{"id":25302,"date":"2024-06-28T18:32:43","date_gmt":"2024-06-28T18:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-105-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:43","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:43","slug":"t-105-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-17\/","title":{"rendered":"T-105-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0?B\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff&lt;=&gt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00f1\u00c9bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00d2q \u0088eq \u0088eFAr5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7b$\u00b8%\u0080\u009a%\u009a%\u009a%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ae%\u00ae%\u00ae%8\u00e6%lR&#8217;\u009c\u00ae%Glt\u00ee&#8217;\u00ee'&#8221;(((\u00eb(,+\u00a4\u00bb+T\u00a2k\u00a4k\u00a4k\u00a4k\u00a4k\u00a4k\u00a4k$\u00bbn\u00b6qq\u009c\u00c8k9\u009a%\u00b3,\u00eb(\u00eb(\u00b3,\u00b3,\u00c8k\u009a%\u009a%((\u00dbl\u00f7.\u00f7.\u00f7.\u00b3,\u009a%(\u009a%(\u00a2k\u00f7.\u00b3,\u00a2k\u00f7.\u00f7.\u00a2&#8221;`\u00e4\u00d2e(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffG\u00bd\u0082\u00fb\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b9-\u0082b6\u008ekl0Gl&lt;b\u0096r.Xrl\u00d2e\u00d2e\u00bcr\u009a%\u008ef,#,\u00f7.1,<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">=,v,,,\u00c8k\u00c8k\u0093.d,,,Gl\u00b3,\u00b3,\u00b3,\u00b3,\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr,,,,,,,,,(#:$Sentencia T-105\/17DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3nDERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativoDERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidadACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACIONEl componente de accesibilidad impone dos condiciones indispensables para gozar materialmente de una educaci\u00f3n id\u00f3nea, que sea alcanzable no solo econ\u00f3micamente, sino geogr\u00e1ficamente. As\u00ed, deber\u00e1 haber escuelas disponibles en todos los centros poblados, o al menos a una distancia prudente. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de ni\u00f1os y ni\u00f1as, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n educativa o de dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho a la educaci\u00f3n\u00a0Cuando las distancias no permitan que los menores acudan a las instituciones educativas m\u00e1s cercanas transitando por sus propios medios, estas \u00faltimas, incluso con colaboraci\u00f3n de las autoridades territoriales, deber\u00e1n coordinar medidas para hacer los servicios educativos realmente accesibles, disponiendo, a manera de ejemplo, de sistemas de transporte escolar, que garanticen no solo el acceso de estos sujetos a los colegios, sino su permanencia.DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Orden a Alcald\u00eda Municipal adicionar en la ruta escolar que transporta a menor una segunda parada, la cual no podr\u00e1 estar ubicada a m\u00e1s de 550 metros de su residenciaReferencia: Expediente T-5.813.043Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Mireya Torres Acosta contra la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Concordia (Meta), la Gobernaci\u00f3n del Meta, y la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Iris.Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOBogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:SENTENCIAANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELALa se\u00f1ora Martha Mireya Torres Acosta, actuando en nombre de su hijo menor de edad, William Arley Parra Torres interpone acci\u00f3n de tutela buscando el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n, a la vida digna y a la igualdad del menor de edad, que considera est\u00e1n siendo en este momento vulnerados, toda vez que, a pesar de estar actualmente estudiando en la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Iris y contar con un servicio de transporte escolar gratuito suministrado gracias al convenio interadministrativo No. 017 de 2016, celebrado entre el Departamento del Meta y el Municipio de Puerto Concordia (Meta), \u00e9ste resulta a su juicio insuficiente puesto que deja y recoge al ni\u00f1o aproximadamente a 10 kil\u00f3metros de su casa, por lo que tarda 20 minutos en moto y m\u00e1s de una hora caminando en recorrer ese trayecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, considera que no hay restricciones para que la ruta escolar lo recoja en la puerta de su casa, m\u00e1s aun cuando por la llegada del invierno el desplazamiento del menor de edad en las circunstancias actuales ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s gravoso. Por lo anterior, solicit\u00f3 mediante peticiones dirigidas a la instituci\u00f3n educativa y a la Alcald\u00eda de Puerto Concordia (Meta) que su hijo fuera en adelante recogido y dejado en su lugar de residencia. Sin embargo, las respuestas negativas la llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela que actualmente revisa la Sala, solicitando que \u0093la Ruta Escolar transporte a mi hijo en unos mejores t\u00e9rminos\u0094.HECHOS RELEVANTESWILLIAM \u00a0ARLEY PARRA TORRES, tiene actualmente 12 a\u00f1os y cursa 6\u00ba en la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Iris, ubicada en Puerto Concordia (Meta). \u00a0Reside con su madre, la se\u00f1ora Martha Mireya Torres Acosta, en la Vereda Chaparrito, sector los Guayabos, Finca \u0093El Deseo\u0094, Kil\u00f3metro 23.El 16 de febrero de 2016, se celebr\u00f3 el convenio interadministrativo No. 017 de 2016, entre el Departamento del Meta y el Municipio de Puerto Concordia (Meta), cuyo objeto es \u0093Garantizar el acceso y la permanencia de estudiantes en establecimientos educativos oficiales del Municipio de Puerto Concordia a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n del servicio de transporte escolar durante d\u00edas h\u00e1biles del calendario escolar 2016 para evitar la deserci\u00f3n escolar\u0094. All\u00ed, en la cl\u00e1usula segunda se delimitan las rutas en que se prestar\u00e1 el servicio y el costo de cada una, entre ellas la No. 17, que presta su servicio a 13 estudiantes, y se encarga del recorrido desde la Vereda Chaparrito, Puerto Pororio y la Vereda Aguas Claras \u00a0hacia la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Iris. Es decir, es la ruta que actualmente transporta al ni\u00f1o WILLIAM \u00a0ARLEY PARRA TORRES.El 30 de marzo de 2016, la se\u00f1ora Martha Mireya Torres Acosta present\u00f3 id\u00e9nticas pretensiones a aquellas recogidas en el escrito de tutela, a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Concordia (Meta) y a la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Iris, solicitando que \u0093la ruta escolar cumpla su objetivo y por tanto transporte a mi hijo WILLIAM \u00a0ARLEY PARRA TORRES desde nuestra casa al colegio y del colegio a nuestra casa\u0094. Ambas fueron resueltas negativamente mediante escritos del 19 y del 7 de abril del mismo a\u00f1o, respectivamente.Por lo anterior, la madre del ni\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 27 de abril de 2016, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Concordia, la Gobernaci\u00f3n del Meta, y la Instituci\u00f3n educativa Puerto Iris, solicitando que \u0093se le ordene a las autoridades competentes adelantar las gestiones para que en adelante la ruta escolar transporte a mi hijo en unos mejores t\u00e9rminos\u0094.RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADASInstituci\u00f3n Educativa Puerto IrisLa Instituci\u00f3n Educativa Puerto Iris, a trav\u00e9s de su rectora, la se\u00f1ora In\u00e9s Galindo Herrera, inform\u00f3 que las rutas escolares existentes \u00a0fueron establecidas mediante el convenio interadministrativo No. 017 de 2016, al que hace alusi\u00f3n el segundo de los hechos ya narrados. Igualmente, explic\u00f3 que la ruta que le presta el servicio p\u00fablico de transporte al menor de edad WILLIAM \u00a0ARLEY PARRA TORRES qued\u00f3 establecida hasta el kil\u00f3metro 13 de la Vereda Chaparrtito y hasta all\u00ed se est\u00e1 prestando. Finalmente, agrega que el transporte escolar es una estrategia de cobertura para contribuir a la permanencia escolar, y que por ende no se trata de un derecho, agregando por \u00faltimo copia de la respuesta a la petici\u00f3n elevada por la accionante donde entre otras, se le ofrece el servicio de internado para su hijo, ante la imposibilidad de modificar las rutas.Alcald\u00eda Municipal de Puerto Concordia (Meta)La Alcald\u00eda Municipal de Puerto Concordia (Meta), solicit\u00f3 no tutelar los derechos invocados ya que la administraci\u00f3n municipal en ning\u00fan momento le est\u00e1 negando al ni\u00f1o el goce de los derechos que su madre alega vulnerados, toda vez que cuenta con un cupo en una instituci\u00f3n acad\u00e9mica en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s menores de la regi\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1ala en su escrito que a pesar de garantiz\u00e1rsele el acceso a una ruta escolar, \u00e9sta es provista como una estrategia para garantizar la permanencia de los estudiantes que residen en los lugares m\u00e1s apartados, por lo que se han delimitado puntos en com\u00fan para que un mayor n\u00famero de ellos puedan ser beneficiados con el servicio de transporte. Finalmente, se\u00f1ala que para aquellos casos en que la ruta escolar contratada no sea \u00fatil para un estudiante, o no pueda ser beneficiario de esta, la instituci\u00f3n educativa a la que asiste WILLIAM \u00a0ARLEY PARRA TORRES ofrece el servicio de internado para garantizar a\u00fan m\u00e1s su derecho a la educaci\u00f3n.Gobernaci\u00f3n del Departamento del Meta, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3nEl secretario de educaci\u00f3n, de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Meta, solicit\u00f3 denegar en todas sus partes la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por considerarla improcedente. Para ello, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del convenio interadministrativo No.017 celebrado con el Municipio de Puerto Concordia, de donde concluye a ra\u00edz de sus cl\u00e1usulas s\u00e9ptima y octava, que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar est\u00e1 directamente a cargo del Municipio de Puerto Concordia (Meta). En este orden de ideas, expone que la vereda Puerto Iris cuenta con dos rutas, una que trasporta a 28 alumnos y otra a 13, que en lo posible se procura recoger a los menores en los lugares m\u00e1s cercanos a sus casas, pero habr\u00e1n puntos donde no es posible llegar, m\u00e1s a\u00fan, cuando los recorridos empiezan muy temprano lo que hace imposible recoger a cada ni\u00f1o frente a su vivienda. Razones por las cuales, no encuentra admisible que para recoger a un ni\u00f1o se desvi\u00e9 el recorrido por m\u00e1s de una hora o que el hecho del desv\u00edo implique poner en peligro al resto de menores, o ponerlos a madrugar una hora m\u00e1s o hacerlos llegar tarde a clase. Esto, sumado a que la mayor\u00eda de los conductores empiezan su recorrido a las 5am, e incluso antes.Posteriormente, \u00a0explica que el servicio de transporte escolar no es obligatorio, y que en el caso particular lo que sucedi\u00f3 fue que el Departamento lo implement\u00f3 como una estrategia para obtener la permanencia y asistencia de los ni\u00f1os a las instituciones educativas, y que como se anot\u00f3, es obligaci\u00f3n del Municipio con el trabajo articulado con la respectiva instituci\u00f3n y los padres de los alumnos, adelantar los procesos contractuales que garanticen la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar.Finalmente, anota que la educaci\u00f3n es una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia, y en lo que respecta al caso del ni\u00f1o WILLIAM ARLEY PARRA TORRES, se le est\u00e1 brindando no solo la prestaci\u00f3n de un servicio educativo sino que se le garantiza un transporte escolar gratuito, por lo que, no hay vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno.DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3NPrimera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia (Meta), el 11 de mayo de 2016.El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante, argumentando que no se viola derecho fundamental alguno debido a que el convenio interadministrativo No. 017 de 2016, \u00a0distribuy\u00f3 17 rutas para transportar un total de 359 ni\u00f1os de zonas rurales, a diferentes centros educativos, entre las que se encuentra la No. 17 que presta el servicio a WILLIAM \u00a0ARLEY PARRA TORRES, a qui\u00e9n recoge en el punto de encuentro m\u00e1s cercano, ubicado en la entrada a la vereda Chaparrito, a 10 kil\u00f3metros de su casa. As\u00ed, encontr\u00f3 el Juzgado que estos puntos de encuentro son para que todos los menores de la zona aborden \u00a0el bus escolar, es decir, todos deben concurrir por igual al mismo lugar. Por ende, a pesar de que el hijo de la actora salga menos favorecido por vivir a una distancia considerable del punto de encuentro, se tiene probado que el ni\u00f1o reside aproximadamente al doble de distancia de donde se consolidan los estudiantes para abordar el automotor, y ordenarle a la administraci\u00f3n el desplazamiento hasta la residencia descompensar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio a una sola persona, no solo en tiempo, sino en gastos de transporte; conllevando as\u00ed a sustituir una ruta perjudicando a varios estudiantes. Lo anterior, debido a que el presupuesto del convenio No. 017 est\u00e1 exactamente distribuido para cada una de las 17 rutas, por lo que concluye que debe prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular. Esto, sumado a las otras opciones que el Instituto Educativo le ha brindado al ni\u00f1o de manera acertada para garantizar su acceso a la educaci\u00f3n, como por ejemplo, ofreci\u00e9ndole el servicio de internado, que podr\u00eda hacer cesar las vicisitudes y penurias que relata el escrito de tutela presentado. Entonces, el hecho de haberle brindado al estudiante un cupo en su servicio de internado, cuya aceptaci\u00f3n depender\u00e1 de la se\u00f1ora Martha Mireya Torres Acosta, qui\u00e9n ser\u00e1 la responsable de tomar la decisi\u00f3n que m\u00e1s le convenga al menor de edad, hacen que se acredite con suficiencia que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental.Impugnaci\u00f3nMediante escrito del 16 de mayo de 2016 la actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. All\u00ed argumenta que la opci\u00f3n del internado no resulta id\u00f3nea, ya que considera que pueden presentarse riesgos de tipo psicosocial porque al ni\u00f1o no le gusta la idea y se est\u00e1 apenas adaptando a esa instituci\u00f3n educativa. Igualmente, sostiene que la delimitaci\u00f3n de los puntos de encuentro para dejar y recoger a los menores en las rutas escolares se hizo sin participaci\u00f3n ciudadana, ya que si bien WILLIAM \u00a0ARLEY PARRA TORRES es el \u00fanico ni\u00f1o que requiere transporte hasta el punto de los Guayabos \u0093hasta el a\u00f1o antepasado el punto com\u00fan era el caser\u00edo de los Guayabos kil\u00f3metros m\u00e1s arriba del punto actual\u0094. Finalmente, manifiesta que la sentencia impugnada desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha delimitado en materia del servicio de rutas escolares que amparan el derecho a la educaci\u00f3n.Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, el 27 de junio de 2016El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia al considerar que tampoco encuentra vulnerados los derechos invocados por la actora en nombre de su hijo menor de edad, toda vez que la administraci\u00f3n Municipal ha celebrado el convenio interadministrativo necesario para transportar 359 ni\u00f1os de zonas rurales a las diferentes instituciones educativas de la regi\u00f3n, garantizando as\u00ed el acceso y la permanencia de estos en el sistema educativo. Adem\u00e1s, que la instituci\u00f3n educativa a la que asiste el ni\u00f1o WILLIAM ARELEY PARRA TORRES, no solo contest\u00f3 oportuna e id\u00f3neamente la petici\u00f3n recibida, al explicarle que se establecieron puntos de encuentro para los estudiantes, y que es imposible llegar a la casa de todos los alumnos, sino que ofrece diferentes alternativas para el estudiante como son el caso del internado y el restaurante escolar. En el mismo orden de ideas, los entes accionados demostraron que s\u00ed han hecho gestiones encaminadas a la accesibilidad \u00a0de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en el municipio de Puerto Concordia (Meta), ya que con la suscripci\u00f3n del convenio interadministrativo No.17 quedaron establecidas todas las rutas escolares, entre ellas la del sector los Guayabos, que llega hasta el kil\u00f3metro 13 y no hasta la casa de la accionante y su hijo, lo cual no conlleva a atribuirles responsabilidad alguna a la Alcald\u00eda o a la Gobernaci\u00f3n partes del litigio. Finalmente, insta al ente accionado para que reconsidere la posibilidad de ampliar la cobertura de la ruta escolar, hasta un punto m\u00e1s cercano a la residencia del menor de edad en cuyo favor se acciona.ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3NMediante Auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes para \u00e9ste. En consecuencia, en dicha resoluci\u00f3n se resolvi\u00f3 lo siguiente:\u0093(\u0085) PRIMERO.- \u00a0OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0LUIS ROBERTO GONZ\u00c1LEZ SANCHEZ, Alcalde del Municipio de Puerto Concordia (Meta), entidad accionada en litigio que ocupa a la Corte, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho sobre el Convenio Interadministrativo No. 017 del 16 de Febrero de 2016, lo siguiente:\u00bfQui\u00e9nes tienen a cargo la delimitaci\u00f3n de cada una de las rutas comprendidas en el convenio, y c\u00f3mo se realiza tal delimitaci\u00f3n?\u00bfC\u00f3mo se determina el punto de encuentro, o de recogida, al que concurren los menores beneficiarios del servicio de transporte escolar para desplazarse hacia el colegio?Teniendo en cuenta, que el acuerdo comprende un total de 17 rutas \u00bfTodas ellas cuentan con un solo punto de encuentro para todos los menores beneficiarios?, o de lo contrario \u00bfexisten rutas con m\u00e1s de un punto de encuentro? \u00a0De ser as\u00ed, indicar cu\u00e1les espec\u00edficamente, y cuantos puntos hay en cada una.Teniendo en cuenta que la vigencia del convenio es de 45 d\u00edas h\u00e1biles del calendario escolar, \u00bfc\u00f3mo se pretende seguir cubriendo este servicio de transporte escolar a futuro?Particularmente, en lo que respecta a la ruta 17, que presta su servicio a 13 ni\u00f1os, que viven en las veredas Chaparrito, Puerto Pororio, y Aguas Claras, y atienden la Instituci\u00f3n Educativa Puerto As\u00eds: \u00bfC\u00f3mo se determin\u00f3 que el punto de encuentro deb\u00eda quedar a la entrada de la vereda los Guayabos, a 10 kil\u00f3metros de la residencia del menor WILLIAM PARRA? Adicionalmente, informe a la Corte si tuvieron en cuenta la distancia a la que vive cada uno de los menores beneficiarios desde sus hogares al punto de encuentro, para efectos de determinar las rutas y puntos de encuentro.SEGUNDO.- \u00a0OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la se\u00f1ora IN\u00c9S GALINDO HERRERA, rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Iris, o quien haga sus veces, entidad accionada en litigio que ocupa a la Corte, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho:(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta que la ruta 17\u00ba presta el servicio de transporte escolar en el recorrido de la vereda Chaparrito a la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Iris, por favor indique al despacho a cu\u00e1ntos kil\u00f3metros del punto de recogida vive cada uno de los estudiantes beneficiarios de dicha ruta.(ii) \u00a0 \u00a0 Si tuvo participaci\u00f3n alguna en el dise\u00f1o de las rutas escolares, y en la delimitaci\u00f3n de los puntos de recogida de los ni\u00f1os beneficiarios que atienden la Instituci\u00f3n Educativa que usted encabeza.(iii) \u00a0 \u00a0\u00bfTiene alg\u00fan conocimiento de otro medio de transporte que pueda prestar sus servicios al menor WILLIAM PARRA, en las mismas condiciones en las que se las presta actualmente la ruta 17?(iv) \u00a0Considerando, que ante la situaci\u00f3n del menor WILLIAM PARRA, usted le ha ofrecido un cupo en el internado que ofrece la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Iris, le solicito informar a la Corte sobre las condiciones en las cuales se presta ese servicio, cu\u00e1ntos menores gozan de este servicio, bajo el cuidado de qui\u00e9n y si representa alg\u00fan costo para los padres del menor. As\u00ed como, cualquier informaci\u00f3n al respecto que considere relevante.TERCERO.