. As\u00ed, se explic\u00f3 que la finalidad de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios es negar la existencia de la relaci\u00f3n laboral y el pago de las prestaciones sociales que le son inherentes.39 Por esto, en la sentencia del 15 de junio de 2011 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, la Sala manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]ue el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relaci\u00f3n laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del art\u00edculo 53 de la C.P. que contempla la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protecci\u00f3n en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma funci\u00f3n pero en calidad de servidores p\u00fablicos\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. De igual forma, en distintas oportunidades, la Corte Constitucional ha protegido derechos laborales constitucionales en casos de vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios u \u00f3rdenes de servicios. En la sentencia T-490 de 2010, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Hospital demandado desconoc\u00eda los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, al haber renovado la orden de prestaci\u00f3n de servicios, cuando la accionante se encontraba incapacitada.41 En la sentencia T-886 de 2011, la Corte Constitucional, partiendo de la base de que la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito con su empleador, concedi\u00f3 el amparo de los derechos solicitados por la accionante, qui\u00e9n hab\u00eda suscrito tres contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n accionado para llevar a \u00a0cabo actividades de fisioterapia, cuyo \u00faltimo contrato no fue renovado a pesar de contar con 6 meses de embarazo.42 En la sentencia T-350 de 2016, este Tribunal consider\u00f3 reprochable la actuaci\u00f3n de la Universidad demandada al dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante con fundamento en el cumplimiento del t\u00e9rmino pactado sin antes contar con la autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo correspondiente, la cual era necesaria por estar la accionante embarazada y debido a que el objeto del contrato continuar\u00eda desarroll\u00e1ndose.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En s\u00edntesis, a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se puede concluir que la teor\u00eda de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Esta actuaci\u00f3n implica \u201cdesconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral\u201d.44 En estos eventos, para que proceda la declaraci\u00f3n de existencia del contrato realidad el juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico, pues como se indic\u00f3, sus caracter\u00edsticas de vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n son diferentes. As\u00ed las cosas, procede la Sala a analizar la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n frente a la estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. La relaci\u00f3n laboral desarrollada entre la se\u00f1ora Aminta Lozano Cardoso y la Alcald\u00eda de Alpujarra, Tolima, devino a un contrato realidad \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala encuentra que la Alcald\u00eda Municipal de Alpujarra, Tolima, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de haber desatendido el v\u00ednculo laboral que ven\u00eda desarrollando hace varios a\u00f1os con \u00e9sta y por haber inadvertido el estado de indefensi\u00f3n en el cual se encuentra. En este mismo sentido, se observa que la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, Tolima, desconoci\u00f3 los conceptos de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n reforzada que le asiste a las personas en condici\u00f3n de enanismo, as\u00ed como tambi\u00e9n, la posibilidad de aplicar el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Para sustentar esta determinaci\u00f3n se presentan los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, las funciones ejercidas por la se\u00f1ora Aminta Lozano Cardoso en el marco de su relaci\u00f3n contractual con el municipio de Alpujarra, Tolima, devinieron a un contrato realidad. De las pruebas aportadas al expediente se desprende que la peticionaria estuvo vinculada aproximadamente seis a\u00f1os a la Comisar\u00eda de Familia de Alpujarra, tiempo durante el cual desarroll\u00f3 varias funciones, que iban desde repartir tintos hasta ejercer labores como Secretaria de \u00e9sta entidad.45 Sumado a ello, dentro del tr\u00e1mite que se le dio a la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una audiencia p\u00fablica con el fin de recibir testimonios que ayudar\u00edan a esclarecer los hechos. Entre ellos, se encuentra la declaraci\u00f3n rendida por Daniel Olaya Rodr\u00edguez, quien fue el Comisario de Familia durante todo el tiempo que estuvo la accionante vinculada dentro de la entidad y que, para el momento del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan desempe\u00f1aba esa funci\u00f3n. En su testimonio, cuando le preguntaron sobre la se\u00f1ora Aminta Lozano Cardoso, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed, la conozco porque fue secretaria aproximadamente durante 7 u 8 a\u00f1os en la oficina de la Comisar\u00eda de Familia (&#8230;) realizaba las actividades de secretaria y asum\u00eda todo lo que era la parte de apoyo administrativo dentro de las actividades que tambi\u00e9n se ordenaba por parte de la administraci\u00f3n (\u2026) actividades de apoyo que solamente daban \u00f3rdenes verbales m\u00e1s no por escrito y realmente dentro del contrato de servicio no se reflejaban (\u2026) pero dentro de la oficina de la Comisar\u00eda de Familia ella realizaba las funciones administrativas que tiene todo secretario dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica, como la de atender al p\u00fablico, realizar y elaborar oficios, notificar a los usuarios para audiencias y cumplir el horario de oficina de martes al d\u00eda s\u00e1bado, correspondiendo al horario que est\u00e1 previsto por la administraci\u00f3n municipal (\u2026) ingresaba a las 7:30 A.M., hasta las 12:30 M, tomaba actividades nuevamente a las 2 de la tarde hasta las 5:30 P.M. (\u2026) ella asum\u00eda todas las funciones como secretaria de la Comisar\u00eda de Familia, aunque en el