{"id":25303,"date":"2024-06-28T18:32:43","date_gmt":"2024-06-28T18:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-106-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:43","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:43","slug":"t-106-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-17\/","title":{"rendered":"T-106-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE PROTECCION ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez no se configura en el presente caso, debido a que la demandante: (i) ha podido vivir por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en condiciones dignas sin el ingreso adicional que exige; (ii) no expuso razones que justificaran su prolongada inactividad; (iii) no se evidencia una\u00a0amenaza grave de sus derechos fundamentales; y (iv) no se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que la edad de la peticionaria no resulta suficiente para colegir un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad de las v\u00edas ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.840.741 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Restrepo de Pe\u00f1a contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 22 de septiembre de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Cecilia Restrepo de Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El 17 de noviembre de 2016, la Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2016, la se\u00f1ora Cecilia Restrepo de Pe\u00f1a, a trav\u00e9s de apoderada, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso y a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. La accionante indic\u00f3 que la afectaci\u00f3n de sus derechos se desprende de la Resoluci\u00f3n 1220 del 20 de mayo de 2014 expedida por la entidad accionada1, en la que se deneg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la mesada pensional que recibe como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Josu\u00e9 Vicente Pe\u00f1a Salcedo, a pesar de que la mesada reconocida corresponde a un s.m.l.m.v. y que el \u00faltimo salario que deveng\u00f3 su esposo como trabajador de la empresa accionada ascend\u00eda a 5.86 veces el s.m.l.m.v.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que su c\u00f3nyuge, Josu\u00e9 Vicente Pe\u00f1a Salcedo, trabaj\u00f3 para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 2 de septiembre de 1950 y que el 20 de junio de 1971, tras cumplir 20 a\u00f1os de servicios, se retir\u00f3 de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n 863 expedida el 17 de septiembre de 1984 Ferrocarriles Nacionales de Colombia advirti\u00f3 que respecto de Josu\u00e9 Vicente Pe\u00f1a concurr\u00eda el tiempo de servicios (20 a\u00f1os) y la edad de jubilaci\u00f3n (50 a\u00f1os que cumpli\u00f3 el 20 de julio de 1984), raz\u00f3n por la que reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor de aqu\u00e9l a partir del 21 de julio de 1984, sin precisar el monto de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora resalt\u00f3 que la liquidaci\u00f3n expedida el 10 de octubre de 1984 indic\u00f3 que se trataba de \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n m\u00ednima\u201d y se refiri\u00f3 como salario de liquidaci\u00f3n el m\u00ednimo legal vigente del a\u00f1o 1984, a pesar de que el \u00faltimo salario devengado por su c\u00f3nyuge equival\u00eda a 5.86 veces el salario m\u00ednimo mensual legal vigente de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, como consecuencia del fallecimiento de Josu\u00e9 Vicente Pe\u00f1a, la entidad accionada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 840 del 23 de marzo de 1994, en la que se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor de la accionante y sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante la Resoluci\u00f3n 1220 de 20 de mayo de 2014 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deneg\u00f3 la solicitud de indexaci\u00f3n presentada por la actora, debido a que al trabajador se le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el d\u00eda siguiente al de su retiro de la empresa, lo que descarta que sobre la mesada se hubieren proyectado los efectos negativos de la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por medio de la Resoluci\u00f3n 2499 de 30 de septiembre de 2014, la entidad accionada resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado en contra del acto que deneg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente, la accionante insisti\u00f3 en la indexaci\u00f3n de la mesada a trav\u00e9s de una nueva petici\u00f3n, que fue negada por la Resoluci\u00f3n 268 de 24 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9. En la solicitud de amparo la promotora de la acci\u00f3n reconoci\u00f3 que cuenta con otros mecanismos para reclamar la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y precis\u00f3 que no acudi\u00f3 a dichas v\u00edas ordinarias por su edad y porque en sede de tutela acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para la prosperidad de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 9 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, luego de referir las actuaciones que ha adelantado, particularmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Josu\u00e9 Vicente Pe\u00f1a Salcedo, la posterior sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n en favor de Cecilia Restrepo de Pe\u00f1a como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de aqu\u00e9l y la denegaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, debido a que la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para discutir el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 20162, el a quo declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En particular, indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la actora est\u00e1 dirigida a cuestionar los actos administrativos a