-\u00a0PONER\u00a0a disposici\u00f3n de las partes o los terceros interesados las pruebas recibidas para que se pronuncien sobre las mismas, en un t\u00e9rmino no mayor a tres d\u00edas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015.La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 y remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficio OPTB-1230\/16 del 02 de diciembre de 2016 (Auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2016), as\u00ed:Oficio, firmado por Luis Roberto Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, Alcalde Municipal de Puerto Concordia (Meta), de fecha 19 de diciembre de 2016Mediante el escrito en menci\u00f3n el Alcalde Municipal de Puerto Concordia (Meta) dio respuesta a cada una de las preguntas a \u00e9l dirigidas de la siguiente manera:(i) Frente a la delimitaci\u00f3n de cada una de las rutas comprendidas en el convenio manifest\u00f3 que los encargados de dicha labor: \u0093son los directivos docentes (Rectores o Directores Rurales) quienes realizan un estudio de campo de las diferentes v\u00edas de acceso a los centros educativos\u0094.(ii) Con respecto al punto de encuentro al que deben acudir los menores para ser recogidos en cada una de las diferentes rutas de transporte escolar, inform\u00f3 que este: \u0093se determina por un lugar equidistante donde pueden converger la mayor\u00eda ni\u00f1os para hacer el recorrido respectivo hacia la instituci\u00f3n educativa\u0094, aclarando que en la mayor\u00eda de los lugares donde se presta el servicio est\u00e1n comprendidos por v\u00edas terciarias, es decir, destapadas y de dif\u00edcil acceso.(iii) Al consultar sobre si dichos puntos de encuentro son \u00fanicos en cada una de las rutas, manifest\u00f3 que cada una de ellas \u0093cuenta con un punto de encuentro ya que las viviendas son distantes una de otra y es dif\u00edcil hacer el recorrido casa a casa, porque todas no cuentan con v\u00edas carreteables para el ingreso de los veh\u00edculos\u0094.(iv) Dada la corta vigencia del convenio No. 017 de 2016, para el suministro de transporte escolar, de apenas 45 d\u00edas h\u00e1biles del calendario escolar, el se\u00f1or Alcalde advirti\u00f3 que en primer lugar se le realiz\u00f3 una adici\u00f3n en recursos y que de igual forma fue celebrado un nuevo convenio con el mismo objeto, para prestar este servicio en lo restante del a\u00f1o escolar 2016. Agreg\u00f3, que para poder seguir prestando este servicio a futuro fueron debidamente proyectados para la vigencia 2017 los recursos necesarios para contratar el servicio de transporte para todo el a\u00f1o. Por lo anterior, infiere la Sala que el servicio sigue prest\u00e1ndose en las mismas condiciones.(v) Finalmente, en lo que refiere a la ruta 17 de manera particular, que transporta a 13 menores, entre ellos el hijo de la accionante, se le interrog\u00f3 a la Alcald\u00eda sobre c\u00f3mo se estableci\u00f3 ese punto de encuentro al que concurren todos los menores para tomar su transporte hacia la instituci\u00f3n educativa. A lo que indic\u00f3 que: \u0093de acuerdo al estudio de campo que present\u00f3 los rectores o directores rurales a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental, es de aclarar que es un sitio equidistante para los trece ni\u00f1os que hacen uso de la ruta 17, como lo manifest\u00e9 anteriormente es una zona rural de dif\u00edcil acceso con v\u00edas destapadas y no todas las viviendas de los menores estudiantes est\u00e1n sobre la v\u00eda carreteable, es decir que deben desplazarse por caminos de herraduras para poder llegar al punto de encuentro\u0094.10. De igual forma, dado que la se\u00f1ora rectora \u00a0no dio respuesta al cuestionario enviado por el Magistrado sustanciador, se expidi\u00f3 un nuevo Auto Insistiendo en dar respuesta a las mismas preguntas que hab\u00edan sido enviadas mediante Oficio OPTB-1230\/16. As\u00ed las cosas, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 y remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas, as\u00ed:Oficio, firmado por Judit Mady Menjura Carrillo, Rectora Instituci\u00f3n Educativa Puerto Iris, de fecha 03 de febrero de 2017Mediante el escrito en menci\u00f3n, la se\u00f1ora Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Iris dio respuesta a cada una de las preguntas a ella dirigidas de la siguiente manera:(i) indic\u00f3 que la ruta 17\u00ba, que presta servicio de transporte desde la vereda Chaparrito, hasta la instituci\u00f3n educativa Puerto Iris beneficia a 13 ni\u00f1os, tal y como aparece en el convenio interadministrativo No. 017 de 16 de Febrero de 2016. Todos los beneficiarios deben concurrir al mismo punto de encuentro para movilizarse a su colegio, para lo cual deben recorrer las siguientes distancias: 5 de los menores deben transitar apenas 200 metros, 4 de ellos deben desplazarse 500 metros, 2 de ellos 900 metros; y finalmente los menores: Flor Ang\u00e9lica Contreras Gonz\u00e1lez \u009320 minutos en moto\u0094 y William Arley Parra Torres 2.5 kil\u00f3metros, es decir, 2.500 metros.(ii) frente a si particip\u00f3 en el dise\u00f1o de las rutas escolares, y en la delimitaci\u00f3n de los puntos de recogida de los ni\u00f1os beneficiarios que atienden la instituci\u00f3n educativa que dirige, entre ellas la ruta No.17, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no tuvo ninguna participaci\u00f3n directa ni indirecta. Sin embargo, destaca la Sala que qui\u00e9n firma el oficio no ostentaba la calidad de rectora de la instituci\u00f3n educativa Puerto Iris al momento de delimitar las rutas y los puntos de encuentro, en febrero de 2016, sino que quien en esa \u00e9poca fung\u00eda como rectora de dicho organismo era la se\u00f1ora In\u00e9s Galindo Herrera.(iii) Cuando se le pregunt\u00f3 si ten\u00eda alg\u00fan conocimiento de otro medio de transporte que pudiera prestar sus servicios al ni\u00f1o William Arley Parra Torres, en las mismas condiciones en las que se las presta actualmente la ruta 17, se limit\u00f3 a responder con un enf\u00e1tico \u0093NO\u0094.(iv) Finalmente, \u00a0frente a las condiciones del servicio de internado ofrecido por la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Iris, manifest\u00f3 que: presta servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje, tiene capacidad para atender a 120 menores internos, que ser\u00e1n siempre 60 ni\u00f1as y 60 ni\u00f1os, que estar\u00e1n bajo el cuidado y la supervisi\u00f3n de 3 tutores (2 tutoras y 1 tutor). Que de acuerdo con la Circular 286 de 2016, y la Resoluci\u00f3n 5397 de 2016 emitidas por la Gobernaci\u00f3n del Meta, el servicio tiene un costo de $20.000 pesos, sin especificar si se trata de un valor diario, semanal, quincenal o mensual. Igualmente, aclara que el ni\u00f1o William Arley Parra Torres no cuenta actualmente con un cupo en el servicio de internado dado que \u0093los padres de familia o acudiente no lo han solicitado\u0094, sin embargo, \u0093en el momento que lo soliciten la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Iris le garantiza el servicio\u0094.CONSIDERACIONESCOMPETENCIAEsta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 28 de octubre de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.CUESTIONES PREVIAS \u0096PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELAEn virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u0096Caso concretoLegitimaci\u00f3n por activa: La se\u00f1ora Martha Mireya Torres Acosta, act\u00faa en nombre de su hijo William Arely Parra Torres, menor de edad, titular de los derechos invocados, raz\u00f3n por la cual, se encuentra legitimada para promover la acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). As\u00ed, dado que la accionante es la representante legal del menor, justamente en raz\u00f3n de su edad y filiaci\u00f3n consangu\u00ednea, se encuentra plenamente acreditado el requisito.Legitimaci\u00f3n por pasiva: La Alcald\u00eda Municipal de Puerto Concordia (Meta), la Gobernaci\u00f3n del Meta, y la instituci\u00f3n educativa Puerto Iris, son entidades de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, son susceptibles de demanda de tutela (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0). Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que la accionante considera vulneran los derechos de su hijo menor de edad se ven\u00edan presentando desde que ingres\u00f3 a estudiar en la instituci\u00f3n educativa Puerto Iris en el grado 6\u00ba (1\u00ba de Bachillerato) en el mes de enero de 2016, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 27 de abril del mismo a\u00f1o; t\u00e9rmino que adem\u00e1s de ser prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, no debe considerarse como estricto para contar el paso del tiempo. Lo anterior, debido a que las practicas que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n, continuaron present\u00e1ndose a lo largo de todo el 2016, y van a continuar a lo largo del a\u00f1o en curso, durante el cual el ni\u00f1o seguir\u00e1 cursando sus estudios en la misma instituci\u00f3n, benefici\u00e1ndose del servicio del transporte en las condiciones que dieron lugar a la interposici\u00f3n del amparo. As\u00ed, la Sala encuentra plenamente acreditado el requisito de inmediatez.Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado \u0093la utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u0094 y ha reconocido que tal calidad \u0093obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u0094. En cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que as\u00ed no sea, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente.Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifest\u00f3: \u0093[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros t\u00e9rminos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una v\u00eda paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deber\u00edan, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN). A partir de all\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta\u0094.Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al realizar el examen de subsidiariedad afirm\u00f3 que dicho an\u00e1lisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00e1s, implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e id\u00f3neo, puesto que en caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La eficacia consiste en que el mecanismo judicial est\u00e9 \u0093dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u0094. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial es inid\u00f3nea, cuando \u0093no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido\u0094.La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar \u0093cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible.\u0094 Para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: \u0093(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u0094.16. Hay que mencionar adem\u00e1s, que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, establece entre otras que \u0093la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u0094, y que \u0093los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u0094, e igualmente consagra a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de los menores de edad. En el mismo orden de ideas, el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os se encuentra incorporado en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o\u00a0(art\u00edculo 3.1), al exigir que en\u00a0\u0093todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u0094. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha concluido que en todos los casos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad,\u00a0el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevaleciente y superior del menor, raz\u00f3n por la cual\u00a0la protecci\u00f3n integral de sus derechos debe hacerse efectiva a trav\u00e9s del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. Por lo anterior, \u0093debido a la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los menores y a su necesidad de especial cuidado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que aquellos tienen estatus de\u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0por ser una\u00a0poblaci\u00f3n vulnerable, fr\u00e1gil, que se encuentra en proceso de formaci\u00f3n.\u00a0Lo anterior, ha permitido la salvaguarda y promoci\u00f3n de sus derechos en situaciones concretas donde el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para promover los mismos\u0094. De esta manera, su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n implica que en todos aquellos casos relacionados con el amparo de los derechos de los ni\u00f1os, m\u00e1s a\u00fan cuando sean fundamentales, \u0093el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevaleciente y superior del menor\u0094. Lo anterior, cobra gran relevancia para el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, dado que adem\u00e1s de los criterios ya se\u00f1alados que debe analizar el juez constitucional, ha sido expuesto por la Corte que \u0093Otra de las consideraciones relevantes en el an\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n se refiere a la calidad del sujeto. As\u00ed, ha dicho la Corte que el juez de tutela debe revisar si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que har\u00eda el examen m\u00e1s flexible, pero no menos riguroso (\u0085)\u0094. Por lo que, dadas las condiciones de este grupo de sujetos, deber\u00e1 llevarse a cabo un an\u00e1lisis de procedencia m\u00e1s comprensivo de sus caracter\u00edsticas, buscando siempre una protecci\u00f3n y un goce, no solo integral sino tambi\u00e9n primordial, de todos los derechos a los que los ni\u00f1os tienen derecho. 17. Para el caso en concreto, no solo la necesidad de una protecci\u00f3n inmediata a los derechos a la educaci\u00f3n \u00a0y la vida digna del menor de edad, representado por su madre, as\u00ed como su situaci\u00f3n de estudiante de bachillerato que cursa actualmente sus estudios con gran esfuerzo dados los horarios a los que le implica someterse el transporte escolar en las condiciones que se est\u00e1 prestando, y la negativa de las entidades accionadas de darle una soluci\u00f3n de fondo a las peticiones elevadas por la actora con id\u00e9nticas pretensiones a las que constan en el amparo que revisa la Sala. Sino tambi\u00e9n, por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del ni\u00f1o William Arley Parra, \u00a0justifican la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al no existir ning\u00fan otro medio de defensa judicial que, de manera adecuada, permita proteger sus derechos fundamentales. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N18. En atenci\u00f3n a los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Concordia (Meta), la Gobernaci\u00f3n del Meta, y la instituci\u00f3n educativa Puerto Iris vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la igualdad y la vida digna del ni\u00f1o William Arley Parra Torres, al negar que el servicio de transporte escolar que se suministra mediante el convenio No. 017 de 2016 lo recoja y deje en un punto m\u00e1s cercano a su hogar. Para ello, deber\u00e1 determinar si en aquellos casos en que deba prestarse de manera gratuita el transporte escolar, para garantizar el acceso efectivo a los planteles educativos \u00bfexisten eventos en que dadas las condiciones particulares de un menor (salud, distancia al punto de encuentro, seguridad, entre otras), este deba excepcionalmente ser recogido en la puerta de su hogar, o al menos, en un punto m\u00e1s cercano?19. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, en primer lugar, esta proceder\u00e1 a: (i) reiterar las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son los ni\u00f1os y los menores de edad, (ii) analizar c\u00f3mo la accesibilidad es un factor esencial para garantizar la materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, (iii) explicar c\u00f3mo el transporte debe ser suministrado de manera gratuita y eficaz a los menores cuyas familias son de escasos recursos. Finalmente, (iv) se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto.DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N DE LOS NI\u00d1OS, MENORES DE EDAD, AL SER SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL20. El derecho a la educaci\u00f3n constituye uno de los pilares m\u00e1s importantes del Estado Social de Derecho, ya que es un instrumento no solo para el desarrollo y crecimiento personal, sino un mecanismo id\u00f3neo para implementar los valores propios de una comunidad desarrollada: la tolerancia, el progreso social, cultural y econ\u00f3mico, la participaci\u00f3n ciudadana y la dignidad humana. Lo anterior, debido a que es un derecho que mientras m\u00e1s sea su cobertura, permitir\u00e1 a las personas mejorar su calidad de vida, con el desarrollo intelectual que vayan adquiriendo simult\u00e1neamente. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este asunto en reiteradas oportunidades, y frente a sus bondades ha se\u00f1alado que: \u0093(i) la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica; (ii) es adem\u00e1s una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u0094.21. As\u00ed las cosas, si bien toda persona tiene derecho a educarse en todos los niveles posibles, existen casos en que la tutela del Estado en el asunto cobra especial importancia, en donde la garant\u00eda plena se convierte en una prioridad superior de este derecho. Tal es el caso de los ni\u00f1os, que son considerados en raz\u00f3n de su edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, caracter\u00edstica que los pone en un lugar predilecto para el goce y la reclamaci\u00f3n de sus derechos. Es por esto, que pretender la expansi\u00f3n de la cobertura y calidad en la educaci\u00f3n nacional es y siempre ser\u00e1 una prioridad de acuerdo a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1991, pero cuando se trata de los ni\u00f1os que reciben educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o secundaria, garantizar que est\u00e9 siendo proporcionada cobra una envergadura particular, ya que como ha enfatizado esta Corporaci\u00f3n: \u0093(\u0085) se puede decir que la educaci\u00f3n, en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es un derecho fundamental por disposici\u00f3n expresa del constituyente. La educaci\u00f3n posee una doble connotaci\u00f3n, pues se trata de un derecho que tienen todas las personas y, a su vez, es un servicio p\u00fablico al que se le atribuye una funci\u00f3n social. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la educaci\u00f3n facilita la integraci\u00f3n efectiva y eficaz de los individuos en la sociedad y es reconocido como el medio para el desarrollo y el perfeccionamiento del hombre gracias a las virtudes que genera el conocimiento\u0094. Igualmente, se ha manifestado que \u00a0\u0093aunque el car\u00e1cter fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la educaci\u00f3n no se encuentra consagrado de forma expresa en la Carta Pol\u00edtica, se deduce que\u00a0 persigue la realizaci\u00f3n de la persona y el goce efectivo de su bienestar social. Paralelamente, la jurisprudencia constitucional ha salvaguardado la aplicaci\u00f3n de este derecho exhaustivamente y de este modo le ha otorgado su car\u00e1cter sustancial y fundamental en la sociedad. En otros t\u00e9rminos, el \u00e1mbito del derecho a la educaci\u00f3n sobrepasa de ser\u00a0 un servicio p\u00fablico, pues es un derecho fundamental que guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos de estirpe sustancial, los cuales representan la posibilidad de todas las personas de elegir y acceder al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a las dem\u00e1s disciplinas,\u00a0 para la explotaci\u00f3n de estas en la realizaci\u00f3n de sus planes de vida\u0094.En el mismo orden de ideas, esta calidad de fundamental se refuerza en raz\u00f3n de la temprana edad de los destinatarios del derecho en s\u00ed. Al respecto, la sentencia de constitucionalidad C-376 de 2010 despej\u00f3 cualquier duda que pudiera levantar discusi\u00f3n al respecto, al se\u00f1alar que: \u0093En Colombia, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 67 y 44 de la Constituci\u00f3n con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades \u00a0que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os. En efecto, desde sus primeras decisiones, en especial en la Sentencia T-492 de 1992,\u00a0 