objeto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios no est\u00e1 se\u00f1alado esas funciones como secretaria (\u2026) ella acataba \u00f3rdenes dentro de las funciones como secretaria (\u2026) la contrataban por 3, 4 o 5 meses y daban un valor total el cual lo divid\u00edan y le pagaban mensualmente por medio de cheque (\u2026) cuando hay secretaria ella atiende al p\u00fablico y a la vez permanece durante el horario que tiene la administraci\u00f3n municipal abierto al p\u00fablico, es decir, cuando el suscrito sale a capacitaci\u00f3n a Ibagu\u00e9 u otros municipios o a realizar actividades dentro del mismo municipio queda la secretaria atendiendo en ausencia del Comisario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio rendido por el Comisario de Familia de Alpujarra contiene los tres elementos descritos por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Claramente se advierten los criterios de: (i) actividad personal de la trabajadora, por cuanto la peticionaria ejerc\u00eda diferentes funciones por s\u00ed misma, las cu\u00e1les iban desde brindar apoyo log\u00edstico hasta fungir como Secretaria de la Comisaria de Familia; (ii) la continua subordinaci\u00f3n o dependencia al empleador, en cuanto tuvo materialmente un superior jer\u00e1rquico, recibi\u00f3 \u00f3rdenes durante seis a\u00f1os, cumpli\u00f3 el horario establecido en los contratos de trabajo del municipio y asumi\u00f3 las responsabilidades que recaen sobre la Secretaria de la Comisar\u00eda; y (iii) recib\u00eda un salario mensual como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo lugar, de conformidad con el principio de estabilidad en el empleo, la accionante ten\u00eda derecho a recibir una garant\u00eda de continuidad en su trabajo y no verse sometida al rompimiento abrupto de un contrato sobre el cual hab\u00eda forjado una expectativa. El desempe\u00f1o de funciones como Secretaria de la Comisar\u00eda de Familia de Alpujarra, durante aproximadamente seis a\u00f1os, se convirti\u00f3 en la plataforma de sustento para el m\u00ednimo vital de la accionante y sus dos hijos menores de edad. De esta manera, el cambio de Administraci\u00f3n P\u00fablica no pod\u00eda convertirse en un pretexto para desconocer el esfuerzo desarrollado por ella en todo ese tiempo, as\u00ed como tampoco para prescindir de la protecci\u00f3n especial que le asist\u00eda por ser madre cabeza de familia en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. As\u00ed las cosas, la valoraci\u00f3n y el an\u00e1lisis que desplegaron la Alcald\u00eda Municipal de Alpujarra, Tolima, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, Tolima, se desenvolvi\u00f3 sobre una esfera estrictamente legalista del marco regulatorio de la funci\u00f3n p\u00fablica. No se atendieron las especiales condiciones que afronta la se\u00f1ora Lozano Cardoso, as\u00ed como tampoco se desarroll\u00f3 un examen d\u00factil sobre los criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ni de aquellos que se deben observar para definir la existencia de un contrato realidad. Las circunstancias de la accionante y su petici\u00f3n fueron objeto de un estudio que se extendi\u00f3 sobre un plano que no correspond\u00eda al de su situaci\u00f3n. Antes bien, se desenvolvi\u00f3 sobre aquel que se utiliza normalmente para resolver la solicitud de una persona que no debe hacer frente a las barreras sociales y laborales que debe afrontar la se\u00f1ora Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En ese mismo sentido, en virtud del principio de solidaridad laboral, correspond\u00eda a la Alcald\u00eda Municipal de Alpujarra atender las circunstancias especiales que atraviesa la accionante, as\u00ed como la dificultad que ella tiene de encontrar un trabajo acorde a sus capacidades. Para una madre cabeza de familia en condici\u00f3n de enanismo, que no cuenta con recursos para su m\u00ednimo vital, competir en el mercado laboral en el mismo plano de requisitos con otras personas que cuentan con las ventajas y capacidades de las cuales ella adolece, se convierte en un contexto que desconoce abiertamente sus derechos fundamentales. Asimismo, contradice el deber que tiene el Estado de tomar medidas adecuadas para proporcionar una igualdad material de oportunidades en el acceso al trabajo y garant\u00eda al m\u00ednimo vital de sujetos en dicha condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En tercer lugar, por el principio de igualdad de oportunidades en el empleo, la se\u00f1ora Aminta Lozano Cardoso tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial por parte del Estado. Para el alcance de la igualdad material en el acceso al trabajo, frente individuos en condici\u00f3n de discapacidad, se requiere la adopci\u00f3n de una serie de acciones afirmativas por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de otorgar beneficios y ventajas que ayuden a \u00e9stas personas a superar las barreras de integraci\u00f3n social y laboral que afrontan. La protecci\u00f3n de la estabilidad en sus empleos hace parte de las medidas que debe tomar el Estado con el fin de evitar que queden abruptamente desprotegidas y sin posibilidad de encontrar un empleo para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De igual forma, la Sala observa que la accionante re\u00fane las cualidades para desarrollar funciones dentro de la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Alpujarra, Tolima, toda vez que cuenta con una experiencia de seis a\u00f1os en las diversas funciones que se ejecutan en \u00e9sta entidad y adem\u00e1s es una madre cabeza de familia en condici\u00f3n de discapacidad, que cuenta con la sensibilidad para discernir y asimilar los problemas que regularmente llegan a una dependencia como esta. En su defecto, corresponde a la entidad accionada realizar los tr\u00e1mites correspondientes para asignar un cargo acorde a las capacidades de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De conformidad con lo establecido en la Ley 1275 de 2009 y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las personas que sufren de enanismo hacen parte de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, en virtud de las limitaciones f\u00edsicas que padecen y la expectativa de vida limitada que afrontan. Esto conduce a determinar que requieren una atenci\u00f3n y protecci\u00f3n prioritaria por parte del Estado, a trav\u00e9s del desarrollo de una serie de acciones afirmativas dirigidas a garantizarles una igualdad material de oportunidades en el acceso al trabajo. De esta forma, la valoraci\u00f3n del juez en estos casos debe ser d\u00factil y ajustarse a las circunstancias especiales que afrontan estas personas, por lo cual, la exigencia en el uso de mecanismos ordinarios de reclamaci\u00f3n judicial podr\u00eda constituir un obst\u00e1culo o un elemento dilatorio que ayudar\u00eda a edificar las barreras que ellos deben superar. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La jurisprudencia constitucional ha ayudado a suplir el vac\u00edo legal generado por el Congreso de la Rep\u00fablica en su deber de expedir el Estatuto del Trabajo. Para ello se han tomado decisiones que resuelven problem\u00e1ticas de car\u00e1cter laboral en el marco de temas que adquieren relevancia constitucional. Como piedra angular para la edificaci\u00f3n de estos fallos se han tomado los principios consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Entre ellos se encuentran: la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo y la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. Su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s normas del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo, ha permitido extender una protecci\u00f3n efectiva sobre derechos fundamentales amenazados o vulnerados en relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A partir de los hechos del caso, seg\u00fan el material probatorio aportado al proceso y de los criterios fijados en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, concluye la Sala que la relaci\u00f3n contractual que sostuvo la accionante con la Alcald\u00eda Municipal de Alpujarra, Tolima, devino a un contrato realidad. Al respecto, se logr\u00f3 advertir que: (i) la accionante desarroll\u00f3 sus funciones dentro de la Comisar\u00eda de Familia de manera personal y no delegada; (ii) durante aproximadamente seis a\u00f1os desempe\u00f1\u00f3 funciones como Secretaria de la Comisar\u00eda, asumi\u00f3 las responsabilidades propias de este cargo, cumpli\u00f3 el horario fijado para los empleados de la funci\u00f3n p\u00fablica y recibi\u00f3 \u00f3rdenes por parte del municipio; y (iii) en todo el tiempo de su labor recibi\u00f3 un sueldo mensual como contraprestaci\u00f3n por el servicio ejercido. Asimismo, de conformidad con los principios de estabilidad en el empleo e igualdad de oportunidades, la se\u00f1ora Lozano Cardoso ten\u00eda derecho a contar con una garant\u00eda administrativa que le permitiera continuar con el desarrollo de su labor en un cargo apropiado a sus capacidades, para con ello evitar sufrir el rompimiento abrupto de su relaci\u00f3n contractual y quedar de manera imprevista sin posibilidad de generar ingresos para su m\u00ednimo vital y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En este orden de ideas, para problem\u00e1ticas que se enmarquen dentro de la descripci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en este caso, es necesario: (i) determinar que sea una persona en condici\u00f3n de enanismo; (ii) que esa persona se encuentre desempleada y tenga dificultades para cubrir su m\u00ednimo vital; (iii) que haya estado vinculada con la administraci\u00f3n p\u00fablica en cualquier modalidad contractual; y (iv) que el trabajo realizado por ella se haya ajustado a sus capacidades f\u00edsicas y sociales durante un tiempo prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas proceder\u00e1 a revocar la sentencia del dos (02) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, Tolima, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aminta Lozano Cardoso. En consecuencia, se dejar\u00e1 en firme la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra, Tolima, que orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Alpujarra a la se\u00f1ora AMINTA LOZANO CARDOSO \/\/ DECLARAR la existencia del Contrato Realidad y, en consecuencia, ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Alpujarra, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar a la se\u00f1ora AMINTA LOZANO CARDOSO en un cargo equivalente al de la relaci\u00f3n contractual que ven\u00eda desarrollando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad p\u00fablica vulnera los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia en condici\u00f3n de enanismo, cuando desconoce abiertamente su estado de necesidad y procede a negar la renovaci\u00f3n de sus actividades laborales, con fundamento en que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no son susceptibles de mutar a un contrato realidad y por \u00e9sta raz\u00f3n no es posible brindarle estabilidad en su labor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dos (02) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, Tolima, por medio de la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aminta Lozano Cardoso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR EN FIRME la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra, Tolima, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aminta Lozano Cardoso, en el sentido de ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Alpujarra \u201creintegrar a la se\u00f1ora AMINTA LOZANO CARDOSO en un cargo equivalente al de la relaci\u00f3n contractual que ven\u00eda desarrollando\u201d dentro de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: INSTAR a la accionante, si lo considera pertinente, para que adelante el proceso ordinario que corresponda, con el fin de solicitar el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo vinculada al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece la necesidad de brindar un mecanismo de reclamaci\u00f3n judicial expedito para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales amenazados. Sobre el particular, el art\u00edculo 25 se\u00f1ala que: \u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. Los mecanismos de reclamaci\u00f3n judicial que se conforman en virtud de esta necesidad, adquieren mayor relevancia frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las personas en condici\u00f3n de enanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional: sobre la definici\u00f3n de dignidad humana como valor constitucional, pueden verse las sentencias: T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-499 