trav\u00e9s de los que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deneg\u00f3 la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, los cuales gozan de presunci\u00f3n de legalidad y pueden ser cuestionados a trav\u00e9s de mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de septiembre de 20163, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Particularmente, el ad quem refiri\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre su improcedencia general para resolver controversias relacionadas con la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y cuestionar actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el presupuesto de subsidiariedad, el juez indic\u00f3 que si bien la actora cuenta con 75 a\u00f1os y es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esa circunstancia no es suficiente para establecer la procedencia del amparo, ya que puede cuestionar la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional a trav\u00e9s de v\u00edas ordinarias y no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sobre este aspecto se\u00f1al\u00f3 que\u201c(\u2026) nada permite explicar por qu\u00e9 a lo largo de tantos a\u00f1os de estar devengando su pensi\u00f3n, s\u00f3lo ahora acude \u2013y por v\u00eda de tutela- a pedir un remedio que por la v\u00eda ordinaria le puede ser considerado. La desidia que ello demuestra hace improcedente su aplicaci\u00f3n, aun a pesar de la edad que hoy presenta la accionante.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2017, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que requiri\u00f3 a la accionante y al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que respondieran algunas preguntas relacionadas con las circunstancias del caso, particularmente con las condiciones socioecon\u00f3micas de la actora, el monto de la mesada pensional que recibe y el \u00faltimo salario devengado por Josu\u00e9 Vicente Pe\u00f1a Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Cecilia Restrepo de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las preguntas elevadas en esta sede, la accionante indic\u00f3 que tiene 4 hijos mayores que no conviven con ella; recibe pensi\u00f3n sustitutiva por el monto de $772.190; sus ingresos se derivan de \u201cla sustituci\u00f3n pensional que adquir\u00ed a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n que en vida ten\u00eda mi difunto esposo JOSUE VICENTE PE\u00d1A SALCEDO, mi pensi\u00f3n y los apoyos econ\u00f3micos que mis hijos me prestan\u201d5 y sus gastos mensuales ascienden a $2\u2019070.283, los cuales incluyen el pago de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, gas, acueducto, telefon\u00eda y televisi\u00f3n, cuota de administraci\u00f3n, mercado, transporte, vestuario, pr\u00e9stamo bancario, tarjeta de cr\u00e9dito, actividades sociales, servicio dom\u00e9stico y recreaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que por sugerencia de su apoderada elev\u00f3 la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela y no por las v\u00edas ordinarias, y aport\u00f3 algunos documentos dirigidos a establecer el monto del \u00faltimo salario que deveng\u00f3 su c\u00f3nyuge como trabajador de la empresa accionada7. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a las preguntas elevadas en auto de 16 de enero de 2017, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que: (i) de acuerdo con el \u00faltimo reporte de pago la mesada pensional de Cecilia Restrepo de Pe\u00f1a asciende a $737.717; (ii) mediante Resoluci\u00f3n 863 de 17 de septiembre de 1984 se le reconoci\u00f3 a Josu\u00e9 Vicente Pe\u00f1a Salcedo pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, efectiva a partir del 21 de julio de 1984; (iii) a la fecha del fallecimiento de Josu\u00e9 Vicente Pe\u00f1a Salcedo recib\u00eda una mesada pensional por la suma de $87.215; y que (iv) mediante Resoluci\u00f3n 840 de 23 de marzo de 1994 dispuso el pago del 50% del monto de la mesada a Cecilia Restrepo de Pe\u00f1a en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el 50% restante a favor de los hijos del causante y hasta cumplir la mayor\u00eda de edad.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, Cecilia Restrepo de Pe\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso y a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, al negarle la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le fue reconocida como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Josu\u00e9 Vicente Pe\u00f1a Salcedo el 23 de marzo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la accionante se\u00f1al\u00f3 que su esposo trabaj\u00f3 ante la entidad accionada hasta el 20 de junio de 1971 y que para el momento de su retiro devengaba 5.86 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente de la \u00e9poca. Sin embargo, en Resoluci\u00f3n n\u00fam. 863 del 17 de septiembre de 1984, cuando aqu\u00e9l cumpli\u00f3 el requisito de edad, se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un s.m.l.m.v. sin considerar el monto equivalente del \u00faltimo salario devengado, lo que desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora indic\u00f3 que como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del referido derecho en los a\u00f1os 2014 y 2015 elev\u00f3 peticiones ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia con el prop\u00f3sito de que se indexara la mesada pensional que recibe por la sustituci\u00f3n pensional reconocida en la Resoluci\u00f3n 840 de 23 de marzo de 1994, las cuales fueron denegadas por la entidad accionada con razones que, aduce, desconocen las circunstancias en las que se produjo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, particularmente el transcurso de m\u00e1s de 10 a\u00f1os entre el momento en el que se produjo el retiro y se reconoci\u00f3 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como quiera que (i) de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de especiales caracter\u00edsticas que, a su vez, demarcan sus requisitos de procedencia, y (ii) en el presente caso la accionante y los jueces de instancia reconocieron la existencia de mecanismos ordinarios para obtener la pretensi\u00f3n elevada en el escrito de tutela, la Sala primero deber\u00e1 determinar la concurrencia de dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que reclama la actora, particularmente los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, imperiosos para estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario abordar el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y luego, con fundamento en ese estudio general se examinar\u00e1 la concurrencia de los requisitos en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el an\u00e1lisis que le corresponde adelantar al juez para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe establecer la concurrencia de los requisitos generales, que emanan del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Este precepto determina la legitimaci\u00f3n en la causa y la necesidad de que se formule la acci\u00f3n dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de inmediatez para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad9. Sin embargo la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En atenci\u00f3n a esas consideraciones, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente. La jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo10, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental12; (ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsi\u00f3n corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d13. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En consecuencia, en el an\u00e1lisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Pol\u00edtica, permite acudir a la acci\u00f3n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las v\u00edas ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, relacionada con el perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n es temporal y exige que el accionante d\u00e9 cuenta de: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ahora bien, en cuanto a la segunda hip\u00f3tesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que \u00e9sta no puede determinarse en abstracto. El an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en \u00e9ste podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El principio de subsidiariedad en el \u00e1mbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones generales referidas previamente, se concluye que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario15; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia16. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos17. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en el caso que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Sala observa que en el presente caso no se re\u00fanen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela previstos en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica para el reconocimiento del derecho que reclama la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 por Cecilia Restrepo de Pe\u00f1a, quien denuncia la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales derivada de la falta de indexaci\u00f3n de la mesada pensional que recibe como beneficiaria de sustituci\u00f3n pensional, reconocida en la Resoluci\u00f3n 840 de 23 de marzo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Tambi\u00e9n concurre el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que adelant\u00f3 las actuaciones a las que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En contraste, la Sala no encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configur\u00f3 el hecho que la accionante considera vulnerador de sus derechos fundamentales hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha transcurrido un lapso que descarta el car\u00e1cter apremiante de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento de sus derechos que, aduce, fueron vulnerados por la omisi\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de indexar su mesada pensional, pues cuando reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n por el monto de un s.m.l.m.v. no consider\u00f3 el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n. En atenci\u00f3n a esa denuncia, lo primero que se advierte es que la actuaci\u00f3n que se estima transgresora de los derechos se remonta al momento en el que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Josu\u00e9 Vicente Pe\u00f1a Salcedo, es decir el 17 de septiembre de 198418. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese que en el escrito de tutela se precis\u00f3 que la mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Josu\u00e9 Vicente Pe\u00f1a, desde su reconocimiento, s\u00f3lo se ha pagado por un valor equivalente a 1 s.m.l.m.v., lo que implica que: (i) Josu\u00e9 Vicente Pe\u00f1a Salcedo desde el a\u00f1o 1984 y hasta su muerte -16 de diciembre de 1993- recibi\u00f3 una mesada pensional por el monto correspondiente a un s.m.l.m.v. y (ii) Cecilia Restrepo de Pe\u00f1a desde la sustituci\u00f3n pensional, 23 de marzo de 1994, recibe la prestaci\u00f3n social en los mismos t\u00e9rminos, es decir por el valor equivalente a 1 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela19, la contestaci\u00f3n de la entidad accionada20 y las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite constitucional resulta claro que Cecilia Restrepo de Pe\u00f1a recibe una mesada pensional desde el a\u00f1o 1994 en un monto equivalente a 1 s.m.l.m.v. y s\u00f3lo, transcurridos m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde que se concret\u00f3 la actuaci\u00f3n que tilda de vulneradora de sus derechos fundamentales acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino referido previamente, sin duda, descarta la urgencia de la protecci\u00f3n solicitada, pues aunque la Sala reconoce el car\u00e1cter fundamental del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su relaci\u00f3n con principios constitucionales como la igualdad, protecci\u00f3n a la tercera edad, seguridad social y favorabilidad, el tiempo durante el que la actora vivi\u00f3 con una prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y el monto que ahora identifica como infractores de sus derechos no permiten colegir una situaci\u00f3n de apremio que le permita al juez de tutela analizar el fondo de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante destacar que en el presente caso el transcurso del tiempo descarta la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, pues si \u00e9ste corresponde a \u201caquella porci\u00f3n del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicio p\u00fablicos domiciliarios, etc.\u201d21 \u00a0y su determinaci\u00f3n demanda un an\u00e1lisis cualitativo, en el que se examina la relaci\u00f3n del ingreso con las necesidades b\u00e1sicas del sujeto en concreto, se advierte que, a pesar de la denuncia de la accionante, su aquiescencia con el monto de la mesada pensional durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os y las diversas fuentes de ingresos que refiri\u00f3 en esta sede (la mesada pensional reconocida por su propia cotizaci\u00f3n, la sustituci\u00f3n pensional del esposo y el apoyo econ\u00f3mico de sus 4 hijos)22 demuestran que ha podido vivir dignamente sin contar con el ingreso extra mensual que reclama. Lo contrario habr\u00eda provocado un ejercicio previo de esta acci\u00f3n constitucional o de acciones ordinarias dirigidas a conjurar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho, pues debemos recordar que la accionante comenz\u00f3 a devengar la pensi\u00f3n sustitutiva cuando ten\u00eda 53 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los elementos de prueba recaudados en esta sede, particularmente la relaci\u00f3n de gastos que refiri\u00f3 la demandante en el escrito dirigido a la Sala el 24 de enero de 2017 evidencian que la falta de reconocimiento de la indexaci\u00f3n que solicita por esta v\u00eda no tiene una incidencia determinante en sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas, pues refiri\u00f3 gastos mensuales que superan ampliamente el monto de la mesada recibida sin denunciar una limitaci\u00f3n en la satisfacci\u00f3n de esas necesidades como consecuencia de la falta de indexaci\u00f3n de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante se\u00f1alar que a pesar del prolongado transcurso del tiempo desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, la accionante no indic\u00f3 que se encontrara en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y no present\u00f3 razones v\u00e1lidas para su inactividad, pues no identific\u00f3 alguna circunstancia que le hubiera impedido instaurar el proceso ordinario laboral o presentar la tutela durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez no se configura en el presente caso, debido a que la demandante: (i) ha podido vivir por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en condiciones dignas sin el ingreso adicional que exige; (ii) no expuso razones que justificaran su prolongada inactividad; (iii) no se evidencia una amenaza grave de sus derechos fundamentales; y (iv) no se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>17- De otra parte, la Sala tampoco encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional, y en el presente caso no se configura alguna de las excepciones establecidas frente a dicha regla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante cont\u00f3 durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os con mecanismos ordinarios para exigir el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que reclama a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, particularmente el proceso ordinario laboral, que a\u00fan est\u00e1 a su alcance para elevar esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala no advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de forma transitoria, pues como se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis del presupuesto de inmediatez, de las circunstancias referidas por la actora y acreditadas en el tr\u00e1mite no se colige que la falta de indexaci\u00f3n de la mesada pensional tenga una repercusi\u00f3n grave e inminente en sus derechos fundamentales, que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De forma particular se reitera que en el presente caso no se demostr\u00f3 que la ausencia del ingreso extra reclamado por la accionante tenga incidencia en sus derechos fundamentales o en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Por el contrario, las circunstancias que refiri\u00f3 evidencian que la discusi\u00f3n que plantea, relacionada con el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, a pesar de su edad, puede ser discutida a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite no se deriva un perjuicio irremediable para la accionante, pues aunque actualmente tiene 76 a\u00f1os de edad: (i) recibe una pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n pensional desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os; (ii) tiene 4 hijos mayores que no dependen de ella y, por el contrario, contribuyen con su sostenimiento, y (iii) recibe una mesada pensional propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las diversas fuentes de ingresos de la actora y el mantenimiento de sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia a pesar de la ausencia del ingreso adicional que reclama, se torna imperativo el uso de los medios ordinarios de defensa, los cuales resultan id\u00f3neos para dilucidar la discusi\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela y constituyen los dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la protecci\u00f3n de los derechos involucrados en el asunto. El agotamiento de estas v\u00edas procesales no resulta ser una carga desproporcionada si se tienen en cuenta las manifestaciones que hizo sobre las razones por las que inco\u00f3 la acci\u00f3n. Al haber sido cuestionada en sede de revisi\u00f3n sobre el motivo por el cual acudi\u00f3 a la tutela indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor recomendaci\u00f3n que me hiciera un compa\u00f1ero de trabajo de mi difunto esposo, al conocer todas las acciones administrativas que adelant\u00e9 ante el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia sin obtener respuesta positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, consult\u00e9 a la Doctora Yaneth Consuelo D\u00edaz Torres quien me inform\u00f3 que por la edad que yo ten\u00eda pod\u00eda acceder a este reconocimiento por medio de una acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual la contrat\u00e9\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n realizada por la accionante resulta claro que solicitud de amparo no persigue la protecci\u00f3n o restablecimiento inmediato de derechos fundamentales gravemente afectados, sino que atiende a una consideraci\u00f3n relacionada exclusivamente con la edad de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a ese razonamiento que sirvi\u00f3 de fundamento a la acci\u00f3n, hay que se\u00f1alar que el t\u00e9rmino que tarda la resoluci\u00f3n del asunto a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias, de cara a la edad de la peticionaria, no es una circunstancia que por s\u00ed sola sirva para tener por cumplido el requisito de subsidiariedad, pues tal y como lo plantea la demandante, en su caso particular la controversia no propone en s\u00ed misma una grave amenaza de derechos fundamentales que requiera de la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el presente caso tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que la edad de la peticionaria no resulta suficiente para colegir un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad de las v\u00edas ordinarias. En efecto, de las circunstancias comprobadas la Sala concluye que los mecanismos ordinarios resultan adecuados y prevalentes para dilucidar la controversia planteada por la actora, relacionada con el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Con fundamento en lo expuesto, y advertido el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad se confirmar\u00e1n las decisiones de los jueces de instancia, que declararon improcedente la solicitud de amparo formulada por Cecilia Restrepo de Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 22 de septiembre de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela promovido por Cecilia Restrepo de Pe\u00f1a en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Com aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 37-39, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. Folio 113-127, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Folios 3-8, cuaderno segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 7, cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 17, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito presentado el 24 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para evidenciar el monto del \u00faltimo salario devengado por Josu\u00e9 Vicente Pe\u00f1a la actora aport\u00f3 los mismos documentos que obraban en el plenario, es decir el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas definitivas de 22 de junio de 1971. Folios 21, 35-38 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 La entidad remiti\u00f3 como documentos adjuntos: (i) desprendible de enero de 2017; (ii) Resoluci\u00f3n 840 de 23 de marzo de 1994; (iii) Resoluci\u00f3n 863 de 17 de septiembre de 1984; (iv) liquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n m\u00ednima de 10 de octubre de 1984; (v) liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas de 22 de junio de 1971; (vi) relaci\u00f3n de tiempo de servicios de Josu\u00e9 Vicente Pe\u00f1a Salcedo y salarios devengados. Folios 74-87, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-789 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 (i) Resoluci\u00f3n 863 de 17 de septiembre de 1984; (ii) liquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n m\u00ednima de 10 de octubre de 1984, y (iii) liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas de 22 de junio de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201c8. Mi asistida judicial y sus hijos menores se hacen acreedores a la sustituci\u00f3n pensional, en sus calidades de esposo e hijo del se\u00f1or Josu\u00e9 Vicente Pe\u00f1a Salcedo (q.e.p.d.), la cual es reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n 840 del 23 de marzo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9. Dicho reconocimiento se realiza sin actualizar e indexar la primera mesada pensional (\u2026)\u201d Folio 3, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia certifica que seg\u00fan el \u00faltimo bolet\u00edn de pago, la se\u00f1ora Cecilia Restrepo de Pe\u00f1a C.C.No. 20245940 recibe una mesada pensional de Setecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Diecisiete pesos mcte ($737.717,00). Folio 74, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cMis ingresos est\u00e1n representados, en la sustituci\u00f3n pensional que adquir\u00eda a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n que en vida ten\u00eda mi difunto esposo JOSUE IVCENTE PE\u00d1A SALCEDO, mi pensi\u00f3n y los apoyos econ\u00f3micos que mis hijos me prestan.\u201d (folio 17, cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 17-18, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE PROTECCION ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}