la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, considerando que, por su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia, declar\u00f3, legitima la acci\u00f3n de tutela para exigir el respeto y protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n\u0094.22. Debe anotarse que la educaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido concebida como un fin del Estado, es decir, una de las intenciones que realmente lo legitiman para que a trav\u00e9s de ella los individuos puedan extender sus potencialidades vitales, buscando que efectivamente cada vez m\u00e1s y m\u00e1s personas puedan ser cobijadas por sus beneficios con est\u00e1ndares de calidad y cobertura m\u00e1s amplios, como una meta de mejor\u00eda que debe ser lograda de manera progresiva. Lo anterior, no se opone al car\u00e1cter de derecho fundamental del que se ha hecho referencia, cuando su destinatario o beneficiario sea un menor de edad, as\u00ed lo entendi\u00f3 muy recientemente esta misma Sala de Revisi\u00f3n cuando manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0093la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educaci\u00f3n como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de especial protecci\u00f3n por parte del mismo que tiene tambi\u00e9n la calidad de deber, del que depende la concreci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u00a0y que permite a sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y que\u00a0a pesar de que el derecho a la educaci\u00f3n no se encuentra consagrado como\u00a0[derecho fundamental], la Corte le ha otorgado ese car\u00e1cter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental,\u00a0(ii) cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n apareja la amenaza o vulneraci\u00f3n de otro derecho de car\u00e1cter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso\u0094.23. Sobre este aspecto, la Sala reitera la l\u00ednea jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n, que recogi\u00f3 la sentencia T-545 de 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, y se estableci\u00f3 que: \u0093(i) la educaci\u00f3n es un derecho fundamental e inherente a la persona\u00a0y\u00a0un servicio p\u00fablico\u00a0cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial del Estado; (ii) es gratuita y obligatoria para ni\u00f1os entre los 5 a 15 a\u00f1os de edad; (iii) la integran 4 caracter\u00edsticas fundamentales que se relacionan entre s\u00ed, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; (iv) las entidades p\u00fablicas de orden nacional y territorial tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educaci\u00f3n y de asegurar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; (v) los Distritos tienen la obligaci\u00f3n de dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su manteamiento y aplicaci\u00f3n; y (vi) la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje\u0094.LA ACCESIBILIDAD COMO FACTOR ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N24. Habiendo establecido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n en menores de edad, as\u00ed como su caracter\u00edstica de fin del Estado, resulta obvio que su implementaci\u00f3n es no solo prioritaria, sino inmediata. No obstante aquello, poder hacerlo a niveles ideales no solo implica la ejecuci\u00f3n de diferentes pol\u00edticas publicas encaminadas a ese fin, sino que conlleva adem\u00e1s la inversi\u00f3n de cuantiosos recursos, tanto p\u00fablicos como privados. As\u00ed, se torna en un proceso paulatino de mejor\u00eda progresiva en todos los niveles educativos, con mayor prelaci\u00f3n en aquellos destinados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como los ni\u00f1os y los menores de edad. En este sentido esta corporaci\u00f3n, ha precisado que: \u0093(\u0085) la Corte ha resaltado que el derecho a la educaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter complejo, pues su plena realizaci\u00f3n depende del cumplimiento de obligaciones de muy distinta \u00edndole atribuidas a los Estados y a los particulares. Adem\u00e1s, ha admitido que algunos de estos deberes requieren grandes apropiaciones presupuestales y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que pueden limitar la vigencia del derecho en el corto plazo. Atendiendo a ello, la Corte ha adoptado la doctrina del sistema internacional de derechos humanos y ha distinguido en el contenido del derecho cuatro dimensiones b\u00e1sicas, y dos niveles en las obligaciones. Para empezar, se ha reiterado en la jurisprudencia que el derecho a la educaci\u00f3n comprende una dimensi\u00f3n de asequibilidad o disponibilidad del servicio, que exige garantizar la existencia de infraestructura, docentes y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente y a disposici\u00f3n de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as. La segunda dimensi\u00f3n, denominada accesibilidad, exige eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n en el ingreso al sistema educativo, y \u00a0brindar facilidades desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico para acceder al servicio. En tercer lugar, el derecho a la educaci\u00f3n tiene un componente de adaptabilidad de acuerdo con el cual las autoridades deben implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia en el sistema educativo. Por \u00faltimo, el componente de aceptabilidad est\u00e1 relacionado con la obligaci\u00f3n del Estado de prever mecanismos que contribuyan a asegurar la calidad de los programas, contenidos y m\u00e9todos de la educaci\u00f3n\u0094 \u00a0(Negrillas y subrayado fuera del texto).25. De lo anterior, debe hacerse especial \u00e9nfasis, para el caso bajo estudio, en la necesidad de garantizar la accesibilidad al sistema escolar, ya que sin esta dimensi\u00f3n el derecho resulta ins\u00edpido, pues de nada sirve la creaci\u00f3n y el mantenimiento de instituciones educativas p\u00fablicas si estas no son geogr\u00e1fica y econ\u00f3micamente accesibles. Es decir, si se trata de un derecho fundamental, los ni\u00f1os no deben tener restricciones f\u00edsicas ni monetarias para poder acceder a una educaci\u00f3n primaria y secundaria, porque \u0093(\u0085) la educaci\u00f3n constituye una herramienta necesaria para el desarrollo y evoluci\u00f3n de la sociedad as\u00ed como un instrumento para la construcci\u00f3n de la equidad social. Ha se\u00f1alado la Corte, puntualmente, que este derecho permite la proyecci\u00f3n social del ser humano, el acceso al conocimiento, a la ciencia y dem\u00e1s bienes y valores culturales as\u00ed como la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Su n\u00facleo esencial est\u00e1 representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. Al tratarse adem\u00e1s de un servicio p\u00fablico, su prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo cubrimiento del mismo\u0094. 26. En el mismo sentido, tampoco puede ser la accesibilidad geogr\u00e1fica una limitante, ya que si bien no se puede pretender establecer una escuela en cada rinc\u00f3n del Pa\u00eds, porque las restricciones presupuestales lo imposibilitan, s\u00ed debe existir una cobertura suficiente, de manera que cuando la escuela sea alejada de algunos barrios, veredas o corregimientos donde no habiten muchos ni\u00f1os, deber\u00e1 garantiz\u00e1rseles no solo un cupo estudiantil en la instituci\u00f3n m\u00e1s cercana, en id\u00e9nticas condiciones a los que vivan m\u00e1s cerca de esta, sino adem\u00e1s, hacer que la educaci\u00f3n sea realmente accesible a ellos, dise\u00f1ando e implementando sistemas de transporte escolar, que dependiendo de las circunstancias deber\u00e1n ser o no gratuitos, sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se pueda materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en los respectivos planteles.La accesibilidad no se puede entender satisfecha con hechos tan concretos como garantizar un cupo educativo a cada ni\u00f1o, su goce debe ser posible f\u00edsica y econ\u00f3micamente. Lo primero garantizando la asistencia a las aulas, y lo segundo, verificando que el cupo ofrecido no sea un mero formalismo, ya que su destinatario no podr\u00e1 pagarlo, sino que se adecue la educaci\u00f3n como un derecho fundamental acorde a las condiciones de toda la comunidad, para un acceso material, real y efectivo. En consonancia con esto, ha dicho la Corte que:\u0093La dimensi\u00f3n de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera m\u00e1s concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos m\u00e1s vulnerables; ii) la accesibilidad \u00a0material o geogr\u00e1fica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnol\u00f3gicas modernas y iii) la accesibilidad econ\u00f3mica, que involucra la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y la implementaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita\u0094.En este mismo sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales expidi\u00f3 en 1999 la Recomendaci\u00f3n General No. 13 donde precis\u00f3 el alcance del derecho a la educaci\u00f3n contenido en el Pacto. De esta forma, plante\u00f3 que este derecho tiene 4 ejes, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. En lo referente a la accesibilidad, dijo textualmente que: \u0093implica que las instituciones y programas educativos deben tener las condiciones para todas las personas, sin discriminaci\u00f3n, de asegurar la accesibilidad material entendida como el acceso a la educaci\u00f3n en una ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica razonable o la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00eda para tener un acercamiento con los contenidos. Adem\u00e1s, debe ser accesible econ\u00f3micamente\u0094.27. La accesibilidad geogr\u00e1fica cobra una especial importancia cuando la verificaci\u00f3n de la no trasgresi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n ocurre en zonas rurales del territorio nacional. En efecto, es en los lugares m\u00e1s apartados donde la falta de recursos hace que desafortunadamente la inversi\u00f3n en el sector educativo, no pueda ser lo m\u00e1s prioritario para las administraciones locales, e igualmente, ocurre que en muchos de los casos, son los menores quienes viviendo apartados de los cascos urbanos no alcanzan a constituir un n\u00famero suficiente de personas que pueda justificar la inversi\u00f3n tan considerable que implica crear nuevas instituciones educativas m\u00e1s cerca a sus hogares. Sin embargo, \u00a0la educaci\u00f3n debe seguir siendo geogr\u00e1ficamente accesible para todos los menores, independientemente de qu\u00e9 tan remoto sea su hogar. Esta corporaci\u00f3n, analizando un caso donde existiendo una instituci\u00f3n educativa en la vereda 88, del corregimiento de Petr\u00f3lea, en el Municipio de Tib\u00fa (Norte de Santander), donde se encontraban matriculados 25 ni\u00f1os, pero que no contaba con planta de docentes, lo que les imposibilitaba a estos acudir a la escuela y recibir atenci\u00f3n integral, termin\u00f3 por establecer unos est\u00e1ndares b\u00e1sicos para la educaci\u00f3n de los menores que habitan en las zonas rurales, a saber: \u00a0\u0093(\u0085) atendiendo\u00a0los\u00a0mandatos\u00a0superiores\u00a0la\u00a0satisfacci\u00f3n del derecho\u00a0a la\u00a0educaci\u00f3n\u00a0de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que habiten zonas rurales implica i) que\u00a0las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir\u00a0a ellas (obligaci\u00f3n de accesibilidad)~\u00a0ii)\u00a0que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales m\u00ednimas exigidas para prestar\u00a0 el servicio a los discentes (obligaci\u00f3n de aceptabilidad)~ y iii)\u00a0que se\u00a0nombren docentes id\u00f3neos\u00a0y\u00a0en cantidad suficiente\u00a0para atender\u00a0la demanda educativa en forma continua (obligaci\u00f3n de asequibilidad).