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-571 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein); C-542 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda; SV Vladimiro Naranjo Mesa; AV Hernando Herrera Vergara); T-036 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); C-521 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell); entre otras. En este sentido, mediante Sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que: \u201c[e]l principio fundamental de la dignidad humana no s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n \u00e9tica sino una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades (CP art. 1). Su consagraci\u00f3n como valor fundante y constitutivo del orden jur\u00eddico obedeci\u00f3 a la necesidad hist\u00f3rica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad\u00a0 y la injusticia, en b\u00fasqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los sectores sociales en la defensa y respeto de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional: mediante Sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte sostuvo que: \u201cno toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A partir de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948), en el \u00e1mbito internacional se empez\u00f3 a reconocer una serie de garant\u00edas m\u00ednimas para personas que afrontan condiciones dif\u00edciles de existencia. En relaci\u00f3n con las personas en condici\u00f3n de discapacidad y las madres cabeza de familia, el art\u00edculo 25 establece: \u201c(1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. \/\/ (2) La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. En este mismo sentido, dentro de la Sentencia T-1258 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se explica que para el a\u00f1o 2008 todav\u00eda estaba vigente la discusi\u00f3n sobre la categor\u00eda de las personas en condici\u00f3n de enanismo como personas en condici\u00f3n de discapacidad. Al respecto, el fallo explica que: \u201cel debate relacionado con si las personas de talla baja deben ser o no consideradas personas con discapacidad, es un debate jur\u00eddico vigente, que tiene un impacto en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos y necesidades espec\u00edficas de estas persona, y que depende en gran parte del concepto de discapacidad que tenga una sociedad. La raz\u00f3n de la diferencia de aproximaci\u00f3n en uno u otro caso, obedece a que el concepto de discapacidad ha sido ligado en ocasiones, a prejuicios sociales que hacen suponer que las personas que ostentan tal condici\u00f3n son ciudadanos \u2018anormales\u2019 o \u2018disfuncionales\u2019. Lo que hace temer, tambi\u00e9n por las personas de talla peque\u00f1a, una mayor discriminaci\u00f3n derivada de dicha consideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas: Resoluci\u00f3n 48\/96 de 1993, referente a las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad. Respecto a la amplitud del margen conceptual que abarcan las palabras \u201cdiscapacidad\u201d y \u201cminusval\u00eda\u201d, la ONU explic\u00f3: \u201c17. Con la palabra \u2018discapacidad\u2019 se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio. 18. Minusval\u00eda es la p\u00e9rdida o limitaci\u00f3n de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. La palabra \u2018minusval\u00eda\u2019 describe la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad en funci\u00f3n de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el inter\u00e9s en las deficiencias de dise\u00f1o del entorno f\u00edsico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, informaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y educaci\u00f3n, que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional: esta conclusi\u00f3n pueden observarse en la Sentencia T-1258 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sistema Universal de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos: sobre personas en condici\u00f3n de discapacidad, puede verse la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos; la Clasificaci\u00f3n Internacional sobre deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas emitida por la OMS en 1980; la Resoluci\u00f3n 37\/52 de 1982 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre el decenio de acci\u00f3n mundial para las personas con discapacidad; el Convenio 159 de 1983 sobre readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas; el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad; la Resoluci\u00f3n 48\/96 de 1993 de la ONU, referente a las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad; la recomendaci\u00f3n de la OIT sobre la adaptaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n profesionales de los inv\u00e1lidos; la Declaraci\u00f3n de Cartagena de 1992 sobre pol\u00edticas integrales para las personas con discapacidad en el \u00e1rea iberoamericana; la Observaci\u00f3n General No. 5 de 1994 de la ONU; la Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud; y La Declaraci\u00f3n de Panam\u00e1 del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Convenio 159 OIT, sobre readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas. Art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas: Resoluci\u00f3n 48\/96 de 1993, referente a las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad. En este documento, la ONU explica que: \u201cHacia fines del decenio de 1960, las organizaciones de personas con discapacidad que funcionaban en algunos pa\u00edses empezaron a formular un nuevo concepto de la discapacidad. En \u00e9l se reflejaba la estrecha relaci\u00f3n existente entre las limitaciones que experimentaban esas personas, el dise\u00f1o y la estructura de su entorno y la actitud de la poblaci\u00f3n en general. Al mismo tiempo, se pusieron cada vez m\u00e1s de relieve los problemas de la discapacidad en los pa\u00edses en desarrollo. Seg\u00fan las estimaciones, en algunos de ellos el porcentaje de la poblaci\u00f3n que sufr\u00eda discapacidades era muy elevado y, en su mayor parte, esas personas eran sumamente pobres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas: Resoluci\u00f3n 48\/96 de 1993, referente a las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad. Numeral 17. \u00a0<\/p>\n<p>12 Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1275 de 2009, se hab\u00edan expedido las siguientes normas de protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad: Decreto 2358 de 1981; Resoluci\u00f3n 14861 de 1985; Ley 12 de 1987; Ley 82 de 1989; Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculos 13, 47, 54 y 68; Ley 100 de 1993; Ley 105 de 1993; Ley 111 de 1994, art\u00edculo 3\u00ba, numeral 9\u00ba; Ley 115 de 1994, art\u00edculos 46-49; Decreto 2336 de 1994; Decreto 2886 de 1994; Decreto 970 de 1994; Decreto 692 de 1995; Ley 361 de 1997; Ley 368 de 1997; Ley 443 de 1998; Decreto 2713 de 1999; Decreto 917 de 1999; Decreto 276 de 2000; Decreto 524 de 2000; Plan Nacional de Atenci\u00f3n a las Personas con Discapacidad 1999-2002; Ley 715 de 2000; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La Ley 1275 de 2009 fue consecuencia de la Sentencia T-1258 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), que constituye el fallo hito en materia de protecci\u00f3n a personas en condici\u00f3n de enanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Ley 1275 de 2009 establece en su art\u00edculo 1\u00ba que: \u201c[l]a presente ley tiene por objeto declarar como personas en condici\u00f3n de discapacidad a las personas que presentan enanismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional: Sentencia T-1258 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional: sobre acciones de tutela interpuestas por personas en condici\u00f3n de enanismo, que invocaron protecci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud y solicitaron suministro de un f\u00e1rmaco o ejecuci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico, pueden verse las sentencias: T-666 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-421 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-1265 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-762 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); y T-940 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional: la sentencia hito (leading case) frente a sujetos en condici\u00f3n de enanismo es la T-1258 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En este fallo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que se encontraba en dicha condici\u00f3n, quien reclamaba que la altura de las ventanillas de atenci\u00f3n al cliente de esta Corte no le permit\u00edan acceder a la informaci\u00f3n y le colocaban en una situaci\u00f3n denigrante. En este proceso, la Sala realiz\u00f3 un recuento sobre la definici\u00f3n de esta condici\u00f3n y se analiz\u00f3 el tratamiento jur\u00eddico que se le da en otros pa\u00edses. De lo expuesto por la Sala se desprenden las siguientes conclusiones: (i) que estas personas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por se encuentran condici\u00f3n de disparidad y afrontan m\u00faltiples problemas de integraci\u00f3n social; (ii) la protecci\u00f3n de estas personas ha sido de manera progresiva en el campo legal, a trav\u00e9s de lo cual se han logrado avances en accesibilidad f\u00edsica e integraci\u00f3n laboral; (iii) la legislaci\u00f3n nacional e internacional protege a esta poblaci\u00f3n de manera objetiva, con independencia que existan \u201cformidables excepciones en cada situaci\u00f3n\u201d; (iv) el Estado debe tomar medidas para eliminar las barreras que le impiden a estas personas ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional: Sentencia T-1258 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional: Sentencia T-1258 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional: sobre la procedencia directa de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sujetos en estado de indefensi\u00f3n que reclaman garant\u00edas laborales a trav\u00e9s de un contrato realidad, pueden observarse las sentencias T-687 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-141 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-307 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-021 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-628 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva); y T-503 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional: la definici\u00f3n expuesta se encuentra en la sentencia C-016 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este fallo, la Sala Plena declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor tiempo determinado\u201d, consagrada en los art\u00edculos 45 y 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional: la definici\u00f3n expuesta se encuentra en la sentencia C-051 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). En esta providencia, la Sala Plena declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpero para los efectos de las prestaciones sociales a que est\u00e1n obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificaci\u00f3n de estos patronos y se\u00f1alar la proporci\u00f3n o cuant\u00eda de dichas prestaciones\u201d, consagrada en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional: la definici\u00f3n expuesta se encuentra en la sentencia C-665 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). En este fallo, la Sala Plena declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1990, al considerar que \u00e9sta norma era \u201cviolatoria del derecho a la igualdad con respecto a los trabajadores que en la realidad han prestado sus servicios bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n del empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define los tres criterios para determinar la existencia de un contrato de trabajo. Estos son: \u201ca. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos\u00a0m\u00ednimos\u00a0del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Como ocurre en ciertas circunstancias en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y las \u00f3rdenes de servicio, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la Sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cel trabajo goza de amplia protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, pues define su naturaleza jur\u00eddica a partir de una triple dimensi\u00f3n. As\u00ed, la lectura del pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 1\u00ba superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las pol\u00edticas p\u00fablicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jur\u00eddico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas m\u00ednimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (art\u00edculo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un n\u00facleo de protecci\u00f3n subjetiva e inmediata que le otorga car\u00e1cter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho econ\u00f3mico y social.