\u00a0 En este sentido se ha pronunciado la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n,\u00a0 quien ha hecho hincapi\u00e9 en que uno de los grandes retos de los Estados en torno a la disponibilidad de la educaci\u00f3n es hacer asequible la ense\u00f1anza primaria a las comunidades rurales\u00a0aisladas\u0094 (Negrillas y subrayado fuera del texto). 28. Por estas razones, la Sala reitera que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad tiene diferentes ejes que lo caracterizan para ser considerado efectivo: asequibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y accesibilidad. Este \u00faltimo componente, impone dos condiciones indispensables para gozar materialmente de una educaci\u00f3n id\u00f3nea, que sea alcanzable no solo econ\u00f3micamente, sino geogr\u00e1ficamente. As\u00ed, deber\u00e1 haber escuelas disponibles en todos los centros poblados, o al menos a una distancia prudente. En este \u00faltimo caso, la mayor distancia desde los hogares no podr\u00e1 constituir una barrera o una limitante para acceder a los respectivos centros educativos, por lo que estos, bien sea directamente o con la colaboraci\u00f3n de las autoridades locales y regionales, deber\u00e1n encontrar mecanismos para hacer el servicio p\u00fablico y el derecho a la educaci\u00f3n realmente accequible a toda la poblaci\u00f3n. De lo contrario, se estar\u00eda constituyendo una vulneraci\u00f3n tan grave como la de limitar el acceso al estudio de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por no poder asumir los costos que ello acarrea siendo en este evento, inalcanzable econ\u00f3micamente el acceso efectivo a la educaci\u00f3n. En definitiva, \u00a0cuando las distancias no permitan que los menores acudan a las instituciones educativas m\u00e1s cercanas transitando por sus propios medios, estas \u00faltimas, incluso con colaboraci\u00f3n de las autoridades territoriales, deber\u00e1n coordinar medidas para hacer los servicios educativos realmente accesibles, disponiendo, a manera de ejemplo, de sistemas de transporte escolar, que garanticen no solo el acceso de estos sujetos a los colegios, sino su permanencia. Se trata entonces de una medida imprescindible para combatir el grave problema que resulta ser la deserci\u00f3n escolar. As\u00ed se reitera la premisa a la que se ha hecho alusi\u00f3n: la distancia desde la que resida un menor de edad, o varios, hasta la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana no podr\u00e1 constituir jam\u00e1s una raz\u00f3n para negarles el acceso verdadero y efectivo a los planteles educativos, permiti\u00e9ndoles solo de esta manera gozar realmente a plenitud de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n.EL TRANSPORTE ESCOLAR GRATUITO Y EFICAZ PARA FAMILIAS DE ESCASOS RECURSOS29. Examinado lo anterior, resulta evidente para la Sala que la existencia de barreras injustificadas para el acceso al sistema educativo por parte de menores de edad, resulta violatorio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en s\u00ed mismo considerado. A pesar de ello, resulta imposible elaborar una lista taxativa de cu\u00e1les son esos obst\u00e1culos, a ra\u00edz de los cuales deber\u00eda determinarse el quebrantamiento del derecho. Por esto, se ha hablado de garantizar accesibilidad econ\u00f3mica y \u00a0geogr\u00e1fica a los planteles educativos de manera gen\u00e9rica, toda vez que como ya lo ha manifestado esta corporaci\u00f3n \u0093la garant\u00eda de acceso al servicio implica el asegurar que los estudiantes en atenci\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, puedan ingresar al sistema educativo y permanecer en el. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, en primer lugar, cu\u00e1les son precisamente esas condiciones especiales en las que se encuentran los habitantes de su territorio, para luego definir entonces de qu\u00e9 manera debe responder el sistema a esas necesidades en aras de garantizar la accesibilidad al mismo\u0094. En \u00faltimas, deber\u00e1 verse la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en cada uno de los casos y a ra\u00edz de ello determinar qu\u00e9 necesita un determinado grupo de estudiantes, e incluso uno solo de ellos, de acuerdo a sus circunstancias para poder acceder a la educaci\u00f3n y as\u00ed lograr la realizaci\u00f3n del derecho fundamental al que se hace referencia.30. Puede ocurrir entonces, que de acuerdo a la ubicaci\u00f3n de las viviendas de los menores, estos deban desplazarse hasta el casco urbano del municipio m\u00e1s cercano para poder asistir a la escuela. En estas circunstancias, la instituci\u00f3n educativa \u00a0deber\u00e1 hacerse f\u00edsica o geogr\u00e1ficamente accesible a todos ellos, y deber\u00e1n dise\u00f1ar sistemas para lograr que sus estudiantes lleguen hasta ellas, ya que como lo ha reiterado esta Corte: \u0093nada se har\u00eda con reconocer a la educaci\u00f3n como derecho fundamental sin que se creen las condiciones b\u00e1sicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso, encuentra la Sala que\u00a0cuando una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica carece de transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales para la prestaci\u00f3n del servicio\u0094. As\u00ed, los colegios p\u00fablicos requieren indispensablemente de un sistema de transporte escolar, m\u00e1s a\u00fan en las zonas rurales del pa\u00eds, donde el transporte p\u00fablico en algunos casos es pr\u00e1cticamente nulo. Es por esto, que debe proveerse el traslado de todos los menores del lugar desde sus hogares, independientemente de lo remoto que este sea o el reducido n\u00famero de beneficiarios del servicio, hacia la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana, que en muchos casos, como fue se\u00f1alado est\u00e1n ubicadas en el casco urbano municipal.En este sentido, muy recientemente esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el que unos ni\u00f1os de escasos recursos que resid\u00edan en diferentes veredas del municipio de Onzaga (Santander), considerablemente distanciadas del casco urbano, donde se encontraba el colegio m\u00e1s cercano en el cual los menores pod\u00edan cursar sus estudios de secundaria, y no contaban con un servicio de transporte escolar, solicitaron al juez de tutela ordenar a las entidades demandadas autorizar la matr\u00edcula de sus hijos en el sistema de aprendizaje tutorial SAT para cursar sus estudios a distancia en sus respectivas veredas. A pesar de que esta pretensi\u00f3n fue negada por el juez constitucional, en raz\u00f3n de la edad de los menores y la imposibilidad normativa para acceder a ella, s\u00ed orden\u00f3 proveer un sistema de transporte escolar para que pudieran acceder a la instituci\u00f3n educativa, garantizando as\u00ed el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores afectados. Entre las consideraciones, se destac\u00f3 que\u0093(\u0085) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reconoce que el derecho a una educaci\u00f3n accesible acarrea en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza, y que la omisi\u00f3n de este deber vulnera los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n comporta la obligaci\u00f3n positiva de proveer el transporte de los ni\u00f1os campesinos, cuando la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana se ubica lejos de su vivienda\u0094.31. Sin embargo, como ha ido exponiendo la Sala, la accesibilidad no se agota en su \u00e1mbito geogr\u00e1fico, es decir, el hecho de ofrecer el servicio de transporte puede en muchos de los casos no resultar suficiente, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de colegios p\u00fablicos. Esto, debido a que de nada sirve brindar este servicio si los padres de los menores no tienen c\u00f3mo asumir los costos que esto implica. Por ende, deben ser observadas las condiciones m\u00e1s particulares de los ni\u00f1os ya que tan solo ofrecer transporte a un grupo poblacional que no puede pagarlo constituye, sin duda alguna, una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, por hacerla inaccesible econ\u00f3micamente. En este sentido, cuando esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un menor de edad, donde se evidenci\u00f3 la negativa por parte del municipio de Dosquebradas (Risaralda) de reconocerle auxilio de transporte a este y a su madre, bajo el argumento de no contar con los recursos necesarios para este fin, se expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0093De acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, el transporte escolar es un elemento necesario para garantizar la accesibilidad a la educaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds. Si bien es cierto que la sociedad, el Estado y la familia son corresponsables en la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; aquellos eventos donde los gastos de transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes, el transporte escolar se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada, para quienes buscan recibir el servicio de educaci\u00f3n; siendo tarea del Estado, eliminar todo tipo de obst\u00e1culos que entorpezcan el acceso a la educaci\u00f3n\u0094.Por lo anterior, debe entenderse que el transporte no debe ser tan solo ofrecido por las instituciones educativas, sino que en determinadas situaciones, dadas las condiciones econ\u00f3micas de los menores y sus familias, este deber\u00e1 ser suministrado de manera gratuita para garantizar la accesibilidad econ\u00f3mica del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Igualmente, debe reiterarse que esta obligaci\u00f3n se ve revestida de una muy especial importancia cuando el transporte sea destinado a movilizar ni\u00f1os que residan en zonas rurales.32. Sin embargo, debe la Sala hacer \u00e9nfasis en que en algunas circunstancias el hecho de proveer un transporte gratuito desde el domicilio de los menores que provienen de familias de escasos recursos, hacia los centros educativos puede no resultar suficiente para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Para determinar que est\u00e9 plenamente protegido hay que evaluar que el servicio que se presta sea realmente eficaz para todos los beneficiarios. Esto implica verificar que se alcance realmente el efecto que se espera tras poner el servicio de transporte a disposici\u00f3n de los menores en condiciones que consulten el principio de igualdad. 33. Para lo anterior, no puede limitarse el an\u00e1lisis a simplemente determinar la observancia de una igualdad formal ante la prestaci\u00f3n del servicio. Es decir, puede no resultar suficiente que se brinde un servicio de transporte gratuito desde una determinada localidad hacia las respectivas instituciones educativas, sino que, debe establecerse que el servicio se presta de manera id\u00f3nea para todos los menores favorecidos, por lo que debe siempre propenderse por una igualdad material en la prestaci\u00f3n del transporte gratuito escolar. Esta \u00faltima noci\u00f3n, es de vital importancia constitucional no solo por ser una de las bases del Estado Social de Derecho, sino porque su consagraci\u00f3n implica una manifestaci\u00f3n de \u0093igualdad real y efectiva, como expresi\u00f3n del designio del poder p\u00fablico de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (pre\u00e1mbulo ib\u00eddem)\u0094.Este concepto de igualdad material ha sido reiteradamente desarrollado por esta corporaci\u00f3n donde se ha enfatizado que \u0093(\u0085) presupone la posibilidad de identificar a los grupos o sectores sociales que presentan un d\u00e9ficit de realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos que caen dentro de la \u00f3rbita de los derechos econ\u00f3micos y sociales. La dimensi\u00f3n material del principio constitucional de igualdad se conoce tambi\u00e9n con el nombre de equidad y aboga por tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en el nivel de pol\u00edtica p\u00fablica, pol\u00edtica legislativa, adjudicaci\u00f3n judicial, entre otros espacios. El principio de equidad busca prevenir la adopci\u00f3n de determinaciones que puedan resultar irrazonables o desproporcionadas desde el punto de vista de las circunstancias particulares de los administrados, por lo que abandona una concepci\u00f3n puramente formal del ordenamiento jur\u00eddico\u0094, por lo que en ocasiones implicar\u00e1 adoptar diferentes medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales.Por lo anterior, en algunas ocasiones \u0093se verifica, entonces, una discriminaci\u00f3n positiva justificada por ese m\u00ednimo de justicia material que se desprende de todo Estado social de derecho que se proclama justo. Ese trato diferente del d\u00e9bil se debe a la aplicaci\u00f3n de la igualdad objetiva y no formal que predica la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales\u0094. En este sentido, la importancia de la igualdad material y no meramente formal, fue expuesto en la sentencia T-262 de 2009, de la cual se destaca que: \u0093La administraci\u00f3n de justicia constitucional se ha caracterizado por cumplir su funci\u00f3n de \u00faltimo garante de los derechos constitucionales de las personas que residen en Colombia, con el objetivo de hacer realidad los valores y fines que estructuran y orientan el Estado social de derecho. Este nuevo paradigma constitucional ha reorientado la forma cl\u00e1sica de aplicaci\u00f3n del derecho basada en la noci\u00f3n de igualdad formal -todos son iguales ante la ley-, por una preocupaci\u00f3n del juez constitucional de verificar, en cada caso concreto, las reales circunstancias en que se encuentran quienes reclaman protecci\u00f3n judicial, as\u00ed la igualdad abstracta se ha superado por una igualdad material que se construye a partir de las condiciones particulares en que se encuentran los justiciables. Desde esta perspectiva, se parte del supuesto de que es posible que no todas las personas que acuden a un tr\u00e1mite judicial est\u00e9n en igualdad de condiciones, dado que razones\u00a0econ\u00f3micas, f\u00edsicas, mentales o cualquier circunstancia pueden colocarlos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso en el cual el Constituyente dispuso que esos sujetos tienen derecho a una protecci\u00f3n especial por parte del Estado\u0094.En este orden de ideas, se reitera que el transporte escolar como servicio accesorio a la educaci\u00f3n se torna en indispensable cuando su provisi\u00f3n implica garantizar el acceso geogr\u00e1fico de los menores de edad a las instituciones educativas, debido a que ellos deben trasladarse desde veredas, corregimientos o pueblos muy peque\u00f1os, entre otros, hacia las cabeceras municipales m\u00e1s cercanas que cuenten con un colegio p\u00fablico id\u00f3neo. Simult\u00e1neamente, cuando las familias sean de escasos recursos econ\u00f3micos, como frecuentemente ocurre en el campo, y son quienes m\u00e1s deben desplazarse en distancias para recibir los servicios educativos, el costo de este transporte debe ser gratuito de acuerdo con las circunstancias particulares, toda vez que los gastos que ello implicar\u00eda a las familias de los menores podr\u00edan constituir una barrera econ\u00f3mica que har\u00eda inaccesible el servicio educativo por no poder costearlas, vulnerando as\u00ed el derecho. 34. Con todo, existen eventos en donde el suministro del transporte escolar gratuito a los menores de escasos recursos que deben desplazarse distancias considerables desde sus hogares hacia las instituciones educativas, no resulta suficiente para garantizar el goce efectivo de su derecho a la educaci\u00f3n. Estos casos, se refieren a cada una de las circunstancias particulares de prestaci\u00f3n del servicio, y a partir de all\u00ed, establecer si todos los menores beneficiarios est\u00e1n recibiendo un trato conforme al principio de igualdad por parte de los transportadores que han sido contratados para desplazarlos en los recorridos previamente fijados. As\u00ed, de acuerdo con lo expuesto, esta ponderaci\u00f3n no puede quedarse en un espectro meramente formal, sino que debe evidenciarse que en la pr\u00e1ctica todos los menores reciban un servicio eficaz e id\u00f3neo para transportarlos hacia sus colegios, si bien no necesariamente desde la puerta de sus hogares, s\u00ed desde puntos que resulten seguros y no muy lejanos teniendo en cuenta las condiciones de cada uno de los menores que utilicen las respectivas rutas. 35. En este sentido, para que el transporte resulte realmente eficaz, adem\u00e1s de gratuito, deber\u00e1n considerarse las caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas, del lugar donde reside el menor de edad que ha de ser recogido, para efectos de determinar el punto donde deber\u00e1 encontrarse con su ruta escolar. Para ello, deber\u00e1n observarse las condiciones de los trechos y las carreteras que deben recorrerse y de ah\u00ed determinar no solo si los veh\u00edculos pueden realmente acceder a las viviendas o a un punto m\u00e1s cercano a ellas, sino los caminos que deben andar los menores no presentan para ellos ning\u00fan riesgo bien sea de orden p\u00fablico, o en las regiones con temporadas de invierno, que estas no impidan caminarlos. En el mismo sentido, cuando se determine que todos los menores deber\u00e1n acudir a un mismo punto de encuentro, la eficacia geogr\u00e1fica del transporte escolar deber\u00e1 considerar la distancia que cada uno de ellos deber\u00e1 recorrer para acudir a \u00e9l, estableciendo un lugar que sea realmente adecuada, para que todos ellos recorran una distancia si bien no id\u00e9ntica, s\u00ed lo m\u00e1s similar posible y adecuada con sus condiciones particulares. En este sentido, los encargados de establecer las rutas y los puntos de encuentro, podr\u00e1n consultar directamente con los padres de los alumnos y las autoridades locales en aras de encontrar el sitio m\u00e1s id\u00f3neo, para que no quede ning\u00fan ni\u00f1o recorriendo distancias desproporcionadas con respecto al resto, vulnerando su derecho a acceder al sistema educativo en condiciones materialmente iguales a las del resto de sus compa\u00f1eros. \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO36. Puesto lo anterior de presente, entra la Sala a analizar si al ni\u00f1o William Arley Parra Torres le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la igualdad y la vida digna, a pesar de que la instituci\u00f3n educativa a la que asiste, en coordinaci\u00f3n con la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Concordia (Meta) y la Gobernaci\u00f3n del Meta, le han suministrado un transporte gratuito desde la vereda Chaparrito, en donde reside, hasta el colegio, recogi\u00e9ndolo y dej\u00e1ndolo en exactamente el mismo punto que los otros 12 menores beneficiarios de dicha ruta.As\u00ed, se tiene que en principio, de acuerdo a los fundamentos esbozados en las consideraciones de la presente sentencia, no habr\u00eda lugar a pensar que exista una violaci\u00f3n en los derechos alegados por la se\u00f1ora Martha Mireya Torres Acosta en nombre de su hijo menor de edad. Esto, dado que no solo tiene actualmente un cupo en el colegio m\u00e1s cercano a su residencia, que resulta