\u201d Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-580 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell; C-019 de 2004, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-038 de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett; C-100 de 2005, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-177 de 2005, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda (SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, en la Sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte Constitucional explic\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor p\u00fablico, no est\u00e1 circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o de exigirle al Estado el m\u00ednimo de condiciones materiales que se requieren para proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es m\u00e1s amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios m\u00ednimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestaci\u00f3n acorde con la cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la citada sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), la Corte Constitucional explic\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor p\u00fablico, no est\u00e1 circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o de exigirle al Estado el m\u00ednimo de condiciones materiales que se requieren para proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es m\u00e1s amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios m\u00ednimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestaci\u00f3n acorde con la cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 1993, (MP Jorge Arango Mej\u00eda). En esta oportunidad, la Corte conoci\u00f3 del caso de unos vendedores ambulantes ubicados en la Plazuela de San Pedro de Neiva, quienes presentaron acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado, contra el decreto 013 del 28 de enero de 1993 expedido por el alcalde de Neiva quien orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n y el retiro de casetas, puestos estacionarios, ventas ambulantes de dicho sector por utilidad p\u00fablica. Ver tambi\u00e9n, las sentencias T-438 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-396 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell), SU-360 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-020 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) entre otras, providencias en las cuales se puede establecer que el eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambulantes es lo que la doctrina considera como la confianza leg\u00edtima. Principio que se aplica \u201ccomo mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse\u201d (SU-360 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2010 (MP Juan Carlos Henao). Al respecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n la prostituci\u00f3n como actividad econ\u00f3mica puede representar fuentes de trabajo para otras personas que sin ejercer el oficio y sin incurrir en delito, participan en diversas actividades que constituyen en suma la realidad del \u2018negocio\u2019, siempre tras el cumplimiento de las exigencias dispuestas por el Derecho. En este caso, la Sala encontr\u00f3 acreditado que la accionante prest\u00f3 sus servicios personales de manera subordinada y continua a cambio de una remuneraci\u00f3n acordada, en el establecimiento de comercio accionado y orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la igualdad, la dignidad, la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo, el derecho del que est\u00e1 por nacer, el fuero materno y el m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0Posteriormente, en sentencia T-736 de 2015 (MP Gloria Ortiz Delgado), al analizar el caso de una trabajadora sexual, la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201clas autoridades deben tener en cuenta que el trabajo sexual l\u00edcito es una forma de subsistencia que aunque debe estar sujeta a las garant\u00edas laborales, no se desarrolla como cualquier trabajo, por las complejidades que se desprenden tanto de la actividad en s\u00ed misma, como del contexto en el que \u00e9sta se da, que en la mayor\u00eda de los casos parte de condiciones de vulnerabilidad por el estatus socioecon\u00f3mico de quien la ejerce. Las particularidades mencionadas ameritan que se d\u00e9 una especial protecci\u00f3n constitucional a favor de quienes desempe\u00f1an la prostituci\u00f3n, que se materializa en la adopci\u00f3n de acciones afirmativas que contribuyan a combatir el estigma del que son objeto, y garanticen que este grupo este en igualdad de dignidad y derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por agremiaciones y asociaciones de bicitaxistas de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos a la libre empresa, al trabajo, al m\u00ednimo vital, y el principio de confianza leg\u00edtima; al no incluirlos dentro del Sistema Integrado de Transporte, y haberles aplicado sanciones de tr\u00e1nsito, que en su concepto no eran aplicables, dada la falta de regulaci\u00f3n de dicha actividad. Para la Corte, la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo, particularmente ya que no exist\u00eda una determinaci\u00f3n de prohibir el uso de las bicitaxis en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos. AV. Luis Ernesto Vargas). Al analizar la acci\u00f3n interpuesta, la Corte Constitucional consider\u00f3 que se hab\u00eda violado el principio de confianza leg\u00edtima y los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo de un hombre que labor\u00f3 en una mina ilegal por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, ante su cierre definitivo, por encontrarse en una reserva forestal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En este caso, los representantes del Municipio le decomisaron al accionante sus ventas y productos, lo desalojaron de la v\u00eda p\u00fablica y le indicaron que deb\u00eda vender en la plaza de mercado. La Corte reiter\u00f3 que los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital constituyen un l\u00edmite al deber estatal de proteger el espacio p\u00fablico e insisti\u00f3 que los vendedores informales son una poblaci\u00f3n vulnerable por su precaria situaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica (sobre el particular, la Sala reiter\u00f3 la sentencia T-904 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y que cuando se vulnera la confianza leg\u00edtima \u201cla respectiva autoridad administrativa tiene la obligaci\u00f3n de crear una pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n de las \u00e1reas comunes proporcional y razonable, que adem\u00e1s contenga alternativas econ\u00f3micas adecuadas que se compadezcan con las circunstancias particulares de los afectados\u201d. \u00a0Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n era m\u00e1s amplia por tratarse de una persona con una limitaci\u00f3n f\u00edsica, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que el ofrecimiento de alternativa econ\u00f3mica o la reubicaci\u00f3n deb\u00edan ser sensibles a su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza). De igual forma, en la Sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que un contrato de prestaci\u00f3n de servicios no pod\u00eda usarse cuando en realidad se est\u00e1 llevando a cabo una relaci\u00f3n laboral, y por lo tanto, ejecut\u00e1ndose un contrato laboral. Al respecto, indic\u00f3: \u201cEn consideraci\u00f3n a las diferencias esenciales entre el contrato laboral y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente, de conformidad con el art\u00edculo 53 Superior, de manera que si se constatan los elementos materiales para que exista una relaci\u00f3n de trabajo, se debe determinar el v\u00ednculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan otorgado al contrato. Por tanto, esta Corte ha insistido en la garant\u00eda del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad a partir de los criterios fijados tanto por la jurisprudencia constitucional, como por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, de manera que no puede utilizarse un contrato de prestaci\u00f3n de servicio con el fin de ejecutar realmente una relaci\u00f3n laboral, y cuando se constaten los elementos propios de la misma debe ser reconocida como tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas). En este caso la Corte analiz\u00f3 el caso de una trabajadora del Hospital Materno Infantil ciudadela Metropolitana de Soledad, Atl\u00e1ntico, en el que la accionante consider\u00f3 que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, buen nombre y m\u00ednimo vital al desvincularla de su cargo, sin cancelarle los meses laborados, correspondiente a los sueldos de cinco meses y un d\u00eda y desconocer su condici\u00f3n de madre soltera y cabeza de hogar. La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado y concluy\u00f3 \u201cque en el presente caso debe presumirse la existencia de un contrato realidad entre la accionante y la demandada. En efecto, el demandado se\u00f1ala que la accionante cumpl\u00eda una jornada laboral de seis horas, las cuales sumadas a las planillas de turnos que fueron anexadas, permiten inferir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, por lo cual se concluye que los valores que esta \u00faltima adeuda son de car\u00e1cter salarial. || \u00a0Siendo esto as\u00ed, puede constatarse tambi\u00e9n que a la demandante se le adeudan m\u00e1s de dos meses de salario. De igual forma, la demandada no prob\u00f3 la existencia de otros ingresos o recursos de la actora, con los cuales pudiera desvirtuarse que su m\u00ednimo vital hab\u00eda sido afectado. Y finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, los argumentos de car\u00e1cter econ\u00f3mico o presupuestal para disculpar el no pago de salarios, no son admisibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-903 de 2010 (MP Juan Carlos Henao). En este caso, la Corte Constitucional deb\u00eda establecer si los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante fueron vulnerados por el Municipio accionado, en raz\u00f3n de la posible existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes por las funciones que el actor desempe\u00f1\u00f3. La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos por considerar que \u201csi se contrastan estos presupuestos jur\u00eddicos con los elementos del caso se deduce que, el tipo de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Gilmer Sierra con la Instituci\u00f3n, no era acorde a la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En efecto, para realizar las funciones de vigilancia, aseo y mantenimiento que se han desarrollado a lo largo de la relaci\u00f3n no se exigi\u00f3 la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional propia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. El se\u00f1or Sierra no contaba con autonom\u00eda ni independencia para el desarrollo de las funciones porque ten\u00eda un horario espec\u00edfico para ejercer la vigilancia, que era los fines de semana y los d\u00edas festivos, y de igual forma, estaba sujeto a las \u00f3rdenes de los directivos de la instituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los oficios varios que desempe\u00f1aba. Los m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos durante cerca de 8 a\u00f1os son la prueba fehaciente de que, en lugar de tener una relaci\u00f3n limitada en el tiempo, era una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido con obligaciones claramente estipuladas, por esto, es claro que el requisito de la temporalidad tampoco se cumpli\u00f3. En fin, la naturaleza del cargo que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Gilmer Sierra dificultaba que su contrataci\u00f3n fuera por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Como se explic\u00f3, esta forma de contrataci\u00f3n encubri\u00f3 una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral, cuya implicaci\u00f3n principal fue que no se reconocieran a favor de Gilmer Sierra los salarios durante la vigencia real de la relaci\u00f3n laboral, las prestaciones sociales ni la afiliaci\u00f3n a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2016, (MP Alberto Rojas R\u00edos. SV Mar\u00eda Victoria Calle). Si bien en estos momento se conoce una solicitud de nulidad sobre este fallo, es importante mencionar que en el caso analizado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas luego de haber verificado el cumplimiento de los tres elementos esenciales vistos en precedencia, sostuvo que \u201centre el ICBF y las 106 madres comunitarias s\u00ed existi\u00f3 contrato de trabajo realidad desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Ello, no es m\u00e1s que el resultado de la observancia y adecuada aplicaci\u00f3n del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, como garant\u00eda en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos laborales que solicitan las accionantes, ante el desconocimiento sistem\u00e1tico de esos derechos por parte del ICBF, entidad que, solo se dedic\u00f3 a implementar estrategias jur\u00eddicas encaminadas a ocultar esa relaci\u00f3n laboral y evadir las verdaderas obligaciones que emanaron de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. 