ser la Instituci\u00f3n educativa Puerto Iris, sino que debido a la distancia en que esta se encuentra ubicada, se le ha dispuesto al ni\u00f1o una ruta de transporte escolar (a la que se le ha asignado el n\u00famero 17) que lo transporta diariamente, sin tener que incurrir su familia en ning\u00fan costo desde el punto com\u00fan de encuentro para todos los menores residentes en la Vereda Chaparrito, Puerto Pororio y la Vereda Aguas Claras, hasta el colegio, y viceversa. Por lo cual, el derecho a la educaci\u00f3n estar\u00eda en principio garantizado al haberse hecho no solo geogr\u00e1ficamente, sino tambi\u00e9n econ\u00f3micamente accesible al menor de edad, al disponer de los medios m\u00e1s id\u00f3neos posibles para que pueda seguir atendiendo la instituci\u00f3n educativa de manera continua e ininterrumpida.En el mismo orden de ideas, son en total 13 los menores que se benefician de la misma ruta que transporta al ni\u00f1o William Arley Parra Torres diariamente, y todos ellos deben acudir exactamente al mismo punto de encuentro donde son recogidos y dejados por la ruta No.17, por lo que la Sala evidencia que no se presta para ninguno de ellos un transporte puerta a puerta, y el hecho de que todos deban acudir al mismo lugar de encuentro a la misma hora, recorriendo ciertas distancias desde sus hogares parece justo y equitativo ya que ninguno presenta una situaci\u00f3n especial que requiera ser recogido directamente en la puerta de su casa. Sin embargo, el hecho de que el servicio de transporte escolar gratuito se est\u00e9 prestando para todos ellos de manera exactamente igual, resulta ser una manifestaci\u00f3n de igualdad apenas formal, que no es justificable de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta sentencia, ya que los mandatos constitucionales abogan por el imperio de una igualdad efectiva y material.37. Por consiguiente, debe de antemano aclararse que prestar el servicio de transporte escolar gratuito para que los menores de edad puedan acceder geogr\u00e1fica y econ\u00f3micamente a las instituciones educativas m\u00e1s cercanas a sus residencias, estableciendo que todos los beneficiarios tendr\u00e1n que acudir a un \u00fanico punto de encuentro para poder ser movilizados, no resulta reprochable ni vulneratorio del derecho a la igualdad, ya que como fue suficientemente expuesto, desafortunadamente los l\u00edmites presupuestales impiden brindar siempre esta asistencia en movilidad en un sistema puerta a puerta. No obstante lo anterior, para que la efectividad material pueda verse realmente garantizada, las autoridades encargadas de delimitar las rutas tendr\u00e1n siempre la obligaci\u00f3n de establecer este punto de convergencia teniendo en cuenta las condiciones personales de cada uno de los menores que se ver\u00e1n beneficiados. Es decir, deber\u00e1n tener en cuenta cu\u00e1nta distancia deber\u00e1 recorrer cada uno de los ni\u00f1os para acudir al punto de encuentro antes de establecerlo, pretendiendo siempre buscar el punto m\u00e1s equidistante a todos posible, para que ninguno de ellos afronte una carga desproporcionada en cuanto a la distancia que deber\u00e1 recorrer, e igualmente que la balanza no se vea inclinada hacia el otro extremo donde se recoja a uno de los menores en una situaci\u00f3n que imponga largos desplazamientos al resto de sus compa\u00f1eros. Solo as\u00ed puede efectivamente garantizarse un transporte escolar gratuito realmente eficaz, donde se predique que se le est\u00e1 prestando exactamente el mismo servicio eficaz a todos los cobijados con este beneficio.38. As\u00ed las cosas, se observa que en la Ruta No.17 que presta sus servicios a William Arley Parra, la mayor\u00eda de los menores recorren diariamente un promedio de 550 metros para llegar al punto de encuentro que se ha establecido para movilizarse hasta su instituci\u00f3n educativa, y nuevamente despu\u00e9s de concluida la jornada acad\u00e9mica hasta sus hogares (recapitulando que 5 de ellos recorren 200 metros, 4 de ellos 500 metros, 2 de ellos 900 metros y una menor de edad 20 minutos en moto seg\u00fan las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n), mientras que, el ni\u00f1o por quien se acciona debe recorrer diariamente seg\u00fan el escrito de tutela 10.000 metros (10 kil\u00f3metros) y seg\u00fan lo informado por la se\u00f1ora rectora del Instituto educativo Puerto Iris 2.500 metros (2.5 kil\u00f3metros), lo cual independientemente de la diferencia entre la informaci\u00f3n aportada, resulta a juicio de esta Sala totalmente desproporcionado e inaceptable por ser al menos casi el triple de la distancia m\u00e1xima que recorren el resto de sus compa\u00f1eros (900 metros), y por lo menos m\u00e1s de 12 veces la distancia que transitan quienes menos recorren para acudir al punto de encuentro (200 metros). Lo anterior, a pesar de garantizar plenamente una igualdad formal al obligar a todos los menores a concurrir a un \u00fanico punto de recogida, vulnera el derecho a la igualdad material del ni\u00f1o y a la educaci\u00f3n, al no hacer esta \u00faltima geogr\u00e1ficamente accesible en las mismas condiciones que el resto de sus compa\u00f1eros.Entonces, con el objetivo de reestablecer la igualdad material del ni\u00f1o William Arley Parra adem\u00e1s de revocar las decisiones judiciales de instancia, se ordenar\u00e1 a las entidades accionadas, que contadas cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la ruta que preste sus servicios al menor de edad, modifique y adicione su recorrido, para que en adelante cuente con dos puntos de encuentro para los menores: (i) el primero de ellos, deber\u00e1 permanecer intacto e id\u00e9ntico al que existe actualmente, para no vulnerar los derechos que actualmente est\u00e1n siendo garantizados para el resto de los ni\u00f1os beneficiarios de esta ruta en particular, por lo que a todos ellos deber\u00e1 seguir prest\u00e1ndoseles el servicio de transporte de manera an\u00e1loga a como ha venido haci\u00e9ndose, no solo geogr\u00e1ficamente, sino tambi\u00e9n en el mismo horario. (ii) El segundo de ellos, deber\u00e1 establecerse a no m\u00e1s de 550 metros de la residencia del ni\u00f1o por quien se interpone la acci\u00f3n de tutela, para que en adelante, recorra exactamente el mismo promedio que le corresponde a sus compa\u00f1eros, reestableciendo de manera inmediata la igualdad material y efectiva que se ha venido vulnerando con los trayectos que se le han impuesto al menor de edad en sus desplazamientos para acudir a su colegio, al igual que su derecho a acceder geogr\u00e1ficamente a su instituci\u00f3n educativa en las mismas condiciones que el resto de sus compa\u00f1eros.39. La anterior decisi\u00f3n, si bien implica a la administraci\u00f3n local incurrir en un gasto adicional, no resulta desproporcionada, ya que la distancia complementaria que deber\u00e1 ser recorrida no es excesiva, y nada dijeron las entidades accionadas acerca \u00a0de las condiciones del camino que habr\u00e1 de ser recorrido, relativo a la geograf\u00eda de la zona o el orden p\u00fablico en el sector, que hicieran pensar que la medida acogida en la presente providencia pueda ser inconveniente o imposible de llevar a cabo; m\u00e1s a\u00fan, cuando la decisi\u00f3n adoptada en nada afecta al resto de menores de edad beneficiarios de esta modalidad de transporte escolar, pues como se advirti\u00f3 el servicio no solo deber\u00e1 continuar prest\u00e1ndose en su provecho, sino que deber\u00e1 continuar en las mismas condiciones geogr\u00e1ficas y de horario.40. En el mismo sentido, deber\u00e1n la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Iris, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Meta y la Alcald\u00eda del Municipio de Puerto Concordia (Meta) en adelante considerar siempre los fundamentos de la presente providencia para que, a la hora de establecer rutas escolares gratuitas con un \u00fanico punto de convergencia para todos los beneficiarios, determine previamente a qu\u00e9 distancia vive cada uno de ellos de la locaci\u00f3n tentativa, sin que ello implique para alguno de los destinatarios la carga de recorrer un trayecto completamente desproporcionado y superior con respecto al resto de sus compa\u00f1eros de ruta, como ocurri\u00f3 en el caso sujeto a revisi\u00f3n. Lo anterior, con el fin de garantizar, en virtud del principio de igualdad material, el derecho de acceder f\u00edsica y geogr\u00e1ficamente a las instituciones educativas. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO.- REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia (Meta) y por Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, del 11 de mayo de 2016, y del 27 de junio de 2016 respectivamente, y en su lugar, CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la se\u00f1ora MARTHA MIREYA TORRES ACOSTA, quien act\u00faa en nombre de su hijo menor de edad, WILLIAM ARLEY PARRA TORRES para que \u00e9ste sea recogido en un lugar m\u00e1s cercano a su residencia.SEGUNDO. &#8211; ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Concordia (Meta), la Gobernaci\u00f3n del Meta y la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Iris, que en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se adicione en la ruta escolar que transporta al ni\u00f1o WILLIAM ARLEY PARRA TORRES una segunda parada, la cual no podr\u00e1 estar ubicada a m\u00e1s de 550 metros de su residencia. Esto, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, sin afectar en forma alguna el recorrido que actualmente existe, para de esa manera garantizar los derechos de educaci\u00f3n e igualdad de los dem\u00e1s menores.TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y T-317\/15.  Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u0093(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u0094 Ver, sentencia T-896\/07, entre otras.  Cfr. Sentencia SU-961\/99. Ver, sentencia T-603\/15. Ib\u00edd. Cfr. Sentencia T-113\/13. Cfr. Sentencia T-471\/14. Ib\u00edd. Cfr. Sentencia T-326\/13. Sentencia T-200\/14.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">KWz\u00b8\u00cf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0st\u00f3\u00e6\u00f3\u00d4\u00c2\u00b5\u00f3\u00a8\u008fwewew\u008fH-4h\u00b1&gt; \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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