6 de Marzo de 2008. Radicaci\u00f3n N\u00famero: 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06). Este Tribunal estudi\u00f3 si el demandante ten\u00eda derecho al reconocimiento del \u201ccontrato realidad\u201d por los per\u00edodos laborados bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, mediante los cuales fue incorporado al Municipio de San Andr\u00e9s de Sotavento como docente de tiempo completo. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 cu\u00e1les son los requisitos que debe reunir un empleado p\u00fablico: \u201cDebe decirse que para admitir que una persona desempe\u00f1a un empleo p\u00fablico en su condici\u00f3n de empleado p\u00fablico -relaci\u00f3n legal y reglamentaria propia del derecho administrativo- y se deriven los derechos que ellos tienen, es necesario la verificaci\u00f3n de elementos propios de esta clase de relaci\u00f3n como son: 1) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempe\u00f1ar un cargo que no existe (art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); 2) La determinaci\u00f3n de las funciones propias del cargo (art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); y 3) La previsi\u00f3n de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo; requisitos \u00e9stos sin los cuales no es posible hablar en t\u00e9rminos de empleado p\u00fablico, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes prestaciones sociales. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cen la relaci\u00f3n laboral administrativa el empleado p\u00fablico no est\u00e1 sometido exactamente a la subordinaci\u00f3n que impera en la relaci\u00f3n laboral privada; aqu\u00ed est\u00e1 obligado es a obedecer y cumplir la Constituci\u00f3n, las Leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones etc. a que est\u00e1n sometidos los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;. 15 de junio de 2011. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). En este caso, el Tribunal verific\u00f3 que \u201clas labores adelantadas por el actor no fueron transitorias ni ocasionales, sino que, por el contrario, como lo evidencian las fechas de los contratos con sus correspondientes otros s\u00ed, las funciones que le fueron asignadas como Inspector de Aeronavegabilidad II e Inspector Operativo son de car\u00e1cter permanente, as\u00ed como los informes que se le debe brindar al Jefe inmediato, los cuales como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos probados ten\u00edan que tener su visto bueno antes de ser remitidos al PNUD. || As\u00ed las cosas, concluye la Sala que no resulta acertado lo expuesto por el Procurador Delegado al sostener que el contratista no estaba subordinado ni depend\u00eda de la UAEAC, pues s\u00f3lo se le estaba supervisando o controlando el cumplimiento del objeto contractual, ya que las pruebas allegadas demuestran, se reitera, lo contrario que el actor se encontraba bajo dependencia y subordinaci\u00f3n no s\u00f3lo respecto al cumplimiento de horario, sino de \u00f3rdenes y actividades, sin que de ninguna de las pruebas aportadas se pueda concluir la independencia y autonom\u00eda del contratista en el ejercicio de sus funciones, como lo establece claramente el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993. || Por ello, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la pr\u00e1ctica de vincular personal bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administraci\u00f3n y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, no s\u00f3lo vulneran los derechos de los trabajadores sino que adem\u00e1s dicha n\u00f3mina paralela desvirt\u00faa la raz\u00f3n de ser del numeral 3\u00ba de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonom\u00eda del contratista en el desarrollo del contrato con car\u00e1cter temporal. En consecuencia, a los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios que logren demostrar que en realidad se configuraron los tres elementos propios de la relaci\u00f3n laboral, se les debe reconocer y pagar como reparaci\u00f3n del da\u00f1o, los mismos emolumentos que perciben los servidores p\u00fablicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo\u201d. En este fallo, la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; de lo Contencioso Administrativo, consider\u00f3 oportuno citar como precedente la sentencia del 2 de septiembre de 2010, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. Exp. No. 25000232500020070039401. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt). \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-886 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia T-350 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle; SV Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2010. (MP Juan Carlos Henao). \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-5.720.895: entre los folios 12 a 45 del cuaderno principal se encuentran todos los contratos suscritos entre la peticionaria y la Alcald\u00eda Municipal de Alpujarra, Tolima, desde el a\u00f1o 2009 al a\u00f1o 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/17 \u00a0 PERSONAS CON ENANISMO ESTAN LLAMADAS A ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DEL ESTADO\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional reconoce que las personas en condici\u00f3n de enanismo son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. 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